{"id":19208,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-949-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-949-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-949-11\/","title":{"rendered":"T-949-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN RELACION CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Car\u00e1cter personal\u00edsimo \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputaci\u00f3n o fama de la persona el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho. Se relaciona con la existencia de un m\u00e9rito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar desdoro contra el prestigio p\u00fablico de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS-Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los servidores p\u00fablicos mantienen su libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, en su calidad de ciudadanos, tambi\u00e9n lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar informaci\u00f3n. En esa medida, claro est\u00e1 que deviene diferente el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho\/deber de difundir o expresar informaci\u00f3n oficialmente relevante. Al respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, los servidores p\u00fablicos deben expresar o informar los resultados de sus investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe en ejercicio de sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o buen nombre del investigado, acusado o denunciado \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CONTRALORIA DISTRITAL-No vulneraci\u00f3n de derechos a la honra y buen nombre de Alcalde por manifestaciones en cumplimiento de funciones p\u00fablicas de la Contralora Distrital de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Son instrumentos jur\u00eddicos para proteger el principio de imparcialidad rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Vulneraci\u00f3n al no tenerse en cuenta impedimento presentado por la Contralora Distrital de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3176089 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, contra la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, contra la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el citado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 8 de la Corte en agosto 30 de 2011, lo eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso, por los hechos que a continuaci\u00f3n son relatados. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte accionante \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, quien a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda era Alcalde del Distrito de Buenaventura, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado, Contralora Distrital para el periodo 2008-2011, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso, pues \u201ccomo consecuencia de actuaciones irregulares que rayan en v\u00edas de hecho\u201d divulg\u00f3 informaci\u00f3n y realiz\u00f3 varias denuncias p\u00fablicas en su contra (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor asever\u00f3 que en 2008, la Contralora Distrital pidi\u00f3 a la Directora de Administraci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera de Buenaventura autorizaci\u00f3n para el pago de las transferencias de ese \u00f3rgano fiscal; empero, al tildarse dicha petici\u00f3n de extempor\u00e1nea, fue desfavorablemente despachada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed mismo, relat\u00f3 el demandante que la Contralor\u00eda Distrital realiz\u00f3 en 2009 una Auditor\u00eda Gubernamental a la Administraci\u00f3n para las vigencias fiscales 2006, 2007 y 2008, presentada ante el Concejo Municipal mediante la rendici\u00f3n de un informe de gesti\u00f3n encauzado en su contra, seg\u00fan el actor, ya que \u201cse descamina (sic) de la verdad real y sumaria y se despacha deshonrando su gesti\u00f3n administrativa y financiera, denunciando \u2018malos manejos administrativos y financieros\u2019\u201d (f. 4 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer su derecho de defensa y de r\u00e9plica, la Administraci\u00f3n convoc\u00f3 un cabildo distrital, mediante oficio N\u00b0 100-046.23030-11366 de abril 16 de 2010, donde la Contralora \u201carremeti\u00f3 contra la administraci\u00f3n distrital y denuncia p\u00fablicamente que se encuentra \u2018amenazada de muerte\u2019, por lo que malintencionadamente\u201d sindica al actor y aduce que \u201ces consecuencia de su labor fiscalizadora\u201d (f. 4 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 la parte accionante que la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el oficio N\u00b0 10-07.02-11361 de abril 16 de 2010, denunciando as\u00ed las amenazas sufridas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresento ante su despacho denuncias por amenazas que he venido recibiendo telef\u00f3nicamente contra mi vida, la m\u00e1s reciente fue en marzo del a\u00f1o en curso en la cual me manifestaban que me he convertido en una piedra en el zapato de la organizaci\u00f3n, que no me meta en lo que no me importa. As\u00ed mismo responsabilizo a la Administraci\u00f3n Distrital, en caso de que me llegase a pasar algo, debido a que cada vez que se realiza auditor\u00edas a algunas dependencias de la Administraci\u00f3n Central recibo dichas amenazas.\u201d (F. 5 ib., est\u00e1 en negrilla en el texto original.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Contralora ofici\u00f31 al Director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupci\u00f3n, denunciando obstaculizaci\u00f3n en su labor de fiscalizaci\u00f3n y afirmando que \u201cel se\u00f1or JOS\u00c9 F\u00c9LIX OCOR\u00d3 MINOTTA, tiene sendos antecedentes de corrupci\u00f3n\u2026\u201d (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifest\u00f3 el apoderado de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta que las afirmaciones realizadas por la Contralora Distrital, en cuanto lo sindica de corrupto y lo responsabiliza de las amenazas, no fueron soportadas con ning\u00fan medio de prueba pero s\u00ed repercutieron en vulneraci\u00f3n de sus derechos a la honra y al buen nombre, agrav\u00e1ndose el da\u00f1o por ser \u00e9l una figura p\u00fablica, con lo que se incentiva la falta de institucionalidad y gobernabilidad del Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las aseveraciones de la accionada \u201cresquebrajan y ponen en peligro el buen nombre y la honra laboral\u2026 por lo que dejan un manto de duda sobre su honestidad, moralidad, \u00e9tica y responsabilidad en el manejo del erario distrital\u201d, que ha trascendido lo local y lo nacional a trav\u00e9s de diferentes medios de comunicaci\u00f3n masiva (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. El peticionario aleg\u00f3 tambi\u00e9n el quebranto de la presunci\u00f3n de inocencia, pues a la fecha de formulaci\u00f3n de la demanda no exist\u00edan fallos de responsabilidad fiscal ni sanciones en su contra; explic\u00f3 que dentro del proceso de auditor\u00eda realizado por la Contralora en 2009 \u201cse detectaron y configuraron unos hallazgos fiscales (Ley 42\/93 \u2013 AUDITE 3.0), pero este es un proceso t\u00e9cnico que no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sino que son meras presunciones que deben ser dilucidadas\u2026 a trav\u00e9s de procesos de responsabilidad fiscal (Ley 610 de 2000)\u201d; es decir, si no se lleva a cabo un juicio no existe m\u00e9rito para adjudicarle actos de corrupci\u00f3n (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otro modo, la parte \u00a0actora resalt\u00f3 una presunta irregularidad dentro del proceso que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0135 de mayo 20 de 2011 expedida por la Contralor\u00eda Distrital, por medio de la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones p\u00fablicas como Alcalde, que conllev\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso, materializada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mediante oficio N\u00b0 10-07.13 12847 de julio 16 de 2010, la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n pronunciarse sobre su declaratoria de impedimento para conocer de procesos de responsabilidad fiscal o administrativos sancionatorios adelantados contra Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta y otros funcionarios de la Alcald\u00eda de Buenaventura \u201cen aras de mantener la imparcialidad\u201d, invocando las causales 6\u00aa, 7\u00aa y 9\u00aa del art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2 (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Procuradur\u00eda General remiti\u00f3 la petici\u00f3n al despacho del Procurador Regional del Valle3, quien resolvi\u00f3 en auto N\u00b0 727 de septiembre 30 de 2010, \u201cdeclarar fundada la declaratoria de impedimento en cuesti\u00f3n, esto con el fin de garantizar la imparcialidad debida\u201d y design\u00f3 funcionarios ad hoc, para la primera y la segunda instancia del proceso fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>c) No obstante lo anterior, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado conserv\u00f3 la competencia actuando a trav\u00e9s de \u201c\u00f3rdenes impartidas a su inferior, JORGE HERNANDO PINTO CASTA\u00d1EDA, Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal\u201d, quien impuls\u00f3 en primera instancia los procesos fiscales en su contra4, sin gozar de autonom\u00eda para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio suscrito en abril 15 de 2010 por el entonces Alcalde y los miembros del gabinete distrital, citando al Concejo Distrital a sesi\u00f3n para controvertir la auditor\u00eda fiscal realizada por la Contralora (fs. 33 y 34 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de sesi\u00f3n del Consejo Distrital de Buenaventura, N\u00b0 050 de abril 15 de 2010, en donde se document\u00f3 el desarrollo de la proposici\u00f3n N\u00b0 1 de marzo 2 de 2010, a cargo de la Contralora Distrital Ana Betty Arboleda Hurtado (fs. 35 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio N\u00b0 10-07.02 11361 de abril 16 de 2010, dirigido por la Contralora Distrital de Buenaventura a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como denuncia de las amenazas sufridas (fs. 63 y 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Recortes de peri\u00f3dicos (fs. 65 a 68 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Oficio N\u00b0 10-07.14 15656 de enero 5 de 2011 de la Contralor\u00eda, remitido al Director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupci\u00f3n, denunciando obstaculizaci\u00f3n en su labor de fiscalizaci\u00f3n (fs. 69 a 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de petici\u00f3n dirigido en abril 27 de 2010 a la Contralor\u00eda Distrital por el apoderado judicial de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, solicitando certificaci\u00f3n de ausencia de sanciones o fallos de responsabilidad fiscal en su contra (f. 74 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta dada en abril 29 de 2010, en la cual la Contralor\u00eda consider\u00f3 que la petici\u00f3n no cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, por ser irrespetuosa y en esa medida no suministr\u00f3 la informaci\u00f3n (fs. 75 y 76 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Buenaventura, en junio 16 de 2010, tutelando el derecho de petici\u00f3n al apoderado de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, contra la Contralor\u00eda Distrital (fs. 77 a 87 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Certificaci\u00f3n expedida en junio 18 de 2010 por la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, afirmando que para esa fecha el alcalde no registraba sanciones por fallos de responsabilidad fiscal ejecutoriados (f. 88 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Oficio N\u00b0 10-07.13 12847 de julio 16 de 2010, mediante el cual Ana Betty Arboleda Hurtado solicit\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n pronunciarse sobre su declaratoria de impedimento en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados contra el alcalde de Buenaventura (fs. 89 a 91 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto N\u00b0 001 de julio 28 de 2010 de la oficina de responsabilidad fiscal de la Contralor\u00eda Distrital, por medio del cual se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso contra Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta (fs. 92 a 93 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Auto N\u00b0 727 de septiembre 30 de 2010 de la Procuradur\u00eda Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se declar\u00f3 fundado el impedimento de la se\u00f1ora Ana Betty Hurtado Arboleda en los procesos de responsabilidad fiscal referidos, y se designan funcionarios ad hoc (fs. 94 a 101 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitud de \u201caclaraci\u00f3n de decisi\u00f3n de impedimento y compulsa de copias\u201d, dirigida en noviembre 5 de 2010 por la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura a la Procuradur\u00eda Regional de Valle del Cauca (fs. 102 a 107 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Solicitud de revocatoria directa de medidas cautelares decretadas por el Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal, contra el accionante y algunos integrantes del gabinete municipal, propuesta en octubre 6 de 2010 por el apoderado de la parte accionante (fs. 108 a 113 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>15. Petici\u00f3n de nulidad del proceso de responsabilidad fiscal por falta de competencia, formulada en mayo 13 de 2011 por el apoderado del actor ante el Jefe de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital (fs. 114 a 154 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>16. Citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal expedida en mayo 25 de 2011, por la Contralor\u00eda Distrital, dirigida a Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta (f. 155 ib.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0135 de mayo 20 de 2011, por medio de la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del alcalde de Buenaventura, se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta (f. 156 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, mediante escrito presentado en junio 14 de 2011, se refiri\u00f3 a diferentes cuestiones, seg\u00fan se resume a continuaci\u00f3n (fs. 159 a 180 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>a. Es cierto que se adelant\u00f3 un proceso sancionatorio contra la Directora de Administraci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera de Buenaventura, con fundamento en el incumplimiento de su deber de transferir los recursos presupuestales los primeros 10 d\u00edas de cada mes, seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo Municipal N\u00b0 11 de agosto 13 de 2001, pero no es de recibo citar el ejercicio de la labor fiscalizadora como un acto de persecuci\u00f3n o de conflicto de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u201cEs cierto que la contralora ha recibido amenazas pero tales fueron denunciadas ante la autoridad competente la cual establecer\u00e1 la veracidad o no de las mismas\u201d (f. 160 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las declaraciones respecto de la gesti\u00f3n administrativa del Alcalde fueron emitidas siempre en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de control y vigilancia, soportadas en datos concretos hallados en las auditor\u00edas realizadas por la entidad, considerando por tanto que no se violaron los derechos a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>d. El proceso de responsabilidad fiscal contra el se\u00f1or Ocor\u00f3 Minotta no est\u00e1 viciado, ya que no es posible extender las causales de impedimento o recusaci\u00f3n al Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda, Jorge Hernando Pinto Casta\u00f1eda, pues \u00e9stas son taxativas y personal\u00edsimas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de responsabilidad fiscal en el Distrito recae sobre dicho funcionario, pues as\u00ed lo estableci\u00f3 el Acuerdo N\u00b0 11 de 2001 del Concejo Distrital de Buenaventura (Art. 6 Num. 3), situaci\u00f3n que no pod\u00eda desconocer el Procurador Regional del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>B. Otros documentos aportados como prueba \u00a0<\/p>\n<p>1. Acuerdo Municipal N\u00b0 11 de agosto 13 de 2001, \u201cpor el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y planta de cargos de la Contralor\u00eda Municipal de Buenaventura y se dictan otras disposiciones\u201d (fs. 181 a 188 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficios emitidos por la Contralora Distrital, dirigidos al Alcalde Distrital de Buenaventura y al Procurador Regional del Valle del Cauca (fs. 189 a 198 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Buenaventura, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Ceneyda Caicedo Riascos, servidora de la Alcald\u00eda, contra la Contralor\u00eda de esa ciudad (fs. 199 a 214 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda de Buenaventura, en el cual solicita al Procurador Regional del Valle del Cauca aclarar lo relacionado con el impedimento de la Contralora, al considerar que no puede extend\u00e9rsele (fs. 215 a 220 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Buenaventura, en fallo de junio 15 de 2011, tutel\u00f3 los derechos al buen nombre, a la honra y al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta y, en consecuencia, orden\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en el t\u00e9rmino improrrogable de dos (2) d\u00edas la Contralora Distrital de Buenaventura efect\u00fae las siguientes acciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Proceda a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n suministrada al Concejo Distrital de Buenaventura\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dejar sin efecto alguno la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0135 del 20 de mayo de 2011, por medio de la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n en el cargo de Alcalde\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ordenar la nulidad de la totalidad de los procesos sancionatorios seguidos por la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura contra el Alcalde\u2026.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Disponer la remisi\u00f3n inmediata de los procesos referidos con anterioridad al doctor Helmer Forero Polo\u2026\u201d (f. 238 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado Juzgado dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues la respuesta de la Contralor\u00eda Distrital fue extempor\u00e1nea. As\u00ed mismo, determin\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra, ya que la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 la Contralora Distrital, respecto de la gesti\u00f3n administrativa del alcalde, no estaba sustentada debidamente, hecho que el despacho entendi\u00f3 probado con el oficio N\u00b0 10-19.11-12442 de junio 18 de 2010, emitido por el ente fiscalizador, en el cual se certific\u00f3 que el actor \u201cno registra sanci\u00f3n por fallos de procesos de responsabilidad fiscal ejecutoriados\u201d (f. 230 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el Juzgado evalu\u00f3 la vulneraci\u00f3n al debido proceso, estimando que \u201cel Procurador Regional del Valle del Cauca, al momento de aceptar el impedimento propuesto por la Contralora Distrital de Buenaventura, fue espec\u00edfico en nombrar funcionario de primera y de segunda instancia, teniendo en cuenta\u2026 que si bien es cierto los impedimentos se predican de la persona como tal, tambi\u00e9n lo es que en el caso de marras, el Jefe de Responsabilidad Fiscal\u2026 es subalterno directo de la Contralora\u2026 ocupa un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, es decir, se encuentra al arbitrio de la nominadora\u201d, por lo cual dicho funcionario no pod\u00eda seguir ning\u00fan proceso contra Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, concret\u00e1ndose la violaci\u00f3n pues el proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el Alcalde lo impuls\u00f3 Jorge Hernando Pinto Casta\u00f1eda (f. 234 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sandra Bonilla Ibaguen, en calidad de Contralora Encargada, impugn\u00f3 el fallo rese\u00f1ado al considerarlo contrario a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que no se puede ordenar a la Contralor\u00eda retractarse de un informe de gesti\u00f3n que se present\u00f3 hace m\u00e1s de un a\u00f1o, en ejercicio y cumplimiento de funciones constitucionales y legales, esto incumple el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rechaz\u00f3 la suspensi\u00f3n de un acto administrativo por esta v\u00eda, ya que no se promovieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n previstos en la ley, quebrant\u00e1ndose as\u00ed la subsidiariedad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente las cuestiones de fondo en torno a violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, reiter\u00f3 los argumentos presentados por la entidad en la contestaci\u00f3n de la tutela, que fueron resumidos ut supra (fs. 245 a 271 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Buenaventura, en fallo de julio 27 de 2011, realiz\u00f3 algunas apreciaciones adicionales respecto de los derechos a la honra y al buen nombre y confirm\u00f3 la sentencia impugnada (fs. 79 a 93 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, la actuaci\u00f3n referida, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, bajo la titularidad de Ana Betty Arboleda Hurtado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al debido proceso de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, en su calidad de Alcalde de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos planteados, se desprende la necesidad de identificar el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre, para confrontarlos con las atribuciones que un servidor p\u00fablico tiene en ejercicio de sus funciones y determinar en el caso concreto los l\u00edmites de cada cual. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es meritorio se\u00f1alar el tr\u00e1mite correspondiente a los impedimentos y recusaciones dentro de un proceso de responsabilidad fiscal, a fin de determinar si hubo o no vulneraci\u00f3n del debido proceso en torno a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, esta Sala desarrollar\u00e1: i) el contenido de los derechos a la honra y al buen nombre en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas; ii) el tr\u00e1mite para solucionar impedimentos y recusaciones dentro de un proceso de responsabilidad fiscal; y finalmente, (iii) ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Consideraci\u00f3n previa respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso encuadra claramente en el supuesto contemplado en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que establece la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, ya que se acusa una presunta violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, la existencia o no de otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y considerarse suficiente dar\u00eda lugar a la improcedencia de la presente acci\u00f3n, debe ser apreciada considerando que dentro de la disponibilidad de medios de defensa id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del buen nombre y de la honra se encuentra la acci\u00f3n de tutela y, en este caso, no es necesario que quien pretenda proteger estos derechos deba antes recurrir, imperiosamente, a instancias civiles o penales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y el medio de defensa previsto, es claro que trat\u00e1ndose de una resoluci\u00f3n de la Contralor\u00eda Distrital, el actor ten\u00eda la v\u00eda contencioso administrativa para controvertirla; sin embargo, no puede obviarse que dicha resoluci\u00f3n solicitaba la suspensi\u00f3n del Alcalde en el ejercicio de sus funciones, frente a lo cual esta Corte ha permitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la afectaci\u00f3n real y efectiva de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos votantes y de quien fue elegido por voto popular, ya que la limitaci\u00f3n en el tiempo se relacionan directamente con el periodo constitucional de ejercicio, que no puede prolongarse ni sustituirse. As\u00ed, en sentencia T-107 de febrero 17 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se explic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto basta con reiterar lo sostenido en anteriores oportunidades por esta misma Sala de Revisi\u00f3n acerca de la procedencia de la tutela cuando se trata de procesos en los que se ve perturbado el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica derivada del voto ciudadano. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en las sentencia T-778 del 2005 y T-895 de 2005,5 el derecho pol\u00edtico de desempe\u00f1ar cargos de elecci\u00f3n popular se ejerce en momentos constitucionalmente preestablecidos que no pueden ser sustituidos o postergados. El derecho a desempe\u00f1ar un cargo de gobierno se encuentra circunscrito a l\u00edmites temporales, establecidos por la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el ejercicio del derecho no puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y de cualquier manera, sino que responde a una delimitaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los derechos pol\u00edticos del actor como los de los ciudadanos del Departamento se encuentran seriamente amenazados. Y este perjuicio es tambi\u00e9n urgente y grave, en la medida en que cada d\u00eda que pase afecta los derechos pol\u00edticos mencionados y acorta el per\u00edodo de gobierno para el cual fue elegido el actor, sin que sea posible posteriormente postergarlo, diferirlo o reemplazarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye la Sala que, tambi\u00e9n por este aspecto, la acci\u00f3n de tutela incoada resulta procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derechos a la honra y al buen nombre en relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u201chonra y la reputaci\u00f3n\u201d encuentran protecci\u00f3n, en el plano internacional, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art. 12), en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Art. 11) y en el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que establece: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a nivel nacional, la carta pol\u00edtica da protecci\u00f3n, por un lado, al derecho a la honra en su art\u00edculo 21, estableciendo su garant\u00eda, y tambi\u00e9n en el\u00a0art\u00edculo 2\u00b0 inciso 2\u00b0 reconociendo que \u201clas autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, el art\u00edculo 15, regulador del derecho al buen nombre, indica que \u201ctodas las personas tienen el derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las consignaciones legislativas de estos derechos, que en el plano internacional est\u00e1n en un mismo precepto y que la Constituci\u00f3n escinde, se desprende que la honra y el buen nombre est\u00e1n \u00edntimamente relacionados, aunque tengan contenidos diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputaci\u00f3n o fama de la persona el componente que activa la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se relaciona con la existencia de un m\u00e9rito, una buena imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde informaci\u00f3n falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de causar desdoro contra el prestigio p\u00fablico de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la honra, ha sido definido como \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana\u201d6. Este derecho se acerca a la protecci\u00f3n del valor propio de la persona en tanto ser humano y lo protege en \u00e1mbitos relacionados con su comportamiento, su personalidad y su intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, tal derecho es vulnerado no solo cuando se difunde informaci\u00f3n falsa, sino tambi\u00e9n por \u201copiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma\u2026 se cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan se sintetiza en la precitada sentencia C-442 de 2011, \u201ctrat\u00e1ndose de la honra, la relaci\u00f3n con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideraci\u00f3n de la persona (en su valor propio), como la valoraci\u00f3n de las conductas m\u00e1s \u00edntimas\u2026. El buen nombre, por su parte, tambi\u00e9n tiene una cercana relaci\u00f3n con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputaci\u00f3n, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyecci\u00f3n de la persona en el \u00e1mbito p\u00fablico o colectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, los derechos a la honra y al buen nombre son habitualmente confrontados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n (de medios masivos de comunicaci\u00f3n o de particulares), caso en el cual se ha insistido en la protecci\u00f3n \u201cprima facie\u201d de la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en sentencia T-213 de marzo 8 de 2004, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, se declar\u00f3 que \u201cla primac\u00eda de la libertad de opini\u00f3n en la tensi\u00f3n con el buen nombre ser\u00e1 reforzada, de manera que s\u00f3lo opiniones insultantes o absolutamente irrazonables, ser\u00e1n objeto de reproche constitucional. Por su parte, trat\u00e1ndose de la honra, se demanda que la opini\u00f3n guarde una estrecha relaci\u00f3n con los hechos en los que se apoya. As\u00ed, no s\u00f3lo se trata de opiniones insultantes las que merecen reproche constitucional, sino tambi\u00e9n opiniones que, a la luz de los hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como prop\u00f3sito directo cuestionar a la persona en si misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-392 de mayo 22 de 2002, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se record\u00f3 que \u201cno todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio puede ser considerado como imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el n\u00facleo esencial del derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la honra y al buen nombre tiene l\u00edmites claramente establecidos, cuando se trata de confrontarlos con el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n que tiene toda persona, seg\u00fan el art\u00edculo 20 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, en el presente asunto, es necesario abordar el derecho a la libertad de expresi\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos, para delimitar su ejercicio frente a los derechos a la honra y al buen nombre de quienes son objeto de \u201cse\u00f1alamientos\u201d, cuando dichas autoridades ejercen control y vigilancia, en virtud de la preceptiva vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n y las opiniones dadas por servidores p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, deben cumplir est\u00e1ndares m\u00e1s exigentes, \u201cpor el principio fundamental de legalidad seg\u00fan el cual mientras los particulares pueden hacer todo lo que no est\u00e9 prohibido, los servidores p\u00fablicos s\u00f3lo aquello que les est\u00e1 permitido. Como consecuencia de este principio, los servidores p\u00fablicos, cuando act\u00faan en ejercicio de su poder, tienen un rango muy limitado de autonom\u00eda y deben orientarse a la defensa de todos los derechos fundamentales de todas las personas habitantes del territorio\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableci\u00f3 ciertos par\u00e1metros en el Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela9, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, no s\u00f3lo es leg\u00edtimo sino que en ciertas ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico. Sin embargo, al hacerlo est\u00e1n sometidos a ciertas limitaciones en cuanto a constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones10, y deber\u00edan hacerlo con una diligencia a\u00fan mayor a la empleada por los particulares, en atenci\u00f3n al alto grado de credibilidad de la que gozan y en aras a evitar que los ciudadanos reciban una versi\u00f3n manipulada de los hechos11. Adem\u00e1s, deben tener en cuenta que en tanto funcionarios p\u00fablicos tienen una posici\u00f3n de garante de los derechos fundamentales de las personas y, por tanto, sus declaraciones no pueden llegar a desconocer dichos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Si bien es cierto que los servidores p\u00fablicos mantienen su libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, en su calidad de ciudadanos, tambi\u00e9n lo es que se les restringe, por su mayor compromiso social y debido a que el servicio p\u00fablico es una actividad altamente reglada, que impone mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al expedir opiniones y dar informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, claro est\u00e1 que deviene diferente el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, cuando en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales debe activar su derecho\/deber de difundir o expresar informaci\u00f3n oficialmente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, advierte esta Sala que en el ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, los servidores p\u00fablicos deben expresar o informar los resultados de sus investigaciones, que se presumen legales, veraces e imparciales, sin que ello implique la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de dichos funcionarios, se establece \u201cprima facie\u201d que los derechos a la honra y al buen nombre de quien es investigado o procesado, sea en \u00e1mbito penal, civil, administrativo, disciplinario, de responsabilidad fiscal, laboral u otro, no resultan vulnerados antijur\u00eddicamente por aseveraciones o informaciones que el servidor p\u00fablico en ejercicio deba exponer, obviamente dentro de par\u00e1metros de veracidad, imparcialidad, proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilar \u201cla gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n\u201d que tiene la Contralor\u00eda (art. 267 Const.) y las descritas en los art\u00edculos 268, 272 ib\u00eddem y complementarios, los contralores, dentro del respectivo \u00e1mbito competencial, pueden emitir calificativos, con el debido fundamento, as\u00ed no hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sea en los informes o denuncias que presenten, de acuerdo con las funciones a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corte en sentencia C-720 de agosto 23 de 2006, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, al analizar la exequibilidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sola iniciaci\u00f3n de un proceso disciplinario contra una persona no puede ser entendida como atentado contra su buen nombre o contra su honra, sino como el cumplimiento del deber que tiene la autoridad disciplinaria de investigar y permitir al procesado que ejerza su derecho a la defensa. De esta manera, tanto el procesado como la sociedad cuentan con un escenario jur\u00eddico id\u00f3neo para precisar si la persona investigada es o no responsable del il\u00edcito por el cual se le ha iniciado un proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dejando claro que prevalece el leg\u00edtimo ejercicio de las funciones p\u00fablicas frente a los derechos a la honra y buen nombre de quienes los ponen en riesgo a partir de sus propios comportamientos, ello no significa que un servidor p\u00fablico goce de inmunidad respecto de la vulneraci\u00f3n de dichos derechos, pues quien exceda los l\u00edmites del actuar leg\u00edtimo, obrando con locuacidad, o expresando informaci\u00f3n falsa, err\u00f3nea o no sustentada, o efect\u00fae manifestaciones tendenciosas o exageradas, acarrear\u00e1 la reacci\u00f3n constitucional y legal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. De los impedimentos y recusaciones dentro de un proceso de responsabilidad fiscal \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de imparcialidad est\u00e1 contemplado tanto en tratados internacionales, de los cuales descuellan al efecto la Declaraci\u00f3n Universal de la Derechos Humanos (art. 10)12, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art. 8.1)13 y el Pacto Internacional del Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 14.1)14, como en los art\u00edculos 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la legislaci\u00f3n interna, art\u00edculos 3\u00b0 y 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente, en adelante CCA y la Ley 610 de 2000, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho principio, se han consagrado instituciones jur\u00eddicas que preservan la imparcialidad, por ejemplo, el principio de juez natural, la adscripci\u00f3n de competencia, las reglas de reparto y, en general, el debido proceso, debiendo recordarse de momento lo atinente a impedimentos y recusaciones, tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En esa medida, es necesario identificar el tr\u00e1mite que debe surtirse para garantizar la neutralidad, objetividad e imparcialidad del servidor p\u00fablico que ha de resolver un asunto, al interior de un proceso de responsabilidad fiscal, encauzado, como se indic\u00f3 por los derroteros trazados cimeramente por los art\u00edculos 29 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, este \u00faltimo que espec\u00edficamente determina la imparcialidad como uno de los principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 3\u00b0 del CCA identifica los principios orientadores de las actuaciones administrativas, resaltando entre la econom\u00eda, la celeridad la eficacia, la publicidad y la contradicci\u00f3n, la imparcialidad, dentro del cual las autoridades deben actuar sin ning\u00fan asomo de discriminaci\u00f3n, dando igualdad de tratamiento y acatando el ordenamiento jur\u00eddico. Como desarrollo de ello, el art\u00edculo 30 ib\u00eddem establece las causales de recusaci\u00f3n que pueden ser alegadas contra un servidor p\u00fablico15. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Ley 610 de 2000 indica \u201cel tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d, regulando en su segundo cap\u00edtulo los impedimentos y recusaciones de los funcionarios encargados del control fiscal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33.\u00a0Declaraci\u00f3n de impedimentos. Los servidores p\u00fablicos que conozcan de procesos de responsabilidad fiscal en quienes concurra alguna causal de recusaci\u00f3n, deber\u00e1n declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.\u00a0Causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Son causales de impedimento y recusaci\u00f3n para los servidores p\u00fablicos que ejercen la acci\u00f3n de responsabilidad fiscal, las establecidas en los C\u00f3digos Contencioso Administrativo, de Procedimiento Civil y Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.\u00a0Procedimiento en caso de impedimento o recusaci\u00f3n. El funcionario impedido o recusado pasar\u00e1 el proceso a su superior jer\u00e1rquico o funcional, seg\u00fan el caso, fundamentando y se\u00f1alando la causal existente y si fuere posible aportar\u00e1 las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano si acepta el impedimento o la recusaci\u00f3n y en caso afirmativo a quien ha de corresponder su conocimiento o quien habr\u00e1 de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o m\u00e1s funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o acepte la recusaci\u00f3n, pasar\u00e1 el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocar\u00e1 el conocimiento. En caso contrario, lo remitir\u00e1 al superior jer\u00e1rquico o funcional, seg\u00fan el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De manera general, los impedimentos y las recusaciones son decididos por el superior jer\u00e1rquico del funcionario impedido o recusado, indicando el art\u00edculo 30 CCA (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u201cEl funcionario, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que comenz\u00f3 a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestar\u00e1 el impedimento por escrito motivado y entregar\u00e1 el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad que dirima estos conflictos debe tener presente, entre otros factores, la taxatividad de las causales invocadas, la interpretaci\u00f3n restringida de las mismas y la prohibici\u00f3n de analog\u00eda, en cumplimiento de par\u00e1metros legales y jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, en providencia de abril 21 de 2009, dentro del asunto de radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-03-25-000-2005-00012-01, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impedimento y la recusaci\u00f3n han sido concebidos como instrumentos id\u00f3neos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condici\u00f3n de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones. Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicaci\u00f3n restrictiva, comportan una excepci\u00f3n al cumplimiento de la funci\u00f3n jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, est\u00e1n debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional. Para que se configuren debe existir un \u2018inter\u00e9s particular, personal, cierto y actual, que tenga relaci\u00f3n, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisi\u00f3n imparcial.\u2019\u201d(No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en fallo de enero 24 de 2007, M. P. Marina Pulido de Bar\u00f3n, proceso N\u00b0 26667, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn orden a resolver lo pertinente, adecuado es puntualizar que la Corte reiteradamente ha se\u00f1alado que los motivos impedientes son taxativos, es decir, que s\u00f3lo dan lugar a la separaci\u00f3n del proceso aquellas causales expresamente establecidas en la ley, sin que entonces pueda con tal fin aducirse hip\u00f3tesis distintas o extender las legalmente establecidas a situaciones que no consultan su sentido normativo. Al respecto, en auto del 15 de julio de 2003 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien es cierto que los impedimentos se han instituido para garantizar dentro del proceso la operancia del principio de imparcialidad, de t\u00e1cita menci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, permiti\u00e9ndole a su vez a la justicia mantener frente a la comunidad su respeto y credibilidad, tambi\u00e9n resulta verdadero que no todo escr\u00fapulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarle del conocimiento de un determinado asunto, porque es de la exclusiva iniciativa del legislador el se\u00f1alamiento taxativo de las causales y motivos bajo las cuales esa separaci\u00f3n opera, sin que disposici\u00f3n alguna autorice ni su extensi\u00f3n a casos no reglados de manera precisa, ni a otros \u00a0que aun cuando pudieran aparentar alguna analog\u00eda, no fueron incluidos dentro de las razones enlistadas en los preceptos normativos\u201916. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s recientemente, en la providencia del 8 de noviembre de 2005, citada por la Sala Dual que rechaz\u00f3 la manifestaci\u00f3n de impedimento objeto de estudio, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026la previsi\u00f3n de la recusaci\u00f3n y la declaratoria de impedimento como mecanismos de protecci\u00f3n de la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia,\u2026 no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, es decir, que excluye la analog\u00eda o la extensi\u00f3n de los motivos se\u00f1alados. De igual manera, debe tenerse en cuenta que la manifestaci\u00f3n del impedimento es un acto personal, voluntario, de car\u00e1cter oficioso e imperativo cuando se advierta la concurrencia de la causal, pero sujeto al cumplimiento estricto de las circunstancias invocadas, con el prop\u00f3sito que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto.\u201917.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reiterado al respecto (C-573 octubre 14 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, tampoco est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, quien debe marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura, en su caso espec\u00edfico, alguna de las causas taxativamente se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa imparcialidad se asegura cuando se deja en cabeza de funcionarios distintos -el que siga en turno al que se declara impedido o es recusado, o el del lugar m\u00e1s cercano, seg\u00fan la circunstancia (Art. 105 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), o los otros miembros de la sala o corporaci\u00f3n en el caso de jueces colegiados- la definici\u00f3n acerca de si deben prosperar el impedimento invocado por el juez o la recusaci\u00f3n presentada contra \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de tal decisi\u00f3n, para cuya adopci\u00f3n se abre un incidente dentro del proceso penal, radica \u00fanica y exclusivamente en la verificaci\u00f3n acerca de si la circunstancia alegada por el recusante encaja o no en una de las hip\u00f3tesis de impedimento contempladas por la norma legal respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con todo, se debe se\u00f1alar que las decisiones emitidas por las autoridades competentes al momento de dirimir estos conflictos, son actos administrativos de obligatorio e inmediato cumplimiento, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad que los ampara, susceptibles de ser controvertidos pero en las instancias judiciales establecidas para ello, como la nulidad y la revocatoria directa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere decir que cuando un funcionario es retirado de su competencia en virtud de una decisi\u00f3n de impedimento o recusaci\u00f3n, no puede continuar ejerci\u00e9ndola, aun cuando considere ilegal tal acto, pues la v\u00eda que tiene es controvertir la decisi\u00f3n por los cauces l\u00edcitos, mas nunca ignorarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n, los impedimentos y las recusaciones son instrumentos jur\u00eddicos establecidos para proteger el principio de imparcialidad, cardinal en todas las actuaciones judiciales y administrativas, que pueden ser alegados por causales taxativas, no interpretables an\u00e1logamente ni extendibles a situaciones que no han sido alegadas. Empero, las decisiones tomadas en dichos incidentes son actos administrativos que gozan de presunci\u00f3n de legalidad y, por ende, no pueden ser desatendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y al debido proceso de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, por actuaciones de la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, que dieron lugar a que el actor expresara, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las sindicaciones que la Contralora Distrital se esa ciudad Ana Betty Arboleda Hurtado manifest\u00f3 contra el entonces Alcalde Ocor\u00f3 Minotta, que \u00e9l asumi\u00f3 como que, sin pruebas, lo estaba acusando de corrupto y responsabiliz\u00e1ndole de las amenazas de muerte que ella recibi\u00f3, son quebrantadoras de la honra y el buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>b. La accionada sigui\u00f3 al frente de las investigaciones fiscales, a\u00fan despu\u00e9s de haberse aceptado su impedimento, pues la actuaci\u00f3n la continu\u00f3 su subalterno Jos\u00e9 Hernando Pinto Casta\u00f1eda, Jefe de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital, lo que vulnerar\u00eda el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En primera instancia fueron tutelados los derechos fundamentales del actor, al considerarlos quebrantados, y en esa medida se orden\u00f3 a la Contralora Distrital rectificar \u201cla informaci\u00f3n suministrada al Concejo Distrital de Buenaventura\u2026 dejar sin efecto alguno la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0135 del 20 de mayo de 2011, por medio de la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n en el cargo de Alcalde\u2026 ordenar la nulidad de la totalidad de los procesos sancionatorios seguidos por la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura contra el Alcalde\u2026 disponer la remisi\u00f3n inmediata de los procesos referidos con anterioridad al doctor Helmer Forero Polo\u2026\u201d (f. 238 ib.), lo cual confirm\u00f3 el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Establecida con antelaci\u00f3n la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, se apreci\u00f3 as\u00ed mismo que el derecho al debido proceso de una persona elegida por voto popular, cuando se controvierten actos de suspensi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, tambi\u00e9n puede ser protegido por v\u00eda de tutela, ya que esa suspensi\u00f3n puede constituir una amenaza inminente de violaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos votantes y de quien fue electo, por la limitaci\u00f3n temporal que implica sobre el ejercicio de un cargo de elecci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora, \u00a0ser\u00e1 \u00a0analizada espec\u00edficamente la realidad de la alegada violaci\u00f3n de los derechos a la honra y al buen nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, partiendo de que el primero, como estimaci\u00f3n que los miembros de la sociedad tienen sobre una persona, por su condici\u00f3n de ser humano, se viola al difundirse informaci\u00f3n falsa y\/o aseveraciones palmariamente tendenciosas, exageradas o irrazonables, afect\u00e1ndose tambi\u00e9n el segundo, en la reputaci\u00f3n o fama de la persona, por el intencionado desdoro contra el prestigio de alguien. \u00a0<\/p>\n<p>Imperioso resulta delimitar entonces, para el caso, si lo expresado por la Contralora de Buenaventura emergi\u00f3 en el \u00e1mbito leg\u00edtimo de sus funciones, o se debi\u00f3 a un abuso de su libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El entonces Alcalde de Buenaventura consider\u00f3 violatorias de sus derechos las expresiones i) \u201cmalos manejos administrativos y financieros\u201d y ii) \u201cel se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta tiene sendos antecedentes de corrupci\u00f3n\u201d, lo mismo que, sobre las amenazas de muerte, iii) \u201cresponsabilizo a la Administraci\u00f3n Distrital, en caso de que me llegase a pasar algo, debido a que cada vez que se realiza auditor\u00edas a algunas dependencias de la Administraci\u00f3n Central recibo dichas amenazas\u201d y iv) \u201cquiero dejar por sentado que hago responsable al se\u00f1or Alcalde como la autoridad m\u00e1xima de las fuerzas militares si algo me llega a pasar\u2026 a mi no me han colocado escolta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La primera y la cuarta, fueron manifestaciones emitidas por la Contralora en el marco de la rendici\u00f3n del informe de auditor\u00eda fiscal, que realiz\u00f3 ante el Concejo en abril 15 de 2010, tal como se document\u00f3 en el Acta N\u00b0 50 de sesiones del Concejo Distrital de Buenaventura (fs. 35 a 62 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se colige de lo determinado en los art\u00edculos 268 numeral 11 y 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los contralores distritales y municipales tienen el deber de rendir informe al respectivo Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones y sobre el estado de \u00a0las finanzas locales, tal como lo efectu\u00f3 la Contralora Distrital de Buenaventura en la ocasi\u00f3n de la que se deriva el reproche18. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda expresi\u00f3n de la entonces Contralora, aparece en la denuncia de obstaculizaci\u00f3n de su labor fiscalizadora, que ella efectu\u00f3 ante el Director del Programa Presidencial de Lucha contra la Corrupci\u00f3n (fs. 69 a 73 ib.), y la tercera est\u00e1 incluida en la denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por Ana Betty Arboleda Hurtado en abril 16 de 2010 (fs. 63 y 64 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese al respecto que todo servidor p\u00fablico tiene el deber de denunciar la probable comisi\u00f3n de delitos de que tenga conocimiento, que fue como actu\u00f3 la Contralora de Buenaventura, en cumplimiento de tales deberes, denunciando hechos y acciones observados en el desempe\u00f1o de su cargo de control. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, queda comprobado que las manifestaciones supuestamente violatorias de la honra y el buen nombre fueron emitidas en el cumplimiento de funciones p\u00fablicas, que para los servidores estatales son de obligatorio cumplimiento, tanto que podr\u00edan ser responsabilizados disciplinaria y a\u00fan penalmente si no las realizaran. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario confrontar, de tal manera, los derechos a la honra y al buen nombre con el ejercicio leg\u00edtimo de funciones, identificando primero si las afirmaciones son falsas o err\u00f3neas, o no est\u00e1n sustentadas en hechos ciertos, o son manifestaciones tendenciosas, exageradas o irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, las informaciones, declaraciones, expresiones, imputaciones o denuncias, efectuadas de buena fe por un servidor p\u00fablico en ejercicio leg\u00edtimo de sus funciones, no pueden ser consideradas per se vulneradoras de la honra o el buen nombre del investigado, acusado o denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se constata que la accionada puso en conocimiento de las autoridades competentes las denuncias respectivas y mal ser\u00eda tildar sus asertos prima facie de falsos o tendenciosamente dirigidos a desprestigiar al actor, pues precisamente ello ser\u00e1 esclarecido dentro de las acciones respectivas, adem\u00e1s de que el receptor de esa informaci\u00f3n fue una autoridad estatal y no, de entrada, el p\u00fablico en general. M\u00e1s a\u00fan, si esa informaci\u00f3n fue divulgada, no necesariamente ha de endilg\u00e1rsele responsabilidad por ello a la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia, de otra parte, que las afirmaciones se relacionaron con hechos concretos denunciados, que como lo explic\u00f3 el propio accionante y se comprueba con la lectura del informe de auditor\u00eda19, fueron hallazgos fiscales derivados de un proceso de monitoreo de los movimientos del erario distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dan fundamento a las denuncias son irregularidades evidenciadas, como consta en el Acta N\u00b0 50 del Concejo ya citada, de donde puede extractarse, entre otros puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201c\u2026 los hallazgos fiscales de las Curadur\u00edas N\u00b0 1 y 2, corresponden a la Administraci\u00f3n Central por diferencias de recaudos reportados por la Curadur\u00eda, Planeaci\u00f3n y Tesorer\u00eda Distrital\u2026 en la curadur\u00eda 1 la diferencia es por 168 millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la Pagadur\u00eda de la Administraci\u00f3n Central, \u201cse encontr\u00f3 que hay personas que viven en el extranjero, pero que a\u00fan contin\u00faan en n\u00f3mina del municipio\u2026 la Administraci\u00f3n a la fecha no ha depurado la informaci\u00f3n contable\u2026 falta consecutivos en algunos comprobantes de egresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Sobre instituciones educativas del Distrito de Buenaventura, \u201cse hace menci\u00f3n a la compra de un combo de TV de 29\u2019 pantalla plana y un DVD por un valor de 1 mill\u00f3n 379 m\u00e1s el IVA son 1 mill\u00f3n 599 lo m\u00e1s curioso es que no se encuentran en ninguna de las sedes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aparece as\u00ed comprobado que lo expuesto por la Contralora en ejercicio de sus funciones, no es exagerado ni irrazonable, menos a\u00fan cuando las emiti\u00f3 con el fin de activar la acci\u00f3n estatal respecto de la presunta comisi\u00f3n de delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se concluye que la accionada Contralora Distrital de Buenaventura no ejerci\u00f3 en exceso sus funciones leg\u00edtimas, ni le es atribuible violaci\u00f3n alguna contra los derechos del actor a la honra y al buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Entra ahora la Sala de Revisi\u00f3n a examinar si existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso administrativo por ausencia de competencia del funcionario que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0135 de mayo 20 de 2011, por medio de la cual se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta en el ejercicio de sus funciones como Alcalde de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se analiz\u00f3 en precedencia que los impedimentos y las recusaciones son instrumentos jur\u00eddicos establecidos para proteger el principio de imparcialidad, rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas, que pueden ser alegados por causales taxativas, no interpretables an\u00e1logamente ni extendibles a situaciones que no han sido consideradas, asever\u00e1ndose tambi\u00e9n que las decisiones tomadas al resolver dichos incidentes gozan de presunci\u00f3n de legalidad y, por ende, no pueden ser ignoradas. \u00a0<\/p>\n<p>El inicio de esta controversia est\u00e1 relacionado con el impedimento que expres\u00f3 la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado, Contralora Distrital de Buenaventura, que el Procurador Regional del Valle del Cauca, mediante auto N\u00b0 727 de septiembre 30 de 2010, declar\u00f3 fundado y, al efecto, design\u00f3 funcionarios ad hoc, no solo para atender la eventual segunda instancia, en \u00a0reemplazo de la impedida, sino tambi\u00e9n la primera instancia, con lo cual desplaz\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Pinto Casta\u00f1eda, Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de esa Contralor\u00eda, a cuyo despacho corresponde ab initio el conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal en dicho Distrito, seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 11 del Concejo Distrital de Buenaventura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n genera los siguientes cuestionamientos: \u00bfLo decidido por el Procurador Regional del Valle del Cauca pod\u00eda ser cuestionado y, m\u00e1s a\u00fan, desconocido, o en otras palabras, pod\u00eda el Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda de Buenaventura conservar, en primera instancia, la competencia sobre los procesos de responsabilidad fiscal, sabiendo que le hab\u00eda sido retirada por el Procurador Regional del Valle del Cauca? \u00bfAl conservar la competencia y emitir la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0135, se vulner\u00f3 el debido proceso? \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso constatar que, aunque el art\u00edculo 30 del CCA vigente20 permite a los Procuradores Regionales declarar de oficio causales de recusaci\u00f3n, el desplazamiento de Jos\u00e9 Hernando Pinto Casta\u00f1eda no encuentra sustento en ninguna causal de las taxativamente consagradas en la legislaci\u00f3n, y el impedimento aceptado a quien deb\u00eda conocer en segunda instancia, no es causal de impedimento de quien est\u00e1 llamado a actuar en primera instancia, as\u00ed sea subalterno de la impedida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el Procurador Regional del Valle del Cauca inopinadamente opt\u00f3, al \u201cdeclarar fundado el impedimento\u201d que anticipadamente le hab\u00eda expresado la Contralora Distrital de Buenaventura, Ana Betty Arboleda Hurtado, competente para pronunciarse en segunda instancia, por designar \u201cfuncionarios Ad Hoc de primera y segunda instancia, para los procesos de Responsabilidad Fiscal, a los doctores H\u00e9lmer Forero Polo, adscrito a la Contralor\u00eda Auxiliar para Investigaciones Fiscales y al titular de la Contralor\u00eda Departamental del Valle del Cauca, doctor Carlos Hern\u00e1n Rodr\u00edguez Becerra, respectivamente, con el fin de que avoquen conocimiento y decidan los procesos antes relacionados \u00a0atendiendo las normas que regulan la materia\u201d (fs. 100 y 101 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de la anterior consideraci\u00f3n y de estar \u00e9l legitimado para controvertir el auto N\u00b0 727 emitido por el Procurador Regional del Valle del Cauca, por ser el funcionario a quien se desplaz\u00f3 de su competencia en primera instancia, el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Pinto Casta\u00f1eda no pod\u00eda simplemente ignorar dicho acto administrativo, que goza de presunci\u00f3n de legalidad, la cual solo puede desvirtuarse a trav\u00e9s de los mecanismos normativamente instituidos para ello, como los procesos de nulidad y la revocatoria directa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, para tratar de defender la legitimidad del proceso de responsabilidad fiscal contra Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, dirigido en primera instancia por Jos\u00e9 Hernando Pinto Casta\u00f1eda, a quien el Procurador Regional del Valle del Cauca, en la pr\u00e1ctica, extendi\u00f3 el impedimento de la funcionaria que habr\u00eda de conocer en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se deduce que el alegato de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta sobre la incompetencia del servidor que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n, tiene fundamento y, de tal manera, se colige que la mencionada Contralor\u00eda Distrital s\u00ed quebrant\u00f3 el debido proceso al proseguir la actuaci\u00f3n en primera instancia quien, si bien era el competente, hab\u00eda sido reemplazado para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo dictado en julio 27 de 2011, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, que en su momento confirm\u00f3 el adoptado en junio 15 del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de esa ciudad, que concedi\u00f3 la tutela presentada por Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, contra la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se dispondr\u00e1 negar el amparo solicitado respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, por las razones expuestas en precedencia, dejando sin efectos la orden de rectificaci\u00f3n impartida a la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado, consagrada en el numeral 2.1 de la parte resolutiva del fallo de primera instancia que fue confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1 tutelado el debido proceso, en cuyo resarcimiento se dispondr\u00e1 que todas las actuaciones realizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Pinto Casta\u00f1eda, Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, en los asuntos que el Procurador Regional del Valle del Cauca encomend\u00f3 en primera instancia a \u201cH\u00e9lmer Forero Polo, adscrito a la Contralor\u00eda Auxiliar para Investigaciones Fiscales\u201d, en su providencia N\u00b0 727 de septiembre 30 de 2010, sean sometidos al conocimiento del mencionado servidor p\u00fablico, quien tomar\u00e1 las determinaciones que estime pertinentes sobre cualquier actuaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Pinto Casta\u00f1eda a partir del momento en que fue enterado de aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en julio 27 de 2011, por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura, que en su momento confirm\u00f3 el proferido en junio 15 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de dicha ciudad, que concedi\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta, contra la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, se dispone NEGAR el amparo solicitado respecto de los derechos a la honra y al buen nombre, dejando sin efectos la orden de rectificaci\u00f3n impartida a la se\u00f1ora Ana Betty Arboleda Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR el derecho al debido proceso de Jos\u00e9 F\u00e9lix Ocor\u00f3 Minotta y en consecuencia se dispone que, todas las actuaciones realizadas por el Jefe de la Oficina de Responsabilidad Fiscal de la Contralor\u00eda Distrital de Buenaventura, en los asuntos que el Procurador Regional del Valle del Cauca encomend\u00f3 en primera instancia a la Contralor\u00eda Auxiliar para Investigaciones Fiscales del Valle del Cauca, en providencia N\u00b0 727 de septiembre 30 de 2010, sean sometidos al conocimiento de la mencionada Contralor\u00eda Auxiliar, que tomar\u00e1 las determinaciones que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Oficio N\u00b0 10-07.14 15656 de enero 5 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 150 C. de P. C.: \u201c6. Existir pleito pendiente entre el juez, su c\u00f3nyuge o alguno de sus pariente indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal contra el juez,\u00a0su c\u00f3nyuge,\u00a0o pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el proceso, o despu\u00e9s, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o amistad \u00edntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (la accionada no tiene superior jer\u00e1rquico): \u201cEl funcionario, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a aquel en que comenz\u00f3 a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, manifestar\u00e1 el impedimento por escrito motivado y entregar\u00e1 el expediente a su inmediato superior, o al procurador regional, si no lo tuviera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Procesos N\u00b0 0021, 0029, 0039, 042, 043, 044 y 045 de 2011 (f. 10 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-411 de septiembre 13 de 1995, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 C-442 de mayo 25 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-1037 de octubre 23 de 2008, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Agosto 5 de 2008. Caso en el cual el Presidente de la Rep\u00fablica de Venezuela emiti\u00f3 ciertas opiniones respecto de los Magistrados demandantes, que posteriormente fueron destituidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u201cCfr. Caso Kimel, supra nota 8, p\u00e1rr. 79.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cCfr. Caso Kimel, supra nota 8, p\u00e1rr. \u00a079.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cToda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201c1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cA los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicar\u00e1n, adem\u00e1s de las causales de recusaci\u00f3n previstas para los jueces en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las siguientes: 1. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elecci\u00f3n popular inscritas o integradas tambi\u00e9n por el interesado; 2. Haber sido recomendado por \u00e9l para llegar al cargo que ocupa el funcionario o haber sido designado por \u00e9ste como referencia con el mismo fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cRad. 20853.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cRad. 24103.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. igualmente el Acuerdo 11 del Concejo Distrital de Buenaventura, de agosto 13 de 2001, \u00a0art. 6\u00b0, numeral 10: \u201cPresentar informe al Concejo y al Alcalde Municipal sobre el cumplimiento de sus funciones y certificaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n de las finanzas del municipio, de acuerdo a la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Incluido en el Acta N\u00b0 50 del Consejo Distrital (fs. 35 a 62 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201c\u2026 Las causales de recusaci\u00f3n tambi\u00e9n pueden declararse de oficio por el inmediato superior o por el procurador regional\u2026\/\/ El superior o el procurador regional podr\u00e1 tambi\u00e9n separar del conocimiento a un funcionario cuando, a su juicio, en virtud de denuncias puestas por el interesado, aqu\u00e9l no garantice la imparcialidad debida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-949\/11 \u00a0 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN RELACION CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS \u00a0 DERECHO AL BUEN NOMBRE-Car\u00e1cter personal\u00edsimo \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado que el derecho al buen nombre tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}