{"id":19217,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-958-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-958-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-958-11\/","title":{"rendered":"T-958-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias que para cada actuaci\u00f3n hayan sido previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta al resolver recurso de apelaci\u00f3n en forma extempor\u00e1nea \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SECRETARIA DE PLANEACION DISTRITAL DE SANTA MARTA-Caso en que resoluci\u00f3n demandada orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de una licencia de construcci\u00f3n de una obra en plena ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.782.647 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital y Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 16 de abril de 2010, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta que, a su vez, ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, actuando como representante legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo.S..en..C..S., solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital -Alcald\u00eda Distrital de Santa Marta-, al negarse a otorgar una licencia de modificaci\u00f3n de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, por los hechos que son resumidos, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En octubre de 1988, las sociedades Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. y Club Marino Lagos del Dulzino celebraron un contrato bilateral de asociaci\u00f3n por medio del cual la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. se vincul\u00f3 a una construcci\u00f3n existente en el sector de Pozos Colorados de Gaira, Magdalena (aportando una suma de dinero) y el Club Marino Shiiwa Resort asum\u00eda la responsabilidad de la construcci\u00f3n, entrega y administraci\u00f3n de la obra (seg\u00fan licencia de construcci\u00f3n No. 079 de 1988).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciprocidad de los aportes convenidos, la sociedad promotora le transfiri\u00f3 la propiedad de uno de los apartamentos con dos parqueaderos (\u00e1rea construida de 131.61m2). Acordaron la protocolizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de compraventa para el 2 de junio de 1990, haciendo entrega material del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 8 de febrero de 1996 se admiti\u00f3 demanda de resoluci\u00f3n de contrato, en la que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. invoc\u00f3 como causal el incumplimiento de la sociedad promotora en construir, entregar el apartamento, suscribir la escritura que formalizara el contrato y someter al r\u00e9gimen de propiedad horizontal el conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de construcci\u00f3n y compraventa por incumplimiento de la sociedad promitente promotora y vendedora &#8211; Club Marino Lagos del Dulzino. As\u00ed mismo, orden\u00f3 la restituci\u00f3n de perjuicios por da\u00f1o emergente por la suma de $31.952.000 y por concepto de lucro cesante, la suma de $27.248.000, a favor de la sociedad actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Consecuentemente, la sociedad accionante inicia el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien decret\u00f3 medidas cautelares sobre varios inmuebles ubicados en el sector de Pozos Colorados de propiedad de la entidad ejecutada, el 15 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lote A1-Edificio AREIA fue embargado el 23 de mayo de 2001, seg\u00fan la anotaci\u00f3n No. 9 del certificado de tradici\u00f3n y matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0El 29 de mayo de 2001, el juez dict\u00f3 sentencia y orden\u00f3 el remate y aval\u00fao de los bienes embargados y secuestrados y \u201clos que posteriormente se logren embargar\u201d. Este inmueble, sobre el cual recaen las licencias de construcci\u00f3n objeto de esta tutela, fue rematado y adjudicado a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., mediante auto del 30 de abril de 2004, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Posteriormente, la sociedad Club Marino Lagos del Dulzino instaur\u00f3 demanda ordinaria de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el 13 de junio de 2007, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, alegando fraude procesal y mala fe por parte de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n contractual y en su consecuente proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Estando en tr\u00e1mite el referido proceso, mediante la Resoluci\u00f3n No. 093 del 12 de junio de 2008, la Curadur\u00eda Urbana No.2 otorg\u00f3 la Licencia de Construcci\u00f3n No. 19, a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S., para la ampliaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de un edificio existente de 15 pisos de apartamentos, ubicado en los lotes 1 y A-1 (\u00e1rea de 10.800 m2), denominado Proyecto AREIA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedir la referida licencia, la curadur\u00eda tuvo en cuenta que el inmueble en cuesti\u00f3n fue adjudicado en remate por el juzgado 1\u00ba Civil del Circuito, seg\u00fan anotaci\u00f3n 11, registrada en la Matr\u00edcula Inmobiliaria 080-41471. La Curadur\u00eda Urbana aclara que la declaratoria de este acto administrativo no implica pronunciamiento sobre linderos, titularidad de su dominio ni sobre caracter\u00edsticas de posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. (antes Club Marino Lagos del Dulzino) present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No..093 de 2008. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto, mediante Resoluci\u00f3n No. 140 del 19 de agosto de 2008, en la que la Curadur\u00eda Urbana confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de otorgar la licencia de construcci\u00f3n No. 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 165 del 24 de noviembre de 2008, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital resuelve el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 093 de 2008 proferida por la Curadur\u00eda Urbana No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Concomitantemente, la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. instaur\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de dejar sin efectos las Resoluciones 093, 140 y 165 de 2008, actos administrativos correspondientes a la Licencia No. 19 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Al no prosperar los recursos, el proyecto inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n y, en desarrollo de las obras, la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. solicit\u00f3 la modificaci\u00f3n de la Licencia de Construcci\u00f3n No. 19 otorgada mediante la Resoluci\u00f3n No. 093 de 2008, en raz\u00f3n a que consider\u00f3 necesario para el desarrollo del Proyecto AREIA un cambio en el dise\u00f1o y planos, seg\u00fan el cual se realizar\u00eda una modificaci\u00f3n en todos los pisos del edificio existente y en el \u00e1rea a cielo abierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 187 del 15 de julio de 2009, la Curadur\u00eda Urbana No. 2 otorg\u00f3 la Licencia de Construcci\u00f3n No. 047 en su modalidad de modificaci\u00f3n, \u201cpara que lleve a cabo la modificaci\u00f3n del edificio existente de 15 pisos construido sobre la \u00faltima cota del cerro\u201d, en el predio con matr\u00edcula inmobiliaria No. 080-41471.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. La sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El recurso de reposici\u00f3n fue resuelto, mediante Resoluci\u00f3n No. 303 del 26 de octubre de 2009, en la que la Curadur\u00eda Urbana confirm\u00f3 \u00edntegramente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 051 del 26 de febrero de 2010, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 \u201cno otorgar la licencia de construcci\u00f3n No. 047, expedida por la Curadur\u00eda Urbana No.2, mediante la Resoluci\u00f3n No. 187 del 15 de julio de 2009, en la modalidad de modificaci\u00f3n a la sociedad Inversiones PINEDA JARAMILLO S. EN C., hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las partes\u201d (folio 68).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta lleg\u00f3 a la anterior decisi\u00f3n, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>* La sociedad Club Marino Shiiwa Resort, siendo propietaria de los lotes, en ejercicio de la licencia de construcci\u00f3n No. 079 de octubre de 1988, efectu\u00f3 una construcci\u00f3n de 15 pisos. Dicha licencia a\u00fan se encuentra vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos, por encima de la Resoluci\u00f3n 093 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 del Decreto 564 de 20061 y en virtud a la licencia otorgada en 1988, \u201cno cabe duda de la titularidad de los derechos reclamados por el recurrente, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que para la fecha de la construcci\u00f3n la sociedad recurrente detentaba la propiedad del terreno donde fue construida la edificaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No prob\u00f3 la propiedad ni la posesi\u00f3n en cabeza de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. Adem\u00e1s, seg\u00fan el Acta de Remate del 15 de abril de 2004, observ\u00f3 que no est\u00e1 incluido el edificio de 15 pisos y 88 apartamentos, lo cual constituye \u201cplena prueba de que el edificio construido no qued\u00f3 dentro de los bienes rematados y que por tal raz\u00f3n no hubo tradici\u00f3n a favor de la sociedad INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S. EN C. S.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0 La sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. formula acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital -Alcald\u00eda de Santa Marta-. Aduce vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No..051 de 2010, toda vez que afirma que aquella adolece de defectos sustantivo, f\u00e1ctico y org\u00e1nico, basado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su argumentaci\u00f3n es contradictoria al afirmar que \u201clos pronunciamientos sobre la propiedad y posesi\u00f3n de inmuebles no son del resorte de esta instancia administrativa\u201d y, sin embargo, asumir competencia ajena al desconocer la titularidad de la propiedad del inmueble a favor de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. y atribuirle propiedad a la sociedad Club Marino Shiiwa Resort, quien hab\u00eda sido vencido en proceso ejecutivo, el cual culmin\u00f3 en remate del inmueble en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n deb\u00eda \u201caclarar\u201d, \u201cmodificar\u201d o \u201crevocar\u201d y, en su lugar, manifiesta \u201cno otorgar la licencia de construcci\u00f3n (\u2026)\u201d, decisi\u00f3n que no es congruente con el objeto de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en tr\u00e1mite, toda vez que la licencia de construcci\u00f3n ya hab\u00eda sido otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Seg\u00fan la norma vigente2 para ese momento, si transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. \u201cPasado dicho t\u00e9rmino, no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto e incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario moroso&#8221;. En consecuencia, se extralimit\u00f3 en sus funciones, al resolverlo el 26 de febrero de 2010, vencido el t\u00e9rmino legal y en contradicci\u00f3n a la expresa proscripci\u00f3n de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los efectos del acto administrativo acusado son la suspensi\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n (ya otorgada) \u201chasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las partes\u201d.\u00a0 Esta condici\u00f3n no es posible, toda vez que no existe proceso judicial en marcha sobre el conflicto derivado de la propiedad o posesi\u00f3n del inmueble, los procesos que se encuentran en curso son ante la jurisdicci\u00f3n civil (indemnizaci\u00f3n de perjuicios) y ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (Acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho No.096-09 contra las Resoluciones 093, 140 y 165 de 2008, Licencia No.19 de 2008). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No tuvo en cuenta que mediante Sentencia del 22 de septiembre de 2009, el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, instaurado por Club Marino Shiiwa Resort Ltda. contra Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., neg\u00f3 las pretensiones de la demanda principal al considerar que no existi\u00f3 abuso del derecho, dado que la parte demandada actu\u00f3 sin transgredir los par\u00e1metros legales y en ejercicio leg\u00edtimo de la defensa de sus intereses. De igual manera neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, al no demostrarse las circunstancias de mala fe o fraude. El juez puntualiz\u00f3 que el edificio de 15 pisos construido en el lote se considera un inmueble por adhesi\u00f3n y que \u201ca pesar de no indicarse en el acta de remate que se inclu\u00eda la edificaci\u00f3n, al estar relacionada en la diligencia de secuestro, estar avaluada y efectuarse el remate incluyendo este valor, no se le caus\u00f3 ning\u00fan detrimento al patrimonio del deudor y al ser la edificaci\u00f3n un inmueble por adhesi\u00f3n se entiende embargado y con ello incluida dentro de la venta forzosa o remate (&#8230;)\u201d (Cuad. 1, Folio 48).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el apoderado de la sociedad accionante manifiesta que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital incurri\u00f3 en: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto Sustantivo: por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 29 del Decreto 564 de 2006, al otorgarle unos alcances que se apartan ostensiblemente de su contenido normativo y por resolver el recurso de manera extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto Org\u00e1nico: trat\u00e1ndose del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n, tanto a la Curadur\u00eda Urbana como a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, les est\u00e1 vedado decidir, dirimir o determinar \u00a0aspectos relacionados con el dominio, posesi\u00f3n o propiedad de los inmuebles sometidos a evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Defecto F\u00e1ctico: por la inexistencia de material probatorio que desvirt\u00fae la continua posesi\u00f3n material de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. sobre el citado inmueble y por no existir proceso jur\u00eddico vigente que dirima el supuesto conflicto derivado de la propiedad o posesi\u00f3n en disputa del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el actor aduce la existencia de perjuicios irremediables, toda vez que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla curadur\u00eda urbana no certificar\u00eda la firmeza de la resoluci\u00f3n No.187 del 15 de julio de 2009, y por tanto, no podr\u00eda realizarse el reglamento de propiedad horizontal que debe tener una correspondencia exacta entre el contenido de la licencia, la obra ejecutada y el contenido de la escritura, al no poderse realizar este reglamento se imposibilitar\u00eda suscribir las correspondientes escrituras p\u00fablicas aparejando con ello demandas cuyas pretensiones y perjuicios se tornar\u00edan incalculable para la sociedad en menci\u00f3n\u201d (Cuad. 1, Folio 106). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el suspender las obras de construcci\u00f3n implicar\u00eda un cese de actividades de m\u00e1s de cincuenta (50) trabajadores y la inversi\u00f3n supera los veintid\u00f3s mil millones de pesos ($22,000\u00b4000.000). Considera, adem\u00e1s, que el medio judicial ordinario no es id\u00f3neo ni suficiente para evitar la violaci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso, por lo que acude a la v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Manuel C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, actuando en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. solicita, como mecanismo transitorio, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, consecuentemente, que se ordene a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 051 del 26 de febrero de 2010, por incurrir en defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico y f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias acompa\u00f1an la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 187 del 15 de julio de 2009 \u201cPor medio de la cual se otorga la licencia de construcci\u00f3n No..047 en su modalidad de modificaci\u00f3n\u201d, expedida por la Curadur\u00eda Urbana No. 2 \u00a0(folios 30 al 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 303 del 26 de octubre de 2009 \u201cPor medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposici\u00f3n\u201d, expedida por la Curadur\u00eda Urbana No. 2, en la que se confirma \u00edntegramente la Resoluci\u00f3n No.187 del 15 de julio de 2009 (folios 33 al 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 051 del 26 de febrero de 2010 \u201cPor medio de la cual se resuelve un Recurso de apelaci\u00f3n\u201d, expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, en la que se resuelve \u201cno otorgar la licencia de construcci\u00f3n No. 047, expedida por la Curadur\u00eda Urbana No. 2, mediante la Resoluci\u00f3n No. 187 del 15 de julio de 2009\u201d (folios 60 al 68).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 22 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, instaurado por Club Marino Shiiwa Resort Ltda. contra Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., en la que se niegan las pretensiones de la demanda principal, as\u00ed como las de la demanda de reconvenci\u00f3n (folios 37 al 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del Certificado de Existencia y representaci\u00f3n Legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. (folios 69 y 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de Tradici\u00f3n y Matr\u00edcula Inmobiliaria del Lote A-1 ubicado en Pozos Colorados (Santa Marta), cuya \u00faltima anotaci\u00f3n del 8 de enero de 2010, se\u00f1ala a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. como titular de derecho real de dominio (folios 71 y 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2010, el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Santa Marta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas, con el fin de que se pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones en ella planteados. El 5 de abril de 2010, el a quo admite la acci\u00f3n de tutela y vincula a la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. y a la administraci\u00f3n del conjunto de Chalets Lagos del Dulcino. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como medida provisional, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital abstenerse de darle cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 051 del 26 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcald\u00eda de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no ha habido desviaci\u00f3n de poder en el actuar de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. Expuso que la demanda versa sobre el contenido de un acto administrativo, que ha agotado la v\u00eda gubernativa, y cuyos hechos consisten en la negativa de la administraci\u00f3n a autorizar la modificaci\u00f3n de la licencia de una construcci\u00f3n, \u201cpor la variaci\u00f3n en los fundamentos de hecho\u201d. Adicionalmente, ante lo que considera un \u201cataque\u201d del demandante, niega las afirmaciones relacionados con que el se\u00f1or Alcalde tiene intereses en el referido proyecto de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u201cla Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n es un \u00f3rgano competente en estos aspectos pues a contrario sensu de lo manifestado por el actor este ente no est\u00e1 reconociendo o desconociendo derecho, mucho menos el de propiedad o posesi\u00f3n, ello ciertamente no le compete, es por tal causa que se debe esperar al pronunciamiento del juez ordinario a fin de no intervenir ni involucrarse en las funciones de los jueces, por lo cual lo que se hace por parte de la Secretar\u00eda en menci\u00f3n no es nada diferente que reconocer competencia al juez, pues ante los nuevos hechos no queda tan claro el derecho de propiedad a quien corresponde, mucho menos si hay de por medio un proceso judicial y cada parte tendr\u00e1 sus argumentos y en todo caso no es de nuestra competencia\u201d (Cuaderno 1, Folio 84).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Club Marino Shiiwa Resort Ltda. (antes Club Marino Lagos del Dulzino) \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. consider\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, dado que intenta la revocatoria de un acto administrativo, que es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del procedimiento contemplado en el art\u00edculo 85 del C.C.A. &#8211; Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que el escrito del tutelante \u201cest\u00e1 lleno de mentiras, de verdades a medias y de contradicciones\u201d. Puntualiz\u00f3 que el abogado que representa a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., actu\u00f3 como \u201cjuez y parte\u201d, ya que fue quien resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el a\u00f1o 20083. Al respecto inform\u00f3 que ese abogado \u201cprodujo de forma irregular e ilegal en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico (por extensi\u00f3n) de la Alcald\u00eda de Santa Marta, puesto que \u00e9l sustanci\u00f3 y proyect\u00f3 la resoluci\u00f3n 165 del 24 de Noviembre de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n del inmueble en discusi\u00f3n, expuso que cuando se remat\u00f3 el lote, la edificaci\u00f3n ya exist\u00eda, por lo que al no tratarse de una venta, no se pueden incluir los edificios, a\u00fan m\u00e1s en consideraci\u00f3n a que esa edificaci\u00f3n supera un valor comercial de $10.000\u2019000.000 de pesos. Por todo lo anterior, solicita que no se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Durante el t\u00e9rmino legal para el traslado a las partes, el apoderado de la parte demandante aport\u00f3 certificaciones, encaminadas a evidenciar la magnitud de los perjuicios irremediables a los que ser\u00edan sometidas la empresa accionante y la constructora, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de 2010, la contadora p\u00fablica Nubia Sep\u00falveda Rinc\u00f3n con matr\u00edcula 32755-7 certific\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos econ\u00f3micos comprometidos en el edificio ubicado en Pozos colorados, Santa Marta, ascienden a $17.156\u2019135.297 (Folio 100). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay 119 trabajadores directos laborando en el \u00e1rea de la obra del edificio ubicado en Pozos colorados, Santa Marta (Folio 101). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El porcentaje en ventas realizado del edificio ubicado en Pozos colorados, Santa Marta, es del 75% (Folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante sentencia del 16 de abril de 2010, el Juzgado 7\u00ba Civil Municipal de Santa Marta tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del accionante, previas las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Por mandato legal4, una de las pruebas exigidas para el otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n, tanto la original como la de modalidad de modificaci\u00f3n, debe ser el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el funcionario que emite la Resoluci\u00f3n 051 de 2010 entra a controvertir el contenido y alcance del certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble. Documento que fue allegado, en debida forma, como prueba y requisito para la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n como para la de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u201cel funcionario administrativo no puede de ninguna manera en el tramite de la licencia de construcci\u00f3n de un inmueble, tratar de controvertir la legitimidad del certificado de libertad y tradici\u00f3n del mismo, por cuanto tal proceder no solamente implica, invadir las esferas de una competencia que no le corresponde, sino, fundamentalmente, constre\u00f1ir el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que dicho inmueble cuenta con una licencia original de construcci\u00f3n expedida y ratificada por autoridades competentes a favor de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S.; raz\u00f3n por la cual \u201c[r]esulta antijur\u00eddico que [la entidad accionada] declare la invalidez de la licencia en la modalidad de modificaci\u00f3n de la primera cuando para ambas licencias las exigencias legales son las mismas, mucho menos, bas\u00e1ndose para ello, en el argumento expuesto, de que el apelante tiene un mejor derecho sobre el inmueble objeto de licencia de construcci\u00f3n. \u00a0Valga decir, el de posesi\u00f3n frente al de propiedad, siendo que este \u00faltimo est\u00e1 certificado por la Registradur\u00eda de Instrumentos P\u00fablicos y la misma sirvi\u00f3 de prueba para el solicitante de la licencia de construcci\u00f3n\u201d (Cuaderno 2, folio 118). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Licencia de construcci\u00f3n No. 079 de 1988, expedida a favor de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort (antiguo propietario), no debe incidir en el otorgamiento de una nueva licencia de construcci\u00f3n, al estar de por medio la mutaci\u00f3n de la titularidad del derecho de dominio. Adicionalmente, considera el A quo que seg\u00fan la normatividad vigente5 al momento de la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n al antiguo propietario (1988), las licencias ten\u00edan una vigencia m\u00e1xima de 24 meses prorrogables por una sola vez, por un plazo de 12 meses. Lo anterior significa que la licencia de construcci\u00f3n 079 de 1988 perdi\u00f3 vigencia para el momento en que se expidi\u00f3 la licencia 093 de 2008, en cabeza de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas dos circunstancias f\u00e1cticas y de derecho, concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta no fue razonable, estructur\u00e1ndose una falsa motivaci\u00f3n en el acto administrativo 051 de 2010. La decisi\u00f3n administrativa resulta contradictoria y contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, debido a que con su expedici\u00f3n se causa un agravio a los intereses sustanciales de la sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta resolvi\u00f3 el recurso pasados m\u00e1s de dos meses de haber sido presentado (9 de noviembre de 2009) esto es, tres (3) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas despu\u00e9s, siendo que la norma6 establece expresamente que, vencido el plazo para resolver, procede el silencio administrativo negativo, el acto recurrido queda en firme y no se puede resolver el recurso interpuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el a quo expres\u00f3: \u201cAs\u00ed como el ordenamiento le exige al impositor de los recursos que los haga dentro de los t\u00e9rminos precisos se\u00f1alados en la Ley, as\u00ed mismo, se lo exige al funcionario que tiene el deber de resolverlos, que lo haga en forma oportuna, m\u00e1xime, cuando el t\u00e9rmino para resolver es perentorio\u201d. En efecto, el juez concluy\u00f3 en el fallo de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso sub examine, se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho administrativa por varios defectos, a saber: Por defecto f\u00e1ctico, el cual, tal y como se decanta de los enunciados normativos de este fallo, se presenta en raz\u00f3n a que el acervo probatorio esgrimido por el agente de control del acto, para sustentarlo y de esa forma aplicar las normas del Decreto 564 de 2006 a \u00e9l, es absolutamente inadecuado. Pero, fundamentalmente, porque no advierte la importancia de una prueba que sustancialmente hubiera cambiado el sentido de la decisi\u00f3n, de manera apropiada bajo los lineamientos de la norma en cita. Por defecto sustantivo, se da por pretender el agente de control del acto administrativo objeto de recurso, abrogarle los efectos de su argumentaci\u00f3n a una norma claramente inaplicable a esas circunstancias. Por defecto org\u00e1nico, acaece por cuanto el ente accionado entra a asumir competencias que le incumben, al tratar de discernir sobre aspectos concernientes al establecimiento de un estado de cosas, soslayando la prueba concreta de tales hechos como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Todas esas situaciones anormales de la decisi\u00f3n, apareja una evidente violaci\u00f3n el debido proceso del accionante, pero fundamentalmente, porque la prueba aportada por el actor (certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble) resultaba necesaria para comprobar los requisitos exigidos por la Ley para solicitar la licencia de construcci\u00f3n en la modalidad de modificaci\u00f3n y as\u00ed, poderle dar aplicaci\u00f3n al Decreto 564 de 2006 que lo establece como prueba id\u00f3nea para el otorgamiento de la licencia de construcci\u00f3n al accionante y esta fue flagrantemente desconocida por el ente accionado\u201d (Cuaderno 1, Folio 124). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Por \u00faltimo, estim\u00f3 que los efectos del acto acusado ocasionar\u00edan perjuicios para el accionante, dado que consiste en una orden inminente de paralizaci\u00f3n de obras. Al respecto, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, el establecimiento de tal decisi\u00f3n, implicar\u00eda decirle al titular de la licencia de construcci\u00f3n, cuando lleva casi dos a\u00f1os de trabajos en la obra amparado en la licencia original, que se abstenga de continuar la construcci\u00f3n o de ampliar sus contornos naturales. Es decir, no permitirle que finalice el acabado de la obra, para que esta armonice con el entorno arquitect\u00f3nico del sector. Peor aun, conminarle a que liquide o incumpla todos los contratos, tanto de orden civil como laboral, que indiscutiblemente, genera una obra de esta naturaleza, porque es un hecho afirmado -se insiste- tanto en la tutela como en las dem\u00e1s piezas procesales que la obra est\u00e1 en plena construcci\u00f3n y no ha sido infirmado por autoridad alguna\u201d (Cuaderno 1, Folio 125). \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Por todo lo anterior, el a quo resolvi\u00f3 que la tutela era procedente como mecanismo de defensa, transitorio y urgente, para evitar los efectos y perjuicios de una \u201csituaci\u00f3n antijur\u00eddica\u201d y, en consecuencia, orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital expedir el acto administrativo, mediante el cual deb\u00eda dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n 051 de 2010, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: tutelar el derecho fundamental al debido proceso del accionante SOCIEDAD INVERSIONES PINEDA JARAMILLO S EN CS, representada legalmente por CARLOS ARTURO PINEDA CRUZ, vulnerado por LA SECRETAR\u00cdA DE PLANEACI\u00d3N DISTRITAL DE SANTA MARTA, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: como consecuencia de lo anotado en el numeral anterior, se ordena a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, expida el acto administrativo correspondiente ajustado a derecho, mediante el cual debe dejar sin efecto la resoluci\u00f3n No.051 del 26 de febrero de 2010, por que es contraria a las normas y es precisamente evitar el da\u00f1o lo que busca la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alcald\u00eda de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de abril de 2010, el apoderado del Distrito de Santa Marta impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, fundado en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El juez hace caso omiso de la contestaci\u00f3n de la tutela, presentada oportunamente, al afirmar que \u201cel ente accionado no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, su conducta se adecua dentro de los supuestos de hecho y consecuencias jur\u00eddicas de la norma contenida en el art\u00edculo 20 el Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La expedici\u00f3n de la licencia es anterior a la norma que establece su vigencia, en consecuencia al tener en cuenta la irretroactividad de la ley 388 de 1997, la licencia 079 de 1988 continua vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ni la Alcald\u00eda de Santa Marta ni la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, han reconocido, negado o controvertido, el derecho de dominio sobre el inmueble que ha dado lugar a los hechos de la demanda. Se ha afirmado que es el juez de conocimiento de la acci\u00f3n ordinaria o administrativa aquel que dirime el conflicto y ser\u00e1 este quien deber\u00e1 referirse a este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El contenido del acto administrativo sufri\u00f3 una variaci\u00f3n debido a que la Administraci\u00f3n encontr\u00f3 hechos nuevos que dieron lugar a que, en ejercicio de su autonom\u00eda, motivara el cambio en su voluntad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Considera improcedente la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la existencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la revocatoria de actos particulares y concretos. Adicionalmente, estima que los perjuicios no cumplen con los requisitos de irremediabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de mayo de 2010, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital present\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 mantener la posici\u00f3n fijada en el acto administrativo objeto de esta tutela, en el sentido de dejar sin efecto la segunda licencia hasta tanto la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida sobre el litigio relacionado con el inmueble motivo de controversia. Al respecto, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestra posici\u00f3n es legal, por no ser la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n la autoridad competente para resolver sobre asuntos relacionados sobre el derecho de dominio, de posesi\u00f3n etc. ni ser la tutela la v\u00eda o mecanismo para decidir, por lo tanto consideramos que hay que esperar que se decida la acci\u00f3n de nulidad que est\u00e1 en curso entre esas mismas partes y sobre ese mismo asunto ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa por ser la competente como se dijo anteriormente\u201d (Cuaderno 2, Folio 5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Club Marino Shiiwa Resort Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2010, el apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n al fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal, basado en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Se desconoci\u00f3 el contenido y argumentaci\u00f3n de los escritos de oposici\u00f3n a la demanda presentados por esta sociedad y por la Alcald\u00eda de Santa Marta, visibles a folios 83 al 98 del Cuaderno 1. El juez solo incluy\u00f3 los argumentos del accionante, vulnerando el principio de imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia al no conservar el m\u00ednimo equilibrio procesal de lealtad e igualdad que debe existir entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La tutela resulta improcedente por no existir violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que se han observado todos los supuestos normativos propios del derecho urban\u00edstico que regulan el otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto acusado es un acto administrativo que, por mandato legal, tiene control jurisdiccional mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia y seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, adujo que ese medio judicial alternativo s\u00ed es eficiente y suficiente debido a la posibilidad de la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo acusado. Afirm\u00f3 que la sentencia de primera instancia resulta \u201cantijur\u00eddica e incongruente\u201d toda vez que tutela el derecho fundamental al debido proceso y el juez de primera instancia no logra se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produce esa vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, puntualiz\u00f3 el apoderado de la sociedad vinculada que el a quo \u201cde manera ambigua y general y en forma completamente especulativa se dedica a se\u00f1alar cu\u00e1les normas son las aplicables para decidir sobre la tem\u00e1tica, hasta el punto de caer en afirmaciones que conducen a la hilaridad, lo que denota que no tiene conocimiento en derecho urban\u00edstico y, en consecuencia, se dedica a llenar p\u00e1ginas de manera incoherente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. A pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, la tutela se puede interponer como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, en este caso, no obra en el expediente que la sociedad demandante hubiese presentado prueba que sustente perjuicio irremediable alguno. Existen unas pruebas aportadas8, de manera extempor\u00e1nea y no con el escrito de la demanda, por lo que no fueron dadas a conocer a las otras partes, en las que se pretende cuantificar los perjuicios econ\u00f3micos ante la eventual suspensi\u00f3n de las obras de construcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Los certificados de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en cuesti\u00f3n, demuestran que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. nunca ha tenido la propiedad ni la posesi\u00f3n de la torre de apartamentos, \u201cbasta con leer el folio de matr\u00edcula inmobiliaria donde no aparece por ninguna parte la inscripci\u00f3n del edificio que nos ocupa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el impugnante que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) quien otorga la licencia de construcci\u00f3n o su ampliaci\u00f3n est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de leer los documentos para verificar el estatus de quien solicita la licencia y de esa lectura se desprende si la persona es propietaria, poseedora o detenta alguna otra condici\u00f3n, lo que no implica tomar una decisi\u00f3n en derecho sobre temas de propiedad o posesi\u00f3n, pero lo que s\u00ed implica es deducir de la lectura del documento si la persona es propietaria, poseedora o detenta alguna otra condici\u00f3n, puesto que de no ser as\u00ed se le estar\u00eda exigiendo al operador jur\u00eddico que procediera como un analfabeta o un aut\u00f3mata incapaz de comprender los documentos a los que obligatoriamente tiene que acceder por conducto de la lectura y comprensi\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta apenas obvio que la ADMINISTRACION, al haber detectado en esta segunda oportunidad el referido yerro, tomara las medidas correctivas y obrara en consecuencia, como en efecto lo hizo con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 051 del 26 de febrero de 2010; de lo contrario no tendr\u00eda ninguna explicaci\u00f3n jur\u00eddica encontrarse frente a una estructura de 15 pisos con la distribuci\u00f3n para mas de 88 apartamentos sin que est\u00e9 registrada, sin que los derechos de construcci\u00f3n avaluados en m\u00e1s de 10 mil millones pertenezcan a alguien y que demostrada esa existencia f\u00edsica no se haya declarado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta, mediante la Resoluci\u00f3n 079 de 1988, otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n a favor de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort. Licencia que contin\u00faa vigente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, el cual no puede ser modificado ni revocado unilateralmente. Solo perder\u00e1 vigencia cuando sea declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, o cuando se proceda a su revocatoria con el consentimiento de la persona natural o jur\u00eddica sobre la cual recay\u00f3 el acto administrativo particular, situaciones que no han ocurrido en el caso presente, por lo que los derechos de construcci\u00f3n sobre la torre de apartamentos persisten, a su juicio, en cabeza de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 24 de mayo de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta confirm\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, fundamentando su decisi\u00f3n en la omisi\u00f3n, por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, de acatar el procedimiento consagrado en el art\u00edculo 36 del Decreto 1272 de 2009, sobre la resoluci\u00f3n extempor\u00e1nea del recurso de apelaci\u00f3n de la solicitud de licencia de construcci\u00f3n. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 el ad quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetomando las pruebas que reposan en el expediente contentivo del proceso objeto de impugnaci\u00f3n, se avista que el recurso de apelaci\u00f3n fue enviado al despacho del Secretario de Planeaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2009, hecho que se encuentra probado por el dicho de la sociedad accionante que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento, el cual no fue desvirtuado por la parte accionada, y decidido el 26 de febrero de 2010 -fls. 60 al 68-, habiendo transcurrido desde la fecha en que paso al despacho para su conocimiento y la de resoluci\u00f3n, tres (3) meses y diecisiete (17) d\u00edas, contrariando de esta manera lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1272 de 2009 el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 del Decreto 564 de 2006 que son normas especiales y en consecuencia el derecho al Debido Proceso de la actora, pues la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de esta ciudad debi\u00f3 emitir pronunciamiento dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del recurso y si ya hab\u00eda transcurrido dicho t\u00e9rmino abstenerse de emitir pronunciamiento pues de conformidad con las normas precitadas, la respuesta se entend\u00eda negativa y quedaba inmediatamente en firme el acto recurrido, vi\u00e9ndose de esta manera conculcado el derecho alegado por la tutelante, pues la instituci\u00f3n accionada se pronunci\u00f3 respecto al acto recurrido extempor\u00e1neamente\u201d (Cuaderno 2, Folio 22). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Actuaciones judiciales posteriores \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Incidente de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. EL 26 de mayo de 2010, el apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. solicit\u00f3 ante el juez de segunda instancia la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela por violaci\u00f3n al derecho de defensa, debido a que, a su juicio, el a Quo o ad quem no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y presentados oportunamente. Resalt\u00f3 el abogado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrecisamente uno de los argumentos (\u2026) consisti\u00f3 en que el juez de primera instancia, tampoco tuvo en cuenta para nada, como si no hubieran existido, como si no se encontraran dentro del expediente, los sendos escritos de oposici\u00f3n a la tutela que presentaron en debida oportunidad el abogado de la Alcald\u00eda de Santa Marta y el doctor Manuel Gregorio Guerrero Vives en representaci\u00f3n del Club Marino Shiiwa Resort Ltda., evidenciando la parcialidad prevaricadora del juez de primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, invoc\u00f3 como causal de nulidad la violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 16 de junio de 2010, rechaz\u00f3 de plano la nulidad planteada, en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 143 del CPC que indica que as\u00ed se debe proceder al plantear causales de nulidad diferentes a las relacionadas en el articulo 140 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial precis\u00f3 que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, no fue otra que la ostensible omisi\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal perentorio de dos (2) meses para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El 22 de junio de 2010, el apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad, reiterando los argumentos en cuanto a la omisi\u00f3n de los escritos de oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El 29 de junio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 no reponer y declar\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo contemplado en el art\u00edculo 351 de CPC. El juez sostuvo la decisi\u00f3n recurrida y manifest\u00f3 que el peticionario pretende dejar sin piso una providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Recurso de queja \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El 2 de julio de 2010, el apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. present\u00f3 recurso de queja, solicitando la reposici\u00f3n del numeral segundo mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El 12 de julio de 2010, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, aclar\u00f3 que el recurso de queja es inadmisible y resolvi\u00f3 denegar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, orden\u00f3 que se compulsen copias de la actuaci\u00f3n de segunda instancia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, para efectos de que determine si existen conductas anti\u00e9ticas y dilatorias del fallo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Auto que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Mediante Auto del 23 de febrero de 2011, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita, con destino al proceso de la referencia, copia de la sentencia proferida en el Proceso Ordinario de Resoluci\u00f3n de Contrato de Asociaci\u00f3n entre Inversiones Pineda Jaramillo y C\u00eda. S. en C. contra Club Marino Shiiwa Resort Ltda., de fecha 3 de Diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita, con destino al proceso de la referencia, copia de las siguientes actuaciones contenidas en el Proceso Ejecutivo entre Inversiones Pineda Jaramillo y C\u00eda. S. en C. contra Club Marino Shiiwa Resort Ltda.: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de secuestro, efectuada el 20 de octubre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de embargo, efectuada el 15 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del Proceso Ejecutivo entre Inversiones Pineda Jaramillo y C\u00eda. S. en C. contra Club Marino Shiiwa Resort Ltda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de remate, efectuada el 5 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Tribunal Superior de Santa Marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n el estado actual del proceso ordinario por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, con el Radicado No.470013103005200700226-00, fallado en primera instancia mediante Sentencia del 22 de Septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita, con destino al proceso de la referencia, el Certificado de Tradici\u00f3n del inmueble con Matr\u00edcula Inmobiliaria No.080-41471. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR a la Curadur\u00eda Urbana No. 2 de Santa Marta, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita, con destino al proceso de la referencia, copia de la Resoluci\u00f3n 093 de junio de 2008, mediante la cual otorg\u00f3 Licencia de Construcci\u00f3n No.19. \u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es el estado actual de la obra del proyecto AREIA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha iniciado acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa frente a la Resoluci\u00f3n 051 de 2010, expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Tribunal Administrativo del Magdalena, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, remita, con destino al proceso de la referencia, copia \u00edntegra del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la sociedad Club Marino Shiiwa Resort contra la Resoluci\u00f3n 165 del 2008, expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 11 de marzo del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mediante Oficio TAM.SG.2011.-.019 del 4 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Magdalena inform\u00f3 que el proceso solicitado se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo el tr\u00e1mite de recurso de apelaci\u00f3n (Folio 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 7 de marzo de 2011, a trav\u00e9s del oficio 451, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta remite copia aut\u00e9ntica de lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 15 de noviembre de 2000, mediante el cual se decretan medidas cautelares (Folios 94 y 95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 2108 del 17 de noviembre de 2000, que ordena la inscripci\u00f3n de las medidas cautelares (Folio 96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DJ 1955 del 1\u00ba de diciembre de 2000, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta (Folio 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia del 29 de mayo de 2001 (Folios 98 al 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto del 21 de marzo de 2001, del juez comisionado (Folio 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del estado del 23 de marzo de 2001 (Folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de diligencia de secuestro del 17 de abril de 2001 y Auto del 18 de abril de 2001, librados por el juez comisionado (Folios 103 al 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de remate del 15 de abril de 2004 y Auto del 30 de abril de 2004, mediante el cual se aprueba el remate (Folios 106 al 109). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Curadur\u00eda Urbana No.02 respondi\u00f3, omitiendo el env\u00edo del acto administrativo requerido -Res.093 de 2008- (Folio 110). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de marzo de 2011, el Tribunal Superior de Santa Marta inform\u00f3 que las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de segunda instancia del proceso ordinario promovido por la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. contra la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda., son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAbril 27 de 2009: se admite la apelaci\u00f3n del auto y se corre traslado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas al apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 6 de 2009: con Acta no.101 \u00a0se confirma el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre 18 de 2009: remitido con Oficio No.4954 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el referido informe, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta de lo requerido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta (OPT-A-087), a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta (OPT-A-090) y a la accionante (OPT-A-092). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed mismo, durante el per\u00edodo de an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, se recibieron en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de marzo de 2011, el representante legal de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. manifest\u00f3 que debido a que la primera y segunda instancia de tutela resolvieron amparar el derecho fundamental al debido proceso, \u201cno vio la necesidad de iniciar acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa frente a la Resoluci\u00f3n No.051 de 2010, expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico donde se observa terminado el Edificio Areia (Folios 124 a 126). As\u00ed mismo, anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del 8 de marzo de 2011, expedida por el director del proyecto Areia en la que hace constar que las obras contratadas han finalizado y que el edificio Areia cuenta con la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda y gas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, con el prop\u00f3sito de desvirtuar el argumento, expuesto por la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda., en relaci\u00f3n con la propiedad en litigio del inmueble referido en esta tutela, remiti\u00f3 copia de los siguientes documentos mediante los cuales afirma acreditar la debida propiedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la diligencia de secuestro del 20 de octubre de 2000 (Folios 128 y 130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aval\u00fao comercial del inmueble en el que se incluye la edificaci\u00f3n, practicado por perito judicial, dentro del proceso ejecutivo, en el mes de noviembre de 2003 (Folios 131 al 136). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aviso de remate (Folio 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de diligencia de remate (Folios 138 y 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto que aprueba el remate (Folio 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de tradici\u00f3n y libertad (Folios 142 al 146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de tradici\u00f3n y libertad de algunos de los apartamentos resultantes de la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad horizontal (Folios 147 al 150). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 17 de marzo de 2011, a trav\u00e9s del oficio ORIP-SM-CE-2011-265, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Marta remiti\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n y libertad del inmueble con matr\u00edcula 080-41471 (Folios 152 al 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Curadur\u00eda Urbana No.02 respondi\u00f3 a lo requerido, remitiendo copia de la Resoluci\u00f3n 093 del 12 de junio de 2008 (Folios 160 al 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Auto que ordena expedir copias \u00a0<\/p>\n<p>3.- Auto de requerimiento y que decreta nuevas pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Teniendo en cuenta lo allegado e informado a esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario proferir un auto para mejor proveer, a fin de obtener la informaci\u00f3n no aportada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 6 de abril de 2011 resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- REQUERIR, por segunda vez, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n, con destino a la presente actuaci\u00f3n, copia de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1999, dentro del Proceso Ordinario de Resoluci\u00f3n de Contrato de Asociaci\u00f3n entre Inversiones Pineda Jaramillo y C\u00eda. S. en C. contra Club Marino Shiiwa Resort Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR al Juez Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 50 del Decreto 2067 de 1991, los servidores p\u00fablicos deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n requerida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n el estado actual del proceso ordinario por indemnizaci\u00f3n de perjuicios, con el Radicado No.2007-00226, devuelto a instancia por el Tribunal Superior, el d\u00eda 18 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, OFICIAR al Consejo de Estado, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la comunicaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Corporaci\u00f3n el estado actual del proceso de la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho (Res..165 de 2008), instaurado por la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. contra la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta, el cual fue remitido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Oficio 266. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporte su respuesta al presente requerimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 11 de marzo del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente que mediante Oficio 1047 del 14 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta inform\u00f3 que el proceso solicitado no es de su conocimiento \u201cpues el auto que se pide fue proferido por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Bogot\u00e1 y no de Santa Marta, como se afirma en la tutela\u201d. No obstante lo anterior, de manera diligente remiti\u00f3 copia de lo requerido y aport\u00f3 la sentencia del 3 de diciembre de 1999, proferida dentro del proceso ordinario de Resoluci\u00f3n de Contrato de Promesa de Construcci\u00f3n y Compraventa celebrado entre la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo y C\u00eda. S. en C. y la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. (f. 175 a 190). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Durante el periodo de an\u00e1lisis de las pruebas allegadas, se recibieron en Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apoderado de la parte actora remiti\u00f3 copia simple de la sentencia del 1\u00ba de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena deniega las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. contra la Curadur\u00eda Urbana No.2 y el Distrito de Santa Marta (Folios 200 al 211), la cual se encuentra surtiendo su segunda instancia ante el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El secretario de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado inform\u00f3 que mediante providencia del 25 de abril de 2011 se corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, notificado por estado el 10 de mayo de 2011 y con vencimiento del t\u00e9rmino el 24 de mayo de 2011, dando respuesta a lo requerido mediante oficio OPT A 219 (Folios 192 al 198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 14 de octubre de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00ba 10 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala advierte que el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 abordar en el presente caso consiste en determinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. en el tr\u00e1mite administrativo del recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 187 de 2009 ante la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. Particularmente, se analizar\u00e1 si la autoridad accionada resolvi\u00f3 oportunamente el referido recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter excepcional frente a actos administrativos, (ii) el derecho al debido proceso administrativo; para as\u00ed proceder con el an\u00e1lisis del (iii)caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter excepcional frente a actos administrativos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n10, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica, y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1992, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, encaminado a la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, que est\u00e9n siendo amenazados o conculcados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los precisos casos se\u00f1alados en la ley. Procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial de defensa, es preciso demostrar que esta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado los criterios que dan lugar a que se proteja la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho conculcado por el contenido de un acto administrativo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reconocer las situaciones de facto en las que se debe encontrar una persona para que la acci\u00f3n de tutela proceda de manera excepcional contra actos administrativos, deben observarse ciertas condiciones que la hacen procedente, \u00e9stas son: (1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el da\u00f1o producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir lo anterior que, aunque el acto administrativo sea expedido bajo la presunci\u00f3n de legalidad, no se excluye su an\u00e1lisis por parte del juez constitucional, siempre y cuando de sus efectos se perciba una clara afectaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental, con plena observancia de las particularidades de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entre los derechos susceptibles de amparo mediante este instrumento constitucional se encuentra el derecho al debido proceso administrativo, entendido como \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201dhttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2009\/T-387-09.htm &#8211; _ftn2 13 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se puede concluir que por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, proceder\u00e1 el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas, cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- El derecho al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con el cual \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d debe desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes al derecho fundamental del debido proceso. De conformidad con el texto constitucional, el debido proceso tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n que se extiende tambi\u00e9n a todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y caracter\u00edsticas del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho14. Entre los elementos m\u00e1s importantes del debido proceso, esta Corte ha destacado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>d) El derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. \u00a0<\/p>\n<p>e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como se anot\u00f3 previamente, la Constituci\u00f3n extiende la garant\u00eda del debido proceso no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino tambi\u00e9n a todas las actuaciones administrativas. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido, espec\u00edficamente, que los principios generales que informan el derecho fundamental al debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que desarrolle la administraci\u00f3n p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones y realizaci\u00f3n de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicci\u00f3n e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas estas garant\u00edas se encuentran encaminadas a garantizar el correcto y adecuado ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, de conformidad con los preceptos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho.16 En este mismo sentido, este Tribunal Constitucional ha sostenido que estas garant\u00edas inherentes al debido proceso administrativo constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que desarrolle frente a los particulares.17 18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades p\u00fablicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto estas se encuentran obligadas a \u201cactuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n, (ii) a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) a que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias que para cada actuaci\u00f3n hayan sido previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) a gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente en raz\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental y la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C..S. acudi\u00f3 a la v\u00eda de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. Ante lo cual la Sala reitera que la sede de tutela no puede convertirse en un nuevo espacio procesal para reexaminar las cuestiones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que fueron objeto de los procesos ordinario, ejecutivo y contencioso administrativo. No obstante, el juez de tutela podr\u00e1 examinar la posible vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental emanado del acto administrativo acusado, an\u00e1lisis que se efectuar\u00e1 en un numeral posterior de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la ocurrencia de un perjuicio irremediable se configura ante la posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital. Toda vez que de quedar en firme el acto administrativo impugnado implicar\u00eda la suspensi\u00f3n de una obra civil en ejecuci\u00f3n, con las respectivas consecuencias contractuales, econ\u00f3micas y laborales de gran repercusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que el representante legal de la sociedad accionante expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el escrito de tutela (Cuad. 1, Folio 106): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla curadur\u00eda urbana no certificar\u00eda la firmeza de la resoluci\u00f3n No.187 del 15 de julio de 2009, y por tanto, no podr\u00eda realizarse el reglamento de propiedad horizontal que debe tener una correspondencia exacta entre el contenido de la licencia, la obra ejecutada y el contenido de la escritura, al no poderse realizar este reglamento se imposibilitar\u00eda suscribir las correspondientes escrituras p\u00fablicas aparejando con ello demandas cuyas pretensiones y perjuicios se tornar\u00edan incalculables para la sociedad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Durante el t\u00e9rmino legal para el traslado a las partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos econ\u00f3micos comprometidos en el edificio ubicado en Pozos Colorados, Santa Marta, ascienden a $17.156\u2019135.297 (Folio 100). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hay 119 trabajadores directos laborando en el \u00e1rea de la obra del edificio ubicado en Pozos Colorados, Santa Marta (Folio 101). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El porcentaje en ventas realizado del edificio ubicado en Pozos Colorados, Santa Marta, es del 75% (Folio 102). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En sede de revisi\u00f3n, adjunt\u00f3 registro fotogr\u00e1fico donde se observa terminado el Edificio Areia (Folios 124 a 126) y anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del 8 de marzo de 2011, expedida por el director del proyecto Areia donde hace constar que las obras contratadas han finalizado y que el edificio Areia cuenta con la conexi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, energ\u00eda y gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que la Sala estima concretado el perjuicio para la sociedad accionante, toda vez que la resoluci\u00f3n demandada orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la modificaci\u00f3n de una licencia de construcci\u00f3n de una obra en plena ejecuci\u00f3n, al momento de la tutela, y que, hoy en d\u00eda, se encuentra terminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que frente a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del debido proceso por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, es procedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente20 resuelve la legalidad del acto originario de la licencia de construcci\u00f3n, toda vez que, en principio, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. se encuentra comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. fue vulnerado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Del acervo probatorio que obra en el expediente relacionado con el tr\u00e1mite de la solicitud de licencia urban\u00edstica en modalidad de modificaci\u00f3n ante la Curadur\u00eda Urbana No.02 y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, se colige lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a las licencias urban\u00edsticas tramitadas por la sociedad accionante, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>que la otorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que \u00a0resuelve reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n que \u00a0resuelve apelaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>019 de 2008 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Licencia de Construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>093 del 12 de junio de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>165 del 24 de noviembre de 2008 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>047 de 2009 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de la Licencia 019 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>187 del 15 de julio de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>303 del 26 de octubre de 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>051 del 26 de febrero de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Como ya se explic\u00f3 en el numeral 5.1.1., la Licencia de Construcci\u00f3n 047 de 2009 es la autorizaci\u00f3n para cambiar el dise\u00f1o arquitect\u00f3nico o estructural de la edificaci\u00f3n ya existente, autorizada por la Licencia de Construcci\u00f3n 019 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n No. 187 del 15 de julio de 2009 de la Curadur\u00eda Urbana No.2 otorg\u00f3 la Licencia de Construcci\u00f3n No. 047 en su modalidad de modificaci\u00f3n. Ante los recursos de ley presentados, la Resoluci\u00f3n No. 303 del 26 de octubre de 2009 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 \u00edntegramente su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Resoluci\u00f3n No. 051 del 26 de febrero de 2010 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital decidi\u00f3 \u201cno otorgar la licencia de construcci\u00f3n No. 047, expedida por la Curadur\u00eda Urbana No.2, mediante la Resoluci\u00f3n No. 187 del 15 de julio de 2009, en la modalidad de modificaci\u00f3n a la sociedad Inversiones PINEDA JARAMILLO S. EN C., hasta tanto la justicia ordinaria dirima el conflicto suscitado entre las partes\u201d (folio 68, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El certificado de tradici\u00f3n y libertad con matr\u00edcula inmobiliaria No..080-41471 (folios 152 a 157, cuaderno principal), aportado el 7 de marzo de 2001, registra que la titularidad de la propiedad del inmueble est\u00e1 en cabeza de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. El citado documento consta de 19 anotaciones y seg\u00fan la contenida en el n\u00famero 11 el modo de adquisici\u00f3n del inmueble consisti\u00f3 en adjudicaci\u00f3n en remate.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Acta de remate del 15 de abril de 2004 (aprobado el 30 de abril de 2004), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta declar\u00f3 rematado a favor de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. los siguientes inmuebles: Lote #1 -matr\u00edcula 080-33012 y Lote A1 -matr\u00edcula 080-41471 (folio 108, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No hay litigio en curso sobre la propiedad del inmueble. En efecto existi\u00f3 un proceso ordinario de resoluci\u00f3n contractual entre las partes con su consecuente proceso ejecutivo, el cual culmin\u00f3 con el remate ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, alegando fraude procesal y mala fe por parte de la sociedad actora en dichos procesos civiles, la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. instaur\u00f3 demanda ordinaria de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el 13 de junio de 2007. \u00a0En esta ocasi\u00f3n, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta estudi\u00f3 cada uno de los procesos y resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la demanda principal al igual que las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n, por encontrar que no se configur\u00f3 abuso del derecho dado que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. actu\u00f3 sin transgredir los par\u00e1metros legales y en ejercicio legitimo de la defensa de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que si bien esta demanda tiene su causa en el remate que despoj\u00f3 a la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. del inmueble que antes le pertenec\u00eda, con ella no pretende recobrar la propiedad del mismo, sino que se indemnice por el presunto abuso del derecho cometido, por el fraude a la ley y la mala fe con el que actu\u00f3, seg\u00fan se afirma, el representante legal de la sociedad actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De otra parte, s\u00ed existe acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en curso dentro de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En efecto, el 15 de marzo de 2011, la secci\u00f3n primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda.21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta resolvi\u00f3 el recurso pasados m\u00e1s de dos (2) meses de haber sido presentado, siendo que la norma aplicable establece expresamente que, vencido el plazo para resolver, procede el silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 36 del Decreto 1272 de 2009 reza: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Recursos en la v\u00eda gubernativa. Contra los actos que resuelvan las solicitudes de licencias proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El de reposici\u00f3n, ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidi\u00f3, para que lo aclare, modifique o revoque. \u00a0<\/p>\n<p>2. El de apelaci\u00f3n, ante la oficina de planeaci\u00f3n o en su defecto ante el alcalde \u00a0<\/p>\n<p>municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n presentarse en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 9\u00aa de 1989. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. Pasado dicho t\u00e9rmino no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto e incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario moroso. (Negrilla fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta norma fue modificada por el Decreto 1469 del 30 de abril de 201024. No obstante, el art\u00edculo 42 conserv\u00f3 id\u00e9ntico contenido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 citado, en el sentido de la procedencia del silencio administrativo negativo en caso de vencimiento del plazo, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Recursos en la v\u00eda gubernativa. Contra los actos que concedan o nieguen las solicitudes de licencias proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El de reposici\u00f3n, ante e! curador urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidi\u00f3, para que lo aclare, modifique o revoque. \u00a0<\/p>\n<p>2. El de apelaci\u00f3n, ante la oficina de planeaci\u00f3n o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare, modifique o revoque. El recurso de apelaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse directamente, o como subsidiario del de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n deber\u00e1n presentarse en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 9&#8242; de 1989. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n del recurso sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. Pasado dicho t\u00e9rmino, no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto e incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario moroso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En el tr\u00e1mite de los recursos, los conceptos t\u00e9cnicos que expidan las autoridades o entidades encargadas de resolver los mismos, a trav\u00e9s de sus dependencias internas, no dar\u00e1n lugar a la suspensi\u00f3n o pr\u00f3rroga de los t\u00e9rminos para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, presentados los recursos se dar\u00e1 traslado de los mismos al titular por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas calendario para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado no admite recurso y solo ser\u00e1 comunicado. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan la norma especial vigente para ese momento, si transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposici\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n o de apelaci\u00f3n, sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido o apelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio y en atenci\u00f3n a las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que el recurso de apelaci\u00f3n fue enviado al despacho del Secretario de Planeaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2009, hecho que se encuentra probado por el dicho de la sociedad accionante que se entiende prestado bajo la gravedad del juramento25, el cual no fue desvirtuado por la parte accionada26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dicho recurso fue decidido el 26 de febrero de 2010, habiendo transcurrido desde la fecha en que ingres\u00f3 al despacho para su conocimiento y resoluci\u00f3n, tres (3) meses y diecis\u00e9is (16) d\u00edas, contrariando de esta manera lo estipulado en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1272 de 2009 el cual modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 del Decreto 564 de 2006 que son normas especiales y, en consecuencia, vulnerando el derecho al debido proceso de la sociedad demandante, pues la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de esa ciudad debi\u00f3 emitir pronunciamiento dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del recurso y si ya hab\u00eda transcurrido dicho t\u00e9rmino abstenerse de emitir pronunciamiento pues, de conformidad con las disposiciones especiales precitadas, la respuesta se entend\u00eda negativa y quedaba inmediatamente en firme el acto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital conculc\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad tutelante, pues la entidad accionada se pronunci\u00f3 respecto del acto recurrido de manera extempor\u00e1nea, dado que resolvi\u00f3 el 26 de febrero de 2010 el recurso de apelaci\u00f3n presentado el 9 de noviembre de 2009 contra una resoluci\u00f3n del 15 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El tr\u00e1mite del incidente de nulidad de la tutela impetrado por la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. se surti\u00f3 en debida forma\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala procede a efectuar una s\u00edntesis de los argumentos presentados por el apoderado, a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En la oposici\u00f3n de la demanda de tutela, consider\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela debido a que intenta la revocatoria de un acto administrativo, que es competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. De otra parte, afirm\u00f3 que el abogado que representaba a la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., actu\u00f3 como juez y parte, ya que fue quien sustanci\u00f3 y proyect\u00f3 la resoluci\u00f3n 165 del 24 de Noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n al fallo proferido por la primera instancia, basado en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desconoci\u00f3 el contenido y argumentaci\u00f3n de los escritos de oposici\u00f3n a la demanda presentados por esta sociedad y por la Alcald\u00eda de Santa Marta. El juez solo incluy\u00f3 los argumentos del accionante, vulnerando el principio de imparcialidad en la administraci\u00f3n de justicia al no conservar el m\u00ednimo equilibrio procesal de lealtad e igualdad que debe existir entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La tutela resulta improcedente por no existir violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que se han observado todos los supuestos normativos propios del derecho urban\u00edstico que regulan el otorgamiento de las licencias de construcci\u00f3n y afirm\u00f3 que la sentencia de primera instancia resulta antijur\u00eddica toda vez que tutela el derecho fundamental al debido proceso, el juez de primera instancia no logra se\u00f1alar de qu\u00e9 manera se produce esa vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los certificados de tradici\u00f3n y libertad del inmueble en cuesti\u00f3n, demuestran que la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S. nunca ha tenido la propiedad ni la posesi\u00f3n de la torre de apartamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de Santa Marta, mediante la Resoluci\u00f3n 079 de 1988, otorg\u00f3 licencia de construcci\u00f3n a favor de la sociedad Club Marino Shiiwa Resort. Licencia que continua vigente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular, el cual no puede ser modificado ni revocado unilateralmente, por lo que los derechos de construcci\u00f3n sobre la torre de apartamentos persisten en cabeza de la sociedad representada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Posterior al fallo de segunda instancia, solicit\u00f3 ante el juez de segunda instancia la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela por violaci\u00f3n al derecho de defensa, debido a que, a su juicio, el a-quo o ad-quem no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos y presentados oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 de plano la nulidad planteada y precis\u00f3 que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia, no fue otra que la ostensible omisi\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del t\u00e9rmino legal perentorio de dos (2) meses para resolver el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad, reiterando los argumentos en cuanto a la omisi\u00f3n de los escritos de oposici\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la demanda de tutela. El juzgado resolvi\u00f3 no reponer y declar\u00f3 la improcedencia del recurso de apelaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo contemplado en el art\u00edculo 351 de CPC. Entonces, el apoderado present\u00f3 recurso de queja, solicitando la reposici\u00f3n del numeral segundo mediante el cual se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Ante lo cual el juzgado aclar\u00f3 que el recurso de queja es inadmisible y resolvi\u00f3 denegar el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Por lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente resaltar que el tr\u00e1mite del incidente de nulidad de la tutela impetrada por la sociedad Club Marino Shiiwa Resort Ltda. se surti\u00f3 en debida forma, en acatamiento de las garant\u00edas procesales del caso. En consecuencia, no se ha presentado vulneraci\u00f3n alguna a su derecho de defensa, toda vez que se han atendido sus alegatos tanto en sede de instancia como en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Coincide la Sala de Revisi\u00f3n, con las decisiones de primera y segunda instancia de tutela, seg\u00fan las cuales la Resoluci\u00f3n No. 051 del 26 de febrero de 2010 expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta no se profiri\u00f3 con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual se presenta conculcaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que, a su vez, secund\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta. En efecto, lo anterior es lo que procede teniendo en cuenta que la tutela se concede como mecanismo transitorio respecto de un acto claramente judicializable ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, la sentencia del 24 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Santa Marta, que accedi\u00f3 a las pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela, de manera transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue la posible falta disciplinaria correspondiente a la mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital de Santa Marta, seg\u00fan los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela y en acatamiento a lo contemplado en el art\u00edculo 42 del Decreto 1469 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- COMPULSAR copia de esta decisi\u00f3n a la Secretar\u00eda de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, con destino a la actuaci\u00f3n con radicado 0424-201027. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 DECRETO 564 DE 2006 \u201cPor el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos; a la legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Inter\u00e9s Social, y se expiden otras disposiciones\u201d (derogado) Art\u00edculo 29. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a. del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinar\u00e1 la adquisici\u00f3n de los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los t\u00e9rminos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedici\u00f3n de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesi\u00f3n sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o m\u00e1s predios y\/o inmuebles y producen todos sus efectos a\u00fan cuando sean enajenados. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1469 de 2010 entr\u00f3 a regir a partir del 3 de mayo de 2010 y derog\u00f3 todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 564 de 2006, excepto los art\u00edculos 122 a 131. En esta materia en particular, dispone: Art\u00edculo 36. Efectos de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto-ley 151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinar\u00e1 la adquisici\u00f3n de los derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o construyendo en los predios objeto de la misma en los t\u00e9rminos y condiciones expresados en la respectiva licencia. La expedici\u00f3n de licencias no conlleva pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la posesi\u00f3n sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen sobre uno o m\u00e1s predios y\/o inmuebles y producen todos sus efectos a\u00fan cuando sean enajenados. Para el efecto, se tendr\u00e1 por titular de la licencia, a quien est\u00e9 registrado como propietario en el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio o inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de construcci\u00f3n. En el caso que el predio objeto de la licencia sea enajenado, no se requerir\u00e1 adelantar ning\u00fan tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n del titular. No obstante, si el nuevo propietario as\u00ed lo solicitare, dicha actuaci\u00f3n no generar\u00e1 expensa a favor del curador urbano. Par\u00e1grafo. Mientras est\u00e9n vigentes las licencias urban\u00edsticas los titulares de las mismas podr\u00e1n renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n. En estos casos no habr\u00e1 lugar a devoluci\u00f3n de las expensas y para tramitar una nueva licencia deber\u00e1n ajustarse a la reglamentaci\u00f3n vigente al momento de la solicitud. El curador urbano o la autoridad competente, expedir\u00e1 sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual no proceder\u00e1 recurso, e informar\u00e1 por escrito de esta situaci\u00f3n a los dem\u00e1s curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el control urbano. \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 1272 de 2009, art\u00edculo 6\u00ba, que modific\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 del Decreto 564 de 2006. El Decreto 1469 de 2010 entr\u00f3 a regir a partir del 3 de mayo de 2010 y derog\u00f3 todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 564 de 2006, excepto los art\u00edculos 122 a 131. En esta materia, en particular, se mantuvo id\u00e9ntico el texto normativo en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>3 Afirma que el actual apoderado de la sociedad Inversiones Pineda Jaramillo S. en C. S., siendo servidor p\u00fablico en el a\u00f1o 2008, proyect\u00f3 el acto administrativo que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la Licencia de construcci\u00f3n No. 19 (Ver el ac\u00e1pite I.- Antecedentes, numeral 2.5, de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 18, num.1\u00ba, del Decreto 564 de 2006; modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1272 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 24 del Decreto 1052 de 1998; modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 0297 de 1999; Derogado por el Decreto el art\u00edculo 40 del Decreto 1600 de 2005. Actualmente, reglamentado con id\u00e9ntico contenido normativo por el art\u00edculo 40 del Decreto 1469 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n y construcci\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un mismo acto se conceda licencia de urbanizaci\u00f3n y construcci\u00f3n, estas tendr\u00e1n una vigencia m\u00e1xima de treinta y seis (36) meses prorrogable por un per\u00edodo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de pr\u00f3rroga deber\u00e1 formularse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario anteriores al vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor responsable certifique la iniciaci\u00f3n de la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Las licencias de subdivisi\u00f3n tendr\u00e1n una vigencia improrrogable de seis (6) meses para adelantar actuaciones de autorizaci\u00f3n y registro a que se refieren los art\u00edculos 7\u00b0 de la Ley 810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, as\u00ed como para la incorporaci\u00f3n de estas subdivisiones en la cartograf\u00eda oficial de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El t\u00e9rmino de vigencia se contar\u00e1 una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se otorga la respectiva licencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1272 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 127 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Visibles a folios 99 al 102 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folio 114 del expediente, cuaderno principal, con destino a la Investigaci\u00f3n 0424-2010. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-972 de 2005, T-712 de 2004 y \u00a0 C-543 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 La Corte ha considerado ante la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente. En este sentido, consultar las sentencias T-187 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-244 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-722 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y tambi\u00e9n las sentencias T-387 de 2009, T-771 de 2004,\u00a0 T-600 de 2002 y SU-086 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-359 de 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda), citada en la Sentencia T-132 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T- 214 de 2004, citada en la Sentencia T-387 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr.las sentencias C-089 de 2011, C-980 y C-983 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>16Sobre estos temas consultar entre otras las sentencias T-442 de 1992, T-120 de 1993, T-020 y T-386 de 1998, T-1013 de 1999, T-009 y T-1739 de 2000, T-165 de 2001, T-772 de 2003, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17Ver sentencias T-391 de 1997 y T-196 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>18 Extracto de la sentencia C-089 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-653 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan lo aportado y recaudado en sede de revisi\u00f3n de tutela, la Sala ha verificado que se encuentra en curso ante el Consejo de Estado el recurso de apelaci\u00f3n ante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 093, 140 y 165 de 2008, actos administrativos que corresponden a la licencia de construcci\u00f3n 19 de 2008, originaria del asunto en discusi\u00f3n (folio 193, cuaderno principal). Obra en el cuaderno principal del expediente copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 200 a 211) y un informe impreso de la consulta del estado actual del proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (folio 219). \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver la anterior anotaci\u00f3n a pie de p\u00e1gina. \u00a0<\/p>\n<p>22 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos; a la legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Inter\u00e9s Social, y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 564 de 2006 y se dictan disposiciones para la optimizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>24 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 22 y 23 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Folio 5 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-958\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando se configura perjuicio irremediable \u00a0 Por regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}