{"id":19236,"date":"2024-06-12T16:25:43","date_gmt":"2024-06-12T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-977-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:43","slug":"t-977-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-977-11\/","title":{"rendered":"T-977-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se hallan, debido a las cargas excepcionales que deben soportar por causa del conflicto armado interno, en virtud del cual tuvieron que abandonar su residencia y afrontar condiciones extremas de existencia. La acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, id\u00f3neo y eficaz en aquellas situaciones en que el titular del derecho es un desplazado, cuya situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, demandan una actuaci\u00f3n positiva y activa del Estado para la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA Y PRESUNCION DE BUENA FE DEL DECLARANTE DESPLAZADO-Supone una inversi\u00f3n de la carga de la prueba respecto a los hechos generadores del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del principio de la buena fe, las declaraciones de los desplazados, con la que pretenden acreditar su condici\u00f3n, en principio, deben tenerse como ciertas. De modo que si Acci\u00f3n Social encuentra que el declarante falta a la verdad, la carga de la prueba recae sobre \u00e9sta, por lo que le corresponde desvirtuar las afirmaciones realizadas por los desplazados a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n id\u00f3neos y contundentes. En el caso de existir duda sobre los testimonios de los declarantes, la entidad debe probar con suficiencia la raz\u00f3n por la cual no es viable la inscripci\u00f3n, a partir de evidencias claramente indicativas de que tal imposibilidad es real y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE LOS DESPLAZADOS-Entrega inmediata de la ayuda humanitaria \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION DE DESPLAZADOS-Vulneraci\u00f3n por parte de empresa particular al no dar respuesta de fondo, clara, precisa y completa de persona desplazada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.981.395 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ofelia Angulo Angulo \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Tres y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de diciembre de 2010, la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al considerar que sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y debido proceso, fueron vulnerados por dicha entidad al no concederle respuesta a la petici\u00f3n elevada el 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo manifiesta que fue desplazada el 14 de enero de 2001, de la vereda Agua Clara del municipio de Buenaventura por amenazas de grupos al margen de la ley, como lo se\u00f1ala en la declaraci\u00f3n rendida ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el 15 de enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUPD de la accionante, debido a que su declaraci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 12 de junio de 2008, declar\u00f3 la nulidad del numeral tercero del art\u00edculo 11 del Decreto 2569, por lo que Acci\u00f3n Social, valor\u00f3 nuevamente la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Angulo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez evaluada la declaraci\u00f3n de la accionante, Acci\u00f3n Social argument\u00f3 que no era viable la inscripci\u00f3n en el RUPD, al encontrar que su testimonio faltaba a la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el 11 de agosto de 2010, la actora realiz\u00f3 una petici\u00f3n ante Agua Dulce S.A., solicitando una respuesta, por cuanto no le han entregado el dinero que deb\u00eda recibir por haberle derrumbado su casa ubicada en el Bajo Calima el d\u00eda 25 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo.1 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los documentos de identificaci\u00f3n de sus hijos.2 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n elevada ante Agua Dulce S.A.3 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante Auto del 11 de enero de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado de la misma a la entidad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Acci\u00f3n Social, por medio de la apoderada judicial de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela aduciendo que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que para que la accionante acceda a las ayudas y a los derechos contemplados en la Ley 387 de 1997, es menester que el ciudadano se encuentre previamente incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que la no inclusi\u00f3n en el RUPD de la se\u00f1ora Angulo Angulo, obedece a la siguiente causal: \u201cCuando la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad\u201d, puesto que la declarante expres\u00f3 \u201chaber sido forzada a desplazarse, junto con su grupo familiar, desde la vereda de Agua Clara del Municipio de Buenaventura Valle del Cauca, en donde inform\u00f3 que residi\u00f3 durante 16 a\u00f1os, hasta el d\u00eda 14 de enero de 2001, hacia la ciudad de Cali el mismo d\u00eda, debido a presuntas amenazas directas provenientes de grupos armados ilegales. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se efectu\u00f3 una consulta en el RUPD, y arroj\u00f3 como resultado que la se\u00f1ora Alexandra Angulo Andrade, en declaraci\u00f3n rendida en la Personer\u00eda de Cartagena, el 30 de enero de 2007, manifest\u00f3 haberse desplazado con su grupo familiar, el 2 de noviembre de 2006,del municipio de Ovejas (Sucre), donde hab\u00eda residido por un lapso de 34 a\u00f1os. Al examinar las declaraciones, se observ\u00f3 que exist\u00eda una contradicci\u00f3n de tiempo y lugar en cuanto al presunto municipio expulsor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se investig\u00f3 la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en la cual, se encontr\u00f3 que los ciudadanos Ofelia Angulo Angulo y Flabio Viveros Angulo, registraron sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda en la ciudad de Cali (Valle del Cauca), con el objetivo de ejercer su derecho al voto y elegir autoridades locales y nacionales, durante el periodo declarado de residencia, en el municipio de Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Acci\u00f3n Social consider\u00f3 que no es posible incluir a la accionante y su grupo familiar en el RUPD, por cuanto no re\u00fanen los requisitos establecidos en la Ley 387 de 1997. De la misma forma, solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, dado que no se han vulnerando los derechos fundamentales de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de Agua Dulce S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada al proceso, mediante Auto del 06 de julio de 2011, por la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, Agua Dulce S.A. afirm\u00f3 que procedi\u00f3 a cotejar en los archivos de la entidad la existencia de una petici\u00f3n realizada por la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo, pero que despu\u00e9s de una intensa b\u00fasqueda, no encontr\u00f3 registro alguno que diera cuenta de la solicitud presentada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que ante las anomal\u00edas percibidas en cuanto a la existencia de una petici\u00f3n instaurada el 11 de agosto de 2010 por la actora, y el documento aportado en el expediente, se\u00f1ala la fecha de noviembre de 2010, en el que se evidencia que no contiene la firma de la accionante, sello, radicaci\u00f3n o registro alguno de recibido que indique que \u00e9ste fue presentado ante alguna entidad, con el objeto de ser tramitado para as\u00ed obtener una respuesta. Ante esta circunstancia, no se puede afirmar que existe violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por Agua Dulce S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la entidad solicit\u00f3 que se le excluya de la presente acci\u00f3n de tutela, por no haberse presentado petici\u00f3n alguna ante esta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>ii. Decisi\u00d3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2011, concedi\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia manifest\u00f3 que si bien es cierto que Acci\u00f3n Social dio respuesta a la petici\u00f3n de la accionante en lo que respecta a su \u201c[n]o inclusi\u00f3n en el RUPD\u201d, no es menos que la se\u00f1ora Angulo Angulo hace alusi\u00f3n a la petici\u00f3n elevada ante Agua Dulce S.A. el 11 de agosto de 2010 y de ello, Acci\u00f3n Social no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Nulidad del fallo por Acci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n Social, mediante apoderada judicial, el 31 de enero de 2011, solicit\u00f3 la nulidad del fallo en la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo, al considerar que una vez analizada la respuesta otorgada a la solicitud de la actora, se evidencia que la petici\u00f3n estaba dirigida a la empresa Agua Dulce S.A. y no como lo interpret\u00f3 el a quo al inexistente programa Agua Dulce de Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no es el llamado a contestar la petici\u00f3n presentada por la accionante, toda vez que dicha solicitud no se efectu\u00f3 ante Acci\u00f3n Social, sino que se dirigi\u00f3 a Agua Dulce S.A., por lo que la entidad demandada no puede adquirir compromisos por fuera de su marco de acci\u00f3n legal y administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>III. Pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala fue necesario recolectar algunas pruebas con el prop\u00f3sito de verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acci\u00f3n de tutela. Por consiguiente, decidi\u00f3 oficiar a Acci\u00f3n Social y a la accionante, para que allegaran la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n N\u00ba 181154-V 0076 del 19 de enero de 2011 \u201cPor la cual se decide sobre una inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, -Acci\u00f3n Social.-\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Bajo Calima, de marzo 9 de 2010, en la que consta que la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo resid\u00eda junto con su n\u00facleo familiar en ese corregimiento desde el a\u00f1o 1967. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de petici\u00f3n elevada por el Equipo de Gesti\u00f3n Socioambiental y seguimiento (EGSAS) Consejo Comunitario Bajo Calima el 8 de noviembre de 2010, dirigida al Doctor Crist\u00f3bal Hurtado Coordinador Social SPIA, recibida el 20 de noviembre de 2010 por Agua Dulce S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de certificaci\u00f3n de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Bajo Calima de septiembre 20 de 2010 en la que consta que la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo hace aproximadamente 10 a\u00f1os ha tenido su vivienda en dicho corregimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le compete a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si Acci\u00f3n Social (entidad p\u00fablica a cargo de funciones administrativas) y Agua Dulce S.A. (entidad particular) vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la causal 1 prevista en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 2000, la primera, y al no contestarle la petici\u00f3n presentada el 11 de agosto de 2010, la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, para efectos de resolver el caso planteado, abordar\u00e1 los siguientes temas: i) Derecho de petici\u00f3n y procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares; ii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia y, iii) Criterios que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, para luego resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia del derecho de petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela frente a particulares \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 23 consagra el derecho de petici\u00f3n como un derecho fundamental, por medio del cual toda persona tiene la facultad de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de inter\u00e9s particular o general y obtener de ellas una respuesta oportuna, eficaz e id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que cuando el derecho de petici\u00f3n se formula ante particulares, es menester separar 3 situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petici\u00f3n opera igual como si se dirigiera contra la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el derecho de petici\u00f3n se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no act\u00faan como autoridad, este ser\u00e1 un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto, el derecho de petici\u00f3n, en principio, solo permite al ciudadano presentar sus solicitudes ante las autoridades, por excepci\u00f3n, la Constituci\u00f3n faculta al legislador para reglamentar los casos en los cuales puede ejercerse el derecho, ante particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Frente al particular, la Carta ha fijado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 19916, se\u00f1ala las condiciones para que la tutela proceda contra las acciones u omisiones de los particulares, tales como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelara quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el numeral 9\u00b0 de la citada disposici\u00f3n en se\u00f1alar que en los sucesos en los que la relaci\u00f3n entre particulares configure una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, el amparo proceder\u00e1 para proteger los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en ese estado, incluso, si se trata de organizaciones privadas. Al delimitar el alcance de los conceptos indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n en aras de identificar sus posibles diferencias esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1016 de 20107, consider\u00f3 que el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando \u201cen la relaci\u00f3n entre particulares una de las partes se encuentra en debilidad manifiesta, sin defensa y limitada para lograr la efectiva protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed, la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno en dicho prove\u00eddo se defini\u00f3 la subordinaci\u00f3n como el \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en ambos casos se trata de posiciones jer\u00e1rquicamente desiguales, la diferencia radica en que la primera figura (indefensi\u00f3n) es ocasionada por una situaci\u00f3n de hecho, mientras que la segunda figura (subordinaci\u00f3n) se origina por un evento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia9 ha manifestado que las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, dada su condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se hallan, debido a las cargas excepcionales que deben soportar por causa del conflicto armado interno, en virtud del cual tuvieron que abandonar su residencia y afrontar condiciones extremas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, la Corte, en Sentencia T-821 del 5 de octubre 2007, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto ret\u00f3rico. En este sentido, la Constituci\u00f3n obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una poblaci\u00f3n especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protecci\u00f3n es urgente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en Sentencia T- 086 de 200611expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al tr\u00e1mite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposici\u00f3n de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposici\u00f3n de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo pertinente, id\u00f3neo y eficaz en aquellas situaciones en que el titular del derecho es un desplazado, cuya situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta, demandan una actuaci\u00f3n positiva y activa del Estado para la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Criterios que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 387 de 199712, se\u00f1ala que son personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, aquellas que se han visto en la obligaci\u00f3n de abandonar su residencia y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar en el territorio, debido a que su vida, su libertad personal, integridad f\u00edsica, o su seguridad se encuentran amenazadas, o han sido vulneradas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, u otras circunstancias que alteran el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de desplazamiento se configura de facto, y surge de la presencia de dos factores i) la migraci\u00f3n de su lugar de residencia, dentro de las fronteras del pa\u00eds, y ii) que la misma, haya sido causada por hechos de car\u00e1cter violento.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-025 del 200414, se\u00f1al\u00f3 que cuando una persona se encuentra en condici\u00f3n de desplazamiento, \u00e9sta adquiere el derecho a ser reconocida como tal, y a gozar de todas las prerrogativas que de tal reconocimiento se derivan, como lo son: recibir protecci\u00f3n especial por parte del Estado y acceder a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ya sea en forma individual o junto con su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha indicado que el registro debe tener lugar siempre y cuando la persona se encuentre en las condiciones materiales se\u00f1aladas anteriormente, dado que se trata de un acto declarativo y no constitutivo. Sobre el particular se\u00f1al\u00f3: \u201cla situaci\u00f3n de desplazamiento interno, no es algo que dependa de una decisi\u00f3n administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situaci\u00f3n, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisi\u00f3n de la Agencia es arbitraria o se aparta de los par\u00e1metros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente -como el juez de tutela- puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez corroboradas las circunstancias que acrediten la situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social debe realizar la inscripci\u00f3n del desplazado en el RUPD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha expresado que tanto la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n del desplazamiento como las causales de exclusi\u00f3n del RUPD, deben ser interpretadas y aplicadas teniendo en cuenta las normas de derecho internacional integradas al bloque de constitucionalidad, al principio de buena fe, el principio de favorabilidad y a la prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas, el principio de favorabilidad el principio de buena fe y el derecho a la confianza leg\u00edtima y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 indic\u00f3 los eventos en los cuales no proceder\u00e1 la inscripci\u00f3n del declarante en el RUPD: i) cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad; ii) cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, iii) cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un a\u00f1o de acaecidas las circunstancias que motivaron el desplazamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en lo concerniente a la primera causal, y se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad\u201del funcionario al momento de hacer valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, debe tener en cuenta el principio de buena fe en favor del desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>El rechazo en la inscripci\u00f3n del RUPD por declaraci\u00f3n contraria a la verdad se debe interpretar bajo el principio de la buena fe a favor del declarante, lo que llevar\u00eda a que la entidad sea la encargada de demostrar que las afirmaciones del desplazado no son ver\u00eddicas, y que, por consiguiente, no existe una situaci\u00f3n de desplazamiento. Del mismo modo, la informaci\u00f3n que resulte contraria a la verdad debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo y no con asuntos accesorios que no desvirt\u00faan esta situaci\u00f3n. Sobre el particular, indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situaci\u00f3n de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de desplazamiento se debe regir por la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe a favor del desplazado, la inversi\u00f3n de la carga de la prueba hacia la autoridad y la informaci\u00f3n que resulte contraria a la verdad debe estar vinculada con los sucesos del desplazamiento mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-447 de 201018, se pronunci\u00f3 sobre los eventos en que Acci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n de un desplazado en el RUPD, basados en las consultas que realizan a la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y que arrojaban como resultado la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del declarante en un sitio distinto al municipio donde ocurrieron los hechos de desplazamiento. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsultar el n\u00famero de c\u00e9dula de una persona con el fin de verificar la ubicaci\u00f3n del censo electoral refleja una realidad actual que no indica que anteriormente se hayan presentado situaciones de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las consultas en las bases de datos no pueden ser utilizadas para arrogar consecuencias negativas para los desplazados que pretendan la inscripci\u00f3n en el RUPD y el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n all\u00ed contenida debe ir acompa\u00f1ado de otros factores que evidencien plena certeza de la ubicaci\u00f3n, si se pretende alegar falta de conexidad entre el lugar de votaci\u00f3n y la residencia.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo afirma que Acci\u00f3n Social, ahora Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, dignidad humana y debido proceso, al no reconocerla como persona en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia y, en consecuencia, al no incluirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, lo que le permitir\u00eda acceder a los derechos que de ello se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>La actora rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada ante la Personer\u00eda Municipal de Cali, el 15 de enero de 2002, en la que expresa haber sido v\u00edctima de amenazas directas por parte de grupos al margen de la ley, lo que implic\u00f3 a que junto con su grupo familiar se vieran forzados a migrar a Cali, abandonado su casa, enceres, cultivos y todos sus animales. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de enero de 2011, por medio de la Resoluci\u00f3n 181154-V 0076, Acci\u00f3n Social determin\u00f3 que no era posible realizar la inscripci\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, ya que la declaraci\u00f3n de la actora resultaba contraria a la verdad, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, toda vez que la entidad al consultar los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los se\u00f1ores Ofelia Angulo Angulo y Flabio Viveros Angulo en la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, encontr\u00f3 que los declarantes se encontraban inscritos para ejercer su derecho al voto en la ciudad de Cali, durante el per\u00edodo en el que declararon que resid\u00edan en el municipio de Buenaventura, lo que para Acci\u00f3n Social era una contradicci\u00f3n de tiempo y lugar respecto de las circunstancias que alegaban. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que para resolver el caso objeto de estudio, ante todo, se debe verificar si las razones que estim\u00f3 Acci\u00f3n Social para negar la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Angulo Angulo en el RUPD, se alinean o no con los par\u00e1metros determinados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se tiene que, como se resalt\u00f3 en los antecedentes, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en virtud del principio de la buena fe, las declaraciones de los desplazados, con la que pretenden acreditar su condici\u00f3n, en principio, deben tenerse como ciertas. De modo que si Acci\u00f3n Social encuentra que el declarante falta a la verdad, la carga de la prueba recae sobre \u00e9sta, por lo que le corresponde desvirtuar las afirmaciones realizadas por los desplazados a trav\u00e9s de los medios de convicci\u00f3n id\u00f3neos y contundentes. En el caso de existir duda sobre los testimonios de los declarantes, la entidad debe probar con suficiencia la raz\u00f3n por la cual no es viable la inscripci\u00f3n, a partir de evidencias claramente indicativas de que tal imposibilidad es real y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo an\u00e1lisis, ante la ausencia de razones que exhiban las caracter\u00edsticas descritas, Acci\u00f3n Social no pod\u00eda denegar la inscripci\u00f3n en el RUPD de la se\u00f1ora Ofelia Angulo y su n\u00facleo familiar por el hecho de estar inscrita en el censo electoral de un sitio distinto a su municipio expulsor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, Acci\u00f3n Social alega que al momento de valorar la declaraci\u00f3n de la accionante para su inclusi\u00f3n en el RUPD, percibi\u00f3 que la se\u00f1ora Alexandra Angulo Andrade, manifest\u00f3 haberse desplazado junto con su grupo familiar el 2 de noviembre de 2006, del municipio de Ovejas (Sucre), donde hab\u00eda residido por un periodo de 34 a\u00f1os. No obstante lo anterior, en las pruebas aportadas al expediente por la petente Ofelia Angulo Angulo se evidencia que la se\u00f1ora Alexandra Angulo Andrade no hace parte de su n\u00facleo familiar, como lo entendi\u00f3 la entidad, por lo que no existe raz\u00f3n para que le hayan negado la inclusi\u00f3n en el RUPD, con apoyo en la raz\u00f3n comentada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la inscripci\u00f3n de una persona en un determinado lugar de votaci\u00f3n, por si sola, no descarta la condici\u00f3n de quien se dice desplazado, a menos que concurran elementos de convicci\u00f3n que, de manera espec\u00edfica, desvirt\u00faen la afirmaci\u00f3n que ella presenta como v\u00edctima de dicho fen\u00f3meno. Cada caso concreto debe examinarse de acuerdo con sus particularidades evitando establecer reglas que, sin mayor justificaci\u00f3n, se aduzcan para desconocer alguna de las variadas caracter\u00edsticas predicables del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n presentada por la actora ante Agua Dulce S.A. es menester resaltar que nos hallamos frente a una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento, a la que se le han vulnerado sus derechos de manera continua por el conflicto interno que atraviesa nuestro pa\u00eds y por la tanto se le debe otorgar protecci\u00f3n a su dignidad humana y a la de su familia. En el presente caso Agua Dulce S.A. aleg\u00f3 que no recibi\u00f3 por parte de la se\u00f1ora Angulo Angulo solicitud alguna y por ello considera que no vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n por medio de auto de vinculaci\u00f3n le dio a conocer a la mencionada entidad, el tema objeto de revisi\u00f3n, por lo que debe concederle una respuesta clara y oportuna a la demandante de lo sucedido con su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ofelia Angulo, es procedente, puesto que tiene como objeto amparar de manera precisa y oportuna, adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n, sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital invocados como consecuencia del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2011, en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo y adicionar\u00e1 la sentencia en el sentido de CONCEDER, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada en el Auto del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali, el 21 de enero de 2011, en cuanto protegi\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo y adicionar la sentencia en el sentido de CONCEDER, adem\u00e1s, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, y al m\u00ednimo vital de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o a quien haga sus veces, para que inscriba de manera inmediata a la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social o a quien corresponda, que realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, le entregue a la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo, y a quienes componen su n\u00facleo familiar, si a\u00fan no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen derecho, los oriente adecuadamente y los acompa\u00f1e para que accedan a los dem\u00e1s programas de atenci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada, especialmente en lo que respecta a los servicios de salud y educaci\u00f3n para los hijos menores de la accionante, y tengan acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional de Valle del Cauca, que verifique la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Ofelia Angulo Angulo y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada. Adem\u00e1s que se verifique la entrega real de las ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientaci\u00f3n necesaria para que la accionante y su familia puedan acceder a los dem\u00e1s componentes de la pol\u00edtica p\u00fablica para los desplazados, como son los servicios de salud, educaci\u00f3n, y acceso a los programas de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Agua Dulce S.A. que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda de fondo y de manera clara, precisa y completa el derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante el 11 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 8 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2Ver folio 9, 12, 13, 14, 15 y 19 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver folio 20 al 22 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4Sentencia SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Articulo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>8Corte Constitucional, Sentencia T- 1016 de2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las Sentencia T- 787 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-506 de 2008, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, T- 106 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P (E) Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>11M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12\u201cPor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y esta estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia T- 042de 2009, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>15Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, M.P. (E). Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>17Corte Constitucional, Sentencia T 327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>19Corte Constitucional. Sentencia T-447 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-977\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional en casos en que el solicitante se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha manifestado que las personas que se encuentren en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}