{"id":19230,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-971-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-971-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-971-11\/","title":{"rendered":"T-971-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/11 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCION A TRAVES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>FLUJO FINANCIERO DE CAJA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda, citas m\u00e9dicas, autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes, valoraciones y medicamentos que requiera y para las dem\u00e1s enfermedades que se encuentre padeciendo incluida la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.559.982 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Selvasalud EPSS, Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y el Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Cali, el 23 de diciembre de 2009, en el que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por Hern\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Velasco en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, contra Selvasalud EPSS, el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y el municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Dos, mediante Auto del 26 de febrero de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, fundamentos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Actuando a trav\u00e9s de agente oficioso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Selvasalud EPSS, con la intenci\u00f3n de que le protejan los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica y personal, y a la salud en conexidad con la vida, que, seg\u00fan afirma, le son vulnerados por dicha entidad, al no practicarle la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada colecistectom\u00eda y al no suministrarle los medicamentos, ex\u00e1menes, radiograf\u00edas y valoraciones m\u00e9dicas que requiere, para su enfermedad denominada colelitiasis. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, quien actualmente tiene 83 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliada a Selvasalud EPSS, en el R\u00e9gimen Subsidiado, nivel 1, del municipio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre de 2009 la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, asisti\u00f3 a cita con su m\u00e9dico tratante, en el Hospital Isa\u00edas Duarte, y le diagnosticaron c\u00e1lculos en la ves\u00edcula biliar o colelitiasis sintom\u00e1tica. El facultativo le \u00a0orden\u00f3 una serie de ex\u00e1menes, para realizarle una colecistectom\u00eda y, al efecto, deb\u00eda realizar los tr\u00e1mites pertinentes y esperar el turno para que la operaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2009, en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino ESE de la ciudad de Cali, se program\u00f3 la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia, sin embargo, \u00e9sta no pudo efectuarse debido a que el Hospital no cuenta con la unidad de cuidados intensivos -UCI-, que se requiere para la paciente por su avanzada edad y la obesidad m\u00f3rbida que presentaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, ese mismo d\u00eda los galenos decidieron remitir a la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, una vez all\u00ed, la examin\u00f3 un m\u00e9dico que plasm\u00f3 en las observaciones del formato de triaje1 que la paciente no ten\u00eda una urgencia, no presentaba dolor, no hab\u00edan signos de ictericia y deb\u00eda solicitar cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n dada por los familiares de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia, la se\u00f1ora ha tenido tratamiento paliativo en el manejo de sus dolores, no le han programado nuevamente la cirug\u00eda y actualmente pesa 80 kilos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito contentivo de la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las siguientes fotocopias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato de urgencias del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, del 3 de diciembre de 2009, a nombre de Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de sangre y de t\u00f3rax a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, realizados en el mes de octubre de 2009.3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Formato de historia cl\u00ednica del Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino ESE, del 6 de octubre de 2009, a nombre de Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, en la cual diagnostican \u201ccolelitiasis\u201d.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de la EPSS Selvasalud, a nombre de Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali, mediante Auto del 4 de diciembre de 2009, admiti\u00f3 la demanda, y corri\u00f3 traslado a Selvasalud para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad no dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la sentencia, el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali, decret\u00f3 medida provisional a favor de la demandante, orden\u00e1ndole al representante legal de Selvasalud EPSS la pr\u00e1ctica, en forma urgente y sin dilaciones, de la cirug\u00eda de ves\u00edcula biliar y dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, le comunic\u00f3 la tutela a la Defensor\u00eda del Pueblo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2009, el Juzgado decidi\u00f3 no tutelar los derechos de la accionante sustentado en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se pudo conocer de los documentos aportados por el accionante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, desde el mes de agosto del presente a\u00f1o le detectaron c\u00e1lculos en la ves\u00edcula con dolor abdominal, siendo valorada por su servicio de salud subsidiado en el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino el 3 de diciembre de 2009 y seg\u00fan concepto m\u00e9dico emitido por el Dr. Diego A. Penilla, da a conocer: \u201cla paciente debe ser atendida en nivel superior donde existe una posibilidad de UCI\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, para ese momento no fue intervenida quir\u00fargicamente porque el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo dispuso, no quiere decir que la entidad Selvasalud EPS le haya vulnerado el derecho a la salud y vida, porque al verificar su diagn\u00f3stico la envi\u00f3 al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, pero es all\u00ed donde el m\u00e9dico cirujano advierte que debe ser sometida a esa intervenci\u00f3n en una instituci\u00f3n de nivel superior, en una eventualidad que se requiera de la Unidad de Cuidados Intensivos. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se vislumbra, por el contrario, que la entidad demandada a trav\u00e9s de sus profesionales en salud actu\u00f3 con sensatez y responsabilidad, porque si bien es cierto la se\u00f1ora LOPEZ CANCIMANSE, requiere con urgencia de la cirug\u00eda colecistectom\u00eda, tambi\u00e9n es cierto que dicha intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser realizada en una instituci\u00f3n de nivel superior, donde se cuente con todos los elementos y apta para una eventualidad en caso de necesitarse la Unidad de Cuidados Intensivos, por tratarse de una persona anciana y con obesidad m\u00f3rbida. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la entidad demandada procedi\u00f3 con compromiso frente a un apaciente adulto mayor, considerando este Despacho que no fue vulnerado los derechos que reclama la se\u00f1ora MAR\u00cdA VIRGINIA L\u00d3PEZ CANCIMANSE, por conducto del se\u00f1or HERNAN NU\u00d1EZ VELASCO, m\u00e1xime cuando se trata de una cirug\u00eda incluida en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes no impugnaron la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de mayo de 2010, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. Igualmente, resolvi\u00f3 vincular al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino ESE, al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y al municipio de Santiago de Cali, a objeto de que se \u00a0pronunciaran acerca de los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. De igual forma, se dispuso formular a las partes un cuestionario sobre la situaci\u00f3n dilucidada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Sala de Revisi\u00f3n no obtuvo respuesta por parte de algunas de las entidades requeridas y las que se pronunciaron lo hicieron de manera \u00a0parcial, mediante Auto del quince (15) de junio de 2010, el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al municipio de Santiago de Cali, a la EPSS Selvasalud, al Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino ESE, al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y al se\u00f1or Hern\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Velasco, agente oficioso de la accionante, para que dieran respuesta al cuestionario formulado. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos recibidos en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n las entidades dieron respuesta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esa entidad prestadora de servicios de salud es de mediana y alta complejidad de atenci\u00f3n. Suscribi\u00f3 un contrato con Selvasalud EPSS para la prestaci\u00f3n de servicios en salud de la poblaci\u00f3n afiliada en el Valle del Cauca y Nari\u00f1o, por un valor de mil millones de pesos ($1.000\u2019000.000), por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de octubre y el 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El estado de cartera que Selvasalud EPSS, les adeuda es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Octubre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$91\u2019858.662 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$359\u2019124.308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$343\u2019071.021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$797\u2019053.991 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Suspendieron el cr\u00e9dito por prestaci\u00f3n de servicios a Selvasalud EPSS, a partir del 15 de diciembre de 2009, debido al incumplimiento de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato que indicaba que deb\u00edan cancelar el valor del contrato de conformidad con lo reglamentado en la Ley 1122, Decreto 4747 de 2007, exceptuando las atenciones prestadas a trav\u00e9s del servicios de urgencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Entre otras observaciones, indicaron que Selvasalud EPSS: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. No tiene flujo de recursos oportuno con la red p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. No cumple con el pago anticipado del 50%, en la modalidad de contrataci\u00f3n por evento. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. No cuenta con un sistema de auditor\u00eda de la calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. No realiza seguimiento a indicadores de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. No realiza visitas de seguimiento a los protocolos de atenci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6. Presenta reiterativamente la falta de contrataci\u00f3n con los niveles I y II, de complejidad, lo que afecta la prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para cobrar lo adeudado por Selvasalud EPSS durante el periodo comprendido entre el 25 de agosto y el 25 de noviembre de 2009, iniciaron un proceso ejecutivo ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por la suma de mil quinientos millones de pesos ($1.500\u2019000.000), radicado No. 8600131005001209-00410; en consecuencia, el juez mediante, auto interlocutorio, libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma adeudada a favor del Hospital. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse ingres\u00f3 a Urgencias, el d\u00eda 3 de diciembre de 2009, remitida por el Hospital Isa\u00edas Duarte, ella no \u00a0presentaba dolor y tampoco ten\u00eda signos de ictericia, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda solicitar una cita externa para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gerente del Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino ESE, dio respuesta informando que la instituci\u00f3n es de 2\u00b0 nivel de complejidad, que suscribieron contrato con Selvasalud EPSS, para la prestaci\u00f3n de servicios en salud, por un valor de sesenta millones de pesos ($60\u2019000.000), para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de 2009, la forma de pago es la estipulada en la Ley 1122 y el Decreto 4747 de 2007, previa presentaci\u00f3n de las respectivas cuentas de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afirman que Selvasalud EPSS no se encontraba al d\u00eda con los pagos del contrato, sin embargo, prestaron los servicios de salud hasta el \u00faltimo d\u00eda del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Informaron que Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimense, asisti\u00f3 a cita m\u00e9dica el 6 de octubre de 2009 y refiri\u00f3 un dolor abdominal. Luego de ser valorada le diagnosticaron colecistolitiasis sintom\u00e1tica determin\u00e1ndose que deb\u00edan llevarla al quir\u00f3fano, al efecto le realizaron los ex\u00e1menes pre quir\u00fargicos y programaron la cirug\u00eda para el 3 de diciembre de 2009. Al momento del ingreso al quir\u00f3fano, el m\u00e9dico cirujano advierte que la paciente es de alto riesgo y que requer\u00eda una unidad de cuidados intensivos (UCI), con la cual no cuenta esa instituci\u00f3n, por tal raz\u00f3n fue remitida al Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda, en el que por ser de tercer nivel de complejidad, pod\u00edan brindarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali inform\u00f3 que el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino ESE y el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda ESE, hacen parte de la red contratada por la EPS Selvasalud, la contrataci\u00f3n fue en la modalidad \u201cpor evento\u201d, para el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero y el 31 de diciembre de 2009. Con la primera instituci\u00f3n el valor del contrato fue por $250\u2019000.000 y con la segunda fue por $60\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1al\u00f3 que Selvasalud EPSS, autoriz\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia la cirug\u00eda de colecistectom\u00eda, la cual fue cancelada por el cirujano del Hospital Isa\u00edas Duarte debido a que la paciente requer\u00eda otro nivel de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La entidad adjunt\u00f3 el informe de interventor\u00eda del contrato de aseguramiento, efectuada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Prestadores de Servicios Agrupados P.S.A., en el cual se resalta que Selvasalud EPS no paga oportunamente a la red p\u00fablica, ni a los prestadores, ni a los dem\u00e1s proveedores dentro del plazo establecido en el literal d), art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007, pues tiene cuentas por pagar a m\u00e1s de 30, 60 y 90 d\u00edas, se\u00f1alando que el no cumplimiento en el flujo de recursos afecta de manera grave la sostenibilidad financiera de las ESE y arriesga la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los usuarios de la EPSS, en consecuencia el interventor recomend\u00f3 iniciar un proceso administrativo sancionatorio con imposici\u00f3n de multa, de conformidad con la cl\u00e1usula vig\u00e9sima quinta del contrato de administraci\u00f3n de recursos del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el informe de interventor\u00eda indica que, de acuerdo con el art\u00edculo 36 del Decreto 050 de 2003, ante la mora de Selvasalud EPSS frente a la red prestadora de servicios, adem\u00e1s del pago de intereses por mora superior a 7 d\u00edas calendario respecto a las cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC-S de su poblaci\u00f3n afiliada, la entidad territorial pod\u00eda abstenerse de celebrar nuevos contratos de aseguramiento o de renovar los ya existentes en el siguiente periodo de contrataci\u00f3n. Ello, sin perjuicio del aviso a la Superintendencia Nacional de Salud y dem\u00e1s autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali, solicit\u00f3 que la desvincularan de la presente acci\u00f3n de tutela porque no tiene facultades para intervenir en lo que requiere la accionante. As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que la exoneraran de cualquier tipo de sanci\u00f3n que se encuentre prevista para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se establece que se podr\u00e1n agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional la instaur\u00f3 Hern\u00e1n N\u00fa\u00f1ez Velasco en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, por cuanto no estaba en condiciones de promover su propia defensa, porque su delicado estado de salud no se lo permite, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La EPSS Selvasalud, el Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino, el Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda y el municipio de Santiago de Cali, \u00a0como entidades encargadas de garantizar y prestar el servicio p\u00fablico de salud, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva con fundamento en lo dispuesto por art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a nombre de la ciudadana Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse Blanca, se interpuso acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que la entidad demandada no le realiz\u00f3 el procedimiento denominado colecistectom\u00eda, a trav\u00e9s de la red hospitalaria que tiene contratada para el aseguramiento en el r\u00e9gimen subsidiado, para lo cual invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad, la decisi\u00f3n de una empresa promotora de servicios de salud subsidiada y de su red prestadora de servicios, al no practicar un procedimiento denominado colecistectom\u00eda a una afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, teniendo en cuenta que el procedimiento quir\u00fargico se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala desarrollar\u00e1 los temas relacionados con: (i) el alcance del derecho fundamental a la salud y su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y, (ii) el flujo financiero de caja del r\u00e9gimen subsidiado dentro del sistema de seguridad social en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social se considera como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en cumplimiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, adem\u00e1s, se garantiza a todas las personas, como un derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 Superior, establece que la salud hace parte de la Seguridad Social, es decir, es un servicio p\u00fablico garantizado a todas las personas. Para el cumplimiento de este postulado constitucional, le corresponde al Estado, a las entidades territoriales y a los particulares el desarrollo de sus competencias en materia asistencial, presupuestal, financiera, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, control y vigilancia, se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la actualidad, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n considera la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, derivado de la dignidad humana, teniendo en cuenta que hace parte de los elementos que le dan sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d, alcance que se realiza de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (Art. 93 C.P).6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte consider\u00f3 que la calidad de fundamental de los derechos no depende de la manera como estos se hacen efectivos sino que \u201ctodos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed pues seg\u00fan lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, las personas tienen derecho al acceso a los servicios que sean necesarios para conservar o restablecer su salud. M\u00e1xime, si se trata de las personas de la tercera edad8 que requieren de la especial protecci\u00f3n que el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica orden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n \u00edntima entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la tercera edad que ha instituido el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), a trav\u00e9s de la \u00a0Observaci\u00f3n General n\u00famero 14 que, en su p\u00e1rrafo 25 establece:9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25. En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comit\u00e9, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 34 y 35 de la observaci\u00f3n general No. 6 (1995), reafirma la importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevenci\u00f3n, la curaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n. Esas medidas deben basarse en reconocimientos peri\u00f3dicos para ambos sexos; medidas de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonom\u00eda de las personas mayores (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. As\u00ed pues, puede decirse que toda persona tiene derecho a que le brinden los servicios de salud que le ordene su m\u00e9dico tratante, esto es, aquellos servicios necesarios e indispensables para conservar o recuperar la salud. En este sentido, la Corte Constitucional,10 en aplicaci\u00f3n de los principios de integralidad, continuidad y confianza leg\u00edtima que rigen el derecho a la salud, ha se\u00f1alado que estos deben garantizarse de manera permanente, ininterrumpida y sin lugar a fraccionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las entidades promotoras de salud, tanto del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, est\u00e1n obligadas a garantizar a sus pacientes o afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que se encuentran descritos en los correspondientes planes obligatorios de salud &#8211; POS-. \u00a0<\/p>\n<p>5. El flujo financiero de caja del r\u00e9gimen subsidiado dentro del sistema de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro de los par\u00e1metros constitucionales delineados, el legislador estableci\u00f3 el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993,11 en el art\u00edculo 152, se indic\u00f3 que sus objetivos son regular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles. Adem\u00e1s en el art\u00edculo 157 previ\u00f3 dos reg\u00edmenes para la prestaci\u00f3n del servicio, en funci\u00f3n de sus fuentes de financiaci\u00f3n, uno de ellos es el subsidiado que se cre\u00f3 a trav\u00e9s del art\u00edculo 212, ejusdem, cuyo prop\u00f3sito es la financiaci\u00f3n de las personas m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n en salud.12 Por lo tanto, corresponde al Estado financiar a las personas que resulten beneficiadas por este r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 21413 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1al\u00f3 las fuentes de financiaci\u00f3n del Sistema de Salud entre las cuales se encuentran los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud -SGPS-, sistema reglamentado por la Ley 715 de 2001,14 norma que, en su art\u00edculo 1\u00b0, se\u00f1ala que la Naci\u00f3n transfiere a las entidades territoriales los recursos necesarios para la financiaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Espec\u00edficamente, la Ley 715 de 2001, en los art\u00edculos 42 al 44, asign\u00f3 las competencias en materia de salud, estableciendo que, a la Naci\u00f3n15 le corresponde la direcci\u00f3n, la vigilancia y el control de los recursos, sin perjuicio de las funciones propias de las entidades territoriales en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, a los departamentos les asign\u00f3 funciones de: direcci\u00f3n, prestaci\u00f3n y aseguramiento, al efecto \u00e9stos deben gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre que reside en su jurisdicci\u00f3n, en lo no cubierto por los subsidios a la demanda, ello, a trav\u00e9s de instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, funci\u00f3n que debe financiar con recursos propios, si lo considera pertinente, o con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, asign\u00f3 a los municipios17 la financiaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable y la ejecuci\u00f3n eficiente de los recursos destinados para tal fin. De esta manera, puede afirmarse que le corresponde a los municipios la financiaci\u00f3n de dicho r\u00e9gimen18 y a los departamentos les corresponde lo que no se encuentre cubierto con los subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Ley 715 de 2001, en el art\u00edculo 47, ib\u00eddem, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinar\u00e1n a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes: 47.1 Financiaci\u00f3n o cofinanciaci\u00f3n de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total; 47.2. Prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y 47.3. Acciones de salud p\u00fablica, definidos como prioritarios para el pa\u00eds por el Ministerio de Salud.\u201d Por consiguiente, la Naci\u00f3n debe transferir los recursos hacia los departamentos y los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Para ejecutar los recursos que financian el R\u00e9gimen Subsidiado los entes territoriales,19 con fundamento en el Acuerdo 415 de 2009,20 suscriben un \u00fanico contrato con cada empresa promotora de salud subsidiada -EPSS- que se encuentre inscrita en el territorio, la cual, a su vez, debe garantizar a los afiliados lo que contempla al Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POSS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que una vez se suscriben los contratos de aseguramiento en salud, las EPSS deben presentar ante la entidad territorial una relaci\u00f3n de los contratos que suscriben con las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS-, a fin de acreditar la existencia de la red asistencial estructurada por niveles de complejidad; el tiempo de contrataci\u00f3n con las IPS no podr\u00e1 ser \u00a0inferior a la vigencia del respectivo per\u00edodo del contrato de aseguramiento, salvo por eventos excepcionales relacionados con el incumplimiento de las obligaciones del prestador o la revocatoria de su habilitaci\u00f3n, casos en los cuales se admite una contrataci\u00f3n por menor tiempo para completar el per\u00edodo anual de contrataci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De igual forma, el R\u00e9gimen Subsidiado se financia con recursos de la subcuenta de solidaridad Fosyga, desde la cual se gira a las entidades territoriales cada trimestre de manera anticipada,22 ello de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1122 de 2007.23 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la misma norma dispone que las entidades territoriales tienen el deber de girar a las entidades promotoras de salud subsidiada -EPSS-, cada dos meses y de manera anticipada dentro de los diez (10) primeros d\u00edas de cada bimestre. Por su parte, estas \u00faltimas deben pagar a sus prestadores de servicios de salud IPS, cada mes y de manera anticipada el 100%, del valor del contrato, si tienen como forma de contrataci\u00f3n por capitaci\u00f3n y, si es por otra modalidad, se har\u00e1 como m\u00ednimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) d\u00edas posteriores a su presentaci\u00f3n, en caso de no presentarse objeci\u00f3n o glosa alguna, el saldo se pagar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la factura, siempre y cuando, en el caso del r\u00e9gimen subsidiado, la EPSS haya recibido los recursos del ente territorial. De lo contrario, pagar\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a la recepci\u00f3n del pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso de no cumplirse con las disposiciones del flujo de caja el Gobierno Nacional puede girar directamente a las IPS y sancionar a aquellos actores que no aceleren el flujo. De igual forma, el ente territorial o la EPSS que no pague dentro de los plazos establecidos, estar\u00e1n obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el mismo sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del Decreto 050 de 2003, adopt\u00f3 unas medidas para optimizar el flujo financiero de los recursos del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el origen de cada una de las fuentes que lo financian hasta su pago y aplicaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de garantizar el acceso efectivo de la poblaci\u00f3n a los servicios de salud y otros aspectos relacionados con el manejo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores que intervienen en la generaci\u00f3n, presupuestaci\u00f3n, recaudo, giro, administraci\u00f3n, custodia o protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los recursos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el flujo de los mismos a trav\u00e9s del cumplimiento de lo dispuesto en el citado decreto y dem\u00e1s normas que regulan la materia y, responder\u00e1n por su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, seg\u00fan el caso, cuando su conducta entorpezca el flujo o genere la aplicaci\u00f3n indebida de tales recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el decreto estableci\u00f3 unas reglas para el flujo financiero, que de no observarse permiten que la Naci\u00f3n proceda a girar los recursos del Sistema General de Participaciones y de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, que financian el R\u00e9gimen Subsidiado, directamente a todas la Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ahora empresas promotoras de salud subsidiada EPSS) que atienden la poblaci\u00f3n del respectivo ente territorial, adem\u00e1s el incumplimiento de las obligaciones previstas en el art\u00edculo 24 del Decreto 050 de 2003, da lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones personales.24 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 36, ib\u00eddem, establece las consecuencias que se derivan de la mora de las EPSS frente a la red prestadora de servicios,25 las cuales consisten en el pago de intereses moratorios y sanciones tales como: (i) no celebrar nuevos contratos de aseguramiento; (ii) no renovar los ya existentes en el siguiente per\u00edodo de contrataci\u00f3n; (iii) dar por terminado el contrato de administraci\u00f3n de recursos del r\u00e9gimen subsidiado y, (iv) el impedimento para que la EPSS contrate con la misma entidad territorial para el siguiente per\u00edodo de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, el ordenamiento ha dispuesto las herramientas jur\u00eddicas que permiten alcanzar el objetivo de la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, que es el acceso al sistema de salud para los ciudadanos m\u00e1s pobres y vulnerables, de manera eficiente, eficaz, con calidad, sin que medien dilaciones injustificadas so pretexto de mora en el pago del contrato de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse asegurada en materia de salud por el Estado, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado con Selvasalud EPSS, mediante agente oficioso, alega que no accedi\u00f3 al servicio m\u00e9dico en el nivel de atenci\u00f3n que requer\u00eda para el restablecimiento de su salud, raz\u00f3n por la cual pide la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto dicha entidad y los Hospital Isa\u00edas Duarte Cancino y el Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda no le practicaron una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere debido a que uno de ellos no ten\u00eda el grado de complejidad m\u00e9dica y en el otro consideraban que deb\u00eda asistir previamente a una cita m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, es claro que la no pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado- POSS -, amenaza el derecho a la vida y a la salud de la se\u00f1ora L\u00f3pez Cancimanse, desde el punto de vista biol\u00f3gico y de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse la existencia del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte logr\u00f3 verificar que Selvasalud EPSS no cumpli\u00f3 con sus obligaciones contractuales ni legales, en lo que tiene que ver con el pago oportuno a la red p\u00fablica que tiene para ejecutar el contrato de aseguramiento que suscribi\u00f3 con el municipio de Santiago de Cali, circunstancia que afect\u00f3 de manera directa el acceso a los servicios m\u00e9dicos de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio de Santiago de Cali desatendi\u00f3 sus obligaciones de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, control y vigilancia, se\u00f1aladas en la ley, ya que el informe de interventor\u00eda evidenci\u00f3 el incumplimiento contractual por parte de Selvasalud EPSS. A partir de tales evidencias, lo que correspond\u00eda era la imposici\u00f3n de sanciones, multas y dem\u00e1s consecuencias jur\u00eddicas que la ley ha dispuesto para tal evento. Adem\u00e1s, concomitantemente, debi\u00f3 poner en conocimiento de la Superintendencia de Salud y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (ahora Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social) esa situaci\u00f3n. Sin embargo, lo claro es que el municipio de Santiago de Cali obvi\u00f3 sus obligaciones y continu\u00f3 suscribiendo contratos de aseguramiento con dicha entidad, lo cual puso en peligro no solo el acceso a los servicios de salud de la accionante sino tambi\u00e9n el de toda la poblaci\u00f3n afiliada en esa EPSS. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, resulta inadmisible que mientras que el Estado, a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos, realiza todas las actuaciones para que los ciudadanos m\u00e1s pobres y vulnerables del pa\u00eds accedan a unos servicios m\u00e9dicos eficientes y de calidad, algunos actores del sistema directos responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de salud no cumplan con las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado los galenos del Hospital Isa\u00edas Duarte, al momento de diagnosticar los c\u00e1lculos en la ves\u00edcula de la demandante y disponer la cirug\u00eda, debieron advertir que la edad y su condici\u00f3n de obesidad requer\u00edan de un hospital con un nivel de complejidad donde s\u00ed hubiera una unidad de cuidados intensivos y no esperar hasta el d\u00eda de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica para percatarse de tal circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los m\u00e9dicos del Hospital Universitario del Valle Evaristo Garc\u00eda se limitaron a indicar que la paciente deb\u00eda solicitar una cita por consulta externa, a pesar de que como qued\u00f3 acreditado, suspendieron los servicios a los afiliados de Selvasalud por la falta de pago del contrato de prestaci\u00f3n de servicios y solo atend\u00edan las urgencia m\u00e9dicas, en consecuencia, era obvio que la accionante no pod\u00eda acceder al servicio m\u00e9dico y, mientras tanto, su estado de salud y su calidad de vida se deterioraba. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de la atenci\u00f3n que necesita la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia, que exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte los amparar\u00e1; en consecuencia, ordenar\u00e1 a Selvasalud EPSS gestionar ella misma la pr\u00e1ctica del procedimiento de colecistectom\u00eda requerido, las citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes y valoraciones m\u00e9dicas para este procedimiento y para las dem\u00e1s enfermedades que se encuentre padeciendo la se\u00f1ora L\u00f3pez Cancimanse, incluida la atenci\u00f3n domiciliaria, si es el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y de conformidad con el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y con el derecho a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, se ordenar\u00e1 a Selvasalud EPSS suministrar directamente los medicamentos requeridos por la paciente para el tratamiento de todas sus afecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el municipio de Santiago de Cali, deber\u00e1 iniciar una estricta vigilancia y control de los contratos de aseguramiento actualmente suscritos y tomar las medidas administrativas que correspondan para el efecto, de acuerdo con sus competencias. As\u00ed mismo, deber\u00e1 verificar las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra la se\u00f1ora L\u00f3pez Cancimense y proceder a restablecer sus derechos a trav\u00e9s de los distintos programas que tengan implementados para los adultos mayores. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el juez de primera instancia inform\u00f3 del presente amparo a la Defensor\u00eda del Pueblo del Valle del Cauca, se ordenar\u00e1 que dentro del \u00e1mbito propio de sus competencias, vigile el cumplimiento de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se enviar\u00e1n copias a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que investiguen la conducta de los funcionarios de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y dem\u00e1s responsables, que hayan estado comprometidos en la situaci\u00f3n descrita. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada en el Auto del quince (15) de junio de dos mil diez 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal de Santiago de Cali el veintitr\u00e9s (23) de diciembre de 2010. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos invocados a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Virginia L\u00f3pez Cancimanse, mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Selvasalud EPSS que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, gestione ella misma la pr\u00e1ctica del procedimiento de colecistectom\u00eda, las citas m\u00e9dicas, \u00a0la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, valoraciones y medicamentos que requiera la agenciada para este procedimiento y para las dem\u00e1s enfermedades que se encuentre padeciendo, incluida la atenci\u00f3n domiciliaria, de ser necesaria, previa valoraci\u00f3n que le efect\u00fae el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al municipio de Santiago de Cali, realizar la vigilancia y control de los contratos de aseguramiento actualmente suscritos y tomar las medidas administrativas que correspondan para el efecto, de acuerdo con sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo del Valle del Cauca, para que dentro del \u00e1mbito propio de sus competencias vigile el cumplimiento de las decisiones aqu\u00ed adoptadas y verifique las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra la se\u00f1ora L\u00f3pez Cancimense y coadyuve a superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de las actuaciones que obran en el expediente T-2.559.982, a la Superintendencia de Salud, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en caso de que haya lugar, lleve a cabo las actuaciones que correspondan. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Triaje (del franc\u00e9s triage) es un m\u00e9todo de la medicina de emergencias y desastres para la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de los pacientes bas\u00e1ndose en las prioridades de atenci\u00f3n, privilegiando la posibilidad de supervivencia, de acuerdo a las necesidades terap\u00e9uticas y los recursos disponibles. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 3 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 4 al 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 12 y 13 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 14 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-859 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, \u201cLa Corte en buena parte de su jurisprudencia ha invocado la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y la Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el que fij\u00f3 el sentido y alcance de los derechos y obligaciones derivados del Pacto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-016 de 2007, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Este mismo criterio fue reiterado en la Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-801 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Las observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la ONU (Comit\u00e9 DESC), ofrecen la interpretaci\u00f3n autorizada del Protocolo Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Culturales (PIDESC), tratado que hace parte del Bloque de Constitucionalidad, por remisi\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Carta. Por lo tanto, constituyen un valioso criterio de interpretaci\u00f3n para precisar el alcance del derecho a la Salud. La Observaci\u00f3n General No. 14, sobre el disfrute del nivel m\u00e1s alto del derecho a la salud, ha sido utilizada por la Corte Constitucional para precisar algunos elementos del derecho a la salud, entre otras, en las Sentencias T-666 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes; T-859 de 2003 y T-860 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett; T-350 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-223 de 2005, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-739 de 2004, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-884 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-905 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y; T-1228 de 2005, MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencias T-1087 de 2007, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-053 de 2009, MP. Humberto Antonio Sierra Porto y T-105 de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cPor la cual se crea el Sistema de Seguridad Social en Salud Integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 El cual estaba siendo reglamentado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 01 de 2009, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, cre\u00f3 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, encargada de la reglamentaci\u00f3n del POS y POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>13 Modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 42, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 43.2.2., Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 44.2.1, de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esto, a trav\u00e9s de los recursos del SGPS, Fosyga y recursos propios. \u00a0<\/p>\n<p>19 Enti\u00e9ndase municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d; expedido por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud &#8211; CNSSS -. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver art\u00edculos 52, 55, 62, 63 y 64 del Acuerdo 415 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Previo cumplimiento de la radicaci\u00f3n de los contratos, la acreditaci\u00f3n de cuentas maestras y el env\u00edo y cruce de la base de datos de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Entre otras, las multas hasta de 2.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la expedici\u00f3n del acto administrativo, contempladas en el art\u00edculo 68 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cuando la mora es superior a siete (7) d\u00edas calendario respecto de las cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC de su poblaci\u00f3n afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-971\/11 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCION A TRAVES DEL EJERCICIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 FLUJO FINANCIERO DE CAJA DEL REGIMEN SUBSIDIADO DENTRO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Pr\u00e1ctica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}