{"id":19235,"date":"2024-06-12T16:25:43","date_gmt":"2024-06-12T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-976-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:43","slug":"t-976-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-976-11\/","title":{"rendered":"T-976-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(16 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo y prevalente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante por incumplir tr\u00e1mite administrativo que a la misma EPS le correspond\u00eda realizar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS autorizar medicamentos ordenados por m\u00e9dicos tratantes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.164.456 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de \u00fanica instancia del siete (7) de junio de dos mil once (2011) del Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Blanca Mireya M\u00e9ndez Guti\u00e9rrez en representaci\u00f3n de su hijo menor, Juan Daniel Quintero M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COOMEVA EPS S.A. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Salud. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negaci\u00f3n de medicamentos y servicios de salud no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud \u2013POS- ordenados por el m\u00e9dico tratante a su hijo, por no haber sido solicitados directamente por el usuario a la EPS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Se le ordene a COOMEVA EPS, la autorizaci\u00f3n y correspondiente entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Mireya M\u00e9ndez Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n de su hijo menor Juan Daniel Quintero M\u00e9ndez de 6 a\u00f1os de edad3, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de COOMEVA EPS; solicitando la protecci\u00f3n a los derechos a la salud y la vida de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria manifest\u00f3 en su escrito que su hijo ha padecido, desde el a\u00f1o y medio de edad, de otitis media serosa cr\u00f3nica y dermatitis no especificada4, y resalt\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2009 que inici\u00f3 su etapa escolar me manifiestan en la escuela que el ni\u00f1o no escucha bien y en la casa en su desempe\u00f1o normal tambi\u00e9n lo noto, la picaz\u00f3n, el dolor, y el mal olor en los odios son muy constantes, Los eccemas en las manos, se infectan, se le inflaman las manos, y le duelen al punto que no puede escribir y le ha avanzado tanto, a diferentes parte (sic) del cuerpo que ahora comprometen todo el pie y parte de la cara\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que, como consecuencia de lo anterior, desde el 4 de mayo del corriente su hijo ha asistido en varias oportunidades a consulta con diversos m\u00e9dicos especialistas adscritos a la entidad accionada6, y que estos le prescribieron diversos ex\u00e1menes7 y medicamentos8 -estos \u00faltimos no incluidos dentro del POS-, para tratar los complejos problemas de salud que padece su hijo. Ex\u00e1menes y medicamentos que, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, no han sido autorizados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actora solicita que se le ordene a la entidad accionada autorizar, realizar y entregar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y los medicamentos ordenados por los especialistas tratantes del menor; ya que no cuenta los recursos econ\u00f3micos para acceder a los servicios de salud de manera particular9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la tutela por parte de COOMEVA EPS S.A.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de COOMEVA EPS precis\u00f3 que los ex\u00e1menes citados se encuentran incluidos en el POS, ya \u201cse gestionaron y aprobaron\u201d y deben ser recogidos por el usuario. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que los medicamentos relacionados en el escrito de tutela no se encuentran incluidos dentro del POS y afirma que estos \u201cNO HAN SIDO SOLICITADOS A COOMEVA EPS y por consiguiente NO LE HAN SIDO NEGADOS\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia12: Sentencia del siete (7) de junio de 2011 del Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta (Norte de Santander) que neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo precedente lleva al despacho a concluir, que el petente ni siquiera ha solicitado la entrega de los medicamentos, por lo que no puede endilg\u00e1rsele arbitrariamente a la empresa promotora de salud acusada el quebrantamiento de un derecho fundamental cuando no ha habido negaci\u00f3n de servicio alguno, como es la entrega de unos medicamentos formulados, m\u00e1s bien nos encontramos frente a una negligencia de parte del representante legal del menor accionante, que no ha apurado el conducto regular para obtener la entrega de lso (sic) medicamentos que requiere la salud de su hijo, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que se deniegue la pretensi\u00f3n demandada\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero ocho (8) de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver la siguiente pregunta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la entidad accionada el derecho fundamental a la salud del menor, al haber omitido realizar un tr\u00e1mite administrativo a su cargo, como lo es la presentaci\u00f3n de las prescripciones de medicamentos no POS emitidas por el m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su evaluaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos y Caso Concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica14 enuncia: \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, [\u2026]. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado en diversas ocasiones que de este art\u00edculo superior se desprende el car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo, prevalente y de aplicaci\u00f3n inmediata15 del derecho a la salud de los ni\u00f1os16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la anterior calificaci\u00f3n de derecho fundamental aut\u00f3nomo y de aplicaci\u00f3n inmediata que se le ha reconocido al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, tiene como corolario que los menores puedan reclamar los servicios de salud que requieran para salvaguardar la integridad de su salud cuando esta se ha visto afectada, independientemente de que la prestaci\u00f3n correspondiente se encuentre o no incluida en el Plan Obligatorio de Salud que les corresponda17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008, la Corte sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud de los ni\u00f1os y estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha expresado en forma reiterada que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, en tanto \u2018fundamental\u2019, debe ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea amenazado o vulnerado. En el caso de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as, la acci\u00f3n de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud; no se ha requerido, pues, que exista conexidad con otro derecho como la vida o la integridad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que los servicios de salud que un ni\u00f1o o una ni\u00f1a requieran son justiciables, incluso en casos en los que se trate de servicios no incluidos en los planes obligatorios de salud (del r\u00e9gimen contributivo y del subsidiado).\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la EPS accionada alega que no le ha negado ning\u00fan servicio de salud al menor puesto que la accionante no ha radicado la orden del m\u00e9dico tratante ante la misma entidad, es preciso reiterar que la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica al disponer que dicha exigencia vulnera el derecho fundamental a la salud de quien requiere del servicio, toda vez que este es un tr\u00e1mite administrativo que le compete realizar a la EPS de manera interna18 y que, como tal, la omisi\u00f3n de la EPS de realizarlo constituye una barrera para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la sentencia T-760 de 2008 la Corte, al resolver un caso19 en el cual la EPS accionada aduc\u00eda no poder tramitar la solicitud de un servicio no POS ordenado por el m\u00e9dico tratante dado que la interesada no present\u00f3 la orden m\u00e9dica ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1.3.3.\u00a0 Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, corresponde al m\u00e9dico tratante solicitar al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico la autorizaci\u00f3n de los servicios de salud no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo, es decir, realizar un tr\u00e1mite al interior del Sistema de Salud (ver aparatado 4.4.4.). Una EPS viola el derecho a la salud de una persona, cuando se le niega el acceso al servicio con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comit\u00e9. Para la Corte \u2018las EPS no pueden imponer como requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad\u2019. En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la propia entidad, irrespeta su derecho a la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.4. Es claro entonces que Colm\u00e9dica EPS irrespet\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, por cuanto no se le garantiz\u00f3 el acceso a un servicio que requer\u00eda y no estaba incluido dentro del plan obligatorio de servicios, justificando esta negativa, en el propio incumplimiento de un tr\u00e1mite interno\u201d (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro entonces que COOMEVA EPS incumpli\u00f3 con sus deberes legales y constitucionales al no haberle garantizado al menor el acceso a los medicamentos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, justificando dicha omisi\u00f3n en el incumplimiento de un tr\u00e1mite administrativo que a la misma EPS le correspond\u00eda realizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de esta barrera administrativa por parte de la EPS, violatoria del derecho fundamental a la salud del menor, se encuentra agravada por el hecho de que la entidad accionada en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela adujo no haber negado los medicamentos porque no le hab\u00edan sido solicitados directamente y, pese a haber conocido de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de sus propios especialistas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, insisti\u00f3 en que para \u201cproceder al estudio de la solicitud, debe el usuario allegar el formato de solicitud debidamente diligenciado\u201d20. Situaci\u00f3n que evidencia la desidia de la entidad accionada respecto del estado de salud del menor Juan Daniel Quintero M\u00e9ndez y el flagrante desconocimiento del car\u00e1cter fundamental, aut\u00f3nomo, prevalente y de aplicaci\u00f3n inmediata del derecho a la salud de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, toda vez que la peticionaria manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela21 estar desempleada y que los 5 integrantes de su familia dependen del salario m\u00ednimo que devenga su esposo para solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u2013sin que la EPS hubiera desvirtuado dicha afirmaci\u00f3n22-, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la incapacidad econ\u00f3mica de los padres del menor se encuentra comprobada. Y, en consecuencia, proceder\u00e1 a revocar el fallo de instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado, y ordenar\u00e1 a COOMEVA EPS S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a autorizar y entregar los medicamentos ordenados por los diferentes especialistas tratantes del menor Juan Daniel Quintero M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte declarar\u00e1 que COOMEVA EPS S.A., podr\u00e1 recobrar ante el Fosyga los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no est\u00e9 obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a COOMEVA EPS S.A que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a autorizar y entregar los medicamentos ordenados por los diferentes especialistas tratantes del menor Juan Daniel Quintero M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que COOMEVA EPS S.A., podr\u00e1 recobrar ante el Fosyga los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia y que no est\u00e1 obligada legalmente a asumir. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-478 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-333 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-332 de 2009 (M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-959 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-808 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa);\u00a0 T-784 de 2008 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1032 de 2007 (M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-689 de 2006 (M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-465A de 2006 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-810 de 2005 (M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-959 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-392 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-549 de 1995 (M.P Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>2 La demanda fue interpuesta el 24 de mayo de 2011 y admitida el 25 de mayo del mismo a\u00f1o, ver folios 59 y 60 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 La fecha de nacimiento del menor, de acuerdo con el registro civil de nacimiento anexado al escrito de tutela, fue el 12 de marzo de 2005. El menor actualmente se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Contributivo en Salud a trav\u00e9s de COOMEVA EPS, en calidad de beneficiario de su padre, desde el 12 de marzo de 2005.Ver folios 50 a 53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La afirmaci\u00f3n de la peticionaria es corroborada por la historia cl\u00ednica del menor anexada al expediente. \u00a0De acuerdo con lo anotado en \u00e9sta, su primer ingreso por las patolog\u00edas mencionadas se realiz\u00f3 el 05-05-2006. Ver folio 1 a 58. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dermat\u00f3logo, pediatra, alerg\u00f3logo, inmun\u00f3logo y otorrinolaring\u00f3logo. Ver folios 71 y 72. \u00a0<\/p>\n<p>7 Los ex\u00e1menes ordenados por el Dr. Mauricio Sarrazola, alerg\u00f3logo e inmun\u00f3logo tratante del menor, fueron: IgE total, CH y pruebas de parche.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Los medicamentos ordenados por el Dr. Matamoros, dermat\u00f3logo, fueron: 1. Hidroxizina jarabe, 2. Vitamina E, 3. Hover huden hidratante corporal, 4. Acuanova emulsi\u00f3n, 5. Acemet emulsi\u00f3n, 6. Acid mantle. El medicamento formulado por el Dr. Mauricio Sarrazola, alerg\u00f3logo e inmun\u00f3logo, fue: 1. Bantix ung\u00fcento. El medicamento prescrito por la Dra. Doris Toro, pediatra, fue: 1. Alercet jarabe. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto la accionante expone: \u201cNo TENGO el dinero para comprar los medicamentos NO POS que mi hijo requiere, son demasiado caros y mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la mejor, soy madre de 4 hijos, de los cuales 3 est\u00e1n a mi cargo y no tengo empleo. Dependemos del sueldo m\u00ednimo que devenga mi esposo como empleado, con esto cubrimos exactamente las necesidades fundamentales de los 5 integrantes de la familia, como son alimentaci\u00f3n, vivienda y servicios p\u00fablicos y adem\u00e1s acabo de salir de una enfermedad (c\u00e1ncer en la cabeza del p\u00e1ncreas) para lo cual debo estar en constantes controles\u201d. Ver folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 71 a 77. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 71. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver folios 78 a 81. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver folio 80. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver las sentencias: T-283 de 1994: \u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la prevalencia de los derechos del ni\u00f1o sobre los derechos de los dem\u00e1s. La Corte ha considerado que se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, que establece una garant\u00eda mayor para los menores y una responsabilidad especial del Estado en el cuidado y protecci\u00f3n de sus derechos\u201d; T-640 de 1997: \u201cLa circunstancia destacada, seg\u00fan la cual, los derechos a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os est\u00e1n reconocidos como derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata, hace que prevalezca el ordenamiento constitucional sobre el simplemente legal y, m\u00e1s a\u00fan, sobre las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario, como es la que excluye del Plan Obligatorio de Salud el suministro de algunos instrumentos que, como en el caso de las sillas de ruedas, tienen por objeto contribuir a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os discapacitados. Si bien, la cobertura de la seguridad social del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, constituye un proceso en continua expansi\u00f3n, seg\u00fan lo determinen las pol\u00edticas sociales y econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, no puede ignorarse que cuando se trata de derechos fundamentales, como es el caso de la salud y de la seguridad social de los ni\u00f1os, el legislador tiene como l\u00edmite de su acci\u00f3n la necesidad de asegurar su respeto y efectiva vigencia. De ah\u00ed, que no sean v\u00e1lidas desde la perspectiva constitucional las exclusiones o limitaciones a los servicios que proporciona el Plan Obligatorio de Salud, cuando se afectan los referidos derechos.\u201d (Se subraya); y T-094 de 2004: \u201cComo consecuencia del car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos a la salud y a la seguridad social del ni\u00f1o se desprenden las siguientes caracter\u00edsticas: (1) son de aplicaci\u00f3n inmediata, sin requerir desarrollo legislativo, (2) prevalecen sobre el ordenamiento legal y reglamentario, y (3) cuando se trate de ni\u00f1o discapacitado reclaman una prestaci\u00f3n de mejor asistencia integral y especializada para su rehabilitaci\u00f3n.\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 De manera m\u00e1s profunda y extensa, ver la sentencia C-041 de 1994; la cual, se procede a citar in extenso uno de sus apartes dada su importancia para el tema. Tras analizar el Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, \u2018Derechos de la Familia, el Ni\u00f1o, el Joven, la Mujer, la Tercera Edad y Minusv\u00e1lidos\u2019, la Corte estableci\u00f3 en esta sentencia: \u201cA la luz de los antecedentes de las normas constitucionales transcritas y de su propio texto, es claro que los derechos del ni\u00f1o y los correlativos deberes de la familia, la sociedad y el estado, reciben en la Constituci\u00f3n un notorio reforzamiento institucional. Los principios de protecci\u00f3n especial y de superior inter\u00e9s del menor, as\u00ed como los derechos, ya reconocidos en el plano legal y en los convenios internacionales, se elevan a nivel constitucional y se los dota de prevalencia &#8220;sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. El compromiso que la Constituci\u00f3n establece con el bienestar f\u00edsico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de sus pretensiones b\u00e1sicas de protecci\u00f3n, sino que su persona como tal ha sido elevada a la categor\u00eda de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado. [\u2026] En el otorgamiento de este estatus especial\u00edsimo del menor seguramente se han tomado en consideraci\u00f3n las necesidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n derivadas de su falta de madurez f\u00edsica y mental &#8211; debilidad &#8211; y la trascendencia de promover decididamente su crecimiento, bienestar y pleno desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que, se reitera, la tutela de la Constituci\u00f3n no se circunscriba a manifestaciones o pretensiones espec\u00edficas, como ocurre en general con los restantes derechos fundamentales de las personas, sino que abarque al ni\u00f1o en su plenitud, vale decir, en la integridad de su dimensi\u00f3n existencial. La consideraci\u00f3n del ni\u00f1o como sujeto privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condici\u00f3n f\u00edsica y mental del menor convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situaci\u00f3n de debilidad que, de otro modo, ser\u00edan violatorias del principio de igualdad (C.P. art. 13). Dentro del gasto p\u00fablico social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los ni\u00f1os deben tener prioridad sobre cualesquiera otras (C.P. art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el cumplimiento de los derechos de los ni\u00f1os y la sanci\u00f3n de los infractores (C.P. art. 44). La coordinaci\u00f3n de derechos y la regulaci\u00f3n de los conflictos que entre \u00e9stos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor, debe resolverse seg\u00fan la regla pro infans (C.P. art. 44). Se observa que el trato especial que se dispensa al ni\u00f1o, lejos de ser un intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualaci\u00f3n que realiza el mismo Constituyente: como el ni\u00f1o no sabe ni puede pedir, la Constituci\u00f3n autoriza a todos a que pidan por \u00e9l; como el ni\u00f1o no puede hacer que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los dem\u00e1s, la Constituci\u00f3n define directamente su prevalencia.\u201d (Corchetes y subrayado fuera del texto). Asimismo, en relaci\u00f3n con este mismo punto es posible ver, entre muchas otras, las sentencias T-075 de 1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de 1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999, T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000, T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006, T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver, entre otras, las sentencias: T-640 de 1997, T-134 de 2002 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver el art\u00edculo 7\u00ba de la Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social: \u201cArt\u00edculo 7\u00ba. Procedimiento para la evaluaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y desaprobaci\u00f3n. Las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas deber\u00e1n ser presentadas al Comit\u00e9 por el m\u00e9dico tratante y se tramitar\u00e1n conforme al siguiente procedimiento: a) La o las prescripciones u \u00f3rdenes m\u00e9dicas y justificaci\u00f3n en caso de ser un medicamento no incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, ser\u00e1 presentada y debidamente sustentada por escrito por el m\u00e9dico tratante [\u2026]\u201d (se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>19 Caso correspondiente al expediente T-1328235 en la sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00d3p. Cit. Ver folio 57. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cLa carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.\u201d Sentencia T-744 de 2004, igualmente citada \u00a0en la sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-976\/11\u00a0 \u00a0 (16 de diciembre) \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental aut\u00f3nomo y prevalente \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar medicamentos ordenados por m\u00e9dico tratante por incumplir tr\u00e1mite administrativo que a la misma EPS le correspond\u00eda realizar \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Orden a EPS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}