{"id":19229,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-970-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-970-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-970-11\/","title":{"rendered":"T-970-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y l\u00edmites del Estado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe conciliar los diversos \u00e1mbitos o categor\u00edas sociales que se puedan encontrar inmersos en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior, mediante el cual se garantiza la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad. En esta medida, la Corte ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que a los particulares no le es posible exigir el reconocimiento de derechos sobre el espacio p\u00fablico, como quiera que \u201cse trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable\u201d, cuya caracter\u00edstica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre \u00e9ste. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha advertido que emerge en esta problem\u00e1tica una tensi\u00f3n que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio p\u00fablico cuya destinaci\u00f3n es el uso com\u00fan y prevalece frente al inter\u00e9s particular y, por el otro, en la concreci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusi\u00f3n del mercado laboral \u00a0tienen como \u00fanica opci\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, ha protegido los derechos de los particulares que irregularmente ocupan el espacio p\u00fablico en desarrollo de actividades comerciales, en aquellos eventos en que las autoridades, dando prevalencia al inter\u00e9s general, han ejecutado planes para su restituci\u00f3n, sin formular pol\u00edticas razonables dirigidas a ofrecer alternativas productivas a los afectados por los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que les permitan subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Autoridades deben velar por minimizar el da\u00f1o que eventualmente se cause sobre las personas afectadas con \u00f3rdenes de desalojo \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben no solo ser garantistas de los derechos de quienes lo ocupan, especialmente del debido proceso y del derecho de defensa, sino tambi\u00e9n, ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n para los que, conforme con la jurisprudencia, est\u00e9n amparados por este postulado, no solo por actos positivos de las autoridades, como la expedici\u00f3n de licencias o de permisos, sino, tambi\u00e9n, por la condescendencia de la administraci\u00f3n frente a la permanencia prolongada en el tiempo de personas que desarrollan actividades comerciales en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Vendedor ocup\u00f3 espacio p\u00fablico por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y la administraci\u00f3n municipal no tom\u00f3 medidas para el desalojo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL Y TRABAJO DE VENDEDOR ESTACIONARIO-Orden para ser incluido en programa de reubicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2.564.136 y T-2.564. 506 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez y H\u00e9ctor Bautista Arias \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, Alcald\u00eda Municipal de Girardot y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (expediente T-2.564.136) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot (expediente T-2.564.506). \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron escogidos por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro por medio de auto del siete (7) de abril de 2010 y repartidos a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.564.136 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2009, la ciudadana Sebastiana Montes Castro, Personera Delegada para los Derechos Humanos de Cartagena, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana y la sociedad Transcaribe S.A., por una presunta violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, trabajo, vida digna y confianza leg\u00edtima, entre otros, en la que considera incurrieron las entidades demandadas al ordenar su desalojo de una zona catalogada como espacio p\u00fablico donde desarrollaba una actividad comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los describe la Personera Delegada para los Derechos Humanos de Cartagena, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El Se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, formul\u00f3 de manera verbal, queja ante la personer\u00eda, por medio de la cual manifest\u00f3 que ocup\u00f3 el espacio p\u00fablico por m\u00e1s de 20 a\u00f1os con un negocio de v\u00edveres denominado El Ni\u00f1o, ubicado en el barrio Camino del Medio frente al restaurante Don Ma\u00f1e y que la sociedad Transcaribe S.A., sin que haya mediado previo tr\u00e1mite administrativo ante la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, lo desaloj\u00f3 de manera arbitraria para efectuar los trabajos de construcci\u00f3n del sistema integrado de transporte masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Igualmente, el 26 de mayo de 2009, fue recibido en la personer\u00eda un escrito del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Mar\u00eda Auxiliadora en el que solicita la intervenci\u00f3n del ente de control para buscar una soluci\u00f3n definitiva frente al problema que afecta a la poblaci\u00f3n de vendedores ubicados en el \u00e1rea de influencia del tramo III del sistema integrado de transporte masivo porque no obstante se puso en conocimiento a la sociedad Transcaribe S.A. de la situaci\u00f3n de algunos de ellos, ocupantes del espacio p\u00fablico por m\u00e1s de 20 a\u00f1os y previamente censados por la Universidad de Cartagena, \u00e9stos fueron desalojados por los contratistas encargados de ejecutar la obra. \u00a0<\/p>\n<p>Que el n\u00famero de vendedores informales en el \u00e1rea de influencia del mencionado tramo, ascend\u00eda a sesenta, no obstante solo seis fueron beneficiarios del principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Debido al desalojo, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez se encuentra seriamente \u00a0 afectada por cuanto el producto de las ventas en el negocio de v\u00edveres constitu\u00eda su \u00fanico ingreso y el de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del 27 de agosto de 2009, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena -Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana-, y a la sociedad Transcaribe S.A. para que se pronunciaran sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Transcaribe S.A., a trav\u00e9s del representante legal, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Mar\u00eda Auxiliadora, se le inform\u00f3 que la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana del Distrito es quien debe resolver la problem\u00e1tica de los vendedores estacionarios por cuanto es la entidad competente para verificar qu\u00e9 personas se encuentran incluidas en el Registro \u00danico de Vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>-En el censo que realiz\u00f3 la empresa en el mes de mayo de 2007 y por un periodo de seis d\u00edas, se determin\u00f3 que sobre la Avenida Pedro de Heredia, el n\u00famero de ocupantes del espacio p\u00fablico ascend\u00eda a cincuenta de los cuales la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana del Distrito, solo certific\u00f3 en octubre de 2007, a cinco vendedores informales con confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que el censo se efectu\u00f3 durante seis d\u00edas consecutivos, en jornadas de ma\u00f1ana y tarde, y el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez no se hizo presente para ser \u00a0incluido en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez se comprueba la confianza leg\u00edtima de los vendedores estacionarios, Transcaribe S.A., les ofrece como alternativas econ\u00f3micas los siguientes programas: (i) reconversi\u00f3n econ\u00f3mica, (ii) gesti\u00f3n de recursos o fortalecimiento econ\u00f3mico y (iii) formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, es la dependencia encargada de cumplir con las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n \u00a0y defensa del espacio p\u00fablico formuladas en el Plan de Desarrollo de Cartagena y las que se definan en el Plan de Ordenamiento Territorial. En consecuencia, las pretensiones del actor se escapan de las competencias propias de Transcaribe S.A. a quien solo le corresponde gestionar la pol\u00edtica p\u00fablica del transporte masivo de dicho distrito. \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo expuesto, Transcaribe S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales que alega el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, a trav\u00e9s del gerente, esgrimi\u00f3 las razones por las cuales considera que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-No existe ning\u00fan soporte probatorio que permita acreditar que el contenido de la queja verbal elevada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez ante la Personer\u00eda Distrital, en el sentido de que fue ocupante del espacio p\u00fablico por m\u00e1s de veinte a\u00f1os \u201cen el camino del medio, Sector Don Ma\u00f1e\u201d, sea cierto y menos a\u00fan, que Transcaribe lo desaloj\u00f3 de dicho lugar de manera arbitraria, toda vez que el mencionado consorcio ha trabajado en forma coordinada con las autoridades competentes con el fin de encontrar una soluci\u00f3n acorde con la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los ocupantes del espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si bien es cierto, en el memorial suscrito por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Mar\u00eda Auxiliadora allegado al presente tr\u00e1mite, se expres\u00f3 que la poblaci\u00f3n de ocupantes del espacio p\u00fablico fue censada previamente, mediante un estudio socioecon\u00f3mico realizado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe, ello no significa que las personas que est\u00e1n incluidas en el mencionado censo, gocen de confianza leg\u00edtima y que solo por dicha circunstancia se entienda que est\u00e1n inscritas en el Registro \u00danico de Vendedores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto los censos son solo un mecanismo que arroja un indicio sobre la permanencia de un vendedor informal en un determinado espacio p\u00fablico, el cual debe complementarse con otras herramientas para determinar, de manera id\u00f3nea, la calidad de vendedor informal con confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>-La sociedad contratista encargada de la ejecuci\u00f3n del tramo III del sistema integrado de transporte masivo, no desplaz\u00f3 de manera arbitraria y abusiva a las personas que ocupaban el espacio p\u00fablico en la zona de influencia del mismo, toda vez que dentro del marco de la pol\u00edtica de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica de los vendedores consagrada en el Acuerdo 040 de 2006 \u201cpor medio del cual se establecen los principios, objetivos, se define la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico y se permite la recuperaci\u00f3n del mismo\u201d se les garantiz\u00f3 y reconocieron sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-El Registro \u00danico de Vendedores (RUV) seg\u00fan el Acuerdo 040 de 2006, es el \u00fanico registro oficial de vendedores ocupantes del espacio p\u00fablico sujetos al principio de confianza leg\u00edtima frente a la Administraci\u00f3n Distrital. \u00a0<\/p>\n<p>-Revisada la base de datos oficial, no se encontr\u00f3 el nombre ni el n\u00famero de identificaci\u00f3n del se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez ni constancia de que en la zona de influencia del tramo III del sistema integrado de transporte masivo, existieron sesenta ocupantes del espacio p\u00fablico como lo asevera el accionante, quien adem\u00e1s sostiene que no se tuvo en cuenta el censo realizado por la Universidad de Cartagena pero de dicho censo no tiene conocimiento alguno la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana. \u00a0<\/p>\n<p>-Para efectos de demostrar la condici\u00f3n de vendedor informal ocupante del espacio p\u00fablico que goza de confianza leg\u00edtima, esta certificaci\u00f3n es inocua y carente de cualquier valor probatorio, pues la potestad de velar por la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y administrar el Registro \u00danico de Vendedores es exclusiva de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, por lo cual ning\u00fan particular podr\u00e1 expedir certificaciones con el fin de intentar demostrar la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o de contar con permiso para ocuparlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 2 de junio de 2009, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena elev\u00f3 ante la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, petici\u00f3n por medio de la cual solicit\u00f3 se informara la raz\u00f3n por la cual no se ha hab\u00eda definido la situaci\u00f3n de varios vendedores informales respecto al principio de confianza leg\u00edtima, entre ellos, el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de junio de 2009, se le dio respuesta de fondo a este requerimiento, se\u00f1al\u00e1ndose los procedimientos a seguir y el material documental que se requiere para el estudio de la situaci\u00f3n referenciada, sin que hasta la fecha se haya recibido la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>-La fotograf\u00eda aportada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez, no es prueba para exigir su reconocimiento como vendedor informal afectado por el proyecto Transcaribe, pues no est\u00e1 incluido en el Registro \u00danico de Vendedores ni goza del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>-No se alleg\u00f3 prueba alguna en relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n que supuestamente suministr\u00f3 Transcaribe, seg\u00fan la cual en sus bases de datos aparece registrado, entre otros, el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez como vendedor informal censado en el \u00e1rea de influencia del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>-No se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sebastiana Montes Castro, Personera Delegada para los Derechos Humanos de Cartagena solicita que sean protegidos los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, a la igualdad, al trabajo, a la vida digna y confianza leg\u00edtima, entre otros, y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, reubicar su puesto de v\u00edveres y abarrotes de nombre El Ni\u00f1o, en un lugar con las mismas condiciones del que fue desalojado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena a la solicitud elevada por el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez (Folio 6 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Fotograf\u00edas del se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez ejerciendo el comercio informal (Folios 7 y 8 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento \u201cVACIADO ENCUESTAS OCUPANTES ESPACIO P\u00daBLICO TRAMO III A\u00d1O 2007\u201d (Folios 10 y 11 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada por los se\u00f1ores Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, Laureano Cassiani Mart\u00ednez y Ra\u00fal Rodr\u00edguez Polo en el que solicitan la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital frente a su situaci\u00f3n de desalojo (Folio 19 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la solicitud del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Mar\u00eda Auxiliadora dirigida a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena en la que expone la grave situaci\u00f3n de nueve vendedores informales al ser desalojados del espacio p\u00fablico que comprende el tramo III del Sistema integrado de transporte masivo (Folios 22 y 23 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Formulario del Registro \u00danico Tributario expedido a nombre del se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez (Folio 28 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.564.506 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2009, el se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias, en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, por una presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo en la que considera incurri\u00f3 la entidad demandada al no permitirle seguir trabajando en una zona considerada de espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Los hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los describe el accionante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde el a\u00f1o 2004, instal\u00f3 un puesto de 60 por 40 cent\u00edmetros para la venta de arepas de ch\u00f3colo en la esquina de la Carrera 10 con calle 18, en el barrio Centro de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No obstante que pag\u00f3 el impuesto de industria y comercio, los agentes recuperadores del espacio p\u00fablico le decomisaron el 11 de abril y 14 de diciembre de 2009, el puesto de arepas y le impusieron en la \u00faltima ocasi\u00f3n una multa de $250.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Del producto de las ventas, obtiene el sustento para \u00e9l y su familia, pues es el \u00fanico ingreso que percibe porque por su edad y los problemas de salud que padece no le es posible \u00a0ubicarse laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, mediante auto del 13 de enero de 2010, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a la Alcald\u00eda Municipal de Girardot para que se pronunciara sobre los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>-Los agentes recuperadores del espacio p\u00fablico no han desconocido ni coartado el derecho al trabajo del se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias, pues su actuaci\u00f3n se encuentra amparada por el Decreto 057 de 1999, proferido por la Alcald\u00eda del municipio de Girardot por medio del cual se reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias y permisos para la intervenci\u00f3n en espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-El inter\u00e9s particular, representado en el derecho al trabajo del se\u00f1or Bautista Arias, debe ceder al inter\u00e9s general de recuperar el espacio p\u00fablico cuya destinaci\u00f3n comprende el uso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>-El impuesto de Industria y Comercio, grava la actividad comercial \u00a0desarrollada, en este caso, por una persona natural pero el pago del mismo no lleva intr\u00ednseco, un permiso por parte de la administraci\u00f3n municipal para ejecutar dicha actividad en un lugar catalogado como espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias solicita que se ordene el amparo definitivo de su derecho fundamental al trabajo y, en consecuencia, se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Girardot que le permita trabajar en la venta de arepas en el lugar donde lo ha venido haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias (Folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la factura de cobro del impuesto de Industria y Comercio a nombre del se\u00f1or Bautista Arias (Folio 2 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de decomiso y\/o incautaci\u00f3n de productos perecederos y no perecederos a nombre del demandante con fecha del 11 de abril de 2009 (Folio 3 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de decomiso y\/o incautaci\u00f3n de productos perecederos y no perecederos a nombre del demandante con fecha del 14 de diciembre de 2009 (Folio 4 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.564.136\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, mediante providencia del 9 de septiembre de 2009, concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es necesario que la Administraci\u00f3n adopte pol\u00edticas serias que permitan que quien ha venido desarrollando su labor como vendedor estacionario contin\u00fae laborando de manera \u00fatil a la sociedad, proponiendo para ello, cuando as\u00ed se requiera, un proceso de concertaci\u00f3n entre los vendedores y la autoridad, que necesariamente debe incluir una reubicaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, en el trayecto de la obra del sistema integrado de transporte masivo, espec\u00edficamente en la construcci\u00f3n del tercer tramo, no existi\u00f3 un programa de reubicaci\u00f3n que permitiera la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, luego no es posible que se produzca su desalojo, por cuanto su permanencia en el espacio p\u00fablico del mismo es consecuencia del actuar de la misma Administraci\u00f3n a quien se le reconoce como depositaria de la confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez, el a quo se\u00f1al\u00f3: \u201cSiendo ello as\u00ed, no le queda otro camino jur\u00eddicamente viable al despacho que conceder el amparo solicitado, con base en la confianza leg\u00edtima, para armonizar el objetivo del inter\u00e9s general con sus derechos individuales, y ordenar que la entidad distrital tutelada obtenga reales alternativas dentro de su programa de vendedores ambulantes y estacionarios, que disponga lo necesario para ofrecerle una reubicaci\u00f3n laboral ajustada a su situaci\u00f3n particular, tal y como se logr\u00f3 con los vendedores estacionarios en el primer tramo realizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias y la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana impugnaron el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La alcald\u00eda, se\u00f1al\u00f3 las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-La alcald\u00eda no comparte la decisi\u00f3n proferida por el a quo en relaci\u00f3n con el reconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima al accionante, toda vez que seg\u00fan el informe de tutela rendido por la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, entidad competente para recuperar el espacio p\u00fablico en el distrito, el nombre e identificaci\u00f3n del demandante no aparece reportado en la base de datos, en el que se registra la poblaci\u00f3n ocupante del espacio p\u00fablico censada a\u00f1os atr\u00e1s mediante un estudio socioecon\u00f3mico realizado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es de advertir que de aparecer el peticionario dentro de la poblaci\u00f3n censada, la supuesta ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, no implica su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Vendedores (RUV) y el reconocimiento como beneficiario del principio de confianza leg\u00edtima porque es necesario complementarse esta situaci\u00f3n con otras herramientas. \u00a0<\/p>\n<p>-El Distrito de Cartagena, a trav\u00e9s de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana sujet\u00e1ndose a los procedimientos legales establecidos, procedi\u00f3 a socializar a los vendedores informales ocupantes del espacio p\u00fablico del tramo III del sistema integrado de transporte masivo (SITM) de transcaribe, realizando, antes de ejecutarse las obras, diferentes encuestas y fichas t\u00e9cnicas para conformar el RUV. \u00a0<\/p>\n<p>-La Administraci\u00f3n Distrital no ha sido permisiva para que el supuesto vendedor informal ocupe con determinada permanencia el espacio p\u00fablico de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en los registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Llama la atenci\u00f3n que el demandante alegue que ha ocupado el espacio p\u00fablico por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, pero no aparezca en ninguno de los censos que la Administraci\u00f3n ha realizado durante ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>-Todos los vendedores censados e inscritos en el RUV del Tramo III de Transcaribe con expectativa de reconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima y beneficiarios de las alternativas ofrecidas por el ente distrital, entregaron el espacio p\u00fablico a trav\u00e9s de un acta debidamente diligenciada. \u00a0<\/p>\n<p>-Las actuaciones fueron ejecutadas atendiendo el imperativo constitucional establecido en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que exige la obligaci\u00f3n de velar por la integridad del espacio p\u00fablico y, en aras de mejorar el transporte masivo en la ciudad de Cartagena, se adelantaron las acciones tendientes a la recuperaci\u00f3n del mismo, reconociendo, en todo caso, el principio de la confianza leg\u00edtima a todos los vendedores estacionarios que la lograron acreditar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso objeto de estudio, no se puede predicar a favor del accionante el principio de la confianza leg\u00edtima porque no aparece registrado en la base de datos de la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana ni en los censos del Tramo III de Transcaribe, raz\u00f3n por la cual no acredita la calidad de vendedor estacionario beneficiario del mismo. Por ello, el Distrito Mayor de Cartagena no se encuentra en la obligaci\u00f3n de ofrecerle ninguna alternativa en los programas dise\u00f1ados para los vendedores ambulantes y estacionarios a quienes s\u00ed les fue reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La Gerencia del Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo al conceder el amparo constitucional al se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddico-f\u00e1ctica en la que se encuentra, pues \u00e9ste no se halla inscrito en el RUV ni goza del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>-El hecho de que el accionante haya sido abordado por los entrevistadores de la Universidad de Cartagena que realizaron la encuesta socio-econ\u00f3mica para determinar el n\u00famero de vendedores informales ubicados dentro de la zona de influencia del proyecto Transcaribe, no implica el acceso al RUV y mucho menos lo hace acreedor de los beneficios del principio de la confianza leg\u00edtima por cuanto dicha encuesta constituye solo una de las varias herramientas utilizadas para recolectar informaci\u00f3n sobre el estado de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, no se encuentra en el Registro \u00danico de Vendedores, ni mucho menos acredit\u00f3 ser beneficiario del principio de confianza leg\u00edtima, el cual se acredita no solo con el tiempo de permanencia en el espacio p\u00fablico como vendedor informal, sino, adem\u00e1s, demostrando que obtuvo permisos de administraciones anteriores y el ejercicio de la actividad de manera personal y continua en el mismo lugar y sin controvertir las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos se deben demostrar dentro de una actuaci\u00f3n administrativa que se surte ante la gerencia, la cual define la situaci\u00f3n legal del vendedor frente a los derechos que se encuentra reclamando. De ah\u00ed que, no es posible que los vendedores informales pretendan acudir a un mecanismo residual como la acci\u00f3n de tutela para intentar, por una v\u00eda r\u00e1pida, alcanzar los derechos que no pudo demostrar a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>-El a quo, consider\u00f3 que la supervivencia del accionante y su grupo familiar se est\u00e1 viendo afectada por las acciones de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico desconociendo que es deber constitucional de la Administraci\u00f3n velar por la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico como un derecho de inter\u00e9s general que se superpone al inter\u00e9s particular del accionante. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez no alleg\u00f3 prueba siquiera sumaria de que su \u00fanico ingreso lo obtuviera del negocio informal con el que ocupaba el espacio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de octubre de 2009, revoc\u00f3 el fallo impugnado al considerar que el se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez no acredit\u00f3 ser beneficiario del principio de la confianza leg\u00edtima por cuanto no aport\u00f3 pruebas suficientes para ello, tales como carn\u00e9s o la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Vendedores (RUV). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.564.506 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot, mediante providencia del 21 de enero de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que si bien es cierto que el derecho al trabajo, est\u00e1 consagrado en nuestra Carta Pol\u00edtica como un derecho fundamental, tambi\u00e9n lo es que el espacio p\u00fablico o bien de uso p\u00fablico de conformidad con el art\u00edculo 63 Superior, es inalienable, imprescriptible e inembargable. Por ello la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, suscita un conflicto entre un inter\u00e9s particular y un inter\u00e9s general que debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el espacio p\u00fablico debe ser protegido y al hacerlo el funcionario p\u00fablico est\u00e1 cumpliendo con su deber legal y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Ley 136 de 1994, al Alcalde le corresponde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, la protecci\u00f3n, vigilancia y recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en defensa de los intereses de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed las cosas, encuentra el despacho que la actividad ejercida por las autoridades del municipio de Girardot, tendiente a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, es leg\u00edtima y frente a la misma, el accionante no puede alegar la vulneraci\u00f3n de su derecho al trabajo, por cuanto no cumple con lo dispuesto en el Decreto N\u00ba 057 de 1999 y la Ley 232 de 1995, toda vez que el municipio de Girardot no le ha expedido licencia o permiso para la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el hecho de haber pagado el impuesto de Industria y Comercio, no \u00a0legaliza su actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dicha decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION SURTIDA ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (2) de julio de dos mil diez (2010), el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los hechos relevantes de los procesos y mejor proveer en los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.564.136 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte resolvi\u00f3 oficiar a la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana del Distrito de Cartagena, para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez aparece reportado en la base de datos que registra la poblaci\u00f3n ocupante del espacio p\u00fablico en el tramo III del Sistema de Transporte Masivo, seg\u00fan estudio socioecon\u00f3mico efectuado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Qu\u00e9 herramientas adicionales fueron utilizadas adem\u00e1s del censo a los vendedores ambulantes efectuado por la Universidad de Cartagena y Transcaribe para la selecci\u00f3n de los vendedores beneficiarios del principio de confianza leg\u00edtima en el tramo III del Sistema de Transporte Masivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, fue convocado para participar en el procedimiento adelantado por la Administraci\u00f3n Distrital para acreditar el principio de la confianza leg\u00edtima. Allegue copia de los documentos que acreditan dicha convocatoria y de los documentos presentados por el demandante. Si fue rechazada la solicitud indique las razones por las cuales no fue tenida en cuenta y allegue copia del acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuales fueron los documentos aportados por los vendedores ambulantes a quienes la Administraci\u00f3n Distrital les reconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima en el tramo III del Sistema de Transporte Masivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto mencionado, alleg\u00f3, mediante escrito calendado 14 de julio de 2010, la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al primer interrogante, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez s\u00ed se encuentra relacionado en el vaciado de la encuesta socioecon\u00f3mica efectuada por la Universidad de Cartagena en el a\u00f1o 2007 en cumplimiento del convenio suscrito entre \u00e9sta y Transcaribe S.A., sin embargo, \u00a0ello no implica que el mismo est\u00e9 inscrito en el Registro \u00danico de Vendedores Informales y que sea beneficiario del principio de confianza leg\u00edtima, presupuestos que son necesarios para poder acceder a los programas consagrados en el Acuerdo N\u00ba 040 del 18 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha encuesta compila la informaci\u00f3n de todos aquellos vendedores informales estacionarios o semiestacionarios que se encontraban ocupando el espacio p\u00fablico afectado por las obras de ejecuci\u00f3n del sistema integrado de \u00a0transporte masivo de Transcaribe sin distinguir la antig\u00fcedad en la permanencia del mismo y si son beneficiarios o no del principio de la confianza leg\u00edtima. Esta informaci\u00f3n no es posible complementarla con un registro fotogr\u00e1fico como el aportado por el se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez que carece de datos adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>La encuesta como herramienta de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no arroja resultados significativos ni mide particularidades del mismo que permitan dimensionar la realidad, para ello, adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta si por parte de administraciones anteriores se han otorgados permisos, licencias y autorizaciones para la ocupaci\u00f3n regulada de \u00e9ste, lo que no ocurre en el caso del se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la segunda pregunta, la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, inform\u00f3 que, adem\u00e1s de la encuesta efectuada por la Universidad de Cartagena en el a\u00f1o 2007, la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana, consult\u00f3 el Registro \u00danico de Vendedores Informales, el cual constituye la base oficial de vendedores estacionarios o semiestacionarios del Distrito de Cartagena e indag\u00f3 acerca de los permisos, autorizaciones o licencias expedidos por administraciones anteriores para ocupar de manera regulada el espacio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la confianza leg\u00edtima de creaci\u00f3n jurisprudencial no establece de forma expresa el tr\u00e1mite a seguir para concederla o negarla, la mencionada gerencia estableci\u00f3 una libertad probatoria con el fin de que los vendedores informales que no se encontraban inscritos en el RUV y consideraran que eran beneficiarios de dicha figura pudieran a trav\u00e9s de los medios probatorios a su alcance acreditar tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Acuerdo N\u00ba 040 de 2006 por medio del cual se defini\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico, estableci\u00f3 para acceder a los distintos programas dirigidos a esta poblaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Vendedores Informales, prueba de que la subsistencia del vendedor depende de su ocupaci\u00f3n en el espacio p\u00fablico, la permanencia ininterrumpida y continua en el tiempo y en el mismo lugar desarrollando la misma actividad informal y sin contrariar las normas de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la tercera inquietud, la entidad, dijo que una vez fue recibida la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez y otros vendedores a trav\u00e9s de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena, la gerencia inici\u00f3 un estudio de su situaci\u00f3n f\u00e1ctico legal y le inform\u00f3 a trav\u00e9s del oficio GEPMU-2005 del 15 de octubre de 2008 que si bien su nombre se encontraba censado en la base de datos sistematizada por Transcaribe S.A., era necesario aportar carn\u00e9s, permisos otorgados por anteriores administraciones distritales o todo aquello relacionado con la permanencia en el espacio p\u00fablico, ello con el fin de poder analizar su posible inclusi\u00f3n en el programa de Reconvenci\u00f3n Econ\u00f3mica liderado por Transcaribe S.A. Sin embargo, el accionante no alleg\u00f3 ning\u00fan documento. Dicha situaci\u00f3n fue informada, el 25 de junio de 2009, a la Personer\u00eda Distrital de Cartagena en respuesta a una petici\u00f3n elevada por este ente de control en representaci\u00f3n de varios ocupantes del espacio p\u00fablico del mismo tramo de la obra del sistema de transporte masivo entre los que figuraba el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En torno a la cuarta interpelaci\u00f3n, la alcald\u00eda accionada, manifest\u00f3 que los documentos presentados por los vendedores informales estacionarios o semiestacionarios ubicados en el tramo III del sistema de transporte masivo a quienes se les reconoci\u00f3 la confianza, inclu\u00edan carn\u00e9s, permisos o licencias otorgadas por anteriores administraciones distritales, recibos de pagos del impuesto que grav\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y que tuvo vigencia en la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa y registros fotogr\u00e1ficos. Adicionalmente y con fundamento en el art\u00edculo 15 del Acuerdo N\u00ba 040 de 2006, tambi\u00e9n fueron allegados copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, certificado de antecedentes judiciales, certificado de inscripci\u00f3n en el Sisben y el Registro \u00danico Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, adem\u00e1s, inform\u00f3 a la Sala que el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 una segunda acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, quien mediante providencia del 17 de junio de 2010 resolvi\u00f3 rechazarla por temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Igualmente, en el mismo prove\u00eddo, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, le solicit\u00f3 al se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Si la Administraci\u00f3n Distrital le ha otorgado licencias, permisos o autorizaciones para ocupar alg\u00fan sitio del espacio p\u00fablico de Cartagena, durante el tiempo que lleva ejerciendo su oficio de vendedor de v\u00edveres y allegue los elementos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00faal fue el tr\u00e1mite que se le dio a la solicitud que present\u00f3 para el reconocimiento de la confianza leg\u00edtima y la respuesta que profiri\u00f3 la Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana del Distrito de Cartagena al respecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. No obstante, que al demandante se le notific\u00f3 del referido auto en la direcci\u00f3n que aport\u00f3 en la demanda de tutela, seg\u00fan informe secretarial \u201cel oficio OPT-A-558, librado al se\u00f1or GUILLERMO JIM\u00c9NEZ V\u00c1ZQUEZ, fue devuelto por la oficina de correos con la anotaci\u00f3n faltan datos en la direcci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.564.506 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte ofici\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, para que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si el se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias ha solicitado el otorgamiento de una licencia para trabajar en espacio p\u00fablico. Allegue los documentos presentados por el demandante. Si fue rechazada la solicitud indique las razones por las cuales no fue tenida en cuenta y allegue copia del acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 el reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n fue respondida por medio del Oficio N\u00ba SEC. GBNO. EP. N\u00ba 134\/09 en el que se niega la solicitud bajo el argumento seg\u00fan el cual el espacio p\u00fablico es un derecho constitucional que se debe garantizar y al tener un car\u00e1cter general prima sobre el inter\u00e9s particular. Igualmente se le inform\u00f3 que deb\u00eda ubicarse en un establecimiento de comercio y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 232 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias, que informara: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si ha solicitado a la Administraci\u00f3n Municipal el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para ocupar alg\u00fan sitio del espacio p\u00fablico de Girardot, durante el tiempo que lleva ejerciendo su oficio de vendedor de arepas de ch\u00f3colo y allegue los elementos probatorios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A trav\u00e9s del memorial de fecha 13 de julio de 2010, el se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias, inform\u00f3 que el 23 de abril de 2009, solicit\u00f3 permiso ante la Alcald\u00eda Municipal de Girardot para vender arepas de Ch\u00f3colo en la carrera 10 N\u00ba 17-65 el cual le fue negado mediante comunicaci\u00f3n del 25 de abril del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de tutela adoptada por los jueces de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar, si las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico vulneran los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez \u00a0y H\u00e9ctor Bautista Arias a la confianza leg\u00edtima, al trabajo y al m\u00ednimo vital por cuanto \u00e9stas implicaron el desalojo de sus lugares de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se determinar\u00e1 si las actuaciones desplegadas por \u00a0las entidades demandadas se ci\u00f1en al precedente constitucional relacionado con las pautas fijadas por esta Corporaci\u00f3n para que proceda la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, sin que ello implique el desconocimiento de los derechos de los comerciantes informales y la vulneraci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, en los t\u00e9rminos en que la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance de este principio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el tema planteado, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente, en primer lugar, al alcance y l\u00edmite del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, frente a su ocupaci\u00f3n indebida por parte de vendedores informales y, en segundo t\u00e9rmino, los presupuestos que se requieren para la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>3. Alcance y l\u00edmite del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, frente a su ocupaci\u00f3n por parte de vendedores informales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, ha analizado la controversia que genera la recuperaci\u00f3n del espacio P\u00fablico cuando este se encuentra ocupado por los ciudadanos con fundamento en diversos preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-097 de 2011,1 se se\u00f1alaron las siguientes disposiciones como aquellas que regulan el tema: \u00a0<\/p>\n<p>-As\u00ed mismo, el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica relaciona entre las atribuciones del Alcalde, cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del concejo municipal. En virtud del: art\u00edculo 313 Superior, lo concerniente con el espacio p\u00fablico, es parte de los deberes que deben atender dichos funcionarios. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, el art\u00edculo 132 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, dispone: \u201cCuando se trate de la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, como v\u00edas p\u00fablicas urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que est\u00e9n a su alcance, el car\u00e1cter de uso p\u00fablico de la zona o v\u00eda ocupada, proceder\u00e1n a dictar la correspondiente resoluci\u00f3n de restituci\u00f3n que deber\u00e1 cumplirse en un plazo no mayor de treinta d\u00edas. Contra esta resoluci\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Adem\u00e1s, el art\u00edculo 366 del mismo cuerpo normativo, consagra que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n colombiana son finalidades sociales del Estado, respecto de lo cual la Corte ha se\u00f1alado:2\u201cLa b\u00fasqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n \u00a0al uso com\u00fan, son conceptos cuya protecci\u00f3n se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilizaci\u00f3n \u00a0com\u00fan de tales espacios colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, este Tribunal ha afirmado que las conductas orientadas a proteger el espacio p\u00fablico tienen el car\u00e1cter de leg\u00edtimas y la funci\u00f3n de regular su uso corresponde a una verdadera necesidad colectiva lo que implica que sea un deber con preeminente atenci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe conciliar los diversos \u00e1mbitos o categor\u00edas sociales que se puedan encontrar inmersos en un lugar com\u00fan, sin desconocer, en todo caso, el principio constitucional consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior, mediante el cual se garantiza la prevalencia del inter\u00e9s general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte ha se\u00f1alado, de manera enf\u00e1tica, que a los particulares no le es posible exigir el reconocimiento de derechos sobre el espacio p\u00fablico, como quiera que \u201cse trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable\u201d4, cuya caracter\u00edstica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia, ha advertido que emerge en esta problem\u00e1tica una tensi\u00f3n que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio p\u00fablico cuya destinaci\u00f3n es el uso com\u00fan y prevalece frente al inter\u00e9s particular y, por el otro, en la concreci\u00f3n del derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusi\u00f3n del mercado laboral \u00a0tienen como \u00fanica opci\u00f3n para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas dedicarse a actividades comerciales informales, que desarrollan en aqu\u00e9l5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, sin llegar a desconocerse que el inter\u00e9s general de preservar el espacio p\u00fablico debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, resulta necesario, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, conciliar en forma proporcional y armoniosa los derechos y deberes en controversia. De ah\u00ed que, est\u00e1 permitido constitucionalmente, el desalojo de los vendedores informales del espacio p\u00fablico, siempre y cuando, (i) previo al desalojo, exista un proceso judicial o policivo que lo autorice, con la plena observancia de las reglas del debido proceso y (ii) se implementen pol\u00edticas p\u00fablicas que garanticen su reubicaci\u00f3n6. As\u00ed, \u201ccorresponde a las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las reglas relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo, con pol\u00edticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, para la Corte el ejercicio de las potestades administrativas dirigidas a recuperar el espacio p\u00fablico, debe guardar armon\u00eda y cumplir los dem\u00e1s mandatos constitucionales, especialmente, el respeto por los derechos fundamentales de quienes puedan resultar perjudicados por esas actuaciones. Por consiguiente, los planes o pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que ejecuten las autoridades, que implique limitaci\u00f3n de derechos para las personas que realizan actividades informales en el mismo, deben contemplar medidas alternativas que las protejan a fin de hacer menos traum\u00e1tica la aplicaci\u00f3n de tales programas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-773 de 2007,8 frente a la necesidad de que las pol\u00edticas p\u00fablicas y las medidas que se contemplen para mitigar los problemas que generan la recuperaci\u00f3n y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, analicen cuidadosamente la realidad que rodea cada caso en concreto, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026resulta indispensable que en desarrollo de las pol\u00edticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio p\u00fablico se repare en la necesidad de minimizar el da\u00f1o que se cause sobre las personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas. \u00danicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, este Tribunal ha se\u00f1alado que es deber del juez constitucional analizar en cada caso concreto si las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico, han sido razonables, en cuanto han protegido los derechos fundamentales de las personas sobre las que se gener\u00f3 una expectativa favorable relacionada con la ocupaci\u00f3n de una zona catalogada de uso p\u00fablico.9 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el alcance y l\u00edmite del deber de protecci\u00f3n estatal del espacio p\u00fablico, la jurisprudencia constitucional ha fijado una serie de requisitos para su ejercicio que ser\u00e1n expuestos en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos para la configuraci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Carta Fundamental, dispone que \u201c[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que las relaciones entre la administraci\u00f3n y los administrados deben estar enmarcadas por la lealtad, y que, en especial, la actuaci\u00f3n de las autoridades debe ser acorde \u201ccon sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas\u201d10. Ello sin desconocer que este deber de proceder con lealtad en las relaciones jur\u00eddicas y el derecho a esperar que los dem\u00e1s act\u00faen de la misma forma, se predica de todas las relaciones comunitarias en general, adquiriendo mayor relevancia cuando est\u00e1 involucrada la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El surgimiento del principio de la confianza leg\u00edtima, en el segundo de los casos mencionados, es consecuencia de la actuaci\u00f3n permisiva de la administraci\u00f3n frente al obrar ilegal del administrado, lo que ocasiona que \u00e9ste, de buena fe, cree expectativas favorables sobre su proceder. As\u00ed, el cambio repentino de sus condiciones por parte del Estado genera la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa, el principio de confianza leg\u00edtima se configura si se presentan 3 presupuestos: \u201c(i) la necesidad de preservar de manera perentoria el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los administrados; y (iii) la necesidad de adoptar medidas por un per\u00edodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad.\u201d11 En consecuencia, este postulado obliga a la administraci\u00f3n y a los particulares a guardar concordancia en sus actuaciones, a respetar los compromisos adquiridos previamente y a garantizar la estabilidad y prolongaci\u00f3n de la situaci\u00f3n que, objetivamente, \u201cpermita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no constituye una prohibici\u00f3n para que las autoridades adopten decisiones dirigidas a proteger el espacio p\u00fablico, sino que el Estado no puede ejecutar s\u00fabitamente medidas que afecten las expectativas surgidas a favor de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia, la Corte ha se\u00f1alado13: \u201c[l]a denominada confianza leg\u00edtima tiene su sustento en el principio general de la buena fe. Si unos ocupantes del espacio p\u00fablico, creen, equivocadamente claro est\u00e1, que tienen un derecho sobre aqu\u00e9l porque el Estado no solamente les ha permitido sino facilitado que ejecuten actos de ocupaci\u00f3n, y han pasado muchos a\u00f1os en esta situaci\u00f3n que la Naci\u00f3n y el Municipio contribuyeron a crear, es justo que esos ocupantes no queden desamparados porque estamos en un Estado social de derecho. Pero, es necesario aclarar, la medida de protecci\u00f3n que se d\u00e9 no equivale a INDEMNIZACION ni a REPARACION, como tampoco es un desconocimiento del principio de inter\u00e9s general.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Corporaci\u00f3n ha resuelto la problem\u00e1tica que formula la tensi\u00f3n entre el deber del Estado de recuperar el espacio p\u00fablico y los derechos de los comerciantes informales que durante un tiempo prolongado lo ocupan irregularmente, y que por actuaciones intempestivas e inconsultas de la administraci\u00f3n que implican su desalojo han visto desconocida su eventual buena fe, debi\u00e9ndose conciliar, por una parte, el cumplimiento de los deberes estatales en la materia y los derechos e intereses de las personas afectadas por estas medidas.15 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se presenta vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima cuando las medidas adoptadas por las autoridades estatales encaminadas a la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado por vendedores informales: \u201c(i) ocurren de modo intempestuoso as\u00ed que terminan por afectar los derechos que tales comerciantes ejerc\u00edan en espacios en los cuales su presencia fue hoga\u00f1o (sic) consentida por las autoridades p\u00fablicas y, no obstante, con motivo de la recuperaci\u00f3n como bien p\u00fablico del espacio en el que efectuaban el comercio informal, se les inhibe de continuar desplegando sus actividades en estas zonas y\/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso y\/o tr\u00e1mite administrativo bajo el cumplimiento de la garant\u00eda fundamental del debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii) no se eval\u00faan cuidadosamente las circunstancias que rodean la situaci\u00f3n concreta de las personas dedicadas al comercio informal involucradas y la administraci\u00f3n se abstiene de adoptar tr\u00e1mites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en consecuencia, ven menguadas las posibilidades para obtener su subsistencia (derecho a la garant\u00eda del m\u00ednimo vital). No es factible perder de vista que en la mayor\u00eda de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la \u00fanica v\u00eda l\u00edcita de acceso a su subsistencia\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta l\u00ednea argumentativa, la Corte, en aplicaci\u00f3n del principio de la confianza leg\u00edtima, ha protegido los derechos de los particulares que irregularmente ocupan el espacio p\u00fablico en desarrollo de actividades comerciales, en aquellos eventos en que las autoridades, dando prevalencia al inter\u00e9s general, han ejecutado planes para su restituci\u00f3n, sin formular pol\u00edticas razonables dirigidas a ofrecer alternativas productivas a los afectados por los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que les permitan subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se puede colegir: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, que la tensi\u00f3n que genera la necesidad de proteger el espacio p\u00fablico, como deber constitucional y legal del Estado, y la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo de quienes desarrollan actividades comerciales en esta zona con la convicci\u00f3n de que su actuar es acorde con el ordenamiento porque esa ocupaci\u00f3n ha sido consentida o tolerada por la administraci\u00f3n, encuentra armon\u00eda en virtud de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, el cual, si bien no confiere un derecho adquirido para continuar en \u00e9l, s\u00ed obliga a las autoridades p\u00fablicas a proponer alternativas de reubicaci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo t\u00e9rmino, se presenta vulneraci\u00f3n al principio de confianza leg\u00edtima cuando las medidas aplicadas por la administraci\u00f3n con el fin de recuperar el espacio p\u00fablico ocupado ilegalmente por comerciantes informales ocurren: (i) de forma inesperada, (ii) sin que se haya adelantado el tr\u00e1mite administrativo conforme al debido proceso, (iii) sin que se analicen las circunstancias de las personas dedicadas al comercio informal, (iv) y con la abstenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites para brindar alternativas de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Y, finalmente, de la conjunci\u00f3n de este postulado nace la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas transitorias a fin de que los particulares adecuen la situaci\u00f3n precedente a la nueva realidad, lo cual se concreta en la formulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas razonables orientadas a ofrecer alternativas productivas a los afectados por los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que les permitan subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones rese\u00f1adas, esta Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 si las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas encaminadas a recuperar el espacio p\u00fablico vulneran los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez y H\u00e9ctor Bautista Arias a la confianza leg\u00edtima, al trabajo y a un m\u00ednimo vital por cuanto estas provocaron el desalojo de sus lugares de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de esta providencia la Sala se\u00f1al\u00f3 que el conflicto que se origina como consecuencia del deber del Estado de proteger y recuperar el espacio p\u00fablico se ha solucionado mediante la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima conforme al cual los programas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico deben no solo ser garantistas de los derechos de quienes lo ocupan, especialmente del debido proceso y del derecho de defensa, sino tambi\u00e9n, ofrecer alternativas de reubicaci\u00f3n para los que, conforme con la jurisprudencia, est\u00e9n amparados por este postulado, no solo por actos positivos de las autoridades, como la expedici\u00f3n de licencias o de permisos, sino, tambi\u00e9n, por la condescendencia de la administraci\u00f3n frente a la permanencia prolongada en el tiempo de personas que desarrollan actividades comerciales en el mismo.18 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, los presupuestos que ha fijado este Tribunal para que pueda ser aplicado el principio de la confianza leg\u00edtima, son: \u00a0<\/p>\n<p>-Que se presente la necesidad imperiosa de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, lo que para el caso concuerda con la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan y los derechos constitucionales de quienes lo ocupan: \u00a0<\/p>\n<p>-Que se presente una desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y los particulares como consecuencia de las actividades dirigidas a recuperar el espacio p\u00fablico;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que se trate de vendedores informales que se hayan dedicado a la actividad del comercio en el espacio p\u00fablico previamente a la decisi\u00f3n del Estado de restituirlo, y que esa ocupaci\u00f3n haya sido consentida o aceptada por las autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. T-2.564.136 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que: \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez ocup\u00f3 por un periodo prolongado, el espacio p\u00fablico de Cartagena, espec\u00edficamente en el Barrio Camino del Medio. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena est\u00e1 adelantando las acciones administrativas necesarias para recuperar el espacio p\u00fablico de la ciudad, con el objetivo de construir el sistema integrado de transporte masivo Transcaribe, motivo por el cual desaloj\u00f3 de su lugar de trabajo al se\u00f1or Jim\u00e9nez V\u00e1squez, entre otros vendedores informales. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la mencionada alcald\u00eda, no evalu\u00f3 cuidadosamente la situaci\u00f3n concreta del demandante. Refuerza lo dicho, la contradicci\u00f3n en que incurre la entidad demandada en relaci\u00f3n con su inclusi\u00f3n o no en el censo de vendedores en el \u00e1rea de influencia del sistema integrado de transporte masivo Transcaribe, realizado por la Universidad de Cartagena19, el cual si bien no era un hecho definitorio para reconocerle al demandante el principio de confianza leg\u00edtima, s\u00ed junto con otros presupuestos como los registros fotogr\u00e1ficos que aport\u00f3 y el Registro \u00danico Tributario, los cuales acredita el demandante, le hubieran permitido tener un tratamiento distinto, como lo tuvieron otros vendedores informales quienes s\u00ed fueron beneficiarios de la pol\u00edtica P\u00fablica dirigida a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico y se permite la recuperaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la entidad accionada, asegura en sede de revisi\u00f3n, que entre los documentos que aportaron los vendedores que fueron beneficiados con el principio de confianza leg\u00edtima se encuentran: registros fotogr\u00e1ficos, el Registro \u00danico Tributario, carn\u00e9s, permisos o licencias otorgadas por anteriores administraciones distritales, recibos de pagos del impuesto que grav\u00f3 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y que tuvo vigencia en la d\u00e9cada de los a\u00f1os noventa, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, certificado de antecedentes judiciales, certificado de inscripci\u00f3n en el Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos relatados demuestran que la entidad demandada no cumpli\u00f3 a cabalidad con su gesti\u00f3n de brindarle en forma oportuna al se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1zquez, una asesor\u00eda clara, precisa e inequ\u00edvoca sobre los tr\u00e1mites y procedimientos necesarios que deb\u00eda adelantar para acceder a los planes dise\u00f1ados para vendedores que ocupan el espacio publico que le permita acceder a los programas de fortalecimiento econ\u00f3mico, de formaci\u00f3n empresarial y programas de relocalizaci\u00f3n y de esta manera cesara su situaci\u00f3n de marginalidad y precariedad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el hecho de que la alcald\u00eda accionada no haya proferido ning\u00fan tipo de respuesta al requerimiento de la Corte, en el sentido de que indicara la forma como hab\u00eda sido convocado el actor para participar en el procedimiento adelantado por la Administraci\u00f3n Distrital para acreditar el principio de la confianza leg\u00edtima, allegando copia, entre otros, de los documentos que acreditaran dicha convocatoria, resuelta significativo, porque permite colegir: \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, que los programas de la pol\u00edtica p\u00fablica orientada a la formalizaci\u00f3n de la econom\u00eda como apoyo a las personas que ocupan el espacio p\u00fablico y la recuperaci\u00f3n del mismo en el distrito de Cartagena, no fue ampliamente difundida o al menos lo suficientemente clara. De ah\u00ed, la intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena y la actuaci\u00f3n del Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Mar\u00eda Auxiliadora, lugar donde se encontraban algunos vendedores informales con el fin de buscar la soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica social que originaron los desalojos. \u00a0<\/p>\n<p>-Y, en segundo t\u00e9rmino, explica, de alguna manera, la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud de amparo por parte del peticionario por cuanto no obstante present\u00f3 una serie de documentos para demostrar su calidad, sus pretensiones le fueron negadas bajo el argumento seg\u00fan el cual un fallo proferido por un juez de tutela, el que ahora es objeto de revisi\u00f3n, ya hab\u00eda resuelto el asunto, quedando, entonces, totalmente desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte la configuraci\u00f3n en el caso concreto de los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia de la Corte para dar aplicaci\u00f3n al principio de confianza legitima, como quiera que en el caso planteado existe un conflicto entre la necesidad de (i) proteger el espacio p\u00fablico como deber constitucional y legal del Estado por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y (ii) la realizaci\u00f3n del derecho al trabajo del se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez quien desarroll\u00f3 por espacio de 20 a\u00f1os, actividades comerciales en \u00e9ste, con la convicci\u00f3n apoyada en las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, de que su actuar es acorde con el ordenamiento, (iii) as\u00ed mismo, frente esta controversia la Administraci\u00f3n Distrital de Cartagena ha desplegado actuaciones orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico, por lo cual solicit\u00f3 al comerciante informal el desalojo de su lugar de trabajo, sin ofrecerle una alternativa de reubicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, evidencia la Sala que el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico por medio del cual el demandante y su familia satisfac\u00edan sus necesidades se deriva de la venta de v\u00edveres en el espacio p\u00fablico de la ciudad, hecho que no fue controvertido por la entidad accionada y que, en aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, se tendr\u00e1 como cierto. Respecto de este punto la alcald\u00eda se limit\u00f3 a afirmar que el demandante no hab\u00eda acreditado que sus ingresos exclusivamente se originaban de la actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las actuaciones adelantadas por el Distrito de Cartagena dirigidas a recuperar el espacio p\u00fablico vulneran los derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez, al desconocer que se encuentra amparado por el principio de confianza leg\u00edtima, ello por cuanto en sus manifestaciones la administraci\u00f3n afirma que tiene la facultad de retirar las personas que no han sido autorizadas para ocupar el espacio p\u00fablico, y que en el asunto que se plantea el demandante no se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Vendedores, desconociendo que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no solo por esta circunstancia las personas que ocupan zonas consideradas como tales, son beneficiarias de dicho presupuesto, pues tambi\u00e9n lo son quienes, como en el caso del demandante ven\u00edan desarrollando actividad comercial en el mismo previamente a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de las autoridades de recobrarlo, siempre que la ocupaci\u00f3n haya sido consentida o tolerada por la administraci\u00f3n, lo que en este caso se observa, en la medida en que el demandante comenz\u00f3 a ejercer su actividad de vendedor informal aproximadamente en el a\u00f1o 1988 y las actuaciones adelantadas por la alcald\u00eda accionada, por las cuales se pretende preservar el espacio p\u00fablico, datan del a\u00f1o 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia del juez de segunda instancia, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales del accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y ordenar\u00e1 a la entidad que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, le ofrezca un plan que contemple medidas apropiadas, necesarias y suficientes para reubicarlo en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. En todo caso, se advertir\u00e1 a la autoridad demandada que, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 haberlo reubicado efectivamente, en condiciones id\u00f3neas para que pueda continuar trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional aclara que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante no implica la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los planes y programas que la administraci\u00f3n del Distrito de Cartagena ejecute a fin de recuperar el espacio p\u00fablico, en cumplimiento de su deber constitucional y legal en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expediente T-2.564.506 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas obrantes en el proceso demuestran que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias ocup\u00f3 una zona catalogada como espacio p\u00fablico con un negocio de venta de arepas. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Alcald\u00eda Municipal de Girardot, en cumplimiento de los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 057 de 2009 \u201cpor medio del cual se reglamenta la expedici\u00f3n de licencias y permisos para la intervenci\u00f3n en espacio p\u00fablico\u201d a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno y Desarrollo Institucional Espacio P\u00fablico con el apoyo de la Polic\u00eda Nacional, le decomis\u00f3 e incaut\u00f3 al demandante, el 11 de abril y el 14 de diciembre de 2009, el puesto de venta de arepas de propiedad del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El se\u00f1or Bautista Arias pag\u00f3 el 16 de marzo de 2009, el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al a\u00f1o 2008 y que grava su actividad comercial. \u00a0<\/p>\n<p>-El 23 de abril de 2009, solicit\u00f3 a la entidad demandada permiso para desarrollar la actividad comercial de venta de arepas en la carrera 10 con 17, barrio centro del municipio de Girardot. Finc\u00f3 su solicitud en el permiso que le hab\u00eda concedido la due\u00f1a del establecimiento de comercio que se ubica frente a la zona de espacio p\u00fablico que ocupaba y en el pago del impuesto de industria y comercio que hab\u00eda realizado. La petici\u00f3n fue planteada de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComedidamente me dirijo a su despacho con el debido respecto (SIC) para solicitarle un permiso para la venta de arepas de chocolo, en un carrito de 60&#215;40 cmto (SIC), ya que es el \u00fanico sustento para mi y mi familia y poder sobrvivir (SIC) ya que no tengo mas trabajo para hacer contando con la autorizaci\u00f3n de la due\u00f1a del establecimiento CERAMICA ITALIA, la se\u00f1ora AURA propietaria, y dej\u00e1ndole en conocimiento que ya cancel\u00e9 lo de INDUSTRIA y COMERCIO, direcci\u00f3n del punto Cra-10 Nro.17-65. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior para agradecerle por mi y mi familia anexo copia del pago de la factura de INDUSTRIA Y COMERCIO.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de abril de 2009, la Alcald\u00eda Municipal de Girardot neg\u00f3 el permiso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo a lo solicitado en el asunto, en espacio p\u00fablico no es posible otorgarle el permiso, ya que el espacio p\u00fablico es un derecho constitucional que debe hacerse respetar, es un derecho de car\u00e1cter general y prima sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Usted puede ubicarse en un establecimiento de comercio con los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995, si los due\u00f1os de Cer\u00e1mica Italia, le arriendan en un lugar donde no ocupe espacio p\u00fablico es decisi\u00f3n de ellos, pero de todas maneras debe obtener los permisos de la Ley 232 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que las actuaciones adelantadas por la Alcald\u00eda Municipal de Girardot orientadas a recuperar el espacio p\u00fablico no vulneran los derechos fundamentales del se\u00f1or Guillermo Bautista Arias, toda vez que el mismo no se encuentra amparado por el principio de confianza leg\u00edtima. Lo anterior, por cuanto la administraci\u00f3n est\u00e1 cumpliendo con el deber de recuperar el espacio p\u00fablico y no consta en el expediente que mediante sus actuaciones le haya permitido el ejercicio del comercio informal al demandante al punto que le hubiere creado la expectativa de permanecer en esta zona. N\u00f3tese que el se\u00f1or Bautista Arias destaca la autorizaci\u00f3n que para ejercer dicha actividad le proporcion\u00f3 un particular y repudia la desplegada por la autoridad del ente territorial mencionado que le incaut\u00f3 y decomis\u00f3 en dos ocasiones el puesto de venta de arepas. Dicho en otros t\u00e9rminos, en este caso no es posible predicar que \u00a0la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico haya sido consentida o tolerada por la autoridad local.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede endilg\u00e1rsele al pago del impuesto de Industria y Comercio por el periodo gravable del a\u00f1o 2008 que efectuara el se\u00f1or Bautista Arias a un permiso para ocupar y desarrollar una actividad comercial informal en una zona considerada como espacio p\u00fablico. Ello por cuanto dicho tributo de car\u00e1cter municipal grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realiza en la jurisdicci\u00f3n del ente territorial bien sea en forma ocasional o permanente, con o sin establecimientos y cuyos sujeto pasivo son todas las personas naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho que ejerzan directa o indirectamente las actividades objeto de gravamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas de esta manera las cosas, en relaci\u00f3n con el caso del ciudadano H\u00e9ctor Bautista Arias, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de fecha 29 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el cual revoc\u00f3 a su vez el dictado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena, el 9 de septiembre de 2009 concediendo la tutela presentada por el se\u00f1or Guillermo \u00a0Jim\u00e9nez V\u00e1squez en el tr\u00e1mite del proceso T.2.564.136. En su lugar, en protecci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena que, de no haberlo efectuado, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ofrecerle al se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1squez un plan que contenga medidas adecuadas, necesarias y suficientes para reubicarlo en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR el fallo proferido, en \u00fanica instancia, el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Giradot, el cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Bautista Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en cada uno de los procesos, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-203 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T- 053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00e9ase Sentencia T-097 del 22 de febrero de 2011. M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia T-048 del 30 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 V\u00e9ase, Sentencia T-438 de septiembre 17 de de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14,M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-053 de enero 24 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-773 de 25 de septiembre de 2007,M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-135 de 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Gerencia de Espacio P\u00fablico y Movilidad Urbana de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, en la contestaci\u00f3n de la demanda se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de que el nombre el se\u00f1or Guillermo Jim\u00e9nez V\u00e1zquez aparezca en la base de datos como vendedor informal censado en el \u00e1rea de influencia del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe. Aseveraci\u00f3n que es reiterada en el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y que resulta diametralmente opuesta a la manifestaci\u00f3n hecha en sede de revisi\u00f3n, seg\u00fan la cual el demandante s\u00ed se encuentra relacionado en el vaciado de la encuesta socioecon\u00f3mica efectuada por la Universidad de Cartagena en el a\u00f1o 2007 en cumplimiento del convenio suscrito entre esta y Transcaribe S.A. As\u00ed mismo, en el oficio del 15 de octubre de 2008, el Gerente de Espacio P\u00fablico y Movilidad de Cartagena, al darle respuesta a la petici\u00f3n elevada por el demandante y otros vendedores informales, expresamente se\u00f1al\u00f3: \u201c[p]ara confirmar lo expresado en solicitud, la GEPMU procedi\u00f3 a buscar en la base de datos debidamente sistematizados por la entidad Transcaribe, se encontr\u00f3 que sus nombres y por ende sus negocios \u00a0aparecen CENSADOS en las en cuentas (SIC) como zona de afectaci\u00f3n por la construcci\u00f3n del tramo III del Sistema de Transporte Masivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-970\/11 \u00a0 ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance y l\u00edmites del Estado\u00a0 \u00a0 PROTECCION DEL ESPACIO PUBLICO E INTERESES DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN INDEBIDAMENTE EJERCIENDO ACTIVIDADES COMERCIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico debe conciliar los diversos \u00e1mbitos o categor\u00edas sociales que se puedan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}