{"id":19223,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-964-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-964-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-964-11\/","title":{"rendered":"T-964-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La \u201crevisi\u00f3n eventual\u201d dispuesta en la Carta Pol\u00edtica para los procesos de tutela, es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta v\u00eda que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del tr\u00e1mite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acci\u00f3n de amparo, escritos de solicitud de revisi\u00f3n en los que se se\u00f1alen las razones por las cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-An\u00e1lisis de la sentencia SU1219\/01 y fen\u00f3meno de jur\u00eddico de la cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por interponer nuevamente tutela contra decisi\u00f3n de tutela que neg\u00f3 reajuste de asignaci\u00f3n de retiro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.430.023 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por el se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del veintid\u00f3s (22) de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez (10) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, quien es Brigadier General retirado de la Polic\u00eda Nacional, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro bajo los lineamientos del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional, durante 40 a\u00f1os, 2 meses y 9 d\u00edas, alcanzando el grado de Brigadier General. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 24 de enero de 1995 fue desvinculado del servicio y, como consecuencia, le fue reconocida, mediante la Resoluci\u00f3n No. 6084 de 1995, \u00a0una asignaci\u00f3n de retiro a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el mes de abril de 2003 present\u00f3 una petici\u00f3n ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, en la cual solicit\u00f3 que se le reconociera el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro \u201cpara los a\u00f1os 1997 a 2003 (y hasta su reconocimiento definitivo), en la proporci\u00f3n correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por la entidad, en desarrollo del principio de oscilaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 y la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, conforme lo ordena el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993\u201d. Dicha solicitud fue negada por la entidad accionada, mediante oficio del 13 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Como consecuencia de dicha negativa, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, autoridad judicial que, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2005, neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda, d\u00e1ndole la raz\u00f3n al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Dentro del t\u00e9rmino legalmente estipulado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandante, no era procedente porque en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, era de \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Contra dicha decisi\u00f3n interpuso recurso de queja ante el Consejo de Estado, siendo igualmente negado, bajo el argumento seg\u00fan el cual la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal respecto del recurso de apelaci\u00f3n, era acertada. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En el a\u00f1o 2007, el Consejo de Estado introdujo un cambio en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 frente al reajuste de las asignaciones de retiro de los polic\u00edas y militares que gozan de esta prestaci\u00f3n. Dicha variaci\u00f3n consisti\u00f3 en reconocer el reajuste conforme lo establece el mencionado precepto, es decir, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, por ser m\u00e1s favorable que el sistema establecido en el Decreto 1212 de 1990. \u00a0En raz\u00f3n de ello, elev\u00f3 varias solicitudes ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, con el prop\u00f3sito de que le fuera reconocido el reajuste de conformidad con la nueva posici\u00f3n de este Alto Tribunal, peticiones que han sido resueltas de manera negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El 14 de octubre de 2008, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado por considerar que las providencias proferidas por estos, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, vulneraban sus derechos fundamentales al negarle el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro y el acceso a la segunda instancia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2008, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la tutela no es procedente para impugnar decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Adicionalmente, manifiesta que tiene un tumor maligno secundario el cual le impide tener una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Por las razones expuestas, el se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, a la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al no reconocerle el reajuste a la asignaci\u00f3n de retiro conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea jurisprudencial el actor interpuso varias peticiones solicitando, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, \u00a0el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con la jurisprudencia del \u00f3rgano m\u00e1ximo de lo contencioso administrativo, ya que su situaci\u00f3n es similar a la de los otros oficiales a los que se les ha reconocido el derecho al reajuste de acuerdo con el IPC y no bajo los lineamientos del art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su avanzada edad y su estado de salud no le permiten esperar el resultado de otro proceso ordinario, por lo que decidi\u00f3 acudir al mecanismo de tutela para evitar que sus derechos sigan siendo vulnerados por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El actor en el escrito de tutela enuncia varios casos en los que el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han ordenado el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro de los oficiales de la Polic\u00eda Nacional de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993. Por ello advierte que existe un claro panorama de desigualdad en tanto que dicha circunstancia ha permitido que se generen dos categor\u00edas de pensionados en la Polic\u00eda Nacional, los oficiales que acceden a la actualizaci\u00f3n de su asignaci\u00f3n con sujeci\u00f3n al \u00edndice de precios \u00a0al consumidor (IPC) y los que no. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, por lo que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de esta, sigue siendo actual y, por tanto, el requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela referente a la inmediatez no es exigible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del requisito de subsidiariedad, el actor se\u00f1ala que ya ha agotado todas las v\u00edas ordinarias para hacer valer sus pretensiones, raz\u00f3n por la cual el recurso de amparo se erige como el medio eficaz de defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro otorgada en la proporci\u00f3n correspondiente a la diferencia entre los valores pagados por esta \u201cen desarrollo del principio de oscilaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 151 del Decreto 1212 de 1990 y la variaci\u00f3n porcentual del \u00edndice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior, como lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, desde el a\u00f1o 1997 y hasta la fecha efectiva del respectivo pago, debidamente indexada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n presentada el 29 de abril de 2003 ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, en la que el accionante solicit\u00f3 el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 (Folios 18 a 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 334 del 13 de mayo de 2003 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, en el que neg\u00f3 el reajuste solicitado por el actor el 29 de abril de 2003 (Folios 21 a 24). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la solicitud de reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro presentada por el petente ante la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, el 31 de julio de 2008 (Folios 25 a 26). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 8776 del 20 de agosto de 2008 por medio del cual se da contestaci\u00f3n al demandante negando el reajuste (Folios 27 a 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la petici\u00f3n diligenciada el 15 de abril de 2009, en la que el accionante insisti\u00f3 a CASUR para que acceda a su solicitud de reajuste (Folios 30 a 34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los resultados de diferentes ex\u00e1menes m\u00e9dicos que le han sido practicados al se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, as\u00ed como de f\u00f3rmulas m\u00e9dicas (Folios 180 a 196). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, mediante escrito presentado el 14 de junio de 2009 dio respuesta a la tutela. En esta oportunidad solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n interpuesta por el accionante por ser improcedente, toda vez que no se vulnera ning\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que frente al asunto debatido existen dos fallos judiciales que niegan lo pretendido: 1) el fallo proferido el 25 de noviembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en la que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Qui\u00f1onez solicit\u00f3 el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993; 2) el fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, dentro de una acci\u00f3n de tutela en la que el demandante solicit\u00f3, entre otras pretensiones, el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, considera que al existir dos pronunciamientos sobre los mismos hechos y pretensiones opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, raz\u00f3n por la cual es inadmisible una determinaci\u00f3n de fondo por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, destaca que el demandante elev\u00f3 ante la entidad siete peticiones solicitando el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro, las cuales fueron oportunamente resueltas. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, indic\u00f3 que al actor no se le est\u00e1 vulnerando su m\u00ednimo vital, ya que percibe una asignaci\u00f3n mensual de retiro de aproximadamente $8\u2019800.000 m\/cte, raz\u00f3n por la cual no puede predicarse la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecis\u00e9is (16) de julio de 2009, el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente la tutela. El ente judicial consider\u00f3 que el actor no alleg\u00f3 ninguna prueba, siquiera sumaria, que permitiese inferir una seria afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Por el contrario, y seg\u00fan lo manifestado por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, cuenta con una asignaci\u00f3n de retiro de ocho millones de pesos, lo que le permite llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Juzgado al analizar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, consider\u00f3 que en este caso s\u00ed se presenta, por cuanto existe identidad de objeto, causa y partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Administrativo omiti\u00f3 realizar un cuidadoso an\u00e1lisis sobre su estado de salud, lo cual hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que ordene el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, y as\u00ed, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este caso no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que no es posible predicar la identidad de objeto, causa y partes. Lo anterior, por cuanto en la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, est\u00e1n involucrados derechos constitucionales fundamentales sustancialmente distintos a los relacionados en la instaurada contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-2. As\u00ed mismo, las pretensiones no son las mismas, pues en la primera, se solicit\u00f3 que se diera tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el fallo que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que lo que se busca con esta solicitud de amparo es el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro conforme al IPC. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe identidad de partes, pues una tutela se dirigi\u00f3 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, mientras que la otra se instaur\u00f3 contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, orden\u00f3 modificar el fallo impugnado que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, rechaz\u00f3 la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, al no dar respuesta a la solicitud presentada por el actor el 15 de abril de 2009, el ad quem decidi\u00f3 adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de negar el amparo solicitado, porque en el expediente no se encontr\u00f3 la constancia de radicaci\u00f3n del escrito. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consider\u00f3, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que no es posible hacer ning\u00fan pronunciamiento al respecto, pues no obra en el expediente la decisi\u00f3n judicial proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el 12 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, no se configura un perjuicio irremediable, pues la asignaci\u00f3n de retiro que el actor recibe mensualmente y que, asciende a $8\u2019800.000, le permite vivir dignamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCertificaci\u00f3n en donde conste el monto exacto de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez y si sobre \u00e9ste se realiza alguna clase de descuento especificando el concepto y valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n en donde se indique el procedimiento de reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez hasta la fecha.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, alleg\u00f3 al expediente oficio No. 1180\/SDP mediante el cual inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la asignaci\u00f3n mensual de retiro que devenga el oficial (R), es de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($9.653.993), con sus respectivos descuentos que ascienden a un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($2.246.502). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le informo que el procedimiento para el incremento salarial se realiza mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional, para los miembros de la Fuerza P\u00fablica. En el a\u00f1o inmediatamente anterior el decreto del incremento de sueldos fue el No. 737 del 6 de marzo de 2009, que estableci\u00f3 un incremento en la asignaci\u00f3n mensual de retiro del \u00a0se\u00f1or BG (R) Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, del 7.6700% (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR- alleg\u00f3, junto al oficio mencionado, un cuadro en donde se relacionan los aumentos en las asignaciones de retiro dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS MEDIANTE LOS CUALES SE ESTEBLECE EL AUMENTO DE LAS ASIGNACIONES DE RETIRO DE LOS \u00daLTIMO CINCO (5) A\u00d1OS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VARIACI\u00d3N PORCENTAJE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>923 DE 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.5001% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>407 DE 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.0000% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.5000% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>673 DE 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.6900% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>737 DE 2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.6700% \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, en dicho prove\u00eddo, se pidi\u00f3, al se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez que informara a esta Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.Qui\u00e9nes integran su n\u00facleo familiar y si otros familiares dependen econ\u00f3micamente de usted. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0<\/p>\n<p>5. Informe a esta Corporaci\u00f3n, si actualmente se encuentra afiliado a \u00a0alguna entidad de salud y en que calidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010, el se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez dio respuesta al requerimiento solicitado por el Magistrado Sustanciador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1- Mi n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por el suscrito, mi esposa (\u2026) y por mi suegra (\u2026) que en parte dependen econ\u00f3micamente de mis haberes, ya que es una se\u00f1ora de 94 a\u00f1os que requiere mucha consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n delicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02- En cuanto a muebles e inmuebles, patrimonio de nuestra sociedad conyugal vigente con mi esposa, conseguidos en los 42 a\u00f1os de matrimonio son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Apartamento 202 en la Carrera 4 No. 77-50 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0Valor $353.891.000 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina 507 de la Carrera 14 No. 75-70 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Valor $38.712.000 \u00a0<\/p>\n<p>Casa 134 Segundo sector Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Valor $205.697.000 \u00a0<\/p>\n<p>Camioneta BKF 700 Modelo 1.998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor $15.300.000 \u00a0<\/p>\n<p>Autom\u00f3vil Peugeot CQV 184 MODELO 1.995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valor $10.200.000 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos bienes, a excepci\u00f3n de la oficina, no recibo renta alguna. Por el alquiler de la oficina recibo mensualmente $1.100.000 despu\u00e9s de retenciones. El apartamento y la casa son para nuestro uso personal y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3- En el a\u00f1o 2000 adquir\u00ed 7.157 acciones de ISA por un monto de 7 millones de pesos, como una forma de ahorro para atender necesidades personales y familiares que se pudieran presentar. Estas acciones tuvieron una buena valorizaci\u00f3n en estos 10 a\u00f1os transcurridos, pero simult\u00e1neamente surgieron motivos de gastos varios que obligaron a vender un buen n\u00famero de ellas y hoy solamente tengo 2.675 acciones, que se declararon para el a\u00f1o 2008 por valor de $20.466.425 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De ah\u00ed, como ya lo indique, mis ingresos solo provienen de mi asignaci\u00f3n de retiro y del alquiler de la oficina desde el a\u00f1o pasado. Conviene se\u00f1alar, tambi\u00e9n que mi se\u00f1ora esposa jam\u00e1s ha tenido una relaci\u00f3n laboral con ninguna persona. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si bien puede parecer una situaci\u00f3n econ\u00f3mica aceptable y suficiente, debo se\u00f1alar que no lo es para seguir manteniendo, con dignidad y decoro y sin excesos de ninguna naturaleza, mi condici\u00f3n de responsable de hogar y de oficial retirado en el grado que ostento. Esta situaci\u00f3n no representa para m\u00ed un futuro de tranquilidad, pues se halla afectada por el delicado estado de salud que soporto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica m\u00eda ser\u00eda manejable si se me realiza el reajuste salarial al cual tengo derecho y que por intermedio de esta tutela aspiro a lograr, por ser mi caso particular y excepcional, ya que se me ha negado en todas las instancias, y cuando de manera reiterada, tal reajuste (\u2026), se le ha reconocido a numerosos oficiales en circunstancias iguales a las m\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 4- La relaci\u00f3n de gastos mensuales es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>Mesada a m\u00ed esposa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $1.200.000. \u00a0<\/p>\n<p>Uniandinos Colm\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$981.000. \u00a0<\/p>\n<p>Descuentos Reglamentarios por n\u00f3mina\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4% Servicios m\u00e9dicos Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$386.000. \u00a0<\/p>\n<p>1% Caja de Sueldos de retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$96.540. \u00a0<\/p>\n<p>Auxilio mutuo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $2.100. \u00a0<\/p>\n<p>Club Militar Oficial sostenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$111.000 \u00a0<\/p>\n<p>Centro social oficiales sostenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$78.315 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Generales sostenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$50.000 \u00a0<\/p>\n<p>Asooficauxi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$19.737 \u00a0<\/p>\n<p>Asoofic sostenimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$66.000 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n Apto 202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$470.000 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n casa Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$339.000 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota cr\u00e9dito Fondo rotatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$800.800 \u00a0<\/p>\n<p>Empleada de servicio no\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>permanente (Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$300.000 \u00a0<\/p>\n<p>Pago servicio dom\u00e9stico Girardot \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$250.000 \u00a0<\/p>\n<p>Mantenimiento y aseo casa y apto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$100.000 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio de un conductor: Siervo Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$650.000 \u00a0<\/p>\n<p>Supercable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$85.494 \u00a0<\/p>\n<p>Tel\u00e9fonos Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(promedio mensual dos l\u00edneas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$100.000 \u00a0<\/p>\n<p>Comcel l\u00ednea 310 2670031(promedio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$70.000 \u00a0<\/p>\n<p>Acueducto \u2013 Aseo Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>(promedio consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$90.000 \u00a0<\/p>\n<p>Electricidad- Bogot\u00e1 (promedio consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$80.000 \u00a0<\/p>\n<p>Gas natural Bogot\u00e1 (promedio consumo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$30.000 \u00a0<\/p>\n<p>Electricidad Girardot (promedio mensual) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$250.000 \u00a0<\/p>\n<p>Acueducto Girardot (promedio consumo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$140.000 \u00a0<\/p>\n<p>Gasolina y mantenimiento veh\u00edculos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$200.000 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto predial Apto 202 Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$214.000 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto predial casa Girardot \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto predial oficina 507 Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>(doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$23.250 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro camioneta BKF 700\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$99.224 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto camioneta BKF 700 \u00a0<\/p>\n<p>(doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$21.915 \u00a0<\/p>\n<p>Seguro autom\u00f3vil CQV 184 \u00a0<\/p>\n<p>(doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$58.988 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto autom\u00f3vil CQV 184\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$15.500 \u00a0<\/p>\n<p>Soat camioneta (doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$44.400 \u00a0<\/p>\n<p>Soat autom\u00f3vil (doceava parte) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$23.608 \u00a0<\/p>\n<p>Vestuario promedio mensual (matrimonio) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$150.000 \u00a0<\/p>\n<p>Recreaci\u00f3n y eventos sociales\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$200.000 \u00a0<\/p>\n<p>Club Miliotar (privado) promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$500.000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0___________________ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$9.202.887 \u00a0<\/p>\n<p>Otros gastos no mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones de los empleados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$1.416.575 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n camioneta BKF 700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$5.524.000 \u00a0<\/p>\n<p>Reparaci\u00f3n autom\u00f3vil CQV 184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$484.000 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5- Actualmente me encuentro afiliado a la Sanidad de la Polic\u00eda Nacional como EPS, que implica para m\u00ed un descuento mensual de 386.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Mi aspiraci\u00f3n, que viene desde el 23 de abril de 2003 cuando formul\u00e9 mi primera solicitud ante la justicia administrativa, no va m\u00e1s all\u00e1 de lo que en derecho me asiste, que repito, se me ha negado en todas las instancias y que a juicio de muchas personas no creen lo que me est\u00e1 sucediendo, porque para otros compa\u00f1eros y colegas de jerarqu\u00eda, que simult\u00e1neamente con argumentos, circunstancias y pruebas similares a las m\u00edas, hace varios a\u00f1os se les viene reconociendo el reajuste y derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Posteriormente, mediante Auto del dieciocho (18) de febrero de 2010, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 decretar otras pruebas para verificar algunos hechos del caso. Para el efecto, ofici\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, para que allegara a la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de las Resoluciones mediante las cuales se reconoci\u00f3 el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y la raz\u00f3n que dio lugar a dicho reconocimiento, respecto de cada uno de los Oficiales que se enuncian a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* BG. Bulla Quintana Jorge \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* GR. Vargas Silva Octavio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Yanine D\u00edaz Nassin \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* GR. Medina S\u00e1nchez Jos\u00e9 Guillermo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* MG. Camacho Leyva Bernardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Gallardo Angarita F\u00e9lix \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* GR. G\u00f3mez Padilla Miguel Antonio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* GR. Delgado Mallarino V\u00edctor Alberto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Pe\u00f1a Vel\u00e1squez Edgar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Pineda P\u00e9rez Luis Alberto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Aldana Herrera Alfonso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Fajardo Venegas Eduardo\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Campos Silva Fabio\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Camero Maldonado Humberto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* MG. Dur\u00e1n Quintanilla Tob\u00edas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Gonz\u00e1lez Puerto Gustavo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Mart\u00ednez Poveda Hugo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Vargas Villegas Jos\u00e9 Luis\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Guerrero Montoya Jorge \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Herrera Miranda Pedro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Tirado Casta\u00f1eda Jos\u00e9 Jaime \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Mora Mari\u00f1o Bernardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BR. Pel\u00e1ez Carmona Oscar Eduardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Londo\u00f1o C\u00e1rdenas Fabio Arturo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Linares Silva Hugo Eccehomo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. \u00c1lvarez Mendoza H\u00e9ctor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Pe\u00f1a D\u00edaz Alirio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Murcia Flori\u00e1n Jos\u00e9 Domingo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Sanclemente Vel\u00e1squez Gilberto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Villamizar Carrillo Laureano \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Garc\u00eda Osorio Luis Eduardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. L\u00f3pez L\u00f3pez Hernando \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Maldonado Bernate Luis Bernardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Dietes P\u00e9rez Guillermo Le\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* MG. Naranjo Franco Francisco Jos\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* GR. Serrano Cadena Rosso Jos\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Gait\u00e1n Higuera Daniel Guillermo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* CR. Italo Cetrino Eduardo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Rojas Fl\u00f3rez Pablo Elber \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* BG. Ardila Uribe Agust\u00edn\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, el d\u00eda 23 de febrero de 2010 alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, fotocopias de las Resoluciones mediante las cuales se le reconoci\u00f3 a algunos oficiales retirados el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro por concepto de \u00cdndice de Precios al Consumidor (IPC). \u00a0<\/p>\n<p>La entidad advirti\u00f3 que no figura sentencia a favor del se\u00f1or BR (R) Oscar Eduardo Pel\u00e1ez Carmona, en la cual se ordene el pago de los valores por concepto de IPC, y que el se\u00f1or BG (R) Agust\u00edn Ardila Uribe, no se encuentra devengando o tramitando prestaci\u00f3n alguna, por cuenta de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con el oficio de respuesta, se adjuntaron las resoluciones de los oficiales retirados de la Polic\u00eda, BG. Jorge Enrique Bulla Quintana, GR. Octavio Vargas Silva, BG. Nacim Yanine D\u00edaz, GR. Jos\u00e9 Guillermo Medina S\u00e1nchez, MG. Bernardo Camacho Leyva, BG. Felix Gallardo Angarita, GR. Miguel Antonio G\u00f3mez Padilla, GR. V\u00edctor Alberto Delgado Mallarino, BG. Edgar Pe\u00f1a Vel\u00e1squez, BG. Lu\u00eds Humberto Pineda P\u00e9rez, BG. Efra\u00edn Alfonso Aldana Herrera, BG. Eduardo Fajardo Venegas, BG. Fabio Campos Silva, BG. Humberto Camero Maldonado, MG. Tob\u00edas Dur\u00e1n Quintanilla, BG. Gustavo Gonz\u00e1lez Puerto, BG. Hugo Rafael Mart\u00ednez Poveda, BG. Eduardo Pinilla Mendoza, BG. Jos\u00e9 Luis Vargas Villegas, BR. Jorge Guerrero Montoya, CR. Pedro Antonio Herrera Miranda, CR. Jos\u00e9 Jaime Tirado Casta\u00f1eda, CR. Bernardo Heli Mora Mari\u00f1o, BG. Fabio Arturo Londo\u00f1o C\u00e1rdenas, CR. Hugo Eccehomo Linares Silva, CR. H\u00e9ctor \u00c1lvarez Mendoza, CR. Alirio Pe\u00f1a D\u00edaz, BG. Jos\u00e9 Domingo Murcia Florian, GR. Gilberto Sanclemente Vel\u00e1squez, BG. Laureano Antonio Villamizar Carrillo, BG. Luis Eduardo Garc\u00eda Osorio, MG. Hernando L\u00f3pez L\u00f3pez, CR. Luis Bernardo Maldonado Bernate, BG. Guillermo Le\u00f3n Diettes P\u00e9rez, MG. Francisco Jos\u00e9 Naranjo Franco, GR. Rosso Jos\u00e9 Serrano Cadena, BG. Pablo Elbert Rojas Fl\u00f3rez, CR. Daniel Guillermo Gait\u00e1n Higuera, CR. Eduardo Italo Cetrino Romano, por medio de las cuales, la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional- CASUR-, en cumplimiento de sentencias proferidas, en su gran mayor\u00eda por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, reajusta la asignaci\u00f3n de retiro de \u00e9stos, con base en el IPC conforme lo consagra el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, el 25 de agosto de 2011, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 relevante solicitar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, mediante el cual le fue negada la pretensi\u00f3n de reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dicha providencia fue remitida por el despacho judicial el 6 de septiembre de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, al cual, se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional del se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez al negarse a reajustar su asignaci\u00f3n de retiro conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de que se le reconociera dicho ajuste, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien, por fallo proferido el d\u00eda 25 de noviembre de 2005 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, dicha decisi\u00f3n fue impugnada por el demandante, no obstante, dicho recurso no prosper\u00f3, toda vez que el juez de conocimiento consider\u00f3 que debido a la cuant\u00eda, se trataba de un proceso de \u00fanica instancia, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual neg\u00f3 las pretensiones de reajuste del se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, el Consejo de Estado modific\u00f3 la posici\u00f3n que ten\u00eda sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 al r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. Esto dijo la Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda del Alto Tribunal frente al tema de reajuste conforme con el art\u00edculo mencionado: \u201cEn torno a las previsiones del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u2018Todo r\u00e9gimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecer\u00e1 de todo efecto y no crear\u00e1 derechos adquiridos\u2019, la Sala advierte que este art\u00edculo 10\u00ba \u00a0no se refiere a una presunta ley posterior, pues la sanci\u00f3n all\u00ed establecida es la de su nulidad, en tanto que se le impide que produzca efecto alguno, y en tales condiciones solo puede referirse a cualquier otro acto jur\u00eddico diferente de la ley, que en ning\u00fan caso puede ser nula, sino inexequible, lo cual es bien diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, tr\u00e1tase aqu\u00ed, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4\u00aa de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que seg\u00fan la Caja demandada no podr\u00eda \u201cinterpretarse la segunda \u00a0en contravenci\u00f3n\u201d de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para comenzar no se tratar\u00eda simplemente de la \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d de la ley 238, sino de su aplicaci\u00f3n, porque le cre\u00f3 a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza P\u00fablica, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor y a la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala solo podr\u00eda dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, seg\u00fan se ver\u00e1 mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condici\u00f3n de que aquella fuera incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que esa es la \u00fanica hip\u00f3tesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4\u00aa de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparaci\u00f3n entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Polic\u00eda Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicaci\u00f3n de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta m\u00e1s favorable el reajuste de la pensi\u00f3n, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Secci\u00f3n Cuarta de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el art\u00edculo 169 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior determina, adem\u00e1s, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilaci\u00f3n de las asignaciones en actividad, que seg\u00fan la Caja demandada deben prevalecer sobre el del art\u00edculo 14 de la ley 100, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hip\u00f3tesis de que llegare a haber duda en su aplicaci\u00f3n, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en dicha providencia se determin\u00f3 que el reajuste pensional conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, \u201cdebe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvi\u00f3 a establecer el mismo sistema que existi\u00f3 bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilaci\u00f3n de las asignaciones del personal en actividad.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el d\u00eda 14 de octubre de 2008, el actor interpuso acci\u00f3n de tutela, contra la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por haberle negado su pretensi\u00f3n de reajuste de asignaci\u00f3n de retiro conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, por no permitirle el acceso a la segunda instancia. Dicho mecanismo de amparo fue conocido por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, la cual, en aquella oportunidad, consider\u00f3 pertinente vincular al tr\u00e1mite tutelar, a la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, por ser posible afectada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ente judicial, mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2008, neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n, al considerar que la tutela no tiene cabida para debatir decisiones judiciales que han sido tomadas dentro de un proceso que transcurri\u00f3 con el lleno de las formalidades y que no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el actor no interpuso los recursos establecidos en la ley. Por lo que cumplido el t\u00e9rmino pertinente, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Una vez estudiados los hechos que dieron lugar al mecanismo de amparo, esta Corporaci\u00f3n mediante Auto del 29 de enero de 2009 y notificado el 10 de febrero de 2009 decidi\u00f3 excluirla de revisi\u00f3n, quedando ejecutoriada la decisi\u00f3n, por cuanto no se presentaron insistencias que dieran lugar a un nuevo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela fue negada en primera y segunda instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, respectivamente, al considerar que no se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor. Una vez surtido el tr\u00e1mite fue enviado el expediente a la Corte Constitucional y seleccionado para revisi\u00f3n, mediante Auto del 22 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, antes de entrar a identificar el problema jur\u00eddico de fondo y los temas que eventualmente deber\u00edan analizarse para solucionarlo, la Sala estima conveniente precisar si la materia sometida a examen ya fue objeto de pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, si lo que en realidad se cuestiona en esta causa es una decisi\u00f3n de tutela anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir decisiones que ya han sido debatidas en sede de control concreto de constitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia4 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-1219 de 20015 proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, unific\u00f3 la posici\u00f3n sobre el tema de tutela contra tutela. En dicha providencia se consider\u00f3 que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser controvertidas por intermedio de otra acci\u00f3n de esta naturaleza, toda vez que, permitir tal actuaci\u00f3n, dar\u00eda lugar a la indefinici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que se discuten por esta v\u00eda, lo cual de manera evidente no solo atenta contra los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n ocasiona un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos fundamentales, frente a los cuales, la tutela est\u00e1 llamada a garantizar de manera eficaz y oportuna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia de unificaci\u00f3n estim\u00f3 que el fundamento para decretar la improcedencia del mecanismo de amparo para debatir decisiones de tutela, radica que en el tr\u00e1mite consagrado en el Decreto 2591 de 1991 se establece una revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional6, \u201cde manera que sea este \u00f3rgano de control, dentro del mismo proceso y no en uno nuevo, quien entre a calificar la actuaci\u00f3n del juez y a determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho\u201d.7 Dicha labor, se desarrolla, particularmente, en dos momentos: (i) cuando se decide seleccionar para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela con sus respectivos fallos, procediendo a emitir pronunciamiento de fondo mediante sentencia sobre el asunto planteado; y (ii) cuando se resuelve no seleccionar la tutela excluy\u00e9ndola de revisi\u00f3n, frente a lo cual debe deducirse que esta Corporaci\u00f3n avala la actuaci\u00f3n desplegada en las respectivas instancias judiciales8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada sentencia se precis\u00f3 que la Corte, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de unificar los criterios de interpretaci\u00f3n que puedan manifestarse en materia de derechos fundamentales, debe, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, vigilar la actividad de los jueces de instancia que integran la misma, \u201cdebiendo entrar a conocer y corregir la actuaci\u00f3n procesal que es desarrollada en cada caso, cuando ello sea necesario para garantizar el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de cumplir dicho prop\u00f3sito, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 86, obliga a los jueces de tutela a remitir todos los procesos a la Corte para \u201csu eventual revisi\u00f3n\u201d. A su vez, la ley y la jurisprudencia otorgan la potestad al titular del derecho afectado o al inconforme con la decisi\u00f3n, para acudir a esta Corporaci\u00f3n con el fin de solicitar la revisi\u00f3n de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-1219 de 2001, al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n misma previ\u00f3 un proceso especial contra cualquier falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales: la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2\u00ba C.P.). La revisi\u00f3n que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jur\u00eddico por el \u00f3rgano constitucional encargado de salvaguardar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de revisi\u00f3n es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constituci\u00f3n con el fin de brindar una protecci\u00f3n \u00f3ptima a los derechos fundamentales en atenci\u00f3n a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democr\u00e1tico y constitucional de derecho. Ninguna otra acci\u00f3n, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Y no pod\u00eda ser de otra manera, dada la funci\u00f3n confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los eventuales errores de los jueces de tutela constitutivos de v\u00edas de hecho pueden ser corregidos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que se surte por parte de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del ordenamiento jur\u00eddico y garante de la seguridad jur\u00eddica. No escapa a la Corte que el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n de las sentencias de tutela para revisi\u00f3n puede incurrirse en una equivocaci\u00f3n al excluir un fallo de tutela que constituye una verdadera v\u00eda de hecho y con ello en una afectaci\u00f3n de derechos o bienes jur\u00eddicamente protegidos. Pero esta posibilidad es ocasional y excepcional. En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de tutela puede presentarse una nueva tutela por v\u00edas de hecho, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales as\u00ed como del mecanismo judicial efectivo para su protecci\u00f3n ser\u00eda en la pr\u00e1ctica permanente y general, y, por lo tanto, desproporcionadamente mayor. En todo caso el sistema de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia de errores en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas a la Corte Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la Corte arriba a la conclusi\u00f3n que la respuesta que m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n es que no procede la tutela contra sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que la \u201crevisi\u00f3n eventual\u201d dispuesta en la Carta Pol\u00edtica para los procesos de tutela, es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, pues es por esta v\u00eda que se deben rectificar los posibles errores que se incurran en las respectivas instancias del tr\u00e1mite de amparo constitucional. Adicionalmente, como forma de insistir en dicho proceso, se ha establecido la posibilidad de presentar por parte del interesado en la acci\u00f3n de amparo, escritos de solicitud de revisi\u00f3n en los que se se\u00f1alen las razones por las cuales se est\u00e1 inconforme con el fallo de instancia, los cuales son analizados al momento de decidir sobre la selecci\u00f3n y revisi\u00f3n del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando la Corte, \u201ca trav\u00e9s de sus distintas Salas de Selecci\u00f3n o de Revisi\u00f3n, pone fin a un proceso de tutela, bien sea, porque se dict\u00f3 la correspondiente sentencia o porque se excluy\u00f3 de revisi\u00f3n mediante Auto, y este no ha sido insistido10, tal decisi\u00f3n hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal discusi\u00f3n pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso de los procesos que no son seleccionados para revisi\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional recae directamente sobre la sentencia de \u00fanica o de segunda instancia, seg\u00fan el caso, quedando \u00e9sta formal y materialmente ejecutoriada. En cambio, cuando el proceso de tutela es seleccionado para revisi\u00f3n y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre la sentencia de la Corte que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u201d11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia de lo expuesto, resulta jur\u00eddicamente inaceptable instaurar otra acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido objeto de pronunciamiento en sede de tutela, por cuanto frente a ellos opera el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, y el juez de tutela no tiene competencia para decidir sobre esa nueva acci\u00f3n. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-1219 de 200112: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicci\u00f3n, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n.13 En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el pa\u00eds y, mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo 2 C.P.).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 establecer si en el presente caso se propone otra acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con hechos que de una u otra forma ya han sido decididos en un escenario de igual naturaleza, para lo cual, la Sala proceder\u00e1 a realizar el an\u00e1lisis respectivo, sobre las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la acci\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De los documentos contenidos en el expediente de tutela y de los solicitados por esta Corporaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, diligenci\u00f3 varios escritos a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, en los cuales solicit\u00f3 el reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC; peticiones que fueron negadas por la aludida entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a dicha negativa, decidi\u00f3 instaurar acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, con el objetivo de que se le reconociera el reajuste de su asignaci\u00f3n de acuerdo con el IPC, por ser m\u00e1s favorable que el sistema establecido en el Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante fallo del 25 de noviembre de 2005, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a ello, el Consejo de Estado, en providencia de 2007, cambi\u00f3 la posici\u00f3n frente al reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro al considerar que la aplicaci\u00f3n del IPC le era m\u00e1s favorable a los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n al cambio jurisprudencial sobre la materia, el 18 de octubre de 2008 el se\u00f1or Jairo Antonio Rodr\u00edguez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, la cual tuvo como pretensiones: (i) dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia del 25 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor contra el oficio No. 334 de 2003, que neg\u00f3 el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993 y, (ii) como pretensi\u00f3n subsidiaria solicit\u00f3 que se ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, que le reajustara su asignaci\u00f3n de retiro conforme al art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, como se ha hecho con varios oficiales en su misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad los hechos que fundamentaron la tutela est\u00e1n basados en la calidad de oficial retirado del actor y que, por tanto, le es procedente el reajuste que solicita bajo el entendido de que \u00e9ste ha sido reconocido, a los oficiales que se encuentran en su misma situaci\u00f3n, por sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala observa que, esta primera acci\u00f3n fue interpuesta contra el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y fue conocida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, el cual consider\u00f3 que era necesario vincular al proceso a la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, por ser posible afectada con la decisi\u00f3n. Dicho ente judicial, mediante fallo proferido el 12 de noviembre de 2008, neg\u00f3 las pretensiones del mecanismo de amparo, al considerar que la tutela no tiene cabida para debatir decisiones judiciales que han sido tomadas en el transcurso de un proceso que transcurri\u00f3 con el lleno de las formalidades y que no desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la citada acci\u00f3n de tutela fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por el juez de conocimiento. El expediente fue radicado, en este Tribunal, bajo el n\u00famero T-2.149.452, proceso que mediante Auto del 29 de enero de 2009 no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala Numero Uno (1) de 2009 y no fue insistido con posterioridad, por lo cual las decisiones que en \u00e9l se tomaron hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del anterior pronunciamiento, el actor decidi\u00f3 impetrar, nuevamente, una acci\u00f3n de tutela, esta vez contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, para que le fuera reconocido el reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro conforme lo establece el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, de acuerdo con el IPC.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas descritas, esta Sala observa que el asunto del reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro, del se\u00f1or Rodr\u00edguez Qui\u00f1\u00f3nez, conforme al IPC, ya fue debatido en sede de control concreto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala arriba a la anterior conclusi\u00f3n, al observar que la primera acci\u00f3n de tutela, en la cual, no obstante, los demandados eran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, y la pretensi\u00f3n principal era la de anular las decisiones proferidas por estos, de manera subsidiaria, el actor, solicit\u00f3 el reconocimiento del reajuste de su asignaci\u00f3n de retiro conforme al IPC. Raz\u00f3n por la cual el Consejo de Estado, decidi\u00f3 vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, por verse inmersa en el problema planteado. En aquella oportunidad, la tutela fue estudiada bajo la nueva posici\u00f3n del Consejo de Estado respecto del reajuste de las asignaciones de retiro, pues esta fue impetrada el 14 de octubre de 2008, y el cambio jurisprudencial introducido por el Consejo de Estado, data \u00a0del 17 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Fuerza es concluir que, en el caso sub examine, el texto de la demanda no agrega nada nuevo y que la controversia gira en torno al reajuste de la asignaci\u00f3n de retiro conforme lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual dispone aplicar el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, el IPC a dichas prestaciones, por ser m\u00e1s favorable, lo cual revive un debate ya resuelto en acciones anteriores y, por tanto, lo que se propone es una tutela contra tutela, que conforme a la jurisprudencia constitucional sobre la materia, resulta del todo improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada en el Auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, Subsecci\u00f3n A, el d\u00eda 14 de septiembre de 2009, por las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En esta oportunidad, el Consejo de Estado, quien conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 conveniente vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, por ser posible afectado dentro de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 El actor en dicha oportunidad, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la doble instancia, la prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3 Consejo de Estado, Sentencia del 17 de mayo de 2007, M.P. Jaime Moreno Garc\u00eda. Dicha posici\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estas consideraciones fueron expuestas en las Sentencias T-282 del 20 de abril de 2009 y T-137 del 24 de febrero de 2010, \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-200 del 10 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 2591 de 1991, Art. 33. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-137 del 24 de febrero de 2010, \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>13 Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Adem\u00e1s, sentencia C-1716 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-964\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia \u00a0 REVISION EVENTUAL FALLO DE TUTELA-Es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede constitucional \u00a0 La \u201crevisi\u00f3n eventual\u201d dispuesta en la Carta Pol\u00edtica para los procesos de tutela, es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar el debido proceso en sede constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}