{"id":19227,"date":"2024-06-12T16:25:41","date_gmt":"2024-06-12T16:25:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-968-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:41","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:41","slug":"t-968-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-968-11\/","title":{"rendered":"T-968-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE \u00a0<\/p>\n<p>TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Se puede deducir que el t\u00edtulo valor suscrito en blanco deber\u00e1 ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el t\u00edtulo es negociado, deber\u00e1 llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer, circunstancia que no ocurri\u00f3 en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues all\u00ed, el segundo tenedor del t\u00edtulo lo recibi\u00f3 sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que s\u00ed ten\u00eda conocimiento de lo convenido con la deudora. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARTA DE INSTRUCCIONES DE TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal desconoci\u00f3 precedente judicial de la Corte Suprema que indica que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los t\u00edtulos en blanco no les resta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son v\u00e1lidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creaci\u00f3n del t\u00edtulo o, incluso impl\u00edcitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre \u00e9stas y la manera como se llen\u00f3 el t\u00edtulo valor, no necesariamente le quitan m\u00e9rito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afect\u00f3 el derecho del accionante de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque, no obstante tener los t\u00edtulos jur\u00eddicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su cr\u00e9dito, por una consideraci\u00f3n que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Adem\u00e1s, como quiera que debi\u00f3 aplicar el criterio que claramente ha establecido su m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre, se configur\u00f3 la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.128.732 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Bernardo Restrepo V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil Familia Laboral y \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Planeta Rica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por el se\u00f1or Luis Bernardo Restrepo V\u00e9lez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2011, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2011, el se\u00f1or Luis Bernardo Restrepo V\u00e9lez, a trav\u00e9s de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los que seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por las entidades judiciales, en el proceso ejecutivo de mayor cuant\u00eda iniciado en contra de la se\u00f1ora Magaly Pe\u00f1a de Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2011, admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 enterar a quienes son partes e intervinientes en el tr\u00e1mite cuestionado. Al efecto, la secretar\u00eda de la Sala le notific\u00f3 a los Magistrados de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y a la se\u00f1ora Magaly Pe\u00f1a de Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Bernardo Restrepo V\u00e9lez, afirma que prest\u00f3 la suma de $910\u2019000.000, a la se\u00f1ora Magaly Pe\u00f1a de Quintero, con un inter\u00e9s mensual de 3.3%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las partes constituyeron una garant\u00eda del cr\u00e9dito a trav\u00e9s de dos letras de cambio por valor de $1.062\u2019000.000 y $159\u2019000.000, sumados los intereses que ser\u00edan causados, pero, se dej\u00f3 en blanco la fecha de exigibilidad, sin fijar por escrito instrucciones para su diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la falta de pago de la obligaci\u00f3n, el accionante inici\u00f3 demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda en contra de la deudora, para lo cual consign\u00f3 en las letras de cambio, como fechas de vencimiento, el 4 de enero y 1\u00b0 de abril de 2009, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Del proceso conoci\u00f3 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, quien libr\u00f3 mandamiento de pago, el 6 de mayo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ley, la se\u00f1ora Pe\u00f1a de Quintero, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito formulando las excepciones que denomin\u00f3 de fondo, as\u00ed: \u201cexceso en la cobertura de los t\u00edtulos\u201d, \u201ccobro de intereses en exceso\u201d, \u201cfalta de exigibilidad de los t\u00edtulos valores presentados para recaudo\u201d, \u201cpago parcial\u201d, \u201cfalta de impuesto por el t\u00edtulo valor\u201d y \u201ccobro de intereses sobre intereses\u201d. Igualmente, afirm\u00f3 que no existi\u00f3 entre las partes contrato de mutuo con intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, en la cual se se\u00f1al\u00f3, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>La persona que se encuentra facultada para llenar los espacios en blanco del t\u00edtulo valor, indudablemente es el tenedor leg\u00edtimo del mismo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Los espacios en blanco deben ser llenados antes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del derecho en \u00e9l incorporado y siguiendo literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones al respecto, dos situaciones podr\u00edan ocurrir en este caso, la primera es que si quien ejercita la acci\u00f3n cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor del t\u00edtulo tiene perfecto derecho a interponer una excepci\u00f3n fundada en la ausencia o violaci\u00f3n de instrucciones, excepci\u00f3n que indudablemente esta llamada a prosperar. En segundo lugar, si quien propone la acci\u00f3n cambiaria es un tenedor que adquiere el t\u00edtulo despu\u00e9s de haber sido llenado, se trata de un tenedor leg\u00edtimo, a no ser que se pruebe que \u00e9ste obr\u00f3 dolosamente o en circunstancias de complicidad con la persona que llen\u00f3 el t\u00edtulo, lo cual significa que la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n no podr\u00eda propon\u00e9rsele a esta \u00faltima persona. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la forma como deben darse las instrucciones, la ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma especial para otorgarlas, pero podr\u00eda pensarse que pueden darse verbalmente o por escrito, siendo \u00e9sta \u00faltima forma, la ideal para efectos probatorios, para deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio, en ambas modalidades de t\u00edtulos incompletos, es decir, los que no han sido completamente llenados, se exige que haya autorizaciones o instrucciones del suscriptor para completarlos, hecho que debe suceder antes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal concluy\u00f3 que las letras suscritas por la demandada Magaly Pe\u00f1a de Quintero, fueron diligenciadas unilateralmente, ya que no se acord\u00f3, ni por escrito ni verbalmente, la fecha de vencimiento, por lo tanto, la acci\u00f3n cambiaria carece de asidero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la pretensi\u00f3n, el accionante argument\u00f3 que el juez de segunda instancia incurri\u00f3 en una \u201cv\u00eda de hecho por defecto material sustantivo y procedimental absoluto\u201d, al desconocer la \u201cejecutoriedad procesal del t\u00edtulo ejecutivo completo\u201d, al determinarlo como un t\u00edtulo valor en blanco que no comprende la incorporaci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente al que se acudi\u00f3 en la decisi\u00f3n \u2013Sentencias T-943 de 2006 y T-673 de 2010 de la Corte Constitucional\u2013, no puede aplicarse en el caso bajo estudio, toda vez que, cuando las letras de cambio no tienen fecha de vencimiento, seg\u00fan el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 673 del C\u00f3digo de Comercio, este se dar\u00e1 \u201ca la vista\u201d, por lo tanto el t\u00edtulo deber\u00e1 ser pagado a su presentaci\u00f3n o requerimiento y a partir de ese instante ser\u00e1 exigible, en la medida en que se trata de un t\u00edtulo valor completo desde su origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argumenta que en la sentencia de segunda instancia se ignor\u00f3 el criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que establece que la referida omisi\u00f3n en los t\u00edtulos valores no le resta m\u00e9rito ejecutivo a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye el accionante que el Tribunal demandado desconoci\u00f3 que el t\u00edtulo valor inicial tiene un derecho incorporado, y que no obstante carece de fecha de vencimiento es legalmente un t\u00edtulo completo, y como quiera que no requer\u00eda fecha de creaci\u00f3n deb\u00eda presumirse la de la entrega, de conformidad con lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 621 del C\u00f3digo de Comercio y de acuerdo con el numeral 3, art\u00edculo 671 ib\u00eddem, tampoco se requiere fecha de vencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el Tribunal Superior de Monter\u00eda no observ\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico aplicable a dicho proceso, por ende vulner\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones de la parte actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se dejen sin efecto las providencias impugnadas y que, en su lugar, se ordene al tribunal demandado que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta que la acci\u00f3n ejecutiva fue incoada debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide como medida provisional la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n censurada, para que cese la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas procesales y evitar la insolvencia de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente de tutela se encuentran, como pruebas relevantes, copias de los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno del expediente de segunda instancia del proceso ejecutivo singular civil radicado 2009-00143, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda Sala Civil Familia Laboral.1 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuaderno principal y de medidas previas del proceso ejecutivo singular civil de mayor cuant\u00eda, radicado 2009-00143, tramitado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, tutel\u00f3 el derecho al debido proceso, que consider\u00f3 hab\u00eda sido quebrantado por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda. En consecuencia, orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en prove\u00eddo del 18 de febrero de 2011, se resolviera nuevamente la alzada, teniendo en cuenta los criterios expuestos en la parte motiva del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto sostuvo que, en el proceso que se revisa, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, en el fallo cuestionado, el tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>1. No satisfizo las exigencias establecidas en los art\u00edculos 303 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme con las cuales las providencias judiciales deben motivarse de manera precisa, expresa y clara sobre todos los \u00a0asuntos que corresponde decidir. \u00a0<\/p>\n<p>2. No examin\u00f3 si las instrucciones para llenar la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio, base de cobro compulsivo, pudieron haberse conferido en forma t\u00e1cita, de acuerdo con los factores econ\u00f3micos, modalidad y dem\u00e1s circunstancias de las obligaciones dinerarias incorporadas en esos documentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No estudi\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor leg\u00edtimo de completar aquellos instrumentos mercantiles, ni las consecuencias que deber\u00edan asumir las personas involucradas en la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debi\u00f3 adoptar una postura razonable, en cuanto a si era dable tener como forma de vencimiento de los referidos bienes mercantiles \u201ca la vista\u201d y el riesgo que asume el suscriptor al dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No ponder\u00f3 si el riesgo de dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos lo asume el suscriptor que los deja, y sin hacer ese an\u00e1lisis se impusieron las consecuencias al acreedor, al quedar frustrado en el recaudo intentado. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte que la insuficiente carga argumentativa impidi\u00f3 a las partes enterarse de las concretas consideraciones f\u00e1cticas, normativas e interpretativas que llevaron al juzgador de segundo grado a decidir la controversia en la forma que lo hizo, de modo que sin duda, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto la Sala de Casaci\u00f3n Civil, precis\u00f3 que, como se dijo en la providencia del 8 de septiembre de 2005: \u201cla inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un t\u00edtulo valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la soluci\u00f3n que se impone es ajustar el documento a los t\u00e9rminos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligaci\u00f3n cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que respecto a la necesidad de motivar las providencias judiciales, espec\u00edficamente en el tema de los t\u00edtulos valores, esa Sala en providencia del 3 de octubre de 2005, dijo: \u201c\u2026 es evidente que ning\u00fan an\u00e1lisis ni concreci\u00f3n hicieron en lo tocante con las consecuencias de haber encontrado que las letras de cambio base de la ejecuci\u00f3n fueron llenadas sin autorizaci\u00f3n previa del aceptante, vale decir, si tal circunstancia les quitaba los efectos propios de los t\u00edtulos valores a esos instrumentos y, de ser as\u00ed, si al solo poder ser tenidos como documentos comunes, alcanzaban a satisfacer los presupuestos del art\u00edculo 488 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para ameritar la ejecuci\u00f3n forzada, y menos si a la postre pod\u00edan ser tenidos como representativos de una obligaci\u00f3n pura y simple. Ello quiere decir que desatendieron la exigencia de motivar con precisi\u00f3n sus providencias, de hacer examen cr\u00edtico de las pruebas y de exponer razonadamente el m\u00e9rito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los art\u00edculos 175, 187, 303 y 304 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entonces es claro que esa falta de motivaci\u00f3n es constitutiva de v\u00eda de hecho que da lugar al otorgamiento de la protecci\u00f3n extraordinaria deprecada.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 otro precedente de esa Sala del 30 de junio de 2009, as\u00ed: \u201cel hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de las referidas letras, era cuesti\u00f3n que por s\u00ed sola no les restaba m\u00e9rito ejecutivo a los referidos t\u00edtulos, pues tal circunstancia no imped\u00eda que se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el diligenciamiento del t\u00edtulo y consiguiente exigibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se\u00f1al\u00f3 el precedente del 15 de diciembre de 2009, en el que se indic\u00f3: \u201cel hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuesti\u00f3n que por s\u00ed sola no le restaba m\u00e9rito ejecutivo al t\u00edtulo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedentes jurisprudenciales que por su relevancia debieron ser observados por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda presentaron escrito impugnando la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, argumentando que no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la sentencia cuestionada se profiri\u00f3 teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, espec\u00edficamente las Sentencias T-673 de 20103 y 943 de 2006;4 as\u00ed como el pronunciamiento del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en providencia del 30 de junio de 2009, en el proceso T-05001-22-03-000-2009-00273-01. \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia citada, concluyeron que, en efecto, la carta de instrucciones plasmada en un documento escrito o de manera verbal, es un complemento fundamental de los t\u00edtulos en blanco, pues, en ellos se incorpora la voluntad y condiciones, conforme a las cuales el tenedor de buena fe debe completar los espacios que figuren en blanco. A su juicio, cuando el suscriptor del t\u00edtulo alegue que no se llen\u00f3 de conformidad con las instrucciones convenidas, recae en \u00e9l la obligaci\u00f3n de demostrar que el tenedor complet\u00f3 los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y despu\u00e9s de estudiar el interrogatorio de parte rendido por el demandante dentro del proceso ejecutivo, concluy\u00f3 que el acreedor Luis Bernardo Restrepo V\u00e9lez llen\u00f3 unilateralmente los espacios en blanco de las fechas de vencimiento, sin tener en cuenta ninguna clase de instrucci\u00f3n, ni t\u00e1cita, ni expresa, por parte de la deudora. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de mayo de 2011, de manera previa, advirti\u00f3 que la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda alleg\u00f3 copia de la sentencia del 30 de marzo de 2011, por medio de la cual cumpli\u00f3 el fallo impugnado, revoc\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n denominada \u201ccobro de intereses en exceso\u201d y sigui\u00f3 adelante con la ejecuci\u00f3n por $159\u2019000.000 y $934\u2019560.000, junto con los intereses moratorios, a partir del 1\u00b0 de abril de 2009, hasta la fecha de congelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que comparte la decisi\u00f3n del a quo, por cuanto la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Tribunal de Monter\u00eda, dentro del proceso ejecutivo no desat\u00f3 los problemas jur\u00eddicos planteados con fundamento en un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y normativo del caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el se\u00f1or Luis Bernardo Restrepo V\u00e9lez, mediante apoderado actu\u00f3 en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, a las que se les atribuye responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver si la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda al resolver la impugnaci\u00f3n incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales debido a que no motiv\u00f3 adecuadamente su decisi\u00f3n, ni tuvo en cuenta, para el efecto, el precedente jurisprudencial de su \u00f3rgano de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa es necesario establecer si en este caso se satisfacen los presupuestos generales de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional frente a decisiones judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional y restrictivo, siendo solo posible cuando la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial ha desconocido derechos y garant\u00edas constitucionales, es decir, que debe probarse la ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas, para que el amparo proceda. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, las cuales se pueden clasificar en dos grupos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Unas generales, que exigen a quien solicite el amparo constitucional, acuda: \u201ci) cuando la cuesti\u00f3n objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido \u00e9ste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jur\u00eddicas dise\u00f1adas por el legislador para ser usadas en el tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acci\u00f3n de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Unas especiales, que hacen referencia a vicios o errores de las actuaciones judiciales. Vale la pena aclarar que anteriormente se llamaba \u201cv\u00edas de hecho\u201d, entre ellos tenemos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma tal que, sin desconocer las garant\u00edas constitucionales, se proteja la seguridad jur\u00eddica. Pero, de presentarse un defecto o vicio de procedibilidad en la providencia que se censura, se constituye en motivo o raz\u00f3n suficiente para que la acci\u00f3n de tutela proceda contras \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El precedente judicial \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente en el art\u00edculo 10 de la Ley 153 de 1887, se consagr\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cdoctrina legal m\u00e1s probable\u201d, seg\u00fan el cual \u201cTres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la doctrina constitucional de la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina establecida por las Altas Cortes del pa\u00eds, en la Sentencia T-114 de 2002,7 se indic\u00f3 que no exist\u00eda un defecto sustantivo cuando los jueces, en sus providencias, han observado la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia o el precedente fijado por el juez natural que conoce del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en la sentencia SU-120 de 2003,8 la Corte unific\u00f3 su jurisprudencia en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido9, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que la sujeci\u00f3n a la doctrina probable no significa que \u00e9sta no pueda cambiarse en situaciones espec\u00edficas cuando sea procedente hacerlo siempre y cuando se motive la decisi\u00f3n con razones suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Los t\u00edtulos valores en blanco \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos valores ejercen una funci\u00f3n b\u00e1sicamente econ\u00f3mica, son la prueba o constancia de las obligaciones. Ellos permiten al acreedor accionar directamente a trav\u00e9s de un proceso de ejecuci\u00f3n y coercitivo obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la v\u00eda judicial por un proceso declarativo a trav\u00e9s del cual se establezca el v\u00ednculo del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 620 del C\u00f3digo de Comercio, los t\u00edtulos valores tienen validez impl\u00edcita y solo producir\u00e1n los efectos en \u00e9l previstos, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley se\u00f1ale, salvo que ella los presuma, sin que la omisi\u00f3n de tales menciones y requisitos, afecte el negocio jur\u00eddico que dio origen al documento o al acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente en el mismo c\u00f3digo el art\u00edculo 621, establece que los t\u00edtulos valores, deber\u00e1n llenar los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La menci\u00f3n del derecho que en el t\u00edtulo se incorpora, y 2) La firma de qui\u00e9n lo crea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo ser\u00e1 el del domicilio del creador del t\u00edtulo; y si tuviere varios, entre ellos podr\u00e1 elegir el tenedor, quien tendr\u00e1 igualmente derecho de elecci\u00f3n si el t\u00edtulo se\u00f1ala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el t\u00edtulo sea representativo de mercader\u00edas, tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse la acci\u00f3n derivada del mismo en el lugar en que \u00e9stas deban ser entregadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se menciona la fecha y el lugar de creaci\u00f3n del t\u00edtulo se tendr\u00e1n como tales la fecha y el lugar de su entrega.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 622 ib\u00eddem, se\u00f1ala que: \u201csi en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un t\u00edtulo-valor, dar\u00e1 al tenedor el derecho de llenarlo (\u2026) estrictamente de acuerdo con la autorizaci\u00f3n dada para ello.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-673 de 2010,10 se estudi\u00f3 un proceso ejecutivo en el que se acredit\u00f3 que el tenedor de buena fe del pagar\u00e9 fue quien lo diligenci\u00f3 sin saber las instrucciones que las partes acordaron al momento de suscribirlo, en esta oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carta de instrucciones puede constar en un documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los t\u00edtulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones. No obstante, cuando el suscriptor del t\u00edtulo alegue que no se lleno de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en \u00e9l la obligaci\u00f3n de demostrar que el tenedor complement\u00f3 los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que si en el t\u00edtulo se dejan espacios en blanco cualquier tenedor leg\u00edtimo podr\u00e1 llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el t\u00edtulo para el ejercicio del derecho que en \u00e9l se incorpora. No obstante, el juzgado demandado interpret\u00f3 de manera aislada la norma, pues asumi\u00f3 que el se\u00f1or Barrera como tenedor de buena fe del pagare (sic) que se le entreg\u00f3, pod\u00eda llenarlo sin ninguna previa instrucci\u00f3n, cuando la disposici\u00f3n del estatuto mercantil establece que sin ser relevante si el tenedor es legitimo \u00fanicamente podr\u00e1 llenar los espacios en blanco del titulo (sic) ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emiti\u00f3 el suscriptor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, se puede deducir que el t\u00edtulo valor suscrito en blanco deber\u00e1 ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el t\u00edtulo es negociado, deber\u00e1 llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer,11 circunstancia que no ocurri\u00f3 en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues all\u00ed, el segundo tenedor del t\u00edtulo lo recibi\u00f3 sin que previamente fuera diligenciado por el primer tenedor, que s\u00ed ten\u00eda conocimiento de lo convenido con la deudora. En consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil Familia Laboral, toda vez que \u00e9sta no reun\u00eda los requisitos que el c\u00f3digo de procedimiento civil establece para las providencias judiciales y porque, espec\u00edficamente, frente al tema de los t\u00edtulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un t\u00edtulo valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero no se aludi\u00f3 al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son v\u00e1lidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creaci\u00f3n del t\u00edtulo o, incluso impl\u00edcitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre \u00e9stas y la manera como se llen\u00f3 el t\u00edtulo valor, no necesariamente le quitan m\u00e9rito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afect\u00f3 el derecho del accionante de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque, no obstante tener los t\u00edtulos jur\u00eddicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su cr\u00e9dito, por una consideraci\u00f3n que es contraria al derecho tal como ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Adem\u00e1s, como quiera que debi\u00f3 aplicar el criterio que claramente ha establecido su m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre, se configur\u00f3 la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de las consideraciones generales de esta providencia, si bien el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie instrucciones por escrito para su diligenciamiento, lo cierto es que, cuando las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (ii) los intereses que pactan y, (ii) la fecha de suscripci\u00f3n y de exigibilidad de la obligaci\u00f3n, lo que en efecto est\u00e1n trazando son las instrucciones verbales para su diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n por desconocimiento del precedente del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre, el que ya se hab\u00eda pronunciado en sentencias de septiembre 8 y octubre 3 de 2005 y junio 30 de 2009, indicando que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los t\u00edtulos en blanco no les restaba m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los jueces de conocimiento del proceso ejecutivo no deb\u00edan declarar probada la excepci\u00f3n propuesta por la ejecutada, levantar las medidas cautelares y terminar el proceso, en raz\u00f3n a la falta de instrucciones de las letras de cambio, m\u00e1xime si las partes dan a entender, inequ\u00edvocamente, que existe una acreencia respaldada mediante dos t\u00edtulos valores, en cuyo monto incluyeron los intereses que a futuro se causar\u00edan, pues se evidencia que el fondo de la controversia gira en torno a la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n y al anatocismo o inter\u00e9s compuesto que se configur\u00f3. Los jueces debieron aplicar el precedente jurisprudencial e inferir que s\u00ed hab\u00eda instrucciones, pues a partir del monto12 de las letras de cambio, los $311\u2019000.000, que sobrepasaban el monto de la deuda, son los intereses al 3.3%, mensual, que dan cuenta de los 10 meses que, aproximadamente, otorgaron como plazo de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las partes son quienes deben tener claro la fecha de exigibilidad de la obligaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias espec\u00edficas y en esos t\u00e9rminos habr\u00e1 de ajustarse los t\u00edtulos valores, asuntos que, por su especificidad, deber\u00e1n resolver el juez que se encuentra conociendo del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n con las precisiones anunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de mayo 3 de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en marzo 17 de 2011, en la que tutel\u00f3 los derechos al debido proceso, quebrantado por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n por Secretar\u00eda de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Contiene 441 folios. \u00a0<\/p>\n<p>2 Contiene 173 folios. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-103 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias\u00a0 T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 &#8220;En caso de conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad a lo establecido por el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo de Comercio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-968\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE \u00a0 TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos \u00a0 Se puede deducir que el t\u00edtulo valor suscrito en blanco deber\u00e1 ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes. 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