{"id":19213,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-954-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-954-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-954-11\/","title":{"rendered":"T-954-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, por regla general es improcedente cuando lo que se pretende es \u00a0satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos id\u00f3neos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos: (i) el acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro; (ii) el transcurso de un proceso que envuelva todas las garant\u00edas judiciales incluida la decisi\u00f3n en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PATRONAL-Concepto y elementos \u00a0<\/p>\n<p>Para que se perfeccione la figura jur\u00eddica \u00a0de la sustituci\u00f3n de empleadores es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que haya continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad tambi\u00e9n en el desarrollo de las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se rese\u00f1an de la siguiente manera: (i) cambio de empleadores; (ii) continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservaci\u00f3n del giro de sus actividades; y (iii) continuidad del trabajador. Esta instituci\u00f3n tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender as\u00ed por la protecci\u00f3n y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Puede declarar la existencia de una sustituci\u00f3n patronal para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso judicial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que existi\u00f3 sustituci\u00f3n patronal y se ordena reintegro para cumplimiento de sentencia judicial laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-3170668 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo contra Frontino Gold Mines Ltda. y Zandor Capital S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de dicha ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo contra Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, y la empresa Zandor Capital S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo interpone acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, y Zandor Capital S.A., por considerar que le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos relevantes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo indica que en la actualidad cuenta con 40 a\u00f1os de edad y es padre cabeza de familia de cuatro menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que desde el 21 de diciembre de 2004 fue despedido de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., actualmente en liquidaci\u00f3n obligatoria, para la cual ven\u00eda laborando desde el 1\u00b0 de junio de 2002 mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expresa que se vio en la obligaci\u00f3n de iniciar un proceso laboral ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medell\u00edn para reclamar el reintegro. Durante dicho proceso en segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 17 de enero de 2011, orden\u00f3 su reintegro y el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n, prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que no obstante la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso laboral, a la fecha no se ha dado cumplimiento del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, requiere la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y solicita se ordene a la empresa Frontino Gold Mines Ltda. en liquidaci\u00f3n obligatoria, que d\u00e9 inmediato cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y vinculaci\u00f3n de la Empresa Zandor Capital S.A. Colombia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por reparto correspondi\u00f3 el presente asunto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, quien mediante auto del 22 de marzo de 2011 dispuso el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de abril de 2011, el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, como juez de primera instancia, profiere sentencia favorable amparando los derechos invocados por el accionante y ordenando el reintegro del se\u00f1or Castrill\u00f3n, fundamentando su decisi\u00f3n en lo siguiente: (i) se est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del petente y sus menores hijos; (ii) se est\u00e1 violando el acceso a la justicia cuando se incumple un fallo judicial; (iii) es posible que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, pueda negociar con la empresa Zandor a quien le enajen\u00f3 todos sus activos o bienes para la ubicaci\u00f3n del actor, o pactar con \u00e9ste una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El representante legal de la empresa Frontino present\u00f3 impugnaci\u00f3n manifestando que existe una imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, ya que, por el hecho de encontrarse en la etapa final de la liquidaci\u00f3n obligatoria, (i) no cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias ni bienes inmuebles en donde pueda prestar sus servicios el petente; (ii) todo su personal fue desvinculado el 19 de agosto de 2010, con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social; (iii) a partir del 18 de agosto de 2010 la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, dej\u00f3 de desarrollar su objeto social de explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n de material aur\u00edfero, en raz\u00f3n a la enajenaci\u00f3n de los activos que componen la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, efectuada a la empresa Zandor Capital S.A. Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la suma recibida por la venta de los activos en su mayor\u00eda fue utilizada para (i) el pago de la conmutaci\u00f3n pensional con el Instituto del Seguro Social de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada y (ii) el pago de 1523 trabajadores con cr\u00e9ditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La impugnaci\u00f3n del fallo es aceptada y en consecuencia se remite el expediente al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del 9 de mayo de 2011 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y remiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela al juzgado de origen para que vinculara a la empresa Zandor Capital S.A., que de acuerdo con los hechos descritos tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n y no ha podido ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 25 de marzo de 2011 dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expresa que no tiene conocimiento del hecho de que el accionante tenga la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala que al petente le fue terminado el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2004 y, efectivamente, mediante Sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral el 17 de enero de 2011 se orden\u00f3 el reintegro del accionante a la empresa Frontino Gold Mines Ltda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que dicho fallo es imposible de cumplir por cuanto mediante auto 410-010912 del 20 de septiembre de 2004 se dio inicio a la liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 222 de 1995, y a partir del 10 de agosto de 2010 comenz\u00f3 la etapa final de la liquidaci\u00f3n. En consecuencia, Frontino en liquidaci\u00f3n estaba autorizada para efectuar el despido de los trabajadores y se enajenaron todos los activos a la compa\u00f1\u00eda Zandor Capital S.A. Colombia, es decir, instalaciones, maquinaria, veh\u00edculos, minas, derechos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de material aur\u00edfero, lotes de terreno, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifiesta, adem\u00e1s, que en este momento solo tiene la raz\u00f3n social m\u00e1s no los bienes muebles, inmuebles, materiales e inmateriales que lo integran.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida concluye que: (i) es imposible reubicar al accionante por cuanto el puesto de trabajo no existe; (ii) los bienes que eran de propiedad de la accionada fueron enajenados a un tercero; (iii) est\u00e1 en imposibilidad material de dar cumplimiento a la sentencia judicial; (iv) no existe una amenaza o vulneraci\u00f3n probada a derechos fundamentales; (v) la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa Zandor Capital S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 2011 solicit\u00f3 que se desestimaran las peticiones del accionado con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En ning\u00fan momento ha tenido un v\u00ednculo laboral con el petente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. No es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento de un v\u00ednculo laboral y, en esa medida, si el accionante considera que existe una obligaci\u00f3n de alg\u00fan tipo lo debe reclamar mediante el procedimiento ordinario laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. No ha sido ni fue parte en el proceso laboral que orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Castrill\u00f3n Restrepo. Pone de presente que fue a la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, a quien condenaron a reintegrar y hacer los correspondientes pagos por concepto de despido del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El se\u00f1or Gustavo Castrill\u00f3n Restrepo cuenta con el proceso ejecutivo para materializar las \u00f3rdenes dadas dentro del proceso laboral y en esa medida no es procedente la acci\u00f3n de tutela por su car\u00e1cter subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, en providencia del 19 de mayo de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 a la empresa Zandor Capital S.A., sin perjuicio de poder repetir contra Frontino Gold Mines Ltda., el inmediato reintegro del accionante sin soluci\u00f3n de continuidad y el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indic\u00f3 que el derecho al cumplimiento de una sentencia es un derecho fundamental y por tanto procede para ello la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Adujo que lo que existe en este caso es una sustituci\u00f3n patronal y en esa medida corresponde a las accionadas asumir el reintegro del trabajador de acuerdo con la solidaridad en que se fundamenta esta figura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Afirm\u00f3 que existie una violaci\u00f3n latente de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Castrill\u00f3n, m\u00e1xime en su calidad de padre cabeza de familia, ya que con la omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes se le est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital al petente y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expresa que la empresa Frontino Gold Mines Ltda. alleg\u00f3 a su despacho, el 11 de mayo de 2011, un comunicado dando a conocer el cumplimiento del fallo de tutela proferido con anterioridad a la nulidad, exponiendo en dicho escrito que el accionante fue reintegrado a partir del d\u00eda 11 de abril de 2011. No obstante, advierte, al d\u00eda siguiente (12 de abril) le fue notificada la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo invocando como causal la liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa. Del mismo modo, refiere que le hicieron la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales legales y extralegales, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato, teniendo como fecha de inicio el 21 de diciembre de 2004 con terminaci\u00f3n del 12 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Refiere que no se puede tener la actuaci\u00f3n por parte de Frontino Gold Mines Ltda. como un cumplimiento de la sentencia judicial. Dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es de recibo para este despacho que la Empresa Frontino Gold Mines Ltda. haya hecho efectivo el reintegro del se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo, carece de sentido que reintegren a un empleado a sus labores en cumplimiento de un fallo emitido por el poder judicial y al d\u00eda siguiente le den por terminado el mismo, aduciendo para ello que ya dieron cumplimiento a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Empresa Zandor Capital S.A., a trav\u00e9s de su representante legal como nuevo patrono, dada la sustituci\u00f3n patronal de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., deber\u00e1 reintegrar al se\u00f1or Castrill\u00f3n Restrepo al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la antigua empresa, o en alguno en similares condiciones, reserv\u00e1ndose el derecho de repetir contra el antiguo empleador (Frontino Gold Mines) en raz\u00f3n a la responsabilidad solidaria de ambas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la empresa Frontino Gold Mines Ltda., le cancel\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo las prestaciones a que hubieron lugar hasta el d\u00eda 12 de abril de 2011, solo resta ordenarles a las accionadas, reconocer todas las prestaciones sociales dejadas de percibir por \u00e9ste a partir del 13 de abril y hasta que se haga efectivo su reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 25 de mayo de 2011 la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, impugna la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Indica que se encuentra en incapacidad material de cumplir \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de los bienes de producci\u00f3n realizada a Zandor Colombia S.A. el 18 de agosto de 2010. De manera que desde dicha fecha la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, termin\u00f3 con las actividades propias de su objeto social como lo eran la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Informa que a partir del 19 de agosto de 2010 fueron terminados todos los contratos de trabajo de los empleados con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, conforme a las Resoluciones 000158 del 7 de febrero, 00960 del 15 de junio y 4933 del 28 de diciembre de 2007. Por tanto, bajo estas circunstancias es imposible reubicar al petente ya que el puesto de trabajo no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Aduce que si bien la empresa Frontino lleva en liquidaci\u00f3n 6 a\u00f1os, es decir desde marzo de 2004, en este momento es imposible el cumplimiento de la orden debido a que la liquidaci\u00f3n est\u00e1 en su etapa final. En consecuencia, \u00a0no cuenta con instalaciones industriales, administrativas, minas, maquinarias, bienes muebles e inmuebles y por ello el personal que estaba laborando fue desvinculado el 19 de agosto de 2010 con la debida autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Advierte que respecto de la suma de dinero recibida por la enajenaci\u00f3n de los bienes, esta se distribuy\u00f3 de la siguiente manera: en su mayor parte fue utilizada para el pago al Instituto del Seguro Social de la conmutaci\u00f3n pensional de 1523 pensionados que estaban a cargo de la accionada, m\u00e1s la reserva de las pensiones sanciones causadas a 402 trabajadores pendientes del cumplimiento de la edad exigida por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, sumado a los t\u00edtulos pensionales de 397 ex trabajadores; y la parte restante del dinero ser\u00e1 destinada al pago de 1523 trabajadores con cr\u00e9ditos laborales acreditados y calificados por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 405-011556 del 2 de agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Expresa que en cumplimiento de la orden proferida con anterioridad a la declaratoria de nulidad, el 11 de abril de 2011 el se\u00f1or Castrill\u00f3n fue llamado para su reintegro parcial, ya que al d\u00eda siguiente se le dio la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, invocando como causal la liquidaci\u00f3n de la empresa. Igualmente indica que le fueron cancelados los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n correspondientes a los extremos laborales: del 20 de diciembre de 2004 al 12 de abril de 2011, para un valor total de $ 61\u2019847.199, de acuerdo con la orden proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Manifiesta que la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral buscaba dos cosas: el reintegro y el pago de conceptos salariales durante el tiempo que estuvo en curso el proceso. En esa medida, frente al reintegro existe una imposibilidad material de dar cumplimiento a dicha orden y por tanto el mandato a Zandor Capital S.A. de reintegrarlo es errado por cuanto esta empresa nunca estuvo vinculada a la litis. En cuanto a la segunda orden de pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaci\u00f3n correspondientes, ya fueron canceladas, desapareciendo as\u00ed la amenaza del derecho fundamental al m\u00ednimo vital presuntamente vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Finalmente, alega que el a quo se extralimit\u00f3 en sus funciones al haber declarado la existencia de una sustituci\u00f3n patronal cuando dicha situaci\u00f3n solo debe ser valorada por la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se revoque la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y en su lugar se niegue el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Zandor Capital S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Zandor Capital S.A. alleg\u00f3 dos documentos durante el t\u00e9rmino de impugnaci\u00f3n. El primero frente al cumplimiento del fallo de instancia informando lo siguiente1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante resaltar que el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO CASTRILL\u00d3N, fu\u00e9 contactado en el n\u00famero celular 3215394906, el d\u00eda 24 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el se\u00f1or CASTRILLON manifest\u00f3 que se encontraba en la ciudad de Medell\u00edn, se le solicit\u00f3 respetuosamente que se presentara en las oficinas de la empresa de servicios temporales DAR AYUDA TEMPORAL, \u00a0con la finalidad de realizar todos los tr\u00e1mites necesarios (Examen de ingreso, afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, firma de contrato entre otros) para el ingreso a partir del mismo d\u00eda, en cumplimiento del fallo proferido por su despacho, aclarando que se le cit\u00f3 a estas oficinas en raz\u00f3n a que la empresa Zandor Capital S.A., por un acuerdo que rige actualmente con el Gobierno Nacional, para que los trabajadores que ven\u00edan de Frontino Gold Mines, sin que se tenga ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n contractual, comercial ni jur\u00eddica de ning\u00fan tipo con esta empresa, hoy en liquidaci\u00f3n, y m\u00e1s por un aspecto puramente social laborar\u00e1n durante un a\u00f1o, el cual se encuentra en curso, a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales, lo que indica que ning\u00fan trabajador que labore para Zandor Capital S.A. tenga v\u00ednculo laboral directo con esta compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que la empresa ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con la finalidad de contrarrestar el desempleo de los municipios de Segovia y Remedios, regi\u00f3n del alto Nordeste Antioque\u00f1o, y en cumplimiento del compromiso social adquirido con el gobierno nacional, ha venido atendiendo sus necesidades de producci\u00f3n con trabajadores en misi\u00f3n de empresas de servicios temporales bajo sus propios par\u00e1metros y responsabilidad de Ley 50 de 1990, como directos empleadores del personal en misi\u00f3n, quienes ha realizado procesos de selecci\u00f3n a los mineros que voluntariamente se han presentado, mineros en su mayor\u00eda con experiencia en la empresa FRONTINO GOLD MINES(ELO); proceso de selecci\u00f3n que se hizo extensivo al accionante en cumplimiento de la Sentencia proferida el d\u00eda 20 de mayo de 2011, y con la finalidad de proteger su integridad f\u00edsica y salubridad con las afiliaciones al sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que no firmar\u00eda contrato alguno, por lo que me contacte personalmente con \u00e9l, y se hizo presente en las oficinas de ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA, en Medell\u00edn, a las 2:00 pm, del d\u00eda de hoy 25 de mayo de los corrientes, para explicarle los alcances del fallo y el compromiso que ten\u00eda ZANDOR CAPITAL SA COLOMBIA con el Gobierno Nacional y Regi\u00f3n del Alto Nordeste Antioque\u00f1o y explicarle que todos los operarios que nos prestan sus servicios actualmente, todos son trabajadores en misi\u00f3n por lo menos por un a\u00f1o y que actualmente ninguno tiene contrato directo con la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expresa que pese a hab\u00e9rsele explicado el compromiso y elaborarse un documento privado que as\u00ed lo acredita, el petente no accedi\u00f3 y en consecuencia no firm\u00f3 el documento2. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escrito enviado por la empresa Zandor Capital S.A. se remiti\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Adujo que no es ni ha sido el empleador del accionante y en esa medida en ning\u00fan momento fue vinculada dentro del proceso ordinario laboral que se inici\u00f3 contra Frontino Gold Mines Ltda.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Indic\u00f3 que existen otros mecanismos para reclamar el cumplimiento de las sentencias laborales, tales como la acci\u00f3n ejecutiva conexa contra Frontino Gold Mines Ltda. o la acci\u00f3n ejecutiva en proceso diferente, m\u00e1xime cuando no se ha evidenciado un perjuicio irremediable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Expres\u00f3 que no obstante lo anterior, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, ya dio cumplimiento a la orden. Por tanto, argumenta que existe un hecho superado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Manifest\u00f3 que al actor ya le fueron cancelados SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($ 61\u2019847.199,00) por parte de Frontino Gold Mines Ltda., y pese a que se hizo saber al despacho de segunda instancia, dicha situaci\u00f3n no fue de recibo por parte del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los fundamentos esgrimidos, la empresa Zandor Capital S.A. Colombia solicit\u00f3 la revocatoria del fallo e igualmente requiri\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, indicando que en este caso ya se cumplieron las \u00f3rdenes dadas por el juez en el proceso ordinario laboral (reintegro y pago de la liquidaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del 12 de julio de 2011, confirma el fallo del juez de primera instancia bajo los mismos argumentos y corrobora que en realidad existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal. En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador para continuar su actividad con la empresa Zandor Capital S.A. Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia con radicado interno n\u00fam. 023-11, proferida el 17 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n, en la que se orden\u00f3 en segunda instancia del proceso laboral, \u201cel reintegro del se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo y el pago de salarios y prestaciones legales y extralegales que se generaron y se generen \u00a0en todo el tiempo entre el d\u00eda siguiente al despido y el d\u00eda del reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del menor Luis Alejandro Castrill\u00f3n Pulgar\u00edn, hijo del se\u00f1or Gustavo Castrill\u00f3n Restrepo, cuya fecha de nacimiento es 26 de mayo de 2005, lo que constata que a la fecha el menor tiene 6 a\u00f1os de edad.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del menor Juan Pablo Castrill\u00f3n Echeverri, hijo del se\u00f1or Gustavo Castrill\u00f3n Restrepo, cuya fecha de nacimiento es 30 de agosto de 2002, lo que constata que a la fecha el menor tiene 9 a\u00f1os de edad. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de desprendibles de pago de los salarios percibidos por el se\u00f1or Castrill\u00f3n, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004. 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del concepto previo favorable para la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., proferido el 3 de agosto de 2010 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de perfeccionamiento de la compraventa prometida mediante contrato de fecha 31 de marzo de 2010, suscrita entre las empresas Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, y Zandor Capital S.A. Colombia.9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades y notificado por estado el 6 de agosto de 2010, \u201cpor medio del cual se autoriza la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional a trav\u00e9s de la conmutaci\u00f3n pensional de las pensiones de jubilaci\u00f3n y t\u00edtulos pensionales de los trabajadores activos y los retirados de la compa\u00f1\u00eda y se autoriza la normalizaci\u00f3n del pasivo pensional en lo correspondiente a la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter convencional de cancelar los aportes de los pensionados al sistema general de Seguridad Social en salud, a trav\u00e9s del mecanismo de asunci\u00f3n de pago por un tercero\u201d. 10\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 1826 del 4 de noviembre de 2010 \u201cpor medio de la cual se resuelve una investigaci\u00f3n administrativo laboral\u201d proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que se sanciona a las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A. (empresa contratista), a petici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA SECCIONAL SEGOVIA. 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 1827 del 4 de noviembre de 2010, \u201cpor medio de la cual se resuelve una investigaci\u00f3n administrativo laboral\u201d, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que se sanciona a las empresas Frontino Gold Mines Ltda. y Empleamos S.A. (empresa contratista), a petici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA SECCIONAL SEGOVIA. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n 1832 del 9 de noviembre de 2010,\u201cpor medio de la cual se resuelve una investigaci\u00f3n administrativo laboral\u201d, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que se sanciona a la empresa Frontino Gold Mines Ltda., a petici\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA SECCIONAL SEGOVIA. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito remitido por la empresa Frontino Gold Mines Ltda., informando el cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn dentro del proceso ordinario laboral impetrado por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo. Se le anexa la liquidaci\u00f3n hecha al accionante. 14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2011, la Empresa Zandor Capital S.A., mediante apoderado, alleg\u00f3 a la Corte un escrito de 145 folios solicitando la revocatoria de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la empresa Frontino est\u00e1 en liquidaci\u00f3n, por lo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional y ordinaria vigente15 no procede el reintegro ni la declaratoria de sustituci\u00f3n patronal mediante tutela, ya que tal situaci\u00f3n ata\u00f1e a la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el liquidador de Frontino dio pleno cumplimiento a la sentencia laboral, ya que pag\u00f3 las acreencias debidas y reintegr\u00f3 al cargo al demandante. En esa medida, el despido del trabajador se efectu\u00f3 con ocasi\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que dado que algunos activos de Frontino fueron adquiridos por Zandor dentro del proceso de liquidaci\u00f3n, los jueces de instancia en el presente proceso consideraron que existi\u00f3 sustituci\u00f3n de empleadores y ordenaron a Zandor cumplir con el reintegro, cuando no le correspond\u00eda a este asumir tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en este caso no existi\u00f3 una sustituci\u00f3n de empleadores por las siguientes razones: (i) Zandor no compr\u00f3 la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de Frontino; (ii) las dos empresas tienen distinto objeto social y por tanto no ejercen las mismas actividades; (iii) tanto Zandor como Frontino son dos personas jur\u00eddicas distintas con existencia propia; (iv) entre Zandor y Frontino no fue acordada la sustituci\u00f3n de empleadores y, en consecuencia, Zandor no est\u00e1 obligada a continuar con los privilegios de los trabajadores de Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que Zandor no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reintegrar a un trabajador de Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el 20 diciembre de 2004 el se\u00f1or Castrill\u00f3n Restrepo fue despedido sin justa causa por la empresa Frontino Gold Mines Ltda., inici\u00f3 un proceso ordinario laboral obteniendo sentencia favorable en segunda instancia el 17 de enero de 2011. En dicha providencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn determin\u00f3 que el petente hab\u00eda sido despedido sin tenerse en cuenta el procedimiento establecido en una convenci\u00f3n colectiva de la cual era parte, por lo que orden\u00f3 su reintegro y \u201cel pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que se generaron y se generen en todo el tiempo entre el d\u00eda siguiente al del despido y el d\u00eda del reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Castrill\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de dicha empresa al considerar que le han vulnerando tanto a \u00e9l como a su familia los derechos fundamentales de acceso a la justicia, trabajo, m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna. A su juicio, la Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, no ha querido dar cumplimiento al fallo del proceso ordinario argumentando que se encuentra en imposibilidad material de acatar las \u00f3rdenes dadas por el juez laboral17. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se hab\u00eda realizado la enajenaci\u00f3n de los activos de Frontino Gold Mines a la empresa Zandor Capital S.A., se vincul\u00f3 a esta \u00faltima ante la ocurrencia de una posible sustituci\u00f3n patronal y tanto el juez de primera como de segunda instancia determinaron que: (i) era procedente la acci\u00f3n de tutela por cuanto lo que se busca es el cumplimiento de una sentencia laboral; (ii) la manera de materializar el cumplimiento del fallo laboral es declarando el acaecimiento de la sustituci\u00f3n de empleadores; (iii) corresponde a Zandor Capital S.A., garantizar el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que durante el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, informa al ad quem que ha dado cumplimiento a la sentencia y allega unos documentos en los que se constata que le fueron entregados al accionante SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M\/L ($ 61.847.199) por concepto del pago de liquidaci\u00f3n. Adicionalmente informa que se reintegr\u00f3 al petente el d\u00eda 11 de abril de 2011. No obstante lo anterior, al d\u00eda siguiente el se\u00f1or Castrill\u00f3n fue desvinculado invocando la causal de liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar el cumplimiento de una sentencia laboral que ordena el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, cuando el empleador se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la acci\u00f3n sea procedente, esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 si corresponde o no al juez de tutela declarar una sustituci\u00f3n patronal para asegurar el cumplimiento de una sentencia judicial; y finalmente si en el caso concreto existi\u00f3 o no un cumplimiento integral de las \u00f3rdenes emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial; (ii) sustituci\u00f3n patronal en aquellos eventos en los que se est\u00e1 frente al cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso ordinario laboral; y (iii) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n ha considerado que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las autoridades y particulares garantiza la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia. De igual modo, ha establecido que tal actuaci\u00f3n constituye una verdadera manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho.18 Es por ello que se ha se\u00f1alado que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no se limita solamente a la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, sino que implica que el mismo sea resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto en particular, en la sentencia T-553 de 1995 la Corte se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, cuando la autoridad demandada se rehusa a ejecutar lo dispuesto en la providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n.\u201d(subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la sentencia T-1686 de 2000 la Corte precis\u00f3 que el incumplimiento de las providencias judiciales atenta contra el principio democr\u00e1tico y vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En dicha oportunidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona -que se constituye en su derecho fundamental- de acceder materialmente a la administraci\u00f3n de justicia sino para sostener el principio democr\u00e1tico y los valores del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A no dudarlo, un signo inequ\u00edvoco de decadencia institucional y de debilitamiento de la democracia es la p\u00e9rdida del respeto y acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constituci\u00f3n y a las leyes, las f\u00f3rmulas pac\u00edficas de soluci\u00f3n de los conflictos que surgen en su seno. \u00a0<\/p>\n<p>La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilizaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, debe ser sancionada con severidad. Frente a ella, por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho, garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que frente a la protecci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales fundamentales es procedente la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los fallos judiciales ya ejecutoriados son de obligatorio cumplimiento y han reconocido derechos a favor de las personas. En tal sentido, en sentencia T-1051 de 2002 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, cuando la autoridad demandada se reh\u00fasa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no s\u00f3lo vulnera los derechos que a trav\u00e9s de esta \u00faltima se han reconocido a quien invoc\u00f3 protecci\u00f3n, sino que desacata una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0Si tales derechos son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el Ordenamiento Superior, tambi\u00e9n por esa raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue ello lo \u00a0reiterado tambi\u00e9n recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-406 de 2002 \u00a0al indicar \u00a0que \u201c\u2026la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a favor del se\u00f1or (\u2026), pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales es un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores\u201d.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta corporaci\u00f3n se han diferenciando dos situaciones: cuando se establecen obligaciones de dar y cuando se imponen obligaciones de hacer. Al respecto en la sentencia T-599 de 2004 la Corte consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en lo que hace a la obligaci\u00f3n contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una obligaci\u00f3n de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el derecho internacional de los derechos humanos el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido considerado una vulneraci\u00f3n al derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Por ejemplo, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1.1 (deberes generales de protecci\u00f3n y garant\u00eda); 8 (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es entendido en t\u00e9rminos de presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres elementos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El acceso efectivo al sistema judicial, del que toda persona es titular ya sea por si mismo o por intermedio de otro;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El transcurso de un proceso que envuelva todas las garant\u00edas judiciales incluida la decisi\u00f3n en un plazo razonable; y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, por regla general es improcedente cuando lo que se pretende es \u00a0satisfacer obligaciones de dar (siempre y cuando no se evidencie un perjuicio irremediable), en la medida en que existen otros mecanismos id\u00f3neos para hacerlas efectivas (como por ejemplo un proceso ejecutivo)20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de tutela puede declarar la existencia de una sustituci\u00f3n patronal para garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para desarrollar el presente ac\u00e1pite se abordar\u00e1, en primer lugar, la figura de la sustituci\u00f3n de empleadores. Luego se analizar\u00e1n algunos casos en los que esta corporaci\u00f3n ha fijado algunas reglas para la declaratoria excepcional de una sustituci\u00f3n patronal, cuando se busca garantizar el cumplimiento de una orden de reintegro y el empleador aduce imposibilidad material de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La figura de la sustituci\u00f3n patronal fue introducida en el ordenamiento colombiano con el Decreto 652 de 1935, en su art\u00edculo 27, que reglament\u00f3 la Ley 10 de 1934. Dicho art\u00edculo expreso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27: Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerar\u00e1 como una misma empresa, la que haya conservado en sus l\u00edneas generales el mismo giro del negocio u ocupaciones \u00a0con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminuci\u00f3n, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o due\u00f1o\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 11 del Decreto-Ley 2350 de 1944:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11: La sola sustituci\u00f3n del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responder\u00e1 solamente con el sustituto, durante el a\u00f1o siguiente a la sustituci\u00f3n, por todas las obligaciones anteriores\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto fue reproducido en la ley 6\u00aa de 1945, en su art\u00edculo 8\u00b0, inciso 3\u00b0, cuando se estableci\u00f3 que la sustituci\u00f3n del patrono no extingue los contratos de trabajo; y en seguida en el Decreto 2127 de 1945, art\u00edculos 53 y 54, y en la Ley 64 de 1946, art\u00edculo 2\u00b0, que se limitaron a definir dicha figura expresando que la sola sustituci\u00f3n no modifica el contrato de trabajo y estableciendo la solidaridad entre el empleador sustituto y el sustituido. El art\u00edculo 53 Decreto 2127 de 1945 en aquel momento defini\u00f3 la sustituci\u00f3n de patronos de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 53. La sola sustituci\u00f3n del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Enti\u00e9ndase por sustituci\u00f3n toda mutaci\u00f3n del dominio sobre la empresa o negocio o de su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, sea por muerte del primitivo due\u00f1o o por enajenaci\u00f3n a cualquier t\u00edtulo, o por transformaci\u00f3n de la sociedad empresaria, o por contrato de administraci\u00f3n delegada o por otras causas an\u00e1logas. La sustituci\u00f3n puede ser total o parcial, teni\u00e9ndose como parcial la que se refiere a una porci\u00f3n del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad econ\u00f3mica independiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Consecutivamente, los Decretos 2663 y 3743 de 1961, adoptados por la Ley 141 de 1961, actual C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 67, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 67.- Definici\u00f3n. Se entiende por sustituci\u00f3n de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad \u00a0del establecimiento, es decir, en cuanto este no sufra variaciones en el giro de sus actividades o negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este \u00faltimo, para que se perfeccione la figura jur\u00eddica \u00a0de la sustituci\u00f3n de empleadores es necesario, en primer lugar, que opere un cambio de empleador por cualquier causa; en segundo, que haya continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio por parte del trabajador; y finalmente, que haya continuidad tambi\u00e9n en el desarrollo de las labores del establecimiento. Se trata, entonces, de tres requisitos que se rese\u00f1an de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cambio de empleadores;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Continuidad de la empresa, establecimiento o negocio y la conservaci\u00f3n del giro de sus actividades; y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Continuidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n tiene como objeto general mantener la unidad de los contratos laborales siempre que concurran los anteriores elementos, para propender as\u00ed por la protecci\u00f3n y continuidad de los derechos de los trabajadores, que por su naturaleza son la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Luego de precisar los elementos determinantes de la existencia de la figura de la sustituci\u00f3n de empleadores, se analizar\u00e1n algunos casos en los que esta corporaci\u00f3n ha declarado por v\u00eda de tutela la existencia de una sustituci\u00f3n patronal para dar cumplimiento a una orden de reintegro laboral, as\u00ed como las subreglas trazadas para que ello sea procedente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El primer caso es la sentencia T-395 de 2001. Varios trabajadores fueron desvinculados sin justa causa por el empleador, quien posteriormente entr\u00f3 en liquidaci\u00f3n. Una vez terminaron los procesos laborales se determin\u00f3 que se deb\u00eda reintegrar los trabajadores y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir. Sin embargo, el empleador se neg\u00f3 a dar cumplimiento a dicha orden argumentando estar en imposibilidad material de hacerlo por cuanto se encontraba en liquidaci\u00f3n obligatoria, ante lo cual los trabajadores interpusieron una acci\u00f3n de tutela solicitando el cumplimiento del fallo y concretamente su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez llega el asunto a revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, esta corporaci\u00f3n protege los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida digna y trabajo de los accionantes bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial cuando se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, como lo es el reintegro de un trabajador, cuya orden fue dada en una sentencia ejecutoriada, toda vez que otros mecanismos no son materialmente id\u00f3neos. Al respecto la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, \u00a0que, en cumplimiento de sentencia judicial se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n de hacer, cuya ejecuci\u00f3n por la v\u00eda ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzar\u00eda en la hip\u00f3tesis de una obligaci\u00f3n de dar. La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo \u00a0ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla raz\u00f3n de que expresamente se dice que no se cumplir\u00e1 con tal orden. Es m\u00e1s, trat\u00e1ndose de la obligaci\u00f3n de hacer, en materia laboral, \u00a0el art\u00edculo 100 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral expresamente indica: \u201cCuando de fallos judiciales o de laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podr\u00e1 pedir su cumplimiento por la \u00a0v\u00eda ejecutiva de que trata \u00a0este cap\u00edtulo, ajust\u00e1ndose en lo posible a la forma prescrita \u00a0en los art\u00edculos 987 y siguientes del C\u00f3digo Judicial, seg\u00fan el caso\u201d (hoy arts. 493 y ss del C. de P. C.). \u00a0No vale tampoco arg\u00fcir que se puede acudir al art\u00edculo 500 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, en cuanto all\u00ed se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumple la obligaci\u00f3n de hacer en el t\u00e9rmino fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podr\u00e1 solicitar que se autorice la ejecuci\u00f3n del hecho por un tercero a expensas del deudor. Esto no tiene repercusi\u00f3n en una obligaci\u00f3n de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde est\u00e1 el puesto de trabajo y la indemnizaci\u00f3n no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la eficacia de \u00e9stos est\u00e1 por encima e cualquier otra alternativa. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de una obligaci\u00f3n de hacer como es el reintegro al trabajo. En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestaci\u00f3n que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnizaci\u00f3n de perjuicios prevista en la ley procesal.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la entidad, empresa o empleador contra quien se profiere la orden de reintegro entra en liquidaci\u00f3n, desaparece o es sustituida, corresponde al juez de tutela ordenar el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario laboral para que este sea cumplido. De lo contrario, el trabajador quedar\u00eda desamparado ante la imposibilidad de procurar el cumplimiento del fallo, que para ese evento se configura como un derecho adquirido. Frente a esta regla la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Qu\u00e9 ocurre si la entidad contra quien se dio la orden de reintegro desaparece o es sustituida o entra en liquidaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias T-455\/95 y T-313\/9 se analiz\u00f3 tal situaci\u00f3n. Se dijo que el trabajador no puede quedar desamparado y que corresponde al juez de tutela ordenar que el reintegro ya decidido por sentencia del juez ordinario sea cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Corte en la T-455\/95 concedi\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n al derecho al trabajo y se orden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas que se diera cumplimiento a las sentencias \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en cuanto se determin\u00f3 el reintegro de un trabajador favorecido por un fallo en contra de otra entidad del Estado, pero que fue reemplazada por INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la reinstalaci\u00f3n obedece a una sentencia judicial, no puede eludirse la determinaci\u00f3n de los jueces de las dos instancias que han creado no s\u00f3lo un derecho adquirido sino que hacen viable otros derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sustituci\u00f3n patronal no existe la menor duda \u00a0sobre que la orden de tutela se dirige contra la nueva empresa que sustituy\u00f3 a la anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la llamada sustituci\u00f3n patronal hay tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador, luego no puede nunca decirse que habiendo cambio de patrono y continuidad de la empresa podr\u00eda ocurrir que no hubiere continuidad del trabajador, si el contrato de trabajo se mantiene y hay sentencia judicial que as\u00ed lo ha determinado.\u201d\u00a0 (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La sustituci\u00f3n patronal se refuerza probatoriamente y queda amparada por el principio de legalidad si existe una cl\u00e1usula contractual que lo consagre. Frente a esta regla es necesario aclarar que la presencia de una cl\u00e1usula que indique un acuerdo de sustituci\u00f3n patronal refuerza probatoriamente y aumenta las posibilidades de que v\u00eda tutela se declare tal instituci\u00f3n. Sin embargo, ello no quiere decir que de acuerdo con el material probatorio no se pueda corroborar su existencia cuando no medie una cl\u00e1usula expresa de sustituci\u00f3n de empleadores, seg\u00fan se ver\u00e1 mas adelante (sentencia T-401 de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En la sentencia T-406 de 2002 se analiz\u00f3 un asunto similar en el que el petente acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se cumpliera un fallo de la justicia ordinaria laboral. En el proceso ordinario se decidi\u00f3 que el contrato de trabajo que ten\u00eda una persona con la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena fue cancelado sin justa causa, en virtud de lo cual dicha empresa qued\u00f3 \u201ccomprometida y obligada\u201d a reintegrarla al cargo que ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso lo que se discut\u00eda era b\u00e1sicamente si ante la imposibilidad de que la empresa vencida en juicio21 materializara el cumplimiento del fallo por encontrarse en estado de liquidaci\u00f3n definitiva, operaba para el caso concreto la obligaci\u00f3n de cumplir la orden de reintegro y la declaratoria de la existencia de una sustituci\u00f3n patronal para finalmente decidir si la empresa Aguas de Cartagena S.A. -Acuacar S.A.- era la llamada a cumplir con lo dispuesto en la sentencia laboral (el reintegro) al ser el empleador sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, al igual que en la T-395 de 2001, se dijo que era procedente la acci\u00f3n de tutela cuando lo que se reclama es el cumplimiento de una orden de reintegro. Del mismo modo, se declar\u00f3 la existencia de una sustituci\u00f3n de empleadores y se determin\u00f3 que esta \u00faltima era procedente solo para el caso en concreto del accionante por existir elementos que lo dejaban en una situaci\u00f3n diferente frente a los dem\u00e1s trabajadores. A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos m\u00e1s importantes de aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de un fallo laboral que ordena el reintegro cuando contra quien se dirige se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. De igual modo, se precis\u00f3 que para lograr su cumplimiento efectivo es necesario que el juez de tutela declare si existi\u00f3 o no una sustituci\u00f3n patronal. Frente a esta regla se dieron los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral dictada a favor del se\u00f1or (\u2026), pues la procedencia del amparo no est\u00e1 supeditada a que el accionante demuestre la vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias judiciales en un derecho fundamental de car\u00e1cter subjetivo que se deduce de los art\u00edculos 29 y 58 Superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la llamada a resolver si existi\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal o no, porque lo que se persigue con la tutela es el cumplimiento del fallo de la justicia laboral ordinaria que orden\u00f3 el reintegro del trabajador como derecho fundamental efectivamente vulnerado y, para ello, como en el presente caso, si es indispensable determinar si existi\u00f3 la sustituci\u00f3n o no, el juez de tutela no puede pretermitir el examen y definici\u00f3n de ese punto, pues, de lo contrario, ninguna raz\u00f3n de ser tendr\u00eda la acci\u00f3n de tutela interpuesta. En ese sentido, entonces, ninguna incidencia tiene que la empresa Acuacar S. A. no hubiera sido parte en el juicio laboral adelantado por el actor contra la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, puesto que, adem\u00e1s de que el juez laboral no estaba legalmente obligado a hacerla comparecer al juicio, el hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia laboral por el juez de tutela, se reitera, s\u00f3lo es posible si se determina la existencia de la sustituci\u00f3n patronal pues la orden que imparta debe estar dirigida al patrono sustituto.\u201d (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed mismo la Corte indic\u00f3 que el juez de tutela est\u00e1 facultado para declarar la existencia de una sustituci\u00f3n para esos casos espec\u00edficos, cuando se evidencia el cumplimiento de los requisitos que la configuran. Aquellos elementos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cambio de empleador o de raz\u00f3n social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la empresa siga ejerciendo las mismas actividades o el mismo giro de los negocios. Frente a este punto la sentencia resalt\u00f3 el hecho de haberse realizado la cesi\u00f3n en el uso y explotaci\u00f3n de la infraestructura sobre la misma actividad. Adicionalmente reforz\u00f3 la argumentaci\u00f3n con la existencia de una cl\u00e1usula que daba la posibilidad de presentarse una sustituci\u00f3n patronal dentro del contrato de cesi\u00f3n. Sin embargo, hace \u00e9nfasis en los dem\u00e1s elementos que demuestran que hubo una sustituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que haya continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En este caso dijo que como en el proceso ordinario laboral se hab\u00eda ordenado el reintegro del accionante, dicha orden deb\u00eda entenderse como la prestaci\u00f3n de los servicios a su empleadora, sin soluci\u00f3n de continuidad, es decir como si nunca hubiese sido despedido. En esa medida, adujo que se hab\u00edan cumplido en su totalidad los presupuestos necesarios para configurar una sustituci\u00f3n patronal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii). De igual modo, se resalt\u00f3 que la sustituci\u00f3n patronal en sede de tutela puede operar para casos espec\u00edficos, lo cual significa que no existe una declaratoria de sustituci\u00f3n patronal para todos los empleados de una empresa, sino que es restringida a la situaci\u00f3n en concreto, en aquellos eventos en los cuales el trabajador que es despedido sin justa causa inicia el proceso ordinario laboral con anterioridad a la liquidaci\u00f3n y en dicho proceso la jurisdicci\u00f3n ordinaria determina que hay lugar al reintegro. 22 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La orden de reintegro se interpreta como la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio que indica que en ning\u00fan momento el trabajador ha sido desvinculado. Para entender mejor este punto es necesario recordar lo expuesto en el caso concreto de la Sentencia T- 406 de 2002, objeto de rese\u00f1a in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n de la Sala, no le corresponde al juez constitucional de tutela emitir juicios de valor acerca de los motivos y la conveniencia o la inconveniencia en cuanto a la privatizaci\u00f3n, reorganizaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, como tampoco le es dable cuestionar o criticar el procedimiento que se siga por los funcionarios llamados a efectivizar cualquiera de esos procesos. Como se desprende de cita jurisprudencial precedente, al juez de tutela, en el caso particular y concreto que se somete a su consideraci\u00f3n, lo que s\u00ed le corresponde es determinar si los derechos fundamentales de los trabajadores permanecieron inc\u00f3lumes en el curso de cualquiera de esos procesos autorizados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, se orden\u00f3 \u201csuprimir\u201d y liquidar la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, pero coet\u00e1neamente se autoriz\u00f3 que se constituyera \u00a0una empresa de econom\u00eda mixta que asumiera en forma directa o indirecta \u201cla prestaci\u00f3n de los Servicios P\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo\u201d, esto es, dos de las actividades que cumpl\u00eda aquella. Se constituy\u00f3 entonces la sociedad de econom\u00eda mixta \u201cAcuacar S. A.\u201d, para tal fin con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 11 de la Ley 142 de 1994, y en ese proceso de liquidaci\u00f3n de una empresa y creaci\u00f3n de la otra, se produjo un \u201cAcuerdo Laboral Definitivo\u201d entre la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias D. T. y T la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena en Liquidaci\u00f3n, y sus extrabajadores, representados \u00e9stos por su organizaci\u00f3n sindical, en el que se pact\u00f3 expresamente que los contratos de trabajo terminaban por mutuo acuerdo de las partes, a partir del 27 de junio de 1995 y que las partes aceptaban que no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n patronal ni a la unidad de empresa entre la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, en Liquidaci\u00f3n y Aguas de Cartagena S. A. -E.S.P- \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado Acuerdo se suscribi\u00f3 el 4 de agosto de 1995, cuando el accionante (\u2026) no se encontraba laborando en la Empresa Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, pues hab\u00eda sido despedido el 15 de agosto de 1994. Por considerar que hab\u00eda sido despedido injustamente, (\u2026) interpuso demanda ordinaria laboral contra su empleadora, la cual fue admitida el 20 de octubre de 1995 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y mediante sentencia de primera instancia de 3 de octubre de 1997, confirmada en segunda instancia el 13 de julio de 1998, se concluy\u00f3 que el trabajador hab\u00eda sido despedido sin justa causa y por consiguiente la demandada quedaba obligada a reintegrarlo, conforme a las previsiones contenidas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de los elementos que componen esa situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lleva a la Sala a concluir que el pacto celebrado entre la empresa cuya supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n se hab\u00eda ordenado y los representantes de los trabajadores, en cuanto a que no operaba la figura de la sustituci\u00f3n patronal respecto de aquella sociedad cuya constituci\u00f3n estaba en ciernes, desconoc\u00eda la realidad f\u00e1ctica que se estaba consolidando y que se materializ\u00f3 posteriormente, demostrativa justamente de la sustituci\u00f3n patronal que se negaba en el mencionado Acuerdo, pues obs\u00e9rvese que aparejada a la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, se orden\u00f3 la creaci\u00f3n de otra que habr\u00eda de ejecutar varias de actividades o negocios que cumpl\u00eda aquella (servicios de acueducto y alcantarillado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no puede desconocerse el hecho de que los trabajadores aceptaron que no hab\u00eda lugar a la sustituci\u00f3n patronal y, por ende, asumieron las consecuencias de tal aceptaci\u00f3n. Empero, igualmente no puede pasarse inadvertido el hecho de que esa situaci\u00f3n no pod\u00eda tener efecto alguno respecto del ahora accionante ROMERO CASTILLO, quien hab\u00eda sido despedido de la empresa en el mes de agosto de 1994, pues, por esa circunstancia, era apenas l\u00f3gico que no pod\u00eda ser representado por los miembros de la organizaci\u00f3n sindical que suscribieron el mentado acuerdo laboral, como tampoco \u00e9l pod\u00eda \u00a0intervenir directamente o ser parte del acuerdo. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al sobrevenir la sentencia de la justicia laboral en virtud de la cual (..) deb\u00eda ser reintegrado al cargo que ocupaba en la Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena, igualmente deb\u00eda entenderse que prest\u00f3 los servicios a su empleadora sin soluci\u00f3n de continuidad, como si nunca hubiera sido despedido y, determinado que hubo cambio de patrono y continuidad del nuevo en el giro de las actividades o negocios, es forzoso concluir que se consolidaron los tres elementos que componen la sustituci\u00f3n patronal y, por ello, la Empresa Aguas de Cartagena S. A. EPS \u2013Acuacar S.A.- era la llamada a cumplir con la sentencia que la justicia laboral dict\u00f3 a favor del se\u00f1or (\u2026). En consecuencia, la orden del juez de tutela debe recaer sobre ella, tal y como lo consider\u00f3 el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil- Familia, en el fallo de segunda instancia materia de esta revisi\u00f3n. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Novena, no puede quedar la orden de reintegro contenida en la sentencia de la justicia laboral en el vac\u00edo negando la solicitud de amparo, porque ello implicar\u00eda dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales al cumplimiento de la sentencia judicial, acceso a la justicia y al trabajo de los que es titular el accionante (\u2026). Se recalca, las especiales particularidades que su caso presenta, son las que han llevado a la Sala a estudiar y reconocer la existencia de la figura de la sustituci\u00f3n patronal.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que se concluye de la exposici\u00f3n del caso analizado en la Sentencia T-406 de 2002 es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo para lograr el cumplimiento de un fallo laboral que ordena el reintegro cuando contra quien se dirige se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez de tutela es el indicado para declarar la existencia de una sustituci\u00f3n de empleadores cuando se evidencia el cumplimiento de los requisitos que la configuran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La declaratoria de una sustituci\u00f3n de empleadores en sede de tutela solo opera para el caso o casos analizados, lo cual significa que no existe una declaratoria de sustituci\u00f3n patronal para todos los empleados de una empresa, sino que, se restringe al caso en concreto en aquellos eventos en que por las particularidades del asunto as\u00ed lo ameriten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que exista una cl\u00e1usula que reconozca la sustituci\u00f3n patronal no es el \u00fanico elemento determinante para su declaratoria, toda vez que se deben evaluar los dem\u00e1s elementos que la constituyen. Dentro de ellos, se debe valorar, por ejemplo, el hecho de haberse realizado la venta o sesi\u00f3n de la infraestructura y elementos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica a una misma empresa, que se haya seguido ejerciendo la actividad econ\u00f3mica en los mismos lugares en que la ven\u00eda desempe\u00f1ando el anterior empleador, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Por \u00faltimo, en la sentencia T-401 de 2009 se estudi\u00f3 un asunto en el que el accionante hab\u00eda sido desvinculado por el empleador sin justa causa, por lo cual inici\u00f3 un proceso ordinario laboral que fue resuelto a su favor. Sin embargo, cuando pretendi\u00f3 hacer efectivas las \u00f3rdenes mediante un proceso ejecutivo laboral, el juzgado se abstuvo de amparar su derecho por cuanto la entidad a la que estaba vinculado el accionante prestaba un servicio p\u00fablico y hab\u00eda realizado un contrato de concesi\u00f3n con un tercero. Present\u00f3 entonces la acci\u00f3n de tutela para garantizar el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal y orden\u00f3 el cumplimiento de la sentencia laboral. En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que era necesario declarar la sustituci\u00f3n patronal para luego ordenar al empleador sustituto el cumplimiento de la sentencia. As\u00ed, ante la iliquidez e imposibilidad material del empleador condenado de dar cumplimiento al fallo laboral, se estudiaron los elementos constitutivos de la sustituci\u00f3n patronal y, una vez identificados, se orden\u00f3 al empleador sustituto materializar la orden impartida por el operador judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Este caso es de especial importancia, toda vez que pese a que no existi\u00f3 un acuerdo entre las partes o una cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n de empleadores, una vez el juez de tutela verific\u00f3 los elementos probatorios constitutivos de dicha instituci\u00f3n, la declar\u00f3, ya que esta era la \u00fanica manera de hacer efectiva la orden dada por el juez laboral. Al respecto la sentencia expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde ese punto de vista se encuentra probado que el contrato de concesi\u00f3n suscrito entre el Municipio de Soledad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., ten\u00eda por objeto entregar a \u00e9sta la infraestructura de propiedad del Acueducto Metropolitano S.A., as\u00ed como su \u00e1rea de operaci\u00f3n, seg\u00fan autorizaci\u00f3n otorgada por \u00e9sta al Municipio de Soledad a trav\u00e9s de la asamblea de accionistas. \/\/ En este punto lo que realmente interesa a la Sala es poner de presente las maniobras efectuadas por tales empresas con el fin de quebrar los presupuestos atr\u00e1s enlistados y enmascarar la sustituci\u00f3n patronal que en la pr\u00e1ctica operaba, vulnerando con ello el art\u00edculo 53 Constitucional que garantiza el principio de la realidad sobre cualquier otro formalismo, ya que ni la ley ni los contratos pueden menoscabar la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. \/\/ En esos t\u00e9rminos, encuentra la Sala que el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P., pretendi\u00f3 disfrazar la realidad con la anuencia tanto del Municipio de Soledad como de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., pues de un lado, autoriz\u00f3 al Municipio de Soledad, para entregar a la nueva empresa operadora su infraestructura y cederle su \u00e1rea de operaci\u00f3n, a cambio de que \u00e9sta asumiera un pasivo a favor de Electricaribe S.A.\/\/(\u2026)\/\/Al levantar el velo a tales maniobras es innegable que oper\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal, la cual se materializ\u00f3 a partir del 04 de diciembre de 2001, fecha en la cual se suscribi\u00f3 el contrato de concesi\u00f3n de servicios p\u00fablicos, que al tenor de los numerales 11 a 13 de las consideraciones del contrato del concesi\u00f3n y de las cl\u00e1usulas quinta y sexta del mismo documento, establecieron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Que la actual administraci\u00f3n interesada en que los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Soledad se presten de manera integral y que represente una soluci\u00f3n definitiva para todos los habitantes del mismo solicit\u00f3 a la Asamblea de la sociedad Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. la ratificaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de incluir dentro de la concesi\u00f3n, el \u00e1rea servida por el Acueducto Metropolitano S.A. ESP de manera tal que se transfiera al Municipio el uso y goce de la infraestructura, bienes y usuarios del Acueducto Metropolitano, con el objetivo que sean entregados en concesi\u00f3n a un operador privado. \u00a0<\/p>\n<p>12. Que como contrapartida a la referida ratificaci\u00f3n la sociedad Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. exigio (sic) la asunci\u00f3n, hasta por la suma de mil doscientos millones de pesos m\/l ($1200000000.oo) de la deuda que mantiene vigente con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por concepto de la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13. que el MUNICIPIO DE SOLEDAD, vista la necesidad y el deber constitucional y legal de garantizar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado a todos los habitantes del MUNICIPIO DE SOLEDAD as\u00ed como tambi\u00e9n la imposibilidad de asumir con sus propios recursos el pago de la deuda referida en el numeral anterior, traslad\u00f3 dicha carga econ\u00f3mica al concesionario, quien la acept\u00f3 al presentar su oferta. \u201d (Folios 7 y 8 del cuaderno 3) (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA 5. OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) xix) Pagar la suma hasta de MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/L ($1.200.000.000), del pasivo de energ\u00eda que posee el Acueducto Metropolitano S.A. como contrapartida por la autorizaci\u00f3n otorgada por el Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. al MUNICIPIO para incluir dentro del contrato de concesi\u00f3n la infraestructura destinada por dicha sociedad a la prestaci\u00f3n de servicios de acueducto y alcantarillado.\u201d (Subrayado fuera de texto) (Folio 12 del Cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCL\u00c1USULA 6. OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. En raz\u00f3n de la celebraci\u00f3n del presente contrato, el MUNICIPIO asume las siguientes obligaciones principales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A m\u00e1s tardar, en la fecha de suscripci\u00f3n del acta de iniciaci\u00f3n, entregar pac\u00edficamente la totalidad de los activos del sistema de acueducto y alcantarillado del Acueducto Municipal y del Acueducto Metropolitano objeto de la presente concesi\u00f3n, as\u00ed como la informaci\u00f3n existente sobre dichos sistemas, en especial, los catastros de redes y de usuarios y las obras y sistemas actuales que van a ser entregados en concesi\u00f3n [\u2026]\u201d (Resaltado y subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no le corresponde a esta Sala emitir juicios de valor acerca de los motivos y conveniencia o inconveniencia del cierre de operaciones del Acueducto Metropolitano S.A., como tampoco calificar el procedimiento seguido para el efecto, pues ello fue materia de decisi\u00f3n judicial, pero s\u00ed determinar si los derechos fundamentales del actor permanecieron inc\u00f3lumes en el curso de esta operaci\u00f3n.\/\/Y observa esta Sala de Revisi\u00f3n que los derechos fundamentales del accionante fueron trasgredidos, porque de la simple lectura de los hechos en justicia y equidad se advierte c\u00f3mo fueron conculcados sus derechos a la dignidad, al trabajo y, de contera, a la salud y al m\u00ednimo vital. M\u00e1s a\u00fan, se encuentra probado c\u00f3mo las partes trataron de enervar la realidad de una sustituci\u00f3n patronal con el \u00e1nimo de evadir la obligaci\u00f3n de respetar el principio de prelaci\u00f3n de pagos: la empresa Acueducto Metropolitano S.A. E.S.P. transfiriendo sus activos e insolvent\u00e1ndose antes de proceder al despido colectivo y cierre de las instalaciones y, la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., aceptando tal transferencia y cesi\u00f3n, sin verificar, como era su deber, s\u00ed al momento de entrar en operaci\u00f3n exist\u00edan obligaciones laborales pendientes por parte de la empresa cedente. Al respecto ha establecido la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la sustituci\u00f3n patronal no altera las relaciones laborales de los trabajadores consignadas en la ley, los contratos individuales, o en las convenciones o pactos colectivos, los cuales conservan su vigencia plena haciendo responsables solidariamente ante los trabajadores a los dos patronos, anterior y sustituto; y las disposiciones m\u00e1s favorables, lo mismo que las convenciones y decisiones arbitrales, se aplican de preferencia sobre las estipulaciones de los contratos individuales.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la \u00a0empresa receptora de la operaci\u00f3n de acueducto y alcantarillado trat\u00f3 de cubrir su responsabilidad mediante lo estipulado en la cl\u00e1usula 6 del contrato, seg\u00fan la cual el Municipio de Soledad mantendr\u00eda indemne a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. \u201cpor cualquier reclamaci\u00f3n de terceros respecto de la infraestructura entregada en concesi\u00f3n, as\u00ed como por reclamaciones motivadas en hechos anteriores a la iniciaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del presente contrato\u201d, cl\u00e1usula que en ning\u00fan caso podr\u00eda esgrimirse frente a contratos laborales vigentes para la fecha en que oper\u00f3 la sustituci\u00f3n patronal, pues para tales efectos la misma es ineficaz a la luz del art\u00edculo 53 Constitucional y de los art\u00edculos \u00a043 y 109 del CST, seg\u00fan los cuales prima la realidad frente a cualquier estipulaci\u00f3n que pretenda desconocerla, as\u00ed como el principio de favorabilidad, \u00a0m\u00e1s aun trat\u00e1ndose de empresas privadas de servicios p\u00fablicos domiciliarios a quienes se aplica sin restricci\u00f3n alguna el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 41 de la Ley 142 de 1994. As\u00ed los efectos de ineficacia han sido reconocidos por la jurisprudencia respecto de todos aquellos documentos y estipulaciones que pretendan socavar y desconocer los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con los precedentes citados, en asuntos con supuestos f\u00e1cticos similares los operadores jur\u00eddicos y especialmente el juez de tutela deben atender los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>(ii). El juez de tutela est\u00e1 facultado para declarar la existencia de una sustituci\u00f3n patronal en aquellos eventos en los que se est\u00e1 frente al cumplimiento de una orden de reintegro dada en un proceso ordinario laboral a un empleador avocado a la liquidaci\u00f3n definitiva, toda vez que esta es la manera de garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii). La declaratoria de una sustituci\u00f3n patronal opera para casos espec\u00edficos en los cuales, de acuerdo con el material probatorio acopiado, se acrediten los elementos constitutivos de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). La orden de reintegro emanada del juez laboral supone que el trabajador ha seguido prestando sus servicios sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v). Si bien la declaratoria de la sustituci\u00f3n patronal mediante tutela se refuerza probatoriamente cuando existe una cl\u00e1usula contractual que la consagre, ello no quiere decir que de acuerdo con el material probatorio no se pueda corroborar la existencia de dicha figura conforme al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y como se expuso en los antecedentes, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo interpuso acci\u00f3n de amparo con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, cumplimiento de sentencias judiciales, trabajo, vida digna, seguridad social y m\u00ednimo vital, invocando la especial condici\u00f3n de padre cabeza de familia. Ello por cuanto, a pesar de existir una sentencia judicial que ordena su reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido injusto, su empleadora la Empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, no ha querido dar cumplimiento al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se inicia el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, indica que est\u00e1 en imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro del petente debido a que en agosto de 2010 enajen\u00f3 todos sus activos a la empresa Zandor Capital S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a dichas circunstancias, Zandor Capital S.A. es vinculada al proceso y tanto en primera como en segunda instancia de tutela es declarada como empleadora sustituta y se le ordena reintegrar al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como primer punto es necesario determinar si en el presente asunto es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia del se\u00f1or Castrill\u00f3n Restrepo, toda vez que a su juicio no se ha querido dar cumplimiento a una sentencia judicial que ordena su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este interrogante la Sala aclara que, de acuerdo con la jurisprudencia analizada en el ac\u00e1pite anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente para verificar el cumplimiento de la sentencia judicial que ordena el reintegro del se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo. Sin embargo, no lo es para controvertir el monto de la liquidaci\u00f3n efectuada por parte de Frontino24, m\u00e1s a\u00fan cuando el valor cancelado desvirt\u00faa la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se presenta una situaci\u00f3n de la cual no se puede prescindir y es el hecho que mediante escrito allegado al juez de segunda instancia la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, informa que ha dado cumplimiento al fallo del proceso ordinario laboral25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que no se evidencia un cumplimiento integral del fallo porque a pesar de haberse cancelado al peticionario una importante suma de dinero, por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, tal actuaci\u00f3n no desvirt\u00faa la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la justicia que se pretende proteger por este medio. En efecto, adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n de dar (pago de salarios y prestaciones sociales), la orden demanda una obligaci\u00f3n de hacer (reintegro), la cual no se ha cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>De tenerse como cumplido el fallo con la actuaci\u00f3n de la Frontino, al haber vinculado al accionante el 11 de abril de 2011 y desvincularlo al d\u00eda siguiente, se estar\u00eda generando un detrimento a los derechos de los trabajadores tal y como fue afirmado por el juez de segunda instancia. Recu\u00e9rdese que frente al cumplimiento de las \u00f3rdenes tanto de pago como de reintegro la Corte Suprema Sala de Casaci\u00f3n laboral ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY el hecho, sin duda alguna reprobable, de que el trabajador reciba la indemnizaci\u00f3n y se aproveche de ella, no extingue el derecho a solicitar el reintegro, como lo sienta el recurrente, pues seg\u00fan se ha explicado, es al Juez y no al empleador o al empleado a quien compete decidir entre uno u otro extremo.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, dado que para hacer posible el reintegro del se\u00f1or Castrill\u00f3n Restrepo es necesario verificar si existi\u00f3 o no una sustituci\u00f3n de empleadores, por cuanto la Empresa Frontino est\u00e1 en imposibilidad material de hacerlo ante la enajenaci\u00f3n de sus bienes a la empresa Zandor, la Sala entrar\u00e1 a verificar si el caso espec\u00edfico se configura tal sustituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Verificaci\u00f3n de la existencia de los elementos que configuran la sustituci\u00f3n de empleadores en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado en m\u00faltiples ocasiones a lo largo de la presente sentencia, el juez de tutela est\u00e1 facultado para declarar la configuraci\u00f3n de una sustituci\u00f3n de empleadores siempre y cuando se cumplan sus presupuestos.27 Igualmente se ha dejado claro que solamente opera para el caso espec\u00edfico en la medida en que el accionante se encuentre en una situaci\u00f3n particular frente a los dem\u00e1s trabajadores. Para ello es importante recordar algunos lineamientos fijados por Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo hay sustituci\u00f3n de patronos cuando se presenta un cambio de patronos, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio. El cambio de un patr\u00f3n por otro puede ser por cualquier causa: venta, arrendamiento, cambio o raz\u00f3n social, etc., y de una persona natural por otra natural o jur\u00eddica o, de una persona por otra jur\u00eddica o natural. La continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que ven\u00eda desarrollando, y la continuidad del trabajador y a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la siguiente prestaci\u00f3n de los mismos servicios al nuevo patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo mismo puede afirmarse respecto a la continuidad de la empresa, que es un hecho demostrable con cualquier medio probatorio, porque no se trata de probar la existencia de las personas jur\u00eddicas que se sustituyen, sino que la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica contin\u00faa en sus elementos esenciales a pesar del cambio del titular de la misma\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corte entra a analizar cada uno de los elementos probatorios que, en el caso de la Frontino y Zandor llevan a determinar que existe una sustituci\u00f3n patronal para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Castrill\u00f3n Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cambio de empleador o de raz\u00f3n social por cualquier causa. Al respecto se evidencia que en este caso concreto, ante la inminente liquidaci\u00f3n a que fue avocada la Empresa Frontino, todos sus activos y su sitios de explotaci\u00f3n aur\u00edfera fueron asumidos por la empresa Zandor Capital S.A., ya que tal y como fue afirmado por el apoderado de este \u00faltimo \u201ceste criterio objetivo se verifica simplemente con el reemplazo del propietario de la empresa o centro de negocios\u201d29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Continuidad de la empresa. Como se mencion\u00f3, la continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que ven\u00edan desarrollando. Esto no quiere decir que tenga que estar literalmente igual el objeto social del empleador sustituto, sino que en esencia se desarrolle la misma actividad econ\u00f3mica. En esa medida, tal y como se corrobora en el expediente, la actividad econ\u00f3mica de la Frontino consist\u00eda en la miner\u00eda en general, al tiempo que el objeto social de Zandor Capital comprende \u201cinversi\u00f3n, prospecci\u00f3n, construcci\u00f3n de infraestructuras, montaje explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte, comercializaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de todos o cualquiera de los minerales, hidrocarburos y energ\u00eda el\u00e9ctrica que se encuentren en el suelo y el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que si bien los dos objetos sociales no son literalmente id\u00e9nticos, en raz\u00f3n a que las exigencias de constituci\u00f3n de una sociedad Limitada y una Sociedad An\u00f3nima y los momentos en el tiempo en los que se crearon dichas sociedades producen cierto tipo de variaciones, si se puede evidenciar que se contin\u00faa en esencia con la actividad de la miner\u00eda en general y espec\u00edficamente con la explotaci\u00f3n de oro en los mismos lugares en los que ven\u00eda ejerciendo su actividad la empresa Frontino. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se corrobora con la enajenaci\u00f3n de todos los activos de la Frontino realizada a la empresa Zandor, que comprende tanto la infraestructura como los contratos de arrendamiento y bienes muebles e inmuebles de la misma. Para mayor ilustraci\u00f3n se transcriben a continuaci\u00f3n algunos de los apartes del contrato de promesa de compraventa realizado entre la empresa Frontino, como PROMITENTE vendedor, y Zandor S.A., como PROMITENTE comprador: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA \u00a0<\/p>\n<p>EL PROMITENTE VENDEDOR promete vender al PROMITENTE COMPRADOR la totalidad de los bienes que conforman los Activos de PROMITENTE VENDEDOR, seg\u00fan estos se describen en el siguiente art\u00edculo, y el PROMITENTE COMPRADOR promete comprar dichos Activos por el precio de venta que se define en la Secci\u00f3n 3.1. del presente contrato. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES AL CIERRE Y AL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASPASO DEL T\u00cdTULO MINERO 140 RPP-\u00d1EME\u00d1EME \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 9.1.Actuaciones \u00a0en la Fecha de Cierre para la Transferencia de los Activos. En la fecha de cierre, a la hora y en los lugares acordados en este Contrato para el Cierre, la Partes se reunir\u00e1n para llevar a cabo las siguientes actuaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Documentaci\u00f3n de traspaso del t\u00edtulo minero 140 RPP-\u00d1eme\u00f1eme. El PROMITENTE VENDEDOR y el PROMITENTE COMPRADOR suscribir\u00e1n escritura publica de compraventa y la totalidad de documentos adicionales necesarios para que se lleve a cabo el traspaso del titulo minero 140 RPP- \u00d1eme\u00f1eme (C\u00f3digo de Registro EDKWE-001) a favor del PROMITENTE COMPRADOR, y realizar\u00e1 la radicaci\u00f3n de la solicitud de traspaso ante la oficina competente de Ingeominas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Suscripci\u00f3n de Escrituras P\u00fablicas de Compraventa de Inmuebles. El PROMITENTE VENDEDOR y el PROMITENTE COMPRADOR suscribir\u00e1n las escrituras p\u00fablicas mediante las cuales se haga el traspaso de la totalidad de los bienes inmuebles que forman parte de los activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Transferencia de Veh\u00edculos. El PROMITENTE VENDEDOR, suscribir\u00e1 los documentos de traspaso necesarios para transferir la propiedad sobre los veh\u00edculos sujetos a registro que formen parte de los Activos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N SOBRE LOS ACTIVOS \u00a0<\/p>\n<p>El PROMITENTE COMPRADOR declara que recibir\u00e1 la totalidad de los Activos en el estado en que se encuentren sin que haya lugar a ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n de saneamientos por vicios redhibitorios por los defectos ocultos de los Activos, teniendo en cuenta que al momento de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa, ya se habr\u00e1 realizado la gesti\u00f3n correspondiente a la verificaci\u00f3n sobre el estado f\u00edsico y legal de los Activos. No obstante, el PROMITENTE VENDEDOR saldr\u00e1 al saneamiento por evicci\u00f3n en los casos previstos en la ley con respecto a los Activos requeridos para el desarrollo de la actividad de explotaci\u00f3n minera actualmente realizada por el PROMITENTE VENDEDOR, DESCRITOS EN EL Anexo No 9 , incluyendo, sin limitar, el t\u00edtulo minero 140 RPP- \u00d1eme\u00f1eme \u00a0el cual fue unificado mediante resoluci\u00f3n No. 700371 del 27 de marzo de 1998 y declarado como Reconocimiento de Propiedad Privada mediante Resoluci\u00f3n No. 000410 del 4 de abril de 1983, expedida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y las Licencias de Exploraci\u00f3n 3854hchc-23 y 3855HCHC-24. En relaci\u00f3n con minas que presenten invasiones y sobre las cuales el PROMITENTE COMPRADOR tenga conocimiento de las mismas, la obligaci\u00f3n de saneamiento aqu\u00ed prevista se limitar\u00e1 a prestar la asistencia que est\u00e9 en su alcance para iniciar las acciones legales del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia n\u00fam. 28335 del 31 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se expres\u00f3 lo siguiente que acrediten su configuraci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas formas, el estudio integral de los documentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por el recurrente no desvirt\u00faan la conclusi\u00f3n del tribunal, porque del denominado contrato de venta de activos visible a folios 46 a 57 del cuaderno 8 bien puede desprenderse que se refiere a una venta de toda la unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y una verdadera sustituci\u00f3n patronal pues no otra cosa es dable inferir de la cl\u00e1usula cuarta donde FRISCO (Friesland) asume la obligaci\u00f3n laboral de algunos de los trabajadores que en la actualidad se encuentran vinculados con Purac\u00e9, es decir los relacionados en el anexo 16, puesto que la pura venta de activos o la simple enajenaci\u00f3n de uno o varios bienes de una persona a otra no involucra com\u00fanmente estipulaciones como la que acaba de transcribirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c). Ahora bien, frente al tercer elemento, es decir, la continuidad del trabajador, la Sala aclara que en este caso concreto se presentan varias situaciones especiales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como se consider\u00f3 con anterioridad, el reintegro efectuado por la Frontino no tuvo ning\u00fan efecto y por tanto no es v\u00e1lida la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como se determin\u00f3 en el elemento de continuidad de la empresa, Zandor Capital est\u00e1 ejerciendo la actividad de explotaci\u00f3n aur\u00edfera en los mismos lugares y bajo iguales condiciones que la Frontino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo, al ser desvinculado sin justa causa y al ser ordenado su reintegro, se encuentra en una situaci\u00f3n diferente a la de los dem\u00e1s trabajadores que fueron despedidos en el momento en que la Frontino enajen\u00f3 sus activos, toda vez que el proceso laboral estaba en curso. En efecto, al ordenarse el reintegro se entiende que el mismo debe ser aplicado sin soluci\u00f3n de continuidad, lo cual significa que el juez reconoci\u00f3 al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se hallar\u00eda de no haber mediado el acto il\u00edcito de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la orden de reintegro en materia laboral tiene unas caracter\u00edsticas especiales que indican que no hay soluci\u00f3n de continuidad en el contrato y como consecuencia debe haber un reconocimiento de la unidad del v\u00ednculo. Igualmente, indica que al ordenarse la reanudaci\u00f3n del servicio como efecto de la ilegalidad del despido, el juez reconoce al trabajador el derecho a ser restituido al estado en que se encontraba antes del despido injusto. Estas caracter\u00edsticas han sido consignadas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha precisado que \u2018la sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin soluci\u00f3n de continuidad el contrato tiene como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vinculo que, por \u00a0consiguiente, deber\u00e1 considerarse que no ha sufrido suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n alguna. Al ordenar la reanudaci\u00f3n del servicio como consecuencia de la ilegalidad del despido el juez reconoce al trabajador el \u00a0derecho a ser restituido al estado en que se hallar\u00eda de no haber existido el acto il\u00edcito\u2019 (Rad. 6455)\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que en el caso analizado en la sentencia T-406 de 2002, en el presente asunto se est\u00e1 en una situaci\u00f3n excepcional que habilita que opere en su condici\u00f3n espec\u00edfica el reconocimiento de la continuidad de su labor como si nunca hubiese sido desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las precitadas consideraciones, esta Sala constata que para este caso espec\u00edfico existi\u00f3 una sustituci\u00f3n patronal y, en esa medida, es procedente el reintegro del se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo para garantizar el cumplimiento efectivo de la orden judicial y con ello la protecci\u00f3n efectiva del derecho de acceso a la justicia. Esto de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional que fueron planteadas en el desarrollo de la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De otra parte, es necesario aclarar que en este caso s\u00ed son aplicables como precedentes las sentencias T-395 de 2001, T-406 de 2002 y T-401 de 2009. En consecuencia, tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos 5.3. y 5.4., el hecho de que haya una cl\u00e1usula de sustituci\u00f3n patronal es considerado como un refuerzo probatorio. Sin embargo, esto no indica que en los eventos en los que no se cuente con dicha cl\u00e1usula no sea posible acudir a otros elementos probatorios para declarar una sustituci\u00f3n patronal.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se precisa que las sentencias T-697 de 2003, T-055 de 2003, T-768 de 2005, T-540 de 2000 y T-806 de 2010, referidas por Zandor en el \u00faltimo escrito allegado al proceso, no son aplicables como precedente toda vez que versan sobre supuestos f\u00e1cticos sustancialmente diferentes y por lo tanto no puede predicarse una semejanza en el razonamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. De acuerdo con los argumentos expuestos, esta Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, mediante providencia del 12 de julio de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el emitido el 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medell\u00edn con funciones de conocimiento, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte aclara que esta decisi\u00f3n no es \u00f3bice para que, de considerarlo pertinente, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo acuda ante la jurisdicci\u00f3n laboral, mediante los procesos ordinarios a que haya lugar, y reclame la verificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n realizada por la empresa Frontino Gold Mines Ltda., en liquidaci\u00f3n obligatoria, ni para que dicha empresa y Zandor Capital S.A. efect\u00faen los ajustes concertados sobre los pagos cubiertos al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 232 y 233 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 235 del cuaderno de instancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 19 a 23 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 24 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 25 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 26 y 27 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 28 y 29 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios del 70 al 81 \u00a0del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios del 82 al 87 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios del 91 al 101 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folios del 108 al 112 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios del 102 al 107 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folios del 114 al 120 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver folios del 170 al 173 del cuaderno de instancias. \u00a0<\/p>\n<p>15 En la argumentaci\u00f3n del escrito hace especial referencia a las Sentencias T-540 de 2000, T-697 de 2003, T-055 de 2003, T -768 de 2005 y T-806 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 22 y 23 del cuaderno de instancias, parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>17 Debido a que hab\u00eda realizado la enajenaci\u00f3n en bloque de todos sus activos e infraestructura a la empresa Zandor Capital S.A., el 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18Ver entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-809 de 2000, T-327 de 2001, T-510 de 2001, T-1051 de 2002, T-510 de 2002, T-1102 de 2004, T-766 de 2008, T-518 de 2009 y T-247 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto pueden consultarse el caso Acevedo Jaramillo y otros contra Per\u00fa, en el cual se encontr\u00f3 a ese pa\u00eds responsable por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25.2.C de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, Caso Acosta Calder\u00f3n, Sentencia de 24 de junio de 2005, Serie C num. 129, Caso Maritza Urrutia, Sentencia del 27 de noviembre de 2003, Serie C n\u00fam. 103, entre muchos otros. \u00a0<\/p>\n<p>21 Es decir, la empresa empleadora: Empresa de Servicios P\u00fablicos Distritales de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>22 Se dijo que la sustituci\u00f3n solo operaba en este caso espec\u00edfico por dos situaciones: porque los dem\u00e1s trabajadores representados por el sindicato hab\u00edan firmado un acuerdo en el que reconoc\u00edan que no hab\u00eda existido sustituci\u00f3n patronal, y \u00a0por cuanto el accionante, durante el tiempo en que se realiz\u00f3 el acuerdo, ten\u00eda en curso su proceso laboral y por tanto dicho acuerdo no lo cobijaba. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Segunda. Radicaci\u00f3n 699 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>24 La Frontino realiz\u00f3 el pago de sesenta y un millones ochocientos cuarenta y siete mil ciento noventa y nueve pesos (61.847.199,00), por concepto de liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales al se\u00f1or Gustavo Adolfo Castrill\u00f3n Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Tal como se observa en los folios 169 a 173 del cuaderno de instancias \u00a0<\/p>\n<p>26Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferida el 15 de marzo de 1979, Expediente 6326. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver fundamento jur\u00eddico 5.2 referente a las reglas establecidas por la jurisprudencia en las Sentencias: T- 455 de 1999, T- 395 del 2001, T-406 de 2002, T- 401 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral proferida el 27 de agosto de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito remitido por la empresa Zandor Capital S.A. al despacho del magistrado sustanciador el 22 de noviembre del a\u00f1o en curso. Ver folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferida el 10 de noviembre de 1995, radicado num. 7695. \u00a0<\/p>\n<p>31 Como ejemplo de ello, est\u00e1 la Sentencia T 401 de 2009 que declar\u00f3 la existencia de una sustituci\u00f3n patronal sin que previamente existiera una cl\u00e1usula que as\u00ed lo determinara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-954\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 Es procedente la acci\u00f3n de amparo constitucional cuando una autoridad p\u00fablica o un particular se sustrae del cumplimiento de una decisi\u00f3n judicial de hacer (por ejemplo una orden de reintegro), en la medida en que se vulnera el derecho [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19213","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19213","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19213"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19213\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19213"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19213"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19213"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}