{"id":19197,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-938-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-938-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-938-11\/","title":{"rendered":"T-938-11"},"content":{"rendered":"\n<p>LIBERTAD SINDICAL-Significado y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La libertad individual como derecho fundamental implica reconocer la posibilidad que tienen las personas, como seres aut\u00f3nomos, de optar por lo que estimen m\u00e1s conveniente para s\u00ed, siempre que no contrar\u00eden el orden p\u00fablico o lesionen derechos ajenos. Una de las expresiones de tal facultad consiste en la posibilidad de asociarse libremente, entre otras finalidades para constituir organizaciones que representen los intereses de los trabajadores ante sus empleadores, esto es, la libertad de asociaci\u00f3n sindical. Este reconocimiento se fundamenta en la concepci\u00f3n del ser humano como ser social, cuya vida se desarrolla en un entorno colectivo dentro del cual le es necesario relacionarse con sus semejantes para la ejecuci\u00f3n de actividades que individualmente le ser\u00eda imposible efectuar, o alcanzar objetivos para los que requiere la colaboraci\u00f3n de sus cong\u00e9neres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Garant\u00eda para la asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0<\/p>\n<p>El fuero sindical es una garant\u00eda dispuesta en la Constituci\u00f3n (inciso cuarto del art\u00edculo 39), que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisi\u00f3n, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente. A nivel legislativo, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo que la doctrina laboralista conoce como fuero de fundadores, de adherentes, de directivos y de reclamantes, indicando qui\u00e9nes son los trabajadores que gozan de esta protecci\u00f3n por virtud de su pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de tal garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Momento a partir del cual se entiende vigente \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta que la comunicaci\u00f3n acerca de la constituci\u00f3n del sindicato debe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde), la protecci\u00f3n foral se predicar\u00e1 a partir de la primera que se haga, sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligaci\u00f3n de informar inmediatamente al empleador al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Tr\u00e1mites posteriores ante autoridades administrativas y particulares\/LIBERTAD SINDICAL-Publicidad de los actos sindicales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites\/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un empleador despliega conductas que pretenden la disoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, aunque se aparente una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, no por ese hecho la conducta se torna l\u00edcita o ajustada a derecho. Solamente cuando un juez de la Rep\u00fablica conozca y se pronuncie sobre las razones que el empleador expone para atacar la validez o la eficacia de la creaci\u00f3n de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical y de sus actos, podr\u00e1 calificarse su proceder como ajustado al ordenamiento. Entre tanto, toda medida que se adopte en contra de una organizaci\u00f3n sindical, constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho que, por oposici\u00f3n a las v\u00edas jur\u00eddicas, es desconocedora del poder jurisdiccional del Estado para resolver las controversias normativamente sujetas a su competencia. As\u00ed las cosas, el camino a recorrer por parte del empleador, ser\u00e1 acudir a los mecanismos jur\u00eddicos y a las acciones que el ordenamiento ha dispuesto para encauzar su proceder frente a las organizaciones sindicales y los miembros que la componen, tal como sucede en el evento en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de un trabajador protegido por el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares provenientes del mismo sujeto pasivo de la acci\u00f3n que se resuelve. Tales efectos se conocen como inter comunis, e implican una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual los fallos de tutela generan efectos solo para quienes se constituyeron como parte procesal dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, efectos inter partes. Esta modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos se ha estimado conveniente para la defensa del principio y el derecho a la igualdad de quienes han sido lesionados en sus derechos en circunstancias semejantes a las analizadas en el caso espec\u00edfico que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS EN MATERIA SINDICAL \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los efectos de un fallo de esta corporaci\u00f3n pudieran extenderse a individuos que integran asociaciones de personas, como el caso de los sindicatos, la protecci\u00f3n que a ellos se otorga puede derivar, l\u00f3gicamente, en la protecci\u00f3n de los derechos de la asociaci\u00f3n como tal, lo cual se infiere del hecho de que este tipo de organizaciones tienen su sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico en la reuni\u00f3n de la pluralidad de los miembros que las componen. A partir de este razonamiento, no es dable alegar una falta de legitimaci\u00f3n por activa derivada de la protecci\u00f3n de los derechos de la asociaci\u00f3n, fundament\u00e1ndose en el hecho de que \u00e9stos no fueron alegados por su representante legal, ya que, como se expuso, su protecci\u00f3n es consecuencia del amparo que primero se otorg\u00f3 a sus miembros, individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Desaparici\u00f3n de sindicato reci\u00e9n creado por despido de varios miembros fundadores constituye perjuicio irremediable que determina procedencia de acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se desconoce el fuero de un considerable n\u00famero de trabajadores de una organizaci\u00f3n sindical, despidi\u00e9ndolos, de manera que se causa una disminuci\u00f3n de la pluralidad m\u00ednima exigida por la ley para la existencia, representaci\u00f3n y eficacia de los actos de la asociaci\u00f3n, podr\u00eda observarse la inminente concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el derecho fundamental de sus miembros, que probablemente ser\u00e1 lesionado de manera definitiva con la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n que libremente han constituido en ejercicio de su facultad asociativa, la cual ser\u00e1 desconocida por la conducta represiva del empleador, quien ha roto los v\u00ednculos asociativos que sus trabajadores estaban en el derecho de crear y mantener. Este perjuicio irremediable se fundamenta en el hecho de que con la reducci\u00f3n de la pluralidad m\u00ednima requerida por ley para la existencia de un sindicato, se lesiona la esencia de la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto a la posibilidad de constituir v\u00e1lidamente una organizaci\u00f3n que represente sin trabas los intereses de los trabajadores ante el empleador. Debe aclararse que siempre que se observe la disminuci\u00f3n de la pluralidad para la organizaci\u00f3n sindical sea procedente el amparo tutelar, pues habr\u00e1 ocasiones en las que la reducci\u00f3n de los miembros se deba a su decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Empero, cuando se constata que la deserci\u00f3n es ocasionada por conductas represivas del empleador, que irremediablemente amenazan la existencia del sindicato, el amparo resulta procedente para evitar la lesi\u00f3n definitiva a los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical de sus integrantes, quienes no podr\u00e1n permanecer asociados por virtud de tal actitud. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por Caja Colombiana de Subsidio Familiar al despedir a la mayor\u00eda de los fundadores de Sintracolsubsidio tan pronto fue creado el sindicato sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA IGUALDAD-Orden a Colsubsidio reintegrar con efecto inter comunis a trabajadores fundadores de Sintracolsubsidio despedidos sin justa causa y con desconocimiento del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3161828 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Vargas \u00a0Romero contra la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo emitido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama en julio 6 de 2011, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero contra la Caja Colombiana de Compensaci\u00f3n Familiar, en adelante Colsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta Corte por remisi\u00f3n que hizo dicho Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala Octava de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de agosto 30 de 2011, lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado, el se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colsubsidio, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical, al igual que a la vida y a la seguridad social de su hijo menor de edad Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relatados en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n alegada, el demandante expuso que en agosto 16 de 1993 fue vinculado a Colsubsidio, mediante contrato de trabajo de car\u00e1cter indefinido, para desempe\u00f1ar la labor de \u201ct\u00e9cnico de mantenimiento en plomer\u00eda\u201d, en los hoteles que dicha caja de compensaci\u00f3n tiene en el municipio de Paipa, Boyac\u00e1 (f. 27 cd. inicial).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que en el mes de abril del 2011 decidi\u00f3, junto con otros compa\u00f1eros de trabajo de Bogot\u00e1, constituir un sindicato que ejerciera la representaci\u00f3n de los trabajadores ante su empleador. As\u00ed, en abril 10 de 2011 fundaron el Sindicato de Trabajadores de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Sintracolsubsidio, organizaci\u00f3n en la cual fue nombrado miembro de la junta directiva, al ocupar el cargo de fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, expuso que en abril 11 siguiente radicaron la documentaci\u00f3n pertinente para la inscripci\u00f3n de esta organizaci\u00f3n en las oficinas del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adujo que en abril 13, a las 8:04 a.m., se le inform\u00f3 a Colsubsidio la creaci\u00f3n del sindicato, mediante comunicaci\u00f3n escrita que elabor\u00f3 su presidente Armando Chaves, al se\u00f1or Luis Carlos Arango V\u00e9lez, director de aquella entidad (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el mismo d\u00eda en que se le comunic\u00f3 a Colsubsidio sobre la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, fue llamado a rendir descargos por la supuesta p\u00e9rdida e incremento excesivo en el consumo de ACPM que se hab\u00eda ocasionado, seg\u00fan la empresa porque el trabajador hab\u00eda sustra\u00eddo parte del combustible para comercializarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo que durante la diligencia de descargos guard\u00f3 silencio, al considerar que \u201csiendo plomero no ten\u00eda nada que ver con el tema\u201d y que le era imposible haber sustra\u00eddo el combustible, pues se movilizaba en bicicleta de su casa al trabajo. A ello agreg\u00f3 que en esta diligencia no se le permiti\u00f3 estar asistido por dos miembros de la organizaci\u00f3n sindical a la que pertenec\u00eda (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Narr\u00f3 que, siendo las 4:30 p.m. de ese mismo d\u00eda, le fue entregada la carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, en la que se expon\u00eda como argumento para su desvinculaci\u00f3n el incumplimiento de sus deberes laborales, al haber hecho uso irracional del ACPM.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 que devengaba un salario mensual de $1\u2019160.900, con el cual deb\u00eda sostener a su familia, compuesta por su esposa y sus dos hijos, exponiendo que su esposa se dedicaba al cuidado permanente de su hijo menor Rodrigo Andr\u00e9s, quien \u201cpadece de epilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos (G402), tal como se lo diagnostic\u00f3 el d\u00eda 24 de septiembre de 2009 en el HOSPITAL SAN IGNACIO en Bogot\u00e1 D.C.\u201d (f. 27 ib.). Aunado a ello, expres\u00f3 que deb\u00eda sostener a su otro hijo Jonathan, quien estudia Ingenier\u00eda Electromec\u00e1nica en Duitama, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (f. 29 ib.). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el demandante indic\u00f3 que la accionada ha desvinculado a varios miembros fundadores de la organizaci\u00f3n sindical, entre los cuales nombr\u00f3 a los se\u00f1ores Armando Chaves (presidente), Ciro Evelio Bastos (vicepresidente), Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez (secretario), Marcelino Uyab\u00e1n (tesorero), Fredy Rodr\u00edguez (primer suplente), Fredy Cort\u00e9s (tercer suplente) y Oscar Fernando Becerra (cuarto suplente), integrantes de la Junta Directiva de Sintracolsubsidio, e indicando que de la totalidad de sus fundadores, que fueron 27, ya hab\u00edan sido despedidos 22 miembros, sin que les respetaran el fuero que les asist\u00eda como creadores de dicha organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tambi\u00e9n, expuso que a ra\u00edz de la fundaci\u00f3n de Sintracolsubsidio, el presidente del sindicato ha recibido varias amenazas de muerte a trav\u00e9s de mensajes de texto enviados a su tel\u00e9fono celular y al de su esposa e hija, situaci\u00f3n que ya fue denunciada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, aleg\u00f3 que con su despido fueron vulnerados sus derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, pues se desconoci\u00f3 el fuero que como fundador de Sintracolsubsidio le asist\u00eda. Agreg\u00f3 que se conculcaron tambi\u00e9n los derechos de su hijo Rodrigo Andr\u00e9s a la seguridad social, en conexidad con la vida, como consecuencia de la desatenci\u00f3n m\u00e9dica a la que podr\u00eda verse expuesto por su desafiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de mayo 18 de 2011, el apoderado de Colsubsidio contest\u00f3 la acci\u00f3n instaurada exponiendo, principalmente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La organizaci\u00f3n sindical a la que se refiere el accionante no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica, pues no se llev\u00f3 a cabo la asamblea de fundaci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 41 de la Ley 50 de 1990 para la constituci\u00f3n de este tipo de organizaciones. Sostuvo lo anterior despu\u00e9s de afirmar que en el sitio donde supuestamente se realiz\u00f3 la asamblea de fundaci\u00f3n no hubo presencia f\u00edsica de los 27 trabajadores que menciona el acta, ya que varios de ellos no pudieron haber asistido a la asamblea de fundaci\u00f3n que se celebr\u00f3 en Bogot\u00e1, toda vez que se encontraban trabajando en el municipio de Paipa en esa misma fecha, tal como lo indican sus horarios de trabajo, observ\u00e1ndose que los se\u00f1ores Odilia Rosas Ram\u00edrez, Juan Gabriel Rodr\u00edguez Cediel, Aida Constanza Sossa, John Freddy Rodr\u00edguez, Gloria Estela Parra Pab\u00f3n y Yasm\u00edn Rodr\u00edguez Espinosa estuvieron trabajando el domingo 10 de abril de 2011, fecha en la que se afirm\u00f3 haber realizado la reuni\u00f3n de fundaci\u00f3n del sindicato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Esta circunstancia genera como consecuencia la ilegitimidad del sindicato, la ineficacia de los actos que como organizaci\u00f3n haya proferido y la inexistencia del fuero del actor, ya que la pluralidad m\u00ednima de los fundadores es un requisito ad substantiam actus en la creaci\u00f3n de un sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La firma de algunos trabajadores que suscribieron el acta de constituci\u00f3n del sindicato se hizo bajo enga\u00f1os, tal como lo relatan algunos de los suscriptores de tal documento, quienes afirman no haber tenido conocimiento sobre el contenido y el prop\u00f3sito real de la planilla que estaban firmando. Por estos hechos, previendo la probable comisi\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, Colsubsidio present\u00f3 en mayo 6 siguiente denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que al momento de realizar la diligencia de descargos del demandante se tuviera conocimiento de la existencia del \u201csupuesto\u201d sindicato al que se refiere el actor, ya que tales descargos y la comunicaci\u00f3n a Colsubsidio de la fundaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n fueron \u201chechos casi simult\u00e1neos\u201d (f. 56 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante no agot\u00f3 las v\u00edas ordinarias de defensa ante la jurisdicci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 haciendo uso subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, el amparo no est\u00e1 llamado a proceder.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La causa del despido del actor fue justa, tal como \u00e9l mismo lo confes\u00f3, al admitir que su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 al mal manejo que dio al ACPM. Tampoco los despidos realizados por Colsubsidio obedecieron a la fundaci\u00f3n del sindicato, sino al giro normal de una empresa que cuenta con una voluminosa planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto al hijo menor del accionante, sostuvo que su atenci\u00f3n en salud es competencia de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado (Famisanar EPS) y el servicio m\u00e9dico debe prest\u00e1rsele al menor en virtud del principio de continuidad que deben observar las entidades que presten los servicios propios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, el servicio de salud del joven se halla garantizado por una orden judicial emitida por el Juzgado 13 Penal Municipal de Paipa a su EPS, para que preste el servicio de salud que eventualmente llegue a requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, expuso que Colsubsidio radic\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la revocatoria de la inscripci\u00f3n en el registro sindical de Sintracolsubsidio (en abril 29 de 2011), raz\u00f3n por la cual se debe esperar la respuesta de la administraci\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicit\u00f3 que las pretensiones del accionante fueran despachadas desfavorablemente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos adjuntados por el demandante como sustento probatorio de su demanda, se destacan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada del registro de inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, N\u00b0 I-023-2011, suscrito por la inspectora de trabajo Martha Berenice Arrieta Parra del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca del otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y por el depositante Armando Chaves R\u00edos, anotando la inscripci\u00f3n de dicho sindicato en abril 11 de 2011 a las 2:23 p.m. (fs. 7 y 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada de la constancia de dep\u00f3sito de los estatutos de fundaci\u00f3n de Sintracolsubsidio, suscrita por los aludidos inspectora y depositante de los estatutos, en la que se registra dicho dep\u00f3sito en abril 11 de 2011 a las 2:16 p.m. (fs. 9 y 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia autenticada de la constancia de dep\u00f3sito de la junta directiva fundadora de Sintracolsubsidio, N\u00b0 I-019-2011, tambi\u00e9n suscrita por la inspectora y el depositante en menci\u00f3n, en la que se registran los nombres de los miembros de la junta directiva de dicha organizaci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 el del accionante (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida al se\u00f1or Luis Carlos Arango V\u00e9lez, director de Colsubsidio, radicada con el n\u00famero 01-00678100 en abril 13 de 2011 a las 8:04 a.m., mediante la cual el se\u00f1or Armando Chaves R\u00edos, Presidente de Sintracolsubsidio, le inform\u00f3 de la creaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n y su junta directiva (f. 13 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del comprobante de pago de n\u00f3mina a favor del accionante, expedido por Colsubsidio, en el que se registra el monto de su salario como trabajador en la Unidad Organizativa Hotel Lanceros ($1.160.900, f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de descargos de abril 13 de 2011, registrando el desarrollo de la audiencia cuando se pidi\u00f3 al demandante rendir explicaciones por la p\u00e9rdida o incremento excesivo del consumo de ACPM. A esa audiencia concurrieron el actor y los se\u00f1ores Sergio Saavedra en calidad de gerente; Jos\u00e9 Vargas, delegado de seguridad, y Claudia Padilla, jefe de alojamiento (fs. 15 y 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la carta de despido del actor, de abril 13 de 2011, elaborada por la se\u00f1ora Claudia Patricia Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, Jefe de Departamento de Relaciones Laborales de Colsubsidio, exponiendo como raz\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00a0que \u201cno control\u00f3 el manejo adecuado y racional del consumo de ACP que se mantiene en el Hotel como le correspond\u00eda\u201d (f. 17 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de mayo 9 de 2011, expedido por la coordinadora del Grupo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00c1ngela Arias Castellanos, afirmando que Sintracolsubsidio aparece inscrito y vigente como organizaci\u00f3n sindical de primer grado en el archivo sindical, con acta de constituci\u00f3n I-023-2011 de abril 11de 2011 y domicilio en Bogot\u00e1 (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de mayo 9 de 2011, expedido por la mencionada coordinadora, anotando que la constituci\u00f3n de la junta directiva de Sintracolsubsidio fue depositada a las 2:37 p.m. mediante constancia de dep\u00f3sito I-019-2011 de abril 11 de 2011, librada por Martha Berenice Arrieta Parra, Inspectora del Trabajo del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca (f. 20 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de certificado de mayo 9 de 2011, expedido por la Coordinadora del Grupo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00c1ngela Arias Castellanos, con la lista de miembros de la junta directiva de Sintracolsubsidio, seg\u00fan la constancia de dep\u00f3sito N\u00b0 I-019-2011 de abril 11 de 2011, donde aparece el nombre del accionante ocupando el cargo de fiscal (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia formulada en mayo 3 de 2011 por el se\u00f1or Armando Chaves R\u00edos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, poniendo en conocimiento de dicha entidad las amenazas que han recibido \u00e9l, su esposa e hija a trav\u00e9s de mensajes de texto enviados a sus respectivos tel\u00e9fonos celulares, en los que le advierten al se\u00f1or Chaves que abandone su causa (fs. 22 a 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Concepto m\u00e9dico del Hospital Universitario San Ignacio de Bogot\u00e1, de septiembre 24 de 2009, en el que se diagnostica al menor Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo, hijo menor del demandante, \u201cepilepsia y s\u00edndromes epil\u00e9pticos sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones (locales) (parciales) y con ataques parciales complejos\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de documentos expedidos por el Instituto de Neurociencias de Boyac\u00e1 S.A., i) orden de servicios de marzo 14 de 2011, en la que se prescribe al hijo del accionante Carbamazepina, Fenitona, Lamotrigina y Leseticacetam (f. 4 ib.) y ii) anotaci\u00f3n suscrita por el neur\u00f3logo Jos\u00e9 Luis Bustos S\u00e1nchez en abril 14 de 2011 (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comprobante de pago de matr\u00edcula de Jonathan Vargas Figueredo, hijo del demandante, en el programa de Ingenier\u00eda Mec\u00e1nica, en julio 12 de 2010 a favor de la UPTC (f. 6 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Colsubsidio aport\u00f3 copia de los siguientes documentos relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la denuncia penal de Colsubsidio, de mayo 6 de 2011, ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, radicado 015527, mediante la cual informa sobre hechos que podr\u00edan configurar delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento privado y otros que pudieren deducirse, a ra\u00edz de la recolecci\u00f3n de firmas de trabajadores, presuntamente bajo enga\u00f1o, y del acta acerca de la constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, a pesar de no contar con la presencia de las personas que aparecen firmando dicha acta (fs. 82 a 94 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito mediante el cual Colsubsidio present\u00f3, en abril 29 de 2011, los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seccional Cundinamarca, contra el registro de inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n del sindicato (fs. 95 a 102 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or John Cruz Ram\u00edrez, rendida ante la Notar\u00eda 22 de Bogot\u00e1 en abril 15 de 2011, sosteniendo que nunca ha participado en una reuni\u00f3n con compa\u00f1eros de Colsubsidio o de otra empresa con la intenci\u00f3n de crear un sindicato, que firm\u00f3 la planilla por petici\u00f3n del se\u00f1or Ciro Bastos, quien le dijo que la finalidad de dichas firmas era nombrar a una comisi\u00f3n para que hablara con el \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana para que se efectuara un incremento salarial, les mejoraran las condiciones laborales, les reconocieran horas extras y otros beneficios m\u00e1s para los trabajadores. El se\u00f1or Cruz Ram\u00edrez dijo que \u201cinform\u00e9 a Colsubsidio de la irregularidad anterior, relacionada con el procedimiento de creaci\u00f3n o constituci\u00f3n de una asociaci\u00f3n sindical\u2026 porque me enter\u00e9 que estaba en una lista para conformar un sindicato y me asust\u00e9 y pens\u00e9 que estaba en graves problemas no solo laborales sino legales\u201d (fs. 103 y 104 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Francisco Fidel Rodr\u00edguez ante la Notar\u00eda 31 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en abril 15 de 2011, con aseveraciones similares a las efectuadas por el se\u00f1or Cruz Ram\u00edrez (fs. 105 y 106 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jairo Alberto Mart\u00edn Garz\u00f3n ante la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, en abril 15 de 2011, donde expres\u00f3, respecto a la recolecci\u00f3n de firmas para la constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, no haber asistido a la reuni\u00f3n de fundaci\u00f3n (f. 108 a 109 ib.) y que el se\u00f1or Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez le hab\u00eda manifestado que se estaban recolectando firmas \u201cpara pasar una propuesta de pago de horas extras a recursos humanos\u201d (f. 108 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Salgado ante la Notar\u00eda 29 de Bogot\u00e1, en abril 15 de 2011, donde expres\u00f3: \u201cNunca ha existido intenci\u00f3n alguna para formar un sindicato, no entiendo, ni conozco, ni he estado en una organizaci\u00f3n sindical\u201d (f. 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de documentos suscritos por John Cruz Ram\u00edrez, Francisco Garnica (al parecer), \u00c1ngel Mar\u00eda Salgado Herrera y otros dos de firma ilegible, de los que se deduce que no era su prop\u00f3sito constituir sindicato (fs. 111 a 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaci\u00f3n elaborada por el se\u00f1or Fredy Alonso Torres Jaimes en la que afirm\u00f3 que en el edificio ubicado en la carrera 7\u00aa N\u00b0 12-25 no se efectu\u00f3 ninguna reuni\u00f3n el domingo 10 de abril de 2011 (f. 116 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de mayo 27 de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, despu\u00e9s de recibir los testimonios de los se\u00f1ores Francisco Fidel Garnica Rodr\u00edguez, Jairo Alberto Mart\u00edn Garz\u00f3n y \u00c1ngel Mar\u00eda Salgado Herrera, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de parte del se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero, resolvi\u00f3 favorablemente las pretensiones del accionante en tutela, encontrando probado que \u201cel despido del se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero no obedeci\u00f3, pues no se ha demostrado hasta ahora, a los supuestos de hechos relacionados en la prueba vista a folio 15-16, sino a que, \u00e9ste pertenece a Sintracolsubsidio, sindicato que los trabajadores de Colsubsidio conformaron\u201d (f. 161 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al trabajo, asociaci\u00f3n sindical y debido proceso del demandante, ordenando a Colsubsidio reintegrarlo a un cargo similar o de mejor condici\u00f3n, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia. Finalmente, previno al ente accionado para que no volviera a incurrir en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus subordinados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a trav\u00e9s de sentencia de julio 6 de 2011, decidi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la acci\u00f3n instaurada, al estimar que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, con los cuales pod\u00eda resolver los problemas jur\u00eddicos que expuso como base de la presunta vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 sin embargo que \u201cde acuerdo a las normas de procedimiento laboral vigentes, la acci\u00f3n de reintegro tiene una caducidad de 2 meses luego de presentado el despido de un trabajador aforado\u201d (f. 18 cd. 2) y a\u00f1adi\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales del menor hijo del accionante, ya que el despido no implicaba, por s\u00ed solo, una conculcaci\u00f3n de sus derechos, m\u00e1xime si cuenta con las posibilidades de continuar en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de septiembre 29 y noviembre 3 de 2011, esta corporaci\u00f3n orden\u00f3 que, por conducto de la Secretar\u00eda General, se oficiara: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o a quien correspondiera dentro de aquella entidad, para que informara sobre la vigencia de la organizaci\u00f3n sindical Sintracolsubsidio, indicando cu\u00e1les son sus miembros, el tr\u00e1mite de los recursos u objeciones presentadas en contra de su constituci\u00f3n y el estado del tr\u00e1mite de ellos (fs. 12 y 75 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2. A Colsubsidio para que, respecto de los empleados que seg\u00fan los documentos aportados aparec\u00edan como fundadores de Sintracolsubsidio, indicara cu\u00e1les hab\u00edan estado vinculados laboralmente con la Caja, indicando el tipo de contrato, la fecha de vinculaci\u00f3n y de retiro de cada uno de ellos (si lo hubo), junto con las razones para que hubieren sido desvinculados, adjuntando los documentos del caso (f. 13 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero para que informara si en la actualidad se encontraba trabajando o desempe\u00f1ando alguna actividad econ\u00f3mica de la que derivara ingresos para su subsistencia y si a su hijo menor se le est\u00e1 prestando con normalidad el servicio m\u00e9dico que requiere o si \u00e9ste hab\u00eda sido interrumpido por alguna causa (f. 14 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a tales oficios, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en octubre 10 de 2011 y noviembre 17 de 2011, de los Grupos de Archivo Sindical y de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites, respectivamente, informando que Sintracolsubsidio se haya inscrita y vigente en el archivo sindical, siendo el actor uno de los miembros de la junta directiva (fs. 16 a 20 y 77 a 79 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. De Colsubsidio, en octubre 10 de 2011, allegando en 29 folios la informaci\u00f3n que se le requiri\u00f3, relacionada con la situaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados y su actual relaci\u00f3n con la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del actor Rodrigo Vargas Romero, donde informa sobre su carencia de actividad laboral actual y las necesidades de atenci\u00f3n m\u00e9dica de su hijo menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se analiza \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que si bien se trata de una acci\u00f3n de tutela dirigida contra una caja particular de subsidio familiar, \u00e9sta es, sin embargo, pasible de ser accionada en tutela por quienes a ella est\u00e1n subordinados (arts. 86 -inciso final- Const. y 42 -numeral 9\u00b0- D. 2591 de 1991), se analizar\u00e1 lo concerniente a la protecci\u00f3n jur\u00eddica, normativamente dispuesta nacional e internacionalmente, para el derecho al trabajo, la libre asociaci\u00f3n sindical y el fuero que se deriva de su ejercicio, como garant\u00edas que deben ser respetadas, para lo cual har\u00e1 \u00e9nfasis en estos conceptos y en el momento a partir del cual adquieren efectos jur\u00eddicos, para luego determinar si en el caso concreto el despido no calificado del trabajador que aduc\u00eda ser aforado, estuvo ce\u00f1ido al orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ser\u00e1 pertinente establecer si de los hechos expuestos se deduce la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo solicitado, pese a la disponibilidad de un medio ordinario de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se verificar\u00e1 si es jur\u00eddicamente posible extender los efectos de lo fallado a otras personas que no participaron en el proceso, cuando se observa conculcaci\u00f3n adicional de derechos como consecuencia de actuaciones similares del ente demandado, previniendo para que no vuelva a realizarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Libertad sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La libertad individual como derecho fundamental implica reconocer la posibilidad que tienen las personas, como seres aut\u00f3nomos, de optar por lo que estimen m\u00e1s conveniente para s\u00ed, siempre que no contrar\u00eden el orden p\u00fablico o lesionen derechos ajenos. Una de las expresiones de tal facultad consiste en la posibilidad de asociarse libremente, entre otras finalidades para constituir organizaciones que representen los intereses de los trabajadores ante sus empleadores, esto es, la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento se fundamenta en la concepci\u00f3n del ser humano como ser social, cuya vida se desarrolla en un entorno colectivo dentro del cual le es necesario relacionarse con sus semejantes para la ejecuci\u00f3n de actividades que individualmente le ser\u00eda imposible efectuar, o alcanzar objetivos para los que requiere la colaboraci\u00f3n de sus cong\u00e9neres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La libertad de asociaci\u00f3n sindical ha sido reconocida por diversos instrumentos jur\u00eddicos internacionales, a los que el Estado colombiano se ha vinculado. As\u00ed, se encuentra estatuido en la Constituci\u00f3n de la OIT de 1919, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 19481, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales2, el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos3, el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (\u201cProtocolo de San Salvador\u201d5), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 19666, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en diciembre de 19667, los Convenios 87 y 98 de la OIl Trabajo, aprobados por Colombia mediante Leyes 26 de 1976 y 27 de 19768, el Convenio 154 de la OIT de 19819 y la Recomendaci\u00f3n 163 del mismo a\u00f1o, sobre la negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el constituyente de 1991, entendiendo la importancia del papel que jugaron las organizaciones y movimientos de trabajadores en la formaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica de los estados10, decidi\u00f3 elevar a rango constitucional la libre asociaci\u00f3n sindical, lo cual represent\u00f3 una novedad frente a la versi\u00f3n original de la carta pol\u00edtica de 1886, en la que se reconoc\u00eda una protecci\u00f3n general, que solo resultaba t\u00e1cita de este derecho11. \u00a0<\/p>\n<p>El actual art\u00edculo 39 superior colombiano reconoce como derecho fundamental la facultad que tienen, tanto empleadores como trabajadores, en virtud de su autonom\u00eda privada12, de constituir libremente sindicatos o asociaciones, sin la intervenci\u00f3n del Estado, que sean aut\u00f3nomas, puedan dictarse sus propias reglas y no desconozcan los l\u00edmites del ordenamiento ni los principios democr\u00e1ticos dispuestos en la Constituci\u00f3n. En este sentido, la sentencia C-621 de junio 25 de 2008, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad sindical ha sido considerada como la facultad aut\u00f3noma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricci\u00f3n, intromisi\u00f3n o intervenci\u00f3n del Estado que signifique la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en su constituci\u00f3n o funcionamiento, lo que implica potestad para auto conformarse y autorregularse conforme a las reglas de organizaci\u00f3n interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitaci\u00f3n que impone el orden legal y\u00a0 los principios democr\u00e1ticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia se explic\u00f3 que la libertad sindical corresponde a un concepto bivalente, que comporta una dimensi\u00f3n individual referida, b\u00e1sicamente, a la posibilidad de constituir organizaciones sindicales, afiliarse y desafiliarse (libertad sindical positiva o negativa), y una dimensi\u00f3n colectiva, consistente en la facultad de la organizaci\u00f3n para regirse aut\u00f3noma y libremente, con las \u00fanicas limitaciones que el ordenamiento le impone, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a ellos y solicitar su disoluci\u00f3n cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de car\u00e1cter colectivo, pues una vez constituida la organizaci\u00f3n, \u00e9sta tiene derecho a regir su destino soberanamente, garant\u00eda que se conoce en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos como autonom\u00eda sindical y comprende cuatro libertades b\u00e1sicas fundamentales: (i) libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonom\u00eda interna; (iii) libre designaci\u00f3n de dirigentes; (iv) libertad de reuni\u00f3n y deliberaci\u00f3n; (v) libertad de administraci\u00f3n de fondos; (vi) libertad de crear servicios anexos; (vii) libertad de acci\u00f3n sindical y (viii) libertad federativa y confederativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Incluso, la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica que ha tenido la libre asociaci\u00f3n sindical ha conducido a que esta facultad sea considerada como un derecho humano, lo cual implica, en el caso colombiano, que su reconocimiento se extiende a toda la poblaci\u00f3n y que su contenido no puede ser suspendido o desconocido, ni siquiera en vigencia de los estados de excepci\u00f3n13. Este car\u00e1cter humano de la libertad de asociaci\u00f3n sindical ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que en sentencia C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condici\u00f3n de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el \u00e1mbito laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este enfoque conlleva que la protecci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n sindical pueda otorgarse por v\u00eda de amparo, cuando se cumplan los requisitos dispuestos en el art\u00edculo 86 para su procedencia, como ser\u00e1 analizado m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. El fuero sindical como garant\u00eda de la asociaci\u00f3n sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El fuero sindical es una garant\u00eda dispuesta en la Constituci\u00f3n (inciso cuarto del art\u00edculo 39), que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical, consistente en que, en el evento en que su empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, deba acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisi\u00f3n, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A nivel legislativo, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone lo que la doctrina laboralista conoce como fuero de fundadores, de adherentes, de directivos y de reclamantes, indicando qui\u00e9nes son los trabajadores que gozan de esta protecci\u00f3n por virtud de su pertenencia a una organizaci\u00f3n sindical, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de tal garant\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los fundadores de un sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses m\u00e1s; \u00a0<\/p>\n<p>d) Dos (2) de los miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta directiva y por seis (6) meses m\u00e1s, sin que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el art\u00edculo transcrito establece el momento a partir del cual se activa la protecci\u00f3n del trabajador aforado, en ocasiones resulta confuso determinar desde cu\u00e1ndo dicho fuero debe ser respetado por el empleador, las autoridades y terceros en general, raz\u00f3n por la cual conviene incluir el siguiente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. El ejercicio de la libre asociaci\u00f3n sindical y los tr\u00e1mites posteriores ante autoridades administrativas y particulares. Publicidad de los actos sindicales. Fuero sindical. Momento a partir del cual se entiende vigente \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Amplia ha sido la producci\u00f3n jurisprudencial en torno al ordenamiento interno que regula la libre asociaci\u00f3n sindical, sobre todo cuando se trata de establecer si una norma en concreto representa una injerencia injustificada en el ejercicio de esta facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar el correspondiente examen de constitucionalidad, la Corte ha verificado la correspondencia de la legislaci\u00f3n interna con la Constituci\u00f3n y las normas internacionales del trabajo a las que el Estado colombiano se ha vinculado, en las que aparece clara la obligaci\u00f3n de respetar la libertad de constituir sindicatos y adherirse a ellos, sin intervenciones injustificadas de ning\u00fan tipo, as\u00ed como la autonom\u00eda de tales organizaciones para dirigirse libremente, dict\u00e1ndose sus propias reglas14. \u00a0<\/p>\n<p>Esta labor jurisprudencial ha sido producto de las diversas ocasiones en las que se ha demandado la inconstitucionalidad de algunas normas nacionales del derecho laboral, que exig\u00edan la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o formalidades para la efectividad de los actos que emanan de la libre asociaci\u00f3n sindical, las cuales eran consideradas por los demandantes como contrarias al principio de no injerencia en la libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad expuesta en tales demandas era entendible, pues el contenido de algunas normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo parec\u00eda interponer talanqueras jur\u00eddicas al ejercicio de la libertad sindical. A manera de ejemplo puede acotarse (no est\u00e1 en negrilla en el texto original de las siguientes citas):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 365. (Modificado por el art\u00edculo 45 de la Ley 50 de 1990.) Inscripci\u00f3n. Todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 366. (Modificado por el art\u00edculo 46 la Ley 50 de 1990.) Tramitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1) Recibida la solicitud de inscripci\u00f3n, el ministerio del trabajo y seguridad social, dispone de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo e improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n, para admitir, formular objeciones o negar la inscripci\u00f3n en el registro sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) En caso de que la solicitud no re\u00fana los requisitos de que trata el art\u00edculo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulara por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efect\u00faen las correcciones necesarias \u00a0<\/p>\n<p>Art. 370. (Modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 584 de 2000.) Modificaci\u00f3n. Ninguna modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales comenzar\u00e1 a regir, mientras no se efect\u00fae su dep\u00f3sito por parte de la organizaci\u00f3n sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 371. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos t\u00e9rminos indicados en el art\u00edculo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ning\u00fan efecto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 372. (Modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 584 de 2000.) Efecto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n. Ning\u00fan sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le se\u00f1alen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constituci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y s\u00f3lo durante la vigencia de esta inscripci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se ha observado la probable contrariedad entre normas nacionales y el derecho internacional del trabajo. Ejemplo de ello surge frente al Convenio 87 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinci\u00f3n y sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 \u00a0<\/p>\n<p>La adquisici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de los art\u00edculos 2, 3 y 4 de este Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. La legislaci\u00f3n nacional no menoscabar\u00e1 ni ser\u00e1 aplicada de suerte que menoscabe las garant\u00edas previstas por el presente Convenio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la mayor\u00eda de las veces el quid del examen constitucional que se llev\u00f3 a cabo, gir\u00f3 en torno al an\u00e1lisis de si la intervenci\u00f3n que dispon\u00edan las normas del ordenamiento nacional a la libertad de asociaci\u00f3n sindical eran leg\u00edtimas o no, \u00a0para lo cual se vali\u00f3 de los conceptos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, que se han venido utilizando para la realizaci\u00f3n de este tipo de an\u00e1lisis normativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cada vez que se presentaba este tipo de conflictos jur\u00eddicos, resultaba imperioso a esta Corte sacar del ordenamiento las normas nacionales que estuviesen en desacuerdo con los postulados internacionales aceptados, o realizar una interpretaci\u00f3n de aquellas a la luz de \u00e9stos, condicionando su exequibilidad a su aplicaci\u00f3n concordante con la norma internacional, entendiendo que estos instrumentos jur\u00eddicos rigen en el derecho interno y su interpretaci\u00f3n ha de tenerlos como constante transversal (arts. 53 y 93 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, estimando la libre asociaci\u00f3n sindical como un mandato de optimizaci\u00f3n que debe ser realizado en la mayor medida posible, limitable solo por excepci\u00f3n, esta Corte ha declarado exequibles las intervenciones sobre este derecho cuando considera que la observancia de las normas limitantes demandadas es leg\u00edtima, por disponer intervenciones necesarias, id\u00f3neas y proporcionales15 que redundan en la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico16. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la protecci\u00f3n, la jurisprudencia diferencia entre los momentos en que, en sentido estricto, se ejerce el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, e. gr. creaci\u00f3n del sindicato, reforma de sus estatutos o cambio de sus directivos, de aquellos momentos posteriores, formales o adjetivos, en los que se efect\u00faan tr\u00e1mites requeridos por el ordenamiento, que no pueden representar o ser entendidos como un obst\u00e1culo jur\u00eddico para su existencia o validez, sino que tienen otras finalidades, como publicidad, seguridad jur\u00eddica y prueba del ejercicio de la libertad sindical, debiendo ser, en todo caso, tr\u00e1mites o procedimientos id\u00f3neos, necesarios y proporcionales17 a la intervenci\u00f3n que hagan en el ejercicio del derecho en comento. \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia, en el examen de constitucionalidad de varias disposiciones que parec\u00edan obstaculizar este derecho con la exigencia de obligaciones posteriores a la realizaci\u00f3n de los actos propios de la libre asociaci\u00f3n sindical, tales como el levantamiento de un acta de fundaci\u00f3n del sindicato18, la exigencia de unos requisitos m\u00ednimos en sus estatutos19, su inscripci\u00f3n en el registro sindical20, la publicaci\u00f3n del acta mediante el cual se inscribieron en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional21, la notificaci\u00f3n al empleador sobre la constituci\u00f3n del sindicato22, el dep\u00f3sito en el respectivo Ministerio de las modificaciones estatutarias23, la comunicaci\u00f3n de los cambios en la junta directiva24, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, podr\u00eda afirmarse que la existencia y validez de los actos emanados de la asociaci\u00f3n sindical est\u00e1n sujetas al cumplimiento de los procedimientos o tr\u00e1mites legales diferentes del acto mismo, lo cual atentar\u00eda contra la libertad sindical reconocida en el ordenamiento interno y en las normas internacionales del trabajo, que disponen la no injerencia externa y la no imposici\u00f3n de obst\u00e1culos en el ejercicio de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, trat\u00e1ndose de la eficacia de los actos surgidos de la asociaci\u00f3n sindical, esto es, de sus efectos, la jurisprudencia ha acudido al principio de publicidad para determinar a partir de qu\u00e9 momento se surten y sobre qu\u00e9 personas recaen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha entendido que los actos sindicales que no se hagan p\u00fablicos a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos para ello, surtir\u00e1n efectos para los miembros del sindicato a partir de su realizaci\u00f3n, siendo inoponibles a terceros que no participaron en ellos. Por el contrario, cuando dichos actos se publican, no solo las partes que produjeron el acto deber\u00e1n respetar sus efectos, sino tambi\u00e9n los terceros26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, las cargas de publicidad que establezca la ley para el ejercicio de la libertad sindical no pueden ser entendidas como talanqueras u obst\u00e1culos que impidan el surgimiento de los actos propios de tal derecho, sino como mecanismos en virtud de los cuales se provee informaci\u00f3n necesaria para la protecci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y de los aforados que la componen, posibilitando que los actos del sindicato sean oponibles a terceros, esto es, que sus efectos sean asumidos y respetados por quienes no fueron parte en su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento toma relevancia cuando un empleador pretende justificar el desconocimiento del fuero sindical que cobijaba a su trabajador, porque la creaci\u00f3n del sindicato no le fue comunicada antes de proceder al despido, traslado o desmejora de las condiciones del aforado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, requiere especial atenci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 363 del C.S.T., que dispone: \u201cUna vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores comunicar\u00e1 por escrito \u00a0al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al empleador inmediatamente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto un empleador podr\u00eda tratar de basar su proceder en lo dispuesto en el reci\u00e9n citado precepto, resulta importante estudiar la posici\u00f3n jurisprudencial que sobre esta norma ha adoptado la Corte Constitucional. As\u00ed, en fallo C-734 de julio 23 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, cuando se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese art\u00edculo 363 C.S.T., dispuso (no est\u00e1 en negrillas en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. Para la Corte, la notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s que una restricci\u00f3n al derecho de libertad sindical, es una garant\u00eda para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representaci\u00f3n del sindicato mismo y sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. Partiendo de que la notificaci\u00f3n es un mecanismo de publicidad y una garant\u00eda \u00a0para los trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personer\u00eda jur\u00eddica sin intervenci\u00f3n del Estado ni limita el derecho libre asociaci\u00f3n sindical, carece de raz\u00f3n la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de las normas contenidas en los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta pertinente evocar la sentencia C-465 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante la cual se fall\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el art\u00edculo 371 del C.S.T. que, refiri\u00e9ndose a la comunicaci\u00f3n de las modificaciones en la junta directiva del sindicato, remite expresamente al art\u00edculo 363 en comento. En este sentido, la citada sentencia dispuso (no est\u00e1 en negrillas en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo interrogante se dirige a establecer desde cu\u00e1ndo tienen eficacia los cambios en la integraci\u00f3n de la junta directiva de un sindicato. Esta pregunta tiene diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas modificaciones en la junta directiva. As\u00ed, por ejemplo, en virtud del principio de autonom\u00eda sindical, los cambios realizados deben tener efecto inmediato en relaci\u00f3n con el sindicato, es decir que entrar\u00e1n en vigor tan pronto como \u00e9l mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna condici\u00f3n externa. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n de los empleadores, el Gobierno y los terceros, sobre los cuales tambi\u00e9n tienen repercusiones los cambios aprobados en la composici\u00f3n de la junta directiva de un sindicato. En el caso de los dos primeros, la Corte considera que los cambios tienen efectos a partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos. Y puesto que el dep\u00f3sito de la comunicaci\u00f3n respectiva en el Ministerio cumple con el requisito de publicidad sobre esas modificaciones, ha de entenderse que a partir de ella los cambios en la junta directiva son oponibles a los terceros. Ciertamente, a partir de esa comunicaci\u00f3n el Ministerio est\u00e1 en condiciones de expedir certificaciones acerca de qui\u00e9nes representan al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinaci\u00f3n acerca del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cu\u00e1les son los trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el art\u00edculo 371, los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son simult\u00e1neas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera notificaci\u00f3n o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan recibido la comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional de asociaci\u00f3n y libertad sindical, la respuesta apropiada es que la protecci\u00f3n foral opere desde que se efect\u00faa la primera notificaci\u00f3n. Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador \u00e9ste adquiere desde el mismo momento de la comunicaci\u00f3n la obligaci\u00f3n de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, \u00e9ste adquiere la obligaci\u00f3n de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designaci\u00f3n realizada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, de las consideraciones anteriores y de la jurisprudencia rese\u00f1ada es posible extraer dos conclusiones, en torno al art\u00edculo 363 del C.S.T.: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La publicaci\u00f3n all\u00ed prevista tiene como fin hacer posible la exigencia de las garant\u00edas que surgen del ejercicio de la libre asociaci\u00f3n sindical y no de\u00a0un condicionamiento para la existencia del sindicato, ni para el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica o de los derechos de los aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La carga de publicidad que se impone por la creaci\u00f3n del sindicato, no implica que los terceros destinatarios de la publicaci\u00f3n, para observar los efectos del acto publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido, pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias que, una vez cumplidas por parte de una asociaci\u00f3n sindical, generan que los actos realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de ellos tengan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tomando en cuenta que la comunicaci\u00f3n acerca de la constituci\u00f3n del sindicato debe realizarse a varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al alcalde), la protecci\u00f3n foral se predicar\u00e1 a partir de la primera que se haga, sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligaci\u00f3n de informar inmediatamente al empleador al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. La facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por el empleador no puede ser utilizada como mecanismo discriminatorio. Abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Actualmente, en el Estado colombiano es jur\u00eddicamente posible crear una organizaci\u00f3n sindical cuando varias personas, nacionales o extranjeras27, mayores de 14 a\u00f1os (o de 12, seg\u00fan el caso28), que sean trabajadores vinculados a un empleador com\u00fan o diferente29, o sean empleadores independientes entre s\u00ed30, se re\u00fanen en un qu\u00f3rum suficiente, seg\u00fan el orden jur\u00eddico vigente (25 trabajadores o 5 empleadores actualmente31), y expresan su voluntad de fundar o crear una organizaci\u00f3n de este tipo. \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia jur\u00eddica directa de la asamblea inicial que as\u00ed se realice, ser\u00e1 el surgimiento de una persona jur\u00eddica distinta de sus fundadores, tal como lo dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 364 del CST, al establecer: \u201cToda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d Este efecto se conoce en la doctrina como personer\u00eda jur\u00eddica autom\u00e1tica, para significar que entre el acto de creaci\u00f3n de un sindicato y el nacimiento de una persona jur\u00eddica distinta a la de sus creadores, no media ning\u00fan procedimiento, tr\u00e1mite o elemento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se tienen reparos jur\u00eddicos u objeciones por la creaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n sindical en circunstancias ajenas al ordenamiento jur\u00eddico vigente, que revelan la inexistencia de la asociaci\u00f3n o vician la validez de sus actos, ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n, en virtud del principio de no injerencia, la \u00fanica autoridad competente para dictaminar si, en efecto, el proceder de quienes se asociaron estuvo apegado o no a las normas pertinentes. Mientras un pronunciamiento en este sentido se profiere, deber\u00e1n respetarse los derechos sindicales y la autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n, pues no ha habido un fallo en derecho que ponga fin a la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Un comportamiento diferente al comentado derivar\u00eda en la adopci\u00f3n de v\u00edas de hecho con las que se pretendiere resolver un asunto, de manera ajena al derecho vigente, sustrayendo de la jurisdicci\u00f3n un conflicto que est\u00e1 llamada a dirimir, seg\u00fan la competencia que se ha asignado a los jueces. As\u00ed, no son admisibles los argumentos que se expongan fuera del proceso para justificar un proceder que atente contra la libre asociaci\u00f3n sindical, tomando como base reparos o argumentos contra la existencia misma del sindicato o la validez de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por tanto, cuando un empleador despliega conductas que pretenden la disoluci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, aunque se aparente una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, no por ese hecho la conducta se torna l\u00edcita o ajustada a derecho. Solamente cuando un juez de la Rep\u00fablica conozca y se pronuncie sobre las razones que el empleador expone para atacar la validez o la eficacia de la creaci\u00f3n de \u00a0la organizaci\u00f3n sindical y de sus actos, podr\u00e1 calificarse su proceder como ajustado al ordenamiento. Entre tanto, toda medida que se adopte en contra de una organizaci\u00f3n sindical, constituir\u00e1 una v\u00eda de hecho que, por oposici\u00f3n a las v\u00edas jur\u00eddicas, es desconocedora del poder jurisdiccional del Estado para resolver las controversias normativamente sujetas a su competencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el camino a recorrer por parte del empleador, ser\u00e1 acudir a los mecanismos jur\u00eddicos y a las acciones que el ordenamiento ha dispuesto para encauzar su proceder frente a las organizaciones sindicales y los miembros que la componen, tal como sucede en el evento en que pretenda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de un trabajador protegido por el fuero sindical. As\u00ed lo ha sostenido esta Corte, como en la sentencia T-029 de enero 22 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cuestiones atinentes al fuero sindical es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitir\u00e1 despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deber\u00e1 promover acci\u00f3n contra el patrono que actu\u00f3 sin cumplir el anterior requisito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con todo, incluso en eventos en los que el empleador aparentemente est\u00e1 procediendo de manera ajustada a la norma, porque est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos jur\u00eddicos dispuestos para el manejo de sus actividades, deber\u00e1 observar las limitaciones que la Constituci\u00f3n impone al ejercicio del derecho propio, toda vez que, en la hip\u00f3tesis en que pretenda hacer uso de tales instrumentos para la satisfacci\u00f3n de intereses no aprobados por la norma superior, estar\u00e1 haciendo un ejercicio abusivo de su derecho, que excede la normalidad de los alcances otorgados a sus facultades, seg\u00fan el esp\u00edritu mismo que la norma tiene dentro del ordenamiento, considerado \u00edntegramente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sucede, por ejemplo, cuando el empleador pretende hacer uso de la facultad que tiene para terminar unilateralmente, sin justa causa, los contratos laborales de trabajadores sindicalizados, con el prop\u00f3sito de desaparecer la asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed, en sentencia T-1328 de diciembre 10 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa limitaci\u00f3n general que recae sobre el empleador para dar por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo se concreta en circunstancias espec\u00edficas. As\u00ed, tras la aplicaci\u00f3n de una facultad expresamente reconocida por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que prev\u00e9 la posibilidad de que el patrono pueda terminar unilateralmente, y sin justa causa, los contratos que conviene con sus empleados, no puede intentarse, por ejemplo, (i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) obstaculizar o\u00a0 desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la escogencia de profesi\u00f3n y oficio,\u00a0 o (vi.) burlar el derecho y la posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o interesan a la entidad sindical. Es claro que la potestad legal contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no puede ejercerse como un instrumento que desconoce las libertades sindicales del trabajador y los derechos propios de las organizaciones sindicales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Efectos inter comunis cuando la Corte observa la conculcaci\u00f3n de derechos de personas que no participaron en el proceso. Protecci\u00f3n indirecta a la persona jur\u00eddica del sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte Constitucional, excepcionalmente, ha extendido los efectos de sus fallos a personas que, pese a no haber acudido al amparo constitucional, vieron afectados sus derechos fundamentales como consecuencia de conductas similares provenientes del mismo sujeto pasivo de la acci\u00f3n que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Tales efectos se conocen como inter comunis, e implican una excepci\u00f3n a la regla seg\u00fan la cual los fallos de tutela generan efectos solo para quienes se constituyeron como parte procesal dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, es decir, efectos inter partes. Esta modulaci\u00f3n de los efectos de los fallos se ha estimado conveniente para la defensa del principio y el derecho a la igualdad de quienes han sido lesionados en sus derechos en circunstancias semejantes a las analizadas en el caso espec\u00edfico que se resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, son varios los ejemplos que pueden citarse en los que esta corporaci\u00f3n ha procedido a dar efectos inter comunis a sus fallos de tutela. As\u00ed, en sentencia T-451 de julio 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte analiz\u00f3 un caso en que el actor aleg\u00f3 el no pago de los salarios por parte de la empresa Degaflores Ltda., lo cual condujo a extender los efectos a los dem\u00e1s trabajadores que se encontraran en las mismas circunstancias. En este sentido, la corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos excepcionales la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva. La Sala conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la salud. Aunque ser\u00eda l\u00f3gico pensar que las decisiones que aqu\u00ed se tomen tengan efectos sobre otros trabajadores de la misma empresa que se encuentren en igualdad de condiciones, esta Sala va a extender los efectos del presente fallo a los no tutelantes que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, con el fin de que la amenaza a los derechos fundamentales cese de manera definitiva y satisfactoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-698 de septiembre 6 de 2010, tambi\u00e9n con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao P\u00e9rez, la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha admitido, excepcionalmente, la extensi\u00f3n de los efectos de los fallos de tutela, a personas quienes a pesar de no haber acudido a este mecanismo pueden ver afectados sus derechos fundamentales, por el fallo de tutela que se profiere dentro del caso concreto. Lo anterior, con el fin de cumplir\u00a0 su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y proteger los derechos constitucionales fundamentales, en particular el derecho a la igualdad. En casos excepcionales, cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los peticionarios atenta contra derechos fundamentales de los no tutelantes, la Corte Constitucional ha admitido que los efectos de las sentencias de tutela proferidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia, se extiendan a personas que no han instaurado la acci\u00f3n respectiva, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisi\u00f3n tendr\u00eda frente a quienes no interpusieron la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda implicar la vulneraci\u00f3n de otros derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en sentencia T-047 de febrero 4 de 2011, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta corporaci\u00f3n fall\u00f3 el caso de varias familias a quienes no se hab\u00eda dado una soluci\u00f3n de vivienda definitiva, despu\u00e9s de haber perdido sus casas por causa de un desastre natural:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional tutelar\u00e1 el derecho a la vivienda digna. Y las conclusiones anteriores ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de dictar las \u00f3rdenes encaminadas a protegerlo. Pero, adem\u00e1s, la Sala le asignar\u00e1 efectos inter comunis a esta decisi\u00f3n, en lo relacionado con la adopci\u00f3n de estas medidas, y en vista de que todas las personas que perdieron sus hogares a causa del desbordamiento de las quebradas Pe\u00f1alisa y La Cristalina ocurrido el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), est\u00e1n en igualdad de condiciones, presentan necesidades comunes, y tienen el mismo derecho a que se adopten las decisiones id\u00f3neas y necesarias encaminadas a satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas apremiantes asociadas a la falta de una vivienda digna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del lineamiento expuesto, resulta factible afirmar que, en los eventos en que la Corte observa que probablemente existen otros casos de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas ajenas al proceso que est\u00e1 decidiendo, y \u00e9stas se derivan de hechos semejantes al caso bajo estudio, puede otorgarle a su decisi\u00f3n efectos inter comunis, esto es, que se extiendan a quienes no han sido parte en el tr\u00e1mite del amparo, pero han visto conculcados sus derechos como resultado de la conducta del mismo demandado en circunstancias semejantes a las del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En este punto, debe aclararse que cuando los efectos de un fallo de esta corporaci\u00f3n pudieran extenderse a individuos que integran asociaciones de personas, como el caso de los sindicatos, la protecci\u00f3n que a ellos se otorga puede derivar, l\u00f3gicamente, en la protecci\u00f3n de los derechos de la asociaci\u00f3n como tal, lo cual se infiere del hecho de que este tipo de organizaciones tienen su sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico en la reuni\u00f3n de la pluralidad de los miembros que las componen. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este razonamiento, no es dable alegar una falta de legitimaci\u00f3n por activa derivada de la protecci\u00f3n de los derechos de la asociaci\u00f3n, fundament\u00e1ndose en el hecho de que \u00e9stos no fueron alegados por su representante legal, ya que, como se expuso, su protecci\u00f3n es consecuencia del amparo que primero se otorg\u00f3 a sus miembros, individualmente considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octava. Desaparici\u00f3n de sindicato reci\u00e9n creado. Existencia de un perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la acci\u00f3n presentada. Protecci\u00f3n consecuencial de los derechos del sindicato derivada de la protecci\u00f3n individual de sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, lo cual quiere decir que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no procede para la resoluci\u00f3n de conflictos jur\u00eddicos cuando en el ordenamiento se disponen otros mecanismos de defensa judicial de los derechos conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la subsidiariedad propia de esta acci\u00f3n est\u00e1 matizada por el mismo art\u00edculo 86, que dispone la procedencia excepcional del amparo en los eventos en que, pese a existir otros mecanismos ordinarios de defensa, resulta imperioso evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n sumaria, informal y especial que se adelante ante el juez de tutela. La protecci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical no ha sido excepci\u00f3n a esta regla, como puede observarse en la sentencia T-695 de julio 22 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia que acaba de citarse anuncia que la tutela no es mecanismo judicial id\u00f3neo para afrontar los problemas de reintegro por vulneraci\u00f3n de fuero sindical, s\u00f3lo en casos extremos, cuando se verifique la existencia de un perjuicio irremediable, podr\u00eda el juez de tutela asumir conocimiento del caso en estudio. El mecanismo transitorio invocado, s\u00f3lo es viable en materia de tutela cuando se encuentre fehacientemente comprobado el perjuicio irremediable por parte de los accionantes, que ostente el car\u00e1cter de inminente al encontrarse en una grave situaci\u00f3n que requiere de medidas urgentes y cuya protecci\u00f3n es impostergable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta de gran importancia establecer en cada caso concreto cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a la probable concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, a fin de determinar si el amparo deprecado est\u00e1 llamado a proceder. Con ese prop\u00f3sito, resulta destacable la definici\u00f3n efectuada por esta Corte en sentencia T-348 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En este orden de ideas, debe la Sala determinar si el despido de los varios miembros fundadores de un sindicato, poco despu\u00e9s de publicada su creaci\u00f3n, constituye un perjuicio irremediable que determine la procedencia del amparo solicitado. Para tal fin, es conveniente citar algunos pronunciamientos de esta corporaci\u00f3n en la que se ha descartado la existencia de un perjuicio irremediable por la aparente conculcaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical, cuando quiera que la proporci\u00f3n de los trabajadores desvinculados no fuera significativa, con relaci\u00f3n al n\u00famero de trabajadores sindicalizados que compon\u00edan la totalidad de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia T-691 de julio 29 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia que negaron el amparo a m\u00e1s de un centenar de trabajadores sindicalizados, miembros del Sindicato\u00a0de\u00a0Empleados Distritales de Bogot\u00e1, \u201cSindistritales\u201d, que fueron desvinculados masivamente por el Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital. Como argumento de dicha negativa, la Corte descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable bas\u00e1ndose en que aqu\u00e9l sindicato contaba con un n\u00famero elevado de afiliados y su existencia no corr\u00eda riesgo a ra\u00edz de los despidos alegados (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato contin\u00faa existiendo, cuenta en la actualidad con ochocientos sesenta y seis miembros y no hay una sola prueba que nos indique que est\u00e9 expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a su extinci\u00f3n, y adem\u00e1s la simple consideraci\u00f3n de cualquier detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra \u00edntegramente reparado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-077 de febrero 5 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte resolvi\u00f3 el amparo solicitado por una trabajadora sindicalizada del municipio de Sabaneta, Antioquia, que hab\u00eda sido desvinculada de la administraci\u00f3n y alegaba persecuci\u00f3n por parte de la entidad accionada hacia el sindicato al cual pertenec\u00eda (Amdesa), como consecuencia de los despidos de integrantes que se hab\u00eda efectuado. En ese caso, esta Corte tambi\u00e9n descart\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable con base en la proporci\u00f3n de miembros del sindicato desvinculados. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas desvinculaciones generaron sobre la Asociaci\u00f3n de Empleados Municipales de Sabaneta \u2013ADEMSA-\u00a0 una reducci\u00f3n del 13.63% de sus afiliados, pasando de\u00a0 tener 66 a 57 trabajadores afiliados. La Asociaci\u00f3n explic\u00f3, adem\u00e1s, que como consecuencia indirecta de la reestructuraci\u00f3n, hubo 9 retiros voluntarios entre el 1\u00ba de noviembre de 2001 y el 20 de febrero de 2001. A pesar de lo anterior, la asociaci\u00f3n contin\u00faa funcionando en la actualidad con 48 afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, no aparece demostrado que el empleador hubiese determinado los cargos a suprimirse en virtud de la reestructuraci\u00f3n con el \u00e1nimo o la intenci\u00f3n de afectar la organizaci\u00f3n sindical, buscando su desaparici\u00f3n. Entre otras razones porque solo el 18% de los cargos suprimidos por la Alcald\u00eda eran ocupados por personas que pertenec\u00edan al sindicato de ADEMSA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en sentencia T-882 de noviembre 4 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por la organizaci\u00f3n Sintratel\u00e9fonos contra la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1, ETB, por el despido de 5 trabajadores aforados sin que se pidiera la calificaci\u00f3n respectiva, ocasi\u00f3n en la cual la Corte volvi\u00f3 a estimar la proporci\u00f3n de trabajadores despedidos frente a la totalidad de los aforados, para negar el amparo bajo el razonamiento de no estar frente a un perjuicio irremediable que justificara la acci\u00f3n de tutela. En tal sentido, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la presente tutela, especialmente partiendo de la base que la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n del ente sindical es palpable al punto que ha podido lograr la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas necesarias para alcanzar la consecuci\u00f3n de prebendas a favor de la organizaci\u00f3n y de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad se alega la desvinculaci\u00f3n de cinco personas, por la situaci\u00f3n previamente descrita, uno de los (sic) cuales tambi\u00e9n ocurri\u00f3 en el mes de octubre de 2008, y una vez se adopt\u00f3 el plan de capitalizaci\u00f3n se despidieron a cuatro trabajadores m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces el total son veinte los trabajadores desvinculados a la fecha, de un sindicato con m\u00e1s de 2524 integrantes, para una empresa que entre el a\u00f1o 2008 y 2009 ha oscilado entre 3590 y 3709 empleados, pudi\u00e9ndose deducir que el porcentaje del personal sindicalizado alcanza el 70% aproximadamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior jurisprudencia es posible inferir que, cuando se desconoce el fuero sindical de miembros de un sindicato, en una proporci\u00f3n que no afecta el ejercicio efectivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical, esto es, la posibilidad de constituir libremente organizaciones sindicales que ejerzan la respectiva representaci\u00f3n de los intereses de los trabajadores ante el empleador, porque no se reduce el n\u00famero de miembros necesarios para la existencia de dicha organizaci\u00f3n, dif\u00edcilmente podr\u00eda pensarse en la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la actuaci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, puede razonarse que, cuando se desconoce el fuero de un considerable n\u00famero de trabajadores de una organizaci\u00f3n sindical, despidi\u00e9ndolos, de manera que se causa una disminuci\u00f3n de la pluralidad m\u00ednima exigida por la ley para la existencia, representaci\u00f3n y eficacia de los actos de la asociaci\u00f3n, podr\u00eda observarse la inminente concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable para el derecho fundamental de sus miembros, que probablemente ser\u00e1 lesionado de manera definitiva con la desaparici\u00f3n de la organizaci\u00f3n que libremente han constituido en ejercicio de su facultad asociativa, la cual ser\u00e1 desconocida por la conducta represiva del empleador, quien ha roto los v\u00ednculos asociativos que sus trabajadores estaban en el derecho de crear y mantener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio irremediable se fundamenta en el hecho de que con la reducci\u00f3n de la pluralidad m\u00ednima requerida por ley para la existencia de un sindicato, se lesiona la esencia de la asociaci\u00f3n sindical, en cuanto a la posibilidad de constituir v\u00e1lidamente una organizaci\u00f3n que represente sin trabas los intereses de los trabajadores ante el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00eda real proclamar la vigencia de un derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical cuando la decisi\u00f3n de las personas en este sentido ser\u00e1 irrespetada y desconocida por terceros, que desplegar\u00e1n conductas con las que buscar\u00e1n impedir que la asociaci\u00f3n sea creada o permanezca. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se desconoce el fuero de la mayor\u00eda de los fundadores de un sindicato, dej\u00e1ndole un n\u00famero de integrantes menor al exigido por la ley para su existencia, se activa una de las causales para su disoluci\u00f3n, consistente en la reducci\u00f3n de su pluralidad m\u00ednima. Pese a que entre el despido de los trabajadores aforados y la declaratoria de la disoluci\u00f3n del sindicato por parte de un juez de la Rep\u00fablica puede transcurrir un tiempo considerable, en el que el sindicato recobre su pluralidad m\u00ednima, ser\u00e1 dif\u00edcil que lo haga, m\u00e1xime si el empleador ha enviado mensajes directos o indirectos de desest\u00edmulo contra la integraci\u00f3n de la incipiente organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, las conductas represivas del empleador contra la constituci\u00f3n de sindicatos, no solo lesionan el derecho de quienes se ven directamente afectados con las medidas discriminatorias, sino que desestimulan el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical de todos aquellos que no participaron en la creaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n son, indirectamente, sujetos pasivos de tales medidas, pues son espectadores de las represalias a las que ser\u00edan sometidos en el evento en que decidan constituir o adherirse a una organizaci\u00f3n de esta naturaleza, reprimiendo o desmotivando la adopci\u00f3n personal de este tipo de decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que un an\u00e1lisis como el anterior, no implica que siempre que se observe la disminuci\u00f3n de la pluralidad para la organizaci\u00f3n sindical sea procedente el amparo tutelar, pues habr\u00e1 ocasiones en las que la reducci\u00f3n de los miembros se deba a su decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando se constata que la deserci\u00f3n es ocasionada por conductas represivas del empleador, que irremediablemente amenazan la existencia del sindicato, el amparo resulta procedente para evitar la lesi\u00f3n definitiva a los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad sindical de sus integrantes, quienes no podr\u00e1n permanecer asociados por virtud de tal actitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que implique la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados. Se incurre en esta conducta inconstitucional cuando el empleador acude a la facultad de terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo, con el fin de afectar la organizaci\u00f3n sindical buscando su debilitamiento o su total desaparecimiento, a trav\u00e9s de la persecuci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero plural de trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n del juez constitucional se busca determinar si el comportamiento del empleador se enmarca dentro de un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones, desplegando una actitud vulneratoria de las libertades sindicales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical. De esta forma la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y con efectos definitivos, como \u00fanica acci\u00f3n judicial eficaz para reparar la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, cuando la utilizaci\u00f3n de las atribuciones del empleador tiene por objeto impedir el ejercicio de la asociaci\u00f3n sindical.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Novena. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colsubsidio, alegando la vulneraci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, al igual que los derechos de su hijo menor a la salud y la seguridad social, bajo el argumento de que fue despedido unilateralmente por la demandada en abril 13 de 2011 en las horas de la tarde, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele endilgado falsamente, seg\u00fan dijo, la p\u00e9rdida de ACPM de las instalaciones del hotel en el que se desempe\u00f1aba como plomero. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que se trataba de un despido injusto, que adem\u00e1s desconoci\u00f3 su calidad de aforado, pues expuso ser miembro de la junta directiva de Sintracolsubsidio, organizaci\u00f3n sindical creada el domingo 10 de abril de ese mismo a\u00f1o e inscrita el lunes 11 siguiente, lo cual fue notificado por escrito a su empleador el mismo d\u00eda de su despido (abril 13 de 2011), en horas de la ma\u00f1ana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, al ser miembro fundador de la organizaci\u00f3n y parte de su junta directiva, desempe\u00f1ando el cargo de fiscal, su despido debi\u00f3 estar precedido de un proceso judicial en el que se calificara la causa de la desvinculaci\u00f3n, lo cual fue omitido por su empleador. Seg\u00fan narr\u00f3, esta circunstancia le gener\u00f3 afectaci\u00f3n no solo a \u00e9l, sino a los derechos de su hijo menor de edad, quien padece epilepsia y requiere tratamiento m\u00e9dico, el cual teme le sea suspendido al no pagar los aportes, por su falta de ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, inform\u00f3 que su empleador ha desvinculado a 22 de los 27 miembros fundadores del sindicato, e incluso se han realizado amenazas de muerte al presidente de dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por su parte, Colsubsidio contest\u00f3 por medio de apoderado, argumentando b\u00e1sicamente que el despido se debi\u00f3 a que el actor fue el responsable de la p\u00e9rdida de ACPM en las instalaciones del hotel donde laboraba y que el supuesto sindicato no tiene eficacia jur\u00eddica, pues nunca se produjo la asamblea de constituci\u00f3n que prev\u00e9 la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>A estas conclusiones arrib\u00f3 despu\u00e9s de exponer que el acta de constituci\u00f3n del sindicato fue firmada bajo enga\u00f1os por algunos miembros del sindicato, que as\u00ed lo confirmaron, y porque la reuni\u00f3n de fundaci\u00f3n no pudo haber tenido lugar, porque cuando supuestamente se efectu\u00f3 varios de los fundadores se encontraban fuera de Bogot\u00e1, donde se habr\u00eda realizado, como se demuestra con los horarios de trabajo aportados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo sostuvo que, en todo caso, el despido del demandante se debi\u00f3 al giro normal de una empresa con una gran planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Recu\u00e9rdese que a ra\u00edz de lo dispuesto mediante autos de septiembre 29 y noviembre 3 de 2011 (fs. 12 y 75 cd. Corte), la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, respondi\u00f3 ajuntando: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de octubre 5 de 2011, en la que se registra que \u201caparece inscrita y vigente la organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Trabajadores de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio \u2018Sintracolsubsidio\u2019 de primer grado y de empresa, con acta de constituci\u00f3n n\u00famero I-023-2011 del 11 de abril de 2011 con domicilio en Bogot\u00e1\u201d (fs. 17 y 18 cd. Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de octubre 5 de 2011, en la cual se lee que \u201cla \u00faltima junta directiva de la organizaci\u00f3n que se encuentra en el expediente es la depositada a las 2:37 p.m. mediante constancia de dep\u00f3sito \u00a0n\u00famero I-019-2011 del 11 de abril de 2011, emanada de Martha Berenice Arrieta Parra, Inspectora del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, la cual registra al se\u00f1or Armando Ch\u00e1vez (sic) R\u00edos en calidad de presidente.\u201d (f. 19 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n en la que se registra que, seg\u00fan la constancia de dep\u00f3sito n\u00famero I-019-2011 de abril 11 de 2011, la junta directiva de Sintracolsubsidio qued\u00f3 integrada as\u00ed (f. 20 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>Armando Chaves R\u00edos \u00a0(Presidente) \u00a0<\/p>\n<p>Ciro Evelio Bastos (Vicepresidente) \u00a0<\/p>\n<p>Mois\u00e9s Gonz\u00e1lez (Secretario General) \u00a0<\/p>\n<p>Marcelino Uyab\u00e1n (Tesorero) \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Vargas Romero (Fiscal) \u00a0<\/p>\n<p>John Freddy Rodr\u00edguez (Primer Suplente) \u00a0<\/p>\n<p>John Cruz Ram\u00edrez (Segundo Suplente) \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Cort\u00e9s Vargas (Tercer Suplente) \u00a0<\/p>\n<p>Oscar Fernando Becerra (Cuarto Suplente) \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Julio Becerra Sosa (Quinto Suplente) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n 143-25053717 de noviembre 17 de 2011, suscrita por la Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites del Ministerio del Trabajo, en la que inform\u00f3 que esa Coordinaci\u00f3n \u201cdio respuesta a la solicitud realizada por el representante legal de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar Colsubsidio, doctor Ricardo P\u00e9rez Gaviria, referente a la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del registro de inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n del Sindicato\u2026 donde se pone de manifiesto que la funci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social hoy Ministerio de Trabajo\u2026 se limita \u00fanica y exclusivamente a realizar una constancia sobre el dep\u00f3sito pretendido, la cual cumple funciones de publicidad, por lo tanto contra dicha constancia de dep\u00f3sito no proceden los recursos de la v\u00eda guberntativa\u2026\u201d (f. 77 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Adicionalmente, la Corte orden\u00f3 oficiar a Colsubsidio para que, respecto de los empleados que seg\u00fan los documentos aportados aparec\u00edan como fundadores de Sintracolsubsidio, informara cu\u00e1les de ellos hab\u00edan estado vinculados laboralmente a la empresa, indicando el tipo de contrato celebrado, las fechas de su vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n (si la hubo) y las razones del retiro de cada uno de ellos, en el evento en que hubieren sido desvinculados, adjuntando para ello los documentos necesarios para contestar el requerimiento hecho (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a ello, Colsubsidio envi\u00f3 comunicaci\u00f3n en octubre 10 de 2011, en la que inform\u00f3 sobre su relaci\u00f3n laboral con los miembros del sindicato, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cArmando Chaves R\u00edos prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 12 de junio de 1991 hasta el 12 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 26 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cCiro Evelio Bastos\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 1 de abril de 1995 hasta el 12 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cJohn Freddy Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez Avendano (sic)\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de junio de 2002 hasta el 12 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cMois\u00e9s Gonz\u00e1lez\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde 9 de agosto de 1999 hasta 12 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cOdilia Rosas Ram\u00edrez\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 11 de agosto de 1999 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cJuan Gabriel Rodr\u00edguez Cediel\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde 13 de diciembre de 2003 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el \u00a0motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cMiryan Maribhet Fonseca \u00c1vila\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 11 de marzo de 2002 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cMartha Roc\u00edo Hostos Tamayo\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 8 de junio de 1999 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cGloria Stella Parra Pab\u00f3n\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 10 de marzo de 1981 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cJorge Armando Castro Camargo\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 21 de abril de 2003 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cAida Constanza Sosa Camacho\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 2 de noviembre de 2002 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cFredy Cort\u00e9s Vargas\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 4 de julio de 2000 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 38 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cJos\u00e9 Mar\u00eda Morales Rinc\u00f3n\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 4 de abril de 1998 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 39 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cMarcelino Uyab\u00e1n Rodr\u00edguez\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 1 de septiembre de 2001 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral sin justa causa.\u201d (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cRodrigo Vargas Romero\u2026 prest\u00f3 sus servicios\u2026 con contrato a t\u00e9rmino indefinido desde el 16 de agosto de 1993 hasta el 13 de abril de 2011\u2026 el motivo de su retiro fue unilateral con justa causa.\u201d (f. 41 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la entidad demandada sostuvo que en el mes de abril de 2011 \u201cse terminaron 199 contratos de trabajo, de los cuales 13 fueron por justa causa y 186 sin justa causa.\u201d (f. 24 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. As\u00ed mismo, resulta de gran utilidad evocar apartes de los testimonios recibidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paipa en mayo 24 de 2011 para resolver en primera instancia el asunto. En este sentido, son tra\u00eddos a consideraci\u00f3n extractos de los testimonios de las siguientes personas, referidos como miembros fundadores de Sintracolsubsidio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Francisco Fidel Garnica Rodr\u00edguez, cuando se le interrog\u00f3 si era suya la declaraci\u00f3n que hab\u00eda aportado Colsubsidio, en la que negaba haber participado en cualquier reuni\u00f3n de fundaci\u00f3n de un sindicato (f. 113 cd. inicial), y se le interrog\u00f3 sobre c\u00f3mo si hab\u00eda sido despedido el 13 de abril segu\u00eda trabajando, dijo \u201cs\u00ed es m\u00edo, yo recib\u00ed la carta de Colsubsidio que dec\u00eda que me desped\u00edan sin justa causa, eso fue a las 5 de la ma\u00f1ana la jefa ya estaba ah\u00ed, me dijo que qu\u00e9 hab\u00eda pasado y yo le dije que lo \u00fanico que hab\u00eda hecho era firmar una planilla, lo que le coment\u00e9 con el se\u00f1or Ciro V\u00e1squez que me pidi\u00f3 una firma para nombrar de delegado a Armando Chaves para que hablara por nosotros en recursos humanos\u2026 yo fui al departamento de recursos humanos \u00a0habl\u00e9 con la Dra. Claudia Patricia Rodr\u00edguez y Pedro Nel Rueda y les expuse mi caso, la Dra. Claudia Patricia Rodr\u00edguez me dijo que hiciera unos descargos de lo que hab\u00eda sucedido y que hiciera una carta de renuncia, pues yo hice lo que ella me dijo y me dijo que yo estaba en un periodo de investigaci\u00f3n, que mientras se investigara todo a m\u00ed no me sacaban de la empresa, y la carta de renuncia est\u00e1 con la fecha abierta\u2026 no estoy laboralmente activo, me est\u00e1n consignando mi salario mientras pasa todo esto\u201d (f. 149 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or Jairo Alberto Mart\u00edn Garz\u00f3n, cuando le preguntaron sobre los hechos de la tutela expuso: \u201c\u2026 a las 12 del d\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Barrag\u00e1n jefe de restaurantes me llam\u00f3 a la oficina que hab\u00eda recibido una llamada de la Dra. Claudia Tunjano que es como la jefe general\u2026 que recursos humanos hab\u00eda mandado una carta al correo de la jefe Mar\u00eda Eugenia que el cual \u00edbamos a leer los tres, ella por tel\u00e9fono y yo con mi jefe en la oficina, ser\u00eda como las 12 del d\u00eda m\u00e1s o menos, la carta seg\u00fan lo que me acuerdo dec\u00eda mi nombre, mi c\u00e9dula, notificaci\u00f3n, d\u00e1ndonos por terminado el contrato a partir de la fecha\u2026 entonces fue donde ellas me preguntaron si yo sab\u00eda algo de por qu\u00e9 me hab\u00edan despedido y yo le dije que realmente no ten\u00eda la certeza, entonces la jefe Claudia ella estaba notificada y me dijo que yo hac\u00eda parte de una lista que estaba montando un sindicato en Colsubsidio, entonces me enviaron para la calle 26 para hablar con la Dra. Claudia Rodr\u00edguez, que es la jefe de recursos humanos y pues a comparecer con ellos para saber si yo ten\u00eda una relaci\u00f3n con el sindicato, eso lo hice por iniciativa de mis dos jefes, ella me dijo que ten\u00eda que hacer una acta de descargos a mano y tambi\u00e9n firmarle una carta de renuncia con fecha abierta para garant\u00eda de ellos\u2026 me preguntaron si ten\u00eda conocimiento del sindicato, si hac\u00eda parte de \u00e9l y pues que era que mi nombre aparec\u00eda en el documento como integrante de un sindicato\u201d (f. 150 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando se le interrog\u00f3 sobre la raz\u00f3n por la cual hab\u00eda suscrito una declaraci\u00f3n juramentada en la que afirmaba no haber sido parte del sindicato (f. 106 ib.), el se\u00f1or Mart\u00edn Garz\u00f3n afirm\u00f3: \u201ca m\u00ed me llam\u00f3 mi jefa inmediata, Claudia Tunjano a decirme que ten\u00eda que presentarme en esa notar\u00eda a las 3:30, hice mi declaraci\u00f3n y la firm\u00e9\u2026\u201d (f. 150 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Salgado Herrera, cuando se le pregunt\u00f3 acerca de los hechos y de la declaraci\u00f3n juramentada en la que negaba su participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n del sindicato, inform\u00f3: \u201c\u2026 me pasaron la carta de despido porque yo estaba integrando un sindicato, la carta de despido me llega por la tarde me la entreg\u00f3 el ing. Nelson Grillo, yo por la ma\u00f1ana hab\u00eda hablado con mi jefe Mara Patricia Andrade, yo habl\u00e9 con ella y me dijo que haga una carta diciendo que yo no hab\u00eda firmado eso, en recursos humanos se quedaron con ella, dec\u00eda que no estaba de acuerdo con el sindicato, eso fue como a medio d\u00eda, a las 3 de la tarde me entregaron la carta\u2026 fui a recursos humanos y me dijeron d\u00e9jeme esta carta ac\u00e1 y la hablamos y h\u00e1game una carta de renuncia sin fecha, ya lo hice y la tienen en recursos humanos, ahoritica me est\u00e1n pagando el sueldo pero no estoy trabajando, porque dicen que estoy en investigaci\u00f3n de c\u00f3mo estaba integrado el sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaraci\u00f3n juramentada que hab\u00eda presentado, negando su participaci\u00f3n en la creaci\u00f3n de Sintracolsubsidio, dijo: \u201cEsa declaraci\u00f3n se hizo con base en que yo estaba renunciando al sindicato, de recursos humanos me llevaron a eso, de acuerdo a eso se hizo lo de la notar\u00eda\u2026 a m\u00ed me llamaron de recursos humanos y como yo hab\u00eda pasado una carta que no estaba de acuerdo con el sindicato, procedimos con el Dr. Pedro Nel jefe de recursos humanos a hacer la declaraci\u00f3n\u201d (f. 151 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Teniendo en consideraci\u00f3n lo as\u00ed expuesto, es posible inferir: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La organizaci\u00f3n sindical Sintracolsubsidio fue creada el domingo 10 de abril en Bogot\u00e1 por 27 trabajadores de Colsubsidio, siendo nombrado como presidente el se\u00f1or Armando Chaves. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha asociaci\u00f3n fue inscrita en el registro sindical del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el lunes 11 de abril siguiente. Ese mismo d\u00eda se dep\u00f3sito la conformaci\u00f3n de la junta directiva, a la cual pertenec\u00eda el accionante en el cargo de fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En abril 12 de 2011 Colsubsidio despidi\u00f3 unilateralmente, sin justa causa, a 4 de los 9 miembros de la junta directiva del sindicato (presidente, vicepresidente, secretario general y primer suplente). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En abril 13 se comunic\u00f3 por escrito a Colsubsidio la creaci\u00f3n de ese sindicato, en comunicaci\u00f3n dirigida a su Director Luis Carlos Arango V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mismo d\u00eda, Colsubsidio despidi\u00f3 unilateralmente, sin justa causa, a otros 12 trabajadores fundadores de Sintracolsubsidio y abri\u00f3 un proceso disciplinario contra el demandante (fiscal de la junta directiva del sindicato) por la supuesta p\u00e9rdida de ACPM, desvincul\u00e1ndolo el mismo d\u00eda, en horas de la tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En total, de los 27 miembros fundadores de la organizaci\u00f3n sindical, 16 fueron desvinculados dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su creaci\u00f3n. En otras palabras, dentro de los 2 d\u00edas siguientes a su inscripci\u00f3n en el registro sindical, el n\u00famero de sus directivos fue reducido a 4 y la totalidad de sus miembros a 11, generando entonces que la organizaci\u00f3n entrara en causal de disoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.1. En cuanto a la desvinculaci\u00f3n del accionante en este proceso, por el supuesto uso irracional que hizo de ACPM, resulta sospechosa la conducta desplegada por el empleador al realizar un tr\u00e1mite de descargos por la comisi\u00f3n de una presunta falta laboral, con la presencia de testigos que en ning\u00fan momento intervinieron en dicha diligencia para describir las circunstancias bajo las cuales se llev\u00f3 a cabo dicho acaecer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Colsubsidio se limit\u00f3 a sostener que se hab\u00eda llevado a cabo un uso excesivo y p\u00e9rdida de ACPM, sin demostrar el origen de tal aserto, fuere con testimonios, cifras, contabilidad, documentos o cualquier otro medio de prueba que pod\u00eda estar a su alcance, para efectos de sustentar la verosimilitud de lo endilgado al accionante Rodrigo Vargas Romero, cuyos derechos al trabajo, buen nombre y el debido proceso resultaban afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta pertinente resaltar que no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al apoderado de la Caja accionada cuando afirm\u00f3 que el actor confes\u00f3 su falta al afirmar en su demanda que hab\u00eda sido desvinculado de la empresa en raz\u00f3n al supuesto uso excesivo o p\u00e9rdida de ACPM. Dicha argumentaci\u00f3n no tiene sustento, pues es notorio que la intenci\u00f3n del actor al referirse a tal situaci\u00f3n, era informar al juez las circunstancias constitutivas de la violaci\u00f3n de sus derechos, sin que ello implicara aceptaci\u00f3n alguna de responsabilidad en lo que se le imputaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, si hubiese certeza de la comisi\u00f3n de los hechos censurados al se\u00f1or Vargas Romero, para proceder a su despido era necesario acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n laboral, para que un juez constatara la causa de despido frente al ordenamiento jur\u00eddico y, as\u00ed, permitiera o no el levantamiento del fuero y la consecuente desvinculaci\u00f3n del trabajador aforado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.2. A la situaci\u00f3n concreta del se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero se suma que aparece probado en el expediente que su hijo menor padece epilepsia y el mayor est\u00e1 estudiando en la universidad, y que actualmente el actor no est\u00e1 realizando ninguna actividad productiva de la cual derive ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que al momento de proyectarse el presente fallo no se observ\u00f3 una negaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al hijo menor del accionante, quien se afili\u00f3 como independiente a su EPS despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, ello no puede ser motivo para ignorar que, de no atenderse la situaci\u00f3n del actor, probablemente se generar\u00eda una vulneraci\u00f3n adicional contra los derechos de su grupo familiar, entre quienes est\u00e1 un sujeto merecedor de protecci\u00f3n reforzada por su situaci\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el informe allegado por el actor, a su hijo le fue prescrita una cirug\u00eda cuyo costo deber\u00eda asumir (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9.8. Consideraci\u00f3n adicional merece lo sucedido con los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados que fueron desvinculados por parte de Colsubsidio, pues el fuero que los proteg\u00eda tambi\u00e9n result\u00f3 coet\u00e1neamente desconocido, sin aducir en esos casos alguna de las causales previstas en la ley laboral para la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, cuando tambi\u00e9n se requer\u00eda la calificaci\u00f3n previa de la causa de la desvinculaci\u00f3n por parte de un juez laboral, lo cual se omiti\u00f3, en detrimento de la garant\u00eda del fuero que dispone la carta pol\u00edtica, para la protecci\u00f3n de la libre asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe recordar que la facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral, sin justa causa, tiene l\u00edmites constitucionales que el empleador debe respetar y, como se resalt\u00f3 antes, dicha facultad no puede ser usada como mecanismo para coartar un derecho fundamental como la libertad de asociaci\u00f3n sindical (art. 39 Const.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, recu\u00e9rdese lo analizado jurisprudencialmente, por ejemplo en sentencia T-1328 de diciembre 10 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, que reafirm\u00f3 varios par\u00e1metros para determinar si, en un caso concreto, fueron conculcados derechos de sindicalizados, como consecuencia de un abuso de la facultad del empleador de terminar unilateralmente y sin justa causa contratos de sus empleados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i. El n\u00famero de trabajadores sindicalizados despedidos: En el caso en concreto, por la informaci\u00f3n allegada a esta Corte, es claro que, hasta el momento de proyectar el presente fallo, de los 27 miembros fundadores de Sintracolsubsidio, 16 han sido desvinculados, lo que representa el 59.25% de la totalidad de los integrantes de dicha organizaci\u00f3n; es decir la mayor\u00eda de los asociados sindicalmente ha sido desvinculada de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>ii. El papel de los empleados sindicalizados despedidos: Se observa que de los trabajadores aforados que fueron desvinculados, 5 hac\u00edan parte de la junta directiva de Sintracolsubsidio, lo cual representa el 55.55% de la totalidad de los miembros de la junta (9), circunstancia de la cual se infiere, sin duda, un duro golpe para la direcci\u00f3n, representaci\u00f3n y pervivencia del sindicato, pues entre los despedidos est\u00e1n el presidente, el vicepresidente, el secretario general y el fiscal de la organizaci\u00f3n, lo cual constituye una mengua en las posibilidades de direcci\u00f3n aut\u00f3noma de la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Estos trabajadores fueron quienes lideraron la iniciativa de asociaci\u00f3n, por lo que su desvinculaci\u00f3n representa una morigeraci\u00f3n del \u00e1nimo de los dem\u00e1s miembros de la organizaci\u00f3n y de sus intenciones de dirigir el sindicato ante la ausencia del presidente y de varios de los miembros de la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>iii. La frecuencia con que el empleador acude al ejercicio de su facultad de terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa: Si bien Colsubsidio indic\u00f3 que hab\u00eda terminado unilateralmente los contratos laborales de 199 trabajadores, ello no pas\u00f3 de ser una afirmaci\u00f3n suelta, de la cual no es posible descartar la discriminaci\u00f3n contra los miembros del nuevo sindicato. La sola afirmaci\u00f3n del empleador de haber realizado otros despidos en circunstancias similares no conduce a inferir, necesariamente, que el despido de los trabajadores sindicalizados obedeciera a una simple reestructuraci\u00f3n de la planta de personal, o al giro normal de sus actividades, pues se limit\u00f3 a indicar que hab\u00eda realizado las desvinculaciones de otros trabajadores en el mes de abril, sin informar en qu\u00e9 sedes de la entidad trabajaban tales empleados, o en qu\u00e9 fechas se produjo su despido, lo cual hubiese resultado \u00fatil para esclarecer sus intenciones con la terminaci\u00f3n de los contratos de los aforados, trat\u00e1ndose de una empresa con una amplia planta de personal a nivel nacional, donde los despidos no resultan tan extra\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. La oportunidad en que el empleador decide hacer los despidos: Est\u00e1 plenamente probado dentro del proceso que los 16 trabajadores aforados fueron desvinculados de Colsubsidio en los 3 d\u00edas siguientes a la creaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n sindical o, lo que es lo mismo, dentro de los dos d\u00edas siguientes a la inscripci\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n, esto es, entre abril 12 y 13 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. El grado de impacto que los despidos tienen en los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados. El impacto de esas terminaciones unilaterales sobre miembros de la organizaci\u00f3n sindical es significativo, pues el retiro de 16 de sus integrantes constituye un claro mensaje para los miembros de la asociaci\u00f3n y tambi\u00e9n hacia trabajadores no sindicalizados, acerca de las consecuencias negativas que acarrear\u00e1 una iniciativa en este sentido. En efecto, el proceder de Colsubsidio atac\u00f3 directamente al m\u00e1ximo \u00f3rgano de representaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, y mengu\u00f3 sus posibilidades de direcci\u00f3n aut\u00f3noma, la cual debe ser respetada, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 39 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de las actuaciones intimidantes desplegadas por el ente demandado, se colige que varios empleados se retractaron e incluso rindieron declaraciones extra judiciales para manifestar que eran ajenos a la iniciativa de crear el sindicato, fundados, como lo muestran sus declaraciones, en el temor a las represalias que pod\u00edan adoptarse en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>vi. El \u00e1nimus con el que actu\u00f3 el empleador. El \u00e1nimo o intenci\u00f3n del empleador, en su actuaci\u00f3n abiertamente disuasiva contra la organizaci\u00f3n sindical, se demuestra con el comportamiento de varios de los responsables de las relaciones de Colsubsidio con su personal, que activamente procedieron contra los asociados, como se colige de la simultaneidad de las varias desvinculaciones y se reafirma con los testimonios de los mismos trabajadores que fueron inducidos a retractarse de su participaci\u00f3n en el sindicato, en los que se evidencia que sus superiores les requirieron sobre lo sucedido y sobre su actitud a favor de la fundaci\u00f3n de Sintracolsubsidio. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran declaraciones en torno a la creaci\u00f3n del sindicato, tales como \u201cdijeron que esa lista era para unirnos en temas como horas extras, recargos entre otros\u2026\u201d (f. 111 ib.), \u201c\u2026di mi firma a un grupo de personas que manten\u00eda la creaci\u00f3n de un sindicato\u2026\u201d (f. 112 ib.), \u201cque si le colaboraba con una firma para nombrar al Sr. Armando Chaves como delegado para hablar por nosotros los conductores ante el departamento de recursos humanos para la mejora de la situaci\u00f3n\u2026\u201d (f. 113 ib.), las cuales dan cuenta de que los trabajadores ten\u00edan por prop\u00f3sito otorgar su representaci\u00f3n ante el empleador a una determinada persona y asociarse en torno a un fin com\u00fan, que era la mejora de sus condiciones laborales, lo cual conllev\u00f3, posteriormente, que fueran recriminados, revel\u00e1ndose una actitud intolerante hacia la asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, las declaraciones de varios fundadores de Sintracolsubsidio que posteriormente disimularon su participaci\u00f3n, revelan que fueron objeto de presiones por parte de sus jefes laborales quienes, aprovechando su posici\u00f3n sobre los subordinados, los conminaron e incluso indujeron a comparecer ante una notar\u00eda a desconocer la fundaci\u00f3n del sindicato y su vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advi\u00e9rtase el yerro de la parte demandada al afirmar que el fuero que aduce el accionante no puede ser protegido, pues la organizaci\u00f3n sindical que integr\u00f3 no tiene eficacia jur\u00eddica, resultando \u201csupuesta\u201d o aparente. En este punto, se recuerda lo analizado en precedencia dentro de este fallo, al resaltarse que la sola reuni\u00f3n de los trabajadores, en n\u00famero plural, seg\u00fan indica la ley, para manifestar su voluntad de fundar un sindicato, provoca el surgimiento de una persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando se ha procedido de esta manera, los reparos que se hubiesen tenido sobre la formaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, no pueden ser argumento v\u00e1lido para desconocer el fuero sindical que les asiste a los miembros del sindicato. Con todo, esos reparos sobre la licitud de la formaci\u00f3n de un sindicato deben plantearse ante un juez de la Rep\u00fablica, como autoridad competente para determinar si la asociaci\u00f3n fue creada conforme al ordenamiento jur\u00eddico, o se encuentra incursa en una causal de disoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello sucede, el empleador debe respetar el fuero que ha surgido de la creaci\u00f3n del sindicato y no puede obrar por su propia cuenta, ni tratar de imponer sus argumentos, sino esperar la decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n al respecto, para luego adoptar las medidas que se ajusten a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si el empleador ten\u00eda cuestionamientos o reparos sobre la licitud y la veracidad de los hechos en virtud de los cuales se form\u00f3 Sintracolsubsidio, cualquiera sea la naturaleza de tales argumentos, debi\u00f3 primeramente acudir a las instancias judiciales para que se declarara lo que hubiera a lugar, seg\u00fan los hechos que se le expusieran para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello se produc\u00eda, el empleador ten\u00eda que respetar el fuero de los miembros fundadores y directivos del sindicato y, si pretend\u00eda despedirlos, igualmente ha debido acudir a la autoridad judicial competente, a fin de que calificara la causa del despido y, si fuere del caso, levantase el fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, adem\u00e1s, que las autoridades administrativas cumplen un papel de meros depositarios de los actos sindicales y no tienen injerencia en la formaci\u00f3n de este tipo de asociaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan atendibles los argumentos del ente accionado al afirmar que no pod\u00eda respetar el fuero del actor, porque la notificaci\u00f3n de la creaci\u00f3n del sindicato que se le hizo, fue un hecho \u201ccasi simult\u00e1neo\u201d a su despido, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda manera de conocer que se trataba de un trabajador aforado e iniciar el correspondiente proceso de levantamiento de fuero. En este punto, como se expuso anteriormente, al ser varias las comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n foral se predica a partir de la primera de ellas, lo cual sucedi\u00f3, en el presente caso, ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en abril 11 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal fecha se entiende surtida la publicaci\u00f3n general de la creaci\u00f3n del sindicato, pues con la comunicaci\u00f3n al Ministerio surgi\u00f3 el deber de \u00e9ste de reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el art\u00edculo 363 del CST y como se observa en el registro de inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, suscrita por la Inspectora de Trabajo Martha Berenice Arrieta Parra, del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de \u00a0Trabajo, donde se lee: \u201cNotificaci\u00f3n: Dr. Luis Carlos Arango V\u00e9lez, Director Administrativo de Colsubsidio, quien se ubica en la calle 26, 25-50 Bogot\u00e1 D.C.\u201d \u00a0(fs. 8 y 10 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>9.9. En este orden de ideas, en la situaci\u00f3n bajo estudio se infiere que, tan pronto fue creado el sindicato, el empleador puso en marcha conductas dirigidas, sistem\u00e1ticamente, a su desaparici\u00f3n, disminuyendo la pluralidad m\u00ednima de trabajadores afiliados, fuere por cancelaci\u00f3n unilateral de contratos o por deserci\u00f3n de atemorizados, desvanecimiento sindical constitutivo de un perjuicio irremediable, que supera la subsidiariedad de la tutela, tanto para la asociaci\u00f3n en s\u00ed misma, como para los afiliados, lo cual hace procedente el amparo incoado, pues una acci\u00f3n encauzada por la v\u00eda ordinaria resultar\u00eda inevitablemente tard\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de no intervenir el juez de tutela en la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n expuesta por el accionante, el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores que decidieron fundar el sindicato quedar\u00e1 lesionado inexorablemente, pues la organizaci\u00f3n, reducida a un n\u00famero de miembros menor al exigido por la ley, estar\u00e1 inmersa en una causal de disoluci\u00f3n, de la cual normalmente no saldr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo anterior que siempre que se observe la disminuci\u00f3n de la pluralidad de integrantes de una organizaci\u00f3n sindical sea procedente el amparo constitucional, pues habr\u00e1 ocasiones en las que la reducci\u00f3n de los miembros se deba a decisiones libres y espont\u00e1neas. Empero, cuando la deserci\u00f3n y la desvinculaci\u00f3n laboral son ocasionadas por conductas represivas del empleador que abaten la existencia misma del sindicato, la tutela resulta procedente para \u00a0integrantes, quienes no podr\u00e1n permanecer asociados por virtud de la actitud abusiva asumida por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de no intervenir el juez de tutela en este tipo de eventos, la asociaci\u00f3n sindical proclamada por la Constituci\u00f3n Nacional y las normas internacionales del trabajo que obligan al Estado colombiano, tendr\u00eda una vigencia puramente sem\u00e1ntica, que desconocer\u00eda la fuerza normativa, la superioridad y la eficacia directa de la carta pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Resulta palmario que Sintracolsubsidio y sus fundadores fueron objeto de coerci\u00f3n por parte de funcionarios de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, que desplegaron medidas anti sindicales, cancelando unilateralmente contratos sin justa causa en la mayor\u00eda de los eventos y aduciendo una no demostrada en el caso de Rodrigo Vargas Romero, condicionando la estabilidad de otros al repudio del esp\u00edritu asociativo. \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias realzan la existencia de un perjuicio que el juez de tutela debe evitar a trav\u00e9s de su actuaci\u00f3n impostergable, dada la relevancia constitucional de los hechos y la vulneraci\u00f3n a los derechos al trabajo y a la asociaci\u00f3n sindical, como se ha observado, resultando superfluo considerar otras probables conculcaciones, como al m\u00ednimo vital y a los derechos de Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo, hijo enfermo del actor, que consecuencialmente tambi\u00e9n resultar\u00e1n protegidos con la decisi\u00f3n que se va a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>9.11. En tal virtud, ser\u00e1 revocado el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de julio 6 de 2011, que en su momento revoc\u00f3 el dictado en mayo 27 de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa; en su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical del actor Rodrigo Vargas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre al se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero al puesto que desempe\u00f1aba al momento de su despido, o a uno de similar o superior nivel, pag\u00e1ndole los salarios, las prestaciones sociales y los dem\u00e1s aspectos de seguridad social dejados de percibir, como si no hubiere estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>9.12. No puede concluir esta providencia sin observar que el actor Rodrigo Vargas Romero no fue el \u00fanico trabajador de Colsubsidio que, por afiliarse a Sintracolsubsidio, result\u00f3 lesionado por la cancelaci\u00f3n unilateral de su respectivo contrato laboral pues, de la misma manera, los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical le fueron quebrantados a otros trabajadores, coet\u00e1neamente despedidos sin justa causa y con desconocimiento del fuero sindical que les asist\u00eda como fundadores del mencionado sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, como garant\u00eda del derecho a la igualdad, se dispondr\u00e1 efecto inter comunis de esta sentencia, \u00a0para extender lo dispuesto en ella a los trabajadores que, seg\u00fan el acta de constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, fundaron dicha organizaci\u00f3n y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por raz\u00f3n del establecimiento de la referida organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>9.13. De otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, particularmente en su inciso final, para evitar la repetici\u00f3n del comportamiento que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n, se prevendr\u00e1 a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a que se concediera la presente tutela, debiendo abstenerse de cualquier tipo de actuaci\u00f3n que vulnere, de la manera como qued\u00f3 relatado, el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Finalmente, para divulgaci\u00f3n y correlativa garant\u00eda de no repetici\u00f3n, se ordenar\u00e1 a Colsubdisio que fije, durante las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, su parte resolutiva en lugares f\u00e1cilmente visibles de las sedes donde trabajan o trabajaron los miembros fundadores de Sintracolsubsidio, cuyos nombres aparecen registrados en el acta de constituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, de julio 6 de 2011, que revoc\u00f3 el dictado en mayo 27 de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y a la libre asociaci\u00f3n sindical del se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reintegre al se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero al puesto en el que laboraba al momento de su despido, o a uno de similar o superior nivel, pag\u00e1ndole los salarios, las prestaciones sociales y los dem\u00e1s aspectos de seguridad social dejados de percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad, esto es, como si no hubiere estado inactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Lo dispuesto en el ordinal segundo de esta parte resolutiva, debe ser cumplido por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, tambi\u00e9n a favor de los trabajadores que, seg\u00fan el acta de constituci\u00f3n de Sintracolsubsidio, depositada en abril 11 de 2011 ante el entonces Ministerio de la Seguridad Social, fundaron dicha organizaci\u00f3n y fueron laboralmente despedidos por Colsubsidio, a partir y por raz\u00f3n del establecimiento de dicha organizaci\u00f3n sindical, seg\u00fan lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, Colsubsidio, para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a que se concediera la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a Colsubdisio que PUBLIQUE, durante las 72 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, su parte resolutiva en lugares visibles de las sedes donde trabajan o trabajaron los miembros fundadores de Sintracolsubsidio, cuyos nombres aparecen registrados en el acta de constituci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho \u201ca fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 De acuerdo con el art\u00edculo 8\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, los estados partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el art\u00edculo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos se dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En su art\u00edculo 16 consagra la libertad de asociaci\u00f3n, as\u00ed: \u201c1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideol\u00f3gicos, religiosos, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra \u00edndole\u20262. El ejercicio de tal derecho s\u00f3lo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden p\u00fablicos, o para proteger la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 8\u00b0 del Protocolo de San Salvador dispone que los estados partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Su art\u00edculo 22 consagra el derecho de toda persona a \u201cfundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protecci\u00f3n de sus intereses\u201d. A\u00f1ade que el ejercicio de tal derecho \u201cs\u00f3lo podr\u00e1 estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica, en inter\u00e9s de la seguridad nacional, de la seguridad p\u00fablica o del orden p\u00fablico, para proteger la salud o la moral p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Su art\u00edculo 8\u00b0 reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos, afiliarse a ellos, formar federaciones y confederaciones, el derecho de los sindicatos a funcionar sin obst\u00e1culos y el derecho a huelga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En el art\u00edculo 11 del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, se estipula: &#8220;Todo miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio 98, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, dispone: &#8220;1. Los trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \/ 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: \u00a0\/ a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \/ b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>9 Aprobado mediante Ley 524 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Como ejemplo de la trascendencia del desarrollo de las relaciones laborales en algunos estados, recu\u00e9rdese Inglaterra, donde a finales del siglo XIX y comienzos del XX se formaron movimientos obreros que obtuvieron paulatinamente un mejoramiento considerable de sus condiciones laborales. Tambi\u00e9n se ha exaltado expresamente el papel del trabajo como elemento constitucional fundamental, como en Italia, cuyo art\u00edculo primero constitucional dispone, en su primer inciso, \u201cL\u2019Italia \u00e8 una reppubblica fondata sul lavoro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 As\u00ed, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n derogada dispon\u00eda: \u201cEs permitido formar compa\u00f1\u00edas o asociaciones p\u00fablicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>Son prohibidas las juntas pol\u00edticas populares de car\u00e1cter permanente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver C-695 de julio 9 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. C-621 de junio 25 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, acerca de las dimensiones individual y colectiva de la libertad de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>16 Articulo 353, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 584 de 2000: \u201cDerechos de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este t\u00edtulo y est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores y empleadores, sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, as\u00ed como el de afiliarse a \u00e9stas con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En sentencia C-695, de julio 9 de 2008, M. P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se expuso: \u201cEn el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones que las limitaciones o restricciones a los derechos fundamentales deben sujetarse al principio de razonabilidad, en cuanto deben perseguir finalidades leg\u00edtimas o v\u00e1lidas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y deben materializarse con medios que sean: i) adecuados o id\u00f3neos para la consecuci\u00f3n de aquellas; ii) necesarios, es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores, principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida, y iii) proporcionales en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a la afectaci\u00f3n de los valores, principios o derechos constitucionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el deber de elaborar un acta de fundaci\u00f3n de la reuni\u00f3n inicial, que contenga elementos de identificaci\u00f3n, determinados en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 361 CST, en la precitada sentencia C-621 de 2008 sostuvo: \u201cEn conclusi\u00f3n, las organizaciones sindicales adquieren personer\u00eda jur\u00eddica desde su fundaci\u00f3n, a partir de la fecha de la asamblea de constituci\u00f3n. La exigencia de inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n de un sindicato ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- para que pueda actuar como tal s\u00f3lo tiene finalidad de publicidad, sin que implique control alguno por parte del Ministerio, respetando la no ingerencia (sic) del Estado en el derecho de constituir una organizaci\u00f3n sindical, estipulado en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En lo relacionado con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el art\u00edculo 362 CST como contenido m\u00ednimo de los estatutos del sindicato, en el fallo C-617 de junio 25 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se lee: \u201c\u2026 exigir que en los estatutos de un sindicato quede consignado su nombre, su domicilio o su objeto no comporta intromisi\u00f3n de ninguna \u00edndole, pues estos aspectos y algunos m\u00e1s son de natural y casi que obligada inclusi\u00f3n, pues contribuyen a la identificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical, que es lo m\u00ednimo que ha de estar incluido en los estatutos\u2026 \u00a0A manera de conclusi\u00f3n cabe afirmar que el art\u00edculo cuya constitucionalidad ha sido puesta en tela de juicio se aviene a la Constituci\u00f3n y al Convenio 87 de la OIT, pues no desconoce el derecho a la autonom\u00eda que tienen los sindicatos para redactar sus estatutos, por cuanto se limita a se\u00f1alar, en forma proporcionada y razonable, unas pautas generales que no vac\u00edan de su contenido al mencionado derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto al deber de inscripci\u00f3n de los sindicatos en el registro sindical, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a su constituci\u00f3n y la exigencia de determinados documentos para tal inscripci\u00f3n que hace el art\u00edculo 365 CST, la sentencia C-567 de mayo 17 de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, expres\u00f3: \u201c\u2026 el fin de la inscripci\u00f3n est\u00e1 en que el sindicato pueda v\u00e1lidamente actuar frente a terceros. Por este aspecto, la inscripci\u00f3n cumple los tres prop\u00f3sitos fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba. \u2026 Este art\u00edculo establece los documentos que debe adjuntar el nuevo sindicato para que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social proceda a inscribirlo en el registro correspondiente. Como se dijo anteriormente, aqu\u00ed se parte de la base de que la organizaci\u00f3n sindical ya existe y tiene personer\u00eda jur\u00eddica, seg\u00fan establece el art\u00edculo 44 de la Ley 50 de 1990, en desarrollo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Frente a la publicaci\u00f3n del acto mediante el cual se inscribe el sindicato en el registro sindical, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, dentro de los 10 d\u00edas siguientes que exige los art\u00edculos 367 y 368 CST, en esa misma sentencia C-567 de 2000 se observa: \u201c\u2026 esta obligaci\u00f3n de dar a la publicidad\u2026 que un determinado sindicato existe, constituye un requisito proporcionado, especialmente, frente a terceros, que es, en \u00faltimas, el prop\u00f3sito que busca la inscripci\u00f3n en el Ministerio de Trabajo de Seguridad Social. Por ello, no resultan infringidas, en este sentido, tampoco, las dem\u00e1s disposiciones que se\u00f1ala el demandante. Sobre la conveniencia o no de la norma, si se trata de \u2018publicidad de la publicidad\u2019, su examen no es asunto de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Respecto a la notificaci\u00f3n al empleador que se halla establecida en el art\u00edculo 363 CST, en la sentencia C-734 de julio 23 de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se dispuso: \u201c3.2. Para la Corte, la notificaci\u00f3n prevista en la norma demandada, m\u00e1s que una restricci\u00f3n al derecho de libertad sindical, es una garant\u00eda para los trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su constituci\u00f3n, particularmente para el reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representaci\u00f3n del sindicato mismo y sus asociados. De modo similar, el conocimiento del acto de constituci\u00f3n del sindicato por las autoridades del trabajo -y del alcalde, en subsidio- al tiempo que refuerza la defensa del derecho al trabajo y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, en virtud de la protecci\u00f3n constitucional especial al trabajo erigido como deber del Estado, facilita la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, en cuanto hace referencia a la sujeci\u00f3n de la estructura interna y funcionamiento de los sindicatos y dem\u00e1s asociaciones a los mandatos de democracia interna y sujeci\u00f3n al orden jur\u00eddico.\u00a0\/\/ 3.3. Partiendo de que la notificaci\u00f3n es un mecanismo de publicidad y una garant\u00eda \u00a0para los trabajadores sindicalizados, no un condicionamiento para la existencia del sindicato y, en consecuencia, no transgrede el derecho a la personer\u00eda jur\u00eddica sin intervenci\u00f3n del Estado ni limita el derecho libre asociaci\u00f3n sindical, carece de raz\u00f3n la acusaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de las normas contenidas en los Convenios de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo que plantean los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C- 465 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, al declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 370 y 371 CST, en el entendido de que el dep\u00f3sito y las comunicaciones relativas a las modificaciones de los estatutos y los cambios en las juntas directivas que tales normas disponen, respectivamente, tienen exclusivamente fines de publicidad, esta Corte sostuvo: \u201cEl dep\u00f3sito solo cumple una funci\u00f3n de publicidad, compatible con la autonom\u00eda sindical. Entonces, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad de la norma acusada en el entendido de que el dep\u00f3sito de la modificaci\u00f3n de los estatutos sindicales cumple exclusivamente con el fin de darle publicidad a la reforma, sin que ello autorice al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma estatutaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. tambi\u00e9n C-465 de 2008, previamente citada. \u00a0<\/p>\n<p>25 En tales ocasiones, la Corte resalt\u00f3 que este tipo de tramitaciones o formalidades deb\u00edan ser leg\u00edtimas, para determinar lo cual acudi\u00f3 a criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0<\/p>\n<p>26En la sentencia C-695 de julio 9 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, la Corte explic\u00f3: \u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Convenio 87 de la OIT, es claro que jur\u00eddicamente los sindicatos\u00a0existen en forma v\u00e1lida en virtud de su constituci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n o autorizaci\u00f3n previa por parte del Estado, mediante una declaraci\u00f3n de voluntad colectiva, emitida en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada, declaraci\u00f3n\u00a0 que por exigencia constitucional debe constar en un acta que debe inscribirse en el registro correspondiente. Dicha declaraci\u00f3n de voluntad colectiva produce sus efectos jur\u00eddicos entre las partes de la misma, o sea, entre los fundadores del sindicato, a partir del momento de su emisi\u00f3n, como ocurre en general en el campo jur\u00eddico con las declaraciones de voluntad, en particular en materia de contratos; en cambio, en relaci\u00f3n con los terceros, la declaraci\u00f3n de voluntad de constituci\u00f3n del sindicato s\u00f3lo produce efectos jur\u00eddicos, esto es, s\u00f3lo les es oponible a partir de la comunicaci\u00f3n de la misma a ellos, en forma particular o en forma general, esto \u00faltimo mediante publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. C-385 de abril 5 de 2000, M. P. Antonio Becerra Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. C-1188 de noviembre 22 de 2005, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art. 353 CST. \u00a0<\/p>\n<p>31Cfr. C-201 de marzo 19 de 2002, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-670 de 2 de julio de 2008, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LIBERTAD SINDICAL-Significado y alcance \u00a0 La libertad individual como derecho fundamental implica reconocer la posibilidad que tienen las personas, como seres aut\u00f3nomos, de optar por lo que estimen m\u00e1s conveniente para s\u00ed, siempre que no contrar\u00eden el orden p\u00fablico o lesionen derechos ajenos. 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