{"id":19234,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-975-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-975-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-975-11\/","title":{"rendered":"T-975-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(16 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Expedici\u00f3n de sentencia de la Corte Constitucional similar al caso del accionante no implica prima facie que interponga una nueva acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se emita una sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuesti\u00f3n similar a otra, no implicar\u00eda, prima facie, un hecho que justifique la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. Esto es as\u00ed por cuanto las sentencias judiciales est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n que brindan los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jur\u00eddico. De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundar\u00e1n una l\u00ednea obligatoria para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisi\u00f3n; de ah\u00ed precisamente se deriva el car\u00e1cter inter partes de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-De manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial con efectos erga omnes puede constituirse como hecho nuevo para justificar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que, s\u00f3lo de manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. No cualquier sentencia judicial implica una causal de justificaci\u00f3n que excluya la temeridad, pues hacerlo as\u00ed implicar\u00eda un apartamiento inaceptable del principio de seguridad jur\u00eddica, del de cosa juzgada, e incluso, del de confianza leg\u00edtima hacia la administraci\u00f3n de justicia. Permitir que un debate que ha concluido al no seleccionarse para revisi\u00f3n una determinada acci\u00f3n de tutela, que previamente se ha decidido en un marco constitucional, legal y jurisprudencial determinado, sea reabierto, s\u00f3lo puede permitirse de manera excepcional y es claro que, prima facie, por la simple existencia de una sentencia inter partes, posterior a una decisi\u00f3n que ya defini\u00f3 la situaci\u00f3n frente a una solicitud previa de amparo, no podr\u00eda alegarse una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para intentar de nuevo el camino excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Caso en que accionante justifica interponer una nueva acci\u00f3n por sentencia posterior de la Corte Constitucional que resolv\u00eda caso similar \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedencia por cuanto el accionante interpuso nueva acci\u00f3n basado en sentencia de la Corte Constitucional que resolv\u00eda caso similar \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del 22 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado:BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental a la igualdad, la vida digna, el m\u00ednimo vital, la buena fe y la protecci\u00f3n especial a la tercera edad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Disminuci\u00f3n del valor de la mesada pensional y reajustes anuales inferiores al IPC causado, por parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de reducir su mesada pensional y se corrijan los valores de su mesada pensional a partir del mes de junio de 2008 y hasta la actualidad, con el fin de que reflejen la variaci\u00f3n del IPC del periodo inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n en las siguientes afirmaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que a partir del 1\u00b0 de enero de 2001, fue pensionado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, la aqu\u00ed accionada, bajo la modalidad de retiro programado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inform\u00f3 que para el 1\u00b0 de enero de 2008 devengaba, por concepto de mesada pensional, una suma que ascend\u00eda a $3\u2019740,8501. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indic\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de junio de 2008, la entidad accionada disminuy\u00f3 la mesada pensional que recib\u00eda a $3\u2019366,7652, es decir que pas\u00f3 a percibir $374,085 menos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1s adelante, para el 1\u00b0 de enero de 2009, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas dispuso un incremento de su mesada pensional en un 1.26%, de manera que su mesada pensional alcanz\u00f3 un valor de $3\u2019409,4523. El accionante manifiesta que el porcentaje del ajuste fue muy inferior al valor del IPC4, pues para el a\u00f1o inmediatamente anterior, este lleg\u00f3 al 7.67%. Para el accionante, esta situaci\u00f3n implica el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 14 de la Ley 100 de 1993, que dispone el ajuste de las pensiones de acuerdo al IPC causado5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante inform\u00f3 que el 1\u00b0 de enero de 2010 devengaba una pensi\u00f3n por valor de $3\u2019477,6416, mientras que, afirma, deber\u00eda ser de $4\u2019108,328, si se tomara como base la pensi\u00f3n que devengaba el 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el 1\u00b0 de enero de 2011, su mesada pensional alcanz\u00f3 un valor de $3\u2019468,4877. El accionante destaca que esta ocasi\u00f3n su pensi\u00f3n fue reajustada \u201cen un porcentaje por dem\u00e1s negativo\u201d8. Para el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a, su pensi\u00f3n para el a\u00f1o 2011 ha debido ascender a $4\u2019238,562, si se tomara como base la asignaci\u00f3n de la que gozaba para el 1\u00b0 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que con anterioridad a la presente acci\u00f3n de tutela hab\u00eda iniciado otra \u201cbuscando similar finalidad, tutela que por cierto fue negada con el argumento que era la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, la competente para decidir mi caso, pues en la misma se consider\u00f3 que el derecho por m\u00ed reclamado no es de orden Constitucional Fundamental, sino de orden legal, proceso que de paso valga se\u00f1alar nunca lo inici\u00e9, y no le inici\u00e9 porque debido a mi avanzada edad, tengo la sospecha que la sentencia no la conocer\u00e9 [\u2026]\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia fue expresada en el juramento realizado por el accionante en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo37 del Decreto 2591 de 1991, en donde afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal y como lo manifest\u00e9 en los numerales 10, 11 y 12 de los hechos que soportan la presente acci\u00f3n, con anterioridad inici\u00e9 una acci\u00f3n de tutela, cuya copia tambi\u00e9n la anexo, s\u00f3lo que al existir hechos sobrevinientes plasmados en la sentencia T-020 de 2011, inicio nuevamente la presente acci\u00f3n [\u2026]\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 el fallo de tutela del 25 de septiembre de 2009, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e111, en el que consta que la tutela planteada por el accionante fue decidida en forma desfavorable a sus intereses, disponi\u00e9ndose \u201cDECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or HUGO SALVADOR ZAMBRANO ACU\u00d1A de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia\u201d12.Por su parte, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas, aport\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia en dicho proceso, proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en la que se confirm\u00f3 el fallo del a quo13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante considera la emisi\u00f3n de la sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional, una oportunidad para solicitar nuevamente el reajuste de su pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela. Destac\u00f3 la similitud del caso resuelto en dicha sentencia y se\u00f1al\u00f3 que en dicha providencia, la Corte Constitucional determin\u00f3 la procedencia directa de la expedita v\u00eda de tutela para solicitar lo pretendido por \u00e9l. Igualmente afirm\u00f3 que en el fallo se retomaron aspectos esenciales expuestos por la Corte Constitucional en sentencia T-1052 de 2008, y que ambas decisiones de tutela se encaminan a se\u00f1alar que independientemente de la modalidad escogida por el pensionado, este tendr\u00eda derecho al reajuste de su mesada de acuerdo al IPC.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, luego de citar de forma extensa la sentencia T-020 de 2011, asever\u00f3 que \u201c[l]as anteriores consideraciones creo son suficientes no s\u00f3lo para demostrar que hay hechos sobrevinientes para nuevamente iniciar la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n para que sea concedida\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La presente acci\u00f3n de tutela fue radicada por el accionante el 23 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada15. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante comunicaci\u00f3n fechada el d\u00eda 27 de mayo de 2011,BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas contest\u00f3 a la tutela manifestando su oposici\u00f3n a las pretensiones del actor y solicitando la declaraci\u00f3n de improcedente de la acci\u00f3n de tutela. Destac\u00f3 que mediante Oficio No. 1547 del 15 de septiembre de 2009, se les notific\u00f3 por parte del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1 de la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a, que versaba \u201csobre los mismos hechos y derechos contenidos en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d16. Por lo anterior, consideran que el accionante est\u00e1 incurriendo en acci\u00f3n temeraria de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 199117. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s de lo anterior, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edasdestac\u00f3 que el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a escogi\u00f3, de manera libre y voluntaria, el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad en la modalidad de retiro programado, esto de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 692 de 199418, que implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones de funcionamiento del mismo. Al respecto, record\u00f3 la redacci\u00f3n del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se calcula cada a\u00f1o una anualidad en unidades de valor constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensi\u00f3n mensual corresponder\u00e1 a la doceava parte de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n por retiro programado, no podr\u00e1 ser inferior al capital requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el inciso anterior, no ser\u00e1 aplicable cuando el capital ahorrado m\u00e1s el bono pensional si hubiere lugar a \u00e9l, conduzcan a una pensi\u00f3n inferior a la m\u00ednima, y el afiliado no tenga acceso a la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de ahorro al fallecer un afiliado que est\u00e9 disfrutando una pensi\u00f3n por retiro programado, acrecentar\u00e1n la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes, dichas sumas se destinar\u00e1n al financiamiento de la garant\u00eda estatal de pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este contenido normativo manifest\u00f3 que \u201c[c]omo puede observarse a trav\u00e9s de la anterior definici\u00f3n y obviamente de la f\u00f3rmula que ella contempla, el saldo de la cuenta de ahorro individual puede variar positiva o negativamente a\u00f1o tras a\u00f1o, no solo por el agotamiento que supone utilizar esos recursos para el financiamiento de la mesada pensional, sino tambi\u00e9n por los mayores o menores rendimientos obtenidos de la inversi\u00f3n de los recursos que pertenecen al afiliado a trav\u00e9s de su cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Obligatorias\u201d19. BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas destac\u00f3 que la Superintendencia Financiera, mediante Resoluci\u00f3n 1555 del 31 de julio de 2010, actualiz\u00f3 las tablas de mortalidad para hombres y mujeres, aumentando la expectativa de vida, base para el c\u00e1lculo de las circunstancias relacionadas con el sistema pensional. \u00a0Dicha Resoluci\u00f3n dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO S\u00c9PTIMO. Control de saldos para las pensiones por retiro programado. A partir del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2010, el control de saldos en la cuenta de ahorro individual de las pensiones que se encuentran en la modalidad de retiro programado y de retiro programado con renta vitalicia diferida, con el fin de asegurar que el capital sea suficiente para financiar por lo menos una renta vitalicia de salario m\u00ednimo, ser\u00e1 realizado con las tablas RV08\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta circunstancia, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas procedi\u00f3 a reajustar la pensi\u00f3n del accionante para, precisamente, acomodarse a nuevas circunstancias que conduc\u00edan a la reducci\u00f3n del monto percibido mensualmente, esto para garantizar la suficiencia del capital de la cuenta individual del actor20. Esta situaci\u00f3n, afirman, era conocida y hab\u00eda sido aceptada por el accionante, \u00a0pues al optar por esta modalidad mediante declaraci\u00f3n del 19 de diciembre de 200021, manifest\u00f3 conocer las modalidades y producto de ello, opt\u00f3 libremente por la de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1al\u00f3 finalmente que la modalidad escogida por el actor \u201ces revocable en la medida en que el pensionado o el beneficiario en cualquier momento puede cambiar a cualquier otra modalidad de pensi\u00f3n\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, del 4 de junio de 201123. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El Juez de primera instancia estudi\u00f3 inicialmente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, destacando que \u201c[d]e los elementos de prueba se observa que efectivamente que (sic) los hechos anotados por el actor en su escrito de tutela conocida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 son los mismos integralmente\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Destaca que hay identidad f\u00e1ctica pues el origen de la reclamaci\u00f3n es el mismo, \u201ces decir, sobre su liquidaci\u00f3n pensional y las normas aplicada en ella\u201d25. Se\u00f1ala igualmente que hay identidad de derechos invocados (m\u00ednimo vital, igualdad ante la ley, buena fe, protecci\u00f3n de la tercera edad)26 y de partes, pues el accionante es el se\u00f1or Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a y la accionada es BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las razones para justificarla interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela esgrimidas por el actor, destac\u00f3 que, a pesar de que el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a considera que en la sentencia T-020 de 2011se determin\u00f3 la procedencia directa de la acci\u00f3n de tutela y que este afirm\u00f3 que por su avanzada edad no alcanzar\u00eda a conocer la sentencia del proceso ordinario, \u00e9stas razones no tienen la entidad para justificar un nuevo recurso a la v\u00eda constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sostuvo que \u201clo expuesto por el actor no es justificaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n por los mismos hechos, pues sus razones desconocen lo ordenado por el Juez constitucional de instancia (sic) y segunda instancia en decisi\u00f3n de la primera tutela que instaur\u00f3, como quiera que se declaro (sic)improcedente esa acci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley, lo mismo ocurre con el hecho que refiere el tutelante, de no asistir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por que se demorar\u00eda el fallo, cuando es de conocimiento por este juzgado que han transcurrido alrededor de 2 a\u00f1os, desde esa decisi\u00f3n y solo hasta ahora es que acude nuevamente a este mecanismo, olvidando por completo que en dos a\u00f1os pudo hacer tr\u00e1nsito del proceso ordinario laboral correspondiente [\u2026]\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Consider\u00f3 igualmente que el recurso del accionante a la v\u00eda de la tutela constitu\u00eda un acto temerario y de mala fe, por lo que dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso negar el amparo y compulsar copias ante la Unidad de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que se adelantaran las investigaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que nunca actu\u00f3 con mala fe, pues manifest\u00f3 con claridad en su escrito que ya hab\u00eda presentado otra tutela por circunstancias similares en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se hab\u00eda presentado un hecho nuevo que en su opini\u00f3n da posibilidades para una nueva solicitud de amparo constitucional, en concreto, por la emisi\u00f3n de la sentencia T-020 de 2011 de la Corte Constitucional. Se\u00f1al\u00f3, incluso, que se dar\u00eda una identidad absoluta de hechos entre su caso y el estudiado por la Corte Constitucional, que finaliz\u00f3 al proferirse la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Considera que hay hechos nuevos, ejecutados por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas que han llevado a continuar la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, como ser\u00eda el reajuste inferior al IPC, realizado por dicha entidad en 2010 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento del 22 de julio de 201129. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que no entrar\u00eda a pronunciarse de fondo sobre el asunto analizado, por cuanto se verificaba que el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a ya hab\u00eda sometido este mismo caso al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogot\u00e1. Al respecto manifest\u00f3 que \u201cse advierte que hay identidad en las partes, de hechos y derechos, y no hay un motivo v\u00e1lido que justifique la instauraci\u00f3n de la nueva tutela\u201d30, por lo que decidi\u00f3 confirmar de manera integral el fallo del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la existencia de la sentencia T-020 de 2011, manifest\u00f3 que la misma \u201cadmite diversas interpretaciones\u201d31, pues admitir\u00eda tanto aquella defendida por el actor, como otra que contemple la reducci\u00f3n, aunque sea en el mediano o largo plazo. Sostuvo el juez que \u201caunque el r\u00e9gimen de retiro programado encierra una situaci\u00f3n problem\u00e1tica, pues en virtud de su configuraci\u00f3n invita al pensionado a entrar en el juego del riesgo financiero, este riesgo fue aceptado por el accionante al elegir el sistema bajo el cual deb\u00eda pensionarse escogi\u00e9ndola (sic) modalidad aplicada hasta el momento\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la temeridad del accionante era clara, de acuerdo con la situaci\u00f3n analizada y, por tanto, deb\u00eda tenerse en cuenta para la decisi\u00f3n el hecho de la renuencia del accionante a adecuarse al fallo de tutela dictado en el proceso anterior, pues ni siquiera acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, del30 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema de Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, la vida digna, el m\u00ednimo vital, la buena fe y la protecci\u00f3n especial a la tercera edad del accionante, al disminuir, en t\u00e9rminos reales, el monto de la mesada que recibe por concepto de pensi\u00f3n de vejez, de la que es beneficiario en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, se analizar\u00e1 en primer lugar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, y si fuere pertinente entrar al fondo del asunto, resolver\u00e1 el anterior problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones generales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La duplicidad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela y temeridad en su interposici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, define la actuaci\u00f3n temeraria como aquella que se presenta \u201c[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, y dispone que en caso de darse dicha circunstancia, \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Frente a este dispositivo normativo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en 1993, cuando determin\u00f3 la exequibilidad del mismo, destacando que \u201ccon base en los art\u00edculos 83, 95 y 209 de la Constituci\u00f3n, la actuaci\u00f3n temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado [\u2026 puesto que \u2026] el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.4\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha perfilado la noci\u00f3n de temeridad y ha determinado ciertas reglas \u00fatiles para identificar cu\u00e1ndo se cumple el presupuesto normativo contenido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, identificando cuatro elementos esenciales que permiten determinar si en un caso concreto se presenta esta figura. As\u00ed, se ha establecido que la temeridad se configura cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos en la presentaci\u00f3n de dos o m\u00e1s acciones de tutela35:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condici\u00f3n persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a trav\u00e9s de apoderado judicial, o por la misma persona jur\u00eddica a trav\u00e9s de cualquiera de sus representantes legales. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducir\u00edan a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n a trav\u00e9s del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento v\u00e1lido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. Esta ha sido la posici\u00f3n reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n, a partir de la interpretaci\u00f3n del tenor literal de la parte inicial del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas a solicitudes\u201d36\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse entonces que de presentarse las tres primeras circunstancias antes citadas, deber\u00e1 rechazarse la solicitud de tutela38, y s\u00f3lo en caso de que no se logre exponer un argumento jur\u00eddicamente v\u00e1lido, que consiga explicar el por qu\u00e9 se recurri\u00f3 dos veces o m\u00e1s a la acci\u00f3n de tutela, es que debe hablarse de temeridad, pues este concepto involucra la mala fe de quien acude a la jurisdicci\u00f3n. Esto conduce a dos circunstancias: de un lado,(i) la imposici\u00f3n de una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para el accionante en torno a la demostraci\u00f3n de la raz\u00f3n de la interposici\u00f3n de m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela por iguales circunstancias39, y de otro, (ii) la necesidad del juez de tutela de controvertir la presunci\u00f3n de buena fe que, de acuerdo con el texto constitucional, cobija las actuaciones de los particulares40. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Frente a la primera circunstancia (i), la jurisprudencia ha destacado que \u201cla acci\u00f3n temeraria \u00fanicamente se configura por la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea o sucesiva de acciones de tutela cuando no est\u00e9 amparada por un motivo razonable y v\u00e1lido, pero \u00e9sta circunstancia, para ser admitida, debe hallarse claramente probada\u201d41. La necesidad de acreditar la validez de la justa causa para la m\u00faltiple interposici\u00f3n de acciones de tutela deriva del principio general de asignaci\u00f3n de la carga de la prueba, seg\u00fan el cual, a quien pretenda la aplicaci\u00f3n de un determinado supuesto de hecho contenido en la ley, le corresponde demostrar el cumplimiento del mismo, situaci\u00f3n que se recoge en el aforismo romano &#8220;onus probandi incumbit actori&#8221;42. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. De otro lado, frente a la segunda de las circunstancias (ii), le corresponde al \u00a0juez de tutela comprobar si efectivamente la doble interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto enga\u00f1ar o sacar un provecho indebido de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, o si, por el contrario, a falta de evidencia sobre una intenci\u00f3n ama\u00f1ada43, la actuaci\u00f3n del actor se enmarca en la buena fe que lo cobija.La jurisprudencia ha determinado que en los siguientes casos se presenta una actuaci\u00f3n temeraria, en el sentido de estar inspirada por la mala fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Cuando] (i) envuelva una actuaci\u00f3n ama\u00f1ada, reservando para cada acci\u00f3n aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones44; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d45; (iii) deje al descubierto el &#8220;abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d46; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de justicia\u201d47. Es precisamente en la realizaci\u00f3n de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se est\u00e1 en presencia de un actuar temerario\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha determinado ciertas situaciones que excluyen la temeridad, como cuando la interposici\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela se fundan en: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las condiciones del actor que lo coloca (sic) en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensi\u00f3n en que act\u00faa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma u otra situaci\u00f3n que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protecci\u00f3n de los derechos, y iv) en la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n ante la existencia de una sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional49; [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La expedici\u00f3n de sentencias de tutela como hecho nuevo que amerite una nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Hay una circunstancia del caso que, a pesar de enmarcarse en el tema expuesto anteriormente, merece un desarrollo te\u00f3rico espec\u00edfico y concreto, que consiste en radicar en la emisi\u00f3n de una sentencia de tutela un justificante que excluya la temeridad por la existencia de un hecho nuevo. Al respecto, conviene anotar que el hecho de que se emita una sentencia, con efectos inter partes, que trate una cuesti\u00f3n similar a otra, no implicar\u00eda, prima facie, un hecho que justifique la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto las sentencias judiciales est\u00e1n cobijadas por la protecci\u00f3n que brindan los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jur\u00eddico. De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundar\u00e1n una l\u00ednea obligatoria para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisi\u00f3n; de ah\u00ed precisamente se deriva el car\u00e1cter inter partes de la decisi\u00f3n. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, s\u00f3lo de manera excepcional, la emisi\u00f3n de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. Al respecto conviene recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia T-113 de 2010, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de un expediente \u00a0relacionado con la solicitud de pensiones de invalidez, en el que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se constata que durante el tr\u00e1mite de la segunda tutela surgi\u00f3 un hecho nuevo (la declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con efectos\u00a0erga omnes\u00a0del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se hab\u00eda invocado para neg\u00e1rselo. Aunque las sentencias de la Corte Constitucional sobre los requisitos para considerar no configurada la temeridad hablan de que ello pueda ocurrir por el hecho de que este tribunal profiera una sentencia de\u00a0unificaci\u00f3n,\u00a0lo cierto es que una sentencia de inconstitucionalidad abstracta que se refiera a normas directamente relacionadas con los derechos en cuesti\u00f3n, tambi\u00e9n se convierte, necesariamente, en una circunstancia que justifica, excepcionalmente, el tr\u00e1mite de una segunda tutela\u201d51.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia T-1059 de 2007 valor\u00f3 como hechos nuevos, justificantes de la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, el que se profirieran las sentencias C-862 de 2006, con efectos erga omnes, y la sentencia SU-120 de 2003, de unificaci\u00f3n, frente a la pretensi\u00f3n del actor de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. N\u00f3tese que en ambos casos, los fallos que se invocan como justificantes de la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, no est\u00e1n confinados a un caso en concreto, y sus efectos difieren, por ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes, o un fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que tendr\u00eda las mismas caracter\u00edsticas en cuanto a sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe decirse que no cualquier sentencia judicial implica una causal de justificaci\u00f3n que excluya la temeridad, pues hacerlo as\u00ed implicar\u00eda un apartamiento inaceptable del principio de seguridad jur\u00eddica, del de cosa juzgada, e incluso, del de confianza leg\u00edtima hacia la administraci\u00f3n de justicia. Permitir que un debate que ha concluido al no seleccionarse para revisi\u00f3n una determinada acci\u00f3n de tutela, que previamente se ha decidido en un marco constitucional, legal y jurisprudencial determinado, sea reabierto, s\u00f3lo puede permitirse de manera excepcional y es claro que, prima facie, por la simple existencia de una sentencia inter partes, posterior a una decisi\u00f3n que ya defini\u00f3 la situaci\u00f3n frente a una solicitud previa de amparo, no podr\u00eda alegarse una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para intentar de nuevo el camino excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se hace necesario constatar si se present\u00f3 la temeridad alegada por los jueces de instancia, para lo cual es \u00a0necesario verificar si los elementos propios de la primera acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante, y decidida mediante providencias del 25 de septiembre de 2009del Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y del 10 de noviembre de 2009 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 en segunda52, presenta identidad de partes, de causa petendi y de objeto, con la acci\u00f3n de tutela que se analiza en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La triple identidad \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Identidad de partes: Se verifica que en ambas tutelas el accionante es Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a, mientras que la accionada es BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas. Por esta circunstancia se determina que hay identidad de partes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Identidad de causa petendi: En ambas solicitudes de tutela, se destaca por el accionante el hecho de que se le hubiera reducido el valor de la pensi\u00f3n durante el transcurso del a\u00f1o 2008 de $3\u2019740,850 a $3\u2019366,765. Igualmente, se argumenta que como producto de esta circunstancia, su pensi\u00f3n nunca lleg\u00f3 a ser la que deb\u00eda devengar, puesto que, por ejemplo, \u201ca partir del 1\u00b0 de enero de 2009 debi\u00f3 ser de $4.027.773, desde luego tomando como base la mesada pensional con la cual inici\u00e9 el 1\u00b0 de enero de 2008\u201d53. Tambi\u00e9n se aleg\u00f3 la circunstancia de que el incremento anual de la pensi\u00f3n ser\u00eda inferior al IPC, por ejemplo en el a\u00f1o 2009, pues \u201cs\u00f3lo la incrementaron en un 1.26%, cuando lo real y correcto, era que deb\u00edan reajustarla en un 7.67%\u201d54. \u00a0<\/p>\n<p>Estas tres circunstancias, a saber (i) la disminuci\u00f3n inicial en el valor de la pensi\u00f3n, (ii) el hecho de que de la disminuci\u00f3n del valor de la mesada, esta nunca llegara a aquel que \u201cdeb\u00eda ser\u201d, y (iii) que desde ese momento se hicieran incrementos por debajo del IPC causado, est\u00e1n presentes en las dos acciones de tutela como las causas efectivas de ambas solicitudes de amparo, y puede entonces decirse, que habr\u00eda identidad de pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe mencionarse que el accionante expuso en su segundo escrito de tutela c\u00f3mo su mesada tampoco lleg\u00f3 a ser la que deb\u00eda en 2010 y 2011, y que en dichos a\u00f1os no se realiz\u00f3 un aumento equivalente al IPC. Sin embargo, dichas circunstancias son meras prolongaciones de aquellas ya planteadas en la primera acci\u00f3n de tutela, y es evidente que las causas detr\u00e1s de estas ya fueron analizadas y conocidas en la sentencia de tutela tramitada en el a\u00f1o 2009 por el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un caso similar fue dilucidado por esta Corte en sentencia T-153 de 2010, en el que se interpuso inicialmente una acci\u00f3n de tutela \u201cal considerar que la conformaci\u00f3n de la amigable composici\u00f3n como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos derivados de las controversias surgidas entre las partes del contrato de obra p\u00fablica No. 006 de 2002, no responde a un acuerdo de voluntades en ese sentido e incumple los t\u00e9rminos del contrato mencionado celebrado entre VARGAS VELANDIA LTDA., hoy XIE S.A., y METROLINEA S.A., esta \u00faltima en desacuerdo con dicha decisi\u00f3n al sostener que el mecanismo pactado era la conciliaci\u00f3n \u00a0y no la amigable composici\u00f3n\u201d55. Luego se intent\u00f3 una segunda, alegando que hab\u00edan ocurrido hechos nuevos despu\u00e9s de dicho fallo, del 1\u00b0 de septiembre de 2008, se\u00f1alando la existencia de tres circunstancias que posibilitaban la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela56. En dicho fallo, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cal analizar los escritos de tutela y particularmente los hechos y pretensiones presentados en la actual demanda, la Sala encuentra que METROLINEA S.A. invoca como hechos nuevos asuntos que se derivan del natural impulso del tr\u00e1mite de la amigable composici\u00f3n, mecanismo que ya fue avalado por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 1 de septiembre de 2008. Adem\u00e1s, los supuestos hechos nuevos en nada han alterado los t\u00e9rminos y alcances de la decisi\u00f3n de tutela mencionada\u201d57, y de que,\u201c[c]on lo afirmado, se observa que en realidad la accionante reitera la pretensi\u00f3n de la declaratoria de improcedencia de este mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos sin que pueda concluirse que los supuestos hechos nuevos invocados sean en s\u00ed mismos razones distintas de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sin duda, el hecho supuestamente violatorio de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y la autonom\u00eda de la voluntad privada, sigue siendo la conformaci\u00f3n y desarrollo de la amigable composici\u00f3n como mecanismo de soluci\u00f3n de las controversias surgidas entre las partes del contrato de obra p\u00fablica, sin que existiera un previo acuerdo en ese sentido\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que se analiza, considera esta Sala que se presenta la misma circunstancia, pues el accionante s\u00f3lo propone como hechos adicionales en su segunda tutela circunstancias derivadas de la causa petendi expuesta en la primera, repiti\u00e9ndose las tres circunstancias identificadas como definitorias en el primero de los casos, valga reiterar: (i) la disminuci\u00f3n inicial en el valor de la pensi\u00f3n, (ii) el hecho de que de la disminuci\u00f3n del valor de la mesada, esta nunca llegara a aquel que \u201cdeb\u00eda ser\u201d, y (iii) que desde ese momento se hicieran incrementos por debajo del IPC causado. Teniendo en cuenta que la causa petendi\u00a0\u201chace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez [\u2026y que\u2026] contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n\u201d59, debe concluirse que las circunstancias puestas por el accionante como \u201cnuevas\u201d, son simplemente asuntos que se derivan de la situaci\u00f3n planteada por \u00e9l en 2009 y, por lo mismo, no se constituyen como razones distintas a las zanjadas en ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones determina la Sala, que a pesar de que la segunda acci\u00f3n de tutela expone circunstancias ocurridas con posterioridad a las puestas a consideraci\u00f3n en 2009, estas se derivan de aquellas, y no representan novedad alguna al subsumirse en lo alegado en la primera tutela. As\u00ed, debe decirse que en este caso se presenta identidad de causa petendi. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Identidad de objeto: El objeto de ambas acciones de tutela radica en obtener un ajuste pensional que al menos alcance a igualar al costo de vida, de acuerdo con el IPC causado desde el 2008, \u00a0tomando como base la pensi\u00f3n que devengaba el accionante al 1\u00b0 de enero del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a en su escrito de tutela de 2011, discrimina sus pretensiones indicando, a\u00f1o a a\u00f1o, el monto al que, en su apreciaci\u00f3n, deb\u00eda ascender su mesada, y solicita que se le garantice el pago de dichas sumas. Esta situaci\u00f3n replica lo solicitado para el a\u00f1o 2009, aunque agregando los ajustes causados hasta el presente a\u00f1o. Esta situaci\u00f3n, que en apariencia sugerir\u00eda una divergencia de objetos, es en realidad la replicaci\u00f3n del planteado para 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido a las consideraciones vertidas en cuando a la identidad de causa petendi que exhibe el caso, debe se\u00f1alarse que el objeto de la acci\u00f3n de tutela -el reajuste del valor de su pensi\u00f3n de acuerdo al IPC causado- se conserva id\u00e9ntico a aquel planteado en 2009.Para entender esto debe retomarse la metodolog\u00eda seguida por la Corte cuando abord\u00f3 el an\u00e1lisis de identidad de identidad de objeto a partir de la revisi\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos a resolver en cada uno de los casos planteados60: en caso de encontrar que es el mismo problema jur\u00eddico el que define la situaci\u00f3n planteada por el accionante en ambos casos, se predicar\u00e1 la identidad de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el problema jur\u00eddico fue planteado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 si BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, la vida digna, el m\u00ednimo vital, la buena fe y la protecci\u00f3n especial a la tercera edad del accionante al disminuir, en t\u00e9rminos reales, el monto de la mesada que recibe por concepto de pensi\u00f3n de vejez, de la que es beneficiario en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en la modalidad de retiro programado. \u00a0<\/p>\n<p>Este encuadramiento del problema jur\u00eddico es perfectamente aplicable a la situaci\u00f3n llevada a la jurisdicci\u00f3n constitucional en 2009, cuesti\u00f3n que se ve reflejada en el propio escrito de tutela, que ve reproducidos los fundamentos de la acci\u00f3n61 salvo por lo que se refiere a las causales de justificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n de una segunda tutela. A\u00fan m\u00e1s, es claro que lo que pretend\u00eda el accionante se enmarca en este problema jur\u00eddico, pues este afirm\u00f3 que con anterioridad hab\u00eda presentado una \u201ctutela buscando similar finalidad\u201d62, lo que se aprecia \u00a0al verificar la similitud de los argumentos planteados por el accionante, e incluso la redacci\u00f3n misma de su escrito de tutela, situaci\u00f3n de la que dan cuenta los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente a causa de solicitar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n que el juez de primera instancia en el proceso adelantado en 2009 sostuvo que \u201cse advierte que los motivos que dieron lugar para que el se\u00f1or ZAMBRANO ACU\u00d1A interpusiera la presente acci\u00f3n p\u00fablica se debe a si inconformismo por el monto de la pensi\u00f3n que ha venido recibiendo desde el 1\u00b0 de junio de 2008, los cuales considera fueron disminuidos sin raz\u00f3n alguna\u201d63, y que \u201cdel an\u00e1lisis de material probatorio obrante en el expediente es evidente que la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para resolver situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0que dicho sea de paso no alcanzan a tener la categor\u00eda de derecho fundamental\u201d64, por lo que se\u00f1al\u00f3 la improcedencia del amparo y resalt\u00f3 que ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la llamada a tramitar las pretensiones expuestas. Esto muestra c\u00f3mo el fallo del 25 de septiembre de 2009, confirmado el 10 de noviembre del mismo a\u00f1o, defini\u00f3 la situaci\u00f3n en torno al reajuste del valor de la pensi\u00f3n del actor, lo cual sin duda se corresponde con lo que solicita nuevamente en 2011,en la acci\u00f3n de tutela que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, la Sala determina que en el presente caso se da la identidad de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La justificaci\u00f3n de la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante expuso dos razones para fundamentar la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos:(i) la emisi\u00f3n de la sentencia T-020 de 2011 por esta Corporaci\u00f3n y (ii) la sospecha de que, de esperar a la resoluci\u00f3n del proceso ordinario laboral, no alcanzar\u00eda a sobrevivir para el momento en que se definiera. A continuaci\u00f3n se analizaran ambas circunstancias, para verificar si justifican o no la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Frente a la emisi\u00f3n de la sentencia T -020 de 2011, debe recordarse lo dicho anteriormente frente a la posibilidad de que una sentencia de tutela que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada sentencia judicial con efectos inter partes, posterior a la consolidaci\u00f3n de los hechos objeto de controversia, sea considerada como justa causa para la interposici\u00f3n de una nueva solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante destaca la similitud de la situaci\u00f3n resuelta por esta Corte mediante dicha providencia con la planteada por \u00e9l en su tutela, pero es claro que no basa ese supuesto \u2018hecho nuevo\u2019 en la emisi\u00f3n de una sentencia con efectos erga omnes, o de unificaci\u00f3n, sino en una tutela cuyos efectos, sin duda, tienen el car\u00e1cter de inter partes. As\u00ed, lo invocado por el actor como un justificante para la interposici\u00f3n de una segunda solicitud de amparo por los mismos hechos, no encuadra en las circunstancias en las que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la duplicidad de acciones de tutela. El hecho de que la Corte haya tomado una decisi\u00f3n en un caso concreto, si bien ofrece un criterio v\u00e1lido para el juez que pretenda definir un caso a futuro, no tiene la virtualidad, en s\u00ed misma, de anular los efectos de la cosa juzgada que protege la decisi\u00f3n de los jueces frente a la acci\u00f3n iniciada por el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a en 2009, y que no fue seleccionada por esta Corte para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuar en otro sentido implicar\u00eda el desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, m\u00e1s a\u00fan cuando el accionante simplemente esper\u00f3 pasivamente sin hacer nada respecto de su situaci\u00f3n por dos a\u00f1os, a pesar de que se le indic\u00f3 que la v\u00eda adecuada para tramitar lo pretendido en 2009 y ahora, es la del proceso ordinario laboral. Esta circunstancia, aunada a la necesidad de proteger el orden jur\u00eddico y la confianza en la solidez de las decisiones judiciales, conducen a concluir que en el presente caso no es posible valorar como una causal v\u00e1lida para desconocer el valor de la cosa juzgada, consolidada a favor de las sentencias judiciales del 25 de septiembre de 2009, y 10 de noviembre de 2009, cuando la Corte Constitucional decidi\u00f3 no seleccionarla para revisi\u00f3n, mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno del 25 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar la importancia del principio de seguridad jur\u00eddica, destacando que no es admisible que con la emisi\u00f3n de una nueva sentencia, o con la modificaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial, se abra autom\u00e1ticamente una puerta para que los ciudadanos, anteriormente no beneficiados con la protecci\u00f3n en sede de tutela, y ante la ausencia de un verdadero hecho nuevo que justifique su solicitud de amparo, acudan a cambiar fallos ejecutoriados y en firme, por la mera conveniencia de hacerlo. Debe atenderse adem\u00e1s, que para el caso de las decisiones en sede de tutela, los efectos, en la mayor\u00eda de los casos, son inter partes, y por lo mismo, la soluci\u00f3n del caso s\u00f3lo beneficia al accionante en dicha tutela, sin que sea predicable una ampliaci\u00f3n autom\u00e1tica e indiscriminada de sus efectos a otros solicitantes, menos cuando la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta por ellos a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ya ha sido definida. \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de lo anterior, determina la Sala que la emisi\u00f3n de la sentencia T-020 de 2011 por parte de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de ofrecer un criterio v\u00e1lido para la interpretaci\u00f3n judicial y la soluci\u00f3n de casos a futuro, no es suficiente raz\u00f3n en s\u00ed misma para desconocer el principio de cosa juzgada que protege la decisi\u00f3n proferida frente a la acci\u00f3n de tutela iniciada por el actor en 2009, y por lo mismo, no es suficiente en s\u00ed misma para justificar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por iguales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En cuanto al alegato del accionante en torno a considerar que la v\u00eda ordinaria no es adecuada para tramitar sus pretensiones por ser demasiado prolongada, esta Sala debe remitirse a lo dicho por el juez de primera instancia en la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]o expuesto por el actor no es justificaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n por los mismos hechos, pues sus razones desconocen lo ordenado por el Juez constitucional de instancia (sic) y segunda instancia en decisi\u00f3n de la primera tutela que instaur\u00f3, como quiera que se declaro (sic) improcedente esa acci\u00f3n, con fundamento en la Constituci\u00f3n y la ley, lo mismo ocurre con el hecho que refiere el tutelante, de no asistir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por que se demorar\u00eda el fallo, cuando es de conocimiento por este juzgado que han transcurrido alrededor de 2 a\u00f1os, desde esa decisi\u00f3n y solo hasta ahora es que acude nuevamente a este mecanismo, olvidando por completo que en dos a\u00f1os pudo hacer tr\u00e1nsito del proceso ordinario laboral correspondiente [\u2026]\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente por una omisi\u00f3n del accionante, que su caso no ha sido tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, y por lo que ahora se le presenta, por decisi\u00f3n propia, una situaci\u00f3n que considera acuciante y justificante de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto se\u00f1al\u00f3 el accionante frente al tr\u00e1mite del proceso ordinario que \u201cvalga se\u00f1alar nunca lo inici\u00e9, y no le inici\u00e9, porque debido a mi avanzada edad, tengo la sospecha que la sentencia no la conocer\u00e9, en tanto lo m\u00e1s probable es que haya partido ya a la vida eterna [\u2026]\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el actor, si hubiese iniciado el proceso laboral luego de la decisi\u00f3n de tutela del 2009, es muy posible que ya hubiera conocido una decisi\u00f3n de parte del juez laboral, sin necesidad de recurrir al excepcional mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Esta circunstancia implica que fue la propia decisi\u00f3n del actor la que lo lleva a necesitar de la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela para tramitar lo pretendido, pues se limit\u00f3 a esperar sin hacer absolutamente nada, para ahora venir a solicitar la protecci\u00f3n del que es un medio extraordinario y urgente. Es as\u00ed como la segunda justificaci\u00f3n invocada por el actor carece de sustento, pues se basa en el alegato de la culpa propia67, representada en la decisi\u00f3n consciente y voluntaria de no acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la que termina siendo esgrimida como justificante de la interposici\u00f3n de una segunda tutela por los mismos hechos, circunstancia que es inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la comprobaci\u00f3n de lo anterior, y porque se ha reconocido que el accionante pretende alegar la propia culpa como justificaci\u00f3n de la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos una segunda oportunidad, la Sala considera que tampoco logra enervar una justa causa que consiga excepcionar el principio de cosa juzgada que protege la decisi\u00f3n proferida frente a la acci\u00f3n de tutela iniciada por el actor en 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El elemento de mala fe y la temeridad en la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia de que la presente acci\u00f3n de tutela presenta identidad de partes, causa petendi y objeto, y que ninguna de las razones esgrimidas por el actor para justificar la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela ha sido tenida como v\u00e1lida, es menester aplicar, como consecuencia de ello, la declaratoria de improcedencia del amparo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, lo que lleva a confirmar las decisiones revisadas en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan se debe determinar si en su actuar, el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a, tal y como lo consideraron los jueces de instancia, incurri\u00f3 en un actuar temerario, vali\u00e9ndose de artima\u00f1as y utilizando la mala fe como mecanismo para desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela y aprovecharse del sistema judicial. Frente a esta circunstancia, la Sala considera necesario destacar que el debate expuesto en la presente sentencia indica que, a pesar de encontrarse equivocado el accionante en la apreciaci\u00f3n de las circunstancias jur\u00eddicas que rodean su situaci\u00f3n, no parece exhibir mala fe, y por el contrario, expone una posici\u00f3n que aunque equivocada, es plausible. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el hecho de que jam\u00e1s ocultara que hab\u00eda iniciado una acci\u00f3n de tutela previa, que anunciara que no hab\u00eda acatado la recomendaci\u00f3n de acudir al juez ordinario para tramitar sus pretensiones y la firme convicci\u00f3n de haber actuado cobijado por justas causas en la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, lejos de desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que lo cobija por mandato del art\u00edculo 83 Constitucional, refuerza el hecho de que en su actuar obr\u00f3 alejado de artima\u00f1as y enga\u00f1os, por lo que no se puede calificar como temerario, y no es procedente aplicar sanci\u00f3n alguna frente a su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario revocar parcialmente el fallo analizado, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar las investigaciones pertinentes por el eventual delito cometido por el se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a, pues se ha acreditado que no obr\u00f3 de mala fe y, consecuencia de ello, es que no proceda sancionarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se evidenci\u00f3 que el accionante acudi\u00f3 en dos ocasiones a la acci\u00f3n de tutela para tramitar tutelas equivalentes, lo que implica la necesidad de decretar su improcedencia, confirmando el fallo de segunda instancia en lo pertinente. Por otro lado, el actuar del accionante, lejos de indicar mala fe, muestra que act\u00fao de manera adecuada, a pesar de que los argumentos expuestos por \u00e9l no fueran de recibo para justificar la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. Esto implica la proscripci\u00f3n de sanciones en contra del se\u00f1or Zambrano Acu\u00f1a. Como consecuencia de lo anterior, las sentencias de instancia deber\u00e1n revocarse en tanto consideraron temeraria la actuaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE\u00a0la Sentencia del 22 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en cuanto se neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE\u00a0la Sentencia del 22 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia del 4 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en cuanto orden\u00f3 se compulsaran copias de la actuaci\u00f3n a la Unidad de Asignaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a fin de que adelantara la respectiva investigaci\u00f3n por el delito en que hubiera incurrido el se\u00f1or Hugo Salvador Zambrano Acu\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante aport\u00f3 comprobantes de pago de los meses de abril y mayo de 2008 en los que se corrobora que el valor de su mesada era de $3\u2019740,850 (Folios 11 y 12, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>2 La situaci\u00f3n fue informada al accionante mediante comunicaci\u00f3n suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas del 28 de mayo de 2008 (Folio 13, Cuaderno Principal). El accionante aport\u00f3 comprobantes de pago de los meses de junio y diciembre de 2008 en los que se corrobora que el valor de su mesada para dichos meses fue de $3\u2019366,765 (Folio 14 y 15, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>3 La situaci\u00f3n fue informada al accionante mediante comunicaci\u00f3n suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas del mes de enero de 2009 (Folio 16, Cuaderno Principal). En ella consta que el valor de la pensi\u00f3n del accionante para dicho a\u00f1o se hab\u00eda determinado en un valor de $3\u2019409,452. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00cdndice de Precios al Consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, Art. 14: \u201cREAJUSTE DE PENSIONES.\u00a0 Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobreviviente, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustar\u00e1n anualmente de oficio, el primero de enero de cada a\u00f1o, seg\u00fan la variaci\u00f3n porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el a\u00f1o inmediatamente anterior\u00a0 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 El accionante aport\u00f3 certificados de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de los meses de enero, noviembre y diciembre de 2010 en los que se corrobora que el valor de su mesada para dichos meses fue de $3\u2019477,641 (Folios 18-23, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>7 La situaci\u00f3n fue informada al accionante mediante comunicaci\u00f3n suscrita por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas del mes de enero de 2011 (Folio 24, Cuaderno Principal). El accionante aport\u00f3 certificado de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n del mes de enero de 2011 en el que se corrobora que el valor de su mesada para dicho mes fue de $3\u2019468,487 (Folios 25-26, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio1, Cuaderno Principal. (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2, Cuaderno Principal. (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios \u00a029-35, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 35, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 91-98, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 6, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 64-76, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 64, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>17 Aportaron al expediente la copia de la demanda de tutela interpuesta anteriormente por el actor (folios 78-90, Cuaderno Principal). \u00a0<\/p>\n<p>18 Decreto 692 de 1994, Art. 11. \u201cDiligenciamiento de la selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n.\u00a0La selecci\u00f3n del r\u00e9gimen implica la aceptaci\u00f3n de las condiciones propias de \u00e9ste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 68, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Esto en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 832 de 1996, Art. 12, Inc. 1: \u201cCONTROL DE SALDOS EN EL PAGO DE PENSIONES BAJO LA MODALIDAD RETIRO PROGRAMADO. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 81 de la Ley 100 de 1993, las AFP que ofrezcan el pago de pensiones bajo la modalidad Retiro Programado, deben controlar permanentemente que el saldo de la cuenta de ahorro individual, mientras el afiliado disfruta de una pensi\u00f3n pagada bajo tal modalidad, no sea inferior a la suma necesaria para adquirir una p\u00f3liza de Renta Vitalicia\u201d. Igualmente, trajeron a colaci\u00f3n la sentencia C-841 de 2003, en la que la Corte Constitucional dijo: \u201cEn la modalidad de ahorro programado sin renta vitalicia, el afiliado no adquiere el derecho a una prestaci\u00f3n fija, sino que el pago de su pensi\u00f3n se calcula con base en el capital acumulado, y por tanto \u00e9sta depende de sus aportes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 99, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 66, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folios 100-105, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 104, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Folio 104, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 110-117, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folios 4-12, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 11, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 7, Segundo Cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-054 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, entre otras, sentencias T-1185\/05; T-407\/05; T-212\/05; y T-184\/05. \u00a0<\/p>\n<p>36 Subrayado por fuera del texto legal. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>38 Esta consecuencia jur\u00eddica, la denegaci\u00f3n de las acciones de tutela presentadas por los mismos hechos, se encamina a salvaguardar el principio de cosa juzgada, que se predica de todas las sentencias judiciales, incluyendo las de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido en su jurisprudencia que \u201cla decisi\u00f3n de no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto su ejecutoria formal y material, operando el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Lo afirmado se fundamenta en el respeto al principio de seguridad jur\u00eddica y en el car\u00e1cter de esta Corporaci\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional || En este sentido, la Corte ha precisado que no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selecci\u00f3n, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes [\u2026] Resulta claro para la Corporaci\u00f3n que la verificaci\u00f3n de esta triple identidad, prima facie, torna improcedente la nueva acci\u00f3n de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de an\u00e1lisis existe una decisi\u00f3n judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional\u201d. (Sentencia T-153 de 2010, citando sentencias SU-1219 de 2001, T-362 de 2007 y Auto A- 012 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 83. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-308 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia SU-713 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Sentencias T-939 de 2006 y T-691 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-308 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia SU-713 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-751 de 21 de septiembre de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver tambi\u00e9nSentencias T-362 de 2007, T-301 de 2007 y T-184 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-502 de 16 de mayo de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Al respecto, ver tambi\u00e9n la Sentencia T-1014 de 10 de diciembre 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. (Citada en Sentencia T-153 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>51 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>52 Radicada en la Corte Constitucional con el n\u00famero T-2519543 y con \u00faltimas anotaciones en el estado del 3 de febrero de 2010, cuando fue comunicada la decisi\u00f3n de no seleccionarla para revisi\u00f3n, situaci\u00f3n que consolida la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 1 y 78, Cuaderno Principal (negrilla en el texto original). Corresponden de manera exacta los apartes citados en el escrito de tutela allegado por el accionante para el presente caso, y el que ya se hab\u00eda decidido previamente (folios78-90, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 79, Cuaderno Principal. Situaci\u00f3n expuesta en otros t\u00e9rminos, aunque con el mismo contenido en el folio 1, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia T-153 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>56 En la sentencia T-153 de 2010 se valoraron tres hechos, dici\u00e9ndose lo siguiente sobre el particular: \u201cSe observa entonces que, en cuanto al primer hecho nuevo invocado por la accionante, \u00e9ste es simplemente la continuaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de las etapas de la amigable composici\u00f3n que estaban pendientes de surtirse luego de fallada la tutela anterior el 1 de septiembre de 2008, as\u00ed como la obvia subsistencia de la competencia de los amigables componedores para el desarrollo de dicho tr\u00e1mite. || Igualmente, el segundo hecho nuevo se refiere estrictamente a la decisi\u00f3n de los amigables componedores de acumular la controversia con la actuaci\u00f3n adelantada desde el 28 de enero de 2008 por Vargas Velandia, hoy XIE S.A., contra METROLINEA S.A. por concepto de conflictos en la ejecuci\u00f3n de uno de los contratos adicionales al 006 de 2006 (contrato No. 007 de 2006), siendo ello un procedimiento reglado que se circunscribe plenamente al tr\u00e1mite de amigable composici\u00f3n, cuya continuaci\u00f3n fue avalada por un juez de tutela. || Por \u00faltimo, el tercer hecho nuevo alude a la fijaci\u00f3n de la fecha de lectura del fallo, lo cual deviene normal y elementalmente de la culminaci\u00f3n de la instancia de amigable composici\u00f3n, sin que adem\u00e1s pueda entenderse como hecho nuevo la instauraci\u00f3n de una denuncia penal por el delito de constre\u00f1imiento ilegal, pues ciertamente la presente acci\u00f3n de tutela no se dirige contra el Fiscal encargado del caso por no avanzar en la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia T-153 de 2010 (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00edd. (Negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-162 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-153 de 2010. En dicha sentencia se determin\u00f3 para el caso concreto que: \u201cDe esta cita le es dado a la Sala afirmar que los problemas jur\u00eddicos que se pretenden resolver en esta ocasi\u00f3n son id\u00e9nticos a los estudiados en el proceso de tutela anterior, pues las pretensiones persiguen iguales objetivos, y el hecho constitutivo de la supuesta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es nuevamente la conformaci\u00f3n y desarrollo de la instancia de amigable composici\u00f3n\u201d (negrilla en el texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En la tutela presentada en 2011 se retoman de manera id\u00e9ntica los fundamentos expuestos en los folios 79 a 81, numerados como \u201c1.-\u201d. En cuanto al segundo punto, expone las consideraciones realizadas en sentencia T-020 de 2011 (con la que justifica la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela). Debe anotarse que en la sentencia T-020 de 2011 se retoman argumentos de la sentencia T-1052 de 2008, citada in extenso en la tutela presentada por el actor en 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folios 33-34, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 34, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>65 Folio 104, Cuaderno Principal (subrayas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>66 Folio 2, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>67 Por ejemplo, en sentencia T-213 de 2008 se dijo: \u201cLa Corte Constitucional ha mantenido una orientaci\u00f3n jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibici\u00f3n general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acci\u00f3n de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. [\u2026] As\u00ed, de antiguo se ha aceptado, adem\u00e1s como una regla que constituye la ant\u00edtesis de la bona fides, la prohibici\u00f3n de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. || Dicha regla, materializada en el aforismo nemoauditurproprianturpitudinemallegans, ha tenido incluso, una incorporaci\u00f3n expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la \u201cimprocedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio\u201d [\u2026] Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protecci\u00f3n si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. || As\u00ed, los Tribunales deben negar toda s\u00faplica cuya fuente es la \u00a0incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la m\u00e1xima nemoauditursuamturpitudniemallegans, pues ello, seg\u00fan advierten los autores es contrario al orden jur\u00eddico y al principio que proh\u00edbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-975\/11\u00a0 \u00a0 (16 de diciembre) \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Requisitos que se exigen para su configuraci\u00f3n \u00a0 ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentaci\u00f3n de varias tutelas conlleva al rechazo o decisi\u00f3n desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591\/91 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA Y PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Expedici\u00f3n de sentencia de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}