{"id":19195,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-934-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-934-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-934-11\/","title":{"rendered":"T-934-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-R\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Para que una persona acceda a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan, deber\u00e1 haber sido declarada inv\u00e1lida, y acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os, anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n; (ii) para los menores de veinte a\u00f1os de edad, haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, requiriendo \u00fanicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del precedente llev\u00f3 a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la \u00a0sujeci\u00f3n de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que consiste en la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales. En caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden de reanudar pago de pensi\u00f3n de invalidez a joven de 22 a\u00f1os que padece enfermedad terminal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.165.325 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2011, y confirmado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de julio de 2011, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas contra el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas, presenta acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la vida digna y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, y por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 30 de marzo de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pide que se ordene a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que reconozca a favor de la accionante su pensi\u00f3n de invalidez, aplicando la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, habida cuenta del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra al padecer una enfermedad terminal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas naci\u00f3 el d\u00eda 8 de agosto de 1984 y a la fecha cuenta con 27 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la accionante que el 16 de diciembre de 1999, cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticada la enfermedad de Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico Activo, Nefropat\u00eda L\u00fapica, Anemia Hemol\u00edtica Autoinmune, S\u00edndrome Antifosfol\u00edpido Secundario, enfermedad que no tiene cura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relat\u00f3 que termin\u00f3 sus estudios en el a\u00f1o 2004 y en el mes de abril del a\u00f1o 2006 ingres\u00f3 a trabajar a la Cooperativa de Trabajo Asociado Comunidad Estrat\u00e9gica, desempe\u00f1\u00e1ndose como Asesora de Servicios en un call center. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La empresa mencionada afili\u00f3 a la accionante al Instituto de Seguros Sociales como EPS, a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y a la ARP Colpatria, garantizando las prestaciones de ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que el d\u00eda 7 de septiembre de 2006, a los 22 a\u00f1os de edad, fue hospitalizada y le fue diagnosticada INSUFICIENCIA RENAL CR\u00d3NICA TERMINAL, situaci\u00f3n que la llev\u00f3 a un tratamiento continuo de hemodi\u00e1lisis, tres veces a la semana, con sesiones de cuatro horas de duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En principio, tal tratamiento fue cubierto por la EPS a la cual se encontraba afiliada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante complet\u00f3 180 d\u00edas consecutivos de incapacidad y tras ser remitida por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., a un m\u00e9dico laboral, el d\u00eda 25 de agosto de 2007 le fue calificado un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral de origen com\u00fan, del 68.15%, y se estableci\u00f3 que la misma se estructur\u00f3 el 7 de septiembre de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas1, y conforme al Par\u00e1grafo 2 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 19932, para el 7 de septiembre de 2006 la accionante hab\u00eda cotizado a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., un total de 134 d\u00edas, es decir, contaba con 19,14 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante tal situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 al BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Mediante comunicaci\u00f3n del el 31 de octubre de 2007 la entidad rechaz\u00f3 su solicitud, argumentando que no ten\u00eda el m\u00ednimo de semanas requeridas para tal fin, pues s\u00f3lo acreditaba 14.4 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones en los tres \u00faltimos a\u00f1os, anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a los hechos se\u00f1alados, la madre de la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija. La referida acci\u00f3n fue resuelta por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogot\u00e1, que mediante providencia del 29 de noviembre de 2007, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de la accionante y, como consecuencia, orden\u00f3 que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara de manera definitiva sobre los hechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Atendiendo el fallo de tutela, la accionante fue desvinculada de la empresa para la que trabajaba, y de forma inmediata BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al tiempo, la accionante present\u00f3 demanda laboral en contra de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., la que correspondi\u00f3 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, mediante sentencia del 30 de marzo de 2009, decidi\u00f3 absolver a la demandada de las pretensiones incoadas, por considerar que la accionante no reuni\u00f3 los requisitos de semanas cotizadas ni de fidelidad, establecidos en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de estructurarse la invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la accionante, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, compartiendo las razones expuestas por el a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la entidad dio respuesta a la demanda de tutela solicitando negar las pretensiones de la accionante, por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Lo anterior, porque al momento de estructurarse la invalidez contaba con 22 a\u00f1os de edad y ten\u00eda un total de 14.14 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones, no cumpliendo con el requisito de cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, consagrado en el Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estableci\u00f3 que BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la se\u00f1ora Torres Vargas, pues su actuaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la ley y en las decisiones proferidas el 30 de marzo de 2009, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y el 30 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 24 de mayo de 2011, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas, aduciendo que la misma deviene improcedente, por cuanto no se cumple con el principio de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala que en el caso objeto de an\u00e1lisis no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el tiempo transcurrido antes de solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se present\u00f3 el 11 de mayo de 2011, es decir, luego de haber transcurrido m\u00e1s de siete meses de proferido el \u00faltimo de los prove\u00eddos cuestionados por la accionante, \u201c(\u2026) superando el t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violaci\u00f3n al principio de inmediatez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estableci\u00f3 el juez de instancia que, en el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 como mecanismo subsidiario, ya que la accionante ten\u00eda a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, consistente en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Ante dicha situaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la tutela habr\u00eda sido procedente si se hubiera presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que se descart\u00f3 por la tardanza de la accionante en su interposici\u00f3n. Por lo tanto, concluy\u00f3 que la tutela deviene improcedente por no haberse agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, omiti\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y fue s\u00f3lo hasta el mes de mayo que present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que es s\u00f3lo a trav\u00e9s de este mecanismo que puede solicitar la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad, pues el agotamiento de los recursos ordinarios conllevar\u00eda la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que no la jurisdicci\u00f3n ordinaria no es id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, compartiendo la consideraci\u00f3n del a quo frente a la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirm\u00f3 la Sala que \u201cA pesar de que la accionante se\u00f1ala que solamente tuvo conocimiento de las sentencias en febrero de 2011 cuando se le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional, dicho argumento no puede acogerse como v\u00e1lido para justificar el retardo en acudir al juez constitucional porque las copias de dichos pronunciamientos aportados al diligenciamiento acreditan que fueron notificados en estrados a las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que de las pruebas allegadas al proceso, se concluye que los jueces accionados actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en sus decisiones. Por tanto, concluy\u00f3 que no se est\u00e1 ante una v\u00eda de hecho pues, conforme al principio de la autonom\u00eda judicial, el juez de tutela no puede desconocer pronunciamientos judiciales simplemente porque la parte interesada tiene una interpretaci\u00f3n diversa al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido el doctor Ricardo \u00c1lvarez C., con fecha del 25 de agosto de 2007 y de su notificaci\u00f3n, mediante escrito del 28 de agosto de 2007.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del extracto expedido por el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., el d\u00eda 7 de enero de 2011, en donde se relacionan las semanas cotizadas por la accionante.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la historia cl\u00ednica de la accionante.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comunicado expedido por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., el 31 de octubre de 2007, en la que se niega la pensi\u00f3n de invalidez y en su lugar se informa de la posibilidad de devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogot\u00e1 que concedi\u00f3 provisionalmente la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del comunicado expedido por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., el 4 de diciembre de 2007, en el que se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogot\u00e1 y se concede provisionalmente la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2009, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, mediante la cual se confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte Constitucional debe determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la peticionaria, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que la misma no goza del derecho reclamado por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: primero, reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales; segundo, expondr\u00e1 el r\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan; tercero, recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que versa sobre la protecci\u00f3n especial a la juventud, en lo que tiene que ver con el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. Posteriormente, se aplicar\u00e1n los puntos se\u00f1alados al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11, esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones excepcionales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restringido12 y se predica s\u00f3lo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una actuaci\u00f3n del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Afirmaci\u00f3n que encuentra un claro fundamento en la implementaci\u00f3n por parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional basado, concretamente, \u201c(i) en el car\u00e1cter normativo y supremo de la Carta Pol\u00edtica que vincula a todos los poderes p\u00fablicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primac\u00eda de los derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover acci\u00f3n de tutela contra cualquier autoridad p\u00fablica en defensa de sus derechos fundamentales.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 200514, expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0Los primeros tienen que ver con las condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.\u00a0Los segundos, se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, seg\u00fan lo expuso la sentencia C-590 de 200515, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se hayan agotado todos los medios\u00a0 -ordinarios y extraordinarios-,\u00a0 de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, comportar\u00eda sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la Sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto f\u00e1ctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0El ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. As\u00ed, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo m\u00ednimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivaci\u00f3n, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el tr\u00e1mite, y la decisi\u00f3n que adopta el juez del conocimiento.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cError inducido, tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d \u00a0que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente.\u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El estudio jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protecci\u00f3n de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia de la mencionada acci\u00f3n -presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, como ha sido se\u00f1alado en reciente jurisprudencia la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen legal de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La normativa referente a la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 contenida en la Ley 100 de 1993, la cual establece la noci\u00f3n jur\u00eddica de invalidez, define los requisitos, el monto de la pensi\u00f3n de invalidez y se\u00f1ala las reglas aplicables a esta pensi\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, conforme a unos criterios establecidos previamente, contenidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de Invalidez,22 se efect\u00fae la calificaci\u00f3n del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y se determine cu\u00e1ndo se ha estructurado el estado de invalidez, es decir, se presente su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, conforme a los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, la declaratoria del estado de invalidez supone que el afiliado sea calificado con m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, encargo que corresponde a las entidades del sistema (ISS, ARP, EPS y aseguradoras) y a las juntas regionales y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el elemento principal de la invalidez radica en el concepto de la estructuraci\u00f3n de la misma, que consiste en el momento en que se produce la p\u00e9rdida de capacidad, definido en el art\u00edculo 3\u00ba del Manual como: \u201c(\u2026) la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente o definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, establece la norma que la persona que es declarada inv\u00e1lida debe cumplir con un requisito de cotizaciones m\u00ednimas exigidas para reconocer el derecho a la pensi\u00f3n del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 la ley 860 de 2003, refiere a lo que tiene que ver con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para que una persona acceda a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan, deber\u00e1 haber sido declarada inv\u00e1lida, y acreditar que cumple con alguno de tres requisitos, a saber: (i) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os, anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n; (ii) para los menores de veinte a\u00f1os de edad, haber cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; o (iii) haber cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, requiriendo \u00fanicamente que haya cotizado 25 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n especial a la juventud en la jurisprudencia constitucional para el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha conocido en sede de tutela de dos casos en los que se ha dado aplicaci\u00f3n al requisito consagrado para los menores de veinte a\u00f1os, decidiendo extender dicha edad a j\u00f3venes mayores, teniendo en cuenta que la norma cre\u00f3 condiciones m\u00e1s beneficiosas para este sector de la poblaci\u00f3n con el fin de promover la cultura de la afiliaci\u00f3n y de proteger los derechos de este grupo, conforme al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve referencia a los hechos de cada sentencia y a la ratio decidendi de las mismas, teniendo como finalidad establecer si ambas se identifican y si podr\u00edan considerarse como precedente para un caso que comparta una identidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>El primer fallo, sentencia T-777 de 200923 estudi\u00f3 el caso de una joven que, contando con 23 a\u00f1os de edad, fue arrollada por una buseta de servicio p\u00fablico, con una p\u00e9rdida de capacidad de 76.45%. Ante la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la accionante a Porvenir S.A., se le notific\u00f3 que s\u00f3lo contaba con cuatro (4) semanas cotizadas a la fecha de los hechos constitutivos de la invalidez y por tanto, no acreditaba el requisito de semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la noci\u00f3n de persona joven contenida en los instrumentos internacionales, estableciendo que, seg\u00fan los mismos, es persona joven quien oscila entre los 10 y 24 a\u00f1os. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que seg\u00fan la legislaci\u00f3n colombiana, la juventud oscila entre los 14 y 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, expuso que \u201cVista en su conjunto la anterior reglamentaci\u00f3n puede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al segmento joven de la poblaci\u00f3n, necesariamente deben comprender, en principio, a todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente se\u00f1alada, as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, concluy\u00f3 la Sala que para el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0el legislador quiso proteger a este especial segmento de la poblaci\u00f3n, al permitir acceder a dicha prestaci\u00f3n originada por enfermedad o por accidente no profesional, si se acreditan unos requisitos menos rigurosos que los que se exigen al resto de la poblaci\u00f3n colombiana, ello, en raz\u00f3n \u00a0a que los j\u00f3venes se encuentran haciendo tr\u00e1nsito de la vida estudiantil a la vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte precis\u00f3 que, aunque el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, tiene como finalidad la protecci\u00f3n de los derechos de los j\u00f3venes, el requisito de 20 a\u00f1os de edad resulta ser muy riguroso, generando as\u00ed un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n joven de Colombia. En especial, porque en esta edad, a\u00fan siguen vinculados a la academia, terminando sus estudios profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, despu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os, repar\u00f3 la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita \u00a0excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os, se se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cAnte la ausencia de una motivaci\u00f3n clara y expresa \u00a0por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Art\u00edculo 11) como en la Ley 860 de ese mismo a\u00f1o (art\u00edculo 1\u00b0), del porqu\u00e9 se estipul\u00f3 la edad m\u00ednima de 20 a\u00f1os en el par\u00e1grafo mencionado y se excluy\u00f3 a j\u00f3venes menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en el campo pensional han querido dar protecci\u00f3n especial a las personas \u00a0que se dedican a estudiar \u00a0exclusivamente, esta Sala no encuentra una raz\u00f3n suficiente para \u00a0tal exclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, la Corte Constitucional inaplic\u00f3 el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, al concluir que la aplicaci\u00f3n \u00a0formal \u00a0del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de principios constitucionales relativos al car\u00e1cter social del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda sentencia, T-839 de 2010,24 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 del caso de un joven de 27 a\u00f1os de edad, que se desempe\u00f1aba como trabajador de construcci\u00f3n, a quien se le calific\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90.65% por enfermedad de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del 25 de julio de 2005, cuando contaba con veintid\u00f3s a\u00f1os de edad. Posteriormente, cuando le fue solicitado al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la misma le fue negada argumentando que, del reporte de semanas cotizadas en pensiones, se evidenci\u00f3 que el asegurado cotiz\u00f3 para pensiones interrumpidamente del 01 de febrero de 2005 al 28 de febrero de 2006 un total de 4.43 semanas y que las semanas sufragadas interrumpidamente dentro del ciclo 01 de septiembre de 2007 a 31 de octubre de 2009 no pueden ser tenidas en cuenta para acreditar el requisito para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que se cotizaron con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y no dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos anteriormente mencionados, la Sala reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la providencia T-777 de 2009, y consider\u00f3 procedente inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida las consideraciones del caso y el an\u00e1lisis de los principios constitucionales aplicables, se estableci\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, estableciendo el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. Por este motivo, la Sala consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n literal de la norma lesionaba principios constitucionales y por tanto era necesario inaplicar dicha disposici\u00f3n legal por la incompatibilidad que presenta con el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a pesar de la edad del accionante dio aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 aunque a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el accionante fuera mayor de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva de su derecho a la seguridad social teniendo en cuanta adem\u00e1s que el mismo se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso estudiado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se observa que se cumplen los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de la Sala. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional en raz\u00f3n de que decisi\u00f3n atacada, en opini\u00f3n de la accionante, desconoce los preceptos constitucionales, especialmente los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n de los j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, aunque la accionante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y por tanto, es evidente que contaba con este mecanismo para hacer valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela, no se debe olvidar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la posibilidad de obviar excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n, cuando los mecanismos ordinarios no son id\u00f3neos o resultan ineficaces para proteger los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso concreto es evidente que se est\u00e1 ante la urgencia de obtener una respuesta, pues la accionante es una enferma terminal, y en la historia cl\u00ednica est\u00e1 probado que para el a\u00f1o 2006, su expectativa de vida era de cinco a\u00f1os, con menos del 50% de probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, es claro para la Sala que, para la fecha de esta sentencia, la accionante se somete a tres sesiones de hemodi\u00e1lisis a la semana con el fin de sobrellevar la enfermedad terminal que padece y ha superado la expectativa de vida que le fue diagnosticada por un especialista. De este modo, se evidencia que, resulta desproporcionado exigir a la accionante que acuda al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra justificado el hecho de que la accionante no haya agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, dado que su situaci\u00f3n es urgente y por ende la tutela se constituye como el mecanismo ideal para proteger sus derechos fundamentales, argumento que no fue analizado por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en el caso estudiado, pues ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional que aunque, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, la inmediatez depende de los hechos del caso concreto, pues \u00a0el momento en el que se presenta la tutela, \u201c(\u2026) en conjunto con otros factores,\u00a0 juega un papel determinante,\u00a0toda vez que puede romperse la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca, esto, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales por no haberse ejercido la tutela dentro de un plazo razonable, podr\u00eda ya no haber un perjuicio inminente o vulnerarse derechos de terceros.\u00a0Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.\u201d\u00a026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 En este sentido, corresponde al juez de tutela establecer si la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, pues aunque, como se se\u00f1al\u00f3, la tutela puede presentarse en cualquier tiempo y \u201cel juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte derechos fundamentales, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha exigido evaluar los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que no tuvo conocimiento de los fallos proferidos en el transcurso del proceso laboral, por cuanto los \u00a0mismos no le fueron notificados y s\u00f3lo tuvo conocimiento del fallo de segunda instancia cuando, en el mes de febrero del a\u00f1o en curso, acudi\u00f3 a cobrar su pensi\u00f3n provisional de invalidez y le fue comunicado que, conforme a la decisi\u00f3n del Tribunal, la pensi\u00f3n le hab\u00eda sido suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala debe se\u00f1alar que ante la grave situaci\u00f3n de salud de la accionante, resulta razonable que la se\u00f1ora Torres Vargas no haya podido acudir al proceso ordinario laboral para notificarse en estrados de la sentencia cuestionada, raz\u00f3n por la cual, del an\u00e1lisis del caso concreto, el juez constitucional debi\u00f3 concluir que, conforme a los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia, se est\u00e1 ante un motivo v\u00e1lido para la inactividad de la accionante, quien tan pronto se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para defender sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se debe reiterar que la accionante sufre de una enfermedad terminal, y ha superado la expectativa de vida que le fue pronosticada por los m\u00e9dicos que conocieron de su caso, lo que hace irracional exhortarla a agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante ha identificado en forma razonable, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, no se trata de una tutela contra tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias proferidas incurren en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 45 de la Carta Pol\u00edtica establece que los j\u00f3venes tienen derecho al progreso y a gozar de una protecci\u00f3n integral. Este mandato supone que la juventud debe recibir un trato especial por parte del Estado, en particular cuando de derechos fundamentales se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos, la Sala debe se\u00f1alar que negar la pensi\u00f3n de invalidez a una persona joven, que est\u00e1 iniciando sus cotizaciones al sistema de seguridad social, por el hecho de no cumplir con el requisito de edad contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, contrar\u00eda el mandato superior del derecho de los j\u00f3venes a ver sus derechos fundamentales especialmente protegidos. As\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones proferidas \u00a0dentro de los procesos judiciales que negaron el derecho a la accionada a acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, incurre en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n contra providencia judicial, espec\u00edficamente vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que consiste en:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cViolaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por desconocer la protecci\u00f3n Constitucional de los derechos de los j\u00f3venes, el amparo ser\u00e1 concedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sentencias proferidas incurren en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que, como int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, sus decisiones se vuelven obligatorias \u00a0tanto en la parte resolutiva como en la ratio decidendi del fallo, es decir las fracciones de la parte motiva que estuvieran en \u00edntima relaci\u00f3n con la parte resolutiva de la providencia.30 Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales vinculantes se \u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del precedente la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0T-158 de 2006 se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de la obligatoriedad del precedente llev\u00f3 a distinguir entre el precedente horizontal, entendido como la \u00a0sujeci\u00f3n de un juez a sus propias decisiones y el precedente vertical, que consiste en la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales.32 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al precedente vertical, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en la jurisdicci\u00f3n constitucional.33 En este sentido, estableci\u00f3 la Corte en Sentencia T-693 de 2009, que la interpretaci\u00f3n constitucional tiene efectos vinculantes sobre las actuaciones de las autoridades y los particulares, y su desconocimiento implica un desajuste sistem\u00e1tico de la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe recordar que \u00a0lo anterior no es \u00f3bice para que, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la labor judicial, los jueces de tutela se aparten del precedente constitucional, siempre y cuando se\u00f1alen las razones de su decisi\u00f3n de manera clara y precisa, resolviendo el problema planteado.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para efectos de separarse del precedente vertical, es necesario que el juez reconozca el precedente existente y argumente por qu\u00e9 raz\u00f3n fallar\u00e1 en un sentido contrario al decidido por el juez superior, encontr\u00e1ndose ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar.35 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en caso de que el funcionario judicial se aparte del precedente sin hacer referencia al mismo, se da la violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso, situaci\u00f3n que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra dicha decisi\u00f3n judicial.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el caso concreto, el juez constitucional debe analizar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en especial, si el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho cuando mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, se apart\u00f3 del precedente sentado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en las consideraciones, la Corte Constitucional ha conocido en sede de tutela37 de dos casos en los que los accionantes, j\u00f3venes cuya invalidez fue estructurada teniendo una edad mayor a los veinte a\u00f1os, vieron negado su derecho a acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por haber superado el requisito de edad contenido en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n que merece la juventud conforme al art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, y el desarrollo que pretendi\u00f3 darle la Ley 860 de 2003 a trav\u00e9s del el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1, se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al requisito de edad contenido en la norma, y se decidi\u00f3 \u00a0extender su alcance, conforme a la noci\u00f3n juventud contenida en instrumentos internacionales y en las normas jur\u00eddicas nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, aplicando el par\u00e1grafo, los accionantes pudieron acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto acreditaron haber cotizado 26 semanas al sistema, dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la declaratoria de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el supuesto de hecho de las sentencias se\u00f1aladas coincide con los hechos del caso que se analiza, situaci\u00f3n que omitieron los jueces de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, bajo las condiciones anotadas, esta Sala considera que las providencias judiciales censuradas incurrieron en la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por el desconocimiento del precedente constitucional, el cual establece espec\u00edficamente el derecho de los j\u00f3venes inv\u00e1lidos a ver materializada la protecci\u00f3n especial que consagra el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n para este sector de la poblaci\u00f3n, y por tanto la posibilidad de que se inaplique por inconstitucionalidad el requisito de edad contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, para as\u00ed poder acceder a la pensi\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Sala concluye que la negativa de los jueces ordinarios a aplicar el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, contradice las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010 proferidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 al caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la negativa a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante, siendo \u00e9sta una mujer joven con enfermedad terminal de origen com\u00fan, por considerar que no acreditaba los requisitos para acceder a la misma, vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Nacional y al precedente de la Corte Constitucional, los jueces ordinarios debieron proteger los derechos de la joven inv\u00e1lida e inaplicar por inconstitucionalidad, el requisito de edad contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, y dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la norma a la joven Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al extender la edad contenida en la norma mencionada para el caso de la joven accionante, cuyo estado de invalidez se vio estructurado cuando contaba con 22 a\u00f1os, se puede dar aplicaci\u00f3n a tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, conforme a la norma mencionada, \u201cLos menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado (26) veintis\u00e9is semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, de haber hecho valer el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, la decisi\u00f3n habr\u00eda sido distinta, corresponder\u00e1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dar aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n mencionada y definir \u00a0si la joven accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, es decir, si efectivamente acredita haber cotizado m\u00e1s de 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la declaratoria de su estado de invalidez, en el per\u00edodo comprendido entre el 25 de agosto de 2006 y el 25 de agosto de 2007 \u2013fecha en la que se dio la declaratoria-.38 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso laboral ordinario promovido por la accionante contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. y se ordenar\u00e1 al juez de segunda instancia que dicte un nuevo fallo, aplicando la norma se\u00f1alada, conforme a las consideraciones de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el proceso laboral concluir\u00e1 al momento de proferirse el fallo de reemplazo y por tanto, la orden dada por el Juez 43 Penal Municipal, mediante la sentencia del 29 de noviembre de 2007, consistente en conceder la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, contin\u00faa teniendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, no se puede ignorar que la decisi\u00f3n mencionada se profiri\u00f3 teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, y pretendi\u00f3 proteger los derechos fundamentales de la misma, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunciara de manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por lo tanto, los efectos de la sentencia de tutela, que no fue estudiada en esta ocasi\u00f3n, contin\u00faan estando vigentes hasta que no se agote el proceso ordinario laboral, pues con la presente decisi\u00f3n se decreta proferir un nuevo fallo dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas el 24 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del tr\u00e1mite de tutela, \u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos de la joven Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas. En consecuencia dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, del 30 de septiembre de 2010, y ordenar\u00e1 a la misma proferir nuevo fallo en el que de aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003.\u00a0Adem\u00e1s, con la finalidad de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la accionante, se ordenar\u00e1 a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda efectuando, hasta tanto el Tribunal dicte el fallo de reemplazo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0REVOCAR las sentencias del 24 de mayo de 2011, adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas, y del 21 de julio de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar, \u00a0AMPARAR los derechos de la se\u00f1ora Jennifer Iv\u00f3n Torres Vargas. En consecuencia: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de septiembre de 2010, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de marzo de 2009, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la accionante contra BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferir nuevo fallo en el que d\u00e9 aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, conforme a las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas S.A., que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reanude el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ven\u00eda efectuando, hasta tanto el Tribunal dicte el fallo de reemplazo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 22, Cuaderno de Primera Instancia de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 100 de 1993, Art\u00edculo 33, PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba: Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 719 &#8211; 723, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 717-718, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 374 \u2013 716, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 724 \u2013 726, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 364 \u2013 372, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 727 \u2013 729, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 328 \u2013 340, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 347 \u2013 355, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes se comprometen: \u00a0<\/p>\n<p>a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; \u00a0<\/p>\n<p>b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0<\/p>\n<p>c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido que se justifica en raz\u00f3n a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324\/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201c\u2026 s\u00f3lo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, &#8211; bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidi\u00f3, ora porque su contenido sea abiertamente antijur\u00eddico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribuci\u00f3n ilegalmente otorgada. S\u00f3lo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisi\u00f3n judicial cuestionada no entra dentro de la \u00f3rbita de competencia del funcionario que la profiri\u00f3 y, por lo tanto, constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014\/01 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez): \u201cEs posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.\u00a0 Se trata de una suerte de v\u00eda de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actu\u00f3 confiado en la recta actuaci\u00f3n estatal, cuando en realidad \u00e9sta se ha realizado con vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, al inducirlo en error.\u00a0 En tales casos &#8211; v\u00eda de hecho por consecuencia &#8211; se presenta una violaci\u00f3n del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuaci\u00f3n inconstitucional de otros \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia \u00a0T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P.Luis Ernesto Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>22 Conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, se expidi\u00f3 el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 217, Cuaderno de Anexos \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-288 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-111 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-468 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-1092 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-698 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-443 de 2010 y T-766 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 22, Cuaderno Primera Instancia de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-934\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Procedencia\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-R\u00e9gimen legal \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 Para que una persona acceda a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}