{"id":19198,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-939-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-939-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-939-11\/","title":{"rendered":"T-939-11"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-939\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicaci\u00f3n concreta autoridades deben otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como condici\u00f3n sine qua non \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n de ese derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO A LA NOTIFICACION PERSONAL-Defensa como garant\u00eda del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>La defensa, como cardinal expresi\u00f3n del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser o\u00edda, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que estime favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley concede. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere m\u00e1xima relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos de alto impacto para la comunidad que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las m\u00e1s graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir los m\u00e1s altos bienes humanos, como la propia libertad personal, que por ning\u00fan otro cauce leg\u00edtimo puede conculcarse, patentizando as\u00ed la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION PERSONAL DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Debe cumplirse con especial rigor \u00a0<\/p>\n<p>Distintas son las exigencias en materia de notificaci\u00f3n a quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades se\u00f1aladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado. As\u00ed, la publicidad de un acto mediante la notificaci\u00f3n debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisi\u00f3n de trascendencia se le dificulta al m\u00e1s interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisi\u00f3n del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusi\u00f3n, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la poblaci\u00f3n carcelaria, para expedita consulta de las autoridades judiciales, que as\u00ed mismo deben procurarla diligentemente. Es palmario que la notificaci\u00f3n por edicto realizada por el Juzgado, por medio de la cual se dio a conocer la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal contra el ahora actor, no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa, pues se encontraba detenido y, por ende, imposibilitado para acudir al despacho judicial a enterarse de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Vulneraci\u00f3n al no notificar en debida forma sentencia condenatoria a persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>BASE DE DATOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a autoridades de mantener actualizada y confiable la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3164398 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo no impugnado, que el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, dict\u00f3 en junio 1\u00b0 de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el despacho judicial de instancia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n, en mayo 20 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, aduciendo \u201cviolaci\u00f3n de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa\u201d, a ra\u00edz de los hechos que en seguida son sintetizados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenido en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el actor que se encuentra privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008, procesado por un delito de \u201chomicidio\u201d, por el cual se le profiri\u00f3 sentencia condenatoria, con pena principal de \u201c31 a\u00f1os, 6 meses\u201d , pasando el asunto al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyac\u00e1, bajo el radicado \u201cN. I. 12.653\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que a \u201cmediados del mes de abril\u201d (de 2011, seg\u00fan se constata con otros documentos), fue informado por el \u201cCentro de Servicios Administrativos &#8211; Juzgado 16 de Ejecuci\u00f3n de Penas\u201d que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca (en descongesti\u00f3n), mediante sentencia de febrero 3 de 2009, hab\u00eda proferido fallo conden\u00e1ndolo \u201ca la pena principal de 26 meses de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de lesiones personales\u201d (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que nunca fue notificado para poder \u201casistir a las audiencias y\u2026 para una posible conciliaci\u00f3n como lo es posible en dicho delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo se tutelen sus derechos fundamentales al \u201cdebido proceso, a la igualdad, al acceso a la justicia y al derecho a la defensa, y en consecuencia declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia preparatoria inclusive\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>El referido Juzgado, en respuesta de mayo 26 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante Acuerdo N\u00b0 PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008, por medio del cual se dictaron normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 remitir a ese despacho 61 expedientes, entre ellos el de \u201cradicaci\u00f3n N\u00b0 2007-0178 seguido en contra de Jos\u00e9 Alejandro Nova y otro, siendo denunciante el se\u00f1or Lolo Jacobo Guzm\u00e1n por el delito de Lesiones Personales, en cuatro cuadernos de 100, 100, 20 y 20 que cursa en el Juzgado Quinto (5\u00b0) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo noveno del referido acuerdo, estableci\u00f3 que \u201clos juzgados receptores enviar\u00e1n los procesos fallados al juzgado de origen para que se efect\u00fae la notificaci\u00f3n de la correspondiente sentencia y se resuelva sobre la concesi\u00f3n de los recursos a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en febrero 3 de 2009 se dict\u00f3 sentencia de primera instancia en el proceso antes anotado, ordenando al d\u00eda \u201csiguiente el env\u00edo de las diligencias\u201d al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, finaliz\u00f3 precisando que no se han vulnerado \u201clos preceptos constitucionales inferidos en la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta, que se observ\u00f3 a plenitud el Acuerdo N\u00b0 PSAA08-5107 de septiembre 15 de 2008\u201d, ya que la notificaci\u00f3n del fallo correspond\u00eda al juzgado de conocimiento (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, mediante fallo de junio 1\u00b0 de 2011, no impugnado, declar\u00f3 improcedente el amparo pedido al estimar que la \u201cactuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio\u2026 estuvo ce\u00f1ida a las reglas del acto administrativo emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el cual lo obligaba \u00fanica y exclusivamente a proferir la decisi\u00f3n que pusiera fin a la actuaci\u00f3n, dejando al Despacho de origen la responsabilidad de notificar y conceder los recursos legales\u2026 interpuestos contra la providencia. En este entendido, no puede alegarse por el actor en contra de la entidad accionada, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama, razones suficientes para declarar improcedente el amparo constitucional deprecado\u201d (f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que como ha \u201creiterado un\u00e1nimemente la jurisprudencia, cuando del tr\u00e1mite procesal se deduce que el demandado no es responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, no puede concederse la tutela en su contra pues no existe nexo causal entre la acci\u00f3n de tutela y la omisi\u00f3n, acci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, por lo que se torna improcedente, por configurarse el fen\u00f3meno de la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento que se evidencia en forma n\u00edtida en el caso de autos, toda vez que las presuntas vulneraciones a que alude el actor frente a los derechos invocados escapan a las funciones transitorias y de descongesti\u00f3n que le fueron asignadas al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio\u201d (f. 62 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Documentos allegados y otras actuaciones realizadas durante la revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador, mediante auto de octubre 20 de 2011, dispuso vincular dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 21706 de octubre 26 de 2011, el citado juzgado, precis\u00f3 que \u201cadelant\u00f3 la causa n\u00famero 178-2007, por el delito de Lesiones Personales, siendo procesado el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade; asunto que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 3 de 2009 conden\u00f3 al citado a la pena principal de veintis\u00e9is (26) meses de prisi\u00f3n y multa de veintis\u00e9is (26) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la pena accesoria e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos civiles y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso de la principal y al pago de perjuicios; neg\u00e1ndole el beneficio de la ejecuci\u00f3n condicional de la pena\u201d, correspondiendo al Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vigilar su \u00a0cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el fallo en menci\u00f3n fue \u201cnotificado de manera personal al Agente del Ministerio P\u00fablico y al delegado de la Fiscal\u00eda, surti\u00e9ndose la notificaci\u00f3n por edicto para los no comparecientes\u201d, en febrero 23 de 2009; providencia que no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales, cumpliendo su ejecutoria en marzo 2 del mismo a\u00f1o (f. 14 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que \u201cno es obligatorio enterar personalmente al defensor ni al procesado, pues lo que manda la ley respecto del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n respecto de la sentencia es que se notifique, y eso, finalmente aqu\u00ed ocurri\u00f3, pues se surti\u00f3 para los sujetos procesales que no lo hicieron directamente, mediante la fijaci\u00f3n del edicto\u201d (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, adujo que no puede el accionante pretender el amparo constitucional por el \u201cquebranto al debido proceso e incluso al derecho a la defensa, cuando ten\u00eda pleno conocimiento de la existencia del proceso y era precisamente a \u00e9l y a su defensor de confianza a quienes le interesaban las resultas del mismo\u201d, de esa manera solicit\u00f3 se niegue el amparo solicitado (f. 15 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de noviembre 1\u00b0 de 2011, el Magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, que adelant\u00f3 el proceso N\u00b0 178-2007 contra el se\u00f1or Nova Andrade por el delito de lesiones personales, para que enviara fotocopia de las actuaciones judiciales surtidas en dicha acci\u00f3n, lo cual en efecto hizo, remitiendo mediante oficio N\u00b0 21719 de noviembre 2 de 2011, en calidad de pr\u00e9stamo, los cuadernos originales de la causa N\u00b0 2007-0178, adelantada contra Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade y otro, por un delito de lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado sustanciador en auto de noviembre 2 de 2011, dispuso oficiar al Subdirector de Tecnolog\u00eda y Comunicaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, para que indiquen si el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade ha estado privado de libertad, especificando los motivos, si fue por condena o preventivamente, las autoridades que emitieron las \u00f3rdenes respectivas y las fechas entre las cuales se produjo la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en comunicaci\u00f3n de noviembre 8 de 2011, inform\u00f3 que \u201cconsultada la base de datos en el aplicativo inform\u00e1tico SISIPEC-WEB, se encuentra que el interno Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade actualmente se encuentra recluido en el alojamiento internos C\u00f3mbita, Patio 4, piso 1\u00aa, Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Nova Andrade, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 condenado en primera instancia por el \u201cJuzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien mediante providencia cuyo consecutivo es el 360244, en proceso 2008-121 de fecha 19 de diciembre de 2008, le conden\u00f3 por los punibles de Concierto para Delinquir en la modalidad Agravado, Homicidio Agravado, y Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico y Porte de Armas de fuego o municiones a una pena de 31 a\u00f1os, 3 meses y 7 d\u00edas\u201d (transcripci\u00f3n textual, f. 25 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 adem\u00e1s que el ahora accionante fue capturado en noviembre 10 de 2008, y aport\u00f3 \u201ccartilla biogr\u00e1fica del interno\u201d (fs. 25 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio N\u00b0 2214 de noviembre 8 de 2011, la Asistente Jur\u00eddica del Juzgado Diecis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que ese despacho vigila el fallo dictado en febrero 3 de 2009, por el \u201cJuzgado Promiscuo Municipal de El Colegio \u2013 en descongesti\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual conden\u00f3\u201d al se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade, a 26 meses de prisi\u00f3n y el equivalente de 26 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, como responsable de un delito de lesiones personales (f. 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que seg\u00fan informaci\u00f3n del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, el se\u00f1or Nova Andrade est\u00e1 privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, desde noviembre 10 de 2008, \u201ccumpliendo la pena treinta y un (31) a\u00f1os, tres (3) meses y siete (7) d\u00edas de prisi\u00f3n impuesta por el delito de secuestro extorsivo\u201d (sic, f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En noviembre 28 de 2011, en ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada en el oficio N\u00b0 2214\/11, el mismo Juzgado precis\u00f3 que ante solicitud realizada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade, \u201cen el sentido de que se le comunicara \u2018el motivo\u2019 por el cual fue condenado, se dispuso mediante auto de 24 de marzo de esta anualidad, que a trav\u00e9s de la Asesor\u00eda Jur\u00eddica del Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita, se le remitiera copia de la sentencia que aqu\u00ed se vigila, proferida el 3 de febrero de 2009, por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio -en descongesti\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1-, e igualmente se le enviara certificaci\u00f3n del proceso \u2018informando fecha de los hechos, de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y del fallo, autoridades de conocimiento y el estado actual del diligenciamiento\u2019\u201d (f. 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s anex\u00f3, (i) auto de marzo 24 de 2011, proferido por ese Juzgado; (ii) certificaci\u00f3n expedida en marzo 30 de 2011, por la Asistente Social del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; (iii) oficio N\u00b0 316 de marzo 30 de 2011, por medio del cual se remiti\u00f3 la sentencia y la certificaci\u00f3n del proceso al Asesor Jur\u00eddico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, para que fuera entregado al se\u00f1or Nova Andrade en cumplimento de su derecho de petici\u00f3n; (iv) planilla para la imposici\u00f3n de env\u00edos, de abril 1\u00b0 de 2011, donde consta que la informaci\u00f3n fue remitida a dicho establecimiento penitenciario y carcelario (fs. 44 a 48 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, esta Sala decidir\u00e1 si los derechos a la defensa, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade, fueron conculcados por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, al no notificarle personalmente la sentencia condenatoria de febrero 3 de 2009, encontr\u00e1ndose el accionante privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008 en la c\u00e1rcel de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, cumpliendo la pena de treinta y un (31) a\u00f1os, tres (3) meses y siete (7) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se estim\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su decisi\u00f3n para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso1. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indic\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de estas\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas, y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta sus m\u00e1s recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de la v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de amparo se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que simplemente se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha paulatinamente admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no ser\u00eda menos pertinente ni valedero tomar en cuenta tambi\u00e9n los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema expuso en esa ocasi\u00f3n esta corporaci\u00f3n que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se expone previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d5, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable7. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n8. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela11. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, que el juez constitucional debe avocar el an\u00e1lisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Igualdad en materia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mandatos constitucionales, incluidos los internacionalmente aportados por el llamado bloque de constitucionalidad, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado la fundamentalidad del derecho a la igualdad, como principio cardinal del Estado social de derecho y elemento insustituible en el orden jur\u00eddico, en cuanto todas las personas pueden exigir un trato equilibrado15, sin importar la existencia de diversidades espec\u00edficas por razones culturales, pol\u00edticas, filos\u00f3ficas o de sexo, raza, nacionalidad, lengua, religi\u00f3n, etc., y correspondi\u00e9ndole al Estado, correlativamente, promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, est\u00e1 claro que el derecho a la igualdad exige, como condici\u00f3n sine qua non para su aplicaci\u00f3n concreta, que las autoridades otorguen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similar situaci\u00f3n de hecho, para evitar as\u00ed la trasgresi\u00f3n de ese derecho fundamental y brindar seguridad jur\u00eddica, en cuanto a que, para el caso, las decisiones judiciales no est\u00e9n sometidas al albur de que situaciones f\u00e1cticas similares reciban decisiones opuestas, seg\u00fan el despacho al cual haya correspondido el conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La defensa como garant\u00eda del debido proceso en el Estado social de derecho. Notificaci\u00f3n personal a las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, especialmente en su art\u00edculo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso, que a su vez est\u00e1 compuesto por otros, entre los cuales refulge el de defensa, que ampara a todo sindicado, con garant\u00edas como i) ser asistido por un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; ii) presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra e iii) impugnar la sentencia condenatoria, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, los derechos del imputado est\u00e1n ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, aprobados por el Congreso colombiano y, por ende, de prevaleciente aplicaci\u00f3n en el orden interno. Por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba de dicha Convenci\u00f3n, establece una serie de derechos, \u00edntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: i) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; ii) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el Estado, con quien podr\u00e1 comunicarse libre y privadamente; iii) derecho de interrogar testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y iv) \u201crecurrir el fallo ante juez o tribunal superior\u201d, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades se encuentran desarrolladas en los ordenamientos procesales colombianos, a trav\u00e9s de una serie de tr\u00e1mites e instituciones que orientan la actuaci\u00f3n judicial y que responden a la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (art. 2\u00b0 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera la defensa, como cardinal expresi\u00f3n del debido proceso, permite que toda persona involucrada en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, tenga la oportunidad de ser o\u00edda, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que estime favorables, as\u00ed como ejercitar los recursos que la ley concede17. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el derecho de defensa se proyecta con mayor rigor y adquiere m\u00e1xima relevancia en el escenario del proceso penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos de alto impacto para la comunidad que all\u00ed se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las m\u00e1s graves consecuencias que puede acarrear, al punto de llegar a restringir los m\u00e1s altos bienes humanos, como la propia libertad personal, que por ning\u00fan otro cauce leg\u00edtimo puede conculcarse, patentizando as\u00ed la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 228 de la carta pol\u00edtica tambi\u00e9n prev\u00e9 que las actuaciones judiciales sean p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que la ley establezca, resultando indispensable que las autoridades judiciales y administrativas adelanten las actuaciones necesarias para que las personas que se encuentren involucradas en un proceso tengan acceso a la investigaci\u00f3n y al juicio que les ata\u00f1e, para que puedan ejercer debidamente el derecho a la defensa.19 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde se declar\u00f3 la inexequibilidad de los numerales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000, que liberaban de la notificaci\u00f3n personal, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La notificaci\u00f3n entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se refiere el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la notificaci\u00f3n permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinaci\u00f3n la conozca, y pueda utilizar los medios jur\u00eddicos a su alcance para la defensa de sus intereses. Pero m\u00e1s all\u00e1 de este prop\u00f3sito b\u00e1sico, la notificaci\u00f3n tambi\u00e9n determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la providencia, y el correlativo inicio del t\u00e9rmino preclusivo dentro del cual puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la notificaci\u00f3n cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la funci\u00f3n judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los t\u00e9rminos procesales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El legislador ha establecido una serie de actuaciones que afianzan el debido proceso penal y la defensa20. El art\u00edculo 177 de la Ley 600 de 2000 clasifica la notificaci\u00f3n como \u201cpersonal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados\u201d y el art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, \u201clas providencias se notificar\u00e1n a las partes en estrados\u201d, siendo excepcional la notificaci\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n, como a personas que est\u00e9n privadas de libertad, que ser\u00e1n informadas \u201cen el establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d, mientras las decisiones \u201cadoptadas con posterioridad al vencimiento del t\u00e9rmino legal deber\u00e1n ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocaci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el mismo sentido, el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000, aplicable en el proceso que motiva esta acci\u00f3n, estatuye (no est\u00e1 en negrilla en le texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico se har\u00e1n en forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los dem\u00e1s sujetos procesales se har\u00e1n personalmente si se presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n personal se har\u00e1 por secretar\u00eda leyendo \u00edntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que \u00e9sta lo haga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la notificaci\u00f3n personal, en la precitada sentencia C-648 de 2001 se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n personal es aquella que tiene la virtualidad de asegurar plenamente el derecho de las personas a ser o\u00eddas dentro del proceso penal con las debidas garant\u00edas constitucionales, y que tambi\u00e9n se erige en la forma de comunicaci\u00f3n que en mejor forma asegura la realizaci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, de celeridad y de eficacia de la funci\u00f3n judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o t\u00e9rminos dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen. Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la notificaci\u00f3n de las principales providencias dentro del proceso penal al privado de la libertad.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, esta corporaci\u00f3n al determinar la inconstitucionalidad de los referidos numerales del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 200021, consider\u00f3 que el procedimiento seguido para surtir la notificaci\u00f3n personal de quienes se hallan privados de la libertad deber\u00e1 proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce efectivamente el contenido de la providencia, de manera que \u201csi finalmente no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, entonces, porqu\u00e9 los art\u00edculos 184 de la Ley 600 de 2000, en lo que no fue excluido del ordenamiento jur\u00eddico, y 169 de la Ley 906 de 2004, disponen respectivamente que en los expedientes deber\u00e1 obrar la constancia de que la notificaci\u00f3n personal de quien se encuentra privado de la libertad se surti\u00f3, acompa\u00f1ada de la radicaci\u00f3n en la direcci\u00f3n o asesor\u00eda jur\u00eddica del penal de la parte resolutiva de la providencia; y que \u201clas providencias notificadas en audiencia le ser\u00e1n comunicadas en el establecimiento de reclusi\u00f3n, de lo cual se dejar\u00e1 la respectiva constancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Distintas son las exigencias en materia de notificaci\u00f3n a quienes no se encuentran privados de la libertad, como quiera que, de no ser posible efectuarla de manera personal, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado y las sentencias por edicto. Ello en cuanto quienes gozan de libertad pueden acudir en las oportunidades se\u00f1aladas y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones, directamente o por medio del apoderado.22 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la publicidad de un acto mediante la notificaci\u00f3n debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisi\u00f3n de trascendencia se le dificulta al m\u00e1s interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisi\u00f3n del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusi\u00f3n, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la poblaci\u00f3n carcelaria, para expedita consulta de las autoridades judiciales, que as\u00ed mismo deben procurarla diligentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade solicita le sean amparados sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, pidiendo se declare \u201cla nulidad de lo actuado\u201d a partir de la\u00a0 audiencia preparatoria, dentro del proceso adelantado en su contra por un delito de lesiones personales, fallado en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en descongesti\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, al no haber sido notificado personalmente del fallo condenatorio dictado en su contra en febrero 3 de 2009, encontr\u00e1ndose \u00e9l privado de la libertad desde noviembre 10 de 2008, cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, la pena de \u201ctreinta y un (31) a\u00f1os, tres (3) meses y siete (7) d\u00edas de prisi\u00f3n\u201d, que le fue impuesta por homicidio agravado y otros delitos (f. 30 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n anteriormente descrita, corresponde a esta Sala establecer si hay lugar al amparo constitucional pretendido, determinando si en el proceso penal tramitado en contra del actor se incurri\u00f3 realmente en un desconocimiento del derecho de defensa y al debido proceso, a partir de examinar lo relacionado con la falta de notificaci\u00f3n personal del fallo condenatorio dictado en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio (en descongesti\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, en escrito de noviembre 8 de 2011, indic\u00f3 que consultada la base de datos en el aplicativo inform\u00e1tico \u201cSISIPEC-WEB\u201d, se pudo constatar que el ahora demandante se encuentra \u201crecluido en el alojamiento internos C\u00f3mbita, Patio 4, piso 1\u00aa, Celda 5 del EPAMCAS de la ciudad de C\u00f3mbita-Boyac\u00e1\u201d, desde noviembre 10 de 2008, cumpliendo una pena de \u201ctreinta y un (31) a\u00f1os, tres (3) meses y siete (7) d\u00edas de prisi\u00f3n\u201d (fs. 28 a 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal como se advirti\u00f3 en precedencia, el debido proceso est\u00e1 compuesto por varios derechos, entre los cuales descuella el de defensa y, correlativamente con ambos, la publicidad de la actividad judicial, para lograr la cual es indispensable la debida notificaci\u00f3n, que para el caso ten\u00eda que ser personal, por estar el condenado privado de la libertad y corresponderle igualitariamente ese mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, esta corporaci\u00f3n en varias ocasiones23 ha declarado sin efecto actuaciones judiciales realizadas al interior de procesos penales, con afectaci\u00f3n contra personas que se encontraban detenidas, usualmente a \u00f3rdenes de otros despachos judiciales, no obstante lo cual no recibieron notificaci\u00f3n personal, quebrantamiento al cual se reduce la conculcaci\u00f3n del debido proceso en este caso,\u00a0<\/p>\n<p>siendo visible que el encausado cont\u00f3 con defensores de oficio desde cuando se le recibi\u00f3 indagatoria en junio 10 de 2002 (fs. 11 a 14, 42, 53, 54, 67, 68, 80, 81, 88, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a091 y 95 cd. inicial del expediente penal por lesiones personales), habiendo incluso conferido poder a un defensor de confianza en mayo 13 de 2008 (fs. 98 y 99 ib.), por cuyo conducto ha podido propiciar lo dem\u00e1s que ahora reclama (\u201c\u2026 asistir a las audiencias y, de pronto para una posible conciliaci\u00f3n\u2026\u201d (f. 2 cd. inicial de la acci\u00f3n de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>En esas oportunidades, esta Corte ha precisado que la informaci\u00f3n sobre la privaci\u00f3n de la libertad resulta vital, pues el hecho de encontrarse alguien restringido de una serie de garant\u00edas, no puede llevar como efecto la anulaci\u00f3n de los restantes derechos constitucionales24. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Igualmente se destaca la importancia de que las autoridades encargadas de administrar los bancos de datos estatales, para el caso los relativos a la privaci\u00f3n de la libertad, los mantengan actualizados, con informaci\u00f3n completa, veraz y confiable, para que reciban oportunamente toda la informaci\u00f3n que les ata\u00f1e, lo cual es inalienable si de ello depende el debido ejercicio del derecho de defensa 25. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como qued\u00f3 explicado, de la normatividad nacional e internacional y de la jurisprudencia constitucional, se infiere, en materia de notificaci\u00f3n, particularmente de las decisiones que comprometen la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal, que no basta la observancia de \u201clas ritualidades legales dispuestas para su notificaci\u00f3n, a sabiendas de la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que la notificaci\u00f3n por edicto realizada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, por medio de la cual se dio a conocer la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, Cundinamarca, contra el ahora actor, no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa, pues se encontraba detenido y, por ende, imposibilitado para acudir al despacho judicial a enterarse de la decisi\u00f3n adoptada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De todo lo rese\u00f1ado, se deduce que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1 incumpli\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000, violando el derecho al debido proceso y, consecuencialmente, la defensa del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade y su igualdad, al no notificarle en debida forma la sentencia condenatoria adoptada por el Juzgado de descongesti\u00f3n, siendo evidente que no se solicit\u00f3 a las centrales de informaci\u00f3n una actualizaci\u00f3n de los datos del procesado, para con ello poder establecer que se encontraba privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, ser\u00e1 revocado el fallo de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, proferido en junio 1\u00b0 de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, para en su lugar tutelar los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se declarar\u00e1 sin efecto la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia adoptada en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en descongesti\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, y se dispondr\u00e1 que este \u00faltimo despacho le notifique personalmente, de inmediato y por el debido conducto, la referida sentencia a Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade en el centro en que se encuentra recluido, para que la conozca a cabalidad y pueda impugnarla, si as\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, se pedir\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o la oficina que haga sus bases, a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en forma coordinada estructuren e integren t\u00e9cnicamente las bases de datos de las personas privadas de la libertad, para mantenerlas actualizadas y hacer confiable y expedita su consulta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, en junio 1\u00b0 de 2011, que declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade a la defensa, el debido proceso y la igualdad que, en su lugar, se dispone TUTELAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia adoptada en febrero 3 de 2009 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, en descongesti\u00f3n del Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, y DISPONER que este \u00faltimo despacho le notifique personalmente, de inmediato y por el debido conducto, la referida sentencia a Jos\u00e9 Alejandro Nova Andrade en el centro en que se encuentra recluido, para que la conozca a cabalidad y pueda impugnarla, si as\u00ed lo considera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o la oficina que haga sus bases, a la Polic\u00eda Nacional y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que en forma coordinada estructuren e integren t\u00e9cnicamente las bases de datos de las personas privadas de la libertad, para mantenerlas actualizadas y hacer confiable y expedita su consulta, asegurando a los operadores judiciales el acceso a la informaci\u00f3n que sobre el particular requieran en el debido cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-133 de febrero 14 de 2010 y T-383 de mayo 16 de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 No est\u00e1 en negrilla en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, SU-540, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-210, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-024, T-105\/10, T-337 y T-386 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 Las clasificaciones consignadas en las consideraciones del fallo C-590 de 2005, relacionadas con los \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, han sido reiteradas entre muchas otras en las sentencias SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-549 de agosto 28 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU-819 de noviembre 18 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-268 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-173\/93\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cSentencia T-504\/00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cVer entre otras\u2026 T-315\/05\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Sentencia T-522\/01&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. T-360 de mayo 9 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-216A de febrero 29 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-948 de octubre 2 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-529 de agosto 6 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art. 13 Const.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. C-025 de enero 27 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. C-025 de 2009, precitada y C-127 de marzo 2 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-970 de noviembre 23 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr., en materia de notificaciones, por ejemplo los art\u00edculos 168 de la Ley 906 de 2004 y 176 de la Ley 600 de 2000, y complementarios.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia de mayo 2 de 2003, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el asunto de radicaci\u00f3n 19.847, M.P. Herman Gal\u00e1n Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. T-596 de diciembre 10 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n; C-318 de julio 19 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-705 de diciembre 9 de 1996; T-706 de diciembre 9 de 1996; y T-714 de diciembre 16 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. SU-014 de enero 17 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>26 C-648 de junio 20 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-939\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA JUDICIAL-Para su aplicaci\u00f3n concreta autoridades deben otorgar id\u00e9ntica protecci\u00f3n, trato y definici\u00f3n a quienes se encuentren en similares situaciones de hecho como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}