{"id":19200,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-941-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-941-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-941-11\/","title":{"rendered":"T-941-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios ordinarios de defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.190.225 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia- BANCOLDEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en instancia \u00fanica por el Juzgado veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia (en adelante BANCOLDEX), el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MINAGRICULTURA) y el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la Seguridad Social. El actor \u00a0sustenta sus pretensiones en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante de 67 a\u00f1os de edad manifiesta haber laborado cerca de 22 a\u00f1os, desde el mes de marzo de 1969, periodo durante el cual estuvo vinculado, entre otras entidades, con el Instituto Colombiano de Reforma Agraria &#8211; INCORA entre el 17 de marzo de 1969 y el 15 de marzo de 1970 y con el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones &#8211; PROEXPO entre el 2 de junio de 1975 y el 21 de abril de 1980. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 024253 del 12 de agosto de 2010 el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al actor, aduciendo falta de semanas, por cuanto s\u00f3lo contaba con 810 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que no fueron tenidos en cuenta los periodos laborados en PROEXPO y en el INCORA, lo cual representa aproximadamente 302 semanas. El desconocimiento del ISS de las semanas anotadas obedece a la omisi\u00f3n por parte de las entidades mencionadas de pagar, en su momento, los aportes pensionales de acuerdo a la ley, bajo el entendido, por parte de la primera, de inexistencia de relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda y, \u00a0respecto de la segunda, con el argumento de que no era la obligada al pago de los aportes pensionales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 22 de la Ley 7 de 1991, a partir de 1992 BANCOLDEX asumi\u00f3 todos los derechos y obligaciones de PROEXPO y, de acuerdo con el art\u00edculo 26 del Decreto 1292 de 2003, el MINAGRICULTURA es el responsable actual de los procesos judiciales y reclamaciones contra el INCORA. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a la negativa, el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0y el Instituto de Seguros Sociales, por la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la Seguridad Social, el cual considera vulnerado por parte de las referidas entidades, al abstenerse de realizar los aportes en su momento y al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela interpuesta por el accionante persigue que se ordene a BANCOLDEX y al MINAGRICULTURA el pago al ISS de los aportes pensionales actualizados y causados durante el tiempo de trabajo del accionante en estas entidades y el reconocimiento por parte del ISS de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud se\u00f1alando que BANCOLDEX y el MINAGRICULTURA vulneraron su derecho fundamental a la Seguridad Social y quebrantaron sus obligaciones legales al incumplir \u00a0el pago de los aportes pensionales al \u00a0ISS durante el tiempo que trabaj\u00f3 para el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, aduce que el \u00a0ISS de igual forma vulner\u00f3 su derecho a la Seguridad Social al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, puesto que es su obligaci\u00f3n exigir y cobrar jur\u00eddicamente a BANCOLDEX y al MINAGRICULTURA los aportes pensionales que financian el fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica con el que se financia la Seguridad Social de todos los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por apoderado judicial, BANCOLDEX solicita se deniegue el amparo del derecho fundamental presuntamente vulnerado, por la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe claridad sobre la responsabilidad de la entidad demandada al pago de aportes pensionales del accionante, por cuanto no tuvo relaci\u00f3n laboral con \u00e9ste y no existe un reconocimiento judicial de qui\u00e9n es el responsable de dicha obligaci\u00f3n. Por consiguiente, se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para determinar las obligaciones en cabeza de las partes. El juez de tutela no puede entrar a definir dicha situaci\u00f3n, pues de hacerlo, desbordar\u00eda su competencia como juez constitucional y desconfigurar\u00eda la acci\u00f3n de tutela, mecanismo procedente cuando existen obligaciones ciertas y precisas. De esta forma, solamente cuando se defina judicialmente las obligaciones pensionales de los Agregados Comerciales, se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos derivados de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no obran en el expediente pruebas que evidencien la existencia de un perjuicio irremediable que amenace los derechos fundamentales del accionante. Lo anterior puesto que el actor no se considera en situaci\u00f3n de ancianidad y no se encuentran pruebas que establezcan que el tutelante se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, el MINAGRICULTURA solicita se desestimen las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que mediante oficio No. 20113400094401 de 25 de abril de 2011, se remitieron las certificaciones laborales solicitadas por el accionante para el tr\u00e1mite pensional. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que seg\u00fan el art\u00edculo 2 del Decreto 4986 de 2007, las obligaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones de los ex servidores p\u00fablicos del liquidado INCORA, quedaron en cabeza del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dicha obligaci\u00f3n incluye los aportes pensionales del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de treinta (30) de junio de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. Seg\u00fan consideraciones del a-quo existen otros medios de defensa judicial id\u00f3neos para ordenar el reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales, que no fueron agotados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que ante la incertidumbre jur\u00eddica sobre qui\u00e9n es el obligado a realizar los aportes pensionales de los Agregados Comerciales, es el juez ordinario quien debe resolver tal conflicto, \u201csin que sea la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para determinar qui\u00e9n tiene derecho en este litigio, a qui\u00e9n le corresponde la responsabilidad del pago, qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n ten\u00eda el accionante con cada entidad, los tiempos en que se desempe\u00f1\u00f3 all\u00ed, si hay lugar o no al bono pensional, los pagos realizados, entre otros, factores que requieren un profundo y concienzudo debate probatorio, que no puede darse por v\u00eda de tutela, bajo el sofisma de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Aunque el actor cuenta con 67 a\u00f1os de edad y seg\u00fan su historia m\u00e9dica padece de una enfermedad coronaria y colitis ulcer\u00e1tica, no se prescribe control de ejercicio ni una dieta estricta, por lo cual se infiere \u00a0la falta de inminencia y urgencia del perjuicio alegado. No se acredit\u00f3 que el actor se encuentre en condiciones econ\u00f3micas que pongan en riesgo su m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan cuando la negativa de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez es del 12 de diciembre de 2010 y 10 meses despu\u00e9s incoa acci\u00f3n de tutela. Por \u00faltimo se\u00f1ala que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable requiere que el accionante haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima, la cual nunca fue agotada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia fue apelada por el accionante, quien consider\u00f3 que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela, omiti\u00f3 pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ignor\u00f3 las fuentes de derecho vinculantes y no resuelve el fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de veintiuno (21) de julio de 2011 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Seg\u00fan consideraciones del a-quem no existe prueba en el expediente que acredite que el accionante haya ejercido hasta el momento la acci\u00f3n judicial ordinaria respectiva y, ante tal situaci\u00f3n, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, no puede convertirse el juez constitucional en un funcionario que desplace las competencias judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala proferir la sentencia de revisi\u00f3n de la tutela impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia- BANCOLDEX, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, en donde el accionante solicita el pago por parte de BANCOLDEX y el MINAGRICULTURA al ISS de los aportes pensionales actualizados y causados durante el tiempo de trabajo del accionante en estas entidades y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n impetrada consiste en determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que no hay certeza sobre la existencia de relaci\u00f3n laboral entre las entidades demandadas y el accionante, y que no existe precisi\u00f3n sobre el obligado a realizar los aportes pensionales. A partir de lo anterior, determinar si BANCOLDEX, el MINAGRICULTURA y el ISS vulneraron el derecho fundamental a la Seguridad Social del actor al omitir realizar los aportes y negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado el an\u00e1lisis de la Sala se va a concentrar en determinar i) la seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia y, iii) finalmente, se dar\u00e1 soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe:\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensi\u00f3n de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una preve\u00edble disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional- , acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de todos estos derechos \u2013 pol\u00edticos, civiles, sociales, econ\u00f3micos y culturales \u2013 es preciso, tambi\u00e9n, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n, resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales5 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado7, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de vejez -, es un derecho fundamental y que, cuando se presenten alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n9, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n10, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n12, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, sobretodo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia (74 a\u00f1os), pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T 456 de 2004 se afirm\u00f3 por este alto Tribunal que: \u00a0\u201cSi una persona sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos (se estima en 71 a\u00f1os), y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho. Por supuesto que el Juez de Tutela debe hacer un equilibrado an\u00e1lisis en cada caso concreto, no olvidando que en el momento de transici\u00f3n institucional que vive el pa\u00eds, es posible una demora en las decisiones judiciales. O sea, no se puede adoptar una soluci\u00f3n mec\u00e1nica para todos los casos sino que debe analizarse individualmente a cada uno de ellos.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta otros factores que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez haya perdido su raz\u00f3n de ser. Para ilustrar este punto resulta clarificador traer a colaci\u00f3n la sentencia T-052-08 en la que se precis\u00f3: \u201cEn el caso del se\u00f1or, es claro que cuenta con las acciones ordinarias para solicitar al juez de esa jurisdicci\u00f3n, que de soluci\u00f3n al conflicto suscitado con el Instituto de Seguros Sociales, y defina que r\u00e9gimen pensional es aplicable a su situaci\u00f3n\u2026sin embargo es conocida la prolongada duraci\u00f3n de este tipo de procesos y teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del actor es pensionarse con la edad de 55 a\u00f1os\u2026cuando se produzca una decisi\u00f3n judicial que defina el conflicto y que eventualmente acceda a su solicitud, carecer\u00eda ya de eficacia en el caso concreto porque de cualquier forma el accionante ya habr\u00eda cumplido la edad, 60 a\u00f1os, que en los dos reg\u00edmenes le permitir\u00eda acceder al derecho reclamado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reparar en que la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario(a) y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que la existencia del perjuicio irremediable se verifica mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, pues \u00e9ste puede provenir de situaciones diferentes a las contempladas en los criterios antes rese\u00f1ados, de donde se sigue que \u00e9stos son una gu\u00eda y no una camisa de fuerza para la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)18. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la presencia de alguno de los dos supuestos explicados la acci\u00f3n de tutela es procedente y la autoridad judicial debe estudiar entonces si se existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda considera vulnerado su derecho a la seguridad social por la negativa del Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y por la omisi\u00f3n \u00a0por parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria \u2013 INCORA y el Fondo de Promoci\u00f3n de Exportaciones \u2013 PROEXPO de realizar los aportes pensionales durante el tiempo de trabajo del accionante en estas entidades. El accionante interpone acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco de Comercio \u00a0Exterior de Colombia \u2013 BANCOLDEX, puesto que estas entidades asumieron los derechos y obligaciones del INCORA y PROEXPO respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, puesto que el asunto de la controversia, esto es, la determinaci\u00f3n de la existencia de relaci\u00f3n laboral y por ende, la delimitaci\u00f3n del obligado a realizar los aportes pensionales, es de competencia del juez ordinario; no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable y; no existe prueba en el expediente que acredite que el accionante haya ejercido hasta el momento la acci\u00f3n judicial ordinaria respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala con base en los antecedentes y consideraciones expuestas anteriormente, pretende dar soluci\u00f3n al siguiente problema jur\u00eddico: determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que no existe certeza de la existencia de relaci\u00f3n laboral entre las entidades demandas y el accionante, y que no hay precisi\u00f3n jur\u00eddica sobre el obligado a realizar los aportes pensionales. A partir de lo anterior, determinar si BANCOLDEX, el MINAGRICULTURA y el ISS vulneraron el derecho fundamental a la Seguridad Social del actor al omitir realizar los aportes y negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas allegadas al proceso, es evidente la incertidumbre jur\u00eddica, por un lado, sobre la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las entidades demandadas y el accionante, y por el otro, sobre el obligado a realizar los aportes pensionales a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda. Solo a partir de la determinaci\u00f3n cierta y precisa de las obligaciones mencionadas, se puede entrar a discutir la eventual existencia de una vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social del accionante por parte de BANCOLDEX, el MINAGRICULTURA y el ISS al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la determinaci\u00f3n del alcance y contenido de las obligaciones de los Agregados Comerciales, es competencia del juez ordinario, quien debe resolver tal conflicto, sin que sea la acci\u00f3n constitucional el mecanismo apropiado para determinar derechos litigiosos. Por consiguiente, el problema jur\u00eddico que el actor pretende resolver en sede de tutela, no es algo que pueda dilucidarse dentro del tr\u00e1mite sumario de la acci\u00f3n de tutela. En trat\u00e1ndose de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia prevalente para su resoluci\u00f3n radica en cabeza de la justicia laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. El juez de tutela s\u00f3lo podr\u00e1 \u2013 de forma excepcional \u2013 entrar a dirimir asuntos relativos al reconocimiento de pensi\u00f3n en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrado con certeza el derecho que arbitrariamente no fue reconocido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, si bien el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda manifiesta encontrarse en dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, dicha afirmaci\u00f3n no se acredit\u00f3 de tal forma que se pueda inferir un riesgo al m\u00ednimo vital y\/o vida en condiciones dignas, m\u00e1s a\u00fan cuando la negativa del ISS al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante es del 12 de agosto de 2010 y s\u00f3lo 10 meses despu\u00e9s incoa acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que cobija al accionante en el proceso de la referencia, es preciso resaltar que el \u00edndice promedio de vida de los colombianos, estimado en 74 a\u00f1os de edad, ha sido tenido en cuenta como uno de los factores determinantes de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de pensi\u00f3n, puesto que el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo, tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor. De esta forma, de admitir todas las acciones de amparo que son interpuestas por personas que tienen m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, se vaciar\u00edan las competencias de la justicia ordinaria. En el presente caso el accionante tiene 67 a\u00f1os, se encuentra por debajo del promedio de vida en Colombia, por lo cual no es posible inferir que se encuentre en riesgo inminente de fallecer antes de que se produzca un fallo definitivo en las instancias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00faltimo punto, esto es, la certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales del accionante a partir de la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que solicita, encontramos que, si bien la historia m\u00e9dica del accionante describe que padece de una enfermedad coronaria y colitis ulcer\u00e1tica, no se prescribe control de ejercicio, ni una dieta estricta, ni un tratamiento m\u00e9dico espec\u00edfico que permita inferir la inminencia y urgencia del perjuicio alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Corte ha precisado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aras de evitar un perjuicio irremediable requiere que el accionante haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima, la cual nunca fue agotada en este caso. De acuerdo con el texto Constitucional, por el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a toda persona le asiste la obligaci\u00f3n de hacer uso, en un escenario previo a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de las herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. Lo que se persigue con dicha medida es que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en una v\u00eda alternativa o herramienta que usurpe los mecanismos judiciales ordinarios o especiales de protecci\u00f3n de los derechos y administraci\u00f3n de justicia, sino que se erija como un mecanismo extraordinario encaminado a la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, siendo evidente que la controversia versa sobre derechos litigiosos inciertos, la existencia de un mecanismo ordinario id\u00f3neo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para solucionar la controversia y la falta de certeza sobre la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. Por tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo de fecha veintiuno (21) de julio de 2011 de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo de primera y segunda instancia emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogot\u00e1 respectivamente, con base en las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-941\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3190225 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda contra el banco de Comercio Exterior de Colombia \u2013BANCOLDEX, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo parcialmente con esta providencia, en cuanto no concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada. En mi concepto, no hab\u00eda suficientes elementos para concluir que el demandante hubiese trabajado para BANCOLDEX y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y aparte tampoco hab\u00eda razones para pensar que estas dos eran las entidades encargadas de hacer aportes pensionales a favor del actor. No obstante, disiento del presente fallo en la medida en que fund\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la base de la improcedencia del amparo, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 tras sostener que no hay \u201ccerteza sobre la existencia de un perjuicio irremediable\u201d. En mi concepto, s\u00ed hab\u00eda buenas razones para considerar que el demandante promov\u00eda el amparo con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y para sostener que estaban dados todos los elementos caracter\u00edsticos de este perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable es un perjuicio grave e inminente, que demanda actuaciones urgentes e impostergables.19\u00a0 Esas notas est\u00e1n presentes en el perjuicio que el actor pretende evitar. As\u00ed, por una parte, cuenta con una avanzada edad (67 a\u00f1os) que si bien no es suficiente para convertirlo por s\u00ed sola en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cierto es que s\u00ed debe tenerse en cuenta porque la falta de unos aportes, que el demandante considera necesarios para recibir su pensi\u00f3n de vejez, regularmente impacta con mucha mayor fuerza en una persona que ha superado los sesenta y cinco a\u00f1os de edad que en otra m\u00e1s joven o con menor edad. Este impacto es todav\u00eda m\u00e1s relevante, si se tiene en cuenta que en la historia cl\u00ednica del peticionario hay evidencias de problemas coronarios y ulcer\u00e1ticos. En mi opini\u00f3n, y en vista de que no hab\u00eda otros elementos probatorios que indicaran como correcta una conclusi\u00f3n opuesta, esto era suficiente para asumir que el demandante pretend\u00eda evitar un perjuicio grave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio, que el actor buscaba impedir, era asimismo actual. El se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Otero Garc\u00eda no solicitaba el pago de aportes pensionales por un perjuicio que estaba por ocurrir, sino por un perjuicio que con buenos motivos juzgaba estar experimentando al momento de interponer el amparo. Al ser una persona de avanzada edad, y adem\u00e1s con un problema comprobado de salud f\u00edsica, la falta de unos ingresos pensionales era perjudicial para \u00e9l. De hecho, la falta de ingresos es perjudicial para cualquier persona. Y por lo tanto lo era tambi\u00e9n para el se\u00f1or Otero Garc\u00eda. La Sala afirma que las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas, por las cuales el peticionario dijo estar atravesando, no est\u00e1n bien acreditadas para inferir un riesgo de menoscabo en sus derechos fundamentales. Pero no dice por qu\u00e9 no puede presumirse la veracidad de ese aserto, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, si ninguna de las entidades refut\u00f3 ese punto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, enjuiciadas a la luz de la Constituci\u00f3n, de la jurisprudencia de esta Corte y del decreto 2591 de 1991, es razonable concluir que el perjuicio que quer\u00eda impedir el tutelante era grave y actual. Por lo cual, su situaci\u00f3n demandaba acciones urgentes e impostergables. La primera de ellas era estudiar y decidir el fondo del asunto, debido a que no estaba en discusi\u00f3n si concurr\u00eda alguna otra causal de improcedencia de la tutela. Ya en este otro momento del juicio, era preciso concluir que el amparo no deb\u00eda concederse por hacer falta los m\u00ednimos elementos de juicio que probaran la relaci\u00f3n laboral del peticionario con las entidades accionadas, y el deber de estas de hacer aportes pensionales a su favor. Esta me parec\u00eda una carga m\u00ednima, que el actor sin embargo no satisfizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, decid\u00ed aclarar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-284 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-623 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0(\u2026) \u00a04. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-239-08, T-284-07, T-149-07 y T-229-06.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-456\/94, T-529\/05, T- 149 de 2007 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-286-08, T-284-07, T-871 de 1999, T-812 de 2000, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: \u201c[a]l examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n:\u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. || C).\u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-941\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}