{"id":19231,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-972-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-972-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-972-11\/","title":{"rendered":"T-972-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud de persona que padece una discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Para la presente causa, es de vital importancia, la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en las condiciones de salud del paciente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social, deben suministrar la atenci\u00f3n requerida, en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona que padece de una discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida de manera efectiva. Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha se\u00f1alado que, el mencionado principio implica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior, lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR CON SINDROME DE DOWN-Orden a EPS practicar terapias integrales como musicoterapia e hidroterapia y realice examen electroencefalograma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2.454.722 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: COMFACOR \u00a0EPS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil once (2011)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez, en representaci\u00f3n de su hijo Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro, escogida por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 11, mediante Auto deL 20 de noviembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez, actuando mediante apoderado judicial, en representaci\u00f3n de su hijo Brallan Jos\u00e9 Oyala Petro, quien padece de s\u00edndrome de Down, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COMFACOR EPS-S, en procura de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital los cuales, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la entidad accionada, al no autorizar el tratamiento integral que le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Su hijo Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro, quien actualmente tiene 19 a\u00f1os de edad, de acuerdo con la valoraci\u00f3n cromos\u00f3mica que le fue practicada el 12 de marzo de 1993, padece s\u00edndrome de Down. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, en la entidad COMFACOR EPS-S en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 30 de mayo 2009, un m\u00e9dico neur\u00f3logo, no adscrito a la entidad demandada, en raz\u00f3n del trastorno de aprendizaje y el retraso sicomotor que le genera la enfermedad, le orden\u00f3 a su hijo iniciar \u201cterapias de lenguaje, y ocupacional (M\u00fasicoterap\u00edas \u2013 Hidroterapia)\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n, la realizaci\u00f3n de un electroencefalograma. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El demandante solicit\u00f3 a COMFACOR EPS-S la autorizaci\u00f3n correspondiente para iniciar las terapias prescritas por el m\u00e9dico tratante de su hijo, destacando que Funtierra Rehabilitar es la \u00fanica instituci\u00f3n en el municipio de Ceret\u00e9 que presta tales servicios en condiciones id\u00f3neas y donde existe el equipo indicado para realizar las terapias solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La entidad accionada manifest\u00f3 que los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, por lo que le sugiri\u00f3 al accionante que los solicitara ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental, toda vez que la mencionada entidad, a trav\u00e9s de la Red P\u00fablica Departamental, puede suministrarle los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala el demandante que no tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragar directamente el costo del tratamiento, ni para financiar los gastos que se generen con ocasi\u00f3n del suministro del servicio m\u00e9dico requerido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el accionante que la entidad demandada vulnera los derechos fundamentales de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital, toda vez que se le niega el suministro del tratamiento integral solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su familia carece de los recursos econ\u00f3micos que le permitan costear el tratamiento y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita su hijo debido al trastorno de aprendizaje y el retraso psicomotor que le genera el s\u00edndrome de down que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada, en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro fue valorado y atendido por un m\u00e9dico neur\u00f3logo que no se encuentra adscrito a su red prestadora de servicio, quien le diagnostic\u00f3 \u201cRetraso psicomomotor y de aprendizaje\u201d y que, a su vez, le prescribi\u00f3 un tratamiento integral conformado por diferentes clases de terapias tales como de lenguaje, ocupacional, musicoterapia e hidroterapia. \u00a0<\/p>\n<p>-Los tratamientos requeridos se encuentran excluidos del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado. Se le sugiri\u00f3 al accionante que los solicitara a la Secretar\u00eda de Salud Departamental, toda vez que la mencionada entidad, por medio de la Red P\u00fablica Departamental, puede remitir a su hijo Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro a la Fundaci\u00f3n Funtierra Rehabilitar. \u00a0<\/p>\n<p>-Solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n tutela y, en caso de continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, se vincule a la Secretar\u00eda de Salud de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia de la tarjeta de identidad No. 91120207968 del menor Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro (folio 6, cuaderno1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado COMFACOR EPS-S (folio 6, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez al Sistema General de Seguridad Social en Salud, R\u00e9gimen Subsidiado, Caprecom (folio 7). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica emitida por el neur\u00f3logo, Dr. Julio C\u00e9sar Villalobos Comas, en la que le prescribe a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro la realizaci\u00f3n de terapia diaria de lenguaje y terapia ocupacional (Musicoterapia-Hidroterapia) (folio 8, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica proferida por el neur\u00f3logo, Dr. Julio C\u00e9sar Villalobos Comas, en la que le prescribe a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro la realizaci\u00f3n de un electroencefalograma (folio 9, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evaluaci\u00f3n cromos\u00f3mica practicada a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro en la cual se advierte que \u201c[D]el an\u00e1lisis se encontr\u00f3 un n\u00famero de 47 cromosomas y complemento sexual XY. El cromosoma extra fue identificado como un No. 21. DX: S\u00edndrome de Down\u201d (folio 10, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez a COMFACOR EPS-S, en la que solicita la autorizaci\u00f3n de las terapias de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro. (folio 12, cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n de COMFACOR EPS-S, en la que indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLas terapias integrales que requiere el menor Brallan Oyola Petro no hacen parte de las inclusiones del Plan de Beneficios POS-S, Acuerdo 306 de 2005. Aclarando que las terapias pueden ser solicitadas ante la Secretar\u00eda de Salud Departamental o trav\u00e9s del r\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n con cargo al subsidio a la oferta con las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado. Es importante aclarar, que la EPS del R\u00e9gimen Subsidiado \u2013 COMFACOR ARS solo puede prestar la atenci\u00f3n en fisiatr\u00eda, terapia f\u00edsica, terapia del lenguaje y ocupacional en los casos de traumatolog\u00eda y ortopedia que lo requiera el paciente como parte de su atenci\u00f3n integral, incluyendo consulta y procedimiento ambulatorio y hospitalario seg\u00fan lo preceptuado en el Plan de Beneficio POS-S, Acuerdo 306 de 2005\u201d (folio 13, cuaderno 1). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Mediante Auto para mejor proveer, del 19 de marzo de 2010, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de Ceret\u00e9, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba y al se\u00f1or Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez, quien en sede de revisi\u00f3n act\u00faa en representaci\u00f3n del accionante, para lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-A la Alcald\u00eda Municipal de Ceret\u00e9 y a la Gobernaci\u00f3n del Departamento de C\u00f3rdoba \u00a0\u201c(1) informen si tienen convenios vigentes con instituciones de educaci\u00f3n especial para personas discapacitadas, en especial para aquellas que padezcan de S\u00edndrome de Down, especificando cu\u00e1les son; (ii) si existen los convenios vigentes con instituciones de educaci\u00f3n especial para personas discapacitadas, en especial para aquellas que padezcan de S\u00edndrome de Down y; (iii) si tienen convenios vigentes con la fundaci\u00f3n FUNDATIERRA REHABILITAR, ubicada en el Municipio de Ceret\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Al se\u00f1or Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez, para que informara a esta Corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, \u201c[S]obre la condici\u00f3n actual de su hijo Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro (1) si tiene un diagn\u00f3stico detallado sobre su condici\u00f3n, que especifique el nivel de S\u00edndrome de Down que padece; (ii) si Brallan Jos\u00e9 tuvo alg\u00fan nivel de escolaridad y, en caso afirmativo, indique c\u00faal; (iii) si con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, le han brindado alg\u00fan tipo de asistencia pedag\u00f3gica, terap\u00e9utica y\/o de rehabilitaci\u00f3n, en instituciones ordinarias o especializadas y, en caso de que su respuesta sea afirmativa, indique \u00e9poca, duraci\u00f3n y el tiempo de apoyo que recibi\u00f3 y el resultado que obtuvo y; (IV) si Brallan Jos\u00e9 se encuentra al cuidado de alguna persona en especial, en caso afirmativo indique su nombre y si tiene v\u00ednculo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: (i) A cu\u00e1nto ascienden actualmente sus ingresos econ\u00f3micos; (ii) si alg\u00fan otro miembro de su familia percibe ingresos y si contribuye con el sostenimiento econ\u00f3mico del n\u00facleo familiar y, de ser as\u00ed, a cu\u00e1nto asciende exactamente el monto de la contribuci\u00f3n; (iii) cu\u00e1les son sus obligaciones econ\u00f3micas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (arrendamiento, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras, etc) y; (iv) cu\u00e1ntas personas se encuentran econ\u00f3micamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda 12 de abril de 2010, la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba, en respuesta al oficio No. OPT 186 de 2010, indic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en primer lugar, que \u201cno tienen ning\u00fan convenio celebrado con ninguna instituci\u00f3n de educaci\u00f3n especial\u201d y, en segundo t\u00e9rmino, que en el caso de Brallan Oyola Petro, al encontrarse afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en calidad de beneficiario en la entidad COMFACOR EPS-S, es esta instituci\u00f3n la que debe brindarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por tratarse de un menor de edad, la \u00fanica entidad responsable del estado de salud y de lo requerido por el paciente es la EPS-S en la que se encuentra afiliado. Sostuvo que, teniendo en cuenta la normatividad actual concerniente a los menores de edad, resultar\u00eda inusitado que la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba asuma el manejo de la enfermedad, adujo que la atenci\u00f3n integral en salud para este tipo de poblaci\u00f3n ya sea que se encuentre afiliado al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado, est\u00e1 a cargo, \u00fanica y exclusivamente, de las EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el s\u00edndrome de down es un padecimiento cong\u00e9nito, lo que significa que el menor la padece desde su nacimiento, raz\u00f3n por la cual considera que este padecer debe ser atendido de manera integral por COMFACOR EPS-S. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que existe una norma1 que garantiza la autorizaci\u00f3n por parte de las EPS de aquellos servicios que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas Fosyga por concepto de servicios m\u00e9dicos y suministro de medicamentos no incluidos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que, en el presente caso, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba no ha negado tratamiento alguno, pues nunca le ha sido solicitado. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no puede proceder contra dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la fundaci\u00f3n FUNTIERRA REHABILITAR, seg\u00fan certificado de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud Departamental, no est\u00e1 habilitada para operar por lo que no cuenta con los est\u00e1ndares de calidad que se solicitan para prestar dicho servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez no dio respuesta al requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, mediante providencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil nueve (2009), concedi\u00f3 el amparo deprecado por el accionante al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>-COMFACOR EPS-S tiene la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud a sus afiliados, raz\u00f3n por la cual Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro tiene derecho al suministro de las terapias que necesite para mejorar su condici\u00f3n de vida. \u00a0<\/p>\n<p>-Hasta el momento la entidad demandada no ha cumplido con la obligaci\u00f3n de prestarle los servicios m\u00e9dicos al paciente en la forma adecuada, vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el a-quo manifiesta que la obligaci\u00f3n de COMFACOR EPS-S es suministrar lo que sea necesario para contribuir con la realizaci\u00f3n de las terapias. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante decidi\u00f3 impugnar el fallo, solicitando la modificaci\u00f3n o la adici\u00f3n del mismo en el sentido de ordenar a la entidad demandada que, de no contar su IPS con una instituci\u00f3n con las mismas condiciones de calidad, especialidad e idoneidad de la IPS FUNTIERRA, el tratamiento integral solicitado deber\u00e1 realizarse en esta entidad, la cual, seg\u00fan sus consideraciones, le brinda a su hijo el servicio que requiere y evita su traslado a otras ciudades de la regi\u00f3n lo que le ocasionar\u00eda incomodidades dada su condici\u00f3n de discapacitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, mediante providencia, del 13 de agosto de 2009, decidi\u00f3 revocar, en su totalidad, la sentencia proferida por el a-quo con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-No se encontr\u00f3 demostrada la urgencia de las terapias prescritas por el m\u00e9dico tratante particular. \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante no agot\u00f3 el conducto regular pues debi\u00f3 acudir a un m\u00e9dico general que remitiera a su hijo menor al especialista adscrito a la entidad demandada para poder solicitar el tratamiento integral. \u00a0<\/p>\n<p>-Las terapias solicitadas se encuentran excluidas del plan obligatorio de salud POS-S, por lo que las mismas deber\u00e1n ser suministradas por la Secretar\u00eda Departamental de Salud de C\u00f3rdoba a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>-Por las razones expuestas, consider\u00f3 que la entidad demandada no ha vulnerado los derechos fundamentales de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se trata, con fundamento en los art\u00edculo 68 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 32 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Francisco Miguel Oyola Jim\u00e9nez, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro, titular de los derechos presuntamente vulnerados y quien padece de s\u00edndrome de Down, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>COMFACOR EPS-S, es una entidad, de naturaleza privada, que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, y dado que se le imputa la violaci\u00f3n de derechos fundamentales en raz\u00f3n de su actividad, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la entidad demandada COMFACOR EPS-S, vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro, al no autorizarle el suministro del tratamiento integral solicitado bajo el argumento de que el mismo fue prescrito por un m\u00e9dico que no se encuentra adscrito a su red prestadora de servicios y que, adem\u00e1s, est\u00e1 excluido del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con: (i) el derecho a la salud de las personas con limitaciones f\u00edsica, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales; (ii) el concepto del m\u00e9dico tratante como condici\u00f3n necesaria para obtener tratamientos o medicamentos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, (iii) lo relacionado con el tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Protecci\u00f3n constitucional de la salud de las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud de las personas con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una especial protecci\u00f3n y su suministro debe ser especializado, ya que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atenci\u00f3n adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica sostiene que es deber del Estado adoptar las medidas que sean necesarias para proteger a los grupos discriminados o marginados, en especial a aquellos cuya condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentra disminuida. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma preceptiva internacional se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, la cual fue ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica por la Ley 762 de 2002, declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional por esta Corte mediante sentencia de constitucionalidad C-401 de 2003, tiene parte de sus objetivos la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas que tengan alguna discapacidad, propiciando su integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado colombiano en la convenci\u00f3n antes referida est\u00e1 comprometido a (i) adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n de la que es objeto esta poblaci\u00f3n y (ii) trabajar prioritariamente en labores de prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles, inclu\u00edda la detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional, sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenten contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 1306 de 2009 contiene normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, incluyendo el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados. Dicha normatividad dispone que \u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte Constitucional ha considerado que aunque no es posible garantizar un total restablecimiento de las personas con discapacidad, es factible que obtengan una mejor\u00eda mediante terapias y controles regulares y puedan de esta manera alcanzar una mejor calidad de vida4. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n sostuvo5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la presente causa, es de vital importancia, la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en las condiciones de salud del paciente, las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social, deben suministrar la atenci\u00f3n requerida, en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona que padece de una discapacidad.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conceptos o prescripciones emitidas por m\u00e9dicos tratantes como condici\u00f3n necesaria para obtener tratamientos o medicamentos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que, por regla general, cuando un usuario del r\u00e9gimen de seguridad social en salud requiera asistencia m\u00e9dica deber\u00e1 acudir a la red prestadora de servicios de la EPS a la que se encuentre vinculado para que, previa valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico adscrito a la entidad prestadora del servicio, se le prescriba el medicamento o tratamiento que necesite para salvaguardar su salud, a menos que exista una justificaci\u00f3n razonable para que el usuario del sistema acuda ante un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general puede decirse que es el m\u00e9dico tratante quien, a partir del conocimiento de la sintomatolog\u00eda de cada paciente y con base en los criterios cient\u00edficos, debe realizar un diagn\u00f3stico adecuado y prescribir los medicamentos o tratamientos que se necesiten. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando se requiera, en sede de tutela, de la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio de salud, \u00e9ste deber\u00e1 ser respaldado por una orden emitida por el m\u00e9dico tratante, ello en aras de garantizar el principio seg\u00fan el cual el criterio del m\u00e9dico no puede ser reemplazado por el del juez7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que ofrece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se requiere de la orden de un m\u00e9dico tratante el cual, en principio, debe encontrarse adscrito a la red prestadora de servicios de la respectiva entidad a la que est\u00e9 afiliado el interesado. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel criterio del m\u00e9dico relevante es el de aquel que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio por lo que, en principio, el amparo suele ser negado cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al respecto la Corte ha indicado que esta afirmaci\u00f3n no es absoluta toda vez que, en alguno casos, las prescripciones proferidas por un m\u00e9dico particular adquieren relevancia cuando el paciente acude a ellos con ocasi\u00f3n \u201ca la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS o ARS en otorgar la cita m\u00e9dica, o la inefectividad que de \u00e9sta se desprenda, sea lo que obligue a acudir a consulta \u00a0particular\u201d9. De tal manera que, en cada caso, deber\u00e1n las EPS a las que se le solicite un medicamento o tratamiento prescritos por m\u00e9dicos particulares, someter dicha prescripci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Prestaci\u00f3n del tratamiento integral del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el principio de integralidad del servicio p\u00fablico de salud se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que, los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva es decir, que debido a la condici\u00f3n de salud se le otorgue una protecci\u00f3n integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida10de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al referirse a la integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud ha se\u00f1alado que, el mencionado principio implica la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el suministro de los tratamientos a que tienen derecho los afiliados al sistema y que requieran en virtud de su estado de salud. Lo anterior, lleva a sostener que el servicio prestado lo deben integrar todos los componentes que el m\u00e9dico tratante valore como necesarios para el pleno restablecimiento de la salud o, para mitigar las dolencias que le impiden mejorar las condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia T-136 de 200411 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio de integralidad en materia de salud, la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los l\u00edmites establecidos por la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se ha considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de salud comporta no solo el deber de la atenci\u00f3n necesaria y puntual sino tambi\u00e9n, la obligaci\u00f3n de suministrar oportunamente los medios indispensables para recuperar y conservar el estado de salud12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el juez de tutela, en virtud del principio de integralidad, deber\u00e1 ordenar el suministro de los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para conservar o restablecer su salud, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposici\u00f3n de varias acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patolog\u00eda13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los tratamientos que se requieran y se concedan en virtud del principio de integralidad deben ser prescritos por un m\u00e9dico tratante y, en los supuestos en que las prestaciones que conforman la garant\u00eda integral del derecho a la salud no est\u00e9n determinados a priori, de manera concreta por el m\u00e9dico tratante14 deber\u00e1 el juez constitucional hacer determinable la orden en el evento de acceder a la protecci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte, en Sentencia T-365 de 200915, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la protecci\u00f3n de este derecho conlleva para el juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante descripci\u00f3n clara de una(s) determinada(s) patolog\u00eda(s) o condici\u00f3n de salud diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional se ha concluido que el requerimiento de una prestaci\u00f3n integral del servicio de salud debe estar acompa\u00f1ado de ciertas indicaciones que hagan determinable la orden emitida por el juez, debido a que no es posible reconocer mediante \u00f3rdenes judiciales prestaciones futuras e inciertas. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte al estudiar el caso de menores discapacitados ha determinado que la protecci\u00f3n de su derecho a la salud y a la prestaci\u00f3n de tratamientos integrales procede en aquellos casos en los que el m\u00e9dico tratante pueda determinar el tipo de tratamiento que el paciente requiere16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los criterios que determinan el reconocimiento de la integralidad del servicio de salud, concretamente en los casos de las personas discapacitadas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de \u201c(i) sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores, adultos mayores, desplazados, ind\u00edgenas, discapacitados entre otros) y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas, se les debe brindar atenci\u00f3n integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas se encuentren excluidas de los planes obligatorios de salud\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en Sentencia T-121 de 200718 la Corte indic\u00f3 que las entidades promotoras de salud deber\u00e1n asegurar a los usuarios del sistema la prestaci\u00f3n de los tratamientos que necesiten para obtener la recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, m\u00e1xime, en los casos de los sujetos de especial protecci\u00f3n y aquellos que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los anteriores criterios se analizar\u00e1 el caso concreto objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema planteado radica en determinar si la entidad demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro al no autorizar el suministro del tratamiento integral requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Sala que Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro goza de la protecci\u00f3n especial debido a su padecimiento de s\u00edndrome de Down y por tal raz\u00f3n, de conformidad con lo que se ha indicado, se le debe garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, es de precisar que, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presente caso encuadra en aquellas circunstancias en las cuales, el concepto de un m\u00e9dico tratante no adscrito a la correspondiente entidad resulta vinculante para \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos dispuestos por esta Corporaci\u00f3n, es claro establecer que en el caso sub-examine se evidenci\u00f3, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, que (i) Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro es discapacitado, pues padece s\u00edndrome de down y retraso del desarrollo sicomotor, raz\u00f3n por la cual es sujeto de especial protecci\u00f3n; que (ii) las terapias de leguaje y ocupacional (Musicoterapia \u2013 Hidroterapia) fueron prescritas por el m\u00e9dico tratante del discapacitado y son indispensables para garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital; que (iii) de conformidad con lo indicado por el padre de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro, la familia no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de los tratamientos prescritos por el m\u00e9dico especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos supuestos, encuentra la Sala que la entidad prestadora del servicio de salud est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio requerido en la orden, a\u00fan cuando provenga de un m\u00e9dico no adscrito a la red prestadora de servicios, pues el tratamiento fue prescrito por un especialista de la salud que ha venido tratando al discapacitado y, adem\u00e1s, est\u00e1 encaminado a obtener la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de la calidad de vida de quien, por padecer s\u00edndrome de Down, es sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, advierte la Sala que en el caso sometido a estudio es necesario concluir que la entidad prestadora del servicio de salud est\u00e1 en la imperiosa obligaci\u00f3n de suministrar la atenci\u00f3n requerida, pues ello permitir\u00eda que el paciente obtenga, a trav\u00e9s de las terapias, una mejor\u00eda o progreso en su estado de salud, afectado por una discapacidad que lleva a una limitaci\u00f3n ps\u00edquica, lo cual constituye raz\u00f3n suficiente para brindarle un adecuado servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se estima que en este caso se ha producido, una afectaci\u00f3n de los derechos que le asisten a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro, pues ante la solicitud de autorizaci\u00f3n del tratamiento integral, la entidad accionada, en consideraci\u00f3n a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, debi\u00f3 disponer una valoraci\u00f3n del afiliado por parte de los profesionales de la salud adscritos a su red de prestaci\u00f3n de servicios y no negar la autorizaci\u00f3n de las terapias solicitadas sin realizar ninguna gesti\u00f3n en procura de la mejor\u00eda del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que COMFACOR EPS-S no tuvo en cuenta, antes de negar el servicio de salud requerido que (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n, (ii) que la enfermedad que padece el afiliado es s\u00edndrome de Down; (iii) que el tipo de servicio requerido son terapias integrales para mejorar las condiciones de salud del mismo y que (iv) \u00a0era viable, en aras de mejorar la calidad de vida del discapacitado, ordenar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica pertinente antes de negar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a juicio de esta Sala concurren los supuestos suficientes para afirmar que la EPS-S accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del sujeto de especial protecci\u00f3n que aqu\u00ed se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es de precisar que ni la Secretar\u00eda Seccional de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba ni la del Municipio de Ceret\u00e9, cuentan con programas de apoyo ni con subsidios para las personas que padecen de s\u00edndrome de Down, pues no tienen celebrado ning\u00fan convenio con instituciones de educaci\u00f3n especial que puedan suministrarle las terapias ocupacionales. As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que en virtud de la afiliaci\u00f3n de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro a COMFACOR EPS-S, es dicha entidad la encarga de brindar la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la entidad sugerida por el accionante para la prestaci\u00f3n del tratamiento integral solicitado, se encuentra acreditado que seg\u00fan el oficio allegado a esta Corporaci\u00f3n por la entidades territoriales, se observa que la instituci\u00f3n Funtierra Rehabilitar, no se encuentra autorizada para prestar el servicio de salud dentro del Municipio de Ceret\u00e9, por consiguiente considera la Sala que COMFACOR EPS-S deber\u00e1 determinar, de conformidad con las IPS que integren su red prestadora de servicio, la instituci\u00f3n adecuada para suministrarle a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro el tratamiento integral que requiere. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a COMFACOR EPS-S practicar a su cargo las terapias integrales a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro prescritas por su m\u00e9dico tratante en la instituci\u00f3n que, de acuerdo a su red prestadora de servicio, suministre de manera adecuada la terapias requeridas, con la salvedad de que si no existe alguna instituci\u00f3n dentro de su red de servicios que pueda suministrar las terapias, deber\u00e1 contratar con alguna en el municipio que pueda proporcionar el servicio. A su vez, deber\u00e1 la autorizar de manera inmediata, si a\u00fan no lo ha hecho, la realizaci\u00f3n del electroencefalograma ordenado por el especialista y que fue negado por la entidad accionada bajo el argumento de que el mismo no fue prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a su red prestadora de servicio sin que, previo a su negativa, se sujetara la orden m\u00e9dica a valoraci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para fallar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida, el trece de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, que en su momento revoc\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, y que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, a la salud y al m\u00ednimo vital de Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro y, en su lugar, CONCEDER dicha protecci\u00f3n. Consecuentemente se ORDENA a COMFACOR EPS-S, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice practicar las terapias integrales a Brallan Jos\u00e9 Oyola Petro prescritas por su m\u00e9dico tratante en la instituci\u00f3n que, de acuerdo a su red prestadora de servicio, las suministren de manera adecuada, con la salvedad de que de no existir ningunas instituci\u00f3n dentro de su plan de servicios que pueda suministrar las terapias, deber\u00e1 la entidad contratar con alguna instituci\u00f3n, dentro del municipio, que pueda realizarlas. A su vez, deber\u00e1 autorizar de manera inmediata la realizaci\u00f3n del electroencefalograma ordenado por el especialista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-478 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-478 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-430 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-1080 del 13 de diciembre del \u00a02007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-047 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T- 1061 de 20707 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T- 518 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-970 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-986 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud de un ni\u00f1o autista, sin embargo, el m\u00e9dico tratante hab\u00eda recomendado la realizaci\u00f3n de un tratamiento integral sin indicar qu\u00e9 terapias requer\u00eda espec\u00edficamente el menor por lo que, en la parte resolutiva de esa jurisprudencia se orden\u00f3 la atenci\u00f3n del menor por parte de su m\u00e9dico tratante adscrito para que, evaluara su situaci\u00f3n actual e indicara, de manera espec\u00edfica, el contenido del tratamiento que debe recibir. \u00a0<\/p>\n<p>17Ver entre otras \u00a0sentencia T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual la Corte indico que \u201csi bien la elecci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico adecuado ordinariamente compete al m\u00e9dico tratante, en el caso de menores discapacitados esta selecci\u00f3n debe ser particularmente meticulosa, de manera que exista certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad \u00f3ptima de la atenci\u00f3n que va a prestar el menor impedido. En efecto, el mandato de optimizaci\u00f3n exige este comportamiento especialmente atento a las necesidades del ni\u00f1o discapacitado, de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejor\u00eda. En tal sentido, si lo mejor para el ni\u00f1o no est\u00e1 incluido dentro de los planes obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se halla en condiciones de suministrar esta mejor opci\u00f3n, el m\u00e9dico no debe dudar en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe autorizarlo si as\u00ed le es solicitado por v\u00eda de tutela, previa comprobaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del m\u00e9dico tratante, y permitiendo a la respectiva entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-365 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-972\/11 \u00a0 PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Protecci\u00f3n en el ordenamiento constitucional e internacional \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud de persona que padece una discapacidad \u00a0 Para la presente causa, es de vital importancia, la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}