{"id":19214,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-955-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-955-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-955-11\/","title":{"rendered":"T-955-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-R\u00e9gimen contributivo y subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado. De acuerdo con el art\u00edculo 202 de la mencionada ley el r\u00e9gimen contributivo \u201ces un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d. \u00a0Por su parte, el r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el art\u00edculo 211 del mismo cuerpo normativo, es el \u201cconjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d. En el r\u00e9gimen contributivo la afiliaci\u00f3n se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n econ\u00f3mica financiada directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador, mientras que en el r\u00e9gimen subsidiado se realiza a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Criterios determinadores recurrentes con los cuales se han desarrollado l\u00edneas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-S-Las Secretar\u00edas o Instituciones de Salud deben asumir la protecci\u00f3n directa de las personas afectadas o si se requiere atenci\u00f3n inmediata de personas que gozan de protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO EN AMBULANCIA O SUBSIDIO DE TRANSPORTE, INCLUIDO EL ALOJAMIENTO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos no puede convertirse en una barrera para tener acceso al servicio de salud. En este orden de ideas, \u201ccuando la ausencia de capacidad de pago implica un obst\u00e1culo para sufragar los costos del desplazamiento y la estad\u00eda en los lugares en los que se presta el servicio m\u00e9dico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada\u201d La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia del amparo constitucional para garantizar el pago del traslado de un acompa\u00f1ante, siempre y cuando: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Secretar\u00eda de Salud Departamental tome las medidas para realizar cirug\u00eda maxilofacial incluyendo ex\u00e1menes, medicamentos as\u00ed como transporte y alojamiento si se requiere \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3074261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez contra Caprecom E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez interpone acci\u00f3n de tutela contra Caprecom E.P.S.-S. por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostiene que se encuentra afiliado a Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que sufre politraumatismo por proyectiles desde hace 7 a\u00f1os; que fue atendido en los hospitales de Saravena y de C\u00facuta y posteriormente trasladado al hospital San Jos\u00e9 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u201caccediendo al servicio de cirug\u00eda maxilofacial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Asevera que actualmente tiene un \u201cdefecto esquel\u00e9tico orbitario en piso orbitario y complejo cigom\u00e1tico malar derechos que ocasionan hundimiento de las estructuras oculares y perioculares en el seno maxilar y present[a] tambi\u00e9n hundimiento esquel\u00e9tico en regi\u00f3n temporal derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que el m\u00e9dico tratante le recomend\u00f3 \u201creconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita derecha con injertos \u00f3seos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucci\u00f3n y relleno \u00f3seo de reconstrucci\u00f3n en regi\u00f3n temporal derecha\u201d. Adiciona que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita: \u201c1. Ordenar al DIRECTOR DE CAPRECOM y\/o quien corresponda que en el t\u00e9rmino de 48 horas se autorice y sea realizada la operaci\u00f3n recomendada por el m\u00e9dico tratante. \/\/ 2. Ordenar a CAPRECOM y\/o quien corresponda que disponga de la log\u00edstica necesaria para que si tengo que desplazarme a otra ciudad lo pueda hacer junto con un acompa\u00f1ante para la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n y los tratamientos postquir\u00fargicos, suministrando transporte, alojamiento y acompa\u00f1amiento y dem\u00e1s erogaciones que requiera para atender mi dolencia. \/\/ 3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito todo lo que requiera en forma permanente y oportuna. \/\/ 4. Prevenir al DIRECTOR de CAPRECOM que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a \u00a0iniciar esta tutela y que si lo hacen ser\u00e1n sancionados conforme lo dispone la ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), el cual, mediante Auto del 25 de febrero de 2011, orden\u00f3: (i) admitir la acci\u00f3n de tutela; (ii) notificar por el medio m\u00e1s expedito a las entidades accionadas; y (iii) reconocer personer\u00eda al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez para actuar en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de Caprecom E.P.S.-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom Casanare sostiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez se encuentra afiliado como beneficiario del r\u00e9gimen de salud subsidiado en el municipio de San Luis de Palenque (Casanare), desde el 24 de diciembre de 2010, y que, en virtud de dicha afiliaci\u00f3n, tiene derecho a los servicios contemplados en el POS-S (Acuerdo 008 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los servicios solicitados por el accionante (cirug\u00eda maxilofacial, albergue y vi\u00e1ticos del acompa\u00f1ante), seg\u00fan las normas y jurisprudencia aplicables, no son un beneficio incluido dentro del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, afirma que debe vincularse a la acci\u00f3n de tutela a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Casanare a fin de que suministre los servicios m\u00e9dicos especializados, medicamentos y dem\u00e1s gastos no POS-S que eventualmente pueda llegar a necesitar el paciente, ya que es a esa entidad a la que le corresponde cubrir los servicios no POS-S, conforme a lo ordenado por los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715, el Decreto 806 de 1998 y las sentencias T-760 y T-316 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), mediante fallo del 11 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, de acuerdo con lo normado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede para amparar derechos fundamentales de las personas cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados, siempre que no existan otros medios legales para salvaguardarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera, siguiendo la jurisprudencia constitucional, que el derecho a la salud tiene car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales, como la vida, la integridad personal o el trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez es improcedente por no ser subsidiaria, ya que no est\u00e1 demostrado que el actor haya solicitado el servicio m\u00e9dico que ahora reclama a la entidad accionada y que \u00e9sta se lo hubiese negado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tampoco est\u00e1 probado por qu\u00e9 est\u00e1 en riesgo la salud y la vida del accionante y, que, por el contrario, antes de interponer la tutela estuvo m\u00e1s de siete a\u00f1os con las alteraciones en el rostro. \u00a0<\/p>\n<p>Echa de menos un concepto u orden m\u00e9dica de los cuales se pueda inferir que los problemas que tiene el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez en la cara se solucionan con la cirug\u00eda maxilofacial cuya realizaci\u00f3n pide. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que por las razones anotadas no estim\u00f3 necesario vincular al proceso a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez (folio 7, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez a Caprecom E.P.S.-S. (folio 8, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha 3 de marzo de 2011, por medio del cual el Director Territorial Caprecom Casanare le informa a la Secretaria de Salud Departamental la negaci\u00f3n del servicio de cirug\u00eda maxilofacial solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez (folios 17 a 20, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cformato de negaci\u00f3n de servicios de salud y\/o medicamentos\u201d n\u00famero 2.913.287 expedido por Caprecom E.P.S.-S. (folio 21, cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez (folios 29 a 57, cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de obtener elementos de juicio adicionales para mejor proveer en el presente caso, mediante auto del 22 de septiembre de 2011, esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que ponga en conocimiento el contenido del expediente de tutela T-3074261 a la Secretar\u00eda de Salud de Casanare para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie acerca de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez y allegue las pruebas que estime conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a Caprecom E.P.S.-S para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) informe si el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez fue valorado por un m\u00e9dico adscrito a esa E.P.S. y, de ser as\u00ed, si \u00e9ste \u00faltimo le orden\u00f3 al accionante \u2018reconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita derecha con injertos \u00f3seos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucci\u00f3n y relleno \u00f3seo de reconstrucci\u00f3n en regi\u00f3n temporal derecha\u2019; (ii) allegue copia de la historia cl\u00ednica, de las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante, del registro de solicitud de servicios no POS y del acta del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se oficie a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES- para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0informe si la \u2018reconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita derecha con injertos \u00f3seos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucci\u00f3n y relleno \u00f3seo de reconstrucci\u00f3n en regi\u00f3n temporal derecha\u2019 son procedimientos que est\u00e1n dentro del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretar\u00eda General libr\u00f3 los oficios N\u00b0OPTB-756\/2011, N\u00b0OPTB-757\/2011 y N\u00b0OPTB- 758\/2011, habi\u00e9ndose recibido las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Coordinadora Ejecutiva de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -CRES-, en oficio del 30 de septiembre de 2011, indica que el POS-S se encuentra compuesto por actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos para determinados grupos poblacionales, patolog\u00edas, casos y eventos. Agrega que los \u201cprocedimientos incluidos en el listado correspondiente, Anexo 2, del acuerdo 008 de 2009, expedido por esta Comisi\u00f3n para la reconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita son:\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESCRIPCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NIVELES DE COMPLEJIDAD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Plastia de \u00f3rbita con reconstrucci\u00f3n de fondos de sacos con injertos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita SOD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>767903 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n abierta de fractura de dos o m\u00e1s paredes orbitarias con injerto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>767905 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n abierta de fractura de pared medial de \u00f3rbita y reconstrucci\u00f3n con injerto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n abierta de fractura de piso de \u00f3rbita y reconstrucci\u00f3n con injerto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>767902 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n abierta de fractura de una pared orbitaria con injerto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>767908 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reducci\u00f3n abierta de fracturas m\u00faltiples de huesos faciales, con implante o injerto del piso orbitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, si el paciente es menor de 18 a\u00f1os o el procedimiento enunciado se requiere para el manejo de un evento de alto costo contemplado en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 61 del Acuerdo 008 de 2009, se considera incluido en el POS-S, y que, de lo contrario, debe ser cubierto por el ente territorial correspondiente, seg\u00fan la Ley 715 de 2001, la Sentencia T-760 de 2008 y la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Caprecom EPS-S, en escrito del 14 de octubre de 2011, aclara que, en virtud de la delegaci\u00f3n realizada por esa entidad, que tiene la naturaleza jur\u00eddica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, su seccional territorial del departamento de Casanare es la competente para asumir la atenci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez, por haberse \u00e9ste afiliado all\u00ed, y prestarle todos los servicios que se le formulen dentro del \u00e1mbito legal de la competencia de la E.P.S.; pero que, dada la celeridad propia de la acci\u00f3n de tutela, procede a rendir el informe solicitado y a enviar las pruebas requeridas, con base en los informes remitidos por la seccional de Casanare.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el diagn\u00f3stico de \u201creconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita derecha con injertos \u00f3seos de banco de huesos y mallas y placa de reconstrucci\u00f3n y relleno \u00f3seo de reconstrucci\u00f3n en regi\u00f3n derecha\u201d fue dado por un oftalm\u00f3logo y especialista adscrito a la Secretar\u00eda del Departamento de Casanare y corresponde a una patolog\u00eda no POS-S, seg\u00fan lo establecido en el Acuerdo 008 de 2009 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Caprecom no le hizo al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez formato de negaci\u00f3n del servicio, porque present\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas y cotizaciones emitidas por la Cl\u00ednica Barraquer Oftalmos para un evento no POS, no obstante que la EPS Caprecom Casanare le autoriz\u00f3 consulta especializada por oftalmolog\u00eda para el manejo de su diagn\u00f3stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Resoluci\u00f3n 5334 del 26 de diciembre de 2008, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, 20 de la Ley 1122 de 2007, 31 del Decreto 806 de 1998, y atendiendo las directrices de las sentencias C-463 y T-760 de 2008, proferidas por la Corte Constitucional, \u201cdetermina que los eventos NO POS-S, se financiar\u00e1n por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones-Sector Salud- Prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los dem\u00e1s recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n, a su vez dispone que los entes territoriales deben contar con red disponible o contratada para las atenciones NO POSS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Casanare asumir el diagn\u00f3stico no POS-S que pretende el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare, vinculada en sede de revisi\u00f3n, mediante oficio del 20 de octubre de 2011 solicita que se le exonere de toda responsabilidad, porque no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 45 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1122 de 2007, la obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda del departamento de Casanare es financiar o costear los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el \u00a0 \u00a0 POS-S, pero no prestar esos servicios, como lo afirma Caprecom E.P.S.-S. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por esa raz\u00f3n el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de la Resoluci\u00f3n 548 de 2010, reglamenta la prestaci\u00f3n de medicamentos y servicios no incluidos en el POS-S, las funciones de los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos, as\u00ed como la radicaci\u00f3n, reconocimiento y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, de acuerdo con ese procedimiento, \u201cse deb\u00eda analizar el suministro por parte de la EPS del servicio m\u00e9dico requerido por el paciente, el cual de ser aprobado, la EPS proceder\u00eda a suministrarlo y tramitar el correspondiente recobro ante la Entidad Territorial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito radicado el 22 de noviembre de 2011 el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez informa que la \u201csecretar\u00eda de salud de Casanare [le] autoriz\u00f3 los siguientes ex\u00e1menes: tac de cara y una valoraci\u00f3n con oculoplast\u00eda\u201d, anexando las copias de dichos documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez, el 5 de diciembre de 2011, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n los siguientes documentos: copias de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del 23 de octubre y 24 de noviembre de 2009 y 6 de julio de 2010, expedidas por el Centro de Investigaciones Oncol\u00f3gicas CIOSAD S.A.; copia de la autorizaci\u00f3n de servicios n\u00famero 4886 del 29 de junio de 2010, de la Secretar\u00eda de Salud de Casanare; copia de la nota remisoria dirigida por el doctor Federico Serrano G., de la Cl\u00ednica Barraquer, al m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo Luis Eduardo Fandi\u00f1o Franky, de fecha 10 de noviembre de 2010; copia del concepto m\u00e9dico de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por el doctor Luis Eduardo Fandi\u00f1o Franky; copia de la factura de venta n\u00famero C495985, expedida por la Cl\u00ednica Barraquer Oftalmos S.A.; copia de la factura de venta n\u00famero 1652, de fecha 11 de noviembre de 2010, emitida por el doctor Luis Eduardo Fandi\u00f1o Franky. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: (i) se violan los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del actor por la negativa de la E.P.S.-S. y la Secretar\u00eda de Salud Departamental en autorizar la cirug\u00eda maxilofacial de reconstrucci\u00f3n que requiere, con el argumento de que es una prestaci\u00f3n excluida del POS-S y que no es su obligaci\u00f3n prestar esa clase de servicios; (ii) es la acci\u00f3n de tutela procedente para autorizar el cubrimiento del servicio de transporte y hospedaje, cuando \u00e9stos se requieren para que una persona acceda al servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico estima la Sala preciso analizar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con: (i) la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud; (ii) el \u00a0principio de integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; (iii) el suministro de procedimientos, servicios y medicamentos excluidos del POS-S; (iv) el cubrimiento del servicio de transporte y el hospedaje como medio para acceder a un servicio de salud. Con base en ello (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \/\/ Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precitado art\u00edculo la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico. En tal sentido todos los ciudadanos deben tener acceso al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n1. Dicha facultad constitucional otorgada a los entes estatales y a los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud est\u00e1 estrechamente relacionada con los fines mismos del Estado Social de Derecho y con los prop\u00f3sitos consagrados \u00a0en el art\u00edculo 2\u00ba Superior2. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del texto del art\u00edculo 49, la Corte Constitucional ha desarrollado una extensa y reiterada jurisprudencia en la cual ha protegido el derecho a la salud. \u201c(i) En un per\u00edodo inicial, fijando la conexidad con derechos fundamentales expresamente contemplados en la Constituci\u00f3n, igualando aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitiendo su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela; \/\/ (ii) En otro, se\u00f1alando la naturaleza fundamental del derecho en situaciones en las que se encuentran \u00a0en peligro o vulneraci\u00f3n sujetos de especial protecci\u00f3n, como ni\u00f1os, discapacitados, ancianos, entre otros; \/\/ (iii) En la actualidad, arguyendo la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los postulados contemplados por la Constituci\u00f3n vigente, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de salud, todo con el fin de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar cual sea la persona que lo requiera\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior y sin dejar de reconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, al menos por ahora, no es posible que todos los aspectos del derecho a la salud sean susceptibles de ser amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, ya que \u201clos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad consagrados en el art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica suponen un l\u00edmite razonable al derecho fundamental a la salud, haciendo que su protecci\u00f3n mediante v\u00eda de tutela proceda en principio cuando: (i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su falta de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0amparar el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de acceso a los servicios m\u00e9dicos que se \u201crequieren con necesidad\u201d, es decir, la protecci\u00f3n de la garant\u00eda b\u00e1sica con la que cuentan todas las personas de tener acceso efectivo a los \u201cservicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, con fundamento en el art\u00edculo 49 Superior se desarroll\u00f3 un r\u00e9gimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las personas al servicio de salud y sus diferentes modalidades de prestaci\u00f3n, \u201ccon lo cual se asegura que los grupos m\u00e1s marginados de la sociedad, (\u2026), tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios m\u00e9dicos por ellos requeridos, como parte de la justicia social que orienta al Estado social de derecho\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 100 de 19937, la cual tiene como uno de sus principales objetivos \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear las condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio y en todos los niveles de atenci\u00f3n8; bajo el entendido que todos los habitantes deben estar afiliados al sistema general de seguridad social en salud (\u2026)\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Ley 100 estipula la participaci\u00f3n de todos los colombianos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 202 de la mencionada ley el r\u00e9gimen contributivo \u201ces un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s de pago de una cotizaci\u00f3n, individual y familiar, o un aporte econ\u00f3mico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el r\u00e9gimen subsidiado, seg\u00fan el art\u00edculo 211 del mismo cuerpo normativo, es el \u201cconjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que en el r\u00e9gimen contributivo la afiliaci\u00f3n se hace mediante el pago de una cotizaci\u00f3n econ\u00f3mica financiada directamente por el afiliado o en concurrencia entre \u00e9ste y su empleador, mientras que en el r\u00e9gimen subsidiado se realiza a trav\u00e9s de una cotizaci\u00f3n subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse, finalmente, que el r\u00e9gimen subsidiado tiene como objetivo financiar el acceso al servicio de salud de las personas que pertenecen a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n (estratos 1 y 2), que no cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para cotizar10, asegur\u00e1ndose de esta forma el ingreso de toda la poblaci\u00f3n al sistema en condiciones equitativas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Existen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de integralidad. \u201cUna relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que tienen las necesidades de las personas en materia de salud, valga decir necesidades preventivas, educativas, informativas, fisiol\u00f3gicas, psicol\u00f3gicas, entre otras\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la otra, que interesa particularmente en el presente caso, \u201ces la que da cuenta de la necesidad de proteger el derecho fundamental a la salud de manera tal que todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud sean garantizadas de manera efectiva. Esto es, que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n particular de un(a) paciente\u201d12. En este contexto, la protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad (POS y no POS); sino que comprende tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u201cprestaci\u00f3n del servicio en salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. De forma similar, el servicio en salud es eficiente cuando los tr\u00e1mites administrativos a los que est\u00e1 sujeto son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir13. As\u00ed mismo, el servicio p\u00fablico de salud se reputa de calidad cuando los tratamientos, medicamentos, cirug\u00edas, procedimientos y dem\u00e1s prestaciones en salud requeridas contribuyen, en la medida de las posibilidades, a mejorar la condici\u00f3n del paciente (Sentencia \u00a0T 922\/09)\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, una EPS desconoce el derecho fundamental a la salud de una persona cuando le presta un servicio de salud fraccionado o le niega ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que se requieren para recuperar o aminorar sus padecimientos. Respecto a este \u00faltimo punto, la Corte en Sentencia T- 022 de 2011, dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo contrario, una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera ex\u00e1menes, medicamentos y dem\u00e1s procedimientos que la persona requiere para recuperarse, no autoriza el transporte medicalizado necesario para acceder al tratamiento o aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues \u2018las entidades e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las reglas que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud, pese a no corresponderle15.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de integralidad est\u00e1 orientado a garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y a evitar a las personas la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada nuevo tratamiento o medicamento que sean prescritos con ocasi\u00f3n de la misma enfermedad16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante subrayar que el principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables. Es el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente\u00a0 EPS el que determina lo que el paciente requiere. De lo contrario el principio de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio de salud ya autorizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el incumplimiento de los anteriores par\u00e1metros puede derivar en \u00f3rdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jur\u00eddico y de dif\u00edcil cumplimiento17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministro de procedimientos, servicios y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado -POS-S-. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 199818, \u201c[c]uando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a las normas vigentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, la Corte Constitucional ha sostenido que en estos casos las competencias se determinan de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 200119. Sobre el particular ha subrayado que, seg\u00fan esta norma, con el prop\u00f3sito de asegurar la cobertura del servicio de salud a la poblaci\u00f3n de escasos recursos en aquellos aspectos no cubiertos por los subsidios a la demanda, el sistema se nutre de \u201crecursos provenientes del Sistema General de Participaciones a los que se le deben restar los recursos liquidados para garantizar la financiaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre mediante subsidios a la demanda y los recursos destinados a financiar acciones de salud p\u00fablica definidas como prioritarias por el Ministerio de Salud\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 49 de la norma en menci\u00f3n explica que, dependiendo del grado de complejidad del tratamiento, procedimiento o medicamento, la financiaci\u00f3n correr\u00e1 por cuenta de los municipios, de los distritos o de los departamentos, indicando que estos \u00faltimos deben garantizar la atenci\u00f3n en salud de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, ya que \u00e9stos deben ser asumidos por los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 200721 prescribe: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades territoriales contratar\u00e1n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su \u00e1rea de influencia, la entidad territorial, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social o por quien delegue, podr\u00e1 contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.\u201d (Subrayas fura de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores normas se infiere que los municipios, a trav\u00e9s de las EPS-S o en forma directa cuando el servicio est\u00e1 excluido del POS-S, deben garantizar la atenci\u00f3n, tratamientos y rehabilitaciones en salud del primer nivel, ya que los dem\u00e1s niveles de complejidad est\u00e1n a cargo de los departamentos y distritos especiales por medio de las EPS-S o directamente en caso de tratarse de servicios no cubiertos por subsidios a la demanda. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-760 de 2008, indica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte que los reembolsos al Fosyga \u00fanicamente operan frente a los servicios m\u00e9dicos ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el r\u00e9gimen contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al r\u00e9gimen subsidiado, la Ley 715 de 2001 prev\u00e9 que los entes territoriales asuman su costo por tratarse de servicios m\u00e9dicos no cubiertos con los subsidios a la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007 el Gobierno Nacional profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5334 del 26 de diciembre de 200822. El art\u00edculo 4\u00b0 de dicha disposici\u00f3n se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S. La atenci\u00f3n de los eventos NO POS-S, se financiar\u00e1 por las entidades territoriales con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones \u2013 Sector Salud \u2013 Prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, y los dem\u00e1s recursos previstos en las normas legales vigentes, garantizando el goce efectivo del derecho a la salud de esta poblaci\u00f3n. Los pagos correspondientes se realizar\u00e1n de conformidad con los procedimientos presupuestales correspondientes.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la misma resoluci\u00f3n se establece el siguiente procedimiento para la atenci\u00f3n de eventos no incluidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 POS-S.:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Atenci\u00f3n de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S. Cuando un usuario afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado requiera la atenci\u00f3n de un evento no incluido en el plan obligatorio de salud del R\u00e9gimen Subsidiado, se deber\u00e1 proceder de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por parte de la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que lo est\u00e9 atendiendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud tiene habilitado el servicio y el mismo est\u00e1 incluido en el contrato con la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, deber\u00e1 prestar los servicios en los t\u00e9rminos del contrato o acuerdo de voluntades celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si se trata de servicios posteriores a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, y la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud no tiene contrato con la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, o teni\u00e9ndolo, el servicio requerido no est\u00e1 habilitado, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud diligenciar\u00e1 la solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios y la remitir\u00e1 directamente a la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud, y esta emitir\u00e1 la autorizaci\u00f3n correspondiente para la atenci\u00f3n solicitada, en el prestador que la direcci\u00f3n de salud defina, de acuerdo con la organizaci\u00f3n de la red por ella establecida y enviar\u00e1 copia a la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de servicios electivos tanto ambulatorios como hospitalarios, se seguir\u00e1n los procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autorizaci\u00f3n de eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S por parte de las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. Cuando se trate de servicios posteriores a la atenci\u00f3n inicial de urgencias, establecidos en el literal b numeral 1 del art\u00edculo anterior y la direcci\u00f3n de salud departamental o distrital, o municipal en municipios certificados en salud no d\u00e9 respuesta a la solicitud de autorizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud deber\u00e1 solicitar la autorizaci\u00f3n a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado a la cual est\u00e9 afiliado el usuario. La Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado autorizar\u00e1 el servicio prioritariamente en la instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud que tenga en la red.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de los servicios establecidos en el numeral 2 del art\u00edculo anterior, y no se obtenga respuesta por parte de la direcci\u00f3n de salud en los t\u00e9rminos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3047 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, deber\u00e1 remitir al usuario a una instituci\u00f3n p\u00fablica prestadora de servicios de salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda de prestaci\u00f3n del servicio para la poblaci\u00f3n de escasos recursos obedece a los prop\u00f3sitos establecidos en la misma Ley 715 de 2001 de llevar a cabo una cobertura total en salud de dicha poblaci\u00f3n con cargo a los recursos del subsidio a la oferta de la entidad territorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Teniendo como fundamento lo hasta aqu\u00ed se\u00f1alado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que \u201ccuando el juez constitucional, prima facie \u00a0se encuentra frente a la negativa de una EPS del r\u00e9gimen subsidiado de prestar un servicio m\u00e9dico, procedimiento o medicamento no contemplado en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, le corresponde vincular al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a la entidad territorial que considere competente. Esto, con el prop\u00f3sito de valorar si es la EPS o la Entidad Territorial la que debe hacerse cargo de la prestaci\u00f3n del servicio y en qu\u00e9 t\u00e9rminos\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte de las EPS-S frente a servicios no incluidos en el POS-S, esta Corte ha aclarado que, aunque la entidad no est\u00e1 obligada a suministrar dichos servicios, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud debe garantizarse de forma oportuna y diligente. \u201cUna primera medida est\u00e1 orientada a que la A.R.S. [hoy EPS24] realice la intervenci\u00f3n o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA o contra las Direcciones Seccionales de Salud por las sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo. Una segunda medida es la orden a la A.R.S. [hoy EPS] de que coordine con la entidad p\u00fablica o con la privada con la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario (\u2026)\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el prop\u00f3sito de la anterior jurisprudencia es que \u201clas restricciones que imponen los Planes Obligatorios de Salud no [sean] oponibles a aquella porci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable (por raz\u00f3n de su estado de salud mental, edad o nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. (Corte Constitucional Sentencia T- 523 de 2007. Tambi\u00e9n cons\u00faltese las Sentencias T-134 de 2002; T-544 de 2002 y \u00a0T- 738 de 2003)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones es posible concluir que, al enfrentarse a casos similares, el juez constitucional puede adoptar alguna de las siguientes decisiones: \u201c1. [Ordenar] a la ARS (Hoy EPS) practicar directamente los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico o prestar el tratamiento integral. \/\/ 2. [Disponer] que los servicios en salud sean prestados de forma coordinada por la ARS (Hoy EPS) y el Estado, mediante las entidades p\u00fablicas o privadas con las que \u00e9ste tenga contrato\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que, en todo caso, corresponder\u00e1 al juez analizar los hechos y circunstancias de cada asunto en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por la EPS-S y la finalidad de r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones del \u00a0 POS-S28. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cubrimiento del servicio de transporte y el hospedaje como medio para acceder a un servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo a lo dispuesto en los art\u00edculos 33 y 34 del Acuerdo 008 de 200929, el servicio de transporte o traslado de pacientes se encuentra incluido en el POS, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado. Los art\u00edculos precitados disponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud de ambos reg\u00edmenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional, de los pacientes remitidos, seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen y teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S seg\u00fan el caso, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima adicional de las UPC respectivas, en las zonas geogr\u00e1ficas en las que se reconozca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la inclusi\u00f3n de este servicio qued\u00f3 prevista: (i) en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud de pacientes remitidos y (ii) en un medio diferente a la ambulancia cuando el servicio o atenci\u00f3n incluido en el POS o POS-S que requiere el paciente no est\u00e9 disponible en el municipio de su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente (5.1.), seg\u00fan el Decreto 806 de 1998, la Ley 715 de 2001, la Ley 1122 de 2007 y la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008, los entes territoriales deben asumir el costo de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, en lo no cubierto por el POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a lo dispuesto en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la obligaci\u00f3n que nace para el Estado de asumir el transporte y\/o gastos de traslado de los pacientes, directamente o a trav\u00e9s de las entidades prestadoras del servicio de salud, es indiferente a que el afectado se encuentre en el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado.30 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En este punto se hace necesario se\u00f1alar que, con anterioridad a esta normatividad, la Corte Constitucional, apoy\u00e1ndose en el principio constitucional de solidaridad, consagrado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica31, ya hab\u00eda ordenado la financiaci\u00f3n de los gastos de desplazamiento y hospedaje de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de recursos \u00a0econ\u00f3micos no puede convertirse en una barrera para tener acceso al servicio de salud. En este orden de ideas, \u201ccuando la ausencia de capacidad de pago implica un obst\u00e1culo para sufragar los costos del desplazamiento y la estad\u00eda en los lugares en los que se presta el servicio m\u00e9dico requerido que quedan en un sitio diferente al de residencia, la Corte ha exigido a las entidades promotoras de salud eliminar estas barreras y les ha ordenado asumir el transporte de la persona que se traslada\u201d32. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-760 de 2008, precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estad\u00eda en el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica. (\u2026) As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado33.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha aceptado la procedencia del amparo constitucional para garantizar el pago del traslado de un acompa\u00f1ante, siempre y cuando: \u201c(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel transporte en ciertos casos permite la observancia del principio de integralidad en salud, toda vez que el respeto a esta garant\u00eda fundamental no solo incluye el reconocimiento de la prestaci\u00f3n del servicio que se requiere (POS y no POS), sino tambi\u00e9n su acceso oportuno, eficiente y de calidad35. De tal manera, que estas caracter\u00edsticas de las prestaciones integrales en salud se ven truncadas cuando los usuarios de las EPS no pueden acceder a las atenciones hospitalarias realizadas en lugar diferente al de su residencia, dado que la carga es desproporcionada respecto de la capacidad econ\u00f3mica del paciente y su familia\u201d36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia constitucional analizadas en ac\u00e1pites anteriores, as\u00ed como las pruebas que contiene la actuaci\u00f3n, la Sala entra a examinar si en este caso procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez y, de ser as\u00ed, si \u00a0Caprecom E.P.S.-S. y la Secretar\u00eda de Salud de Casanare le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En efecto, el accionante pretende que se tutele en su favor el derecho fundamental a la salud y a la vida y que, en consecuencia, se le ordene al Director de Caprecom E.P.S.-S. o a quien corresponda que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda recomendada por su m\u00e9dico tratante, consistente en \u201cla reconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita derecha con injertos \u00f3seos del banco de huesos y mallas y placa de reconstrucci\u00f3n y relleno \u00f3seo de reconstrucci\u00f3n en regi\u00f3n temporal derecha\u201d; y que le pague los gastos de transporte, alojamiento y dem\u00e1s erogaciones a \u00e9l y a un acompa\u00f1ante, en el caso de que tenga que desplazarse a un lugar diferente con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda y el tratamiento postquir\u00fargico, teniendo en cuenta que es afiliado a Caprecom E.P.S.-S. y carece de recursos econ\u00f3micos para cubrir los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cabe recordar que la entidad accionada, si bien acepta que el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez se encuentra afiliado a esa entidad desde el 24 de diciembre de 2010 en el POS-S, nivel socioecon\u00f3mico 1, tambi\u00e9n sostiene que \u00a0no est\u00e1 obligada a prestar los servicios de salud que reclama, porque no est\u00e1n incluidos en dicho plan, seg\u00fan lo dispuesto en el Acuerdo 008 de 2009; y que esa obligaci\u00f3n corresponde a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Casanare, cuya vinculaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado \u00danico Penal Especializado de Yopal (Casanare) niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela mencionada fundamentalmente por no reunir el requisito de subsidiariedad, en virtud de que considera no demostrado que el accionante haya solicitado los servicios m\u00e9dicos reclamados a Caprecom E.P.S.-S., como tampoco que \u00e9sta los hubiese negado. Asimismo, echa de menos la orden m\u00e9dica de la cual se derive la necesidad de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del departamento de Casanare, vinculada a la actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, pide ser exonerada de toda responsabilidad, reiterando los argumentos expuestos en la sentencia de tutela de \u00fanica instancia, afirmando que, seg\u00fan la normatividad invocada por Caprecom E.P.S.-S., la obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud no es prestar los servicios no cubiertos por el POS, sino financiarlos o costearlos. Asimismo dice que la Resoluci\u00f3n 584 de 2010, expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, establece el procedimiento para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. autorice la prestaci\u00f3n de los medicamentos y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS, ordenados por el m\u00e9dico tratante, con derecho a recobro por las E.P.S. ante el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En tales condiciones, corresponde a esta Sala entrar a examinar las pruebas que contiene la actuaci\u00f3n para determinar qu\u00e9 hechos est\u00e1n realmente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 14.209.904 correspondiente al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry \u00a0S\u00e1nchez, seg\u00fan la cual \u00e9ste naci\u00f3 el 23 de octubre de 1950, es decir, que en la actualidad tiene 61 a\u00f1os de edad37. \u00a0<\/p>\n<p>Obra tambi\u00e9n copia del carn\u00e9 del sistema de seguridad social en salud, r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, n\u00famero 853254290, extracto socio econ\u00f3mico 1, con subsidio total, exento de copago, expedido por Caprecom el 4 de abril de 2010 a nombre de Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo refiere en su demanda de tutela que desde 7 a\u00f1os atr\u00e1s sufre de politraumatismo causado con proyectil de arma de fuego, que le origin\u00f3 \u201cdefecto esquel\u00e9tico arbitrario en piso \u00a0arbitrario y complejo cigom\u00e1tico malar derechos que ocasionan hundimiento de las estructuras oculares y perioculares en el seno maxilar y present\u00f3 tambi\u00e9n hundimiento esquel\u00e9tico en regi\u00f3n temporal derecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo accionante anexa a la demanda 3 fotograf\u00edas suyas que evidencian una grave desfiguraci\u00f3n facial, espec\u00edficamente en la parte derecha de la cara. \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial de Caprecom E.P.S.-S. expresa al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Yopal (Casanare) que el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez se encuentra afiliado a esa entidad desde el 24 de diciembre de 2010 como beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado en salud, en el municipio de San Luis de Palenque, departamento de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>En la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez consta que el paciente present\u00f3, el 28 de febrero de 2003, un accidente con proyectil de arma de fuego, que le produjo secuelas en hemicara derecha, con obstrucci\u00f3n total derecha y parcial izquierda, fractura del piso orbital derecho, destrucci\u00f3n del conducto lacrimal derecho, hernia del contenido orbitrario derecho a seno maxilar del mismo lado y \u201csinusitis etmoidomaxilar\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Caprecom E.P.S.-S., con la respuesta a la acci\u00f3n de tutela acompa\u00f1a copia del oficio de fecha 3 de marzo de 2011, enviado a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare, mediante el cual le informa que esa entidad le hab\u00eda negado al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez el servicio solicitado por \u00e9ste de cirug\u00eda maxilofacial con reconstrucci\u00f3n de \u00f3rbita ocular, por no estar legalmente obligada a prestar ese servicio, que dice corresponderle a dicha Secretar\u00eda, y le anexa tambi\u00e9n copia del formulario de negaci\u00f3n del mencionado servicio, debidamente diligenciado. En ese documento tambi\u00e9n le dice que Caprecom E.P.S.-S. est\u00e1 dispuesta a obrar coordinadamente con la entidad prestadora que designe la Secretar\u00eda con el fin \u00a0de garantizar la prestaci\u00f3n integral del servicio no POS requerido40. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en oficio del 3 de octubre de 2011, Caprecom Territorial de Casanare informa lo que hab\u00eda manifestado al Juzgado \u00danico Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y precisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl usuario se acerc\u00f3 a las oficinas de Caprecom y da a conocer la problem\u00e1tica en la que \u00e9l se encuentra, referente a su problema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la historia cl\u00ednica que trae en manos nos dimos cuenta que el usuario tra\u00eda autorizaciones del ente territorial, junto con cotizaciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas de la Cl\u00ednica Barraquer \u00a0Oftalmos para el evento no Pos- s por lo tanto no se le hizo formato de negaci\u00f3n, como EPS-S Caprecom se le autoriza una consulta por oftalmolog\u00eda para ayudarle en el proceso de su diagn\u00f3stico ya que las autorizaciones y \u00f3rdenes m\u00e9dicas tienen como fecha noviembre del 2010 (\u2026).\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n encuentra respaldo en: (i) la copia de una factura expedida precisamente el 10 de noviembre de 2010 por la Cl\u00ednica Barraquer Oftalmos S.A., a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez, para oftalmolog\u00eda y optometr\u00eda42; (ii) la copia del escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, enviado por el doctor Federico Serrano G., de la Cl\u00ednica Barraquer, al m\u00e9dico otorrinolaring\u00f3logo Luis Eduardo Fandi\u00f1o Franky, mediante el cual le remite al paciente Jos\u00e9 S\u00e1nchez, explic\u00e1ndole las \u201cm\u00faltiples fracturas\u201d que ten\u00eda en la cara43; (iii) la copia del concepto de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por el mencionado especialista Luis Eduardo Fandi\u00f1o Franky, en el cual recomienda \u201cRECONSTRUCCI\u00d3N DE \u00d3RBITA DERECHA CON INJERTOS \u00d3SEOS DEL BANCO DE HUESOS E (sic) MALLAS Y PLACA DE RECONSTRUCCI\u00d3N. 2) RELLENO \u00d3SEO DE RECONSTRUCCI\u00d3N EN REGI\u00d3N TEMPORAL DERECHA\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la copia de la autorizaci\u00f3n expedida el 29 de junio de 2010 por la Secretar\u00eda de Salud de Casanare a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Crauh para la pr\u00e1ctica de gamagraf\u00eda de v\u00edas lacrimales al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez; y las copias de varios documentos relacionados con la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por dicha fundaci\u00f3n al mismo usuario, por orden de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare45, concurren a demostrar que \u00e9sta ven\u00eda autorizando la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con las copias de los servicios m\u00e9dicos suministrados al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez por Oncol\u00f3gicas Ciosad S.A., por orden de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare, los d\u00edas 23 de octubre, 24 de noviembre de 2009 y 6 de julio de 201046. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con fundamento en estos elementos de juicio la Sala tiene por ciertos los siguientes hechos y circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez es una persona de 61 a\u00f1os de edad, carente de recursos econ\u00f3micos para sufragar la cirug\u00eda que requiere, puesto que est\u00e1 afiliado al POS-S, nivel socio-econ\u00f3mico 1, exento de copago. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El actor, el 28 de febrero de 2003, fue herido con proyectil de arma de fuego en la parte derecha de la cara, que le caus\u00f3 un politraumatismo severo y le dej\u00f3 graves secuelas que le est\u00e1n afectando su salud, como fractura del piso orbital derecho, destrucci\u00f3n del conducto lacrimal derecho, hernia del contenido orbitario derecho a seno maxilar del mismo lado y \u201csinusitis etmoidomaxilar\u201d, siendo necesaria la instalaci\u00f3n de un tubo de Jones en el tabique nasal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El doctor Luis Eduardo Fandi\u00f1o Franky, el 12 de noviembre de 2010, previa remisi\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0Federico Serrano G., de la Cl\u00ednica Barraquer, recomend\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda maxilofacial de \u201cRECONSTRUCCI\u00d3N DE \u00d3RBITA DERECHA CON INJERTOS \u00d3SEOS DEL BANCO DE HUESOS E (sic) MALLAS Y PLACA DE RECONSTRUCCI\u00d3N. 2) RELLENO \u00d3SEO DE RECONSTRUCCI\u00d3N EN REGI\u00d3N TEMPORAL DERECHA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los documentos mencionados fueron presentados por el usuario a Caprecom Territorial de Casanare con el fin de que le practicara la cirug\u00eda, pero tal entidad le neg\u00f3 la solicitud y procedi\u00f3 a remitirlos a la Secretar\u00eda de Salud del mismo departamento, por considerar que ese ente territorial tiene la obligaci\u00f3n legal de ordenar dicho servicio y \u00a0pagarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tanto Caprecom E.P.S.-S. como la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Casanare le niegan al accionante el servicio m\u00e9dico mencionado, alegando que no tienen la obligaci\u00f3n legal de prestarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como esa entidad territorial se ha negado a cumplir dicha obligaci\u00f3n, a pesar de que el Director Territorial de Caprecom de Casanare, el 3 de marzo de 2011, puso en su conocimiento la solicitud del servicio formulada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez, es evidente que la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare est\u00e1 vulnerando las normas legales mencionadas y tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del actor, quien, adem\u00e1s, \u00a0es una persona que merece especial \u00a0protecci\u00f3n del Estado por encontrase en circunstancias de extrema debilidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda entonces que la acci\u00f3n de tutela procede en este caso para proteger los derechos fundamentales mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala considera necesario precisar que Caprecom E.P.S.-S. ha observado la normatividad legal aplicable en este caso y que no ha violado ning\u00fan derecho al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En s\u00edntesis, corresponde revocar la sentencia que se revisa y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del accionante, ordenando a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome todas las medidas necesarias para que se le practique efectivamente al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez la cirug\u00eda maxilofacial de \u201cRECONSTRUCCI\u00d3N DE \u00d3RBITA DERECHA CON INJERTOS \u00d3SEOS DEL BANCO DE HUESOS Y MALLAS Y PLACA DE RECONSTRUCCI\u00d3N. 2) RELLENO \u00d3SEO DE RECONSTRUCCI\u00d3N EN REGI\u00d3N TEMPORAL DERECHA\u201d, incluyendo todos los ex\u00e1menes, medicamentos y procedimientos que requiera para su total recuperaci\u00f3n, as\u00ed como el transporte y alojamiento para el paciente en el caso de que los servicios m\u00e9dicos mencionados se realicen en lugar diferente a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR los t\u00e9rminos suspendidos mediante Auto del 22 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), el 11 de marzo de 2011. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal y a la dignidad humana del se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez, vulnerados por la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Casanare que si, a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, tome todas las medidas necesarias para que se le practique efectivamente al se\u00f1or Jos\u00e9 Henry S\u00e1nchez la cirug\u00eda maxilofacial de \u201cRECONSTRUCCI\u00d3N DE \u00d3RBITA DERECHA CON INJERTOS \u00d3SEOS DEL BANCO DE HUESOS Y MALLAS Y PLACA DE RECONSTRUCCI\u00d3N. 2) RELLENO \u00d3SEO DE RECONSTRUCCI\u00d3N EN REGI\u00d3N TEMPORAL DERECHA\u201d, incluyendo todos los ex\u00e1menes, medicamentos y procedimientos que requiera para su total recuperaci\u00f3n, as\u00ed como el transporte y alojamiento para el paciente en el caso de que los servicios m\u00e9dicos mencionados se realicen en lugar diferente a su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencias C-577 de 1995, C-1204 de 2000, T-398 de 2008 y T-058 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La norma en cita dispone: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \/\/ Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-037 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008, T-922 de 2009 y T-189 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencias SU-480 de 1997, SU-819 \u00a0de 1999, T-760 de 2008 y T-189 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencia T-1054 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T-371 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculos 157, 212 y 213 de la Ley 100 de 1993 y art\u00edculo 29 del \u00a0Decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T- 022 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-760 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencias T-398 de 2008, T-053 de 2009 y T-1024 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 Por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-506 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por la cual se hacen \u00a0algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por medio de la cual se adoptan los mecanismos que permitan agilizar los tr\u00e1mites requeridos para la atenci\u00f3n en salud de los eventos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 No POS-S de los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, por parte de las entidades departamentales y distritales, y municipales certificadas en salud. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1122 de 2007 \u00a0\u201c[l]as entidades que a la vigencia de la presente ley administran el r\u00e9gimen subsidiado se denominar\u00e1n en adelante Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS) (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-398 de 2008. Ver tambi\u00e9n Sentencias T-385 de 2007 y T-165 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Por el cual se aclaran y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 Dice la norma: \u201cARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \/\/ Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \/\/ Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) \/\/ 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, T-246 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cRecientemente, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial citada, en la sentencia T-814 de 2006 \u00a0la Corte resolvi\u00f3 ordenar a la EPS demandada (Seccional Cauca del Seguro Social, ARP) que garantizara la estad\u00eda y lo necesario para que el accionante [persona en clara situaci\u00f3n de vulnerabilidad] fuera trasladado, junto con un acompa\u00f1ante, a la ciudad de Bogot\u00e1, a fin de que le practicaran los controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes que requer\u00eda. \/\/ Otros eventos en los que la Corte ha ordenado a la EPS asumir los gastos de transporte se pueden consultar en las sentencias T-652 de 2006, T-373 de 2006, T-099 de 2006, T-443 de 2007 y \u00a0T-1074 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, T-246 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-022 y T-091 de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 7, cuaderno de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 8, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 32, 37, 49, 51 y 53, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 17 a 12, cuaderno de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 27 y 28, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 29, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 31, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folios 72 y 73, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 33, 34, 37 y 40, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 32, 37, 41, 44, 50 y 51, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 19 a 21, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-955\/11 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 La salud tiene una doble connotaci\u00f3n: derecho constitucional fundamental y servicio p\u00fablico. 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