{"id":19210,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-951-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-951-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-951-11\/","title":{"rendered":"T-951-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) (i) tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 o m\u00e1s en el caso de los hombres; o (ii) contaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Esta garant\u00eda implica que la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 que permite acumulaci\u00f3n de aportes realizados en el sector p\u00fablico y en el sector privado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n cuando se desconocen, inaplican o aplican parcialmente normas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que amparan a una persona beneficiaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS reconocer en forma definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan requisitos de la ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3231831 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Rosario Carrasco D\u00edez en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Carrasco D\u00edez en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Carrasco D\u00edez, mediante apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante afirma que naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1934 por lo que a la fecha de la presentaci\u00f3n de tutela contaba con 76 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. A\u00f1ade que esta circunstancia nunca ha sido cuestionada por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el r\u00e9gimen aplicable a la situaci\u00f3n pensional es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el 25 de febrero de 2005 solicit\u00f3, ante el I.S.S., el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y que \u00e9sta instituci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n 41094 del 4 de octubre de 2006, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n requerida al estimar que la se\u00f1ora Carrasco s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 994 semanas al sistema. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que present\u00f3 petici\u00f3n, el 2 de octubre de 2007, con el objeto de que se le otorgara su derecho pensional. \u00c9sta fue resuelta negativamente en Resoluci\u00f3n 30783 del 13 de julio de 2009, debido a que la accionante acumulaba 1.026 semanas en el Sistema de Pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, explica que dicha decisi\u00f3n estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) el tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico y el cotizado al SEGURO SOCIAL, permite cumplir 1026 semanas que equivalen a 19 a\u00f1os 11 meses y 14 d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegura que no existe un argumento legal que respalde las decisiones adoptadas por el Instituto dado que es claro que aport\u00f3 lo equivalente a m\u00e1s de 1.000 semanas durante su vida laboral, por lo que la negativa a reconocer la pensi\u00f3n contraviene la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicita que se declare que las resoluciones 41094 del 4 de octubre de 2006 y 30783 del 13 de julio de 2009 proferidas por el I.S.S. constituyen una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Por ende, pide que se ordene, de forma provisional y transitoria, el reconocimiento y pago a su favor de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de junio de 2011, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, venci\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino otorgado al I.S.S. para dar respuesta a la presente acci\u00f3n y al requerimiento del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 28 de junio de 2011, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n al estimar que la accionante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance para lograr el reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez puesto que transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior al que razonablemente se esperar\u00eda de este tipo de acciones, sin que la actora justificara su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, mediante escrito del 12 de julio de 2011, impugn\u00f3 el fallo al considerar que el despacho judicial no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en la que se encuentra puesto que tiene 77 a\u00f1os y no tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos de defensa ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante providencia del 17 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 confirmar integralmente el fallo de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la actora no utiliz\u00f3 los mecanismos de defensa administrativos y judiciales para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que no se evidenciaba una afectaci\u00f3n inminente que ameritara el tr\u00e1mite preferente de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial otorgado por la accionante (folio 9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de Certificaci\u00f3n en extracto de inscripci\u00f3n de nacimiento (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de C\u00e9dula de extranjer\u00eda (folio 11) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n (folios 12 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso de una persona de la tercera edad, al reconocer su inclusi\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez por efecto de la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 49 de 19901, en lugar de la Ley 71 de 1988, que se refiere a la acumulaci\u00f3n de tiempos p\u00fablicos y privados. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales; (ii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) el r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988; y (iv) la vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Con fundamento en lo anterior, (v) se analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares para los casos que ha establecido la ley2. No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al tema pensional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela no procede para lograr el reconocimiento de estas prestaciones, ya que el legislador ha dispuesto medios de defensa ordinarios para solucionar ese tipo de conflictos, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal ha admitido que se concedan excepcionalmente prestaciones de este tipo en los siguientes eventos3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La tutela ser\u00e1 conferida como mecanismo definitivo cuando no exista otro medio judicial de protecci\u00f3n. Suceder\u00e1 lo mismo cuando el medio exista pero, al realizar un an\u00e1lisis de las particularidades del caso, se concluya que no resulta id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n constitucional reclamada. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se presume que la ineficacia del recurso judicial cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, ha se\u00f1alado que los medios ordinarios no resultan eficaces cuando se trata de un individuo de avanzada edad que reclama la pensi\u00f3n de vejez, puesto que es probable que cuando se d\u00e9 un fallo definitivo la persona no exista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tambi\u00e9n resultar\u00e1 apropiada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u00a0a los derechos fundamentales del actor hasta que la jurisdicci\u00f3n competente resuelva el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adem\u00e1s, ha establecido que \u201ces necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional\u201d4, es decir, que el juez observe que debe realizar un pronunciamiento con el objeto de aplicar principios superiores al caso concreto. Este Tribunal ha manifestado que un asunto pensional adquirir\u00e1 significaci\u00f3n cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por otro lado, ha expresado que para que un litigio de materia pensional sea objeto de acci\u00f3n de tutela debe existir prueba, al menos sumaria, de que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y que ha iniciado actuaciones administrativas o judiciales para lograr la protecci\u00f3n que pretende6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario advertir que el juicio de procedibilidad del amparo deber\u00e1 ser menos riguroso en el caso de los sujetos que gozan de una protecci\u00f3n especial constitucional. Al respecto, la Corte ha manifestado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) existen casos en los que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la tutela en el caso concreto se debe efectuar en forma m\u00e1s amplia -esto es, menos estricta-, dada la naturaleza de las personas que solicitan amparo para sus derechos fundamentales: se trata de los casos en que est\u00e9n de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, ancianos, miembros de minor\u00edas o personas en condiciones de extrema pobreza.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que los conflictos sobre la titularidad de derechos pensionales se deben ventilar, por regla general, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00e1 excepcionalmente procedente para lograr el reconocimiento de este tipo de derechos cuando del an\u00e1lisis de las particularidades del caso se desprenda que el medio ordinario no es eficaz o id\u00f3neo, o que el asunto amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales existentes para ese momento y los integr\u00f3 en un sistema general. Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez sufrieron una modificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de proteger a quienes ten\u00edan expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para ello, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n89. Esta garant\u00eda, tambi\u00e9n hace efectivo el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral10. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-631 de 2002 afirm\u00f3 que: \u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) (i) tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las mujeres, o 40 o m\u00e1s en el caso de los hombres; o (ii) contaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios. Esta garant\u00eda implica que la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas11. \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 consagra la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, esto es, aquella en la que se suman los tiempos p\u00fablicos y privados. Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 7\u00b0 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de una demanda contra esta disposici\u00f3n, la Sentencia C-012 de 1994 estableci\u00f3 que la filosof\u00eda de la acumulaci\u00f3n de aportes \u201ces la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formaci\u00f3n de los fondos de pensiones en las entidades de previsi\u00f3n social, permitan a \u00e9stas cumplir con el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda proporcional al tiempo aportado a cada una de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201ca partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la creaci\u00f3n de esta modalidad pensional permiti\u00f3 que se siguieran aplicando los reg\u00edmenes ordinarios preexistentes al momento de la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, ya que \u00e9stos \u201ccontienen los derechos m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jur\u00eddicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la hip\u00f3tesis de acumulaci\u00f3n por aportes contempl\u00f3 la suma del tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsi\u00f3n social oficiales y el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al I.S.S.. \u00a0<\/p>\n<p>6. La violaci\u00f3n del derecho al debido proceso en el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha expuesto que se configurar\u00e1 un defecto sustantivo cuando una decisi\u00f3n judicial o administrativa se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso. Sobre este tema, la Sentencia T-103 de 2010 expuso que se configurar\u00e1 el defecto sustancial o material, entre otras situaciones, cuando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una disposici\u00f3n indiscutiblemente no aplicable al caso (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance\u2019;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o; \u00a0<\/p>\n<p>(v) porque a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que se refiere a la v\u00eda de hecho en el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que se puede dar en dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se vulneran los derechos al debido proceso y a la seguridad social cuando al momento de estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n, se desconocen, inaplican o aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a una persona, cuando \u00e9sta es beneficiaria de la transici\u00f3n pensional13, espec\u00edficamente, ha establecido que se trata de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Lo anterior, en tanto el trabajador que re\u00fane los requisitos seg\u00fan la regulaci\u00f3n preexistente, tiene el derecho a percibir la pensi\u00f3n con las condiciones y beneficios que \u00e9sta contemple14. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se ha admitido que esta situaci\u00f3n configura una de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos y la existencia de v\u00eda de hecho administrativa15. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, en los casos de indebida o falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1933, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando se compruebe la existencia de una v\u00eda de hecho administrativa y la vulneraci\u00f3n del principio de favorabilidad. En tales casos, la protecci\u00f3n se deber\u00e1 orientar al reconocimiento de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, de la normatividad anterior a la cual estaba afiliada la persona. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por otro lado, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 200316, esta Corporaci\u00f3n17 ha expresado que la cotizaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud no puede ser un requisito dentro del sistema de pensiones debido a que est\u00e1 situaci\u00f3n no se encuentra contemplada en la Constituci\u00f3n ni en la ley que regulan la materia18. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada disposici\u00f3n establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos\u201d. (Subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte ha precisado que \u201c(\u2026) lo que dispone la referida normatividad es que la base para cotizar al sistema general de pensiones sea la misma para cotizar al sistema de salud y no se manda en estas normas que la ausencia de cotizaci\u00f3n en el sistema de salud repercute de manera negativa en las cotizaciones efectuadas en el sistema general de seguridad social en pensiones.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al realizar esta exigencia que no se encuentra en el ordenamiento jur\u00eddico, se viola el principio de legalidad lo que conlleva una vulneraci\u00f3n del debido proceso de quien solicita el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Carrasco D\u00edez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del I.S.S. debido a que esta entidad neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, a pesar de que, en su criterio, re\u00fane los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n establecidos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, as\u00ed como en las normas que le resultan aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo deprecado, tras considerar que la actora contaba con medios ordinarios de defensa y que no hab\u00eda cumplido con el requisito de inmediatez al presentar su petici\u00f3n 22 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para comenzar, la Corte considera que opera la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de la peticionaria. Se evidencia que la se\u00f1ora Carrasco tiene 77 a\u00f1os por lo que merece una especial protecci\u00f3n constitucional, ya que su avanzada edad implica un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, pese a que existe un mecanismo alternativo para dirimir el conflicto sobre la norma aplicable en su caso, \u00e9ste no comporta un medio id\u00f3neo y eficaz para lograr un pronunciamiento sobre sus derechos dentro de un t\u00e9rmino razonable. De este modo, exigirle que inicie un proceso ordinario, resulta desproporcionado y violatorio de su derecho fundamental al acceso a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n evaluar\u00e1 si la decisi\u00f3n del I.S.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso de la accionante o, si le asiste raz\u00f3n a la entidad demandada al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al analizar las resoluciones proferidas por el Instituto, se advierte que \u00e9ste reconoci\u00f3 que la peticionaria era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tal raz\u00f3n, deb\u00eda serle aplicada la normativa anterior a la cual estaba afiliada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. De esta forma, la Resoluci\u00f3n 41094 del 4 de octubre de 2006 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen aplicable era el consagrado en la Ley 71 de 1988, que exige 20 a\u00f1os de aportes y 55 a\u00f1os edad para las mujeres para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho acto se\u00f1al\u00f3 que: \u201cluego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos (\u2026), esto es, cubrir los meses dejados de cancelar junto con los respectivos intereses, as\u00ed como los cancelados en mora, con los pagos efectivamente sufragados, se puede establecer que la asegurada registra 5.276 d\u00edas cotizados al I.S.S., acreditando en total 6.959 d\u00edas equivalentes a 994 semanas v\u00e1lidamente cotizadas para el Sistema General de Pensiones\u201d. Por esta raz\u00f3n, concluy\u00f3 que no cumpl\u00eda con el requisito de cotizaciones m\u00ednimas exigidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Ahora bien, la Resoluci\u00f3n 30783 del 13 de julio de 2009 expres\u00f3 que la norma a observar en la solicitud pensional era el Acuerdo 49 de 199021. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n, la actora deb\u00eda tener 55 a\u00f1os de edad y acumular 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, razon\u00f3 que la se\u00f1ora Carrasco ten\u00eda 1.683 d\u00edas de servicio al sector p\u00fablico, por lo que \u201cuna vez realizada la imputaci\u00f3n se pudo establecer que la asegurada cotiz\u00f3 para los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde el 25 de abril de 1976 al 30 de noviembre de 2007, un total de 7.184 d\u00edas equivalentes a 1026 semanas (\u2026)\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201clos periodos comprendidos entre diciembre de 2006, enero de 2007 a marzo de 2007 no fueron tenidos en cuenta ya que no se reflejan en la respectiva cotizaci\u00f3n en salud como lo exige el Decreto 510 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Despu\u00e9s de revisar la vida laboral de la accionante, halla esta Sala que entre 1976 y 1981 prest\u00f3 sus servicios al Departamento de Antioquia. Posteriormente, y hasta el a\u00f1o 2007 cotiz\u00f3 al I.S.S.. Igualmente, se encuentra acreditado que satisface los requisitos exigidos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es posible afirmar que el r\u00e9gimen al que se encontraba afiliada la peticionaria era el contemplado en la Ley 71 de 1988 que permite la acumulaci\u00f3n de aportes realizados en los sectores p\u00fablico y privado, y que requiere para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acreditar 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cumplir 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es hombre y 55 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. As\u00ed, la Corte constat\u00f3, a partir de las resoluciones expedidas por el Instituto demandado, que la actora re\u00fane los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la luz del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que tiene 77 a\u00f1os y acumula m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicios de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo reconocido por la Resoluci\u00f3n 30783 del 13 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de abril de 1976 a noviembre de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.184 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo que no fue tenido en cuenta, en virtud del Decreto 510 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre de 2006 a marzo de 2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.304 que equivalen a 20,28 a\u00f1os de servicio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y como quiera que el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho administrativa que afect\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Carrasco D\u00edez y ordenar\u00e1 a la entidad demandada que, acorde con lo se\u00f1alado a lo largo de la presente providencia, proceda al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por la accionante siguiendo los par\u00e1metros se\u00f1alados en la Ley 71 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 28 de junio de 2011 del Juzgado 55 Penal del Circuito de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, la seguridad social y al debido proceso de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, que en el t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas, expida la resoluci\u00f3n correspondiente al reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Carrasco D\u00edez, en la que se apliquen a su caso los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el pago efectivo de la prestaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de treinta (30) d\u00edas y deber\u00e1 darse a partir del momento en el que reuni\u00f3 las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-052 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-658 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-093 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-486 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9 En este punto, es necesario recordar que la Corte ha entendido que la potestad configurativa del legislador prevalece, por lo que no est\u00e1 obligado mantener en el tiempo las expectativas de todas las personas seg\u00fan las leyes en un momento determinado. No obstante, cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe atender los par\u00e1metros de equidad y justicia, as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad (Sentencia C-789 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, T-251 y T-997 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-215 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-623 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-019 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-174 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta norma dispone: \u201c(\u2026) Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias T-072 de 2008, T-248 y T-482 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 En Sentencia con radicado n\u00famero 1687-07 del 6 de abril de 2011, el Consejo de Estado decidi\u00f3 declarar la nulidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 510 de 2003 al estimar que \u201cal se\u00f1alar que en caso de resultar diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tengan en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, est\u00e1 se\u00f1alando una restricci\u00f3n no prevista en la Ley que dice reglamentar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-482 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 12 a 17. \u00a0<\/p>\n<p>21 Aprobado mediante el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-951\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}