{"id":1920,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-410-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-410-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-410-95\/","title":{"rendered":"T 410 95"},"content":{"rendered":"<p>T-410-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-410\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria agrav\u00f3 la sanci\u00f3n que se le hab\u00eda impuesto en primera instancia. De esta manera viol\u00f3 flagrantemente el debido proceso y la no reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus obviamente incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Materia disciplinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n palmaria del debido proceso y la no reformatio in pejus, en las circunstancias antes descritas, configura una verdadera v\u00eda de hecho, si se tiene en cuenta la significaci\u00f3n y el valor que representa la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus en la garant\u00eda constitucional del derecho fundamental al debido proceso y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, act\u00fao con absoluta falta de competencia al decidir sobre un asunto -la agravaci\u00f3n de la sanci\u00f3n- que escapaba a sus atribuciones. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DISCIPLINARIA-Nulidad por agravaci\u00f3n de la pena &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1 la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de la citada como apelante al imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, y se ordenar\u00e1 a dicha corporaci\u00f3n que proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto adecuando su decisi\u00f3n en el sentido de no hacer mas gravosa la situaci\u00f3n de la apelante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE No. T-72194 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>NANCY LEMUS PRADA &nbsp;<\/p>\n<p>Reformatio in pejus en sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, septiembre 12 de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de agosto de 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declar\u00f3 responsable a la doctora Nancy Lemus Prada, Juez 1a. Civil Municipal de Pereira, de las faltas de tipo disciplinario descritas en los art\u00edculos 8 literal e) y 9 literal v) del Decreto 1888 de 1989, le impuso como sanci\u00f3n multa equivalente a 8 d\u00edas de su sueldo b\u00e1sico actual, y la absolvi\u00f3 de los dem\u00e1s cargos formulados en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la referida sentencia la doctora Nancy Lemus Prada interpuso el recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan sentencia del 19 de enero de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- resolvi\u00f3 el aludido recurso y dispuso: revocar la sentencia de primera instancia &#8220;en cuanto impuso una sanci\u00f3n de multa por la comisi\u00f3n de las dos faltas disciplinarias que describen los numerales e) del art. 8o. y v) del 9o. del decreto 1888 de 1989 a la doctora Nancy Lemus Prada&#8230;.&#8221;, sancionar a \u00e9sta con suspensi\u00f3n en el ejercicio del &nbsp;cargo por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, y confirmar la absoluci\u00f3n impartida por los cargos que se le formularon con base en los arts. 8-g y 9-a del referido decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de la reformatio in pejus, la peticionaria promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e impetr\u00f3 las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- Que en el caso sometido a decisi\u00f3n de esta Sala, se ha demostrado a cabalidad la violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. Igualmente que se ha demostrado la violaci\u00f3n al principio constitucional de LA REFORMATIO IN PEJUS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- &nbsp;Que como consecuencia de lo anterior &#8230;.., TUTELARA los derechos de la accionante, o peticionaria ORDENANDO QUE QUEDE EN FIRME LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, o sea que la sanci\u00f3n sea de ocho d\u00edas de SALARIO A TITULO DE MULTA QUEDANDO SIN EFECTO LO REFERENTE A LA SUSPENSION&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO.- Que se oficie de inmediato al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA sobre la existencia de esta acci\u00f3n de tutela, para que por ahora, se abstenga de tomar cualquier decisi\u00f3n sobre suspensi\u00f3n, hasta tanto no se resuelva definitivamente esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Providencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos que emite la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio del poder disciplinario, tienen el car\u00e1cter de sentencias judiciales. Por lo tanto, contra ellos no es procedente la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo sostenido en la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional C-543 del 1 de octubre de 1992, a no ser que se trate de casos excepcionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el tribunal a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido de que \u00e9ste &#8220;&#8230;ha reiterado su posici\u00f3n adversa a considerar la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, manifestando que debido a la propia naturaleza residual de la tutela impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que ellos est\u00e1n regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones que en el transcurso del proceso adopte el juez. As\u00ed como tambi\u00e9n por la autonom\u00eda funcional del juez reconocida por la Constituci\u00f3n, interferida por las \u00f3rdenes de otro juez quien no s\u00f3lo es ajeno al proceso sino de otra especialidad o jurisdicci\u00f3n. Tambi\u00e9n se esgrime como argumento en contra de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos eventos el hecho del &nbsp;principio de certeza judicial en que se sustenta la Instituci\u00f3n de la cosa juzgada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego el tribunal, sin realizar examen alguno acerca de la posibilidad de que la tutela sea admisible como excepci\u00f3n en el caso que se someti\u00f3 a su consideraci\u00f3n, concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por tratarse de una sentencia judicial. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Sentencia SU-327 del 27 de julio de 1995 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la Sentencia SU-327\/951 la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a la aplicaci\u00f3n del principio de la reformatio in pejus, contenido en el art. 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>Como sustento de la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de proferirse en este asunto se destacan los siguientes apartes de dicha sentencia que se juzgan relevantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio del poder punitivo dentro de un Estado de Derecho debe estar sometido a los m\u00e1s estrictos controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garant\u00edas individuales y la seguridad jur\u00eddica. Esos controles se establecen a trav\u00e9s del principio de legalidad, que traza &nbsp;l\u00edmites al ejercicio del poder tanto al momento de configurar los hechos punibles, como al de determinar las consecuencias jur\u00eddicas de los mismos (penas y medidas de seguridad), con lo que se excluyen la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de la represi\u00f3n penal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de legalidad entonces constituye, de un lado, una garant\u00eda de libertad y de seguridad para el ciudadano y, de otro, correlativamente, una autolimitaci\u00f3n del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus legisladores y jueces&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entre las garant\u00edas procesales vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano est\u00e1 el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d que, como se\u00f1al\u00f3 esta misma Corporaci\u00f3n, \u201ces un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)\u201d &nbsp;(Sentencia T-474 de julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con el principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, cuando el recurso de apelaci\u00f3n sea interpuesto exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no podr\u00e1 empeorar la situaci\u00f3n del procesado, agravando la pena impuesta por el juez de primera instancia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.2. Competencia restringida del ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria alega que la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura viol\u00f3 el principio relativo a la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus contenido en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, porque siendo apelante \u00fanica se le agrav\u00f3 la sanci\u00f3n impuesta en la primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus es un principio b\u00e1sico del derecho procesal que fue constitucionalizado como una garant\u00eda del debido proceso; pero igualmente, se lo considera como una &#8220;garant\u00eda procesal fundamental del r\u00e9gimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibici\u00f3n constitucional empeorar la pena impuesta al apelante \u00fanico, porque al fallar ex officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanci\u00f3n a \u00e9l impuesta, oper\u00e1ndose por esta v\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221; (sentencia T-474\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria agrav\u00f3 la sanci\u00f3n que se le hab\u00eda impuesto en primera instancia. De esta manera viol\u00f3 flagrantemente los arts. 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, si se tiene en cuenta que al desconocer la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus obviamente incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia de dicha Sala para resolver el recurso de la peticionaria ten\u00eda un \u00e1mbito limitado al alcance y contenido del mismo, que no era otro el de que se produjera la revisi\u00f3n del superior del juzgador de primera instancia, \u00fanica y exclusivamente en la parte de la decisi\u00f3n con respecto a la cual aqu\u00e9lla se encontraba inconforme. Dicho de otra manera, la referida competencia por ser estricta y limitada no le permit\u00eda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado Consejo extender el \u00e1mbito de sus atribuciones hasta el punto de desnaturalizar el contenido propio del inter\u00e9s jur\u00eddico y de la pretensi\u00f3n del recurrente que se contra\u00eda a la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia en lo desfavorable. De esta forma la Sala comparte el criterio expuesto por los H. Magistrados &nbsp;Leovigildo Bernal Andrade y Alvaro Echeverry Uruburu, pertenecientes a dicha Corporaci\u00f3n, que salvaron el voto a la aludida sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en el sentido de que, en principio, es improcedente la tutela contra sentencias judiciales, salvo en los casos en que la decisi\u00f3n judicial constituya una v\u00eda de hecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Sub-secci\u00f3n &#8220;B&#8221; de mayo 24 de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se deneg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por Nancy Lemus Prada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER a la peticionaria Nancy Lemus Prada, la tutela del derecho fundamental al debido proceso que fue violado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la sentencia proferida el 19 de enero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR nula por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuanto agrav\u00f3 la situaci\u00f3n de la peticionaria de la tutela como apelante al imponer la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. En consecuencia se ORDENARA a dicha corporaci\u00f3n que proceda a resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto adecuando su decisi\u00f3n en el sentido de no hacer mas gravosa la situaci\u00f3n &nbsp;de la peticionaria con respecto a lo decidido en la primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. COMUNICAR la presente providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-410-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-410\/95 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS\/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO &nbsp; La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la peticionaria agrav\u00f3 la sanci\u00f3n que se le hab\u00eda impuesto en primera instancia. 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