{"id":19220,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-961-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-961-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-961-11\/","title":{"rendered":"T-961-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA.\u00a0 Mediante auto 381 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad parcial de la misma, respecto de la modalidad de indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral sexto de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-961\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Se configura la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, (iii) cuando contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y por \u00faltimo, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Falta de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de provisionales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencias de constitucionalidad, de unificaci\u00f3n y en fallos de tutela ha reiterado la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n de insubsistencia de los servidores p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, ello con el fin de garantizar a los afectados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n y la ley han autorizado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que realice nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, con el fin de obtener una eficiente prestaci\u00f3n del servicio, esto no es \u00f3bice para que \u00a0una vez desplegada dicha facultad, la entidad cumpla con el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que se encuentren en los referidos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n sentencia SU917\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.706.372 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mariella Santos Vega \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida en segunda instancia, por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), que confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia, por la Secci\u00f3n Quinta de la mencionada corporaci\u00f3n, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la se\u00f1ora Mariella Santos Vega impetr\u00f3, mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido las sentencias de 27 de noviembre de 2008 y de 6 de agosto de 2009, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto de ese a\u00f1o, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella en contra de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM, que le fue comunicada personalmente el 28 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pidi\u00f3 que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se le ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda a aqu\u00e9l cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, condenar a la Fiscal\u00eda al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, consistentes en salarios, primas, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y, en general, todas las prestaciones sociales que fueran consecuencia del salario o factor del mismo, debidamente indexados, as\u00ed como dar a la sentencia proferida el cumplimiento establecido por los art\u00edculos 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que los par\u00e1metros consignados en la Sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que, tanto en la demanda, como en su adici\u00f3n, se afirm\u00f3 y demostr\u00f3 que estuvo vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados y adscrita a la Unidad Nacional de Antinarc\u00f3ticos e interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega haber alegado que por estar nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa, no pod\u00eda ser desvinculada sin que se motivara el acto administrativo, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de publicidad, pues la falta de motivaci\u00f3n contradice el precedente constitucional reiterado desde 1993 en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A continuaci\u00f3n transcribe la Resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, cuyo tenor, de conformidad con esa transcripci\u00f3n es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N No. 0-1592 \u00a0<\/p>\n<p>22 ABR. 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>EL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento de MARIELLA SANTOS VEGA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.485.780 del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS, de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e interdicci\u00f3n mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifiesta que tambi\u00e9n se expuso como causal de nulidad la desviaci\u00f3n de poder, por parte del nominador, pues la causa de su desvinculaci\u00f3n fue \u201clos sentimientos de animadversi\u00f3n de la inmediata superior\u201d hacia ella, aspecto corroborado mediante oficio en el cual le imput\u00f3 \u201cuna serie de irregularidades, que \u00e9sta desvirtu\u00f3 dentro del proceso contencioso, con documentos p\u00fablicos signados por los mismos funcionarios a quienes la superiora cit\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n, que no fueron tenidos en cuenta, ni estudiados ni analizados por ninguna de las dos instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM, conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, lo anterior, al considerar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue revestido por la ley con la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo en su providencia reafirm\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivaci\u00f3n expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ning\u00fan fuero de estabilidad, que obligue a la administraci\u00f3n a mantener su vinculaci\u00f3n hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de meritos o el empleado sea objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en tanto que en su criterio la sentencia se apart\u00f3 del precedente constitucional que se\u00f1ala el deber del nominador de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de 6 de agosto de 2009, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar \u201cque la decisi\u00f3n de retiro no est\u00e1 viciada de nulidad por el hecho de que no se haya se\u00f1alado en el mismo, las razones de su retiro, pues como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en trat\u00e1ndose del retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho Tribunal adujo que cuando la administraci\u00f3n ejerce la facultad discrecional para separar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad se supone que se debe a motivos de mejoramiento del servicio, presunci\u00f3n que, por tener el car\u00e1cter legal, admite prueba en contrario, siempre que \u00e9sta tenga la capacidad y vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se persigui\u00f3 una finalidad diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer los hechos, en la demanda se alude a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales; se dedica un apartado a la \u201cv\u00eda de hecho\u201d y, a continuaci\u00f3n, se presentan \u201clos aspectos sobre los que recae la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que las sentencias cuestionadas violan el derecho al debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque se negaron a reconocer que la resoluci\u00f3n por la cual fue desvinculada \u201cha debido ser motivada, esto es, contener las causas que justificaban la separaci\u00f3n de su cargo, por cuanto nombrada en provisionalidad ejerc\u00eda un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior a\u00f1ade que ha habido desconocimiento del precedente constitucional y omisi\u00f3n de las razones del disenso y que el Juzgado y el Tribunal demandados han incurrido en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional y seg\u00fan el cual \u201clos funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no pueden ser retirados del cargo sin que se motive el acto de desvinculaci\u00f3n, por cuanto de no motivarse \u00e9ste, se violan los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y publicidad\u201d, precedente contenido en varias sentencias de las cuales hace citas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los despachos demandados incurrieron en v\u00eda de hecho, ante la negativa de aceptar el desv\u00edo de poder con que fue dictada la resoluci\u00f3n acusada, estando \u00e9ste demostrado por ser \u201cprotuberante el hecho determinante del mismo\u201d, ya que, de una parte, se reconoce que los cargos formulados contra la actora fueron desvirtuados por los oficios emanados de los funcionarios se\u00f1alados por la jefe de la UNAIM, como fuente de informaci\u00f3n, \u201csimult\u00e1neamente se niegan a declarar probado, como lo impon\u00eda el deber procesal la animadversi\u00f3n de la superiora jer\u00e1rquica, ejercida contra la accionante\u201d y tambi\u00e9n se niegan \u201ca aceptar que la actuaci\u00f3n de aquella fue el motivo de la desvinculaci\u00f3n del servicio, dado el hecho de que haciendo gala de su cercan\u00eda a las directivas de la instituci\u00f3n, seg\u00fan sus propias palabras, inform\u00f3 a \u00e9stas las supuestas irregularidades, tal como se aprecia en la manifestaci\u00f3n que ella hiciera en su comunicaci\u00f3n 1400 \u2013 UNAIM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las providencias atacadas incurren en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y por valoraci\u00f3n arbitraria del oficio 1400- C-UNAIM y de los oficios de los diferentes funcionarios \u201cque desvirtuaron las falsas aseveraciones de aqu\u00e9l\u201d y agrega que \u201cde haber sido valorados correctamente los documentos citados, la decisi\u00f3n hubiera sido la declaratoria de nulidad por desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se configura \u201cal desconocer la animadversi\u00f3n de la jefe de la UNAIM contra la actora y la relaci\u00f3n causa efecto entre la informaci\u00f3n falsa, fruto de sus sentimientos, y la resoluci\u00f3n de insubsistencia\u201d y, adem\u00e1s, por ser valorados arbitrariamente, tanto el oficio 1400 C-UNAIM, como los oficios que desvirtuaron las acusaciones en \u00e9l contenidas, \u201cporque no obstante estar plenamente probada la inconsistencia de \u00e9stas, ex post facto a la desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d, los despachos demandados \u201cse negaron a considerarlas como persecuci\u00f3n laboral o animadversi\u00f3n por parte de la jefe de la UNAIM, como tambi\u00e9n su injerencia directa en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n de la prueba condujo a ignorar \u201cel nexo causal entre la informaci\u00f3n falsa ante las directivas institucionales por parte de la jefe de la UNAIM y la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la accionante\u201d e insiste en que la correcta valoraci\u00f3n de las pruebas, necesariamente habr\u00eda llevado a declarar la nulidad por desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1ala que ante la declaraci\u00f3n de insubsistencia, se dirigi\u00f3 al Director Nacional de Fiscal\u00edas, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n acerca de su desempe\u00f1o y que en la comunicaci\u00f3n 1400 C- UNAIM la Jefe de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima formul\u00f3 diferentes acusaciones y se\u00f1al\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n \u201clas quejas que supuestamente hab\u00edan sido elevadas ante ellas por funcionarios de la Unidad a la que estaba adscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se dirigi\u00f3 a los funcionarios citados, mediante sendos derechos de petici\u00f3n, quienes \u201cen su totalidad los negaron, desvirtuando cada una de las afirmaciones de la precitada funcionaria\u201d y que a pesar de haber sido reconocido en la sentencia de segunda instancia que el oficio citado conten\u00eda varios cargos contra la actora y que \u00e9stos fueron desvirtuados por los funcionarios se\u00f1alados como fuente de la informaci\u00f3n, \u201cla misma sentencia se niega a declarar probada la evidente animadversi\u00f3n existente contra la accionante al igual que ser esta animadversi\u00f3n la causa de las falsas imputaciones elevadas ante las directivas que determinaron la desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que la valoraci\u00f3n de las pruebas fue indebida y, particularmente, en lo que tiene que ver con el oficio 1400 C-UNAIM y los oficios de los diferentes funcionarios que demostraron la falsedad de las aseveraciones contenidas en aqu\u00e9l, lo cual se tradujo en desconocimiento del nexo causal entre el acoso laboral y la decisi\u00f3n del nominador en la separaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir un segmento del oficio 1400 C-UNAIM, la demandante considera que los sentenciadores de primera y segunda instancia incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque omitieron \u201cconsiderar que la jefe inmediata de la accionante, s\u00ed se comunic\u00f3 con el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para quejarse de la actora\u201d y \u201cse negaron a ver el indicio necesario del oficio 1400 C-UNAIM demostrativo de la injerencia directa y determinante\u201d de la Jefe de la UNAIM en el acto de la desvinculaci\u00f3n del servicio de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de haber valorado en forma integral los oficios que desvirtuaron las acusaciones y a su vez la informaci\u00f3n a las directivas de los falsos cargos, las conclusiones ser\u00edan diferentes, pues se demostr\u00f3 la falsedad de la informaci\u00f3n puesta en conocimiento del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y, pese a ello, la actora qued\u00f3 descalificada, al punto que la reacci\u00f3n de las directivas fue la resoluci\u00f3n de insubsistencia que se produjo 15 d\u00edas despu\u00e9s del 3 de abril, fecha para la cual se afirm\u00f3 que la demandante \u201cse hab\u00eda negado en tres ocasiones a asistir al turno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se configur\u00f3 error de hecho \u201cpor no valorar la demostraci\u00f3n de ser falsa la informaci\u00f3n que en contra de la accionante fuera trasladada por la jefe de UNAIM a las directivas institucionales\u201d y que, adicionalmente, se configura una v\u00eda de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u201cal avalar acusaciones abstractas dirigidas al futuro\u201d, aval\u00f3 \u201cun cargo futuro y abstracto que nunca sucedi\u00f3\u201d, pues habiendo aceptado que los oficios obrantes en el proceso demostraron la inconsistencia de las irregularidades, tom\u00f3 partido en contra de la actora y acept\u00f3 como cierto \u201cun cargo abstracto, formulado a futuro por la Jefe de la UNAIM a m\u00e1s no poder, vulnerando con ello de plano el derecho de defensa y el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, entonces, \u201cneg\u00e1ndose a aceptar la demostraci\u00f3n del acoso laboral\u201d, concluy\u00f3 que \u201cel motivo de la desvinculaci\u00f3n laboral fue el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y no las quejas contenidas en el Oficio 1400 C-UNAIM\u201d y \u201csimult\u00e1neamente reconoce en forma t\u00e1cita que su contenido fue la causa de la insubsistencia\u201d, al afirmar que \u201cla actora no desvirt\u00faa la perturbaci\u00f3n del servicio que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante\u201d, refiri\u00e9ndose al cargo abstracto de que posiblemente la Dra. Santos Vega no asistir\u00eda a su turno del 3 de abril, con lo cual \u201cda por hecho la perturbaci\u00f3n del servicio que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante\u201d, pese a que \u201cla actora s\u00ed asisti\u00f3 al turno de ese 3 de abril\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado consider\u00f3 que la prueba aducida solo demuestra la asistencia de la demandante en esa fecha, pero no desvirt\u00faa la perturbaci\u00f3n del servicio \u201cque eventualmente pudo generar la actitud de la demandante como se indic\u00f3 en el oficio demandado\u201d y la accionante considera que esta afirmaci\u00f3n surge \u201csin sustentaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d pues si el Tribunal afirma que las quejas de la Jefe de la UNAIM no fueron el motivo de la insubsistencia, no se explica por qu\u00e9 \u201cle dio credibilidad per se, sin ser procesalmente posible, al cargo de la posible inasistencia de la actora a su lugar de trabajo en esa fecha y que como se observa es una censura a futuro de una eventual o hipot\u00e9tica perturbaci\u00f3n del servicio, que nunca se present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, esta \u00faltima circunstancia genera una v\u00eda de hecho por err\u00f3nea y arbitraria apreciaci\u00f3n de pruebas, pues si el fallador sostiene que \u201cno encontr\u00f3 irregularidades en la conducta de la accionante\u201d, mal pod\u00eda aceptar \u201ceventuales perturbaciones del servicio, referidas al futuro y en abstracto y de las cuales no pudo predicar que acaecieron como tampoco concretar en qu\u00e9 hubieran consistido de haberse presentado\u201d, a m\u00e1s de lo cual se neg\u00f3 a aceptar la animadversi\u00f3n de la jefe que s\u00ed estaba probada y que la llev\u00f3 a comunicar a las directivas institucionales esa eventual perturbaci\u00f3n futura, a sabiendas de que nunca iba a ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Como consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar dictar sentencia conforme a las pruebas obrantes en el plenario, respetando el debido proceso, derecho de defensa e igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, corporaci\u00f3n que, en auto de dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado al Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Alto Tribunal orden\u00f3 poner en conocimiento del Fiscal General de la Naci\u00f3n la acci\u00f3n de amparo de la referencia, para que, si lo consideraba necesario interviniera en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, guard\u00f3 silencio frente a los requerimientos hechos por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en nombre de la entidad se opuso a las pretensiones de la demandante y al efecto expuso que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional y que, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de Estado \u201cla simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa\u201d, motivo por el cual, quien sea designado en provisionalidad \u201cno goza de ning\u00fan fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivaci\u00f3n alguna si no ofrece suficiente garant\u00eda de prestaci\u00f3n de buen servicio\u201d, aunque la Corte Constitucional mantiene una posici\u00f3n contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es bueno recordar que \u201cla Corte Constitucional, en pronunciamientos reiterados, ha establecido c\u00f3mo las diferentes tendencias interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jur\u00eddico hacen parte de la autonom\u00eda que este tiene y que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra\u201d, posici\u00f3n que \u201cen este caso concreto tiene m\u00e1s vigencia que nunca, pues el demandante pretende imponer su particular criterio hermen\u00e9utico sobre hechos comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos efectuara el juez ordinario\u201d, cuya argumentaci\u00f3n es clara, concisa y congruente, sin que haya lugar a crear una instancia judicial m\u00e1s, en contra del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Primera \u00a0<\/p>\n<p>La juez a cargo del despacho judicial hizo un recuento de la actuaci\u00f3n procesal adelantada, desde cuando lleg\u00f3 la demanda, \u201cpor reparto de descongesti\u00f3n\u201d, hasta la sentencia que, en primera instancia, fue dictada el 27 de noviembre de 2008, tras haberse determinado que a\u00fan cuando la actora \u201cse encontraba en un cargo de carrera, dicha ocupaci\u00f3n se desarrollaba en provisionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con la Ley 443 de 1998, \u201cpor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones\u201d, era \u201ctotalmente l\u00edcito efectuar nombramientos provisionales como mecanismo para proveer los cargos de carrera que se encontraran vacantes\u201d, mientras se efectuaba el concurso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la parte demandada prob\u00f3 que \u201cla declaratoria de insubsistencia obedeci\u00f3 efectivamente a criterios de mejoramiento del servicio\u201d, pues pese a que la demandante en tutela prob\u00f3 \u201ctrayectoria acad\u00e9mica, capacitaci\u00f3n y responsabilidad en sus gestiones\u201d, quien la reemplaz\u00f3 \u201cdemuestra tambi\u00e9n alto grado de capacitaci\u00f3n y trayectoria, ya que acredita seminarios, postgrados y cartas de felicitaci\u00f3n por gestiones realizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una abogada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega para que, en su nombre y representaci\u00f3n, presentara acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Sentencia de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega contra la Resoluci\u00f3n 0-1592 de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Folios 2 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Sentencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega contra la Resoluci\u00f3n 0-1592 de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Folios 18 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito que contiene los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por el apoderado judicial de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 (Folios 65 a 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio N\u00b0 STGR03917 de 22 de abril de 2005, por medio del cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0comunica a la Doctora Mariella Santos Vega la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1592 (Folio 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-1592 de 22 de abril de 2005, por medio de la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declara insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (Folio 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio N\u00b0 1400 -UNAIM de 23 de agosto de 2005, por medio del cual, la Jefe de la Unidad Nacional de Antinarc\u00f3ticos y de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n informa el desarrollo de la gesti\u00f3n de la Dra. Mariella Santos Vega en el cargo de Fiscal Especializada adscrita a la referida Unidad y como Fiscal de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata (Folios 74 a 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de los Oficios N\u00b0 11.197, 00175, 2057, 748, 7885, 563, 739, mediante los cuales, varias dependencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contestan peticiones presentadas por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega (Folios 80 a 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidi\u00f3 rechazar \u201cpor improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n estim\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante Sentencia C-543 de 1992 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y a\u00f1ade que a\u00fan cuando, por medio de la Sentencia T- 173 de 1993, la Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y, con posterioridad, ha elaborado una teor\u00eda sobre las causales gen\u00e9ricas de procedencia, el Consejo de Estado \u201cha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, posici\u00f3n que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, mediante escrito de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010), impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su car\u00e1cter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca el desconocimiento del precedente, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el juez de segunda instancia que la Secci\u00f3n Primera \u201cha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas v\u00edas de hecho\u201d, pero que tal posici\u00f3n fue rectificada por la Sala, de modo que \u201csolo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya condici\u00f3n de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acci\u00f3n de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto apunt\u00f3 que \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como las aqu\u00ed controvertidas, dictadas en procesos en el (sic) que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, raz\u00f3n por la que se dispondr\u00e1 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, al Juzgado primero Administrativo de Bogot\u00e1 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, remita con destino a esta Sala de Revisi\u00f3n, el expediente completo del proceso de Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N\u00b0 250002325000200507885, iniciado por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER los \u00a0t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 11 de enero de 2011, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de la prueba solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, si en el caso objeto de estudio, se configura la casual de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2008, que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) el deber del nominador de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha se\u00f1alado los eventos y las condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. As\u00ed, en la Sentencia C-590 de 20054, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 19925, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales y causales especiales para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier Juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d13 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela debe determinar si en el caso particular y concreto se configura cualquiera de las causales especiales de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-018 de 201114, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201915.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio de la casual especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido, el 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2008, que neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El desconocimiento del precedente constitucional como causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la actividad interpretativa que realizan los Jueces de la Rep\u00fablica sobre las normas jur\u00eddicas, con base en el principio de autonom\u00eda judicial, est\u00e1 supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y a otras disposiciones constitucionales que disponen criterios vinculantes para la interpretaci\u00f3n del derecho. De tal manera que para ofrecer un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica a los ciudadanos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones por la regla jurisprudencial que para el caso concreto ha fijado el \u00f3rgano unificador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha utilizado \u201clos conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, para determinar qu\u00e9 partes de la decisi\u00f3n judicial constituyen fuente formal de derecho. El Decisum, la resoluci\u00f3n concreta del caso, la determinaci\u00f3n de si la norma debe salir o no del ordenamiento en materia constitucional, tiene efectos erga omnes y fuerza vinculante para todos los operadores jur\u00eddicos. La ratio decidendi, entendida como la formulaci\u00f3n general del principio, regla o raz\u00f3n general que constituyen la base necesaria de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica, tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante general. Los obiter dicta o \u2018dichos de paso\u2019, no tienen poder vinculante, sino una \u2018fuerza persuasiva\u2019 que depende del prestigio y jerarqu\u00eda del Tribunal, y constituyen criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El deber del nominador de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencias de constitucionalidad, de unificaci\u00f3n18 y en fallos de tutela19 ha reiterado la obligaci\u00f3n que tiene la administraci\u00f3n de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n o de declaraci\u00f3n de insubsistencia de los servidores p\u00fablicos que ocupen cargos de carrera en provisionalidad, ello con el fin de garantizar a los afectados los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien la Constituci\u00f3n y la ley han autorizado a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para que realice nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, con el fin de obtener una eficiente prestaci\u00f3n del servicio, esto no es \u00f3bice para que \u00a0una vez desplegada dicha facultad, la entidad cumpla con el deber de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n de los funcionarios que se encuentren en los referidos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de Unificaci\u00f3n 917 de 2010 consider\u00f3: \u201cEn cuanto al retiro de servidores vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado desde hace m\u00e1s de una d\u00e9cada de manera uniforme y reiterada en los numerosos fallos en los que ha examinado esta problem\u00e1tica, a tal punto que a la fecha se registra casi un centenar de sentencias en la misma direcci\u00f3n aunque con algunas variables respecto de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u2018las excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional21, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyados en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u2026\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia glosada la Corte Constitucional reafirm\u00f3 el deber del nominador de explicar de manera clara, detallada y precisa las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n, para que el acto de retiro se considere motivado.23En ese orden de ideas, s\u00f3lo se podr\u00e1n aducir como argumentos para la declaratoria de insubsistencia: (i) la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, (ii) la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, (iii) la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n especifica atinente al servicio que est\u00e1 prestando el funcionario concreto.24Lo anterior, con el fin de que el administrado cuente con los elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa a formular la correspondiente demanda, ya que de hacer lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las referencias gen\u00e9ricas aludidas como motivos para la declaratoria de insubsistencia acerca de: (i) la naturaleza provisional de un nombramiento o (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa o (iii) la invocaci\u00f3n del ejercicio de una inexistente facultad discrecional o (iv) la simple cita de informaci\u00f3n, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen de manera directa e inmediata con el caso particular, no son v\u00e1lidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculaci\u00f3n de un funcionario que ocupe un cargo de carrera de manera provisional25. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Ley 938 de 2004 \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d en sus art\u00edculos 70 y 76 autoriz\u00f3 el nombramiento excepcional de los cargos de carrera en provisionalidad y, a su vez, estableci\u00f3 que el retiro de los mismos deb\u00eda ser mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-279 de 2007 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 70 y 76 de la Ley 938 de 2004, respecto del \u00faltimo \u201cen el entendido de que en el caso de los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n deber\u00e1 ser motivado por razones del servicio espec\u00edficas, en los t\u00e9rminos del apartado 4 de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando una autoridad judicial afirma que no existe el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad y, con ese fundamento, se abstiene de anular dichos actos, se configura una causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional26al contradecir de forma abierta la ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace mas de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siendo esta \u00faltima providencia la que es objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, a\u00fan cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan s\u00f3lo trascurrieron cuatro (4) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que la demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar solo el estudio de la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido, el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2008, que, a su vez, neg\u00f3 las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 a analizar la segunda causal especial de procedibilidad alegada por la accionante, correspondiente al defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que corroboran la supuesta desviaci\u00f3n de poder del nominador para proferir el acto de retiro, ello en raz\u00f3n a que se desconocen los motivos por los cuales el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, ya que en la Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 2005 no fueron plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cumplimiento de la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que se configura la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, (iii) cuando contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por ultimo, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso concreto se encuentra acreditado (i) que la accionante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) que dicho nombramiento fue declarado insubsistente por el nominador mediante Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 2005, (iii) que en dicho acto administrativo no se plasmaron las razones por las cuales se retiraba del servicio a la actora, (iv) que con ocasi\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Mariella Santos Vega instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, (v) que del referido proceso conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1, despacho que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2008, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue revestido por la ley con la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoci\u00f3n. As\u00ed mismo, reafirm\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivaci\u00f3n expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ning\u00fan fuero de estabilidad, que obligue a la administraci\u00f3n a mantener su vinculaci\u00f3n hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de meritos o el empleado sea objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria, (vi) que, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, confirm\u00f3 \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar \u201cque la decisi\u00f3n de retiro no est\u00e1 viciada de nulidad por el hecho de que no se haya se\u00f1alado en el mismo las razones de su retiro, pues, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en trat\u00e1ndose del retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u201clos servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002, T-519 de 2003, T-610 de 2003, T-222 de 2005, T-660 de 2005, T-116 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1240 de 2004). ). Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ha ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo (T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirma en la providencia de 6 de agosto de 2009 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 0-1592, que no existe el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad y con ese fundamento se abstiene de anular dicho acto, se configura la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional28al contradecir de forma abierta la ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace mas de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 25 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Sala, que resolvieron no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al reintegro de la accionante al cargo desempe\u00f1ado, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que \u00e9ste solo ser\u00e1 procedente en caso de que no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de meritos, as\u00ed mismo, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de su reintegro si es procedente o hasta el momento en que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor publico mediante el sistema de concurso, como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencias SU-917 de 2010 y T-656 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 25 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Sala, que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de su reintegro, salvo que el cargo haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual no habr\u00e1 reintegro y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el cargo se provey\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- LIBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-961\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2706372. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada Mariella Santos Vega contra el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que no exist\u00eda otro medio de defensa judicial distinto a la tutela, con el que se lograse la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, quien despu\u00e9s de haber agotado la jurisdicci\u00f3n respectiva no vio resueltas sus pretensiones conforme a la jurisprudencia constitucional que sobre el asunto ha sentado esta corporaci\u00f3n, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones30, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1gina 13 y siguientes, y pie de p\u00e1gina 1) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento31, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Auto 381\/14 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-2\u2019706.372 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Mariella Santos Vega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve, mediante el presente auto, la solicitud de nulidad parcial presentada, mediante apoderada judicial, por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, contra la Sentencia T-961 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la se\u00f1ora Mariella Santos Vega impetr\u00f3, mediante apoderada, acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haber proferido las sentencias de 27 de noviembre de 2008 y de 6 de agosto de 2009, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto de ese a\u00f1o, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella en contra de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifiesta que la acci\u00f3n de tutela se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, solicit\u00f3 declarar la nulidad de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM, que le fue comunicada personalmente el 28 de abril de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pidi\u00f3 que, como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se le ordenara a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda a aqu\u00e9l cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, condenar a la Fiscal\u00eda al pago de todos los emolumentos dejados de percibir, consistentes en salarios, primas, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas y, en general, todas las prestaciones sociales que fueran consecuencia del salario o factor del mismo, debidamente indexados, as\u00ed como dar a la sentencia proferida el cumplimiento establecido por los art\u00edculos 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al igual que aplicar los par\u00e1metros consignados en la Sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostiene que, tanto en la demanda, como en su adici\u00f3n, se afirm\u00f3 y demostr\u00f3 que estuvo vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito especializados y adscrita a la Unidad Nacional de Antinarc\u00f3ticos e interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Agrega haber alegado que por estar nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa, no pod\u00eda ser desvinculada sin que se motivara el acto administrativo, en aras de garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de publicidad, pues la falta de motivaci\u00f3n contradice el precedente constitucional reiterado desde 1993 en jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A continuaci\u00f3n transcribe la parte pertinente de la Resoluci\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, que dispuso su retiro, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N No. 0-1592 \u00a0<\/p>\n<p>22 ABR. 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento \u00a0<\/p>\n<p>EL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento de MARIELLA SANTOS VEGA, con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 41.485.780 del cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS, de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e interdicci\u00f3n mar\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Manifiesta que tambi\u00e9n expuso como causal de nulidad la desviaci\u00f3n de poder, por parte del nominador, pues la causa de su desvinculaci\u00f3n fue \u201clos sentimientos de animadversi\u00f3n de la inmediata superior\u201d hacia ella, aspecto corroborado mediante oficio en el cual le imput\u00f3 \u201cuna serie de irregularidades, que \u00e9sta desvirtu\u00f3 dentro del proceso contencioso, con documentos p\u00fablicos signados por los mismos funcionarios a quienes la superiora cit\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n, que no fueron tenidos en cuenta, ni estudiados ni analizados por ninguna de las dos instancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM, conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, lo anterior, al considerar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue revestido por la ley con la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el a quo en su providencia reafirm\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivaci\u00f3n expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ning\u00fan fuero de estabilidad que obligue a la administraci\u00f3n a mantener su vinculaci\u00f3n hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de m\u00e9ritos o el empleado sea objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en tanto que en su criterio la sentencia se apart\u00f3 del precedente constitucional que se\u00f1ala el deber del nominador de motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n con el fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la impugnaci\u00f3n, en sentencia de 6 de agosto de 2009, decidi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar \u201cque la decisi\u00f3n de retiro no est\u00e1 viciada de nulidad por el hecho de que no se haya se\u00f1alado en el mismo, las razones de su retiro, pues como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en trat\u00e1ndose del retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dicho Tribunal adujo que cuando la administraci\u00f3n ejerce la facultad discrecional para separar del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad se supone que se debe a motivos de mejoramiento del servicio, presunci\u00f3n que, por tener el car\u00e1cter legal, admite prueba en contrario, siempre que \u00e9sta tenga la capacidad y vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se persigui\u00f3 una finalidad diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Despu\u00e9s de exponer los hechos, la demandante alude a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales; dedica un apartado a la \u201cv\u00eda de hecho\u201d y, a continuaci\u00f3n, presenta \u201clos aspectos sobre los que recae la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante estima que las sentencias cuestionadas violan el derecho al debido proceso, contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, porque se negaron a reconocer que la resoluci\u00f3n por la cual fue desvinculada \u201cha debido ser motivada, esto es, contener las causas que justificaban la separaci\u00f3n de su cargo, por cuanto nombrada en provisionalidad ejerc\u00eda un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que se presenta una violaci\u00f3n del derecho de defensa, ya que las sentencias se niegan a aceptar que al no motivarse el acto de desvinculaci\u00f3n se le ubica en una situaci\u00f3n de total indefensi\u00f3n, \u201cdej\u00e1ndola sin posibilidad alguna para ejercer su derecho de defensa\u201d, as\u00ed como del derecho a la igualdad, porque la falta de motivaci\u00f3n constituye discriminaci\u00f3n, \u201chabida cuenta de que existen m\u00faltiples providencias en las cuales los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de otras instituciones han recibido protecci\u00f3n a sus derechos, al recibir el nominador la orden judicial perentoria de motivar el acto administrativo de su desvinculaci\u00f3n y\/o de su reintegro y derechos inherentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior a\u00f1ade que ha habido desconocimiento del precedente constitucional y omisi\u00f3n de las razones del disenso y que el Juzgado y el Tribunal demandados han incurrido en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional y seg\u00fan el cual \u201clos funcionarios designados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no pueden ser retirados del cargo sin que se motive el acto de desvinculaci\u00f3n, por cuanto de no motivarse \u00e9ste, se violan los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y publicidad\u201d, precedente contenido en varias sentencias de las cuales hace citas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los despachos demandados incurrieron en v\u00eda de hecho, ante la negativa de aceptar el desv\u00edo de poder con que fue dictada la resoluci\u00f3n acusada, estando \u00e9ste demostrado por ser \u201cprotuberante el hecho determinante del mismo\u201d, ya que, de una parte, se reconoce que los cargos formulados contra la actora fueron desvirtuados por los oficios emanados de los funcionarios se\u00f1alados por la jefe de la UNAIM, como fuente de informaci\u00f3n, \u201csimult\u00e1neamente se niegan a declarar probado, como lo impon\u00eda el deber procesal la animadversi\u00f3n de la superiora jer\u00e1rquica, ejercida contra la accionante\u201d y tambi\u00e9n se niegan \u201ca aceptar que la actuaci\u00f3n de aquella fue el motivo de la desvinculaci\u00f3n del servicio, dado el hecho de que haciendo gala de su cercan\u00eda a las directivas de la instituci\u00f3n, seg\u00fan sus propias palabras, inform\u00f3 a \u00e9stas las supuestas irregularidades, tal como se aprecia en la manifestaci\u00f3n que ella hiciera en su comunicaci\u00f3n 1400 \u2013 UNAIM\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que las providencias atacadas incurren en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas y por valoraci\u00f3n arbitraria del oficio 1400- C-UNAIM y de los oficios de los diferentes funcionarios \u201cque desvirtuaron las falsas aseveraciones de aqu\u00e9l\u201d y agrega que \u201cde haber sido valorados correctamente los documentos citados, la decisi\u00f3n hubiera sido la declaratoria de nulidad por desviaci\u00f3n de poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n se configura \u201cal desconocer la animadversi\u00f3n de la jefe de la UNAIM contra la actora y la relaci\u00f3n causa efecto entre la informaci\u00f3n falsa, fruto de sus sentimientos, y la resoluci\u00f3n de insubsistencia\u201d y, adem\u00e1s, por ser valorados arbitrariamente, tanto el oficio 1400 C-UNAIM, como los oficios que desvirtuaron las acusaciones en \u00e9l contenidas, \u201cporque no obstante estar plenamente probada la inconsistencia de \u00e9stas, ex post facto a la desvinculaci\u00f3n del servicio\u201d, los despachos demandados \u201cse negaron a considerarlas como persecuci\u00f3n laboral o animadversi\u00f3n por parte de la jefe de la UNAIM, como tambi\u00e9n su injerencia directa en la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la arbitrariedad en la valoraci\u00f3n de la prueba condujo a ignorar \u201cel nexo causal entre la informaci\u00f3n falsa ante las directivas institucionales por parte de la jefe de la UNAIM y la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la accionante\u201d e insiste en que la correcta valoraci\u00f3n de las pruebas, necesariamente habr\u00eda llevado a declarar la nulidad por desviaci\u00f3n de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido se\u00f1ala que ante la declaraci\u00f3n de insubsistencia, se dirigi\u00f3 al Director Nacional de Fiscal\u00edas, solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n acerca de su desempe\u00f1o y que en la comunicaci\u00f3n 1400 C- UNAIM la Jefe de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima formul\u00f3 diferentes acusaciones y se\u00f1al\u00f3 como fuente de informaci\u00f3n \u201clas quejas que supuestamente hab\u00edan sido elevadas ante ellas por funcionarios de la Unidad a la que estaba adscrita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se dirigi\u00f3 a los funcionarios citados, mediante sendos derechos de petici\u00f3n, quienes \u201cen su totalidad los negaron, desvirtuando cada una de las afirmaciones de la precitada funcionaria\u201d y que a pesar de haber sido reconocido en la sentencia de segunda instancia que el oficio citado conten\u00eda varios cargos contra la actora y que \u00e9stos fueron desvirtuados por los funcionarios se\u00f1alados como fuente de la informaci\u00f3n, \u201cla misma sentencia se niega a declarar probada la evidente animadversi\u00f3n existente contra la accionante al igual que ser esta animadversi\u00f3n la causa de las falsas imputaciones elevadas ante las directivas que determinaron la desvinculaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que existe v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que la valoraci\u00f3n de las pruebas fue indebida y, particularmente, en lo que tiene que ver con el oficio 1400 C-UNAIM y los oficios de los diferentes funcionarios que demostraron la falsedad de las aseveraciones contenidas en aqu\u00e9l, lo cual se tradujo en desconocimiento del nexo causal entre el acoso laboral y la decisi\u00f3n del nominador en la separaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir un segmento del oficio 1400 C-UNAIM, la demandante considera que los sentenciadores de primera y segunda instancia incurrieron en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, porque omitieron \u201cconsiderar que la jefe inmediata de la accionante, s\u00ed se comunic\u00f3 con el Vicefiscal General de la Naci\u00f3n para quejarse de la actora\u201d y \u201cse negaron a ver el indicio necesario del oficio 1400 C-UNAIM demostrativo de la injerencia directa y determinante\u201d de la Jefe de la UNAIM en el acto de la desvinculaci\u00f3n del servicio de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de haber valorado en forma integral los oficios que desvirtuaron las acusaciones y a su vez la informaci\u00f3n a las directivas de los falsos cargos, las conclusiones ser\u00edan diferentes, pues se demostr\u00f3 la falsedad de la informaci\u00f3n puesta en conocimiento del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n y, pese a ello, la actora qued\u00f3 descalificada, al punto que la reacci\u00f3n de las directivas fue la resoluci\u00f3n de insubsistencia que se produjo 15 d\u00edas despu\u00e9s del 3 de abril, fecha para la cual se afirm\u00f3 que la demandante \u201cse hab\u00eda negado en tres ocasiones a asistir al turno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se configur\u00f3 error de hecho \u201cpor no valorar la demostraci\u00f3n de ser falsa la informaci\u00f3n que en contra de la accionante fuera trasladada por la jefe de UNAIM a las directivas institucionales\u201d y que, adicionalmente, se configura una v\u00eda de hecho por indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u201cal avalar acusaciones abstractas dirigidas al futuro\u201d, aval\u00f3 \u201cun cargo futuro y abstracto que nunca sucedi\u00f3\u201d, pues habiendo aceptado que los oficios obrantes en el proceso demostraron la inconsistencia de las irregularidades, tom\u00f3 partido en contra de la actora y acept\u00f3 como cierto \u201cun cargo abstracto, formulado a futuro por la Jefe de la UNAIM a m\u00e1s no poder, vulnerando con ello de plano el derecho de defensa y el debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, entonces, \u201cneg\u00e1ndose a aceptar la demostraci\u00f3n del acoso laboral\u201d, concluy\u00f3 que \u201cel motivo de la desvinculaci\u00f3n laboral fue el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y no las quejas contenidas en el Oficio 1400 C-UNAIM\u201d y \u201csimult\u00e1neamente reconoce en forma t\u00e1cita que su contenido fue la causa de la insubsistencia\u201d, al afirmar que \u201cla actora no desvirt\u00faa la perturbaci\u00f3n del servicio que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante\u201d, refiri\u00e9ndose al cargo abstracto de que posiblemente la Dra. Santos Vega no asistir\u00eda a su turno del 3 de abril, con lo cual \u201cda por hecho la perturbaci\u00f3n del servicio que eventualmente pudo generar la actitud de la demandante\u201d, pese a que \u201cla actora s\u00ed asisti\u00f3 al turno de ese 3 de abril\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal demandado consider\u00f3 que la prueba aducida solo demuestra la asistencia de la demandante en esa fecha, pero no desvirt\u00faa la perturbaci\u00f3n del servicio \u201cque eventualmente pudo generar la actitud de la demandante como se indic\u00f3 en el oficio demandado\u201d y la accionante considera que esta afirmaci\u00f3n surge \u201csin sustentaci\u00f3n v\u00e1lida\u201d pues si el Tribunal afirma que las quejas de la Jefe de la UNAIM no fueron el motivo de la insubsistencia, no se explica por qu\u00e9 \u201cle dio credibilidad per se, sin ser procesalmente posible, al cargo de la posible inasistencia de la actora a su lugar de trabajo en esa fecha y que como se observa es una censura a futuro de una eventual o hipot\u00e9tica perturbaci\u00f3n del servicio, que nunca se present\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, esta \u00faltima circunstancia genera una v\u00eda de hecho por err\u00f3nea y arbitraria apreciaci\u00f3n de pruebas, pues si el fallador sostiene que \u201cno encontr\u00f3 irregularidades en la conducta de la accionante\u201d, mal pod\u00eda aceptar \u201ceventuales perturbaciones del servicio, referidas al futuro y en abstracto y de las cuales no pudo predicar que acaecieron como tampoco concretar en qu\u00e9 hubieran consistido de haberse presentado\u201d, a m\u00e1s de lo cual se neg\u00f3 a aceptar la animadversi\u00f3n de la jefe que s\u00ed estaba probada y que la llev\u00f3 a comunicar a las directivas institucionales esa eventual perturbaci\u00f3n futura, a sabiendas de que nunca iba a ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, de la doctora MARIELLA SANTOS VEGA, COMO DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de MARIELLA SANTOS VEGA contra la Naci\u00f3n \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n &#8211; Expediente No. 2005-0788502, cuyas primera y segunda instancia se tramitaron ante el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se restablezcan los derechos fundamentales se\u00f1alados, vulnerados con las sentencias proferidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Como consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar dictar sentencia conforme a las pruebas obrantes en el plenario, respetando el debido proceso, derecho de defensa e igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.0. La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, corporaci\u00f3n que, mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), la rechaz\u00f3 \u201cpor improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Secci\u00f3n estim\u00f3 que la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante Sentencia C-543 de 1992 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y a\u00f1ade que aun cuando, por medio de la Sentencia T- 173 de 1993, la Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y, con posterioridad, ha elaborado una teor\u00eda sobre las causales gen\u00e9ricas de procedencia, el Consejo de Estado \u201cha sostenido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptaci\u00f3n implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, posici\u00f3n que mantiene a pesar del desarrollo jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, mediante escrito de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diez (2010), impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Sustent\u00f3 la alzada manifestando que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha reconocido su car\u00e1cter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para dicho efecto, dentro de los que se destaca el desconocimiento del precedente, cuando la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, de forma tal que la decisi\u00f3n tomada variar\u00eda, si hubiera atendido a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n de segunda instancia que \u201cha sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas v\u00edas de hecho\u201d, pero que tal posici\u00f3n fue rectificada por la Sala, de modo que \u201csolo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial vulnera el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, cuya condici\u00f3n de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala ha venido admitiendo la acci\u00f3n de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para obtener la protecci\u00f3n del derecho o derechos conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del caso concreto apunt\u00f3 que \u201cno procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales como las aqu\u00ed controvertidas, dictadas en procesos en el (sic) que se brind\u00f3 a las partes la plena posibilidad de hacer valer los derechos que les asisten, raz\u00f3n por la que se dispondr\u00e1 negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por Auto de 25 de agosto de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los fallos dictados dentro del expediente T-2.706.372. De igual forma, en el mismo auto, la Sala design\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para su estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 16 de diciembre de 2011, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-961 de 2011 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 25 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Sala, que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reintegre a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de su reintegro, salvo que el cargo haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, caso en el cual no habr\u00e1 reintegro y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar\u00e1 a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el cargo se provey\u00f3 por concurso de m\u00e9ritos. (..)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta acci\u00f3n de tutela y que habilitan, en sede de revisi\u00f3n, un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n eficiente de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente trasgredidos como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante despleg\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, tramitado y resuelto mediante sentencia por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siendo esta \u00faltima providencia la que es objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela. En este punto espec\u00edfico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos en segunda instancia, procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no es posible invocarlo en el presente asunto, toda vez que \u00e9ste no se enmarca en ninguna de las causales de procedibilidad que prev\u00e9 el art\u00edculo 188 de la citada norma; (iii) adicionalmente, se tiene que la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue promovida en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n, pues tan solo trascurrieron cuatro (4) meses desde la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia censurada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; (iv) del mismo modo, considera la Sala que la demandante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el tr\u00e1mite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que la sentencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar solo el estudio de la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, atribuida por la accionante al fallo emitido, el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de noviembre de 2008, que, a su vez, neg\u00f3 las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada contra la Fiscal\u00eda General de Naci\u00f3n. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala de Revisi\u00f3n no entrar\u00e1 a analizar la segunda causal especial de procedibilidad alegada por la accionante, correspondiente al defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas que corroboran la supuesta desviaci\u00f3n de poder del nominador para proferir el acto de retiro, ello en raz\u00f3n a que se desconocen los motivos por los cuales el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la accionante del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, ya que en la Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 2005 no fueron plasmados. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cumplimiento de la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que se configura la causal especial de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional, cuando el Juez de la Rep\u00fablica en el caso concreto: (i) aplica disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad o (ii) aplica disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo, (iii) cuando contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad y, por \u00faltimo, (iv) cuando desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijados por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para el caso concreto se encuentra acreditado (i) que la accionante ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) que dicho nombramiento fue declarado insubsistente por el nominador mediante Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 2005, (iii) que en dicho acto administrativo no se plasmaron las razones por las cuales se retiraba del servicio a la actora, (iv) que con ocasi\u00f3n de lo anterior, la se\u00f1ora Mariella Santos Vega instaur\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mencionado acto administrativo, (v) que del referido proceso conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1, despacho que, mediante providencia de 27 de noviembre de 2008, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, por considerar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n fue revestido por la ley con la facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de libre remoci\u00f3n. As\u00ed mismo, reafirm\u00f3 la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del retiro discrecional sin motivaci\u00f3n expresa, en cualquier momento, de un empleado vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ning\u00fan fuero de estabilidad, que obligue a la administraci\u00f3n a mantener su vinculaci\u00f3n hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de m\u00e9ritos o el empleado sea objeto de una sanci\u00f3n disciplinaria, (vi) que, inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la parte demandante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante sentencia de 6 de agosto de 2009, confirm\u00f3 \u00edntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar \u201cque la decisi\u00f3n de retiro no est\u00e1 viciada de nulidad por el hecho de que no se haya se\u00f1alado en el mismo las razones de su retiro, pues, como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en trat\u00e1ndose del retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el acto no tenga motivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-917 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u201clos servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. As\u00ed, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n (Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998, C-734 de 2000, T-884 de 2002, T-519 de 2003, T-610 de 2003, T-222 de 2005, T-660 de 2005, T-116 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1240 de 2004). ). Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique espec\u00edficamente las razones de su declaraci\u00f3n de insubsistencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, la Corte ha sido enf\u00e1tica en determinar que los actos en que se decide la desvinculaci\u00f3n de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, \u00e9sta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de inter\u00e9s p\u00fablico que fundamentan la desvinculaci\u00f3n deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada (T-081 de 2006, C-031 de 1995). As\u00ed, la discrecionalidad del nominador solo puede atender a razones de inter\u00e9s general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria u otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto. Por supuesto, la raz\u00f3n principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de m\u00e9ritos y ha ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo (T-1310 de 2005, T-222 de 2005, T-800 de 1998, T-884 de 2002, T-1206 de 2004 y T-392 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que cuando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirma en la providencia de 6 de agosto de 2009 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante contra la Resoluci\u00f3n No. 0-1592, que no existe el deber de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de los servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad y con ese fundamento se abstiene de anular dicho acto, se configura la causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional32al contradecir de forma abierta la ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete m\u00e1ximo de la Constituci\u00f3n33. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, el 25 de febrero del mismo a\u00f1o, por la Secci\u00f3n Quinta de esa misma Sala, que resolvieron no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la se\u00f1ora Mariella Santos Vega contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos e Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima, UNAIM. En su lugar declarar\u00e1 la nulidad de la Resoluci\u00f3n N\u00b00-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al reintegro de la accionante al cargo desempe\u00f1ado, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que \u00e9ste solo ser\u00e1 procedente en caso de que no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos, as\u00ed mismo, solo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones, a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de su reintegro si es procedente o hasta el momento en que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso, como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencias SU-917 de 2010 y T-656 de 2011.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, mediante apoderada, present\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional solicitud de nulidad parcial contra la sentencia T- 961 de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se apart\u00f3 del criterio fijado por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 917 de 2010 respecto del restablecimiento del derecho para las personas que desempe\u00f1an cargos de carrera en provisionalidad y son desvinculadas de sus empleos, mediante el acto de retiro, sin motivaci\u00f3n, pues en el caso de la referencia orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pagar a la se\u00f1ora Mariella Santos Vega los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir a partir del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo y no desde el 28 de abril de 2005, fecha de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n 917 de 2010 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte declarar\u00e1 la nulidad de los actos de insubsistencia y, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho, ordenar\u00e1 el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido soluci\u00f3n de continuidad, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes34 y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en todo caso podr\u00e1 hacerse por las causales previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley (por ejemplo ante la provisi\u00f3n del empleo mediante concurso de m\u00e9ritos), siempre con la motivaci\u00f3n del acto de retiro en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia.\u201d (Subraya fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera la peticionaria que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la se\u00f1ora Mariella Santos Vega, pues fue objeto de un trato diferente a pesar de que se encontraba en la misma situaci\u00f3n que las personas a las cuales les fueron amparados sus derechos en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 917 de 2010. As\u00ed mismo, al cambiar la jurisprudencia se\u00f1alada por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de una providencia de Sala de Revisi\u00f3n sin tener la competencia para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n declarar la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 respecto de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el restablecimiento del derecho, pues no se debe tener en cuenta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 14 de diciembre de 2009, sino la fecha de su desvinculaci\u00f3n, 28 de abril de 2005 y en consecuencia, se ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que el pago de salarios, prestaciones y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir se haga a partir de la referida fecha con la correspondiente actualizaci\u00f3n monetaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante oficio No. A-1173\/2012, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional solicit\u00f3 al Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera certificar la fecha en que fue notificada la sentencia T-961 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el 4 de diciembre de 2012, la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado remiti\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n copia de los oficios No. 112 a 116 de 21 de noviembre de 2012, por medio de los cuales notific\u00f3 a las partes de la sentencia T-961 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar a la corporaci\u00f3n la constancia del recibido por parte de las se\u00f1oras Mariella Santos Vega y Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez de los telegramas No. 112 y 113, respectivamente, librados por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2012, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. inform\u00f3 al Magistrado sustanciador que los Telegramas No. 112 y 113 fueron entregados a sus destinatarios, el d\u00eda 22 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 5 de diciembre de 2012, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que \u201cen la actualidad la vacante se encuentra ocupada en propiedad por un servidor p\u00fablico que supero las etapas del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos del a\u00f1o 2007, motivo por el cual no es posible reintegrar a la tutelante; al respecto una vez la Oficina de Personal de la Entidad nos suministre la informaci\u00f3n detallada del empleado que en la actualidad ocupa este cargo, procederemos a remitir los antecedentes a su despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El 11 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador la trazabilidad del cargo que ocupaba la se\u00f1ora Mariella Santos Vega en la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en el referido cargo fue nombrada en propiedad la se\u00f1ora Bertha Cecilia Neira D\u00edaz, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 0-1423, el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de m\u00e9ritos y el periodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El 18 de enero de 2013, la apoderada de la accionante solicito al magistrado sustanciador expedir fotocopia autenticada de la Sentencia T-961 de 2011, con la constancia de estar ejecutoriada y con la anotaci\u00f3n de ser la primera copia que presta merito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El 5 de febrero de 2013, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que por su conducto, expida a nombre de la abogada Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez, fotocopia autenticada de la Sentencia T-961 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir el incidente de nulidad propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. La nulidad de las sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que en contra de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u201cno procede recurso alguno\u201d y que las nulidades de los procesos ante la Corte solo podr\u00e1n alegarse antes de proferido el fallo, en reiterada jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n ha aceptado que despu\u00e9s de emitido el fallo proceda solicitar su nulidad, en cuyo caso la irregularidad que sirva de sustento a tal petici\u00f3n debe tener su causa directa en la sentencia misma35. \u00a0<\/p>\n<p>La regla enunciada tambi\u00e9n se ha seguido trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en sede de revisi\u00f3n de las acciones de tutela de los derechos constitucionales fundamentales36, bajo la advertencia de que, siendo completamente excepcional la posibilidad de pedir la nulidad, no cabe entender la solicitud como un nuevo recurso en contra de las sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n, ni como ocasi\u00f3n propicia para reabrir el debate o volver a analizar las controversias que hayan quedado definidas al dictar la sentencia37. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo imponen los principios de seguridad jur\u00eddica y certeza del Derecho, de tal modo que las causales susceptibles de alegaci\u00f3n, fuera de originarse en la sentencia, deben constituir motivos de un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, cuya entidad permita calificarlo de ostensible, significativo, probado y trascendental, como ocurre, por ejemplo, cuando la Sala de Revisi\u00f3n modifica el criterio interpretativo fijado por la Sala Plena, por violaci\u00f3n del principio del juez natural y del derecho a la igualdad, cuando las decisiones no se hayan adoptado de conformidad con las mayor\u00edas legalmente establecidas, cuando se evidencia una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, capaz de producir incertidumbre acerca de lo decidido, cuando la parte resolutiva contenga \u00f3rdenes dirigidas a particulares que, por no haber sido vinculados, carecieron de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, cuando se desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional y cuando se omite el examen de argumentos de la demanda o de la defensa que, debido a su importancia, no pod\u00edan soslayarse o que, de haber sido tenidos en cuenta, habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n distinta de la que se adopt\u00f338. \u00a0<\/p>\n<p>Quien solicite la nulidad debe demostrar de manera fehaciente la configuraci\u00f3n de la causal y basar su alegato en serias argumentaciones, lo que descarta como motivo de la nulidad el simple desacuerdo con lo decidido, el mantenimiento de una posici\u00f3n contraria a la que sirve de sustento al fallo o la previsible y normal inconformidad generada por la decisi\u00f3n adversa a lo esperado del proceso de tutela y de la revisi\u00f3n cumplida por la Corte39. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de la solicitud de nulidad procede siempre y cuando se satisfagan todos los requisitos formales que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, tienen que ver con la presentaci\u00f3n oportuna, que debe efectuarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, con la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n por activa, que \u00fanicamente asiste a quien haya sido parte en el tr\u00e1mite de la tutela o al tercero afectado por las \u00f3rdenes impartidas y con el cumplimiento de la exigente carga argumentativa que requiere la indicaci\u00f3n clara de la causal invocada, la explicaci\u00f3n de las razones que le sirven de apoyo, as\u00ed como de su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada40. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de la solicitud de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la oportunidad de la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia T-961 de 2011, vistas las copias que obran en el respectivo expediente, se tiene que la referida providencia fue notificada el 22 de noviembre de 2012 y que el d\u00eda 27 del mismo mes y a\u00f1o fue radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el escrito mediante el cual se instaur\u00f3 el respectivo incidente, de lo cual se deduce que la nulidad fue pedida oportunamente, pues se present\u00f3 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia41. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la legitimaci\u00f3n, la Corte observa que la se\u00f1ora Dora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez manifiesta actuar como apoderada de Mariella Santos Vega e indica que, en tal condici\u00f3n fue reconocida en la sentencia cuya nulidad solicita. Al revisar el texto de la providencia atacada se observa que en la parte que corresponde a los antecedentes se hace un resumen del escrito que la mencionada se\u00f1ora Mari\u00f1o Fl\u00f3rez present\u00f3 ante el juez de tutela a fin de que se dejaran sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado 1\u00ba Administrativo de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de noviembre de 2008 y el 6 de agosto de 2009, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 en nombre de su representada contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, en la solicitud de nulidad expresa actuar en calidad de apoderada de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la peticionaria busca demostrar que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n al proferir la Sentencia T-961 de 2011 modific\u00f3 la posici\u00f3n jurisprudencial que fij\u00f3 la Sala Plena de la corporaci\u00f3n en la sentencia SU-917 de 2010 respecto de la forma en la que se debe restablecer el derecho de las personas que ocupando cargos de carrera en provisionalidad son desvinculadas de sus empleos sin motivaci\u00f3n del acto de retiro, acuden a solicitar la nulidad del acto ante el juez competente y este desconoce el precedente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que las causales de nulidad que esgrima el incidentista deben estar orientadas a demostrar la vulneraci\u00f3n del debido proceso originada en la sentencia y la afectaci\u00f3n derivada de lo que se haya decidido, sin que la solicitud sirva de pretexto a la reapertura del debate y a la consiguiente discusi\u00f3n de los argumentos que sirvan de sustento a lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Alto Tribunal ha identificado los casos en que la vulneraci\u00f3n al debido proceso por parte de la Sala de Revisi\u00f3n se puede considerar como ostensible, probada, significativa y trascendental. Una de estas situaciones sucede cuando la Sala de Revisi\u00f3n se aparta del criterio de interpretaci\u00f3n o de la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por la Sala Plena frente a una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala Plena examinar lo dispuesto por la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corte Constitucional con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de varias acciones de tutela instauradas contra entidades p\u00fablicas decidi\u00f3 acumularlas y dictar un fallo de reiteraci\u00f3n y unificaci\u00f3n de jurisprudencia en el que precis\u00f3 los criterios conforme a los cuales se ha resuelto por las distintas Salas de Revisi\u00f3n acerca de:(i) si el ordenamiento jur\u00eddico colombiano exige motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera, (ii) si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia cuando una autoridad judicial considera que el acto de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no requiere motivaci\u00f3n y por tanto se abstiene de declarar la nulidad de dicho acto, as\u00ed como el restablecimiento del derecho; (iii) si procede la acci\u00f3n de tutela dirigida contra la entidad p\u00fablica que desvincula a un empleado nombrado en provisionalidad sin que el acto de retiro haya sido motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en la Sentencia SU-250 de 1998, la Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 por primera vez su jurisprudencia sobre el deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. En esa oportunidad, la Corte determin\u00f3 que la discrecionalidad no puede ser interpretada ni confundirse con la arbitrariedad. Desde entonces, la jurisprudencia ha sido consistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que tiene la Administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos, no solo en asuntos de tutela sino tambi\u00e9n en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos es expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1\u00ba C.P.) que implica la sujeci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al principio de legalidad y proscribe la arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. En segundo lugar, indic\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos administrativos guarda relaci\u00f3n directa con las caracter\u00edsticas de un gobierno democr\u00e1tico (arts. 1\u00ba, 123, 209 C.P.), en la medida en que constituye el instrumento por medio del cual las autoridades rinden cuentas respecto de las actuaciones que despliegan. Es una exigencia propia de la democracia, toda vez que \u00e9sta impone a la administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de dar cuenta a los administrados de las razones por las cuales ha obrado en determinado sentido. Finalmente, resalt\u00f3 que la motivaci\u00f3n de los actos hace realidad el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, expresamente reconocido en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, como corolario del principio democr\u00e1tico y de prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observ\u00f3 que el propio ordenamiento acepta que en ciertas decisiones el deber de motivar los actos de la Administraci\u00f3n se reduzca o incluso se aten\u00fae de modo, lo cual representa una medida de excepci\u00f3n que ha de ser consagrada constitucional o legalmente y siempre que responda a fundamentos objetivos y razonables coherentes con los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa. Esta discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, pues no libera al funcionario de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa y podr\u00eda dar lugar a la nulidad de actos por desviaci\u00f3n de poder o por las causales previstas en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acto de retiro de servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad, esto es, en cargos de carrera mientras se efect\u00faa el respectivo concurso de m\u00e9ritos, la Corte Constitucional ha abordado en numerosas oportunidades el tema para se\u00f1alar el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de dichos actos. Aun cuando no tengan las mismas garant\u00edas que se derivan de la carrera, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva, especialmente, a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos, lo cierto es que s\u00ed tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto del Estado de Derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera. Al mismo tiempo, la motivaci\u00f3n debe cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte consider\u00f3 que pese a que el servidor vinculado en provisionalidad que es retirado sin motivaci\u00f3n, tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n contencioso administrativa y puede hacer uso leg\u00edtimo de ella, este mecanismo no resulta materialmente eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos, lo que hace posible acudir al amparo constitucional como instrumento id\u00f3neo para asegurar la defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. En efecto, la posici\u00f3n sostenida por el Consejo de Estado seg\u00fan la cual el nominador puede declarar la insubsistencia sin la obligaci\u00f3n de hacer expl\u00edcitas las razones para ello, ha sido abiertamente contraria a la postura s\u00f3lida y reiterada que por m\u00e1s de una d\u00e9cada ha sostenido la Corte Constitucional. \u00c9sta abierta discrepancia ha tra\u00eddo como resultado previsible, el tr\u00e1mite de procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en los que aun siendo evidente que el acto est\u00e1 viciado por falta de motivaci\u00f3n y por tanto dar\u00eda lugar a la nulidad, la reclamaci\u00f3n se hace nugatoria, lo que obliga a acudir a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos concretos revisados en esta oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que el Consejo de Estado ha insistido en esa postura jurisprudencial, con lo cual se reafirma la necesaria intervenci\u00f3n del juez de tutela. Por esta raz\u00f3n, procedi\u00f3 a revocar los fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, en los que se \u201cabstuvo de proferir una nueva decisi\u00f3n\u201d, sobre cada una de las demandas y no entr\u00f3 a decidir de fondo sobre las acciones de tutela y en su lugar, conceder la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, en cada caso, dispuso dejar sin efecto las sentencias proferidas en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del proceso; declarar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento y ordenar el reintegro del actor al cargo del cual fue retirado sin motivaci\u00f3n y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta ser efectivamente reintegrado, lo cual deber\u00e1 hacerse con las correspondientes actualizaciones (arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que los reintegros ordenados solo ser\u00edan procedentes cuando los cargos espec\u00edficamente desempe\u00f1ados no hubieran sido provistos mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos. En tal evento, solo habr\u00e1 lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la citada sentencia de unificaci\u00f3n no abunda en razones del porqu\u00e9 las consecuencias de la decisi\u00f3n de amparo se materializan en la orden de reintegro y en el pago de salarios desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro o hasta que se haya efectuado la vinculaci\u00f3n efectiva del servidor p\u00fablico mediante el sistema de concurso, es claro, que esa regla de decisi\u00f3n hace parte de una sentencia de unificaci\u00f3n que la Sala Plena aval\u00f3 bajo el entendido de que para ese momento era la aplicable sin que para ello se requiriese de mayor justificaci\u00f3n. Lo anterior, conduce a concluir que en todo caso la Sala de Revisi\u00f3n se apart\u00f3 del criterio interpretativo fijado por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta la mayor\u00eda de los fundamentos expuestos por la corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-917 de 2010 para resolver el problema jur\u00eddico planteado en el expediente T- 2.706.372, no obstante, se apart\u00f3 del precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se deb\u00edan cancelar los salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir, pues resolvi\u00f3 que deb\u00eda ser desde la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y no desde el momento de desvinculaci\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 en relaci\u00f3n con la modalidad de indemnizaci\u00f3n que consagr\u00f3 en el numeral sexto del resuelve y remitir\u00e1 el expediente a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para que provea nuevamente al respecto, toda vez, que el tema abordado por el fallo que declarar\u00e1 parcialmente nulo ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Plena en decisiones de unificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, en Auto 223 de 2014, al decretar la nulidad de la sentencia T-893 de 2011, resolvi\u00f3 remitir el expediente a la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente para que emitiera un nuevo pronunciamiento, luego de determinar que el tema abordado no era propio de una sentencia de unificaci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 54A del Acuerdo 5 de 199242. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 16 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n respecto de la modalidad de indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral sexto de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REM\u00cdTASE el expediente T- 2.706.372 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias SU-047 de 1999 y SU-1300 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia SU-917 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-104 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cronol\u00f3gicamente se destacan 3 sentencias en el a\u00f1o 1998, 1 en el 2002, 3 en el 2003, 4 en el 2004, 24 en el 2005, 15 en el 2006, 13 en el 2007, 13 en el 2008 y 13 en el 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Cfr., Sentencias SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional., Sentencia T-104 de 2009 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-011de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla . \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>34 Las sumas a pagar se actualizar\u00e1n en su valor como lo ordena el art\u00edculo 178 del C.C.A., dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: R = R.h. x \u00cdndice final \/\u00edndice inicial; en la que el valor presente \u201cR\u201d se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (R.h.), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el \u00edndice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo. \u00a0<\/p>\n<p>35 Autos 016, 022, 024, y 034 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>36 Autos 062 de 2000 y 133 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Autos 057 de 2004 y 052 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Autos 208 de 2006, 305 de 2005, 266 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Autos 082 de 2006, 069 de 2007 y 064 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Auto 232 de 2001. Los d\u00edas 24 y 25 del mes de noviembre del a\u00f1o 2012, corresponden a s\u00e1bado y domingo. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver el Auto 163A de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cPor el cual se recodifica el reglamento de la Corporaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA.\u00a0 Mediante auto 381 de fecha 4 de diciembre de 2014, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la nulidad parcial de la misma, respecto de la modalidad de indemnizaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral sexto de su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0 Sentencia T-961\/11 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}