{"id":19204,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-945-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-945-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-945-11\/","title":{"rendered":"T-945-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE RECONSTRUCCION DE SENOS O MAMOPLASTIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir la autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos de modificaci\u00f3n del tama\u00f1o o reconstrucci\u00f3n mamaria en los casos en los cuales se establezca que se trata de un servicio que cumple con dos condiciones espec\u00edficas. Se trata de un servicio que se requiere, pues la cirug\u00eda tiene fines terap\u00e9uticos, reconstructivos o funcionales y no meramente est\u00e9ticos; con necesidad, puesto que en caso de que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado o contributivo, la interesada no puede costear su valor sin que se vea amenazado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Diferencias entre mamoplastia reductora de car\u00e1cter est\u00e9tico y funcional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Orden para cirug\u00eda de mamoplastia reductora con colgajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.259.893 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cindy Yuliana Vel\u00e1squez Garc\u00eda contra el Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3 &#8211; Dasalud Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cindy Yuliana Vel\u00e1squez Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3 (En adelante, Dasalud Choc\u00f3), \u00a0por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho a la salud, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud en el nivel 1 del SISBEN. La entidad prestadora del servicio es la Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 \u2013 AMBUQ ESS.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En julio de 2005 y julio de 2006 fue intervenida quir\u00fargicamente de forma ambulatoria con el fin de extraerle algunas masas halladas en los senos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2011 fue nuevamente examinada por complicaciones en los senos y el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n con colgajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de junio de 2011 la EPS-S AMBUQ ESS neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda aduciendo que se trataba de un procedimiento no incluido en el POS-S, e indic\u00f3 a la accionante que pod\u00eda acudir a Dasalud Choc\u00f3 para solicitar su autorizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de ello, en la misma fecha la accionante acudi\u00f3 ante la entidad p\u00fablica accionada, pero esta neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n aduciendo que \u201cel procedimiento es con fines est\u00e9ticos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante considera que esta \u00faltima decisi\u00f3n vulnera su derecho a la salud ya que de la historia cl\u00ednica se desprende que la cirug\u00eda no fue ordenada por razones est\u00e9ticas sino para el mejoramiento de su salud. Por tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad demandada que autorice el procedimiento requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela fue admitida el 22 de julio de 2011 por el Juez Civil del Circuito de Quibd\u00f3 (Choc\u00f3). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada no contest\u00f3 la demanda instaurada por Cindy Yuliana Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3 decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por la accionante. Argument\u00f3 el juez que de los documentos aportados y las manifestaciones realizadas en el tr\u00e1mite de tutela no puede inferirse que la cirug\u00eda ordenada tenga relaci\u00f3n con las intervenciones quir\u00fargicas que previamente le practicaron en los senos, ni que la ausencia de la operaci\u00f3n ponga en riesgo su vida. De este modo, no se desvirt\u00faa la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la entidad accionada en el sentido de indicar que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada es meramente est\u00e9tica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al SISBEN de la accionante1.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Historia cl\u00ednica de la accionante2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Formato de negaci\u00f3n del servicio \u201cmamoplastia por reducci\u00f3n por ginecomastia\u201d, entregado por la EPS-S AMBUQ ESS a la accionante el 10 de junio de 20113.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formato de negaci\u00f3n del servicio quir\u00fargico requerido entregado por Dasalud Choc\u00f3 a la actora el 10 de junio de 2011. En las observaciones de este documento se observa el siguiente comentario: \u201cNo corresponde. El procedimiento es con fines est\u00e9ticos. Tampoco anexan justificaci\u00f3n\u201d4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si una entidad departamental encargada de los servicios de salud vulnera el derecho a la salud de una mujer afiliada al r\u00e9gimen subsidiado al negarle la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico \u201cmamoplastia reductora\u201d, alegando que se trata de un procedimiento est\u00e9tico excluido del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que este problema jur\u00eddico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente las reglas jurisprudenciales definidas en lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas de modificaci\u00f3n del tama\u00f1o o reconstrucci\u00f3n mamaria y, luego de ello, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir la realizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos de modificaci\u00f3n del tama\u00f1o o reconstrucci\u00f3n mamaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que, en virtud del derecho fundamental a la salud, toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera con necesidad. Esto significa que el Estado debe garantizar el acceso a los servicios indispensables para conservar la salud, cuando se encuentre comprometida la vida, la dignidad o la integridad personal del paciente6. No obstante, ha reconocido que el derecho no tiene car\u00e1cter absoluto y que admite limitaciones que dan cuenta de las prioridades de salud determinadas por los \u00f3rganos competentes para asignar los recursos escasos de los que se dispone. Entre ellas se encuentran los servicios con fines exclusivamente est\u00e9ticos, la autorizaci\u00f3n de gafas y algunas cirug\u00edas de los ojos, tratamientos de fertilidad, \u00a0procedimientos de odontolog\u00eda y algunos casos de alergias, entre otros7. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte ha indicado que para establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso espec\u00edfico de las cirug\u00edas de reconstrucci\u00f3n o modificaci\u00f3n del tama\u00f1o de los senos, debe determinarse en primer lugar si la realizaci\u00f3n del procedimiento compromete los derechos a la salud y a la vida digna de la mujer que lo requiere o si su finalidad es meramente est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-793 de 2010 la Corte record\u00f3 que para establecer qu\u00e9 tipo de cirug\u00eda se solicita debe examinarse el material probatorio a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia. En la legislaci\u00f3n vigente, la sentencia sostiene que debe tenerse en cuenta principalmente consideraciones del Acuerdo 289 de 2005 que dispuso que \u201cde conformidad con la pr\u00e1ctica m\u00e9dica, por cirug\u00edas pl\u00e1sticas con fines reconstructivos funcionales se entienden aquellas que buscan aproximarse a la reparaci\u00f3n de la capacidad de funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anat\u00f3micas que causan el mal funcionamiento de un \u00f3rgano o sistema, lo cual se debe prestar en los t\u00e9rminos del Manual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones contenido en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que se concluya que la cirug\u00eda de senos compromete la realizaci\u00f3n del derecho a la salud y, sin embargo, no se encuentra contemplada dentro de la cobertura del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado de salud, debe establecerse si se cumplen en el caso concreto los supuestos en los cuales puede concluirse que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio m\u00e9dico no incluido en el plan obligatorio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir la autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos de modificaci\u00f3n del tama\u00f1o o reconstrucci\u00f3n mamaria en los casos en los cuales se establezca que se trata de un servicio que cumple con dos condiciones espec\u00edficas. Se trata de un servicio que se requiere, pues la cirug\u00eda tiene fines terap\u00e9uticos, reconstructivos o funcionales y no meramente est\u00e9ticos; con necesidad, puesto que en caso de que no se encuentre incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado o contributivo, la interesada no puede costear su valor sin que se vea amenazado su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia planteada en el presente caso surge por la negativa de la EPSS Asociaci\u00f3n Mutual Barrios Unidos de Quibd\u00f3 y Dasalud Choc\u00f3 de autorizar el procedimiento \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n\u201d prescrito por el m\u00e9dico tratante a la afiliada Cindy Yuliana Vel\u00e1squez Garc\u00eda, aduciendo que el plan obligatorio de salud subsidiado no cubre este tipo procedimientos, m\u00e1xime cuando ellos son de car\u00e1cter est\u00e9tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, la decisi\u00f3n de ambas entidades es violatoria del derecho a la salud de la accionante puesto que de las pruebas que obran en el expediente se desprende con claridad que el procedimiento quir\u00fargico ordenado no tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico, y que aun cuando se trata de un servicio no incluido en el POS-S, es requerido con necesidad por la accionante para evitar la afectaci\u00f3n de su vida y su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, no puede afirmarse que la mamoplastia de reducci\u00f3n ordenada a Cindy Yuliana tiene un car\u00e1cter est\u00e9tico pues en el registro de evoluci\u00f3n llevado por el cirujano pl\u00e1stico Fernando Arango Ospina se manifiesta de forma expl\u00edcita que la accionante padece de hipertrofia mamaria y gigantomastia grado IV, y que el plan terap\u00e9utico frente a estas patolog\u00edas es la cirug\u00eda en cuesti\u00f3n. Lo anterior se ve reforzado por cuanto la accionante hab\u00eda sufrido ya complicaciones en estos \u00f3rganos, como lo demuestra que recibiera intervenciones quir\u00fargicas mamarias previamente en el a\u00f1o 2005 y 200611. Adem\u00e1s, no puede obviarse la manifestaci\u00f3n de la propia accionante en el sentido de que la hipertrofia mamaria le genera \u201cmolestias en los senos y otros malestares en el cuerpo\u201d. En este orden de ideas, la Sala considera que si la cirug\u00eda ordenada hace parte del tratamiento de una enfermedad diagnosticada, mal podr\u00edan sostener las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud que el \u00fanico fin del procedimiento es embellecer o mejorar la apariencia f\u00edsica de Cindy Yuliana Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que se cumplen los presupuestos previstos en la jurisprudencia para ordenar la pr\u00e1ctica de un procedimiento quir\u00fargico excluido del POS-S. En primer lugar, la falta del servicio m\u00e9dico amenaza con vulnerar los derechos a la vida y a la integridad personal de la accionante, pues se trata de un procedimiento quir\u00fargico sin cuya realizaci\u00f3n la accionante seguir\u00e1 padeciendo los s\u00edntomas causados por la hipertrofia mamaria y gigantomastia que le fueron diagnosticadas. En segundo lugar, ni el m\u00e9dico tratante ni la entidad demandada encontraron otro procedimiento o servicio incluido dentro del plan obligatorio de salud subsidiado que reemplace la mamoplastia reductora. En tercer lugar, entiende esta Sala que la accionante no est\u00e1 en capacidad de cubrir los costos de un procedimiento de tal envergadura puesto que se encuentra afiliada al nivel 1 del SISBEN y la entidad accionada no aport\u00f3 pruebas en contrario. Por \u00faltimo, la Sala constata que el procedimiento \u201cmamoplastia de reducci\u00f3n con colgajo\u201d fue ordenado por el cirujano pl\u00e1stico Fernando Araujo Ospina, el 6 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para preservar el derecho a la salud de la accionante es preciso que se practique de forma inmediata la \u201cmamoplastia reductora\u201d ordenada por su m\u00e9dico tratante. Pero en este caso la Sala dar\u00e1 la orden a Dasalud Choc\u00f3, aun cuando es claro que las EPS del r\u00e9gimen subsidiado no pueden renunciar a su obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la salud de sus afiliados en los casos en los cuales los procedimientos est\u00e1n excluidos del plan obligatorio de salud, toda vez que pueden recobrar el dinero que excede las coberturas de las unidades de pago por capitaci\u00f3n 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto obedece a que en el caso bajo examen una vez la EPS-s neg\u00f3 el servicio la accionante acudi\u00f3 ante Dasalud Choc\u00f3. Esta entidad tambi\u00e9n hizo un an\u00e1lisis de fondo para estudiar la viabilidad del procedimiento, y lo neg\u00f3 expresamente. Con esta conducta vulner\u00f3 de forma directa el derecho a la salud de la accionante y, por ello, solo una decisi\u00f3n dirigida a que ella misma coordine la prestaci\u00f3n del servicio con cargo a los dineros que recibe del sector central para este efecto, puede frenar la vulneraci\u00f3n de los derechos que desencaden\u00f3 al tiempo que garantiza la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna del servicio13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por el Juzgado Civil del Circuito de Quibd\u00f3, en cuanto neg\u00f3 la tutela instaurada por Cindy Yuliana Vel\u00e1squez Garc\u00eda contra el Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3 &#8211; Dasalud Choc\u00f3. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Departamento Administrativo de Salud P\u00fablica y Seguridad del Choc\u00f3 &#8211; Dasalud Choc\u00f3 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, autorice el procedimiento mamoplastia de reducci\u00f3n ordenado por el m\u00e9dico tratante a Cindy Yuliana Vel\u00e1squez Garc\u00eda y, dentro del mismo plazo, coordine la pr\u00e1ctica del procedimiento con las instituciones especializadas con las que tenga contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5 al 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed lo han hecho numerosas sentencias, entre ellas, las siguientes: T-189\/09, T-465A de 2006, T-810 de 2005, T-959 de 2004, T-054 de 2002, T-396 de 1999, y T-549 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre muchas otras, T-760\/08, SU-480\/97 y SU-819\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto la sentencia T-760\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre muchas otras, las sentencias \u00a0T-285\/11, T-134\/11, T-793\/10, T-517\/08, T-948\/04, T-389\/01, T-070\/01 y T-119\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias T-539\/07, T-749\/01 y T-476\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-760\/08. \u00a0<\/p>\n<p>11 Esto no significa que la Sala considere que la cirug\u00eda ordenada sea una reintervenci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del Acuerdo 08 de 2009, pues no se trata de un procedimiento para atender la misma patolog\u00eda que motiv\u00f3 las cirug\u00edas anteriores, o para atender las complicaciones de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver al respecto las sentencias T-1048\/03, T-213\/03, T-911\/02, T-632\/02 y T-410\/02. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-945\/11 \u00a0 CIRUGIA DE RECONSTRUCCION DE SENOS O MAMOPLASTIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 Es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir la autorizaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos de modificaci\u00f3n del tama\u00f1o o reconstrucci\u00f3n mamaria en los casos en los cuales se establezca que se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}