{"id":19205,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-946-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-946-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-946-11\/","title":{"rendered":"T-946-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la poblaci\u00f3n desplazada, no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de las diferentes garant\u00edas constitucionales que tienen como fin la protecci\u00f3n de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. As\u00ed entonces, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra esta poblaci\u00f3n. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de sus necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.\u201d La jurisprudencia constitucional ha sostenido tambi\u00e9n que este deber estatal adem\u00e1s de encontrar soporte en el art\u00edculo 13 de la Carta, tiene su fundamento \u00faltimo en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligaci\u00f3n b\u00e1sica de preservar las condiciones m\u00ednimas de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia del deber del Estado como garante primario \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. El derecho a una vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO \u00a0<\/p>\n<p>i) La tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado. As\u00ed mismo, (iv) en el tr\u00e1mite de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, las autoridades de polic\u00eda deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS PARA LA COORDINACION ENTRE LA NACION Y LOS ENTES TERRITORIALES ENCARGADOS DE LA ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y que su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinaci\u00f3n, que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenaci\u00f3n coherente, eficiente y arm\u00f3nica de sus actuaciones, con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de suerte que estas \u00faltimas puedan intervenir en el dise\u00f1o y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que implica que s\u00f3lo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stos asuman el ejercicio de esas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. As\u00ed entonces, para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala encuentra procedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, dada la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, el mecanismo que resulta id\u00f3neo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuaci\u00f3n ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Suministro de albergue provisional, ayuda humanitaria y vinculaci\u00f3n a programas de personas desplazadas que ocupan predio \u201cLa Sabana 1\u201d con efectos inter comunis \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADOS INTERNOS-Juez constitucional no puede ordenar la suspensi\u00f3n indefinida de una diligencia de desalojo en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3174556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Mar\u00eda Carrillo, Milt\u00f3n Antonio Mart\u00ednez Mojica, Hugo Armando Espa\u00f1a Daza, Elvia Jim\u00e9nez Garc\u00eda, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Pi\u00f1a S\u00e1nchez, Eduvilia Mar\u00eda Mej\u00eda Yance, Fernando S\u00e1nchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodr\u00edguez Padilla, Evaristo L\u00f3pez Torres, Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltr\u00e1n Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, In\u00e9s Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hern\u00e1ndez, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Ar\u00e9valo Dur\u00e1n, Bernardo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Mart\u00ednez, Ricardo Andr\u00e9s Parra, Josefa Mar\u00eda Morales, Mariana Guti\u00e9rrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Epifania Monta\u00f1o Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Dur\u00e1n Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz Mar\u00eda Garc\u00eda Guete, Luciano V\u00e1squez Palacio, Denis Mar\u00eda P\u00e9rez L\u00f3pez, Nuvis Montero Ram\u00edrez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio P\u00e9rez, Mar\u00eda Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jim\u00e9nez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, Jos\u00e9 Armando Gonz\u00e1lez Matute, Rita Mercedes Rodr\u00edguez De Carrillo y Dina Luz Jim\u00e9nez contra la Alcald\u00eda de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Valledupar el primero (1) de junio de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por las acciones instauradas por Nelly Mar\u00eda Carrillo, Milt\u00f3n Antonio Mart\u00ednez Mojica, Hugo Armando Espa\u00f1a Daza, Elvia Jim\u00e9nez Garc\u00eda, Ornellys Santana Mendoza, Diana Alejandra Pi\u00f1a S\u00e1nchez, Eduvilia Mar\u00eda Mej\u00eda Yance, Fernando S\u00e1nchez Castillo, Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodr\u00edguez Padilla, Evaristo L\u00f3pez Torres, Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez, Carlos Aurelio Segovia Meyer, Karen Roc\u00edo Beltr\u00e1n Sierra, Yolanda Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, In\u00e9s Del Rosario Ariza Hurtado, Santander Hern\u00e1ndez, Arturo Rafael Yance Castillo, Arnulfo Ar\u00e9valo Dur\u00e1n, Bernardo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael Guillermo Valera Mart\u00ednez, Ricardo Andr\u00e9s Parra, Josefa Mar\u00eda Morales, Mariana Guti\u00e9rrez Naranjo, Elides Mendoza Montero, Rafael Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Epifania Monta\u00f1o Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Dur\u00e1n Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Fl\u00f3rez, Beatriz Mar\u00eda Garc\u00eda Guete, Luciano V\u00e1squez Palacio, Denis Mar\u00eda P\u00e9rez L\u00f3pez, Nuvis Montero Ram\u00edrez, Faveiser Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, Marco Tulio P\u00e9rez, Mar\u00eda Cristina Miranda Fonseca, Emeldo Radael Medina Jim\u00e9nez, Luzmila Correa Altahona, Saida Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, Jos\u00e9 Armando Gonz\u00e1lez Matute, Rita Mercedes Rodr\u00edguez De Carrillo y Dina Luz Jim\u00e9nez contra la Alcald\u00eda de Valledupar, el Departamento del Cesar y Acci\u00f3n Social.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirman los accionantes que aproximadamente unas 800 familias desplazadas por la violencia, compuestas por alrededor de 1600 ni\u00f1os y 1400 adultos, se asentaron de manera pac\u00edfica en el predio privado denominado La Sabana 1, propiedad del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes, desde el mes de octubre de 2008, ante la ausencia de soluciones a sus problemas de vivienda por parte de las autoridades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Sostienen que viven en condiciones indignas e infrahumanas debido al hacinamiento en que se encuentran, pues en una sola habitaci\u00f3n viven hasta diez personas sin contar con servicios p\u00fablicos adecuados, y adem\u00e1s carecen de alcantarillado, situaci\u00f3n que los expone a permanentes enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El 25 de noviembre de 2008 el se\u00f1or Pimienta Cotes instaur\u00f3 querella policiva de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra las personas desplazadas que ocuparon los terrenos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 26 de enero de 2009 el Alcalde Municipal de Valledupar admiti\u00f3 la querella policiva instaurada por el se\u00f1or Pimienta Cotes y decret\u00f3 el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en contra de las personas que ocupaban el terreno atr\u00e1s mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 El apoderado de los accionantes y representante legal de la ONG Asociaci\u00f3n Nacional de Destechados, manifest\u00f3 que el 8 de marzo de 2011 present\u00f3 una oferta al se\u00f1or Pimienta Cotes para comprar los predios referidos mediante el pago de un anticipo de $200.000.000, sin que obtuviera respuesta alguna a la propuesta de compra. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 El 24 de marzo de 2011 el apoderado de los actores present\u00f3 al Alcalde Municipal de Valledupar una solicitud de aplazamiento del desalojo masivo de las personas desplazadas que ocupaban los predios objeto del proceso policivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El 29 de marzo de 2011 el Consejo de Gobierno ratific\u00f3 la orden de desalojo en contra de los ocupantes, fijando como fecha para llevar a cabo tal diligencia el d\u00eda 6 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 El 1 de abril de 2011 los accionantes interpusieron la presente tutela en donde solicitan: (i) la suspensi\u00f3n del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho; (ii) la reubicaci\u00f3n en viviendas dignas de la poblaci\u00f3n desplazada asentada en los predios objeto del proceso de lanzamiento; (iii) la apropiaci\u00f3n, por parte de la Alcald\u00eda de Valledupar y del Departamento del Cesar, de los recursos necesarios para ejecutar programas de vivienda destinados a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iv) la entrega, por parte de Acci\u00f3n Social, de los recursos necesarios para resolver los problemas de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada que se pretende proteger mediante la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9 El 4 de abril de 2011 mediante Resoluci\u00f3n No. 000805 el Alcalde Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 \u201csuspender de manera indefinida la diligencia de desalojo fijada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar, en el inmueble urbano ubicado en la v\u00eda de la Vereda denominada Cominos de Tamacal de propiedad del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes\u201d, teniendo en cuenta el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional en materia de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y \u201cmientras el Municipio de Valledupar procede a dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su alcance para entrar a solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n de un inmueble objeto de la querella\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coadyuvancia de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo, Regional Cesar, present\u00f3 escrito ante el Juez de primera instancia para coadyuvar en la presente acci\u00f3n de tutela. El coadyuvante, luego de referir las normas nacionales e internacionales que garantizan los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional sobre la materia, solicit\u00f3 se ordenara a la Alcald\u00eda de Valledupar la provisi\u00f3n de una vivienda digna y la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n del Cesar, actuando por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos, se opuso a las pretensiones de los actores aduciendo que dicha entidad no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de los mismos, pues, de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, no era competente para resolver los problemas de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada, ya que estas competencias estaban radicadas en cabeza de Acci\u00f3n Social, el Municipio de Valledupar y el Fondo Nacional de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de la Alcald\u00eda de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>La entidad territorial demandada, actuando por intermedio del Alcalde Municipal, se refiri\u00f3 a los hechos aludidos en la solicitud de tutela, indicando que frente a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho deber\u00eda declarase la carencia actual de objeto, por cuanto mediante Resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2011 se hab\u00eda decretado dicha suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, frente a la solicitud de realizar una apropiaci\u00f3n presupuestal por parte de la Alcald\u00eda Municipal para solucionar el problema de vivienda de los accionantes, esta entidad territorial se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela no es competente para ordenar este tipo de medidas. Igualmente, indic\u00f3 que la soluci\u00f3n a los problemas de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada requer\u00eda no solamente de los esfuerzos del municipio, sino tambi\u00e9n de otras entidades como la Naci\u00f3n, el Departamento y el INURBE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes en calidad de tercero interviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio La Sabana I, ubicado en la v\u00eda a la Vereda Los Commos de Tabacal, paralela a los barrios Nevada, Divino Ni\u00f1o y Bello Horizonte de la ciudad de Valledupar, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y ordenar la pr\u00e1ctica del desalojo, ya que la suspensi\u00f3n indefinida del mismo le ha ocasionado graves perjuicios econ\u00f3micos, por lo que solicit\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por tal situaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que si bien es cierto se debe proteger a la poblaci\u00f3n desplazada, no se pueden desconocer sus derechos como propietario del predio ocupado por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas practicadas antes del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El once (11) de abril de dos mil once (2011) comparecieron ante el Juez de tutela de primera instancia el se\u00f1or Milton Antonio Mart\u00ednez Mojica y la se\u00f1ora Elvia Jim\u00e9nez Garc\u00eda para rendir testimonio. Se\u00f1alaron que son desplazados y se asentaron en los predios que son propiedad del se\u00f1or Alberto Pimienta ante la imposibilidad de encontrar otro lugar donde vivir. Agregan que carecen de servicios p\u00fablicos, aunque cuentan con servicios de salud. Finalmente, manifiestan que hasta el momento ninguna autoridad ha solucionado el problema de vivienda, sin embargo, la Alcald\u00eda les habr\u00eda anunciado una posible reubicaci\u00f3n en otro terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de abril de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedi\u00f3 la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes. El a-quo se\u00f1al\u00f3 que las entidades accionadas no hab\u00edan implementado programas o medidas tendientes a garantizar el derecho a la vivienda digna de los accionantes, por lo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resultaba necesario proteger los derechos de los accionantes. En consecuencia, el juez de tutela orden\u00f3 al Alcalde de Valledupar mantener la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo sobre el predio en menci\u00f3n \u201chasta tanto no se haya logrado una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica de vivienda de los accionantes a trav\u00e9s de su reubicaci\u00f3n u otra soluci\u00f3n que les garantice su derecho fundamental a una vivienda digna\u201d. Igualmente, orden\u00f3 tanto al Alcalde de Valledupar como al Gobernador del Cesar \u201cconformar los comit\u00e9s Municipales y Departamentales para la atenci\u00f3n integral de la poblaci\u00f3n desplazada del municipio de Valledupar, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculos 7\u00ba de la ley 387 de 1997 y 29 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, con el objeto de establecer los programas y mecanismos de reubicaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes desplazados ocupantes de los predios referidos en el libelo, y en particular, se le ofrezca una soluci\u00f3n de vivienda digna real y efectiva a los actores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Accionantes: Los tutelantes impugnaron la decisi\u00f3n del a-quo porque no se fij\u00f3 un t\u00e9rmino para cumplir las \u00f3rdenes y no se protegieron los derechos de quienes no participaron como accionantes en la tutela pero estaban en las mismas condiciones que los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Defensor\u00eda del Pueblo: Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n present\u00f3 impugnaci\u00f3n a la sentencia del juez de primera instancia, aduciendo que si bien se hab\u00eda concedido el amparo, no se estableci\u00f3 un t\u00e9rmino dentro del cual debiera cumplirse la orden de dotar de una vivienda digna a los accionantes. Adem\u00e1s, sostuvo que los efectos de la sentencia s\u00f3lo se hicieron extensivos a las personas que presentaron la acci\u00f3n de tutela, sin tener en cuenta que en dicho predio viven m\u00e1s personas desplazadas que requieren una vivienda digna. Finalmente, solicit\u00f3 la inclusi\u00f3n en programas de vivienda a las personas ocupantes del predio que no tienen la condici\u00f3n de desplazados por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-8.3 Acci\u00f3n Social: La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional impugn\u00f3 la sentencia del juez de tutela y solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de los accionantes. Sostuvo que no estaba debidamente acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, pues no se hab\u00eda demostrado que los accionantes hubieran autorizado la reclamaci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de un apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-8.4 Alberto Pimienta Cotes: El se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio invadido, present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo de tutela a trav\u00e9s de apoderado, solicitando que se revocara la decisi\u00f3n adoptada y se dispusiera la continuaci\u00f3n de las diligencias policivas, argumentando que si bien es cierto se deb\u00eda proteger a la poblaci\u00f3n desplazada, la jurisprudencia constitucional no autorizaba el desconocimiento de otros derechos, como los que tienen los propietarios sobre sus inmuebles. Agreg\u00f3 que en la decisi\u00f3n del juez de tutela no se precis\u00f3 a quienes se dirig\u00eda la medida de protecci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n de la diligencia de lanzamiento ni tampoco se individualiz\u00f3 la residencia de los beneficiarios de tales \u00f3rdenes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El primero (1) de junio de 2011, el Tribunal Superior de Valledupar \u2013 Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u2013 confirm\u00f3 la sentencia impugnada bajo las mismas consideraci\u00f3n del a-quo. Adicionalmente, imparti\u00f3 la siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Alcald\u00eda del municipio de Valledupar, que en un plazo no mayor a 30 d\u00edas, informe por escrito, a cada una de las personas que se encuentran ubicadas en el predio y que no son aun consideradas desplazadas por la violencia, las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos a cumplir para ser incluidos en estos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, deber\u00e1 tambi\u00e9n informar a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional \u201cAcci\u00f3n Social\u201d, para que eval\u00fae si estas personas se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; una vez verificado lo anterior, deber\u00e1 ordenar el correspondiente diligenciamiento del RUPD, para que puedan tener acceso a cada una de las ayudas humanitarias a que tengan derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional y allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En primer lugar, se ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda de Valledupar informar a la Corte si a\u00fan se encontraba suspendida la diligencia de desalojo decretada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar en el marco del proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por el se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes, y en caso de que se hubiera realizado tal diligencia, indicara en donde hab\u00edan sido reubicados los ocupantes del predio. Sin embargo, la Sala no obtuvo ninguna respuesta de la Alcald\u00eda de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En segundo lugar, la Sala oficio a la Alcald\u00eda de Valledupar y a la Gobernaci\u00f3n del Cesar indicar que acciones y programas hab\u00edan sido implementados para resolver el problema de vivienda de las personas que ocupaban el predio La Sabana 1. La Gobernaci\u00f3n del Cesar explic\u00f3 que el Gobierno Nacional es el encargado de atender la problem\u00e1tica de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada a trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n de subsidios familiares de vivienda. En consecuencia, no hab\u00eda ejecutado ninguna medida tendiente a solucionar el problema de vivienda objeto del presente caso. Por su parte, la Alcald\u00eda de Valledupar no se pronunci\u00f3 sobre la informaci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n esta Sala recibi\u00f3 escrito del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes, propietario del predio La Sabana 1, en donde solicit\u00f3 nuevamente se revocaran las decisiones de instancia y se continuara con el tr\u00e1mite del proceso policivo y la correspondiente diligencia de lanzamiento. Adujo que los jueces de tutela carecen de competencia para adoptar medidas en procesos policivos o impedir que se ejecuten \u00f3rdenes de desalojo. Agreg\u00f3 que la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas desplazadas no puede hacer nugatorios sus derechos, pues la jurisprudencia constitucional no autoriza la invasi\u00f3n de predios por parte de poblaci\u00f3n desplazada o vulnerable. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que personas que no tienen la calidad de desplazadas se han hecho pasar por tales para ocupar el predio de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfVulneran las entidades accionadas el derecho a la vida y a la vivienda digna de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran de hecho asentadas en un predio privado al no haber iniciado ninguna diligencia con el fin de resolver los problemas de vivienda que afrontan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfPuede un juez de tutela ordenar la suspensi\u00f3n indefinida de una diligencia de desalojo en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para proteger el derecho fundamental a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) la poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) el derecho a la vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada, (iii) los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos, (iv) las obligaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades territoriales con la poblaci\u00f3n desplazada, (v) los efectos inter comunis de los fallos de tutela y (vi) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La poblaci\u00f3n desplazada como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-372 de 20092 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el concepto de desplazado precisando que, si bien en el plano internacional no existe ning\u00fan tratado que defina dicho concepto, el Consejo de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, a partir de los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Tem\u00e1tico Francis Deng (Art. 2\u00b0)3 indica que se trata de \u201cpersonas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la poblaci\u00f3n desplazada, no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de las diferentes garant\u00edas constitucionales que tienen como fin la protecci\u00f3n de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la poblaci\u00f3n que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.5 As\u00ed entonces, debido a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra esta poblaci\u00f3n, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declar\u00f3 un estado de cosas inconstitucional6, \u201cdebido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada decisi\u00f3n se se\u00f1alaron, entre otros, los siguientes derechos amenazados y vulnerados por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) los derechos de los ni\u00f1os, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n;; (v) el derecho a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (vi) el derecho a la salud; (vii) el derecho a la integridad personal; (viii) el derecho a la seguridad personal; (ix) el derecho a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (x) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades; (xi) el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima; (xii) el derecho a la educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su proceso de formaci\u00f3n; (xiii) el derecho a una vivienda digna; (xiv) el derecho a la paz; (xv) el derecho a la personalidad jur\u00eddica y (xvi) el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que el concepto de \u201cdesplazado\u201d debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias f\u00e1cticas \u00fanicas o par\u00e1metros cerrados o definitivos que permitan configurar una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por tratarse de una situaci\u00f3n cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. As\u00ed, la Corte en sentencia T-227 de 1997 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[s]ea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d.7 (Negrillas por fuera del texto original). Con todo, basta con que estas condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un problema de desplazamiento.8 Al respecto, el int\u00e9rprete constitucional indic\u00f3:9 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noci\u00f3n que describe una situaci\u00f3n f\u00e1ctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de derechos y garant\u00edas para el afectado y su n\u00facleo familiar, y de ah\u00ed que deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine, tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n y los organismos internacionales, tomando en consideraci\u00f3n, por lo menos tres elementos b\u00e1sicos identificados en los antecedentes rese\u00f1ados: (i) la coacci\u00f3n, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideraci\u00f3n a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el art\u00edculo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atenci\u00f3n de sus necesidades, puesto que \u201cde otra manera se estar\u00eda permitiendo que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero tambi\u00e9n ha dicho que si \u2018no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle \u00a0a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas.\u201911 Lo anterior comporta que la situaci\u00f3n de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades est\u00e1n obligadas a tomar medidas especiales a favor de los desplazados que los hagan menos vulnerables, reparen las injusticias derivadas del desplazamiento involuntario y se orienten a la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos que generan un bienestar m\u00ednimo que les permita ser aut\u00f3nomos y autosuficientes.13 El alcance de estas medidas se determina de acuerdo a tres par\u00e1metros principales: (i) el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno, emanados de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social (Ecosoc) de la ONU, en 1998, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el contexto del Estado Social de Derecho.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ha considerado la Corte que \u201c[e]l desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandar\u00e1 del Estado, mientras esa situaci\u00f3n persista, el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya est\u00e1 radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que consagra el deber de garant\u00eda del Estado\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n de largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. Asimismo, de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013en adelante PIDESC-, y otros instrumentos internacionales,16 toda persona tiene derecho \u201ca un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u201d (art. 11, num. 1\u00ba).17 No obstante, ser titular del derecho a la \u2018vivienda digna\u2019 significa m\u00e1s que simplemente tener derecho a un tejado.18 M\u00e1s bien, implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Seg\u00fan la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus dem\u00e1s derechos y libertades.19 O, como lo reconoci\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la Observaci\u00f3n general N\u00b0 4, tener vivienda digna \u201csignifica disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de cubrir cabal y plenamente \u00a0todos esos aspectos del derecho a la vivienda adecuada. Sin embargo, el cumplimiento completo de esa obligaci\u00f3n no puede exig\u00edrsele de inmediato, o en per\u00edodos breves. El mismo PIDESC dispone que los Estados partes se obligan es a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos all\u00ed reconocidos, dentro de los cuales est\u00e1 el derecho a la vivienda adecuada (art. 2.1.).20 Y el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ha interpretado que el car\u00e1cter progresivo de esas obligaciones \u201cconstituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u201d.21 La Corte Constitucional ha recogido ese entendimiento, y, as\u00ed, por ejemplo en la sentencia C-507 de 2008 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n admite que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos sociales exige una inversi\u00f3n considerable de recursos p\u00fablicos con los cuales el Estado no cuenta de manera inmediata. Por ello, dada la escasez de recursos, la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1 sometida a una cierta \u2018gradualidad progresiva\u2019\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, que el Estado pueda cubrir progresivamente todos los \u00e1mbitos prestacionales de, por ejemplo, el derecho a la vivienda digna, no puede malinterpretarse, en el sentido de que el Estado cuenta con la autorizaci\u00f3n para privar a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de cualquier efecto inmediato. El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales,23 la doctrina internacional m\u00e1s autorizada en la materia24 \u00a0y la Corte Constitucional coinciden en que \u2013como lo expres\u00f3 esta \u00faltima en la sentencia \u00a0C-671 de 2002-25\u00a0 algunas de las obligaciones asociadas a los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales deben cumplirse en per\u00edodos breves o de inmediato:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel mandato de progresividad no debe ser entendido como una justificaci\u00f3n de la inactividad del Estado en la protecci\u00f3n de esos derechos. Por el contrario, el Estado colombiano tiene claros compromisos internacionales y constitucionales en relaci\u00f3n con los derechos sociales prestacionales, como la salud. De un lado, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n de ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, existen unos contenidos m\u00ednimos o esenciales de satisfacci\u00f3n de ese derecho que el Estado debe garantizar a todas las personas. Esto es, la progresividad hace referencia al reconocimiento de prestaciones mayores y superiores en relaci\u00f3n con cada uno de esos derechos sociales prestacionales, pero ese mandato de progresividad no excusa el incumplimiento del deber del Estado de asegurar, tan pronto como sea posible, coberturas universales de los contenidos m\u00ednimos de esos derechos, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda reconocido con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est\u00e1 sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional\u201d.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a todo derecho econ\u00f3mico, social y cultural \u2013y por tanto tambi\u00e9n al derecho a la vivienda apropiada- est\u00e1n asociadas obligaciones de cumplimiento inmediato \u2013o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo.27 En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes: (i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares;28 (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho29 \u2013como m\u00ednimo, disponer un plan-;30 (iii) garantizar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones;31 (iv) no discriminar injustificadamente;32 (v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situaci\u00f3n;33 (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho34 y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones de cumplimiento progresivo, puede decirse que son todas las que no sean susceptibles de realizarse de inmediato pero resulten id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna. As\u00ed, puede decirse que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jur\u00eddica, disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuaci\u00f3n espacial y adecuaci\u00f3n cultural.36\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto armado, el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instant\u00e1neo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de car\u00e1cter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de car\u00e1cter permanente. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesor\u00eda a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) tomar en consideraci\u00f3n las especiales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada y de los subgrupos que existen al interior de \u00e9sta -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, ni\u00f1os, personas discapacitadas, etc.-; en el dise\u00f1o de los planes y programas de vivienda y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.37 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, con ocasi\u00f3n del seguimiento que pretende constatar la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en sentencia T-025 de 2004, consider\u00f3 en auto 008 de 2009 que la vivienda es uno de los componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para la poblaci\u00f3n desplazada donde encontrar soluciones duraderas es muy costoso y demorado. Agreg\u00f3, que las fallas se presentan desde su concepci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n b\u00e1sicas adoptadas desde hace 10 a\u00f1os, a pesar de que en los 2 \u00faltimos a\u00f1os se hayan efectuado esfuerzos de gran alcance para ejecutar la pol\u00edtica y corregir las falencias que presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentaci\u00f3n de iniciativas legislativas que est\u00e1n encaminadas a modificar aspectos de la pol\u00edtica \u201cporque a pesar de los avances \u2013 por ejemplo, la amplia convocatoria para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal \u2013 la pol\u00edtica plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y condiciones de los desplazados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que si la ejecuci\u00f3n de los proyectos y programas actuales fuera perfectamente eficiente, la formulaci\u00f3n de base de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento en un tiempo razonable, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u201cque emitir \u00f3rdenes para seguir ejecutando la misma pol\u00edtica ser\u00eda perjudicial no s\u00f3lo para los derechos de millones de desplazados que en todo caso no recibir\u00e1n ayudas de vivienda, sino para la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en su integridad, pues provocar\u00eda la destinaci\u00f3n de una cantidad enorme de recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en s\u00f3lo uno de los m\u00faltiples componentes de la pol\u00edtica. Lo que procede entonces, es reformular la pol\u00edtica\u201d.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las razones por las cuales puede concluirse que la pol\u00edtica de vivienda no es id\u00f3nea para lograr el goce efectivo de los derechos de los desplazados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de facilitaci\u00f3n de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno, los organismos de control y la Comisi\u00f3n se Seguimiento, la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La proporci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los subsidios adjudicados es menor que la mitad. M\u00e1s del 50% de los recursos asignados a una soluci\u00f3n de vivienda no acaban siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, a\u00fan los subsidios que son efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. \u00a0As\u00ed, s\u00f3lo el 13% de aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho. En comparaci\u00f3n, la Corte observa que el 7.5% de la poblaci\u00f3n desplazada registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de la pol\u00edtica para conseguir resultados suficientes. Ello tambi\u00e9n tiene como consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que representan en t\u00e9rminos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte de la poblaci\u00f3n desplazada disminuy\u00f3 de 64% de las personas desplazadas registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados, corresponden en buena medida a fallas en la concepci\u00f3n plasmada en las leyes vigentes. De las m\u00faltiples falencias que diversos documentos han identificado, la Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con suficientes recursos para cubrir la financiaci\u00f3n no subsidiada por el Estado. Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios adjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>Esta combinaci\u00f3n de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes para los que se destina una mayor proporci\u00f3n de recursos de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva m\u00e1s baja. Con la concepci\u00f3n de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda involucrar\u00eda un esfuerzo econ\u00f3mico sustancial, probablemente inviable desde el punto de vista de la responsabilidad macroecon\u00f3mica, y, como se dijo, inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es posible prever un momento en la presente generaci\u00f3n en el que la pol\u00edtica satisfaga la demanda a la que est\u00e1 enfocada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director de Acci\u00f3n Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, reformular la pol\u00edtica de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, sugiriendo la convocatoria \u00a0de otras entidades del orden nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participaci\u00f3n. Del mismo modo, enunci\u00f3 la Corte las \u00e1reas a considerar en el planteamiento de la pol\u00edtica p\u00fablica.39 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el marco legal no es ajeno a la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada. Al respecto, es importante destacar lo previsto en el Decreto 951 de 2001, \u201cPor el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3\u00aa de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. En el art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto se establece que los programas que desarrollen la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada, deben tener en cuenta los componentes de (i) retorno voluntario de las familias al municipio del que fueron desplazadas, siempre y cuando las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan y (ii) reubicaci\u00f3n de las familias desplazadas en municipios distintos al de origen del desplazamiento, cuando no sea posible su retorno. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto en menci\u00f3n prev\u00e9 que para cada componente se promover\u00e1 un tipo de soluci\u00f3n de vivienda adecuada a la condici\u00f3n de desplazado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Para el retorno se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares no propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada (urbana o rural) para hogares no propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la reubicaci\u00f3n se promover\u00e1 la aplicaci\u00f3n del subsidio de que trata este decreto en el siguiente orden de prioridades: \u00a0<\/p>\n<p>a) Arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares propietarios y no propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Mejoramiento de vivienda o construcci\u00f3n en sitio propio para hogares propietarios; \u00a0<\/p>\n<p>c) Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada rural (urbana o rural) para hogares propietarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 el Decreto 4111 de 2009 el cual modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 5 precitado, quedando as\u00ed el texto de la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 2o. Modif\u00edquese el art\u00edculo 5o del Decreto 951 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5o. Aplicaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda. El Subsidio Familiar de Vivienda otorgado a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, podr\u00e1 ser aplicado, tanto en suelo urbano como en suelo rural, en las siguientes modalidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejoramiento de vivienda para hogares propietarios, poseedores u ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Construcci\u00f3n en sitio propio para hogares que ostenten la propiedad de un lote de terreno en suelo urbano. Para la modalidad de construcci\u00f3n en sitio propio en suelo rural se regir\u00e1 por las normas se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adquisici\u00f3n de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Arrendamiento de vivienda, para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan volver al lugar donde tengan su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los Subsidios Familiares de Vivienda asignados por el Banco Agrario se regular\u00e1n por lo dispuesto en los Decretos 973 y 2675 de 2005 y sus modificaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, a la luz del derecho internacional, tambi\u00e9n podemos encontrar par\u00e1metros que orientan y delimitan las responsabilidades del Estado en materia de vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada. Por ejemplo, en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU, se establece en el principio 18, literal b, que las autoridades competentes deben proporcionar a los desplazados, entre otros componentes, \u201calojamiento y vivienda b\u00e1sicos\u201d. Igualmente, en los Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, emanados tambi\u00e9n de Naciones Unidas, se establece en el principio 8.2 que \u201clos Estados deben adoptar medidas positivas para mejorar la situaci\u00f3n de los refugiados y desplazados que no tienen viviendas adecuadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, sobre el derecho a una vivienda adecuada se precisan como necesarios para la efectividad del derecho a la vivienda el cumplimiento de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Seguridad jur\u00eddica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra\u00f1a la vivienda deber\u00edan ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci\u00f3n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber\u00eda garantizarse cierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni\u00f1os, los incapacitados f\u00edsicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m\u00e9dicos persistentes, los enfermos mentales, las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales (\u2026). De manera semejante, la vivienda no debe construirse en lugares contaminados ni en la proximidad inmediata de fuentes de contaminaci\u00f3n que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Adecuaci\u00f3n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda. Las actividades vinculadas al desarrollo o la modernizaci\u00f3n en la esfera de la vivienda deben velar porque no se sacrifiquen las dimensiones culturales de la vivienda y porque se aseguren, entre otros, los servicios tecnol\u00f3gicos modernos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el derecho a una vivienda digna para la poblaci\u00f3n desplazada es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que tiene un amplio desarrollo tanto a nivel interno como internacional, y que se encuentra dotado de precisos contenidos que el Estado debe asegurar a fin de garantizar la protecci\u00f3n real y efectiva de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en materia de desalojos forzosos \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 (en adelante OG 7), se ocup\u00f3 del tema de los desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda digna, consagrado en el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). El Comit\u00e9 defini\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cdesalojo forzoso\u201d en el p\u00e1rrafo 3\u00ba de la OG 7 como \u201cel hecho de hacer salir a personas, familias y\/o comunidades de los hogares y\/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protecci\u00f3n legal o de otra \u00edndole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo, la prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, si bien en principio los desalojos forzosos resultan contrarios al derecho a una vivienda digna, aquellos que se realicen de manera legal y respeten los contenidos de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos se consideran compatibles con las obligaciones internacionales adquiridas por los Estados. En efecto, todo procedimiento de desalojo debe respetar las garant\u00edas del derecho al debido proceso y contemplar las siguientes medidas: \u201ca) una aut\u00e9ntica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas con antelaci\u00f3n a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en el desalojo, especialmente cuando \u00e9ste afecte a grupos de personas; e) identificaci\u00f3n exacta de todas las personas que efect\u00faen el desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jur\u00eddicos; y h) ofrecer asistencia jur\u00eddica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir reparaci\u00f3n a los tribunales\u201d.40 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta de gran importancia citar el p\u00e1rrafo 16 de la OG 7, seg\u00fan el cual: \u201cLos desalojos no deber\u00edan dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, seg\u00fan proceda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en estas disposiciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los principios constitucionales y dem\u00e1s normas internas que regulan el tema de los desalojos forzosos, la Corte Constitucional ha abordado en diferentes oportunidades este tema en relaci\u00f3n con los inmuebles que ocupan personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Sobre el particular debemos destacar las sentencias T-078 de 200441, T-770 de 200442 y T-728 de 200843, en donde se estudiaron los casos en donde personas desplazadas hab\u00edan ocupado bienes p\u00fablicos no aptos para asentamientos humanos por encontrarse en zonas de riesgo, por lo que las autoridades iniciaron las diligencias respectivas tendientes a efectuar el desalojo de los inmuebles. La Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales de las personas desplazadas pero no consider\u00f3 procedente suspender los desalojos, en raz\u00f3n a que la permanencia de los actores en estos inmuebles comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencias T-967 de 200944 y T-063 de 201045 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el desalojo de personas desplazadas que hab\u00edan ocupado un bien inmueble fiscal. En la primera sentencia la Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda accederse a la pretensi\u00f3n de los accionantes en el sentido de suspender la diligencia de desalojo, ya que se estar\u00eda avalando una actuaci\u00f3n de hecho en contrav\u00eda del principio de legalidad. Sin embargo, en la sentencia T-063 de 2010 se arrib\u00f3 a otra conclusi\u00f3n, pues se afirm\u00f3 que, de conformidad con la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, los desalojos forzosos de poblaci\u00f3n desplazada resultaban, prima facie, contrarios a los principios del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, por lo que se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo y la preservaci\u00f3n de los lugares habitados por los peticionarios como albergue temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, mediante la sentencia T-267 de 2011, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de un grupo de personas campesinas y desplazadas asentadas en los predios denominados \u201cLas Pavas\u201d, \u201cPe\u00f1aloza\u201d y \u201cSi Dios quiere\u201d, sobre los que la Unidad Nacional de Tierras Rurales hab\u00eda empezado un proceso de extinci\u00f3n de dominio privado, en virtud de que no hab\u00edan sido objeto de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica por el titular del dominio. Sin embargo, las sociedades que figuraban con los derechos de dominio sobre los predios iniciaron un proceso policivo para restablecer la posesi\u00f3n de los mismos, por lo que la autoridad de polic\u00eda decret\u00f3 una diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concedi\u00f3 el amparo y declar\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho en la Resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el desalojo de las personas campesinas y desplazadas que ocupaban los predios, pues se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de desalojar a los ocupantes una vez iniciado el proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio. En consecuencia, se dej\u00f3 sin valor ni efecto la mencionada Resoluci\u00f3n y se orden\u00f3 continuar el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio privado sobre los predios ocupados por los campesinos y desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-282 de 201146, al estudiar la situaci\u00f3n de un grupo de ind\u00edgenas desplazados que hab\u00edan ocupado un inmueble de naturaleza fiscal, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien la medida de desalojo persegu\u00eda un fin leg\u00edtimo, cual era el de proteger el patrimonio p\u00fablico, se afectaban gravemente los derechos de las personas desplazadas, por lo que deb\u00edan primar \u00e9stos sobre el inter\u00e9s de la autoridad de polic\u00eda accionada de recuperar el patrimonio p\u00fablico, teniendo en cuenta adem\u00e1s que no se hab\u00eda hecho un uso socialmente adecuado del bien, por lo que tambi\u00e9n se orden\u00f3 suspender la diligencia de desalojo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, podemos concluir que (i) la tutela es procedente en t\u00e9rminos formales para estudiar asuntos en los que la poblaci\u00f3n desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de restituci\u00f3n bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad humana para los afectados con la actuaci\u00f3n policiva y (iii), en caso de que ello no haya ocurrido a\u00fan, tiene el deber de activar el sistema de protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades p\u00fablicas frente a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado47. As\u00ed mismo, (iv) en el tr\u00e1mite de los procesos de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, las autoridades de polic\u00eda deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligaciones de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de las entidades territoriales con la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que en materia de desplazamiento forzado, las diferentes entidades del nivel nacional as\u00ed como las entidades territoriales, tienen precisas obligaciones de atenci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de las personas desplazadas. Al respecto, en la sentencia T-025 de 2004 dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada en sus diferentes niveles y componentes, son atribuidas, por un lado a las entidades que componen el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD), y por otro, a las entidades territoriales. A su vez, desde la expedici\u00f3n del Decreto 2569 de 2000, la coordinaci\u00f3n del SNAIPD, anteriormente en manos del Ministerio del Interior, pas\u00f3 a ser responsabilidad de la Red de Solidaridad Social. (Art\u00edculo 1\u00ba. del decreto 2569). Adem\u00e1s la Ley atribuy\u00f3 al Consejo Nacional para la Atenci\u00f3n de la Poblaci\u00f3n Desplazada, entre otras, la funci\u00f3n de \u201cgarantizar la asignaci\u00f3n presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, tienen a su cargo.\u201d (Art\u00edculo 6\u00ba. De la ley 387 de 1997). A dicho Consejo concurren los principales ministerios, con responsabilidades directas en la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la legislaci\u00f3n ha adjudicado diversas obligaciones a las entidades territoriales para garantizar los derechos de las personas desplazadas. As\u00ed por ejemplo, la Ley 387 de 1997 cre\u00f3 en el articulo 7\u00b0 los Comit\u00e9s municipales, distritales y departamentales para la Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, como una herramienta para apoyar al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, a trav\u00e9s de las entidades territoriales. Posteriormente, mediante el Decreto 2569 de 2000, se radic\u00f3 en cabeza de los alcaldes municipales, distritales y gobernadores, la obligaci\u00f3n de crear dichos Comit\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre le tema del derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada es preciso mencionar el Decreto 951 de 2001, el cual dispuso en su art\u00edculo 25 que de conformidad con el principio de concurrencia, los departamentos, municipios y distritos deben contribuir con recursos econ\u00f3micos, f\u00edsicos o log\u00edsticos para ejecutar la pol\u00edtica habitacional a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, asign\u00e1ndole a las entidades territoriales las siguientes responsabilidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Formular, en coordinaci\u00f3n con la Red de Solidaridad Social, el Plan de Acci\u00f3n Zonal para su adopci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 Municipal, Distrital o Departamental de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer los mecanismos de coordinaci\u00f3n para que las entidades nacionales puedan entregar la asistencia t\u00e9cnica a la poblaci\u00f3n desplazada, para superar los problemas habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar y apropiar los recursos necesarios para concurrir con las entidades nacionales en la soluci\u00f3n de los problemas habitacionales de la poblaci\u00f3n desplazada de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informar, con la periodicidad establecida al Inurbe y a la Red de Solidaridad Social, de las demandas de la poblaci\u00f3n y las acciones realizadas en materia de vivienda para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es importante se\u00f1alar lo dispuesto en el Auto 007 de 2009, en el que se analiz\u00f3 la coordinaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento forzado entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, indicando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara que los responsables a nivel nacional cumplan efectivamente su labor de coordinar la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, es preciso que todos los gobernadores departamentales y alcaldes municipales cumplan cabalmente sus funciones, de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias material efectuada en las normas vigentes y la gravedad de la situaci\u00f3n en la respectiva jurisdicci\u00f3n, y colaboren decididamente con el Gobierno Nacional en la definici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de mecanismos que permitan lograr el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, ya que, como lo han se\u00f1alado diferentes organizaciones sociales en los informes enviados a la Corte Constitucional y en las audiencias p\u00fablicas realizadas, existen serias disparidades entre las entidades territoriales en cuanto a la gravedad de la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado y la correspondiente respuesta de la entidad territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que tanto las entidades del orden nacional, como las entidades territoriales tienen obligaciones ineludibles en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada y que su accionar se encuentra regido por los siguientes principios (i) coordinaci\u00f3n, que exige de las autoridades administrativas de todo nivel la ordenaci\u00f3n coherente, eficiente y arm\u00f3nica de sus actuaciones, con el prop\u00f3sito de alcanzar los fines del Estado; (ii) concurrencia, que implica la existencia de mecanismos de participaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de suerte que estas \u00faltimas puedan intervenir en el dise\u00f1o y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local; y (iii) subsidiariedad, que implica que s\u00f3lo cuando la entidad territorial no pueda ejercer determinadas funciones en forma independiente, puede apelar a niveles superiores (el departamento o la Naci\u00f3n), para que \u00e9stos asuman el ejercicio de esas competencias.48 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los efectos inter comunis de los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha decidido extender los efectos de sus sentencias a personas que a pesar de no haber acudido a la acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de \u00e9stos, es decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Al respecto, en la sentencia SU-1023 de 2001 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201chay eventos excepcionales en los cuales los l\u00edmites de la vulneraci\u00f3n deben fijarse en consideraci\u00f3n tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante se realice parad\u00f3jicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acci\u00f3n de tutela y aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situaci\u00f3n no tienen la calidad de accionantes, es preciso que la decisi\u00f3n del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos efectos para unos y otros. As\u00ed entonces, para dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes requisitos: \u201c(i) que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acci\u00f3n de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopci\u00f3n de este tipo de \u00a0fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva.\u201d49 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tenemos que los accionantes, quienes son personas desplazadas por la violencia, ocuparon un predio privado en donde se asentaron y construyeron improvisados refugios para suplir sus necesidades de vivienda. Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Alberto Pimienta, propietario del predio, inici\u00f3 un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, por lo que las personas desplazadas procedieron a interponer la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara la suspensi\u00f3n de dicho proceso y se les garantizara su derecho fundamental a la vivienda digna. Una vez notificada la Alcald\u00eda de Valledupar de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dispuso la suspensi\u00f3n indefinida de la diligencia de desalojo fijada dentro del tr\u00e1mite del proceso policivo en menci\u00f3n, mientras se solucionaba el problema de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada. Los jueces de tutela concedieron el amparo y ordenaron mantener la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo hasta tanto no se lograra una soluci\u00f3n definitiva a la problem\u00e1tica de vivienda de los accionantes. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Valledupar informar a las personas asentadas en el predio ocupado y que no ten\u00edan la calidad de desplazados, las pol\u00edticas p\u00fablicas destinadas a garantizar el acceso a una vivienda digna de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos a cumplir para ser incluidos en estos programas. Igualmente, se orden\u00f3 a Acci\u00f3n Social realizar una evaluaci\u00f3n a estas personas a fin de determinar si se encontraban en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y de ser as\u00ed, se diligenciara el correspondiente diligenciamiento del RUPD para tener acceso a cada una de las ayudas humanitarias a las que tuvieran derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es preciso que esta Sala avoque el problema de la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, toda vez que, en principio, existir\u00edan otros medios de defensa judicial. En efecto, el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho de bienes inmuebles est\u00e1 regulado por la Ley 57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. De acuerdo con esa normatividad, el ocupante puede oponerse a la ejecuci\u00f3n efectiva del lanzamiento, dentro del proceso policivo (i) alegando ser titular del derecho a la tenencia en virtud de un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,50 o (ii) aduciendo ser beneficiario de un permiso leg\u00edtimo de autoridad competente,51 siendo evidente entonces que estas dos formas de oposici\u00f3n al lanzamiento no se orientan espec\u00edficamente a la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, como se pretende en este caso, por lo que, al menos desde este punto de vista, no existen otros medios de defensa de los derechos de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda decirse que los peticionarios pueden hacer valer otros medios de defensa judicial, como ser\u00edan las respectivas acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, \u00a0si es que los actos expedidos en el proceso policivo violaron los derechos a la tenencia, la posesi\u00f3n o el dominio que tiene una persona sobre el bien. En este caso, empero, est\u00e1 claro que los tutelantes no reclaman la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho que ellos tengan sobre el bien, de modo que no procede ni la acci\u00f3n reivindicatoria, pues no son titulares del derecho de dominio sobre el bien; ni una acci\u00f3n posesoria, porque el bien no puede ser adquirido por prescripci\u00f3n (art. 407.7, C.P.C.); ni una acci\u00f3n restitutoria de la tenencia, por la raz\u00f3n de que los tutelantes no ostentan la calidad de tenedores leg\u00edtimos, ni alegan estar siendo despojados del bien ileg\u00edtimamente, pues, como se indic\u00f3, la raz\u00f3n que conduce a los accionantes a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n es la garant\u00eda de los derechos que tienen como v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese es un motivo v\u00e1lido para ocupar de hecho un bien inmueble privado, la Sala advierte que las acciones civiles para la garant\u00eda del derecho de dominio, de la posesi\u00f3n y de la tenencia, no conducen necesariamente a la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda aducirse que los peticionarios deben interponer la acci\u00f3n civil correspondiente, y s\u00f3lo si esta fracasa al momento de proteger los derechos de los actores, pueden interponer la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, este argumento carece de fundamento, pues de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, a las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento no puede exig\u00edrseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa para interponer el amparo. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 200752 este Tribunal sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto resulta necesario referirse a la solicitud de los accionantes de suspender el proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho iniciado por el se\u00f1or Alberto Pimienta, petici\u00f3n que fue aceptada por los jueces de tutela y acogida por la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar. La Sala estima que si bien es cierto las personas desplazadas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad, y de acuerdo a la Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los desalojos forzosos que se efect\u00faen en contra de poblaci\u00f3n vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, no es posible suspender indefinidamente un proceso policivo por ocupaci\u00f3n de hecho en donde el propietario de un bien privado reclama los derechos leg\u00edtimos que tiene sobre el inmueble, m\u00e1xime cuando, como sucedi\u00f3 en este caso, el se\u00f1or Alberto Pimienta, propietario del bien, obr\u00f3 de manera diligente, pues tan pronto conoci\u00f3 de la ocupaci\u00f3n de hecho, que se inici\u00f3 el 30 de octubre de 2008, procedi\u00f3 a persuadir a los ocupantes para que abandonaran el predio, y ante la negativa de \u00e9stos present\u00f3 la respectiva querella policiva el 25 de noviembre de 2008. Adem\u00e1s, de acuerdo a la mencionada Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 \u201cla prohibici\u00f3n de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos\u201d. Finalmente, no resulta procedente suspender la diligencia de desalojo y permitir que las personas asentadas en el predio contin\u00faen ocup\u00e1ndolo porque \u00e9ste no cuenta con las condiciones m\u00ednimas para garantizar el derecho a la vivienda digna, pues carece de acceso a servicios p\u00fablicos e instalaciones adecuadas que cumplan unas condiciones de habitabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-967 de 2009,54 en donde se analiz\u00f3 un caso similar al presente, se dijo lo siguiente sobre la solicitud realizada por la parte accionante en el sentido de suspender el lanzamiento del inmueble que ocupaba:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o es posible acceder a la solicitud de la actora de que se impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si as\u00ed procediera un juez de tutela en un caso similar, tender\u00eda un manto de aparente legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a derecho, por m\u00e1s apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e inconstitucionales como la de ser v\u00edctima del delito de desplazamiento forzado. La actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Manrique Guti\u00e9rrez no puede generar, entonces, derechos, ni expectativas leg\u00edtimas. Entenderlo de ese modo ser\u00eda contrario al principio de legalidad que estructura el estado de derecho.55\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior no significa que los accionantes no tengan derecho a que se les garantice su derecho a la vivienda digna, que como se dijo, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo cuando se trata de poblaci\u00f3n desplazada, y tal como lo ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 de Derechos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los desalojos no deben dar lugar a que las personas se queden sin vivienda, por lo que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda. As\u00ed entonces, esta Sala considera necesario emitir una orden en la que se garantice el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas sin que se afecten de manera desproporcionada los derechos que sobre el inmueble tiene su propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que desde octubre del a\u00f1o 2008 los accionantes se encuentran asentados en el predio denominado La Sabana 1, situaci\u00f3n que fue conocida desde el primer momento por la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, producto de la querella policiva por ocupaci\u00f3n de hecho instaurada por el se\u00f1or Pimienta. En consecuencia, resulta inaceptable que transcurridos tres a\u00f1os desde la ocupaci\u00f3n de hecho llevada a cabo por un grupo de personas desplazadas ninguna autoridad haya solucionado el problema de vivienda que aqueja a estas personas, teniendo las entidades accionadas, esto es, Acci\u00f3n Social, la Alcald\u00eda de Valledupar y la Gobernaci\u00f3n del Cesar, las herramientas legales para garantizar efectivamente el derecho de los accionantes a una vivienda digna, tal como se desprende del Decreto 951 de 2001 y su Decreto modificatorio 4111 de 2009.56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los tutelantes indican que actualmente viven en condiciones infrahumanas, pues est\u00e1n hacinados en \u201ccambuches\u201d en donde habitan hasta diez personas, sin acceso a servicios p\u00fablicos y expuestos al contagio de diversas enfermedades. As\u00ed pues, es pertinente reiterar lo se\u00f1alado en la sentencia T-088 de 2011, en donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla vivienda no puede equipararse a la simple existencia de un techo que resguarde a un individuo y a su familia de la lluvia, el calor o el fr\u00edo excesivos, ni tampoco cabe considerarla solamente como una comodidad. Para el Comit\u00e9 [Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales], este derecho debe ser concebido como el derecho a tener una vivienda digna o adecuada. En otras palabras, el \u201cderecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u201d57, sin consideraci\u00f3n exclusiva a los ingresos econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo ha reconocido el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, toda vivienda debe tener una disponibilidad de servicios, como agua potable, energ\u00eda, instalaciones sanitarias, de aseo y de eliminaci\u00f3n de desechos, entre otros. As\u00ed mismo, debe ser habitable, lo que significa que debe ofrecer a sus ocupantes un espacio adecuado. Finalmente, el mencionado \u00f3rgano de Naciones Unidas precisa que a los grupos desfavorecidos debe garantiz\u00e1rseles un trato prioritario y \u00a0un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que en el presente caso ninguna de las autoridades accionadas ha garantizado a los peticionarios el derecho a una vivienda digna, tal como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional y el derecho internacional, desconociendo que se trata de personas desplazadas por la violencia y que dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed pues, debe reiterarse que el derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada s\u00f3lo se satisface de manera integral cuando concurren dos eventos: \u201c(i) los titulares del derecho accedan materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto es, \u00fanicamente cuando las personas desplazadas se encuentran viviendo en soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado a sus moradores la seguridad jur\u00eddica de la tenencia de las viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de la protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n desplazada\u201d.58 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando los jueces de instancia concedieron el amparo y ordenaron suspender la diligencia de desalojo del predio que ocupaban hasta tanto no se lograr una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de vivienda de los accionantes, no se estipul\u00f3 un plazo razonable dentro del cual las autoridades accionadas solucionaran el problema de vivienda que afecta a las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1, por lo que resulta necesario establecer un t\u00e9rmino dentro del cual se cumpla la orden de tutela, as\u00ed como garantizar, no solo de manera transitoria, sino de forma permanente y definitiva el derecho a la vivienda digna de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera esta Sala que no les asiste raz\u00f3n a los jueces de tutela al negar la extensi\u00f3n de los efectos de la sentencia a todas las personas desplazadas asentadas en el predio ocupado, protegiendo \u00fanicamente a aquellas que obraron como accionantes. Tal como ya se mencion\u00f3 en el apartado 7\u00ba de esta sentencia, los fallos de tutela pueden tener efectos inter comunis cuando terceras personas se encuentren en condiciones objetivas similares a aquellas que acudieron al tr\u00e1mite de tutela en calidad de accionantes y se pretenda garantizar el goce efectivo de los derechos de toda la comunidad, como acontece en esta oportunidad. Por tal raz\u00f3n, resulta imperioso que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se extienda a todas las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1, sin que sea un obst\u00e1culo el hecho de que algunas de ellas no hayan acudido como accionantes en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debido a que en el presente caso se ha se\u00f1alado que existen personas que no tienen la calidad de desplazadas que se encuentran ocupando el predio, esta Sala estima necesario reiterar que \u201clos criterios diferenciadores que justifican la adopci\u00f3n de acciones positivas a favor de este grupo especial \u2013y no de la poblaci\u00f3n en general- est\u00e1n definidos por el hecho de la violenta expulsi\u00f3n de su territorio, como resultado del incumplimiento sistem\u00e1tico del Estado de sus obligaciones de seguridad y protecci\u00f3n. Situaci\u00f3n que se traduce en una masiva y contin\u00faa transgresi\u00f3n de derechos fundamentales que hace que estas personas se encuentren en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad. Son estas caracter\u00edsticas las que convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en desarrollo del mandato de atenci\u00f3n prevalente y especial que se desprende del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d.59 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social, en un plazo no superior a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realizar un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar qui\u00e9nes ostentan la condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Para ello, se deber\u00e1n tener en cuenta, especialmente, los lineamientos sistematizados en la sentencia T-328 de 2007.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se haya efectuado la identificaci\u00f3n descrita en el numeral anterior, el amparo constitucional de los derechos fundamentales proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez constitucional no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n de pobreza y marginalidad que afecta a las personas que ocupan el mencionado predio y no tienen la calidad de desplazados por la violencia. Por este motivo, y teniendo en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y considerando la protecci\u00f3n constitucional reforzada que ampara a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza de familia, los adultos mayores, los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas y los afros, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar que en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio La Sabana 1 y que no ostentan la condici\u00f3n de desplazados por la violencia, cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con el fin de proteger los derechos de las personas desplazadas asentadas en el predio La Sabana 1 sin que se afecten de manera desproporcionada los derechos del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes, esta Sala ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo fijada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar, sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la v\u00eda de la Vereda Cominos de Tamacal de propiedad del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, el Municipio de Valledupar, una vez culminado el censo de las personas ocupantes del predio, deber\u00e1 proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo, que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en menci\u00f3n con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) d\u00edas a la fecha prevista para el desalojo, de tal manera que se garantice un plazo suficiente y razonable de notificaci\u00f3n a todas las personas afectadas, tal como lo establece el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a Acci\u00f3n Social que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar que cuente, tambi\u00e9n, con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deber\u00e1n dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que, una vez culminado el censo ordenado en esta sentencia, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por estas y sus n\u00facleos familiares, como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales desaparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se comunicar\u00e1 la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que directamente o a trav\u00e9s de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar \u2013 Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u2013 el primero (1) de junio de 2011, el cual a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de 2011. En consecuencia, CONCEDER LA TUTELA al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la v\u00eda a la vereda Los Cominos de Tamacal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, la realizaci\u00f3n de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar qui\u00e9nes re\u00fanen la condici\u00f3n de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensi\u00f3n de la diligencia de desalojo fijada por la Inspecci\u00f3n S\u00e9ptima de Polic\u00eda de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la v\u00eda de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del se\u00f1or Alberto Pimienta Cotes. En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deber\u00e1 proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podr\u00e1 exceder de veinte (20) d\u00edas, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en menci\u00f3n con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince (15) d\u00edas a la fecha prevista para el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, que dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones id\u00f3neas y necesarias para que en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses se deber\u00e1 adoptar un plan municipal de realizaci\u00f3n plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deber\u00e1n dise\u00f1ar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un t\u00e9rmino inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por \u00e9stas y sus n\u00facleos familiares como v\u00edctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n a los que tiene derecho. Esto incluye el ofrecerles una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales desaparezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cu\u00e1les son las pol\u00edticas p\u00fablicas -municipales, departamentales y\/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de inter\u00e9s social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en \u00e9stos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- COMUNICAR la presente decisi\u00f3n al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que para que directamente o a trav\u00e9s de su delegado, realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente informe a las autoridades y a esta Corte sobre los avances y las dificultades que su ejecuci\u00f3n conlleve. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00edbrense por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de agosto treinta (30) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2 En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), sostuvo que estos principios rectores \u201cpueden, entonces (i) ser normas relevantes para resolver casos espec\u00edficos, y (ii) tener verdadero rango constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos principios o algunos de sus p\u00e1rrafos hacen parte de lo que la Corte ha denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarqu\u00eda constitucional e, incluso, sirven de par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de las leyes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 La primera sentencia en la que la Corte puso en evidencia el grave problema de desplazamiento forzado fue la C-225 de 1995 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En aqu\u00e9l entonces sostuvo: \u201cEn el caso colombiano, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de esas reglas por las partes en conflicto se revela particularmente imperiosa e importante, puesto que el conflicto armado que vive el pa\u00eds ha afectado de manera grave a la poblaci\u00f3n civil, como lo demuestran, por ejemplo, los alarmantes datos sobre desplazamiento forzado de personas incorporados a este expediente. En efecto, la Corte no puede ignorar que, seg\u00fan las estad\u00edsticas aportadas por el Episcopado Colombiano, m\u00e1s de medio mill\u00f3n de colombianos han sido desplazadas de sus hogares por razones de violencia y que, seg\u00fan esta investigaci\u00f3n, la principal causa del desplazamiento tiene que ver con las violaciones al derecho internacional humanitario asociadas al conflicto armado interno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte en sentencia T-585 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), sostuvo: \u201cEn efecto, debido a la masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dram\u00e1ticas caracter\u00edsticas convierten a la poblaci\u00f3n desplazada en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual debe manifestarse no s\u00f3lo en el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica de car\u00e1cter especial, sino en la asignaci\u00f3n prioritaria de recursos para su atenci\u00f3n, incluso por encima del gasto p\u00fablico social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia SU-090 de 2000 (M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), indic\u00f3 que el estado de cosas inconstitucional tiene lugar cuando (i) se presenta una repetida violaci\u00f3n de derechos fundamentales de muchas personas -que pueden entonces recurrir a la acci\u00f3n de tutela para obtener la defensa de sus derechos y colmar as\u00ed los despachos judiciales- y (ii) cuando la causa de esa vulneraci\u00f3n no es imputable \u00fanicamente a la autoridad demandada, sino que reposa en factores estructurales. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 En sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte sostuvo que \u201cpor ser una situaci\u00f3n de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condici\u00f3n de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni p\u00fablica ni privada para configurarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 C-372 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). De conformidad con los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno (Deng) \u201clos desplazados internos son aquellas personas, o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir o abandonar sus hogares o sus sitios de residencia habitual sin cruzar una frontera internacional, en particular cuando ello obedezca a los efectos de un conflicto armado, una situaci\u00f3n generalizada de violencia, violaciones a los derechos humanos, o desastres de origen natural o humano.\u201d V\u00e9ase el anexo n\u00famero 3 de la sentencia T-025 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencias T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); y T-669 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU- 1150 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-721 de 2003 (MP. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-602 de 2003 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>16 De conformidad con lo dicho por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 4, \u00a0los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: \u201cel p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del p\u00e1rrafo e) del art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 14 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, el p\u00e1rrafo 3 del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el p\u00e1rrafo 8 de la secci\u00f3n III de la declaraci\u00f3n de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 [\u2026] el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 8 de la Declaraci\u00f3n sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendaci\u00f3n No. 115 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961\u201d. Punto 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cel derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza\u201d. Punto 7 de la Observaci\u00f3n general No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le neg\u00f3 un subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual hab\u00eda sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no pod\u00eda habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no ten\u00eda otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la negativa del subsidio, significaba en la pr\u00e1ctica una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. Esta \u00faltima la caracteriz\u00f3 como una \u201cnecesidad humana b\u00e1sica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales establece en su art\u00edculo 2.1: \u00a0\u201c[c]ada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d (Subrayas a\u00f1adidas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Observaci\u00f3n General No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-507 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una norma, por violar el principio de progresividad, en su versi\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad injustificada. El precepto examinado, en la pr\u00e1ctica, ten\u00eda la potencialidad de obligar a las universidades estatales del orden nacional, a realizar unas destinaciones de recursos que antes de esa norma no estaban obligadas a hacer. Dado que eso supon\u00eda una afectaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio misional, \u00a0la Corporaci\u00f3n juzg\u00f3 que exist\u00eda un retroceso. Como el retroceso no fue justificado, la norma fue declarada inexequible. Para decidir dijo, al respecto, que \u201cla medida reduce de manera sustantiva los recursos destinados a la educaci\u00f3n superior. En estos casos, las autoridades competentes pueden demostrar que la medida no \u201cretrocede\u201d los avances logrados en materia de educaci\u00f3n superior. [\u2026] Sin embargo, nada de esto fue demostrado en el presente proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Observaci\u00f3n General No. 3, el Comit\u00e9 dice respecto del principio de progresividad: \u201cel hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relaci\u00f3n con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligaci\u00f3n de todo contenido significativo. Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pa\u00eds el asegurar la plena efectividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la raz\u00f3n de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la Plena efectividad de los derechos de que se trata. Este impone as\u00ed una obligaci\u00f3n de proceder lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo. Adem\u00e1s, todas las medidas de car\u00e1cter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n \u00a0justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del m\u00e1ximo de los recursos de que se disponga\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Esa doctrina est\u00e1 contenida en los Principios de Limburgo, la cual fue considerada por la Corte Constitucional, justamente, como la m\u00e1s autorizada internacionalmente. Ver sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) \u2013Fundamento jur\u00eddico 8-. En relaci\u00f3n con el punto, pueden \u00a0destacarse los siguientes tres principios: \u201c8. Aunque la realizaci\u00f3n completa de los derechos reconocidos en el Pacto, se logre progresivamente, la aplicaci\u00f3n de algunos derechos puede introducirse inmediatamente dentro del sistema legal, en tanto que para la de otros se deber\u00e1 esperar\u201d; \u201c21. La obligaci\u00f3n de alcanzar el logro progresivo de la completa aplicaci\u00f3n de los derechos exige que los Estados partes act\u00faan tan r\u00e1pidamente como les sea posible en esa direcci\u00f3n. \u00a0Bajo ning\u00fan motivo esto se deber\u00e1 interpretar como un derecho de los Estados de diferir indefinidamente los esfuerzos desplegados para la completa realizaci\u00f3n de los derechos\u201d; \u201c22. Algunas obligaciones del Pacto requieren su aplicaci\u00f3n inmediata y completa por parte de los Estados Partes, tales como prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 2.2 del Pacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-671 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). Antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>27 De hecho, la Corte ha extendido esa premisa como v\u00e1lida para explicar la estructura de todo derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), al estudiar algunas de las obligaciones prestacionales que se derivan para el Estado del reconocimiento de otro derecho fundamental \u2013salud-, la Corte dijo: \u201c3.3.6. Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de suministrar la informaci\u00f3n de cu\u00e1les son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento m\u00e9dico), o porque a pesar de la movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP\u2013). Otras de las obligaciones de car\u00e1cter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protecci\u00f3n de un derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al examinar la constitucionalidad de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador en la cual, la Corte dijo: \u201cas\u00ed como existe un contenido esencial de los derechos civiles y pol\u00edticos, la doctrina internacional considera que existe un contenido esencial de los derechos econ\u00f3micos y sociales, el cual se materializa en los \u2018derechos m\u00ednimos de subsistencia para todos, sea cual fuere el nivel de desarrollo econ\u00f3mico\u2019. Por ende, se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones internacionales si los Estados no aseguran ese m\u00ednimo vital, salvo que existan poderosas razones que justifiquen la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El principio 16 de Limburgo, por ejemplo, dice que \u201c[t]odos los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de comenzar de inmediato a adoptar medidas que persigan la plena realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. En un sentido similar, puede verse la citada sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Dijo all\u00ed, al examinar si todas las obligaciones estatales derivadas de un derecho social pod\u00edan exigirse de inmediato, la Corte consider\u00f3 que algunas no. Cuando eso no era posible; esto es, \u201ccuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la jurisprudencia de la Corte, se ha mencionado esa obligaci\u00f3n, por ejemplo, en la sentencia T-143 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), antes citada, con respecto a las obligaciones de car\u00e1cter progresivo relacionadas con la satisfacci\u00f3n del derecho al agua potable. Tambi\u00e9n en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 El Comit\u00e9, en su Observaci\u00f3n General No. 4, manifest\u00f3 que \u201cel derecho a una vivienda adecuada no puede considerarse aisladamente de los dem\u00e1s derechos que figuran en los dos Pactos Internacionales y otros instrumentos internacionales aplicables\u201d (Punto 9). Ver tambi\u00e9n los Principios de Limburgo, Punto 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Esa obligaci\u00f3n no es incompatible con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. La Corte ha sido clara en ese aspecto. Por ejemplo en la referida sentencia C-251 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime) expres\u00f3 que aun cuando los Estados est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u201ceste deber estatal no puede ser interpretado como la prohibici\u00f3n de que las autoridades adopten medidas especiales en favor de poblaciones que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, y que por ende merecen una especial protecci\u00f3n de las autoridades (CP art. 13)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 La Observaci\u00f3n general No. 4 dice: \u201c[l]a tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p\u00fablico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci\u00f3n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci\u00f3n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver la sentencia C-507 de 2008, antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Todas ellas aparecen expuestas en el punto 8 de la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, sobre el art\u00edculo 11.1 del PIDESC. Esa interpretaci\u00f3n es reconocida como v\u00e1lida, por esta Corte, entre otras en la sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-585 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>38 Numeral 66 del auto 008 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 (i) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e est\u00e9 dirigida primordialmente a proveer el acceso a \u201calojamiento y vivienda b\u00e1sicos\u201d -elemento esencial del derecho a la subsistencia m\u00ednima, precisado en el principio rector 18-; \/\/ (ii) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e haga parte de los esfuerzos para \u201cproveer apoyo para el autosostenimiento\u201d -tal como se deduce de los principios rectores 1, 3, 4, 11, y 18-; \/\/ (iii) Que la pol\u00edtica que se dise\u00f1e est\u00e9 enfocada a satisfacer el goce efectivo de los derechos de toda la poblaci\u00f3n desplazada registrada, durante un periodo de tiempo que pondere, de una parte la primac\u00eda del servicio prestado respecto de los derechos de las personas desplazadas, y de otra, las dificultades y restricciones para alcanzar dichos niveles de cobertura y protecci\u00f3n; \/\/ (iv) Que se defina el compromiso de las entidades territoriales, en especial en los POT y usos del suelo; \/\/ (v) Que se estimule la oferta para desplazados; \/\/ (vi) Que se respete el enfoque diferencial y el enfoque de derechos; \/\/ (vii) Que se de prioridad a las madres cabeza de familia; \/\/ (viii) Que tenga en cuenta el dise\u00f1o y la adopci\u00f3n de medidas transitorias dirigidas a la protecci\u00f3n de las personas que ya han realizado tr\u00e1mites para acceder a las ayudas estatales respectivas; \/\/ (ix) Que se de cumplimiento a los requisitos m\u00ednimos de racionalidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas se\u00f1alados por la Corte Constitucional entre otras en la sentencia T-025 de 2004 y en los Autos 185 de 2004, 178 de 2005, 218 de 2006, 092 de 2007 y 251 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>40 OG 7 p\u00e1rrafo 15. \u00a0<\/p>\n<p>41 M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>42 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>43 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>44 M.P Maria Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>45 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>46 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-282 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver las sentencias C-1051 de 2001 (M.P Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), as\u00ed como los Autos 007 de 2009 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y 383 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0<\/p>\n<p>50 El art\u00edculo 15, Ley 57 de 1905, expresamente dispone que \u201c[c]uando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el jefe de polic\u00eda ante quien se presente la queja se trasladar\u00e1 al lugar en que est\u00e9 situada la finca dentro de las cuarenta y ocho horas despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n del escrito de queja; y si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, o se ocultan, proceder\u00e1 a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a diligencia que pueda demorar la desocupaci\u00f3n de la finca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 El art\u00edculo 1\u00b0, Decreto 992 de 1930, dice: \u201cToda persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia del material de una finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de autoridad competente, podr\u00e1 pedir por s\u00ed o por medio de apoderado debidamente constituido al respectivo alcalde municipal la protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 M. P. Catalina Botero Marino. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias T-038 de 2009 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-042 de 2009 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-234 de 2009 (MP. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), T-299 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias T-086 de 2006 (M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-821 de 2007 (M.P Catalina Botero Marino. A.V Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); \u00a0T-282 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V Mauricio Gonzales Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>54 M.P Maria Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En las sentencias T-981 de 2007 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1231 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la Corte se apoy\u00f3 de este principio para resolver los asuntos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 El art\u00edculo 22 del Decreto 951 de 2001 establece que la Red de Solidaridad Social coordinar\u00e1 la ejecuci\u00f3n de las acciones relacionadas con la vivienda y el subsidio de vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada \u201ccon un esquema flexible de ejecuci\u00f3n en el \u00e1mbito regional y local, que involucre a las entidades territoriales en acciones de su responsabilidad y permita la participaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, el sector privado, agencias internacionales, ONG y organizaciones de poblaci\u00f3n de desplazada en la ejecuci\u00f3n de cada una de las acciones.\u201d As\u00ed mismo, el art\u00edculo 24 del mismo Decreto asigna diferentes funciones a la Red de Solidaridad Social en materia de pol\u00edtica de vivienda, mientras que el art\u00edculo 25 consagra la participaci\u00f3n de los entes territoriales en la pol\u00edtica habitacional para la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Comit\u00e9 DESC, Observaci\u00f3n General No. 4 relativa al derecho a una vivienda adecuada (p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 11 del Pacto), adoptada durante el 6to per\u00edodo de sesiones. Doc. E\/1992\/23.1991. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-725 de 208 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>60 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-946\/11 \u00a0 DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 La especial protecci\u00f3n constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la poblaci\u00f3n desplazada, no es m\u00e1s que la materializaci\u00f3n de las diferentes garant\u00edas constitucionales que tienen como fin la protecci\u00f3n de la persona humana, que se armoniza con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}