{"id":19209,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-950-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-950-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-950-11\/","title":{"rendered":"T-950-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial impugnada o de la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisi\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepci\u00f3n y el debate probatorio de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda sido ordenada previamente y, (iv) por exceso ritual manifiesto, hip\u00f3tesis en la que se profundizar\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinaci\u00f3n extrema y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y no fines en s\u00ed mismas y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES Y PODERES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico como director del proceso, ostenta un poder \u2013deber, fundados, en su orden, en el inter\u00e9s p\u00fablico que lo motiva y en la garant\u00eda de una debida administraci\u00f3n de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio pr\u00e1ctico y \u00fatil tendiente a suplir ciertos vac\u00edos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garant\u00eda del derecho sustancial. Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que en el escenario de los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo, el juez no puede adoptar una posici\u00f3n de simple espectador, debido a que en la actual regulaci\u00f3n adjetiva (refiri\u00e9ndose al contencioso administrativo) en esa materia, adem\u00e1s de proporcionar una relativa autonom\u00eda al r\u00e9gimen probatorio, resalta el car\u00e1cter inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Sala Penal de Tribunal le rest\u00f3 valor probatorio a las copias aut\u00e9nticas de la sentencia condenatoria en acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de la entidad demandada al inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que reiter\u00f3 en la providencia a trav\u00e9s de la cual no accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n, consistente en que las copias del fallo condenatorio fueran autenticadas por el Secretario del Juzgado (art. 106 C.P.C.) y la constancia de ejecutoria por el despacho judicial que hab\u00eda emitido la condena (art. 116 ib\u00eddem), muestran el apego a las formas de manera irreflexiva y por tanto el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia aut\u00e9ntica del fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo Central de los Juzgados, en donde se encontraba el expediente con el fallo original, as\u00ed como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. \u00a0Es decir, por un ce\u00f1imiento extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas jur\u00eddicas, la entidad demandada renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos y por consiguiente sacrific\u00f3 la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, que impon\u00eda tener por acreditados estos requisitos y as\u00ed tramitar la acci\u00f3n incoada, m\u00e1xime, cuando la constancia de ejecutoria de la sentencia se adjunt\u00f3 con el recurso de reposici\u00f3n, esto es, cuando a\u00fan no estaba en firme la providencia inadmisoria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE OFICIO PARA ESCLARECER VERDAD PROCESAL-Sala Penal de Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en su deber de practicar pruebas de oficio o de acceder a la pr\u00e1ctica de las solicitadas \u00a0<\/p>\n<p>La entidad judicial demandada debi\u00f3 desplegar su accionar, con la finalidad de precisar algunos datos que faltaron en la diligencia de reconocimiento que la denunciante y v\u00edctima hizo del capturado directamente en las instalaciones de la DIJIN, que reiter\u00f3 en un oficio que dirigi\u00f3 el 2 de abril de 2009 al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y en declaraci\u00f3n rendida el 6 del mencionado mes y a\u00f1o ante ese mismo despacho judicial, cuando manifest\u00f3 que no era la persona con la que hab\u00eda sostenido negocios e incurrido en la estafa, tendiente a su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, que involucra aspectos como su fisonom\u00eda, estado civil, grupo familiar, que permiten su diferenciaci\u00f3n con el resto de las personas de la sociedad. La circunstancia indicada pod\u00eda aclararse o precisarse, si la entidad judicial demandada hubiere cumplido con su deber oficioso de la pr\u00e1ctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla \u2013en raz\u00f3n a que en la Ley 600 de 2000 no est\u00e1 prohibida, norma aplicable para el 21 de agosto de 2004, fecha en la que sucedieron los hechos materia del proceso penal- como se lo solicit\u00f3 el actor en el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de que se se\u00f1alara fecha y hora para que la denunciante y v\u00edctima deponga sobre todo cuanto le conste respecto de los hechos sobrevivientes y que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar si el actor fue o no quien incurri\u00f3 en la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Sala Penal de Tribunal determin\u00f3 que no constitu\u00eda hecho nuevo el que en la diligencia de reconocimiento de capturado, la v\u00edctima manifest\u00f3 que el condenado no era la misma persona que la hab\u00eda estafado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.200.240 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el 10 de agosto de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda, a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 en acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual decidi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, incoada contra la sentencia penal condenatoria en su contra, emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela se relacionan los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene el actor que la Fiscal\u00eda 146 Seccional de Bogot\u00e1, lo llam\u00f3 a juicio por haberlo encontrado responsable del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 lo conden\u00f3 por el mencionado delito a la pena de 40 meses de prisi\u00f3n sin derecho a subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agrega que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, correspondi\u00e9ndole al Juzgado Noveno de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que fue capturado el 28 de marzo de 2009, orden\u00e1ndose su reclusi\u00f3n en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa Picota\u201d de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirma que el 01 de abril de 2009, la se\u00f1ora Rosa Stella Bautista \u00c1vila, denunciante y v\u00edctima dentro del proceso penal, se dirigi\u00f3 a las instalaciones de la DIJIN en Bogot\u00e1, en compa\u00f1\u00eda de su defensor de confianza, con la finalidad de realizar una diligencia de reconocimiento del condenado que se encontraba privado de la libertad en esas dependencias. Que al verlo, manifest\u00f3 que la persona capturada no era la que la hab\u00eda estafado, \u201cOfreci\u00e9ndole disculpas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Expone que el 6 de abril de 2009 la se\u00f1ora Bautista \u00c1vila, se present\u00f3 de manera voluntaria y espont\u00e1nea al despacho del Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, contando con la presencia de su defensor de confianza, en donde declar\u00f3 que \u201cLa persona que fui a visitar a la DIJIN no corresponde a la persona que hizo acompa\u00f1amiento al se\u00f1or EDGAR ANTONIO ORDUY AREVALO, quien era el titular de la negociaci\u00f3n objeto de la denuncia colocada, y los rasgos no le corresponden \u2026\u201d1. Por tal motivo, el 7 de abril de 2009, el mencionado juzgado orden\u00f3 su libertad inmediata y el 9 de junio de ese a\u00f1o el proceso fue remitido al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Sostiene que a pesar de lo sucedido, contin\u00faa con orden de captura vigente, con base en la cual, el 8 de abril de 2010, fue capturado nuevamente y recluido en la Estaci\u00f3n 18 de Polic\u00eda Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1 D.C., y dejado en libertad el 9 de abril del mencionado a\u00f1o, previo oficio enviado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad al comandante de la SIJIN en donde se hicieron las aclaraciones respectivas y se indic\u00f3 que la persona detenida, no corresponde con la que fue condenada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Aduce que fue v\u00edctima de la suplantaci\u00f3n de su nombre, apellido y n\u00famero de c\u00e9dula, como lo demuestran la firma suscrita en la diligencia de injurada y las descripciones y rasgos morfol\u00f3gicos, que seg\u00fan la propia denunciante y v\u00edctima, no corresponden con los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Manifiesta que por lo anotado, el 25 de febrero de 2011 acudi\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en recurso extraordinario de revisi\u00f3n en contra de la sentencia penal condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el cual fue inadmitido mediante prove\u00eddo del 3 de marzo de 2011, tras considerar que (i) el fallo atacado no cumple con el requisito de autenticidad y la constancia de ejecutoria, exigido por el art. 222 de la Ley 600 de 2000, debido a que esa funci\u00f3n \u00a0es del resorte del Secretario del despacho judicial, no del Oficial Mayor del Juzgado 107 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que no existe dentro del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; (ii) la diligencia de reconocimiento no cumple con los requisitos exigidos por el art. 303 del C.P.P. y, (iii) no surgieron nuevas pruebas que demuestren su inocencia, debido a que la manifestaci\u00f3n extraprocesal de la denunciante no indic\u00f3 en qu\u00e9 difer\u00edan los rasgos morfol\u00f3gicos del capturado con la persona a la que atribuy\u00f3 su detrimento patrimonial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Agrega que contra lo decidido, el 14 de marzo de 2011 acudi\u00f3 en recurso de reposici\u00f3n, que sustent\u00f3 as\u00ed: (i) las copias de la sentencia que se anexaron a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, fueron autenticadas el 17 de febrero de 2011 por el Jefe Seccional de Archivo, debido a que el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 ya no existe y por ello la carga de los procesos que no ten\u00edan sentencia los asumi\u00f3 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en los que ya se hab\u00eda proferido, como en su caso, fueron remitidos al archivo central; (ii) la constancia de ejecutoria se firm\u00f3 por la Oficial Mayor quien seg\u00fan explicaci\u00f3n del centro de servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n del Penas, existe un acuerdo que le asigna esas facultades a dichos funcionarios. Sin embargo, el 11 de marzo de 2011 se expidi\u00f3 de nuevo la Constancia de ejecutoria firmada por la Secretaria del Juzgado 107 de Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de seguridad, que es el mismo Juzgado 7\u00ba de Descongesti\u00f3n en esa materia (que se enumeran en el sistema de gesti\u00f3n del 101 al 108)2 y, (iii) la manifestaci\u00f3n extraprocesal de la denunciante constituye prueba nueva y, (iv) el reconocimiento de la denunciante y v\u00edctima, cumple las exigencias del art. 303 del C.P.P3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Expone que el mencionado recurso fue resuelto mediante Auto del 3 de junio del mencionado a\u00f1o, en el sentido de no reponer la providencia recurrida tras considerar que: (i) el Acuerdo PSAA10 6441 del 28 de enero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura cre\u00f3 transitoriamente 8 Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n, de donde surge que el denominado con el n\u00famero 7 no es el mismo 107 de esa jurisdicci\u00f3n; (ii) las copias de la sentencia condenatoria no fueron autenticadas por el Secretario del Juzgado, ni la constancia de su ejecutoria expedida por el Juez de conocimiento, \u00faltima exigencia que no es posible enmendar durante el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n y, (iii) no constituye un hecho nuevo el que la v\u00edctima desde la denuncia identific\u00f3 al se\u00f1or Moreno Pineda como la persona que afect\u00f3 su patrimonio y con posterioridad indique que no lo es, aspecto que implica una retractaci\u00f3n de la versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Finalmente, afirma que frente a lo decidido, el 14 de junio de 2011 acudi\u00f3 en recurso de hecho que no fue concedido el 01 de julio del mentado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Considera el actor que la decisi\u00f3n emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, a pesar de que existe una prueba nueva que determina su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo se\u00f1alado, solicita se amparen los derechos fundamentales que invoc\u00f3 y en consecuencia se deje sin efectos la providencia por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 en contra de la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue radicada el 3 de agosto de 2011 y asignada a la doctora Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos, Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por Auto del 4 de agosto de 2011, se avoc\u00f3 conocimiento del amparo constitucional, se orden\u00f3 comunicar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juez 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a la Fiscal\u00eda 146 Seccional \u2013Unidad Tercera Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico-, al Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a Edgar Antonio Orduy Ar\u00e9valo \u2013el otro procesado en la actuaci\u00f3n penal- \u00a0y a su apoderado y a Rosa Stella Bautista \u00c1vila \u2013Denunciante y V\u00edctima en el proceso penal4. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, solamente respondieron la acci\u00f3n de tutela, las personas que se relacionan enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la Fiscal\u00eda 146 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Soledad Franco Sanabria, Fiscal 146 Seccional \u2013 Jefe de Unidad-, mediante oficio del 10 de agosto de 2011, inform\u00f3 que al revisar los sistemas de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se observa que en contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda, se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n penal con el radicado n\u00famero 775593 de la Fiscal\u00eda 160 Seccional de la Extinta Unidad S\u00e9ptima de Fe P\u00fablica y Patrimonio Econ\u00f3mico, despacho que para enero de 2009, pas\u00f3 al Sistema Penal Acusatorio (Ley 906). Que dentro de la mencionada investigaci\u00f3n, el 6 de febrero de 2008, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Edgar Antonio Orduy Ar\u00e9valo y Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda y se remiti\u00f3 el sumario al reparto de los Jueces Penales Municipales, correspondi\u00e9ndole por reparto el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Valdivieso Reyes, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de oficio suscrito el 9 de agosto de 2011, indic\u00f3 que una vez consultado el sistema de gesti\u00f3n se evidenci\u00f3 que a ese despacho le fue repartida la mencionada acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que fue rechazada a trav\u00e9s de providencia emitida el 25 de agosto de 2010 por carencia de copias aut\u00e9nticas y constancia de ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, nuevamente se acudi\u00f3 en acci\u00f3n de revisi\u00f3n que correspondi\u00f3 a la Magistrada Marlene Orjuela Rodr\u00edguez, motivo por el cual se le corri\u00f3 traslado de la tutela para los efectos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, Fabio David Bernal Su\u00e1rez, Magistrado de la Sala Penal de la mencionada entidad judicial, solicit\u00f3 fuera declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a que al despacho actualmente a su cargo le correspondi\u00f3 el 3 de marzo de 2011 proferir auto inadmisorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n incoada contra la sentencia que conden\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda en calidad de coautor del delito de estafa, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 18 de diciembre de 2008, as\u00ed como el 3 de junio de 2011 resolvi\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y el 01 de julio de 2011 no accedi\u00f3 al recurso de queja impetrado. Providencias en las que se expusieron las razones de orden jur\u00eddico que imped\u00edan tramitar la referida acci\u00f3n. Adem\u00e1s, con el amparo constitucional se pretende reabrir un debate que se agot\u00f3 dentro de los causes legales6. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta del Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Cecilia Artunduaga Guaraca, Juez 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante oficio del 11 de agosto de 2011, manifest\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 6847 de 2010, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho ingres\u00f3 al Sistema Penal Acusatorio a partir del 18 de mayo de 2010. Agrega que la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas del fallo no fue solicitada a esa entidad judicial, sino, como lo indic\u00f3 el tutelante, al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad7. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta del Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Reyes Pe\u00f1a, Juez S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, afirm\u00f3 que con las actuaciones realizadas por ese despacho judicial, no se desconocieron al actor sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2010, con posterioridad a la detenci\u00f3n del actor, el Despacho solicit\u00f3 a la DIJIN dejarlo en libertad y el 21 de mayo de ese a\u00f1o, inform\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda judicial que el se\u00f1or Moreno Pineda no era la persona que incurri\u00f3 en el il\u00edcito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que el juzgado fallador no ha dado respuesta a lo ordenado por el Juzgado 9 de Ejecuci\u00f3n en prove\u00eddo del 6 de abril de 2009, en cuanto a la aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del actor8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas obrantes en el expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, por medio de la cual se conden\u00f3 penalmente al tutelante como coautor del delito de estafa (folios 15 al 30 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del escrito radicado el 2 de abril de 2011 en el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, firmado por Rosa Stella Bautista \u00c1vila, denunciante en el proceso penal, por medio del cual informa que el detenido en los calabozos de la DIJIN, no se trata de la misma persona denunciada con quien hizo negocios (folio 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de la diligencia de declaraci\u00f3n rendida ante el Juez 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad por la se\u00f1ora Rosa Stella \u00c1vila, denunciante en el proceso penal, en donde reiter\u00f3 lo mencionado en el punto anterior (folio 33 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia de la providencia de fecha 25 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 inadmitir la demanda de revisi\u00f3n incoada por el actor en contra de la sentencia penal condenatoria emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folios 34 a 41 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n radicada por el actor el 14 de marzo de 2011 en contra de la sentencia mencionada en el punto anterior (folios 42 a 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la providencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de la cual se inadmiti\u00f3 la mencionada acci\u00f3n de revisi\u00f3n (folios 97 a 101 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia del fallo de fecha 3 de junio de 2011, a trav\u00e9s del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no repuso la decisi\u00f3n de inadmitir la demanda de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 el actor (folios 102 a 105 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia de la providencia del 1\u00ba de julio de 2011, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no concedi\u00f3 el recurso de queja, contra el fallo del 03 de marzo de 2011, inadmisorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (folios 106 a 110 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo emitido el diez (10) de agosto de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 por improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela9, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 explic\u00f3 los motivos que impon\u00edan declarar infundada la causal tercera de revisi\u00f3n invocada contra el fallo condenatorio, sin que ello implique que se haya apartado de los lineamientos previstos en el ordenamiento procesal aplicable, cuando expuso que las fotocopias simples de la sentencia carecen de valor probatorio, porque se desconoce si su reproducci\u00f3n fue ordenada por el respectivo funcionario judicial, as\u00ed como tampoco obra constancia de ejecutoria de la misma y que la indicaci\u00f3n de la denunciante respecto de que la persona que afect\u00f3 su patrimonio econ\u00f3mico luego de capturada, no lo es, no constituye un hecho nuevo, sino que implica la retractaci\u00f3n de la versi\u00f3n original. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para adoptar una decisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n, determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al proferir la providencia del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n incoada por el actor contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que lo conden\u00f3 como coautor del delito de estafa, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, se reiterar\u00e1 la doctrina constitucional sobre los siguientes temas: (i) procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (iii) el poder \u2013deber que tiene el Juez de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo y, (iv) se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad10, como en fallos de tutela11, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se abri\u00f3 paso con la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 a trav\u00e9s de la sentencia C-543 de 1992, en donde la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda proceder excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando \u00e9stas constituyan \u201cv\u00edas de hecho\u201d que desconozcan o amenacen derechos fundamentales. En estas circunstancias, enfatiz\u00f3 la Corte, no se atenta contra la seguridad jur\u00eddica, sino que se pretende hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de entonces, en aplicaci\u00f3n de los efectos erga omnes de la mencionada sentencia de constitucionalidad, la Sala Plena y las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han adoptado m\u00faltiples fallos en interpretaci\u00f3n y desarrollo del indicado precedente12, empezando por la tipificaci\u00f3n enunciativa de las irregularidades que conducen a la configuraci\u00f3n de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d13, concepto que luego evolucion\u00f3 a \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, explicable por la presencia de algunas circunstancias indicativas de que no todas las actuaciones judiciales que afectan derechos fundamentales, pueden calificarse de arbitrarias o caprichosas14. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-590 de 200515, se sistematizaron los requisitos gen\u00e9ricos que habilitan incoar la acci\u00f3n de tutela y las causales espec\u00edficas que se relacionan con la procedencia misma de ese medio de defensa para el enjuiciamiento de las actuaciones judiciales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se enumeraron los requisitos formales de procedencia de la siguiente forma: a) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, lo que implica acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional, dentro de un t\u00e9rmino prudencial y razonable a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro su efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora16; e) que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos fundamentales vulnerados y que hubiere alegado la afectaci\u00f3n de los mismos en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible y, f) que no se trate de sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 adem\u00e1s en el mencionado fallo que para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es indispensable acreditar y demostrar la configuraci\u00f3n de cualquiera de las siguientes defectos o causales especiales de procedibilidad: a) org\u00e1nico, o falta absoluta de competencia del funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada; b) procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; c) f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que fundamenta la decisi\u00f3n; d) material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una indiscutible y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n; e) error inducido, que ocurre cuando el juez o el tribunal fueron v\u00edctimas de un enga\u00f1o por parte de terceros que lo condujo a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que involucra el incumplimiento de los servidores judiciales de exponer los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en los cuales reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional; h) desconocimiento del precedente, que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo sustancialmente el mismo y, finalmente, i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifestado reiteradamente por esta Corte, el defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso17. Debe tratarse de una irregularidad trascendente que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n judicial impugnada o de la participaci\u00f3n de una de las partes en el mismo y, tal deficiencia no puede ser atribuida al afectado18. Este defecto, puede configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla. No obstante, si tal omisi\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no proceder\u00e1 la tutela19; (ii) dilaci\u00f3n injustificada tanto en la adopci\u00f3n de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial20; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepci\u00f3n y el debate probatorio de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica hab\u00eda sido ordenada previamente21 y, (iv) por exceso ritual manifiesto, hip\u00f3tesis en la que se profundizar\u00e1 enseguida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se est\u00e1 frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinaci\u00f3n extrema y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material22, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando \u00e9stas, tan s\u00f3lo son un instrumento o medio para la realizaci\u00f3n de aqu\u00e9l y no fines en s\u00ed mismas23 y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que precisamente la dignidad humana y la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas le dan un contenido material y no simplemente formal al Estado de Derecho, el cual no puede concebirse exclusivamente bajo la \u00f3ptica de la proclamaci\u00f3n formal de los derechos, sino que se configura a partir de su efectiva realizaci\u00f3n (arts 1\u00ba, 2\u00ba y 228 C.P.)24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en el an\u00e1lisis de cualquier actuaci\u00f3n jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho sustancial es la principal finalidad de la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed que la validez de una decisi\u00f3n judicial de car\u00e1cter procesal, implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resoluci\u00f3n ella se enderece. Adem\u00e1s, el responsable de adelantar el proceso, debe buscar la realizaci\u00f3n del orden justo, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relaci\u00f3n con los hechos y circunstancias que le sirven de causa25. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales26; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto27; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas28. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a la ocurrencia de los siguientes elementos29: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser violatorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que hubiere sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso y, (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presenta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El poder \u2013deber que tiene el Juez de practicar pruebas de oficio en los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico como director del proceso, ostenta un poder \u2013deber, fundados, en su orden, en el inter\u00e9s p\u00fablico que lo motiva y en la garant\u00eda de una debida administraci\u00f3n de justicia, para desplegar su facultad oficiosa, como medio pr\u00e1ctico y \u00fatil tendiente a suplir ciertos vac\u00edos no cubiertos por la parte, en quien recae en principio el impulso del proceso, para recaudar un dato sensible que lleve certeza a favor de la garant\u00eda del derecho sustancial31. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a que en el escenario de los procesos que se tramitan ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y de lo contencioso administrativo, el juez no puede adoptar una posici\u00f3n de simple espectador, debido a que en la actual regulaci\u00f3n adjetiva (refiri\u00e9ndose al contencioso administrativo) en esa materia, adem\u00e1s de proporcionar una relativa autonom\u00eda al r\u00e9gimen probatorio32, resalta el car\u00e1cter inquisitivo de los mismos, elemento que resulta consustancial a esa clase de reg\u00edmenes33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se consagra la posibilidad de decretar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias34, que se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos con la finalidad de tener certeza sobre la realidad f\u00e1ctica del litigio, sin que ello implique, desde luego, que se haga uso de ese poder para suplir una exacerbada negligencia de los apoderados en lo atinente a los medios probatorios. Es decir, la prueba de oficio encuentra su raz\u00f3n de ser en la certidumbre del operador jur\u00eddico respecto de los hechos que a pesar de estar insinuados a trav\u00e9s de otras pruebas, no han ofrecido el grado de convicci\u00f3n requerido35. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el decreto oficioso de pruebas36, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal, siempre que a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer: (i) surja en el operador jur\u00eddico la necesidad de aclarar oscuridades en la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir, o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su falta de actividad puede abandonar el sendero de la justicia material37. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al interpretar lo dispuesto en los art\u00edculos 37-438, 17939 y 18040 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al sostener que la facultad oficiosa del juez, se origina en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por encontrar la verdad como presupuesto de la justicia, particularmente, si se tiene en cuenta que la ley no impuso restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como s\u00ed ocurre en el caso de las partes41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe insistir la Sala en cuanto a que los apoderados judiciales, son simplemente instrumentos con conocimiento informado, que habilitan la idoneidad y eficacia de ciertas acciones, cuya asistencia es una exigencia legal con el fin de que las personas como titulares de los derechos puedan hacerlos efectivos, pero no son aqu\u00e9llos, sino \u00e9stos como usuarios directos, los destinatarios naturales de la administraci\u00f3n de justicia, lo que amerita por dem\u00e1s la utilizaci\u00f3n del poder oficioso del juez con la finalidad de cumplir su misi\u00f3n de privilegiar el derecho sustancial en aras de consolidar el Estado democr\u00e1tico de derecho42. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este punto, reitera la Sala que la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas est\u00e1 relacionada con los defectos f\u00e1ctico y procedimental, de donde se infiere que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, est\u00e1 condicionada en primer lugar, a la configuraci\u00f3n de cualquiera de las mencionadas causales espec\u00edficas de procedibilidad, as\u00ed como a la acreditaci\u00f3n de los requisitos formales que autorizan acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional43. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores lineamientos conceptuales, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a resolver el asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la Sala de Revisi\u00f3n que enseguida: (i) se verificar\u00e1 en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y luego (ii) las causales espec\u00edficas o defectos, en los que podr\u00eda estar incursa la actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y por consiguiente, la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al emitir la providencia de fecha 3 de marzo de 2011, por medio de la cual inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 el actor en contra del fallo penal condenatorio en su contra, adoptado el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento en el caso concreto de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Relevancia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, existe evidente relevancia constitucional, en raz\u00f3n a que se trata de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) e igualdad (art. 13 ib\u00eddem), presuntamente vulnerados por la entidad judicial demandada por las razones indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial al alcance del actor \u00a0<\/p>\n<p>Contra la providencia proferida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el actor acudi\u00f3 en reposici\u00f3n que se decidi\u00f3 negativamente el 3 de junio del citado a\u00f1o y contra la cual no procede ning\u00fan recurso de la v\u00eda jer\u00e1rquica. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0Se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Entre el fallo emitido el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el 3 de agosto de 2011, fecha de la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela trascurrieron aproximadamente 5 meses, lapso que a juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, es prudencial y razonable para acudir al juez constitucional en solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. \u00a0Se trata de una irregularidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se trata presuntamente de una irregularidad procesal por exceso ritual manifiesto, que podr\u00eda tener incidencia en la decisi\u00f3n consignada en la providencia reprochada, as\u00ed como de un defecto f\u00e1ctico, cuyo examen detallado se har\u00e1 luego de acreditarse los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. El actor identific\u00f3 de manera razonable los hechos en los que sustenta la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los derechos vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela, aparecen claramente identificados por el actor, tanto los hechos que en su sentir originaron la vulneraci\u00f3n atribuida a la entidad judicial demandada, como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados44. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. No se trata de una acci\u00f3n de tutela contra un fallo de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Lo pretendido por el actor mediante la acci\u00f3n de tutela, no es impugnar un fallo de tutela, sino que la solicitud de amparo constitucional la dirige contra la providencia emitida el 3 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez acreditados los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n pasa enseguida al an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, endilgada al fallo proferido el 3 de marzo de 2011 por la entidad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis del fondo de la acci\u00f3n constitucional a la que acudi\u00f3 el actor \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala de Revisi\u00f3n que en este apartado, en primer lugar, se indicar\u00e1 brevemente la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que consta en el expediente de tutela y en segundo lugar, se entrar\u00e1 a establecer, si la entidad judicial demandada afect\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que consta en el expediente de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Reinaldo Moreno Pineda fue condenado como persona ausente, en calidad de coautor del delito de estafa, a la pena principal de 40 meses de prisi\u00f3n y multa de 60 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de interdicci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por un lapso igual al de la pena principal45. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de enero de 200946. El expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y repartido al Juzgado Noveno de esa especialidad, ante quien fue puesto a disposici\u00f3n el condenado, previa captura realizada el 30 de marzo de 2009 por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose el se\u00f1or Moreno Pineda en los calabozos de la DIJIN, el 01 de abril de 2009, Rosa Stella Bautista \u00c1vila, denunciante y v\u00edctima en diligencia de reconocimiento en ese lugar, sostuvo que el capturado no era la persona denunciada \u201ccon quien yo hice negocios y que jam\u00e1s he visto y negociado (\u2026)\u201d47, seg\u00fan lo expres\u00f3 en escrito dirigido al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 2 de abril de 2011. Afirmaci\u00f3n que reiter\u00f3 ante el citado despacho judicial en declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 el 6 de abril de ese a\u00f1o, cuando sostuvo: \u201cLa persona que fui a visitar a la DIJIN no corresponde a la persona que hizo acompa\u00f1amiento al se\u00f1or EDGAR ANTONIO ORDUY AR\u00c9VALO quien era titular de la negociaci\u00f3n objeto de la denuncia colocada, y los rasgos no le corresponden. Presumo que hay una suplantaci\u00f3n (\u2026)\u201d48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo con prove\u00eddo del 6 de abril de 2009, el mencionado despacho judicial dispuso la libertad inmediata del capturado, para lo cual inform\u00f3 a la DIJIN, as\u00ed como dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias al juzgado fallador para que aclarara la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Moreno Pineda49. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2009, como medida de descongesti\u00f3n, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, recibi\u00f3 del Juzgado Noveno de esa especialidad, el respectivo expediente50 para la ejecuci\u00f3n del fallo penal condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2010, el se\u00f1or Moreno Pineda fue capturado nuevamente y recluido en la Estaci\u00f3n 18 de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 D.C., y puesto en libertad como consecuencia del oficio que envi\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n al comandante de la DIJIN51 y, el 21 de mayo de ese a\u00f1o inform\u00f3 a las autoridades de polic\u00eda judicial que el actor no era la persona que hab\u00eda incurrido en la conducta penal de estafa52. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de mayo de 2010 por intermedio de apoderado, el actor solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia del 18 de diciembre de 2008 mediante la cual fue condenado penalmente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como pidi\u00f3 igualmente se expidiera constancia de su ejecutoria. Dicha petici\u00f3n la reiter\u00f3 el 9 de junio de ese a\u00f1o53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de junio de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, dispuso que la solicitud de copias aut\u00e9nticas y la constancia de ejecutoria de la sentencia, fueran expedidas a trav\u00e9s del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad54, las que efectivamente se le entregaron, as\u00ed como la constancia de ejecutoria que fue suscrita el 6 de julio de 2010 por la Oficial Mayor55 del mencionado Centro de Servicios Administrativos, en donde se hizo constar que \u201crevisada la ficha t\u00e9cnica para radicaci\u00f3n de procesos allegada al expediente por parte de ese Juzgado del Circuito, la misma qued\u00f3 en firme el pasado 30 de enero de 2009\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial, invocando lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 200057, el actor acudi\u00f3 en acci\u00f3n de revisi\u00f3n58, con fundamento en que la declaraci\u00f3n rendida por la denunciante y v\u00edctima ante el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad referida a que la persona capturada no era la que hab\u00eda afectado su patrimonio, constituye un hecho nuevo que determina su inocencia59. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia proferida el 25 de agosto de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al considerar que no se aport\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica de la sentencia penal condenatoria adoptada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como tampoco la constancia de ejecutoria fue firmada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a quien le corresponde dicha funci\u00f3n60. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2011, el actor radic\u00f3 nuevamente acci\u00f3n de revisi\u00f3n en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contra la sentencia penal condenatoria dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, al considerar que la declaraci\u00f3n rendida por la denunciante y v\u00edctima en el sentido de que el capturado no era la persona que produjo detrimento de su patrimonio, constitu\u00eda una prueba nueva de su inocencia61. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite de pruebas de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, se aport\u00f3 fotocopia aut\u00e9ntica del fallo penal condenatorio proferido el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, expedida por el Jefe del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1 D.C., as\u00ed como la constancia de su ejecutoria firmada por Ana Mar\u00eda Fajardo, Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e162. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia del 3 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, al encontrar que no se cumplieron los requisitos legales de admisibilidad de la demanda as\u00ed: (i) la copia de la sentencia penal condenatoria no cumple la exigencia de autenticidad y de la constancia de ejecutoria dispuesto en el inciso final del art. 222 de la Ley 600 de 2000, debido a que \u201ctal funci\u00f3n es de resorte del secretario del juzgado, no del oficial mayor del Juzgado63 107 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, despacho que dentro del distrito judicial de Bogot\u00e1 no existe\u201d64; (ii) la diligencia de reconocimiento de personas en la que se sustentan las pretensiones no cumple con las exigencias dispuestas en el art\u00edculo 303 del C.P.P., debido a que en ella no se indic\u00f3 en qu\u00e9 difer\u00edan los rasgos morfol\u00f3gicos del capturado, con el individuo que en otrora le atribuy\u00f3 su detrimento patrimonial y, (iii) la afirmaci\u00f3n de la denunciante y v\u00edctima no constituye un hecho desconocido en el plenario, sino una rectificaci\u00f3n que intenta restar certeza sobre la verdad de los sucesos debatidos en la sentencia a revisar, al retractarse de las afirmaciones que dieron lugar a la investigaci\u00f3n. De tal forma que la revisi\u00f3n tendr\u00eda lugar, \u201csi se estableciera de forma certera, con el correspondiente debate probatorio que se incurri\u00f3 en falso testimonio, pero ello no fue as\u00ed\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2011, por intermedio de apoderado judicial, el actor solicit\u00f3 se expidiera constancia secretarial de ejecutoria de la mencionada sentencia66, la que se le entreg\u00f3 en la misma fecha, firmada por Luz Edith Rinc\u00f3n Suesc\u00fan, Secretaria 3\u00aa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien certific\u00f3 que \u201crevisada la ficha t\u00e9cnica para radicaci\u00f3n de procesos allegada al expediente por parte de ese Juzgado del Circuito, la misma qued\u00f3 en firme el pasado 30 de enero de 2009\u201d67. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de marzo de 2011, el apoderado del actor acudi\u00f3 en reposici\u00f3n contra la providencia inadmisoria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0con base en lo siguiente: (i) las copias de la sentencia condenatoria que se adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n fueron expedidas y autenticadas por el Jefe Seccional del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1 porque all\u00ed reposaba el original del mencionado fallo; (ii) la constancia de ejecutoria se expidi\u00f3 y firm\u00f3 por la Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, seg\u00fan un Acuerdo que los faculta para ello. No obstante anex\u00f3 con el recurso constancia de ejecutoria suscrita el 11 de marzo de 2011 por la Secretaria 3\u00aa del mencionado Centro de Servicios Administrativos; (iii) el reconocimiento del capturado que hizo la v\u00edctima al sostener que no era quien hab\u00eda producido detrimento de su patrimonio, cumple con los requisitos exigidos por el art. 303 del C.P.P., porque se realiz\u00f3 en las instalaciones de la DIJIN, acompa\u00f1ada del defensor de confianza del implicado, lo que reiter\u00f3 en escrito que dirigi\u00f3 el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y, (iv) el contenido de tal testimonio es una circunstancia desconocida porque la v\u00edctima no sab\u00eda que la persona capturada el 28 de marzo de 2009 era morfol\u00f3gicamente diferente a la denunciada, hecho no conocido en el momento del debate, motivo por el cual solicit\u00f3 le fuera recibida declaraci\u00f3n nuevamente a la denunciante sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobreviviente68. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de providencia adoptada el 3 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 no reponer el auto del 3 de marzo de 2011 por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n, al sostener: (i) el Juzgado 107 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 no existe, toda vez que el Acuerdo PSAA10 del 28 de enero de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura s\u00f3lo cre\u00f3 8 Juzgados de Descongesti\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1; (ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria debi\u00f3 expedirse por el Secretario del Juzgado, lo que no es factible enmendarse durante el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n y, (iii) la retractaci\u00f3n de la denunciante no constituye un hecho nuevo ajeno a la investigaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del responsable penal es una labor integral, que involucra no s\u00f3lo su fisonom\u00eda, sino su estado civil y relaciones con la sociedad, t\u00f3picos sobre los cu\u00e1les guard\u00f3 silencio la reponente y dada la naturaleza rogada de esta acci\u00f3n, no es susceptible de enmendar por esa instancia69. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. La entidad judicial demandada, incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al restarle valor probatorio a las copias aut\u00e9nticas de la sentencia condenatoria, expedidas por el Jefe Seccional del Archivo Central de los juzgados de Bogot\u00e1 y a la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos que se anex\u00f3 con el recurso de reposici\u00f3n contra el auto inadmisorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis detallado de las circunstancias que precedieron al Auto del 3 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 el actor, en contra la sentencia penal condenatoria adoptada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la entidad judicial demandada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n de revisi\u00f3n radicada el 25 de febrero de 2011, el apoderado judicial del actor, anex\u00f3 copia aut\u00e9ntica de la sentencia penal condenatoria adoptada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que fue expedida el 17 de febrero de 2011 por el Jefe Seccional del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1, debido a que el expediente con la sentencia original, en ese momento, se encontraba en esa dependencia, seg\u00fan se infiere del sello y de la firma que aparece en la parte superior de cada uno de los 14 folios de los que se compone el fallo, en donde qued\u00f3 claro que \u201c(\u2026) esta copia fue tomada de su original que reposa en este archivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la constancia de ejecutoria de la sentencia fue suscrita inicialmente por la Oficial Mayor y luego por la Secretaria 3\u00aa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, que se anex\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n contra el Auto inadmisorio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, documentos en donde afirmaron que revisada la ficha t\u00e9cnica allegada al expediente por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, la misma qued\u00f3 en firme el 30 de enero de 2009. Adem\u00e1s, tanto la copia aut\u00e9ntica de la sentencia, como la certificaci\u00f3n de su ejecutoria fueron ordenadas previamente el 29 de junio de 2010 por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e170. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que contrario a lo sostenido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la copia de la sentencia condenatoria que se anex\u00f3 a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, cumple con la exigencia legal dispuesta en los art\u00edculos 10671 y 25472 del C.P.C., en cuanto fue ordenada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 y expedida por el Jefe Seccional de Archivo de los Juzgados de la mencionada ciudad, previo cotejo con el original que se encontraba para ese entonces en esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. Es decir, no solo se tiene certeza de que el contenido del documento corresponde con la decisi\u00f3n adoptada el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del circuito de Bogot\u00e1, sino que qued\u00f3 ejecutoriada el 30 de enero de 2009, seg\u00fan se hizo constar siguiendo lo indicado en la \u00a0ficha t\u00e9cnica para radicaci\u00f3n de procesos que alleg\u00f3 al proceso el juzgado que profiri\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la exigencia de la entidad demandada al inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que reiter\u00f3 en la providencia a trav\u00e9s de la cual no accedi\u00f3 a la reposici\u00f3n, consistente en que las copias del fallo condenatorio fueran autenticadas por el Secretario del Juzgado (art. 106 C.P.C.) y la constancia de ejecutoria por el despacho judicial que hab\u00eda emitido la condena (art. 116 ib\u00eddem), muestran el apego a las formas de manera irreflexiva y por tanto el desconocimiento de la certeza del contenido de la copia aut\u00e9ntica del fallo condenatorio de la que dio fe el Jefe Seccional del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1, en donde se encontraba el expediente con el fallo original, as\u00ed como de la fecha de su ejecutoria, certificada por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, por un ce\u00f1imiento extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las normas jur\u00eddicas, la entidad demandada renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva que muestran los hechos y por consiguiente sacrific\u00f3 la justicia material, la prevalencia del derecho sustancial y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, que impon\u00eda tener por acreditados estos requisitos y as\u00ed tramitar la acci\u00f3n incoada, m\u00e1xime, cuando la constancia de ejecutoria de la sentencia se adjunt\u00f3 con el recurso de reposici\u00f3n, esto es, cuando a\u00fan no estaba en firme la providencia inadmisoria de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n73. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La entidad judicial demandada, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en su deber legal de practicar pruebas de oficio o de acceder a la pr\u00e1ctica de las solicitadas tendientes a la aclaraci\u00f3n de oscuridades derivadas de la acci\u00f3n incoada \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, no ten\u00edan claridad sobre los motivos por los cuales la copia del fallo condenatorio hab\u00eda sido expedida por el Jefe del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1, as\u00ed como la constancia de su ejecutoria, suscrita en un primer momento por la Oficial Mayor y luego por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos -en la parte superior de la constancia aparece referido el Juzgado 107 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad-, debieron indagar de oficio por tales circunstancias y muy seguramente se hab\u00edan dado cuenta que la expedici\u00f3n de dichos documentos fue ordenada por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1-, que corresponde en el sofware de gesti\u00f3n al Juzgado 107 de esa especialidad74 despacho judicial en donde se adelantaban diligencias pendientes de uno de los procesados y que el expediente con el fallo condenatorio original se encontraba en el Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De id\u00e9ntica forma, la entidad judicial demandada debi\u00f3 desplegar su accionar, con la finalidad de precisar algunos datos que faltaron en la diligencia de reconocimiento que la denunciante y v\u00edctima hizo del capturado directamente en las instalaciones de la DIJIN, que reiter\u00f3 en un oficio que dirigi\u00f3 el 2 de abril de 2009 al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 y en declaraci\u00f3n rendida el 6 del mencionado mes y a\u00f1o ante ese mismo despacho judicial, cuando manifest\u00f3 que no era la persona con la que hab\u00eda sostenido negocios e incurrido en la estafa, tendiente a su identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n, que involucra aspectos como su fisonom\u00eda, estado civil, grupo familiar, que permiten su diferenciaci\u00f3n con el resto de las personas de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia indicada pod\u00eda aclararse o precisarse, si la entidad judicial demandada hubiere cumplido con su deber oficioso de la pr\u00e1ctica de la prueba respectiva o accedido a decretarla \u2013en raz\u00f3n a que en la Ley 600 de 2000 no est\u00e1 prohibida, norma aplicable para el 21 de agosto de 2004, fecha en la que sucedieron los hechos materia del proceso penal75- como se lo solicit\u00f3 el actor en el recurso de reposici\u00f3n, en el sentido de que se se\u00f1alara fecha y hora para que la denunciante y v\u00edctima deponga sobre todo cuanto le conste respecto de los hechos sobrevivientes y que se llevara a cabo la diligencia de reconocimiento en fila de personas para determinar si el actor fue o no quien incurri\u00f3 en la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La entidad judicial demandada, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en raz\u00f3n a que contra toda evidencia determin\u00f3 que la diligencia de reconocimiento del capturado y la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima respecto de que el condenado no era la misma persona privada de la libertad con posterioridad a la firmeza de la sentencia, no constitu\u00eda un hecho nuevo \u00a0<\/p>\n<p>La entidad judicial demandada incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al sostener que no constituye un hecho nuevo desconocido en el proceso penal, sino una rectificaci\u00f3n que intenta restar certeza a la verdad de los sucesos debatidos en la sentencia a revisar, la declaraci\u00f3n rendida el 6 de abril de 2009 por Rosa Stella Bautista \u00c1vila, denunciante y v\u00edctima cuando sostuvo que la persona capturada por la Polic\u00eda Nacional y que se encontraba en la DIJIN no correspond\u00eda con quien hab\u00eda incurrido en el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo afirmado se sustenta en que en la sentencia condenatoria76, los datos para la individualizaci\u00f3n del se\u00f1or Moreno Pineda se extrajeron de las anotaciones civiles y personales por tratarse de procesamiento en ausencia de quien incurri\u00f3 en la conducta punible, motivo por el cual \u00fanicamente obran en el plenario su n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el lugar \u00a0y d\u00eda de nacimiento, color de piel, su estatura y nombre de sus padres. Sin embargo, no puede pasarse desapercibido que la denunciante, hab\u00eda tenido contacto directo con el acompa\u00f1ante (quien dijo llamarse Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda) de quien hizo el negocio jur\u00eddico motivo de la condena penal (Edgar Antonio Orduy Ar\u00e9valo) y, ahora, la misma v\u00edctima, no una, sino en tres oportunidades77 sostiene que no se trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la manifestaci\u00f3n de la denunciante consistente en que la persona que obr\u00f3 como coautora del delito y que fue capturada con posterioridad a la firmeza de la sentencia condenatoria, no son la misma, muestra la existencia, no de una retractaci\u00f3n, sino de un hecho no debatido en el proceso penal, en la medida en que esa circunstancia, sobrevino a la ejecutoria del fallo a partir del contacto visual de la v\u00edctima con la persona privada de la libertad por ese hecho en la diligencia de reconocimiento en las instalaciones de la DIJIN en Bogot\u00e1, lo que reiter\u00f3 en oficio que dirigi\u00f3 al Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad y que ratific\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el citado despacho judicial. Es decir, se trata de un \u201cacaecimiento o suceso f\u00e1ctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido\u201d78, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia al interpretar uno de los supuestos \u2013hecho nuevo- que hace parte de las causales de revisi\u00f3n reguladas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C.P.P79. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el actor, cuyo nombre y documento de identificaci\u00f3n fueron usurpados, como viene siendo tan com\u00fan, cumpli\u00f3 en el l\u00edbelo con la carga m\u00ednima al identificar un hecho nuevo relacionado con el proceso penal y espec\u00edficamente con la condena que se le impuso, que surge, se insiste, de las actuaciones de la denunciante y v\u00edctima luego de la captura del actor estando en firme la sentencia que restringe su libertad personal, circunstancia que podr\u00eda desvirtuar el juicio de responsabilidad impuesto con el fallo condenatorio80 y que corresponde determinar cuando se defina el fondo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la entidad judicial demandada al inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y no reponer dicha providencia, incurri\u00f3 en las siguientes irregularidades que afectan los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia predicables del actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir como requisitos que la copia del fallo condenatorio estuviera autenticada por el Secretario del Juzgado y la constancia de ejecutoria por el Juez de conocimiento, cuando se tiene certeza del contenido del fallo condenatorio y de su firmeza, al analizar la copia de la sentencia expedida y autenticada por el Jefe del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1, previo cotejo con el original y de la certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado S\u00e9ptimo de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En defecto f\u00e1ctico al renunciar a su deber legal de decretar oficiosamente las pruebas, o de acceder a la pr\u00e1ctica de las solicitadas, en la medida en que de los hechos, fundamentos jur\u00eddicos y pretensiones de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, indicaban que su falta de actividad tendiente a aclarar oscuridades para resolver el asunto, implicaba abandonar el sendero de la justicia material, pero prefiri\u00f3 esa opci\u00f3n que trajo como consecuencia la inadmisi\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n. \u00a0Irregularidad que tambi\u00e9n se presenta cuando contra toda evidencia determin\u00f3 que la diligencia de reconocimiento de personas realizada por la v\u00edctima y la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado Noveno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, no constitu\u00eda un hecho nuevo, como uno de los requisitos exigidos para admitir la acci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 de agosto de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n\u00famero dos de la Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela a la que acudi\u00f3 Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en consecuencia proceder\u00e1 a adoptar las medidas para restablecer la eficacia de los derechos fundamentales afectados, que se precisar\u00e1n en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia invocados por Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el tres (3) de marzo y el tres (3) de junio de 2011, por medio de los cuales, respectivamente, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 el actor el 25 de febrero de 2011 y no repuso la actuaci\u00f3n previo recurso incoado el 14 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a admitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda, por intermedio de apoderado judicial, el 25 de febrero de 2011 en contra de la sentencia condenatoria emitida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-950\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3200240 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Reinaldo Moreno Pineda contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que el amparo invocado versa sobre un patente exceso ritual que desconoce derechos fundamentales, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones81, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (p\u00e1ginas 8 a 10) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento82, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan lo afirmado por el demandante (folio 52 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 4 y 5 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 65 al 77 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 79 y 80 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 112 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 114 y 115 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 126 a 123 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005 y C-591 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-737 de 2007, T-018 de 2008, T-1049 de 2008, T-1112 de 2008, \u00a0T-1150 de 2008, T-156 de 2009, T-064 de 2010 y SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, \u00a0T-231 de 1994, SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la sentencia T-231 de 1994 se empezaron a enunciar los defectos que conducen a la configuraci\u00f3n de la v\u00eda de hecho y por ende la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones incursas en alguna de las siguientes irregularidades protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n que se controvierte encuentra fundamento en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando es indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que apoya la decisi\u00f3n; (iii) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para emitirla, y, (iv) defecto procedimental que aparece cuando la autoridad judicial actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>14 En las sentencias T-774 de 204 y T-033 de 2007, se expuso que con ello se quiso se\u00f1alar que las providencias judiciales pueden impugnarse de forma excepcional mediante acci\u00f3n de tutela por causa de otras irregularidades adicionales que no necesariamente implican una actuaci\u00f3n judicial que viola de forma flagrante y grosera la Constituci\u00f3n, pero que de todas maneras vulnera o amenaza derechos fundamentales. Se trata entonces no solamente de situaciones en las cuales el juez impone de manera burda su voluntad sobre el ordenamiento jur\u00eddico, \u201csino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 En la mencionada sentencia, la Sala Plena de esta Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), al considerar que desconoc\u00eda el principio de supremac\u00eda constitucional (art\u00edculo 4\u00ba C.P), debido a que restring\u00eda el alcance de la acci\u00f3n de tutela como medio de defensa eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). En esta decisi\u00f3n con efecto erga omnes, se precis\u00f3 que una cosa es que el legislador con base en su libertad de configuraci\u00f3n legislativa no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, pero otra muy diferente es excluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en la Carta Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, dentro de las que se incluyen los jueces de la rep\u00fablica, como se record\u00f3 en la sentencia T-033 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sin embargo, en la sentencia la Sentencia C-591-05, se sostuvo que \u201csi la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-570 de 2011, esta Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que el defecto procedimental puede darse en dos dimensiones (i) una negativa, al omitirse la aplicaci\u00f3n de las normas o de las garant\u00edas procesales dispuestas en la ley, y, (ii) una positiva, cuando al aplicarse el procedimiento se desconoce o se limita injustificada y desproporcionadamente la vigencia el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el alcance del defecto procedimental como causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-267 de 2009 y T-570 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCorte Constitucional. Sentencia T-538\/94; SU-478\/97; T-654\/98.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-055 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-996 de 2003. En esa oportunidad la tutela se impetr\u00f3 contra un juzgado laboral el cual, por la inasistencia de las partes y de sus apoderados a la segunda audiencia de tr\u00e1mite en un proceso ordinario laboral, \u00a0tuvo por concluido el per\u00edodo probatorio, sin que se practicaran las pruebas decretadas en una audiencia anterior, \u00a0y ante la ausencia de elementos que confirmaran la existencia de una relaci\u00f3n laboral absolvi\u00f3 a la entidad estatal demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-1306 de 2001, sobre el tema, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201c(&#8230;) Los jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jur\u00eddico preestablecidos se solucione los conflictos de \u00edndole material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material (art.228). \u00a0<\/p>\n<p>De lo contrario se estar\u00eda incurriendo en una v\u00eda de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-264 de 2009 y T-268 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-1123 de 2002 y T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-678 de 2003 y T-289 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-974 de 2003, T-289 de 2005, \u00a0T-264 de 2009, T-637 de 2010 y T-972 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sobre la oportunidad para ejercer la facultad oficiosa de la pr\u00e1ctica de pruebas por el operador jur\u00eddico en los procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. PI 11308 del 11 de diciembre de 2007, manifest\u00f3: \u00a0\u201c(\u2026) el decreto de pruebas \u2013tanto de aquellas pedidas por las partes, como de las que de oficio disponga practicar el juez competente-, corresponde a una determinaci\u00f3n que \u00fanicamente podr\u00e1 adoptarse \u2018despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo de fijaci\u00f3n en lista del proceso, sin que la ley se\u00f1ale otro l\u00edmite temporal distinto de aqu\u00e9l determinado por el advenimiento del momento en el cual el negocio se encuentra \u201cen la oportunidad procesal de decidir\u2019 instante en el cual, adicionalmente al ponente, cuando se trata de jueces colegiados, la Sala, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n podr\u00e1n disponer, de oficio, la pr\u00e1ctica de pruebas enderezadas a esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda, ello quiere significar que la facultad de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio puede ejercerse entonces, en primera o en segunda instancia, en cualquier momento comprendido entre el vencimiento del per\u00edodo de fijaci\u00f3n en lista del proceso y la adopci\u00f3n de la sentencia correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto y como no podr\u00eda ser de otra manera, el ejercicio de dicha potestad oficiosa debe supeditarse al lleno de las exigencias requeridas para garantizar el debido proceso y los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa de las partes, a quienes debe brindarse tanto la posibilidad de controvertir las decisiones en comento, como la de participar en la pr\u00e1ctica o recaudo de las pruebas y durante la controversia de los correspondientes medios probatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-599 de 2009, en la que adem\u00e1s, se manifest\u00f3: \u201cSi bien es cierto que los jueces se encuentran vinculados por la restricci\u00f3n del non liquet, la cual les impone el deber de fallar aunque no dispongan de todos los elementos probatorios que acrediten la ocurrencia, o no, de los hechos relevantes para resolver el caso, no lo es menos que al sentenciador no se le puede compeler a decidir un asunto respecto del cual abriga dudas, cuando \u00e9stas pueden ser superadas para formar su convencimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 169 del C.C.A. Modificado Decreto 2304 de 1989, es del siguiente tenor: \u201cEn cualquiera de las instancias el ponente podr\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deber\u00e1n decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si \u00e9stas no las solicitan, el ponente s\u00f3lo podr\u00e1 decretarlas al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la oportunidad procesal de decidir, la sala, secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda. Para practicarlas deber\u00e1 se\u00f1alar un t\u00e9rmino de hasta diez (10) d\u00edas, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ning\u00fan recurso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Aunque esta consideraci\u00f3n en la Sentencia T-264 de 2009 sobre la facultad oficiosa del juez de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas se refiri\u00f3 al C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es aplicable a las controversias Contencioso Administrativas por remisi\u00f3n del propio estatuto adjetivo en esta materia (art. 267 C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-264 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>38 El art\u00edculo 37-4 del C.P.C. expresa: \u201cson deberes del juez: (\u2026) 4. Emplear los poderes que este c\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo 174 del C.P.C. es del siguiente tenor: \u201cPrueba de oficio y petici\u00f3n de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petici\u00f3n de parte, o de oficio cuando el Magistrado o juez las considere \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaraci\u00f3n de testigos, ser\u00e1 necesario que \u00e9stos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 El art\u00edculo 180 del C.P.C. prescribe lo siguiente: \u201cDecreto y pr\u00e1ctica de prueba de oficio. Podr\u00e1n decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la sentencia T-264 de 2009, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cla Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en principio que el decreto oficioso de pruebas es a la vez una facultad y un deber del Juez. En sentencias de 12 de febrero de 1977, 26 de octubre de 1988. y de marzo de 1997 y 8 de noviembre de dos mil, expres\u00f3 la Alta Corporaci\u00f3n: \u201cY no solo est\u00e1 facultado el juez de segunda instancia para decretar pruebas de oficio antes de fallar, sino que ese es su deber\u2026 En un trascendental viraje en materia de derecho probatorio, el actual estatuto procedimental se despoj\u00f3 del principio dispositivo y acogi\u00f3 el inquisitivo, fundado en la l\u00f3gica y obvia raz\u00f3n de que a pesar de que en el com\u00fan de los procesos se controvierten intereses privados, la justicia no puede volverle la espalda al establecimiento de la verdad material enfrente de los intereses en pugna, asumiendo una posici\u00f3n eminentemente pasiva, si encuentra que decretando pruebas de oficio puede a la postre mediante ellas verificar los hechos alegados por las partes y lograr que en definitiva brille la verdad y, por tanto, se imponga la justicia. Fundado en este criterio, no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasi\u00f3n, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, as\u00ed la parte que los alega hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es este el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los art\u00edculos 37-4, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencias T-264 de 2009 y T-599 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>44 A este respecto, en la Sentencia T-1222 de 2005, record\u00f3 la Corte que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el acccionante tiene la carga de se\u00f1alar claramente \u201clos hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Adem\u00e1s, fue condenado al pago de los perjuicios materiales en el monto indicado en el ac\u00e1pite respectivo, a favor de la denunciante y v\u00edctima, se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la pena por no reunir los requisitos exigidos en el art. 63 del C\u00f3digo Penal y se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n intramural, por no satisfacer el aspecto subjetivo del numeral 2\u00ba del art. 38 del C\u00f3digo Penal (folio 29 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>46 Seg\u00fan la constancia del 11 de marzo de 2011, suscrita por Luz Edith Rinc\u00f3n Suesc\u00fan, Secretaria 3\u00aa del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 (folio 46 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>47 Seg\u00fan lo expres\u00f3 la propia denunciante y v\u00edctima, Rosa Stella Bautista \u00c1vila, en escrito radicado el 2 de abril de 2009 en la Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 D.C. (folio 32 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>48 Declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 la denunciante y v\u00edctima ante el Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el 6 de abril \u00a0de 2009 (folio 33 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>49 Seg\u00fan lo indic\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, en escrito del 8 de agosto de 2011 al responder la acci\u00f3n de tutela (folios 114 y 115 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>50 En aplicaci\u00f3n del Acuerdo 5536 del 12 de febrero de 2009, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. el 9 de agosto de 2011 al responder la acci\u00f3n de tutela (folio 114 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>51 Seg\u00fan lo afirmado por el actor en la acci\u00f3n de tutela (folios 2 y 3 del cuaderno 1 del expediente de tutela), as\u00ed como de lo consignado en el reporte de la base de datos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad (folio 57 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>52 De acuerdo a lo consignado por el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n en el escrito en el que respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (folio 115 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela, en donde aparece el registro de actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ana Mar\u00eda Fajardo, Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 el 6 de julio de 2010 hizo constar que \u201cEn la fecha se deja constancia de ejecutoria de la sentencia impuesta por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, calendada 18 de diciembre de 2008 en contra de los sentenciados arriba aludidos, de la cual se tiene que revisada la ficha t\u00e9cnica para radicaci\u00f3n de procesos allegada al expediente por parte de ese juzgado del Circuito, la misma qued\u00f3 en firme el pasado 30 de enero de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 31 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>57 El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000 dispone: \u201cCuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n fue radicada con el n\u00famero 2010-01851, seg\u00fan lo indic\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0al responder la acci\u00f3n de tutela (folio 85 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 87 del cuaderno 1 del expediente de tutela, en la que consta la providencia del 25 de agosto de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folios 86 a 93 del cuaderno 1 del expediente de tutela en los cuales se encuentran la providencia del 25 de agosto de 2010 que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a la que acudi\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 9 al 14 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>62 La sentencia penal condenatoria tiene en la parte superior el sello del Archivo Central de los Juzgados de Bogot\u00e1 D.C., con fecha de expedici\u00f3n el 17 de febrero de 2011, en donde adem\u00e1s consta que es fiel copia del original que reposa en ese archivo y, firma el Jefe Seccional de Archivo (folios 17 al 31del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>63 Al respecto ver entre otras la radicaci\u00f3n 32.163 de 2009. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 99 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 100 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>67 Folio 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>68 Folios 43 al 46 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folios 47 a 50 del cuaderno 1 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>70 Se reitera que el 29 de junio de 2010, el Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dispuso lo siguiente: VISTA LA SOLICITUD ELEBADA (SIC) POR LA DEFENSORA DEL SENTENCIADO, SE DISPONE A TRAVES DEL CSA SE EXPIDA CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA\/ SE ORDENA LA EXPEDICI\u00d3N DE COPIAS DE LA SENTENCIA A COSTAS DE LA INTERESADA\u201d. (Folio 56 del cuaderno 1 del expediente de tutela). \u00a0<\/p>\n<p>71 Art. 106 del C.P.C. \u201cCopias de escritos y documentos. Podr\u00e1n presentarse en papel com\u00fan transcripciones y reproducciones de escritos y documentos relacionados con el proceso, a fin de que el secretario las autentique y devuelva al interesado, previo cotejo con el original; tales copias tendr\u00e1n valor en caso de p\u00e9rdida o destrucci\u00f3n del expediente o del original del escrito o documento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 El art\u00edculo 254 \u00a0del C.P.C. \u201cValor probatorio de las copias. Las copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, directo de oficina administrativa o polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-023 de 1998, declar\u00f3 exequible el numeral 2\u00ba de la mencionada norma, al considerar que \u201c(\u2026) la exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 254 es razonable, y no vulnera el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, como tampoco el 228. \u00a0En este caso, la autenticaci\u00f3n de la copia para reconocerle \u00b4el mismo valor probatorio del original\u00b4 es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garant\u00edas de certeza la demostraci\u00f3n de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostener que el exigir una copia autenticada en el caso del numeral 2 del art\u00edculo 254 es presumir la mala fe de quien pretende hacerla valer como prueba, ser\u00eda tanto como afirmar que tambi\u00e9n desconoce la presunci\u00f3n de buena fe la exigencia de solemnidades ad substantiam actus en algunos contratos (como en la compraventa de inmuebles), porque con el argumento de la buena fe deber\u00edan eliminarse las escrituras p\u00fablicas, el registro de la propiedad inmobiliaria, el registro del estado civil, etc. Nada m\u00e1s absurdo y m\u00e1s contrario a las relaciones jur\u00eddicas y, en especial, a la seguridad, a la certeza, que debe haber en ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 En la sentencia T-386 de 2010, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u201cORDENAR al Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un fallo de fondo, dando prevalencia al derecho sustancial y apreciando la totalidad de los elementos de comprobaci\u00f3n allegados\u201d. Consider\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en esa oportunidad que \u201c(\u2026) es claro que el fallo confirmatorio, proferido por la Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se fundament\u00f3 en el problema material de la falta de legitimaci\u00f3n de la demandante, planteado por el a-quo al manifestar y concluir la ausencia de su acreditaci\u00f3n, sino en un problema probatorio que bien pudo ser corregido en las instancias correspondientes, comenzando desde el auto admisorio o inadmisorio de la demanda, momento procesal en el que se exige al juez un an\u00e1lisis cuidadoso de los requisitos (art\u00edculos 137 y 143 C. C. A.). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que durante el proceso la parte actora alleg\u00f3 en varias oportunidades los registros civiles y, de manera extempor\u00e1nea, aport\u00f3 fotocopias aut\u00e9nticas de \u00e9stos con los alegatos de conclusi\u00f3n en instancia de alzada, el despacho respectivo no adelant\u00f3 ning\u00fan tipo de comparaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n sobre la realidad documental existente en el expediente, que pon\u00eda de manifiesto elementos definitorios de la verdad requerida, de aquello que se estim\u00f3 formalmente insuficiente, por lo que la sentencia as\u00ed proferida se tradujo en una vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la peticionaria, y en un desconocimiento de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial con el fin de evitar fallos inicuos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan se hizo saber verbalmente a esta Sala de Revisi\u00f3n por empleados del propio Juzgado S\u00e9ptimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>75 En el procedimiento a seguir en la acci\u00f3n de revisi\u00f3n dispuesto en el Cap\u00edtulo X de la Ley 600 de 2000 \u201cAcci\u00f3n de Revisi\u00f3n\u201d art\u00edculos 220 a 228 no aparece expresamente que est\u00e9 prohibido la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Dicho procedimiento es el aplicable en este caso, debido a que los hechos sucedieron el 21 de agosto de 2004, seg\u00fan los antecedentes consignados en la sentencia condenatoria proferida el 18 de diciembre de 2008 por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito de Bogot\u00e1 (folio 15 del cuaderno 15 del cuaderno 1 del expediente de tutela). Debe precisarse adem\u00e1s que aunque en el art\u00edculo 321 de la Ley 906 de 2004 (que empez\u00f3 a aplicarse para los delitos cometidos a partir del 01 de enero de 2005) se proh\u00edbe la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, la Sala Plena de esta Corte en la sentencia C-396 de 2007 en la que declar\u00f3 la exequibilidad de dicha disposici\u00f3n, precis\u00f3 que esa prohibici\u00f3n se justifica en la audiencia preparatoria desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, pero \u201cque no tiene sustento alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la que no existen partes, ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la validez y eficacia de la prueba dirigida a demostrar supuestos abiertamente contradictorios. Luego, es f\u00e1cil concluir que la prohibici\u00f3n acusada no se aplica en el ejercicio de las funciones propias del juez de control de garant\u00edas, sino \u00fanicamente ante el juez de conocimiento y, en estos t\u00e9rminos, la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>77 En la diligencia personal de reconocimiento en la DIJIN que hizo la v\u00edctima y denunciante, en el oficio que remiti\u00f3 al Juzgado Noveno Penal de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 directamente ante el mencionado despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia del 22 de mayo de 2001. M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego. Radicaci\u00f3n 17063. En el mencionado fallo, adem\u00e1s se indic\u00f3: \u201cLa idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, adem\u00e1s, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador \u00a0lo habr\u00eda llevado con seguridad a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0Eso es precisamente lo que le otorga car\u00e1cter de novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisi\u00f3n invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se conden\u00f3 a un inocente o a un inimputable como imputable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 En la misma sentencia indicada en el pie de p\u00e1gina anterior, refiri\u00e9ndose a uno de los supuestos indicados en la mencionada causal de revisi\u00f3n, sostuvo que prueba nueva se relaciona con \u201cun medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia despu\u00e9s de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se conden\u00f3 a un inocente o como imputable a quien no lo era\u201d \u00a0<\/p>\n<p>80 Al respecto, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 22 de mayo de 2001, M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego, Radicaci\u00f3n 17063, se manifest\u00f3: \u201cEs necesario identificar si se trata de un hecho o de una prueba nueva y aportarlo al libelo, demostrando que tiene tal aptitud que es posible desvirtuar el juicio de responsabilidad elevado contra el sentenciado o su inimputabilidad\u201d. Sobre el mismo tema, pueden consultarse las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 9 de julio de 2002. M.P. Herm\u00e1n Gal\u00e1n Castellanos. Radicaci\u00f3n 17417; del 14 de abril de 2010. M.P. Javier de Jes\u00fas Zapata Ortiz. Radicaci\u00f3n 33484 y, del 21 de abril de 2010. M.P. Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. Radicaci\u00f3n 33151. En la \u00faltima sentencia citada se expuso: &#8220;El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, \u00b4\u2026es aquel acaecimiento f\u00e1ctico vinculado al delito que fue objeto de la investigaci\u00f3n procesal, pero que no se conoci\u00f3 en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial de manera que no pudo ser controvertido; \u00a0no se trata, pues, de algo que haya ocurrido despu\u00e9s de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imput\u00f3 al procesado y por el cual se le conden\u00f3, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigaci\u00f3n del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetr\u00f3 al expediente\u00b4. \u00b4Prueba nueva\u00b4 es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorpor\u00f3 al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podr\u00eda modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad \u00a0penal que se concret\u00f3 en la condena del procesado. \u00a0Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la v\u00edctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>81 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; y recientemente, T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>82 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-950\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 El defecto procedimental se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. 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