{"id":19203,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-944-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-944-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-944-11\/","title":{"rendered":"T-944-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional vincula el derecho a la salud con el principio de integralidad en virtud del cual se debe garantizar a toda persona la prestaci\u00f3n de un servicio de salud adecuado, efectivo y oportuno lo que \u201cimplica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida\u201d. En aras de garantizar el principio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas reglas para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que contiene las exclusiones de las actividades y procedimientos contemplados en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud, siempre que se verifique: \u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE SALUD EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A LA EPS TRATANTE-Obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que un servicio m\u00e9dico incluido o no en el POS y que requiere una persona, en principio debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS \u201cal ser la persona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente.\u00a0Seg\u00fan la Corte, el m\u00e9dico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido frente a esta regla, que aunque reconoce el criterio del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS como el principal, este no es exclusivo. Toda vez que en armon\u00eda con el componente m\u00ednimo del derecho a la salud de accesibilidad, ha admitido que \u00a0el reconocer como \u00fanico criterio relevante el del m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS-S para prestar el servicio de salud, constituye una barrera en el acceso al servicio de salud toda vez que no se puede desconocer que no en todas las ocasiones los afiliados a las EPS logran recibir atenci\u00f3n de estos m\u00e9dicos. Lo anterior ha permitido reconocer v\u00e1lidamente el criterio de m\u00e9dicos que aunque no est\u00e9n vinculados a la EPS son profesionales id\u00f3neos. Verificado por el juez de tutela que el criterio del m\u00e9dico particular obedece a la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud que proporcion\u00f3 \u00a0la EPS a la que se encuentra afiliada la persona que requiere el servicio \u2013 ya sea por ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica o porque se valor\u00f3 inadecuadamente- o porque en una oportunidad anterior acept\u00f3 el dictamen de este m\u00e9dico, deber\u00e1 amparar el derecho a la salud y como consecuencia ordenar la entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se ha negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional garantiza el derecho al diagn\u00f3stico como un componente m\u00ednimo del derecho a la salud de una persona que requiera con necesidad la prestaci\u00f3n de un servicio de salud para determinar con exactitud su enfermedad y as\u00ed lograr el desarrollo del tratamiento necesario para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realizar gamagraf\u00eda \u00f3sea ordenada por m\u00e9dico particular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3186595 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Francisco Javier Arrieta Franco, Personero del municipio de El Bagre, Antioquia en representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez en contra de Coosalud ARS y la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0trece (13) de diciembre \u00a0de dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Francisco Javier Arrieta Franco, Personero Municipal, como agente oficioso del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez en contra de Coosalud EPS-S y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Francisco Javier Arrieta Franco, Personero del municipio de El Bagre Antioquia, en representaci\u00f3n de \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Coosalud \u00a0EPS-S por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y la vida digna del se\u00f1or Arias Mart\u00ednez, con base en los siguientes hechos1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez \u00a0tiene 50 a\u00f1os de edad y el \u00a004 de junio de 2011 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le gener\u00f3 una lesi\u00f3n en la regi\u00f3n dorsal de su columna vertebral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Arias Mart\u00ednez se encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado de Salud y la EPS-S asignada es Coosalud. Vive en casa de sus padres y no tiene un trabajo estable, su fuente de ingresos corresponde al pago que recibe por diferentes oficios que realiza de manera ocasional, en el municipio donde reside y sus alrededores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique, debido a la tardanza en la asignaci\u00f3n de las citas con m\u00e9dicos vinculados a su EPS-S, para tratar su patolog\u00eda acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico particular2 prestado en el Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita en la ciudad de Caucasia, Antioquia y en la Cl\u00ednica San Vicente de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 4 de junio de 2011 un m\u00e9dico vinculado al Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El examen gamagraf\u00eda \u00f3sea tiene un valor aproximado de $800.000 y no est\u00e1 incluido dentro del los procedimientos y actividades autorizados en el POS-S. No se ha practicado el examen al paciente porque no ha sido autorizado por la EPS-S y sus recursos econ\u00f3micos son insuficientes para pagarlo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, vinculando por pasiva a la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El doctor Carlos Mario Rivera Escobar, Secretario de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, en su oportunidad procesal contest\u00f3 la demanda de tutela, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La EPS-S accionada es la obligada a garantizar con su propia red la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y el suministro de medicamentos incluidos o no en el POS-S. Se\u00f1ala como fundamentos legales de su argumento lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y en la sentencia C-463 de 2008 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para la atenci\u00f3n a enfermedades de alto costo cuyo tratamiento implique medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS-S las EPS-S deber\u00e1n someter el caso a consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, de no hacerlo oportunamente y en el evento de ser obligada en virtud de un fallo de tutela, los costos del servicio de salud ser\u00e1n compartidos en partes iguales \u00a0con el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aduce que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud no podr\u00eda cubrir nuevamente los costos del procedimiento por cuanto ya fueron pagados y de hacerlo estar\u00eda efectuando un doble pago en detrimento del patrimonio del Estado, conducta que configura el delito de peculado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. La exoneraci\u00f3n de \u201ccopagos\u201d no es una pretensi\u00f3n que pueda remitirse a la Secretar\u00eda accionada por cuanto esta entidad no se beneficia de este recaudo y no regula su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte la doctora Natalia Andrea Jaramillo Valencia apoderada judicial de Coosalud EPS-S, frente a los hechos de la tutela manifest\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 No se ha negado por parte de la EPS-S la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto el procedimiento solicitado -gamagraf\u00eda \u00f3sea- no se encuentra incluido dentro de las actividades y procedimientos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo anterior y con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009, es competencia de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioqu\u00eda el cubrimiento del procedimiento no incluido en los servicios del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En armon\u00eda con lo dispuesto en la Ley 715 de 2011 modificada por la Ley 1122 de 2007, el Decreto 806 de 1998 y el Acuerdo 008 de 2009, la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos deben ser garantizados por la EPS-S y \u00a0la Direcci\u00f3n de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, sin desconocer lo se\u00f1alado en la sentencia T-760 de 2008 y C-463 de 2008, correspondi\u00e9ndole a la EPS-S cubrir los eventos catastr\u00f3ficos y patol\u00f3gicos de mayor magnitud y a la entidad departamental los procedimientos \u201cdesconocidos en el tiempo o de poca incidencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante providencia del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez de instancia reiter\u00f3 lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-928 de 2003, resaltando que en algunos \u00a0eventos en los que una persona requiera un medicamento, examen, cirug\u00eda o tratamiento excluido en el Plan Obligatorio de Salud POS-S, es posible inaplicar los preceptos normativos que regulan las exclusiones del POS-S, con la finalidad de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida siempre que se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida e integridad personal; (ii) el medicamento no pueda ser reemplazado por otro que est\u00e9 incluido dentro del POS; (iii) \u00a0el paciente no tenga capacidad de pago (iv) el medicamento o tratamiento sea prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Luego de aplicar al caso concreto las reglas jurisprudenciales citadas, el Juez de tutela concluye que en el caso sub examine no se cumple con el requisito que exige que el procedimiento sea ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS-S, por cuanto al se\u00f1or Arias Mart\u00ednez le fue ordenado el examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea por un m\u00e9dico que no se encuentra adscrito a Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Auto del catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por secretar\u00eda se estableciera comunicaci\u00f3n \u00a0con el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez con el fin de verificar: (i) si a la fecha est\u00e1 pendiente el examen \u00a0denominado \u00a0gamagraf\u00eda \u00f3sea; (ii) cu\u00e1l ha sido la informaci\u00f3n que le han proporcionado las accionadas con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de este examen; (iii) cu\u00e1l es el estado actual de las patolog\u00edas generadas con ocasi\u00f3n del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el 04 de junio de 2011; (iv) cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de la pr\u00e1ctica de esta prueba se pudo establecer que: (i) no se ha practicado el examen gamagraf\u00eda \u00f3sea al se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez; (ii) las razones en que se funda la respuesta negativa \u00a0a la pr\u00e1ctica del examen requerido, que conoce hasta ahora el accionante, son las expuestas en la contestaci\u00f3n a la tutela por parte de la EPS-S accionada; (iii) actualmente, en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas, el se\u00f1or Arias Mart\u00ednez recibe tratamiento m\u00e9dico en la cl\u00ednica San Vicente de la ciudad de Medell\u00edn, Antioquia, para atender la lesi\u00f3n que gener\u00f3 el accidente del 04 de junio de 2011. Este servicio m\u00e9dico implica costos tanto para la prestaci\u00f3n del servicio de salud como para el transporte al que debe acceder porque reside en el corregimiento de Puerto Clavel, municipio de El Bagre, Antioquia; (iv) El se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez no tiene una fuente fija de ingresos, su sustento depende de la remuneraci\u00f3n que recibe por el desempe\u00f1o de oficios varios que realiza de manera ocasional en el municipio donde reside y sus inmediaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), \u00a0proferido por la Sala Novena de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si la EPS-S Coosalud y la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la vida del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez, al neg\u00e1rsele la pr\u00e1ctica del examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea, bajo el argumento de que este examen no est\u00e1 incluido en las actividades y procedimientos del POS-S. Adicionalmente la Sala abordar\u00e1 otro cuestionamiento que subyace al problema jur\u00eddico planteado anteriormente, respecto de si el criterio del m\u00e9dico particular que orden\u00f3 el examen gamagraf\u00eda \u00f3sea, vincula a la EPS-S Coosalud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 y teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que genera la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de estudio en fallos anteriores por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales motivar \u00a0brevemente la presente sentencia. La Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud; (ii) requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado -POS-S-; (iii) obligaci\u00f3n para las EPS-S de aceptar el criterio de un m\u00e9dico particular (iv) el derecho al diagn\u00f3stico\u00a0 como componente \u00a0integral del derecho a la salud; (v) en ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 49 Superior, la salud tiene la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico correspondi\u00e9ndole al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3. Asimismo se constituye en un deber del ciudadano de \u00a0procurar el propio cuidado integral, una garant\u00eda a todas las personas al acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n (art\u00edculo 49), un derecho fundamental de los ni\u00f1os (art\u00edculo 44), un servicio garantizado a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46), una prestaci\u00f3n especializada para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (art\u00edculo 47), un bien constitucionalmente protegido en la comercializaci\u00f3n de cosas y servicios (art\u00edculo 78) y un valor que se debe proteger respecto de toda persona conforme al principio de solidaridad social (art\u00edculo 95)4. De este modo, la salud constituye un pilar fundamental en el ordenamiento constitucional y ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental susceptible de amparo por medio de la acci\u00f3n constitucional de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional5 ha desarrollado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud como derecho aut\u00f3nomo, garantiz\u00e1ndolo bajo condiciones de \u00a0\u201coportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, \u00a0de acuerdo con el principio de integralidad6\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha acudido a instrumentos internacionales7 para establecer que: (i) el derecho a la salud se estima fundamental; (ii) comprende el derecho \u201cal disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d y (iii) la efectividad del derecho se sujeta a la realizaci\u00f3n de procedimientos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n fundamental del derecho a la Salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas, en consecuencia garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las dem\u00e1s garant\u00edas fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal Constitucional9 ampara el derecho a la salud a partir de su car\u00e1cter fundamental garantizando uno de los \u201celementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u2018derechos fundamentales\u2019 [como] es el concepto de \u2018dignidad humana\u2019, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona, como lo dijo el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 199110\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con criterios jurisprudenciales decantados, esta Corporaci\u00f3n provee protecci\u00f3n constitucional frente a algunas de las siguientes eventualidades: \u201c(i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes obligatorios11\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitar mediante tutela un tratamiento m\u00e9dico excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado -POS-S- \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los procedimientos y actividades del POS la Corporaci\u00f3n ha admitido la diferencia establecida entre los contenidos para los dos reg\u00edmenes de salud existentes: \u201cEl primero de ellos, el POS, con los contenidos que se consideran b\u00e1sicos, y al cual tienen derecho las personas que hacen parte del r\u00e9gimen contributivo. El segundo plan de beneficios es el que se garantiza a las personas que forman parte del r\u00e9gimen subsidiado (POS subsidiado)\u201d, Sin embargo ha considerado que se vulnera el derecho a la salud de una persona que pertenezca a cualquiera de los dos sistemas, \u00a0cuando se impide el acceso a un servicio de salud que requiere con necesidad12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte Constitucional vincula el derecho a la salud con el principio de integralidad en virtud del cual se debe garantizar a toda persona la prestaci\u00f3n de un servicio de salud adecuado, efectivo y oportuno lo que \u201cimplica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida13\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar el principio de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha establecido unas reglas para inaplicar la reglamentaci\u00f3n que contiene las exclusiones de las actividades y procedimientos contemplados en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud, siempre que se verifique: \u201c(i) que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado (ii) que se trata de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente (iii) que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).[;] (iv) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante14\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al requisito que obliga a verificar la incapacidad econ\u00f3mica para inaplicar la reglamentaci\u00f3n del contenido del POS, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido reglas jurisprudenciales que deber\u00e1n ser aplicadas al caso que ocupe la atenci\u00f3n del Juez de tutela. As\u00ed en la sentencia T-683 de 200315 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obligatoriedad del criterio emitido por m\u00e9dicos no adscritos a las EPS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que un servicio m\u00e9dico incluido o no en el POS y que requiere una persona, en principio debe ser ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS \u201cal ser la persona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente.\u00a0Seg\u00fan la Corte, el m\u00e9dico tratante es aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n; por ende, en principio, se ha negado el amparo cuando no se cuenta con su concepto16\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido frente a esta regla, que aunque reconoce el criterio del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS como el principal, este no es exclusivo. Toda vez que en armon\u00eda con el componente m\u00ednimo del derecho a la salud de accesibilidad, ha admitido que \u00a0el reconocer como \u00fanico criterio relevante el del m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva EPS-S para prestar el servicio de salud, constituye una barrera en el acceso al servicio de salud toda vez que no se puede desconocer que no en todas las ocasiones los afiliados a las EPS logran recibir atenci\u00f3n de estos m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha permitido reconocer v\u00e1lidamente el criterio de m\u00e9dicos que aunque no est\u00e9n vinculados a la EPS son profesionales id\u00f3neos, en este sentido la sentencia T-760 de 2008 establece que el criterio de un m\u00e9dico obliga a una EPS cuando: (i) \u00e9sta ha admitido a dicho profesional como \u2018m\u00e9dico tratante\u2019, as\u00ed no \u00e9ste adscrito a su red de servicios.17 (ii) la EPS no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento del concepto de un m\u00e9dico externo18; (iv) \u00e9ste se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales correspondientes,19 sea cual fuere la raz\u00f3n que dio lugar a la mala prestaci\u00f3n del servicio20\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, verificado por el juez de tutela que el criterio del m\u00e9dico particular obedece a la mala prestaci\u00f3n del servicio de salud que proporcion\u00f3 \u00a0la EPS a la que se encuentra afiliada la persona que requiere el servicio \u2013 ya sea por ausencia de evaluaci\u00f3n m\u00e9dica o porque se valor\u00f3 inadecuadamente- o porque en una oportunidad anterior acept\u00f3 el dictamen de este m\u00e9dico, deber\u00e1 amparar el derecho a la salud y como consecuencia ordenar la entrega del medicamento o la prestaci\u00f3n del servicio de salud que se ha negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0como componente integral del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al diagnostico como \u201ctodas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad21, este derecho se encuentra conformado por los siguientes aspectos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha entendido el derecho al diagn\u00f3stico como un aspecto integrante del derecho a la salud por cuanto es indispensable para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva de una enfermedad. As\u00ed el aplazamiento injustificado genera una prolongaci\u00f3n del dolor e impide que una persona pueda vivir dignamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, tambi\u00e9n ha establecido que el derecho al diagnostico permite efectivizar el principio de calidad que regula la prestaci\u00f3n del servicio de salud en tanto que debe ser oportuna. Sobre este particular la sentencia \u00a0T-725 de 200723 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201centendido el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico como un componente esencial del derecho a la salud, le ser\u00e1n aplicables los elementos y principios propios de \u00e9ste. En este orden de ideas, y siguiendo los mandatos del art\u00edculo 93 Constitucional, es preciso tener en cuenta que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 1424, estableci\u00f3 como \u201celementos esenciales e interrelacionados\u201d del derecho a la salud, (i) la disponibilidad, (ii) accesibilidad, (iii) aceptabilidad y (iv) calidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Uno de los criterios que definen el principio de calidad sobre el que se sustenta la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en materia de salud, tal y como ha sido reconocido por la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 y la Ley 100 de 1993, est\u00e1 dado por la atenci\u00f3n oportuna que debe brindarse a los usuarios del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte Constitucional garantiza el derecho al diagn\u00f3stico como un componente m\u00ednimo del derecho a la salud de una persona que requiera con necesidad la prestaci\u00f3n de un servicio de salud para determinar con exactitud su enfermedad y as\u00ed lograr el desarrollo del tratamiento necesario para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la EPS-S Coosalud, de autorizar el examen m\u00e9dico denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea al se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez, argumentando que no se encuentra contemplado dentro de las actividades y procedimientos del POS-S, raz\u00f3n por la cual traslada la responsabilidad econ\u00f3mica de la prestaci\u00f3n de este servicio m\u00e9dico a la Secretar\u00eda de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que en efecto de conformidad con el Acuerdo 008 de 2009 expedido por la CRES, el examen gamagraf\u00eda \u00f3sea se encuentra excluido de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen subsidiado, por tal raz\u00f3n la Sala aplicar\u00e1 las reglas jurisprudenciales establecidas para inaplicar la reglamentaci\u00f3n de las actividades y procedimientos autorizados dentro del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En primer orden, para la Sala es evidente que la gamagraf\u00eda \u00f3sea es indispensable para conocer el estado actual de la lesi\u00f3n que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n al accidente de tr\u00e1nsito que sufri\u00f3 el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez y as\u00ed lograr adelantar un tratamiento que permita su recuperaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir del resultado de la prueba practicada en sede de revisi\u00f3n la Sala concluye que el examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea no puede ser sustituido por otro procedimiento incluido dentro de las actividades y procedimientos del POS-S, que garantice un resultado igualmente confiable toda vez que el m\u00e9dico del Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita, previo a ordenar la pr\u00e1ctica de este examen, realiz\u00f3 otros procedimientos que est\u00e1n cubiertos por POS-S &#8211; los que fueron pagados por el se\u00f1or Arias Mart\u00ednez con sus propios recursos debido a la deficiente prestaci\u00f3n del servicio de salud en la asignaci\u00f3n de las citas con m\u00e9dicos vinculados a la EPS-S-. De la misma manera los m\u00e9dicos especialistas de la Cl\u00ednica San Vicente de la ciudad de Medell\u00edn ante la ausencia de este examen han adelantado tratamientos de acuerdo a la informaci\u00f3n que arrojan los resultados de radiograf\u00edas practicadas -\u00fanicos ex\u00e1menes que puede pagar el actor- sin que a la fecha se haya podido adelantar el tratamiento id\u00f3neo que permita su recuperaci\u00f3n definitiva25. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la capacidad econ\u00f3mica, la Sala pudo verificar que el peticionario es beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud26 lo que permite, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales analizadas previamente, presumir la incapacidad econ\u00f3mica, para el caso sub examine, del Se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez, \u00a0para pagar el examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea que alcanza un valor de $800.00027.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, a partir de las declaraciones rendidas por el se\u00f1or Arias Mart\u00ednez durante el tr\u00e1mite adelantado por el Juez de instancia y esta Corporaci\u00f3n, se pudo establecer que el solicitante no tiene una fuente de ingresos fija y que la precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha recibido para tratar la lesi\u00f3n que presenta en su columna, depende de los recursos econ\u00f3micos propios que le permitan acudir a m\u00e9dicos particulares, quienes atendiendo a la insuficiencia de sus recursos han tratado de aliviar su dolor sin lograr un resultado definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es evidente que la patolog\u00eda por s\u00ed sola alter\u00f3 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Arias Mart\u00ednez, impidi\u00e9ndole desempe\u00f1ar los oficios que, aunque ocasionales, son los que permiten su subsistencia, \u00a0haciendo m\u00e1s lejana la posibilidad de cubrir con sus propios recursos el costo del examen -gamagraf\u00eda \u00f3sea-28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que una persona pueda acceder a un servicio de salud no contemplado en el POS-S, radica en que el procedimiento sea ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS-S a la que se encuentre afiliado el solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es evidente que el examen \u2013gamagraf\u00eda \u00f3sea- fue ordenado por un m\u00e9dico particular vinculado al centro Hospitalario C\u00e9sar Uribe Piedrahita de la ciudad de Caucasia, Antioquia. Esta situaci\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora en el escrito de tutela y en las declaraciones rendidas en el Juzgado de instancia y ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, se origin\u00f3 por la demora en la asignaci\u00f3n de las citas con los m\u00e9dicos adscritos a la EPS-S Coosalud. Adicional a lo anterior, la Sala debe resaltar que frente al \u00a0dictamen del m\u00e9dico particular, la EPS-S accionada no se pronunci\u00f3 de manera cient\u00edfica para descartarlo, de donde se infiere la aceptaci\u00f3n del criterio emitido por el m\u00e9dico particular quien considera necesaria la pr\u00e1ctica del examen \u2013gamagraf\u00eda \u00f3sea- para lograr la recuperaci\u00f3n definitiva del se\u00f1or Arias Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera que son aplicables las subreglas jurisprudenciales que permiten obligar a una Entidad Prestadora de Salud a aceptar el criterio de un m\u00e9dico particular, toda vez que se logr\u00f3 establecer que Coosalud EPS-S: (i) prest\u00f3 un deficiente servicio de salud en la atenci\u00f3n a la patolog\u00eda que presenta el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez, debido a la ausencia de valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a la EPS-S Coosalud, ya \u00a0que ni aun durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n constitucional la accionada adelant\u00f3 alguna conducta tendiente a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del actor, a pesar de que se expuso la imposibilidad del paciente para acceder a una cita m\u00e9dica; (ii) no se opuso y guard\u00f3 silencio cuando tuvo conocimiento de la orden del examen -gamagraf\u00eda \u00f3sea- emitida por el m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n el examen \u2013gamagraf\u00eda \u00f3sea- es necesario para determinar cu\u00e1l es el estado actual de la lesi\u00f3n que presenta el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez y as\u00ed poder ejecutar todas las conductas m\u00e9dicas necesarias que \u00a0permitan su recuperaci\u00f3n definitiva y pueda continuar con sus actividades cotidianas en condiciones normales. Este examen no puede ser cubierto con recursos propios y aunque en la medida de sus posibilidades econ\u00f3micas ha pagado por un servicio de salud particular, esto es consecuencia directa de la deficiente prestaci\u00f3n del servicio proporcionado por la EPS-S y por lo tanto el criterio del m\u00e9dico particular \u00a0que ordena la pr\u00e1ctica de esta examen \u00a0obliga a la Coosalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Sala, el argumento que sostiene la decisi\u00f3n del Juez de instancia en tanto a que se no es posible el amparo constitucional porque el servicio de salud fue ordenado por un m\u00e9dico particular, desconoce el desarrollo que en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido frente al concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, en virtud del cual el criterio del m\u00e9dico vinculado a la EPS es el principal, pero no es exclusivo, y por lo tanto la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los requisitos, que verificados, permiten que el concepto de un m\u00e9dico particular vincule a una Entidad Prestadora de Servicios de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto verificado el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que permiten inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye del POS-S el examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioquia, y conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud. En consecuencia la EPS-S Coosalud deber\u00e1 practicar el examen gamagraf\u00eda \u00f3sea al se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez con derecho al correspondiente recobro. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del veintis\u00e9is (26) de julio de 2011, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Bagre, Antioqu\u00eda \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por \u00a0el se\u00f1or Personero Municipal, en nombre del se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Coosalud EPS-S que practique el examen denominado gamagraf\u00eda \u00f3sea que requiere el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a Coosalud EPS-S, en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y ponga en marcha las conductas necesarias para que se le preste al se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez \u00a0la atenci\u00f3n integral requerida por las patolog\u00edas que presenta como consecuencia del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el d\u00eda 04 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- RECONOCER que Coosalud EPS-S tiene derecho a repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. El FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Para abordar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se sigue la exposici\u00f3n de la accionante. La Sala igualmente, complementar\u00e1 la narraci\u00f3n con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por la peticionaria y las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2 Declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez. (Folio 16) \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-744 de 2010, T-1178 de 2008,T-770 de 2007, T-1026 de 05, \u00a0T-544 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-096 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-760 de 2008\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003, ver tambi\u00e9n sentencia T-760 de \u00a02008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Observaci\u00f3n General No 14 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales DESC, interprete autorizado del pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-184 de 2011 y T-091 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia \u00a0T-420 de 1992, T-571 de 1992, T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-999 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>12En la sentencia T-760 de 2008 se estableci\u00f3 que requerir con necesidad significa \u201crequerir un servicio y no contar con los recursos econ\u00f3micos para poder proveerse por s\u00ed mismo el servicio, se le denominar\u00e1 en adelante, requerir con necesidad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 T-178 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras sentencias, T-1165 de 2008, T-700 de 2009, T-864 de 2010, T-314 de 2010 entre otras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver tambi\u00e9n las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-320 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>17 En las sentencias T-1138 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-662 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), por ejemplo, la Corte consider\u00f3 que la \u00f3rdenes impartidas por los m\u00e9dicos deb\u00edan ser acatadas, as\u00ed no estuvieran adscritos \u2018formalmente\u2019 a la entidad acusada, por cuanto ya hab\u00edan sido tratados como m\u00e9dicos tratantes o hac\u00edan parte de su red de contratistas. Se tuvo en cuenta que se trataba de profesionales de la salud reconocidos, que hac\u00edan parte del Sistema y hab\u00edan tratado al paciente al que le hab\u00edan dado la orden, es decir, conoc\u00edan su caso. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-151 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), siguiendo lo dispuesto en sentencias tales como la T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cel examen diagn\u00f3stico prescrito por el especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica [al menor], es requerido para determinar el origen de su afecci\u00f3n y proporcionar el tratamiento adecuado para \u00e9sta, pues los medicamentos y ex\u00e1menes realizados hasta el momento se han mostrado ineficaces para revelar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n espec\u00edfica de salud del ni\u00f1o. [\u2026] Adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n del m\u00e9dico externo al Instituto de Seguro Social fue posterior a que los m\u00e9dicos adscritos a la entidad hubieran atendido, sin resultados satisfactorios al menor. Igualmente, el padre del menor present\u00f3 ante el ISS el concepto del m\u00e9dico externo, con el fin de que un m\u00e9dico adscrito lo valorara, pero no recibi\u00f3 ninguna respuesta. [\u2026] Por esta raz\u00f3n, la negativa de la EPS a ordenar la pr\u00e1ctica del examen, fundada en que el m\u00e9dico que lo orden\u00f3 no se encuentra adscrito a dicha entidad, es violatoria de los derechos fundamentales del menor.\u201d El juez de instancia hab\u00eda negado por que la orden m\u00e9dica la hab\u00eda impartido un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la EPS acusada. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recientemente, en la sentencia T-083 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la salud de una persona de la tercera edad (87 a\u00f1os), \u201cque ante la omisi\u00f3n de la EPS acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, quien, en sentido totalmente contrario al de la EPS, emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico que refleja una condici\u00f3n m\u00e9dica grave con caracter\u00edsticas de urgencia vital y le recomend\u00f3 un tratamiento urgente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto ver la sentencias T-304 y T-835 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1041 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-050 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver entre otras, las sentencias T-047 de 2010, T-717 de 2009, T-725 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>23 MP (E) Catalina Botero Marino \u00a0<\/p>\n<p>25 Esto se pude verificar en el resultado de la prueba practicada en Sala de revisi\u00f3n a folio 8 \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed lo manifest\u00f3 el actor y lo ratific\u00f3 la EPS-S Coosalud \u00a0<\/p>\n<p>27 Esta informaci\u00f3n fue suministrada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez en la declaraci\u00f3n que bajo la gravedad de juramento rindi\u00f3 ante el Juez de tutela. Folio 16 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 16 declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Enrique Arias Mart\u00ednez en el Juzgado de conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-944\/11 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela\/PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Finalidad \u00a0 La \u00a0Corte Constitucional vincula el derecho a la salud con el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}