{"id":19207,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-948-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-948-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-948-11\/","title":{"rendered":"T-948-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda ante la presencia de hijos menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec debe iniciar tr\u00e1mites para trasladar a madre de menor de edad a establecimiento carcelario cerca de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3160868 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario \u201cPedregal\u201d- Pabell\u00f3n de Mujeres y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Federico Su\u00e1rez Ricaurte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, el ocho (8) de junio de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Claudia Alejandra Reyes Alvarado contra el Establecimiento Carcelario \u201cPedregal\u201d- Pabell\u00f3n de Mujeres y la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, con funciones de conocimiento, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Claudia Alejandra Reyes Alvarado. En su demanda, presentada de manera informal, present\u00f3 los siguientes hechos y pretensiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe dirijo a ustedes muy respetuosamente, a su honorable despacho para solicitarles me colaboren para que el INPEC me conceda el traslado a mi lugar de origen Bogot\u00e1 D.C. , debido a que en el lugar donde me encuentro C\u00e1rcel el Pedregal de Medell\u00edn, no puedo ver a mi familia, ya que se encuentran radicados en la ciudad de Bogot\u00e1 y no cuentan con suficientes recursos econ\u00f3micos para venir a visitarme (sic) no cuento con parientes cercanos aqu\u00ed en Medell\u00edn ni conocidos. Se\u00f1ores Tribunal, les solicit\u00f3 de la manera m\u00e1s atenta y cordial (sic) me colaboren, tengo 22 a\u00f1os de edad, soy madre soltera, tengo mi hija de 2 a\u00f1os de edad Nicol Alejandra Reyes Alvarado, la cual necesita verme constantemente ya que es demasiado peque\u00f1a y necesita de mi afecto se que tengo que estar privada de mi libertad por haber cometido un error y un delito y de hecho estoy pagando por ello, (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Estoy condenada a 83 meses, de los cuales llevo f\u00edsicos 16 meses y durante este tiempo mi conducta a estado en (sic) ejemplar y e (sic) logrado descontar en Bogot\u00e1, mostrando as\u00ed que en verdad quiero resocializarme. No entiendo porque el INPEC me traslado (sic) y me alejo (sic) de mi hija y familia por lo mismo le pido a ustedes que intervengan de acuerdo a la Constituci\u00f3n y las leyes que me puedan acobijar (sic) para lograr ver a mi hija es un derecho que ella tiene.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela incoada. Aparte de hacer referencia a la doctrina constitucional sobre el car\u00e1cter residual y subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional, su postura se argument\u00f3 en los art\u00edculos 731, 742, 753 y 784 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, a partir de la cual concluy\u00f3 que \u201cel acercamiento familiar no se encuentra concebido legalmente como causal de traslado de internos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro argumento que expuso la entidad es que la Corte Constitucional ha establecido que el \u201cel traslado de los internos es una facultad que le compete a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u201d. Aparte de eso, el Instituto cit\u00f3 varios casos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los que se reafirma el car\u00e1cter de dicha potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY la situaci\u00f3n particular de la se\u00f1ora Reyes Alvarado en su calidad de convicta, implica indiscutiblemente la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al inter\u00e9s general, representado en esta caso en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusi\u00f3n. Por otra parte, no se acredit\u00f3 que las visitas de la interna est\u00e9n siendo desconocidas, como tampoco est\u00e1 probado que el traslado, en s\u00ed mismo, hubiese generado violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tales como el de la vida, la integridad f\u00edsica o la salud, entre otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Juzgado afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n carcelaria tiene la facultad discrecional de resolver las solicitudes de traslado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, considera el despacho que la administraci\u00f3n carcelaria, entre sus funciones legales, tiene la de escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida como la integridad f\u00edsica de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del pa\u00eds, as\u00ed como tambi\u00e9n detenta la atribuci\u00f3n de ubicar a los mismos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, al igual que por raz\u00f3n de las sanciones impuestas, se hallen destinados y dise\u00f1ados para tales casos en particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio del auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico que debe determinar la Sala Tercera de Revisi\u00f3n es si el Instituto Nacional y Penitenciario y Carcelario, INPEC, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Claudia Alejandra Reyes Alvarado, en tanto que se neg\u00f3 a concederle el traslado bajo la tesis de que esta facultad es discrecional de la direcci\u00f3n de dicha entidad y porque la causal de unidad familiar que invoca la accionante no se encuentra \u00a0prescrita en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n,5 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce que los derechos de los ni\u00f1os son fundamentales y que \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d As\u00ed mismo, dispone en el segundo inciso que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os7, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos8, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos9, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales10, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos11 y la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os12, tratan a los ni\u00f1os como sujetos activos, prestos a recibir protecci\u00f3n y a exigir cuidado, amor, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n. En este sentido es preciso destacar que la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, dispone que los infantes tengan derecho a conocer a sus padres, as\u00ed como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el inter\u00e9s superior de los mismos13. \u00a0<\/p>\n<p>5. A ra\u00edz de tales derechos es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez constata la violaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, en casos como el actual, cuando el padre o la madre que responde por el cuidado de los hijos menores de edad se encuentra privado de la libertad, y el INPEC ha trasladado al recluso a una ciudad en la cual se imposibilita la comunicaci\u00f3n y las visitas entre los respectivos progenitores y sus ni\u00f1os, ocasionando de esa manera, problemas de \u00edndole psicol\u00f3gico y afectivo a los menores y dificultades en el proceso de resocializaci\u00f3n de la persona que est\u00e1 privada de su libertad. Es clara consecuencia de lo analizado, que prisioneros tambi\u00e9n tienen restringidos sus derechos familiares, pero ello es tan solo una garant\u00eda reducida, sin que pueda coartarse desproporcionadamente la reincorporaci\u00f3n a la sociedad y al ambiente familiar, una vez superados los efectos de la sanci\u00f3n penal. Tal postura se colige de la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en la sentencia T-1275 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo pretende pasar por alto esta Sala el sinn\u00famero de dificultades que se ligan con la situaci\u00f3n que deben afrontar los tres menores. Estima, sin embargo, que dadas las circunstancias del caso, a saber, el abandono de los ni\u00f1os por parte de la madre; la carencia de medios econ\u00f3micos para poder visitar al padre; el sufrimiento de los ni\u00f1os por no poder ver a su padre y, en suma, la urgencia de reestablecer la comunicaci\u00f3n y el contacto entre el padre y los ni\u00f1os, la renuencia del INPEC a conceder el traslado del se\u00f1or Silva a una c\u00e1rcel m\u00e1s cercana al lugar de residencia de sus hijos, vulnera de manera grave los derechos de los ni\u00f1os y desconoce, tambi\u00e9n, el derecho del mismo se\u00f1or Silva a \u00a0que se protejan los v\u00ednculos con su familia, tan significativos para que tenga lugar su resocializaci\u00f3n y, en este mismo sentido, su \u00a0posibilidad de prepararse para la vida en libertad.\u201d 14 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicional a esta sentencia, otra jurisprudencia m\u00e1s reciente que ha proferido esta Corporaci\u00f3n es la T-830 de 2011 y que reitera la regla que sustenta una decisi\u00f3n brevemente motivada, como se expone en esta jurisprudencia. En los hechos de ese proceso la abuela, actuando como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Yaritza y Salom\u00e9 Lora Villada, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, los cuales consider\u00f3 vulnerados por el INPEC al mantener recluido al progenitor de las ni\u00f1as en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Con fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se ordenara el traslado al Establecimiento de Itag\u00fc\u00ed para garantizar la estabilidad emocional de las menores de edad. Al respecto, esta Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.4. Ahora bien, se advierte que el estado mental y f\u00edsico de las ni\u00f1as Yaritza y Salom\u00e9 se ha visto afectado por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa su n\u00facleo familiar que ha hecho que su progenitora se desplace a buscar el sustento diario, as\u00ed como la imposibilidad de mantener contacto con su padre por encontrarse recluido en un centro penitenciario alejado de su lugar de residencia. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que se encuentran al cuidado de su abuela, que les ha brindado estabilidad emocional y cari\u00f1o, sin que \u00e9ste haya sido suficiente, raz\u00f3n por la cual se vio en la necesidad de incoar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la decisi\u00f3n de traslado tomada por el Inpec se fundamenta en causales legales, esta entidad debi\u00f3 analizar minuciosamente las circunstancias particulares que rodeaban al interno para evitar perjuicio a sus peque\u00f1as hijas, cuyos derechos gozan de un car\u00e1cter prevalente. Precisamente, la medida de desplazamiento debi\u00f3 atender los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0con el objeto de preservar la instituci\u00f3n familiar y contribuir a la resocializaci\u00f3n del recluso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n debe reiterar que la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en materia de traslados es discrecional pero esta no tiene un car\u00e1cter absoluto, sino que al igual que las dem\u00e1s facultades de esta naturaleza debe estar sujeto a los l\u00edmites enunciados por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo15. En la sentencia C-394 de 1995, se estableci\u00f3 lo siguiente sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del Director del INPEC. Como es l\u00f3gico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y adem\u00e1s prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres art\u00edculos, deber\u00e1n ajustarse a los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunado a lo anterior, dicho asunto ha sido reiterado en sede de revisi\u00f3n de tutelas para conceder a los reclusos los traslados respectivos. En efecto, en la sentencia T-435 de 2009, se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. Los presupuestos f\u00e1cticos del caso permiten inferir que la accionante puede ser objeto de la medida de traslado. Claudia Alejandra Reyes Alvarado es madre soltera de 22 a\u00f1os, con una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os llamada Nicol Alejandra, quienes no cuentan con familia en Medell\u00edn y carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para que se desarrollen de manera adecuada el r\u00e9gimen de visitas que requiere la atenci\u00f3n y el cuidado de la menor y adem\u00e1s ha cumplido con 16 de los 83 meses de la pena privativa de la libertad que le sentenci\u00f3 la autoridad correspondiente. Esta situaci\u00f3n demuestra que la responsabilidad en el cuidado y atenci\u00f3n de la menor, en raz\u00f3n de su calidad de madre soltera, reca\u00eda en cabeza de la actora, motivo por el cual, esta Sala de Revisi\u00f3n aprecia que separar a la hija de su madre, a la luz de las condiciones particulares de este caso, implica una afectaci\u00f3n injustificada a la unidad familiar de la actora y a los derechos fundamentales de la menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Aunado a lo anterior, el INPEC no acredit\u00f3 en el proceso el momento en el que se produjo el traslado ni las razones del mismo, tampoco expres\u00f3 motivos de seguridad, de orden p\u00fablico, o de otra \u00edndole sobre las condiciones de la accionante que tengan un mayor peso a la luz de las apreciaciones descritas y que impliquen denegar las pretensiones de la se\u00f1ora Claudia Alejandra. Por tanto es preciso afirmar que si bien la facultad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es discrecional, esto no implica que sea absoluta y que est\u00e9 autorizada a abstenerse de exponer las respectivas razones que sustenten sus definiciones sobre los traslados como sucedi\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Claudia Alejandra Reyes Alvarado, por medio de providencia proferida el 8 de junio de 2011. Por las consideraciones expuestas en esta providencia, dicha sentencia ser\u00e1 revocada y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por la actora. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que realice el procedimiento respectivo a efectos de trasladar a la se\u00f1ora Claudia Alejandra Reyes Alvarado de la C\u00e1rcel el Pedregal de Medell\u00edn a un centro de reclusi\u00f3n ubicado en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn el 8 de junio de 2011, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Reyes Alvarado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a iniciar el tr\u00e1mite pertinente para llevar a cabo el traslado de la se\u00f1ora Claudia Alejandra Reyes Alvarado de la C\u00e1rcel el Pedregal de Medell\u00edn a un centro de reclusi\u00f3n ubicado en Bogot\u00e1. Dicho tr\u00e1mite no podr\u00e1 exceder de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 ART\u00cdCULO 73. TRASLADO DE INTERNOS. Corresponde a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ART\u00cdCULO 74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director del respectivo establecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El funcionario de conocimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El interno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 ART\u00cdCULO 75. CAUSALES DE TRASLADO. Son causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento, indicar\u00e1 el motivo de \u00e9ste y el lugar a donde debe ser remitido el interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 ART\u00cdCULO 78. JUNTA ASESORA DE TRASLADOS. Para efectos de los traslados de internos en el pa\u00eds, se integrar\u00e1 una junta asesora que ser\u00e1 reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formular\u00e1 sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos sociojur\u00eddicos y de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-435 de 2009, T-844 de 2009, T-319 de 2011, T-374 de 2011 y T-830 de 2011. De igual manera, se podr\u00eda acoger la sentencia T-566 de 2007 como un precedente parcial y conceptual que se podr\u00eda aplicar al caso. Otra sentencia que es preciso analizar es la T-515 de 2008 en la cual la Corte si bien neg\u00f3 el traslado, le advirti\u00f3 al INPEC que tuviera en cuenta la situaci\u00f3n de los menores para una solicitud posterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002 y T-959 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Convenci\u00f3n sobre Derechos de los Ni\u00f1os fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-. \u00a0<\/p>\n<p>8 Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resoluci\u00f3n 217 A (III).. \u00a0<\/p>\n<p>9 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, Resoluci\u00f3n 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas en su Resoluci\u00f3n 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>11 Firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>12 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resoluci\u00f3n 41\/85). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 7. \u00a01. El ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velar\u00e1n por la aplicaci\u00f3n de estos derechos de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional y las obligaciones que hayan contra\u00eddo en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el ni\u00f1o resultara de otro modo ap\u00e1trida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 \u00a01. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias il\u00edcitas. 2. Cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n apropiadas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. 1. Los Estados Partes velar\u00e1n por que el ni\u00f1o no sea separado de sus padres contra la voluntad de \u00e9stos, excepto cuando, a reserva de revisi\u00f3n judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separaci\u00f3n es necesaria en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tal determinaci\u00f3n puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el ni\u00f1o sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando \u00e9stos viven separados y debe adoptarse una decisi\u00f3n acerca del lugar de residencia del ni\u00f1o. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo, se ofrecer\u00e1 a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en \u00e9l y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetar\u00e1n el derecho del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. 4. Cuando esa separaci\u00f3n sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detenci\u00f3n, el encarcelamiento, el exilio, la deportaci\u00f3n o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona est\u00e9 bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del ni\u00f1o, o de ambos, o del ni\u00f1o, el Estado Parte proporcionar\u00e1, cuando se le pida, a los padres, al ni\u00f1o o, si procede, a otro familiar, informaci\u00f3n b\u00e1sica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del ni\u00f1o. Los Estados Partes se cerciorar\u00e1n, adem\u00e1s, de que la presentaci\u00f3n de tal petici\u00f3n no entra\u00f1e por s\u00ed misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0En los hechos de esta sentencia la actora solicit\u00f3 que le fueran tutelados los derechos fundamentales de sus tres nietos menores de edad quienes hab\u00edan sido abandonados por su madre y no pod\u00edan ver a su padre por encontrarse detenido en una c\u00e1rcel ubicada en un lugar distante al sitio donde los ni\u00f1os residen y no disponer ellos de los recursos ni de las posibilidades para visitarlo. El INPEC aleg\u00f3, en primer lugar, que la se\u00f1ora no estaba legitimada para instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre de sus nietos. Adujo que no le correspond\u00eda a los particulares por medio de esa acci\u00f3n presionar el traslado de internos puesto que en virtud de lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 le corresponde al INPEC, bien a solicitud del director del establecimiento o del mismo interno, decidir los traslados de conformidad con las causales previstas por la mencionada Ley en la cual no se se\u00f1alan circunstancias de \u00edndole familiar. Se\u00f1alo que tampoco cabe tildar las medidas de ileg\u00edtimas pues los derechos de los presos deben ceder ante los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-435 de 2009 versa sobre una se\u00f1ora y su nieta que interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo y padre. Afirmaron que su hijo y padre de la menor de edad, respectivamente, fue detenido el 8 de marzo de 2004. Agregan que en el momento de la captura su hija, quien contaba con 5 a\u00f1os de edad, lo acompa\u00f1aba y fue testigo de las supuestas torturas a las cuales se le someti\u00f3. Las demandantes se\u00f1alaron que a ra\u00edz de este episodio de violencia la menor de edad estuvo siendo asistida por psic\u00f3logos. Esta situaci\u00f3n se agrav\u00f3 por el hecho de que la menor de edad viv\u00eda bajo la custodia de su padre y abuela, por cuanto su madre viv\u00eda en Espa\u00f1a y su contacto con la menor de edad era espor\u00e1dico. Debido al estado de salud de la madre del recluso, en algunas oportunidades no le resultaba posible encargarse del cuidado de su nieta, y se hac\u00eda necesario que el cuidado estuviera a cargo de la madrina o de alguno de sus t\u00edos. Es preciso aclarar que en este caso el recluso ten\u00eda un nivel de riesgo anormal lo cual le amerit\u00f3 ser objeto de medidas cautelares de parte de CIDH, no obstante lo anterior, se afirm\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el derecho a la unidad familia: \u201cAunado a lo anterior, cabe se\u00f1alar que los establecimientos carcelarios deben posibilitar que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, m\u00e1s aun si dentro del mismo existen hijos menores de edad, todo ello en procura de preservar no solo la unidad familiar, sino adicionalmente alcanzar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os.\u00a0 Por estos motivos deben propiciarse las condiciones necesarias para que los internos, dentro de las limitaciones propias de su situaci\u00f3n, respondan por sus hijos y cuenten con el apoyo de su familia, en pro de su rehabilitaci\u00f3n, y de esta manera alcanzar una reincorporaci\u00f3n menos traum\u00e1tica a la vida extramuros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de esta sentencia, la posici\u00f3n descrita seg\u00fan la cual la unidad familiar es un derecho que le asiste a los hijos de los reclusos y a ellos mismos, la cual debe ser apreciada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, al momento de valorar los traslados de las personas privadas de la libertad tambi\u00e9n se configur\u00f3 en las sentencias T-844 de 2009, T-319 de 2011 y T-374 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 36 del CCA En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n, de car\u00e1cter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-948\/11 \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda ante la presencia de hijos menores de edad \u00a0 FACULTAD DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS INTERNOS-Alcance y l\u00edmites \u00a0 DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec debe iniciar tr\u00e1mites para trasladar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}