{"id":19216,"date":"2024-06-12T16:25:40","date_gmt":"2024-06-12T16:25:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-957-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:40","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:40","slug":"t-957-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-957-11\/","title":{"rendered":"T-957-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jur\u00eddico, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo. La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la posibilidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d. Del mismo modo, ha se\u00f1alado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relaci\u00f3n jur\u00eddica cuenten con la garant\u00eda de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades p\u00fablicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, en procura de la garant\u00eda de los derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de nombramiento de un servidor p\u00fablico, no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, caso en el cual la administraci\u00f3n estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto. Sin embargo, de manera excepcional, habr\u00e1 lugar a su revocaci\u00f3n, (i) cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo -si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del CCA- o (ii) si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. En todo caso, no podr\u00e1 ser revocado si, previamente, la autoridad administrativa no ha agotado el procedimiento descrito en el art\u00edculo 74 del mismo ordenamiento, que propende por la defensa del derecho fundamental al debido proceso de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BACHILLER PEDAGOGICO-T\u00edtulos equivalentes para ejercer la docencia, entre los cuales est\u00e1 normalista, institutor, maestro superior, maestro, normalista rural con t\u00edtulo de bachiller acad\u00e9mico o cl\u00e1sico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n desconoci\u00f3 jurisprudencia constitucional sobre t\u00edtulo de \u201cmaestro\u201d si es apto para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caso en que Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n revoc\u00f3 nombramiento de docente sin consentimiento expreso y escrito del accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocaci\u00f3n unilateral de nombramiento de docente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO AL TRABAJO-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que en la primera vacante que se presente, reintegre al docente sin necesidad de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.897.231 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 13 de octubre de 2010, que revoc\u00f3 parcialmente el dictado por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 27 de agosto del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Carlos Abel Sierra Cepeda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de agosto de 2010, el demandante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, al no permitirle seguir ejerciendo el cargo de docente en b\u00e1sica primaria, al cual accedi\u00f3 en virtud de haber superado un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, bajo el supuesto de que el t\u00edtulo de \u201cmaestro\u201d que posee no lo habilita para ejercer la actividad docente en el sector oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda posee el t\u00edtulo de \u201cMAESTRO\u201d que le fue otorgado por la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 en el a\u00f1o 1974 y, actualmente, se encuentra inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 053357, del 18 de junio de 1993, expedida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Acuerdo No. 034, del 25 de marzo de 2009, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil convoc\u00f3 a un concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer empleos vacantes de docentes y directivos docentes de instituciones educativas oficiales del Distrito Capital. Conforme con ello, el actor se inscribi\u00f3 para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez agotadas todas las etapas del concurso, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 360, del 24 de febrero de 2010, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil conform\u00f3 la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito con aquellos participantes que superaron el proceso de selecci\u00f3n, ocupando el actor la posici\u00f3n No. 74, con un puntaje de 66.44 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 1411 del 9 de junio de 2010, efectu\u00f3 su nombramiento en per\u00edodo de prueba como docente de b\u00e1sica primaria y, acto seguido, le asign\u00f3 la instituci\u00f3n educativa \u201cColegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda\u201d, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente al hecho anterior, el actor afirma que asisti\u00f3 a la ceremonia colectiva que tuvo lugar el 9 de julio de 2010 en el Pabell\u00f3n No. 6 de Corferias y que all\u00ed se posesion\u00f3 en el cargo para el cual fue nombrado, pues hasta ese momento no se hab\u00eda hecho efectiva la revocatoria de su nombramiento como se le hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Posteriormente, el 12 de julio del mismo a\u00f1o, se present\u00f3 a laborar a la Instituci\u00f3n Educativa Distrital, Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda, en el \u00e1rea de b\u00e1sica primaria, en la jornada de la tarde.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Menciona el actor que estando vigente su designaci\u00f3n, el 11 de agosto de 2010, el Secretario de Educaci\u00f3n Distrital procedi\u00f3 a nombrar y a posesionar en el cargo que \u00e9ste ven\u00eda ejerciendo a un nuevo docente, pero sin que hubiere expedido el correspondiente acto administrativo que dejara sin efectos su nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Seg\u00fan se desprende del material probatorio allegado al proceso en sede de revisi\u00f3n, solo hasta el 8 de noviembre de 2010, es decir, cuatro meses despu\u00e9s de anunciado el retiro del cargo, la entidad demandada dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3054, mediante la cual revoc\u00f3 el nombramiento del actor como docente de b\u00e1sica primaria por no acreditar el t\u00edtulo de \u201cNORMALISTA SUPERIOR O TECN\u00d3LOGO EN EDUCACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Contra dicho acto administrativo el actor interpuso el recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 709, del 7 de marzo de 2011, confirmando \u00edntegramente la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda, que con la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en el sentido de no permitirle continuar ejerciendo las labores de docente b\u00e1sica primaria, por no acreditar el t\u00edtulo de normalista superior o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n, se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo y al debido proceso, toda vez que el acceso a dicho cargo se produjo en desarrollo de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que culmin\u00f3 con su inclusi\u00f3n en la lista de elegibles, lo cual daba cuenta de su idoneidad para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n docente en el cargo para el cual concurs\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, sostiene que la entidad demandada no pod\u00eda proceder discrecionalmente a separarlo de su cargo, pues el acto de nombramiento le reconoci\u00f3 un derecho subjetivo a permanecer en \u00e9l, hasta tanto se configurara una verdadera causal de desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acudi\u00f3 a este mecanismo de amparo constitucional con el objeto de instar al juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, de suerte que se le garantice su permanencia en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando de manera eficiente como docente de b\u00e1sica primaria en el Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del formato \u00fanico de hoja de vida de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 22 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del certificado expedido por la Divisi\u00f3n de Registro y Control de Diplomas de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en el que se deja constancia del registro del t\u00edtulo de \u201cMAESTRO\u201d que posee Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 053357 de 1993, mediante la cual se inscribi\u00f3 a Carlos Abel Sierra Cepeda en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente (f. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por el Jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Acad\u00e9mico de la Universidad del Tolima, del 18 de septiembre de 2009, en el que consta que Carlos Abel Sierra Cepeda se encuentra matriculado en el programa de licenciatura en matem\u00e1ticas en la modalidad a distancia (f. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de varios diplomas de formaci\u00f3n expedidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, a nombre de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 31 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificados laborales expedidos por distintas instituciones educativas, en los que consta el buen desempe\u00f1o de Carlos Abel Sierra Cepeda como docente en las \u00e1reas de matem\u00e1tica e inform\u00e1tica (f. 34 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Reporte de Resumen de An\u00e1lisis de Antecedentes de Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del documento de \u201cverificaci\u00f3n del cumplimiento de requisitos m\u00ednimos convocatorias docentes y directivos docentes\u201d, cuyo resultado en relaci\u00f3n con Carlos Abel Sierra Cepeda es el de \u201ccumple\u201d, sin ninguna observaci\u00f3n (f. 51 y 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 360 del 24 de febrero de 2010, expedida por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conform\u00f3 la lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 062 de 2009, ocupando Carlos Abel Sierra Cepeda la posici\u00f3n No. 74 con un puntaje de 66.44 puntos (f. 53 y 54). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n del 9 de junio de 2010, dirigida al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda por parte del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en el que le informa que, mediante Resoluci\u00f3n No. 1411 del 9 de junio de ese mismo a\u00f1o, fue nombrado en per\u00edodo de prueba como docente de b\u00e1sica primaria, adscrito a la Planta de Personal de esa dependencia (f. 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta de aceptaci\u00f3n del nombramiento suscrita por Carlos Abel Sierra Cepeda (f. 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del acta individual de escogencia de la Instituci\u00f3n Educativa Distrital, Colegio Gabriel Betancourt Jaramillo, del 9 de junio de 2010 (f. 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de incapacidad m\u00e9dica de Carlos Abel Sierra Cepeda, expedido por el Coordinador M\u00e9dico de la Cl\u00ednica Fundadores, el 15 de junio de 2010 (f. 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado expedido, el 13 de julio de 2010, por la Rectora del Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda, en el que hace constar que Carlos Abel Sierra Cepeda labora en esa instituci\u00f3n desde el 12 de julio de 2010 (f. 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la comunicaci\u00f3n del 8 de junio de 2010, dirigida al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda por parte del Jefe de la Oficina de Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, en el que le informa que no ser\u00e1 posesionado en el cargo por no acreditar el t\u00edtulo de \u201cnormalista superior o tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n\u201d (f. 62 a 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, la entidad demandada, a trav\u00e9s del Director de Talento Humano, dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito del 20 de agosto de 2010, en el que expres\u00f3 su disentimiento frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por destacar, que no es cierto que el demandante se haya posesionado en el cargo de docente b\u00e1sica primaria en la ceremonia colectiva que tuvo lugar el 9 de julio de 2010, como lo pretende hacer ver \u00e9ste, pues previamente se le hab\u00eda informado que el t\u00edtulo de \u201cmaestro\u201d no lo habilitaba para el ejercicio de la actividad docente. Por esa raz\u00f3n, informa que, actualmente, no existe registro o acta alguna en la que conste el cumplimiento del requisito de la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que, seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 115 y 116 de la Ley 115 de 1994, en armon\u00eda con lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002, para ingresar al servicio educativo estatal se requiere poseer \u00a0t\u00edtulo de licenciado en educaci\u00f3n o de posgrado en esa misma \u00e1rea, expedido por una universidad o por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior nacional o extranjera, o el t\u00edtulo de normalista superior o de tecn\u00f3logo en educaci\u00f3n expedido por las normales reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y adem\u00e1s estar inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del actor, sostiene que el t\u00edtulo de maestro que le confiri\u00f3 la Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 no lo habilita para desempe\u00f1arse como docente en el sector oficial, pues no se encuentra previsto en las normas legales que regulan el servicio educativo estatal. Precisa, adem\u00e1s, que la reestructuraci\u00f3n de las Escuelas Normales en Normales Superiores no implica que los t\u00edtulos que fueron otorgados antes de su transformaci\u00f3n sean autom\u00e1ticamente homologados al de Normalista Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital informa que ya fue designado un nuevo docente de la lista de elegibles para reemplazar al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda, en el Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda, que cumple con todas las exigencias legales para desempe\u00f1ar id\u00f3neamente la funci\u00f3n de docente b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, sostuvo que la lista de elegibles constituye un acto administrativo definitivo que reconoce a quien la conforma un derecho adquirido a ser nombrado en el cargo al cual concurs\u00f3, de manera que, una vez en firme, le est\u00e1 vedado al nominador entrar a revisar aspectos relacionados con el proceso de selecci\u00f3n o fijar nuevos criterios o factores de evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte que de presentarse alguna irregularidad en el nombramiento de un servidor incluido en la lista de elegibles, por tratarse de un acto administrativo de contenido particular y concreto, \u00e9ste solo puede ser revocado con el consentimiento expreso de su titular, actuaci\u00f3n que no se adelant\u00f3 por parte de la entidad accionada en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, reiterando los argumentos expuestos \u00a0en su escrito de respuesta, agregando que, en todo caso, darle cumplimiento al fallo de tutela significa ir en contra de las normas vigentes que regulan el desempe\u00f1o de la actividad docente y que exigen la idoneidad de quien ejerce dicha actividad, lo cual, a su vez, se traduce en una responsabilidad de car\u00e1cter administrativo en cabeza de los funcionarios que act\u00faen con desconocimiento de las disposiciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia dictada el 13 de octubre de 2010, decidi\u00f3 revocar parcialmente el fallo proferido por el juez de primera instancia, luego de concluir que el actor no se ha posesionado en el cargo para el cual fue nombrado, aspecto que, a su juicio, hace incierta su situaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 amparar su derecho fundamental al debido proceso y orden\u00f3 a la entidad demandada, que en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles, procediera \u00a0a emitir el correspondiente acto administrativo, a trav\u00e9s del cual se resuelva su situaci\u00f3n, bien revocando su nombramiento, ora posesion\u00e1ndolo en el cargo de docente b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 22 de febrero de 2011, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador memorial suscrito por el apoderado judicial del demandante, en el que inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 709 del 7 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. 2054 del 8 de noviembre de 2010, por medio de la cual se revoc\u00f3 el nombramiento como docente de b\u00e1sica primaria en per\u00edodo de prueba del se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, atendiendo a la informaci\u00f3n suministrada por la entidad demandada en su escrito de respuesta, en el sentido de haber nombrado un nuevo docente en reemplazo del se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, por Auto del 28 de abril de 2011, dispuso vincular a este proceso a la se\u00f1ora Nohora Julieta Lozano Castro2, quien actualmente ocupa el cargo de docente de b\u00e1sica primaria en el Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, pues podr\u00eda verse afectada con la decisi\u00f3n que aqu\u00ed se profiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de rigor, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de dicha ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otro lado, con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n, por Auto del 3 de mayo de 2011, resolvi\u00f3 oficiar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC\u2013 para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n, si el t\u00edtulo de \u201cMAESTRO\u201d otorgado por las Escuelas Normales Superiores que, posteriormente, fueron reestructuradas, se asimila o es equivale al t\u00edtulo de \u201cNORMALISTA SUPERIOR O TECN\u00d3LOGO EN EDUCACI\u00d3N\u201d, para efectos de cumplir el requisito m\u00ednimo exigido en el art\u00edculo 15 del Acuerdo No. 034 de 2009 para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, en el Nivel B\u00e1sica Primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, indicar si el t\u00edtulo de \u201cMAESTRO\u201d que le fue conferido al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda por parte de la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, el cual aport\u00f3 al tr\u00e1mite del concurso en la fase de recepci\u00f3n de documentos y que fue valorado en la etapa de an\u00e1lisis de antecedentes, val\u00eda como requisito m\u00ednimo para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De igual forma, en la misma providencia se requiri\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que absolviera los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que en el t\u00e9rmino de tres (03) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar si el t\u00edtulo de \u201cMAESTRO\u201d otorgado por las antiguas Escuelas Normales que, posteriormente, fueron reestructuradas, se asimila o es equivale al t\u00edtulo de \u201cNORMALISTA SUPERIOR O TECN\u00d3LOGO EN EDUCACI\u00d3N\u201d, para efectos del ejercicio de la funci\u00f3n docente en el nivel B\u00e1sica Primaria en instituciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, informar si quien para el a\u00f1o 1974 posee t\u00edtulo de \u201cMAESTRO\u201d y se encuentra inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional de Docente desde el a\u00f1o 1993, est\u00e1 habilitado para participar en concursos p\u00fablicos docentes en el nivel B\u00e1sica Primaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ha de anotarse, que el 12 de mayo de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador oficio en el que inform\u00f3 que, pese a haber notificado el anterior prove\u00eddo, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el mismo, contando, tan s\u00f3lo, con un memorial firmado por el apoderado del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho escrito, manifest\u00f3 que las inquietudes planteadas se encuentran resueltas en la Sentencia C-473 de 2006, en la cual esta Corte abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 1994 y lo declar\u00f3 exequible en forma condicionada, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto. Agreg\u00f3 que, para dicho efecto, en la citada sentencia se indic\u00f3 que el t\u00edtulo de maestro es equivalente al de bachiller pedag\u00f3gico, siempre y cuando haya sido inscrito en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. No obstante lo anterior, el 13 de mayo del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 28 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, dicha entidad concluy\u00f3, luego de citar algunas disposiciones de la Ley 115 de 1994, del Decreto 1278 de 2002 y del Decreto 3982 de 2006, que el t\u00edtulo de \u201cmaestro\u201d no era v\u00e1lido para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como quiera que en su respuesta la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil no atendi\u00f3 todos los requerimientos efectuados por la Sala de Revisi\u00f3n, pues no se refiri\u00f3 de manera concreta a la situaci\u00f3n planteada por el actor, por Auto del 23 de mayo del mismo a\u00f1o, se requiri\u00f3 a esa entidad para que ampliara y precisara la respuesta al Auto de 28 de abril de 2001, de tal manera que indicara las razones por las cuales, si el t\u00edtulo de maestro que posee el se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda no lo habilitaba para participar en la Convocatoria No. 062 de 2009, a\u00fan as\u00ed, se le permiti\u00f3 inscribirse en ese concurso de m\u00e9ritos y avanzar en cada una de sus etapas hasta, finalmente, ser seleccionado e incluido en la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del mismo modo, ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y debido a la importancia que reviste su concepto en la presente causa, en el mismo auto, se dispuso requerir a esa autoridad para que, de forma inmediata, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto antes citado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. A trav\u00e9s de oficio del 26 de mayo de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corte remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente la respuesta emitida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. All\u00ed, se inform\u00f3 que el t\u00edtulo de maestro u otros anteriores a la promulgaci\u00f3n de la Ley 115 de 1994 no son equivalentes al t\u00edtulo de Normalista Superior o Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n; precisando, a su vez, que una persona con t\u00edtulo de maestro y que se encuentre inscrito en el escalaf\u00f3n nacional docente no cumple con los requisitos legales exigidos para ingresar al sector educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Igualmente, mediante oficio del 1\u00b0 de junio de 2011, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, escrito del 30 de mayo del mismo a\u00f1o, firmado por la Asesora Jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. En dicho escrito, reiter\u00f3 que el t\u00edtulo de maestro no era v\u00e1lido para participar en la Convocatoria No. 62 de 2009. Sin embargo, agreg\u00f3 que el demandante logr\u00f3 acreditar en su hoja de vida que se encuentra cursando licenciatura en matem\u00e1ticas, raz\u00f3n por la cual fue admitido en el concurso, pues es un t\u00edtulo profesional id\u00f3neo para el ejercicio de la docencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 17 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, el demandante es un ciudadano mayor de edad que act\u00faa, mediante apoderado judicial -debidamente acreditado en el proceso-, en defensa de sus propios derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para presentar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica del orden distrital, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el contexto en el que se inscribe el amparo solicitado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso del se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda, como consecuencia de haberle revocado unilateralmente su nombramiento como docente de b\u00e1sica primaria, luego de haber superado el respectivo concurso de m\u00e9ritos, invocando como razones de la decisi\u00f3n, el no cumplimiento de los requisitos legales para ejercer la docencia en dicho nivel, pues posee el t\u00edtulo de \u201cMaestro\u201d y no el de \u201cNormalista Superior o Tecn\u00f3logo en Educaci\u00f3n\u201d, conforme lo prev\u00e9 el Estatuto Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, debe establecer la Corte si las autoridades administrativas, en ejercicio de sus competencias, est\u00e1n facultadas para revocar directamente actos administrativos de contenido particular y concreto. En caso afirmativo, debe precisar bajo qu\u00e9 condiciones y en qu\u00e9 eventos es posible hacer uso de dicha prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala se ocupar\u00e1 de analizar los siguientes temas: (i) el alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y (ii) la revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jur\u00eddico, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podr\u00edan implicar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al mandato de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular, evento en el que opera como mecanismo definitivo. Bajo esa orientaci\u00f3n se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia T-830 de 20043, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso se predica respecto de la revocaci\u00f3n unilateral de un acto administrativo de contenido particular, sin el agotamiento del procedimiento previamente establecido en la ley, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una s\u00f3lida doctrina sobre la materia, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio de defensa judicial id\u00f3neo con que cuenta el administrado para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, adquiere particular sustento y se justifica, en la medida en que, si bien es cierto, un litigio de esa naturaleza podr\u00eda resolverse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dicho mecanismo no permite una pronta y actual protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, pues debido al prolongado t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los procesos que se tramitan en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuando se resuelva el asunto ya no ser\u00e1 posible reivindicar o restablecer dichas garant\u00edas. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, en sentencia T-215 de 20065 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No obstante, cuando la actuaci\u00f3n administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sentado una doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela es procedente, en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de seguridad jur\u00eddica. En efecto, si en dichas actuaciones administrativas no se observa el procedimiento legalmente previsto, y si ello repercute en la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso de los interesados en la decisi\u00f3n administrativa, la acci\u00f3n de tutela se erige como un medio de defensa judicial adecuado, pero solamente si no existe otro mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales derechos, o si existi\u00e9ndolo no se revela como un mecanismo de defensa eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un perjuicio irremediable sobre esta clase de derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la posibilidad de acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto sin la debida observancia del debido proceso, pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos, mientras la autoridad administrativa cumple con el mandato legal de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n competente, pues no resulta constitucionalmente admisible que dicha carga sea trasladada al particular.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la anterior reflexi\u00f3n, la Corte concluye que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo id\u00f3neo, eficaz y definitivo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues el tr\u00e1mite que conlleva ejercer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrece una verdadera garant\u00eda de efectividad de los mismos. En esa medida habr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el problema jur\u00eddico propuesto en el ac\u00e1pite precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definici\u00f3n y alcance general \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica consagra la cl\u00e1usula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso \u201ccomo el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, el derecho al debido proceso se manifiesta como desarrollo del principio de legalidad y como un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, en la medida en que toda competencia asignada a las autoridades p\u00fablicas, no puede desarrollarse sino conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, en procura de la garant\u00eda de los derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, constituyen elementos integradores del debido proceso, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de precisarse que las anteriores garant\u00edas que rigen el debido proceso, si bien se predican respecto de toda clase de actuaciones judiciales o administrativas como anteriormente se expuso, lo cierto es que su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s estricta o rigurosa en determinados campos del derecho, pues en materia penal, por ejemplo, la actuaci\u00f3n puede llegar a comprometer derechos fundamentales como la libertad de la persona; mientras que en el \u00e1mbito del derecho administrativo su aplicaci\u00f3n es m\u00e1s flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el art\u00edculo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino tambi\u00e9n a todas las actuaciones administrativas, como una de sus manifestaciones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca tambi\u00e9n dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de los actos administrativos, raz\u00f3n por la cual comprende \u201ctodo el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica en la realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al se\u00f1alarle los medios de impugnaci\u00f3n previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a trav\u00e9s de ellas se hayan afectado sus intereses\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los aspectos b\u00e1sicos que determinan y delimitan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del debido proceso administrativo, ha dicho la Corte, que se trata de un derecho constitucional fundamental, de aplicaci\u00f3n inmediata por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que le reconoce dicho car\u00e1cter, pero que se complementa con el contenido de los art\u00edculos 6\u00b0 del mismo ordenamiento, en el que se fijan los elementos esenciales de la responsabilidad jur\u00eddica de los servidores p\u00fablicos, y el art\u00edculo 209 que menciona los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha definido el debido proceso administrativo como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d11. Lo anterior, con el objeto de \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: \u00a0(a) el derecho a conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (b) a ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada, (j) a impugnar la decisi\u00f3n que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en forma categ\u00f3rica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de funci\u00f3n administrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopci\u00f3n de sus decisiones y, por esa v\u00eda, desconocen las garant\u00edas reconocidas a los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe destacar que en la sentencia C-540 de 1997 se dijo que \u201cel desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un tr\u00e1mite administrativo, no s\u00f3lo quebranta los\u00a0 elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jur\u00eddicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n, por conducto de sus servidores p\u00fablicos competentes.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La revocatoria directa de los actos administrativos de contenido particular y concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades p\u00fablicas que ejercen funci\u00f3n administrativa expresan su voluntad a trav\u00e9s de actos administrativos. Acorde con ello, se entiende por acto administrativo toda manifestaci\u00f3n unilateral de la voluntad de la administraci\u00f3n proveniente del ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jur\u00eddicas, es decir, que produce efectos en derecho.14 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su contenido, los actos administrativos se clasifican en dos categor\u00edas: generales y particulares. Los primeros, son aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter impersonal, objetivo y abstracto. En cuanto a los segundos, se entienden aquellos que crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter personal, subjetivo o concreto.15 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera categor\u00eda, los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, de tal manera que van dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas que, de una u otra forma, se encuentran comprendidas en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, en la segunda categor\u00eda, el contenido del acto es espec\u00edfico y concreto, raz\u00f3n por la cual, genera situaciones y produce efectos individualmente considerados, respecto de una o varias personas determinadas o determinables16, un ejemplo t\u00edpico de esta clase de actos es el nombramiento de un servidor p\u00fablico, pues crea en cabeza de un sujeto espec\u00edfico el derecho a ocupar un determinado cargo o empleo en el sector estatal.17 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina especializada y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los actos administrativos de contenido general son esencialmente revocables por la administraci\u00f3n, en los siguientes eventos: (i) cuando el acto administrativo resulta manifiestamente opuesto a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley, (ii) cuando no est\u00e1 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenta contra \u00e9l y (iii) cuando su expedici\u00f3n cause un agravio injustificado a una persona.18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con los actos administrativos que hayan creado, modificado o extinguido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, pues en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00e9stos no podr\u00e1n ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior mandato, que constituye la regla general de irrevocabilidad de los actos administrativos generadores de derechos particulares y concretos, ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta Corporaci\u00f3n bajo el principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n, frente a lo cual, ha se\u00f1alado que tiene como fin primario \u201cpreservar la seguridad jur\u00eddica de los asociados, como quiera, que las autoridades no pueden disponer de los derechos adquiridos por los ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial, o que se cuente con la autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos en la ley.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en la Sentencia T-246 de 1996, reiterada en pronunciamientos posteriores20, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la revocaci\u00f3n que la administraci\u00f3n haga de sus propios actos, la Corte [precisa] que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categor\u00eda, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisi\u00f3n unilateral del ente p\u00fablico toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una autoridad administrativa advierta que en el ejercicio de sus funciones expidi\u00f3 un acto administrativo que resulta contrario al orden constitucional o legal, pero que cre\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta respecto de una persona, y para efectos de su revocatoria directa no cuenta con el consentimiento expreso de su titular, la jurisprudencia ha sido uniforme en se\u00f1alar, que la administraci\u00f3n est\u00e1 en el deber de demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de lesividad. Sobre el particular, en la sentencia T-437 de 1994, reiterada en la sentencia T-224 de 2002, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, en la sentencia T-315 de 1996, reiterada en las sentencias T-245 de 2005 y T-465 de 2009, se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar que, trat\u00e1ndose de la revocaci\u00f3n de actos administrativos de car\u00e1cter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le garantiza que sus derechos se mantendr\u00e1n inalterables, mientras la jurisdicci\u00f3n, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o en contra de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, si la administraci\u00f3n revoca directamente un acto de car\u00e1cter particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos se\u00f1alados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular, derechos que, por mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, deben regir en las actuaciones administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la regla general se\u00f1ala que los actos administrativos de contenido particular y concreto son irrevocables, por autorizaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, habr\u00e1 lugar a su revocatoria directa en dos circunstancias excepcionales, a saber: (i) si es evidente que el acto se expidi\u00f3 por medios ilegales y (ii) cuando el acto resulte de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo21, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del mismo ordenamiento, es decir, cuando (a) sea manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a la ley, (b) no est\u00e9 conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atente contra \u00e9l y (c) cause un agravio injustificado a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la primera excepci\u00f3n, esto es, si es evidente que el acto se expidi\u00f3 por medios ilegales, cabe destacar que la jurisprudencia especializada del Consejo de Estado ha entendido que el acto es ilegal (i) cuando ha sido producto de una abrupta o manifiesta actuaci\u00f3n il\u00edcita debidamente probada, que no surge de la oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n o a la ley, sino que genera un vicio en la formaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n. (ii) Dicha ilicitud, puede resultar de una actuaci\u00f3n del particular, de la autoridad administrativa o, incluso, de un tercero, pero en todo caso (iii) deber\u00e1 estar debidamente probada y expuesta en el acto que ordene la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, ha delimitado su alcance y aplicaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La ilegalidad que permite efectuar la revocatoria de un acto administrativo sin el consentimiento del interesado no es la que surge de la oposici\u00f3n a la Ley o a la Constituci\u00f3n, sino la que genera un vicio en la voluntad de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se requiere pues para revocar el acto administrativo de car\u00e1cter particular, sin autorizaci\u00f3n escrita del administrado, como ya lo ha se\u00f1alado la Secci\u00f3n Tercera de esta Corporaci\u00f3n \u2018que se trate de una abrupta abierta e incontrovertible actuaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita o fraudulenta, debidamente probada&#8230;\u2019. Entendida tal actuaci\u00f3n il\u00edcita, como se dijo en p\u00e1rrafos antecedentes, como un vicio en la formaci\u00f3n de la voluntad de la administraci\u00f3n, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo.22\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La ilicitud del acto puede provenir del administrado, de la administraci\u00f3n o de un tercero, siempre que sea su causa eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ilicitud no puede ser una mera intuici\u00f3n de la administraci\u00f3n sino una situaci\u00f3n debidamente comprobada, la cual debe ser expuesta en el acto que ordene la revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Para efectos de probar la ilicitud del acto deber\u00e1 efectuarse el procedimiento establecido en los art\u00edculos \u00a074, 35, 34, 28 y 14 del C.C.A.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, ha considerado la Corte Constitucional, siguiendo la l\u00ednea sentada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el acto administrativo que revoque una decisi\u00f3n de esa naturaleza deber\u00e1, en todo caso, hacer expresa menci\u00f3n\u00a0 de la manifiesta ilegalidad y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron a dicho convencimiento, para lo cual, habr\u00e1 de aplicarse el procedimiento previamente definido en la ley, pues \u201cen una circunstancia de manifiesta ilegalidad, sin embargo, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento se encuentra previsto en el art\u00edculo 74 del CCA que, a su vez, remite al art\u00edculo 28 del mismo c\u00f3digo. All\u00ed se plantea que, para proceder a la revocatoria de los actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, con o sin el consentimiento del particular25, la autoridad administrativa deber\u00e1, en todo caso, comunicar la actuaci\u00f3n a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo que, una vez citados al tr\u00e1mite para que hagan valer sus derechos (art. 14), podr\u00e1n solicitar pruebas y allegar las que consideren pertinentes (art. 34), para efectos de la decisi\u00f3n definitiva que deber\u00e1 ser motivada, al menos en forma sumaria (art. 35).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, el tr\u00e1mite anteriormente descrito constituye una clara manifestaci\u00f3n de las reglas del debido proceso que se hacen extensivas a las actuaciones administrativas y que no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad que ejerza esa funci\u00f3n, en procura de la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que, por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto, verbigracia el acto de nombramiento de un servidor p\u00fablico, no pueden ser revocados por la administraci\u00f3n sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, caso en el cual la administraci\u00f3n estar\u00e1 obligada a demandar su propio acto. Sin embargo, de manera excepcional, habr\u00e1 lugar a su revocaci\u00f3n, (i) cuando resulten de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo -si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del CCA- o (ii) si es evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales. En todo caso, no podr\u00e1 ser revocado si, previamente, la autoridad administrativa no ha agotado el procedimiento descrito en el art\u00edculo 74 del mismo ordenamiento, que propende por la defensa del derecho fundamental al debido proceso de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda se present\u00f3 a la convocatoria No. 062 de 2009, con el prop\u00f3sito de concursar para acceder a un cargo p\u00fablico docente en la ciudad de Bogot\u00e1, en el nivel de b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, para dicho efecto, aport\u00f3 en su hoja de vida el t\u00edtulo de \u201cMaestro\u201d \u00a0que le fue otorgado por la antigua Escuela Normal de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, en el a\u00f1o 1974, as\u00ed como copia de la Resoluci\u00f3n No. 053357 del 18 de junio 1993, mediante la cual fue inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, documentos que fueron analizados, evaluados y avalados por parte de la CNSC en la fase de valoraci\u00f3n de antecedentes, dentro del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que adelant\u00f3 para ocupar cargos vacantes en el sector educativo distrital. \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez agotadas todas las etapas del concurso p\u00fablico, la CNSC conform\u00f3 la lista de elegibles en estricto orden de m\u00e9rito con aquellos participantes que superaron el proceso de selecci\u00f3n, ocupando el actor la posici\u00f3n No. 74, con un puntaje de 66.44 puntos. \u00a0<\/p>\n<p>Que, en consecuencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, mediante Resoluci\u00f3n No. 1411 del 9 de junio de 2010, efectu\u00f3 su nombramiento en per\u00edodo de prueba como docente de b\u00e1sica primaria en la instituci\u00f3n educativa distrital, Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Que, posteriormente, la entidad demandada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3054 del 8 de noviembre de 2010, a trav\u00e9s de la cual revoc\u00f3 unilateralmente el nombramiento del actor, sobre la base de estimar que el t\u00edtulo de \u201cMaestro\u201d no es id\u00f3neo para ejercer la docencia en el nivel de b\u00e1sica primaria, al no haber sido contemplado en la Ley 115 de 1994, Ley General de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Tal y como qued\u00f3 expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el nombramiento del se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda como docente de b\u00e1sica primaria es un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez que constituye una decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que cre\u00f3 en su favor el derecho a ejercer la docencia en el sector educativo estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Partiendo de esa premisa, lo que le corresponde determinar a la Corte en el presente pronunciamiento, es si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 estaba habilitada para revocar de manera unilateral su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como ya se mencion\u00f3, por regla general, los actos administrativos de contenido particular y concreto no pueden ser revocados directamente por quien los haya expedido sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, caso en el cual, la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a demandar su propio acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. No obstante, solo en dos circunstancias excepcionales es posible revocar un acto administrativo de dicha naturaleza sin que medie el consentimiento expreso del administrado: (i) cuando el acto resulte de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el art\u00edculo 69 del CCA o (ii) si es evidente que se expidi\u00f3 por medios ilegales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En el presente caso, de entrada advierte la Sala que para efectos de la revocatoria directa del nombramiento del demandante, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 nunca cont\u00f3 con su anuencia ni procedi\u00f3 a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo como lo exige el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del mismo modo, se observa que tampoco se configura alguna de las causales excepcionales previstas en la ley para proceder a revocar dicho acto sin el consentimiento expreso del administrado, pues es indiscutible que el acto en cuesti\u00f3n no result\u00f3 de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo y, adicionalmente, no obra dentro del plenario prueba alguna que permita inferir que el mismo se expidi\u00f3 por medios ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En efecto, para esta Sala de Revisi\u00f3n mal podr\u00eda predicarse alg\u00fan vicio de fraude o ilegalidad respecto del acto de nombramiento del se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda como docente de b\u00e1sica primaria, si \u00e9ste surgi\u00f3 como resultado de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, en el que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, que tuvo a su cargo la direcci\u00f3n y el manejo del mismo, analiz\u00f3, evalu\u00f3 y aval\u00f3 el t\u00edtulo de idoneidad aportado por el actor para ejercer dicha actividad, as\u00ed como su desempe\u00f1o en las distintas pruebas realizadas, hasta encontrar m\u00e9rito para incluirlo en la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Con respecto al t\u00edtulo de \u201cMaestro\u201d que present\u00f3 el accionante, es importante se\u00f1alar que no se pone en duda su legitimidad, sino el hecho de que, a juicio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, el mismo no es id\u00f3neo para ejercer la actividad docente en el sector oficial, concretamente, en el nivel de b\u00e1sica primaria. Posici\u00f3n que no corresponde a lo decidido por la CNSC durante el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ahora bien, la autoridad demandada sostuvo que procedi\u00f3 a revocar el nombramiento del actor, con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 199526, seg\u00fan el cual, \u201c[e]n caso de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, inmediatamente se advierta la infracci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, ha de entenderse, entonces, como se indic\u00f3 en la sentencia C-672 de 2001, que cualquier ciudadano o\u00a0 funcionario que advierta que\u00a0 se ha\u00a0 producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o empleo p\u00fablico, o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la administraci\u00f3n, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebraci\u00f3n del contrato, deber\u00e1 solicitar inmediatamente su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n al funcionario competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Sin embargo, n\u00f3tese que la norma no se\u00f1ala que de manera inmediata se revocar\u00e1 el acto de nominaci\u00f3n o se dar\u00e1 por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, y ello sin sujeci\u00f3n a ning\u00fan procedimiento, sino que la inmediatez se refiere a la puesta en conocimiento del funcionario competente la presunta irregularidad, tan pronto esta se advierta,\u00a0para que, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, \u00e9ste pueda proceder a dicha revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. As\u00ed entonces, recibida la solicitud, o advertida por el competente la ausencia de requisitos, el funcionario competente deber\u00e1 proceder a aplicar el respectivo procedimiento, conforme a las reglas fijadas para revocar el acto de nominaci\u00f3n o de posesi\u00f3n, o para\u00a0 dar por terminado el contrato.\u00a0En el primer caso, el procedimiento correspondiente se encuentra claramente establecido en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u2013al cual se hizo referencia en l\u00edneas anteriores- y, en el segundo caso, se encuentra definido en la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Desde esa perspectiva, tanto el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, como las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que regulan la materia, buscan impedir que una vez reconocido un derecho a favor del administrado a trav\u00e9s de un acto administrativo, \u00e9ste pueda ser revocado unilateralmente sin atender el debido proceso previsto en la ley, haciendo prevalecer su propio criterio en detrimento de las garant\u00edas individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. A prop\u00f3sito de lo dicho, para la Corte, la raz\u00f3n de fondo que motiv\u00f3 la revocatoria del acto objeto de controversia, esto es, la falta de idoneidad del t\u00edtulo de maestro que posee el actor para ejercer la docencia en el nivel b\u00e1sica primaria, resulta adem\u00e1s controvertible, si se tiene en cuenta que a partir del condicionamiento hecho por la Corte Constitucional en la sentencia C-473 de 2006, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 116 de la Ley General de Educaci\u00f3n, el t\u00edtulo de \u201cMaestro\u201d equivalente al de \u201cBachiller Pedag\u00f3gico\u201d es apto para el ejercicio de la docencia en el nivel de b\u00e1sica primaria en el sector educativo estatal, siempre y cuando quien lo posea haya ingresado al Escalaf\u00f3n Nacional Docente bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979, presupuesto que se cumple en el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.16. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, en el citado fallo, se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 116 de la Ley 115 de 199427, que se\u00f1ala expresamente qu\u00e9 t\u00edtulos de idoneidad se requieren para ejercer la actividad docente. En esa oportunidad, el actor acus\u00f3 la norma de vulnerar los derechos a la igualdad y a la libertad de ense\u00f1anza de los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados28, as\u00ed como de desconocer sus derechos adquiridos, al excluirlos del ejercicio de la docencia en el servicio educativo estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el cargo propuesto, la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible en forma condicionada la mencionada disposici\u00f3n, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y, adem\u00e1s, se encuentren inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles educativos oficiales en las condiciones previstas en dicho decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3, luego de determinar que los bachilleres pedag\u00f3gicos escalafonados conforme a las normas del Decreto Ley 2277 de 1979 adquirieron desde ese momento el derecho a ejercer la docencia en las condiciones previstas en el mismo, raz\u00f3n por la cual, desconocer dicha prerrogativa en virtud de una norma posterior, implica desconocer de plano sus derechos adquiridos y de contera quebrantar el orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para efectos de lo resuelto, en la misma providencia, la Corte precis\u00f3 que los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe el texto de la parte resolutiva de la citada providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR EXEQUIBLE en forma condicionada, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso \u00fanico del Art. 116 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que los bachilleres pedag\u00f3gicos que hayan obtenido el t\u00edtulo correspondiente y hayan sido inscritos en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2277 de 1979, podr\u00e1n ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educaci\u00f3n en las condiciones previstas en el mismo decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, los t\u00edtulos de Normalista, Institutor, Maestro Superior, Maestro, Normalista Rural con t\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico o Cl\u00e1sico, son equivalentes al de Bachiller Pedag\u00f3gico, de conformidad con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 10 de dicho decreto, siempre y cuando hayan sido inscritos en el escalaf\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el Par\u00e1grafo 2\u00ba del Art. 116 de la Ley 115 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.17. En consecuencia, ha de advertirse que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada, motivo de la presente acci\u00f3n de tutela, obedeci\u00f3 tambi\u00e9n a un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional existente sobre la materia, pues no tuvo en cuenta a la hora de revocar el nombramiento del actor, el hecho de que la Corte ya se hab\u00eda pronunciado en sede de constitucionalidad sobre el tema, resolviendo que el t\u00edtulo de \u201cmaestro\u201d s\u00ed es apto para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal, en el nivel de b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.18. No obstante, m\u00e1s all\u00e1 de todo juicio de legalidad que pudiera adelantarse contra el acto de nombramiento del demandante, cuya competencia radica de manera exclusiva en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a la cual habr\u00eda de acudirse, si a\u00fan se considera procedente, y no en esta Corporaci\u00f3n, lo cierto es que en el presente caso se desconoci\u00f3 por entero su derecho fundamental al debido proceso, habida consideraci\u00f3n de que no se cont\u00f3 con su consentimiento expreso y escrito para proceder a revocar su nombramiento, siendo \u00e9ste, por esencia, un acto de contenido particular y concreto que, adem\u00e1s, no se encausa en ninguna de las circunstancias de excepci\u00f3n que dar\u00edan lugar a su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.19. De lo hasta ahora anotado, queda pues establecido que al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, como consecuencia de la revocatoria de su nombramiento como docente oficial, sin el agotamiento previo del procedimiento previsto en la ley para dicho efecto; sin embargo, no puede desconocer la Sala que en el cargo que antes ocup\u00f3 el actor fue nombrado un tercero de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6.20. En efecto, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se ha suscitado a partir de la desvinculaci\u00f3n del demandante, ha implicado el surgimiento de derechos en cabeza de quien leg\u00edtimamente se encuentra ocupando el cargo de docente de b\u00e1sica primaria en el Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda, es decir, de la se\u00f1ora Nohora Julieta Lozano Castro, quien lleva ejerciendo esa funci\u00f3n desde el 11 de agosto de 2010 hasta la fecha, es decir, por espacio de un (1) a\u00f1o y cinco (5) meses. \u00a0<\/p>\n<p>6.21. Sobre el particular, cabe precisar que el nombramiento en propiedad de dicha servidora, obedeci\u00f3 a la aprobaci\u00f3n del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y a su inclusi\u00f3n en la respectiva lista de elegibles, factores que la habilitaban plenamente para ocupar la vacante que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del retiro del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.22. Por esa raz\u00f3n, y ante la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que la presente decisi\u00f3n puede generar en Nohora Julieta Lozano Castro, as\u00ed como el desconocimiento de una situaci\u00f3n ya consolidada, la Corte, aunque conceder\u00e1 el amparo invocado por el actor, declarar\u00e1 que debido al considerable lapso que lleva ejerciendo el cargo de docente y de la confianza leg\u00edtima que surge a partir de un acto proferido hace m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, la se\u00f1ora Nohora Julieta Lozano Castro tiene derecho a permanecer en el puesto que actualmente ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, ha dicho la Corte que \u201cen trat\u00e1ndose de casos en los cuales no s\u00f3lo se encuentran en juego los derechos fundamentales del demandante, sino de terceras personas, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de armonizar los intereses en juego.\u201d Entonces, en el evento de encontrarse amenazados derechos de terceros \u201cdebe observarse, de los casos en los cuales el juez se enfrente al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de la persona contra quien se dirige la tutela, sino de aquellos casos en los cuales la decisi\u00f3n violatoria o amenazante ha generado derechos en cabeza de terceros (\u2026). En tales casos, la armonizaci\u00f3n, que implica se tomen en serio los derechos del demandante y los de los terceros afectados, constituye una garant\u00eda m\u00ednima de que el Estado cumpla con su deber gen\u00e9rico (art. 2 C.P.) de garantizar la eficacia y brindar la debida protecci\u00f3n a los derechos de todos los ciudadanos.29\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.23. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el demandante. En consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 parcialmente la dictada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad. Advierte la Sala que se adopta la decisi\u00f3n de revocar, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, all\u00ed se ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, dicha orden se profiri\u00f3 en un escenario distinto, sobre la base de que se resolviera su situaci\u00f3n administrativa, bien revocando su nombramiento como docente de b\u00e1sica primaria, ora posesionando en el cargo, decisi\u00f3n que difiere sustancialmente de la protecci\u00f3n al debido proceso que en esta oportunidad corresponde brindar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, en la primera vacante que se presente, reintegre al sector educativo estatal, sin necesidad de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda en un cargo de igual nivel y condiciones a aqu\u00e9l que ocupaba al momento de haber sido separado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n, en auto del 3 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que, a su vez, revoc\u00f3 parcialmente la dictada por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, en la primera vacante que se presente, reintegre al sector educativo estatal, sin necesidad de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, al se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda en un cargo de igual nivel y condiciones a aqu\u00e9l que ocupaba al momento de haber sido separado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que, si a\u00fan lo considera procedente, podr\u00e1 acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa para demandar su propio acto. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Dentro del expediente obra certificado expedido por la Rectora del Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda, en el que hace constar que el se\u00f1or Carlos Abel Sierra Cepeda se present\u00f3 a laborar en esa instituci\u00f3n, el 12 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 La anterior informaci\u00f3n fue suministrada por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, mediante llamada telef\u00f3nica que se efectu\u00f3 el 27 de abril de 2011. All\u00ed se inform\u00f3, adem\u00e1s, que el 11 de agosto de 2010 la se\u00f1ora Nohora Julieta Lozano Castro fue nombrada y posesionada en el cargo de docente en b\u00e1sica primera y que, actualmente, desempe\u00f1a sus funciones en el Colegio Gabriel Betancourt Mej\u00eda de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-912 de 2006, T-723 de 2008 y T-451 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005, que tratan asuntos relacionados con la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en aquellos eventos en los que no se nombra al primero de la lista de elegibles y la ineficacia de las acciones contencioso administrativas para procurar su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las sentencias T-178 de 2010 y T-277 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-315 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, las sentencias T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-796 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-540 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre el particular, se consultaron las sentencias C-1436 de 2000, C-620 de 2004 y T-945 de 2009 de la Corte Constitucional; la sentencia No. 3853 del 9 de marzo de 2006 de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y la sentencia No. 14941 del 29 de enero de 2009 de la Secci\u00f3n Tercera de esa misma corporaci\u00f3n. As\u00ed como el texto \u201cTratado de Derecho Administrativo\u201d, tomo II, P\u00e1g. 128, de Jaime Orlando Santofimio Gamboa. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia No. 10227 del 4 de diciembre de 2006, Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia SU-037 de 2009 se indic\u00f3 que un acto es de contenido general, aun cuando se refiera a pocas personas, cuando en \u00e9l no se identifican e individualizan los sujetos. En contraposici\u00f3n a ello, el acto puede tener un contenido particular y concreto, cuando a pesar de dirigirse a muchas personas, las mismas est\u00e1n debidamente individualizadas e identificadas. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, sentencia T-945 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-078 de 1997, reiterada posteriormente, entre otras, en las sentencias T-057 de 2005, T-142 de 2006, T-524 de 2008, T-888 de 2009, T-140 de 2010 y \u00a0T-338 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-720 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias C-672 de 2001, T-954 de 2003 y T-245 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>21 Se configura cuando trascurrido el plazo de que dispone la administraci\u00f3n para pronunciarse respecto de ciertos asuntos expresamente previstos en disposiciones especiales no ha notificado decisi\u00f3n alguna. En consecuencia, se consideran resueltas favorablemente al administrado sus peticiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia del 16 de abril de 2009, Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-672 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencias C-672 de 2001, T-1162 de 2001 y T-524 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 ART\u00cdCULO 116. \u201cPara ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere T\u00edtulo de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o de Licenciado en Educaci\u00f3n u otro t\u00edtulo profesional expedido por una instituci\u00f3n universitaria, nacional o extranjera, acad\u00e9micamente habilitada para ello. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28Los Bachilleres Pedag\u00f3gicos son los egresados de las antiguas escuelas normales antes de que fueran transformadas en Escuelas Normales Superiores, a quienes el Decreto 2277 de 1979 hab\u00eda habilitado plenamente para ejercer la docencia en el sector educativo estatal, espec\u00edficamente, en el \u00e1rea de preescolar y b\u00e1sica primaria. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver sentencias 544 de 2001, T-548 de 2010 y SU-938 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-957\/11 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19216","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19216","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19216"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19216\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19216"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19216"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19216"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}