{"id":19212,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-953-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-953-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-953-11\/","title":{"rendered":"T-953-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/11 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS suministr\u00f3 terapias a menor que sufre par\u00e1lisis en el brazo derecho \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR EL COSTO DE CUOTAS MODERADORAS-Reglas respecto a la carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela se torne procedente en los casos en que se solicita la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la persona debe carecer de recursos para sufragarlos. Como en todo asunto, los hechos deben ser probados por lo que la falta de capacidad econ\u00f3mica debe obedecer a esta regla procesal. Sin embargo, existen unos criterios que se han venido consolidando en la jurisprudencia constitucional, acerca de sobre qui\u00e9n recae la carga de la prueba de tal hecho, teniendo en cuenta que usualmente se entender\u00eda que le corresponde al actor. \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS suministro de tratamiento integral a menor que sufre par\u00e1lisis en el brazo derecho sin exigir copagos ni cuotas moderadoras \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.169.282 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena-, en el tr\u00e1mite de tutela interpuesto por Janier de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mercado, actuando en representaci\u00f3n de su hija Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive, en contra de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio de 2011, el se\u00f1or Janier de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mercado, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Coomeva EPS, al considerar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de su representada. Sustenta su solicitud en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hija Linda Luc\u00eda de 8 a\u00f1os de edad1, se encuentra afiliada como beneficiaria a Coomeva EPS en categor\u00eda 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la menor padece \u201cpar\u00e1lisis ERB Duchenne en el brazo derecho\u201d3 y que el 22 de agosto de 2010 fue atendida por el Dr. Omar Rivera Mart\u00ednez, quien para tratar dicho s\u00edndrome orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las siguientes terapias: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo4. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez fueron prescritas las referidas terapias, solicit\u00f3 a Coomeva EPS que autorizara su pr\u00e1ctica, sin que \u00e9sta se pronunciara al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que a ra\u00edz de la condici\u00f3n m\u00e9dica de su hija Linda Luc\u00eda, la menor \u201csufre y agoniza constantemente, sin que pueda expresar sus dolores o necesidades\u201d, haciendo que su ni\u00f1ez sea \u201ctraum\u00e1tica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos que implicar\u00eda realizarle los ya citados procedimientos de forma particular, por cuanto sus ingresos equivalen a un salario m\u00ednimo legal5 y con \u00e9l debe sostener a su familia, resaltando que tiene tres hijos, entre ellos uno que padece s\u00edndrome de down6. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita a trav\u00e9s del amparo constitucional que se ordene a Coomeva EPS que proceda a realizarle a Linda Luc\u00eda las terapias prescritas por su m\u00e9dico tratante, sin que adem\u00e1s para ello le sea exigida la cancelaci\u00f3n de los respectivos copagos. Adicionalmente, pide que la menor sea atendida en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especial Manantial de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juez de Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, avoc\u00f3 el conocimiento de la tutela de la referencia mediante Auto del 15 de junio de 2011, corri\u00e9ndole traslado al ente accionado para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. De este modo obtuvo la siguiente respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>a. Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Coomeva EPS se\u00f1ala que, una vez revisada la historia cl\u00ednica de Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive, constat\u00f3 que a la menor no se le ha negado la prestaci\u00f3n del servicio de salud, por cuanto su patolog\u00eda -Par\u00e1lisis Erb Duchenne-, ha sido tratada por especialistas adscritos a su red y le han realizado todas las terapias tanto f\u00edsicas como ocupacionales que ellos han prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Dr. Omar Rivera Mart\u00ednez, quien le orden\u00f3 a Linda Luc\u00eda la pr\u00e1ctica de las siguientes terapias: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo, no est\u00e1 vinculado a su red de servicios, raz\u00f3n por la cual considera que sus prescripciones no pueden ser vinculantes para Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa que de las terapias pedidas la de integraci\u00f3n sensoriomotriz y halliwick no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud -POS-, por tanto, deben solicitarse a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC-; mientras la de neurodesarrollo, al estar incluida en el POS, debe pedirse directamente ante la EPS y dicha petici\u00f3n tiene que ir acompa\u00f1ada de la f\u00f3rmula m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aclara que no hay evidencia alguna que demuestre que la parte accionante solicit\u00f3 formalmente ante el CTC de la EPS la realizaci\u00f3n de las referidas terapias. As\u00ed las cosas, considera que lo correcto es que \u201cLinda Luc\u00eda sea valorada por profesionales adscritos a la red de Coomeva EPS, los cuales definir\u00edan la pertinencia de lo ordenando por m\u00e9dicos particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos, se\u00f1ala que la patolog\u00eda que presenta Linda Luc\u00eda no se encuentra catalogada como enfermedad catastr\u00f3fica o de alto costo, por lo que no resultar\u00eda viable. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anteriormente expuestos, pide sea declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia proferida el 30 de junio de 2011, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, resolvi\u00f3 negar el amparo por considerar que la EPS accionada no obstaculiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a Linda Luc\u00eda, por cuanto no hall\u00f3 una solicitud formal del accionante dirigida a Coomeva en la que pidiera la pr\u00e1ctica de las terapias: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo. Sin embargo, advirti\u00f3 a Coomeva EPS que por tratarse de una menor de edad, la cual goza de especial protecci\u00f3n constitucional, debe adoptar una actitud diligente en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que la ni\u00f1a llegue a requerir, garantiz\u00e1ndole una atenci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS APORTADAS EN EL TR\u00c1MITE DE ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Janier de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mercado (Folio 8, Cuaderno de tutela). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive (Folio 9, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden de servicio de fisiatr\u00eda suscrita por el Dr. Omar Rivera Mart\u00ednez (Folio 10, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive (Folios 11 al 14, Ib\u00eddem). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de pago del se\u00f1or Janier de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mercado concerniente a la segunda quincena de mayo de 2011 donde consta que deveng\u00f3 $367.573 (Folio 15, Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N SURTIDA EN LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 11 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente a fin de lograr un mejor proveer en el asunto de la referencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar a Coomeva EPS, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, env\u00ede a este Despacho la historia cl\u00ednica y la relaci\u00f3n de los servicios de salud prestados a Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive. Del mismo modo, debe precisar si el Dr. Omar Rivera Mart\u00ednez se encuentra adscrito a su red. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a Janier Jim\u00e9nez Mercado, que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de este Auto, allegue a este Despacho copia de las comunicaciones en las que solicit\u00f3 formalmente a Coomeva EPS la realizaci\u00f3n de las terapias denominadas: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el 30 de noviembre de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibi\u00f3 un oficio suscrito por el apoderado de Coomeva EPS donde se anexa la historia cl\u00ednica de Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive y la relaci\u00f3n de los servicios de salud que le han sido prestados. Asimismo, adjunta una certificaci\u00f3n en la que consta que el Dr. Omar Rivera Mart\u00ednez no se encuentra adscrito a su red de prestadores. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la prueba solicitada al se\u00f1or Janier Jim\u00e9nez Mercado, no pudo ser entregado el respectivo Auto por cuanto la direcci\u00f3n aportada en el escrito de tutela \u201cno existe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe establecer si la EPS accionada tiene o no la facultad de exigir como requisito para prestar los servicios de salud que requiere la menor, la cancelaci\u00f3n de los copagos que se llegaren a causar, atendiendo que el afiliado cotizante alega incapacidad econ\u00f3mica para costearlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para efecto de resolver los interrogantes, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) falta de capacidad de pago de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud para sufragar el costo de cuotas moderadoras y copagos y finalmente, (iii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior consagra que la acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o de un particular (en los casos establecidos en la ley). Pero cuando tal vulneraci\u00f3n o amenaza cesa, esta Corporaci\u00f3n ha estimado que el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de defensa judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carece de fundamento f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, frente al fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el mismo \u201cse da cuando en el entre tanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed para la Corte en Sede de Revisi\u00f3n, incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a\u00fan cuando en sede de revisi\u00f3n la Corte verifique la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, esto no impedir\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso concreto. Es decir, se deber\u00e1 establecer si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y si el fallo de los jueces de instancia respondi\u00f3 adecuadamente a los mandatos constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que en aquellos casos en los que se determine que la decisi\u00f3n del juez de instancia fue errada \u201cdebe procederse a revocar la providencia materia de revisi\u00f3n, aunque se declare la carencia actual de objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el interregno entre la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado, aclarando que tambi\u00e9n puede producirse de manera parcial, esto es, en los eventos en los que se supera parte de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Falta de capacidad de pago de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud para sufragar el costo de cuotas moderadoras y copagos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0-SGSSS-deben efectuar el pago de cuotas moderadoras y copagos9, con el fin de racionalizar el uso de los servicios del Sistema y colaborar con su mantenimiento, contribuci\u00f3n que se fundamenta en el principio de solidaridad10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que en ciertas situaciones se debe inaplicar la citada norma, teniendo en cuenta las condiciones particulares que se dan en cada caso, de manera que una exigencia normativa, \u201csi bien no es contraria a la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y a la salud, por lo que la \u2018protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del derecho a la vida escapa a cualquier discusi\u00f3n de car\u00e1cter legal o contractual\u2019. Bajo estas premisas, si la dignidad humana se encuentra comprometida, las entidades p\u00fablicas y privadas est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes lo soliciten, tengan o no capacidad de pago\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los copagos y las cuotas moderadoras no pueden ser una barrera de acceso al Sistema, por lo que no es posible negarle a una persona el servicio de salud que requiera bas\u00e1ndose en la falta de cancelaci\u00f3n de los mismos. De ah\u00ed que se \u00a0hubiese llegado a la conclusi\u00f3n de que en algunos casos se debe exonerar a los usuarios de la cancelaci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos, ya que priman los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana. Por ejemplo, en la sentencia T-296 de 2006, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara determinar los casos en los cuales debe eximirse al afiliado del pago de las cuotas con el fin de garantizar el derecho constitucional a la salud, esta Corte ha desarrollado dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que no se controvierte la naturaleza y cobro de los copagos y cuotas moderadoras, puesto que tienen un fin altruista que es el de ayudar al mantenimiento del SGSSS. Sin embargo, se ha aceptado que atendiendo a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas como a la gravedad y costo de la enfermedad con su respectivo tratamiento, pueda exonerarse del pago de estas sumas de dinero a los usuarios siempre que resulte necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. Al respecto la sentencia T-760 de 2008 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, una entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a \u00e9stos, si le exige como condici\u00f3n previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en virtud de la reglamentaci\u00f3n. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del derecho a la salud de una persona.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando est\u00e1 en juego la salud de un menor de edad, la exenci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras adquiere mayor fuerza en virtud del inter\u00e9s superior del menor13, principio que impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de proporcionarle al menor de edad un trato prevalente \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>Para que la tutela se torne procedente en los casos en que se solicita la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, la persona debe carecer de recursos para sufragarlos. Como en todo asunto, los hechos deben ser probados por lo que la falta de capacidad econ\u00f3mica debe obedecer a esta regla procesal. Sin embargo, existen unos criterios que se han venido consolidando en la jurisprudencia constitucional, acerca de sobre qui\u00e9n recae la carga de la prueba de tal hecho, teniendo en cuenta que usualmente se entender\u00eda que le corresponde al actor. A continuaci\u00f3n se exponen las mencionadas pautas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; \u00a0<\/p>\n<p>(v) en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.15\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Janier de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mercado, actuando en representaci\u00f3n de su hija de 8 a\u00f1os de edad, Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive, impetr\u00f3 el amparo en contra de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su hija padece par\u00e1lisis Erb Duchenne en el brazo derecho y que su m\u00e9dico tratante para tratar sus dolencias, le prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de una serie de terapias denominadas: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo. De esta manera, solicit\u00f3 a Coomeva EPS que procediera a realizar dichas terapias, pero \u00e9sta no se pronunci\u00f3, por lo que impetr\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que no encontr\u00f3 en el expediente alguna prueba que evidenciara que el actor solicit\u00f3 formalmente las referidas terapias a la EPS accionada, raz\u00f3n por la cual, requiri\u00f3 al accionante para que allegara a esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones, si existieren, por medio de las cuales realiz\u00f3 tal solicitud. Sin embargo, dicho requerimiento no pudo llegar a su destinatario, ya que la direcci\u00f3n consignada en el aparte de notificaciones no exist\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la acci\u00f3n solicit\u00f3 que se ordenara a Coomeva EPS que le practicara a Linda Luc\u00eda las terapias dictaminadas por su galeno tratante como tambi\u00e9n que no le fueran cobrados los copagos que se llegaren a causar y que se le prestara la atenci\u00f3n en salud en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especial Manantial de Ci\u00e9naga. Agreg\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica era precaria, indicando que su fuente de ingreso equivale a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, con el cual debe sostener a su familia integrada por su esposa y tres hijos menores de edad, dentro de los cuales est\u00e1 tambi\u00e9n un peque\u00f1o con s\u00edndrome down. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de tutela, Coomeva EPS aleg\u00f3 que la parte accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos formales para solicitar las terapias prescritas por el galeno tratante, aclarando que \u00e9ste no se encuentra adscrito a su red de servicios, motivo por el cual consider\u00f3 que no neg\u00f3 servicio alguno, se\u00f1alando que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la menor, siempre a \u00e9sta se le brind\u00f3 la atenci\u00f3n que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia resolvi\u00f3 negar el amparo por no encontrar en el proceder de la EPS accionada, una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que trasgrediera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de Linda Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n, esta Sala pudo constatar que tras el fallo de tutela de instancia, la EPS accionada someti\u00f3 el caso de Linda Luc\u00eda a un estudio por parte de sus profesionales especialistas16, quienes resolvieron confirmar el concepto del m\u00e9dico particular y, en orden a ello, autorizaron la pr\u00e1ctica de las terapias denominadas: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo, y una vez la parte accionante solicit\u00f3 las referidas terapias en debida forma, Coomeva EPS procedi\u00f3 a suministrarlas en la IPS solicitada, esto es, el Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especial Manantial de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ha configurado un hecho superado frente a las peticiones de practicar una serie de terapias a Linda Luc\u00eda y prestarle la atenci\u00f3n en salud en la IPS requerida por el actor, por cuanto la situaci\u00f3n que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos alegados se encuentra, como ya se evidenci\u00f3, superada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se observa que la actuaci\u00f3n de Coomeva EPS se ajust\u00f3 a los lineamientos trazados por esta Corporaci\u00f3n, ya que se ha establecido que una vez la EPS tenga conocimiento de la prescripci\u00f3n de un galeno externo a su red de prestadores de servicios, debe entrar a \u201cconfirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto\u201d17. As\u00ed mismo, se encuentra que dicha EPS respet\u00f3 el principio de libre escogencia, el cual prescribe que: \u201cel Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezca la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de copagos, la EPS accionanda afirm\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que la dolencia de Linda Luc\u00eda no se catalogaba como una enfermedad catastr\u00f3fica, ni de alto costo, por lo que no resultaba dable dicha petici\u00f3n. As\u00ed que en la medida en que la accionada se pronunci\u00f3 al respecto a trav\u00e9s del amparo, la Corte entrar\u00e1 a valorar este t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los copagos son exigencias contempladas en la reglamentaci\u00f3n que rige las Entidades Prestadoras de Salud -EPS- para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus recursos, esta Corporaci\u00f3n ha venido aceptando que su pago se puede obviar cuando concurren dos circunstancias: (i) que el usuario requiera la prestaci\u00f3n de un servicio de salud y que de \u00e9ste dependa su integridad y dignidad; y (ii) que el afiliado no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar tales rubros. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual atraviesa el se\u00f1or Janier Jim\u00e9nez, padre de la menor, es dif\u00edcil, ya que percibe mensualmente un salario m\u00ednimo con el que debe cubrir los gastos de su familia, incluyendo los derivados de la atenci\u00f3n en salud que requieren igualmente sus otros dos hijos menores de edad, uno de ellos con s\u00edndrome down. Por lo tanto, en el caso objeto de revisi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud de Linda Luc\u00eda debe primar sobre la obligaci\u00f3n del cubrimiento de los copagos y cuotas moderadoras, y en consonancia, se ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que contin\u00fae prest\u00e1ndole a la menor los servicios en salud de manera integral sin condicionamientos de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ordenar\u00e1 que la EPS accionada asuma, si a\u00fan no lo ha hecho, el total del valor de las terapias y dem\u00e1s tratamientos que requiera Linda Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga el 30 de junio de 2011, la cual neg\u00f3 la tutela formulada por Janier de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Mercado, en representaci\u00f3n de su hija Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive, en contra de Coomeva EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por configurarse un hecho superado frente a las terapias denominadas: integraci\u00f3n sensoriomotriz, halliwick y neurodesarrollo y la solicitud de que la atenci\u00f3n en salud sea prestada en la IPS Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral Especial Manantial de Ci\u00e9naga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Coomeva EPS que proceda a cubrir la totalidad de los servicios que requiera la menor Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive como consecuencia del s\u00edndrome Erb Duchenne en brazo derecho que padece, sin exigir copagos ni cuotas moderadoras por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive naci\u00f3 el 8 de junio de 2003, tal como consta en su tarjeta de identidad (Folio 9, Cuaderno de Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>2 Consta en la historia cl\u00ednica de Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa par\u00e1lisis Erb Duchenne consiste en una par\u00e1lisis de los nervios perif\u00e9ricos cervicales V y VI, que forman parte del plexo braquial superior. Su manifestaci\u00f3n principal es una p\u00e9rdida de la movilidad del brazo con o sin afectaci\u00f3n del antebrazo y de la mano, aunque lo habitual es la afectaci\u00f3n de la totalidad del miembro. Su origen se encuentra en maniobras inexpertas en la asistencia de partos dif\u00edciles\u201d. Fuente: Facultad de Medicina Francisco Marroqu\u00edn -www.medicina.ufm.edu-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consta en la orden de servicio de fisiatr\u00eda suscrita por el Dr. Omar Rivera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Se puede constatar en el comprobante de pago emitido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Impulso Caribe (Folio 15, Cuaderno de Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta situaci\u00f3n se encuentra rese\u00f1ada dentro de la historia cl\u00ednica de la menor Linda Luc\u00eda Jim\u00e9nez Munive en el aparte de \u2018Antecedentes Familiares\u2019 (Folio 12, Cuaderno de Instancia). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-170 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>9 Seg\u00fan el Acuerdo 260 de 2004, por el cual se define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuotas moderadoras ser\u00e1n aplicables a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, mientras que los copagos se aplicaran \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>10 El literal c) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993, establece que el principio de solidaridad es \u201cla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-841 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencias T-815 de 2010, T-256 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEl inter\u00e9s superior del menor es el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes, de donde la obligaci\u00f3n de asistencia y protecci\u00f3n se encamina a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral, imponi\u00e9ndosele tal responsabilidad a la familia, la sociedad y el Estado, que participan en forma solidaria y concurrente en la consecuci\u00f3n de tales objetivos\u201d. Sentencia C-145 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-1042 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-683 de 2003, T-725 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que cuando la EPS tenga conocimiento de un dict\u00e1men emitido por un m\u00e9dico no adscrito a su red, \u201cest\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de someterla a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas para efectos de confirmarla, descartarla o modificarla, bas\u00e1ndose en razones de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00fanicamente\u201d. Ver Sentencia T-104 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-953\/11 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS suministr\u00f3 terapias a menor que sufre par\u00e1lisis en el brazo derecho \u00a0 INCAPACIDAD ECONOMICA PARA ASUMIR EL COSTO DE CUOTAS MODERADORAS-Reglas respecto a la carga de la prueba \u00a0 Para que la tutela se torne procedente en los casos en que se solicita [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}