{"id":19211,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-952-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-952-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-952-11\/","title":{"rendered":"T-952-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-952\/11 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermana con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto su derecho a la salud. Dicho trato preferencial tiene origen constitucional y busca que se les garantice a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica o mental son m\u00e1s vulnerables, una vida en condiciones dignas y la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Suministro de aud\u00edfonos \u00a0<\/p>\n<p>El amparo al derecho a la salud procede cuando la negaci\u00f3n del suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante afecta la calidad de vida y la dignidad de la persona al limitar su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s; ello toma mayor relevancia cuando se trata de un sujeto que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Orden a EPS suministro de aud\u00edfonos y tratamiento integral incluyendo transporte con acompa\u00f1ante en caso de requerirlo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3206120 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Olga Edilma Jim\u00e9nez, como agente oficiosa de Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez, en contra de Ecoopsos E.P.S., el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Olga Edilma Jim\u00e9nez, como agente oficiosa de Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez, en contra de Ecoopsos E.P.S., el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Olga Edilma Jim\u00e9nez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su hermana Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez, en contra de Ecoopsos E.P.S., el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral, por considerar vulnerados sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela fue diagnosticada con el S\u00edndrome de Usher Tipo I, de origen gen\u00e9tico. Por causa de esta enfermedad presenta retardo mental, hipoacusia NS, Miop\u00eda RP y cataratas desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que su hermana se encuentra afiliada a Ecoopsos E.P.S. del municipio de Carmen de Viboral (Antioquia). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que el m\u00e9dico tratante le formul\u00f3 aud\u00edfonos para mejorar su capacidad auditiva y que despu\u00e9s de dirigirse a la oficina de autorizaciones de la E.P.S. demandada, \u00e9sta no aprob\u00f3 el suministro de dicho elemento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que su hermana depende totalmente para sus actividades diarias de sus hermanos y no cuenta con una persona calificada que se encargue de su cuidado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela es ama de casa y no desempe\u00f1a ninguna labor por la cual perciba alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico. En este punto, la accionante explica que es ella quien provee lo necesario para su hermana y sus padres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reclama el amparo efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hermana, solicitando que se ordene a las entidades demandadas que en el termino de 48 horas autoricen la entrega y adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos formulados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pide el suministro permanente y oportuno de todos los medicamentos, as\u00ed como las terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas prescritas por los galenos encargados de la atenci\u00f3n para el manejo de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto del 2 de agosto de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que dichas instituciones no emitieron pronunciamiento dentro del t\u00e9rmino concedido, en auto del 8 de agosto, la misma Corporaci\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Incorporar a las diligencias el resultado de la consulta de la base de datos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por otra parte, como de la documentaci\u00f3n allegada no puede establecerse si la doctora Adriana M. Villa S. quien indic\u00f3 que la capacidad auditiva de la accionante puede mejorar con aud\u00edfonos, es m\u00e9dica adscrita o no a la E.P.S de afiliaci\u00f3n de la accionante, de quien la formula aportada tampoco obran datos de ubicaci\u00f3n, por el medio m\u00e1s expedito, fax o telef\u00f3nico establ\u00e9zcase dicha circunstancia con la agente oficiosa Olga Edilma Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda, un funcionario de la Sala Penal se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0con la accionante, quien manifest\u00f3 que la prescripci\u00f3n de los aud\u00edfonos fue suscrita dentro de consulta particular y no con un profesional adscrito al Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral o a Ecoopsos E.P.S., de lo anterior en el expediente obra constancia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado de forma extempor\u00e1nea, el gerente del Hospital San Juan de Dios inform\u00f3 que le brind\u00f3 a la accionante la atenci\u00f3n de primer nivel requerida. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios por parte de m\u00e9dicos especialistas corresponde a otra instituci\u00f3n por el grado de complejidad que supone. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de Ecoopsos E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En documento allegado despu\u00e9s del plazo concedido por el juez de tutela, la gerente de Ecoopsos E.P.S. expres\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez puesto que hab\u00eda suministrado todos los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud que la actora hab\u00eda solicitado. Frente a la entrega de los aud\u00edfonos indic\u00f3 que por tratarse de un elemento no contemplado en el POS, su autorizaci\u00f3n correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Salud de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que hab\u00eda conocido de la negaci\u00f3n del servicio dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez no radic\u00f3 formalmente la solicitud de aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad manifest\u00f3, fuera del t\u00e9rmino legal, que deb\u00eda declararse improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto dicha entidad no es la competente para decidir sobre el suministro de los aud\u00edfonos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expuso que en caso de que se concediera el amparo se le negara a la E.P.S. la posibilidad de recobrar ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 9 de agosto de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada al estimar que la prescripci\u00f3n de los aud\u00edfonos no tiene un car\u00e1cter concluyente sino que comporta \u201cuna sugerencia para mejorar la capacidad auditiva\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la f\u00f3rmula provino de una m\u00e9dica cirujana dentro de consulta particular y no de un galeno adscrito a la E.P.S. demandada. As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que la agente oficiosa pretende \u201cse ordene el suministro de dicho artefacto al margen del criterio cient\u00edfico de los galenos adscritos o contratados por la E.P.S. de afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la valoraci\u00f3n gen\u00e9tica realizada el 2 de marzo de 2006 a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez que concluye con el diagn\u00f3stico de S\u00edndrome de Usher Tipo I (Folios 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida el 26 de mayo de 2009 por el Instituto de Cultura de Carmen de Viboral en la que consta que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez se encuentra vinculada al proyecto de formaci\u00f3n art\u00edstica para personas con diversidad funcional (Folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* F\u00f3rmula m\u00e9dica del 11 de noviembre de 2009 en la que se consigna: \u201cpaciente de 54 a\u00f1os, con hipoacusia ns cong\u00e9nita, retinitis pigmentaria progresiva con dx de S. Usher hace 2 a\u00f1os por estudio gen\u00e9tico. Actualmente con s\u00edntomas del s\u00edndrome, sin otras alteraciones patol\u00f3gicas observables. Es dependiente totalmente para actividades diarias\u201d (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Solicitud de autorizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de fonoaudiolog\u00eda, del 28 de enero de 2011, en la que aparece que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez fue diagnosticada por gen\u00e9tica con hipoacusia severa asociada a limitaci\u00f3n visual leve. Adiciona que nunca ha sido valorada por fonoaudiolog\u00eda (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reporte correspondiente a la consulta de medicina general del 28 de enero de 2011 que se\u00f1ala que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez presenta retardo mental, disminuci\u00f3n de la agudeza visual, hipoacusia severa y problema severo del lenguaje. Adem\u00e1s, expone que la \u201cpaciente refiere que hace aproximadamente 2 d\u00edas presenta otalgia bilateral\u201d. Remite a consulta de fonoaudiolog\u00eda puesto que nunca ha sido evaluada por dicho especialista (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prescripci\u00f3n de la m\u00e9dica cirujana tratante que certifica que \u201cla se\u00f1ora Rubiela, con 55 a\u00f1os, presenta d\u00e9ficit auditivo severo [y] retinitis pigmentosa. Puede mejorar su capacidad auditiva con aud\u00edfonos\u201d (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de declaraci\u00f3n bajo juramento para fines extraprocesales en la que \u00a0la progenitora de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez manifiesta que \u00e9sta depende econ\u00f3micamente de sus hermanos (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n expedida por el Centro de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n en Situaci\u00f3n de Discapacidad y la Secretaria de Salud y Desarrollo Social del municipio de Carmen de Viboral en la que consta que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez se encuentra matriculada en dicha instituci\u00f3n, en donde se le brinda atenci\u00f3n psicosocial y de terapia ocupacional, ya que presenta discapacidad auditiva (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte de una Entidad Promotora de Salud, los derechos a la salud y a la vida digna de un paciente con discapacidad al no suministrar los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante, por no estar incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este problema jur\u00eddico, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la agencia oficiosa; (ii) el derecho a la salud como derecho fundamental, espec\u00edficamente de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) la entrega de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) el suministro de aud\u00edfonos. Con base en ello, (v) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acci\u00f3n: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, esta Corte ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga la acci\u00f3n y act\u00fae en su favor sin que medie poder. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso que nos ocupa, la Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que la se\u00f1ora Olga Edilma Jim\u00e9nez, en calidad de agente oficiosa, act\u00fae en defensa de los derechos de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe reconocer tal calidad debido a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez padece del S\u00edndrome de Usher que tiene como consecuencia, en su caso, retardo mental y graves limitaciones auditivas y visuales. Adem\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 \u201cobrar en representaci\u00f3n\u201d2 de su hermana en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la salud como derecho fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra, en su art\u00edculo 49, la salud como un \u00a0derecho constitucional y un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. De este modo, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n que requieran. Asimismo, consagra la potestad que tienen las personas de exigir el acceso a los programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental4 y \u201ccomprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 20006, expuso que el concepto de salud no se limitaba al derecho a estar sano ya que \u00e9ste debe atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona, y los recursos con los que cuenta el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d7. De forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5. La especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagra el amparo reforzado que deben recibir las personas con discapacidad. En este sentido, el art\u00edculo 13 dispone que: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 47 establece que el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A estas normas, se les debe sumar los convenios internacionales suscritos y ratificados tales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; la Convenci\u00f3n Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad; el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; y las Normas Uniformes sobre la Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros. Todos ellos buscan la protecci\u00f3n especial de los derechos de las personas con discapacidad y procuran que \u00e9stas se encuentren en situaci\u00f3n de igualdad con los dem\u00e1s integrantes de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1306 de 2009 encargada de regular la \u201cProtecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y (\u2026) el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, consagra en su art\u00edculo 11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones le imponen al Estado una doble obligaci\u00f3n frente a esta poblaci\u00f3n: por un lado, debe abstenerse de adoptar medidas que vulneren la garant\u00eda de igualdad de trato; y por otro, debe remover las barreras de orden normativo, econ\u00f3mico y social que impidan el ejercicio de los derechos de estas personas y, en este sentido, ejecutar pol\u00edticas que busquen una verdadera igualdad9. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado las distintas esferas en las que se debe dar un apoyo especial; entre otras, ha se\u00f1alado \u201cla garant\u00eda de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, la educaci\u00f3n, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por s\u00ed mismos un sustento digno, la preservaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de su derecho al m\u00ednimo vital, la provisi\u00f3n de seguridad social, la protecci\u00f3n de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y\u00a0 el fomento de su participaci\u00f3n en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha establecido, con fundamento en el art\u00edculo 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos u instrumentos de ayuda t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos que los aquejen\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto su derecho a la salud. Dicho trato preferencial tiene origen constitucional y busca que se les garantice a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica o mental son m\u00e1s vulnerables, una vida en condiciones dignas y la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Relaci\u00f3n entre el suministro de aud\u00edfonos y la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna de una persona con discapacidad auditiva. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En diversas ocasiones, este Tribunal ha estudiado la situaci\u00f3n de personas que, por raz\u00f3n de diversas enfermedades, requieren el suministro y adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos para comunicarse con los dem\u00e1s. En esos casos, ha concluido que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para inaplicar las normas sobre los planes de beneficios dado que la falta de este elemento puede afectar gravemente su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-042A de 2001 consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los aud\u00edfonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, tambi\u00e9n lo es que por la misma situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra el actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protecci\u00f3n del Estado, pues aunque la vida misma no est\u00e9 en juego por el no suministro de dicha pr\u00f3tesis, \u00e9sta se torna indigna por la carencia de dicho elemento (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha resaltado que el suministro de aud\u00edfonos es necesario para garantizar los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad de los pacientes que han perdido su capacidad auditiva \u201cen tanto son indispensables para que recuperen sus habilidades comunicativas y de, esta manera, para que puedan interactuar en comunidad y lograr un adecuado desenvolvimiento personal\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, ha precisado que \u201csi bien la colocaci\u00f3n de estas pr\u00f3tesis auditivas no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital para el paciente, s\u00ed resulta ser un aparato m\u00e9dico que se requiere de manera inmediata con el fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la integraci\u00f3n social que pretende la Constituci\u00f3n, en esa medida constituye un mecanismo necesario para la realizaci\u00f3n de las actividades normales de la persona en sociedad, garantizando as\u00ed el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-003 de 2003 mencion\u00f3 que la p\u00e9rdida de audici\u00f3n genera consecuencias sociales y psicol\u00f3gicas. Frente al primer tipo de secuelas explic\u00f3 que a la persona le resulta dif\u00edcil participar en actividades sociales, lo que a largo plazo produce aislamiento y retraimiento; p\u00e9rdida de atenci\u00f3n; distracci\u00f3n y falta de concentraci\u00f3n; problemas en el trabajo; y complicaciones de comunicaci\u00f3n, entre otros. En segundo lugar, expuso que la p\u00e9rdida de audici\u00f3n no tratada podr\u00eda llevar a efectos psicol\u00f3gicos negativos como la verg\u00fcenza, la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresi\u00f3n, la preocupaci\u00f3n y frustraci\u00f3n, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y p\u00e9rdida de confianza en s\u00ed mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el amparo al derecho a la salud procede cuando la negaci\u00f3n del suministro de los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante afecta la calidad de vida y la dignidad de la persona al limitar su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s; ello toma mayor relevancia cuando se trata de un sujeto que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglas jurisprudenciales para el suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que se deben dar para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las normas de los Planes Obligatorios de Salud, de forma que se protejan efectivamente los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, resultar\u00e1 procedente el amparo cuando se requiera un servicio excluido del POS siempre que se compruebe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico14. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n tutela, ya que, en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada a los Planes Obligatorios. El juez de tutela podr\u00e1 ordenar el suministro de un servicio no POS en aquellos casos en los que se re\u00fanan los requisitos anteriormente nombrados. \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Olga Edilma Jim\u00e9nez, como agente oficiosa de Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez, solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hermana a la vida y a la salud, los cuales considera vulnerados por Ecoopsos E.P.S., el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Carmen de Viboral ante la negativa de \u00e9stos de suministrarle los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante, con el fin de mejorar su capacidad auditiva que se encuentra gravemente deteriorada debido al S\u00edndrome de Usher Tipo I que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene la entrega y adaptaci\u00f3n del dispositivo. Adem\u00e1s, solicita que se conceda el tratamiento integral de la enfermedad de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo impetrado, tras considerar que no exist\u00eda un concepto del m\u00e9dico tratante adscrito a la E.P.S. prescribiendo la entrega de los aud\u00edfonos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Como se mencion\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano le imponen la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a las personas con discapacidad, de modo que puedan disfrutar de sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Igualmente, se indic\u00f3 que el goce efectivo del derecho a la salud supon\u00eda la garant\u00eda del derecho a la vida en condiciones dignas, afirmaci\u00f3n que toma m\u00e1s fuerza cuando se trata de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte estima que se deben amparar los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez, puesto que se trata de un sujeto que merece especial protecci\u00f3n constitucional por la situaci\u00f3n de discapacidad en la que se encuentra y porque de no ordenar la entrega de los aud\u00edfonos, se le pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de desigualdad, inadmisible a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En este sentido, es preciso anotar que para la se\u00f1ora Jim\u00e9nez la utilizaci\u00f3n de implementos auditivos resulta necesaria y urgente en tanto le permitir\u00e1n realizar sus funciones diarias, que se ven afectadas por el retardo mental y las disminuciones auditivas y visuales que la aquejan. Del mismo modo facilitar\u00e1 su desenvolvimiento personal y social, lo que mejorar\u00e1 indudablemente su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, adem\u00e1s, que el asunto bajo estudio re\u00fane los requisitos que la jurisprudencia ha impuesto para la entrega de elementos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n observa a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente que los aud\u00edfonos ordenados por el m\u00e9dico tratante son indispensables para asegurar los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, en tanto la se\u00f1ora Jim\u00e9nez padece una enfermedad que le ha generado retardo mental y discapacidades auditiva y visual, situaciones que requieren la protecci\u00f3n reforzada de sus garant\u00edas. Asimismo que la prescripci\u00f3n de los implementos auditivos fue realizada por el especialista tratante, quien determin\u00f3 la necesidad de dichos implementos seg\u00fan el conocimiento que tiene de la historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala reitera que el concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la E.P.S. resulta vinculante para la entidad en tanto: (i) es el experto en la materia, conoce a fondo la historia cl\u00ednica, la evoluci\u00f3n del paciente y el tratamiento al que debe ser sometido; y (ii) no desvirtu\u00f3 su dictamen con fundamentos cient\u00edficos15. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se hace necesario resaltar que ni la titular del derecho ni su n\u00facleo familiar cuentan con los recursos econ\u00f3micos para sufragar el costo de los elementos formulados como fue mencionado en el escrito de tutela, sin que esta afirmaci\u00f3n haya sido desvirtuada dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Dentro de este contexto, Ecoopsos E.P.S. debe suministrar el servicio requerido en orden a mejorar el estado de salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez, con mayor raz\u00f3n al tratarse de una persona con retardo mental y limitaciones auditiva y visual, derivados del S\u00edndrome de Usher Tipo I que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y se conceder\u00e1 la tutela solicitada. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a ECOOPSOS E.P.S. que entregue y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos a ambos o\u00eddos, con la tecnolog\u00eda que prescriba su m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos, incluyendo el transporte para ella y su acompa\u00f1ante en caso de requerirlo, que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada el nueve (9) de agosto de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rubiela Jim\u00e9nez Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Ecoopsos EPS-S que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, entregue y realice el procedimiento de adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos a ambos o\u00eddos, con la tecnolog\u00eda que prescriba su m\u00e9dico tratante, en un t\u00e9rmino no mayor a un (01) mes. Asimismo, ORDENAR la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos, incluyendo el transporte para ella y su acompa\u00f1ante en caso de requerirlo, que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que asignarle el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la salud fue el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial y la observancia de la doctrina y los instrumentos internacionales sobre la materia. Inicialmente, sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-320 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiz\u00f3 algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se refiere al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, sentencias T-823 de 1999, T-394 de 2004, T-1031 de 2005, T-286 de 2010 y T-051 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-959 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-627 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-970 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver, entre otras, las sentencias T-760 de 2008, 565 y 889 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-952\/11 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hermana en representaci\u00f3n de hermana con discapacidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto su derecho a la salud. 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