{"id":19218,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-959-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-959-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-959-11\/","title":{"rendered":"T-959-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/11 \u00a0<\/p>\n<p>INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Sentencia C-355 de 2006, circunstancias espec\u00edficas y ratio decidendi\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se solicit\u00f3 IVE pero a la accionante se le practic\u00f3 ces\u00e1rea de emergencia con el nacimiento del hijo vivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.606.540 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: XXX \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: CAFESALUD ARS y Hospital Universitario de Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, el doce (12) de enero de dos mil diez (2010) y por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, de la misma ciudad, el dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n Preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n de la intimidad de la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la Sala ha decidido no mencionar en la sentencia ning\u00fan dato que conduzca a su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009), XXX impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAFESALUD ARS y del Hospital Universitario de Santander, con base en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Informa la peticionaria que se encuentra afiliada a CAFESALUD, en el r\u00e9gimen subsidiado, que inici\u00f3 control prenatal con un m\u00e9dico ginec\u00f3logo y que desde la primera cita inform\u00f3 acerca de los antecedentes familiares de \u201cmielomeningocele\u201d, a pesar de lo cual no se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ecograf\u00eda ni de ex\u00e1menes especializados, para saber si el feto presentaba alguna malformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 13 de agosto de 2009 le fue realizada una ecograf\u00eda obst\u00e9trica de primer nivel, sin que hubiese aparecido malformaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 24 de noviembre de 2009, por su propia iniciativa y con la finalidad de conocer el sexo del feto, un m\u00e9dico particular le practic\u00f3 una ecograf\u00eda obst\u00e9trica de nivel III, habi\u00e9ndose detectado que el feto presentaba las siguientes malformaciones: dismorfolog\u00eda por lesi\u00f3n abierta de columna lumbosacra, sin meningocele, asociada ventriculomegalia cerebral y desplazamiento de estructuras hacia la fosa craneal posterior, fuera de lo cual se diagnostic\u00f3 que exist\u00eda \u201casociado pie equino varo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 1\u00ba de diciembre, en la UMMFN del Hospital Universitario de Santander, mediante una ecograf\u00eda de nivel III, se detect\u00f3 un embarazo de 24 semanas y en el feto cr\u00e1neo en lim\u00f3n, ri\u00f1\u00f3n derecho pieloectasia 3.1. mm, pie equino varo izquierdo, RCIU sim\u00e9trico y malformaci\u00f3n del Archol Chiary Tipo II. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala la peticionaria que, ante ese diagn\u00f3stico, le manifest\u00f3 al m\u00e9dico perinat\u00f3logo su decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo, por configurarse una de las tres hip\u00f3tesis en las que fue despenalizado el aborto en Colombia y que el m\u00e9dico remiti\u00f3 su caso a una junta m\u00e9dica de perinatolog\u00eda de la UMNFN del Hospital Universitario de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 2 de diciembre la Unidad de Medicina Materno Fetal y Neonatal del Hospital Universitario de Santander realiz\u00f3 una junta m\u00e9dica perinatal que proporcion\u00f3 informaci\u00f3n cient\u00edfica sobre la malformaci\u00f3n de Chiary Tipo II as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026involucra la extensi\u00f3n de los tejidos cerebeloso y del tallo cerebral dentro del foramen magno, adem\u00e1s el vermis cerebeloso puede estar completo parcialmente o ausente. El tipo II generalmente est\u00e1 acompa\u00f1ado por un mielomeningocele \u2013una forma de espina b\u00edfida que se produce cuando el canal espinal y la columna no se cierran antes del nacimiento, causando que la m\u00e9dula espinal y su membrana protectora sobresalgan a trav\u00e9s de un orificio parecido a un saco en la espalda, generalmente da como resultado una par\u00e1lisis parcial o completa del \u00e1rea por debajo del orificio espinal. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez establece que los individuos que tienen malformaciones de Chiary a menudo presentan las siguientes afectaciones: hidrocefalia, lo cual causa defectos mentales o un cr\u00e1neo deformado o aumentado, ii) espina b\u00edfida en la cual se deja una parte de la m\u00e9dula expuesta y da como resultado una par\u00e1lisis parcial o completa, iii) siringomielia o hidromielia en la cual un quiste tubular lleno de LCR o syrinx se forma dentro del canal central de la m\u00e9dula espinal. La syrinx en crecimiento destruye el centro de la m\u00e9dula espinal, generando dolor, debilidad o rigidez en la espalda, los hombros, los brazos o las piernas. iv) s\u00edndrome de la columna anclada. Se produce cuando la m\u00e9dula espinal se une a la columna \u00f3sea el cual causa un estiramiento anormal de la m\u00e9dula espinal y puede dar como resultado el da\u00f1o permanente en los m\u00fasculos y nervios en la parte inferior del cuerpo y las piernas, (v) curvatura espinal, la cual es muy com\u00fan en el s\u00edndrome de Chiary y genera escoliosis, un doblez de la columna a la izquierda o a la derecha, cifosis \u2013doblez de la columna hacia delante. Sobre el tratamiento de las malformaciones se establece que algunos medicamentos pueden aliviar ciertos s\u00edntomas como el dolor. La cirug\u00eda es el \u00fanico tratamiento posible para corregir las perturbaciones funcionales o detener la evoluci\u00f3n del da\u00f1o en el sistema nervioso central. Puede ser necesaria m\u00e1s de una operaci\u00f3n para tratar la afecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Aduce la demandante que, no obstante lo anterior, la junta m\u00e9dica recomend\u00f3 continuar con el embarazo y agrega que con la asesor\u00eda del Centro de Derechos Humanos y Litigio Internacional y de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres se dio a conocer al personal m\u00e9dico del hospital, el fundamento constitucional de su decisi\u00f3n de no continuar el proceso de gestaci\u00f3n ante la situaci\u00f3n de riesgo para su vida y su salud. A su vez, adujo la inconstitucionalidad de realizar juntas m\u00e9dicas, pues dilatan el procedimiento y a\u00f1aden un requisito en el procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Ante la negativa del Hospital, la auditor\u00eda de Cafesalud orden\u00f3 la remisi\u00f3n a la Foscal, con el fin de que se realizara la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pero la mencionada instituci\u00f3n manifest\u00f3 que no realizaba el procedimiento y tampoco practic\u00f3 ecograf\u00eda ni ex\u00e1menes para emitir su propio concepto, pues expresaron que segu\u00edan las recomendaciones de la junta m\u00e9dica, por tratarse de los m\u00e9dicos m\u00e1s representativos de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Ante la solicitud de interrumpir voluntariamente el embarazo, CAFESALUD respondi\u00f3 que \u201cA la fecha por parte de su m\u00e9dico tratante no hay solicitud al respecto del procedimiento a realizar para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la cual CAFESALUD EPS-S en el momento que sea solicitada, emitir\u00e1 la autorizaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 23 de diciembre, el Hospital Universitario realiz\u00f3 una peque\u00f1a reuni\u00f3n que cont\u00f3 con la presencia del director de pediatr\u00eda, la trabajadora social y el asesor jur\u00eddico de la instituci\u00f3n, quien manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo era contraria a la moral y sugiri\u00f3 la posibilidad de dar en adopci\u00f3n, \u201cya que seg\u00fan \u00e9l no exist\u00eda diferencia entre interrumpir el embarazo y la adopci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 24 de diciembre, el Hospital Universitario comunic\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201chemos analizado su solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo, y determinamos que no cumple con los requisitos legales por las siguientes razones: i. como primera medida usted alega que existe peligro para su vida o la salud de la madre. Sobre lo anterior manifiesto que el grupo cient\u00edfico de la E.S.E. HUS ha determinado que se realicen procedimientos tendientes a preservar, tanto su salud mental como la f\u00edsica, al definir la realizaci\u00f3n de ciertos procedimientos. ii) Ahora bien, respecto de la causal segunda, no es cierto que exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida (\u2026) por lo que dicha interrupci\u00f3n de la vida estar\u00eda en la l\u00ednea de lo que el derecho determina como homicidio agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Se\u00f1ala que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela ten\u00eda 29 semanas de embarazo y que solicit\u00f3 al Hospital realizar la ces\u00e1rea lo antes posible, con el fin de no esperar hasta la semana 37, \u201ctal como lo establece la junta m\u00e9dica, ya que seg\u00fan los m\u00e9dicos las posibilidades de vida del feto son casi nulas\u201d, ante lo cual \u201cla entidad respondi\u00f3 que el procedimiento a seguir ser\u00eda el establecido por la junta m\u00e9dica, es decir, ces\u00e1rea en la semana 37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Indica que, como consecuencia de todo lo anterior, padece \u201cuna grave crisis emocional y sicol\u00f3gica, sufro de una crisis depresiva, no logro conciliar el sue\u00f1o y mi salud se ha visto alterada considerablemente; de la misma manera, mi familia ha sido tambi\u00e9n afectada, pues esta situaci\u00f3n ha alterado el orden y la cotidianidad familiar, mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es dif\u00edcil pues no tengo empleo y dependo enteramente de mi madre\u201d, lo que \u201cagrava a\u00fan m\u00e1s mi estado emocional y de bienestar familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la actora se refiere a los \u201cfundamentos de derecho\u201d y al respecto indica que la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el aborto en tres situaciones, mediante sentencia de la cual hace citas y luego alude a los \u201cfundamentos de doctrina\u201d, cuya exposici\u00f3n inicia con una referencia al derecho a la salud y a los factores \u201cque deben ser considerados para la determinaci\u00f3n del riesgo o afectaci\u00f3n de la salud en su dimensi\u00f3n f\u00edsica\u201d y que lo son de vulnerabilidad, de precipitaci\u00f3n y de consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior exposici\u00f3n concluye que hay unas categor\u00edas operativas para la interrupci\u00f3n del embarazo por riesgo para la salud f\u00edsica de las mujeres, entre las que se cuentan las enfermedades adquiridas o padecidas en la infancia, antes o durante el embarazo, las enfermedades gen\u00e9ticas y las cr\u00f3nicas que afectan, en t\u00e9rminos generales la salud, las complicaciones m\u00e9dicas del embarazo que puedan generar enfermedad o agravar una enfermedad preexistente o constituirse en una amenaza para la salud y el bienestar, las enfermedades que no pueden recibir tratamiento adecuado con el embarazo y que, por lo tanto, aumentan el riesgo de afectaci\u00f3n de salud de las mujeres, las patolog\u00edas que podr\u00edan desencadenarse con el parto, las enfermedades que implican una mayor vulnerabilidad f\u00edsica mental y social, la afectaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica por violencia y los efecto f\u00edsicos sobre la salud de la mujer por malformaci\u00f3n fetal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la peticionaria solicit\u00f3, como medida provisional, ordenar a la Secretar\u00eda de Salud de Santander y a CAFESALUD ARS, la pr\u00e1ctica inmediata de la interrupci\u00f3n \u201cy los dem\u00e1s tratamientos a que haya lugar\u201d, as\u00ed como el cubrimiento de la totalidad de los gastos m\u00e9dicos necesarios para la recuperaci\u00f3n satisfactoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente puntualiza que \u201cpor la violaci\u00f3n del derecho a la integridad personal y dignidad humana\u201d solicita ordenar, de forma inmediata, a CAFESALUD y al Hospital Universitario de Santander \u201cla realizaci\u00f3n del procedimiento, por encontrarme bajo la causal de riesgo para la vida o salud de la mujer\u201d, es decir, que \u201cse ordene de forma urgente la interrupci\u00f3n del embarazo que genera un constante da\u00f1o para mi vida emocional, familiar y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue repartida al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga que, el 1\u00ba de enero de 2010 la admiti\u00f3 para su estudio, orden\u00f3 dar aviso a las partes, enviar copia a la entidad accionada, vincular a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento de Santander y, en relaci\u00f3n con la medida provisional, decidi\u00f3 no concederla \u201cpor cuanto la unidad de medicina materno fetal y neonatal del Hospital Universitario de Santander, en junta m\u00e9dica realizada el 2 de diciembre de 2009, visto al folio 19 del plenario y corroborado esto por el dicho de la accionante, ver numeral (7) del libelo de la demanda, se\u00f1al\u00f3 que era necesario continuar con el embarazo y que se le programara ces\u00e1rea para la semana 37, por lo cual entiende este despacho que en este momento la vida de la paciente no corre peligro y, adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la medida provisional constituye el objetivo principal de la demanda, haci\u00e9ndose necesario un estudio m\u00e1s a fondo con el fin de poder dilucidar el asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaciones de la parte demandada y de los vinculados a la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud Departamental de Santander, mediante apoderado, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la solicitud de tutela y al respecto indic\u00f3 que la demandante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado y, en particular, a la EPS-S CAFESALUD que, de conformidad con las regulaciones pertinentes, es la encargada de brindar la atenci\u00f3n requerida, en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de enunciar las causales que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, permiten la interrupci\u00f3n del embarazo, afirma que el caso de la actora \u201cen manera alguna puede enmarcarse dentro de las previsiones rese\u00f1adas anteriormente\u201d y hace alusi\u00f3n al acta levantada por \u00a0los m\u00e9dicos del Hospital Universitario de Santander, suscrita por ocho especialistas y de la cual se desprende que no se puede concluir \u201cque la situaci\u00f3n de la accionante se pueda enmarcar dentro de uno de los tres casos en los que la Corte Constitucional haya previsto como viable la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, pues no se concluy\u00f3 que la continuaci\u00f3n del embarazo constituye peligro para la vida de la accionante, menos a\u00fan que no obstante la ANOMALIA DE ARNOLD CHIARI TIPO I, LA VENTRICULOMEGALIA y el PIE EQUINO IZQUIERDO, haga inviable la vida del por nacer, por manera que mal podr\u00eda a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial accederse a semejante petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. CAFESALUD EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>El Director Departamental de CAFESALUD EPS-S hace referencia a la junta m\u00e9dica que, a su juicio, se reuni\u00f3 debido \u201ca la ausencia de prueba t\u00e9cnica para determinar que las malformaciones que presentaba el feto lo hac\u00edan inviable\u201d e indica que, como resultado de la citada junta, se recomend\u00f3 el siguiente tratamiento: (i) cariotipo fetal de alta resoluci\u00f3n con bandeo G y Fish, (ii) ces\u00e1rea programada a la semana 37 con neurocirug\u00eda para el cierre del defecto en forma simult\u00e1nea en centro de tercer nivel, (iii) ecograf\u00eda de tercer nivel de control mensual, (iv) pruebas de TORCH, (v) valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica, (vi) continuar control prenatal por medicina materno fetal de acuerdo a protocolo y (vii) valoraci\u00f3n y asesor\u00eda por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, con posterioridad, el 18 de diciembre de 2009, \u201cel ginec\u00f3logo obstetra Juan Pablo Berm\u00fadez, quien presta sus servicios en Profamilia, asume una posici\u00f3n contraria a la de la Junta y concept\u00faa que el diagn\u00f3stico amerita recomendar la interrupci\u00f3n del embarazo por riesgo para la salud de la madre y malformaciones fetales m\u00faltiples\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este nuevo criterio \u201cy ante la satisfacci\u00f3n de la exigencia probatoria m\u00ednima establecida por la H. Corte Constitucional para el caso, se remiti\u00f3 a la usuaria a la Cl\u00ednica Saludcoop en donde luego de la respectiva valoraci\u00f3n, se program\u00f3 el procedimiento para el d\u00eda 08 de enero de 2010, lo que torna el amparo deprecado en improcedente por carencia de objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cdebido a que la edad gestacional es de 31 semanas, el procedimiento que se va a realizar, m\u00e1s que una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, es un adelantamiento del parto, por lo que, frente a la posibilidad de que el producto del embarazo sobreviva, se procedi\u00f3 a enterar de la situaci\u00f3n al ICBF como autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201ccomo en el caso concreto el supuesto f\u00e1ctico que se adujo para solicitar la interrupci\u00f3n del embarazo, es la presencia de malformaciones en el feto, de tal magnitud que convierten el parto en inviable, resultaba necesario contar con el respectivo concepto m\u00e9dico, como lo exige la Corte Constitucional, por lo cual, \u201cante la ausencia de dicha certificaci\u00f3n\u201d, se opt\u00f3 \u201cpor convocar a la Junta M\u00e9dica de Perinatolog\u00eda a cuyo resultado deb\u00eda acogerse la entidad en su momento, y por ende, debe quedar en claro que no se trat\u00f3 ni mucho menos de una negativa arbitraria o injustificada tendiente a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que por esta v\u00eda se invocan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Hospital Universitario de Santander \u00a0<\/p>\n<p>El gerente y representante legal de la ESE Hospital Universitario de Santander contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y manifest\u00f3 que \u201cla solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo no cumple con los requisitos legales\u201d, porque, de acuerdo con el dictamen de la junta, no existe peligro para la vida o la salud de la madre y fueron ordenados \u201cprocedimientos tendientes a preservar, tanto su salud mental como la f\u00edsica\u201d y en lo referente a la causal segunda, de acuerdo con el mismo concepto, \u201cno es cierto que exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida\u201d y en apoyo de esta aseveraci\u00f3n transcribe apartes del tratamiento que la Junta M\u00e9dica reunida el 2 de diciembre de 2009 consign\u00f3 en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar se\u00f1ala que, \u201cde acuerdo a la norma t\u00e9cnica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (Resoluci\u00f3n 4905 de 2006) proceden tres formas de interrupci\u00f3n de embarazo (legrado obst\u00e9trico, aspiraci\u00f3n al vac\u00edo y t\u00e9cnica manual el\u00e9ctrica) y, de acuerdo a lo manifestado por dos especialistas de la E.S.E. H.U.S., solo procede interrupci\u00f3n de embarazo v\u00eda ces\u00e1rea, lo cual va en contrav\u00eda de lo normado por el Ministerio y del concepto \u2018interrupci\u00f3n de embarazo\u2019, ya que de acuerdo con las semanas de gestaci\u00f3n que presenta la tutelante, se estar\u00eda en presencia de un nacimiento. En derecho \u2018nasciturus\u2019, por lo que dicha interrupci\u00f3n de la vida estar\u00eda en l\u00ednea de lo que el derecho determina como homicidio agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia del Oficial Mayor del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Herrera, Oficial Mayor del juzgado al que le fue repartida la demanda de tutela dej\u00f3 en el expediente constancia fechada el 13 de enero de 2010, en la que manifiesta que se comunic\u00f3 con el abonado telef\u00f3nico correspondiente a la demandante, \u201cquien me manifest\u00f3 que el d\u00eda 8 de enero de 2010 le realizaron ces\u00e1rea y que su hijo hab\u00eda nacido vivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, mediante sentencia del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 \u201cdeclarar improcedente la presente acci\u00f3n constitucional\u201d, por \u201chaberse superado el hecho que origin\u00f3 la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de primera instancia precis\u00f3 que existe constancia en el expediente, \u201cen la cual la actora manifiesta a este despacho que el d\u00eda 08 de enero de 2009 le realizaron ces\u00e1rea\u201d y que \u201csu hijo naci\u00f3 vivo, por lo que carecer\u00eda de objeto el presente amparo\u201d, al encontrarse \u201csuperado el hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, con tal finalidad, adujo que en su caso concurr\u00edan dos de las situaciones en las que el aborto fue despenalizado e insisti\u00f3 en que \u201cen el fallo de tutela no se tuvo en cuenta la atenci\u00f3n integral en salud ni la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales producto de la espera injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio y mala atenci\u00f3n prestada por los diferentes operadores en salud que conocieron el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Sentencia T-209 de 2008 conden\u00f3 en abstracto a pagar los perjuicios irremediables causados a una menor que solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n del embarazo, por cuanto ni la EPS ni la IPS obraron de conformidad con sus obligaciones y reclama que dicho precedente sea tenido en cuenta, ya que se ajusta a su caso, pues no le prestaron el servicio a tiempo y la demora \u201cgener\u00f3 un da\u00f1o dif\u00edcil de reparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la EPS orden\u00f3 la ces\u00e1rea el 8 de enero de 2010, despu\u00e9s de una serie de limitaciones y cuando hab\u00edan transcurrido \u201cdos meses desde la primera solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo, lo cual hizo que m\u00e9dicamente fuera imposible realizar el procedimiento\u201d, por lo que fue sometida \u201ca una ces\u00e1rea despu\u00e9s de d\u00edas y semanas de espera, en contrav\u00eda de la normatividad vigente que advierte que debe ser dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja del retardo y de que en el Hospital Universitario de Santander los asesores jur\u00eddicos y m\u00e9dicos hubiesen emitido \u201cconceptos \u00e9ticos y morales m\u00e1s all\u00e1 de sus funciones\u201d, solicita que \u201cse realice un mayor seguimiento a la atenci\u00f3n de mujeres que desean interrumpir el embarazo para que no se vuelvan a presentar m\u00e1s vulneraciones\u201d y se\u00f1ala que el juez de tutela se limit\u00f3 a ver un resultado, \u201csin analizar a fondo la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 23 de diciembre de 2009 se realiz\u00f3 una reuni\u00f3n en el Hospital Universitario de Santander y que el asesor jur\u00eddico expres\u00f3 que la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo iba en contra de la moral y que considerara la posibilidad de dar en adopci\u00f3n. Agrega que el 7 de enero de 2010 acudi\u00f3 a una cita con los auditores m\u00e9dicos de la cl\u00ednica SALUDCOOP y que en esa reuni\u00f3n se abordaron dos puntos, a saber: que se iba a realizar el procedimiento m\u00e9dico, pero que a\u00fan no ten\u00edan el m\u00e9dico para tal efecto y que los auditores pod\u00edan iniciar el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n, a lo cual se opuso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en horas de la noche se le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que el procedimiento se iba a realizar el 8 de enero a las nueve de la ma\u00f1ana, d\u00eda en el cual el m\u00e9dico de turno \u201cdilat\u00f3 durante horas el procedimiento e indic\u00f3 que seg\u00fan la ley se necesitaba autorizaci\u00f3n de un juez para realizarlo, al paso que el anestesi\u00f3logo de turno cuestion\u00f3 la legalidad del tr\u00e1mite y manifest\u00f3 que necesitaba una carta del auditor m\u00e9dico o verlo personalmente para corroborar la remisi\u00f3n de la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indica que el Director M\u00e9dico de la Cl\u00ednica SALUDCOOP se mostr\u00f3 indispuesto con el caso, no daba informaci\u00f3n veraz, limit\u00f3 el contacto y las visitas de la abogada y, en horas de la tarde, entreg\u00f3 un consentimiento informado en donde expresaba que autorizaba el procedimiento, pero que deb\u00eda entregar al ni\u00f1o al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mientras que la trabajadora social de este instituto manifest\u00f3 que \u201cella velaba por los derechos de los ni\u00f1os y que un ni\u00f1o malformado era un regalo de dios\u201d, Adem\u00e1s sugiri\u00f3 continuar con el embarazo, pues el ICBF \u201ctiene programas de educaci\u00f3n para ni\u00f1os con problemas\u201d, pero dej\u00f3 en claro que \u201cel procedimiento m\u00e9dico no iba ligado al tr\u00e1mite de adopci\u00f3n\u201d y que \u201cpor tanto la Cl\u00ednica deber\u00eda modificar dicho p\u00e1rrafo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a las 10:45 realizaron el procedimiento \u201cy naci\u00f3 el ni\u00f1o con las complicaciones de salud anunciadas\u201d, no obstante lo cual \u201cpersonalmente y mi vida familiar fue afectada por las arbitrariedades, retardo injustificado y requisitos adicionales en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d e indica que desde el 8 de enero de 2010 a las once de la ma\u00f1ana el ni\u00f1o \u201cse encuentra en la unidad de cuidados intensivos neonatal de la Cl\u00ednica SaludCoop. Se le realiz\u00f3 cirug\u00eda de mielomeningocele\u201d y todav\u00eda se est\u00e1 a la espera de la reacci\u00f3n del ni\u00f1o, quien requiere de \u201cde una atenci\u00f3n especial y permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamentos de derecho se refiere a las hip\u00f3tesis en las cuales la Corte Constitucional despenaliz\u00f3 el aborto y se\u00f1ala que, \u201cdesde el punto de vista constitucional, basta que se re\u00fanan estos requisitos -certificado de un m\u00e9dico o denuncia penal debidamente presentada, seg\u00fan el caso- para que ni la mujer ni el m\u00e9dico que practique el aborto puedan ser objeto de acci\u00f3n penal\u201d, por lo que los servicios deben ser prestados y estar \u201cdisponibles en todo el territorio nacional, sin discriminaciones ni dilaciones injustificadas, por parte de las entidades encargadas de su prestaci\u00f3n, so pena de ser acreedoras de las sanciones previstas en la ley, las cuales van desde multa hasta el cierre del establecimiento, y sin perjuicio de las responsabilidades individuales pertinentes, bien sean disciplinarias, patrimoniales o, inclusive, penales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere a la celeridad que, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 4905 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, debe observarse en estos casos, a la inclusi\u00f3n de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en el plan obligatorio de salud de los reg\u00edmenes subsidiario y contributivo y al derecho que tiene toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, para lo cual retoma argumentos ya expuestos en la solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aboga por una interpretaci\u00f3n amplia de los derechos y solicita \u201cque se revoque o modifique el fallo de primera instancia por cuanto el juez no orden\u00f3 las medidas necesarias e indispensables a los accionados para que la situaci\u00f3n que viv\u00ed no se presente en otras mujeres que soliciten legalmente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. En raz\u00f3n de lo anterior, pide que se ordene a CAFESALUD EPS-S y al Hospital Universitario de Santander \u201cque se adopten las medidas necesarias para no dilatar ni negar la interrupci\u00f3n del embarazo de manera injustificada\u201d y, adicionalmente, que \u201cse adopten las medidas imperiosas para reparar el da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y lo adicion\u00f3 \u201cen el sentido de comunicar a la Superintendencia de Salud esta decisi\u00f3n, para que en ejercicio de su competencia, investigue y si es del caso sancione las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por la ARS CAFESALUD, as\u00ed como el Hospital Universitario de Santander, entidad p\u00fablica, por incumplimiento del Decreto 4444 de 2007\u201d e \u201cigualmente para que tomen las determinaciones administrativas necesarias a fin de que se cumpla lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 y en el citado decreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u201ccomunicar a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social esta decisi\u00f3n, para que en ejercicio de su competencia, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso por parte de la ARS CAFESALUD, as\u00ed como el Hospital Universitario de Santander, entidad p\u00fablica, por el incumplimiento de las disposiciones previstas en el decreto 4444 de 2007\u201d y, finalmente, dispuso \u201ccomunicar al Tribunal Nacional de Etica Medica lo aqu\u00ed resuelto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia se refiri\u00f3 a la Sentencia C-355 de 2006 y, tras enunciar los supuestos en los cuales se permite interrumpir el embarazo, concluy\u00f3 que \u201cpara el caso espec\u00edfico procede la interrupci\u00f3n del embarazo sin que se incurra en delito de aborto, por lo que no le es dable a los profesionales de la salud exigir otro u otros adicionales en cuanto imponen barreras administrativas al acceso al servicio y resultan contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el despacho judicial que, partir de la Sentencia C-355 de 2006, \u201clas mujeres est\u00e1n autorizadas para acceder a los servicios legales de salud y solicitar la pr\u00e1ctica del procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, acreditando encontrarse en alguna de las circunstancias en que dicha pr\u00e1ctica no constituye delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, esa decisi\u00f3n \u201cdebe ser respetada por todas las personas, pero en especial por los profesionales de la salud\u201d, a quienes \u201cno les corresponde, ante una solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria de embarazo, exigir autorizaci\u00f3n o consenso de varios m\u00e9dicos, del marido, padres u otros familiares de la gestante o de jueces o tribunales\u201d, ni \u201cimponer listas de esperan su atenci\u00f3n\u201d o abstenerse \u201cde remitir de manera inmediata a la mujer a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega objeci\u00f3n de conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los profesionales de la salud desconocieron la Resoluci\u00f3n 004905 de 2006, proferida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cque establece que dicho procedimiento debe realizarse dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la solicitud de la madre gestante que acredita encontrarse dentro de una de las circunstancias no constitutivas de delito\u201d y a\u00f1ade que \u201ctampoco es admisible por parte de cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud que presenten objeci\u00f3n de conciencia a la pr\u00e1ctica de un aborto cuando se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas en la sentencia C-355 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hace referencia a la gu\u00eda t\u00e9cnica para sistemas de salud, aborto sin riesgos, publicada por la OMS en 2003, de conformidad con la cual \u201ccuando un hospital, cl\u00ednica, o centro de salud ha sido designado como una instituci\u00f3n p\u00fablica que ofrece servicios permitidos por la ley, no se puede poner en peligro la vida o la salud de la mujer neg\u00e1ndole esos servicios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que en este caso, \u201ctanto las entidades accionadas como los m\u00e9dicos (\u2026) vulneraron los derechos fundamentales\u201d de la actora, por haberse negado, en todas las oportunidades a interrumpir el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, a CAFESARUD ARS y al Hospital Universitario de Santander, a la Superintendencia de Salud, a la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica, a fin de que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, suministraran la informaci\u00f3n solicitada por la Sala e igualmente se dispuso notificar el contenido del auto a la parte demandante. A la informaci\u00f3n exigida y a las respuestas obtenidas se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, se le solicit\u00f3 informar \u201csi ha intervenido en el caso del hijo de la demandante en tutela XXX, en caso afirmativo, cu\u00e1les medidas ha adoptado y con qu\u00e9 finalidad\u201d y se le requiri\u00f3 enviar \u201ccopia de la documentaci\u00f3n que sustente su respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al responder, el Instituto inform\u00f3 que el 8 de enero de 2010 la gerente de la Cl\u00ednica SaludCoop de Bucaramanga avis\u00f3 \u201crespecto de la situaci\u00f3n presentada con una de las pacientes a quien le fuera programado el procedimiento de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d, con la finalidad \u201cde prever la posibilidad de que el producto del embarazo nazca vivo, circunstancia que amerita la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia para adoptar las medidas que se estimaran convenientes a fin de garantizar la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, en virtud de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os establecidos en el C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia, \u201cse determin\u00f3 expedir autorizaci\u00f3n para que se le practicaran los procedimientos necesarios, seg\u00fan concepto m\u00e9dico, que se requieran para salvaguardar el derecho a la vida y salud del reci\u00e9n nacido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que encarg\u00f3 a una trabajadora social de ir a la Cl\u00ednica y dialogar con la demandante y con su familia, diligencia en la cual se constat\u00f3 que la actora \u201cdeseaba tener a su hijo, manifestando en todo momento su inter\u00e9s de asumir su cuidado y protecci\u00f3n, ya que estaba en condiciones de protegerlo con el apoyo de su familia\u201d y claramente expres\u00f3 \u201cno estar de acuerdo que su ni\u00f1o, una vez naciera ingresara a la protecci\u00f3n del ICBF\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cse evidenci\u00f3 molestia en ellas respecto de la atenci\u00f3n y mala informaci\u00f3n suministrada por la Cl\u00ednica SaludCoop con relaci\u00f3n al consentimiento informado\u201d, pues se le manifest\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o iba a ser reportado para adoptabilidad en caso que la familia no asumiera su cuidado\u201d e informa que se le dio orientaci\u00f3n, tanto al personal m\u00e9dico como a la familia, \u201cacerca del proceso que se adelantar\u00eda por parte de este Centro Zonal, en caso de requerirse, disipando todas las dudas al respecto y logrando un mejor entendimiento en el caso en estudio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que se hizo \u00e9nfasis en el proceso que adelantar\u00eda el ICBF \u201cen caso de que ella o su familia no asumieran el cuidado del ni\u00f1o cuando naciera, y la autorizaci\u00f3n que el defensor de familia debe hacer para los procedimientos m\u00e9dicos requeridos en caso de renuencia de la progenitora, en aras de garantizar el derecho a la vida y la salud del ni\u00f1o, igualmente del apoyo preventivo que se le podr\u00eda brindar en cuanto a pautas de crianza, autocuidados, proyecto de vida, estimulaci\u00f3n temprana, v\u00ednculos afectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que, \u201ccon base en la informaci\u00f3n allegada por la profesional del \u00e1rea social y atendiendo a que en ese momento se percibieron v\u00ednculos afectivos de la progenitora y la abuela materna hacia el beb\u00e9 por nacer y se observ\u00f3 una actitud colaboradora frente a la salud del ni\u00f1o, raz\u00f3n por la cual se determin\u00f3 que no se requer\u00eda la intervenci\u00f3n de este Centro Zonal de Protecci\u00f3n del ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto alleg\u00f3 un \u201cinforme de las acciones adelantadas\u201d, suscrito por Jennifer Arenas Benavides, trabajadora Social del Equipo de Atenci\u00f3n al Ciudadano, Centro Zonal Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. CAFESALUD EPS-S y Hospital Universitario de Santander \u00a0<\/p>\n<p>A CAFESALUD EPS-S se le solicit\u00f3 informar si despu\u00e9s de la ces\u00e1rea ha brindado \u201cla atenci\u00f3n a la accionante XXX y a su hijo y, en caso afirmativo, qu\u00e9 clase de servicios les han prestado y cu\u00e1l es su situaci\u00f3n actual de salud y se le requiri\u00f3 para que enviara copia de la documentaci\u00f3n que sustente las respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n, inicialmente se refiere a \u201csituaciones expresadas por los profesionales que, luego de varios a\u00f1os de expedida la sentencia C-355 de 2006, han evidenciado para el cumplimiento de los procedimientos por IVE\u201d y pide que se analicen y si es del caso se aclaren \u201ccon el \u00fanico fin de alcanzar un nivel \u00f3ptimo en la preservaci\u00f3n de la vida y la salud tanto de la madre como del menor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto consideran lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa experiencia en el cumplimiento de la solicitud de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, formulada por la usuaria XXX, con fundamento en lo previsto a trav\u00e9s de la sentencia C-355 de 2006, ha generado desde un primer momento, la inquietud de los profesionales de la salud involucrados en el manejo del caso, y espec\u00edficamente, de los especialistas en Ginecobstetricia adscritos a la entidad quienes no compartieron el concepto m\u00e9dico aportado con la respectiva petici\u00f3n, al considerar que las malformaciones que presentaba el feto, no resultaban incompatibles con la vida, situaci\u00f3n que a la larga qued\u00f3 en evidencia, en la medida en que los padecimientos que han aquejado al menor desde su nacimiento, contin\u00faan siendo tratados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que el primer interrogante que vale la pena plantear ante esta H. Corte, es cu\u00e1l ser\u00eda la alternativa con la que cuenta el profesional de la medicina cuando se le ha encomendado el cumplimiento de una solicitud de Interrupci\u00f3n Voluntaria del Embarazo, con base en el criterio proveniente de un tercero que no se comparte, es decir, cuando lo que se presenta no es una objeci\u00f3n a nivel de conciencia sino de disparidad de concepto m\u00e9dico frente al posible pron\u00f3stico del menor (valoraci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, se han detectado inconvenientes por la ausencia de criterios que lleven a determinar el grado en que debe verse afectada la salud mental de la madre, para acoger favorablemente la petici\u00f3n, esto teniendo en cuenta que el solo embarazo en s\u00ed conlleva un grado de estr\u00e9s y alteraci\u00f3n emocional dependiendo de las circunstancias que rodean el embarazo, que pueden incluso disminuir su capacidad para la toma de decisiones a conciencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n indica que \u201cCAFESALUD EPS-S ha sido especialmente diligente en el acompa\u00f1amiento en salud que tanto madre como hijo han requerido\u201d y, en sendos cuadros, presentan los servicios prestados al ni\u00f1o y a su se\u00f1ora madre. En l\u00edneas generales cabe anotar que, en lo correspondiente al ni\u00f1o, se hace amplia referencia a los servicios prestados entre el 9 de enero y el 20 de agosto de 2010 y, en cuanto hace a la madre, desde el 8 de enero hasta el 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ni\u00f1o apunta que \u201cpresenta antecedentes de postoperatorio de Mielomeningocele mas hidrocefalia sin requerir derivaci\u00f3n, se realiza ecocardiograma normal encontr\u00e1ndose actualmente en controles por Nefrolog\u00eda Pedi\u00e1trica cada dos meses. Actualmente se encuentra en manejo por Plan de Madre Canguro en Fase II en donde se recomienda la vigilancia ante signos de alarma como Hipertensi\u00f3n Endocraneana por Hidrocefalia. A la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada el d\u00eda 20 de agosto se encontr\u00f3 paciente con Hipoton\u00eda en miembros inferiores y disminuci\u00f3n de miembros inferiores. El paciente de acuerdo al diagn\u00f3stico de prematurez ha presentado evoluci\u00f3n favorable acorde a su patolog\u00eda de base encontr\u00e1ndose actualmente en tratamiento y manejo ambulatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la madre anota que \u201cha concurrido a una consulta m\u00e9dica por Dolor Lumbar cuya derivaci\u00f3n se aparta del evento del nacimiento de su hijo, siendo atendida en la IPS de primer nivel de complejidad ESE Cl\u00ednica Guane en donde fue atendida a trav\u00e9s del servicio de consulta externa por medicina general quien prescribe manejo con antiinflamatorios con mejor\u00eda del cuadro cl\u00ednico de consulta, destacando que actualmente se encuentra inscrita en el programa de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n para Planificaci\u00f3n Familiar. Respecto al proceso de atenci\u00f3n del nacimiento de su hijo la usuaria present\u00f3 evoluci\u00f3n satisfactoria sin presentar complicaciones en \u00e1rea de herida quir\u00fargica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que \u201csi lo estima pertinente solicitamos muy comedidamente a su Honorable despacho se sirva OFICIAR a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE GINECOBSTETRICIA a fin de que expongan sus diferentes inquietudes y preocupaciones frente al cumplimiento de la sentencia C-355 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, una asesora del Hospital Universitario de Santander manifest\u00f3 que \u201crevisada la base de datos se evidenci\u00f3 a que la usuaria XXX no le fue realizada la ces\u00e1rea en nuestra instituci\u00f3n ni los controles posparto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>A la Superintendencia Nacional de Salud se le solicit\u00f3 informar \u201csi, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido dentro de la tutela instaurada por XXX ha iniciado investigaci\u00f3n en contra de CAFESALUD ARS y del Hospital Universitario de Santander\u201d y, en caso afirmativo, precisar cu\u00e1l es el estado actual de la investigaci\u00f3n y enviar copia de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Delegada para la Atenci\u00f3n en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud inform\u00f3 que \u201cse han desarrollado todos los tr\u00e1mites pertinentes para solucionar la situaci\u00f3n que dio origen a la reclamaci\u00f3n formulada por la Sra. XXX, en la que se denuncian presuntas irregularidades en el proceso de atenci\u00f3n en salud brindado por parte de la EPS CAFESALUD y el Hospital Universitario de Santander relacionadas con la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que solicit\u00f3 explicaciones a la EPS y que \u201cdespu\u00e9s de analizar las explicaciones allegadas por la entidad con fecha 9 de junio, se observ\u00f3 que no existieron deficiencias demostradas o negaci\u00f3n injustificada al acceso de los servicios de salud por parte de la misma, y siempre se procur\u00f3 la prestaci\u00f3n de un adecuado proceso de atenci\u00f3n en salud; sin embargo, expres\u00f3 la EPS (tal y como consta en los soportes documentales respectivos) que no fue posible autorizar la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo mientras no mediara orden m\u00e9dica que determinara la incompatibilidad de las malformaciones con la vida misma del que estaba por nacer, ya que de acuerdo a conceptos de junta m\u00e9dica no era procedente el procedimiento debido a que exist\u00edan otras alternativas de tratamiento para las malformaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa que, con posterioridad, \u201cel Dr. Juan Pablo Berm\u00fadez, m\u00e9dico de Profamilia, asume una posici\u00f3n contraria y, ante la exigencia probatoria m\u00ednima establecida por la Corte Constitucional para el caso, se programa la intervenci\u00f3n\u201d. Sin embargo, \u201cteniendo en cuenta el tiempo de gestaci\u00f3n (31 semanas) no se trataba de una interrupci\u00f3n del embarazo, sino de un adelantamiento de parto que fue realizado el 8 de enero de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la actualidad, tanto al menor como a la madre se les han garantizado los servicios m\u00e9dicos requeridos y concluye que el despacho no encontr\u00f3 m\u00e9rito para abrir investigaci\u00f3n y concedi\u00f3 a la demandante \u201cla oportunidad de presentar ante estas oficinas las pruebas relevantes y necesarias, que considere deban tenerse en cuenta para seguir con el tr\u00e1mite, antes de proceder al archivo definitivo del expediente, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 131 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>A la Direcci\u00f3n Nacional del Sistema de Salud del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social se le solicit\u00f3 informar si, en cumplimiento del fallo de segunda instancia \u201cha iniciado investigaci\u00f3n en contra de Cafesalud Ars y del Hospital Universitario de Santander\u201d y, en caso afirmativo, indicar cu\u00e1l es el estado actual de la investigaci\u00f3n y enviar copia de la investigaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>Un asesor del grupo de acciones constitucionales inform\u00f3 que el Director General de Salud P\u00fablica del Ministerio le manifest\u00f3 al Juzgado 21 Penal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga que, de acuerdo con las disposiciones que rigen las funciones del Ministerio, no le es dable \u201cejercerlas respecto de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS), cuya vigilancia se encuentra a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su afirmaci\u00f3n cita y transcribe varios art\u00edculos de las leyes 789 de 2002, 715 de 2001 y 1122 de 2007, informa que se corri\u00f3 traslado a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que inform\u00f3 acerca del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa preliminar y anexa la comunicaci\u00f3n dirigida al Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>Al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica se le solicit\u00f3 informar \u201csi, en cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido dentro de la tutela instaurada por XXX, ha iniciado alguna actuaci\u00f3n\u201d y, en caso afirmativo, se\u00f1alar su estado actual y enviar copia de la misma. Su presidente inform\u00f3 que \u201cel Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica no ha tenido conocimiento de la tutela referida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES CUMPLIDAS ANTE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La abogada Paola Andrea Salgado Piedrahita solicit\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda para actuar como apoderada de la demandante y, en tal virtud, pidi\u00f3 que, a su costa, se le expidieran copias de todo el expediente, lo cual le fue autorizado una vez reconocida su personer\u00eda. Con posterioridad alleg\u00f3 un escrito que suscribe junto con la abogada Angela Maria Espinosa Monsalve, a quien tambi\u00e9n se le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado escrito se hace un recuento de los hechos y se indica que \u201cde las investigaciones que cursan actualmente se tiene conocimiento de la apertura de las mismas ante las autoridades competentes; asimismo la SJAG ampli\u00f3 su declaraci\u00f3n ante el tribunal de \u00e9tica m\u00e9dica de Santander sobre la situaci\u00f3n de salud actual del beb\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n actual de la actora y de su hijo manifiestan que la madre \u201cno ha recibido hasta el momento atenci\u00f3n psicol\u00f3gica ni psicosocial por parte de la ARS, lo cual vislumbra una sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de derechos, pues su salud mental se ha visto en continuo detrimento debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en la que se encuentra su hijo, por cuanto en las diferentes terapias diarias que se le realizan al menor, los diagn\u00f3sticos no son los m\u00e1s favorables, lo que repercute indiscutiblemente en su estado de salud\u201d, a lo que se suma la interrupci\u00f3n del proyecto de vida de la peticionaria, pues desde el nacimiento de su hijo \u201csu vida gira en torno al cuidado excesivo de \u00e9ste, lo cual amerita una disposici\u00f3n y disponibilidad total de su tiempo y vida; descuidando la peticionaria su vida, con sus dimensiones social, personal, laboral, social, afectiva entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del menor se\u00f1alan que \u201cdiariamente la peticionaria debe acudir a diferentes terapias y citas m\u00e9dicas, entre las que se encuentran: f\u00edsica, ocupacional, fonoaudiolog\u00eda; controles de neumolog\u00eda, ortopedia, nefrolog\u00eda, fisiatr\u00eda, neurocirug\u00eda, neurolog\u00eda, entre otras. Agregan que \u201cpara obtener las anteriores citas y dem\u00e1s ex\u00e1menes y controles se han presentado un sinn\u00famero de barreras y limitaciones\u201d y que \u201cen algunos casos se ha limitado y negado la atenci\u00f3n en salud, sin considerar su delicado estado de salud y la necesidad imperiosa de la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n dedican un apartado a \u201clas causas que generaron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d y destacan que, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-355 de 2006, \u201cse requiere de la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico -cualquiera- en casos de peligro para la vida o la salud de la mujer, y la denuncia del delito ante las autoridades competentes trat\u00e1ndose de casos de violencia sexual\u201d, fuera de lo cual es deber de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares encargados de prestar el servicio de salud remover los obst\u00e1culos que impidan acceder a esos servicios, como quiera que, seg\u00fan la sentencia citada, \u201ces inconstitucional la injerencia del Estado, la familia, las instituciones de salud y educaci\u00f3n, entre otras, al establecer normas que desestimulen o coarten la libre decisi\u00f3n de una mujer de ser madre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que CAFESALUD ARS y el Hospital Universitario de Santander desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia T-388 de 2009, \u201cdonde se advierte expl\u00edcitamente que est\u00e1 terminantemente prohibido elevar obst\u00e1culos, exigencias o barreras adicionales a los establecidos en la referida sentencia C-355 para la pr\u00e1ctica del aborto en los supuestos all\u00ed previstos\u201d y estiman que hubo \u201cfalla en el diagn\u00f3stico y descalificaci\u00f3n del concepto expedido por psic\u00f3loga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que en el proceso cumplido se le impusieron cinco barreras a la peticionaria, a saber: i) la realizaci\u00f3n de juntas m\u00e9dicas, revisi\u00f3n o aprobaci\u00f3n por auditores y periodos de espera injustificados, ii) la exigencia de permisos judiciales y otros requisitos formales, iii) las interferencias indebidas en el consentimiento de la mujer tales como la emisi\u00f3n de juicios morales y religiosos, iv) el suministro de informaci\u00f3n no veraz e incompleta y v) la descalificaci\u00f3n del concepto m\u00e9dico expedido por la psic\u00f3loga. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera barrera se\u00f1alan que la Sentencia T-388 de 2009 \u201cindic\u00f3 que la realizaci\u00f3n de juntas m\u00e9dicas constituye una pr\u00e1ctica administrativa que posterga innecesariamente la prestaci\u00f3n del servicio de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d y hacen referencia a la junta m\u00e9dica del 2 de diciembre de 2009, a la junta interdisciplinaria en el Hospital Universitario de Santander del 23 de diciembre de 2009 y a la realizada el 7 de enero de 2010, en la EPS SaludCoop, de modo que las diferentes reuniones llevadas a cabo \u201cdurante m\u00e1s de un mes reflejan la inconstitucionalidad y arbitrariedad de su actuar, lo cual trajo como consecuencia un retardo injustificado que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la exigencia de permisos judiciales y otros requisitos formales expresan que el m\u00e9dico ginec\u00f3logo de turno del Hospital Universitario de Santander, \u201cel d\u00eda 21 de diciembre solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial para llevar a cabo el procedimiento, pues seg\u00fan \u00e9l as\u00ed lo exig\u00eda la sentencia\u201d e igualmente el 8 de enero de 2010 \u201cse presentaron una serie de limitaciones que fueron descritas en el escrito de impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, tales como la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial, el cuestionamiento de la legalidad del tr\u00e1mite, el no suministro de informaci\u00f3n veraz y completa, la indicaci\u00f3n de que el menor deb\u00eda ser entregado al ICBF y la solicitud de orden judicial por parte del m\u00e9dico anestesi\u00f3logo para realizar la ces\u00e1rea. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de las interferencias indebidas en el consentimiento y de la emisi\u00f3n de juicios morales y religiosos indican que, en la reuni\u00f3n del 23 de diciembre, el asesor jur\u00eddico del Hospital Universitario de Santander manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo era contraria a la moral y que se deb\u00eda considerar la posibilidad de dar en adopci\u00f3n, que el d\u00eda de la ces\u00e1rea el director de la Cl\u00ednica de SaludCoop solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n del Bienestar Familiar, cuya funcionaria \u201cemiti\u00f3 conceptos religiosos frente a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad\u201d y que, despu\u00e9s del nacimiento de su hijo, la peticionaria ha sido \u201cv\u00edctima de m\u00faltiples discriminaciones de parte del personal de las entidades prestadoras de salud, quienes la tildan de \u2018abortista\u2019 y de persona no \u00e9tica\u201d, a m\u00e1s de lo cual los m\u00e9dicos tratantes han negado la prestaci\u00f3n de tratamientos e insumos que requiere el menor con urgencia, por cuanto temen inmiscuirse en problemas legales, dado el apoyo legal con que cuenta la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al suministro de informaci\u00f3n no veraz e incompleta expresan que en la Foscal el m\u00e9dico de turno manifest\u00f3 que lo \u00fanico que se pod\u00eda hacer era remitir a psicolog\u00eda, que el m\u00e9dico de la Cl\u00ednica SaludCoop no suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz sobre la realizaci\u00f3n del procedimiento y limit\u00f3 las visitas y el contacto familiar y que se dio entrega de un consentimiento informado con cl\u00e1usulas inconstitucionales, en el que se expresaba que se autorizaba el procedimiento, los riesgos del mismo, pero se deb\u00eda entregar al menor al ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la falla en el diagn\u00f3stico, con base en citas de jurisprudencia, concluyen que la demandante nunca fue \u201cremitida por parte de la ARS ni de los m\u00e9dicos tratantes a evaluaci\u00f3n sicol\u00f3gica para confirmar o descartar el riesgo de la salud mental de la peticionaria, alegado tanto de manera verbal como escrita\u201d y aducen la progresividad de la jurisprudencia en torno a los derechos sexuales y reproductivos y que la ponderaci\u00f3n de derechos ha sido realizada por la Corte a favor de los derechos de las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la descalificaci\u00f3n del concepto expedido por la psic\u00f3loga y el m\u00e9dico no adscrito a la ARS manifiestan que, seg\u00fan la jurisprudencia, en ocasiones un tercero puede emitir concepto cient\u00edfico sobre el caso y que, de conformidad con la sentencia C-388 de 2009 no se pueden elevar obst\u00e1culos, exigencias o barreras adicionales a las establecidas en la Sentencia C-355 de 2006, ni descalificar conceptos m\u00e9dicos expedidos por psic\u00f3logos, a quienes la Ley 1090 de 2006 les reconoce el status de profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a las instituciones demandadas les correspond\u00eda cumplir los par\u00e1metros constitucionales de atenci\u00f3n en salud y, por lo tanto, calificar y desvirtuar de manera cient\u00edfica los soportes allegados, o en su defecto, realizar el procedimiento de manera oportuna\u201d. Adem\u00e1s, indican que en varias ocasiones se dio a conocer la crisis emocional que padec\u00eda la peticionaria, prueba de lo cual es la orden emitida por el HUS, el 23 de diciembre, en la que se ordena valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social, \u00f3rdenes que nunca se hicieron efectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que aun cuando se present\u00f3 una certificaci\u00f3n m\u00e9dica y otra psicol\u00f3gica, expedida por la psic\u00f3loga Catalina Valencia, no adscrita a la EPS, en la que se recomendaba la interrupci\u00f3n del embarazo, el personal m\u00e9dico \u201chizo caso omiso del mismo\u201d y \u201cni siquiera intentaron contactarse con la profesional en menci\u00f3n para obtener mayor informaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que se present\u00f3 un nuevo certificado m\u00e9dico suscrito por un ginec\u00f3logo de PROFAMILIA, frente a lo cual los m\u00e9dicos del Hospital Universitario de Santander manifestaron que la orden de un m\u00e9dico ginec\u00f3logo no era suficiente, \u201cen tanto ya se hab\u00edan identificado las enfermedades del feto\u201d y no les interes\u00f3 profundizar sobre la salud de la peticionaria, pues centraron el peso cient\u00edfico en la salud del feto, luego, en este caso existieron dos conceptos m\u00e9dicos desvirtuados sin soporte alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que, de acuerdo con la doctrina internacional, \u201cla mujer es la \u00fanica que puede decidir cuanta afectaci\u00f3n, o cuanto riesgo de afectaci\u00f3n de la salud est\u00e1 dispuesta a soportar y tiene derecho a la autonom\u00eda para tomar decisiones sobre su salud y no puede ser obligada a soportar cargas desproporcionadas cuando solicita la interrupci\u00f3n legal del embarazo. Se\u00f1alan que la voluntad de la actora no fue tenida en cuenta y que, si bien es cierto CAFESALUD colabor\u00f3 con ciertos tr\u00e1mites, el Hospital Universitario de Santander \u201cminimiz\u00f3 el inter\u00e9s y voluntad de la peticionaria, desoblig\u00e1ndose de sus funciones como entidad prestadora del servicio de salud y as\u00ed desacatar las disposiciones constitucionales contenidas en la sentencia C-355 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior deducen que las entidades demandadas \u201cimpusieron de manera arbitraria e injusta barreras en la prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d, que \u201cdieron como resultado la falla en el diagn\u00f3stico referente a la salud mental de la mujer en gestaci\u00f3n\u201d, a consecuencia de lo cual se vulner\u00f3 el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y adecuada y \u201cno se evit\u00f3 la agravaci\u00f3n del estado de salud de la actora y la consolidaci\u00f3n de un riesgo previsto en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica y en el concepto psicol\u00f3gico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que la afectaci\u00f3n de la salud mental de la peticionaria fue puesta de presente en varias ocasiones y que no ha variado hasta el momento, \u201ctoda vez que su preocupaci\u00f3n y estabilidad emocional fluct\u00faa con frecuencia, por cuanto en las diferentes terapias diarias que se le realizan al menor, los diagn\u00f3sticos no son los m\u00e1s favorables\u201d, ya que las diferentes secuelas generadas por las m\u00faltiples malformaciones pueden aparecer en el futuro, seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes. As\u00ed, se les ha expresado a los padres que, si su hijo camina, lo har\u00e1 con dificultad y la hidrocefalia ha aumentado. \u00a0<\/p>\n<p>Hacen amplia referencia al contenido de los derechos a la salud y a la vida e insisten en que la actora manifest\u00f3, desde el primer momento, el grave impacto emocional y psicol\u00f3gico que padec\u00eda, pese a lo cual los m\u00e9dicos hicieron caso omiso de esa situaci\u00f3n y al no atender la solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo violaron su autonom\u00eda y el libre desarrollo de su personalidad, por cuanto la decisi\u00f3n de la mujer no puede ser interferida por nadie y est\u00e1 prohibido obligar a las mujeres a adoptar decisiones sobre su salud reproductiva en contra de su voluntad, lo que implica la vulneraci\u00f3n de varios derechos y el sometimiento a un trato cruel, inhumano y degradante. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que pretender obligar a la peticionaria a entregar su hijo en adopci\u00f3n fue una forma m\u00e1s de causarle sufrimiento, \u201cestigmatiz\u00e1ndola y se\u00f1al\u00e1ndola de no querer ser madre y todo como resultado de no haber comprendido el alcance del derecho a la salud\u201d, con \u201cviolaci\u00f3n flagrante de las disposiciones constitucionales y legales a las que est\u00e1n sometidas las entidades prestadoras de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1alan que los criterios expuestos \u201chan sido acogidos por organismos internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos en un caso contra Per\u00fa y por la Corte Europea de Derechos Humanos. Afirman que en el primer caso se concluy\u00f3 que \u201cla reacci\u00f3n que una mujer experimenta al conocer el diagn\u00f3stico de una enfermedad fetal severa es raz\u00f3n suficiente para considerar que la pr\u00e1ctica de la interrupci\u00f3n es posible basada solo en la causal de salud mental\u201d e indican que la Corte Constitucional se ha referido a la importancia de la interpretaci\u00f3n de los tribunales internacionales, como el europeo que conoci\u00f3 de un caso contra Polonia en el cual se estim\u00f3 vulnerado \u201cel derecho al debido respeto de la vida privada y la integridad f\u00edsica y moral (\u2026) al no facilitar el aborto terap\u00e9utico de la peticionaria, y, en cuanto a las obligaciones positivas del Estado, al no proveer un marco legal amplio que garantizara sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos vulnerados, estiman que las barreras impuestas produjeron \u201cun irrespeto de la dignidad humana\u201d y de su proyecto de vida. En apoyo de su posici\u00f3n citan varias sentencias de la Corte Constitucional y, para concluir, manifiestan que la vulneraci\u00f3n de la salud mental y de la dignidad humana de la peticionaria ha sido permanente, por \u00a0lo cual ha tenido que seguir un tratamiento psicol\u00f3gico con la psic\u00f3loga Catalina Valencia, no adscrita a la ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicitan i) confirmar el fallo de segunda instancia, ii) ordenar que se realicen de manera efectiva por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Superintendencia de Salud y Tribunal de Etica M\u00e9dica, las investigaciones tendientes a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y iii) ordenar que se adopten todas las medidas necesarias tendientes a restablecer los derechos vulnerados en el presente caso, tales como provisi\u00f3n de servicios de salud integral para la peticionaria que restablezcan y mejoren su salud en los \u00e1mbitos f\u00edsico, mental y social, la inclusi\u00f3n de la peticionaria en programas o proyectos que aporten el mejoramiento de su calidad de vida y la reconstrucci\u00f3n de su proyecto de vida, la provisi\u00f3n de servicios sanitarios para el hijo de la peticionaria tendientes al mejoramiento de su estado de salud en los \u00e1mbitos f\u00edsico, mental y social y medidas para la reparaci\u00f3n integral de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>A su escrito anexaron fotocopia de la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo por malformaci\u00f3n del feto que hace inviable su vida y riesgo para la salud de la mujer y, con posterioridad, allegaron un \u201cconcepto t\u00e9cnico sobre la causal salud, suscrito por la m\u00e9dica ginec\u00f3loga y obstetra Laura Gil, emitido en Bogot\u00e1 el 6 de septiembre de 2010, en el que se concluye que al momento de ser diagnosticada la malformaci\u00f3n fetal \u201csurgieron suficientes elementos f\u00edsicos mentales y sociales que determinaban un riesgo para la salud\u201d en caso de continuar con el embarazo, \u201centre otros, la posibilidad de depresi\u00f3n, estr\u00e9s psicol\u00f3gico cr\u00f3nico, mala salud f\u00edsica y afecciones espec\u00edficas en su salud social como la p\u00e9rdida de su autonom\u00eda y la profundizaci\u00f3n de su pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la \u201ccertificaci\u00f3n de la existencia de ese riesgo habr\u00eda sido suficiente para prestar el servicio oportunamente, pero esto requer\u00eda de que su voluntad hubiese sido tomada en cuenta desde el principio y que se hubiese hecho una interpretaci\u00f3n correcta del concepto de salud integral con sus tres dimensiones y del concepto de riesgo como una posibilidad a lo largo de su vida como resultado de asumir esta maternidad y no solamente como la concreci\u00f3n de una enfermedad como la depresi\u00f3n, durante el embarazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la exclusi\u00f3n de la causal salud \u201cse fundament\u00f3 en el concepto err\u00f3neo de asumir que el riesgo asociado a la continuaci\u00f3n del embarazo desaparece cuando se prestan otros cuidados m\u00e9dicos apropiados, que si bien podr\u00edan aminorar las secuelas, en ning\u00fan momento eliminan la posibilidad de un da\u00f1o en la salud de esta mujer. Si bien se brindaron tratamientos e intervenciones adecuadas a esta paciente, no se le ofrecieron todas las opciones a las que ten\u00eda derecho y de hecho se le neg\u00f3 aquella que mejor proteg\u00eda sus intereses y por lo tanto su bienestar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que \u201ceste proceso culmin\u00f3 con un acto m\u00e9dico muy diferente al solicitado por XXX, que de hecho precipit\u00f3 injustificadamente la maternidad en vez de evitarla, con el agravante de que se realiz\u00f3 bajo el pretexto de una IVE y de que empeor\u00f3 las secuelas sobre la madre y su hijo, ya que agreg\u00f3 las complicaciones de la prematurez a las condiciones de vida ya adversas de ese neonato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de octubre de 2010, la abogada Paola Andrea Salgado Piedrahita aport\u00f3 dos conceptos psicol\u00f3gicos emitidos por la profesional Catalina Valencia el 10 de junio y el 13 de septiembre de 2010, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el \u00faltimo de \u00a0los conceptos se da cuenta de que la actora vive con sus padres, pues su relaci\u00f3n de pareja ha terminado, que recibe ayuda de su suegra para la manutenci\u00f3n del beb\u00e9, que se dedica exclusivamente a las labores de crianza, que con la ayuda de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro inici\u00f3 un curso de belleza y que el proceso del ni\u00f1o es adverso. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tratamiento, informa que la demandante asiste semanalmente a consulta psicol\u00f3gica, para la \u201creconstrucci\u00f3n de su proyecto de vida, fortalecimiento de la autoestima, manejo de la ansiedad\u201d e indica que su \u201cestado emocional es cambiante\u201d, pues pasa de la tristeza profunda al optimismo, \u201caunque prevalece la desesperanza\u201d y se encuentra maltratada por la ruptura de su relaci\u00f3n y el comportamiento del padre del beb\u00e9, quien adquiere compromisos que luego no cumple y reconoce que ingiere bebidas alcoh\u00f3licas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito de junio 10 de 2010 la psic\u00f3loga informa sobre la dedicaci\u00f3n de la actora a la crianza y atenci\u00f3n del menor, seg\u00fan lo ordenado \u201cpor alguno de los nueve especialistas que atienden la salud del ni\u00f1o\u201d. Se\u00f1ala que desde el momento en que tuvo conocimiento del estado en que nacer\u00eda su hijo comenz\u00f3 a presentar los s\u00edntomas propios de un trastorno depresivo y que, no obstante, el cuerpo m\u00e9dico pospuso el aborto hasta que el ni\u00f1o naci\u00f3 vivo, al punto de tener que luchar para que no la obligaran a entregarlo en adopci\u00f3n, pues no lo rechazaba, sino que deseaba no darle una vida de sufrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la demandante se siente \u201csatanizada, enga\u00f1ada y juzgada por el personal de salud\u201d y advierte que su situaci\u00f3n no ha mejorado mucho\u201d, ya que vive en una permanente zozobra por la salud de su hijo, no ha sido remitida a psicoterapia, ha perdido su proyecto de vida, deteriorado su autoestima y todo dentro de una \u201ccrisis econ\u00f3mica que no tiene perspectivas de cambio, dado que ni ella ni su pareja pueden trabajar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 1\u00ba de octubre de 2010, el magistrado sustanciador, en garant\u00eda del derecho al debido proceso, consider\u00f3 indispensable \u201cponer en conocimiento de los demandados, as\u00ed como de los profesionales de la medicina pertenecientes al Hospital Universitario de Santander\u201d los escritos presentados ante la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presentados por las apoderadas de la demandante y, para tal efecto, comision\u00f3 al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga para que les notificara del contenido del expediente, a fin de que, si lo estimaban pertinente intervinieran respecto de los nuevos documentos, para lo cual se les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 25 de octubre de 2010 el Director Departamental del R\u00e9gimen Subsidiado de Cafesalud EPS envi\u00f3 escrito dirigido a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el que reitera que se prest\u00f3 un servicio adecuado, como lo reconoci\u00f3 la Superintendencia Nacional de Salud. Adem\u00e1s informa que se anexa certificaci\u00f3n suscrita por la doctora Mar\u00eda Andrea Toro Ludeman, fechada el 3 de septiembre de 2010 y en la que reporta una evoluci\u00f3n satisfactoria del estado del menor, \u201ccon mejor\u00eda de fuerza y tono de miembros inferiores gracias a terapias integrales de neurodesarrollo f\u00edsico ocupacional y de lenguaje el cual se encuentra recibiendo desde el ingreso al plan canguro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior deduce que \u201cla condici\u00f3n m\u00e9dica que en la actualidad presenta el menor, se erige en la mejor prueba para controvertir la concurrencia de la causal de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, por presunta inviabilidad del feto, que fue la que se adujo en su momento con base en la certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico particular, y que oblig\u00f3 a la EPS a la autorizaci\u00f3n del procedimiento\u201d. En cuanto a la causal de riesgo para la salud mental y f\u00edsica de la madre, puntualiza que \u201ca pesar del concepto t\u00e9cnico aportado por la apoderada judicial de la accionante, proveniente de la gineco obstetra Dra. Laura Gil, subsiste el interrogante sobre el grado de afectaci\u00f3n que se requiere para acoger favorablemente la solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria, pues de hecho cualquier embarazo genera un detrimento tanto a nivel mental como f\u00edsico para la gestante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que aceptar el planteamiento de la referida profesional en el sentido de que \u201csi bien el concepto del m\u00e9dico puede dar una idea de la magnitud del riesgo para efectos de sustentaci\u00f3n, quien pondera esa magnitud frente a la posibilidad de IVE es la mujer\u201d, equivaldr\u00eda, pr\u00e1cticamente, a \u201cdar un alcance absoluto a la sentencia de despenalizaci\u00f3n del aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que la vinculaci\u00f3n del ICBF al procedimiento que se llev\u00f3 a cabo \u201cestaba encaminada a garantizar la preservaci\u00f3n de los derechos del reci\u00e9n nacido, situaci\u00f3n que se estim\u00f3 pertinente dar a conocer a la progenitora a trav\u00e9s del consentimiento informado, sin que pueda interpretarse que a trav\u00e9s de este mecanismo se buscara constre\u00f1ir su decisi\u00f3n de entregarlo en adopci\u00f3n, simplemente ante la posibilidad latente de que el producto del embarazo fuera viable, se estim\u00f3 conveniente convocar a la autoridad que por mandato legal debe velar por la protecci\u00f3n a los menores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entre los documentos anexos envi\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n que el coordinador del \u00e1rea de ginecoobstetricia de Pereira envi\u00f3 al gerente regional del grupo empresarial Saludcoop, en la que alude a la preocupaci\u00f3n generada por \u201clos casos recientes de solicitud de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo que se han presentado en nuestra instituci\u00f3n, argumentando la causal salud mental, en los cuales las pacientes tienen una edad gestacional avanzada (mayor de 24 semanas) con fetos sanos\u201d, ya que se pretende que, \u201ccon solo tener un dictamen m\u00e9dico en el que se certifica que la salud mental de la mujer pone en riesgo su vida, ya es un requisito para terminar el embarazo de un feto sano de edad gestacional avanzada que en muchos casos puede llegar a ser fetos viables pero con serias secuelas para el futuro, lo que agrava la situaci\u00f3n\u201d, por lo que pide exponer \u201cla necesidad de establecer un l\u00edmite de edad gestacional para realizar interrupciones voluntarias del embarazo en fetos sanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, los m\u00e9dicos Carlos Hern\u00e1n Becerra Mojica, Juan Carlos Otero Pinto, M\u00f3nica Andrea Beltr\u00e1n Avenda\u00f1o, Orian Fontalvo, Hernando Augusto Salazar Mart\u00ednez y Alberto Camargo Rivera se dirigieron al Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga e indicaron, como m\u00e9dicos ginec\u00f3logos y obstetras especialistas en medicina materno fetal del Hospital Universitario de Santander, que el equipo m\u00e9dico de la Unidad de Medicina Materno Fetal del hospital se re\u00fane todos los mi\u00e9rcoles para llevar a cabo la Junta Perinatal, a la que asisten especialistas m\u00e9dicos de varias disciplinas, para discutir todos los casos de patolog\u00eda fetal y casos de patolog\u00eda materna, sobre todo cuando el diagn\u00f3stico etiol\u00f3gico no se puede definir por im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la junta perinatal no es un comit\u00e9 de \u00e9tica m\u00e9dica y que los conceptos de consenso que se entregan a la paciente y tienen por finalidad facilitar al m\u00e9dico tratante el ofrecimiento de \u201cla atenci\u00f3n m\u00e1s adecuada de la gestante y en las pacientes institucionales para que cada uno de los servicios que intervienen en la atenci\u00f3n est\u00e9n enterados de las indicaciones para el seguimiento de la gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que en el caso de la demandante la junta hizo un diagn\u00f3stico, as\u00ed como unas recomendaciones y se\u00f1ala que \u201ccon estos documentos la paciente deber\u00eda regresar a la consulta externa de alto riesgo obst\u00e9trico de nuestra instituci\u00f3n para continuar el manejo de la gestaci\u00f3n seg\u00fan recomendaciones hechas acorde con lo referido en la literatura m\u00e9dica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 17 de noviembre de 2010, la apoderada de la demandante alleg\u00f3 un concepto m\u00e9dico suscrito por el psiquiatra Ignacio Vergara y en \u00e9l se hace constar que la peticionaria \u201cmostr\u00f3 un estado de \u00e1nimo depresivo\u201d y tambi\u00e9n un estado de resignaci\u00f3n y desesperanza por su historia vivida y frente \u201cal proceder de los profesionales de la salud que te\u00f3ricamente deb\u00edan atenderla como ser humano que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica, sicol\u00f3gica y fundamentalmente afectiva\u201d, lejos de lo cual \u201cla violencia vivida por parte de los profesionales de la salud que, en lugar de generar una relaci\u00f3n \u00e9tica m\u00e9dico-paciente, permanentemente la desinformaron, la desatendieron y encubiertamente la acusaron, se manifiesta en el retraimiento y la dificultad de crear una relaci\u00f3n de confianza conmigo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201clos estamentos de protecci\u00f3n de la salud del estado en lugar de responder a sus necesidades, tomaron una postura agresiva y descalificadora de la realidad de su conflicto, la importancia del proceso que viv\u00eda, de la posibilidad de solucionar el problema\u201d y \u201cmostraron una profunda ignorancia de la complejidad afectiva del conflicto que vive una madre frente a una limitaci\u00f3n seria en las posibilidades del desarrollo normal de su hijo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u201ctambi\u00e9n hay violencia en la negaci\u00f3n de la informaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d y que \u201cdentro de nuestro machismo, podr\u00eda ser comprensible, mas no justificable, el que los m\u00e9dicos y funcionarios hombres no comprendieran el deseo de XXXde evitarle a su hijo una vida profundamente desventajada y sintieran que la propuesta de dar en adopci\u00f3n fuera l\u00f3gica y aceptable para XXX\u201d, a lo que se suman \u201clas dif\u00edciles condiciones que la rodear\u00edan en la crianza de ese hijo, con desventajas biol\u00f3gicas grandes\u201d y sin haber \u201crecibido apoyo claro y expedito a nivel econ\u00f3mico, m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y social por parte de los entes del estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que la demandante padece una \u201cneurosis post-traum\u00e1tica\u201d, un estado nutricional deficiente y que depende de sus familiares de escasos recursos, por lo que es importante que las instituciones que le negaron la ayuda solicitada atiendan las necesidades de madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 17 de diciembre de 2010 la abogada Salgado Piedrahita remiti\u00f3 concepto t\u00e9cnico emitido por el Centro de Estudios de Derecho; Justicia y Sociedad &#8211; DeJusticia, suscrito por Rodrigo Uprimny Yepes, Luz Mar\u00eda S\u00e1nchez Duque, Diana Esther Guzm\u00e1n Rodr\u00edguez y Nelson Camilo S\u00e1nchez Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se refieren en primer lugar al riesgo para la salud mental de la mujer gestante como causal de procedencia de la interrupci\u00f3n involuntaria del embarazo que, a partir de la Sentencia C-355 de 2010, es un derecho de las mujeres que comporta la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los prestadores de salud de garantizar que las mujeres gestantes, cuya situaci\u00f3n encaje en cualquiera de las causales, gocen efectivamente de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran errada la creencia de que la interrupci\u00f3n del embarazo solo es procedente cuando exista una amenaza de muerte para la mujer, lo cual deja sin contenido el riesgo para la salud, cuya garant\u00eda no se reduce a la mera supervivencia biol\u00f3gica y debe comprender las dimensiones f\u00edsicas y ps\u00edquicas necesarias para gozar del m\u00e1ximo nivel posible de bienestar, de donde deducen que \u201cla causal de riesgo para la salud no se puede agotar en aquellos eventos en los que se califique el riesgo para la salud como riesgo extremo o de suma gravedad\u201d, calificaciones que, seg\u00fan su parecer, no est\u00e1n incluidas en la Sentencia C-355 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Precisan, adem\u00e1s, que para la procedencia de la causal solo se necesita un certificado m\u00e9dico que d\u00e9 cuenta de la existencia del riesgo y la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la mujer, para que la decisi\u00f3n sobre la interrupci\u00f3n sea efectivamente de la mujer y no de los profesionales o instituciones de salud. As\u00ed, \u201ca los m\u00e9dicos solo les corresponde determinar si el embarazo comporta un peligro para la salud f\u00edsica o mental de la mujer, y no si es procedente la interrupci\u00f3n del embarazo\u201d, pues, si una vez comprobado el riesgo, la mujer opta por la IVE, el procedimiento no puede neg\u00e1rsele porque el m\u00e9dico tratante o la instituci\u00f3n consideren que existen otras alternativas m\u00e9dicas para conjurar el peligro. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la garant\u00eda del derecho a la salud de la mujer gestante comprende la obligaci\u00f3n de proporcionar la atenci\u00f3n necesaria y adecuada a la salud, siendo fundamental el diagn\u00f3stico oportuno, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar la interrupci\u00f3n del embarazo, una vez se certifique por parte del m\u00e9dico la existencia del riesgo para la salud de la mujer embarazada y esta decida optar por tal procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso concreto apuntan que ninguna de las dos obligaciones fue cumplida, lo que condujo a que el embarazo no fuera interrumpido, \u201cpese a que la situaci\u00f3n de la mujer encajaba en una de las causales de procedencia de \u00a0la IVE y a que se cumplieron los requisitos para la pr\u00e1ctica de ese procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al diagn\u00f3stico indican que el impacto de la noticia sobre la grave condici\u00f3n del feto es suficiente raz\u00f3n de peso para prestar una atenci\u00f3n especial a la salud de la mujer gestante, lo que no aconteci\u00f3 pues Cafesalud no prest\u00f3 la menor atenci\u00f3n a la salud mental de la actora, pese a que esta puso de presente la situaci\u00f3n ante las entidades encargadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que hubo tardanza en el diagn\u00f3stico y que solo en la semana 24, luego de que la demandante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico particular, mediante una ecograf\u00eda de tercer nivel se detectaron las malformaciones, pues la ecograf\u00eda de primer nivel practicada a las 12 semanas result\u00f3 insuficiente para determinar el estado del feto. \u00a0<\/p>\n<p>Aluden a la actividad de la entidad y de la Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle (Foscal) que se tradujeron en trabas administrativas, como que no fue remitida a un especialista, fuera de lo cual la valoraci\u00f3n por siquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social, recomendada por la junta m\u00e9dica de 2 de diciembre, nunca se realiz\u00f3, el debate se centr\u00f3 en las malformaciones del feto y la Cl\u00ednica se neg\u00f3 a practicar el procedimiento invocando el concepto de la junta m\u00e9dica que \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la causal de las malformaciones, lo que evidencia la falta de un protocolo m\u00e9dico, la omisi\u00f3n de Cafesalud en el cumplimiento de sus deberes, pues no brind\u00f3 atenci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica y de la Cl\u00ednica que no atendi\u00f3 el concepto psicol\u00f3gico y se bas\u00f3 en el criterio de la junta m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que, seg\u00fan la jurisprudencia, los psic\u00f3logos \u201ctienen la entidad para certificar los riesgos que un embarazo comporta para la salud mental de la mujer gestante y agregan que la Cl\u00ednica FOSCAL descart\u00f3 la causal de riesgo para la salud, bas\u00e1ndose en los procedimientos recomendados por el grupo cient\u00edfico del Hospital Universitario de Santander, lo que le llev\u00f3 a descartar la voluntad de la mujer, partiendo del infundado supuesto de que se velar\u00eda por su salud mental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, estiman que \u201cser\u00eda importante que la Corte precisara y resaltara los lineamientos a los cuales deber\u00edan someterse las EPS, ARS e IPS para que la causal de peligro para la salud mental de la mujer no termine siendo nugatoria en la pr\u00e1ctica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 25 de enero de 2011 la apoderada de la actora present\u00f3 escrito en el cual sostiene que Cafesalud EPS-S no ha cumplido con la protecci\u00f3n del derecho a la salud y que la propia entidad reconoce \u201cque el personal m\u00e9dico adscrito tiene inconvenientes en el diagn\u00f3stico sobre la afectaci\u00f3n de la salud mental de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n y post parto\u201d, como, en su criterio, se desprende de la lista de servicios prestados, en la que \u201ctan solo consta una valoraci\u00f3n\u201d y se aprecia que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se ha centrado en la salud f\u00edsica del hijo de la peticionaria, quien, desde el embarazo, no ha sido reconocida como sujeto aut\u00f3nomo de derechos y como necesitada de atenci\u00f3n integral, en especial por su afectaci\u00f3n emocional, verificada por el doctor Luis Ignacio Vergara Carulla y por la sic\u00f3loga Catalina Valencia, as\u00ed como por la doctora Laura Leonor Gil Urbano, que coincide en el diagn\u00f3stico sobre la afectaci\u00f3n de la salud mental de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes, el 31 de diciembre de 2009 la actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con la finalidad de que le fueran protegidos sus derechos a la integridad personal, a la salud y a la dignidad humana, mediante una orden dirigida a CAFESALUD EPS-S y al Hospital Universitario de Santander, para que se le practicara inmediatamente el procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo, por encontrarse \u201cbajo la causal de riesgo para la vida o la salud de la mujer\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso en el escrito inicial, el embarazo \u201cgenera un constante da\u00f1o para mi vida emocional, familiar y social\u201d y \u201clas decisiones adoptadas por el Hospital Universitario van en contra de la Constituci\u00f3n y de los par\u00e1metros de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el concepto de salud de la mujer, por tanto solicito de forma urgente poner fin a mi sufrimiento y ordenar la interrupci\u00f3n inmediatamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n de amparo anex\u00f3 fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, fotocopia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a salud, fotocopia de ecograf\u00edas y ex\u00e1menes que demuestran la malformaci\u00f3n del feto, fotocopia de junta m\u00e9dica, fotocopia de solicitudes presentadas a CAFESALUD y al Hospital Universitario de Santander, fotocopias de las respuestas a las solicitudes presentadas a las respectivas instituciones, fotocopia del concepto de la sic\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro y fotocopia del concepto del m\u00e9dico de PROFAMILIA. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala que desde el momento en que inici\u00f3 control prenatal con un m\u00e9dico ginec\u00f3logo, inform\u00f3 acerca de los antecedentes familiares relativos a la mielomeningocele, pero que no fueron ordenadas ecograf\u00edas ni ex\u00e1menes especializados para determinar si el feto presentaba alguna malformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indica que el 13 de agosto de 2009 le fue realizada ecograf\u00eda obst\u00e9trica de primer nivel y \u201cno apareci\u00f3 malformaci\u00f3n alguna\u201d y que el 24 de noviembre del mismo a\u00f1o un m\u00e9dico particular le practic\u00f3 una ecograf\u00eda obst\u00e9trica de nivel III y detect\u00f3 que el feto presentaba \u201cdismorfolog\u00eda por lesi\u00f3n abierta de columna lumbosacra, sin meningocele, asociada a ventriculomegalia cerebral y desplazamiento de estructuras hacia la fosa craneal posterior\u201d y que exist\u00eda \u201casociado pie equino varo izquierdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que el 1\u00ba de diciembre en el Hospital Universitario de Santander le practicaron una ecograf\u00eda de nivel III en la que se detect\u00f3 \u201cembarazo de 24 semanas y en el feto: cr\u00e1neo en lim\u00f3n, ventriculomegalia 11 mm, cerebelo en forma de banana, mielomeningocele lumbar, ri\u00f1\u00f3n derecho pieloectasia 3.1. mm, pie equino varo izquierdo, RCIU sim\u00e9trico y malformaci\u00f3n de Archol Chiary Tipo II\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que ante este diagn\u00f3stico le manifest\u00f3 al m\u00e9dico perinat\u00f3logo \u201cmi decisi\u00f3n de interrumpir el embarazo por encontrarme en una de las tres hip\u00f3tesis en las que fue despenalizado el aborto en Colombia\u201d y que el m\u00e9dico remiti\u00f3 su caso a \u201cla Junta M\u00e9dica de Perinatolog\u00eda de la UMMFN1 del Hospital Universitario de Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme consta en el acta respectiva, entre las 8:00 y las 9:30 del 2 de diciembre de 2009 se reuni\u00f3 la UMMFN, con la asistencia de los doctores Carlos Hern\u00e1n Becerra, perinat\u00f3logo; Juan Carlos Otero, perinat\u00f3logo; M\u00f3nica Andrea Beltr\u00e1n, Md. GO MMF; Hernando Augusto Salazar, perinat\u00f3logo, Orian Fontalvo, residente de ginecolog\u00eda III a\u00f1o; Alberto Camargo Rivera, residente de ginecolog\u00eda II a\u00f1o, Natalia Almeida, residente de ginecolog\u00eda I a\u00f1o y la enfermera jefe Luz Elide Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta se lee que la demandante era \u201cpaciente primigestante con embarazo de 26 semanas 3 d\u00edas, hallazgo ecogr\u00e1fico de dismorfolog\u00eca fetal (ventriculomegalia con mielomeningocele lumbar)\u201d, se consigna \u201cinformaci\u00f3n cient\u00edfica\u201d sobre las malformaciones de Chiari y acerca del tratamiento y, al final, se indica que, \u201cconsider\u00e1ndose la revisi\u00f3n de la literatura y el concepto de cada uno de los especialistas\u201d, recomiendan lo siguiente en junta perinatal: cariotipo fetal de alta resoluci\u00f3n con bandeo G y FISH, ces\u00e1rea programada a la semana 37 con neurocirug\u00eda para el cierre del defecto en forma simult\u00e1nea en centro de tercer nivel, ecograf\u00eda de tercer nivel de control mensual, pruebas de TORCH, valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica, continuar control prenatal por medicina materno fetal de acuerdo a protocolo y valoraci\u00f3n, as\u00ed como accesoria por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aparece en el expediente un escrito fechado el 16 de diciembre de 2009, dirigido a CAFESALUD ARS, mediante el cual la demandante solicita \u201crespetuosamente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de esta solicitud, por cuanto se presenta malformaci\u00f3n del feto y constituye peligro para mi salud, lo cual vulnera mis derechos fundamentales\u201d e igualmente otro, en el mismo sentido, dirigido al Hospital Universitario de Santander y recibido el 17 de diciembre de 2009, como consta en el respectivo sello. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 20 de diciembre el Auditor M\u00e9dico y de Calidad respondi\u00f3 que CAFESALUD EPS-S \u201ces una entidad administradora del r\u00e9gimen subsidiado\u201d, cuya finalidad es \u201cla afiliaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d por intermedio de Instituciones Prestadoras de Servicios como el \u201cHospital Universitario de Santander, con especialistas en ginecoobstetricia y perinatolog\u00eda\u201d, a lo cual agreg\u00f3 que \u201clas atenciones a su embarazo han sido realizadas por especialistas del HUS\u201d, que se hab\u00eda llevado a cabo junta de perinatolog\u00eda el d\u00eda 02 de diciembre de 2009, que \u201ca la fecha, por parte de su m\u00e9dico tratante no hay solicitud al respecto del procedimiento a realizar para la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d y que, en el momento en que fuera solicitada, CAFESALUD EPS-S emitir\u00eda \u201cla autorizaci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Hospital Universitario de Santander, al contestar en escrito del 23 de diciembre de 2009, firmado por el gerente encargado y el jefe de la oficina asesora jur\u00eddica, hizo una referencia a la Sentencia C-355 de 2006 en la cual se despenaliz\u00f3 el aborto en tres circunstancias y, despu\u00e9s de enunciarlas, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este sentido hemos analizado su solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo, y determinamos que no cumple con los requisitos legales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo primera medida usted alega que existe peligro para su vida o la salud de la madre. Sobre lo anterior le manifiesto que el grupo cient\u00edfico de la E.S.E. HUS ha determinado que se realicen procedimientos tendientes a preservar, tanto su salud mental como la f\u00edsica, al definir la realizaci\u00f3n de los siguientes procedimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) 1. cariotipo fetal de alta resoluci\u00f3n con bandeo G y FISH (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Ces\u00e1rea programada a la semana 37 con neurocirug\u00eda para el cierre del defecto en forma simult\u00e1nea en el centro de tercer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ecograf\u00eda de tercer nivel de control mensual. \u00a0<\/p>\n<p>4. Prueba de TORCH. \u00a0<\/p>\n<p>5. Valoraci\u00f3n por gen\u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Continuar control prenatal por medicina materno fetal de acuerdo a protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Valoraci\u00f3n y asesor\u00eda por psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda y trabajo social (\u2026).\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, respecto de la causal segunda, no es cierto que exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada por un m\u00e9dico. Al respecto la Junta de Perinat\u00f3logos de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER ha conceptuado que el feto una vez nazca debe recibir tratamiento por el cual: (\u2026) las malformaciones que son asintom\u00e1ticas no interfieren con las actividades cotidianas de la persona. En otros casos los medicamentos pueden aliviar ciertos s\u00edntomas como el dolor. La cirug\u00eda es el \u00fanico tratamiento disponible para corregir las perturbaciones funcionales o detener la evoluci\u00f3n del da\u00f1o en el Sistema Nervioso Central. La mayor\u00eda de los pacientes que se somete a cirug\u00eda, ven una reducci\u00f3n en sus s\u00edntomas, y\/o periodos prolongados de estabilidad relativa. Puede ser necesaria m\u00e1s de una operaci\u00f3n para tratar la afecci\u00f3n. La cirug\u00eda de descompresi\u00f3n de la fosa posterior se realiza en pacientes adultos con malformaciones de chiari para crear m\u00e1s espacio para el cerebelo y para aliviar la presi\u00f3n sobre la columna vertebral. La cirug\u00eda implica hacer una incisi\u00f3n en la parte posterior de la cabeza y extraer una peque\u00f1a porci\u00f3n de la parte inferior del cr\u00e1neo (y a veces parte de la columna vertebral) para corregir la estructura \u00f3sea irregular. El neurocirujano puede usar un procedimiento llamado electrocauterizaci\u00f3n para achicar las am\u00edgdalas cerebelosas. Esta t\u00e9cnica quir\u00fargica involucra la destrucci\u00f3n de tejido con corrientes el\u00e9ctricas de alta frecuencia. Un procedimiento relacionado, llamado laminectomia espinal, implica la extracci\u00f3n quir\u00fargica de parte del techo \u00f3seo y arqueado del canal espinal (la l\u00e1mina) para aumentar el tama\u00f1o del canal espinal y aliviar la presi\u00f3n sobre la m\u00e9dula espinal y las ra\u00edces nerviosas. El cirujano tambi\u00e9n puede hacer una incisi\u00f3n en la duramadre (la cubierta del cerebro) para examinar el cerebro y la m\u00e9dula espinal. Puede a\u00f1adirse tejido adicional a la duramadre para crear m\u00e1s espacio para el flujo del LCR. Los reci\u00e9n nacidos con mielomeningocele pueden necesitar una operaci\u00f3n para reposicionar la m\u00e9dula espinal y cerrar el orificio de la espalda. La hidrocefalia puede tratarse con un sistema de derivaci\u00f3n que drena el l\u00edquido en exceso y alivia la presi\u00f3n dentro de la cabeza. Se conecta un tubo resistente insertado quir\u00fargicamente en la cabeza a un tubo flexible que se coloca bajo la piel, donde puede drenar el l\u00edquido en exceso hacia el t\u00f3rax o el abdomen para ser absorbido por el cuerpo. Similarmente, los cirujanos pueden abrir la m\u00e9dula espinal e insertar una derivaci\u00f3n para drenar una siringomielia o hidromielia. Puede insertarse un peque\u00f1o tubo o cat\u00e9ter en la syrinx par mantener un drenaje continuo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior se concluye que existe viabilidad de la vida del que est\u00e1 por nacer, por lo que la causal por usted invocada no procede. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo le informo que de acuerdo a la norma t\u00e9cnica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social (Resoluci\u00f3n 4905 de 2006) proceden tres formas de interrupci\u00f3n de embarazo (legrado obst\u00e9trico, aspiraci\u00f3n al vac\u00edo y t\u00e9cnica manual el\u00e9ctrica) y de acuerdo a lo manifestado por dos especialistas de la E.S.E. H.U.S. solo procede interrupci\u00f3n de embarazo v\u00eda ces\u00e1rea, lo cual va en contrav\u00eda de lo normado por el Ministerio y del concepto \u2018interrupci\u00f3n de embarazo\u2019, ya que de acuerdo con las semanas de gestaci\u00f3n por usted presentadas, estar\u00edamos en presencia de un nacimiento. En derecho \u2018nasciturus\u2019, por lo que dicha interrupci\u00f3n de la vida estar\u00eda en l\u00ednea de lo que el derecho determina como homicidio agravado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La actora tambi\u00e9n anexa a su solicitud una copia de la certificaci\u00f3n calendada el 19 de diciembre de 2009 y suscrita por la psic\u00f3loga Catalina Valencia Garc\u00eda de la Fundaci\u00f3n Mujer y Futuro, en la cual se deja constancia de un embarazo de 27 semanas, \u201ccon presencia de S\u00edndrome de Chiary tipo II\u201d y, adem\u00e1s, se consigna que se realiz\u00f3 una entrevista cl\u00ednica, que el motivo de la consulta consisti\u00f3 en \u201cdiversas manifestaciones de ansiedad y tensi\u00f3n, como alteraciones en el ritmo del sue\u00f1o, pesadillas, alteraci\u00f3n en los h\u00e1bitos alimenticios, pensamientos recurrentes de muerte, afectaci\u00f3n en los comportamientos sociales, conductas de dependencia, llanto frecuente\u201d y que el concepto profesional fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando los antecedentes recogidos en las entrevistas psicol\u00f3gicas con XXX, estimo que para la salud mental y adecuado desarrollo psicol\u00f3gico de la joven es necesario practicar la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, no solo por las malformaciones del hijo en gestaci\u00f3n sino por la afectaci\u00f3n de la madre que paulatinamente ha venido perdiendo su capacidad para velar por s\u00ed misma, de atender a sus necesidades b\u00e1sicas y tener un desempe\u00f1o normal de lo cotidiano. Es necesario que la joven reciba apoyo psicoterap\u00e9utico orientado a elaborar y superar el estado de depresi\u00f3n y evitar mayores secuelas psicol\u00f3gicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la demandante adjunt\u00f3 a su petici\u00f3n copia simple de un concepto fechado el 18 de diciembre de 2009 y firmado por el m\u00e9dico ginec\u00f3logo-obstetra, Juan Pablo Berm\u00fadez, que se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente XXX, identificada con c\u00e9dula n\u00famero 1.098.689.802 de Bucaramanga, con 27 semanas de embarazo, con diagn\u00f3stico de m\u00faltiples malformaciones fetales confirmadas por estudios ecogr\u00e1ficos seriados. Diagn\u00f3stico que ha afectado su salud y bienestar mental y social. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo hablado con la paciente y explicado todas las implicaciones de su diagn\u00f3stico, recomiendo interrupci\u00f3n de su embarazo, por las causales: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Riesgo para la salud de la mujer y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Malformaciones fetales m\u00faltiples\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores fundamentos, as\u00ed como en las pruebas a las que se ha hecho referencia y en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales, la demandante busc\u00f3 obtener judicialmente la interrupci\u00f3n del embarazo, en raz\u00f3n de orden que, a su juicio, deb\u00eda impartirse a CAFESALUD EPS-S y al Hospital Universitario de Santander, mas debido a que la orden pretendida no fue impartida, porque al producirse la sentencia de primera instancia le hab\u00eda sido realizada ces\u00e1rea en la Cl\u00ednica SaludCoop y su hijo naci\u00f3 vivo, al impugnar la providencia la actora solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n que \u201cse revoque o modifique el fallo de primera instancia por cuanto el juez no orden\u00f3 las medidas necesarias e indispensables a los accionados para que la situaci\u00f3n que viv\u00ed no se presente en otras mujeres que soliciten legalmente la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo\u201d y que, en virtud de lo anterior se ordene a las entidades demandadas adoptar \u201clas medidas necesarias para no dilatar ni negar la interrupci\u00f3n del embarazo de manera injustificada\u201d y que \u201cse adopten las medidas imperiosas para reparar el da\u00f1o causado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia concluy\u00f3 que, de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-355 de 2006, en el caso concreto proced\u00eda la interrupci\u00f3n del embarazo y que los profesionales de la salud no pod\u00edan exigir requisitos adicionales o imponer barreras administrativas, por lo cual orden\u00f3 enviar comunicaci\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Tribunal Nacional de Etica M\u00e9dica para que iniciaran las actuaciones e investigaciones del caso. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, las apoderadas judiciales de la actora presentaron escrito en el que pidieron confirmar el fallo de segunda instancia, ordenar la realizaci\u00f3n efectiva por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia de Salud y el Tribunal de Etica M\u00e9dica de las investigaciones orientadas a establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y disponer la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para restablecer los derechos vulnerados, medidas que, de una parte, tienen que ver con la atenci\u00f3n en salud para la peticionaria y para su hijo y, de la otra, con la reparaci\u00f3n integral a que tendr\u00eda derecho la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud inicial y la carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el recuento que se ha realizado, la decisi\u00f3n del juez de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por haberse superado el hecho que la origin\u00f3, debe ser considerada a la luz de de las pruebas recaudadas en esa instancia y de la pretensi\u00f3n esgrimida en la solicitud de tutela que, precisamente, consist\u00eda en obtener la interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n tienen que ver con la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea y con el nacimiento del hijo de la demandante. En efecto, al dar contestaci\u00f3n a la demanda CAFESALUD EPS-S inform\u00f3 que en raz\u00f3n del concepto emitido el 18 de diciembre de 2009 por el ginec\u00f3logo obstetra Juan Pablo Berm\u00fadez, de PROFAMILIA, quien asumi\u00f3 \u201cuna posici\u00f3n contraria a la Junta\u201d y ante \u201cla satisfacci\u00f3n de la exigencia probatoria m\u00ednima establecida por la H. Corte Constitucional para el caso, se remiti\u00f3 a la usuaria a la Cl\u00ednica SaludCoop en donde luego de la respectiva valoraci\u00f3n, se program\u00f3 el procedimiento para el d\u00eda 08 de enero de 2010\u201d y agreg\u00f3 que \u201cdebido a que la edad gestacional es de 31 semanas, el procedimiento que se va a realizar, m\u00e1s que una interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, es un adelantamiento del parto, por lo que, frente a la posibilidad de que el producto del embarazo sobreviva, se procedi\u00f3 a enterar de la situaci\u00f3n al ICBF como autoridad competente\u201d. As\u00ed mismo, el Oficial Mayor del Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga dej\u00f3 una constancia, en la cual informa haberse comunicado telef\u00f3nicamente con la actora, quien le manifest\u00f3 que \u201cel d\u00eda 8 de enero de 2010 le realizaron ces\u00e1rea y que su hijo naci\u00f3 vivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En un evento que guarda similitud con el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por cuanto se trataba de un feto \u201ccon m\u00faltiples malformaciones\u201d y una junta m\u00e9dica conceptu\u00f3, en forma un\u00e1nime, dejar llegar el embarazo \u201cal t\u00e9rmino (mas o menos 37 semanas) manej\u00e1ndola por consulta externa de alto riesgo, solicitar el apoyo sicol\u00f3gico y luego desembarazar, ya que cursa en este momento, seg\u00fan ecograf\u00eda realizada el 07 de diciembre de 2006, con una edad gestacional de 29 semanas +\/- ; en eco anterior, realizada el 20 de septiembre, report\u00f3 20 semanas en ese momento y al traspolarlo al d\u00eda de hoy ser\u00edan 32 semanas y media\u201d, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto, porque a la demandante le hab\u00eda sido practicada una ces\u00e1rea de emergencia\u201d, como resultado de la cual \u201cle fue extra\u00eddo un feto con m\u00faltiples malformaciones, las cuales como se hab\u00eda previsto m\u00e9dicamente, hicieron inviable su vida\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, id\u00e9ntica decisi\u00f3n cabe en esta oportunidad, ya que, habi\u00e9ndose solicitado la interrupci\u00f3n del embarazo, el nacimiento de un ni\u00f1o mediante la pr\u00e1ctica de una ces\u00e1rea constituye un hecho superado y, como lo record\u00f3 la Corte en la providencia citada, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales frente a su vulneraci\u00f3n o a su amenaza latente, que solo pueden ser evitadas en virtud de \u00f3rdenes expeditas destinadas a hacer cesar de inmediato la violaci\u00f3n o a impedir que la amenaza contraria a los derechos fundamentales se concrete, para \u201cprocurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Carecer\u00eda, entonces, de objeto una orden proferida de conformidad con lo pedido en la solicitud de tutela, pues, en caso de que llegara a estimarse procedente conceder el amparo pedido, ser\u00eda inane ordenar la interrupci\u00f3n del embarazo. El hecho superado implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico que autoriza la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales y puede presentarse por la cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o de la amenaza o a causa de que la violaci\u00f3n \u201cse ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado\u201d, eventos en los cuales \u201cla acci\u00f3n pierde eficacia y raz\u00f3n de ser, al extinguirse el objeto jur\u00eddico sobre el cual se pretend\u00eda, resultando inocua cualquier decisi\u00f3n al respecto\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la solicitud que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue la interrupci\u00f3n del embarazo y que, conforme al acervo probatorio existente en ese momento, hubo superaci\u00f3n del hecho que sirvi\u00f3 de fundamento a la pretensi\u00f3n inicial, la Sala se limitar\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso, mediante Auto del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Unidad de Medicina Materno Fetal y Neonatal. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-171 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia T-308 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-739 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-959\/11 \u00a0 INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Sentencia C-355 de 2006, circunstancias espec\u00edficas y ratio decidendi\u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se solicit\u00f3 IVE pero a la accionante se le practic\u00f3 ces\u00e1rea de emergencia con el nacimiento del hijo vivo \u00a0 Referencia: expediente T-2.606.540 \u00a0 Demandante: XXX \u00a0 Demandado: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19218","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19218","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19218"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19218\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19218"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19218"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19218"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}