{"id":1921,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-411-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-411-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-411-95\/","title":{"rendered":"T 411 95"},"content":{"rendered":"<p>T-411-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-411\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio con que conoce un juez de tutela &nbsp;competente &nbsp;es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo que indica que &nbsp;se excluye del conocimiento del asunto a los dem\u00e1s jueces aptos para resolverlo, &nbsp;cuando &nbsp;otro juzgador &nbsp;se ha &nbsp;anticipado en su conocimiento. Se concluy\u00f3 que la competencia deb\u00eda recaer en el Juzgado del lugar de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbaci\u00f3n del derecho ocurre precisamente en el lugar donde &#8220;la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita&#8221;, y que en el caso de la demandante &nbsp;es en la ciudad de Bucaramanga por ser all\u00ed el asiento principal de sus negocios, el &nbsp;sitio donde vive, &nbsp;y la zona en donde se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo en &nbsp;su contra; &nbsp;raz\u00f3n por la cual &nbsp;esta Corte defini\u00f3 como competente para resolver, &nbsp;al Juez de esa ciudad, a quien correspondi\u00f3 inicialmente el an\u00e1lisis de los hechos de esta acci\u00f3n de tutela y a quien fue remitido &nbsp;nuevamente el expediente, &nbsp; para su resoluci\u00f3n en primera instancia y tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, si era del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-M\u00e9rito\/DERECHO AL BUEN NOMBRE-M\u00e9rito &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo &nbsp;a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas &nbsp;pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, &nbsp;carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a &nbsp;su indebido comportamiento social. &nbsp; En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra &nbsp;de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad es un derecho personal\u00edsimo, seg\u00fan inspiraci\u00f3n constitucional &nbsp;relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acci\u00f3n &nbsp;de terceros, se produce una intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito personal o familiar del sujeto que conlleva &nbsp;la revelaci\u00f3n &nbsp;de asuntos privados, el empleo de su imagen &nbsp;o de su nombre, o la perturbaci\u00f3n &nbsp;de sus afectos o asuntos m\u00e1s &nbsp;particulares e \u00edntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Informaci\u00f3n comercial &nbsp;<\/p>\n<p>aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a &nbsp;terceros por ser aparentemente informaci\u00f3n no relevante para la comunidad, hoy en d\u00eda &nbsp;no forman parte en estricto sentido del fuero \u00edntimo &nbsp;de &nbsp; una &nbsp;persona, &nbsp;cuando &nbsp;necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser conocidas &nbsp;por los dem\u00e1s en aras &nbsp;de proteger el inter\u00e9s general de la colectividad y minimizar al m\u00e1ximo &nbsp;los riesgos inherentes a toda actividad econ\u00f3mica concebida como de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;Para precisar, las actividades entendidas como de inter\u00e9s p\u00fablico son aquellas que hacen referencia estrictamente a la &nbsp;actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento &nbsp;e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores caracter\u00edsticas &nbsp;no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a la intimidad &nbsp;la divulgaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n financiera o crediticia de una persona dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando &nbsp;\u00e9sta es &nbsp;veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer &nbsp;mediante canales o medios que no lesionen &nbsp;los derechos protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;A juicio de \u00e9sta Corte tales canales o medios de difusi\u00f3n &nbsp;son aquellos que permiten &nbsp;un acceso restringido a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un inter\u00e9s cierto &nbsp;y &nbsp;leg\u00edtimo en ese tipo de informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Base de datos &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que en las Bases de Datos &nbsp;se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra &nbsp;e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma leg\u00edtima &nbsp;o por medios l\u00edcitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, &nbsp;respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la informaci\u00f3n comercial de una persona se encuentre en pantalla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Deudor moroso\/LISTA DE DEUDORES MOROSOS\/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso &nbsp;<\/p>\n<p>Tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de esos comunicados tiene &nbsp;relevancia econ\u00f3mica para los dem\u00e1s miembros del conjunto, &nbsp;quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a &nbsp;conocer la situaci\u00f3n financiera de la misma. Igualmente se consider\u00f3 que la situaci\u00f3n no era violatoria del derecho a la intimidad, en raz\u00f3n a que &#8220;la citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan &nbsp;inter\u00e9s en conocer &nbsp;los nombres de aquellos &nbsp;que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>JUSTICIA POR PROPIA MANO &nbsp;<\/p>\n<p>Quien act\u00faa mediante &nbsp;procedimientos &nbsp;coercitivos o de &nbsp;presi\u00f3n fuera de &nbsp;los dispuestos por la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;con el fin de obtener &nbsp;el resarcimiento de sus perjuicios o la obtenci\u00f3n de sus derechos, act\u00faa de forma arbitraria, abusa &nbsp;y por consiguiente sus &nbsp;actos &nbsp;resultan inv\u00e1lidos e il\u00edcitos a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. No se puede recurrir a la presi\u00f3n &nbsp;en contra de un deudor para obtener &nbsp;el pago de las deudas &nbsp;ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento &nbsp;por parte de &nbsp;los juristas, &nbsp;que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. &nbsp;Si estos canales no se utilizan &nbsp;o si utiliz\u00e1ndolos &nbsp;se presiona al deudor para &nbsp;que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constre\u00f1imiento inaceptable, que bajo ning\u00fan aspecto puede ser tolerado por la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Aviso en prensa\/INDEFENSION-Deudor moroso &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante sostiene que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de su condici\u00f3n de deudora en el diario de mayor &nbsp;circulaci\u00f3n en el pa\u00eds, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la acci\u00f3n del particular, ya que en primera instancia no se cont\u00f3 con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada actuaci\u00f3n &nbsp;sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condici\u00f3n de deudora. Resulta evidente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales &nbsp;muy poderosos para esgrimir su situaci\u00f3n, &nbsp;que no permiten una f\u00e1cil confrontaci\u00f3n entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de avisos pagados por terceros en &nbsp;la prensa, &nbsp;cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ning\u00fan modo &nbsp;al medio informativo. Sin embargo, si la &nbsp;informaci\u00f3n desconoce &nbsp; esos principios, &nbsp;&#8220;y afecta &nbsp;en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicaci\u00f3n, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o err\u00f3neo, el medio de comunicaci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rectificar el aviso correspondiente&#8221;, &nbsp;en raz\u00f3n al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa. &nbsp;<\/p>\n<p>No ha habido violaci\u00f3n alguna &nbsp; del &nbsp;derecho a la honra &nbsp;de la accionante, &nbsp;teniendo en cuenta que el contenido rese\u00f1ado en &nbsp;los &nbsp;avisos de prensa solo describe una situaci\u00f3n ver\u00eddica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones &nbsp;deshonrosas o descorteses en contra de ella. El derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito de quien lo alega, &nbsp;fundamentado en un estricto &nbsp;cumplimiento de los deberes con el pr\u00f3jimo y respecto de &nbsp;si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Aviso en prensa &nbsp;<\/p>\n<p>La presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, exige un an\u00e1lisis circunscrito al tema que motiv\u00f3 esta tutela: un aviso &nbsp;de citaci\u00f3n a pagar una deuda. &nbsp; Este tema, no es exclusivo &nbsp;de la solicitante; &nbsp;no es de la reserva &nbsp;de ella consigo misma, &nbsp;ni tiene que ver con las relaciones de la peticionaria &nbsp;con su familia. &nbsp;Obedece a relaciones &nbsp;de \u00edndole comercial que escapan entonces a la protecci\u00f3n de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien &nbsp;jur\u00eddico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva &nbsp;donde la persona solo comparte &nbsp;tal espacio con un n\u00facleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;la veracidad de la informaci\u00f3n no deshace el derecho a proteger la intimidad, &nbsp;salvo el caso de quien est\u00e1 sometido a la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Pero en &nbsp;presente caso, &nbsp;no se afecta &nbsp;la intimidad dentro del contexto se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Aviso en prensa &nbsp;<\/p>\n<p>Manifestar p\u00fablicamente en el diario de m\u00e1s alta circulaci\u00f3n en el pa\u00eds la condici\u00f3n de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a &nbsp;mecanismos de defensa id\u00f3neos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el &nbsp;derecho fundamental &nbsp;de la se\u00f1ora al buen nombre, que en otras circunstancias no ser\u00eda el vulnerado, &nbsp;precisamente porque &nbsp;la divulgaci\u00f3n de la situaci\u00f3n comercial entre particulares trascendi\u00f3 a un \u00e1mbito general de conocimiento p\u00fablico e indiscriminado, que &nbsp;permiti\u00f3 tergiversar con ello necesariamente la imagen p\u00fablica de la peticionaria. La divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un inter\u00e9s claro de orden &nbsp;p\u00fablico, &nbsp;en la prensa o en cualquier &nbsp;medio de informaci\u00f3n dirigido &nbsp;por naturaleza a un grupo ilimitado &nbsp;e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de &nbsp;su buen nombre, ya que &nbsp;esas condiciones financieras no tienen por qu\u00e9 &nbsp;ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la F\u00e1brica de Ropa y su apoderado, &nbsp;vulneraron &nbsp;claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimit\u00e1ndose en las facultades que ten\u00edan como acreedores para &nbsp;el cobro de &nbsp;una deuda comercial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n para distinguir el buen nombre de la honra se da especialmente en la dimensi\u00f3n donde es \u00fatil el concepto de buen nombre: &nbsp;en las relaciones comerciales, &nbsp;desde que no est\u00e9n &nbsp;dentro de las actividades &nbsp;del art. 335 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Todo lo dem\u00e1s &nbsp;queda bajo la protecci\u00f3n de la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-V\u00eda ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante &nbsp;posee otro medio judicial suficientemente id\u00f3neo para obtener la indemnizaci\u00f3n, como es la acci\u00f3n de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil ordinaria. La &nbsp;v\u00eda ordinaria &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado &nbsp;para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE No T-49272 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: Rosa Eugenia Serpa Rueda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TEMAS: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho al Buen Nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho a la intimidad y su relaci\u00f3n con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Informaci\u00f3n comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Competencia &nbsp;para indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C &nbsp;trece (13) de septiembre de &nbsp; &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala &nbsp;S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T- 49272, cuyo expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Bucaramanga, de acuerdo a lo ordenado &nbsp;por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente &nbsp;de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela &nbsp;T- 49272, &nbsp;que fue asignada por reparto a la presente Sala de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez estudiada la &nbsp;acci\u00f3n &nbsp;de la referencia, &nbsp;esta Sala de la Corte Constitucional &nbsp;profiri\u00f3 auto el 21 de marzo &nbsp;de 1995, mediante el cual se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en primera y segunda instancia ante el &nbsp; Juez 7o Civil del Circuito de Cali y ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, &nbsp; por vicios de competencia. Se estim\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;lugar de la violaci\u00f3n o &nbsp;amenaza del derecho al buen nombre y a la honra alegados &nbsp; por &nbsp; la &nbsp; accionante, ocurri\u00f3 en &nbsp;la &nbsp;ciudad de Bucaramanga y no en Cali, como hab\u00eda considerado equivocadamente &nbsp;el Juez 5o &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondi\u00f3 conocer inicialmente de la presente acci\u00f3n y quien por &nbsp;razones de competencia, remiti\u00f3 &nbsp;el expediente a Cali.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de &nbsp;la Corte Constitucional &nbsp;se devolvi\u00f3 el expediente al &nbsp;Juez 5o Civil del Circuito &nbsp;de Bucaramanga, para que ante tal despacho se surtieran de nuevo los tr\u00e1mites de notificaci\u00f3n &nbsp;a los intervinientes, resoluci\u00f3n del proceso en primera instancia &nbsp;y tramitaci\u00f3n &nbsp;de la impugnaci\u00f3n si era del caso, &nbsp;tal como se orden\u00f3 en el auto del 21 de marzo de 1995. &nbsp; Agotadas las diligencias anteriores ante el Juez 5o Civil del Circuito y ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, regres\u00f3 el expediente a esta Sala de Revisi\u00f3n para definir la tutela objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. SOLICITUD &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora &nbsp;Rosa Eugenia Serpa de Rueda present\u00f3 ante el Juez &nbsp;Civil del Circuito de Bucaramanga, acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la F\u00e1brica de Ropa el As y contra el apoderado de la misma, doctor Carlos Martinez Mantilla, por considerar vulnerados &nbsp;sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad familiar y personal, a la honra, al debido proceso &nbsp;y al juez natural, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;La accionante &nbsp;contrajo una deuda con la F\u00e1brica de Ropa el As por concepto de suministro de mercanc\u00edas, que asciende a la suma de $ 1.455.244 pesos, garantizados mediante las facturas cambiarias No 1930 del 16 de junio de 1993 por valor de $854.525 pesos; &nbsp;No &nbsp; 1940 del 16 &nbsp;de junio del mismo a\u00f1o, por &nbsp;$ 466.169 pesos y la &nbsp;n\u00famero &nbsp;2012 del 1o &nbsp;de julio de 1993 por $ 134.550 pesos; facturas que &nbsp; no hab\u00edan &nbsp;sido canceladas al presentarse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Manifiesta que por dificultades econ\u00f3micas, &nbsp;no ha podido cumplir &nbsp;las obligaciones contra\u00eddas, pero ha estado dispuesta a hacerlo en la medida de sus capacidades, a pesar de que el acreedor se ha mostrado intransigente en concertar f\u00f3rmulas de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sostiene que presumiblemente, con el objeto de enlodar el nombre de su familia o el de su hermano Horacio Serpa, &nbsp;la empresa &nbsp;demandada incurri\u00f3 en &nbsp;constre\u00f1imiento &nbsp;p\u00fablico &nbsp;para obligarla a realizar el pago de la deuda, teniendo en cuenta que adelant\u00f3 en forma arbitraria en tres oportunidades &#8211; los d\u00edas 3, 17, y 31 de julio de 1994-, la publicaci\u00f3n de avisos resaltados en el peri\u00f3dico el Tiempo, que presentan el siguiente contenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&#8220;ROSA EUGENIA SERPA DUARTE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Favor &nbsp; presentarse &nbsp; a &nbsp; &nbsp;pagar &nbsp; &nbsp;deuda &nbsp; &nbsp;pendiente &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;F\u00e1brica &nbsp; de &nbsp; Ropa &nbsp; &nbsp;el &nbsp; As&nbsp; &nbsp;donde &nbsp; &nbsp;el &nbsp; &nbsp;doctor&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS MARTINEZ MANTILLA, carrera 12 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; No &nbsp; 34 &#8211; 47, &nbsp; Oficina &nbsp; 506, &nbsp; &nbsp;Tel. &nbsp;30 &nbsp;&#8211; &nbsp;71 &nbsp;&#8211; 61, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bucaramanga&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A juicio de la petente la circunstancia &nbsp;mencionada &nbsp;la coloca en evidente situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, ya que ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;para proteger sus derechos &nbsp;a la intimidad familiar &nbsp;y propia, a la honra y al buen nombre, presuntamente &nbsp;vulnerados por la entidad demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e) Solicita que se le conceda la acci\u00f3n de tutela respecto a sus derechos constitucionales &nbsp;lesionados; que se ordene en abstracto, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o que le ha sido causado por los accionados, &nbsp;y que se compulsen copias con destino &nbsp;a la autoridad competente, &nbsp;para que se investigue la violaci\u00f3n de la ley 23 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente de Tutela obran como pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Los textos publicados en el peri\u00f3dico el Tiempo los d\u00edas &nbsp;3, &nbsp;17 y 31 de julio de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>-Las copias de las facturas cambiarias &nbsp;firmadas, y &nbsp;de las remesas terrestres de entrega &nbsp;de &nbsp;las &nbsp; mercanc\u00edas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Copia de la orden de publicaci\u00f3n &nbsp;nacional del aviso clasificado en el diario el Tiempo, &nbsp; &nbsp;adelantada &nbsp;por el representante legal de la f\u00e1brica de &nbsp;el As, Dr. Sim\u00f3n Seselovsky. &nbsp;<\/p>\n<p>-Base de Datos de Acolmoda, en donde figura la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>-Testimonios de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES ANTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 el conocimiento &nbsp;de la tutela de la referencia al Juzgado 5o Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante providencia del 12 de agosto &nbsp;de 1994, decidi\u00f3 abstenerse de proseguir con el estudio de tal acci\u00f3n, en raz\u00f3n de la competencia. &nbsp;En efecto, &nbsp;se\u00f1al\u00f3 el fallador, &nbsp;que de acuerdo con el primer inciso del art\u00edculo &nbsp;37 del decreto 2591 de 1991, son competentes a prevenci\u00f3n, &#8220;los jueces o tribunales &nbsp;con jurisdicci\u00f3n &nbsp;en el lugar &nbsp;donde ocurriere &nbsp;la violaci\u00f3n &nbsp;o la amenaza que motivare &nbsp;la presentaci\u00f3n de la solicitud&#8221;. Sostuvo, por consiguiente, &nbsp;que no era competente para &nbsp;seguir &nbsp;examinando &nbsp;\u00e9sta acci\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que la violaci\u00f3n que se pregona ocurri\u00f3 &#8220;en la ciudad de Cali, donde &nbsp;el representante de la &nbsp;persona jur\u00eddica acreedora, elabor\u00f3 &nbsp;y mand\u00f3 publicar &nbsp;el aviso que aparece &nbsp;en las ediciones del 3, 17 y 31 de julio de 1994&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente &nbsp;fue enviado entonces, a los juzgados correspondientes &nbsp;en Cali, y por &nbsp;reparto, fue asignado &nbsp;al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;quien avoc\u00f3 &nbsp;conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino, la apoderada judicial de la &nbsp;sociedad F\u00e1brica de Ropa el As Ltda, present\u00f3 &nbsp;memorial &nbsp;explicando la &nbsp;forma en que la tutelante, Rosa Eugenia Serpa, respald\u00f3 sus compromisos con la empresa, mediante tres cheques del Banco Uni\u00f3n Colombiano que no fueron pagados al cobro por insuficiencia de fondos. &nbsp;Manifiesta, que insistentemente &nbsp;se le solicit\u00f3 a la demandante la cancelaci\u00f3n &nbsp;de los valores debidos &#8220;mediante llamadas telef\u00f3nicas y requerimientos, a la \u00fanica direcci\u00f3n conocida de la Se\u00f1ora&#8221;; situaci\u00f3n que oblig\u00f3 a la empresa, ante el silencio de la accionante, &nbsp;a conferirle poder al Dr. &nbsp;Carlos Mart\u00ednez Mantilla para que por los tr\u00e1mites &nbsp;del proceso ejecutivo, obtuviera el cobro &nbsp;del cr\u00e9dito; proceso que actualmente cursa en el Juzgado 4o Civil Municipal de Bucaramanga &#8220;. &nbsp;Sin embargo, precisa la apoderada, que al llegar a la fecha del secuestro de bienes &nbsp;se descubri\u00f3 que la &#8220;deudora &nbsp;hab\u00eda cerrado el lugar de trabajo, pues en dicho lugar se encontraba otra persona con otro establecimiento de comercio y la ejecutada no hab\u00eda dejado tras de s\u00ed informaci\u00f3n alguna &nbsp;de su ubicaci\u00f3n; simplemente al parecer &nbsp;se hab\u00eda trasladado a otra ciudad &nbsp;a vivir y a trabajar&#8221;. En consecuencia, explica que el \u00fanico mecanismo &nbsp;que les restaba para poder determinar la ubicaci\u00f3n exacta &nbsp;de la demandante era la publicaci\u00f3n de un aviso, como el que se divulg\u00f3, para determinar el paradero de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante &nbsp;sentencia del veinticuatro (24) &nbsp;de agosto &nbsp;de 1994, el juzgado 7o Civil del Circuito de Cali, CONCEDI\u00d3 la tutela solicitada, argumentando violaci\u00f3n a la reputaci\u00f3n de la peticionaria, tanto en el aspecto gen\u00e9rico del buen nombre, como en el espec\u00edfico de la honra pues &#8220;el derecho subjetivo que posee al acreedor, tiene como l\u00edmites los procedimientos legales &nbsp; para lograr la efectividad de los mismos&#8221;, raz\u00f3n &nbsp;por la cual cualquier &nbsp;&#8220;otro mecanismo que exceda el campo de la privacidad, pone en tela de juicio la credibilidad del individuo vulnerando el derecho al buen nombre, pues la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 en manos del Estado &nbsp;y por lo tanto no se puede avalar la actitud &nbsp;de ejercer justicia &nbsp;por la v\u00eda privada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada de la F\u00e1brica de Ropa el As, IMPUGN\u00d3 &nbsp;la sentencia de Primera Instancia, &nbsp;por &nbsp;estimar que el &#8220;hecho de manifestar &nbsp;ante particulares o ante entidades &nbsp;p\u00fablicas situaciones comerciales que no est\u00e1n basadas en hechos falsos, que responden a un criterio objetivo y corresponden de manera precisa a los hechos, se deben tener &nbsp;como una informaci\u00f3n &nbsp;exacta que en ninguna manera vulnera los derechos &nbsp;al honor y al buen nombre&#8221;. &nbsp;Cuestiona igualmente la decisi\u00f3n, al se\u00f1alar que &nbsp;&#8220;de este modo abusa de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;quien desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que pugna al orden jur\u00eddico y que apareja responsabilidad y sanci\u00f3n : la renuencia a &nbsp;cumplir las obligaciones que contrae&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, &nbsp;en sentencia proferida &nbsp;el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 1994, &nbsp;REVOC\u00d3 &nbsp;el fallo del juez A-Quo, por considerar &nbsp;que no hay &nbsp;vulneraci\u00f3n al buen nombre o a la honra, teniendo en cuenta que \u00e9stos &nbsp;derechos no son gratuitos, sino que se goza de ellos en virtud del m\u00e9rito. Seg\u00fan el Tribunal, el aviso como tal no contiene juicios injuriosos ni escandalosos que permitan afirmar la existencia de un verdadero da\u00f1o a la reputaci\u00f3n de la persona. Tampoco, concluye, hay un ejercicio de la justicia por la v\u00eda privada, porque &nbsp;dentro de los procesos jur\u00eddicos &nbsp;hay mecanismos de emplazamiento &nbsp;similares a la citaci\u00f3n &nbsp;adelantada por los demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez revisado el presente &nbsp;expediente por \u00e9sta Sala de la Corte Constitucional, seg\u00fan ya se dijo, &nbsp;decidi\u00f3 declarar la NULIDAD de todo lo actuado en &nbsp;primera y segunda instancia en Cali, &nbsp;en raz\u00f3n a la falta de competencia del Juzgado 7o Civil de esa ciudad para conocer la presente acci\u00f3n de tutela. En efecto, esta Corte manifest\u00f3 mediante auto del &nbsp;veintiuno (21) de marzo de 1995, que el criterio con que conoce un juez de tutela &nbsp;competente &nbsp;es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo que indica que &nbsp;se excluye del conocimiento del asunto a los dem\u00e1s jueces aptos para resolverlo, &nbsp;cuando &nbsp;otro juzgador &nbsp;se ha &nbsp;anticipado en su conocimiento, tal &nbsp;como ocurri\u00f3 con el Juez 5 Civil &nbsp;de Circuito de Bucaramanga, &nbsp;quien &nbsp;recibi\u00f3 inicialmente el presente expediente. Se concluy\u00f3 que la competencia deb\u00eda recaer en el &nbsp; Juzgado del lugar de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho vulnerado, &nbsp;por estimarse que la perturbaci\u00f3n del derecho al buen nombre o intimidad ocurre precisamente en el lugar donde &#8220;la persona es reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la acredita&#8221;, y que en el caso de la demandante &nbsp;es en la ciudad de Bucaramanga por ser all\u00ed el asiento principal de sus negocios, el &nbsp;sitio donde vive, &nbsp;y la zona en donde se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo en &nbsp;su contra; &nbsp;raz\u00f3n por la cual &nbsp;esta Corte defini\u00f3 como competente para resolver, &nbsp;al Juez 5 Civil de Circuito de esa ciudad, a quien correspondi\u00f3 inicialmente el an\u00e1lisis de los hechos de esta acci\u00f3n de tutela y a quien fue remitido &nbsp;nuevamente el expediente, &nbsp; para su resoluci\u00f3n en primera instancia y tramitaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n, si era del caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante sentencia de abril veintisiete (27) de 1995, &nbsp;el &nbsp;Juez 5o &nbsp;Civil de Circuito de Bucaramanga &nbsp; &nbsp;CONCEDI\u00d3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia, &nbsp;por considerar que la publicaci\u00f3n de los avisos mencionados &#8220;conlleva un constre\u00f1imiento p\u00fablico inaceptable que vulnera el buen nombre de la actora&#8221;, teniendo en cuenta que el derecho subjetivo que tiene el acreedor para el cobro, tiene como l\u00edmite &nbsp;los mecanismos legales expresamente se\u00f1alados en el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Sin embargo, no se condena a indemnizaci\u00f3n de perjuicios a la empresa accionada ni al abogado Carlos Mart\u00ednez Mantilla, porque no se pudo constatar una \u201ccausaci\u00f3n\u201d real del da\u00f1o emergente, tal como lo exige el art. 25 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de la IMPUGNACI\u00d3N presentada por el Dr. Carlos Mart\u00ednez Mantilla &nbsp;en su propio nombre y como apoderado de la firma &#8220;el As Ltda\u201d en contra de la decisi\u00f3n anterior, &nbsp;el Tribunal Superior de Bucaramanga decidi\u00f3, mediante sentencia del &nbsp;doce (12) de mayo de 1995, REVOCAR el fallo del juez A-Quo por considerar improcedente &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta &nbsp;que &nbsp;la accionante goza de &nbsp;otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como es la posibilidad de &nbsp;obtener a trav\u00e9s de un proceso por responsabilidad extracontractual, el pago de la indemnizaci\u00f3n que le corresponde &nbsp;por el da\u00f1o causado. Considera que la situaci\u00f3n aqu\u00ed descrita, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho de quien puede perseguir el cobro de sumas adeudadas, pero concluye que no existe violaci\u00f3n de los derechos a &nbsp;la honra y al buen nombre de la se\u00f1ora Serpa porque &nbsp;lo que se predica de ella es verdadero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta competente esta &nbsp;Sala &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional &nbsp; para &nbsp;conocer &nbsp;de &nbsp; la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento &nbsp;en los art\u00edculos 86 numeral 2o y &nbsp;241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con lo dispuesto por los &nbsp;art\u00edculos 2o, &nbsp;33, 34, 35 y &nbsp;36 &nbsp;del Decreto 2591 de 1991 . &nbsp;Su examen se hace en virtud &nbsp;de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n &nbsp;practic\u00f3 la Sala correspondiente, &nbsp;y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso &nbsp;exige puntualizar aspectos ampliamente debatidos por esta Corte en materia de &nbsp;derechos al buen nombre, honra &nbsp;e intimidad; su protecci\u00f3n y su relaci\u00f3n &nbsp;con &nbsp;las publicaciones &nbsp;adelantadas por el apoderado y representante de la F\u00e1brica de Ropa el As, considerando la existencia de m\u00faltiples criterios de interpretaci\u00f3n &nbsp;que se han plasmado en los fallos judiciales anteriormente descritos. &nbsp;En consecuencia se procede a resolver seg\u00fan las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del derecho a la honra. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana en su art\u00edculo 2o inciso 2o reconoce &nbsp;que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n &nbsp;instituidas &nbsp;para proteger &nbsp;a todas las personas en su vida, &nbsp;honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 21 de la C.P. consagra &nbsp;espec\u00edficamente la protecci\u00f3n del &nbsp;derecho a la Honra, entendiendo por ella, &nbsp;la estimaci\u00f3n o deferencia &nbsp;con la &nbsp;que cada persona &nbsp;debe ser tenida &nbsp;por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana. &nbsp;Es &nbsp;por consiguiente, &nbsp;un derecho que &nbsp;debe &nbsp;ser protegido &nbsp;con el fin de no menoscabar el &nbsp;valor intr\u00ednseco de los individuos &nbsp;frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas &nbsp;dentro de la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, los &nbsp;art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de &nbsp;Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado &nbsp;mediante la ley &nbsp;74 del 26 &nbsp;de diciembre de &nbsp;1968, y el art. 11 de &nbsp;la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221;, consagran tambi\u00e9n &nbsp;el derecho a la honra; &nbsp;lo que les otorga, &nbsp; debido a &nbsp;su car\u00e1cter de tratados prevalentes a nivel interno, la condici\u00f3n de criterios de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales en virtud del art\u00edculo 93 de la Carta Magna.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo &nbsp;a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas &nbsp;pueda gozar del respeto y admiraci\u00f3n de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, &nbsp;carezca de tal imagen y prestigio, en raz\u00f3n a &nbsp;su indebido comportamiento social. &nbsp; En este \u00faltimo caso dif\u00edcilmente se puede considerar violado el derecho a la honra &nbsp;de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas &nbsp;y ha perturbado su imagen ante la colectividad. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado en oportunidades anteriores, &nbsp;que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si &nbsp;es la misma persona la que con sus acciones &nbsp;lo est\u00e1 pisoteando y por consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado&#8221; si hubiera realizado el mas severo cumplimiento &nbsp;de sus deberes respecto del pr\u00f3jimo y respecto de s\u00ed mismo.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Del derecho al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>La defensa del derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de &nbsp;la &nbsp;reputaci\u00f3n de las personas &nbsp;que determinan necesariamente &nbsp; una estrecha vinculaci\u00f3n y conexidad &nbsp;con el derecho al &nbsp;&#8220;buen nombre&#8221; consagrado en el art. 15 de la C.P. &nbsp;Doctrinariamente el &nbsp;&#8220;derecho al buen nombre&#8221; &nbsp;se define, como &nbsp;la buena &nbsp;opini\u00f3n o fama &nbsp; adquirida por un individuo en raz\u00f3n a la virtud y al m\u00e9rito, como consecuencia &nbsp;necesaria &nbsp;de la acciones protagonizadas por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se ha considerado que &#8220;el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito, esto es, la conducta &nbsp;irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del mismo. En otros &nbsp;t\u00e9rminos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del individuo, debidamente &nbsp;apreciado en sus manifestaciones externas &nbsp;por la colectividad&#8221;.3 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar este derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones particulares de &nbsp;quien lo alega, para determinar, dado su car\u00e1cter subjetivo, si existe o no una violaci\u00f3n que perturbe la imagen de la persona, con el fin de determinar si puede ser objeto entonces de &nbsp;protecci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Son &nbsp;atentados al &nbsp;derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a la verdad, distorsionen &nbsp;el prestigio social que tienen una persona, sin justificaci\u00f3n alguna. &nbsp;Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado &nbsp; que &#8220;se atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa &nbsp;cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan &nbsp;entre el p\u00fablico -bien sea de forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas &#8211; informaciones falsas o err\u00f3neas o especies que distorsionen el concepto p\u00fablico que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio &nbsp;o la confianza &nbsp;de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general &nbsp;para desdibujar su imagen&#8221;. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del &nbsp;Derecho a la Intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha definido el derecho a la intimidad como &nbsp;aquella esfera de la personalidad del individuo que \u00e9ste ha decidido reservar para s\u00ed, ocult\u00e1ndola y liber\u00e1ndola de la injerencia &nbsp;de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, es un \u00e1mbito en el que &nbsp;la comunidad como distinta al individuo, no tiene m\u00e1s que un inter\u00e9s secundario en la informaci\u00f3n o realidad que existe en esa esfera, lo que le &nbsp;permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse de la llamada opini\u00f3n p\u00fablica, mediante reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T- 412 de 1992 &nbsp;sostiene &nbsp;que, &nbsp;&#8220;como quiera que &nbsp;existen &nbsp;art\u00edculos &nbsp;expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la religi\u00f3n y creencias y &nbsp; libertades de la persona humana, &nbsp;se crey\u00f3 conveniente consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares &nbsp;de proteger la esfera interna de las personas&#8221;, &nbsp;con el objeto de &nbsp;aislar a las personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protecci\u00f3n de su imagen.5 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 15 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Nacional, en su inciso primero &nbsp;hace alusi\u00f3n a \u00e9l, cuando consagra &nbsp;que &#8220;todas las personas tiene derecho &nbsp;a la intimidad personal y &nbsp;familiar y a su buen nombre, y el Estado debe &nbsp;respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es un derecho entonces, personal\u00edsimo, seg\u00fan inspiraci\u00f3n constitucional &nbsp;relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acci\u00f3n &nbsp;de terceros, se produce una intromisi\u00f3n indebida en el \u00e1mbito personal o familiar del sujeto que conlleva &nbsp;la revelaci\u00f3n &nbsp;de asuntos privados, el empleo de su imagen &nbsp;o de su nombre, o la perturbaci\u00f3n &nbsp;de sus afectos o asuntos m\u00e1s &nbsp;particulares e \u00edntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgaci\u00f3n en los medios de comunicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha considerado doctrinariamente, &nbsp;que constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, &nbsp;los asuntos circunscritos a las &nbsp;relaciones &nbsp;familiares de la persona, &nbsp;sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, &nbsp;su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n &nbsp;de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general &nbsp;todo &#8220;comportamiento del sujeto &nbsp;que no es conocido por los extra\u00f1os &nbsp;y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas &nbsp;o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que &nbsp;\u00e9stos tienen de aquel. 6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a &nbsp;terceros por ser aparentemente informaci\u00f3n no relevante para la comunidad, hoy en d\u00eda &nbsp;no forman parte en estricto sentido del fuero &nbsp; &nbsp;\u00edntimo &nbsp;de &nbsp; una &nbsp;persona, &nbsp;cuando &nbsp;necesariamente &nbsp; acarrean &nbsp;implicaciones &nbsp;sociales que deben ser conocidas &nbsp;por los dem\u00e1s en aras &nbsp;de proteger el inter\u00e9s general de la colectividad y minimizar al m\u00e1ximo &nbsp;los riesgos inherentes a &nbsp;toda actividad econ\u00f3mica concebida como de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;Para precisar, las actividades entendidas como de inter\u00e9s p\u00fablico son aquellas consagradas en el art\u00edculo 335 de la &nbsp;C.N, que hacen referencia estrictamente a la &nbsp;actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora &nbsp;y cualquier otra &nbsp;relacionada con el manejo, aprovechamiento &nbsp;e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores caracter\u00edsticas &nbsp;no se incluyen en este grupo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto ocurre por ejemplo con las mencionadas Bases de Datos o listados electr\u00f3nicos, &nbsp;las cuales incluyen para consulta restringida de entidades financieras y establecimientos de cr\u00e9dito, la informaci\u00f3n comercial, &#8211; l\u00e9ase deudas, cr\u00e9ditos y pagos-, de personas que realizando transacciones en el sector financiero hayan incumplido sus obligaciones econ\u00f3micas. &nbsp;La informaci\u00f3n que en las Bases de Datos &nbsp;se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra &nbsp;e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma leg\u00edtima &nbsp;o por medios l\u00edcitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y actualizada, &nbsp;respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo legalmente permitido para que la informaci\u00f3n comercial de una persona se encuentre en pantalla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Algo similar sucede con la publicaci\u00f3n en conjuntos cerrados o edificios, de listados de deudores morosos &nbsp;en las \u00e1reas sociales. Ciertamente, durante alg\u00fan tiempo se consider\u00f3 violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas comunales, &nbsp;la publicaci\u00f3n de listados que consignaran la identidad de las personas que ten\u00edan esas deudas y las sumas correspondientes, &nbsp;porque se pensaba que tal informaci\u00f3n solo interesaba a los deudores morosos y su revelaci\u00f3n constitu\u00eda una injerencia indebida en el fuero &nbsp;\u00edntimo de las personas. &nbsp; Sin embargo, esta Corte en la &nbsp;sentencia T-228 de 1994 consider\u00f3 que tales publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque la &nbsp;informaci\u00f3n &nbsp;que se desprende de esos comunicados tiene &nbsp;relevancia econ\u00f3mica para los dem\u00e1s miembros del conjunto, &nbsp;quienes por formar parte de una comunidad tienen derecho a &nbsp;conocer la situaci\u00f3n financiera de la misma. Igualmente se consider\u00f3 que la situaci\u00f3n no era violatoria del derecho a la intimidad, en raz\u00f3n a que &#8220;la citada lista no fue divulgada al p\u00fablico en general sino que se circunscribi\u00f3 a los habitantes del edificio, quienes evidentemente ten\u00edan &nbsp;inter\u00e9s en conocer &nbsp;los nombres de aquellos &nbsp;que, en perjuicio de la comunidad, ven\u00edan incumpliendo sus obligaciones para con ella.&#8221; 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debemos concretar, que no es violatorio del derecho a la intimidad &nbsp;la divulgaci\u00f3n &nbsp;de la situaci\u00f3n financiera o crediticia de una persona dentro del &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando &nbsp;\u00e9sta es &nbsp;veraz, completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer &nbsp;mediante canales o medios que no lesionen &nbsp;los derechos protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;A juicio de \u00e9sta Corte tales canales o medios de difusi\u00f3n &nbsp;son aquellos que permiten &nbsp;un ACCESO RESTRINGIDO A ESOS CONOCIMIENTOS FINANCIEROS, Y CONSTITUYEN UNA ESFERA CERRADA, CON UN INTER\u00c9S CIERTO &nbsp;Y &nbsp; LEG\u00cdTIMO EN ESE TIPO DE INFORMACI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso &nbsp;de las Bases de Datos el inter\u00e9s de las entidades financieras y bancarias que generalmente tienen acceso a esa informaci\u00f3n comercial es indiscutible y propio de su actividad mercantil. Adem\u00e1s, &nbsp;las redes de informaci\u00f3n que existen, &nbsp;operan &nbsp;en un medio de circulaci\u00f3n &nbsp;restringido que no permite al p\u00fablico conocer &nbsp;los datos comerciales que se manejan en su interior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad en \u00e9stos casos, solo puede ser producto de una violaci\u00f3n del &nbsp;habeas data por el incumplimiento de los requisitos necesarios de veracidad, oportunidad y recolecci\u00f3n legal de los datos, para las cuales &nbsp; la legislaci\u00f3n ha previsto mecanismos de defensa y rectificaci\u00f3n &nbsp;que permiten a los sujetos que se encuentran inscritos en las redes, actualizar y si es del caso, solicitar el retiro de la informaci\u00f3n. &nbsp;Algo similar ocurre con las listas de deudores morosos en los edificios de apartamentos. En general &nbsp;los datos financieros, &nbsp;al no pertenecer a la esfera mas intima &nbsp;de las personas porque involucran relaciones comerciales con terceros, &nbsp;no se someten a la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, &nbsp;salvo &nbsp;en las circunstancias expresadas &nbsp; anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la justicia ejercida por particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 229 de la Constituci\u00f3n Nacional determina que toda persona tiene derecho a &nbsp;acceder libremente a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, como \u00faltima instancia &nbsp;en la soluci\u00f3n de los conflictos dentro de un Estado Social de Derecho. En los conflictos &nbsp;civiles, &nbsp;cuando hay incumplimiento en el pago de una deuda, el ordenamiento procesal establece una normatividad muy completa para los procesos de ejecuci\u00f3n &nbsp;y dentro de estos hay lugar &nbsp;a publicaciones ordenadas por el juez competente, en los medios de difusi\u00f3n que \u00e9ste autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, en aras &nbsp;de la justicia y el debido proceso, las actuaciones de la administraci\u00f3n se adelantan en forma p\u00fablica y permanente, ajustadas &nbsp;a procedimientos espec\u00edficos, para garantizar la igualdad y la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, &nbsp;por ser \u00e9stos fines esenciales de la actividad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sentencia T-412 de 1992 sostiene que &nbsp;&#8220;La administraci\u00f3n de Justicia es una &nbsp;funci\u00f3n p\u00fablica, cuyas decisiones son independientes &nbsp;y cuyas actuaciones ser\u00e1n publicas y permanentes, &nbsp;con las excepciones que fije la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de evitar que los procedimientos sean &nbsp;utilizados para &nbsp;obstaculizar la administraci\u00f3n de justicia, se &nbsp;dispone que en las actuaciones prevalecer\u00e1 el derecho &nbsp;sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;se establece que en el art. 228 de la Carta los par\u00e1metros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los t\u00e9rminos procesales se &nbsp;observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionable. &nbsp;En consecuencia, &nbsp;la soluci\u00f3n coactiva, pero imparcial y pac\u00edfica, &nbsp;de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la funci\u00f3n jurisdiccional. &#8221; 8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, &nbsp;resolver los conflictos econ\u00f3micos que no pudieron ser solucionados mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a &nbsp;la fuerza, la violencia, la presi\u00f3n o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo un acto de venganza &nbsp;privada, que el hombre contempor\u00e1neo ha buscado superar, con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administraci\u00f3n de justicia act\u00fae y ofrezca alternativas jur\u00eddicas, &nbsp;mediante el monopolio de la coerci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;&#8220;cuando una persona es constre\u00f1ida mediante una conducta il\u00edcita a realizar el pago de una obligaci\u00f3n, &nbsp;se encuentra en una clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de defensa ni las garant\u00edas &nbsp;consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;como si ocurre ante un juez, quien velar\u00e1 &nbsp;por el respeto al debido proceso &nbsp;como derecho constitucional fundamental&#8221;. 9 &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que quien act\u00faa mediante &nbsp;procedimientos &nbsp;coercitivos o de &nbsp;presi\u00f3n fuera de &nbsp;los dispuestos por la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;con el fin de obtener &nbsp;el resarcimiento de sus perjuicios o la obtenci\u00f3n de sus derechos, act\u00faa de forma arbitraria, abusa &nbsp;y por consiguiente sus &nbsp;actos &nbsp;resultan inv\u00e1lidos e il\u00edcitos a la luz del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp; &#8220;Esto fue precisamente &nbsp;lo que quiso &nbsp;prohibir el legislador al consagrar desde el C\u00f3digo Penal de 1837 el tipo penal &nbsp;denominado &#8220;ejercicio arbitrario de las propias razones&#8221;, &nbsp;que hoy dej\u00f3 de ser delito &nbsp;y se convirti\u00f3 en contravenci\u00f3n especial. &nbsp;El delito estaba consagrado en \u00e9stos t\u00e9rminos: &nbsp; &lt; El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, &nbsp;se haga justicia arbitrariamente &nbsp;por s\u00ed mismo, incurrir\u00e1 en multa de un mil a cincuenta mil pesos.&gt;&#8221;10 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. El caso &nbsp;en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>a. De la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 86 de la C.N &nbsp;en su inciso primero, consagra &nbsp;la potestad que tiene toda persona para ejercitar la acci\u00f3n de &nbsp;tutela &nbsp;y &nbsp;&#8220;reclamar &nbsp;ante &nbsp; los &nbsp;jueces, &nbsp; en todo momento &nbsp;y lugar, mediante &nbsp;un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de &nbsp;sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados &nbsp;o amenazados &nbsp;por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo art\u00edculo determina que &nbsp; &#8221; La ley establecer\u00e1 &nbsp;los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio &nbsp;p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes &nbsp;el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, el art. 42 del decreto 2591 de 1991, que reglament\u00f3 el par\u00e1grafo anterior del art. 86 de la C.N, &nbsp;en su numeral 4o &nbsp;se\u00f1ala la viabilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela en el evento de acciones u omisiones de particulares, cuando la &#8220;solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente &nbsp;o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante &nbsp;tenga una relaci\u00f3n &nbsp;de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n &nbsp;con tal organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Debe entenderse por subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, para efectos de interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo, &nbsp;aquella diferenciaci\u00f3n &nbsp;determinada &nbsp;en la sentencia T-412 de 1992 11 que se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subordinaci\u00f3n: &nbsp;Condici\u00f3n de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho laboral constituye &nbsp;el elemento caracter\u00edstico y el mas importante en el contrato &nbsp;de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza &nbsp;hacia esa &nbsp;relaci\u00f3n contractual &nbsp;la tutela del estado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Indefensi\u00f3n: &nbsp;la indefensi\u00f3n &nbsp;se produce cuando &nbsp;una persona &nbsp;sin culpa &nbsp;de su parte &nbsp;no ha podido defenderse &nbsp;o defender sus derechos conforme a &nbsp;las leyes que reglamentan su ejercicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la accionante, no sin raz\u00f3n, sostiene que la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de su condici\u00f3n de deudora en el diario de mayor &nbsp;circulaci\u00f3n en el pa\u00eds, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la acci\u00f3n del particular, ya que en primera instancia no se cont\u00f3 con su consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada actuaci\u00f3n &nbsp;sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condici\u00f3n de deudora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa &nbsp;que se le se\u00f1ale responsabilidad al medio period\u00edstico en el que se public\u00f3 el aviso, teniendo en cuenta que la informaci\u00f3n contenida en los anuncios corresponde estrictamente a la verdad. Al respecto, &nbsp;la Corte en oportunidades anteriores ha sostenido, que la &nbsp;publicaci\u00f3n de avisos pagados por terceros en &nbsp;la prensa, &nbsp;cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no comprometen de ning\u00fan modo &nbsp;al medio informativo. Sin embargo, &nbsp;tal como lo advierte la sentencia &nbsp;T-381 de 1994, &nbsp;si la &nbsp;informaci\u00f3n desconoce &nbsp; esos principios, &nbsp;&#8221; y afecta &nbsp;en concreto los derechos enunciados de la persona mediante una comunicaci\u00f3n, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o err\u00f3neo, el medio de comunicaci\u00f3n estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de rectificar el aviso correspondiente&#8221;, &nbsp;en raz\u00f3n al ineludible deber que tiene tales medios de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa. &#8220;Esto adem\u00e1s por cuanto corresponde a los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;corroborar las informaciones -incluso el contenido de &nbsp;los avisos de publicidad-, estableciendo &nbsp;la veracidad de las mismas, de manera que cuando amenacen &nbsp;derechos fundamentales, es procedente la solicitud de rectificaci\u00f3n &nbsp;por quien se dice afectado por la publicaci\u00f3n.&#8221;.12 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, luego de determinar la inexistencia de responsabilidad por parte del diario el Tiempo en el desarrollo del presente caso, teniendo en cuenta &nbsp;el contenido de la publicaci\u00f3n, &nbsp;resulta evidente la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la demandante frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales &nbsp;muy poderosos para esgrimir su situaci\u00f3n, &nbsp;que no permiten una f\u00e1cil confrontaci\u00f3n entre las partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la publicaci\u00f3n. &nbsp;Por consiguiente esta Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 procedente el an\u00e1lisis de la tutela de la referencia como se desprende &nbsp;del punto que sigue. &nbsp;<\/p>\n<p>b. De la violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-judice la accionante orienta su solicitud hacia la protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra e intimidad &nbsp;que estima vulnerados con la publicaci\u00f3n de &nbsp;tres avisos en el diario El Tiempo que la describen como deudora de la F\u00e1brica de Ropa &nbsp;el As Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;explic\u00f3 anteriormente, el derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el m\u00e9rito de quien lo alega, &nbsp;fundamentado en un estricto &nbsp;cumplimiento de los deberes con el pr\u00f3jimo y respecto de &nbsp;si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de este derecho. Por consiguiente, dif\u00edcilmente &nbsp;puede la se\u00f1ora Serpa &nbsp;alegar la violaci\u00f3n de ese derecho si ella misma es quien &nbsp;con su actitud &nbsp;ha generado distorsi\u00f3n a la valoraci\u00f3n p\u00fablica que los dem\u00e1s tienen de ella, dados los incumplimientos reiterados de sus obligaciones, desde\u00f1ando por lo tanto el prestigio comercial que hubiere preservado si sus actuaciones hubieran sido diligentes en el \u00e1mbito mercantil al que pertenec\u00eda su negocio. &nbsp;Se repite que este es un derecho que se gana con las conductas irreprochables y que no se imputa indiscriminadamente &nbsp;a toda la colectividad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro modo, la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, exige un an\u00e1lisis circunscrito al tema que motiv\u00f3 esta tutela: un aviso &nbsp;de citaci\u00f3n a pagar una deuda. &nbsp; Este tema, no es exclusivo &nbsp;de la solicitante; &nbsp;no es de la reserva &nbsp;de ella consigo misma, &nbsp;ni tiene que ver con las relaciones de la se\u00f1ora Serpa &nbsp;con su familia. &nbsp;Obedece a relaciones &nbsp;de \u00edndole comercial que escapan entonces a la protecci\u00f3n de la intimidad porque se tratan de relaciones &nbsp;comerciales al bien &nbsp;jur\u00eddico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de reserva &nbsp;donde la persona solo comparte &nbsp;tal espacio con un n\u00facleo muy cercano a ella, el familiar. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;la veracidad de la informaci\u00f3n no deshace el derecho a proteger la intimidad, &nbsp;salvo el caso de quien est\u00e1 sometido a la opini\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;Pero en &nbsp;presente caso, &nbsp;no se afecta &nbsp;la intimidad dentro del contexto se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;las publicaciones adelantadas en &nbsp;el diario El Tiempo por parte del representante y apoderado de &nbsp;la F\u00e1brica de Ropa el As Ltda, no constituyen tampoco &nbsp;una conducta ajustada a derecho. En efecto, manifestar p\u00fablicamente en el diario de m\u00e1s alta circulaci\u00f3n en el pa\u00eds la condici\u00f3n de deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a &nbsp;mecanismos de defensa id\u00f3neos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el &nbsp;derecho fundamental &nbsp;de la se\u00f1ora al buen nombre, que en otras circunstancias no ser\u00eda el vulnerado, &nbsp;precisamente porque &nbsp;la divulgaci\u00f3n de la situaci\u00f3n comercial entre particulares trascendi\u00f3 a un \u00e1mbito general de conocimiento p\u00fablico e indiscriminado, que &nbsp;permiti\u00f3 tergiversar con ello necesariamente la imagen p\u00fablica de la se\u00f1ora Serpa. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la divulgaci\u00f3n de la condici\u00f3n comercial de una persona, cuando no obedece a razones legales o a un inter\u00e9s claro de orden &nbsp;p\u00fablico, &nbsp;en la prensa o en cualquier &nbsp;medio de informaci\u00f3n dirigido &nbsp;por naturaleza a un grupo ilimitado &nbsp;e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en contra de &nbsp;su buen nombre, ya que &nbsp;esas condiciones financieras no tienen por qu\u00e9 &nbsp;ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el representante legal de la F\u00e1brica de Ropa el As Ltda y su apoderado, &nbsp;vulneraron &nbsp;claramente el derecho al buen nombre de la solicitante, extralimit\u00e1ndose en las facultades que ten\u00edan como acreedores para &nbsp;el cobro de &nbsp;una deuda comercial. &nbsp;La explicaci\u00f3n para distinguir el buen nombre (art. 15) de la honra (art. 21) se da especialmente en la dimensi\u00f3n donde es \u00fatil el concepto de buen nombre: &nbsp;en las relaciones comerciales, &nbsp;desde que no est\u00e9n &nbsp;dentro de las actividades &nbsp;del art. 335 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica. &nbsp;Todo lo dem\u00e1s &nbsp;queda bajo la protecci\u00f3n de la honra. En el presente caso ya se indic\u00f3 que no se viol\u00f3 la honra, pero si se viol\u00f3 el buen nombre, porque este es el criterio que los dem\u00e1s tienen de uno en la dimensi\u00f3n comercial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, &nbsp;con tales publicaciones &nbsp;se ejerci\u00f3 realmente &nbsp; una &nbsp; presi\u00f3n indebida en contra de la petente &nbsp;para obtener el pago &nbsp;de la deuda con la compa\u00f1\u00eda accionada, teniendo en cuenta que m\u00e1s all\u00e1 de la simple &nbsp;direcci\u00f3n de la solicitante, era posible, &nbsp;analizando el texto expreso de los avisos, &nbsp;obtener el pago de las obligaciones pendientes por la se\u00f1ora Serpa como respuesta &nbsp;a una divulgaci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica fuera de los canales estrictamente legales, &nbsp;que por &nbsp;naturaleza obliga a quien &nbsp;la sufre a realizar los actos necesarios para acallar la situaci\u00f3n. &nbsp;De lo anterior se debe concluir &nbsp;que la posibilidad que tiene un acreedor &nbsp;para realizar un cobro, no puede desbordar los l\u00edmites propios &nbsp;de la ley. &nbsp;Tampoco se puede recurrir a la presi\u00f3n &nbsp;en contra de un deudor para obtener &nbsp;el pago de las deudas &nbsp;ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de amplio conocimiento &nbsp;por parte de &nbsp;los juristas, &nbsp;que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos fundamentales. &nbsp;Si estos canales no se utilizan &nbsp;o si utiliz\u00e1ndolos &nbsp;se presiona al deudor para &nbsp;que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus obligaciones, nos encontramos ante un constre\u00f1imiento inaceptable, que bajo ning\u00fan aspecto puede ser tolerado por la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;De la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante la sentencia C-543 de 1992, consagra en t\u00e9rminos generales la posibilidad que tiene el juez de tutela para decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, \u201c cuando se comprueba un da\u00f1o que se &nbsp;deriva de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica\u201d 13, en raz\u00f3n a la necesidad de restablecer la situaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, &nbsp;para asegurar as\u00ed, el goce efectivo del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la &nbsp;Corte Constitucional ha precisado, \u201c que la acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto &nbsp;una determinaci\u00f3n judicial &nbsp;sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios\u201d14, motivo por el cual &nbsp;la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 25 exige el cumplimiento de la totalidad de &nbsp;los requisitos que lo constituyen. De este modo \u201c se requiere que la indemnizaci\u00f3n sea necesaria para &nbsp;asegurar el goce efectivo &nbsp;del derecho; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio; que la violaci\u00f3n sea manifiesta y provenga de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria\u201d15, como requisitos que le permiten al juzgador \u201c realizar a plenitud la justicia en cada caso. 16\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, esta Sala considera &nbsp;que la accionante &nbsp;posee otro medio judicial suficientemente id\u00f3neo para obtener la indemnizaci\u00f3n, como es la acci\u00f3n de responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;civil ordinaria. El art\u00edculo 25 del decreto &nbsp;2591 de 1991 expresamente se\u00f1ala &nbsp;la potestad propia del juez de tutela para &nbsp;ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n &nbsp;de un da\u00f1o emergente causado a &nbsp;el perjudicado , siempre y cuando &nbsp;el afectado no disponga de otro medio judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento &nbsp;de lo consagrado en el art\u00edculo 44 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n alternativa. \u201cLa providencia que inadmita o rechace &nbsp;la tutela &nbsp;deber\u00e1 indicar el procedimiento id\u00f3neo para proteger &nbsp;el derecho amenazado o violado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido , la Sala &nbsp;procede a &nbsp;determinar &nbsp;el otro &nbsp;mecanismo judicial, del que dispone la peticionaria &nbsp;para obtener la imdemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados en la violaci\u00f3n de su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de responsabilidad extracontractual &nbsp;debe ser mirada a la luz de lo preceptuado constitucionalmente, y en tal sentido &nbsp;el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de las libertades p\u00fablicas y derechos reconocidos en &nbsp;esta constituci\u00f3n implica responsabilidades. Toda Persona esta obligada &nbsp;a cumplir la Constituci\u00f3n y las Leyes . Son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta norma debe ser &nbsp;entendida &nbsp;en armon\u00eda , con lo preceptuado en el art\u00edculo 6 del Texto Constitucional que consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dLos particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n &nbsp; y las leyes&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Se constituyen as\u00ed, &nbsp;las normas anteriormente citadas &nbsp;en el soporte jur\u00eddico de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Asi mismo, el fundamento &nbsp;de dicha acci\u00f3n es ampliamente desarrollada a trav\u00e9s &nbsp;de &nbsp;lo consagrado en la legislaci\u00f3n que contempla normas, tanto de car\u00e1cter sustantivo como procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, establece el fundamento de la acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual, que en su tenor se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201dEl que ha cometido un delito o culpa que ha inferido da\u00f1o a otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga &nbsp;por la culpa o el delito cometido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentran otras normas que, aunque referidas a la responsabilidad civil contractual, son aplicadas por analog\u00eda al campo de la responsabilidad civil extracontractual. Espec\u00edficamente los art\u00edculos 1613 y 1614, referidos a los perjuicios materiales y morales que se pueden ocasionar con un da\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;en &nbsp;su art\u00edculo 396 &nbsp;y siguientes establece, los tr\u00e1mites propios &nbsp;de un proceso ordinario civil, &nbsp;que para el presente caso ha de ser el utilizado por la peticionaria , con el fin de obtener &nbsp;la indemnizaci\u00f3n &nbsp;por los posibles &nbsp;perjuicios causados en virtud de la vulneraci\u00f3n &nbsp;de su &nbsp;derecho a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo antes citado, se\u00f1ala : &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye, entonces &nbsp;que la &nbsp;v\u00eda ordinaria &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual, es el mecanismo apropiado &nbsp;para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, &nbsp;administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en este fallo de revisi\u00f3n se REVOCA la decisi\u00f3n tomada en segunda instancia el 12 de mayo de 1995, por el Tribunal &nbsp;Superior de Bucaramanga, Sala Civil, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;instaurada por la se\u00f1ora Rosa Eugenia Serpa de Duarte. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Se tutela el derecho Fundamental al buen nombre &nbsp;de la accionante y en consecuencia se Ordena al representante &nbsp;de la F\u00e1brica de Ropa el As Ltda, y a su &nbsp;apoderado Carlos Mart\u00ednez Mantilla abstenerse en lo sucesivo de realizar el tipo de publicaciones descritas en la parte motiva de este fallo, en contra de la demandante. Para ello &nbsp;se &nbsp;exhorta al juez de conocimiento, a ejercer la vigilancia respectiva &nbsp;sobre &nbsp;el asunto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: No procede la tutela respecto a los derechos a la intimidad y &nbsp;a la honra, seg\u00fan se consign\u00f3 en la parte resolutiva de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;No procede la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, por las razones contempladas en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: Ordenar que por la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta providencia al Juez de Primera instancia con el fin de que se hagan las notificaciones necesarias seg\u00fan &nbsp;los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase &nbsp;e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ &nbsp;CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Fuera de las anteriores consideraciones, la protecci\u00f3n de la honra tambi\u00e9n se manifiesta &nbsp;internamente en los art\u00edculos 313 a 322 de nuestro C\u00f3digo Penal, que consagran como punibles los delitos de injuria y de calumnia. Se entiende por injuria, toda expresi\u00f3n &nbsp;que busque imprimir deshonra, desprestigio o desprecio en contra de una persona, con el fin de desacreditar su buena reputaci\u00f3n o valoraci\u00f3n social, siempre y cuando &nbsp;el hecho al que se &nbsp;refiera el agravio no sea esencialmente punible. &nbsp;De ser as\u00ed, &nbsp;nos encontrar\u00edamos preferentemente &nbsp;ante un delito de calumnia, definido generalmente &nbsp;como la falsa imputaci\u00f3n &nbsp;en contra de un tercero de la comisi\u00f3n de &nbsp;un delito o contravenci\u00f3n, que somete al sujeto que la sufre no solo &nbsp;a la censura p\u00fablica sino a la investigaci\u00f3n y acci\u00f3n de autoridades competentes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 &nbsp;de 1994. Magistrado Ponente: &nbsp;Alejandro Martinez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T- 229 &nbsp;de 1994. &nbsp;Magistrado Ponente :Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>4Cfr. &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cfr. &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional &nbsp;S. U &#8211; 089 de 1995. &nbsp;Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>8Cfr. Corte Constitucional. &nbsp;Sentencia T- 412 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>9Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>10Ib\u00eddem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>11Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-381 de 1994. Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>12Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 381 de 1994. &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;Hernando Herrera Vergara.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp;Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>14 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-095 de 1994. Magistrado Ponente : Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia &nbsp;C-543 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-411-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-411\/95 &nbsp; NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA &nbsp; El criterio con que conoce un juez de tutela &nbsp;competente &nbsp;es &#8220;a prevenci\u00f3n&#8221;, lo que indica que &nbsp;se excluye del conocimiento del asunto a los dem\u00e1s jueces aptos para resolverlo, &nbsp;cuando &nbsp;otro juzgador &nbsp;se ha &nbsp;anticipado en su conocimiento. Se concluy\u00f3 que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}