{"id":19232,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-973-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-973-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-973-11\/","title":{"rendered":"T-973-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Sustento constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que se considera ni\u00f1o a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os (18). En este sentido, ha dejado en claro que la protecci\u00f3n especial de que son titulares los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, dentro de los que se incluye a los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O-Criterios jur\u00eddicos para determinarlo \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el inter\u00e9s superior del menor alude a la protecci\u00f3n integral y simult\u00e1nea del desarrollo integral y la calidad de vida del menor, analizado desde el punto de vista de su situaci\u00f3n particular y concreta, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de definir los criterios jur\u00eddicos que han de guiar la labor de las autoridades judiciales y administrativas en la protecci\u00f3n eficaz de dichas garant\u00edas, a trav\u00e9s del reconocimiento e identificaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en casos puntuales. Dichos criterios son los siguientes: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la garant\u00eda del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado y (vi) la necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto que se decide. En suma, el inter\u00e9s superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que propende por la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los derechos de que son titulares todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitaci\u00f3n u obligaci\u00f3n de car\u00e1cter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deber\u00e1n actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DISCAPACITADO Y VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los ni\u00f1os una especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, protecci\u00f3n que se torna imperativa y prioritaria, es decir, doblemente reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es v\u00edctima del desplazamiento forzado, pues dichas situaciones desafortunadas lo hacen a\u00fan m\u00e1s vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acci\u00f3n de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garant\u00edas fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE VICTIMAS DE CONDUCTA PUNIBLE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n integral en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano investigativo, espec\u00edficos deberes en torno a la protecci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles dentro de la actuaci\u00f3n penal, siendo pieza fundamental en el prop\u00f3sito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Ahora bien, trat\u00e1ndose de delitos sexuales, a las v\u00edctimas de dichos abusos se les debe asegurar, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n integral de sus derechos, un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n obligadas a adoptar medidas para reducir los riesgos de la doble victimizaci\u00f3n que puedan ocasionarse en la pr\u00e1ctica de pruebas o de otras diligencias judiciales, o en el manejo de la informaci\u00f3n sobre su identidad y los hechos del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n por parte de autoridad judicial que adelanta proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, dicha protecci\u00f3n adquiere un especial significado, pues el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las mismas, deben estar siempre orientados hacia la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, m\u00e1xime cuando aquel es discapacitado y afronta las consecuencias del desplazamiento forzado. As\u00ed las cosas, la consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como sujeto que ocupa un papel predominante en el proceso penal, b\u00e1sicamente apunta al reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su acceso a un recurso judicial efectivo, que se materializa en el hecho de que la actuaci\u00f3n judicial se inicie y concluya con una decisi\u00f3n de fondo y, adem\u00e1s, a que la misma se desarrolle con plena observancia de las garant\u00edas procesales, en particular, las de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n,\u00a0que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos\u00a0 de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Papel de la Fiscal\u00eda General en el antiguo sistema penal de la ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Vulneraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda al dictar resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n en proceso penal por violencia sexual contra menor discapacitada y desplazada por la violencia, argumentando no tener testimonio de la menor \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos penales que se adelantan por la comisi\u00f3n de delitos sexuales, el testimonio de la v\u00edctima resulta de importante relevancia y constituye prueba esencial para establecer la responsabilidad del sindicado, no lo es menos que su valor probatorio est\u00e1 condicionado a que quien lo otorgue se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, de tal manera que pueda ofrecer un testimonio real y objetivo que apunte a la soluci\u00f3n efectiva del caso. Cuando ello no es as\u00ed, es obligaci\u00f3n de la autoridad competente analizar y valorar en su conjunto los dem\u00e1s elementos probatorios que obran dentro del expediente, o hacer uso de facultades oficiosas en orden a recaudar las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n acorde con los postulados del debido proceso y el respeto por los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed las cosas, ha de precisar la Sala, que la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de que gozan los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad y desplazamiento forzado, y el principio del inter\u00e9s superior que los cobija, le impone a las autoridades judiciales y, en particular, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -a trav\u00e9s de sus distintos fiscales delegados- una carga m\u00e1xima de diligencia en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de tener que desplegar el mayor esfuerzo investigativo posible, tendiente al esclarecimiento de los delitos en que han resultado involucrados, en calidad de v\u00edctimas, este grupo de personas. Ello, dentro del prop\u00f3sito insustituible de garantizar plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, de parte de los responsables de tales conductas delictivas. En ese sentido, no es jur\u00eddicamente admisible, como ocurri\u00f3 en este caso, que la Fiscal\u00eda renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n penal o precluya la actuaci\u00f3n a su cargo, sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Vulneraci\u00f3n de la Fiscal\u00eda con su actuaci\u00f3n negligente en la que se efectu\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES EN CONDICIONES DE DISCAPACIDAD Y DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Caso en que Fiscal\u00eda precluy\u00f3 investigaci\u00f3n por el delito de violencia sexual en menor discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto en proceso penal por delito de violencia sexual en menor discapacitada, la Fiscal\u00eda efectu\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio y las notificaciones se dirigieron a direcciones equivocadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO PENAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA DE MENOR DISCAPACITADA VICTIMA DE DELITO SEXUAL-Orden a la Fiscal\u00eda para reabrir investigaci\u00f3n por delito sexual contra menor discapacitada y v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.477.844 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Matilde en representaci\u00f3n de su hija Luc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena de Indias \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 04 de noviembre de 2009, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 24 de septiembre del mismo a\u00f1o, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la ciudadana Matilde en representaci\u00f3n de su hija Luc\u00eda, contra la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de identidad de la v\u00edctima y su familia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha venido adoptado como regla mantener la reserva de identidad de ciertas personas involucradas en procesos de tutela, cuando a partir de situaciones espec\u00edficas, advierte que la publicaci\u00f3n de sus nombres, as\u00ed como el de sus familiares o, incluso, datos puntuales, podr\u00edan afectar su derecho a la intimidad, su integridad moral y f\u00edsica, y el sosiego suyo y de su familia. Ello ha ocurrido, por ejemplo, trat\u00e1ndose de v\u00edctimas de delitos sexuales, enfermos de VIH u otras afecciones que pueden generar rechazo o discriminaci\u00f3n, personas con distinta orientaci\u00f3n sexual, casos de hermafroditismo, entre otros1. En dichos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha decidido omitir de la providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, sus verdaderos nombres y el de sus familiares, al igual que cualquier informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se halla involucrada una persona que, para el momento de los hechos, era menor de edad, discapacitada y desplazada, y que bajo tal condici\u00f3n, fue v\u00edctima del delito de acceso carnal abusivo. En atenci\u00f3n a las consecuencias negativas que para la intimidad y el sosiego de la v\u00edctima y de su familia podr\u00eda generar la publicaci\u00f3n de sus nombres y otros datos que permitan su identificaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a dictar sentencia en dos ejemplares similares, en uno de los cuales se omitir\u00e1n los nombres y los dem\u00e1s datos de las personas vinculadas en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el ejemplar contentivo de la identidad de la v\u00edctima y de sus familiares estar\u00e1 destinado exclusivamente a integrarse al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades encargadas de dar cumplimiento al fallo ejecuten las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas. Cabe destacar que sobre \u00e9ste recae estricta reserva, que s\u00f3lo podr\u00e1 ser levantada a favor de las partes y de las autoridades citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el segundo ejemplar, corresponde a aqu\u00e9l en el que el nombre de la v\u00edctima, de su progenitora y de terceros involucrados, as\u00ed como datos relacionados con lugares espec\u00edficos, direcciones, n\u00famero de radicaci\u00f3n de procesos judiciales, y cualquier otro tipo de informaci\u00f3n que los vincule, han sido sustituidos por nombres y datos ficticios se\u00f1alados en letra cursiva, por lo que se entiende que su finalidad es solamente consultiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2009, la se\u00f1ora Matilde, en su condici\u00f3n de madre y representante legal de Luc\u00eda, y actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial2, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, por considerar que dicha autoridad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su hija, quien padece retraso mental moderado, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protecci\u00f3n especial que demandan las personas discapacitadas, como consecuencia de haber ordenado la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal, que por el presunto delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos con incapaz de resistir adelantaba en la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar) contra Samuel. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>3. Rese\u00f1a f\u00e1ctica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Manifiesta la actora que los d\u00edas 21 y 22 de febrero de 2005, su hija Luc\u00eda, quien para esa \u00e9poca era menor de edad, fue v\u00edctima de violencia sexual por parte de un vecino del barrio donde reside en la ciudad de Cartagena, quien vali\u00e9ndose de enga\u00f1os y ardides, logr\u00f3 mantenerla retenida durante esos d\u00edas en su lugar de residencia en contra de su voluntad, accedi\u00e9ndola carnalmente, aprovech\u00e1ndose de su estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por lo anterior, el 23 de febrero de 2005, le fue practicado un examen sexol\u00f3gico por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEXAMINADA CON EDAD CRONOL\u00d3GICA DE 17 A\u00d1OS Y MENTAL DE 12 A\u00d1OS, CON HIMEN NO INTEGRO DESGARROS ANTIGUOS, ANO INFUNDIBULAR CON FISURAS, COMPATIBLE CON ACCESO CARNAL RECIENTE, SE ENVIAN MUESTRAS A MEDICINA LEGAL\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, el 25 de febrero de 2005, la actora formul\u00f3 la respectiva denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional Cartagena-, en cuya diligencia expuso con detalle los hechos que a continuaci\u00f3n se citan3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 21 de febrero de siendo las 7:30 de la noche Luc\u00eda sali\u00f3 para donde unas amiguitas en XXX, a las nueve de la noche notamos que no hab\u00eda llegado y empezamos a buscarla, fuimos donde las amigas SONIA no recuerdo el apellido y ella me dijo que hab\u00eda salido y apenas regresaron Luc\u00eda se hab\u00eda ido para la casa, despu\u00e9s la buscamos en YYY, luego en XXX en vista de que no aparec\u00eda, no la pudimos encontrar, en la ma\u00f1ana del 22 de febrero me fui para PPP donde unas t\u00edas que tiene all\u00e1 y no estaba de ah\u00ed regres\u00e9 a mi casa y en la noche como a las 7:00 de la noche, o\u00ed el comentario de la gente que la hab\u00eda visto en una casa en XXX sal\u00ed con varios vecinos para all\u00e1, cuando llegu\u00e9 a la casa del sujeto llamado SAMUEL, el sali\u00f3 y neg\u00f3 que ella no estaba ah\u00ed, de ah\u00ed regresamos para mi casa otra vez y una prima de nombre SALOM\u00c9, se regres\u00f3 para all\u00e1 con ANIBAL hijo de ella y H\u00c9CTOR un vecino y cuando llegaron le dijo al tipo que ella sab\u00eda que su sobrina estaba ah\u00ed, \u00e9l se neg\u00f3 nuevamente, entonces ella le sigui\u00f3 insistiendo y metiendo presi\u00f3n, entonces los muchachos le dijeron que si segu\u00eda negando iban a llamar a la polic\u00eda y cuando dijo que la ni\u00f1a s\u00ed estaba ah\u00ed y que \u00e9l no le hab\u00eda hecho nada, nos metimos a la casa y Luc\u00eda estaba all\u00ed, en un cuarto en una cama de solo cuerpo, estaba vestida y con los zapatos en la mano, en ese momento lleg\u00f3 la Polic\u00eda y \u00e9l dec\u00eda que no le hab\u00eda hecho nada, en el momento cuando llegamos a la casa ese tipo SAMUEL ten\u00eda unos condones en la mano, yo le dije a la polic\u00eda que lo detuvieran, mientras yo hac\u00eda los tr\u00e1mites en la Fiscal\u00eda pero seg\u00fan lo soltaron en la ma\u00f1ana temprano(\u2026)\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con fundamento en la anterior denuncia, el 4 de marzo de 2005, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, dio apertura a la investigaci\u00f3n penal contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, del que result\u00f3 v\u00edctima Luc\u00eda. En ese orden de ideas, (i) procedi\u00f3 a vincular al proceso al implicado mediante indagatoria, (ii) solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de Luc\u00eda y de una testigo, (iii) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la v\u00edctima para efectos de determinar su estado de salud mental y, finalmente, (iv) solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del examen sexol\u00f3gico que le fue practicado a la misma, el 23 de febrero de 2005. A dicha actuaci\u00f3n le correspondi\u00f3 el radicado n\u00famero 169.022. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como quiera que, vencido el t\u00e9rmino de rigor, el investigado no acudi\u00f3 a rendir indagatoria, el 4 de marzo de 2005, fue declarado persona ausente y, en consecuencia, le fue designado un abogado de oficio para efectos de que asumiera su defensa durante el proceso. Ello, de conformidad con lo previsto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Despu\u00e9s de un a\u00f1o y seis meses de haberse iniciado la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, el 8 de agosto de 2006, se dio por terminada la misma y, en consecuencia, el 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, se calific\u00f3 el sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Ello, sobre la base de considerar la Fiscal\u00eda que no exist\u00edan suficientes elementos de juicio para dar por ciertos los hechos declarados en la denuncia, pues, seg\u00fan lo inform\u00f3 la Fiscal del caso, a pesar de que acepta que no hay duda acerca de la materializaci\u00f3n de la conducta punible, \u201cno ha sido posible conocer la versi\u00f3n de la presunta ofendida a fin de establecer las circunstancias de que fue v\u00edctima de un punible contra la Formaci\u00f3n y Libertad Sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Frente a este hecho, afirma la demandante que no recibi\u00f3 ninguna de las citaciones efectuadas por la Fiscal\u00eda, pues, al parecer, fueron enviadas a una direcci\u00f3n distinta a la que inform\u00f3 en el momento de instaurar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Cabe mencionar, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio lugar al proceso penal en discusi\u00f3n, aparece relacionada en el Auto 092 de 2008, mediante el cual, la Corte Constitucional adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En documento anexo a dicho auto, la Corte report\u00f3, con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, un n\u00famero aproximado de 183 casos de violencia sexual ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno, dentro de los cuales se incluyeron dos episodios de abuso sexual de que fue v\u00edctima Luc\u00eda. Uno de ellos dio lugar a la investigaci\u00f3n penal radicada por la Fiscal\u00eda con el n\u00famero 169.022, que ahora se analiza, y el otro se encuentra bajo conocimiento del Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, con el n\u00famero de radicado 239.682. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Finalmente, menciona la apoderada de la actora, que en varias oportunidades elev\u00f3 sendas peticiones ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que se analizara la viabilidad jur\u00eddica de adelantar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el asunto objeto de controversia. Sin embargo, afirma que en respuesta a su solicitud, dichas autoridades le informaron que ello no era procedente, habida cuenta que no se configuraba ninguna de las causales de revisi\u00f3n previstas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Teniendo como soporte el escenario descrito en precedencia, la demandante, con el acompa\u00f1amiento de la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER, se\u00f1ala que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija se deriva del hecho de que se haya precluido la investigaci\u00f3n penal adelantada por lo hechos constitutivos de violencia sexual de que fue v\u00edctima, sobre la base de no haberse obtenido su testimonio, a\u00fan cuando es de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que la v\u00edctima padece de retardo mental y, que no fue debidamente citada a dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la actora, la decisi\u00f3n del ente acusador constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, ya que no despleg\u00f3 todo su actuar en orden a esclarecer los hechos delictivos, buscar la verdad y determinar la responsabilidad del implicado, haci\u00e9ndolo comparecer al proceso a trav\u00e9s de los medios coercitivos que le otorga la ley, m\u00e1xime cuando se encontraba plenamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su juicio, la Fiscal\u00eda traslad\u00f3 de manera injustificada y desproporcionada toda la carga de la prueba a la v\u00edctima, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en la que se encuentra, condicionando el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n a su testimonio, como si no existieran otros elementos de juicio suficientes para dar continuidad a la misma, como el dictamen de medicina legal y la denuncia de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, menciona que ni ella ni su hija se presentaron a dar testimonio de lo ocurrido porque no fueron informadas de dicha diligencia, \u00a0pues, al parecer, las citaciones fueron enviadas a una direcci\u00f3n diferente a la que hab\u00eda informado en el momento de instaurar la denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adicionalmente, pone de presente que no recibieron ning\u00fan tipo de asesor\u00eda jur\u00eddica para procurar la defensa de sus derechos e intereses dentro de la actuaci\u00f3n penal, teniendo en cuenta su desconocimiento en la materia, la situaci\u00f3n de desplazamiento por la que atraviesan, y la falta de recursos econ\u00f3micos necesarios para contratar los servicios de un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En cuanto a la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, que puso fin al debate jur\u00eddico acerca de la responsabilidad penal de Samuel, afirma que la misma no fue notificada a la v\u00edctima y que, por esa raz\u00f3n, no fue posible hacer uso de los medios de impugnaci\u00f3n para controvertir su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, considera la demandante, que la Fiscal\u00eda falt\u00f3 a su deber de realizar una investigaci\u00f3n inmediata, exhaustiva, seria, competente e imparcial de los hechos y de los da\u00f1os sufridos por Luc\u00eda, as\u00ed como de brindarle el acompa\u00f1amiento y la asesor\u00eda que requer\u00eda ella y su familia ante la evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, en procura del restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales, omisi\u00f3n que redunda en detrimento de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el entendido que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, de precluir la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Samuel por los hechos constitutivos de violencia sexual de que fue v\u00edctima Luc\u00eda, en su condici\u00f3n de discapacitada, desconoce por entero sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protecci\u00f3n especial que demandan las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, la actora, en representaci\u00f3n de su hija, promueve la presente acci\u00f3n de tutela, a fin de lograr la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, solicitando al juez constitucional que se ordene a dicha autoridad que \u201cdeclare la nulidad de la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida el 22 de septiembre de 2006\u201d y, en consecuencia, disponga la reapertura de la investigaci\u00f3n No. 169.022. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la denuncia penal No. 1665, presentada el 25 de febrero de 2005 por Matilde (f. 29 a 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del dictamen sexol\u00f3gico No. 072 GIDES del 23 febrero de 2005, practicado a la v\u00edctima por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual result\u00f3 \u201ccompatible con acceso carnal reciente\u201d (f. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la providencia del 4 de marzo de 2005, a trav\u00e9s de la cual se da apertura a la investigaci\u00f3n penal en contra de Samuel, se ordena vincular al indiciado y se decretan algunas pruebas (f. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del telegrama enviado por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena a la se\u00f1ora Salom\u00e9 y a Luc\u00eda, en el que se les cita para que asistan el 23 de noviembre de 2005 a rendir declaraci\u00f3n jurada dentro de la actuaci\u00f3n No. 169.022 (f. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la providencia del 16 de diciembre de 2006, mediante la cual se declara persona ausente a Samuel y se designa un abogado de oficio para que asuma su defensa (f.35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la providencia del 8 de agosto de 2006, a trav\u00e9s de la cual se dispuso el cierre del ciclo sumarial seguido contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir (f.26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n penal No. 169.022 en favor de Samuel (f. 38 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del Oficio No. 523 del 5 de diciembre de 2008, en el que la Fiscal 21 Seccional de Cartagena remite con destino al Director Nacional de Fiscal\u00edas informaci\u00f3n por \u00e9l solicitada (f. 42 y 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n elevada por la apoderada de la demandante ante el Director Nacional de Fiscal\u00edas acerca de la viabilidad jur\u00eddica de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (f. 44 a 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n elevada por la apoderada de la demandante ante la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena acerca de la viabilidad jur\u00eddica de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (f. 47 a 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la petici\u00f3n elevada por la apoderada de la demandante ante la Procuradur\u00eda Regional de Bol\u00edvar acerca de la viabilidad jur\u00eddica de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n (f. 51 a 53). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a las solicitudes efectuadas por la apoderada de la actora (f. 55 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la respuesta emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la solicitud efectuada por la apoderada de la actora (f. 55 a 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del documento de sustituci\u00f3n del poder inicialmente conferido por la se\u00f1ora Matilde a otra abogada (f. 317 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, para efectos de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Fiscal\u00eda Veintiuno (21) Seccional de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena dio respuesta al requerimiento judicial, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, inicia por se\u00f1alar que a su cargo estuvo la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 169.122, dirigida contra Samuel, por el presunto delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir del que result\u00f3 v\u00edctima Luc\u00eda, en virtud de la denuncia presentada por la madre de aquella, el 25 de febrero de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que en dicha actuaci\u00f3n se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 287 del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial con preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, encontr\u00e1ndose actualmente archivada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES AMICUS CURIAE EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la selecci\u00f3n del presente asunto, distintas organizaciones y ciudadanos interesados en la causa, presentaron escritos de intervenci\u00f3n en los que coadyuvan las pretensiones de la demanda de tutela, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n AVRE\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 22 de abril de 2010, la Representante Legal de la Corporaci\u00f3n AVRE, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ilustraci\u00f3n, comienza por se\u00f1alar que la entidad que representa \u201ces una organizaci\u00f3n no gubernamental, constituida desde el a\u00f1o 1992 con el prop\u00f3sito de desarrollar procesos interdisciplinarios en la atenci\u00f3n psicosocial y en salud mental, con una perspectiva de Derechos Humanos, orientados a la articulaci\u00f3n de acciones y respuestas jur\u00eddicas, pol\u00edticas e institucionales y el fortalecimiento de capacidades para la promoci\u00f3n del bienestar y el desarrollo integral de las personas, organizaciones y comunidades v\u00edctimas de violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en diferentes zonas del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al caso objeto de la presente acci\u00f3n, manifiesta que la confluencia de m\u00faltiples factores de riesgo y vulnerabilidad que afectan a Luc\u00eda dan cuenta de la especial necesidad de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, atendiendo a las consideraciones consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los Instrumentos Internacionales de derechos humanos y los Autos 192 de 2008, 251 de 2008, 005 de 2009 y 006 de 2009 dictados por la Corte Constitucional y dem\u00e1s jurisprudencia sobre la materia, en su calidad de mujer, menor de edad, afrodescendiente, discapacitada y en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la judicializaci\u00f3n de los casos de violencia sexual como el presente, debe considerar siempre el acompa\u00f1amiento psicojur\u00eddico para garantizar que las v\u00edctimas mitiguen los impactos psicosociales derivados de su participaci\u00f3n en escenarios judiciales y asuman un rol protag\u00f3nico en los procesos de restablecimiento y exigibilidad de sus derechos, sin que ello implique que el avance de las investigaciones dependa exclusivamente de su participaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con ello, considera que en estos eventos se debe partir del reconocimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las v\u00edctimas, especialmente aquellas que estructuralmente se sit\u00faan en posici\u00f3n de desventaja frente a sus victimarios, debido a factores como la pobreza, la discapacidad, las relaciones patriarcales y la marginaci\u00f3n socio cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que la prevenci\u00f3n de la violencia sexual y otros conflictos por motivo de g\u00e9nero contra ni\u00f1as y mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad requiere, entre otros elementos, el fundamento de una perspectiva de g\u00e9nero que permita comprender y modificar pr\u00e1cticas patriarcales que marginan a las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>El Director y \u00a0representante legal de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la Coordinadora del \u00e1rea de Promoci\u00f3n y Debates, y la Abogada de Promoci\u00f3n y Debates de la misma entidad, expresaron su concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, mediante escrito de intervenci\u00f3n remitido a esta Corporaci\u00f3n, el 11 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar distintos instrumentos internacionales que consagran la prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia contra la mujer y el deber de los estados de tipificar las conductas que amenacen sus derechos fundamentales, especialmente, en el marco del conflicto armado interno, teniendo en cuenta los riesgos espec\u00edficos a los que se encuentran expuestas, se\u00f1alan los coadyuvantes que el caso de Luc\u00eda, dadas las m\u00faltiples circunstancias de vulnerabilidad que la rodean, exige del Estado la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias en orden a garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, que se traduce en una correcta administraci\u00f3n de justicia, sin exigir cargas adicionales a la v\u00edctima que no est\u00e1 en condiciones de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, manifiestan que \u201clas limitaciones impuestas al proceso penal por las condiciones de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad de la v\u00edctima no pueden ser un argumento para truncar el acceso a la justicia o el derecho a un recurso efectivo, pues esto implica trasladar una carga m\u00e1s a la v\u00edctima, cuando el mandato constitucional en este sentido implica todo lo contrario, esto es, que se debe procurar mayor protecci\u00f3n a estas personas, y en la pr\u00e1ctica eso se traduce en una mayor carga que debe ser asumida adecuadamente por el Estado, en este caso por la Fiscal\u00eda y los jueces de conocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre tanto, las ciudadanas Brenda Heliana Portilla, Jenny Paulina Le\u00f3n, Diana Carolina Rodr\u00edguez, Liliana Roc\u00edo Vargas, Silvia Marcela Y\u00e1nez, Karol Yohana Camargo, Laura Helena Quintero Mart\u00ednez, July Calder\u00f3n Segura, Leidy Yohana Rodr\u00edguez y Migdolia Rueda Bola\u00f1os, se pronunciaron sobre el asunto objeto de la presente decisi\u00f3n, en el sentido de solicitarle a la Corte conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los intervinientes, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conculc\u00f3 los derechos fundamentales de Luc\u00eda, al haber desconocido su deber de brindarle a la v\u00edctima todas las garant\u00edas necesarias dentro del proceso penal, atendiendo las especiales circunstancias de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las que se encuentra, dado que para la \u00e9poca de los hechos era una menor de edad, actualmente se encuentra discapacitada y afronta los rigores del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00f3rgano acusador, de precluir la respectiva investigaci\u00f3n penal, no hace m\u00e1s que perpetuar la impunidad de hechos constitutivos de grave afectaci\u00f3n de los derechos humanos y despoja a la v\u00edctima de un recurso judicial efectivo en aras de reivindicar sus garant\u00edas fundamentales y obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009, neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, luego de concluir, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, que la actora no hizo uso de los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad demandada de precluir la correspondiente investigaci\u00f3n penal, sin que sea ahora admisible alegar la falta de recursos econ\u00f3micos para contratar los servicios de un profesional del derecho, pues \u201cexisten entidades que brindan asistencia legal y jur\u00eddica sin exigir contraprestaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sobre la base de estimar que \u201cno basta con la existencia de los recursos judiciales para garantizar el acceso material a la administraci\u00f3n de justicia, es necesario que las autoridades de investigaci\u00f3n y juzgamiento act\u00faen de manera diligente, lo que implica la obligaci\u00f3n de brindar todas las garant\u00edas procesales a las v\u00edctimas y establecer medidas que les permitan participar activamente en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u201cno es aceptable que se obligue a la v\u00edctima a constituirse en parte civil, para deducir de all\u00ed su inter\u00e9s o no en el proceso, y mucho menos que la falta de interposici\u00f3n de un recurso en contra de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n que adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda, por motivos ajenos a su voluntad e imputables a la autoridad judicial, pueda constituir causal invencible para desechar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Se debe recordar que quienes tienen la obligaci\u00f3n constitucional y legal de investigar las violaciones a los derechos humanos son las autoridades judiciales, por lo cual no se le puede imputar esa carga a las v\u00edctimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que el juez de instancia olvid\u00f3 que el presente asunto reviste un especial inter\u00e9s constitucional, pues los hechos de violencia sexual de que fue v\u00edctima Luc\u00eda, constituyen una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos que no puede quedar impune, siendo deber de la autoridad judicial competente velar por la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n seria y diligente en procura de lograr la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, distinto a la acci\u00f3n de tutela, para lograr la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas, pues el Ministerio P\u00fablico consider\u00f3 que no era posible promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro del proceso penal en cuesti\u00f3n, con lo cual se agot\u00f3 cualquier posibilidad de obtener la reapertura de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 4 de noviembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo dictado por el juez de primer grado, al considerar que la decisi\u00f3n del ente acusador no constituye una v\u00eda de hecho, pues si bien las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la existencia de un hecho punible, no lograban establecer con alto grado de certeza la responsabilidad penal del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente que, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento judicial id\u00f3neo para cuestionar decisiones respecto de las cuales no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa, pues no ha sido dise\u00f1ada para revivir t\u00e9rminos ya vencidos o para reemplazar la labor de las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 10 de junio de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar y actualizar \u00a0los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para que informara a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, y con posterioridad a la Resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida el 22 de septiembre de 2006 por la Fiscal\u00eda Veintiuna (21) Seccional de Cartagena, la entidad que preside ha adoptado alguna medida, o ha llevado a cabo alguna gesti\u00f3n, tendiente a reactivar la investigaci\u00f3n penal que por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en la persona de Luc\u00eda, se inici\u00f3 en la ciudad de Cartagena (Bol\u00edvar), por los hechos de violencia sexual de que fue v\u00edctima los d\u00edas 21 y 22 de febrero de 2005, y que aparece identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 169.022. Precisar si, en todo caso, el proceso ha continuado frente a persona desconocida y en que estado se encuentra actualmente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201csi, por fuera de los procesos tramitados ante la Fiscal\u00eda Veintiuna (21) Seccional de Cartagena (radicado n\u00famero 169.022) y el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena (radicado n\u00famero 239.682), el organismo que preside tiene conocimiento sobre nuevas situaciones de violencia sexual en que aparezca involucrada, en condici\u00f3n de v\u00edctima, la joven Luc\u00eda. De ser afirmativa la respuesta, describir o identificar los casos, e informar el estado en que se encuentran y la actividad desplegada por la Fiscal\u00eda con miras a asegurar que las investigaciones que est\u00e9n en curso avancen aceleradamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual forma, se le requiri\u00f3 al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0para que informara a esta Sala de Revisi\u00f3n, \u201csi, conforme a lo dispuesto por la Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, la entidad que preside ha ejercido una supervigilancia particularmente estricta sobre la investigaci\u00f3n penal que por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en la persona de Luc\u00eda, se inici\u00f3 ante la Fiscal\u00eda Veintiuna (21) Seccional de Cartagena (Bol\u00edvar), por los hechos de violencia sexual de que fue v\u00edctima los d\u00edas 21 y 22 de febrero de 2005, y que aparece identificada con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 169.022. De haberse llevado a cabo dicha vigilancia, informar en qu\u00e9 ha consistido la actividad desplegada por la Procuradur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. As\u00ed mismo, se dispuso oficiar al Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena (Bol\u00edvar) para que se sirviera informar \u201cel estado en que se encuentra el proceso penal n\u00famero 239682, que por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en conexidad con lesiones personales, adelanta ese despacho contra Germ\u00e1n, y cuya v\u00edctima es la joven discapacitada Luc\u00eda\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por otra parte, se solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer que informara \u201csi, por fuera de los hechos ocurridos en los meses de febrero de 2005 y abril de 2006, la Corporaci\u00f3n tiene conocimiento sobre nuevas situaciones de violencia sexual contra la joven Luc\u00eda, y si las mismas fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Del mismo modo, se requiri\u00f3 a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- para que se sirviera informar, \u201csi la se\u00f1ora Matilde (identificada con la C.C. N\u00b0 45\u2019742.020 de El Carmen de Bol\u00edvar) y su hija discapacitada Luc\u00eda (identificada con R.C. N\u00b0 14666329), se encuentran inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-. De ser afirmativa la respuesta, informar: (i) c\u00f3mo est\u00e1 integrado su grupo familiar; (ii) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n actual de vulnerabilidad en que se encuentran y (iii) si han recibido todas las ayudas humanitarias indicadas en la Ley 387 de 1997 (apoyo alimentario, asistencia en salud, estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n, atenci\u00f3n en necesidades habitacionales b\u00e1sicas y acceso a bienes rurales). Concretamente, informar si la joven Luc\u00eda, recibe o ha recibido alg\u00fan tipo de ayuda especial (psicol\u00f3gica, educativa, formativa y de capacitaci\u00f3n) dada su discapacidad mental y las situaciones de abuso sexual de que ha sido v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En la misma providencia, dispuso, adem\u00e1s, ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Bol\u00edvar, con sede en la ciudad de Cartagena que se sirviera \u201csometer a la joven Luc\u00eda, a una valoraci\u00f3n integral por parte del grupo de profesionales de la instituci\u00f3n, con el fin de determinar sus condiciones f\u00edsica, mental y sociol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Para efectos del estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, se comision\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como juez de primera instancia en la presente acci\u00f3n, para que adoptara todas las medidas que fueran necesarias a fin de garantizar la pr\u00e1ctica del dictamen m\u00e9dico legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de junio de 2010, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dio a los cuestionamientos planteados en el Auto del 10 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, esa autoridad judicial inform\u00f3 que en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en el numeral segundo de la parte resolutiva del Auto 092 de 2008, \u201cse dispuso la realizaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnico jur\u00eddicos frente a las investigaciones que ya se hab\u00edan iniciado en virtud de los episodios de violencia sexual en aqu\u00e9l contenidos, al paso que se iniciaron de oficio los procedimientos investigativos correspondientes frente a los hechos que a\u00fan no hab\u00edan sido objeto de conocimiento por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, adem\u00e1s, que en el marco de las gestiones adelantadas en aras de lograr la introducci\u00f3n del enfoque diferencial de g\u00e9nero en la entidad, se han adelantado diferentes estrategias, dentro de las cuales se destacan (i) el adecuado registro de casos y caracterizaci\u00f3n de v\u00edctimas en los sistemas de informaci\u00f3n misional, (ii) la inclusi\u00f3n de esta perspectiva dentro de los m\u00f3dulos de capacitaci\u00f3n en DDHH, (iii) la creaci\u00f3n del Comit\u00e9 de G\u00e9nero \u00a0como herramienta de articulaci\u00f3n institucional en la defensa de los derechos de las mujeres y (iv) la creaci\u00f3n de una nueva Unidad Nacional contra el Desplazamiento y la Desaparici\u00f3n Forzada, producto del esfuerzo mancomunado de la Agencia para la Acci\u00f3n Social, la Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, puso de presente que \u201cfrente a la investigaci\u00f3n radicada bajo la partida 169022, por el delito de acceso carnal y actos sexuales abusivos en la persona de Luc\u00eda, en el que la Fiscal\u00eda Veintiuna (21) Seccional de Cartagena profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n el 22 de septiembre de 2006, en el comit\u00e9 se orden\u00f3 inspecci\u00f3n al proceso requiriendo a la Fiscal Seccional allegar copia de la actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Directora Seccional de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que \u201cen comit\u00e9 efectuado el 5 de mayo de 2009 con acompa\u00f1amiento especial por parte de asesores de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, se evalu\u00f3 nuevamente el proceso 169022, requiriendo para ello respuesta a la solicitud \u00a0elevada el 5 de diciembre de 2008 a la Dra. VIVIANA BAENA PUELLO, 82 Judicial Penal II, en el sentido de instaurar acci\u00f3n de revisi\u00f3n de este proceso, en atenci\u00f3n a petici\u00f3n incoada por la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado actual del proceso penal, se\u00f1ala que el mismo se encuentra archivado con resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n ejecutoriada el 5 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que, \u201cverificados los sistemas de informaci\u00f3n misional de la entidad SIJUF y SPOA y de conformidad con lo informado por la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, no se encontraron registros de investigaciones penales adelantadas en virtud de nuevas situaciones de violencia sexual en las que aparezca involucrada en condici\u00f3n de v\u00edctima la joven Luc\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n acompa\u00f1\u00f3 su escrito de respuesta con un informe ejecutivo del proceso n\u00famero 169.022, varias actas del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Jur\u00eddico relacionado con el caso particular de Luc\u00eda y un concepto emitido por la Procuradur\u00eda 83 Judicial Penal II de Cartagena, en relaci\u00f3n con la viabilidad de ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Igualmente, mediante oficio del 1\u00b0 de julio de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n envi\u00f3 al despacho del Magistrado Ponente, escrito del 28 de junio del mismo a\u00f1o, firmado por Sonia Patricia Sierra Rom\u00e1n, Procuradora Delegada (e). A dicho escrito, acompa\u00f1\u00f3 un informe rendido por la Procuradora 82 Judicial Penal II, quien intervino como agente del Ministerio P\u00fablico en la mencionada investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha funcionaria, inform\u00f3 acerca de la respuesta dada a la solicitud presentada por la apoderada de la actora, relacionada con la viabilidad de incoar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de precluir la \u00a0investigaci\u00f3n penal por los hechos delictivos de que fue v\u00edctima la joven Luc\u00eda, se\u00f1alando que una vez analizada la petici\u00f3n, se consider\u00f3 que la misma no era procedente, toda vez que no se configuraba ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que, con ocasi\u00f3n de un oficio suscrito por el Coordinador Nacional de Procuradur\u00edas Justicia y Paz, recibido en su despacho el 2 de septiembre de 2009, en el que se requiri\u00f3 consolidar informaci\u00f3n acerca de casos de violencia sexual en mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento, se realiz\u00f3 un informe relacionado con los dos episodios de violencia sexual de que fue v\u00edctima Luc\u00eda, cuyas investigaciones fueron radicadas con los n\u00fameros 169.022 y 239.682, apareciendo como denunciante Matilde y como sindicados Samuel y Germ\u00e1n, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera investigaci\u00f3n (169.022), se\u00f1al\u00f3 que la misma \u201cse encuentra archivada y ejecutoriada desde el 5 de octubre del a\u00f1o 2006\u201d, y advierte que, \u201cmediante oficio del 8 de junio de 2009, ante derecho de petici\u00f3n instaurado por la Corporaci\u00f3n SISMA Mujer en relaci\u00f3n con este radicado, se respondi\u00f3 que al estimarse la acci\u00f3n de revisi\u00f3n improcedente en este evento, no se solicit\u00f3 por esa raz\u00f3n agencia especial de la Procuradur\u00eda, por lo que representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico continuaba ejerci\u00e9ndola el Personero en lo Penal\u201d (sic).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la segunda investigaci\u00f3n (239.682), mencion\u00f3 que \u00e9sta fue enviada por competencia al Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, el 15 de julio de 2010, por remisi\u00f3n que hiciere la Fiscal\u00eda 32 Seccional de la misma ciudad. Paralelamente, inform\u00f3 que, \u201cel 4 de agosto del a\u00f1o 2008 se orden\u00f3 la apertura de investigaci\u00f3n previa. En varias oportunidades se orden\u00f3 escuchar en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n a la se\u00f1ora Matilde, sin embargo no se logr\u00f3 su comparecencia. El Juez de menores orden\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 191 del C\u00f3digo del Menor. En el despacho de conocimiento act\u00faa como Ministerio P\u00fablico ordinario la Procuradora 10 Judicial Familia II\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. M\u00e1s adelante, la Secretar\u00eda General de la Corte, comunic\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que se obtuvo respuesta por parte de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer, entidad que mediante escrito del 22 de junio de 2010, firmado por la apoderada de la demandante, inform\u00f3 que, \u201cde acuerdo con lo conversado con la se\u00f1ora Matilde, adem\u00e1s de los hechos de violencia sexual ocurridos en febrero de 2005 y abril de 2006 en contra de Luc\u00eda, no se han presentado nuevas situaciones de violencia sexual. Es preciso se\u00f1alar que los dos eventos de violencia sexual fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes inmediatamente ocurrieron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de anotarse que, posteriormente, mediante escrito allegado a esta corporaci\u00f3n, el 30 de junio de 2010, la mencionada apoderada remiti\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n actual de su representada y de su n\u00facleo familiar, indicando al respecto que la se\u00f1ora Matilde es madre cabeza de familia y se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada como jefe de n\u00facleo familiar, el cual se encuentra conformado por once (11) personas, de las cuales cinco (5) son menores de edad y dos (2) se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que estas once (11) personas comparten la misma vivienda y duermen en dos (2) habitaciones. Particularmente, Luc\u00eda vive con su madre, tres hermanas, dos hermanos, un cu\u00f1ado y tres sobrinos (8, 6 y 3 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, actualmente, el sustento de quienes integran dicho n\u00facleo familiar se encuentra a cargo del esposo de la hermana mayor de Luc\u00eda, quien devenga un salario m\u00ednimo mensual, toda vez que las condiciones de salud de la se\u00f1ora Matilde, solo le permiten generar ingresos ocasiones a trav\u00e9s de ventas informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asevera que las ayudas econ\u00f3micas otorgadas por Acci\u00f3n Social resultan insuficientes para superar su grave situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que, hasta el momento, Luc\u00eda no ha recibido asistencia psicol\u00f3gica especial ni educativa, de cara a su situaci\u00f3n de discapacidad y en virtud de los hechos de violencia sexual de los que fue v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s de oficio del 14 de julio de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, puso a disposici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n el dictamen psiqui\u00e1trico del 29 de junio del mismo a\u00f1o, practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a Luc\u00eda. En dicho dictamen, se concluy\u00f3 que, \u201cdada la patolog\u00eda cerebral que padece la examinada y que la lleva a un Retraso Mental Moderado, con la consiguiente inmadurez psicol\u00f3gica, se deduce que \u00e9sta no se considera apta para recordar los hechos ocurridos como para servir de testigo y dar una declaraci\u00f3n sobre lo sucedido. Se necesitan otros elementos materia de prueba para llegar a una conclusi\u00f3n sobre el delito sexual y hechos traum\u00e1ticos de que fue objeto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente, ha de mencionarse que, comunicado el Auto del 10 de junio de 2010, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, se venci\u00f3 el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el mismo, sin que dicha entidad atendiera el requerimiento efectuado por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. REVISI\u00d3N DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia, por oficio N\u00ba 26418, del 05 de noviembre de 2009, remiti\u00f3 el expediente de tutela de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, siendo radicado en esta Corporaci\u00f3n el 13 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos, mediante Auto del 19 de febrero de 2010, dispuso su revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 19 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, presenta la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Matilde con la asistencia legal de la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y en calidad de representante legal de su hija, Luc\u00eda, quien padece retardo mental moderado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la joven Luc\u00eda no est\u00e1 en condiciones de promover por s\u00ed misma la defensa de sus derechos e intereses, en raz\u00f3n de la discapacidad cognoscitiva que presenta, situaci\u00f3n que legitima a quien act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, en este caso su se\u00f1ora madre, para promover el presente amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Veintiuno (21) Seccional de Cartagena, de precluir la investigaci\u00f3n penal adelantada por los hechos constitutivos de violencia sexual de que result\u00f3 v\u00edctima la menor Luc\u00eda, en su condici\u00f3n de discapacitada y v\u00edctima del desplazamiento forzado, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la protecci\u00f3n especial que demandan las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Concretamente, habr\u00e1 de establecer si la providencia judicial objeto de censura se profiri\u00f3, conforme a una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado a la correspondiente investigaci\u00f3n penal y atendiendo a los postulados del inter\u00e9s superior del menor y de los derechos de las v\u00edctimas de delitos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente (ii) verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad de la misma, no sin antes hacer referencia a temas puntuales que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n, con el fin de ilustrar el alcance de dicho an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos objeto del presente pronunciamiento, se tendr\u00e1n en cuenta las condiciones de modo, tiempo y lugar existentes al momento de ocurrencia de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, para la \u00e9poca en que se dio inicio a la investigaci\u00f3n penal que en esta oportunidad se cuestiona, Luc\u00eda, en su condici\u00f3n de v\u00edctima, contaba con diecisiete a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar las consideraciones generales del caso para, posteriormente, dar soluci\u00f3n al mismo, teniendo como presupuesto de referencia su minor\u00eda de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de un amplio proceso de elaboraci\u00f3n jurisprudencial por parte de esta Corporaci\u00f3n, tanto por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad, como a trav\u00e9s del control abstracto. Bajo esta premisa, se ha llegado a considerar que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, cuya realizaci\u00f3n es uno de los pilares esenciales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, la propia jurisprudencia constitucional se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, a fin de controvertir las decisiones judiciales, es, en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirma la Corte que, \u201clos jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus actuaciones \u2018constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u20195, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Paralelamente ha sostenido que, dada la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente, como quiera que, a trav\u00e9s de su ejercicio, no se busca reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, pretermitir los mecanismos que dentro de \u00e9stos se han establecido para controvertir las decisiones que se adopten7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Siguiendo esta l\u00ednea interpretativa, el car\u00e1cter excepcional y restrictivo al que se ha hecho expresa referencia, conduce necesariamente a afirmar que s\u00f3lo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed las cosas, para esta Corporaci\u00f3n, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita armonizar adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00e9stos son amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo anterior, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha venido consolidando una profusa doctrina jurisprudencial, en relaci\u00f3n con los eventos y condiciones que deben presentarse para que sea posible controvertir las decisiones judiciales por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, de manera excepcional. Tanto es cierto, que en la Sentencia C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la Corte diferenci\u00f3 entre requisitos generales y causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. As\u00ed, de conformidad con la aludida providencia, para que un fallo dictado por cualquier juez de la Rep\u00fablica pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, se requiere que le anteceda el cumplimiento de los requisitos generales que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable11. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n12. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora13. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible14. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela15. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d16 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Agotada la observancia de los anteriores requisitos, el paso a seguir por el juez de tutela es el de verificar, en el caso particular y concreto, si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales fijados por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados recientemente por esta Sala de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-217 de 2010 y T-018 de 2011, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u2018[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201917.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Conclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Partiendo del primer test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que la cuesti\u00f3n que se discute resulta (i) de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de una persona que, para el momento de los hechos, era menor de edad (17 a\u00f1os), y que presenta m\u00faltiples factores de vulnerabilidad que se derivan de su situaci\u00f3n de discapacidad mental y de su condici\u00f3n de desplazada, en el marco de una actuaci\u00f3n penal en la que figura como v\u00edctima de un delito contra la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexual, y frente a la cual existe una decisi\u00f3n judicial que ha cobrado firmeza; (ii) tambi\u00e9n es claro que, trat\u00e1ndose de una menor de edad, las consecuencias de la falta de agotamiento de los recursos legales por parte de su representante legal, no pude repercutir negativamente en detrimento de sus garant\u00edas fundamentales, pues no est\u00e1 en condiciones de asumir dicha carga. En todo caso, es conveniente destacar que la apoderada de la accionante en sede de tutela, en repetidas ocasiones, insisti\u00f3 ante las autoridades competentes para promover el Recurso Extraordinario de Revisi\u00f3n, el cual result\u00f3 infructuoso, en raz\u00f3n de la no configuraci\u00f3n de ninguna de las causales previstas en la ley para dicho efecto; (iii) adicionalmente, se observa que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima no ha cesado, a pesar del tiempo trascurrido entre la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que con la decisi\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n penal no se pudo lograr establecer la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado; (iv) del mismo modo, considera la Sala que la actora identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados en el proceso penal; (v) finalmente, es patente que la providencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. En ese orden de ideas, la segunda cuesti\u00f3n que le corresponde estudiar a la Corte es, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, se enmarca en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, m\u00e1s espec\u00edficamente, en un defecto f\u00e1ctico, como lo plantea la actora en su demanda. Pero, antes de analizar dicha cuesti\u00f3n, la Sala considera pertinente abordar algunos temas de especial relevancia, tales como: (i) el inter\u00e9s superior del menor y su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) la situaci\u00f3n del menor discapacitado y v\u00edctima del desplazamiento forzado, (iii) los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles en la jurisprudencia constitucional, (iv) el papel de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el antiguo sistema penal contemplado en la Ley 600 de 2000 , as\u00ed como (v) el alcance de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El inter\u00e9s superior del menor y su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Bajo la concepci\u00f3n de que los ni\u00f1os, por su falta de madurez f\u00edsica y mental \u2013que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos\u2013, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atenci\u00f3n en el prop\u00f3sito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo en condiciones \u00f3ptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que est\u00e1n llamados a cumplir en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ese especial inter\u00e9s en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar \u201cuna forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuaci\u00f3n tanto estatal como particular en las materias que los involucran\u201d19, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que consagran el principio del inter\u00e9s superior del menor, establecido por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 y, posteriormente reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 y en la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Este \u00faltimo instrumento dispuso en su art\u00edculo 3\u00b0, numeral 1\u00b0, que: \u201cEn todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. A este respecto, cabe precisar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, amparada en las anteriores disposiciones internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ha se\u00f1alado que se considera ni\u00f1o a todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os (18). En este sentido, ha dejado en claro que la protecci\u00f3n especial de que son titulares los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los menores de dieciocho (18) a\u00f1os, dentro de los que se incluye a los adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Siguiendo la pauta trazada por el derecho internacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 44, consagra expresamente el principio del inter\u00e9s superior del menor, que se manifiesta en los siguientes postulados b\u00e1sicos: (i) son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en la ley y en los tratados internacionales ratificados por Colombia; (ii) le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os y ni\u00f1as contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos, en orden a garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos y (iii) establece el \u00a0principio de prevalec\u00eda, en virtud del cual, \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Ello, como una manera de explicar la importancia que reviste su protecci\u00f3n, a\u00fan en aquellos eventos en los que el derecho de un menor entre en conflicto con los intereses de un adulto, que de no ser posible conciliarlo, aquel deber\u00e1 prevalecer sobre \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Para la Corte, los contenidos del art\u00edculo 44 Superior representan \u201cverdaderos valores y principios que no solo est\u00e1n llamados a irradiar la expedici\u00f3n, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino tambi\u00e9n a orientar la promoci\u00f3n de pol\u00edticas y la realizaci\u00f3n de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar f\u00edsico, moral, intelectual y espiritual20; entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jur\u00eddico21\u201d 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Bajo esa orientaci\u00f3n, tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho postulado, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. De conformidad con el marco trazado por la Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos, el principio del inter\u00e9s superior del menor ha venido siendo objeto de un amplio desarrollo legislativo en el orden interno, inicialmente a trav\u00e9s del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989) y, en la actualidad, a trav\u00e9s de la Ley 1098 de 2006, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, que en su art\u00edculo 8\u00b0 dispone que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose concretamente a dicho principio, desde sus inicios explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; es un concepto de suma importancia que transform\u00f3 sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado &#8220;menos que los dem\u00e1s&#8221; y, por consiguiente, su intervenci\u00f3n y participaci\u00f3n, en la vida jur\u00eddica (salvo algunos actos en que pod\u00eda intervenir mediante representante) y, en la gran mayor\u00eda de situaciones que lo afectaban, pr\u00e1cticamente era inexistente o muy reducida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la consolidaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, en disciplinas tales como la medicina, la [psicolog\u00eda], la sociolog\u00eda, etc., se hicieron patentes los rasgos y caracter\u00edsticas propias del desarrollo de los ni\u00f1os, hasta establecer su car\u00e1cter singular como personas, y la especial relevancia que a su status deb\u00eda otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visi\u00f3n del menor se justific\u00f3 tanto desde una perspectiva humanista &#8211; que propende la mayor protecci\u00f3n de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensi\u00f3n -, como desde la \u00e9tica que sostiene que s\u00f3lo una adecuada protecci\u00f3n del menor garantiza la formaci\u00f3n de un adulto sano, libre y aut\u00f3nomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consisti\u00f3 en reconocerle al menor una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. M\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: \u201c1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los dem\u00e1s y, por tanto, su existencia y protecci\u00f3n no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jur\u00eddicamente aut\u00f3nomos; (3) un concepto relacional, pues la garant\u00eda de su protecci\u00f3n se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderaci\u00f3n debe ser guiado por la protecci\u00f3n de los derechos del menor; (4) la garant\u00eda de un inter\u00e9s jur\u00eddico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor.\u201d24 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6.10. A partir del reconocimiento expl\u00edcito de un cat\u00e1logo de derechos en favor de todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, tanto en el orden jur\u00eddico interno como internacional, es posible afirmar que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o consiste en la plena satisfacci\u00f3n de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, raz\u00f3n por la cual, puede decirse que inter\u00e9s y derechos, en este caso, se identifican plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Antes de adoptarse la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la falta de un instrumento de esta naturaleza que identificara plenamente las garant\u00edas de los menores, y la precariedad del status jur\u00eddico de la infancia, incidi\u00f3 notablemente en la vaguedad de la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del menor, de suerte que su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n quedaba librada a la discrecionalidad de la autoridad administrativa en el plano de desarrollo de las pol\u00edticas p\u00fablicas y programas sociales, o de la autoridad judicial en el \u00e1mbito del control y protecci\u00f3n de la infancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. A partir de la entrada en vigencia del mencionado instrumento y con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el inter\u00e9s superior del menor dej\u00f3 de ser un objetivo social deseable -perseguido por una autoridad progresista o benevolente-, para convertirse en un principio de derecho que vincula directamente a la autoridad, cualquiera que sea su naturaleza, en cuanto l\u00edmite del ejercicio de sus competencias, cuando est\u00e1n de por medio los derechos fundamentales del menor.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Cabe destacar que, adem\u00e1s de orientar y limitar a las autoridades en sus decisiones seg\u00fan los derechos que el ordenamiento jur\u00eddico le reconoce a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, el principio del inter\u00e9s superior del menor cumple tambi\u00e9n una importante funci\u00f3n hermen\u00e9utica, toda vez que permite interpretar sistem\u00e1ticamente las disposiciones del orden internacional, constitucional y legal que reconocen el car\u00e1cter integral y prevalente de los derechos del ni\u00f1o, en procura de su efectiva protecci\u00f3n, facilitando del mismo modo la soluci\u00f3n de los eventuales conflictos que pueden surgir en el ejercicio conjunto de dos o m\u00e1s derechos respecto de un mismo infante, as\u00ed como llenar vac\u00edos legales en la toma de decisiones para las cuales no existe norma expresa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha destacado que la determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor debe efectuarse de conformidad con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso en particular, ya que \u00e9ste no puede ser entendido como un ente abstracto, desprovisto de cualquier v\u00ednculo con la realidad concreta sino que, por el contrario, su contenido es de naturaleza real y relacional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia T-510 de 2003, reiterada recientemente en la sentencia T-319 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inter\u00e9s superior del menor refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad. El inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Sin embargo, aunque el inter\u00e9s superior del menor alude a la protecci\u00f3n integral y simult\u00e1nea del desarrollo integral y la calidad de vida del menor, analizado desde el punto de vista de su situaci\u00f3n particular y concreta, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de definir los criterios jur\u00eddicos que han de guiar la labor de las autoridades judiciales y administrativas en la protecci\u00f3n eficaz de dichas garant\u00edas, a trav\u00e9s del reconocimiento e identificaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor en casos puntuales. Dichos criterios son los siguientes: (i) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; (ii) la garant\u00eda del pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los de sus parientes, sobre la base de la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor involucrado y (vi) la necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor respecto del asunto que se decide.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. En suma, el inter\u00e9s superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que propende por la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n de los derechos de que son titulares todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitaci\u00f3n u obligaci\u00f3n de car\u00e1cter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deber\u00e1n actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Situaci\u00f3n del menor discapacitado y v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, todos los ni\u00f1os y ni\u00f1as, sin distinci\u00f3n alguna, son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, que se traduce en un trato especial y preferente por parte de la familia, la sociedad y el Estado, en raz\u00f3n de su falta de madurez f\u00edsica y mental que los sit\u00faa en un estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Dicha protecci\u00f3n, que se hace efectiva a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, resulta doblemente reforzada, cuando frente al menor concurren, adem\u00e1s, una serie de circunstancias que lo hacen a\u00fan m\u00e1s vulnerable. Tal es el caso de aquellos que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad o son v\u00edctimas del desplazamiento forzado. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al se\u00f1alar que \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en Sentencia T-608 de 200726 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categor\u00eda dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, la Corte ha puesto de presente que, por un lado, los discapacitados gozan de la plenitud de los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todas las personas, entre los cuales se cuentan los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, raz\u00f3n por la cual resulta contrario a la Carta todo tratamiento discriminatorio por raz\u00f3n de la discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Al respecto, conviene destacar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de enero de 198927, en su art\u00edculo 23, consagra la obligaci\u00f3n de los estados partes de otorgar cuidados y asistencia especial en diversas \u00e1reas a los ni\u00f1os y ni\u00f1as mental y f\u00edsicamente impedidos, como una garant\u00eda de plena satisfacci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en el marco del principio de dignidad humana28. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En el contexto del desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad, que padecen los rigores del conflicto armado interno, son las v\u00edctimas m\u00e1s d\u00e9biles e indefensas del conjunto de la poblaci\u00f3n desplazada, pues se encuentran gravemente expuestos a m\u00faltiples riesgos que afectan su desarrollo individual y sus condiciones de existencia, y que escapan por completo, tanto a su control y responsabilidad, como a su capacidad de resistir o de responder frente a determinadas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En raz\u00f3n de ello, en la Sentencia T-025 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que, en t\u00e9rminos generales, las personas desplazadas por el conflicto armado interno y en especial los menores de edad29, dadas las circunstancias que rodean el desplazamiento forzado, \u201cquedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violaci\u00f3n grave, masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atenci\u00f3n por las autoridades: \u2018Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial atenci\u00f3n por parte de las autoridades al menor desplazado se funda en los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n a la infancia \u00a0y en las obligaciones internacionales del Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. De manera particular, en el documento de Naciones Unidas que contiene los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, se indic\u00f3 que \u201cciertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6. En ese orden de ideas, es obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado brindar a los ni\u00f1os una especial protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, protecci\u00f3n que se torna imperativa y prioritaria, es decir, doblemente reforzada, cuando el menor padece alguna clase de discapacidad o es v\u00edctima del desplazamiento forzado, pues dichas situaciones desafortunadas lo hacen a\u00fan m\u00e1s vulnerable e indefenso frente a todo tipo de riesgos. En ese contexto, la acci\u00f3n de las autoridades frente a las graves violaciones de sus garant\u00edas fundamentales debe ejercerse con tal rigurosidad, que se garantice a toda costa la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles en la jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, de manera reiterada y uniforme, que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa, los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles resultan de indudable relevancia constitucional. Dicha concepci\u00f3n se funda en varias normas y principios plasmados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que propugnan por la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quienes resultan afectados por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 superior, al consagrar el estado social de derecho como forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica y los principios de participaci\u00f3n y de dignidad humana, promueve la intervenci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el proceso penal, en orden a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados, siendo merecedores de un trato especial acorde con su condici\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A su vez, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo ordenamiento, al adelantar las investigaciones y dem\u00e1s procedimientos necesarios para sancionar la comisi\u00f3n de una conducta punible, las autoridades en general, y las judiciales en particular, tienen el deber de garantizar el goce efectivo de los derechos de todas las personas, incluidas las v\u00edctimas, as\u00ed como asegurar la protecci\u00f3n integral de sus bienes jur\u00eddicos. Protecci\u00f3n que no se reduce exclusivamente a la reparaci\u00f3n material del da\u00f1o ocasionado con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Ahora bien, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, en punto a la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos, tambi\u00e9n los derechos de las v\u00edctimas del delito resultan de importancia capital en el orden jur\u00eddico interno, pues su amplio desarrollo y reconocimiento en dichos instrumentos internacionales, en los que se ha establecido que las v\u00edctimas tienen esencialmente tres derechos: el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, los hace especialmente exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En desarrollo de dichos postulados, la Corte, en varios de sus pronunciamientos, ha explicado que el derecho a la verdad \u201cimplica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima\u201d30; el derecho a la justicia, es decir, a que no haya impunidad, \u201cincorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso\u201d31 y el derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado comprende una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. \u201cDesde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A este respecto, ha precisado la Corte que \u201cel reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito, pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protecci\u00f3n a las v\u00edctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. A su turno, el art\u00edculo 229 superior consagra expresamente el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial efectiva, \u201cel cual se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.\u201d32 En el caso de las v\u00edctimas, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia comprende especialmente la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes de investigar, identificar y sancionar las conductas punibles, as\u00ed como de lograr el restablecimiento de sus derechos o la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado. No cumplir dichos presupuestos implica una denegaci\u00f3n de justicia que se encuentra proscrita por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En este punto espec\u00edfico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de prevenir, razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n a fin de identificar a los responsable, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la v\u00edctima una adecuada reparaci\u00f3n.\u201d \u201cSi el aparato del Estado act\u00faa de modo que tal violaci\u00f3n quede impune y no se establezca, en cuanto sea posible, a la v\u00edctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicci\u00f3n\u201d. En cuanto a la obligaci\u00f3n de investigar, se\u00f1ala la Corte que la investigaci\u00f3n \u201c\u2026debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico propio y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de la aportaci\u00f3n privada de elementos probatorios, sin que la autoridad p\u00fablica busque efectivamente la verdad.\u201d33 (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Acorde con ello, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002, le impuso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en su condici\u00f3n de titular del ejercicio de la acci\u00f3n penal, entre otras, las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. \u00a0De lo anterior se deduce, entonces, que la Constituci\u00f3n consagra en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00f3rgano investigativo, espec\u00edficos deberes en torno a la protecci\u00f3n integral de los derechos de las v\u00edctimas de conductas punibles dentro de la actuaci\u00f3n penal, siendo pieza fundamental en el prop\u00f3sito de alcanzar la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.12. En el caso de los menores de edad v\u00edctimas de delitos sexuales, dicha protecci\u00f3n adquiere un especial significado, pues el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de las mismas, deben estar siempre orientados hacia la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, m\u00e1xime cuando aquel es discapacitado y afronta las consecuencias del desplazamiento forzado, conforme qued\u00f3 expuesto en el ac\u00e1pite precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. As\u00ed las cosas, la consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como sujeto que ocupa un papel predominante en el proceso penal, b\u00e1sicamente apunta al reconocimiento y protecci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su acceso a un recurso judicial efectivo, que se materializa en el hecho de que la actuaci\u00f3n judicial se inicie y concluya con una decisi\u00f3n de fondo y, adem\u00e1s, a que la misma se desarrolle con plena observancia de las garant\u00edas procesales, en particular, las de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n,\u00a0que posibilitan el agotamiento de las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos\u00a0 de quienes han sido v\u00edctimas de una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El papel de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el antiguo sistema penal contemplado en la Ley 600 de 2000. Alcance de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como ya se ha mencionado, en el presente caso se cuestiona la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, dentro de la investigaci\u00f3n penal por el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, de que fue v\u00edctima Luc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha investigaci\u00f3n se inici\u00f3 en el mes de marzo de 2005, con fundamento en los hechos acaecidos en el mes de febrero de ese mismo a\u00f1o, raz\u00f3n por la cual, la actuaci\u00f3n penal se adelant\u00f3 bajo el rito procesal contenido en la Ley 600 de 2000, antiguo sistema procesal penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, con la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, el Constituyente derivado modific\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso penal en Colombia, pas\u00e1ndose de un modelo mixto que hab\u00eda sido el originalmente adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, a un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, contemplado en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer las diferencias existentes entre los citados modelos, resulta relevante destacar que, en uno y otro caso, es el Estado, a trav\u00e9s de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el titular de la instrucci\u00f3n penal y, como tal, el encargado de investigar los hechos constitutivos de conductas delictivas, debiendo promover la respectiva acusaci\u00f3n ante los jueces competentes, en caso de que hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de expedirse el Acto Legislativo 03 de 2002, el proceso penal se encontraba regulado, como ya se mencion\u00f3, en la Ley 600 de 2000. Concretamente, el art\u00edculo 114 de dicho ordenamiento defini\u00f3 como funciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las siguientes: (a) Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; (b)Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento; (c) Tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, cuando a ello hubiere lugar; (d) Calificar y declarar precluidas las investigaciones realizadas; (e) Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley; (f) Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso y (g) Las dem\u00e1s que le atribuya el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El proceso penal contemplado en el mencionado estatuto, se caracteriz\u00f3 por un sistema procesal con tendencia acusatoria, conformado b\u00e1sicamente por una etapa de investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, organismo investigador y acusador, y una etapa de juzgamiento, de competencia exclusiva de los jueces penales de cada jurisdicci\u00f3n. Bajo el sistema preexistente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tuvo un papel preponderante en la fase de investigaci\u00f3n, pues dispon\u00eda la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes dentro del proceso, ejerciendo funciones investigativas y jurisdiccionales al mismo tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Antes de dar inicio a la etapa investigaci\u00f3n propiamente dicha, siempre que existiera duda sobre la procedencia de la apertura de instrucci\u00f3n, el Fiscal asignado puede optar por realizar una investigaci\u00f3n previa, durante el t\u00e9rmino de seis meses, con el fin de (i) determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por denuncia, querella, informe, o cualquier otro medio de informaci\u00f3n ha llegado a su conocimiento, (ii) si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, (iii) si se ha actuado bajo el amparo de una causal eximente de responsabilidad, (iv) si procede el ejercicio de la acci\u00f3n penal y (v) de obtener la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de dicha conducta35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. As\u00ed pues, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 322 del antiguo estatuto procesal penal, la investigaci\u00f3n previa no es obligatoria en todos los procesos, solo cuando en caso de duda se considere necesaria para determinar si hay lugar o no al inicio de la investigaci\u00f3n propiamente dicha o al desarrollo de la actuaci\u00f3n penal. Esta etapa concluye con resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Superada la etapa de investigaci\u00f3n previa, de haber sido necesaria, el Fiscal daba inicio a la etapa de investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n que dispone la apertura de la instrucci\u00f3n, la cual debe contener los fundamentos de la decisi\u00f3n, las personas por vincular y las pruebas a practicar. Ello, con el fin de determinar (i) si se ha infringido la ley penal, (ii) qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los autores o part\u00edcipes de la conducta punible, (iii) los motivos determinantes y factores que influyeron en la comisi\u00f3n del delito, (iv) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiz\u00f3 la conducta, (v) las condiciones de \u00edndole personal del procesado, as\u00ed como (vi) los da\u00f1os y perjuicios ocasionados36. El sindicado queda formalmente vinculado al proceso una vez es escuchado en diligencia de indagatoria o declarado persona ausente y, posteriormente, se debe resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica solo en aquellos eventos en que es procedente la detenci\u00f3n preventiva37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Cuando se ha recaudado la prueba necesaria para calificar o se ha vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n (18 meses), mediante providencia de sustanciaci\u00f3n que debe ser notificada personalmente y solo admite el recurso de reposici\u00f3n, el Fiscal declara cerrada la etapa de investigaci\u00f3n y ordena que el expediente pase al despacho para su calificaci\u00f3n. En el evento en que sean varias las personas vinculadas al proceso o se investigaban delitos conexos, y concurran las circunstancias para cerrar la investigaci\u00f3n solo frente a un sindicado o una sola conducta punible, se debe proceder al cierre parcial de la misma, que genera como consecuencia la ruptura de la unidad procesal, lo cual permite continuar la instrucci\u00f3n en relaci\u00f3n con los delitos en que no aparece prueba suficiente para calificar, y seguir adelante el tr\u00e1mite de juzgamiento para los dem\u00e1s38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigaci\u00f3n, se corre traslado por ocho d\u00edas a las partes para que presenten las solicitudes que consideren necesarias en relaci\u00f3n con las pretensiones sobre la calificaci\u00f3n que debe adoptarse. Vencido el t\u00e9rmino de traslado, el Fiscal cuenta con quince d\u00edas h\u00e1biles para calificar o evaluar el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n, para analizar con detenimiento la prueba recaudada en la etapa de instrucci\u00f3n y decidir c\u00f3mo continuar\u00e1 el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. La calificaci\u00f3n del sumario supone entonces una valoraci\u00f3n exhaustiva de las probanzas allegadas al proceso, con miras a determinar si se presenta m\u00e9rito sustancial para que el procesado sea llamado a juicio ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 395 del mismo ordenamiento, el sumario se califica de dos maneras: profiriendo resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n se profiere en los mismos eventos previstos para dictar cesaci\u00f3n de procedimiento, es decir, \u201ccuando aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse\u201d39. \u00a0En caso de que el cierre de la investigaci\u00f3n se haya producido por vencimiento del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n o por imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolver\u00e1 a favor del sindicado40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. Contra la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Ejecutoriada y en firme dicha providencia, el proceso pasa al archivo con las correspondientes anotaciones, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pero admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en los eventos previstos en los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 120 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando la misma fue proferida con fundamento en una conducta t\u00edpica del fiscal o de un tercero, o cuando se demuestre que el fiscal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en una prueba falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En lo que respecta a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la misma se profiere cuando est\u00e1 demostrada la ocurrencia del hecho y existe confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado. Contra dicha resoluci\u00f3n tambi\u00e9n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. Una vez ejecutoriada y en firme la anterior decisi\u00f3n se inicia la etapa de juzgamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este momento procesal el Fiscal act\u00faa como titular de la acci\u00f3n penal. De all\u00ed en adelante se convierte en el sujeto procesal acusador y el juez asume la titularidad de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. Con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se da inicio a la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento, y el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado la calidad de sujeto procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. Esta segunda etapa del proceso, marcada por una fuerte tendencia acusatoria, consta de dos audiencias especiales: la audiencia preparatoria y la audiencia p\u00fablica. En la primera audiencia se cita a los sujetos procesales con el fin de resolver sobre las nulidades que se hayan podido presentar en la etapa de instrucci\u00f3n y sobre las pruebas que se van a practicar en la audiencia p\u00fablica, que comprende aquellas que no fueron controvertidas, y se decide si se practican las pruebas que dada su naturaleza requieran estudios previos o las que deban realizarse fuera de la sede del juzgado. Una vez aceptadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales u ordenadas oficiosamente por el juez, se practican en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8.16. En este orden de ideas, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto, aplicando el segundo test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, esto es, verificando si se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales anteriormente enunciados (\u00a7 5.9), para as\u00ed determinar si se justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena adolece de un defecto f\u00e1ctico y constituye la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. En el caso bajo estudio, la actora considera que la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, el 22 de septiembre de 2006, dentro del proceso penal adelantado por los hechos constitutivos de violencia sexual de que result\u00f3 v\u00edctima la menor Luc\u00eda, en su condici\u00f3n de discapacitada y desplazada por la violencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad, a la dignidad humana y la especial protecci\u00f3n que demandan quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Lo anterior, por cuanto dicha autoridad bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la ausencia del testimonio de la v\u00edctima, quien padece retardo mental moderado y no se encuentra en condiciones de rendir declaraci\u00f3n sobre lo ocurrido, desconociendo otros elementos materiales probatorios de importancia significativa, como lo es el dictamen de medicina legal y el testimonio de la madre, que no generaban duda acerca de la materializaci\u00f3n de la conducta punible y que serv\u00edan de fundamento para calificar el m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.3. Una vez valoradas las circunstancias de hecho que dieron origen a la correspondiente actuaci\u00f3n penal, las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como aquellas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, y el contenido de la Resoluci\u00f3n No. 287, del 22 de septiembre de 2006, mediante la cual se precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n penal No. 169.022, encuentra la Corte que al adoptar dicha decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la parte actora, circunstancia que por dem\u00e1s se encausa en un defecto f\u00e1ctico por incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.4. Como ya se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el defecto f\u00e1ctico que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisi\u00f3n de la autoridad correspondiente, atribuibles a deficiencias probatorias en el proceso. Dichas deficiencias pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del caso, lo que se traduce en una insuficiencia probatoria; (ii) la errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, por ineptitud o ilegalidad de la prueba. Para que la acci\u00f3n de tutela proceda por defecto f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo del material probatorio debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y de incidencia directa en al decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.5. As\u00ed pues, importante es evocar el tr\u00e1mite impartido por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, dentro de la etapa sumarial del proceso penal No. 169.022, que se adelant\u00f3 en ese despacho por el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, cometido en la persona de Luc\u00eda, para confirmar este aserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.6. Se recuerda, entonces, que el 25 de febrero de 2005, la se\u00f1ora Matilde formul\u00f3 denuncia penal contra Samuel, por los hechos de violencia sexual de los que result\u00f3 v\u00edctima su hija menor de edad, quien padece de retardo mental moderado y se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Para tal efecto, puso de presente que durante los d\u00edas 21 y 22 de febrero de 2005, Luc\u00eda estuvo desaparecida, luego de haber departido con unas amigas del barrio donde reside. Despu\u00e9s de una b\u00fasqueda infructuosa, vecinos del sector le informaron que hab\u00edan visto a la menor en la vivienda de otro vecino, raz\u00f3n por la cual, en compa\u00f1\u00eda de su prima SALOM\u00c9, de su hijo ANIBAL y de un vecino llamado HECTOR, se dirigi\u00f3 hacia el lugar indicado, encontrando all\u00ed al se\u00f1or SAMUEL, quien en principio neg\u00f3 que la menor estuviera en su residencia. Sin embargo, al regresar nuevamente y amenazarlo con llamar a la Polic\u00eda, finalmente aqu\u00e9l acept\u00f3 que la menor se encontraba all\u00ed, y fue as\u00ed como la hallaron en una de las habitaciones de la vivienda, en donde al parecer fue objeto de acceso carnal violento. Informa que de inmediato dio aviso a las autoridades de polic\u00eda, quienes acudieron al lugar de los hechos y detuvieron al agresor. No obstante, refiere que horas m\u00e1s tarde fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.7. A la correspondiente denuncia se acompa\u00f1\u00f3 el examen sexol\u00f3gico practicado a la v\u00edctima, el 23 de febrero del mismo a\u00f1o, por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n -CTI- de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u201cEXAMINADA CON EDAD CRONOL\u00d3GICA DE 17 A\u00d1OS Y MENTAL DE 12 A\u00d1OS, CON HIMEN NO INTEGRO DESGARROS ANTIGUOS, ANO INFUNDIBULAR CON FISURAS, COMPATIBLE CON ACCESO CARNAL RECIENTE, SE ENVIAN MUESTRAS A MEDICINA LEGAL\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9.1.8. En consecuencia, mediante resoluci\u00f3n del 4 de marzo de 2005, la Fiscal Seccional 21 de Cartagena, quien asumi\u00f3 el conocimiento del caso, dio apertura a la investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir. En ese orden de ideas, (i) procedi\u00f3 a vincular al proceso al implicado mediante indagatoria, (ii) solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima y de la se\u00f1ora Salom\u00e9, en calidad de testigo presencial de los hechos, (iii) orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la v\u00edctima para efectos de determinar su estado de salud mental y, finalmente, (iv) solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el resultado del examen sexol\u00f3gico que le fue practicado a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.9. La anterior providencia fue comunicada al indiciado mediante oficio del 7 de marzo de 2005. Como quiera que fue citado pero no compareci\u00f3 a rendir indagatoria, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 344 de la Ley 600 de 2000, se procedi\u00f3 a vincularlo al proceso mediante declaraci\u00f3n de persona ausente y se le design\u00f3 un abogado de oficio para efectos de que asumiera su defensa dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.10. En la misma fecha, se cit\u00f3 a la menor Luc\u00eda y a la se\u00f1ora Salom\u00e9, para que se presentaran a rendir declaraci\u00f3n jurada sobre los hechos materia de investigaci\u00f3n. Dicha comunicaci\u00f3n fue enviada a la direcci\u00f3n de la v\u00edctima (XXX, Manzana X, lote Y). Como no se logr\u00f3 su comparecencia, mediante oficio del 29 de septiembre de 2005, fueron nuevamente citadas, pero esta vez se envi\u00f3 la comunicaci\u00f3n a una direcci\u00f3n diferente, esto es, a la direcci\u00f3n XXX, Manzana Z, lote Y (f. 261). En esa medida, no se pudo llevar a cabo la correspondiente diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.11. Despu\u00e9s de un a\u00f1o y seis meses de haberse iniciado el proceso penal, el 8 de agosto de 2006, la autoridad demandada decidi\u00f3 clausurar el ciclo sumarial y, en consecuencia, mediante Resoluci\u00f3n No. 287 del 22 de septiembre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n. Dicha providencia se bas\u00f3 en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRit\u00faa el procedimiento penal, en el art\u00edculo 399, que se decretar\u00e1 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n como forma de calificaci\u00f3n, cuando est\u00e9n vigentes los mismos eventos para proferir cesaci\u00f3n de procedimiento y en todo caso, la duda se resolver\u00e1 a favor del sindicado, decisi\u00f3n que procede en el caso sub-j\u00fadice, ante el panorama procesal acopiado, que arroja dudas no en cuanto a la materializaci\u00f3n de la conducta pero si con relaci\u00f3n a la responsabilidad del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que dentro de la foliatura, se cuenta solo con la denuncia de la madre de la joven y un examen m\u00e9dico legal que evidencia himen no \u00edntegro, con desgarros antiguos mayor de diez (10) d\u00edas, presencia de flujo blanco verdoso f\u00e9tido y ano infundibular, separaci\u00f3n de 3 cms, luego de ceder presi\u00f3n de separaci\u00f3n de gl\u00fateos, m\u00e1s fisuras recientes, todo lo anterior compatible con acceso carnal reciente, no dejando duda sobre la efectiva materializaci\u00f3n de la conducta, aunado a que all\u00ed se dej\u00f3 constancia de tener la examinada la edad f\u00edsica de 17 a\u00f1os, ostenta una edad mental de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de afirmar, es evidente la falta de medios probatorios, la sola presentaci\u00f3n de la denuncia no es suficiente para dar por ciertos los hechos que all\u00ed se resaltan, es necesario contar con el dicho de la v\u00edctima, para que narre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de c\u00f3mo sucedieron los mismos, respaldando de esta manera la querella instaurada por la madre de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al caudal probatorio recopilado y todas las razones expuestas en esta providencia, no se detallan los requisitos indispensables para proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por lo que se impone entonces ante estas falencias probatorias, como se hab\u00eda anunciado, precluir la instrucci\u00f3n en su favor, con sustento en el art\u00edculo 399 del rito procesal penal (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9.1.12. De acuerdo con la cita anterior, encuentra la Corte que, en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda admite que Luc\u00eda fue, en efecto, v\u00edctima del delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir; sin embargo, se abstuvo de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del presunto implicado, aduciendo insuficiencia probatoria, particularmente, por considerar que era necesario contar con el testimonio de la propia victima, el cual no fue posible recepcionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.13. Analizado el contenido de la providencia acusada, observa la Sala que, en el presente caso, la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena no fue diligente en el an\u00e1lisis de los hechos ni en el recaudo del material probatorio. En ese sentido, limit\u00f3 de manera desproporcionada la responsabilidad penal del presunto infractor al testimonio que pudiese ofrecer la v\u00edctima, desconociendo que se trataba de una menor de edad, en condici\u00f3n de discapacidad mental y en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, lo cual, sin lugar a dudas, convert\u00eda dicho testimonio en una prueba imposible de recaudar y de valorar, pues, dichos factores le imped\u00edan a aquella exponer dentro del proceso un relato serio, real y coherente en relaci\u00f3n con los hechos que dieron lugar al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.14. En efecto, seg\u00fan el resultado del examen sexol\u00f3gico practicado a la v\u00edctima por parte del CTI de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el d\u00eda siguiente a la ocurrencia de los hechos, la examinada presenta una edad cronol\u00f3gica de 17 a\u00f1os y mental de 12 a\u00f1os. El anterior estado, fue confirmado a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica efectuada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por solicitud de este alto tribunal, en la que se indic\u00f3 que, \u201cdada la patolog\u00eda cerebral que padece la examinada y que la lleva a un Retraso Mental Moderado, con la consiguiente inmadurez psicol\u00f3gica, se deduce que \u00e9sta no se considera apta para recordar los hechos ocurridos como para servir de testigo y dar una declaraci\u00f3n sobre lo sucedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.15. Siendo as\u00ed, era claro que la Fiscal\u00eda no pod\u00eda sustituir o soportar la investigaci\u00f3n en el testimonio de la v\u00edctima, raz\u00f3n por la cual era necesario acudir a otros elementos probatorios para efectos de determinar la presunta responsabilidad del encartado y, en esa medida, garantizar los derechos de la v\u00edctima a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, todo ello valorado dentro del contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto de investigaci\u00f3n. Varios de dichos elementos fueron debidamente aportados al proceso, tal es el caso del examen sexol\u00f3gico emitido por el CTI y el testimonio de la madre; mientras que otros, era necesario recaudarlos, adoptando las medidas que fueran necesarias para asegurar su inmediata incorporaci\u00f3n al tr\u00e1mite judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.16. En ese orden de ideas, encuentra la Sala que la autoridad demandada omiti\u00f3 dar relevancia en el proceso a la informaci\u00f3n suministrada por la madre de la v\u00edctima, esto es, darle valor probatorio a su denuncia, teniendo en cuenta que, si bien no presenci\u00f3 directamente el momento del ataque, situaci\u00f3n que resulta at\u00edpica trat\u00e1ndose de delitos sexuales por la forma como opera el sujeto activo, s\u00ed narr\u00f3 con detalle la manera como fue hallada la menor en la vivienda de su agresor, a quien se sorprendi\u00f3 con unos preservativos en las manos y fue inmediatamente capturado. En cambio, centr\u00f3 sus esfuerzos en recaudar una prueba a todas luces imposible, desconociendo abiertamente el anterior acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.17. A su vez, extra\u00f1a la Corte como la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, a pesar de la duda que asegura se presentaba, no hizo uso de su facultad oficiosa para solicitar el informe de Polic\u00eda Judicial en el que se consign\u00f3 el registro de la captura del indiciado; para obtener la declaraci\u00f3n de los policiales que acudieron al lugar de los hechos e intervinieron en dicha diligencia, as\u00ed como de todos los testigos que estuvieron presentes en el momento en que fue hallada la v\u00edctima, pues si bien es cierto se requiri\u00f3 en dos oportunidades a la se\u00f1ora Salom\u00e9, no aparece acreditado dentro del expediente que la misma haya recibido tales comunicaciones. As\u00ed mismo, no se advierte que haya adoptado las medidas necesarias para asegurar la comparecencia del implicado al proceso, a pesar de que se encontraba plenamente identificado e individualizado y se conoc\u00eda su lugar de residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.18. Los elementos probatorios allegados al proceso, as\u00ed como aquellos que debi\u00f3 acopiar la Fiscal\u00eda, de haber sido valorados en su conjunto, habr\u00edan podido conducir a una decisi\u00f3n diferente a la adoptada en el presente caso, en el sentido de proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Samuel, por el delito de acceso carnal o actos sexuales abusivos con incapaz de resistir, del que result\u00f3 v\u00edctima Luc\u00eda ante la existencia de un indicio grave en su contra, en lugar de disponer la preclusi\u00f3n y el archivo de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.19. En efecto, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 397 de la Ley 600 de 2000, \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dictar\u00e1n resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se encontraba plenamente demostrada la ocurrencia del hecho delictivo, como lo admite la autoridad judicial demandada, y exist\u00eda un testimonio, el de la madre de la v\u00edctima, que ofrec\u00eda serios motivos de credibilidad a cerca de la responsabilidad del sindicado, cuya validez no fue controvertida por la Fiscal\u00eda ni por ning\u00fan otro sujeto procesal. De dicho testimonio, y de los hechos que dieron lugar a la investigaci\u00f3n, surg\u00edan igualmente indicios graves que tambi\u00e9n compromet\u00edan la responsabilidad penal del sindicado. Cabe recordar al respecto, (i) que la v\u00edctima fue hallada dentro del lugar de residencia del implicado, en una de sus habitaciones; (ii) que \u00e9ste, a su vez, ten\u00eda en sus manos unos condones; (iii) que fue capturado en su lugar de residencia por la polic\u00eda nacional y posteriormente dejado en libertad por la misma autoridad sin raz\u00f3n aparente; (iv) y el examen practicado a la v\u00edctima al d\u00eda siguiente de los hechos por el CTI, no deja duda acerca de que la misma fue para esos d\u00edas accedida carnalmente. A lo anterior se suma el hecho de que el sindicado, a pesar de tener conocimiento que se adelantaba en su contra la investigaci\u00f3n penal por el delito de acceso carnal abusivo, evadi\u00f3 los llamados de la autoridad judicial para explicar su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.20. As\u00ed las cosas, es claro que el ente acusador falt\u00f3 a su compromiso de garantizarle a la v\u00edctima su derecho a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se investigue y se sancione al responsable, y a obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado, que como ya se mencion\u00f3, escapa del \u00e1mbito meramente patrimonial y, en definitiva, comporta la adopci\u00f3n de todas la medidas tendientes a hacer desaparecer, en la medida de lo posible, las violaciones cometidas, y a devolverla al estado en que se encontraba antes de la afectaci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada de la que es titular, dada su situaci\u00f3n de extrema indefensi\u00f3n y vulnerabilidad; omiti\u00f3 realizar una exhaustiva investigaci\u00f3n de lo hechos delictivos de que result\u00f3 v\u00edctima, y al condicionar el desarrollo de la actuaci\u00f3n penal al recaudo de una prueba imposible y no procurar el acopio de otras, la despoj\u00f3 desproporcionadamente de su derecho a la tutela judicial efectiva y de la protecci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.21. A este respecto, cabe reiterar que la obligaci\u00f3n de investigar la ocurrencia de una conducta punible debe ser asumida por el Estado como un deber jur\u00eddico y no como una simple gesti\u00f3n de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la v\u00edctima o de sus familiares o de los elementos probatorios que de manera particular se puedan aportar, sin que la autoridad competente busque efectivamente establecer la verdad de lo sucedido y evitar la impunidad, a trav\u00e9s de los medios procesales que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga para dicho prop\u00f3sito. M\u00e1xime cuando lo que se discute es la grave afectaci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional, como lo son los menores de edad, los discapacitados y los afectados por el desplazamiento forzado, situaciones todas que concurren en el presente asunto en una sola persona, la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.22. Si bien es cierto, dentro de los procesos penales que se adelantan por la comisi\u00f3n de delitos sexuales, el testimonio de la v\u00edctima resulta de importante relevancia y constituye prueba esencial para establecer la responsabilidad del sindicado, no lo es menos que su valor probatorio est\u00e1 condicionado a que quien lo otorgue se encuentre en pleno uso de sus facultades mentales, de tal manera que pueda ofrecer un testimonio real y objetivo que apunte a la soluci\u00f3n efectiva del caso. Cuando ello no es as\u00ed, es obligaci\u00f3n de la autoridad competente analizar y valorar en su conjunto los dem\u00e1s elementos probatorios que obran dentro del expediente, o hacer uso de facultades oficiosas en orden a recaudar las pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n acorde con los postulados del debido proceso y el respeto por los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>9.1.23. As\u00ed las cosas, ha de precisar la Sala, que la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de que gozan los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad y desplazamiento forzado, y el principio del inter\u00e9s superior que los cobija, le impone a las autoridades judiciales y, en particular, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -a trav\u00e9s de sus distintos fiscales delegados- una carga m\u00e1xima de diligencia en el ejercicio de sus funciones, en el sentido de tener que desplegar el mayor esfuerzo investigativo posible, tendiente al esclarecimiento de los delitos en que han resultado involucrados, en calidad de v\u00edctimas, este grupo de personas. Ello, dentro del prop\u00f3sito insustituible de garantizar plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, de parte de los responsables de tales conductas delictivas. En ese sentido, no es jur\u00eddicamente admisible, como ocurri\u00f3 en este caso, que la Fiscal\u00eda renuncie al ejercicio de la acci\u00f3n penal o precluya la actuaci\u00f3n a su cargo, sin antes haber ejecutado todas las acciones posibles, tendientes a acopiar el material probatorio suficiente para esclarecer la ocurrencia de los hechos delictivos y, de esa manera, asegurar un juicio justo acorde con la realidad de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a este asunto, se advierte precisamente la ausencia de una investigaci\u00f3n seria y real por parte de la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena de los hechos delictivos de los que result\u00f3 v\u00edctima Luc\u00eda, en su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. La providencia acusada tambi\u00e9n se enmarca en un defecto procedimental absoluto \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. Por si lo anterior no fuera suficiente para conceder el amparo invocado en la presente causa, la decisi\u00f3n judicial que en esta oportunidad se cuestiona tambi\u00e9n se enmarca en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un defecto procedimental absoluto. Sobre este particular, cabe destacar que se origina cuando el juez ha actuado al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida de la normatividad procesal aplicable al caso concreto. Una de sus manifestaciones se presenta cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial, a ra\u00edz de la cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2. Descendiendo al caso en estudio, encuentra la Corte que desde el inicio de la actuaci\u00f3n se presentaron serias inconsistencias en materia de notificaci\u00f3n de los actos que all\u00ed se profirieron. En efecto, cuando se efectuaron las dos comunicaciones, en un mismo oficio, a la v\u00edctima y a la testigo Salom\u00e9, para rendir testimonio de los hechos, aquellas fueron enviadas a direcciones distintas, pues en la primera oportunidad se dirigi\u00f3 a la direcci\u00f3n XXX, Manzana X, lote Y y, en la segunda, a la direcci\u00f3n XXX, Manzana Z, lote Y, sin que obre dentro del proceso la constancia de recibido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3. Entre tanto, la representante legal de la v\u00edctima, la madre, no tuvo ocasi\u00f3n de hacerse o\u00edr dentro de la supuesta investigaci\u00f3n, pues no se le hizo ning\u00fan llamado en dicho sentido, ni mucho menos se le inform\u00f3 sobre la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n; de hecho, no aparece acreditado dentro del expediente, cuya copia simple se aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela, que haya recibido alg\u00fan tipo de asesor\u00eda jur\u00eddica a efecto de enterarla de las distintas actuaciones que pod\u00edan surgir en el transcurso del proceso y, de esa manera, poder evitar la decisi\u00f3n aludida. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una persona que por su escasa escolaridad y por el entorno social y econ\u00f3mico que la rodea, no cuenta con lo medios necesarios para asegurar en debida forma la defensa de los derechos e intereses de su hija discapacitada, de los que la propia Fiscal\u00eda debi\u00f3 apersonarse y no desde\u00f1ar como lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.5. As\u00ed las cosas, encontr\u00e1ndose plenamente acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana de Luc\u00eda, en virtud de la actuaci\u00f3n negligente e irregular adelantada por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, en la que se efectu\u00f3 una incorrecta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso, que deriv\u00f3 en la resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que en esta oportunidad es cuestionada, y en la que no se sigui\u00f3 el rito procesal correspondiente, la Corte revocar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolviendo no amparar los derechos fundamentales invocados por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la protecci\u00f3n tutelar impetrada y ordenar\u00e1 dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n No. 287, del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, y, en consecuencia, dispondr\u00e1 la reapertura de la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 169.022, contra Samuel. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 10 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que, confirm\u00f3 el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana de Luc\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. 287, del 22 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscal\u00eda 21 Seccional de Cartagena, mediante la cual dispuso la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal radicada con el n\u00famero 169.022 contra Samuel. En consecuencia, ORDENAR al Fiscal Seccional 21 de Cartagena, o quien haga sus veces, reabrir dicha investigaci\u00f3n, la cual se encuentra archivada desde el 5 de octubre de 2006, y realizar una verdadera investigaci\u00f3n seria y exhaustiva de los hechos en los que se sustent\u00f3 y una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por conducto de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS del presente expediente, incluida esta sentencia, con destino a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que se designe un agente especial del Ministerio P\u00fablico que intervenga en todas las etapas del referido proceso, en defensa del orden jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales, incluidos los de la v\u00edctima, merecedora de una protecci\u00f3n reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por conducto de la Secretaria General de esta corporaci\u00f3n, COMPULSAR COPIAS del presente expediente, incluida esta sentencia, a la Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que disponga lo pertinente a objeto de que otro fiscal asuma la presente actuaci\u00f3n, PREVINI\u00c9NDOLA para que investigaciones por esta clase de delitos contra menores de edad, a\u00fan m\u00e1s si est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y desplazamiento, sean debidamente adelantadas, de manera que el esclarecimiento de los hechos permita sustentar plenamente las imputaciones, si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Consultar, entre otras, las sentencias T-1025 de 2002, T-554 de 2003, T-1021 de 2003, T-349 de 2006, T-794 de 2007, T-856 de 2007, T-732 de 2009, T-051 de 2010, T-078 de 2010, T-509 de 2010, T-898 de 2010, T-1042 de 2010, T-025 de 2011 y T-036 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 La apoderada de la actora se identifica como miembro de la Corporaci\u00f3n SISMA MUJER. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fol. 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia 173 de 1993, cuyo pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-504 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-008 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencia T-590 del 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ac\u00e1pite contenido en la Sentencia T-217 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-1064 de 2000, C-149 de 2009 y C-468 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-029 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-149 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-408 de 1995, reiterada posteriormente en las Sentencias C-273 de 2003 y C-716 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el particular, se pueden consultar las Sentencias C-273 de 2003, T-864 de 2005 y T-794 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 Este pronunciamiento fue reiterado, entre otras, en las Sentencias T-1016 de 2007, T-282 de 2008 y T-974 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Aprobada mediante la Ley 12 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cART. 23. \u20141. Los Estados partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse as\u00ed mismo y faciliten la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados partes reconocen el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y asegurar\u00e1n, con sujetaci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de su asistencia que se solicite y que se sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. En atenci\u00f3n a las necesidades del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se preste conforme al p\u00e1rrafo 2 ser\u00e1 gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, y reciba tales servicios en forma conducente a que el ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u201cLos Estados partes promover\u00e1n con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la difusi\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de que los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar sus experiencias en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Verificaci\u00f3n, presentada por la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado a la Corte Constitucional en febrero de 2008, el 54.3% de la poblaci\u00f3n desplazada incluida en el RUPD\/SIPOD tiene entre 0 y 19 a\u00f1os de edad, proporci\u00f3n significativamente superior a la de la poblaci\u00f3n colombiana en general, constituida en un 40.2% por menores de 20 a\u00f1os \u2013 y que no refleja el amplio subregistro del que demostradamente adolece el sistema oficial de medici\u00f3n, de donde es viable inferir que el n\u00famero de menores de edad v\u00edctimas de desplazamiento forzado es mucho mayor de lo que se ha reconocido o apreciado hasta ahora. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias C-228 de 2002, C-454 de 2006, T-520A de 2009 y T-078 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver Sentencia C-426 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33 CIDH, Informe No 10\/95, Caso &#8211; Caso 10.843 (Chile) OEA\/Ser. L \/V\/II.91, Doc 7 rev. 3 de abril de 1996. \u00a0Tomado: RODR\u00cdGUEZ, Diego; MARTIN, Claudia, OJEA, Tom\u00e1s. \u201cLa dimensi\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos\u201d. Banco Interamericano de Desarrollo. American University. Washington 1999. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>35 Art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>36 Art\u00edculo 331 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 Art\u00edculo 334 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Art\u00edculo 394 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Art\u00edculo 39 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 399 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-973\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n y reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS-Sustento constitucional e internacional \u00a0 La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, amparada en disposiciones internacionales que hacen parte del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19232","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19232","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19232"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19232\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19232"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19232"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19232"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}