{"id":19225,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-966-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-966-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-966-11\/","title":{"rendered":"T-966-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la instituci\u00f3n educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera rec\u00edproca \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera rec\u00edproca, destac\u00e1ndose principalmente para el colegio, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobaci\u00f3n de los estudios y la canci\u00f3n de los valores acordados como pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados acad\u00e9micos debe estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelaci\u00f3n de la deuda y as\u00ed no fomentar la cultura del no pago \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-No vulneraci\u00f3n por retenci\u00f3n de certificados de grado puesto que no se demostr\u00f3 la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones econ\u00f3micas y no se acredit\u00f3 voluntad de pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.169.822 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colegio Angloamericano de Pereira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt contra el Colegio Angloamericano de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, por medio de auto del 30 de agosto del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el a\u00f1o 2010, culmin\u00f3 sus estudios de bachiller en el Colegio Angloamericano de Pereira, luego de haber cursado los dos \u00faltimos a\u00f1os acad\u00e9micos en ese centro educativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mensualmente, deb\u00eda cancelar a dicha instituci\u00f3n por los servicios prestados, la suma de $335.000, pero, por una serie de problemas econ\u00f3micos en los que se vio inmersa junto con su familia, incurri\u00f3 en mora en sus pagos hasta completar una deuda de $4.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Debido a esa situaci\u00f3n, no le fue entregado el diploma ni el acta de grado, documentos que requiere con urgencia para efectos de ingresar a la educaci\u00f3n superior a estudiar una licenciatura en comunicaci\u00f3n en inform\u00e1tica educativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad y, como consecuencia de ello, se ordene al Colegio Angloamericano de Pereira, entregarle el acta y el diploma de grado de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt (folio 6 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de estudiante de Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt (folio 7, ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 6 de octubre de 20111, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Colegio Angloamericano para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las pensiones adeudadas por parte de Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt o de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se le entreg\u00f3 a Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt el acta y el diploma de grado de bachiller, o las actuaciones surtidas para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se\u00f1ale:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1les son sus actuales condiciones econ\u00f3micas y las de su n\u00facleo familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas razones por las cuales incurrieron en mora por concepto de pensiones con el Colegio Angloamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si ha realizado un acuerdo de pago con el Colegio Angloamericano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Requerimientos, a los que las partes, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El colegio Angloamericano de Pereira, no dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela elevada por la accionante, Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, neg\u00f3 el amparo pretendido por Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt, pues a su juicio, si bien la educaci\u00f3n tiene el estatus de derecho fundamental, y le corresponde inicialmente al Estado asumir todas las medidas necesarias para hacer efectiva la prestaci\u00f3n del servicio, lo cierto es que existen algunos casos, como el presente, en los cuales las personas cuentan con una estabilidad econ\u00f3mica que les permite contratar la prestaci\u00f3n del servicio educativo por intermedio de instituciones de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n que genera una obligaci\u00f3n correlativa para todos los actores del proceso y que, para el caso de la peticionaria y de sus padres, consiste en cancelar las pensiones como contraprestaci\u00f3n de los servicios recibidos, por lo que si incurren en mora sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida alguna, no pueden exigir, por medio de este mecanismo, el cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponden al colegio, dentro de las que se destacan, la entrega de los documentos que certifican los estudios realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez de instancia deneg\u00f3 las pretensiones de la accionante, al considerar que no se acredit\u00f3 el cumplimiento del pago de las pensiones adeudadas, y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, que tampoco se demostr\u00f3 que la mora se haya ocasionado por sobrevenir una calamidad inesperada que impidi\u00f3 continuar con su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, como lo hizo el fallador, tuvo en cuenta tambi\u00e9n el hecho de que dentro del expediente no se evidenci\u00f3 que por parte de la actora o de sus padres, se hubiese propuesto alg\u00fan acuerdo de pago o siquiera se apreciara la voluntad de hacerlo, requisitos que si se hubieran acreditado, a lo mejor llevar\u00edan a que fuera viable el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente fallo no fue impugnado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt a nombre propio, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Angloamericano de Pereira, es una entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad demandada, violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Lina Mar\u00eda Pab\u00f3n Betancurt, al negarle la entrega del diploma y acta de grado de bachiller, no obstante haber culminado con \u00e9xito sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la educaci\u00f3n y su amparo por medio de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es considerada conforme con el art\u00edculo 672: (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien es cierto que la educaci\u00f3n por encontrarse consagrada dentro del cap\u00edtulo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, hace parte de los llamados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser de \u00edndole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignaci\u00f3n de elevados recursos y el establecimiento de las condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, en abundante jurisprudencia, el estatus fundamental de la educaci\u00f3n, dado que, por medio de \u00e9sta, a no dudarlo, se dignifica a la persona, y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, lo cual conduce a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otras razones, tambi\u00e9n, porque con ello se cumplen los fines del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en los tratados internacionales ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales seg\u00fan el art\u00edculo 933 superior, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, la sentencia T-807 de 20034, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la educaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental por cuanto es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educaci\u00f3n en aquellos casos, cuando quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el derecho a la educaci\u00f3n hace parte de los derechos de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 445 superior, y estos, como se ha se\u00f1alado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los dem\u00e1s y, por ende, requieren de una protecci\u00f3n preferente6. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado asumir con calidad y cobertura la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una categor\u00eda de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones econ\u00f3micas m\u00e1s \u00f3ptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, les es posible financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de car\u00e1cter privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, cuando el servicio educativo se circunscribe a los par\u00e1metros establecidos y consagrados dentro de un contrato civil, la educaci\u00f3n pasa a la categor\u00eda de derecho-deber puesto que: (i) genera obligaciones y derechos para las partes y, adem\u00e1s, (ii) requiere de la participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los docentes y estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera rec\u00edproca, destac\u00e1ndose principalmente para el colegio, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobaci\u00f3n de los estudios y la cancelaci\u00f3n de los valores acordados como pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasi\u00f3n al incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de \u00edndole jur\u00eddico que se deriven como consecuencia de la relaci\u00f3n contractual existente, deben ser dirimidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a este mecanismo, cuando con la situaci\u00f3n planteada se afecten o se amenacen los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La retenci\u00f3n de documentos por parte de instituciones educativas privadas debido a la mora en el pago de las pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del marco de las obligaciones propias de las instituciones educativas privadas, fruto de una relaci\u00f3n comercial pactada con el prop\u00f3sito de suministrar el servicio a la educaci\u00f3n, se encuentran unas obligaciones adicionales a la prestaci\u00f3n simple del servicio, como lo son, entre otras, la entrega de reportes de calificaciones y de la documentaci\u00f3n que le permita al estudiante certificar el cumplimiento y la aprobaci\u00f3n de los estudios realizados, los cuales constituyen para \u00e9l, una garant\u00eda de haber adquirido ciertos conocimientos, que le permiten, en muchos casos, ingresar a la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen situaciones en las que, a pesar de que sea una obligaci\u00f3n para los colegios la entrega de los diplomas y las actas de grado a los estudiantes que cumplan con los requisitos acad\u00e9micos que los hagan acreedores de tal reconocimiento, dichas instituciones se reh\u00fasan a hacerlo, cuando por parte del estudiante o de sus padres, se ha incurrido en mora en el pago mensual de pensiones, lo cual para esta Corporaci\u00f3n vulnera el derecho a la educaci\u00f3n del estudiante, por cuanto si bien, no se le puede desconocer el derecho que les asiste a los establecimientos educativos de perseguir el cobro de los montos adeudados, lo cierto es que con dicha actuaci\u00f3n, no se puede limitar el derecho a la educaci\u00f3n de las personas, ya que con la falta de acreditaci\u00f3n de los estudios realizados, se puede truncar la posibilidad de continuar con estudios superiores7. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la Corte, con dicha consideraci\u00f3n, no pretende desconocer el derecho que recae sobre las instituciones educativas privadas de recibir una remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por el servicio que prestan, pues, para este Tribunal, lo que no es admisible, es que se requiera su pago por medios que ejerzan presi\u00f3n, como lo son la retenci\u00f3n del diploma de grado o certificados de notas, etc., pues para ello cuentan con mecanismos ordinarios de defensa judicial, los cuales le permiten acceder a los dineros adeudados sin que se afecten las garant\u00edas fundamentales inherentes al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con el fin de evitar el desequilibrio financiero de las instituciones educativas privadas, y de evitar que con la omisi\u00f3n en el pago de las pensiones se generen situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, esta Corte dedujo una serie de requisitos que se deben cumplir, para ordenar la entrega de la documentaci\u00f3n retenida al estudiante o sus padres. Dichos requisitos, han sido rese\u00f1ados en m\u00faltiples fallos de este Tribunal y, recientemente, fueron citadas en la sentencia T- 426 de 20108, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que para que el juez de tutela pueda ordenarle a una instituci\u00f3n educativa que entregue documentos como certificados de notas y actas de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones, el peticionario debe probar que: i) durante el a\u00f1o lectivo, existi\u00f3 una imposibilidad sobreviviente que afect\u00f3 econ\u00f3micamente al proveedor de la familia y que, por lo tanto, impidi\u00f3 el pago oportuno de la obligaci\u00f3n a su cargo, y \u00a0ii) que ha desplegado una actitud dirigida a pagar lo debido, como por ejemplo, proponer acuerdos de pago o solicitar un cr\u00e9dito. Si el peticionario no cumple con estas cargas, el juez de tutela no podr\u00e1 conceder el amparo del derecho a la educaci\u00f3n. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, le corresponde demostrar al moroso que, durante el transcurso del a\u00f1o lectivo, le sobrevino una situaci\u00f3n impredecible e inesperada que le acarre\u00f3 la imposibilidad de continuar con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n y, adem\u00e1s, que ha realizado actuaciones encaminadas a cancelar los valores adeudados, bien sea por acuerdos de pago, solicitudes de cr\u00e9dito, o por todas aquellas formas que permitan inferir que su voluntad es cancelar la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos se deben demostrar dentro de la tutela, pues si se omiten y no obstante la deuda, se concede el amparo, se fomentar\u00eda una cultura de no pago y se pondr\u00eda en riesgo el sustento de miles de familias que devengan sus ingresos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo de manera privada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corte en varias oportunidades, se ha visto obligada a denegar el amparo por este mecanismo, de casos en los que no se demostr\u00f3 por parte de los peticionarios, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-868 de 200610, este tribunal, conoci\u00f3 y estudi\u00f3 el caso de un padre de familia, que en representaci\u00f3n de sus dos hijos menores de edad, le solicit\u00f3 a una instituci\u00f3n educativa privada, le fueran entregados los certificados de estudios realizados, retenidos por presentar mora en el pago de las pensiones. En dicho caso, se deneg\u00f3 el amparo al actor, toda vez que no alleg\u00f3 al proceso prueba siquiera sumaria, que demostrara su imposibilidad de pago, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3, que se hubieran adoptado medidas que le permitieran pagar la deuda adquirida con el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-635 de 200611, se neg\u00f3 el amparo de los derechos de un estudiante, a quien por una deuda con su plantel educativo, le fue negada la entrega del diploma y del acta de grado, situaci\u00f3n que, a su juicio, le imped\u00eda continuar con sus estudios en un establecimiento superior, por lo que acudi\u00f3 en sede de tutela a requerir su entrega, la cual no prosper\u00f3 por cuanto el actor, no logr\u00f3 acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en la jurisprudencia de esta Corte, pues si bien, el diploma de grado constituye un documento con el que se certifican los estudios cursados y aprobados, la expedici\u00f3n del mismo se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto, entre otros, el del contrato de prestaci\u00f3n de servicios educativos celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente en aquellos casos en que se pretenda ordenar a una instituci\u00f3n educativa privada, la entrega de la documentaci\u00f3n retenida con ocasi\u00f3n de la mora en que incurri\u00f3 el peticionario, siempre y cuando: (i) se demuestre por el actor o por sus padres, que en el curso del a\u00f1o lectivo le sobrevino una situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 continuar pagando los montos acordados, ya sea porque, fue despedido de su trabajo de manera intempestiva, quebr\u00f3 su empresa, present\u00f3 una enfermedad grave, o por cualquier otro hecho que por fuera de su voluntad le afect\u00f3 sus ingresos y su capacidad econ\u00f3mica y le imposibilit\u00f3 pagar la pensi\u00f3n pactada; igualmente, (ii) debe demostrarse la intenci\u00f3n de cancelar la deuda por los diferentes medios existentes y no pretender su exoneraci\u00f3n de manera inmediata por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso, se trata de una joven que culmin\u00f3 con \u00e9xito sus estudios de bachillerato en el Colegio Angloamericano de la ciudad de Pereira, instituci\u00f3n educativa que, seg\u00fan afirma, se reh\u00fasa a entregarle el acta y el diploma de grado, debido a la mora que presenta en el pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, considera la peticionaria que con el actuar de la entidad demandada, se le vulneran sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad, puesto que, ante la falta de dicha documentaci\u00f3n, se ve truncado su derecho, pues no le es posible acceder a la educaci\u00f3n superior, dado que para ingresar a ella le corresponde acreditar tales estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y conforme se ha mencionado en la parte motiva de esta sentencia, la educaci\u00f3n maneja una doble connotaci\u00f3n, pues es considerada como un derecho y como un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social en cabeza del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que como derecho, le asiste el estatus de fundamental, entre otras razones, porque a trav\u00e9s de ella se dignifica al ser humano y, adem\u00e1s, porque guarda una profunda conexi\u00f3n con los derechos a la libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y al libre desarrollo de la personalidad, garant\u00edas que gozan por parte del constituyente colombiano de fundamentabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio, se encuentra en cabeza del Estado, a quien le corresponde por tanto asegurar su acceso y cobertura a todos los habitantes del territorio nacional en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien la responsabilidad de brindar el servicio de educaci\u00f3n recae principalmente en el Estado, existen unas instituciones de car\u00e1cter privado que en su nombre y representaci\u00f3n suministran este servicio, y como contraprestaci\u00f3n del mismo, acuerdan previamente mediante contrato debidamente celebrado, el pago de unas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho contrato, genera un conjunto de obligaciones para las partes, destac\u00e1ndose, principalmente, para la instituci\u00f3n educativa, el hecho de brindar un servicio conforme con los par\u00e1metros pactados y de certificarles a los estudiantes que cursaron y aprobaron sus estudios, la titulaci\u00f3n obtenida. A su vez, los compromisos para los estudiantes, grosso modo, se centran en cumplir con el pensum acad\u00e9mico exigido y realizar los pagos de los montos acordados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque resulta claro para la Sala, que es una obligaci\u00f3n de los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la documentaci\u00f3n necesaria que le permita comprobar que curs\u00f3 y aprob\u00f3 ciertos estudios, lo cierto es que dicha entrega est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las obligaciones del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales pactadas, pues, de no ser as\u00ed, se fomentar\u00eda la cultura del no pago, y se arriesgar\u00eda la sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido y amparado el derecho de quienes, bajo circunstancias similares a las aqu\u00ed se\u00f1aladas, les han sido retenidos los documentos que les permiten acreditar que cursaron y aprobaron sus estudios, ordenando su entrega, pero ello se ha hecho, porque se ha cumplido por parte de los accionantes con la acreditaci\u00f3n de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos mencionados en la parte motiva de esta providencia, y los cuales se\u00f1alan que procede el amparo por este mecanismo, cuando el actor demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva, la cual le afect\u00f3 sus ingresos y le impidi\u00f3 continuar con el pago de las mesadas pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio de compromisos de pagos, acuerdos, solicitudes de pr\u00e9stamos, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre, empero, que en el presente caso, no se demostr\u00f3 por parte de la accionante o de sus padres, siquiera sumariamente, que les haya sobrevenido alguna calamidad que les impidiera continuar con el pago puntual de los montos equivalentes a pensiones, as\u00ed como tampoco acredit\u00f3, una intenci\u00f3n de pago real, pues, aunque en un aparte de la tutela menciona que suscribi\u00f3 un acuerdo de pago, lo cierto es que no existe ninguna prueba que as\u00ed permita inferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, no le es posible a esta Corte otorgar el amparo pretendido por la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 67: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 93: \u201cLos tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Con base en la sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango. \u00a0<\/p>\n<p>8 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, ver entre otras, la sentencia T-1107 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-966\/11 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 EDUCACION COMO DERECHO-DEBER-Para la instituci\u00f3n educativa y para los estudiantes o padres de familia, de manera rec\u00edproca \u00a0 Le corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}