{"id":19206,"date":"2024-06-12T16:25:39","date_gmt":"2024-06-12T16:25:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-947-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:39","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:39","slug":"t-947-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-947-11\/","title":{"rendered":"T-947-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ex soldado ya se encuentra registrado en el sistema de salud de la Polic\u00eda y est\u00e1 recibiendo tratamiento para trastorno afectivo bipolar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3173643 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Mauricio Dativa Perilla, alumno retirado de la Polic\u00eda Nacional, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha Instituci\u00f3n por considerar que le vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud al interrumpirle el tratamiento m\u00e9dico de su trastorno afectivo bipolar bajo el entendido de que no era miembro activo, y a pesar de que adquiri\u00f3 la enfermedad en tiempo del servicio pero no con ocasi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, pretende el reintegro al Sistema de Salud de las Fuerzas P\u00fablicas para que se le brinde continuidad a los procedimientos m\u00e9dicos ya efectuados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Jhon Mauricio Dativa Perilla ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en diciembre de dos mil seis (2006) a realizar el curso de formaci\u00f3n para pertenecer al nivel ejecutivo de la instituci\u00f3n en el grado de patrullero. Sin embargo, a los dos (2) meses de haber comenzado la instrucci\u00f3n present\u00f3 problemas de salud mentales, por lo que asisti\u00f3 a tratamiento psicol\u00f3gico con la Direcci\u00f3n de Sanidad.2 En este se le practicaron diversas consultas y se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que deb\u00eda solicitar el retiro voluntario porque no se observaba mejor\u00eda alguna. El actor solicit\u00f3 el retiro voluntario y \u00e9ste se hizo efectivo el doce (12) de abril de dos mil siete (2007).3 \u00a0A partir de la desvinculaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad dej\u00f3 de prestarle el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Trascurrido un mes desde el retiro el accionante inici\u00f3 tratamiento de psiquiatr\u00eda externo, durante el cual fue hospitalizado en cuatro (4) oportunidades y le diagnosticaron trastorno afectivo bipolar en fase maniaca, al ingresar, y trastorno afectivo bipolar severo al egresar.4 Asimismo, se someti\u00f3 a una evaluaci\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda, que le determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del veintiuno punto cincuenta por ciento (21.50%), calificada como enfermedad com\u00fan.5 Y luego, tras apelar la decisi\u00f3n, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda modific\u00f3 parcialmente la determinaci\u00f3n de primera instancia y estableci\u00f3 la perdida de capacidad laboral en un noventa por ciento (90%).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed las cosas, el actor pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y la vida, pues luego de que se desvincul\u00f3 de la Polic\u00eda Nacional sus padecimientos mentales se han venido agravando paulatinamente. Considera que a pesar de que ahora no es miembro activo de la Fuerza P\u00fablica, tiene derecho a ser reintegrado a su Sistema de Salud y a la prestaci\u00f3n de todos los requerimientos m\u00e9dicos necesarios para el tratamiento de su enfermedad, pues \u00e9sta emergi\u00f3 en tiempo del servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela argumentando que para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez proceden acciones correspondientes a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, destac\u00f3 adem\u00e1s la inexistencia y no demostraci\u00f3n probatoria del perjuicio presuntamente causado. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 denegar el amparo del derecho a la salud, alegando que no se hab\u00eda vulnerado porque el tres (3) de junio de dos mil once (2011) se le hab\u00eda solicitado al Jefe de Grupo Registro y Actualizaci\u00f3n de Derechos el reingreso al sistema de Jhon Mauricio Dativa Perilla,7 y adem\u00e1s, porque el tratamiento m\u00e9dico se est\u00e1 ofreciendo de manera oportuna al accionante.8 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, mediante providencia del siete (7) de junio de dos mil once (2011), declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, argumentando que el accionante ten\u00eda la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n administrativa para la defensa de sus derechos prestacionales, y adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se encontraba demostrado alg\u00fan perjuicio irremediable. En segunda instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de fallo proferido el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada esgrimiendo los mismos argumentos de su inferior jer\u00e1rquico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Jhon Mauricio Dativa Perilla, aunque no es miembro activo de la Polic\u00eda Nacional o goza de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n,9 pretende que se ordene a tal entidad la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos pertinentes para el tratamiento de su trastorno afectivo bipolar, pues siendo alumno de una de sus escuelas de formaci\u00f3n comenz\u00f3 a sufrir los problemas mentales referenciados. La entidad accionada sostiene que el derecho a la salud no se vulner\u00f3, en cuanto el Jefe de \u00c1rea de Medicina Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad solicit\u00f3 el reintegro al sistema a favor del actor, y actualmente recibe tratamiento psiqui\u00e1trico para sus padecimientos.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n examinar si \u00bfla Polic\u00eda Nacional vulnera el derecho fundamental a la salud de un alumno retirado de alguna de sus escuelas de formaci\u00f3n, al \u00a0desvincularlo del sistema de sanidad en el momento de su retiro voluntario, a pesar de que \u00e9ste hubiera comenzado un tratamiento m\u00e9dico para su enfermedad mental de origen com\u00fan cuando todav\u00eda era miembro activo de la Instituci\u00f3n? La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que la respuesta al problema jur\u00eddico debe ser positiva. Para sustentar su aserto, se apoyar\u00e1 en la jurisprudencia constitucional que ha protegido la continuidad en el servicio de salud para ex miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental a la Salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla, pues interrumpieron el tratamiento de su afecci\u00f3n mental al momento de su retiro voluntario de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la continuidad en salud para las personas con reducciones psicof\u00edsicas cuenta con especial protecci\u00f3n constitucional, pues su estado de debilidad manifiesta, aunado a las obligaciones de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n,11 demandan del prestador una atenci\u00f3n ininterrumpida de sus tratamientos, por lo menos, hasta que eso sea cient\u00edficamente posible o el paciente logre afiliarse por otro medio al sistema de salud.12 Bajo este argumento, la Corte ha extendido la garant\u00eda de continuidad a personas que, a pesar de estar desvinculadas del Sistema de Salud de las Fuerzas P\u00fablicas porque se retiraron de la instituci\u00f3n, necesitan reingresar porque sus afecciones mentales hab\u00edan sido tratadas durante la prestaci\u00f3n del servicio, sin importar que correspondieran a una enfermedad com\u00fan. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-516 de 2009,13 la Corte decidi\u00f3 amparar el derecho a la continuidad en salud de un soldado retirado que padec\u00eda un trastorno mental (somatomorfo) de origen com\u00fan, pues el Ej\u00e9rcito dej\u00f3 de prestar los tratamientos m\u00e9dicos una vez terminado el servicio obligatorio. En palabras de la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestaci\u00f3n del servicio, pero no es consecuencia de la actividad militar, as\u00ed como tampoco se dio en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del servicio, para la Sala existen razones que justifican el deber del Ej\u00e9rcito de continuar brindando el servicio de salud hasta tanto no exista otro responsable del mismo. Estas razones se derivan del principio general de continuidad que se aplica tambi\u00e9n a los reg\u00edmenes especiales de salud tales como el de las fuerzas militares y de polic\u00eda, y el deber de solidaridad del Estado para con las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. As\u00ed las cosas, el derecho a la salud de una persona retirada de las Fuerzas P\u00fablicas, que padece alguna enfermedad mental producida durante el servicio pero no con ocasi\u00f3n del mismo, se encuentra vulnerado si le interrumpen un tratamiento m\u00e9dico en raz\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, pues se compromete seriamente la realizaci\u00f3n de su derecho fundamental a la vida en dignidad y se pone en riesgo su proceso de rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n en la sociedad. De esta forma, surge en las Fuerzas P\u00fablicas la obligaci\u00f3n de brindar continuidad en los tratamientos m\u00e9dicos ofrecidos al personal retirado que padece reducciones ps\u00edquicas de origen com\u00fan, hasta tanto sea vinculado al sistema de salud por otra v\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con base en lo anterior, la Sala considera que el derecho a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla fue vulnerado por la Polic\u00eda Nacional al haberle interrumpido el tratamiento m\u00e9dico de su trastorno afectivo bipolar, bajo el entendido de que no pod\u00eda acceder a los servicios porque era un alumno retirado de una escuela de formaci\u00f3n y no era miembro activo de la Instituci\u00f3n o gozaba de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. En efecto, haber desvinculado al accionante del sistema luego de su retiro, sin advertir que previamente le hab\u00edan prestado tratamiento psicol\u00f3gico durante un mes para que superara su trastorno mental, desconoce el precepto de continuidad en salud para personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Por lo tanto, en la Instituci\u00f3n referenciada radicaba la obligaci\u00f3n de continuar prest\u00e1ndole al peticionario los servicios m\u00e9dicos luego del retiro; y es que cuando ingres\u00f3 no se observ\u00f3 en \u00e9l alg\u00fan problema de salud, tanto, que fue recibido en la escuela de formaci\u00f3n para pertenecer al nivel ejecutivo en el grado de patrullero. Las Fuerzas P\u00fablicas no pueden desatender las necesidades en salud de un alumno retirado que adquiri\u00f3 una enfermedad mental en tiempo del servicio \u2013 pero no con ocasi\u00f3n del mismo \u2013, pues significar\u00eda interrumpir un proceso de rehabilitaci\u00f3n serio y deshumanizar la labor que cumpli\u00f3 como polic\u00eda en formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Bajo esta l\u00ednea de argumentos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del siete (7) de junio de dos mil once (2011) emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio judicial. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla. Sin embargo, no se emitir\u00e1n \u00f3rdenes dirigidas a enervar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, toda vez que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A pesar de que el derecho fundamental a la salud del accionante se vulner\u00f3, la Sala no proferir\u00e1 orden alguna para protegerlo, pues existe una carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 dispone que\u201c[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d. Asimismo, la Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.14 Por lo tanto, cuando entre la interposici\u00f3n del amparo y el momento del fallo se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado, se debe declarar la presencia de un hecho superado, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela debe dirigirse a estudiar la vulneraci\u00f3n pero no a emitir \u00f3rdenes al respecto. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que para la acci\u00f3n interpuesta por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Polic\u00eda Nacional se configur\u00f3 un hecho superado, como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para comenzar, se advierte que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 el reingreso del peticionario al subsistema de salud de tal Instituci\u00f3n. Ciertamente, en el expediente obra un oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) suscrito por el Jefe del \u00c1rea de Medicina Laboral, mediante el cual requiri\u00f3 al Jefe del Grupo de Registro y Actualizaci\u00f3n de Derechos para que ordenara el reingreso del accionante al sistema de sanidad de la Polic\u00eda, bajo el entendido de que ten\u00eda una reducci\u00f3n de la capacidad laboral del noventa por ciento (90%).15 Asimismo, Jhon Mauricio Dativa Perilla manifest\u00f3 al despacho de la Magistrada Sustanciadora que efectivamente se encontraba registrado en el sistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y estaba recibiendo tratamiento,16 pero adem\u00e1s, que le hab\u00edan emitido un carn\u00e9 para el acceso a servicios de psiquiatr\u00eda y complementarios por una vigencia de dos (2) a\u00f1os.17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad respecto de la pretensi\u00f3n del accionante, pues la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud ha sido superada, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela carece de objeto actual. Sin embargo, se prevendr\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que vencidos los dos a\u00f1os de la vigencia del carn\u00e9, garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio hasta tanto no reciba certificaci\u00f3n respecto de la inclusi\u00f3n del accionante en el sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil once (2011) proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se confirm\u00f3 el fallo del siete (7) de junio de dos mil once (2011) emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la existencia de otro medio judicial. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud de Jhon Mauricio Dativa Perilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, para que terminados los dos a\u00f1os de la vigencia del carn\u00e9 expedido a favor de Jhon Mauricio Dativa Perilla, garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio hasta tanto no reciba certificaci\u00f3n respecto de la inclusi\u00f3n de \u00e9ste en el sistema general de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare el siete (7) de junio de dos mil once (2011), y en segunda instancia, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Jhon Mauricio Dativa Perilla contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa Nacional- Polic\u00eda Nacional.Los fallos en referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, mediante auto proferido el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. (Folio 2 del cuaderno segundo). \u00a0<\/p>\n<p>3 La entidad accionada inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n Nacional de Escuelas de la Polic\u00eda Nacional, mediante la resoluci\u00f3n No. 074 del doce (12) de abril de dos mil siete (2007), retir\u00f3 a Jhon Mauricio Dativa Perilla de la instituci\u00f3n previo requerimiento voluntario. (Folio 161 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ob, cit. Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010). En \u00e9sta se informa que el accionante estuvo internado en la Cl\u00ednica la Paz de Bogot\u00e1 durante el per\u00edodo mencionado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda, mediante acta No. 1418 del diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), calific\u00f3 al accionante con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del veintiuno punto cincuenta por ciento (21.50%). (Folio 161). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ob, cit. Acta No. 4159 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, suscrito por el Teniente Coronel Francisco Javier Russy, Jefe del \u00c1rea de Medicina Laboral, dirigida a Henit Del Pilar Herrera, Jefe del Grupo de Registro y Actualizaci\u00f3n de Derechos, por medio de la cual se pide colaboraci\u00f3n \u201c(\u2026) en el sentido de ordenar a quien corresponda se reingrese en el sistema al se\u00f1or JHON MAURICIO DATIVA PERILLA (\u2026) || Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda n\u00famero 4159 de fecha 28\/04\/2010 al mencionado le fue determinada una disminuci\u00f3n de capacidad laboral total del 90%.\u201d. (Folio 144 del cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Constancia de Carn\u00e9 emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda, v\u00e1lida para acceder a los servicios m\u00e9dicos y reclamar medicamentos. Tiene fecha de expedici\u00f3n del veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil once (2011). All\u00ed se lee que el \u201cJefe de registro y actualizaci\u00f3n de derechos hace constar que el se\u00f1or Jhon Mauricio Dativa Perilla est\u00e1 cotizando al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las personas susceptibles de ser afiliadas como cotizantes al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda son, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000 (norma subrogada por la Ley 352 de 1997), \u201c(\u2026) 1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo. || 2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Jhon Mauricio Dativa solicita al juez constitucional que le ordene a la entidad demandada le\u201c(\u2026) siga prestando los servicios de sanidad \u2013 sin limitaci\u00f3n alguna \u2013 en la Polic\u00eda Nacional hasta que la justicia contenciosa administrativa resuelva mediante sentencia ejecutoriada la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que interpondr\u00e9 por medio de apoderado en contra de los actos administrativos que me negaron el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de invalidez y de indemnizaci\u00f3n por la incapacidad permanente (\u2026).\u201d (Folios 6 y 7 del cuaderno principal). Y efectivamente interpuso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed lo corrobora el respectivo auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, con fecha del veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil once (2011). (Folio 10 del cuaderno quinto). La Sala advierte que el caso s\u00f3lo se plantear\u00e1 en torno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, no respecto la pensi\u00f3n de invalidez a la que eventualmente tendr\u00eda derecho. Esto, porque respecto de la prestaci\u00f3n social se har\u00e1 cargo de resolverlo la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual ya acudi\u00f3 el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia T-560 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esa oportunidad, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la continuidad en salud de una persona que al terminar el servicio obligatorio lo hab\u00edan desvinculado del sistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, a pesar de que ten\u00eda un trastorno mental que en un primer momento hab\u00eda sido tratado por dicha fuerza p\u00fablica. La Sala orden\u00f3 \u201c(\u2026) reanudar y mantener por el tiempo que resulte cient\u00edficamente indicado, el suministro de toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y psicol\u00f3gica que requiera el mencionado joven, ordenando realizar, con la debida periodicidad, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evoluci\u00f3n de los problemas ps\u00edquicos que presenta.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>15 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Oficio del tres (3) de junio de dos mil once (2011) de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, suscrito por el Teniente Coronel Francisco Javier Russy, Jefe del \u00c1rea de Medicina Laboral, dirigida a Henit Del Pilar Herrera, Jefe del Grupo de Registro y Actualizaci\u00f3n de Derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Atendiendo la necesidad de contar con elementos para adoptar la respectiva decisi\u00f3n, y apelando a los principios de celeridad, eficacia e informalidad que orientan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela (Decreto 2591 de 1991, Arts. 3\u00b0 y 14), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ob, cit. P\u00e1g. 3. Constancia de Carn\u00e9 emitido por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda, v\u00e1lido para acceder a los servicios m\u00e9dicos y reclamar medicamentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-947\/11 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD A EX SOLDADO \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ex soldado ya se encuentra registrado en el sistema de salud de la Polic\u00eda y est\u00e1 recibiendo tratamiento para trastorno afectivo bipolar \u00a0 Referencia: expediente T-3173643 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}