{"id":19215,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-956-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-956-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-956-11\/","title":{"rendered":"T-956-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-956\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa. De un lado, en ejercicio del art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se puede interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, seg\u00fan el art\u00edculo 152, numeral 2\u00b0 del mismo c\u00f3digo, en caso de que sea manifiesta la infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas, tambi\u00e9n se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo demandado. De otro lado, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que toda persona podr\u00e1 solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deber\u00edan fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE BUENA FE EN SU DIMENSION DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la buena fe \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico\u201d. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de buena fe no s\u00f3lo tiene lugar al momento del nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que sus efectos se extienden en el tiempo hasta que \u00e9sta se extingue. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el principio de confianza leg\u00edtima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u201ccomo quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso observar\u00e1n las reglas de juego establecidas previamente as\u00ed como \u00a0las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a trav\u00e9s de \u00e9l se busca que toda actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. El derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, por lo que corresponde a la persona interesada en una decisi\u00f3n administrativa, demandar \u00a0que la misma sea adoptada conforme a la constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no s\u00f3lo las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n todos los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo; y (ii) tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a \u00e9stos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Finalidad\/HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Obligaci\u00f3n del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, as\u00ed como controlar e investigar las instituciones y programas acad\u00e9micos que los confieren. Sin embargo, en la medida en que no le es posible ejercer esta vigilancia directa en el extranjero, se reserva el derecho de aceptar y reconocer los t\u00edtulos otorgados por instituciones ubicadas en el exterior. Por otro lado, la convalidaci\u00f3n tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas acad\u00e9micos impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los t\u00edtulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer t\u00edtulos for\u00e1neos deben acreditar que las condiciones para su obtenci\u00f3n son similares o equivalentes a las nacionales. Es importante se\u00f1alar que la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos no es una actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica discrecional sino reglada. En esa medida, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los est\u00e1ndares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podr\u00e1 la administraci\u00f3n negarse a la convalidaci\u00f3n. Y por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podr\u00e1 aceptarse la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Caso en que accionante no demostr\u00f3 perjuicio irremediable en la negativa del Ministerio de Educaci\u00f3n de homologar t\u00edtulo obtenido en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>HOMOLOGACION DE TITULOS EXTRANJEROS-Caso en que accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que no acredite T\u00edtulo de Mag\u00edster en Derechos Fundamentales obtenido en el exterior y que el Ministerio de Educaci\u00f3n se niega a convalidar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE HOMOLOGAR TITULOS EXTRANJEROS-Orden al Ministerio de Educaci\u00f3n iniciar tr\u00e1mites para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo obtenido en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-3057613 y T-3057636 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Patricia Duque Cajamarca y Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 20 de mayo de 2011, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros 3057613 y T-3057636 para su revisi\u00f3n, resolviendo en el mismo auto acumularlos para ser fallados en la misma sentencia, atendiendo a la igualdad de materia que tienen. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3057613 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Duque Cajamarca, el 4 de marzo de 2011, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, por sus siglas MEN, al estimar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educaci\u00f3n, al debido proceso y \u201cbuena fe\u201d. Para fundamentar la solicitud relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aduce que obtuvo el t\u00edtulo de Doctora en Ciencias Pedag\u00f3gicas el 30 de octubre de 2007, conferido por el Instituto de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Indica que formul\u00f3 solicitud de convalidaci\u00f3n al MEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ala que la petici\u00f3n fue negada en la Resoluci\u00f3n 581 de 2010, con fundamento en que, seg\u00fan reporte del movimiento migratorio expedido por el DAS, la estudiante permaneci\u00f3 \u00fanicamente 21 d\u00edas en Cuba durante la vigencia del respectivo programa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que interpuso recurso de reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n anterior, alegando las siguientes irregularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La respuesta fue extempor\u00e1nea, ya que super\u00f3 el l\u00edmite legal de 5 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La entidad eludi\u00f3 arbitrariamente el tr\u00e1mite previsto legalmente para tales efectos, particularmente la evaluaci\u00f3n del programa acad\u00e9mico y la aplicaci\u00f3n del criterio del caso similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La decisi\u00f3n contrasta con la pol\u00edtica general de la entidad, que hist\u00f3ricamente ha convalidado los t\u00edtulos de otros ciudadanos que adelantaron los mismos estudios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n es inadecuada, dado que se justific\u00f3 con el argumento de haber realizado los estudios en Colombia y no en el exterior. Esta raz\u00f3n es inaceptable, en la medida en que \u00a0la instituci\u00f3n certific\u00f3 que los estudios se realizaron en la modalidad de tiempo parcial-tutorial, por lo que no se requer\u00eda de una estad\u00eda permanente en Cuba, ni lo anterior afectaba la calidad o intensidad del programa. Adicionalmente, la investigaci\u00f3n para el doctorado se sustent\u00f3 en un trabajo de campo efectuado en Colombia, por lo que lo l\u00f3gico era permanecer la mayor parte del tiempo en este pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Afirma que mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 9660 de 2010, el MEN confirm\u00f3 su decisi\u00f3n anterior, reiterando los mismos argumentos esgrimidos inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que se ordene al MEN convalidar el titulo de Doctora en Ciencias Pedag\u00f3gicas, otorgado el 30 de octubre de 2007 por el Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, como equivalente al grado de doctor en educaci\u00f3n que otorgan las instituciones de educaci\u00f3n superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992. Para sustentar sus pretensiones expone los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dice que curs\u00f3 estudios de posgrado en el Instituto Cultural de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, de 1998 a 2006, en la modalidad de \u201ctiempo parcial tutorial\u201d, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 23 del Decreto Ley 133 de 1992 y 7 de la Resoluci\u00f3n 132 de 2004, ambos de la Rep\u00fablica de Cuba, lo cual quiere decir que esos estudios son legales en ese pa\u00eds e incluso en Colombia, donde corresponden \u201ca aquellos cuya metodolog\u00eda educativa se caracteriza por utilizar estrategias de ense\u00f1anza y aprendizaje que permiten superar las limitaciones de espacio y tiempo entre los actores del proceso educativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aclara que la presencialidad en Cuba \u201cfue la meramente necesaria\u201d, porque realiz\u00f3 en Colombia el trabajo investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Manifiesta que, el 30 de octubre de 2007, el mencionado instituto le otorg\u00f3 el t\u00edtulo de Doctora en Ciencias Pedag\u00f3gicas, el cual se ajusta a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 y el Decreto 5012 de 2009, normas colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sostiene que, con fundamento en el Decreto 5012 de 2009 y en la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, ambos del Estado colombiano, \u00a0present\u00f3 ante el MEN solicitud de convalidaci\u00f3n del referido t\u00edtulo, la cual fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n 581 del 2 de febrero de 2010, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 9660 del 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u201ccon el argumento que dichos estudios fueron ofrecidos de forma irregular, es decir que los realic\u00e9 en Colombia (\u2026)\u201d y sin que ni siquiera hubiera sido enviada para estudios acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Expresa que el MEN ha reconocido y convalidado la misma clase de t\u00edtulos a muchos de sus compa\u00f1eros que cursaron estudios en iguales condiciones en el Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, como es el caso resuelto en la Resoluci\u00f3n 9338 del 25 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para actuar, la entidad accionada no present\u00f3 contestaci\u00f3n a la solicitud de amparo instaurada.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 581 del 20 de febrero de 2010 (fls. 8-10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada del recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n 581 del 20 de febrero de 2010 (fls. 11-20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 9660 del 5 de noviembre de 2010 (fls. 21-29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia, autenticada del t\u00edtulo, certificados de notas y certificaci\u00f3n expedida por el C\u00f3nsul General de Colombia en la Habana (Cuba) (fls. 30-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada de la certificaci\u00f3n de la modalidad de estudios, tiempo y trabajo de investigaci\u00f3n expedida por el ICCP de Cuba (fls. 36-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada del plan de estudios, programa de asignaturas y mapa curricular del ICCP de Cuba (fls. 38-70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada del acta de defensa de tesis (fls. 71-74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia autenticada de constancia del proceso educativo emitido por la Comisi\u00f3n Nacional de Grados Cient\u00edficos de Cuba (fls. 75-77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 9338 del 25 de octubre de 2010 (fl. 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 132 de 2004 de la Rep\u00fablica de Cuba (fls. 131-147). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Decreto Ley 133 del 8 de mayo de 1992 de la Rep\u00fablica de Cuba (fls. 148-174). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la decisi\u00f3n sostiene, en primer t\u00e9rmino, que la accionante eludi\u00f3 sin justificaci\u00f3n alguna los recursos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir los actos que negaron la convalidaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, tampoco demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable para desplazar dichos mecanismos y utilizar esta v\u00eda procesal como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que, por tratarse de un litigio cuyo juez natural se encuentra en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, el proceso de tutela carece de la idoneidad para evaluar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n y para surtir el tr\u00e1mite probatorio que requiere la complejidad del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. La actora impugn\u00f3 la providencia, a partir de los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la improcedencia del amparo fue decidida err\u00f3neamente, toda vez que no tuvo en cuenta que la falta de convalidaci\u00f3n implica autom\u00e1ticamente una desmejora salarial en la entidad para la cual labora (Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca), ni los gastos en que incurri\u00f3 para sufragar su doctorado con la expectativa leg\u00edtima de que el t\u00edtulo correspondiente tendr\u00eda efectos en Colombia, todo lo cual afecta dr\u00e1sticamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, insiste en que el fallo del Tribunal eludi\u00f3 el estudio de fondo, a pesar de que con la decisi\u00f3n de la entidad demandada se vulner\u00f3 de manera abierta y flagrante un amplio repertorio de derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad, a la educaci\u00f3n y al debido proceso, as\u00ed como el principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Segunda instancia. Mediante sentencia del 14 de abril de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, confirm\u00f3 el fallo impugnado, \u00a0reiterando los argumentos sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial y no se acredita la inminencia de un perjuicio irremediable. A\u00f1ade que el procedimiento correspondiente a las acciones de nulidad simple, y nulidad y restablecimiento del derecho contempla la figura de la suspensi\u00f3n provisional, a trav\u00e9s de la cual se podr\u00eda garantizar de manera eficaz los derechos presuntamente vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3057636 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado judicial el ciudadano Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez, el 12 de enero de 2011, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del MEN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que adelant\u00f3 estudios de Maestr\u00eda en Derechos Fundamentales en la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), en el per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 2005 y 2006. En el mes de octubre de 2006 le fue conferido el t\u00edtulo de M\u00e1ster en Derechos Fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Manifiesta que en el mes de marzo de 2008 formul\u00f3 solicitud de convalidaci\u00f3n ante el MEN.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informa que su petici\u00f3n fue negada el 28 de abril de 2008, teniendo en cuenta que se trataba de un \u201ct\u00edtulo propio\u201d, que a la luz de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola carec\u00eda del reconocimiento oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Anota que se encuentra vinculado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el cargo de \u201casesor grado 21 y 24\u201d, pero para poder permanecer en \u00e9l debe acreditar la homologaci\u00f3n del t\u00edtulo, en virtud de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto 263 de 2000. De no hacerlo ser\u00e1 retirado del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez pide que se amparen sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se inaplique el criterio de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras, en relaci\u00f3n con las normas espa\u00f1olas que se tuvieron en cuenta, \u00a0y que el MEN en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas conceda la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de M\u00e1ster en Derechos fundamentales que le otorg\u00f3 la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a). Como sustento a sus pretensiones expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El MEN aplic\u00f3 \u201cde preferencia unas normas legales espa\u00f1olas para negar la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo y desconoci\u00f3 los criterios establecidos en la normatividad nacional, viola manifiestamente el derecho al debido proceso y de defensa, al igual que desconoce el principio de legalidad en cuanto se abstuvo de aplicar las reglas jur\u00eddicas que establecen la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos en nuestro pa\u00eds\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La decisi\u00f3n de no convalidaci\u00f3n tuvo como fundamento el concepto n\u00famero 2008IE13324 del 25 de \u00a0julio de 2008, lo cual permite concluir que el MEN dio aplicaci\u00f3n retroactiva a dicho concepto, \u201ccomo quiera que para la fecha de expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n (\u2026) tal posici\u00f3n no se hab\u00eda asumido por la entidad tutelada, m\u00e1xime cuando con anterioridad (a\u00f1os 2004 y 2005) ven\u00eda convalidando y reconociendo los efectos legales y acad\u00e9micos en Colombia del T\u00edtulo de M\u00e1ster en Derechos Fundamentales otorgado por la Universidad Carlos III de Madrid Espa\u00f1a, conducta que resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo relativo al derecho a la igualdad considera que en otros casos el MEN ha procedido a convalidar y reconocer efectos legales a t\u00edtulos de M\u00e1ster en Derechos Fundamentales otorgados por la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), \u201ccriterio \u00e9ste que no se aplic\u00f3 en el caso de mi poderdante, sino que por el contrario se le discrimin\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estima que en el presente caso el amparo tutelar se erige en el mecanismo eficaz e id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales alegados como quiera que su derecho a la permanencia en el empleo se ve perjudicado por la decisi\u00f3n del MEN de no convalidar su t\u00edtulo. Por lo que no existe otro recurso o medio de defensa judicial eficaz que haga posible la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, la entidad contest\u00f3 la demanda solicitando que se niegue el amparo. En primer lugar, afirma que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto deben agotarse los mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, m\u00e1s a\u00fan cuando en el caso particular no se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable. En segundo t\u00e9rmino, asegura que la decisi\u00f3n del MEN se ajusta a la preceptiva constitucional y legal vigente, teniendo en cuenta que los t\u00edtulos que en Espa\u00f1a son catalogados como \u201cpropios\u201d no son considerados all\u00ed como t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior, por no cumplir con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad e intensidad requeridos para tal efecto. En estas circunstancias, la decisi\u00f3n de la entidad es coherente con su pol\u00edtica de garantizar la excelencia en la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del acto administrativo por medio del cual se niega la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo, del 28 de abril de 2008 (fls. 15-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de solicitud de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos (fl. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del diploma de M\u00e1ster en Derechos Fundamentales conferido por la Universidad Carlos III de Madrid (fl. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de documentos de informaci\u00f3n suplementaria al m\u00e1ster elegido por el actor (fls. 20-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorando interno del MEN en el que se fijan nuevos criterios para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos espa\u00f1oles (fls. 26-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de tres resoluciones, por medio de las cuales el MEN convalida los estudios de maestr\u00eda obtenidos por 3 ciudadanos colombianos en Espa\u00f1a (fls. 29-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (fl. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Primera instancia. Mediante sentencia del 26 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por dos razones: (i) no se agotaron \u00a0previamente los mecanismos judiciales ordinarios que el actor ten\u00eda a su disposici\u00f3n, ni se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable provocado por la falta de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo; y (ii) no se cumple con el requisito de inmediatez exigido por la Corte Constitucional, dado que la acci\u00f3n fue interpuesta 2 a\u00f1os y m\u00e1s de 9 meses despu\u00e9s de haber radicado la solicitud de convalidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 el fallo dentro del plazo constitucional. \u00a0All\u00ed aclara que la residualidad debe ser evaluada en concreto, a partir de las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. Reitera que en esta oportunidad las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no son id\u00f3neas ni eficaces, teniendo en cuenta el periodo de tiempo que normalmente transcurre para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo y la incertidumbre sobre el contenido de la decisi\u00f3n, que no necesariamente garantiza el derecho a la igualdad y al trabajo. Finalmente, insiste en que se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, toda vez que el hecho relevante que condujo a elevar la solicitud fue el ascenso que obtuvo en febrero de 2009 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud del cual se le exigi\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Segunda instancia. Mediante sentencia del 2 de marzo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, confirm\u00f3 el fallo impugnado, reiterando los argumentos sobre la residualidad del amparo y sobre el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 29 de junio de 2011 el apoderado del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez solicita que se conceda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar indica que, para valorar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, debieron tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El diploma no fue entregado autom\u00e1ticamente a la finalizaci\u00f3n del curso. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para presentar la solicitud de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo se debieron adelantar m\u00faltiples tr\u00e1mites exigidos por el MEN, como la expedici\u00f3n de copias aut\u00e9nticas y apostilladas del pa\u00eds donde se confiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La necesidad de apelar a la tutela surgi\u00f3 no solo por la respuesta negativa del MEN, sino por el nombramiento que el accionante obtuvo en el a\u00f1o 2009 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud del cual se le exigi\u00f3 la homologaci\u00f3n dentro de los 2 a\u00f1os siguientes al momento de la posesi\u00f3n. Por tal motivo, la oportunidad de la acci\u00f3n debe evaluarse en funci\u00f3n de esta \u00faltima fecha y no de aquella en la cual se solicit\u00f3 el t\u00edtulo o se obtuvo una respuesta negativa. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma que la decisi\u00f3n del MEN transgrede el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, por haberse omitido el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 para determinar la viabilidad de la convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la decisi\u00f3n de la entidad accionada vulnera los principios de confianza leg\u00edtima y buena fe, ya que la decisi\u00f3n del tutelante de emprender los estudios en el exterior se sustent\u00f3 en la evidencia existente sobre las convalidaciones de los t\u00edtulos de M\u00e1ster en Derechos Fundamentales conferidos por la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), que hist\u00f3ricamente hab\u00eda efectuado el MEN. Encuentra que de manera repentina e injustificada la entidad modific\u00f3 su posici\u00f3n y neg\u00f3 el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional solicit\u00f3 informaci\u00f3n al MEN en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfEn alguna ocasi\u00f3n la entidad ha concedido la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de doctorado en Ciencias Pedag\u00f3gicas del Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de La Habana (Cuba)? En el evento de respuesta afirmativa, explique brevemente cu\u00e1les fueron los motivos para autorizar o negar la convalidaci\u00f3n de esos t\u00edtulos y allegue copia de los soportes o documentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfEn alguna ocasi\u00f3n ha concedido la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de M\u00e1ster propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid? En el evento de respuesta afirmativa, explique brevemente cu\u00e1les fueron los motivos para autorizar o negar la convalidaci\u00f3n de esos t\u00edtulos y allegue copia de los soportes o documentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfDentro de los registros de la entidad cu\u00e1ntos t\u00edtulos de m\u00e1steres propios otorgados en el exterior han sido convalidados y cu\u00e1les negados? Se solicita detallar en una tabla la fecha de la solicitud y explicar brevemente los criterios que fueron usados para denegar o conceder la homologaci\u00f3n de los mismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El MEN dio respuesta al requerimiento de la Corte el d\u00eda 30 de septiembre de 2011, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con respecto a las convalidaciones del t\u00edtulo de doctorado en Ciencias Pedag\u00f3gicas del Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De 8 solicitudes que se reportan, \u00fanicamente fue negada la de la accionante. Las dem\u00e1s tuvieron concepto positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la adopci\u00f3n de las decisiones se tuvieron en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El factor del \u201ccaso similar\u201d (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n del convenio de reconocimiento mutuo (1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto t\u00e9cnico emitido por CONACES, que certifica la permanencia del convalidante en el lugar de origen del programa (3). \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de aspectos acad\u00e9micos certificado por especialistas en el \u00e1rea (1). \u00a0<\/p>\n<p>6. En la solicitud de la accionante, el MEN se sustent\u00f3 en el incumplimiento de requisitos exigidos para la modalidad de programa (semipresencial), seg\u00fan el movimiento migratorio expedido por el DAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de informaci\u00f3n comprende las convalidaciones realizadas entre los a\u00f1os 2002 y 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De igual modo, el MEN hace las siguientes aclaraciones: Por un lado, para que la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos extranjeros sea compatible con el principio de igualdad, el organismo debe cerciorarse sobre la equivalencia de las condiciones para su otorgamiento en Colombia y en el exterior. Por otro lado, que para la convalidaci\u00f3n se puede exigir el requisito de la presencialidad, de acuerdo con el literal i) del art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1992 y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho el Consejo de Estado. Finalmente, el Estado tiene facultades discrecionales para convalidar los t\u00edtulos extranjeros, dado que no puede ejercer vigilancia directa sobre los respectivos centros educativos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con respecto a las convalidaciones del t\u00edtulo de M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De las 8 solicitudes rese\u00f1adas, \u00fanicamente fue negada la del accionante. Las dem\u00e1s tuvieron concepto positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la adopci\u00f3n de las decisiones se tuvieron en cuenta los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Factor del caso similar (2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de aspectos acad\u00e9micos (6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de informaci\u00f3n comprende las convalidaciones decididas entre los a\u00f1os 2004 y 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mismo escrito el MEN sostiene que, a partir de 1998, en Espa\u00f1a se distingue entre los \u201ct\u00edtulos propios\u201d y los \u201ct\u00edtulos oficiales\u201d, entendiendo por estos \u00faltimos los que tienen plena validez acad\u00e9mica y profesional en todo el territorio nacional; y por aquellos los expedidos por las universidades en el marco de su autonom\u00eda, pero que carecen de efectos profesionales y acad\u00e9micos generales. Esta distinci\u00f3n fue ratificada y clarificada en el Real Decreto 1393 de 1997 y la Ley Org\u00e1nica 4 de 2007. A juicio de la entidad demandada, esta diferenciaci\u00f3n debe ser tenida en cuenta por las autoridades colombianas, en cuanto est\u00e1 encaminada a garantizar la calidad en la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n con las convalidaciones de t\u00edtulos de m\u00e1steres propios y oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De las 420 solicitudes fueron aceptadas 357 y negadas 63 (incluye propios y oficiales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para la adopci\u00f3n de las decisiones se tuvieron en cuenta los criterios del \u201ccaso similar\u201d, evaluaci\u00f3n integral, acreditaci\u00f3n del programa y concepto jur\u00eddico favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de informaci\u00f3n comprende las convalidaciones decididas entre los a\u00f1os 1991 y 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, la entidad reitera que a trav\u00e9s de los actos de convalidaci\u00f3n el Ministerio debe garantizar la calidad en la educaci\u00f3n, por lo que tiene plenas facultades para verificar las condiciones en que son conferidos los t\u00edtulos en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se niega la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de posgrado conferidos en el exterior (actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto). En caso de considerarla procedente, (ii) la Corte analizar\u00e1 si el MEN desconoce el derecho fundamental al debido proceso y el principio de la buena fe, al no reconocer la convalidaci\u00f3n de los posgrados obtenidos en el exterior por los respectivos demandantes en las acciones de tutela sometidas a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos y problemas jur\u00eddicos planteados la Sala estima preciso analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto; (ii) el principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima; (iii) el debido proceso administrativo; (iv) la convalidaci\u00f3n u homologaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de t\u00edtulos acad\u00e9micos conferidos en el exterior; y por \u00faltimo (v) se referir\u00e1 al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De la procedencia e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en general \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter de acci\u00f3n subsidiaria ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Se\u00f1ala la norma en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d Subrayas fuera de texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho1. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable2 o (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados 3. \u00a0As\u00ed lo sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela4. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que, \u201cpor su propia teleolog\u00eda, la acci\u00f3n de tutela reviste un car\u00e1cter extraordinario, que antepone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos5, a fin de que la acci\u00f3n constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales. (Sentencia T-304 de 2009)\u201d6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Bajo este derrotero, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo ofrece una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d7 y su eficacia para proteger los derechos invocados, para lo cual se deber\u00e1 analizar, entre otros, los siguientes aspectos: \u201c(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u201d8. Estos elementos y las circunstancias concretas del caso \u201cpermiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. En caso de que el mismo no resulte id\u00f3neo, la tutela ser\u00e1 procedente. Contrario sensu, si el mecanismo deviene en eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos, se deber\u00e1 acudir entonces al medio ordinario de protecci\u00f3n, salvo que se desprenda de la situaci\u00f3n concreta, que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201cun perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen\u201d9. De acuerdo con lo anterior, en la Sentencia T-225 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconvenientes. \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo citado en relaci\u00f3n con el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que, de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que se torna indispensable la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado, ya en forma directa o como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Debe destacarse, finalmente, que \u201c(\u2026) la mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La acci\u00f3n de tutela frente a la controversia de actos administrativos de contenido particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo dispone que toda persona podr\u00e1 solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deber\u00edan fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. La anterior norma fue declara exequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-426 de 2002, en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.22. As\u00ed, cuando una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podr\u00e1 alternativamente acudir al contencioso de anulaci\u00f3n por dos v\u00edas distintas. Invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A. art. 85), caso en el cual lo hace motivada por el inter\u00e9s particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley (C.C.A. art. 136-2), quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo (C.C.A. arts. 84 y 136-1), pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.25. Acogiendo los criterios que han sido expuestos, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal y como fue subrogado por el art\u00edculo 14 del Decreto 2304 de 1989, siempre y cuando se entienda que la acci\u00f3n de nulidad tambi\u00e9n procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensi\u00f3n es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta Sentencia.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acci\u00f3n no se ejerza dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensi\u00f3n debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela puede proceder contra actos administrativos cuando vulneran derechos fundamentales y existe peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, amparo que, por regla general, se concede como mecanismo transitorio. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-514 de 2003, que al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) la Corte concluye (i) que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que, cuando se presenta una v\u00eda de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela puede proceder no s\u00f3lo transitoriamente, sino excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una v\u00eda de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 no s\u00f3lo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podr\u00e1 concederse de forma definitiva.11 En efecto, en la sentencia T-418 de 2003,12 se se\u00f1al\u00f3 sobre este punto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), si se trata de una decisi\u00f3n proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una v\u00eda de hecho en la decisi\u00f3n correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. En estos eventos, cuando existe indudablemente la v\u00eda de hecho, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-811 de 2003,13 en donde la Corte resalt\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El\u00a0 art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el principio de la buena fe en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho precepto constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la buena fe \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administraci\u00f3n p\u00fablica y ayuda a colmar las lagunas del sistema jur\u00eddico\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio en menci\u00f3n no s\u00f3lo tiene lugar al momento del nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, sino que sus efectos se extienden en el tiempo hasta que \u00e9sta se extingue15, \u201cde suerte que los operadores jur\u00eddicos en el curso de tales relaciones deben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s (Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999)\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha indicado que el principio de la buena fe tiene dos manifestaciones: el respeto por el acto propio y la confianza leg\u00edtima que, conjuntamente, previenen a las autoridades y a los particulares a \u201cmantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha definido la confianza leg\u00edtima en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de la confianza leg\u00edtima es una expresi\u00f3n de la buena fe consistente en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues \u00e9stos no existen en la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.\u201d18 (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la Sentencia T-248 de 2008, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el principio de confianza leg\u00edtima busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n19, que afecten situaciones respecto de las cuales, si bien el interesado no tiene consolidado un derecho adquirido, s\u00ed goza de razones objetivas para confiar en su durabilidad20, de manera que no le es dado a las autoridades desconocer abruptamente la confianza que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hab\u00eda generado en los particulares, m\u00e1xime cuando ello compromete el ejercicio de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, sin embargo, no significa que las autoridades administrativas se encuentren impedidas para adoptar medidas que modifiquen las expectativas de los individuos, como quiera que, se reitera, no se trata de derechos adquiridos, sino que implica que la adopci\u00f3n de tales medidas no puede darse de forma sorpresiva e intempestiva21 y que, por el contrario, debe permitir la transici\u00f3n de los interesados de un escenario a otro (Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2000).\u201d22 (Negrillas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que el principio de confianza leg\u00edtima busca \u201camparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jur\u00eddicas\u201d 23. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si el principio de confianza leg\u00edtima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, \u201ccomo quiera que \u00e9ste comprende la garant\u00eda de que las decisiones que se profieran en su curso observar\u00e1n las reglas de juego establecidas previamente as\u00ed como \u00a0las expectativas que la administraci\u00f3n, en virtud de sus actos, gener\u00f3 en un particular\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho al debido proceso comprende \u201cuna serie de garant\u00edas con las cuales se busca sujetar a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el \u00e1mbito administrativo o judicial, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, ya que es claro que el debido proceso constituye \u2018un l\u00edmite material al posible abuso de las autoridades estatales (Sentencia T-1095 de 2005)\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha referido a este derecho se\u00f1alando que \u201clo integran el conjunto de facultades y garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales (\u2026)\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta prescripci\u00f3n constitucional, esta Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el derecho al \u00a0debido proceso es una garant\u00eda de protecci\u00f3n a los derechos de los administrados y el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas, raz\u00f3n por la cual \u201cen el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo el derecho fundamental al debido proceso\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a trav\u00e9s de \u00e9l se busca que toda actuaci\u00f3n administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales. As\u00ed, en la Sentencia T-1263 de 2001, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental al debido proceso se consagra constitucionalmente como la garant\u00eda que tiene toda persona a un proceso justo y adecuado, esto es, que en el momento en que el Estado pretenda comprometer o privar a alguien de un bien jur\u00eddico no puede hacerlo sacrificando o suspendiendo derechos fundamentales. El debido proceso constituye una garant\u00eda infranqueable para todo acto en el que se pretenda \u2013leg\u00edtimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un l\u00edmite al abuso del poder de sancionar y con mayor raz\u00f3n, se considera un principio rector de la actuaci\u00f3n administrativa del Estado y no s\u00f3lo una obligaci\u00f3n exigida a los juicios criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que, seg\u00fan el citado art\u00edculo 29, el debido proceso se aplicar\u00e1 no solo a los procedimientos en sentido estricto, sino a toda clase de actuaci\u00f3n administrativa, poni\u00e9ndose as\u00ed de presente el amplio car\u00e1cter tuitivo de esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que la Administraci\u00f3n \u201cdebe asegurar la efectividad de las garant\u00edas que se derivan de dicho principio constitucional. Por este motivo, la jurisprudencia ha entendido que los derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, as\u00ed como los principios de competencia, publicidad, y legalidad de los actos de la administraci\u00f3n, tienen aplicaci\u00f3n desde la iniciaci\u00f3n de cualquier procedimiento administrativo, hasta la conclusi\u00f3n del proceso,(\u2026). Es decir, destaca la Sala, el debido proceso no existe \u00fanicamente en el momento de impugnar el acto administrativo final con el cual concluye una actuaci\u00f3n administrativa\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el derecho fundamental al debido proceso: (i) comprende no s\u00f3lo las garant\u00edas estrictamente derivadas del art\u00edculo 29 de la Carta, sino tambi\u00e9n todos los principios y valores jur\u00eddicos de orden constitucional con los cuales se da pleno respeto a los dem\u00e1s derechos para asegurar un orden justo29; y (ii) tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende a toda clase de actuaciones, juicios y procedimientos, que generen consecuencias para los administrados, en virtud del cual se les debe garantizar a \u00e9stos la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Debe destacarse, finalmente, que el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, por lo que corresponde a la persona interesada en una decisi\u00f3n administrativa, demandar \u00a0que la misma sea adoptada conforme a la constituci\u00f3n y la ley. Al respecto, la Corte en Sentencia T-545 de 2009, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al alcance constitucional del derecho al debido proceso administrativo, la Corte ha dicho que este derecho es ante todo un derecho subjetivo, es decir, que corresponde a las personas interesadas en una decisi\u00f3n administrativa, exigir que la adopci\u00f3n de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicci\u00f3n, impugnaci\u00f3n y publicidad. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La convalidaci\u00f3n u homologaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de t\u00edtulos acad\u00e9micos conferidos en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su inciso primero, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio. La ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad. \u00a0Las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. \u00a0Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que, seg\u00fan dicho art\u00edculo, se \u00a0facult\u00f3 al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad. Sobre este tema la Corte, en Sentencia C-377 de 1994, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara comenzar, \u2018La \u00a0ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u2019 (art\u00edculo 26). \u00bfPor qu\u00e9? Porque el t\u00edtulo, expedido de conformidad con la propia ley que lo exige, es la prueba, en principio, de la sapiencia de su due\u00f1o, o al menos, de que \u00e9ste curs\u00f3 unos estudios. Dicho en t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos: el t\u00edtulo legalmente expedido, prueba \u00a0la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequ\u00edvoco de la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la exigencia de t\u00edtulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesi\u00f3n, porque es una manera de hacer p\u00fablica la aptitud adquirida merced a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Y, en general, todo ejercicio de una profesi\u00f3n tiene que ver con los dem\u00e1s, no solamente con quien la ejerce.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la libertad de escoger profesi\u00f3n, entendida \u00e9sta como la que requiere una formaci\u00f3n acad\u00e9mica, no pugna con la facultad concedida al legislador de exigir t\u00edtulos de idoneidad. En cuanto al ejercicio de tales profesiones, corresponde a las autoridades competentes de la rama ejecutiva su inspecci\u00f3n y vigilancia, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0expida el legislador. Todo, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que obedece \u00a0a la funci\u00f3n social impl\u00edcita en el ejercicio profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, en lo referente a la homologaci\u00f3n por parte del Estado colombiano de t\u00edtulos expedidos en el exterior, la Ley 72 de 1993 y el Decreto ley 2150 de 1995, establec\u00edan que para ejercer la profesi\u00f3n o la c\u00e1tedra universitaria, no se requer\u00eda convalidar el t\u00edtulo de pregrado o posgrado concedido por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior en el exterior, siempre que \u00e9sta tuviera la aprobaci\u00f3n del Estado donde estuviera localizada, excluy\u00e9ndose de ello a las ciencias jur\u00eddicas y de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-050 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de dichas disposiciones, declar\u00f3 su inexequibilidad, al considerar que la homologaci\u00f3n de t\u00edtulos profesionales obtenidos en el exterior no es una facultad sino una obligaci\u00f3n del Estado colombiano. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, se puede afirmar que la raz\u00f3n de ser de los t\u00edtulos profesionales no obedece al capricho del legislador, sino que responde, entre otras cosas, a la necesidad social de contar con una certificaci\u00f3n acad\u00e9mica sobre la idoneidad de sus titulares, aun para las profesiones distintas del derecho y las ciencias de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe precisarse que por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n territorial del derecho colombiano, en lo atinente a la expedici\u00f3n de t\u00edtulos profesionales y a la garant\u00eda estatal de la calidad del servicio de educaci\u00f3n superior, hay una diferencia entre lo que ocurre en Colombia y lo que sucede en el exterior. \u00bfCu\u00e1l? Que obviamente s\u00f3lo en nuestro pa\u00eds, el Estado, con arreglo a la ley 30 de 1992, puede velar \u2018por la calidad del servicio educativo a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u2019 (art\u00edculo 3o.). Esto quiere decir que \u00fanicamente en el territorio nacional, el Estado colombiano puede vigilar que los programas de pregrado y postgrado (art\u00edculo 8o. ib\u00eddem ) cumplan con sus prop\u00f3sitos de formaci\u00f3n, es decir, \u2018el desempe\u00f1o de ocupaciones para el ejercicio de una profesi\u00f3n o disciplina determinada\u2019 (art\u00edculo 9o. ib\u00eddem ), \u2018el perfeccionamiento en la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines o complementarias\u2019 (art\u00edculo 11o. ib\u00eddem ), la investigaci\u00f3n y la formaci\u00f3n de investigadores (art\u00edculos 12 y 13 ib\u00eddem ). Precisamente, el continuo control que las autoridades educativas colombianas ejercen sobre los centros de educaci\u00f3n superior, imprime seriedad a sus t\u00edtulos, haciendo innecesaria la presencia del Estado en el tr\u00e1mite de su expedici\u00f3n. Pero como al Estado colombiano le es imposible ejercer la misma vigilancia sobre los centros de educaci\u00f3n extranjeros, es perfectamente explicable que \u00e9ste se reserve el derecho de homologar o reconocer los estudios parciales efectuados en una instituci\u00f3n extranjera, y de aceptar los t\u00edtulos extranjeros, a fin de reconocer la idoneidad de sus poseedores y otorgarles el mismo tratamiento concebido a las personas con similares t\u00edtulos de origen nacional. \u00a0Lo dicho ilustra suficientemente el motivo por el cual las autoridades colombianas deben homologar estudios parciales y convalidar los t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior obtenidos en el exterior. Demuestra, adem\u00e1s, por qu\u00e9 los tr\u00e1mites eliminados en la norma impugnada no son innecesarios, y, por tanto, explica las razones de la inexequibilidad del art\u00edculo 64 del decreto 2150 de 1995, por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias contenidas en el art\u00edculo 83 de la ley 190 de 1995, y la consiguiente violaci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10o., inciso 1o., de la Carta.\u201d (Negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte dispuso expresamente en esa sentencia que: \u201c[c]on esta medida, regir\u00e1 nuevamente el literal i) del art\u00edculo 38 de la ley 30 de 1992, el cual ordena: \u2018Las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), son: \u2018(&#8230;) i) Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De la jurisprudencia rese\u00f1ada se puede concluir que la finalidad y raz\u00f3n de ser de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos conferidos en el exterior es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y de los derechos de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el Estado colombiano tiene la facultad y el deber de inspeccionar y vigilar las profesiones y ocupaciones que impliquen un riesgo social, con el objeto de proteger a la sociedad en su conjunto. Por este motivo, puede exigir t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de esas actividades, as\u00ed como controlar e investigar las instituciones y programas acad\u00e9micos que los confieren. Sin embargo, en la medida en que no le es posible ejercer esta vigilancia directa en el extranjero, se reserva el derecho de aceptar y reconocer los t\u00edtulos otorgados por instituciones ubicadas en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la convalidaci\u00f3n tiene por objeto establecer la equivalencia en las condiciones de los programas acad\u00e9micos impartidos en Colombia y en el extranjero. En la medida en que para el otorgamiento de los t\u00edtulos nacionales el Estado colombiano ha fijado ciertos requisitos encaminados a garantizar la idoneidad de quienes ejercen actividades que implican riesgo social, quienes pretendan hacer valer t\u00edtulos for\u00e1neos deben acreditar que las condiciones para su obtenci\u00f3n son similares o equivalentes a las nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En este punto se hace preciso se\u00f1alar que, aunque el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1992 establec\u00eda que, dentro de las funciones del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior -ICFES- estaba la de homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios cursados en el exterior, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Decreto 2230 de 2003, traslad\u00f3 dicha funci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Aseguramiento de la Calidad del MEN; decreto este \u00faltimo que fue derogado por el 4675 de 2006, que ratific\u00f3 dicha competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el Gobierno Nacional, en uso de sus atribuciones legales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, en la cual se define el tr\u00e1mite y los requisitos para la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo pa\u00eds, para expedir t\u00edtulos de educaci\u00f3n superior. El art\u00edculo 3\u00b0 de la mencionada resoluci\u00f3n establece los criterios que se deben aplicar en la evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n presentada para tal fin. Sobre el particular, esta norma dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. CONVALIDACI\u00d3N DE T\u00cdTULOS DE PREGRADO Y POSGRADO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos de pregrado y de posgrado se deber\u00e1 hacer una evaluaci\u00f3n de la informaci\u00f3n y en su orden verificar cu\u00e1l de los siguientes criterios se aplica para de esta forma proceder al tr\u00e1mite correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. PROGRAMA O INSTITUCION ACREDITADOS, O SU EQUIVALENTE EN EL PAIS DE PROCEDENCIA. Si la instituci\u00f3n que otorg\u00f3 el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n o si el programa acad\u00e9mico cursado por el solicitante se encuentran acreditados, o cuentan con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el pa\u00eds de origen o a nivel internacional, se proceder\u00e1 a convalidar el t\u00edtulo. En este caso, el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>3. CASO SIMILAR. Cuando el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n, corresponda a un programa acad\u00e9mico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o el Icfes, se resolver\u00e1 aplicando la misma decisi\u00f3n que en el caso que sirve como referencia. Para tal efecto, deber\u00e1 tratarse del mismo programa acad\u00e9mico, ofrecido por la misma instituci\u00f3n y con una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos t\u00edtulos que no podr\u00e1 exceder los ocho (8) a\u00f1os. En este caso, el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Una convalidaci\u00f3n realizada por caso similar no podr\u00e1 servir de soporte a otra convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. EVALUACION ACADEMICA. Si el t\u00edtulo que se somete a convalidaci\u00f3n no se enmarca en ninguno de los criterios se\u00f1alados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel acad\u00e9mico de los estudios que se est\u00e1n convalidando, o su denominaci\u00f3n, se someter\u00e1 la documentaci\u00f3n a proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica. Este tr\u00e1mite se adelantar\u00e1 en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos correspondientes a posgrados m\u00e9dico-quir\u00fargicos, se deber\u00e1n tener en cuenta los criterios definidos por la comunidad acad\u00e9mica en el documento \u2018Especialidades M\u00e9dico-Quir\u00fargicas en Medicina\u2019, publicado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tr\u00e1mite que se debe seguir en estos casos la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO OCTAVO. ESTUDIO DE LA DOCUMENTACI\u00d3N. Una vez recibida la documentaci\u00f3n en debida forma se asignar\u00e1 a un profesional del Grupo de Convalidaciones, quien se encargar\u00e1 de adelantar el tr\u00e1mite correspondiente con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros, t\u00e9rminos y criterios de convalidaci\u00f3n establecidos en la presente Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO NOVENO. TRASLADO CONCEPTO ACAD\u00c9MICO DESFAVORABLE. En el evento de la aplicaci\u00f3n del criterio de convalidaci\u00f3n por evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica, en todo caso, deber\u00e1 darse traslado del concepto acad\u00e9mico desfavorable a la solicitud del interesado, para que fije su posici\u00f3n explicando, aclarando o aportando informaci\u00f3n adicional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la presente Resoluci\u00f3n. \/\/ De no obtenerse respuesta dentro del plazo se\u00f1alado, se proceder\u00e1 a expedir el correspondiente acto administrativo que decide de fondo la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO D\u00c9CIMO. DECISI\u00d3N. Cumplidos los procesos de evaluaci\u00f3n legal y acad\u00e9mica, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante Resoluci\u00f3n motivada decidir\u00e1 de fondo la solicitud. (\u2026)\u201d Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n rigurosa de estos criterios, pautas y procedimientos constituyen no solo una condici\u00f3n necesaria para proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actividades que implican un riesgo social, sino tambi\u00e9n para asegurar los de quienes han obtenido un t\u00edtulo en el extranjero, como el derecho al debido proceso y la libertad de profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que, de acuerdo con lo aqu\u00ed mencionado, la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos no es una actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica discrecional sino reglada. En esa medida, si materialmente el programa cursado en el exterior se ajusta a los est\u00e1ndares de calidad y a los requisitos exigidos por el Estado colombiano, no podr\u00e1 la administraci\u00f3n negarse a la convalidaci\u00f3n. Y por el contrario, si no cumple con estos patrones, no podr\u00e1 aceptarse la respectiva solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los hechos, pruebas y jurisprudencia rese\u00f1ados, esta Sala entra a determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Patricia Duque Cajamarca (T-3057613) y Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez (T-3057636).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3057613 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En este caso, como ya se anot\u00f3, la accionante Patricia Duque Cajamarca pide que se tutelen en su favor los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, debido proceso y \u201cbuena fe\u201d, que considera vulnerados por el MEN, en cuanto, por medio de las Resoluciones 581 del 5 de febrero de 2010 y 9660 del 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, le neg\u00f3 ilegalmente la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Doctor en Ciencias Pedag\u00f3gicas otorgado por el Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, el 30 de octubre de 2007, y que, como \u00a0consecuencia, se le ordene a la entidad accionada que convalide el t\u00edtulo mencionado como equivalente al de Doctor en Educaci\u00f3n que expiden las instituciones de educaci\u00f3n colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas pretensiones y los hechos que narra la actora, es evidente que \u00e9sta deriva la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, que corresponden espec\u00edficamente a las Resoluciones 581 del 5 de febrero de 2010 y 9660 del 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Teniendo en cuenta su naturaleza y lo dispuesto en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, la se\u00f1ora Patricia Duque Cajamarca puede solicitar a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que declare la nulidad de las resoluciones precitadas, ya que, seg\u00fan el art\u00edculo 136-1 del mismo c\u00f3digo, dicha acci\u00f3n puede ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedici\u00f3n del acto. Es m\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 152, numeral 2, ib\u00eddem, tambi\u00e9n puede pedir la suspensi\u00f3n provisional de tales actos, con base en la manifiesta infracci\u00f3n de las disposiciones que invoque. Se aclara que la acci\u00f3n de simple nulidad la puede ejercer en forma alternativa, en virtud de que no hizo uso en oportunidad legal de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la accionante dispone de otro medio de defensa judicial y que, en principio, no procede la acci\u00f3n de tutela, salvo que se alegue y acredite la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo, si, seg\u00fan las circunstancias del caso, existe una v\u00eda de hecho, en concurrencia con el perjuicio irremediable30. Circunstancias \u00e9stas que es necesario entrar a analizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Sobre el particular, la Sala constata que la se\u00f1ora Patricia Duque Cajamarca no plantea en la demanda de tutela, ni demuestra en desarrollo del proceso, que los actos administrativos cuestionados le est\u00e9n causando un perjuicio irremediable. M\u00e1s bien ella relata que desempe\u00f1a en los campos acad\u00e9micos y cient\u00edficos varias funciones, como Decana de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca31, sin que se aprecie que la falta de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de Doctora en Ciencias Pedag\u00f3gicas, otorgado por el Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, haya sido un obst\u00e1culo para desempa\u00f1ar dichas funciones. Solamente en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia alega que la no convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo la est\u00e1 privando de la posibilidad de un aumento salarial, pero no demuestra de qu\u00e9 manera dicha circunstancia afecta su m\u00ednimo vital o el de su n\u00facleo familiar32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la accionante afirma que la acci\u00f3n contencioso administrativa es ineficaz, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido adversa a la declaratoria de nulidad en casos semejantes, argumento \u00e9ste que no resulta v\u00e1lido, ni aceptable, porque: (i) la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es legalmente competente para conocer y decidir sobre esa clase de acciones; (ii) no es dable anticipar el sentido de su decisi\u00f3n en un caso concreto, (iii) la normatividad no dispone que las sentencias judiciales deban ser siempre favorables o que las adversas vulneren en todo caso los derechos fundamentales de la parte afectada con ellas; y (iv) solamente cuando la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa falle el caso de la accionante en forma definitiva se podr\u00eda saber si tal decisi\u00f3n le vulnera o no derechos fundamentales y si es procedente la acci\u00f3n de tutela contra esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en el caso de la se\u00f1ora Patricia Duque Cajamarca, como mecanismo principal, ni como mecanismo transitorio, raz\u00f3n por la cual la Sala se abstiene de realizar el an\u00e1lisis de fondo. Sin embargo, se anota que, a\u00fan en el caso de que hubiera lugar a \u00e9ste, el principio de confianza leg\u00edtima no se ha vulnerado, porque no est\u00e1 acreditado que la entidad accionada haya convalidado y reconocido, con anterioridad, a favor de otras personas, t\u00edtulos acad\u00e9micos para cuyo otorgamiento se hubiera considerado una permanencia de 21 d\u00edas en el lugar del programa, como es el caso de la se\u00f1ora Patricia Duque Cajamarca, o menos. Al contrario, en la resoluci\u00f3n n\u00famero 9338 del 25 de octubre de 2005, a la cual ella se refiere, se observa que la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior convalid\u00f3 y reconoci\u00f3 al se\u00f1or Alberto Isaac Rinc\u00f3n Rueda el t\u00edtulo de Doctor en Ciencias Pedag\u00f3gicas, otorgado el 6 de mayo de 2006 por el Instituto Central de Ciencias Pedag\u00f3gicas de Cuba, entre otras razones, porque el DAS le certific\u00f3 un total de 135 d\u00edas de permanencia en la Rep\u00fablica de Cuba, lugar donde se desarroll\u00f3 el programa de estudios33. Igualmente, la mencionada dependencia del Ministerio de Educaci\u00f3n, a petici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, tambi\u00e9n certific\u00f3 el reconocimiento y convalidaci\u00f3n de otros t\u00edtulos similares, pero anotando que se bas\u00f3 en el \u201c[c]oncepto t\u00e9cnico emitido por CONACES por el que se certifica la permanencia del convalidante en el lugar de origen del programa para el desarrollo de los cursos correspondientes\u201d34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe confirmar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 14 de abril de 2011, en cuanto confirm\u00f3 la emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, de fecha 15 de marzo del mismo a\u00f1o, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3057636 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar la cuesti\u00f3n de fondo, es necesario determinar si procede la acci\u00f3n de tutela, concretamente, si en este caso se cumplen los requisitos de subsidiaridad y de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. En este orden de ideas, est\u00e1 claro que el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a un acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, como lo es el mencionado oficio 2008EE20503, cuya nulidad puede ser solicitada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, con fundamento en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Incluso el afectado puede pedir, en desarrollo de ese proceso administrativo, la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado (art\u00edculo 152, numeral 2, del mismo c\u00f3digo). Se advierte que la mencionada acci\u00f3n procede alternativamente, en virtud de que el actor no ejerci\u00f3 en t\u00e9rmino legal la de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el accionante dispone de otro medio de defensa judicial y que, prima facie, la acci\u00f3n de tutela no procede en raz\u00f3n del principio de subsidiaridad, salvo que el actor alegue y demuestre la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, como mecanismo definitivo, si, adem\u00e1s del perjuicio irremediable, se incurre en una evidente v\u00eda de hecho administrativa, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. En el asunto bajo an\u00e1lisis el accionante afirma en la demanda de tutela que se encuentra vinculado a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como asesor grado 24, cargo para el cual alleg\u00f3 como requisito el t\u00edtulo de Mag\u00edster en Derechos Fundamentales, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto 263 de 2000, seg\u00fan el cual, entre otras cosas, en el plazo de 2 a\u00f1os siguientes a la posesi\u00f3n en el cargo debe presentar el t\u00edtulo debidamente homologado; y que sufrir\u00eda un perjuicio inminente e irremediable si no cumple esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la actuaci\u00f3n obra una certificaci\u00f3n expedida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, de acuerdo con ella, el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez ha venido trabajando en esa entidad desde el a\u00f1o 2007 en varios cargos, el \u00faltimo de los cuales es el de asesor grado 2435. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 5 del Decreto 263 de 2000 dispone que \u201c[l]os estudios realizados en el exterior requerir\u00e1n para su validez, de las autenticaciones, registros y equivalencias determinadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES. No obstante, quienes hayan adelantado estudios de formaci\u00f3n avanzada o de postgrado en el exterior, al momento de tomar posesi\u00f3n del empleo que exija para su desempe\u00f1o estas modalidades de formaci\u00f3n, podr\u00e1n acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentaci\u00f3n de los certificados expedidos por la correspondiente instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. Dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la fecha de posesi\u00f3n, el empleado deber\u00e1 presentar los t\u00edtulos debidamente homologados, de acuerdo con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, es cierto que el accionante se halla avocado a perder su empleo en el caso de que no acredite ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el t\u00edtulo de Mag\u00edster en Derechos Fundamentales, debidamente convalidado, en el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os, lo cual indudablemente constituir\u00eda un perjuicio irremediable de tal magnitud que afectar\u00eda con inminencia y de manera grave sus derechos fundamentales36. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la entidad accionada, al expedir el oficio 2008EE20503, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulnera de manera grave el derecho fundamental al debido proceso administrativo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. En cuanto al requisito de la inmediatez la Sala considera errado el criterio de los jueces de instancia al tomar como punto de partida del t\u00e9rmino para interponer la tutela el de la fecha en que fue otorgado el t\u00edtulo de m\u00e1ster propio, en el a\u00f1o de 2006, porque, en principio, el plazo se deber\u00eda establecer a partir del momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con la expedici\u00f3n del oficio 2008EE20503 el 28 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala estima razonable, en este caso, que dicho t\u00e9rmino se cuente desde cuando el accionante supo que su permanencia en el cargo de asesor grado 24 en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cual fue nombrado el 19 de febrero de 2010, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 5 del Decreto 263 del mismo a\u00f1o est\u00e1 condicionado a la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo debidamente homologado dentro de los 2 a\u00f1os siguientes, ya que es explicable que el accionante, antes de ese momento, pensara que la convalidaci\u00f3n era una formalidad carente de efectos relevantes para \u00e9l, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan afirma, no la hab\u00eda necesitado para acceder a cargos laborales o para ascensos en los mismos37. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la procedencia de la acci\u00f3n en este caso no conlleva vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros, ni un atentado a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. Ahora bien, el oficio 2008EE20503 de 2008 no constituye una resoluci\u00f3n motivada que niegue o reconozca la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo de M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales expedido al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez por la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), ya que se limita \u00fanicamente a realizar unas consideraciones sobre la validez de esa clase de t\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, lo m\u00e1s grave y censurable del oficio en referencia es que no contiene evaluaci\u00f3n alguna de los criterios de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos otorgados por instituciones de educaci\u00f3n superior extranjeras enumerados en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 (convenio de reconocimiento de t\u00edtulos, programa o instituci\u00f3n acreditados o su equivalente en el pa\u00eds de procedencia, caso similar y evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica), la cual debe hacerse en forma sucesiva y excluyente. Sobre todo se echa de menos que no se haga la evaluaci\u00f3n del caso similar, si se tiene en cuenta que la misma Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior reconoci\u00f3 y convalid\u00f3 t\u00edtulos de M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a) a Ruth Carolina Blanco Alvarado (Resoluci\u00f3n 4164 del 12 de noviembre de 2004), Hugo Alberto Carrillo G\u00f3mez (Resoluci\u00f3n 4691 del 16 de diciembre de 2004), Claudia Irene Guti\u00e9rrez Bedoya (Resoluci\u00f3n 2939 del 22 de julio de 2005), Jos\u00e9 Antonio Mogoll\u00f3n Ortega (Resoluci\u00f3n 2087 del 3 de mayo de 2007), Juan Pablo Rodr\u00edguez Cruz (Resoluci\u00f3n 3592 del 27 de junio de 2007), M\u00f3nica Patricia Rueda (Resoluci\u00f3n 5198 del 7 de septiembre de 2007), Amparo Villamil Mendieta (Resoluci\u00f3n 7272 del 27 de noviembre de 2007) y Germ\u00e1n Herney Botello Aponte (Resoluci\u00f3n 1236 del 10 de marzo de 2008)38. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el MEN omiti\u00f3 en el oficio 2008EE20503 de 2008, en caso de no existir certeza sobre el nivel acad\u00e9mico de los estudios objeto de convalidaci\u00f3n, someter la documentaci\u00f3n a proceso de evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educaci\u00f3n Superior \u2013CONACES-, as\u00ed como dar traslado del concepto desfavorable a la solicitud del interesado (art\u00edculo 9\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el citado oficio 2008EE20503 de 2008 no cumple lo se\u00f1alado por la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005 en cuanto al procedimiento a seguir y los criterios que se deben tener en cuenta en la convalidaci\u00f3n de t\u00edtulos acad\u00e9micos conferidos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. De otro lado, la Sala aprecia que, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General de la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez adelant\u00f3 el programa acad\u00e9mico correspondiente al M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales durante los a\u00f1os 2005 y 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Si se relaciona este hecho con la homologaci\u00f3n de numerosos t\u00edtulos M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales de la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a) que el Estado colombiano realiz\u00f3 desde el 12 de noviembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 200839, resulta ser absolutamente cierta la afirmaci\u00f3n que hace el actor en el sentido de que inici\u00f3 esos estudios con el convencimiento de que su t\u00edtulo ser\u00eda convalidado. En otras palabras, ten\u00eda fundadas expectativas al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante eso, la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del MEN \u00a0sorpresivamente le cambi\u00f3 las reglas de juego y le neg\u00f3 esa homologaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que le vulner\u00f3 de esa forma el postulado de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima, ya que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, tal principio previene a las autoridades y a los particulares que en sus actuaciones \u201cdeben adecuar su comportamiento a par\u00e1metros significativos de lealtad y honestidad y tienen que responder a las expectativas que sus actuaciones precedentes han generado en los dem\u00e1s\u201d40, y que deben \u201cmantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de la situaci\u00f3n que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. Es indudable que todas las anomal\u00edas que se acaban de enumerar hacen del oficio 2008EE20503 de 2008 una v\u00eda de hecho, producto de la actitud arbitraria y caprichosa de la entidad accionada, que vulnera al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez el derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. En este orden de ideas, corresponde: (i) revocar la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 2 de marzo de 2011, en cuanto confirm\u00f3 el fallo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 26 de enero del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez; \u00a0(ii) en su lugar, amparar a favor del actor el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que est\u00e1 siendo vulnerado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008; (iii) dejar sin efectos jur\u00eddicos el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008, remitido por la Directora de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez en relaci\u00f3n con la \u201csolicitud de convalidaci\u00f3n t\u00edtulo propio espa\u00f1ol\u201d; (iv) ordenar a la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del MEN que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales, otorgado al accionante por la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), observando estrictamente el procedimiento se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluaci\u00f3n y sin exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 meses, as\u00ed como las dem\u00e1s precisiones contenidas en este fallo, sobre todo en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala mediante auto del 5 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Con respecto al expediente T-3057613, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, de fecha 14 de abril de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 15 de marzo del mismo a\u00f1o, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Patricia Duque Cajamarca. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Con respecto al expediente T-3057636, REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 2 de marzo de 2011, en cuanto confirm\u00f3 el fallo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 26 de enero del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, que est\u00e1 siendo vulnerado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional mediante el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR sin efectos jur\u00eddicos el oficio 2008EE20503 del 28 de abril de 2008, remitido por la Directora de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez en relaci\u00f3n con la \u201csolicitud de convalidaci\u00f3n t\u00edtulo propio espa\u00f1ol\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Calidad para la Educaci\u00f3n Superior del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie el tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo M\u00e1ster Propio en Derechos Fundamentales, otorgado al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Castillo \u00c1lvarez por la Universidad Carlos III de Madrid (Espa\u00f1a), observando estrictamente el procedimiento se\u00f1alado en la Resoluci\u00f3n 5547 de 2005, especialmente en cuanto a los criterios de evaluaci\u00f3n y sin exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 meses, as\u00ed como las dem\u00e1s precisiones contenidas en este fallo, sobre todo en lo relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de buena fe en su dimensi\u00f3n de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006 y T-954 de 2010, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 y SU-1070 de 2003, C-1225 y T-698 de 2004, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencias SU-544 de 2001, T-1268 de 2005, T-989 de 2008 y T-955 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-1121 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-1033 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la Sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cVer entre otras, las sentencias T-806 de 2004; T-418 de 2003; T-811 de 2003; T-571 de 2002; T-470 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCorte Constitucional, sentencia T- 418 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional, sentencia T-811 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencias T-340 de 2005, T-248 de 2008, T-878 de 2010 y T-215 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sentencia T-1094 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cCorte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cCfr. Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-465 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias T-280 de 1998, T-083 de 2003, T-1034 de 2005 y T-465 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias T-470 y T-571 de 2002; T-811 y T-418 de 2003; T-806 de 2004 y T-912 de 2006, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Fl. 3, cuaderno de tutela n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Fls. 171 a 173, cuaderno de tutela n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Fls. 79 y 80, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Fls. 11 a 15, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Fl. 33, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Fls. 22 y 63 al 73, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia C-963 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-956\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO PARTICULAR Y CONCRETO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}