{"id":19222,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-963-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-963-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-963-11\/","title":{"rendered":"T-963-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento constitucional al igual que los diversos instrumentos internacionales, le confieren a la mujer gestante una protecci\u00f3n especial durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, lo que implica, por una parte, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otra, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral. Bajo ese contexto, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se ampara en la presunci\u00f3n legal, seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo, si ha tenido lugar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin que para el despido haya concurrido la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Correspondi\u00e9ndole entonces, al empleador, la carga probatoria de demostrar que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una de las causales previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Requisitos para que proceda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro de un trabajador al cargo que desempe\u00f1aba cuando ha sido objeto de un despido irregular, toda vez que existen otros medios de defensa para perseguir dichas pretensiones. No obstante, trat\u00e1ndose de mujeres en estado de embarazo, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n cuando se advierta la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los del menor que est\u00e1 por nacer. Al respecto, la Corte ha sostenido que procede la tutela cuando se cumplen los siguientes presupuestos: \u201c(i) Que el despido de la trabajadora se haga efectivo durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad, esto es, en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto, tambi\u00e9n conocido como etapa de lactancia.(ii) \u00a0Que para la fecha del despido el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez, por comunicaci\u00f3n oportuna y expresa de la trabajadora. (iii) Que el despido sea consecuencia directa del embarazo, de manera que no est\u00e9 relacionado con alguna de las causales objetivas previstas en la ley para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa. (iv) Que el despido se haya realizado sin autorizaci\u00f3n expresa del Inspector de Trabajo, si se trata de una trabajadora oficial o del sector privado, o sin resoluci\u00f3n motivada expedida por el jefe del respectivo \u00f3rgano, trat\u00e1ndose de una funcionaria o empleada p\u00fablica; y (v) Que le despido amenace el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre gestante y del menor que est\u00e1 por nacer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 239 del CST, pago de licencia de maternidad y pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa contemplado en el art\u00edculo 64 de CST \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.670.604 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0<\/p>\n<p>Zanory Villarreal Pati\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Club Miramar de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, dentro del expediente T-2.670.604, escogido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Sexta, mediante Auto del 11 de junio de 2010, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada que, seg\u00fan afirma, fueron vulnerados por el Club Miramar de Barrancabermeja como consecuencia de la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo a pesar de encontrarse en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante los narra, en s\u00edntesis; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de mayo de 2009, la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o celebr\u00f3, de manera verbal, un contrato laboral con el Club Miramar de Barrancabermeja para desempe\u00f1ar el cargo de salvavida, con una asignaci\u00f3n salarial de $572.858. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En junio de 2009 se enter\u00f3 de que se encontraba en estado de embarazo, novedad que, al decir de la accionante, puso en conocimiento, en julio del mismo a\u00f1o, del se\u00f1or Lu\u00eds Rangel, supervisor del mencionado Club. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de julio de 2009, la se\u00f1ora Villareal Pati\u00f1o le comunic\u00f3 a la administradora del Club Miramar que se encontraba en estado de embarazo, ante lo cual le sugirieron preguntarle al m\u00e9dico tratante si pod\u00eda seguir ejerciendo la labor de salvavida que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de julio de 2009, \u00a0la peticionaria se dirigi\u00f3 a las instalaciones del Club Miramar para cumplir su horario laboral pero no le permitieron el ingreso, indic\u00e1ndole que en raz\u00f3n de su estado de embarazo no pod\u00eda seguir ejerciendo la labor de salvavida y, a su vez, le informaron que \u201cluego la llamar\u00edan a firmar un contrato a t\u00e9rmino fijo por seis meses\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de enero de 2010, la accionante acudi\u00f3 ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social y solicit\u00f3 la celebraci\u00f3n de una audiencia de conciliaci\u00f3n con el Club Miramar de Barrancabermeja, la cual se declar\u00f3 fracasada debido a la falta de \u00e1nimo conciliatorio del empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamento de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita al juez de tutela conceder el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja el pago de las indemnizaciones a las que hubiere lugar, el reintegro a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando como salvavida, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Club Miramar de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, dio respuesta al requerimiento judicial y en su escrito de contestaci\u00f3n solicit\u00f3 al juez denegar el amparo invocado por la accionante bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la intenci\u00f3n del Club Miramar era contratar a la accionante por un t\u00e9rmino de seis meses con la finalidad de mejorar sus condiciones laborales, pues estaba trabajando solo por d\u00edas. Sin embargo, la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o no accedi\u00f3 a la propuesta y, por el contrario, decidi\u00f3 no continuar laborando en la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, la entidad accionada solicita que, en primer lugar, se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir otro mecanismo judicial id\u00f3neo y, en segundo t\u00e9rmino, se deniegue la protecci\u00f3n solicitada por la actora, toda vez que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del cerificado laboral proferido por el Gerente del Club Miramar de Barrancabermeja, el se\u00f1or Mario Fernando Arteaga Cer\u00f3n, en el cual consta que \u201cla se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 37.581.399 de Barrancabermeja, labor\u00f3 en esta entidad desde el 23 de mayo de 2009 al 16 de julio de 2009, como empleada eventual, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo de salvavida, y devengando un salario mensual de quinientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($572.858)\u201d (folio 6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta de conciliaci\u00f3n No. 0021 celebrada ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial, Oficina Especial de Barrancabermeja, suscrita por el Inspector del Trabajo y los se\u00f1ores Zanory Villareal Pati\u00f1o y Mario Fernando Arteaga Cer\u00f3n, en la cual, de conformidad con la declaraci\u00f3n rendida por el supervisor de trabajo del Club Miramar de Barrancabermeja, consta que \u201c(\u2026 ) para mediados de julio se hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de elaborar un contrato a t\u00e9rmino fijo de 6 meses a la se\u00f1ora Zanory Villareal ya que se hab\u00eda presentado la vacante, pero en su momento me comentaron que la se\u00f1ora Zanory hab\u00eda decidido no continuar laborando, por lo que nos vimos en la necesidad de buscar otro salvavida\u201d; respecto al estado de embarazo, el supervisor manifest\u00f3 que la accionante \u201c no habl\u00f3 con el ni present\u00f3 documento alguno que demuestre su embarazo (\u2026) por lo que no puede acceder a sus pretensiones del pago del tiempo en que no estuvo trabajando\u201d (folio 8).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los recibos de pago de n\u00f3mina, de fechas 15 de junio y 31 de julio de 2009, de la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o (folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario del Seguro Social de vinculaci\u00f3n o actualizaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones de la accionante, de 18 de mayo de 2009, en el cual aparece con ocupaci\u00f3n \u201coficios varios\u201d y afiliada por el Club Miramar de Barrancabermeja (folio11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de \u201cPositiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, Novedades de Ingresos del Trabajador Dependiente a la Administradora de Riesgos Profesionales\u201d a nombre de la accionante, de 18 de mayo de 2009, en el cual aparece registrada la accionante como trabajadora del Club Miramar de Barrancabermeja (folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario \u00danico de COOMEVA E.P.S. de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo de la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o, en el cual aparece registrada como cotizante dependiente con vinculaci\u00f3n laboral con el Club Miramar de Barrancabermeja (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de la Audiencia P\u00fablica, celebrada el 27 de enero de 2010, ante el despacho judicial de primera instancia, en la cual rindi\u00f3 declaraci\u00f3n la accionante y manifest\u00f3 que \u201c[e]l club la despidi\u00f3 por el hecho de estar en embarazo. Su n\u00facleo familiar lo conforma su esposo, ella y su hija y que ambos se encuentran desempleados, no tiene casa propia, no tiene pensi\u00f3n ni ninguna otra entrada. Yo no firm\u00e9 contrato de trabajo con el Club, el contrato fue verbal y empez\u00f3 el 23 de mayo de 2009 y, le manifest\u00f3 al supervisor y a la administradora sobre su estado y a los dos d\u00edas siguientes no la dejaron ingresar a trabajar, para ese entonces ten\u00eda un mes de gestaci\u00f3n\u201d (folios 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n Juramentada No. 789 ante el Notario Segundo de Barrancabermeja, rendida por Hermes Hern\u00e1ndez Ch\u00e1vez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 13.820.995 de Bucaramanga, quien manifest\u00f3 bajo la gravedad de juramento que \u201cconoce a la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o y que le consta que la se\u00f1ora en menci\u00f3n le coment\u00f3 que se encontraba en estado de embarazo en el mes de julio de 2009, as\u00ed mismo, que trabaj\u00f3 desde el 23 de mayo de 2009 hasta 16 de julio del mismo a\u00f1o (sic), en el Club Miramar de Barrancabermeja pero que le coment\u00f3 que antes de su retiro hab\u00eda hablado con los supervisores y la administraci\u00f3n encargada en ese tiempo, coment\u00e1ndole su estado de embarazo\u201d (folio 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de las Audiencias P\u00fablicas desarrolladas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el juez de primera instancia, en las cuales rindieron declaraciones Lu\u00eds Alberto Rangel Miranda, Elizabeth D\u00e1vila Marconi y Nelly Ram\u00edrez Mantilla, en las que manifestaron lo siguiente: Lu\u00eds Alberto Rangel Miranda, supervisor y jefe inmediato de la accionante, \u00a0inform\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora Zanory Villareal trabaj\u00f3 en el Club Miramar de manera eventual o sea por d\u00edas y no quiso volver a trabajar, se le manifest\u00f3 que se presentara en la gerencia del Club por que le iban hacer un contrato a t\u00e9rmino fijo ya que ella venia trabajando solamente s\u00e1bado, domingo y festivos como salvavida y en raz\u00f3n a que se le termin\u00f3 el contrato al piscinero titular se le ofreci\u00f3 la oportunidad de tener un contrato a t\u00e9rmino fijo, pero sorprendentemente ella lo rechaz\u00f3. Zanory nunca me inform\u00f3 oficialmente antes de su desvinculaci\u00f3n que se encontraba en estado de embarazo, no recuerda fecha exacta en que se le hizo el ofrecimiento a Zanory de suscribir contrato a t\u00e9rmino fijo y tampoco recuerda la fecha exacta en que la accionante le manifest\u00f3 de su estado de embarazo sin embargo asegura que fue posterior al ofrecimiento laboral\u201d. \u00a0Elizabeth D\u00e1vila Marconi, empleada del Club Miramar, manifest\u00f3 que \u201cZanory Villareal le coment\u00f3 que no pod\u00eda aceptar ese contrato porque ten\u00eda otros planes, pero en ning\u00fan momento habl\u00f3 de su estado de embarazo y que ten\u00eda que ser honesta con la empresa y que ella mejor se iba y que no aceptaba el contrato. A ninguno de la parte administrativa ella manifest\u00f3 de su estado de embarazo\u201d. \u00a0Nelly Ram\u00edrez Mantilla, administradora hotelera y de turismo, sostuvo lo siguiente: \u201cLa se\u00f1ora Zanory solamente trabaja los fines de semanas como salvavida, posteriormente se le ofreci\u00f3 trabajar con un contrato a t\u00e9rmino fijo y ella lo rechaz\u00f3. No fui notificada del estado de embarazo. Zanory inici\u00f3 laborando los fines de semanas como salvavida con un contrato verbal y el gerente autoriz\u00f3 su ingreso los fines de semanas\u201d (folios 61-63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante Auto para mejor proveer, \u00a0de 21 de septiembre de 2010, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o y a Coomeva E.P.S, para lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-A la accionante, para que remitiera el certificado de nacido vivo en el que conste la fecha de nacimiento de su hijo que permita presumir la fecha de concepci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 23 de septiembre de 2010, la accionante indic\u00f3, en primer lugar, que \u201csu hija naci\u00f3 el 4 de febrero de 2010 a las 23:35 horas\u201d e indic\u00f3 que \u201cle fue diagnosticado preeclampsia severa por lo que fue menester practicar la ces\u00e1rea de su hija Noriany Urzula Villarreal nacida de 8 meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 4 de octubre de 2010, Coomeva E.P.S. indic\u00f3 que Zanory Villareal Pati\u00f1o se vincul\u00f3 a dicha entidad desde el 14 de diciembre de 2009, con un primer pago en enero de 2010 y el empleador Tel\u00e9sforo Villareal registra novedad el 10 de enero de 2010. \u00a0Ante Coomeva E.P.S. no se registr\u00f3 ninguna licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entidades vinculadas \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, al darle tr\u00e1mite a la solicitud de amparo presentada por la accionante, decidi\u00f3 vincular al proceso de la referencia al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, Coomeva EPS y a la Alcald\u00eda de Barrancabermeja para que se pronunciaran al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las entidades vinculadas manifestaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, mediante escrito presentado el 25 de enero de 2010, inform\u00f3 al juez de instancia que el Club Miramar de Barrancabermeja no solicit\u00f3 el permiso para desvincular a la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o, quien desempe\u00f1aba el cargo de salvavida en dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Coomeva EPS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, Coomeva E.P.S., a trav\u00e9s del \u00a0Analista Regional Jur\u00eddico, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o se encuentra retirada de la entidad de conformidad con la novedad de retiro que efectu\u00f3 su empleador Tel\u00e9sforo Villareal desde el 10 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en lo anterior, la entidad procedi\u00f3 conforme con las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud d\u00e1ndole tr\u00e1mite a la novedad laboral que present\u00f3 el aportante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 al juez constitucional que declare improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela frente a Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Alcald\u00eda de Barrancabermeja \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Alcald\u00eda de Barrancabermeja, a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y al respecto indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de julio de 2004 fue encuestada la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o y se le otorg\u00f3 un puntaje de 3.51 quedando clasificada en el Nivel I del Sisben.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El puntaje asignado le ha permitido acceder a los subsidios del Estado tales como la vinculaci\u00f3n al programa \u201cJuntos\u201d de la Presidencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Alcald\u00eda de Barrancabermeja no es la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, solo le corresponde realizar las encuestas del Sisben y, posteriormente, definir la clasificaci\u00f3n del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado, los programas en materia de salud est\u00e1n a cargo de las ARS y EPS-S. En el caso de las personas vinculadas al sistema aquellos deber\u00e1n ser brindados por la red oficial prestadora del servicio de salud, en calidad de vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela inicialmente le correspondi\u00f3, por reparto, al Juez Primero Civil Municipal de Barrancabermeja quien se declar\u00f3 impedido, con fundamento en el art\u00edculo 150 N\u00fam. 11 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para conocer y decidir el asunto dada su calidad de socio de la entidad demandada. En consecuencia, orden\u00f3 remitir el expediente al Juez Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con la certificaci\u00f3n proferida por el Ministerio de Trabajo y la Protecci\u00f3n Social se observa que el Club Miramar de Barrancabermeja no solicit\u00f3 el permiso que se requiere para proceder a la desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Villareal Pati\u00f1o, el cual era requisito sine qua non para desvincularla dado su estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con fundamento en lo anterior, es evidente que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, al terminar su contrato de trabajo cuando se encontraba en estado de embarazo, sin previo permiso de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, se cumplen todos los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo garante del principio de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Por tal raz\u00f3n, el Club Miramar de Barrancabermeja deber\u00e1 reintegrar de inmediato a la demandante al cargo que desempe\u00f1aba o a uno semejante, si de su estado se deriva que no puede seguir ejerciendo las mismas funciones y, continuar con su vinculaci\u00f3n por lo menos hasta cuando culmine la licencia de maternidad y afiliarla a la EPS en la que ven\u00eda cotizando para que pueda acceder al servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n le corresponde a la entidad cubrir todos los beneficios de la licencia de maternidad. Respecto de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, la accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que en caso de que la entidad accionada reincida en dicha conducta, se pondr\u00e1 en conocimiento del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que investigue y sancione al Club Miramar de Barrancabermeja por inobservancia de las normas de protecci\u00f3n a la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado judicial de la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o impugn\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que el a quo, en aras de otorgar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, no solo debi\u00f3 ordenar la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, sino tambi\u00e9n el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la vinculaci\u00f3n para proteger el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La entidad accionada, a trav\u00e9s de su apoderado judicial, igualmente impugn\u00f3 el fallo del juez de primera instancia y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se revoque en su totalidad por considerar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La empresa nunca conoci\u00f3 del estado de gravidez en el que se encontraba la accionante, a quien se le plante\u00f3 una llamativa propuesta laboral, que no acept\u00f3 no obstante que mejoraba sus condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La labor que la accionante ejerc\u00eda en el Club Miramar era espor\u00e1dica, pues laboraba generalmente los fines de semana, luego, el a-quo al ordenar el reintegro, desconoci\u00f3 la modalidad contractual anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2010, decidi\u00f3 revocar el fallo de tutela de primera instancia y al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se prob\u00f3 la relaci\u00f3n entre la ocurrencia de la terminaci\u00f3n del contrato laboral \u00a0y el estado de embarazo de la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o, por cuanto aquella no aport\u00f3 la prueba de su estado de gravidez o de la que pudiera inferirse que para la fecha de finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se encontraba en embarazo y que el empleador conoc\u00eda de su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ni la accionante ni el que est\u00e1 por nacer, est\u00e1n desamparados en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, toda vez que la madre se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado Sisben Nivel I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Bajo este contexto, decidi\u00f3 revocar la sentencia al considerar que no se encuentra probado el nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n laboral y el estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Club Miramar de Barrancabermeja, en su condici\u00f3n de persona jur\u00eddica de derecho privado, se encuentra legitimado como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, al proceder la acci\u00f3n de tutela contra particulares, de manera excepcional, entre otros casos, cuando se advierta que quien solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se evidencia que \u00a0la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o s\u00ed se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n en virtud del contrato de trabajo celebrado con el Club Miramar de Barrancabermeja, lo que permite tener como configurada la legitimaci\u00f3n por parte pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala determinar, si la decisi\u00f3n del Club Miramar de Barrancabermeja de terminar el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Zanory Villareal no obstante que se encontraba en \u00a0estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la Sala examinar\u00e1 (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y durante el per\u00edodo de lactancia, y (ii) el derecho al m\u00ednimo vital de la mujer en gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n de las mujeres en estado de embarazo otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley protegen, de forma especial, a la mujer en estado de embarazo al consagrar ciertas prerrogativas en raz\u00f3n de su particular condici\u00f3n, ello en aras de amparar tambi\u00e9n la vida digna del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En dicho sentido, los art\u00edculos 13, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1 de manera clara y espec\u00edfica protegen a la mujer en estado de gravidez y le otorgan estabilidad en el empleo durante el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del fuero de maternidad, de modo que no puede ser despedida2, salvo que exista una causal objetiva y medie una autorizaci\u00f3n de la autoridad competente para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su vez, la legislaci\u00f3n laboral ha reconocido la protecci\u00f3n especial que debe prodig\u00e1rsele a las mujeres en estado de embarazo y a quien est\u00e1 por nacer. \u00a0Es as\u00ed como el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece un conjunto de prerrogativas que abarcan (i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) el descanso remunerado en la \u00e9poca del parto (art\u00edculo 236); (iii) el descanso remunerado en caso de aborto (art\u00edculo 237); \u00a0(iv) el descanso remunerado durante el per\u00edodo de lactancia (art\u00edculo 238) y (v) la prohibici\u00f3n expresa de despedir por motivo del embarazo (art\u00edculo 239). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00faltima garant\u00eda, el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de desvincular laboralmente a la mujer en estado de gravidez. Al respecto, sostuvo que \u201cla prohibici\u00f3n de despido a la trabajadora que se encuentre en estado de gestaci\u00f3n o en el per\u00edodo de lactancia, al igual que la presunci\u00f3n de despido por dicha causa, si el mismo se llegare a presentar dentro de esa etapa, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, adem\u00e1s del derecho a una indemnizaci\u00f3n en caso de que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispuso que \u201c[p]ara poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Aunado a lo anterior, cabe remitirse a los tratados internacionales ratificados por Colombia que imponen al Estado la obligaci\u00f3n de brindar protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada en el \u00e1mbito laboral. Entre \u00e9stos se encuentran: (i) la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 25 se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y a asistencia especiales\u201d; (ii) el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, que indica \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto\u201d; (iii) el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por nuestro pa\u00eds por la Ley 51 de 1981, seg\u00fan la cual es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, el derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d, y finalmente, (iv) el Convenio 111 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que \u201cproh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros, por motivos de sexo4\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De esta forma, el ordenamiento constitucional al igual que los diversos instrumentos internacionales, le confieren a la mujer gestante una protecci\u00f3n especial durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, lo que implica, por una parte, la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales establecidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por otra, el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Bajo ese contexto, la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada se ampara en la presunci\u00f3n legal, seg\u00fan la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo, si ha tenido lugar durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin que para el despido haya concurrido la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo. Correspondi\u00e9ndole entonces, al empleador, la carga probatoria de demostrar que su decisi\u00f3n se bas\u00f3 en una de las causales previstas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. No obstante lo anterior, es menester recordar que esta Corporaci\u00f3n no ha desconocido el derecho que le asiste al empleador de dar por terminado el v\u00ednculo laboral cuando se advierta que la conducta de la trabajadora embarazada se enmarca en alguna de las causales de despido con justa causa, siempre y cuando, para dicho efecto, se garantice el derecho fundamental al debido proceso el cual incluye la autorizaci\u00f3n previa del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos para que proceda la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental a la maternidad en el \u00e1mbito laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que, por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener el reintegro de un trabajador al cargo que desempe\u00f1aba cuando ha sido objeto de un despido irregular, toda vez que existen otros medios de defensa para perseguir dichas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, trat\u00e1ndose de mujeres en estado de embarazo, la Corte ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n cuando se advierta la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los del menor que est\u00e1 por nacer. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Al respecto, la Corte ha sostenido que procede la tutela cuando se cumplen los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que para la fecha del despido el empleador haya tenido conocimiento del estado de gravidez, por comunicaci\u00f3n oportuna y expresa de la trabajadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido sea consecuencia directa del embarazo, de manera que no est\u00e9 relacionado con alguna de las causales objetivas previstas en la ley para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por justa causa \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el despido se haya realizado sin autorizaci\u00f3n expresa del Inspector de Trabajo, si se trata de una trabajadora oficial o del sector privado, o sin resoluci\u00f3n motivada expedida por el jefe del respectivo \u00f3rgano, trat\u00e1ndose de una funcionaria o empleada p\u00fablica; y \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que le despido amenace el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la madre gestante y del menor que est\u00e1 por nacer5\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, respecto del requisito seg\u00fan el cual es necesario que al momento del despido, el empleador haya sido debidamente informado del estado de embarazo de la trabajadora, la Corte ha precisado que no es exigible que la misma hubiere presentado el aviso para efectos de obtener la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, la Corte en Sentencia T- 095 de 20086, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Considera esta Sala de Revisi\u00f3n que la protecci\u00f3n de manera m\u00e1s amplia los derechos de la mujer trabajadora que ha quedado en estado de embarazo durante la vigencia del contrato laboral, tal como lo ordena la Constituci\u00f3n y, por la v\u00eda de lo establecido en el art\u00edculo 93 superior, tambi\u00e9n el derecho internacional de los derechos humanos\u201d. \u201c(\u2026) Estima la Sala que el requisito de conformidad con el cual para otorgar la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora en estado de gravidez resulta indispensable que el empleador conozca o deba conocer de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora, no puede interpretarse de manera en exceso r\u00edgida. Estima la Sala que una interpretaci\u00f3n demasiado restrictiva de esta exigencia deriva en que el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos ordenan conferir a la mujer trabajadora en estado de gravidez con frecuencia \u00fanicamente se otorga cuando se ha constatado que la mujer ha sido despedida por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a situaciones de desprotecci\u00f3n pues se convierte en un asunto probatorio de dif\u00edcil superaci\u00f3n determinar si el embarazo fue o no conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato, lo que se presta a abusos y termina por colocar a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Puesto de otro modo: encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se efect\u00faa una lectura cuidadosa de lo dispuesto en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se tiene lo siguiente: (i) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia; (ii) se presume que la mujer ha sido despedida por causa del embarazo o lactancia cuando el despido ha tenido lugar dentro del per\u00edodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto y sin la autorizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo siguiente (sin el permiso de la inspecci\u00f3n del trabajo). N\u00f3tese que en ninguno de los preceptos legales se exige que el estado de gravidez haya sido conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato sino que el despido se haya efectuado dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido de la legislaci\u00f3n es precisamente desarrollar los preceptos constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su turno, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas y no econ\u00f3micas tendientes a brindar protecci\u00f3n a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) reci\u00e9n nacido (a). Por el contrario, una interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, este Tribunal consider\u00f3 que la exigencia de que el empleador conociera de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora no puede ser interpretada de manera r\u00edgida, pues se considera que resulta dif\u00edcil determinar si el embarazo fue o no conocido por la parte contratante antes de \u00a0su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se entiende que es suficiente que la trabajadora se encuentre en estado de embarazo al momento del despido, sin entrar a considerarse si el empleador conoc\u00eda del estado de gestaci\u00f3n al momento de finalizar la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la carga probatoria se traslada entonces al empleador, el cual para poder despedir a una mujer en estado de gestaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar previamente una justa causa de terminaci\u00f3n del contrato ante la autoridad correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Corte que por encima de cualquier circunstancia relacionada con el aviso oportuno o extempor\u00e1neo, que la trabajadora en estado de embarazo suministre al empleador, y a\u00fan en ausencia de dicha informaci\u00f3n, prevalece sin excepci\u00f3n el amparo que la Constituci\u00f3n y el derecho internacional le otorga a la mujer por raz\u00f3n de su gestaci\u00f3n y de los derechos del que est\u00e1 por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De esta forma, la normatividad constitucional y legal, as\u00ed como los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado, han se\u00f1alado la especial protecci\u00f3n que en el \u00e1mbito laboral se le debe brindar a las mujeres trabajadoras en la etapa de gestaci\u00f3n y en el per\u00edodo de lactancia, las cuales deben ser garantizadas tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares, ello en consideraci\u00f3n a los riesgos en que se ven expuestos la madre y el hijo que pueden llegar a comprometer, incluso, derechos fundamentales tales como la vida, la integridad personal, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad de ambos7. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por \u00faltimo, es menester resaltar que la protecci\u00f3n otorgada a las mujeres en estado de embarazo opera sin distinci\u00f3n de la clase de contrato laboral por medio del cual se encuentran vinculadas. Bajo este contexto, la Corte ha concedido la protecci\u00f3n constitucional a la estabilidad laboral reforzada en contratos a t\u00e9rmino indefinido, en contratos a t\u00e9rmino fijo, y en contratos por obra o labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, se le atribuye al Club Miramar de Barrancabermeja la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o, al terminar unilateralmente su contrato de trabajo no obstante su estado de embarazo y de no contar con el permiso de la autoridad laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, se tiene que la actora manifiesta que inici\u00f3 labores con la empresa accionada, el 23 de mayo de 2009, en el cargo de salvavida, vinculaci\u00f3n laboral que permaneci\u00f3 vigente hasta el 17 de julio del mismo a\u00f1o, despu\u00e9s de que inform\u00f3 al supervisor que se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, le corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el 4 de febrero de 2010, naci\u00f3 en Barrancabermeja, la hija de la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se observa que seg\u00fan declaraci\u00f3n allegada por la accionante le fue diagn\u00f3sticada preeclampsia severa por lo que fue necesario practicarle una ces\u00e1rea, a los 8 meses de gestaci\u00f3n8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que la \u00e9poca de gestaci\u00f3n inici\u00f3, aproximadamente, desde junio de 2009, de tal manera que el embarazo se origin\u00f3 mientras la accionante estaba vinculada al Club Miramar de Barrancabermeja, pues de conformidad con lo establecido en la rese\u00f1a f\u00e1ctica, el contrato de trabajo inici\u00f3 el 23 de mayo del mismo a\u00f1o. Bajo ese supuesto, se tiene que la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o se efectu\u00f3 durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el conocimiento del empleador del estado de embarazo de la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o se tiene que, si bien existe controversia acerca de si la trabajadora efectu\u00f3 o no, la comunicaci\u00f3n expresa y oportuna de su estado con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, lo cierto es que, tal y como se indic\u00f3 en las consideraciones generales, se trata de un presupuesto que no es exigible y que, en todo caso, no habilita al contratante para desvincular a la trabajadora en estado de gravidez, ya que para la protecci\u00f3n de sus derechos resulta suficiente que el despido se haya efectuado durante el embarazo o el per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la causa que origin\u00f3 el despido, al decir de la empresa accionada, este obedeci\u00f3 a que la accionante no acept\u00f3 la propuesta que le mejoraba sus condiciones laborales, pues se le \u00a0propuso cambiar la modalidad de vinculaci\u00f3n \u201cpor d\u00edas\u201d a una por t\u00e9rmino fijo de seis meses, ante lo cual la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o no solo no accedi\u00f3 sino que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no regresar a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las anteriores afirmaciones carecen de sustento probatorio, como tambi\u00e9n la que ten\u00eda que ver con que la decisi\u00f3n adoptada fue consecuencia de la configuraci\u00f3n de una causal legal de terminaci\u00f3n del contrato, raz\u00f3n por la cual hay lugar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones generales, a aplicar la presunci\u00f3n de que el despido se efectu\u00f3 por motivo del embarazo, teniendo en cuenta que el mismo se origin\u00f3 durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de precisar que el empleador no alleg\u00f3 al expediente la autorizaci\u00f3n del Inspector de Trabajo que debi\u00f3 haber solicitado antes de dar por terminado la relaci\u00f3n laboral de la accionante, desconociendo que su facultad de dar por terminado un contrato laboral, no es absoluta, \u00a0cuando la trabajadora despedida es una mujer gestante, pues en raz\u00f3n a la protecci\u00f3n especial que se le otorga a las mujeres en estado de embarazo su desvinculaci\u00f3n debe ser autorizada por la autoridad correspondiente, en aras de garantizar la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital encuentra la Sala que, seg\u00fan las manifestaciones de la accionante, no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija, habida cuenta que el salario que devengaba en el Club Miramar de Barrancabermeja constitu\u00eda la \u00fanica fuente de ingresos familiar, toda vez que, al momento de presentarse la acci\u00f3n de tutela, su c\u00f3nyuge estaba desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, concluye la Sala que en el presente asunto se cumplen totalmente los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo del derecho fundamental de la accionante a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar las pretensiones invocadas por la peticionaria en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la demandante con la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo pretende obtener el \u00a0reintegro al trabajo, la vinculaci\u00f3n a la EPS en la que se encontraba afiliada, as\u00ed como el pago de las indemnizaciones previstas en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Corte necesario precisar que la protecci\u00f3n otorgada a la mujer en estado de embarazo, en el \u00e1mbito laboral, comprende varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se le debe garantizar el acceso efectivo al Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de los diferentes servicios m\u00e9dicos y asistenciales que se requieren para su cuidado y el de su hijo. Adicionalmente, de conformidad con la legislaci\u00f3n laboral, se le debe otorgar un descanso remunerado en la \u00e9poca del parto, en caso de aborto y durante el per\u00edodo de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de proteger las mencionadas prerrogativas, se ha establecido para la mujer gestante la estabilidad reforzada que implica, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C.S.T., que no puede ser despedida por motivo o con ocasi\u00f3n del embarazo; tanto as\u00ed, que se entendi\u00f3 como presunci\u00f3n de despido el hecho de que se efect\u00fae durante el embarazo o dentro de los noventa d\u00edas siguientes al parto, siempre que no medie autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo o del Alcalde Municipal en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos preceptos, encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral que desde el 23 de mayo de 2009 existi\u00f3 entre Zanory Villarreal Pati\u00f1o y el Club Miramar de Barrancabermeja y que, si bien no se encontr\u00f3 demostrada la causa de terminaci\u00f3n del mismo, se evidenci\u00f3 que durante la vigencia del contrato laboral la trabajadora qued\u00f3 en embarazo por lo que, en virtud de la presunci\u00f3n de despido y lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se deduce que la terminaci\u00f3n del contrato laboral fue consecuencia de su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado al hecho de que el empleador, con antelaci\u00f3n a la terminaci\u00f3n del contrato laboral, no obtuvo el permiso del Inspector del Trabajo que se requiere para poder desvincular a una trabajadora en etapa de gestaci\u00f3n, de tal manera que el despido se torna ineficaz, lo que hace imperioso ordenar el pago de indemnizaciones y dem\u00e1s prestaciones a las que hubiere lugar, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la trabajadora en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 4 marzo de 2010, que revoc\u00f3 el fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, el 1 de febrero de 2010, que neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. En consecuencia, ordenar\u00e1 al Club Miramar de Barrancabermeja, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad correspondiente a doce (12) semanas de descanso remunerado a la se\u00f1ora Zanory Villarreal Pati\u00f1o. A su vez, deber\u00e1, en el mismo t\u00e9rmino, pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de que trata el art\u00edculo 64 del C.S.T. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 4 de marzo de 2010, que revoc\u00f3 la proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 1 de febrero de 2010, y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de Zanory Villarreal Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al representante legal del Club Miramar de Barrancabermeja, o quien haga sus veces, que en t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, efect\u00fae el pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad correspondiente a doce (12) semanas del descanso remunerado a Zanory Villarreal Pati\u00f1o. En el mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa de que trata el art\u00edculo 64 del C.S.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-963\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2670604 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Zanory Villareal Pati\u00f1o contra el Club Miramar de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto de la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la justifican. \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El asunto resuelto por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en esta oportunidad abord\u00f3 el problema jur\u00eddico de establecer si la decisi\u00f3n del Club Miramar de Barrancabermeja de terminar el contrato de trabajo de la accionante estando embarazada, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Siguiendo el ac\u00e1pite de antecedentes del fallo, se tiene que la se\u00f1ora Zanory Villareal Pati\u00f1o celebr\u00f3 de forma verbal un contrato laboral el 23 de mayo de 2009 con el Club Miramar de Barrancabermeja para desempe\u00f1ar el cargo de salvavidas. En el mes de junio del mismo a\u00f1o se enter\u00f3 que se encontraba en estado de gravidez, circunstancia que comunic\u00f3 en el mes de julio al supervisor y a la administradora del Club en menci\u00f3n. Como consecuencia de ello, le informaron que por su condici\u00f3n no pod\u00eda seguir laborando. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 en primera instancia, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja que decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de la actora y del que est\u00e1 por nacer, con fundamento en que en el caso bajo an\u00e1lisis, se daban los criterios jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional como mecanismo protector del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en raz\u00f3n a que no se logr\u00f3 demostrar el nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n laboral y el estado de gravidez de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia y, en su lugar, resolvi\u00f3 conceder el amparo de los derechos incoados, ordenando a la entidad accionada efectuar \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 239 del C.S.T., al igual que la licencia de maternidad correspondiente a doce (12) semanas de descanso remunerado (\u2026). A su vez, deber\u00e1, (\u2026), pagarle la indemnizaci\u00f3n por despido injusto de que trata el art\u00edculo 64 del C.S.T.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del Salvamento Parcial de Voto. \u00a0<\/p>\n<p>Mi disidencia obedece a los motivos que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A pesar de que el fallo ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, tal garant\u00eda no fue absoluta, toda vez que a pesar de que cumpl\u00eda con los mandatos constitucionales acerca de la especial protecci\u00f3n que gozan las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo, no se le orden\u00f3 a la entidad accionada el reintegro de \u00e9sta al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes de la fecha de desvinculaci\u00f3n o a otro en condiciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se trata de reintegro laboral de sujetos de especial protecci\u00f3n, como es el caso de las mujeres en estado de gravidez . \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que \u201ctrasciende a un plano constitucional por los derechos que se encuentran en juego, ya que no solamente son los derechos de la mujer que se ve discriminada por su condici\u00f3n sino adem\u00e1s los derechos del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer, en este sentido no se busca proteger s\u00f3lo un derecho laboral sino que adem\u00e1s est\u00e1n de por medio otros derechos fundamentales, que pueden verse afectados por quien demanda la protecci\u00f3n\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que de dicho amparo se concreta en: (i) medidas de protecci\u00f3n principales, como el reintegro o la renovaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral; y (ii) medidas de protecci\u00f3n sustitutas, tales como el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud para obtener el derecho a la licencia de maternidad . \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer elemento esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que busca garantizar a la mujer gestante trabajadora su \u201cderecho efectivo a trabajar\u201d \u00a0proporcion\u00e1ndole la posibilidad de mantener la relaci\u00f3n laboral en la cual se desempe\u00f1aba con el fin de preservar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para enfrentar el embarazo, el nacimiento del ni\u00f1o y su posterior desarrollo como persona especialmente amparada . En cuanto a la segunda medida, ha afirmado que se presenta en casos excepcionales, cuando no es posible ordenarle al empleador el reintegro de la trabajadora o la renovaci\u00f3n del contrato . \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la cancelaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n que se le otorga a la trabajadora embarazada cuando es despedida sin la respectiva autorizaci\u00f3n de las autoridades correspondientes (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), no es una medida de protecci\u00f3n constitucional propiamente dicha, sino una sanci\u00f3n contemplada en la legislaci\u00f3n laboral como consecuencia de la desvinculaci\u00f3n sin la previa autorizaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo expuesto, considero que la sentencia no s\u00f3lo debi\u00f3 ordenar el pago de las prestaciones econ\u00f3micas como en efecto lo hizo, sino tambi\u00e9n, ordenar el reintegro efectivo al cargo (que no lo dispuso), ya que no existe imposibilidad f\u00e1ctica para negar esa medida principal de protecci\u00f3n que se deriva del fuero de maternidad y que, es la consecuencia l\u00f3gica de la nulidad del despido consagrada en el art\u00edculo 241 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 13 de 1967). La anterior situaci\u00f3n constituye en mi sentir una omisi\u00f3n grave y me lleva a salvar parcialmente el voto, toda vez que desconoce no s\u00f3lo la jurisprudencia constitucional que protege la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora embarazada, sino adem\u00e1s la norma legal se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica:\u201c(\u2026) El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43 de la C Pol\u00edtica: \u201cLa mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53 C. Pol\u00edtica:\u201cEl congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por el sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda de seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d subrayado por fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 62 y 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3Art\u00edculo 239.C.S.T. Prohibici\u00f3n de Despedir: Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 35 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, el pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos instrumentos internacionales, fueron recordados por la Corte en el pie de pagina No. 3 de la Sentencia T-021 de 2006 y, en las sentencias T-889 de 2005 y T-1040 de 5 de julio de 2000 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-426 de 18 de agosto de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero reiterada, entre otras las sentencias T-961 del 7 de Noviembre de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-056 de 01 de febrero de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-095 de 7 de febrero de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-113 de 12 de febrero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-471 de 16 de julio de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T- 069 de 04 de febrero de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 699 de 06 de septiembre de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-1040 de 5 de julio de 2000 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver folio 16, Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-963\/11 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 El ordenamiento constitucional al igual que los diversos instrumentos internacionales, le confieren a la mujer gestante una protecci\u00f3n especial durante el embarazo y a\u00fan despu\u00e9s del parto, lo que implica, por una parte, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}