{"id":1922,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-412-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-412-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-412-95\/","title":{"rendered":"T 412 95"},"content":{"rendered":"<p>T-412-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-412\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n ordena &nbsp;provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el Juez, en consideraci\u00f3n &nbsp;a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx. Result\u00f3 claro para esta Sala, que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez, al ordenar &nbsp;dar la informaci\u00f3n pertinente a la ubicaci\u00f3n de la menor xx a su progenitoria, pon\u00eda en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Menor dado en adopci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Proceso de Adopci\u00f3n, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protecci\u00f3n del menor, tendiente a dar al menor exp\u00f3sito &nbsp;una nueva familia y en cuanto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 consagra el derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia &nbsp;y a no ser separado &nbsp;de ella, debe darse dentro de las m\u00e1ximas garant\u00edas &nbsp;y mecanismos de protecci\u00f3n posibles, que de manera alguna pueda vulnerar los derechos de los padres biol\u00f3gicos en tanto mantengan estos una relaci\u00f3n de afecto y protecci\u00f3n con respecto a sus hijos, pero tambi\u00e9n, y preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo Sentencia de adopci\u00f3n, no puede buscarse por la acci\u00f3n de tutela sustraer al menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse informaci\u00f3n sobre quienes fueron las personas que adoptaron porque esta informaci\u00f3n atenta contra el derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los tr\u00e1mites previos para la declaratoria de abandono, \u00e9stos se efectuaron antes de la Constituci\u00f3n de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acci\u00f3n de tutela. Las presuntas irregularidades &nbsp;que pudieran haber ocurrido, no pueden &nbsp;calificarse mediante la tutela sino que podr\u00edan dar lugar a la revisi\u00f3n de &nbsp;la Sentencia de adopci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE ADOPCION\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR\/DECLARACION DE ABANDONO &nbsp;<\/p>\n<p>DOCUMENTO RESERVADO-Tr\u00e1mite de adopci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Hay una conducta leg\u00edtima del ICBF al proteger documentaci\u00f3n y la acci\u00f3n de amparo no suple &nbsp;la exhibici\u00f3n de documentos cuando \u00e9stos no pueden ser observados &nbsp;por personas diferentes a &nbsp;autoridades p\u00fablicas que los requieren como prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente N\u00ba T69568. &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Maria Mendoza &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia :Juzgado Tercero Penal &nbsp;<\/p>\n<p>Municipal de &nbsp;Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>-Protecci\u00f3n del Derecho a la Intimidad&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-La Tutela no puede retrotraerse a procedimientos anteriores a la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>-El proceso de adopci\u00f3n,la declaratoria de abandono y el respeto a las garant\u00edas procesales &nbsp;<\/p>\n<p>-Reserva de Documentos &nbsp;en aras de proteger un derecho fundamental &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, quien la preside, en ejercicio &nbsp;de sus competencias constitucionales y legales, y &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de la tutela 69568, de Maria Mendoza contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Barranquilla).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Maria Mendoza, representada por su abogado, instaura acci\u00f3n de tutela, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Seccional Barranquilla). La accionante busca obtener el reintegro de su hija xxxx, se\u00f1alando que fue dada en adopci\u00f3n contra su voluntad. Solicita a su vez la pr\u00e1ctica de diligencias de inspecci\u00f3n judicial, en las dependencias del hospital de Barranquilla &nbsp;y centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;para efectos de establecer de un lado, el per\u00edodo de tiempo durante el cual la peticionaria estuvo recluida en dicha Instituci\u00f3n, y de otra parte, lo ocurrido &nbsp;a su hija en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de establecer &nbsp;el procedimiento administrativo por el cual la menor fue declarada en situaci\u00f3n de abandono. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora, el d\u00eda cinco de julio de &nbsp;1980 &nbsp;di\u00f3 a luz a una ni\u00f1a &nbsp;en el hospital general de Barranquilla. El 16 de febrero de &nbsp;1981, a causa de heridas recibidas con arma blanca, fue internada en la misma cl\u00ednica, y &nbsp;en virtud de esto, decidi\u00f3 entregar a la menor al &nbsp;Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protecci\u00f3n. Se\u00f1ala la peticionaria, que una vez restablecida de las heridas causadas, consigui\u00f3 empleo en una casa de familia, &nbsp;pero ante &nbsp;una reca\u00edda en su estado de salud, debi\u00f3 ser internada de nuevo en la cl\u00ednica. La accionante manifiesta que a comienzos de 1982, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realiz\u00f3 una junta, con el fin de solicitarle la autorizaci\u00f3n para dar a la ni\u00f1a en adopci\u00f3n, a lo cual ella reiteradamente se neg\u00f3, se\u00f1alando que sin embargo su firma fue tomada a ruego por otras personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la actora que ante la aparente suspensi\u00f3n de visitas, que regularmente deb\u00eda efectuar a la menor, en el hogar sustituto determinado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para su protecci\u00f3n, posiblemente se declar\u00f3 &nbsp;a la menor en situaci\u00f3n de abandono. Para proceder as\u00ed, a cumplir con los requisitos previos del proceso de adopci\u00f3n. Solicita la peticionaria, que se le entregue a su hija &nbsp;y que se le muestren &nbsp;los documentos que acrediten la regularidad en el proceso de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ACERVO PROBATORIO DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de resolver la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, mediante auto de 17 de febrero de 1995, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diligencias de inspecci\u00f3n judicial, que habr\u00edan de efectuarse al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal) y &nbsp;(Sede Barrio la Victoria). As\u00ed, como tambi\u00e9n se orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n a las se\u00f1ora Maria Mendoza y a la trabajadora social de la Instituci\u00f3n mencionada, se\u00f1ora Edilma Niebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Practicada la primera inspecci\u00f3n judicial el d\u00eda 21 de febrero de 1995, en las dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Centro Zonal), se indic\u00f3 por parte de la instituci\u00f3n, que all\u00ed no reposaba ning\u00fan expediente o historia perteneciente a la ni\u00f1a xxx, por cuanto todos los archivos hab\u00edan sido trasladados a un nuevo centro de protecci\u00f3n especial. Se\u00f1al\u00f3, a su vez la funcionaria Betty Maria Figueroa, que el centro mencionado por la se\u00f1ora Maria Mendoza, en el cual se hab\u00eda &nbsp;recibido a su hija para protecci\u00f3n hab\u00eda sido reemplazado por el Centro Zonal La Victoria. Ante estas circunstancias el Juez, no &nbsp;pudo practicar la inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Maria Mendoza, compareci\u00f3 a las instalaciones del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla, y &nbsp;procedi\u00f3 a rendir declaraci\u00f3n, manifestando las condiciones &nbsp;por las cuales &nbsp;hab\u00eda dejado a su hija xxxxx en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pr\u00e1cticada la segunda diligencia de inspecci\u00f3n judicial, el d\u00eda 22 de febrero de 1995, en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Sede la Victoria), y donde seg\u00fan declaraciones tomadas en la primera inspecci\u00f3n judicial, se inform\u00f3 reposaba el expediente de la menor xxxxxx, los funcionarios all\u00ed presentes, indicaron nuevamente &nbsp;que en las instalaciones visitadas, no reposaba tampoco el expediente. Se\u00f1alando que deb\u00eda estar en otra dependencia de la Instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual al Juez le fue nuevamente &nbsp;imposible &nbsp;revisar la documentaci\u00f3n concerniente a &nbsp;la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, dentro de las diligencias a practicar, el d\u00eda 23 de febrero de 1995, se recibi\u00f3 el testimonio de la trabajadora social Edilma Niebles, quien manifest\u00f3 haber tenido conocimiento del caso de la menor xxxxxxx, pero &nbsp;no recordar totalmente &nbsp;las circunstancias en las cuales se hab\u00eda &nbsp;desarrollado el proceso de adopci\u00f3n; esta funcionaria se\u00f1ala que no son ciertas las declaraciones de la se\u00f1ora Maria Mendoza, en cuanto a haberle entregado a ella la menor xxxxxxx para su protecci\u00f3n, en virtud de que todo el proceso administrativo de protecci\u00f3n de menores, era manejado por el Defensor de menores. La funcionaria Edilma Niebles manifiest\u00f3 tambien, que el expediente correspondiente a la menor xxxx, deb\u00eda reposar en la sede regional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas de 23 de febrero de 1995, el juez solicita el expediente de la menor, a la sede regional, se\u00f1alando un t\u00e9rmino de 48 &nbsp;horas, bajo los apremios legales. Sin embargo a esta solicitud, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no di\u00f3 respuesta en el t\u00e9rmino se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de la primera instancia, en sentencia proferida el primero (1)de marzo de 1995, el Juez Tercero Penal Municipal de Barranquilla, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Maria Mendoza, con fundamento en las consideraciones que se resumen &nbsp;a continuaci\u00f3n : &nbsp;<\/p>\n<p>-La accionante no se preocup\u00f3 por el &nbsp;paradero de la ni\u00f1a durante 14 a\u00f1os \u201cen fin &nbsp;pasaron muchos a\u00f1os y hasta ahora la se\u00f1ora Mendoza, reclama por el paradero de su hija..\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>-\u201dEl despacho realiz\u00f3 las diligencias tendientes a saber de la mencionada menor, pero estas diligencias, tales como inspecciones judiciales, declaraciones juradas no establecieron a ciencia cierta sobre la suerte de la ni\u00f1a xxxxx\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>-La acci\u00f3n de tutela, argumenta el Juez, no fue creada para revivir t\u00e9rminos prescritos, fue creada para estudiar vulneraciones de los derechos fundamentales que se est\u00e9n dando, actuales, y seg\u00fan el sentir de ese despacho fundamentado en las pruebas allegadas la ni\u00f1a mencionada debido ser declarada en estado de abandono por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y para haber realizado el mencionado Instituto esto ha debido hacer un proceso que demora mas o menos un a\u00f1o, donde se hacen diferentes publicaciones, edictos, etc, para ver &nbsp;quien se acerca a ese Instituto y reclama al ni\u00f1o &nbsp;que va a ser declarado en ese estado, t\u00e9rmino que &nbsp;la madre dej\u00f3 pasar, dej\u00f3 prescribir y ahora por medio de la acci\u00f3n de tutela no puede pretender que se le resuelva una situaci\u00f3n en que ella misma incurri\u00f3 por su omisi\u00f3n, pues no ve el despacho justificaci\u00f3n alguna para haber dejado transcurrir tanto tiempo para ahora interesarse por el paradero de su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de tal determinaci\u00f3n, el fallo fue impugnado tanto por el Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, como por el apoderado &nbsp;de la se\u00f1ora Maria Mendoza. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El Defensor del Pueblo Regional Barranquilla, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y, para tal efecto, expuso los planteamientos que se sintetizan, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El fallo no se determina sobre prueba fundamental, conducente a establecer el procedimiento que se llev\u00f3 y que fue determinante para separar a la menor xxxxx, de su madre Maria Mendoza, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el expediente de tutela examinado por este despacho, no se observa &nbsp;el aporte ni estudio del proceso mediante el cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, haya decidido qu\u00e9 hacer con la menor Ingrid ni c\u00f3mo hacerlo. Se observa s\u00ed que existen unas declaraciones basadas tambi\u00e9n en suposiciones, como la de la trabajadora Edilma Niebles Vasquez. A lo cual el fallador de tutela d\u00e1 mucha preponderancia. Se atentar\u00eda &nbsp;as\u00ed contra el &nbsp;derecho fundamental al DEBIDO PROCESO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. A esta Defensor\u00eda le preocupa el hecho de que la madre nunca acept\u00f3 haber firmado documento alguno a pesar de la insistencia &nbsp;que se le ejerc\u00eda &nbsp;para que firmara algo porque manten\u00eda el temor de tratarse de una entrega de adopci\u00f3n de su hija; y este hecho no se investig\u00f3 satisfactoriamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;B. El apoderado de la se\u00f1ora Maria Mendoza, tambi\u00e9n impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, &nbsp;aduciendo para tal efecto que era imposible tomarse una decisi\u00f3n, sin haberse conocido previamente el expediente. Elemento \u00e9ste que de manera alguna pod\u00eda desconocer el juez, por cuanto el estudio del expediente y la pr\u00e1ctica de las inspecciones judiciales le permitir\u00edan &nbsp;encontrar elementos de juicio, para proceder a proferir Sentencia. En virtud &nbsp;de la impugnaci\u00f3n ejercida tanto por el defensor del Pueblo &nbsp;como &nbsp;por el actor, conoci\u00f3 del proceso el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACERVO PROBATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n con fecha marzo 7 de 1995, manifest\u00f3 no poder dar cumplimiento a lo solicitado por el juez de primera instancia &nbsp;debido a la insuficiencia de datos aportados en el auto de pruebas, raz\u00f3n por la cual se hac\u00eda dificil la ubicaci\u00f3n del &nbsp;expediente relacionado con la menor xxxxx.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, mediante auto de pruebas &nbsp;del 17 de marzo de 1995,determin\u00f3 la importancia de obtener la informaci\u00f3n solicitada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;y orden\u00f3 nuevamente &nbsp;dar respuesta al auto proferido &nbsp;en primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A tr\u00e1ves de comunicaciones con fechas 17 &nbsp;y 24 de marzo, el Juzgado Trece Penal del Circuito reiter\u00f3 la necesidad de que le fueran suministradas las informaciones decretadas por anteriores Providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n de &nbsp;28 de marzo de 1995, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Unidad Local N\u00b02 Hip\u00f3dromo, informa que no puede dar cumplimiento a lo ordenado, por cuanto &nbsp;no reposa all\u00ed el expediente de la menor. Se\u00f1ala, que tal solicitud debe ser nuevamente &nbsp;enviada a la Coordinadora de Protecci\u00f3n , \u201cpara que le precise el Centro Zonal o unidad que atendi\u00f3 el caso y que debe suministrarle la informaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio, con fecha 5 de abril de 1995, el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla, eleva una queja ante el Director del Instituto Colombiano de Bienestar, Regional Atl\u00e1ntico, por no dar cumplimiento a lo solicitado y ordena nuevamente &nbsp; dar respuesta a lo requerido. Solicitud a la cual de manera reiterada el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no da cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Y RESPUESTA DEL ICBF &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia &nbsp;de segunda instancia proferida el 21 de abril de 1995, el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla, resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del &nbsp;Juzgado Tercero Penal Municipal &nbsp;de Barranquilla de marzo primero de 1995, y en consecuencia tutelar el derecho de la madre Maria Mendoza a conocer el paradero de su hija, as\u00ed como obtener su reintegro. De igual manera orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atl\u00e1ntico presentar ante el juzgado toda la documentaci\u00f3n pertinente &nbsp;acerca de la menor xxxxxx. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de abril 26 de 1995, suscrita por &nbsp;el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Atl\u00e1ntico, Dr. Alonso Segundo &nbsp;Macias Ospino y dirigida al Juez &nbsp;Trece Penal del Circuito de Barranquilla, el funcionario manifiesta &nbsp;tener en su poder el expediente, y precisa los documentos que &nbsp;contiene. Pero se\u00f1ala que no puede enviar la documentaci\u00f3n exigida en sentencia de Segunda Instancia de 21 de abril de 1995, sobre la base de dar cumplimiento a lo prescrito en el art\u00edculo 114 del Decreto 2737 de 1989 que dice: \u201cTodos los documentos y actuaciones &nbsp;administrativas o jurisdiccionales del proceso de adopci\u00f3n ser\u00e1n reservadas por el t\u00e9rmino de treinta (30)a\u00f1os; de ellos &nbsp;solo se podr\u00e1n expedir copias por solicitud que los adoptantes hicieran directamente, a tr\u00e1ves de su apoderado o del Defensor de Familia, del adoptivo que hubiere &nbsp;llegado a la mayor\u00eda &nbsp;de edad &nbsp;o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para efecto de las investigaciones a que hubiere lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PRUEBAS APORTADAS EN LA REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de pruebas proferido por esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, de veintitres (23) de agosto de 1995, se ordena &nbsp;provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el Juez Trece Penal del Circuito de Barranquilla del 21 de abril de 1995, en consideraci\u00f3n &nbsp;a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991, que autoriza la adopci\u00f3n de medidas provisionales, dentro del procedimiento propio de la acci\u00f3n de tutela y que se\u00f1ala: \u201dDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o lo vulnere\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, la parte final del mismo art\u00edculo: \u201dEl Juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad &nbsp;encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Result\u00f3 claro para esta Sala, que la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Trece Penal del Circuito, en sentencia del 21 de abril de 1995, al ordenar &nbsp;dar la informaci\u00f3n pertinente a la ubicaci\u00f3n de la menor xxxxxx a la se\u00f1ora Maria Mendoza, pon\u00eda en serio peligro el derecho a la intimidad de la menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, determinado el incumplimiento reiterado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a las solicitudes efectuadas por los Jueces tanto de primera como de segunda instancia, y a fin de dilucidar la presunta irregularidad seguida dentro del proceso de declaratoria de abandono llevada a cabo con la menor xxxxxx, y por cuanto ello constitu\u00eda pieza probatoria de vital importancia &nbsp;dentro del proceso objeto de revisi\u00f3n, por parte de la Corte Constitucional, se orden\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;remitir toda &nbsp;la documentaci\u00f3n que hiciera parte de la etapa previa a la demanda &nbsp;de adopci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n, la informaci\u00f3n de si hubo o no Sentencia Judicial proferida por el Juez de Familia concediendo la adopci\u00f3n de la menor xxxxxx. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de agosto 31 de 1995, remitida a esta Corporaci\u00f3n, el Director de Bienestar Familiar Regional Atl\u00e1ntico, di\u00f3 cumplimiento a lo ordenado en los numerales segundo y tercero &nbsp;de Auto de pruebas &nbsp;proferido &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Examinado &nbsp;el material probatorio enviado, se comprob\u00f3 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue mas alla de lo solicitado, por ello se hace necesario entrar al estudio &nbsp;que se har\u00e1 sobre el aseguramiento de documentos reservados. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tales &nbsp;pruebas, lo no suceptible de reserva se sintetiza en lo siguiente: el 18 de enero de 1982 la menor fue colocada en un hogar amigo, el 28 de enero de 1982 hubo declaratoria de abandono, aparece una ratificaci\u00f3n de la Defensora de Menores ante la Inspecci\u00f3n &nbsp;cuarta de Polic\u00eda de Soledad, el 27 de enero de 1982 refiri\u00e9ndose al presunto delito de abandono de menores y pocos d\u00edas despu\u00e9s se present\u00f3 la demanda de adopci\u00f3n. Como se aprecia la tramitaci\u00f3n fue muy r\u00e1pida. Informa el ICBF que SI hubo Sentencia de adopci\u00f3n y que se encuentra debidamente ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos son los informes que se pueden &nbsp;explicitar, los dem\u00e1s &nbsp;enviados a la Corte est\u00e1n &nbsp;sujetos a reserva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A) La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35, y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B.Temas Jur\u00eddicos a tratar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones aducidas por la peticionaria, se circunscriben &nbsp;de un lado a establecer si existi\u00f3 o no la Resoluci\u00f3n de Declaratoria de abandono de la menor xxxxx, as\u00ed como a la pr\u00e1ctica de Inspecciones judiciales &nbsp;con miras a detectar las irregularidades, que seg\u00fan la actora se presentaron &nbsp;en el &nbsp;proceso de adopci\u00f3n de la menor. Y, otra petici\u00f3n es la entrega de la menor adoptada a la madre biol\u00f3gica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Observa :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Proceso de Adopci\u00f3n, en cuanto ha sido instituido como mecanismo alternativo de protecci\u00f3n del menor, tendiente a dar al menor exp\u00f3sito &nbsp;una nueva familia y en cuanto la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 consagra el derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia &nbsp;y a no ser separado &nbsp;de ella, debe darse dentro de las m\u00e1ximas garant\u00edas &nbsp;y mecanismos de protecci\u00f3n posibles, que de manera alguna pueda vulnerar los derechos de los padres biol\u00f3gicos en tanto mantengan estos una relaci\u00f3n de afecto y protecci\u00f3n con respecto a sus hijos, pero tambi\u00e9n, y preferencialmente, hay que proteger la intimidad del menor y de sus padres adoptantes. Si se demuestra, como ocurre en el presente caso, que si hubo Sentencia de adopci\u00f3n, no puede buscarse por la acci\u00f3n de tutela sustraer al menor de sus padres adoptantes, ni tampoco darse informaci\u00f3n sobre quienes fueron las personas que adoptaron porque esta informaci\u00f3n atenta contra el derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la &nbsp;declaratoria de abandono, como tr\u00e1mite procesal previo &nbsp;indispensable &nbsp;dentro del proceso de adopci\u00f3n &nbsp;que coloca al menor &nbsp;en una nueva situaci\u00f3n, y en consecuencia le permite al Estado entrar a buscar los medios &nbsp;adecuados para preservar &nbsp;el derecho fundamental a tener una familia, s\u00ed se produj\u00f3 en el caso presente, ello est\u00e1 plenamente demostrado puesto que mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n de &nbsp;28 de enero de 1982, se coloc\u00f3 a la menor xxxxx en estado de abandono, &nbsp;procedimiento &nbsp;sin el cual el C\u00f3digo del menor rechaza &nbsp;cualquier mecanismo tendiente a continuar con un procedimiento de adopci\u00f3n, el cual finaliz\u00f3 con Sentencia. Respecto a los tr\u00e1mites previos para la declaratoria de abandono, \u00e9stos se efectuaron antes de la Constituci\u00f3n de 1991, no son susceptibles de ser examinados en la acci\u00f3n de tutela. Las presuntas irregularidades &nbsp;que pudieran haber ocurrido, no pueden &nbsp;calificarse mediante la tutela sino que podr\u00edan dar lugar a la revisi\u00f3n de &nbsp;la Sentencia de adopci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL PROCESO DE ADOPCION, LA DECLARATORIA DE ABANDONO Y EL RESPETO A LAS &nbsp;GARANTIAS PROCESALES &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera &nbsp;de vital importancia retomar los criterios que informan el Proceso de adopci\u00f3n y &nbsp;la intervenci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo por parte del Estado en la &nbsp;declaratoria de abandono. Criterios &nbsp; que deben &nbsp;propender hacia la protecci\u00f3n del menor &nbsp;pero que no puede descuidar &nbsp;el principio fundamental del Estado cuya finalidad es &nbsp;amparar a la familia &nbsp;como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad &nbsp;y no desproteger al menor de su derecho a tener una familia. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n socio-legal del ni\u00f1o abandonado, se constituye &nbsp;en un acto de intervenci\u00f3n estatal con miras &nbsp;a proteger el inter\u00e9s superior del menor, pero de manera alguna &nbsp;puede desconocer &nbsp;las garant\u00edas procesales que ata\u00f1en &nbsp;a los &nbsp;padres &nbsp;biol\u00f3gicos . Dentro del proceso de adopci\u00f3n &nbsp;y espec\u00edficamente &nbsp;en la decisi\u00f3n de car\u00e1cter administrativo de declaratoria de abandono, como etapa &nbsp;mediante la cual se define la situaci\u00f3n del menor, se deben garantizar los principios de las garant\u00edas procesales y &nbsp;no todo puede quedar al arbitrio &nbsp;de los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues su actuaci\u00f3n debe estar circunscrita &nbsp;a lo que preceptuan la Constituci\u00f3n y las Leyes. Esta Corporaci\u00f3n a tr\u00e1ves de la sentencia de tutela &nbsp;de febrero 26 de 1993, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes, ya hab\u00eda se\u00f1alado : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan cuando el m\u00f3vil fundamental de la intervenci\u00f3n estatal sea la protecci\u00f3n del inter\u00e9s del menor, las autoridades p\u00fablicas no pueden olvidar que toda decisi\u00f3n debe ser producto de un procedimiento respetuoso de las formas propias de cada juicio (C.Part 29). En el tr\u00e1mite de los procesos confiados a los defensores de familia es imperativa la sujeci\u00f3n a los principios generales del derecho procesal, en particular el respeto al derecho de defensa y el mantenimiento de la igualdad de las partes(C.P.C art.4) &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de esta &nbsp;situaci\u00f3n tiene como efecto la terminaci\u00f3n de la patria potestad (C. del M art 60 ) La gravedad de esta decisi\u00f3n exige que los padres gocen de la plenitud de las garant\u00edas procesales establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador ha previsto diversas garant\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en el tr\u00e1mite de los procesos de declaraci\u00f3n de abandono. &nbsp;<\/p>\n<p>En el auto que abre la investigaci\u00f3n, el Defensor de familia &nbsp;debe ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias tendientes &nbsp;a establecer &nbsp;la existencia de la situaci\u00f3n de abandono y, adem\u00e1s la citaci\u00f3n- mediante notificaci\u00f3n personal- de las personas que de acuerdo con la Ley est\u00e1n llamadas &nbsp;a asumir la crianza y educaci\u00f3n del menor(C.del M.arts 37 y 38).En caso de hacerse presentes las personas citadas y solicitar pruebas, el mismo funcionario debe decretar &nbsp;su pr\u00e1ctica, para lo cual puede &nbsp;ampliar el t\u00e9rmino de &nbsp;la investigaci\u00f3n. Las anteriores disposiciones tienen por objeto asegurar a los padres la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.1\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El respeto de las garant\u00edas procesales, dentro del tr\u00e1mite propio a la etapa de declaratoria de abandono, determina la posibilidad del menor, de encontrar una nueva familia con capacidad de brindar la estabilidad &nbsp;de la cual carec\u00eda. Pero esto no obsta para se\u00f1alar que ante la intervenci\u00f3n judicial o administrativa &nbsp;en la vida del menor y de su familia biol\u00f3gica, deben &nbsp;respetarse los l\u00edmites &nbsp;establecidos por la Constituci\u00f3n y la Ley como ya se dijo. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EL ASEGURAMIENTO DE DOCUMENTOS RESERVADOS&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo del Menor (art. 114 del Decreto 2737 de 1989) se consagra una reserva legal por el t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os respecto a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en el proceso de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n armoniza con el art\u00edculo 13 de la Ley 57 de 1985 que tambi\u00e9n fija en 30 a\u00f1os la reserva legal y agrega que despu\u00e9s de tal t\u00e9rmino los documentos &nbsp;podr\u00e1n ser consultados porque adquieren &#8220;car\u00e1cter hist\u00f3rico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero esta reserva no es absoluta, as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 esta la Corte Suprema de Justicia : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrecisado as\u00ed el objeto de la &nbsp;reserva legal establecida por el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo del Menor, forzoso &nbsp;es concluir que \u00e9sta, en manera alguna puede entenderse como inexpugnable, pues el propio legislador en esa norma legal estableci\u00f3 que ella puede ser levantada en los casos y para los fines all\u00ed se\u00f1alados, esto es, para que los interesados, habiendo graves motivos, tuvieran la &nbsp;oportunidad de conocer la realidad jur\u00eddica sustancial y procedimental (administrativa y judicial) de la adopci\u00f3n, y proceder si fuere el caso, a la &nbsp;interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n para controvertir, all\u00ed y no en este incidente la justicia o injusticia de la sentencia de adopci\u00f3n. luego, los motivos graves que se aducen se encuentran dirigidos a levantar la reserva,m\u00e1s no a establecer la justicia o injusticia de la sentencia de adopci\u00f3n, porque ello habr\u00e1 de ser objeto, si fuere el caso , del recurso de revisi\u00f3n extraordinario.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Los precisos l\u00edmites de esta reserva , los determina tambien la &nbsp;Ley 57 de 1985, en su art\u00edculo 20, cuando principia diciendo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter reservado de un documento no ser\u00e1 oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la Regional Atl\u00e1ntico del I.C.B.F.. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se indic\u00f3 que la Regional Atl\u00e1ntico no s\u00f3lo cumpli\u00f3 con lo pedido sino que fue poco mas all\u00e1 y ambas circunstancias obligan a la Sala a hacer esta precisi\u00f3n: s\u00f3lo podr\u00e1 consignarse en la sentencia, como ya se hizo, la informaci\u00f3n que no es reservada: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que s\u00ed hubo declaraci\u00f3n de abandono, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que s\u00ed hubo previa ubicaci\u00f3n del menor en un hogar amigo, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que si se inform\u00f3 del abandono a la autoridad policiva, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Que s\u00ed hubo demanda y sentencia de adopci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como, adem\u00e1s, la prueba inmediatamente lleg\u00f3 a la Corte fue remitida al Despacho del Magistrado, se cumpli\u00f3 con la protecci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema radica en que la prueba forma parte de un expediente de tutela que una vez proferida la sentencia quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n, hace uso de la parte final del art\u00edculo 20 de la Ley 57 de 1985 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a dichas autoridades (las que solicitaron el documento) asegurar la reserva de los documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo prescrito en este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato se le ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n que abra cuaderno separado a la documentaci\u00f3n enviada por la Regional del Atl\u00e1ntico y que tal cuaderno no podr\u00e1 ser observado sino por la Sala de Revisi\u00f3n y los funcionarios de la Corte encargados de asegurar la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>Este cuaderno del expediente protegido por reserva permanecer\u00e1 en el archivo de la Corte hasta cuando se cumplan los 30 a\u00f1os de la reserva legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la tutela &nbsp;no puede &nbsp;prosperar y al mismo tiempo hay documentaci\u00f3n que debe &nbsp;ser protegida. No prospera &nbsp;por cuanto hay una conducta leg\u00edtima del ICBF al proteger documentaci\u00f3n y la acci\u00f3n de amparo no suple &nbsp;la exhibici\u00f3n de documentos cuando \u00e9stos no pueden ser observados &nbsp;por personas diferentes a &nbsp;autoridades p\u00fablicas que los requieren como prueba. Si se considera que se trata de un derecho de petici\u00f3n respecto a la informaci\u00f3n de si hubo o no declaratoria de abandono y Sentencia de adopci\u00f3n, ya se dijo en este fallo que durante &nbsp;la etapa de la revisi\u00f3n la informaci\u00f3n fue aportada, luego no hay necesidad de ordenarla. Y, por \u00faltimo, se repite que &nbsp;no se puede dejar sin efecto una Sentencia de adopci\u00f3n &nbsp;mediante el mecanismo de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia &nbsp;de Segunda Instancia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla de veinte de abril de 1995, y CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla de &nbsp;Marzo primero de 1995, pero por las razones expuestas en este &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que por Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n se comunique esta Providencia al Juzgado tercero Penal Municipal de Barranquilla, a fin de que haga &nbsp;las notificaciones y para los efectos &nbsp;previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por Secretar\u00eda se proceda &nbsp;hacer la respectiva reserva de los folios 1,2,3,4,15,16,18,20,21,22,25,26,27,y 28 de las pruebas aportadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Atl\u00e1ntico), en aras de proteger el derecho a la intimidad de la menor &nbsp;xxxxxx y &nbsp;en consecuencia &nbsp; elabore un cuaderno separado &nbsp;con los folios anteriormente &nbsp;mencionados, de acuerdo &nbsp;con lo dicho en la parte motiva del presente fallo.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Env\u00edese copia &nbsp;de esta Sentencia al Defensor del Pueblo (Regional Barranquilla), &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr.Corte Constitucional.Sentencia &nbsp;de tutela, febrero 26 de 1993.Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 .Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela ,abril 30 de 1993, Magistrado Ponente Pedro Lafont Pianeta. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-412-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-412\/95 &nbsp; MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO &nbsp; La Sala de Revisi\u00f3n ordena &nbsp;provisionalmente suspender los efectos de la Sentencia proferida por el Juez, en consideraci\u00f3n &nbsp;a proteger el Derecho a la intimidad de la menor xx. 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