{"id":19199,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-940-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-940-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-940-11\/","title":{"rendered":"T-940-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/11 \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integridad del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que lo han adoptado para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal, lo cual genera la necesidad de conciliar principios y derechos que convergen en un mismo \u00e1mbito. Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la vigencia el Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, con prevalencia del inter\u00e9s general, se impuso la b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida y la efectiva garant\u00eda de los derechos y las libertades, pero manteniendo el deber del Estado de preservar el espacio p\u00fablico y destinarlo al uso colectivo com\u00fan, con prioridad sobre el beneficio particular. \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene el deber constitucional y legal de preservar la integridad del espacio colectivo, para lo cual cuenta con diversas herramientas de car\u00e1cter policivo, pero su ejercicio encuentra l\u00edmite en los derechos humanos de quienes, a pesar de haber ocupado irregularmente el espacio p\u00fablico, cuentan con una expectativa de estabilidad y de protecci\u00f3n, como consecuencia de la aquiescencia expresa o t\u00e1cita de la administraci\u00f3n; as\u00ed, la potestad de adelantar actuaciones tendientes a su recuperaci\u00f3n puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo, y con pol\u00edticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados. En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio p\u00fablico, con el fin de evitar atropellos en contra de quienes de una u otra manera se vean afectados con la citada medida. \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con \u00f3rdenes de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a los habitantes afectados con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que, sufriendo desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, etc., y a falta de opci\u00f3n distinta, se ve obligada a utilizar el espacio colectivo, \u00fanico a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administraci\u00f3n actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con acciones que resulten contrarias a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas, basado como est\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima en que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. Sin embargo, de este principio no puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jur\u00eddicas que generan confianza para los administrados; con todo, respetando los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n, el cambio de enfoques y entendidos no puede suceder de forma abrupta e intempestiva y la administraci\u00f3n debe asumir medidas para que la variaci\u00f3n sea justa, indispensable, proporcional y lo menos traum\u00e1tica posible. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE VENDEDOR ESTACIONARIO-Orden para ser incluido en programa de reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3168292 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado, contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo \u00fanico de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado contra la Alcald\u00eda Mayor de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a esta corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado en el inciso final del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991; en agosto 30 de 2011, la Sala Octava de Selecci\u00f3n lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en junio 21 de 2011, contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, aduciendo conculcaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, al trabajo y de petici\u00f3n, por los hechos que a continuaci\u00f3n son resumidos. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y narraci\u00f3n efectuada en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado manifest\u00f3 que el ente territorial demandado, en mayo 30 de 1992, le otorg\u00f3 licencia de vendedor \u201cestacionario en el Centro Hist\u00f3rico de Cartagena en la avenida Venezuela sector El Ca\u00f1onazo\u201d (f. 1 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Afirm\u00f3 que desde 1995 traslad\u00f3 el puesto de venta a la Plazoleta del Reloj y desde 2008 ha elevado peticiones y que el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad le respondi\u00f3 en julio 30 de 2009 \u201cque efectivamente yo me encontraba relacionado en el censo de los vendedores estacionarios que iban a ser reubicados o indemnizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que, sin embargo, contrariando el principio de confianza leg\u00edtima, intentaron desalojarlo del lugar donde se encontraba laborando, motivo por el cual pidi\u00f3 su reubicaci\u00f3n o la respectiva indemnizaci\u00f3n, pero en febrero 25 de 2010 le comunicaron que no estaba inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV, en evidente contradicci\u00f3n con lo certificado por la Alcald\u00eda en julio 30 de 2009, cuando anex\u00f3 un listado de vendedores ambulantes donde aparece el nombre del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Igualmente refiri\u00f3 que en mayo de 2010 acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Distrital con el objeto de que \u00e9sta presentara derecho de petici\u00f3n, pero su intento fue infructuoso. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, invocando su condici\u00f3n de cabeza de familia y ser su trabajo de vendedor el \u00fanico medio que posee para suplir su m\u00ednimo vital y el de su familia, pidi\u00f3 amparo para sus referidos derechos y que, por ende, se ordene a la Alcald\u00eda demandada reubicarlo o indemnizarlo; igualmente, solicit\u00f3 requerir a la Oficina de Espacio P\u00fablico y Movilidad para que se abstenga de practicar \u201ccualquier desalojo\u201d (f. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Licencia de vendedor estacionario a nombre del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado, emitida por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias en mayo 31 de 1992 (f. 4 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Actualizaci\u00f3n del listado de vendedores del Centro Hist\u00f3rico, expedida a junio 4 de 2007 por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda accionada, donde aparece incluido el demandante con el N\u00ba 1450 (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Derechos de petici\u00f3n elevados por el actor ante la referida gerencia, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta que desde 1990 ha ejercido el comercio informal en el \u201cCentro Plazoleta Uni\u00f3n al lado del Reloj P\u00fablico\u201d, en junio 5 de 2008 solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Carta dirigida a la Gerencia de Espacio P\u00fablico Distrital en noviembre 28 de 2008, mediante la cual el actor y otros ciudadanos manifestaron que \u201cunas personas que ocupan Espacio P\u00fablico por corto tiempo han salido beneficiadas, y nosotros que tenemos m\u00e1s de veinte a\u00f1os ni siquiera nos prestado (sic) la debida atenci\u00f3n\u201d, por lo cual pidieron ser tenidos en cuenta como beneficiaros de los planes correspondientes a la recuperaci\u00f3n del espacio colectivo (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Escrito de febrero 18 de 2010 donde manifiesta su deseo de acogerse \u201cal programa de reconversi\u00f3n econ\u00f3mica que ofrece la Alcald\u00eda\u201d (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Comunicaci\u00f3n enviada a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena en marzo 30 de 2011, donde refiri\u00f3 que desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os labora como vendedor informal \u201cen la Avenida Escall\u00f3n frente al Banco Occidente\u201d, por lo que pidi\u00f3 su inclusi\u00f3n en la base de datos, con el fin de iniciar los respectivos tr\u00e1mites en caso de ser removido del lugar donde trabaja \u201cdurante tantos a\u00f1os\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Escrito de mayo 6 de 2011, mediante el cual, con motivo de la licencia otorgada, solicit\u00f3 la contabilizaci\u00f3n del tiempo que lleva trabajando como vendedor informal y, en consecuencia, se le inscriba en un programa acorde a su situaci\u00f3n. Igualmente mencion\u00f3 (fs. 7 y 10 ib., transcripci\u00f3n textual): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 durante muchas administraci\u00f3n los funcionarios que estaban encargado de la base de datos, saben de mi presencia en la Avenida Venezuela sector el Ca\u00f1onazo y que durante las obras de transcaribe muchos vendedores fueron trasladado a los callejones y calles contigua a la Avenida Venezuela y en mi caso fui trasladado a la Plazoleta del banco uni\u00f3n, por los funcionarios que en ese entonces estaban en la Gerencia de Espacio P\u00fablico\u2026 nos dijeron que esperamos la reubicaci\u00f3n en el edificio Decormueble, cuando estuviera listo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda demandada, de julio 30 de 2009, comunic\u00e1ndole al actor que, una vez verificados los archivos, se pudo establecer que \u201csu nombre aparece incluido en el Registro \u00danico de Vendedores Informarles (RUV)\u201d (f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Comunicaci\u00f3n expedida en febrero 25 de 2010 por la citada Gerencia, inform\u00e1ndole que no fueron encontrados sus datos en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV, por lo que fue desestimada su solicitud de acogerse a los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, al no reunir los requisitos necesarios para acceder a tales planes y a la respectiva \u201cformalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, consagrada en el Acuerdo 040 de 2006\u201d. As\u00ed, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1034 de 2004 solicit\u00f3 el abandono del espacio ocupado \u201cdentro de la mayor celeridad posible a efecto de no ser sometido a las sanciones pertinentes\u2026\u201d (f. 9 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en auto de junio 22 de 2011 decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y correr traslado a la Alcald\u00eda Mayor de la misma ciudad, para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 16 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la referida dependencia, mediante escrito de junio 30 de 2011, indic\u00f3 que en dicho 2011 se iniciaron tr\u00e1mites para recuperar el espacio p\u00fablico de las \u201cplazoletas Ol\u00edmpica, Telecom, Avenida Luis Carlos L\u00f3pez, callej\u00f3n de los Patacones, Calle Panam\u00e1, Callej\u00f3n Mariscal y alrededores del Parque del Centenario\u201d (f. 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que desde 2008 la administraci\u00f3n municipal, previo estudio socioecon\u00f3mico realizado en la zona con la ayuda de la Universidad de Cartagena y en observancia del Registro \u00danico de Vendedores Informales, determin\u00f3 el n\u00famero de personas pertenecientes a ese grupo que \u201cllenaban los requisitos legales para acceder a la entrega de alternativas para la formalizaci\u00f3n de los mismos, es por ello que, y teniendo en cuenta el reconocimiento pleno de quienes se encontraban cobijados en el principio de la confianza leg\u00edtima, procedimos mediante operativos la recuperaci\u00f3n (sic) del espacio p\u00fablico que se encontraba indebidamente ocupado\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, conforme al Acuerdo N\u00ba 024 de 2004, le corresponde a esa Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad vigilar y controlar tal espacio, con la funci\u00f3n de preservarlo y conservarlo, de manera que ninguna actuaci\u00f3n desplegada por esa dependencia ha sido arbitraria ni fuera de contexto jur\u00eddico, \u201ccomo ser\u00eda una v\u00eda de hecho\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la licencia adjuntada por el peticionario, asever\u00f3 que no puede otorg\u00e1rsele efectos de confianza leg\u00edtima, pues no tiene el alcance probatorio que el actor intenta darle, a pesar de que \u201cdiscrimina el lugar de la supuesta ocupaci\u00f3n del actor (Avenida Venezuela. Sector Ca\u00f1onazo) y la fecha de expedici\u00f3n de 31 de mayo de 1992,\u2026 no cuenta con la presunci\u00f3n de autenticidad, toda vez que en nuestros archivos, no reposa el original de la misma, no hay registro de su existencia, ni tampoco cuenta con n\u00famero de radicaci\u00f3n de la solicitud, adem\u00e1s, adolece de la firma del mandatario distrital y\/o autoridad distrital correspondiente, no cuenta con sello ni fecha de vencimiento, lo que nos llama poderosamente la atenci\u00f3n, pues todas estas credenciales contaban con fecha de expiraci\u00f3n, precisamente para determinar que el portador renovaba ante la administraci\u00f3n la licencia como informal, situaci\u00f3n \u00e9sta que nos genera serias dudas acerca de la autenticidad del documento allegado por ser un documento ap\u00f3crifo\u201d (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que para acceder a la garant\u00eda que otorga el principio de la confianza leg\u00edtima, no es suficiente la presentaci\u00f3n de \u201cuna supuesta licencia\u201d, de la cual la administraci\u00f3n duda; por el contrario, debe probarse por los medios disponibles los requisitos para \u201cobtener los consecuentes privilegios\u201d (f. 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, buscando esclarecer los hechos narrados en la demanda, relacion\u00f3 as\u00ed las peticiones elevadas por el actor (f. 24 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) En 2008 present\u00f3 diversos requerimientos dirigidos al Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad, mediante los cuales se\u00f1al\u00f3 que se encontraba \u201cubicado en la Plazoleta del Banco Uni\u00f3n para la venta de mercanc\u00edas varias, desde hace 17 a\u00f1os, solicitando ser incluido en la base de datos, como se\u00f1ala la petici\u00f3n de fecha 27 de febrero, 5 de junio y 28 de noviembre de ese a\u00f1o. A esas peticiones, se le dio contestaci\u00f3n con oficio GEPMU 469 de mayo 29 de 2008, negando la certificaci\u00f3n e inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, por no estar registrado en ninguno de los censos de ocupantes del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En julio 29 de 2009 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n, requiriendo la expedici\u00f3n de una constancia que certificara su inclusi\u00f3n en la base de datos y se registrara como lugar de ubicaci\u00f3n la Avenida Venezuela, sector El Ca\u00f1onazo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, en febrero 18 de 2010 solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n en los \u201cprogramas dirigidos a los vendedores informales\u201d, refiriendo como sitio de ubicaci\u00f3n la Avenida Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, invocando su condici\u00f3n de vendedor informal por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, en escrito de marzo 29 de 2011 pidi\u00f3 ser incluido en la base de datos con el fin de obtener \u201clos beneficios econ\u00f3micos de los programas dirigidos a los vendedores ambulantes\u201d; a dicha solicitud se le dio respuesta en mayo 12 de 2011, mediante el oficio AMC-PQR-0003926-2011, \u201cnegando lo pedido por \u00e9l, por no aparecer inscrito en el RUV y no contar con los requisitos para acceder a los beneficios del Acuerdo 040 de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, concluy\u00f3 que el cargo del actor Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado sobre quebrantamiento al derecho de petici\u00f3n no tiene sustento, pues s\u00ed le han contestado todas las comunicaciones enviadas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que si bien la Gerencia de la cual es titular, en julio 30 de 2009, le indic\u00f3 al se\u00f1or Su\u00e1rez Mercado que su nombre y documento de identificaci\u00f3n se encontraban en la base de datos, y posteriormente en febrero 25 de 2010 le inform\u00f3 no aparecer en el registro \u00fanico de vendedores informales, RUV, dichas respuestas no son contradictorias, pues el primer oficio se emiti\u00f3 de manera positiva, como quiera que \u201ccoincid\u00eda su afirmaci\u00f3n de encontrarse en el espacio p\u00fablico con los datos de nuestros registros\u201d; mientras que la segunda comunicaci\u00f3n se expidi\u00f3 en observancia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0049 de 22 de diciembre de 2009, \u201cpor la cual se incorpora un \u00e1rea de espacio p\u00fablico distrital al inventario distrital de espacio p\u00fablicos (sic) recuperados y preservados\u2026\u201d, realiz\u00e1ndose para ello \u201cuna depuraci\u00f3n de nuestra base de datos con la verificaci\u00f3n de los vendedores ocupantes del espacio p\u00fablico en las zonas de impacto de obras del Sistema de Transporte Masivo Transcaribe S.A., del tramo I, (India Catalina-Avenida Venezuela), debido a que en el mismo tiempo de realizaci\u00f3n de esta obra se implement\u00f3 conjuntamente el Plan de Ocupantes del Espacio P\u00fablico por parte de Transcaribe S.A. que permiti\u00f3 la formalizaci\u00f3n de vendedores informales y la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y as\u00ed mismo se incluy\u00f3 a vendedores informales que no se encontraban en \u00e1reas del Tramo I, pero que se encontraban en espacio p\u00fablico\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, adujo que durante el mencionado proceso no se encontr\u00f3 al actor como vendedor ubicado en la Avenida Venezuela, concluy\u00e9ndose que \u201cabandon\u00f3 el espacio p\u00fablico y perdi\u00f3 toda calidad de ocupante\u201d; por ello, \u201cteniendo la certeza de quienes eran los realmente ocupantes y estando depurado nuestro RUV, respondimos al tutelante con conocimiento de causa mediante oficio posterior\u2026 de 25 de febrero de 2010, que no se encontraba en el registro \u00fanico de vendedores informales y no pod\u00eda ser objeto de los beneficios del Programa Formalizaci\u00f3n Econ\u00f3mica\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se declar\u00f3 sorprendido por la afirmaci\u00f3n del demandante acerca de su traslado como vendedor estacionario a la Plazoleta del Reloj (plazoleta Banco Uni\u00f3n), pues \u201cese espacio tambi\u00e9n fue objeto de recuperaci\u00f3n durante los a\u00f1os 2008 y 2009, y declarado formalmente espacio p\u00fablico recuperado a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0052 de 22 de diciembre de 2009\u201d (f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones previas, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ocurrencia de una v\u00eda de hecho fue afirmada sin indicar las \u201ccircunstancias de tiempo, lugar y modo de esta conducta\u2026 desplegada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El peticionario no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n aparece \u201ccomo vendedor estacionario en tres sitios diferentes del centro de la ciudad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Del hecho que el actor no se encuentre en el RUV, puede inferirse que \u201cprobablemente su permanencia se vio interrumpida en las distintas \u00e9pocas en que se conform\u00f3 esta base de datos y que probablemente se ha ubicado en el espacio p\u00fablico para ser objeto de un beneficio que a todas luces no le asiste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El demandante no act\u00faa bajo los par\u00e1metros de la buena fe, debido a que al se\u00f1alar distintos lugares de ubicaci\u00f3n solo pretende un pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, pidi\u00f3 al juez de tutela desestimar las pretensiones del actor por cuanto atentan contra el inter\u00e9s general de los ciudadanos y, por ende, negar el amparo pedido, en cuanto el amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para obtener la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional al referido escrito, fue anexada copia de los siguientes documentos (fs. 29 a 38 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acuerdo N\u00b0 040 de diciembre 18 de 2006, por medio del cual se establecieron los principios, objetivos y la definici\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico, permitiendo la recuperaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluciones N\u00b0 049 y 052 de 2009, mediante las cuales \u201cse incorpora un \u00e1rea de espacio p\u00fablico distrital al inventario distrital de espacios p\u00fablicos recuperados y preservados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Constancia expedida por \u201cApoyo en la Gesti\u00f3n Tecnolog\u00edas en Sistemas GEPM\u201d en julio 1\u00b0 de 2010, donde certifica que el se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado no est\u00e1 inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias \u00a0<\/p>\n<p>La asesora de dicha oficina, en escrito de julio 1\u00b0 de 2001, asegur\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, en virtud de la informaci\u00f3n suministrada por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, dado que (f. 40 ib.):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el accionante no es vendedor estacionario ocupante de espacio p\u00fablico, y que de acuerdo con\u2026 los censos realizados en los a\u00f1os 200 (sic), 2003, 2005 y 2007, y encuestas realizadas por la administraci\u00f3n distrital en diferentes \u00e9pocas a los vendedores informales que se encuentran ubicados en el centro hist\u00f3rico de la ciudad y se pudo constatar que el accionante no aparece en los mentados registros, ni mucho menos aporta pruebas id\u00f3neas, conducentes y pertinentes que demuestren estar amparado en la expectativa de confianza leg\u00edtima o que justifiquen los motivos por no estar presente en las diferentes jornadas, tal y como se le contest\u00f3 al mismo accionante por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana mediante oficio GEPM-2010-PQR-0163 de fecha 25 de Febrero de 2011; el derecho a la confianza leg\u00edtima, es un derecho de reconocimiento jurisprudencial de la Corte Constitucional, el cual es caracterizado por ser un derecho de car\u00e1cter personal\u00edsimo e intransferible, que se adquiere por la tolerancia de las autoridades, con respecto a la ejecuci\u00f3n prolongada en el tiempo de las actividades comerciales en el espacio p\u00fablico y que solo podr\u00e1n ser beneficiarios los vendedores estacionarios que han ocupado el espacio p\u00fablico y que el Estado ha reconocido su actividad informal, y aparecen el en Registro \u00danico de Vendedores Informales RUV\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que a la Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana le resulta imposible aplicar a favor del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado el principio de confianza leg\u00edtima, pues no presenta elementos probatorios que permitan inferir su actividad informal como vendedor de mercanc\u00edas \u201cen la Avenida Venezuela sector el ca\u00f1onazo\u2026\u201d (f. 42 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asever\u00f3 que no existe conculcaci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del peticionario, toda vez que (i) no se le est\u00e1 impidiendo el ejercicio de su actividad comercial, pues no ha acreditado ante una autoridad competente de la administraci\u00f3n distrital su condici\u00f3n de vendedor informal ocupante del espacio p\u00fablico, as\u00ed como (ii) tampoco re\u00fane los requisitos exigidos para la inclusi\u00f3n en programas de recuperaci\u00f3n del mismo y formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en julio 7 de 2011, neg\u00f3 el amparo al estimar que el actor dej\u00f3 transcurrir un tiempo significativo sin hacer uso de los medios legales a su disposici\u00f3n, desatendiendo la subsidiaridad e impidiendo vislumbrar \u201cuna real inminencia, urgencia o gravedad de tal magnitud que conduzcan al Juez Constitucional a conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d (f. 51 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien la entidad accionada viene adelantando un proceso de recuperaci\u00f3n del espacio colectivo, la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad afirm\u00f3 que el se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado no se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV, circunstancia que excluye al peticionario como posible \u201cbeneficiario del principio de confianza leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar este asunto, en Sala de Revisi\u00f3n, al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el presente asunto, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse acerca de la alegada vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, dado que al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la entidad accionada dio respuesta a los escritos elevados ante ella por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La protecci\u00f3n constitucional al espacio p\u00fablico y el derecho al trabajo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. Esta corporaci\u00f3n en diversas oportunidades1, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integridad del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que lo han adoptado para ubicar sus viviendas o desarrollar actividades comerciales de manera informal, lo cual genera la necesidad de conciliar principios y derechos que convergen en un mismo \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y la vigencia el Estado social de derecho, fundado en el respeto a la dignidad humana, con prevalencia del inter\u00e9s general, se impuso la b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida y la efectiva garant\u00eda de los derechos y las libertades, pero manteniendo el deber del Estado de preservar el espacio p\u00fablico y destinarlo al uso colectivo com\u00fan, con prioridad sobre el beneficio particular (art. 82 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, entendido el espacio p\u00fablico como el conjunto de inmuebles que por su naturaleza, uso o afectaci\u00f3n, se caracterizan por satisfacer necesidades colectivas que transcienden los \u201cl\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d2, adquiri\u00f3 una connotaci\u00f3n constitucional que super\u00f3 el concepto establecido hasta ese momento por la legislaci\u00f3n civil3, puesto que no solo tuvo en cuenta puentes, caminos, r\u00edos y lagos, sino que extendi\u00f3 dicha categor\u00eda a todos los inmuebles que \u201cal ser afectados al inter\u00e9s general en virtud de la Constituci\u00f3n o la ley, est\u00e1n destinados a la utilizaci\u00f3n colectiva.4 En otras palabras, lo que caracteriza a los bienes que integran el espacio p\u00fablico, es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general5 y su destinaci\u00f3n al uso directo o indirecto en favor de \u00a0la colectividad, raz\u00f3n por la cual no pueden formar parte de esta categor\u00eda, aquellos bienes que son objeto de dominio privado de conformidad con lo \u00a0establecido por la ley, \u00a0ni aquellos que son del pleno dominio fiscal\u20266\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los bienes de uso p\u00fablico se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables8, lo que significa que no son pasibles de apropiaci\u00f3n, pues cualquier acto de comercio sobre alguno de ellos podr\u00eda contrariar la finalidad para la cual fue concebido. Por tanto, al encontrarse fuera de las prerrogativas de los bienes privados, ning\u00fan particular podr\u00eda alegar un derecho adquirido sobre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas mencionadas esta Corte estableci\u00f3 como elementos que integran el espacio p\u00fablico9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca- Las \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n tanto peatonal como vehicular (v\u00edas p\u00fablicas), &#8211; como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. \u00a0<\/p>\n<p>b- Las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, &#8211; l\u00e9ase estadios, parques y zonas verdes, por ejemplo-. \u00a0<\/p>\n<p>c- Las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, &#8211; es decir andenes o dem\u00e1s espacios peatonales-. \u00a0<\/p>\n<p>d- Las fuentes agua, y las v\u00edas fluviales que no son objeto de dominio privado10. \u00a0<\/p>\n<p>e- Las \u00e1reas \u00a0necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos o para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>f- Las \u00e1reas para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>g- Los elementos naturales del entorno de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>h- Lo necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como la de sus elementos vegetativos, arenas y corales. \u00a0<\/p>\n<p>i- En general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, respecto a las autoridades a quienes corresponde la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, el art\u00edculo 313 de la carta pol\u00edtica contempla como deber de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo, esto es, cada municipio, de manera aut\u00f3noma, fija no solo las reglas para la determinaci\u00f3n de las \u00e1reas que tienen el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico, sino los criterios de planeaci\u00f3n para se\u00f1alar su destino. En tal sentido, esta Corte en la sentencia T-518 de septiembre 16 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, expres\u00f3 que \u201cdentro de la autonom\u00eda de cada municipio, se fijan unas reglas atinentes a la actividad urbanizadora y unos criterios con arreglo a los cuales la administraci\u00f3n, generalmente por conducto de los departamentos de Planeaci\u00f3n, indica cu\u00e1les \u00e1reas del suelo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de los alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda en el \u00e1rea respectiva, el art\u00edculo 315 superior incluy\u00f3 dentro de sus atribuciones la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales, los decretos del Gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del respectivo concejo, por lo cual son quienes deben ejecutar tales acuerdos, en relaci\u00f3n con el acceso y protecci\u00f3n del espacio colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En ese orden de ideas, cabe resaltar que cuando el espacio p\u00fablico es perturbado, confluyen diversos derechos y principios que deben ser tenidos en cuenta; no solo pueden resultar lesionados intereses colectivos, sino tambi\u00e9n privados como el trabajo, la libertad de locomoci\u00f3n, la seguridad, la convivencia pac\u00edfica y la estabilidad de comerciantes que ejercen legalmente sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de estimar la situaci\u00f3n de muchos particulares que por desequilibrio social, dificultades econ\u00f3micas y ausencia de oportunidades, aparecen impelidos a ocupar el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de la facultad interventora del Estado para dar pleno empleo a los recursos humanos12, esta corporaci\u00f3n ha expresado que el derecho al trabajo, como presupuesto inspirador del Estado social de derecho, debe garantizarse en condiciones dignas y justas13. Para tal efecto el constituyente, con el objetivo de propiciar la efectiva ubicaci\u00f3n de las personas que se encuentran en edad productiva14, estableci\u00f3 algunos principios garantes de ese derecho que, sin embargo, no son los \u00fanicos que deben ser tenidos en cuenta, ya que el trabajo comprende la garant\u00eda de otros derechos como la integridad tanto f\u00edsica como moral, el derecho a la igualdad, la intimidad, y el buen nombre15. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto aparecen en juego no solo los art\u00edculos 25 y 334 constitucionales, sino tambi\u00e9n el 54 que, como disposici\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico, apunta hacia el bienestar general y se\u00f1ala para los ciudadanos un derecho enmarcado dentro de la intervenci\u00f3n del Estado social de derecho en la econom\u00eda, \u201cconvirti\u00e9ndose as\u00ed el derecho al empleo en algo que no puede estar distante del derecho al trabajo. En este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin presentar alternativas que lo mitiguen y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se ha indicado, el Estado tiene el deber constitucional y legal de preservar la integridad del espacio colectivo, para lo cual cuenta con diversas herramientas de car\u00e1cter policivo, pero su ejercicio encuentra l\u00edmite en los derechos humanos de quienes, a pesar de haber ocupado irregularmente el espacio p\u00fablico, cuentan con una expectativa de estabilidad y de protecci\u00f3n, como consecuencia de la aquiescencia expresa o t\u00e1cita de la administraci\u00f3n17; as\u00ed, la potestad de adelantar actuaciones tendientes a su recuperaci\u00f3n puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al desalojo, y con pol\u00edticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, corresponde a las autoridades velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio p\u00fablico, con el fin de evitar atropellos en contra de quienes de una u otra manera se vean afectados con la citada medida. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de proteger el inter\u00e9s general, las autoridades no solo deben aplicar los presupuestos procesales tendientes a proteger el espacio p\u00fablico, sino buscar soluciones adecuadas a favor de la poblaci\u00f3n vulnerable, con el objetivo de hacer menos traum\u00e1tica la aplicaci\u00f3n de tales programas, especialmente respecto de aquellas personas sobre las que se cre\u00f3 una expectativa favorable relacionada con la ocupaci\u00f3n de una zona de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, cabe resaltar que las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas para resolver los problemas relacionados con la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, deben ce\u00f1irse a una evaluaci\u00f3n razonable y cuidadosa de la realidad que rodea cada caso en particular. En tal sentido, la sentencia T-773 de septiembre 25 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se\u00f1al\u00f318: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego cuando se subraya la necesidad de que al momento de formular las pol\u00edticas de desalojo del espacio p\u00fablico se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten \u2013 en la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse eventualmente de la puesta en pr\u00e1ctica de tales pol\u00edticas, es la efectividad misma del mandato constitucional seg\u00fan el cual el Estado debe ofrecer protecci\u00f3n a quienes, dada sus circunstancias econ\u00f3micas, puedan verse puestos o puestas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Como lo ha recordado la Corte, los derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar \u2018una carga p\u00fablica desproporcionada, con mayor raz\u00f3n, si quienes se encuentran afectados [as] por las pol\u00edticas, programas o medidas se hallan en situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad econ\u00f3mica19\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no es v\u00e1lido ubicar culpables solo entre los usurpadores del espacio p\u00fablico, usualmente movidos por la necesidad, ante el desd\u00e9n social y la incapacidad de la administraci\u00f3n para ofrecer alternativas. As\u00ed, las autoridades deben rodear de razonabilidad 20 su comportamiento, dirigiendo, en t\u00e9rminos de la precitada sentencia SU-360 de 1999, \u201clos medios utilizados por el legislador a la obtenci\u00f3n de los fines que determinan la medida, a efectos de que tales medios no aparezcan como infundados o arbitrarios, es decir no proporcionados a las circunstancias que los motivan y a los fines que se procura alcanzar con ellos. En tal sentido se expide la jurisprudencia y tambi\u00e9n la doctrina. Tr\u00e1tase, pues, de una correspondencia entre los \u2018medios\u2019 propuestos y los \u2018fines\u2019 que a trav\u00e9s de ellos desea alcanzarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es claro que si bien la administraci\u00f3n debe preservar el respeto al espacio p\u00fablico, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar medidas en contra de las personas que, a falta de otra posibilidad de pervivencia para ellas y sus familias, se han visto en la necesidad de ubicarse en espacios que pertenecen a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades encargadas de dar aplicaci\u00f3n a las pol\u00edticas de preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general, deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause a los habitantes afectados con las \u00f3rdenes de desalojo, para lo cual se desarrollar\u00e1n programas especiales de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que, sufriendo desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, etc., y a falta de opci\u00f3n distinta, se ve obligada a utilizar el espacio colectivo, \u00fanico a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Principio de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima, aunque no se encuentra expl\u00edcitamente consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emana de los principios de seguridad jur\u00eddica, respeto por el acto propio y buena fe, adquiriendo relevante importancia en las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados; ello hace jur\u00eddicamente exigible la confianza en la estabilidad del comportamiento del ejecutivo21. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el origen del referido principio, con su gran carga moral, es de m\u00e1s antigua data, su trascendental desarrollo jurisprudencial emergi\u00f3 en Alemania, apreci\u00e1ndose adem\u00e1s el fallo del Tribunal Europeo de Justicia en julio 13 de 1965, procur\u00e1ndose ya en Colombia \u201cproteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en diversas ocasiones ha reiterado el principio de confianza leg\u00edtima como f\u00f3rmula para solucionar las controversias que surgen de las actuaciones de la administraci\u00f3n en recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin que ello implique un desconocimiento de los derechos al trabajo y a la igualdad de las personas que ejercen el comercio informal. As\u00ed, ha ordenado la implementaci\u00f3n de planes y programas, que coordinen de manera arm\u00f3nica los intereses que confluyen en dicho \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se han delineado tres presupuestos caracter\u00edsticos del principio analizado; en primer lugar, la imperiosa necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico; segundo, una desestabilizaci\u00f3n cierta, evidente y razonable en la relaci\u00f3n de la administraci\u00f3n con los administrados; y finalmente, el deber de adoptar transitoriamente medidas que permitan la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n particular a la nueva realidad23. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se deduce que las personas que utilizan el espacio p\u00fablico con fines laborales pueden invocar protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, siempre y cuando demuestren que, como consecuencia de actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n anteriores a la orden de desocupaci\u00f3n, concluyeron que su conducta es jur\u00eddicamente aceptable, lo que imposibilita a la autoridad competente exigirles m\u00e1s \u201cde lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 superior ha sido desarrollado a partir de que las relaciones con la comunidad han de ce\u00f1irse a ese principio, lo que implica, de una parte, el deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y, de otra, el derecho a esperar que los dem\u00e1s obren de la misma forma25. Ello se predica de todas las relaciones comunitarias y asume especial relevancia cuando participa la administraci\u00f3n p\u00fablica, en cualquiera de sus formas, dado el poder de que se encuentra investida. De tal manera, toda la actividad del Estado se ha de desarrollar dentro del respeto al acto propio y la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Corte Constitucional ha indicado que es deber de la administraci\u00f3n actuar en sus relaciones jur\u00eddicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con acciones que resulten contrarias a sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas, basado como est\u00e1 el principio de confianza leg\u00edtima en que las autoridades p\u00fablicas no pueden alterar, en forma inopinada, las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de este principio no puede derivar intangibilidad e inmutabilidad en las relaciones jur\u00eddicas que generan confianza para los administrados; con todo, respetando los derechos adquiridos y frente a situaciones susceptibles de modificaci\u00f3n, el cambio de enfoques y entendidos no puede suceder de forma abrupta e intempestiva y la administraci\u00f3n debe asumir medidas para que la variaci\u00f3n sea justa, indispensable, proporcional y lo menos traum\u00e1tica posible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso, esta Corte ha se\u00f1alado como actos de buena fe de los vendedores informales: (i) las licencias y permisos expedidos por la administraci\u00f3n, (ii) las promesas incumplidas, y (iii) la permisi\u00f3n en el uso del espacio p\u00fablico. Por ello, las actuaciones u omisiones de la administraci\u00f3n no pueden ser revocadas o modificadas unilateralmente, sin que se cumplan las reglas jurisprudenciales y legales establecidas para ello26. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores reflexiones, corresponde ahora verificar si ha de prosperar la acci\u00f3n de tutela incoada para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que reclama el accionante, en el asunto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se analiza la situaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado, quien afirma ser perjudicado por la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cartagena, al emprender un proceso de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico sin ofrecerle alg\u00fan tipo de acceso a planes de reubicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica para paliar el inminente desalojo, a pesar de que el actor se ha desempe\u00f1ado como vendedor informal desde hace m\u00e1s de 19 a\u00f1os, anexando licencia que autoriza el ejercicio de dicha actividad y haberse aseverado, en una ocasi\u00f3n, por parte de la administraci\u00f3n distrital de Cartagena que sus datos se encuentran en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, en julio 7 de 2011, mediante fallo no impugnado, neg\u00f3 el amparo al estimar no cumplido el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que el se\u00f1or Su\u00e1rez Mercado, seg\u00fan el \u00faltimo reporte de la entidad accionada, no est\u00e1 inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV, circunstancia que lo excluye de la posible aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quien ejerce el comercio informal y por decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n debe ser desalojado, sin desmeritar la imperiosa protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, esta Sala encuentra el amparo constitucional id\u00f3neo, expedito y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor quien, al ser cabeza de familia y por ser la actividad que desempe\u00f1a la \u00fanica forma de obtener un recurso econ\u00f3mico con el que puede satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su familia, est\u00e1 expuesto al acaecimiento de un perjuicio irremediable, circunstancias que acarrean ineficacia de los mecanismos comunes a los que podr\u00eda acudir para debatir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Verificada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ha de indicarse que lo narrado en la demanda por el se\u00f1or Su\u00e1rez Mercado, en cuanto a su actual situaci\u00f3n y las circunstancias socioecon\u00f3micas de su n\u00facleo familiar, se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de buena fe (art. 83 Const.), que no fue desvirtuada con pruebas fehacientes por los servidores competentes del ente territorial demandado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos y pruebas que fundamentan la presente acci\u00f3n, se aprecia: (i) en mayo 31 de 1992 fue expedida a nombre del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado \u201clicencia para vendedor estacionario\u201d en la Avenida Venezuela, sector Ca\u00f1onazo; (ii) en 1995, el actor traslad\u00f3 sus actividades comerciales a la Plazoleta del Reloj; (iii) el actor, mediante derecho de petici\u00f3n, ha manifestado que desea acogerse a los planes de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, ofrecidos a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico; (iv) por medio de escrito de la Oficina de Espacio P\u00fablico y Movilidad, al se\u00f1or Su\u00e1rez Mercado se le certific\u00f3 que sus datos se encuentran incluidos en el RUV; (v) contrario a lo afirmado en la anterior comunicaci\u00f3n, en febrero 25 de 2010 el titular de la mencionada oficina asever\u00f3 que el actor no se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, RUV, por lo que orden\u00f3 el desalojo inmediato del espacio ocupado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente a las suposiciones, contrarias al principio constitucional de buena fe, incluidas en la respuesta de la territorialidad accionada, ha de aclarase que si bien se informa, en febrero 25 de 2010, que el se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado no aparece en el RUV, el peticionario anex\u00f3 copia de la licencia otorgada por la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias en 1992, que expidi\u00f3, a trav\u00e9s de una dependencia suya, un listado de vendedores del centro hist\u00f3rico, actualizado \u201ca 4 de junio de 2007\u201d, donde el se\u00f1or Su\u00e1rez Mercado se encuentra bajo el N\u00b0 1450, ubicaci\u00f3n Avenida Venezuela, sector Ca\u00f1onazo; y el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad certific\u00f3, en julio 30 de 2009, que el actor se encuentra incluido en el referido RUV. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en cuenta que las actuaciones de la administraci\u00f3n para recuperar el espacio p\u00fablico son posteriores al inicio de las actividades del peticionario como vendedor informal, lo indicado y prudente es que antes del desalojo se trate de concertar con el se\u00f1or Su\u00e1rez Mercado, frente a quien no se ha desvirtuado el principio de confianza leg\u00edtima, un plan de reubicaci\u00f3n u otras opciones que el interesado aprecie, la administraci\u00f3n convenga y sean factibles de realizar o de empezar a ser realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente reiterar lo expuesto en el fallo T-210 de marzo 23 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en cuanto el actuar para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no puede ser arrollador, debiendo asumirse con respeto y dentro de los l\u00edmites de los principios y valores constitucionales. As\u00ed indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 se trata de un concepto que se deriva de los principios de la buena fe27 y de la seguridad jur\u00eddica28 y que se erige como un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, cuando, debido a hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular \u2018la convicci\u00f3n de estabilidad en el estado de cosas anterior\u201929 y la convicci\u00f3n de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad30, estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en virtud de la confianza leg\u00edtima, el deber constitucional y legal de la Administraci\u00f3n de preservar el espacio p\u00fablico, no puede ser ejercido de manera sorpresiva e intempestiva cuando se presentan los requisitos de aquella figura. Por este motivo, las medidas de desalojo del espacio p\u00fablico deben estar antecedidas de un cuidadoso estudio de las condiciones y caracter\u00edsticas de la realidad de cada ocupante en particular31.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, pues si bien la administraci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n constitucional de velar por la protecci\u00f3n integral del espacio p\u00fablico, a fin de garantizar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n com\u00fan de tales \u00e1reas colectivas, las autoridades respectivas deben buscar que la preservaci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan no obligue a los administrados, especialmente si se hallan en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, atendidas sus condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas, a soportar una sorpresiva carga desproporcionada, impidiendo abruptamente lo que antes permit\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Cabe recordar que le corresponde a la Alcald\u00eda accionada, por haber sido permisiva, como lo fue hacia el uso indebido del espacio p\u00fablico, ofrecer la implementaci\u00f3n de medidas alternativas en el proceso de reubicaci\u00f3n o inclusi\u00f3n en planes alternos para las personas desalojadas, pues no es aceptable que rompa la actitud pasiva asumida durante a\u00f1os, sin ofrecer programas sistem\u00e1ticos que permitan a los administrados contar con medidas que hagan m\u00e1s llevadera la situaci\u00f3n que afrontan, a trav\u00e9s de diversos programas, entendidos \u00e9stos no s\u00f3lo como el ofrecimiento de una nueva labor que garantice la subsistencia del afectado y de su familia, sino tambi\u00e9n como la continuidad de la actividad comercial condescendida, con el fin de hacerle menos traum\u00e1tica la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haber planteado alguna medida alternativa el ente demandado, para la preservaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima y la salvaguarda de los derechos fundamentales del actor, deber\u00e1 efectuar un estudio en torno a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado, a fin de verificar su condici\u00f3n personal, familiar y socioecon\u00f3mica, con el objetivo de establecer e implementar un programa oficial de transici\u00f3n, condigno a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con base en lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo no recurrido, dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena en julio 7 de 2011, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ordenando a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, a trav\u00e9s de su respectivo titular o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado y de su familia, con el fin de establecer la alternativa aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluido en un programa que se adelante en ese Distrito y le permita acceder, en un sitio apropiado, a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando, o se le resarza en la forma establecida al efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena en julio 7 de 2011, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela incoada por Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado contra la Alcald\u00eda Mayor de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos del actor al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ordenando a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, a trav\u00e9s de su respectivo titular o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie la verificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n personal, social y econ\u00f3mica del se\u00f1or Manuel Esteban Su\u00e1rez Mercado y de su familia, con el fin de establecer la alternativa aplicable a su caso, para que con previo acuerdo y en un lapso no superior a veinte (20) d\u00edas, sea incluido en un programa que se adelante en ese Distrito y le permita acceder, en un sitio apropiado, a una actividad comercial igual o similar a la que ven\u00eda desarrollando, o se le resarza en la forma establecida al efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T- 895 de noviembre 11 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art. 5\u00b0 L. 9\u00aa\/1989. \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculos 674 y 678 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-518 de 1992. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLa afectaci\u00f3n es el hecho o la manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0del poder p\u00fablico, en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Marienhoff).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art. 63 Const. \u00a0<\/p>\n<p>9 SU-360 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-508 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cLey de 1989. Art\u00edculo 5\u00ba.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 334 Const. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 25 Const. \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Art. 53 Const. \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-484 de mayo 15 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; C-898 de noviembre 1\u00b0 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-881 de noviembre 30 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>16 SU-360 de 1999, ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-926 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Igualmente, bajo esa tem\u00e1tica, la Corte Constitucional en el fallo T-926 de 2010, precitado, expres\u00f3: \u201c\u2026 el ejercicio de las potestades administrativas encaminadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe guardar armon\u00eda con los dem\u00e1s mandatos constitucionales, especialmente, con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas eventualmente afectadas. En consecuencia, cualquier medida, pol\u00edtica, o programa que se adelante por parte de las autoridades para cumplir el deber constitucional aludido, que implique limitaciones a los derechos de dichas personas, deber\u00e1 a su vez, acoger medidas alternativas para su protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cT-729 de agosto 25 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Miguel S. Marienhoff, Tratado de derecho administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, T. IV, p\u00e1g. 681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 SU-360 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 C-478 de septiembre 9 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>23 SU-360 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 T-617 de diciembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-544 de diciembre 1\u00b0 de 1994 y C-496 de 1997, en ambas M. P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEn efecto, en virtud del principio de la buena fe: \u2018nadie puede cambiar su propio designio en perjuicio de otro&#8217;. Ello encuentra sustento en la concepci\u00f3n de la sociedad romana, seg\u00fan la cual es costumbre observar y leg\u00edtimo esperar, en las relaciones entre hombres probos, el que se honre la confianza en el cumplimiento de las expectativas rec\u00edprocas, pues tanto \u2018fides\u2019 como `bona fides\u00b4 indican la fidelidad en el cumplimiento de las expectativas generadas en la contraparte, inclusive independientemente del hecho de que las mismas obedezcan a una palabra dada\u2019, (en NEME VILLAREAL, Marta Luc\u00eda, Venire contra factum proprium, prohibici\u00f3n de obrar contra los actos propios y protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. Tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe, Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos, Universidad Externado de Colombia, 2003).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cAs\u00ed, de acuerdo a VIANA CLEVES, la confianza leg\u00edtima es un principio que se deriva del principio de la seguridad jur\u00eddica que, a su vez, nace de la cl\u00e1usula constitucional indeterminada de Estado Social de Derecho. En este sentido, se puede afirmar que: \u2018el principio de seguridad jur\u00eddica fundamenta el principio de confianza leg\u00edtima. El principio de seguridad jur\u00eddica protege la pretensi\u00f3n que tiene todo individuo a la certeza o estabilidad de las situaciones jur\u00eddicas\u2019.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cSentencia T-079 de 2008 en la que se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora cuya vivienda fue demolida por la Administraci\u00f3n debido a estar situada en una zona de alto riesgo. En este caso, la Administraci\u00f3n le exigi\u00f3, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, demostrar la propiedad del bien inmueble y el pago de unas sumas de dinero.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cSobre este punto es necesario tener en cuenta que la confianza leg\u00edtima se predica no s\u00f3lo respecto de situaciones jur\u00eddicas conformes a derecho sino tambi\u00e9n respecto de situaciones jur\u00eddicas \u00a0que se encuentran, hasta cierto punto, por fuera de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico pues, como bien lo se\u00f1ala GONZ\u00c1LEZ PEREZ, \u2018la confianza leg\u00edtima debe protegerse cuando exista certeza en el mantenimiento de determinadas situaciones, aunque no sean del todo conformes a derecho\u2019( En El principio General de la Buena Fe en el derecho administrativo, Madrid, Ed. Civitas, 5\u00aa edici\u00f3n, 2009 pp. 52 a 53). Esto es as\u00ed debido a que el punto fundamental de la protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima no es la legalidad de la conducta sino la presencia de la buena fe por parte del administrado. De all\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya, en varias oportunidades, protegido a los ocupantes del espacio p\u00fablico aunque la ocupaci\u00f3n de dichos espacios se encuentre abiertamente prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cAs\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T- 200 de 2009, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que al peticionario le hab\u00edan ordenado desalojar un bien de uso p\u00fablico ubicado en la zona de protecci\u00f3n de un corredor f\u00e9rreo, la Corte manifest\u00f3 que se verificara \u2018la situaci\u00f3n personal, familiar, social y econ\u00f3mica del accionante, con el fin de establecer el tipo de programa estatal aplicable a su caso\u2026\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-940\/11 \u00a0 RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Esta corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, ha abordado la controversia generada alrededor de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la integridad del espacio p\u00fablico, frente a la ocupaci\u00f3n del mismo por parte de ciudadanos que lo han adoptado para ubicar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19199","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19199","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19199"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19199\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19199"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19199"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19199"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}