{"id":19196,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-935-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-935-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-935-11\/","title":{"rendered":"T-935-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan ser amenazados o vulnerados por actos de la administraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa. Puede reiterarse y concluirse que si bien por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados dada la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas\u00a0pensionales, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales para su defensa; el amparo proceder\u00e1 contra aquellas actuaciones administrativas en el evento en que el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren de manera grave derechos fundamentales, es decir, cuando al analizar el caso concreto se detecte la intenci\u00f3n real o aparente por parte de la administraci\u00f3n de decidir\u00a0sin ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico, llevando de manera forzada a la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DESCONOCIMIENTO DEL REGIMEN DE TRANSICION DE PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se presenta en el evento en que la providencia judicial o la decisi\u00f3n administrativa se sustenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, como sucede en los eventos en los que al trabajador que goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin considerar el r\u00e9gimen al que estaba afiliado, desconociendo sin una raz\u00f3n objetiva y razonable, la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas. Cuando se presenta una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en una decisi\u00f3n administrativa con relaci\u00f3n al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, se genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien desde que re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene el derecho a percibirla sin que le pongan obst\u00e1culos e incluyendo todas las condiciones y beneficios establecidos en el r\u00e9gimen pensional al que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.694.481 \u2013 T- 2.703.438 \u00a0\u2013 T-2.716.980 &#8211; T- 2.803.773 \u2013 T- 2.813.355 y T- 2.830.424.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado; Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve; Rosa Amelia Monroy de Monsalve; Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n; Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1as y; Miller Quiroga Caquimbo en contra del Instituto del \u00a0Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora \u00a0Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado; (ii) el Tribunal Superior de Santa Marta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Monsalve; (iii)el Juzgado laboral del Circuito de San Gil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciado por la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve; (iv)el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n; (v) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1as y ;(vi) el Juzgado primero de familia de Neiva, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Miller Quiroga Caquimbo, todas las anteriores, en contra del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diez (2010) decidi\u00f3 acumular, para ser fallados en la misma sentencia, los expedientes T- 2.694.481, T-2.716.980, T-2.803.773 y T-2.813.355 al expediente T- 2.703.438, T-, por presentar unidad de materia relacionada con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada del no reconocimiento y pago de las pensiones de jubilaci\u00f3n de los accionantes. Posteriormente, \u00a0mediante Auto del tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n acumul\u00f3 el expediente T-2.830.424. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n judicial de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.694.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado, actuando en nombre propio, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social (ISS), al considerar que al \u00a0reconocer su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero no en el r\u00e9gimen especial del que es beneficiaria -el establecido en el Decreto 546 de 1971- vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, solicita se le ordene al demandado reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha reclamado conforme a las previsiones del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 1971.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado, nacida el 30 de octubre de 1951, de 60 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 el 23 de octubre de 2007 ante el I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la fecha de solicitud, ya cumpl\u00eda con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n, pues ten\u00eda 55 a\u00f1os de edad y hab\u00eda trabajado al servicio del Estado durante 27 a\u00f1os, un mes y 17 d\u00edas, de los cuales, 11 a\u00f1os, 2 meses y 17 d\u00edas corresponden al tiempo de servicio prestado en la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0015560 del 14 de abril de 2008, el ISS resolvi\u00f3 la solicitud reconociendo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y precisando que si bien, la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para liquidar el monto de la pensi\u00f3n deb\u00eda tenerse en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, inaplicando, en consecuencia, el r\u00e9gimen especial dispuesto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, en el que el monto pensional corresponde al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada devengada durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. Aunque la accionante hab\u00eda se\u00f1alado dicho r\u00e9gimen como aquel al que pertenec\u00eda, el I.S.S. hizo caso omiso y aplic\u00f3 la Ley 33 de 1985.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. No conforme con lo resuelto por el ISS, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n aludida. Sin embargo, el 2 de junio de 2009, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 025484, el ISS confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, indicando que el Decreto 546 de 1971 no resultaba aplicable en la medida en que Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado no contaba con cotizaciones como servidora p\u00fablica de entidades de la Rama Judicial \u00a0o del Ministerio P\u00fablico, con anterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 9 de noviembre de 2009, fue notificada sobre la resoluci\u00f3n mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que hab\u00eda interpuesto, y en la que el ISS mantuvo la negativa a aplicar el r\u00e9gimen especial de la Rama Judicial, se\u00f1alando para ello que: \u201c\u2026dicha norma exige como requisitos para la pensi\u00f3n, acreditar \u00a020 a\u00f1os de servicios al Estado, de los cuales m\u00ednimo 10 \u00a0deben haberse prestado en la Rama Judicial, y 50 a\u00f1os de edad para la mujer, siendo preciso destacar que no la cobija la mencionada normatividad, toda vez que no tiene aportes a la Rama Judicial antes del 01 de Abril de 1994\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que el desconocimiento del derecho a la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial le ocasiona perjuicios graves \u2018in extremis\u00b4, ya que promediar el salario que deveng\u00f3 durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os para efectos de liquidar su pensi\u00f3n, de acuerdo al r\u00e9gimen general, conlleva a que la mesada que se le reconoce equivalga al 52% de su salario actual, reduci\u00e9ndose de manera significativa su ingreso, lo cual, limita su posibilidad de retirarse del servicio activo para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues esta circunstancia le impide entrar a gozar de manera efectiva e inmediata de tal beneficio a pesar de contar en exceso con los requisitos legales necesarios para ello. Como igualmente ocurrir\u00eda de verse abocada a afrontar un proceso para obtener su aplicaci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial, pues la duraci\u00f3n de aqu\u00e9l truncar\u00eda su posibilidad de pensionarse disfrutando de los beneficios que consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, en cuanto a edad y tiempo de servicios, circunstancia que hace procedente el otorgamiento del amparo, \u00a0a pesar de existir otros medios de defensa, tal como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-483 de 2009 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA &#8211; JUZGADO Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia del doce \u00a0(12) de marzo de 2010, no tutel\u00f3 los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital invocados por la accionante, dado que cuenta con otro medio de defensa a su alcance para obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, sumado al hecho de que no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el caso en discusi\u00f3n se centra no en que se lleve a cabo el reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de la entidad accionada, ya que \u00e9ste se hizo -mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0015560- sino, en que no se aplic\u00f3 una normativa que seg\u00fan la accionante deb\u00eda aplic\u00e1rsele, contrario sensu a lo que ha considerado la entidad accionada, eventualidad que da p\u00ede a una situaci\u00f3n litigiosa que debe dilucidarse por la justicia contencioso administrativa, ya que se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa con la resoluci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante el ente administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 la accionante, mediante escrito del siete (07) de abril de dos mil diez (2010), que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser concedida, pues el juez de primera instancia determin\u00f3 que no se vulneraba el m\u00ednimo vital, sin considerar que el monto que le fue reconocido es el 52% de su salario actual, y teniendo en cuenta la calificaci\u00f3n cualitativa de este derecho conforme al nivel de vida que ha alcanzado, se estar\u00eda vulnerando su m\u00ednimo vital. Reiter\u00f3, adem\u00e1s, que est\u00e1 cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en la Ley 100 de 1993 y que cumple con las exigencias que se precisan para hacerse beneficiaria del r\u00e9gimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal N\u00famero Dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 revocar integralmente la Sentencia del doce (12) de marzo de dos mil diez(2010), proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1, para en su lugar, conceder de manera transitoria la protecci\u00f3n invocada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en la posibilidad de impartir ordenes que terminen la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y en el caso en estudio se encontr\u00f3 probado que la accionante goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y siendo una funcionaria judicial, adquiere su pensi\u00f3n a los 50 a\u00f1os, si cuenta con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de aportes al sistema de seguridad social, y por lo menos 10 a\u00f1os los consagr\u00f3 a esas instituciones, y en esa medida se le atribuye una v\u00eda de hecho al juez de instancia, ya que equ\u00edvocamente crey\u00f3 que se trataba de una reliquidaci\u00f3n, cuando se estaba cuestionando el acto administrativo que pretend\u00eda consolidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del registro civil de nacimiento de Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado sobre tiempo de servicio como magistrada del Tribunal Superior de Cundinamarca y como magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificaci\u00f3n sobre la asignaci\u00f3n mensual que actualmente devenga, expedida por la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n presentada al I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de las resoluciones N\u00b0 0015560 del 14 de abril de 2008, N\u00b0 025484 del 2 de junio de 2009, y N\u00b0 005920 del 20 de octubre de 2009, proferidas por el I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.703.438 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social (ISS) al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que no re\u00fane el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas dentro de los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, a pesar de que afirma s\u00ed cumplirlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere el apoderado de la parte actora que su prohijado hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1\u00b0 de abril de 1994, contaba con 45 a\u00f1os de edad. En consecuencia, indica que se encuentra cobijado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que una vez cumplidos todos los requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, present\u00f3 solicitud ante el Instituto del Seguro Social para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. No obstante, el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 007793 del 30 de abril de 2008 neg\u00f3 lo pretendido, bajo el argumento de no cumplir el requisito de semanas cotizadas exigidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la anterior decisi\u00f3n, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 025369 del 15 de diciembre de 2008 y No. 0687 del 11 de marzo de 2009 respectivamente, negando el derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0687 del 11 de marzo de 2009, el ISS admiti\u00f3 que el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve re\u00fane los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n indic\u00f3 que el solicitante no es beneficiario de tal consideraci\u00f3n normativa por cuanto cotiz\u00f3 en total 689 semanas, de las cuales s\u00f3lo 392 corresponden a los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requeridos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que a efectos de verificar lo se\u00f1alado por el ISS, el 19 de enero de 2010, solicit\u00f3 su historia laboral. Obteniendo como respuesta que el n\u00famero de semanas cotizadas, desde el 17 de diciembre de 1972 hasta el 31 de julio del 2008, es de 848.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, colige el accionante que haciendo un conteo retrospectivo a partir del d\u00eda 19 de octubre del a\u00f1o 2008 (fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os) hasta el d\u00eda 19 de octubre de 1988, el solicitante cotiz\u00f3 un n\u00famero exacto de 551.71 semanas. Es decir, que las 551.71 semanas se encuentran cotizadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que es una persona de la tercera edad, sin acceso a la seguridad social en salud y sin ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico para su subsistencia y la de su familia, motivo por el cual, se hace imperioso el reconocimiento y pago de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta procedi\u00f3 a admitirla \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado el Instituto del Seguro Social no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El a quo record\u00f3 que el pago de acreencias laborales no procede por v\u00eda de tutela salvo en el evento de un grave e irremediable perjuicio para el accionante o cuando no exista otro medio de defensa judicial. Con fundamento en esta premisa, determin\u00f3 que el accionante no se encuentra inmerso en ninguno de los presupuestos que hacen posible que se conceda el amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que el peticionario no demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr lo pretendido. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que su representado es una persona de la tercera edad, que no tiene acceso al servicio m\u00e9dico asistencial y que no puede trabajar por sufrir de serios quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se discute ni por el Instituto del Seguro Social ni por el Juez de Instancia el hecho de que el se\u00f1or Hernan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0do de Jes\u00fas Valencia Monsalve pertenezca al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que efectivamente cotiz\u00f3 al Instituto del Seguro Social m\u00e1s de 500 semanas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida, lo cual se encuentra plenamente demostrado en la certificaci\u00f3n de semanas cotizadas expedida por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace un recuento de la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, la protecci\u00f3n especial y reforzada que ostentan las personas de la tercera edad y la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, SALA DE DECISI\u00d3N LABORAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es improcedente para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, en la medida en que los derechos reclamados son de origen legal y no constitucional, por lo cual el accionante puede iniciar el respectivo proceso ordinario ante el juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de semanas cotizadas expedido por el Instituto del Seguro Social, Seccional Magdalena, en el que se indica que las semanas cotizadas por el accionante desde enero de 1967 hasta enero de 2010 son 848.29. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 007793 del 30 de abril de 2008, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 025369 del 15 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto y, en la que se se\u00f1ala que revisado el certificado de semanas cotizadas por el (la) asegurado(a), se encontr\u00f3 que hab\u00eda cotizado a este Instituto un total de 689 semanas, de las cuales 0 semanas corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0687 del 11 de marzo de 2009, por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n, confirmando la anterior decisi\u00f3n y se establece que el asegurado cotiz\u00f3 a este Instituto un total de 689 semanas, de las cuales 392 corresponden a los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. (resaltado propio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Registro Civil de Nacimiento del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Monsalve, en el que consta que naci\u00f3 el 19 de octubre de 1948, es decir, que a la fecha tiene 62 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9t de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Monsalve al Instituto del Seguro Social, con fecha del 22 de abril de 1976. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.716.980 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo Marco Fidel Monsalve Pinto, quien al momento de fallecer ya hab\u00eda cumplido con los requisitos para obtener el derecho a la pensi\u00f3n por aportes se\u00f1alada en la Ley 71 de 1988. No obstante, la entidad accionada no reconoce su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere la peticionaria que su esposo, Marco Fidel Monsalve Pinto, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto del Seguro Social, pues ya hab\u00eda completado m\u00e1s de veinte a\u00f1os de cotizaciones, tal como lo manifest\u00f3 la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EIC mediante Resoluci\u00f3n No. 57267 del 20 de octubre de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 10492 del 16 de octubre de 2007 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que el solicitante no cumpl\u00eda con el tiempo de servicio exigido por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 09 de agosto de 2007, el se\u00f1or Marco Fidel Monsalve Pinto falleci\u00f3 sin que se le hubiera reconocido su derecho pensional, motivo por el cual la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, puesto que su fallecido esposo ya hab\u00eda adquirido el derecho, sin ser reconocido oportunamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 11885 de mayo 28 de 2009, neg\u00f3 la solicitud hecha por la accionante, pero esta vez argumentando que el se\u00f1or Marco Fidel Monsalve no acredit\u00f3 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a su deceso. Inconforme con lo anterior, la accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; sin embargo, la decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluciones No. 5356 de junio 16 de 2008 y No. 0697 del 11 de septiembre de 2009, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Advierte que el ISS desconoci\u00f3 que su esposo era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1\u00b0 de abril de 1994, contaba \u00a0con 40 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que bajo este entendido, debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, contemplada en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, la cual establece que los empleados oficiales que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, Comisarial o Distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, afirma que su esposo cotiz\u00f3 947 semanas a CAJANAL y 97 semanas al Instituto del Seguro Social, para un total de 1.047 semanas de cotizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, solicita al juez de tutela, ordenar al ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante del derecho, Marco Fidel Monsalve Pinto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Gil procedi\u00f3 a admitirla \u00a0y orden\u00f3 correr traslado de la misma al Instituto del Seguro Social Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS manifest\u00f3 que hab\u00eda realizado un nuevo estudio a la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante. No obstante, mediante Auto del 5 de abril de 2010, neg\u00f3 nuevamente la prestaci\u00f3n solicitada, reiterando que el causante no ten\u00eda derecho al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, ya que se exige que se haya realizado la totalidad de aportes en el sector p\u00fablico y en el ISS antes del 1 de abril de 1994, pudiendo alcanzar el requisito de la edad m\u00ednima con posterioridad al tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA \u00daNICA DE INSTANCIA\u2013 JUZGADO \u00daNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de San Gil, neg\u00f3 por improcedente la solicitud de los derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente caso, no concurren ninguno de los dos supuestos excepcionales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante; por una parte, no se acredit\u00f3 la urgencia de la protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que la accionante es una persona de 59 a\u00f1os de edad, \u201clo que significa que tiene una expectativa de vida considerable y tendr\u00eda la posibilidad de llegar a obtener una decisi\u00f3n judicial definitiva por su reclamaci\u00f3n a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que debe demostrarse que el perjuicio sufrido afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales como la dignidad humana, la seguridad social y m\u00ednimo vital, circunstancias que, en su concepto, no se encuentran acreditadas en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en consideraci\u00f3n que la peticionaria no demostr\u00f3 afectaci\u00f3n alguna a sus derechos fundamentales y, adicionalmente, cuenta con el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral para lograr lo pretendido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 57267 de 2006 proferido por CAJANAL, donde consta que las semanas cotizadas por el se\u00f1or Marco Fidel Monsalve al 20 de octubre de 2006 son 1.050 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10492 de 2007 del ISS, Seccional Santander, por medio de la cual fue negada la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Marco Fidel Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente elevada, a trav\u00e9s de apoderada judicial, por la accionante Rosa Amelia Monroy, junto con los documentos que acreditan su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 11885 de 2007 proferida por el ISS, por medio de la cual se niega la pensi\u00f3n de sobreviviente a la actora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del auto N\u00b0 00287 de 2010 emitido por el ISS donde decide archivar la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, radicada por la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.803.773 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, al no reconocer su condici\u00f3n de beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pese haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que su mandante, naci\u00f3 el d\u00eda 27 de junio de 1941, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y se desafili\u00f3 del Sistema General de Pensiones el 1\u00b0 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 8350 del 28 de junio de 2002, el Instituto del Seguro Social, Seccional Antioquia, neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que \u201canalizada la historia laboral del asegurado a la luz del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se encontr\u00f3 que de acuerdo con el r\u00e9gimen de pensiones de la Ley 33 de 1985, los servidores p\u00fablicos tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando re\u00fanan las siguientes condiciones: 1.-20 a\u00f1os de servicios personales al Estado-2.-55 a\u00f1os de edad\u201d. Dentro de esta misma resoluci\u00f3n, el ISS indic\u00f3 que el accionante cuenta con un total de semanas cotizadas de 733, sumando el tiempo laborado en el sector p\u00fablico y las semanas cotizadas al ISS. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Contra la anterior resoluci\u00f3n fue interpuesto recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resulto por el Instituto del Seguro Social mediante Resoluci\u00f3n No. 195\/03, confirmando la negaci\u00f3n del derecho pensional. Empero, en la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n, el ISS al hacer nuevamente el an\u00e1lisis de la historia laboral del asegurado reconoci\u00f3 que las semanas cotizadas por el apelante tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, eran 796 semanas.(negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto del Seguro Social, obteniendo en primera instancia sentencia a su favor, proferida el 25 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, por encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, otorg\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n pensional con base en lo establecido en el art\u00edculo 12 del decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante providencia del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, al considerar que el peticionario al momento de entrada en vigencia la ley 100 de 1993 se encontraba vinculado al sector p\u00fablico (Empresa Antioque\u00f1a de Energ\u00eda) y, por lo tanto, su situaci\u00f3n \u201cser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado a esa fecha que en su caso es la Ley 33 de 1985 y no el acuerdo049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, como equivocadamente lo se\u00f1al\u00f3 el a-quo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en este orden, dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n. Sin embargo, advierte el accionante que, de igual manera, se encuentra en firme el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n reconocidas por el a \u2013 quo, esto es, 796 semanas, por cuanto el Tribunal nada dijo al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que frente a la reiterada negativa del derecho pretendido, pero con la confianza fundada en los actos administrativos expedidos por ISS, en los cuales se acreditan las 796 semanas de cotizaci\u00f3n, el accionante con fundamento en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, solicit\u00f3 a su antiguo empleador la convalidaci\u00f3n de los ciclos laborados m\u00e1s no cotizados durante el periodo comprendido entre el 1\u00ba de julio de 1985 y el 30 de junio de 1989. Lo anterior, equivale a 1765 d\u00edas o 252.142 semanas, las cuales sumadas a las 796 semanas anteriormente reconocidas arrojan un total de 1.049 semanas, suficientes para acreditar el derecho reclamado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el 30 de septiembre de 2008, solicit\u00f3 nuevamente al ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta la referida convalidaci\u00f3n del tiempo laborado. Pese a ello, el ISS neg\u00f3 la pretensi\u00f3n argumentando que el demandante contaba con 985.71 semanas de cotizaci\u00f3n, por lo que no cumple con lo exigido por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 correr traslado al Instituto del Seguro Social, quien no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELL\u00cdN.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, mediante fallo del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, tras reiterar todas las decisiones proferidas en el curso de la reclamaci\u00f3n del derecho pensional, que el accionante no acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por el r\u00e9gimen al cual considera pertenecer. As\u00ed, neg\u00f3 por improcedente al advertir que \u00a0no exist\u00eda ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo reiterando los mismos fundamentos esgrimidos en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en fallo del cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no se encuentra demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario, lo cual, sumado al hecho de que el peticionario invoca normas que no tienen vigencia, se encuentra fuera de la competencia del juez constitucional dirimir una controversia de este tipo, m\u00e1s cuando que ya fue solucionada en sede de un proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que no se acreditaron los requisitos para conceder el amparo a los derechos invocados, ni siquiera como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 122120 del 30 de julio de 2009, proferida por el Instituto del Seguro Social en la cual certifica que el asegurado RESTREPO TOBON ha laborado como servidor p\u00fablico remunerado (sin cotizaci\u00f3n al ISS) 277.29 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del recurso de reposici\u00f3n resuelto por el ISS a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 005521 del 25 de marzo de 2010, confirmando la negativa inicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0195 del 30 de enero de 2003, proferida por el Instituto del Seguro Social en el cual concluye que la sumatoria del tiempo p\u00fablico con al (sic) privado suma en total 796 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 23 de mayo de 2005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, la cual ordena al Instituto del Seguro Social al pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Sentencia del 2 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en donde revoca la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al considerar que deb\u00eda aplicarse el r\u00e9gimen se\u00f1alado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.813.355 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. SOLICITUD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto del Seguro Social, por considerar que vulner\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n, al no haber proferido respuesta a su solicitud de traslado de r\u00e9gimen de ahorro individual a prima media.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Narra que fue afiliada en el sistema de pensiones al Instituto del Seguro Social, el d\u00eda 17 de noviembre de 1976, por la empresa COOMULTRASAN LTDA, hasta el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 1983, arrojando un total de 319.57 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, continu\u00f3 cotizando al ISS, por la empresa Sistemas y Computadores, por el tiempo comprendido entre el 24 de abril de 1986 y el 20 de diciembre de 1988, realizando aportes equivalentes a 138.86 semanas, las cuales sumadas a su anterior cotizaci\u00f3n dan un total de 458.43 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma ser servidora p\u00fablica, en tanto labora desde el d\u00eda 17 de febrero de 1989 a la fecha, como secretaria IV en la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Gobernaci\u00f3n de Santander. En este orden, se\u00f1ala que entre el 17 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual el Gobernador de Santander, por medio de ordenanza autoriz\u00f3 la afiliaci\u00f3n al nuevo Sistema General de Pensiones, ten\u00eda cotizado un total de 357.71 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Refiere que despu\u00e9s de trasladarse a un Fondo Privado de Pensiones (PROTECCI\u00d3N), solicit\u00f3 mediante derecho de petici\u00f3n al referido Fondo y al ISS su traslado de nuevo al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, con fundamento en lo establecido en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y T-818 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el Fondo Privado de pensiones PROTECCI\u00d3N, mediante escrito del 23 de agosto de 2009 le contesto que no era viable el traslado pretendido por no tener 15 a\u00f1os cotizados a primero de abril de 1994, sin tener en cuenta que ella es una trabajadora p\u00fablica de ente territorial y que su r\u00e9gimen de transici\u00f3n va hasta el 30 de junio o 31 de diciembre de 1995, seg\u00fan lo considerado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, advierte que la petici\u00f3n del traslado de r\u00e9gimen fue radicada en el ISS, junto con toda la documentaci\u00f3n exigida para el efecto, el d\u00eda 15 de abril de 2009, sin haber obtenido, a la fecha, ninguna respuesta de fondo por parte del Instituto del Seguro Social, sobre su solicitud de traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene al ISS proferir respuesta de fondo relacionada con su solicitud de traslado de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, admiti\u00f3 la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada y al Fondo de Pensiones PROTECCI\u00d3N, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto del Seguro Social contest\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y solicit\u00f3 al juez de tutela abstenerse de fallar por encontrarse frente a un hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que mediante Oficio DSC-0390 de abril 15 de 2009, se le inform\u00f3 a la accionante, que el ISS remiti\u00f3 a ASOFONDOS la solicitud radicada, la cual, al ser verificado su estado con posterioridad se determin\u00f3 que ASOFONDOS rechaz\u00f3 la solicitud por \u00a0no encontrase acreditado el requisito de tener 15 a\u00f1os cotizadas al primero de abril de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d3N S.A., manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez, presenta afiliaci\u00f3n a dicho fondo desde el 5 de julio de 1995. Afirm\u00f3 que efectivamente el ISS radic\u00f3 solicitud de traslado presentado por la accionante; sin embargo, no fue posible conceder lo solicitado en la medida en que la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez le faltan menos de 10 a\u00f1os para cumplir la edad para pensionarse, situaci\u00f3n que le impide retornar al Instituto del Seguro Social por expresa prohibici\u00f3n del literal e) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, no cumple con el requisito de 15 a\u00f1os de servicio (750 semanas) para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Lo anterior, por cuanto verificada la base de datos de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico, la accionante para el primero de abril de 1994 contaba con 725 semanas acreditadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA \u2013 JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 frente al derecho de petici\u00f3n, que la solicitud de traslado fue resuelta a trav\u00e9s de una soluci\u00f3n de fondo, seg\u00fan respuesta emitida por el Fondo PROTECCI\u00d3N S.A., el 23 de agosto de 2009, en donde se le indic\u00f3 a la peticionaria que no era posible realizar el traslado de fondo puesto que no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y deneg\u00f3 las pretensiones formuladas advirtiendo que ya se hab\u00eda efectuado una respuesta de oportuna y adecuada a su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de derecho de petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez, dirigido al Instituto del Seguro Social, en el cual solicita autorizar su regreso al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, con constancia de radicado el 16 de julio de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de derecho de petici\u00f3n, con sello de radicado el 16 de julio de 2008, suscrito por la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez, solicitando a PROTECCION S.A. su traslado al Instituto del Seguro Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito suscrito por la Departamento de Afiliaciones y Traslados, dirigido a la se\u00f1ora G\u00f3mez Due\u00f1ez Ana Leonor, de fecha 23 de agosto de 2009. No se observa constancia de recibido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio DSC-0390 del 15 de abril de 2009, proferida por el Instituto del Seguro Social, en el cual le informa a la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez que su solicitud de traslado fue remitida a ASOFONDOS. No se observa constancia de recibido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.830.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miller Quiroga Caquimbo, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la salud y al m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al no tener en cuenta el tiempo aportado por la Gobernaci\u00f3n del Huila por un periodo de tiempo, a efectos del reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relata que el 14 de diciembre de 2009, radic\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para la correspondiente reclamaci\u00f3n del derecho a su pensi\u00f3n de vejez, en las oficinas del ISS, Seccional Huila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que mediante Resoluci\u00f3n No. 1758 del 12 de mayo de 2010, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n, bajo el argumento de no acreditar el tiempo de servicios exigido en la ley 33 de 1985, esto es, 20 a\u00f1os. Advierte que en la misma Resoluci\u00f3n se le indica que es beneficiario del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y se le reconocen tan s\u00f3lo 6.427 d\u00edas que corresponden a 918 semanas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inconforme con la decisi\u00f3n, interpuso recurso de reposici\u00f3n, se\u00f1alando que no se hab\u00eda tenido en cuenta el tiempo aportado por la Gobernaci\u00f3n del Huila al ISS en el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1995 al 1 de octubre de 1998, lo cual da un total de 1.171 d\u00edas, que, sumados al tiempo ya reconocido por el ISS, da un total de 7.039 d\u00edas, equivalentes a 1.005 semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El ISS, mediante Resoluci\u00f3n No. 2571 del 08 de julio de 2010, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Primero de Familia procedi\u00f3 admitirla y corri\u00f3 traslado al ente demandado, quien no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00daNICA DE INSTANCIA- JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Familia de Neiva deneg\u00f3 los derechos fundamentales deprecados. De forma muy sucinta, indic\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales, puesto que se tienen otros medios de defensa judicial m\u00e1s id\u00f3neos para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1758 del 12 de mayo de 2010, proferida por el Instituto del Seguro Social, en el cual se certifica un total de 5868 d\u00edas cotizados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Resoluci\u00f3n No, 2571 del 8 de julio de 2010, mediante la cual el ISS resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la anterior decisi\u00f3n, confirmando la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la planilla del Instituto del Seguro Social, en el cual se certifica los aportes realizados a favor del se\u00f1or Miller Quiroga en el periodo de tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1995 al 1 de octubre de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si en los casos expuestos procede la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social; segundo, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; tercero, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos en materia de pensiones como mecanismo definitivo; cuarto, el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y; quinto, los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, por regla general se neg\u00f3 que el derecho a la seguridad social fuera un derecho fundamental aut\u00f3nomo, sin embargo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social conllevaba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aut\u00f3nomos (argumento de la conexidad)2 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte desech\u00f3 estas teor\u00edas y acogi\u00f3 la tesis, m\u00e1s garantista, de la trasmutaci\u00f3n de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su calidad de indeterminaci\u00f3n y se convert\u00edan en verdaderos derechos fundamentales aut\u00f3nomos capaces de ser protegidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la actualidad la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, se comprueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) cuando a\u00fan existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.6 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hip\u00f3tesis descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.8 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando el amparo de los derechos prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez constitucional debe declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-001 del 15 de enero de 2009, Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a un litigio laboral, con las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad de vida. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha tutelado el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva10, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por la omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. POCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE PENSIONES, COMO MECANISMO DEFINITIVO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo efectivo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que podr\u00edan ser amenazados o vulnerados por actos de la administraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha considerado que por regla general la acci\u00f3n de amparo no es el medio id\u00f3neo para controvertirlas, en vista que la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Empero, excepcionalmente, se ha estimado que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, y no transitorio cuando la administraci\u00f3n ha incurrido en una v\u00eda de hecho administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-571 de 200211, el juez constitucional consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3, en ese mismo fallo, los supuestos excepcionales en los que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo y no transitorio en materia de pensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo expuesto, es posible identificar en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n dos eventos en los cuales podr\u00edan configurarse v\u00edas de hecho en el acto administrativo proferido con ocasi\u00f3n de la solicitud pensional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones. Se configura la v\u00eda de hecho por omisi\u00f3n manifiesta en la aplicaci\u00f3n de las normas porque al tratarse de derechos provenientes de la seguridad social son irrenunciables y si la persona cumple con los requisitos previstos por la ley para que le sea reconocido su derecho de pensi\u00f3n conforme a un r\u00e9gimen especial o de transici\u00f3n, esta es una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta que no puede ser menoscabada. La posici\u00f3n de quien cumple con lo exigido por la ley configura un aut\u00e9ntico derecho subjetivo exigible y justiciable. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos expuestos, la Corte ha ordenado un amparo definitivo y no transitorio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con coherencia argumentativa se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-083 de 200412, al expresar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, la regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez,teniendo en cuenta el grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente\u201913\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-019 de 200914, la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso particular, vale la pena resaltar que la accionante sostiene que pertenece al r\u00e9gimen pensional especial para funcionarios del Ministerio P\u00fablico consagrado en el Decreto 546 de 1971, en el que se exige para obtener la pensi\u00f3n la edad de 50 a\u00f1os y 20 a\u00f1os de servicios, de los cuales por lo menos 10 deben ser al Ministerio P\u00fablico. Igualmente, aparece probado que a la accionante le es aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad. En tal sentido, la se\u00f1ora \u00c1vila Sotomontes pretende que se le reconozca su pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo dispuesto en el r\u00e9gimen especial del que dice ser beneficiaria, pues su deseo, luego de haber trabajado durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os al servicio del estado, es retirarse y descansar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la accionante puede acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para obtener la nulidad de la resoluci\u00f3n del I.S.S. que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez y lograr su reconocimiento y liquidaci\u00f3n, no puede perderse de vista que dichos procesos tienen una duraci\u00f3n aproximada de 10 a\u00f1os, de modo que someter a la se\u00f1ora \u00c1vila Sotomontes a un proceso ordinario o administrativo llevar\u00eda a hacerle perder uno de los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cual es la posibilidad de pensionarse con la edad estipulada en el r\u00e9gimen pensional al que estaba afiliada al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, puede reiterarse y concluirse que si bien por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados dada la expedici\u00f3n de actos administrativos referentes a temas\u00a0pensionales, en la medida en que existen otros mecanismos judiciales para su defensa; el amparo proceder\u00e1 contra aquellas actuaciones administrativas en el evento en que el acto administrativo sea manifiestamente contrario a la legalidad y se vulneren de manera grave derechos fundamentales, es decir, cuando al analizar el caso concreto se detecte la intenci\u00f3n real o aparente por parte de la administraci\u00f3n de decidir\u00a0sin ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico, llevando de manera forzada a la utilizaci\u00f3n innecesaria y dilatoria de v\u00edas judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. SU INAPLICACI\u00d3N DA LUGAR A LA CONFIGURACI\u00d3N DE V\u00cdA DE HECHO ADMINISTRATIVA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 establece en su art\u00edculo 36 que aquellas personas que a la entrada en vigencia de dicha ley contaran con 35 a\u00f1os de edad, si son mujeres, y 40 a\u00f1os si son hombres, o 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados tendr\u00e1n derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensi\u00f3n fijado en el r\u00e9gimen al que se encontraban afiliados a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones15la Corte se ha pronunciado con respecto al alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, manifestando que con \u00e9ste se configura un instrumento para proteger los derechos pensionales de aquellas personas que al momento de darse el tr\u00e1nsito legislativo no cumpl\u00edan con los requisitos para pensionarse conforme al r\u00e9gimen aplicable anterior, pero que al hallarse pr\u00f3ximos a reunirlos ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de su adquisici\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se debe concluir que el r\u00e9gimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico establecido en el Decreto 546 de 1971 se encuentra vigente. De ese modo, se constituir\u00eda una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y se estar\u00eda afectando el derecho al debido proceso del trabajador, al desconocer la prerrogativa con la que ellos cuentan de pensionarse con la edad, tiempo de servicios y monto que all\u00ed se ha fijado17. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia constitucional, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo se presenta en el evento en que la providencia judicial o la decisi\u00f3n administrativa se sustenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, como sucede en los eventos en los que al trabajador que goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le es negada o liquidada su pensi\u00f3n, sin considerar el r\u00e9gimen al que estaba afiliado, desconociendo sin una raz\u00f3n objetiva y razonable, la protecci\u00f3n de sus expectativas leg\u00edtimas18. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en una decisi\u00f3n administrativa con relaci\u00f3n al reconocimiento y liquidaci\u00f3n de pensiones, se genera la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del trabajador, quien desde que re\u00fane los requisitos para obtener su pensi\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene el derecho a percibirla sin que le pongan obst\u00e1culos e incluyendo todas las condiciones y beneficios establecidos en el r\u00e9gimen pensional al que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que los asuntos objeto de revisi\u00f3n se refieren a la negativa por parte del Instituto del Seguro Social de reconocer las pensiones reclamadas, argumentando para ello que los peticionarios o no son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993 o, siendo beneficiarios no cumplen los requisitos exigidos en los reg\u00edmenes aplicables a cada caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.694.481 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dada su condici\u00f3n de beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971. \u00a0No obstante, mediante resoluciones de abril y junio de 2009, \u00a0la entidad accionada sostuvo que al ser la solicitante beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, su pensi\u00f3n deb\u00eda ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en la cual, se encuentra regulado lo referente al r\u00e9gimen pensional de los empleados oficiales en el que se exige la edad de 55 a\u00f1os para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, observa la Sala que a la accionante no se le ha negado el reconocimiento de su derecho pensional, por tanto lo pretendido se circunscribe al reajuste de la mesada pensional de conformidad con el r\u00e9gimen que, en concepto de la accionante, debe ser aplicado para efectos del pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es pertinente recordar lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela debido a su car\u00e1cter residual y subsidiario por regla general, no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, por existir otros mecanismos jur\u00eddicos de defensa. Sin embargo, pueden existir circunstancias especiales que permitan inferir que la acci\u00f3n judicial ordinaria no resulta suficiente o id\u00f3nea para salvaguardar los derechos de las personas, as\u00ed como puede existir certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, eventos en los cuales, la acci\u00f3n de tutela puede llegar a ser el mecanismo indicado previo el respectivo an\u00e1lisis de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de reliquidaci\u00f3n de mesadas pensionales la jurisprudencia constitucional ha establecido unas subreglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sentencia T-526 de 2010 expuso las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta las pruebas contenidas en el expediente, puede afirmarse que (i) la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn Delgado ostenta la calidad de pensionada a partir del reconocimiento que el Instituto del Seguro Social le realiz\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 0015560 del 14 de abril de 2008; (ii) agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa contra la anterior resoluci\u00f3n, alegando la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (iii) no se encuentra acreditado que la peticionaria hubiese acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para controvertir la legalidad de la mencionada resoluci\u00f3n y; (iv) no se demostraron condiciones materiales que justifiquen la protecci\u00f3n v\u00eda tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo re \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quisito, encuentra la Sala que si bien, la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn a la fecha de esta providencia tiene 60 a\u00f1os de edad, contin\u00faa vinculada laboralmente desempe\u00f1\u00e1ndose como Magistrada de Tribunal, con lo cual se desvirt\u00faa una posible afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, subsistencia o dignidad humana que haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, del an\u00e1lisis integral de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de obtener la reliquidaci\u00f3n pensional, evidencia para la Sala una argumentaci\u00f3n insuficiente respecto de las condiciones materiales de la accionante de tal forma que se desplace al mecanismo ordinario o se demuestre la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010) por la Sala de Decisi\u00f3n Penal N\u00famero Dos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual se concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo deprecado y en consecuencia, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales deprecados por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.703.438 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala establecer\u00e1 si resulta procedente el amparo constitucional solicitado, ante la negativa del Instituto del Seguro Social de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al demandante, alegando que no re\u00fane las semanas cotizadas requeridas para la prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta corporaci\u00f3n, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, pues el legislador ha establecido para ello un escenario judicial concreto, sin embargo, en el sub examine habr\u00e1 de considerarse las apremiantes circunstancias que le dan viabilidad a la protecci\u00f3n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n que el demandante es una persona de 62 a\u00f1os de edad, se encuentra desempleado y carece de ingresos para solventar su manutenci\u00f3n y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien podr\u00eda existir duda sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en la solicitud tutelar, toda vez que desde el 11 de marzo de 2009 fue proferida la resoluci\u00f3n mediante la cual se dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n del ente accionado de negar el reconocimiento del derecho pensional, aprecia la Sala que el accionante, tan s\u00f3lo luego de solicitar su historia laboral el 19 de enero de 2010, pudo verificar que lo afirmado por el ISS no correspond\u00eda a la realidad y, ante tal situaci\u00f3n acudi\u00f3 al juez constitucional en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la presente actuaci\u00f3n, se observa que el accionante Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve naci\u00f3 el 19 de octubre de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 45 a\u00f1os de edad. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, lo hace beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en virtud de ello, la norma aplicable para otorgar la pensi\u00f3n de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve solicit\u00f3 al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, considerando que cumple con los requisitos anteriormente descritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada le neg\u00f3 la petici\u00f3n arguyendo que el accionante, si bien, cumple con el requisito de la edad, no acredita el requisito de tener un m\u00ednimo de 500 semanas pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indic\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0687 del 11 de marzo de 2009, que el peticionario cotiz\u00f3 en total 689 semanas, de las cuales s\u00f3lo 392 corresponden a los 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado, precisa la Sala que la controversia jur\u00eddica sometida a estudio radica, en esencia, en que mientras el Instituto del Seguro Social considera que el actor no tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que las semanas de cotizaci\u00f3n no son suficientes para acceder a esa prestaci\u00f3n, el demandante asevera que los aportes efectuados alcanzan para otorgarle dicho reconocimiento, teniendo en cuenta las semanas cotizadas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales y allegado por el actor al expediente de tutela, la Sala observa que el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve cotiz\u00f3 un total de 848.29 semanas al sistema, de las cuales en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 1988 y el 31 de julio de 2008, cotiz\u00f3 551.71 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se observa que el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve satisface los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, para acceder a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, no existiendo duda en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normativa correspondiente y el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, proceder\u00e1 la Sala a conceder el amparo solicitado de manera definitiva y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve y por tanto cese la conducta que dio lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.716.980 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la controversia gira en torno al r\u00e9gimen aplicable para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada. Por una parte, se tiene que el causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se solicita en sede de tutela, alegaba ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el Instituto del Seguro Social toma como fundamento para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0encuentra la Sala que el Se\u00f1or Marco Fidel Monsalve Pinto, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1\u00ba de abril de 1994, contaba con 47 a\u00f1os de edad, lo que significa que cumpli\u00f3 con uno de los requisitos se\u00f1alados para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, para efectos de acceder a su derecho pensional debe aplicarse el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, revisada la historia laboral del se\u00f1or Marco Fidel Monsalve Pinto, se observa que realiz\u00f3 aportes a CAJANAL, en su condici\u00f3n de empleado del Ministerio de Transporte, por un total de 6.635 d\u00edas. A su vez, realiz\u00f3 aportes al Instituto del Seguro Social por un total de 720 d\u00edas. As\u00ed, el r\u00e9gimen aplicable es el establecido en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, el cual contempla la posibilidad de acumular los aportes realizados a CAJANAL y al ISS. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-623 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara, se ocup\u00f3 de estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y con respecto al r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n contenido en dicha norma realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de los aportes prevista en el art\u00edculo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es evidente que el se\u00f1or Marco Fidel Monsalve Pinto, al momento de solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, es decir, el 16 de abril de 2007, llenaba los requisitos previstos en la mencionada normativa. Ello es as\u00ed, por cuanto cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 6 de marzo de 2007 y hab\u00eda completado 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tal como lo contempla el precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el derecho pensional se encontraba acreditado, el se\u00f1or Marco Fidel Monsalve falleci\u00f3, el d\u00eda 9 de agosto de 2007, sin que le fuera reconocido su derecho. Por lo tanto, la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, la Sentencia C-1094 de 200319 declar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4,sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas\u00a0 y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, &#8220;no puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte confirm\u00f3 esta posici\u00f3n en la Sentencia C-336-0820: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto se refiere\u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00e9sta constituye una de las expresiones del derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, prestaci\u00f3n que se genera a favor de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de otra que fallece, con el fin de impedir que deban soportar las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. En esa medida la sustituci\u00f3n personal responde a la necesidad de mantener a sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, difiere la Corte de lo expuesto por el ISS al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con fundamento en que la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, teniendo en cuenta que el causante de la pensi\u00f3n reclamada adquiri\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, por lo tanto la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada deber\u00e1 hacerse con base en los requisitos establecidos en dicha normativa, habida cuenta que en virtud del principio de inescindibilidad laboral, en virtud del cual, \u201cla norma escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que de acuerdo con la legislaci\u00f3n laboral pertinente, no le est\u00e1 permitido al juez o a la autoridad respectiva, elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, el art\u00edculo 3 de la ley 71 de 1988 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExti\u00e9ndase las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. (\u2026)\u201d(negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no hay duda del derecho que le asiste a la peticionaria a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0de su esposo Marco Fidel Monsalve Pinto. En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 el fallo del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado de manera definitiva y se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que efect\u00fae el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a que tiene derecho la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.803.773 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por el Instituto del Seguro Social, al negar reiterativamente el reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que mediante Resoluci\u00f3n No. 8350 de junio 28 de 2002, el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada al no encontrar satisfechos los requisitos del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, ni en la ley 33 de 1985, por cuanto re\u00fane s\u00f3lo 733 semanas de cotizaci\u00f3n. Contra la anterior decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 195 del 30 de enero de 2003, confirmando la negativa inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario instaur\u00f3 proceso ordinario laboral del cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, quien en providencia del 23 de mayo de 2005 le reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del ISS, por encontrar satisfechos los requisitos del art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, al contar con 796 semanas cotizadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn mediante providencia del 2 de febrero de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la situaci\u00f3n jur\u00eddica aplicable era la contenida en la Ley 33 de 1985, exigencias no cumplidas por el peticionario. En sede de casaci\u00f3n, fue confirmada la decisi\u00f3n del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y con la expectativa de satisfacer las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, el peticionario en virtud del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la ley 797 de 2003, solicit\u00f3 a su antiguo empleador la convalidaci\u00f3n de los ciclos laborados y no cotizadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1989, equivalentes a 252.142 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de realizar la convalidaci\u00f3n, acreditar la cancelaci\u00f3n del valor del c\u00e1lculo actuarial y la certificaci\u00f3n de la historia laboral en la que consta la validaci\u00f3n del pago, solicit\u00f3 nuevamente ante el Instituto del Seguro Social el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No. 022120 del 30 de julio de 2009, el ISS neg\u00f3 nuevamente lo pretendido, esta vez con el argumento no acreditar el tiempo requerido por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100, y que exige para acceder a la pensi\u00f3n de vejez acreditar 55 o m\u00e1s a\u00f1os de edad en el caso de las mujeres o, 60 o m\u00e1s a\u00f1os en el caso de los hombres y un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo. \u201cY EL ASEGURADO (A) RESTREPO TOBON, SOLO CUENTA CON UN TOTAL DE 985.71\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, se considera probado, que de conformidad el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la medida en que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 52 a\u00f1os de edad. Del mismo modo, se encuentra que presenta cotizaciones como servidor p\u00fablico de 332 semanas y de cotizaciones al ISS por 464 semanas, para un total de 79622 semanas. As\u00ed mismo, y seg\u00fan como lo indica el mismo ISS, cuenta con 277.2923 semanas que fueron laboradas pero no cotizadas por su empleador, por lo que se expidi\u00f3 el respectivo bono pensional. De esta manera, el accionante tiene un total de 1073 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en gracia de discusi\u00f3n se encuentra el r\u00e9gimen aplicable al peticionario, pues mientras el se\u00f1or Restrepo Tob\u00f3n asegura que la normativa que debe ser aplicada es la contenida en la Ley 33 de 1985, pues es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y ostentaba la calidad de servidor p\u00fablico. El ISS asegura que la \u00fanica norma que permite convalidar tiempo de servicios es el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el Instituto del Seguro Social se contradice al reconocer reiterativamente que el afiliado es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pero a la vez exigirle, para efectos del reconocimiento de su derecho pensional, los requisitos se\u00f1alados en la Ley 100 de 1993, los cuales a todas luces resultan desfavorables para \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es compartido el argumento del ISS, en la medida en que el art\u00edculo primero de la Ley 33 de 1985 es claro en se\u00f1alar que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. No puede entonces, exigirse \u00a0requisitos adicionales o de vigencia normativa, como lo realiz\u00f3 el juez de segunda instancia, para efectuar tratos diferenciados en la implementaci\u00f3n general, impersonal y abstracta de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional amparar\u00e1 los derechos fundamentales del se\u00f1or Sergio Antonio Tob\u00f3n. En consecuencia, revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T-2.420.047 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por el ISS al no dar respuesta a su solicitud de traslado de r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la presenta acci\u00f3n, el ISS se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda dado respuesta a la accionante mediante oficio No. DSC-0390 del 15 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCI\u00d2N S.A., manifest\u00f3 la imposibilidad de autorizar el traslado de r\u00e9gimen, pues a la peticionaria le faltan menos de 10 a\u00f1os para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala encuentra procedente realizar un breve pronunciamiento acerca del alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n. Sobre este punto, se observa que, pese al ISS asegurar que profiri\u00f3 respuesta oportuna a la peticionaria, no se puede aseverar con certeza la ocurrencia de este hecho, puesto que el referido oficio no posee ninguna nota o constancia de haber sido recibida por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional24 ha se\u00f1alado los elementos del derecho de petici\u00f3n, que deben concurrir para su efectivizaci\u00f3n. Al respecto esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fij\u00f3 los supuestos f\u00e1cticos m\u00ednimos del mismo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. 2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones ante las respectivas administradoras, como en el presente caso el Instituto del Seguro Social, la oportunidad para responder la contempla la ley 700 de 2001, que en su art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleva la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones se garantiza cuando: (i) se permite, sin dilaciones o trabas injustificadas, que el interesado radique su petici\u00f3n ante la entidad correspondiente, (ii) se expide, en el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 el acto administrativo que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n laboral y (iii) el acto proferido resuelve de manera clara, precisa y de fondo la solicitud.25 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es pertinente agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido, la Sentencia T &#8211; 997 de 2005, resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda ordenar la verificaci\u00f3n.26 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de se\u00f1alarse en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez, solicitando el traslado de r\u00e9gimen pensional, que revisado el material probatorio que obra en el expediente, s\u00f3lo se observa que el Instituto del Seguro Social realiz\u00f3 un oficio dirigido al accionante sin que exista constancia de que dicho escrito haya sido efectivamente recibido por la peticionaria. Es por ello, que si se tiene en consideraci\u00f3n que la carga de la prueba radica , en este caso, en cabeza del Instituto del Seguro Social, sumado a la afirmaci\u00f3n del demandante de no haber recibido ninguna respuesta al respecto, se puede hablar de una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n. No obstante, como dentro de la acci\u00f3n de tutela se emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo, se entiende que el mismo fue satisfecho en sede tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la solicitud de fondo de la acci\u00f3n tutelar, en relaci\u00f3n con el traslado de r\u00e9gimen para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n del dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de no tutelar los derecho de la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se tiene que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que alcanz\u00f3 el requisito de la edad previsto para dicho fin. Sin embargo, no cumpl\u00eda con el requisito de los 15 a\u00f1os de servicio cotizados, por lo cual no es procedente ordenar su traslado, pues en virtud de lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, ello s\u00f3lo es procedente para las personas que integran el tercer grupo de beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (15 a\u00f1os de servicios cotizados). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. EXPEDIENTE T- 2.830.424 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se observa que el ISS desconoci\u00f3 el tiempo de servicios aportado por la Gobernaci\u00f3n del Huila en el periodo comprendido entre el primero de julio de 1995 y el primero de octubre de 1998, que suman un total de 1.171 d\u00edas, que corresponden a 167.28 semanas, que sumadas al tiempo reconocido por el ISS da un total de 1.005.57 semanas cotizadas, quedando satisfecho el requisito de los 20 a\u00f1os de servicios cotizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010) proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En el expediente T-2.694.481, REVOCAR la sentencia proferida por Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso de tutela adelantado por Ana Luc\u00eda Pulgar\u00edn Delgado contra el Instituto del Seguro Social, en cuanto concedi\u00f3 el amparo transitorio a los derechos fundamentales deprecados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Felicidad Pulgar\u00edn, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En el expediente T-2.703.438, REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil nueve (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Laboral y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Hernando de Jes\u00fas Valencia Monsalve, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el expediente T-2.716.980, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Rosa Amelia Monroy de Monsalve, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. En el expediente T-2.803.773, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Sergio Antonio Restrepo Tob\u00f3n, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. En el expediente T-2.813.355, CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el dos (02) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0en cuanto DENEG\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Leonor G\u00f3mez Due\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. En el expediente T-2.830.424, REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero de Familia de Neiva y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Miller Quiroga Caquimbo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. ORDENAR al Instituto del Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Miller Quiroga Caquimbo, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRTELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Indica la actora que naci\u00f3 el 23 de febrero de 1957 \u00a0<\/p>\n<p>2Sentencias T-495 del 17 de junio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 del 15 de octubre de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354 del 7 de abril de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-338 del 15 de abril de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-020 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la cual se afirm\u00f3 que: Una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013 prestaciones y autoridades responsables -; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n;, la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental,\u00a0 lo cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1141 del 19 de noviembre de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-434 del 7 de mayo de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 de mayo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8Setencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-571 del 25 de julio de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-083 del 04 de febrero de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia T-414 del 16 de junio de 1992. MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-019 del 23 de enero de 2009 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Sentencia C-789 del 24 de septiembre de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ib\u00eddem. Sentencia T-019 del 23 de enero de 2009. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. Sentencia T-019 del 23 de enero de 2009. MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. Sentencia T-571 del 25 de julio de 2002. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1049 del 19 de noviembre de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-336 del 16 de abril de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T \u00a0997 del 21 de noviembre de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 32 \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>24 Puede consultarse entre otras las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 114 del 13 de febrero de 2003, MP. \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 767 del 12 de agosto de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-935\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL COMO MECANISMO DEFINITIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}