{"id":1923,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-413-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-413-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-413-95\/","title":{"rendered":"T 413 95"},"content":{"rendered":"<p>T-413-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Suministro de agua potable &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la tutela contra los particulares &nbsp;que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin que sea indispensable demostrar la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad que presta el servicio, la acci\u00f3n se puede dirigir contra el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Prioridad para consumo humano\/DERECHO A LA VIDA-Suministro de agua potable &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno deshabitado. Sin agua no se puede vivir, luego lo l\u00f3gico es que un acueducto construido para uso domiciliario del l\u00edquido debe tener preferencialmente tal destinaci\u00f3n. Lo razonable es atender primero las necesidades dom\u00e9sticas de las familias que son socias o usuarias del acueducto regional y, si hay un excedente de agua entonces si, de manera reglamentada, se puede aprovechar excepcionalmente para otros usos. Se deja en claro que la orden que se da en esta tutela obedece al presupuesto de que existe escasez de agua para uso dom\u00e9stico de los usuarios del acueducto. &nbsp;<\/p>\n<p>FONTANERO-Operador del servicio p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable es atender primero las necesidades dom\u00e9sticas de las familias que son socias o usuarias del acueducto regional y, si hay un excedente de agua entonces si, de manera reglamentada, se puede aprovechar excepcionalmente para otros usos. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE T-71043 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: FERNANDO AGUSTIN DELGADO &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>-Agua potable (saneamiento ambiental) &nbsp;<\/p>\n<p>-Agua: Preferencia al consumo dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>-Fontaneros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-71043, adelantado por Fernando Agust\u00edn Delgado contra la junta administradora del acueducto regional &#8220;La Cuchilla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Agust\u00edn Delgado Ordo\u00f1ez es uno de los usuarios del acueducto &nbsp;regional &#8220;La cuchilla&#8221; que existe en el per\u00edmetro rural de San Agust\u00edn, Huila, con una red central que tiene capacidad para 3 pulgadas. Dice el solicitante que el acueducto fue construido para el uso dom\u00e9stico de 250 familias, pero que el tesorero de la junta administradora de tal acueducto, Benito Mart\u00ednez, destin\u00f3 el agua para lagos en predios de \u00e9l, y, conjuntamente con el presidente de la junta le dieron la orden al fontanero de permitir que el agua tambi\u00e9n fuera utilizada para una f\u00e1brica de ladrillos, lavado de veh\u00edculos y bebederos de animales, por lo cual el agua en muchas ocasiones no llega a la casa de los usuarios. Considera que estas circunstancias afectan el servicio domiciliario de agua potable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>-El Tesorero Mart\u00ednez aclara que el acueducto es para 120 familias, &#8220;era para el consumo dom\u00e9stico, para las necesidades que hab\u00eda en la finca, para lavar el caf\u00e9, darle de tomar a los animales, nos dieron permiso para unos lagos&#8221;; reconoce que el se favorece con el agua para 8 lagos que hay en su predio, dice que por culpa del verano y da\u00f1os en la tuber\u00eda hay escasez del liquido. &nbsp;<\/p>\n<p>-En inspecci\u00f3n judicial se constat\u00f3 que el tesorero Mart\u00ednez tiene una finca, &#8220;El mirador&#8221; dentro de ella hay 8 lagos y un tanque de gran proporci\u00f3n de almacenamiento de agua, alimentados (lagos y tanque) con agua del acueducto de la vereda de la Cuchilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se comprob\u00f3 que Luis Sambony destina aguas del acueducto para su f\u00e1brica de teja y ladrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>-El fontanero Pedro Antonio D\u00edaz, admite que el permiso era solamente para tener un lago, pero pasa luego a defender al tesorero Mart\u00ednez diciendo que la interrupci\u00f3n del agua &#8220;no es de todos los d\u00edas, el lago se lo llena y echa el pescado y nunca tiene que volverle a echar agua fr\u00eda hasta los 4 meses que saque la cosecha.&#8221; Pero, &nbsp;el fontanero reconoce: &#8220;al abrir la llave don Benito para un lago pues no quedar\u00eda pasando nada para los dem\u00e1s usuarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>-Benito Mart\u00ednez adjunt\u00f3 al expediente un formato de &#8220;Reglamento&#8221; de juntas administradoras, de acueductos y alcantarillados, que no se refiere concretamente al acueducto regional &#8220;La cuchilla&#8221;, es simplemente una gu\u00eda, dentro de la cual se indica cu\u00e1les son los tipos de acueducto: &#8220;a-oficial y especial, b- dom\u00e9stico, c-comercial, d-Industrial&#8221;, en esa enumeraci\u00f3n que aparece en el modelo, Benito Mart\u00ednez sustenta el uso adicional que le da al agua en sus 8 lagos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Providencias. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agust\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>El 30 de marzo de 1995 se concedi\u00f3 la tutela, orden\u00e1ndose la suspensi\u00f3n del servicio de agua &#8220;del acueducto de la Cuchilla para fines distintos de los dom\u00e9sticos, a toda aquella persona que tiene lagos y ladrilleras&#8221; y se le fij\u00f3 al fontanero un plazo de 48 horas &#8220;para que cancele el servicio del agua en estos casos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la Juez en sus considerandos que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El acueducto de la Cuchilla fue construido para el servicio dom\u00e9stico de decenas de familias establecidas en la regi\u00f3n y no para otros fines como se ha venido haciendo dejando en un segundo plano el fin principal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Del juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito. &nbsp;<\/p>\n<p>El 3 de marzo del presente a\u00f1o el ad-quem revoc\u00f3 la sentencia impugnada por cuanto el problema surgido &#8220;puede ser remediado por la asamblea general de usuarios&#8221;, se puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y porque la limitaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio no constituye vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental y cita como respaldo para esta afirmaci\u00f3n la sentencia T-578\/92 de esta Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B- LOS TEMAS JURIDICOS Y EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>1.- Antes que todo hay que recordar que procede la tutela contra los particulares &nbsp;que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin que sea indispensable demostrar la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad que presta el servicio, El art\u00edculo 13 del decreto 2591 de 1991 dice que la acci\u00f3n se puede dirigir contra el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. En el presente caso se encaus\u00f3 contra el Presidente y el Tesorero de la junta administradora del acueducto de &#8220;La Cuchilla&#8221;, luego no hay inconveniente procesal alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Derecho fundamental a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo que se revisa invoca la sentencia T-578\/921. Es necesario aclarar que en aquel caso la tutela no prosper\u00f3 porque la instaur\u00f3 una persona jur\u00eddica (concretamente una urbanizadora) que le solicitaba a una asociaci\u00f3n de usuarios de un acueducto rural que se conectara el acueducto a los 78 predios de la urbanizaci\u00f3n de acuerdo con un contrato que celebraron entre ellos. La Corte consider\u00f3 que a la persona jur\u00eddica no se le viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental, entre otras cosas porque el lugar a\u00fan estaba deshabitado y porque resolver sobre el incumplimiento del contrato compete a la jurisdicci\u00f3n civil. Se trataba, pues, de un caso MUY DIFERENTE al del usuario del acueducto de La Cuchilla a quien se le restringe la recepci\u00f3n del agua porque su uso se distrae en menesteres diferentes al dom\u00e9stico. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, vale la pena resaltar que en la Sentencia T-578\/92 se dijo precisamente lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se hizo, pues, por el ad-quem una lectura sesgada de la sentencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De los servicios p\u00fablicos domiciliarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n establece. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley fijar\u00e1 las competencias y responsabilidades relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiaci\u00f3n, y el r\u00e9gimen tarifario que tendr\u00e1 en cuenta adem\u00e1s de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los servicios p\u00fablicos domiciliarios se prestar\u00e1n directamente por cada municipio cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplir\u00e1n funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 las entidades competentes para fijar las tarifas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La ya citada sentencia T-578\/92, explica as\u00ed la anterior disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se consagra en esta disposici\u00f3n una categor\u00eda especial de servicios p\u00fablicos, los llamados &#8220;domiciliarios&#8221;, que son aquellos que se prestan a trav\u00e9s del sistema de redes f\u00edsicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec\u00edfica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Son caracter\u00edsticas relevantes para la determinaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario las siguientes, &nbsp;a partir de una criterio finalista:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) El servicio p\u00fablico domiciliario -de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n-, puede ser prestado directamente o indirectamente por el Estado, por comunidades organizadas o por particulares, manteniendo \u00e9ste la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de los servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El servicio p\u00fablico domiciliario tiene una &#8220;punto terminal&#8221; que son las viviendas o los sitios de trabajo de los usuarios, entendiendo por usuario &#8220;la persona que usa ciertos servicios, es decir quien disfruta el uso de cierta cosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El servicio p\u00fablico domiciliario est\u00e1 destinado a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas en circunstancias f\u00e1cticas, es decir en concreto. As\u00ed pues, no se encuentran en estas circunstancias el uso del agua destinado a urbanizar un terreno donde no habite persona alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente no es derecho constitucional fundamental cuando el suministro de agua est\u00e9 destinado a la explotaci\u00f3n agropecuaria, casos en los que se trata del establecimiento de una servidumbre de acueducto de car\u00e1cter privado cuya consagraci\u00f3n es eminentemente legal y no constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura se colige que el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad p\u00fablica, y, en \u00faltimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotaci\u00f3n agropecuaria o a un terreno deshabitado. Dentro de este criterio, la decisi\u00f3n del a-quo fue acertada, y no lo fue la del ad-quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- Importancia del agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n, en el caso de la comunidad de los llanos de Cuiv\u00e1 desarroll\u00f3 estas ideas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El agua siempre ha estado en el coraz\u00f3n de los hombre y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios d\u00edas sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras partes de los tejidos tambi\u00e9n contienen agua. Un proverbio usbeko ense\u00f1a: que no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las culturas est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bach\u00fae surge en una de las ocho lagunas de Iguaque2, sobre los p\u00e1ramos, a m\u00e1s de tres mil metros de altitud, lagunas peque\u00f1as, expresi\u00f3n del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de Titikaka en los albores del imperio Inca.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin agua no se puede vivir, luego lo l\u00f3gico es que un acueducto construido para uso domiciliario del l\u00edquido debe tener preferencialmente tal destinaci\u00f3n. Por supuesto que si hay suficiente agua, es obvio que no hay problema alguno en que se destine para consumo agr\u00edcola, todo depender\u00e1 de la regi\u00f3n, de la temporada de lluvia o de sequ\u00eda, en fin, de factores objtivos que se ver\u00e1n en cada caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Agua potable, ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo ya dicho en la sentencia T-523\/94: &nbsp;<\/p>\n<p>Es aspiraci\u00f3n del ser humano superar el subdesarrollo. Uno de los factores que apuntan a este anhelo es el de vivir en un ambiente sano. Los elementos constitutivos de ese prop\u00f3sito son generalmente derechos tutelables porque se refieren a la vida y la salud, por lo mismo no son renunciables ni negociables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n tiene operancia este derecho al ambiente sano trat\u00e1ndose de campesinos porque el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n fija como deber del Estado mejorar el ingreso y calidad de vida de los trabajadores del campo&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de todo lo anterior que el Juez de segunda instancia se equivoc\u00f3 al no tutelar el derecho del ususario para recibir agua destinada al consumo dom\u00e9stico, que antes recib\u00eda en cantidad suficiente y ahora se ha menoscabado porque el agua se emplea en otros menesteres. &nbsp;<\/p>\n<p>6. A qui\u00e9n se le da la orden? &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado dentro del proceso que el agua transportada por el acueducto regional &#8220;La Cuchilla&#8221; se destina adem\u00e1s para una f\u00e1brica de ladrillo y para 8 lagos de un mismo predio y esto no es razonable porque restringe el agua que los usuarios requieren para su uso diario, para gozar de un ambiente sano, para su salud. Lo razonable es atender primero las necesidades dom\u00e9sticas de las familias que son socias o usuarias del acueducto regional y, si hay un excedente de agua entonces si, de manera reglamentada, se puede aprovechar excepcionalmente para otros usos. Esta Sala S\u00e9ptima, en la Sentencia T-232\/93, no solamente tutel\u00f3 el derecho a la vida sino que ubic\u00f3 en lugar secundario el uso industrial del agua y preferenci\u00f3 el uso para el consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente a la segunda circunstancia, para la Corte Constitucional s\u00ed existe m\u00e9rito para tutelar el derecho a la vida por cuanto el n\u00facleo esencial de la amenaza, que es la inmediatez del da\u00f1o, se percibe claramente en el caso concreto. En efecto, mediante inspecci\u00f3n judicial la Corte Constitucional pudo comprobar directa y plenamente el agotamiento de la fuente Toma de San Patricio, entre otras razones, obedece al uso distinto al consumo humano. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que frente a la falta de suministro de agua a las personas que habitan en el municipio de Funza, de la llamada Toma de San Patricio, se configura una amenaza del derecho fundamental a la vida consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de existir expresa prohibici\u00f3n a trav\u00e9s de las resoluciones de la C.A.R. sobre la utilizaci\u00f3n de las aguas del r\u00edo Subachoque y de la Toma de San Patricio para la industria, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que debe procederse de una manera efectiva en aras de proteger la vida.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para proteger diariamente el derecho al consumo humano del agua, cumplir\u00e1 un papel muy importante el fontanero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre que el art\u00edculo 23 del decreto 2591\/91 dice en uno de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso se ha restringido el uso dom\u00e9stico del agua, al solicitante de la tutela y a los usuarios, porque los responsables de la junta administradora del acueducto de &#8220;La cuchilla&#8221; permitieron que al agua se le diera uso diferente al consumo dom\u00e9stico, es por ello que la tutela se dirige, en principio, al Presidente de la junta, como representante legal. Sin embargo, hay algo m\u00e1s, la sentencia de primera instancia di\u00f3 una orden pr\u00e1ctica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ordenar al se\u00f1or fontanero del acueducto para que cancele el servicio del agua en estos casos, en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el fontanero no es parte en esta acci\u00f3n de tutela y que la determinaci\u00f3n del a-quo ser\u00eda asimilable &nbsp;a una orden policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera que esto es posible en la tutela, porque el art\u00edculo 86 C.P. habla de que &#8220;La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden&#8221;, sin distinguir la caracter\u00edstica de la orden, lo importante es la protecci\u00f3n INMEDIATA de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del agua, su vigilancia est\u00e1 generalmente bajo el cuidado de fontaneros4 y su manejo ha sido objeto de usos y costumbres sabios y ancestrales, muy ligados a la cotidianidad. En la sentencia T-523\/94 se record\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Antiguamente, antes de la Independencia de la Nueva Granada, agua y le\u00f1a eran propiedad de los Municipios. Pertenec\u00edan a la c\u00e9lula municipal, a los ejidos. Precisamente agua y le\u00f1a conformaban LOS PROPIOS de la Municipalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En los poblados peque\u00f1os realmente no se palpaba el problema porque la mayor\u00eda de las casas ten\u00edan su &#8220;solar&#8221; con peque\u00f1as &#8220;manas&#8221;. Y, no faltaba a la orilla de los caminos el &#8220;chorro de agua&#8221;, sin que a nadie se le ocurriera pensar siquiera que el agua para el uso dom\u00e9stico pudiera pertenecer a persona alguna. Esta realidad se mantuvo hasta mediados del presente siglo. Podr\u00edan existir problemas en cuanto a regad\u00edo y por eso en las escrituras p\u00fablicas se insist\u00eda con frecuencia en la propiedad de la &#8220;tomas de agua&#8221; o &#8220;nacimientos de agua&#8221;, de ah\u00ed las servidumbres de agua, pero fundamentalmente se refer\u00edan a la propiedad inmobiliaria rural y al aprovechamiento del agua para fines agr\u00edcolas. Sobre agua potable no hab\u00eda discusi\u00f3n .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El fontanero es en muchos de nuestros municipios un empleado p\u00fablico, pero tambi\u00e9n es a veces asalariado al servicio de las juntas administradoras de acueductos regionales. El fontanero es en realidad, la persona que permanentemente est\u00e1 controlando la circulaci\u00f3n del agua, esta circunstancia le da una importancia que est\u00e1 ligada a algunos de los deberes de la persona y del ciudadano, se\u00f1alados en el art\u00edculo 95 de la Carta: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Respetar los derechos ajenos, &nbsp;<\/p>\n<p>-Impedir que no se abuse de los propios, &nbsp;<\/p>\n<p>-Obrar conforme al principio de solidaridad social, &nbsp;<\/p>\n<p>-Velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>El fontanero es 1al mismo tiempo OPERARIO (en su relaci\u00f3n laboral con una entidad p\u00fablica o con una entidad privada) y OPERADOR de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la efectividad de la orden que se dar\u00e1 en esta acci\u00f3n de tutela depende en un alto grado de la actividad del fontanero, como operador de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo anterior que el fontanero en primer t\u00e9rmino debe cumplir la orden que se le d\u00e1 en esta tutela como operador del servicio p\u00fablico: debe dar preferencia a la circulaci\u00f3n del agua para el uso dom\u00e9stico, orden que, ya en su condici\u00f3n de operario de la junta, no puede ser contradicha por la junta administradora del acueducto de &#8220;La Cuchilla&#8221;. A dicha junta, corresponder\u00e1 regular la distribuci\u00f3n del agua que sobre despu\u00e9s de cubrirse las necesidades humanas. Se deja en claro que la orden que se da en esta tutela obedece al presupuesto de que existe escasez de agua para uso dom\u00e9stico de los usuarios del citado acueducto de &#8220;La cuchilla&#8221;, se hace esta afirmaci\u00f3n porque en el expediente hay prueba para llegar a tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Pitalito, el 3 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Conceder la tutela impetrada por Fernando Agust\u00edn Delgado Ord\u00f3\u00f1ez, protegi\u00e9ndole el derecho a la vida y por lo tanto a recibir agua para uso dom\u00e9stico, del acueducto regional &#8220;La Cuchilla&#8221; de San Agust\u00edn. Consecuencialmente, la Junta Administradora de tal acueducto, representada por su Presidente, velar\u00e1 porque el agua sea primordialmente destinada al uso dom\u00e9stico y regular\u00e1 la distribuci\u00f3n del agua que sobrare despu\u00e9s de atender el uso dom\u00e9stico adecuado; y el fontanero controlar\u00e1 la circulaci\u00f3n del agua en tal forma que los usuarios la reciban en primer lugar y en forma debida para el consumo humano adecuado, y, por lo tanto la destinaci\u00f3n del agua para lagos y f\u00e1bricas solamente podr\u00e1 ocurrir cuando haya exceso de liquido, previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea General de los usuarios y siempre y cuando no restrinja el consumo domiciliario. En 48 horas se principiar\u00e1 a dar cumplimiento a las \u00f3rdenes dadas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- Comisi\u00f3nese al Juez de 1\u00aa instancia para el cumplimiento de lo ordenado en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juez &nbsp;de 1\u00aa instancia velar\u00e1 por el cumplimiento del presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Por descuido del hombre han muerto varias de esas lagunas. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-523\/94, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Adem\u00e1s, en cuanto a los fontaneros, existe dentro de este oficio un aspecto hist\u00f3rico recogido a\u00fan en las definiciones del diccionario de la lengua espa\u00f1ola. &nbsp;<\/p>\n<p>FONTANERO: operario que enca\u00f1a, distribuye y conduce las aguas para sus diversos usos. &nbsp;<\/p>\n<p>REAL FONTANERO: tiene que ver con real de agua. &nbsp;<\/p>\n<p>REAL DE AGUA: Medida antigua de aforo, correspondiente al l\u00edquido que corr\u00eda por un ca\u00f1o cuya boca era del di\u00e1metro de un real de plata. En Madrid se fij\u00f3 el gasto en tres pulgadas c\u00fabicas por segundo, o en cien cubos al d\u00eda, que se considera en el canal del Lozoya equivalente a treinta y dos hectolitros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-413-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-413\/95 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Suministro de agua potable &nbsp; Procede la tutela contra los particulares &nbsp;que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin que sea indispensable demostrar la personer\u00eda jur\u00eddica de la entidad que presta el servicio, la acci\u00f3n se puede dirigir contra el representante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}