{"id":192,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-533-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-533-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-533-92\/","title":{"rendered":"T 533 92"},"content":{"rendered":"<p>T-533-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-533\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de &nbsp;salud, seguridad social integral y el subsidio alimentario. En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta. Acreditado el car\u00e1cter de indigente absoluto, cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad p\u00fablica respectiva, el derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente, estableciendo &#8211; a la luz de las circunstancias &#8211; las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social. &nbsp;<\/p>\n<p>ASISTENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del r\u00e9gimen pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, identific\u00e1ndolo con los valores y fines enunciados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. La superaci\u00f3n del Estado de derecho como garant\u00eda de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuaci\u00f3n de los elementos finalistas que gu\u00edan la actividad estatal administrativa y pol\u00edtica. La persona humana y su dignidad constituyen el m\u00e1ximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones econ\u00f3micas y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Debilidad manifiesta &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n. En tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El juez debe proceder a verificar la existencia de los supuestos de hecho que generan a favor del indigente un derecho p\u00fablico subjetivo a una determinada &nbsp;prestaci\u00f3n estatal.El principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga al juez de tutela a definir, dentro del proceso, el medio m\u00e1s eficaz para promover su cumplimiento, m\u00e1xime cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera gen\u00e9rica. Precisamente, la situaci\u00f3n de extrema indigencia, presupuesto necesario para tornar exigible una cierta actividad prestacional a cargo del Estado, debe ventilarse en el curso del proceso, as\u00ed como la circunstancia de ausencia de apoyo familiar y la eventual incapacidad de solucionar de manera aut\u00f3noma una necesidad vital por el sujeto absolutamente menesteroso. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n\/DERECHOS PRESTACIONALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Las acciones de tutela cuyo objeto verse sobre la omisi\u00f3n de una conducta activa por parte de una autoridad p\u00fablica &#8211; como ocurre con los derechos prestacionales que, en las condiciones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se actualizan y tornan exigibles, aunque sea en supuestos eminentemente excepcionales -, imponen al juez de tutela el deber de determinar en primer t\u00e9rmino la real existencia de la situaci\u00f3n excepcional y, luego, verificada la configuraci\u00f3n del derecho prestacional fundamental, articular la f\u00f3rmula que de manera m\u00e1s econ\u00f3mica, eficiente y adecuada sirva al prop\u00f3sito de hacerlo efectivo, apelando si as\u00ed lo considera procedente a la solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE 23 &nbsp;DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-3038 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor:RICARDO RIVERA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr.EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-3038 adelantado por el se\u00f1or RICARDO RIVERA contra el Estado Colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or RICARDO RIVERA interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado de Instrucci\u00f3n Criminal (Reparto) de la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima, sin especificar contra quien la dirig\u00eda, ni los hechos que la motivaban. En su escrito, el petente se limit\u00f3 a manifestar que, por carecer de otro recurso, se ve\u00eda en la necesidad de invocar el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juzgado 36 de Instrucci\u00f3n Criminal de Ibagu\u00e9, al cual le fue repartido el proceso, solicit\u00f3 al petente ampliar su versi\u00f3n. Este en diligencia posterior manifest\u00f3 tener 63 a\u00f1os de edad, llevar treinta (30) a\u00f1os de separado y diez (10) de no ver a sus tres hijos y no poder trabajar desde hac\u00eda dos a\u00f1os como consecuencia de un problema ocular. El se\u00f1or RIVERA agreg\u00f3 no haber podido comunicarse con dos de sus hijos para solicitarles ayuda econ\u00f3mica y expres\u00f3 que el tercero se la hab\u00eda negado por no estar en condiciones para ello. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez que se le ordenara al Estado Colombiano suministrarle ayuda econ\u00f3mica para una operaci\u00f3n de los ojos que le posibilitar\u00eda recuperar la vista y as\u00ed poder trabajar. Finalmente, reconoci\u00f3 no haber visitado en esa ciudad ning\u00fan centro asistencial para solicitar el servicio m\u00e9dico, pero exhibi\u00f3 una orden de operaci\u00f3n de los ojos ordenada por un m\u00e9dico del hospital universitario Evaristo Garc\u00eda de la ciudad de Cali. La fecha fijada en dicha orden para la operaci\u00f3n era la del 27 de agosto de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallador de instancia, mediante providencia del 5 de mayo de 1992, deneg\u00f3 la solicitud de tutela por considerarla improcedente ya que la v\u00eda adecuada, a su juicio, era la acci\u00f3n penal por el delito de inasistencia alimentaria. En su concepto, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n impone a la familia la obligaci\u00f3n de asistir a las personas de la tercera edad, por lo que contra ella deb\u00eda dirigir sus pretensiones el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de intervenci\u00f3n quir\u00fargica, consider\u00f3 el juez, que al no existir omisi\u00f3n ni acci\u00f3n por parte de ninguna autoridad de la localidad, no era procedente tramitar tal pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No impugnada la anterior decisi\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, correspondiendo, previas selecci\u00f3n y reparto, a la Sala Segunda su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de indigencia est\u00e1 contemplada en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n es un sistema de normas descriptivo y prescriptivo que refleja la realidad y pretende modificarla de acuerdo con determinados valores. Bajo esta perspectiva, el derecho constitucional reconoce la existencia de factores reales de poder e interviene para redistribuirlos en favor del bienestar general. Existen miembros de la comunidad desfavorecidos en la repartici\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos, marginados de la participaci\u00f3n pol\u00edtica y condenados, por su situaci\u00f3n menesterosa, a una vida de penurias y necesidades que ofende la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Los indigentes son personas que carecen de recursos econ\u00f3micos m\u00ednimos para subsistir dignamente y se encuentran incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las mas de las veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo &nbsp;material y espiritual . &nbsp;<\/p>\n<p>La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante pol\u00edticas legislativas y macro-econ\u00f3micas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervenci\u00f3n estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de &nbsp;salud (CP art. 49), seguridad social integral (CP arts. 46 y 48) y el subsidio alimentario (CP art. 46). En principio, el legislador es la autoridad p\u00fablica llamada a determinar la forma y la cobertura de su prestaci\u00f3n. En casos excepcionales, no obstante, puede haber lugar a la aplicaci\u00f3n inmediata (CP art. 85) de la protecci\u00f3n especial a la persona, en particular cuando la marginalidad social y econ\u00f3mica la coloca en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Superaci\u00f3n de la asistencia caritativa por el derecho irrenunciable a la seguridad social integral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n de 1886 establec\u00eda en su art\u00edculo 19 la asistencia p\u00fablica como funci\u00f3n del Estado que deber\u00eda prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirla de otras personas estuvieran f\u00edsicamente incapacitados para trabajar, y atribu\u00eda al legislador la facultad de establecer los casos en que el Estado deb\u00eda concederla directamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La asistencia p\u00fablica no tuvo desarrollo legal ni aplicabilidad pr\u00e1ctica bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, y as\u00ed el Estado mismo contribuy\u00f3 a aumentar la &#8220;deuda social&#8221; frente a los sectores m\u00e1s desfavorecidos. La concepci\u00f3n del Estado como mero gendarme de la sociedad, el cual interven\u00eda en la \u00f3rbita econ\u00f3mica o social exclusivamente para suplir los vac\u00edos dejados por los particulares quiz\u00e1 explica la consagraci\u00f3n de la asistencia p\u00fablica como funci\u00f3n del Estado pero sin el reconocimiento de los derechos subjetivos correlativos para exigir de las autoridades p\u00fablicas una determinada prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El constituyente colombiano reaccion\u00f3 en contra de la secular ausencia de respuesta institucional a la miseria y reconoci\u00f3 la responsabilidad de todos en lo que llam\u00f3 &#8220;gran deuda social&#8221; con los sectores pobres de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra opci\u00f3n es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como tal no act\u00faa obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta a los m\u00e1s elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Finalidad Social deber\u00e1 ser permanente, anticipatoria y prioritaria y no, como hoy, espor\u00e1dica, reactiva y discrecional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El gasto social en Colombia debe ser prioritario por mandato constitucional, primando el concepto de rentabilidad social sobre el de fr\u00edos rendimientos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n social debe ser la piedra angular sobre la cual se construyan los ideales de la paz y de la democracia&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n constitucional de la asistencia p\u00fablica fue remplazada en la Constituci\u00f3n de 1991 por el derecho irrenunciable de todos los habitantes del pa\u00eds a la seguridad social. El fundamento de la transformaci\u00f3n de los deberes sociales del Estado frente a los miembros pobres de la comunidad radica en el car\u00e1cter social del Estado, lo cual se traduce en la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios p\u00fablicos, la prioridad del gasto social y la intervenci\u00f3n oportuna de las autoridades para impedir la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las aspiraciones sociales del Estado consagradas en la Constituci\u00f3n tienen como garant\u00eda para su realizaci\u00f3n el mandato al legislador para que desarrolle las reformas necesarias, sobre una base realista. Frente a la alternativa de acoger una concepci\u00f3n amplia que reconoce a toda la poblaci\u00f3n el derecho a la seguridad social y una estrecha que s\u00f3lo lo hace respecto de los trabajadores, el constituyente opt\u00f3 por una soluci\u00f3n intermedia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nuestra concepci\u00f3n de la Finalidad Social del Estado debe ir necesariamente m\u00e1s all\u00e1 de la ret\u00f3rica. La Seguridad Social constituye un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas; tal vez no haya instrumento m\u00e1s eficaz para el cumplimiento de la Finalidad Social del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido es necesario consagrar en la Carta el derecho irrenunciable a la Seguridad Social, garantizado por el Estado a todos los habitantes del territorio Nacional. La seguridad y la previsi\u00f3n social tienen por objeto la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Creemos que las condiciones actuales del pa\u00eds no permiten realmente un Sistema de Seguridad Social amplio en ambos sentidos. Propugnamos por un sistema de cobertura universal pero inicialmente limitado a la protecci\u00f3n de la salud y a la previsi\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Existe en el pa\u00eds un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n afectada por la inequidad. Este no es un mal que con propiedad podamos atribuir a otros. Es responsabilidad de todos de diverso modo, seg\u00fan el grado de insolidaridad o conformismo. Es una deuda social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Afirmamos que la seguridad social es un servicio p\u00fablico solidario, coordinado en sus pol\u00edticas, descentralizado en su ejecuci\u00f3n, y con participaci\u00f3n ciudadana en sus \u00f3rganos de gesti\u00f3n y control. En otras palabras, este ideal lo construimos todos. Nos hacemos todos responsables de su \u00e9xito o de su fracaso&#8221;2. &nbsp;<\/p>\n<p>La progresiva ampliaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social a todos los habitantes del pa\u00eds que permitir\u00e1 garantizarles una vida digna es responsabilidad del legislador. La salud y la previsi\u00f3n social tienen prioridad, en especial frente a grupos humanos que merecen especial protecci\u00f3n &#8211; ni\u00f1os, ancianos, disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La individualizaci\u00f3n de la asistencia y protecci\u00f3n seg\u00fan las caracter\u00edsticas de los diferentes grupos de la poblaci\u00f3n y la ampliaci\u00f3n del concepto y cubrimiento de la seguridad social a todos los habitantes, son las notas distintivas del nuevo marco constitucional de la seguridad social. Mientras el legislador amplia progresivamente la cobertura de la seguridad social, &#8220;la familia, la sociedad y el Estado&#8221; deben contribuir solidariamente a dar respuesta oportuna y efectiva a las personas colocadas en situaci\u00f3n de indigencia que ven amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia exclusiva de su condici\u00f3n econ\u00f3mica (CP arts. 1, 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de solidaridad social y sistema de protecci\u00f3n y asistencia a los desvalidos &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de solidaridad social ha dejado de ser un imperativo \u00e9tico para convertirse en norma constitucional vinculante para todas las personas que integran la comunidad (CP art.1). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de elevar a rango constitucional el principio de solidaridad social tuvo su origen en el repudio a la injusticia social y en la convicci\u00f3n de que su gradual eliminaci\u00f3n compromete a la sociedad entera y al Estado. Como lo expusiera en sus propias palabras el constituyente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La suerte feliz o desafortunada de la Naci\u00f3n es la de todos. Por eso tenemos que hacer causa com\u00fan. Este es el grito del 88% de gentes sin amparo ante un 12% que por lo menos tiene a\u00fan el privilegio de que se le remunere el esfuerzo de sus brazos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa ingente muchedumbre sobrante por la inequidad, producto del sistema, yace sumida en la desesperanza y deambula por las calles buscando un porvenir cada d\u00eda m\u00e1s lejano, anhelando las sobras que una minor\u00eda afortunada consume y disfruta con avidez ofensiva de toda austeridad. No s\u00f3lo hay que dar, sino acertar a compartir. Pero en todo. Y la integridad es eso. Un todo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo esto en suma, no es un mal que con propiedad podamos atribuir responsablemente a otros. Es responsabilidad de todos de diverso modo, seg\u00fan el grado de insolidaridad o conformismo e inercia, particularmente de la sociedad en su conjunto. Por eso es tarea de todos, y es por ello irrenunciable como derecho. Es el bien com\u00fan&#8221;3. &nbsp;<\/p>\n<p>La primera consecuencia que se desprende de este principio tiene relaci\u00f3n con la exigibilidad de los deberes u obligaciones impuestas por la Constituci\u00f3n (CP arts. 44, 46 y 95) o por ley (C\u00f3digo Civil arts. 411 y siguientes) a determinadas personas, bien por la v\u00eda de los mecanismos ordinarios, o mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello sea necesario para impedir eficazmente la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sociedad colombiana, fiel a sus ancestrales tradiciones religiosas, sit\u00faa inicialmente en la familia las relaciones de solidaridad. Esta realidad sociol\u00f3gica, en cierto modo reflejada en la expresi\u00f3n popular &#8220;la solidaridad comienza por casa&#8221;, tiene respaldo normativo en el valor dado a la familia como n\u00facleo fundamental (CP. art. 42) e instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (CP. art. 5). En este orden de ideas, se justifica exigir a la persona que acuda a sus familiares m\u00e1s cercanos en b\u00fasqueda de asistencia o protecci\u00f3n antes de hacerlo ante el Estado, salvo que exista un derecho legalmente reconocido a la persona y a cargo de \u00e9ste, o peligren otros derechos constitucionales fundamentales que ameriten una intervenci\u00f3n inmediata de las autoridades (CP art. 13). &nbsp;<\/p>\n<p>Paralelamente, todo ciudadano colombiano est\u00e1 en el deber constitucional de obrar conforme al principio de solidaridad social y de prestar su colaboraci\u00f3n con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (CP. art. 95-2). La sociedad se gobierna y, en lo posible, debe actuar siguiendo pautas econ\u00f3micas y sociales redistributivas con el objeto de aminorar las desigualdades materiales y la injusticia social, todo lo cual constituye de otra parte el fundamento del derecho impositivo y las reglas que regulan la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestales (CP. art. 350, 355, 359, 366).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La solidaridad y el apoyo a la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de indigencia y sufre quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de \u00e9sta, determinados por la ley, tienen la obligaci\u00f3n jur\u00eddica y moral de auxiliar a sus descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus miembros, no pueden quedar \u00e9stos irremediablemente abandonados a su suerte. El Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, est\u00e1 en el deber constitucional de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la autoridad p\u00fablica encontrar las alternativas jur\u00eddicas para garantizar su ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares (CP art. 2). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Estado ocasionalmente est\u00e1 obligado a hacerse cargo de la asistencia de personas expuestas a situaciones de indigencia o desprotecci\u00f3n, bien directamente mediante la prestaci\u00f3n de determinados servicios o el reconocimiento de derechos p\u00fablicos subjetivos, o indirectamente mediante la determinaci\u00f3n del gasto social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la naturaleza del r\u00e9gimen pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social, identific\u00e1ndolo con los valores y fines enunciados en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. La superaci\u00f3n del Estado de derecho como garant\u00eda de la libertad y de la igualdad formales tiene lugar en el Estado social de derecho mediante la acentuaci\u00f3n de los elementos finalistas que gu\u00edan la actividad estatal administrativa y pol\u00edtica. La persona humana y su dignidad constituyen el m\u00e1ximo valor de la normatividad constitucional, cuyo reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones econ\u00f3micas y sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional o la teor\u00eda marxista, no es consecuencia necesaria del car\u00e1cter social de nuestro Estado de derecho. Por el contrario, \u00e9ste trasciende las contradicciones que el primero evidenci\u00f3 hist\u00f3ricamente. En efecto, el Estado de bienestar, que pretendi\u00f3 promover a extensos sectores marginados de los beneficios sociales a trav\u00e9s de una pol\u00edtica econ\u00f3mica basada en la construcci\u00f3n de obras p\u00fablicas, en el subsidio a diversas actividades de producci\u00f3n y en la extensi\u00f3n de servicios gratuitos, desemboc\u00f3 en muchos casos en crisis fiscal y evidenci\u00f3 sus contradicciones al transferir m\u00e1s poder a los grupos poderosos de la sociedad contratados por el mismo Estado para acometer sus proyectos y liberados por \u00e9ste de la prestaci\u00f3n de otros servicios. A lo anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del aparato burocr\u00e1tico administrativo y su &nbsp;ineficiencia para resolver los problemas de una sociedad capitalista &nbsp;compleja&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado como instrumento de justicia social, basado en una econom\u00eda social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervenci\u00f3n redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas. &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema econ\u00f3mico en el Estado social de derecho, con sus caracter\u00edsticas de propiedad privada de los medios de producci\u00f3n, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, est\u00e1 orientado seg\u00fan un contenido humano y por la aspiraci\u00f3n de alcanzar los fines esenciales de la organizaci\u00f3n social. Por ello, el ordenamiento jur\u00eddico consagra tanto derechos program\u00e1ticos, que dependen de las posibilidades presupuestales del pa\u00eds, como derechos prestacionales4 que dan lugar &#8211; cuando se cumplen los requisitos para ello &#8211; al ejercicio de un derecho p\u00fablico subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Derechos program\u00e1ticos, econom\u00eda social y prestaciones directas del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n no desconoce que la efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales depende directamente de las condiciones materiales de la sociedad y de su adecuada distribuci\u00f3n. La progresividad de su reconocimiento lleva a la doctrina a denominarlos &#8220;derechos program\u00e1ticos&#8221;. Corresponde al legislador determinar la forma de su realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, un significativo avance normativo se ha operado en el manejo de la econom\u00eda con la introducci\u00f3n, a nivel de la elaboraci\u00f3n del Presupuesto Nacional, de los criterios de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y de prioridad del gasto social para darles cubrimiento. En efecto, el legislador debe respetar los par\u00e1metros constitucionales establecidos para una m\u00e1s justa y equitativa redistribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y sociales con el objeto de favorecer a los grupos tradicionalmente marginados de los beneficios de la riqueza.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los cambios de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, el Estado tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a dar respuestas oportunas a situaciones individuales concretas, en las cuales se haga patente la amenaza a la dignidad humana de la persona y se atente contra alguno de sus derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando una persona demuestra la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, debido a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental (CP art. 13), sin que ella misma o su familia puedan responder, excepcionalmente se genera para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en dicha situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la salud (CP art. 49), a la seguridad social integral (CP art. 48), y a la protecci\u00f3n y asistencia a la tercera edad (CP art. 46), en principio program\u00e1ticos, pueden verse actualizados y generar un derecho p\u00fablico subjetivo de inmediata aplicaci\u00f3n (CP arts. 13 y 85), si la persona interesada demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asistencia, en particular cuando la completa ausencia de apoyo lo priva de su derecho al m\u00ednimo vital5.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal evento, se opera una inversi\u00f3n en el orden de exigibilidad del principio de solidaridad social, que obliga al Estado a una prestaci\u00f3n directa e inmediata en favor de la persona que se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, sin perjuicio del derecho en cabeza de la autoridad estatal, cuando sea del caso, al reintegro posterior de su costo por parte del beneficiario y de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Carencia de actividad probatoria del solicitante y consecuencias para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Los antecedentes permiten deducir que el se\u00f1or RICARDO RIVERA es una persona de la tercera edad (63 a\u00f1os), que carece de medios econ\u00f3micos, cuya familia se encuentra materialmente disuelta y sus miembros (esposa e hijos) son de dif\u00edcil localizaci\u00f3n. Afirma el petente en su solicitud que la posibilidad de trabajar se supedita a una operaci\u00f3n en los ojos para recuperar &nbsp;la visi\u00f3n, por lo que solicita al Estado suministrarle ayuda econ\u00f3mica para su realizaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia de los derechos fundamentales de una persona, en este contexto el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental al trabajo, no puede quedar al albur de las acciones penales o civiles en contra de las personas legalmente obligadas a prestar su asistencia en estos casos. &nbsp;El juez debe proceder a verificar la existencia de los supuestos de hecho que generan a favor del indigente un derecho p\u00fablico subjetivo a una determinada &nbsp;prestaci\u00f3n estatal (CP arts. 1, 2, 13 y 46).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n estatal de protecci\u00f3n especial, audiencia social y determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de indigente absoluto&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las acciones de tutela cuyo objeto verse sobre la omisi\u00f3n de una conducta activa por parte de una autoridad p\u00fablica &#8211; como ocurre con los derechos prestacionales que, en las condiciones del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se actualizan y tornan exigibles, aunque sea en supuestos eminentemente excepcionales -, imponen al juez de tutela el deber de determinar en primer t\u00e9rmino la real existencia de la situaci\u00f3n excepcional y, luego, verificada la configuraci\u00f3n del derecho prestacional fundamental, articular la f\u00f3rmula que de manera m\u00e1s econ\u00f3mica, eficiente y adecuada sirva al prop\u00f3sito de hacerlo efectivo, apelando si as\u00ed lo considera procedente a la solidaridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de efectividad de los derechos fundamentales, obliga al juez de tutela a definir, dentro del proceso, el medio m\u00e1s eficaz para promover su cumplimiento, m\u00e1xime cuando la ley no lo contempla o lo hace de manera gen\u00e9rica. Precisamente, la situaci\u00f3n de extrema indigencia, presupuesto necesario para tornar exigible una cierta actividad prestacional a cargo del Estado, debe ventilarse en el curso del proceso, as\u00ed como la circunstancia de ausencia de apoyo familiar y la eventual incapacidad de solucionar de manera aut\u00f3noma una necesidad vital por el sujeto absolutamente menesteroso. Adicionalmente, el juez constitucional no puede permanecer indiferente a las condiciones y cargas anejas al ejercicio del derecho subjetivo p\u00fablico de car\u00e1cter prestacional, en los casos excepcionales en que \u00e9ste se hace exigible con independencia de una deliberada pol\u00edtica estatal p\u00fablica o social de amplio espectro. En estos casos, el proceso de tutela, por su connotaci\u00f3n social, debe llevar al juez a propiciar una audiencia de ese car\u00e1cter, a la cual se cite a la persona pretendidamente indigente en t\u00e9rminos absolutos, sus familiares, la respectiva entidad p\u00fablica frente a la cual se solicita la realizaci\u00f3n de una espec\u00edfica prestaci\u00f3n y, si es del caso, para promover la pr\u00e1ctica de la solidaridad, a otros miembros e instituciones de la sociedad civil. Acreditado el car\u00e1cter de indigente absoluto &#8211; (i) incapacidad absoluta de la persona de valerse por sus propios medios; (ii) &nbsp;existencia de una necesidad vital cuya no satisfacci\u00f3n lesiona la dignidad humana en sumo grado; (iii) ausencia material de apoyo familiar &#8211; &nbsp;cabe reconocer en cabeza del sujeto y a cargo de la entidad p\u00fablica respectiva, el derecho a recibir la prestaci\u00f3n correspondiente, estableciendo &#8211; a la luz de las circunstancias &#8211; las cargas retributivas a su cargo, las cuales pueden consistir en trabajo social. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 5 de mayo de 1992, proferida por el Juzgado 36 de Instrucci\u00f3n Criminal de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or &nbsp;RICARDO RIVERA. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Juez 36 de Instrucci\u00f3n Criminal de Ibagu\u00e9, que, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 7 de esta sentencia, determine si RICARDO RIVERA tiene el car\u00e1cter de indigente absoluto y resulta procedente en su caso que reciba por parte de la &nbsp;autoridad p\u00fablica respectiva la protecci\u00f3n especial contemplada en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 36 de Instrucci\u00f3n Criminal de Ibagu\u00e9, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintitr\u00e9s (23) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social. Ponentes Ben\u00edtez Tob\u00f3n Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garz\u00f3n Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda G\u00f3mez Iv\u00e1n, Perry Rubio Guillermo, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos, Lloreda Caicedo Rodrigo, Molina Giraldo Ignacio, Ossa Escobar Carlos, Yepes Parra Miguel Antonio. Gaceta Constitucional No. 78, mayo 1991, p. 2. &nbsp;<\/p>\n<p>2Idem. p. 2, 3. &nbsp;<\/p>\n<p>3Asamblea Nacional Constituyente. Informe-Ponencia Seguridad Social Integral. Ponentes Ben\u00edtez Tob\u00f3n Jaime, Cuevas Romero Tulio, Garz\u00f3n Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda G\u00f3mez Iv\u00e1n, Perry Rubio Guillermo. Gaceta Constitucional No. 46, abril 1991, p. 13. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-427 del 24 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>5Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-533-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-533\/92 &nbsp; DERECHOS DEL INDIGENTE-Protecci\u00f3n &nbsp; La Constituci\u00f3n consagra diversos mecanismos tendientes a garantizar a las personas en situaci\u00f3n de indigencia los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos de &nbsp;salud, seguridad social integral y el subsidio alimentario. 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