{"id":19237,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-978-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-978-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-978-11\/","title":{"rendered":"T-978-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la C-862 y C-891A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2.634.609, T-2.634.613 y T-2.683.628.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en segunda instancia, por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dentro de las acciones de tutela instauradas por Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, en contra de Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros, que fueron decididas en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, mediante auto de dos (2) de junio de dos mil diez (2010), resolvi\u00f3 acumular los expedientes de la referencia, \u201cpor presentar unidad de materia\u201d y para que fueran \u201cfallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la correspondiente Sala de Selecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2.634.609: acci\u00f3n de tutela presentada por Carlos Eduardo Chaves Torres \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2009, el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, de 77 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta el actor que labor\u00f3 para la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., hasta el 31 de marzo de 1981, cuando se retir\u00f3 voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>-Agrega que a la fecha de su retiro devengaba como salario la suma de $29.001.44 y que, teniendo como referencia el salario m\u00ednimo legal mensual vigente de ese a\u00f1o, esa suma equival\u00eda a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>-Cuando cumpli\u00f3 la edad para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la empresa demandada le reconoci\u00f3 una por un valor de $65.190.00 que equival\u00eda a un salario m\u00ednimo legal vigente, con efectividad a partir del 6 de febrero de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que con ese monto ha tenido que subsistir hasta la fecha, cuando ha sobrepasado los 77 a\u00f1os de edad y ha visto afectada su salud, as\u00ed como disminuidos sus ingresos, pues la empresa demandada olvid\u00f3 que para la liquidaci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n debi\u00f3 tener en cuenta lo efectivamente devengado que equival\u00eda a 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y hacer un reajuste de conformidad con el \u00edndice de precios al consumidor. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que el desequilibrio es evidente y que el monto de la pensi\u00f3n fue fijado \u201cde manera unilateral y caprichosa, sin sustento legal o justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>-A\u00f1ade que, por esta causa, instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral que prosper\u00f3 en primera y segunda instancia, mas no en sede de casaci\u00f3n, ya que la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones y admite haber presentado una acci\u00f3n de tutela que, pese a haberle sido fallada favorablemente, fue declarada nula en segunda instancia por no haberse vinculado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia e informa que, finalmente, el amparo deprecado fue rechazado de plano, por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, motivo por el cual considera que no act\u00faa con temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que acude a la tutela, dado que \u201clas bases normativas y jurisprudenciales han variado, pues pronunciamientos de la Corte constitucional, acogidos por la Corte Suprema de Justicia, hacen referencia al deber de reliquidar e indexar las mesadas pensionales y al efecto cita la Sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en el numeral 2\u00ba de la misma disposici\u00f3n, bajo el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de predios al consumidor, certificado por el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha acogido este criterio y que, de igual manera, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en concepto del 19 de abril de 2007, al resolver una consulta sobre su caso, consider\u00f3 que las empresas deben proceder a reliquidar las pensiones, por cuanto el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Laboral fue reformado por la Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que la situaci\u00f3n expuesta vulnera sus derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable al trabajador y solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y que, en forma provisional, se ordene a la empresa demandada reajustar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 13 de octubre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, dispuso vincular a las autoridades demandadas y oficiarles, as\u00ed como a sus intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Contestaci\u00f3n de la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa demandada se opuso a las pretensiones deducidas en tutela y al efecto expuso la imposibilidad de revivir la solicitud de amparo, pues, en su criterio, el tema ya fue conocido por los jueces, en raz\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela promovida en 2007 por el ahora actor y de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 37 Penal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, cuya actuaci\u00f3n fue declarada nula por el Juez 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y tampoco tuvo \u00e9xito en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que han transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s de 25 desde el momento de haber sido otorgada la pensi\u00f3n por ALMACAFE, m\u00e1s de 9 despu\u00e9s de haberse dictado sentencia de casaci\u00f3n y dos a\u00f1os desde la primera acci\u00f3n de tutela promovida por el demandante, de lo que se deduce el incumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel pago pensional hecho por ALMACAFE, se produjo con ocasi\u00f3n de situaciones consolidadas antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 y de la Ley 100 de 1993\u201d y explica que la Constituci\u00f3n se aplica a todos los hechos producidos despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ALMACAFE pag\u00f3 al demandante \u201csus mesadas pensionales a partir del 6 de Febrero de 1987\u201d y que, por ello, \u201clos pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales esta persona funda su acci\u00f3n de tutela no son aplicables a situaciones anteriormente consolidadas\u201d, como lo ha reconocido la Corte Constitucional al indicar que antes de la Constituci\u00f3n vigente no hab\u00eda sustento supralegal para aplicar la indexaci\u00f3n del ingreso de liquidaci\u00f3n pensional y la Corte Suprema de Justicia al denegar las pretensiones del actor en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u201cel d\u00eda 15 de agosto de 2008 mediante decisi\u00f3n pronunciada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ese despacho conden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Carlos Eduardo Chaves la pensi\u00f3n de vejez reconocida inicialmente por ALMACAFE, correspondi\u00e9ndole a aquel Instituto la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que ella misma debe pagar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, seg\u00fan el art\u00edculo 16 del Acuerdo 049 de 1990, los trabajadores que al momento de iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales llevaran 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 ingresar\u00edan al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, de modo que al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para pensiones plenas o especiales, pod\u00edan exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono, quien estar\u00eda obligado a pagar la pensi\u00f3n y pod\u00eda continuar cotizando hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, momento en el cual el Instituto proced\u00eda a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda cubriendo al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior explica que \u201cel se\u00f1or Chaves cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de edad el 6 de febrero de 1992 y por no tener las 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, la empresa lo pension\u00f3 a partir del cumplimiento de la edad y continu\u00f3 efectuando aportes por \u00e9l hasta el cumplimiento de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, hecho que se dio el 30 de noviembre de 2001, existiendo el deber a cargo del Instituto de pagar la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de diciembre de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que actualmente la sentencia se encuentra al conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n de la \u201cimpugnaci\u00f3n promovida por los ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAF\u00c9, ALMACAFE S.A., pues consideramos que la cuant\u00eda indicada en la parte resolutiva de la pensi\u00f3n era un valor inferior que ten\u00eda que ser acorde al valor realmente solicitado, superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la empresa demandada no puede ser obligada al pago del valor indexado de una pensi\u00f3n que no es su obligaci\u00f3n pagar, como judicialmente se ha reconocido, fuera de que la cuant\u00eda de la mesada es susceptible de definirse judicialmente en el proceso que cursa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que \u201ca la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo que existi\u00f3 con el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, entre las partes se suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n ante autoridad competente, decisi\u00f3n definitiva que ha conducido a que preceda cosa juzgada, especialmente si se trata de asuntos eminentemente econ\u00f3micos, que el mismo actor acept\u00f3 y que hace que se contraiga la buena fe a nuestro favor, como base de nuestro derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n puntualiza que el 2 de abril de 1981 se suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual el ahora demandante \u201cdeclara a paz y salvo por todo concepto laboral a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., y dem\u00e1s entidades que hacen parte de este grupo, quedando exoneradas de cualquier concepto proveniente de salarios, descansos dominicales y en d\u00edas festivos, trabajo durante esos mismos d\u00edas, vacaciones, primas legales y extralegales, cesant\u00eda, intereses sobre cesant\u00eda, subsidios, vi\u00e1ticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier g\u00e9nero, prestaciones asistenciales por enfermedad o de todas aquellas a cargo del Instituto de Seguros Sociales y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de car\u00e1cter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en el acta de conciliaci\u00f3n no se discute el derecho pensional, pues no es conciliable, pero que es posible conciliar la cuantificaci\u00f3n de las mesadas, de modo que si no se afecta el m\u00ednimo vital es viable definir anticipadamente que cualquier pretensi\u00f3n econ\u00f3mica o prestacional, o cualquier situaci\u00f3n que de lugar a ella se considere definitivamente redimida y conciliada, a lo que, efectivamente, procedieron las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la cuantificaci\u00f3n de la primera mesada pensional fue conciliada, motivo por el cual \u201ccualquier pretensi\u00f3n econ\u00f3mica entre las partes ha quedado definitivamente redimida, conciliada, compensada y pagada por raz\u00f3n de la suma conciliatoria que el actor recibi\u00f3 al momento de finalizar la relaci\u00f3n contractual laboral que tuvo con la empresa\u201d, suma que se elev\u00f3 a la cantidad de $1.076.670.23 que, en ese momento equival\u00eda a 189 salarios m\u00ednimos y a la fecha de la acci\u00f3n a $86.278.500.00. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el dinero entregado en 1981 \u201ccubre, paga, compensa cualquier pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n\u201d y no reconocerlo as\u00ed constituye \u201cun abuso del derecho y un enriquecimiento sin causa por parte del actor, en detrimento de ALMACAFE que actu\u00f3 de buena fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u201csin que implique reconocimiento de derecho alguno, de todas maneras el recaudo de cualquier suma de dinero est\u00e1 sujeto a otros efectos del paso del tiempo, como lo es la prescripci\u00f3n que estoy aduciendo a nuestro favor de conformidad con las normas laborales\u201d y, finalmente, agrega que \u201ces fundamental tomar atenta nota de que en la actualidad los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., no pagan al se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves ninguna mesada pensional\u201d, pues la obligaci\u00f3n no es suya por haber operado la conmutaci\u00f3n de la totalidad del pasivo pensional de ALMACAFE a la Aseguradora Colseguros de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que, una vez realizada la conmutaci\u00f3n pensional total, la empresa queda liberada de la obligaci\u00f3n de pago de la pensi\u00f3n y, por lo tanto, si actualmente no paga ninguna pensi\u00f3n, \u201cmuch\u00edsimo menos debe proceder al pago nuevamente cuantificado de la primera mesada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Contestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestaron que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no pod\u00eda asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, seg\u00fan el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, el conocimiento del recurso de revisi\u00f3n es atribuci\u00f3n exclusiva de la Corte Suprema de Justicia y que, por lo tanto, ning\u00fan otro \u00f3rgano ni corporaci\u00f3n de justicia puede actuar como tribunal de casaci\u00f3n, ni producir decisiones en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es un \u00f3rgano l\u00edmite, por lo cual sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, razones por las cuales el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el Decreto 1382 de 2000, lo accionado contra la propia Corporaci\u00f3n se reparte a la misma y se decide por la correspondiente Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que el decreto no fue declarado nulo y que \u201csi existe una clara disposici\u00f3n que atribuye a la propia Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan contra sus decisiones y dicho precepto est\u00e1 en vigor y es de obligatoria observancia, no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones a otras autoridades judiciales distintas de las se\u00f1aladas por el ordenamiento legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que se \u201cdebe declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela y rechazarla, o en su defecto, desestimarla por improcedente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde cuando se produjo la sentencia cuestionada, 15 de febrero de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las providencias proferidas \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de 0ctubre de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada, por no contar con elementos de juicio acerca de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y de la urgencia manifiesta de la orden demandada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 que \u201cen caso de no emitir un nuevo fallo de casaci\u00f3n como supra indicado\u201d la \u201csentencia emitida el 25 de junio de 1998 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del ordinario laboral referido, recobra plena vigencia\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., que en el t\u00e9rmino de 48 horas, procediera \u201ca modificar la resoluci\u00f3n mediante la cual reconoci\u00f3 a favor del se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n y efect\u00fae el pago correspondiente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acorde con la f\u00f3rmula aqu\u00ed se\u00f1alada y dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, cancele el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto, y cuyos derechos no hayan prescrito conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el juez de primera instancia se refiri\u00f3 a su competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela impetrada y, tras invocar lo dispuesto en el Auto 004 de 2004, destac\u00f3 que la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, por Auto del 27 de noviembre de 2007, resolvi\u00f3 rechazar la demanda planteada y omiti\u00f3 enviar su decisi\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, con lo cual deneg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, establecido en el art\u00edculo 228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, a\u00fan cuando es deber constitucional y legal reconocer a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la \u00faltima instancia en materia de casaci\u00f3n laboral\u201d, si en ejercicio de sus funciones desconoce derechos fundamentales, \u201cla \u00faltima palabra la tiene la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d, motivo suficiente para considerar que la Sala tiene competencia para tramitar la acci\u00f3n, por encontrarse constitucionalmente autorizada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n estim\u00f3 que no puede alegarse falta de inmediatez, pues desde la Sentencia C-862 de 2006 la Corte Constitucional dej\u00f3 en claro que \u201clos derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones son de car\u00e1cter fundamental y est\u00e1n garantizados expresamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta temeridad, el fallador de primera instancia puso de presente que la tutela fallada favorablemente por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas fue anulada por no haberse vinculado a la actuaci\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia, entidad que luego rechaz\u00f3 la demanda, de donde se desprende que \u201cla pretensi\u00f3n perseguida por el actor con este nuevo libelo a\u00fan no ha sido objeto de pronunciamiento y, en tanto, con la presentaci\u00f3n de esta nueva demanda no se pretende pregonar que existe alguna actuaci\u00f3n que pueda considerarse como temeraria de su parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, estim\u00f3 que existen construcciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que han sido convalidadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y al efecto, cita las siguientes: (i) la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no se encuentra prevista en norma legal alguna, pues el art\u00edculo 261 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que la establec\u00eda para quienes continuaban vinculados al mismo empleador habiendo cumplido el tiempo de servicio, fue derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 171 de 1961 y no ha sido restablecido\u201d, (ii) para asuntos del derecho al trabajo no contemplados expl\u00edcitamente en el ordenamiento jur\u00eddico rige el principio pro operario, en cuanto las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte d\u00e9bil en las relaciones de trabajo, para equilibrarlas, (iii) en lo relativo al vac\u00edo existente sobre la forma de reconocer el ingreso base de la pensi\u00f3n de vejez, la Corte Constitucional ha reconocido que corresponde al juez remediar la injusticia en que se encuentran quienes no han percibido asignaci\u00f3n del empleador ni cotizado al seguro en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los 20 a\u00f1os de servicio y la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, (iv) el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, como lo han considerado la Corte Constitucional y la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral que (v) en otras ocasiones ha reconocido la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en decisiones que dependen de la conformaci\u00f3n de la Sala, de tal manera que si se respeta el principio de igualdad, la citada indexaci\u00f3n no puede ser desconocida, pues de serlo, (vi) se desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional, como lo ha reconocido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y (vii) lo ha precisado la Corte Constitucional en la Sentencia C-862 de 2006 que, adem\u00e1s, proclam\u00f3 el \u201cderecho universal de los jubilados a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sin excepcionar las pensiones obtenidas antes de la Constituci\u00f3n de 1991, pero reconocidas en vigencia de \u00e9sta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, el juez de primera instancia consider\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, una de cuyas formas \u201cla constituye el desconocimiento del precedente constitucional sobre el contenido esencial de un derecho fundamental\u201d, a lo cual se suma que la decisi\u00f3n objeto de acci\u00f3n \u201cno admite recurso judicial alguno, con lo cual tal v\u00eda qued\u00f3 cerrada en el estricto marco de jurisdicci\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia, al casar y reiterar la tesis de la improcedencia de la indexaci\u00f3n para eventos como el aqu\u00ed tratado, desconoci\u00f3 el desarrollo de la jurisprudencia constitucional en materia de derechos fundamentales, que es obligatoria para todos los jueces de la Rep\u00fablica, incluidos los que integran el Tribunal de Casaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al negar la indexaci\u00f3n, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia quebrant\u00f3 los art\u00edculos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 228, 230 y 333 de la Constituci\u00f3n, \u201clos cuales obligan a los jueces a guiar sus decisiones hacia la realizaci\u00f3n del principio de justicia material, seg\u00fan lo analizara in extenso la Corte Constitucional, en su Sentencia SU-120 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ante la eventual renuencia de la Corte Suprema de Justicia a cumplir el fallo de tutela, el fallador de primera instancia orden\u00f3 que la empresa demandada procediera a indexar la pensi\u00f3n del accionante de conformidad con la siguiente f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual \u201cel valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el juez que despu\u00e9s se establecer\u00e1 \u201cla diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d, de modo que \u201cla suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia\u201d, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de ALMACAFE impugn\u00f3 la anterior sentencia y, con tal finalidad, reiter\u00f3 los argumentos vertidos en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda y expres\u00f3 que ninguno de los planteamientos relacionados con los hechos en que se fund\u00f3 la acci\u00f3n fue evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo record\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales result\u00f3 condenado a pagarle al actor la pensi\u00f3n de vejez y que al Instituto le corresponde la indexaci\u00f3n que, por lo tanto, no es un deber de ALMACAFE, pues en la actualidad no paga al se\u00f1or Chaves ninguna mesada pensional. Igualmente hace referencia a la conmutaci\u00f3n pensional total que tuvo lugar y a la suma que a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo fue entregada al demandante, quien declar\u00f3 a paz y salvo por todo concepto a la empresa demandada, de donde se desprende que fue conciliada la cuantificaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Tr\u00e1mite en segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 3 de diciembre de 2009 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria declar\u00f3 la nulidad de lo actuado, a partir del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del auto admisorio, \u201ccon excepci\u00f3n de la prueba recaudada\u201d, para que se procediera a notificar en debida forma esa decisi\u00f3n a todos los accionados y terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 que, \u201cen aras a garantizar el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria adquiri\u00f3 competencia en primera y en segunda instancia, para fallar de fondo la solicitud de tutela\u201d, pero advirti\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales no fue vinculado al tr\u00e1mite, lo que prueba la existencia de una causal de nulidad insaneable. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Nuevo tr\u00e1mite en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 25 de enero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, tras admitir la acci\u00f3n, orden\u00f3 vincular a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., y, como terceros intervinientes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3 no entender c\u00f3mo fue adelantada toda una actuaci\u00f3n ordinaria laboral, en la cual se estaba definiendo su situaci\u00f3n pensional, bajo el m\u00e1s absoluto silencio y sin que se pudiera alegar desconocimiento de su lugar de residencia. Indica que una vez enterado del nuevo proceso inicialmente tramitado en el Juzgado 12 laboral del Circuito de Bogot\u00e1, acudi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en donde se enter\u00f3 de que el negocio se encuentra para decisi\u00f3n de segunda instancia, motivo por el cual el fallo proferido no se encuentra en firme y no produce efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 mantener el sentido de la decisi\u00f3n proferida a su favor e indic\u00f3 que \u201csi la Sala Laboral del Tribunal confirma la decisi\u00f3n de ordenar al ISS que asuma la carga pensional, ser\u00e1 un tr\u00e1mite diferente al que aqu\u00ed interesa, pues ha sido a trav\u00e9s de estos a\u00f1os el propio ALMACAFE quien ha cancelado tal acreencia\u201d, con fundamento en una liquidaci\u00f3n errada, \u201ctal como se ventil\u00f3 en un ordinario laboral ante el Juzgado 17 ya indicado, la Sala Laboral del Tribunal Superior, y la Sala similar de la Honorable Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 los argumentos ya presentados sobre la incompetencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para conocer de la acci\u00f3n de tutela y la empresa demandada igualmente reiter\u00f3 el contenido de la contestaci\u00f3n y de la impugnaci\u00f3n inicialmente presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de febrero de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria profiri\u00f3 sentencia de primera instancia y, con ese fin, se vali\u00f3 de las mismas consideraciones realizadas en el fallo afectado por la nulidad y profiri\u00f3 las mismas \u00f3rdenes, despu\u00e9s de considerar que \u201cdentro del proceso ordinario n\u00famero 1059-2007 de Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 \u2018Almacaf\u00e9 S.A.\u2019, contra el Instituto del Seguro Social del que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito el aqu\u00ed accionante no hace parte, luego debe considerarse que la decisi\u00f3n adoptada el 15 de agosto de 2008 se trata de un asunto distinto al aqu\u00ed controvertido, cuyas consecuencias jur\u00eddicas no tienen porque (sic) afectar la decisi\u00f3n que este Juez constitucional adopta dentro de la presente acci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Nueva impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de ALMACAFE S.A. impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y solicit\u00f3 tener en cuenta que el demandante \u201cen ning\u00fan momento ha solicitado el pago de los valores retroactivos correspondientes a las mesadas pensionales debidamente indexadas\u201d e insisti\u00f3 en que a la empresa no le corresponde el pago de la pensi\u00f3n, pues \u201cse produjo la conmutaci\u00f3n de los derechos y deberes pensionales a cargo de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., de modo que la obligaci\u00f3n no es suya. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo referente al acta de conciliaci\u00f3n suscrita con al ahora actor, acuerdo sobre el cual no se ha ejercitado \u201cninguna acci\u00f3n tendiente a procurar su nulidad\u201d, luego su contenido persiste con fuerza de cosa juzgada y record\u00f3 que el se\u00f1or Chaves recibi\u00f3 una \u201csuma conciliatoria imputable a cualquier suma salarial, prestacional o indemnizatoria, o emanada de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta tener derecho a que se diga que en este caso opera la compensaci\u00f3n entre la suma de dinero recibida y la que eventualmente la empresa pueda resultar adeud\u00e1ndole por concepto de mesadas retroactivas indexadas e indica que, como consecuencia de lo ordenado en la sentencia inicial, ALMACAFE, mediante resoluci\u00f3n 01 de 4 de noviembre de 2009 procedi\u00f3 a modificar la Resoluci\u00f3n No. 009 del 24 de marzo de 1993 e index\u00f3 la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 10 de marzo de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria resolvi\u00f3 revocar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala afirm\u00f3 su competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela en segunda instancia y precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la acci\u00f3n, \u201cno se adecua a ninguna de las causales de rechazo de la solicitud de tutela, establecidas en forma taxativa por el Decreto 2591 de 1991, lo cual implica que la acci\u00f3n de tutela, en este caso, permanezca en estado de indefinici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el juez de segunda instancia se refiri\u00f3 a los requisitos de procedibilidad y enfatiz\u00f3 que el requisito de inmediatez \u201cno es aplicable para este tipo de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, pues la vulneraci\u00f3n del derecho invocado es permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 luego a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y, al abordar el caso concreto, consider\u00f3 que \u201clas pretensiones deprecadas por el actor se despachar\u00e1n desfavorablemente, pese a la postura que en el pasado hab\u00eda asumido esta Sala con relaci\u00f3n a la indexaci\u00f3n pensional, variaci\u00f3n interpretativa que obedece al cambio de jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d, toda vez que la Sentencia T-819 de 2009 ha de informar las decisiones sobre la materia sometida a examen. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del fallador, la citada providencia \u201cmodific\u00f3 la tesis jur\u00eddica que hab\u00eda primado para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d y adopt\u00f3 otra ya utilizada por el Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan la cual en caso de que no se utilice la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n empleada por la Corte Constitucional, no hay vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues el art\u00edculo 53 de la Carta no fija la f\u00f3rmula para lograr la actualizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no puede surgir una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por la escogencia de una determinada forma de hacer el c\u00e1lculo matem\u00e1tico de la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala considera que seg\u00fan la Corte Constitucional, la determinaci\u00f3n de la f\u00f3rmula usada para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional obedece a los criterios de independencia y autonom\u00eda funcional que ostenta la colegiatura accionada, siendo dicha determinaci\u00f3n producto de una interpretaci\u00f3n razonable en la aplicaci\u00f3n del derecho vigente al momento de adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cla Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no omiti\u00f3 en su juicio de valoraci\u00f3n las reglas y f\u00f3rmulas, conllevando a que en su fallo no se configure un defecto por inaplicaci\u00f3n del precedente\u201d, pues \u201clos jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-2.634.613: acci\u00f3n de tutela presentada por Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo, actuando mediante apoderado, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Manifiesta el actor que prest\u00f3 sus servicios al Banco Cafetero, desde el 3 de abril de 1972 y hasta el 15 de marzo de 1993, para un total de 20 a\u00f1os, 11 meses y 13 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que al momento de su desvinculaci\u00f3n devengaba un sueldo promedio de $524.828, que equival\u00eda a 6.44 salarios m\u00ednimos mensuales, seg\u00fan el Decreto 2061 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el 4 de mayo de 2001, el Banco Cafetero le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la suma de $393.621.00, monto equivalente a 1.3 salarios m\u00ednimos mensuales de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 30 de junio de 2006, conden\u00f3 al Banco Cafetero a reajustar la pensi\u00f3n en la suma inicial de $1.285.652.00 y a partir del 5 de noviembre de 2000. En cuanto a los intereses moratorios absolvi\u00f3 a la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en procura de que le fueran reconocidos los intereses moratorios y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2006 conden\u00f3 a la parte demandada al pago de los intereses moratorios respecto de todas las diferencias de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, pero modific\u00f3 la sentencia recurrida e indic\u00f3 que la pensi\u00f3n debidamente indexada lo era por la suma de $783.220.66 y a partir del 5 de noviembre de 2000, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993, e igualmente orden\u00f3 el pago de las sumas generadas como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>-Por haber disminuido las dos terceras partes del valor real de la pensi\u00f3n, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n en lo referente a la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n empleada y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 parcialmente la sentencia para revocar el pago de los intereses moratorios, pero mantuvo la pensi\u00f3n liquidada con una f\u00f3rmula distinta a la empleada por la Corte Constitucional, decisi\u00f3n de la que se apartaron dos magistrados, por considerar que cab\u00eda el pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante estima que la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia le irrog\u00f3 perjuicios y desconoci\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Carta, de acuerdo con el cual \u201cel Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales\u201d, habida cuenta de que se utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n que le representa al pensionado la p\u00e9rdida de m\u00e1s del 40% de su pensi\u00f3n y se revocaron los intereses moratorios con desconocimiento de la Sentencia C-601 de 2000 que reconoci\u00f3 esos intereses a todos los pensionados y para toda clase de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>-El actor estima que son dos los motivos de violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el primero de ellos referente a la utilizaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que no indexa la mesada pensional de acuerdo con criterios justos y el segundo referente al pago de intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a lo primero, aduce que se aplic\u00f3 una f\u00f3rmula diferente de la que utiliza la Corte Constitucional que, \u00faltimamente, tambi\u00e9n ha sido empleada por la Corte Suprema de Justicia, desde sentencia de 13 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>-A\u00f1ade que el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional no puede ser reconocido parcialmente, pues no puede existir una verdadera aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n como mecanismo de conservaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, si este mecanismo no mantiene el poder adquisitivo real, conforme lo certifiquen entidades como el DANE y puntualiza que el derecho a obtener una pensi\u00f3n correctamente liquidada ha sido protegido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Trat\u00e1ndose de la falta de reconocimiento de los intereses moratorios, el demandante alega que en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional precis\u00f3 que tales intereses son aplicables a todo tipo de pensiones y que, al apartarse de ese criterio, la Corte Suprema de Justicia desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional y los art\u00edculo 53 y 13 superiores, pues, de una parte, se vulnera el pago oportuno de las pensiones y, de la otra, se introduce un trato diferencial de situaciones iguales. \u00a0<\/p>\n<p>-Expresa que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 los intereses argumentado que la pensi\u00f3n concedida \u201cno es con sujeci\u00f3n integral a la ley 100 de 1993\u201d y, con ello, le otorga una interpretaci\u00f3n \u201crestringida y distante del querer del legislador\u201d, como lo hicieron ver los magistrados que salvaron el voto, quienes apuntaron que si los intereses moratorios se originan para las pensiones obtenidas con sujeci\u00f3n integral a la Ley 100 de 1993, \u00fanicamente cabr\u00eda otorgar intereses de mora a partir del a\u00f1o 2014 y no como lo dispone el art\u00edculo 141 de la mencionada Ley 100 que ordena su reconocimiento a partir del 1\u00ba de enero de 1994 y alude a los pagos parciales y a la omisi\u00f3n del pago. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante hace \u00e9nfasis en que se trata de una pensi\u00f3n reconocida durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y en que, por tanto, se debi\u00f3 mantener la decisi\u00f3n del Tribunal que conden\u00f3 al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, pues no hacerlo es contrario a la Carta y afecta los derechos de quien tiene que asumir un largo proceso judicial, al t\u00e9rmino del cual no recibe los comentados intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que, por todo lo anterior, se gener\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, sin que haya otro remedio judicial, motivo por el cual solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar sin efecto o valor alguno, la sentencia de 28 de abril de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar ejecutoriado el numeral 1\u00ba de la sentencia de 30 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n en suma inicial de $1.285.652.00, a partir del 5 de noviembre de 2000, \u201cpero aclar\u00e1ndole a la entidad accionada que deber\u00e1 pagar igualmente desde esa fecha, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993\u201d, as\u00ed como \u201clas sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre\u201d, dej\u00e1ndola sin efecto en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>-Declarar ejecutoriado el numeral 1\u00ba de la sentencia del 14 de noviembre de 2006, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que orden\u00f3 el pago de los intereses moratorios respecto de todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, dej\u00e1ndola sin efecto en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el demandante que se le ha irrogado un perjuicio que es irremediable y vitalicio, dado que la pensi\u00f3n se paga \u201cpor instalamentos y cada vez que se liquide una mesada sufrir\u00e1 el perjuicio que aqu\u00ed se reclama\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Contestaci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Del gerente liquidador del Banco Cafetero \u00a0<\/p>\n<p>El gerente liquidador del Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se opuso a las pretensiones deducidas por el demandante. Con tal finalidad, puntualiz\u00f3 que el Banco dio cumplimiento al fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que reajust\u00f3 el valor de la mesada y pag\u00f3 el valor del correspondiente retroactivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y que, siendo la respectiva sentencia definitiva e inmodificable, no es posible iniciar un litigio posterior entre las mismas partes, a fin de obtener un reajuste adicional sobre el ingreso base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, cuando tal t\u00f3pico fue desatado mediante sentencia judicial que accedi\u00f3 a dicho reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido efect\u00faa una exposici\u00f3n sobre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales e indica que la parte demandante no ha acreditado los requisitos generales, porque \u201cla cuesti\u00f3n que se discute no tiene relevancia constitucional como quiera que lo que se pretende es el cambio de f\u00f3rmula con que ya fue indexada la pensi\u00f3n y el pago de unos intereses moratorios, temas respecto de los cuales oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y que se refieren \u00fanica y exclusivamente a un inter\u00e9s econ\u00f3mico del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la acci\u00f3n incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto el actor dej\u00f3 pasar m\u00e1s de seis meses desde el momento en que fue proferida la sentencia de casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia y hace \u00e9nfasis en que \u201cla parte actora tampoco acredita que se est\u00e9 en presencia de alguna de las causales espec\u00edficas para que proceda el amparo\u201d, pues la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no acredita defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material o sustantivo, como tampoco un error inducido, una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, ni mucho menos una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la providencia atacada obedece a una valoraci\u00f3n judicial de las pruebas y a la aplicaci\u00f3n de las normas legales que regulan el tema, de modo que no se observa que la Corte Suprema de Justicia haya impuesto su personal inter\u00e9s o voluntad, sino que responde a la libertad que tiene el juez para proferir los actos mediante los cuales administra justicia, dentro de las reglas de la jurisdicci\u00f3n y de la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Acota que la acci\u00f3n de tutela no puede ser el mecanismo para acceder al reconocimiento de un beneficio econ\u00f3mico en cuant\u00eda mayor, cuando ya el juez natural accedi\u00f3 al derecho, tal y como ocurri\u00f3 en el presente caso, pues la sentencia atacada no hizo otra cosa que reconocer el derecho al ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante el empleo de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n sentada de tiempo atr\u00e1s por la jurisprudencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se declara improcedente el amparo dirigido a obtener la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula diferente a la empleada por los jueces dentro del proceso ordinario laboral y afirma que las sentencias citadas por el demandante tienen efectos inter partes y no son de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atr\u00e1s, aplica la f\u00f3rmula con que fue actualizado el ingreso base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n correspondiente al actor y \u201ccada controversia judicial debe finalizar con decisi\u00f3n judicial en firme, por lo que no puede pretenderse que ante un nuevo pronunciamiento de una sala de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional se aplique la misma teor\u00eda a un proceso ordinario laboral culminado a\u00f1os atr\u00e1s, bajo el argumento del derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la igualdad \u201cse predica entre personas que tengan iguales derechos y se encuentren en iguales condiciones, a nuestro juicio, ni la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni esta entidad han vulnerado en momento alguno el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el siguiente apartado se realiza una presentaci\u00f3n de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales \u201cse ha denegado el amparo al pretender cambio de la f\u00f3rmula aplicada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d y, con posterioridad, se indica que, seg\u00fan el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios se refieren a la mora \u201cen el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley\u201d y la pensi\u00f3n reconocida al actor se funda en la Ley 33 de 1985, luego mal puede haber condena por intereses moratorios establecidos en norma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Banco no incurri\u00f3 en mora, puesto que \u201creconoci\u00f3 oportunamente el derecho pensional y mes a mes ha pagado el valor de la pensi\u00f3n, siendo situaci\u00f3n diferente que, al haberse reconocido con fundamento en la Ley 33 de 1985, no se haya actualizado el ingreso base de la liquidaci\u00f3n\u201d y debi\u00e9ndose destacar que \u201cuna vez dispuesta mediante sentencia judicial, se procedi\u00f3 a indexar la primera mesada pensional y a pagar los valores que resultaron a favor del pensionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en la Sentencia C-601 de 2000 fueron declaradas exequibles las expresiones \u201ca partir del 1\u00ba de enero de 1994\u201d y \u201cde que trata esta ley\u201d, contenidas en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que los intereses moratorios \u00fanicamente proceden respecto de aquellas pensiones contempladas por el sistema de seguridad social integral creado a partir del 1\u00ba de abril de 1994, fuera de lo cual el objetivo de los intereses moratorios es proteger a las personas de la tercera edad, quienes, por sus condiciones, no tienen posibilidad de obtener otros recursos para su subsistencia y la de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s se\u00f1ala que es improcedente ordenar el pago de intereses moratorios de forma concurrente con la indexaci\u00f3n que busca actualizar el valor de las obligaciones en dinero no satisfechas oportunamente, pues no es equitativo cobrar adem\u00e1s del inter\u00e9s moratorio la indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente pide que, en caso de que la sentencia fuera desfavorable al Banco, se tenga en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, porque ha operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n respecto de las eventuales diferencias en las mesadas pensionales e intereses moratorios, en raz\u00f3n del lapso transcurrido desde el momento en que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que se inici\u00f3 el proceso ordinario laboral y la actual fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. De la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia informan que la acci\u00f3n de tutela fue intentada inicialmente ante la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n, que neg\u00f3 el amparo solicitado, de donde se desprende que lo pretendido fue materia de una decisi\u00f3n definitiva proferida por la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el conocimiento del recurso de casaci\u00f3n est\u00e1 atribuido exclusivamente a la Corte Suprema de Justicia que es \u00f3rgano l\u00edmite, cuyas decisiones no pueden ser modificadas, anuladas, o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constituci\u00f3n \u201cles da el sello de intangibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, estiman que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de una acci\u00f3n instaurada en contra de la Corte Suprema de Justicia y m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el Decreto 1382 de 2000 ordena que lo accionado contra la Corte se le reparta a la misma Corporaci\u00f3n, Decreto que no ha sido declarado nulo y que debe ser inexorablemente cumplido por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Apuntan que la Corte Constitucional carece de facultades constitucionales y legales para conferir competencia a otros funcionarios judiciales y que esa arbitraria atribuci\u00f3n equivale a \u201cinducir a error al usuario del servicio ocasionando absurdas congestiones en los \u00f3rganos judiciales y prohijando el desconocimiento ciudadano de la normatividad vigente\u201d, tal como ha sido expresado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el precepto que le otorga competencia a la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 en vigor y que no tiene ning\u00fan efecto jur\u00eddico la atribuci\u00f3n de competencias efectuada por la Corte Constitucional, con desconocimiento del principio de legalidad \u201ce invitando a que los jueces se sustraigan al imperativo de aplicar normas vigentes y que ya surtieron el examen de constitucionalidad y legalidad por el \u00f3rgano competente para el efecto\u201d, por todo lo cual solicitan que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Contestaci\u00f3n del Magistrado Javier Zapata Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Javier Zapata Ortiz se\u00f1al\u00f3 que actualmente la teor\u00eda del \u00f3rgano l\u00edmite solo es acogida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo que implica \u201cque los asuntos de primera instancia que llegan a esa colegiatura o las impugnaciones que les corresponden, se rechacen in l\u00edmine, ante lo cual los accionantes hacen uso de la posibilidad que les dio la Corte Constitucional en Auto 004 de 2004, es decir, presentarlas nuevamente ante cualquier juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n considera que la salida que la Corte Constitucional procur\u00f3 dar ante la aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda del \u00f3rgano l\u00edmite \u201cdebe replantearse en vista de que, de las tres salas que integran la Corte Suprema de Justicia, en este momento solo la Civil aplica el mencionado criterio\u201d, por lo cual ha cambiado \u201cel fundamento hist\u00f3rico del Auto 004 de 2004, dictado en un momento en el cual ninguna de las Salas conoc\u00eda de tutelas contra decisiones de \u00f3rgano l\u00edmite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala Laboral y Penal pueden tramitar y resolver con decisi\u00f3n de fondo los asuntos de tutela, por lo que no hay raz\u00f3n para que estos salgan del \u00e1mbito de la Corte Suprema de Justicia, siendo lo adecuado remitirlos a la secretar\u00eda general de la Corte Suprema de Justicia, para que se haga el reparto por Sala Plena, para evitar que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desconozca las reglas de reparto e impida armonizarlas con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que hace parte de los fundamentos del Auto 004 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Contestaci\u00f3n del Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado William Namen Vargas, obrando como Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso que el Consejo de Estado determin\u00f3 que era ajustada a la Carta Pol\u00edtica la regla que determina la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela contra las providencias de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, de modo que \u201ccuando el juez constitucional ha definido que una norma se ajusta a la Constituci\u00f3n, est\u00e1 vedado a los jueces, cualquiera sea su naturaleza, dejar de aplicarla o invocar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer la acci\u00f3n de tutela y de llegar a admitir este tipo de solicitudes las jurisdicciones previstas en la Constituci\u00f3n se reducir\u00edan tan solo a una, que ser\u00eda el centro de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en todas las materias, con lo cual se suprimir\u00eda el recurso de casaci\u00f3n y el control de constitucionalidad y legalidad que ejerce la jurisdicci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la funci\u00f3n del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y recuerda que, seg\u00fan el Decreto 1382 de 2000 compete a la Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia conocer en primera y segunda instancia de las acciones de amparo en su contra, \u201cpor lo cual, a\u00fan en la hip\u00f3tesis que su despacho asuma conocimiento, la eventual impugnaci\u00f3n no puede conocerse por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencias proferidas \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2009, resolvi\u00f3 \u201cno declarar la nulidad de la acci\u00f3n, conforme a lo solicitado por los H.H. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia\u201d y, adem\u00e1s, negar la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia consider\u00f3, en primer lugar, que a las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como \u00f3rganos integrantes de la rama judicial, les asiste la facultad de administrar justicia, raz\u00f3n por la cual tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, el fallador se consider\u00f3 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela y neg\u00f3 la nulidad solicitada, \u201cal no haberse generado causal alguna que deba ser declarada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n estim\u00f3 que el peticionario hizo uso de todos los recursos con los que contaba ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cpara la obtenci\u00f3n de las pretensiones que ahora reclama, sin que cuente actualmente con mecanismos adicionales para tales efectos, as\u00ed como que el asunto puesto de presente se refiere a un derecho pensional, lo que torna el tema de especial relevancia constitucional, se superar\u00e1 el juicio de procedibilidad en el presente asunto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la f\u00f3rmula empleada para indexar la primera mesada pensional, consider\u00f3 que \u201cen el caso no est\u00e1n dados los presupuestos para la emisi\u00f3n de una orden de amparo, al no evidenciarse lesionada garant\u00eda constitucional alguna que deba ser objeto de protecci\u00f3n por parte de esta instancia, pues, como se dej\u00f3 dicho, no existe afectaci\u00f3n alguna por el hecho de que la autoridad accionada optara por una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, cuando la misma aparece suficientemente respaldada en el asunto puesto de presente y encuentra soporte en la normatividad aplicable a la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los intereses moratorios, la Sala puso de presente que \u201cindependientemente de que se comparta o no el planteamiento vertido por la autoridad de casaci\u00f3n accionada, lo cierto es que no est\u00e1n dados los presupuestos para predicar que la misma lesiona las garant\u00edas fundamentales del actor, torn\u00e1ndose indispensable la intervenci\u00f3n de esta autoridad constitucional, cuando el razonamiento que llev\u00f3 a desestimar la posibilidad de acceder a los intereses reclamados, encuentra asidero en la razonada y razonable interpretaci\u00f3n de un precepto normativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandante insisti\u00f3 en los argumentos vertidos en la solicitud de tutela e impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, mientras que el apoderado del Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 copia de la Sentencia T-919 de 2009, para demostrar que resulta improcedente el amparo destinado a obtener el cambio de la f\u00f3rmula con la que fue indexada la primera mesada pensional, ante lo cual, el apoderado de la parte actora adujo jurisprudencia en sentido contrario, en la que se afirma que la f\u00f3rmula utilizada por la Corte Suprema de Justicia no garantiza la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n fue desatada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en sentencia del 24 de febrero de 2010, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia, el juez de segunda instancia destac\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorg\u00f3 la misma de manera gen\u00e9rica a todos los Jueces de la Rep\u00fablica para conocer indiscriminadamente de las peticiones de amparo constitucional que se impetren sin importar la materia o la entidad accionada, respetando eso s\u00ed, las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hizo referencia al Auto 004 de 2004, proferido por la Corte Constitucional y concluy\u00f3 que \u201cencontr\u00e1ndonos ante una id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, es decir, el rechazo de la presente acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 15 de octubre de 2009, no puede desconocerse el par\u00e1metro rese\u00f1ado en precedencia y fijado por el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional y en virtud del cual, esta Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria adquiere competencia para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hizo referencia a las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y al abordar el caso concreto aludi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, a los intereses moratorios e indic\u00f3 que el fallo de casaci\u00f3n dictado \u201cfue conforme no solo a derecho, sino a la libre interpretaci\u00f3n de las normas que en ejercicio de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica corresponde dentro de la \u00f3rbita jur\u00eddica de las competencias de los Magistrados que conforman dicha Sala\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, sino que en la sentencia de casaci\u00f3n \u201cse esgrimieron las razones por las cuales dicha Corporaci\u00f3n considera que al actor no le es dable el reconocimiento de intereses moratorios\u201d, sin que el presunto desconocimiento de la Sentencia C-601 de 2000 tenga la entidad suficiente \u201cpara demostrar la existencia de irregularidad alguna en la decisi\u00f3n atacada, pues tal y como se transcribi\u00f3 anteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral esgrimi\u00f3 claramente las razones, no solo por las cuales se hab\u00eda apartado de su propio precedente en el tema de los intereses moratorios y hab\u00eda asumido una nueva decisi\u00f3n y hab\u00eda asumido una nueva posici\u00f3n sobre el tema, sino tambi\u00e9n por qu\u00e9 consideraba que lo esgrimido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-601 de 2000 no era aplicable a casos como el del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el recurso de casaci\u00f3n no fue utilizado debidamente y de conformidad con la t\u00e9cnica existente para tal efecto, \u201craz\u00f3n por la cual su petici\u00f3n de indexaci\u00f3n de la mesada pensional, no fue analizada de fondo por la Corte Suprema de Justicia\u201d, de modo que el demandante \u201cno puede ser gratificado con la prosperidad de la presente acci\u00f3n de amparo constitucional, pues el car\u00e1cter subsidiario de la misma impone al accionante la obligaci\u00f3n de demostrar que utiliz\u00f3 adecuadamente y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protecci\u00f3n requerida o eventualmente no le ser\u00eda posible hacerlo -si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable- lo cual no es del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-2.683.628: acci\u00f3n de tutela presentada por Uriel Mu\u00f1oz Ceballos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-Informa que trabaj\u00f3 para TELECOM del 16 de julio de 1956 al 16 de julio de 1959, para el Banco Popular del 22 de octubre de 1959 al 21 de octubre de 1960 y para el Banco Cafetero, hoy en liquidaci\u00f3n, del 2 de octubre de 1961 al 1\u00ba de marzo de 1979. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que al momento de su desvinculaci\u00f3n devengaba un sueldo promedio de $29.537.00 que equival\u00eda a 8.5 salarios m\u00ednimos mensuales, seg\u00fan el Decreto 2831 de 1978. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1ala que el Banco Cafetero le otorg\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n del 15 de enero de 1997 y que fij\u00f3 como primera mesada pensional la suma de $142.125.00, equivalente a un salario m\u00ednimo y pagadera desde el 22 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>-Dado que reclam\u00f3 ante el Banco Cafetero que se neg\u00f3 a indexar, instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se indexara su pensi\u00f3n y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 14 de marzo de 2001 orden\u00f3 \u201cabsolver a las entidades de las pretensiones incoadas en su contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Inconforme con la decisi\u00f3n, la apel\u00f3 ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, en sentencia del 13 de julio de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria, ante lo cual interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y obtuvo que la Corte Suprema de Justicia casara la sentencia, \u201cpero otorg\u00e1ndole al actor una pensi\u00f3n inicial, por valor de $284.662.20, es decir, una pensi\u00f3n primigenia disminuida o depreciada en casi un 70% de su valor real\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que la sentencia de casaci\u00f3n le ocasiona un perjuicio vitalicio, contrario al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, pues \u201cla f\u00f3rmula con la que se liquid\u00f3 la primera mesada del pensionado en manera alguna garantiza el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional, ya que considerar que una f\u00f3rmula que le representa al pensionado perder m\u00e1s de la mitad de su pensi\u00f3n no puede ser un resultado que se acompase con la Carta Magna, concretamente con su art\u00edculo 53, que garantiza plena y no parcialmente el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Puntualiza que en su caso se aplic\u00f3 una f\u00f3rmula \u201cque no se encuentra contemplada en normatividad alguna\u201d, sino solo en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que \u201cse aplicaba a los pensionados por encima y sin reparo del art\u00edculo 19 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, norma que, por remisi\u00f3n anal\u00f3gica, permite llegar al art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, por ende, a la f\u00f3rmula que con sustento legal aplica el H. Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el H. Consejo de Estado, la H. Corte Constitucional, y ahora \u00faltimo la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Enfatiza que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 20 de abril de 2007, vari\u00f3 su jurisprudencia, allan\u00e1ndose as\u00ed a lo expuesto en las sentencias C-862 y 891A de 2006, proferidas por la Corte Constitucional, que declararon el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pronunciamientos a los cuales se suman algunos de tutela en los que se emplea la \u201cf\u00f3rmula que verdaderamente indexa una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Estima que existe una situaci\u00f3n de desigualdad, pues se crearon dos categor\u00edas de pensionados: los que realmente fueron indexados y aquellos que, encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n, despu\u00e9s de un tr\u00e1mite judicial reciben una pensi\u00f3n desvalorizada, lo cual impone la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, \u201ccon fundamento en esa m\u00e1xima del derecho que consagra que frente a iguales hechos deben existir iguales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Reitera que, con posterioridad al proceso ordinario adelantado, la Corte Constitucional fij\u00f3 su posici\u00f3n respecto de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que aplicaba sin sustento legal alguno la Corte Suprema de Justicia y plasm\u00f3 en algunas sentencias \u201cla f\u00f3rmula que se debe utilizar para liquidar correctamente la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Aduce que el derecho a la indexaci\u00f3n pensional, \u201ccomo todos los derechos no puede ser reconocido parcialmente, es decir, no puede existir una verdadera aplicaci\u00f3n de indexaci\u00f3n como mecanismo de conservaci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales, si este mecanismo no mantiene el poder adquisitivo real conforme lo certifiquen entidades como el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Destaca que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en casos como este no puede hablarse de inmediatez, porque subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho y, trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n vitalicia, es irrelevante el tiempo transcurrido, luego el amparo no pierde actualidad y, por haberse consolidado una doctrina constitucional obligatoria despu\u00e9s de culminado el proceso laboral, se debe reconocer el derecho a la indexaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>-A continuaci\u00f3n transcribe algunos apartes de la Sentencia C-862 de 2006 y se\u00f1ala que el derecho a obtener una pensi\u00f3n correctamente liquidada ya ha sido protegido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, tras hacer un listado de tutelas concedidas, manifiesta que cumple los requisitos jurisprudenciales que hacen posible el reconocimiento de la indexaci\u00f3n pensional, por cuanto adquiri\u00f3 el status de pensionado en 1997 mediante resoluci\u00f3n del Banco Cafetero, agot\u00f3 todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que ten\u00eda a su alcance, es persona de la tercera edad, pues tiene 68 a\u00f1os, no se exige el cumplimiento del requisito de la inmediatez y se ha afectado su m\u00ednimo vital, ya que la pensi\u00f3n desde su reconocimiento est\u00e1 depreciada en un 70%. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que se ha generado una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo y que ya no tiene otro recurso legal para obtener el derecho que le fue negado, raz\u00f3n por la cual solicita tutelar los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, a la seguridad social y a los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el actor pide que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, para que en su lugar, y en el t\u00e9rmino de 48 horas, se ordene al Banco Cafetero indexar directamente la pensi\u00f3n, \u201cde conformidad con la f\u00f3rmula explicitada por la Corte Constitucional e igualmente liquidar el salario base de la primera mesada pensional desde la fecha en que el actor agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, as\u00ed como ordenar al Banco Popular y a CAPRECOM a que concurran en la cuota parte que le corresponde a cada uno, en los mismos t\u00e9rminos que lo debe hacer el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Contestaci\u00f3n de los demandados \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Del Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El gerente liquidador del Banco Cafetero indic\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n 015 de 1997 el banco le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n en cuant\u00eda inicial de $142.125.00 y a partir del 22 de diciembre de 1996. Se\u00f1ala que en la mencionada Resoluci\u00f3n qued\u00f3 consignado que, una vez reunidos los requisitos establecidos, el pensionado quedaba obligado a tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales o ante la entidad administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado, de modo que, cuando obtuviera la pensi\u00f3n al Banco solo le asistir\u00eda la obligaci\u00f3n de reconocer la diferencia entre la pensi\u00f3n otorgada por el otro organismo y la que est\u00e9 pagando BANCAFE, si esta fuere mayor, y nada deber\u00eda pagar si la pensi\u00f3n otorgada por el otro organismo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, qued\u00f3 consignado que, una vez fuera reconocida la pensi\u00f3n por el otro organismo, el pensionado quedar\u00eda obligado a reintegrar al Banco los valores que se originen por concepto de pago doble de la pensi\u00f3n o parte de esta, ocasionado por mesadas ya cubiertas por el Banco o por cualquier valor que el Banco pague de m\u00e1s a t\u00edtulo de salario u otro similar, quedando el Banco expresamente autorizado para descontar la totalidad de dichos valores de la mesada del pensionado, hasta la cancelaci\u00f3n de la deuda a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que en contra de la anterior resoluci\u00f3n el demandante no interpuso recursos y hace el recuento del proceso ordinario laboral entablado por el actor, para destacar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, revoc\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia y conden\u00f3 al Banco a reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la suma de $231.465.69 a partir del 22 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>El gerente liquidador del Banco Cafetero considera que \u201cla sentencia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela es la sentencia en donde se accedi\u00f3 a indexar la mesada pensional del se\u00f1or Mu\u00f1oz Ceballos\u201d y apunta que, en cumplimiento de ese fallo, se procedi\u00f3 a efectuar la reliquidaci\u00f3n y reconciliaci\u00f3n de valores, operaci\u00f3n que arroj\u00f3 un total de $20.685.971.85 a favor del actor, suma pagada y que \u201ccorresponde a los reajustes en las mesadas desde el 22 de diciembre de 1996 y el 31 de enero de 2003, incluidas las mesadas adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u201cel ISS mediante resoluci\u00f3n 021326 de 2002 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Mu\u00f1oz Ceballos una pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00ba de octubre de 2002, en cuant\u00eda inicial de $1.698.246\u201d y que, \u201cmediante la resoluci\u00f3n 029512 del 1\u00ba de diciembre de 2003, el ISS procedi\u00f3 a modificar la resoluci\u00f3n anterior en el sentido de causar la pensi\u00f3n a partir del 1 de enero de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cen el a\u00f1o 2009 el Banco Cafetero en liquidaci\u00f3n tuvo conocimiento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez al accionante desde el a\u00f1o 2002, (\u2026) por la solicitud que esta entidad elev\u00f3 ante el ISS\u201d y que, enterado, procedi\u00f3 \u201ca extinguir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial del accionante a partir del 1\u00ba de enero de 2002, y exigi\u00f3 al pensionado la suma de $68.381.233\u201d, fuera de lo cual aclara que \u201cel accionante -pese a que era su obligaci\u00f3n- nunca puso en conocimiento del Banco Cafetero hoy en liquidaci\u00f3n el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a su favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el ahora demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y que la resoluci\u00f3n por la cual el Banco extingui\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue confirmada en todas sus partes, de lo cual se notific\u00f3 al actor el 19 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que \u201cpor expresa disposici\u00f3n legal contemplada por la Ley 90 de 1946, Decreto 3041 de 1996 y Decreto 758 de 1990, en el caso del accionante proced\u00eda la compartibilidad pensional entre la pensi\u00f3n de vejez que reconoci\u00f3 el ISS y la pensi\u00f3n oficial que reconoci\u00f3 el Banco, en virtud de lo cual, como la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto de Seguros Sociales fue superior a la que pagaba el Banco, ning\u00fan valor qued\u00f3 a cargo de esta entidad\u201d y destaca que la compartibilidad pensional opera ipso iure, por lo cual no se necesitaba autorizaci\u00f3n judicial o proceso judicial alguno que as\u00ed lo autorizara. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, como consecuencia de lo anterior, el demandante adeuda al Banco una suma por concepto de mayores valores recibidos por \u00e9l, \u201cdado que recibi\u00f3 de forma simult\u00e1nea la pensi\u00f3n de vejez junto con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n oficial que esta entidad le hab\u00eda reconocido, y en tanto que nunca inform\u00f3 a esta entidad del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez pese a que era su obligaci\u00f3n legal, tal y como qued\u00f3 plasmado en la resoluci\u00f3n de reconocimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que por estos hechos las autoridades competentes fueron informadas a fin de que se investigue la posible comisi\u00f3n de un delito y que ser\u00eda absurdo que el Banco fuera obligado a cambiar la f\u00f3rmula con que fue indexada la primera mesada pensional e indica que la entidad no fue informada de la acci\u00f3n de tutela iniciada en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace \u00e9nfasis en que existe cosa juzgada respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por cuanto a esa pretensi\u00f3n accedi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia y tambi\u00e9n se\u00f1ala que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales, a m\u00e1s de lo cual se incumple el requisito de inmediatez, pues la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 la sentencia atacada m\u00e1s de 6 a\u00f1os antes de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201clo que deja en evidencia que la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que supuestamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no se ha presentado discriminaci\u00f3n entre iguales y, \u201cde tiempo atr\u00e1s\u201d, la Corte Suprema de Justicia ha aplicado la f\u00f3rmula con que fue actualizado el ingreso base de liquidaci\u00f3n, sin que se pueda pretender que \u201cante un nuevo pronunciamiento de una sala de selecci\u00f3n de la Corte Constitucional se aplique la misma teor\u00eda a un proceso ordinario laboral culminado a\u00f1os atr\u00e1s, bajo el argumento del derecho fundamental a la igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en caso de que la tutela llegue a prosperar, solicita \u201cun pronunciamiento especial frente al tema de la prescripci\u00f3n\u201d, pues tal fen\u00f3meno ha operado \u201crespecto de las eventuales diferencias en las mesadas pensionales, en raz\u00f3n del lapso de tiempo transcurrido desde el momento que se hizo exigible el supuesto derecho del accionante, la fecha en que se inici\u00f3 el proceso ordinario laboral, la fecha en que culmin\u00f3 y la actual fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. De la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La referida Sala manifiesta que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria carece de competencia para asumir el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el actor antepone a la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fallos y pronunciamientos de la Corte Constitucional \u201cque datan hasta cinco a\u00f1os despu\u00e9s, alegando que esta corporaci\u00f3n no observ\u00f3 sus derechos fundamentales constitucionales descritos, en un argumento que no tiene sustento jur\u00eddico puesto que cuando se tom\u00f3 la decisi\u00f3n en torno a su caso, no se hab\u00edan proferido las decisiones judiciales que hoy expone como referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se pretende que se ordene al Banco Cafetero efectuar una nueva liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u201ccuando para esta nueva oportunidad no se ha dirigido a esa entidad, por medio de una reclamaci\u00f3n administrativa a solicitar dicho reajuste sino que acude de manera directa en v\u00eda de tutela en procura de que se ordene lo pretendido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente apunta que \u201cnueve a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el accionante instaura ante su despacho la presente reclamaci\u00f3n, en lo que a todas luces configura una ostensible extemporaneidad aspecto procesal que torna improcedente el reclamo tutelar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las sentencias proferidas \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala se consider\u00f3 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en el Auto 004 de 2004 y dado que la Corte Suprema de Justicia la rechaz\u00f3 y omiti\u00f3 enviar la decisi\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el fallador de primera instancia se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que \u201cestablece la f\u00f3rmula con la cual se debe indexar una pensi\u00f3n\u201d, as\u00ed como a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que no puede alegarse la falta de inmediatez, pues \u201clos derechos a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las pensiones son de car\u00e1cter fundamental y est\u00e1n garantizados expresamente en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n alude a la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional y de la jurisprudencia especializada, de donde surge que la congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n no se encuentra prevista en norma alguna, que en asuntos del derecho al trabajo no contemplados expl\u00edcitamente rige el principio pro operario, que el principio de equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial, que seg\u00fan la sentencia C-862 de 2006 la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es constitucional, siempre y cuando se entienda que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional debe ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del IPC certificada por el DANE, que la Corte Constitucional ha acogido la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n utilizada en la Sentencia T-098 de 2005 y si se respeta el principio de igualdad no puede negarse la aplicaci\u00f3n de esa f\u00f3rmula. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual \u201cel valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh) que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1os de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el juez que despu\u00e9s se establecer\u00e1 \u201cla diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d, de modo que \u201cla suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde \u201cel valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional\u201d, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que, \u201cpor tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la f\u00f3rmula transcrita es la utilizada por la Corte Constitucional y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura e indica que \u201ca\u00fan cuando la sentencia aqu\u00ed atacada\u201d es anterior a los pronunciamientos citados, \u201cno se puede desconocer que la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicado n\u00famero 31222 del 13 de diciembre de 2007 orden\u00f3 recoger todo pronunciamiento anterior que resultara contrario con respecto de la f\u00f3rmula que se hubiere empleado en casos similares donde no se contempl\u00f3 la forma de actualizar la mesada pensional, postura que, se repite, ha sido adoptada, tambi\u00e9n por nuestro Superior funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad y para asegurar el derecho a la igualdad, el juez de primera instancia procedi\u00f3 a conceder el amparo deprecado y respecto de la prescripci\u00f3n anot\u00f3 que la oportunidad para alegarla se agot\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso laboral ordinario, motivo por el cual si all\u00ed no fue debatido, al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre el particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con la compartibilidad de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con la de vejez que presuntamente percibe, anot\u00f3 que \u201cel problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado hace referencia exclusivamente a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula al momento de indexarse la primera mesadas pensional\u201d y que \u201cno es tema que corresponde a este juez constitucional estudiar, m\u00e1xime cuando en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no se hace referencia a tal eventualidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Martha In\u00e9s Monta\u00f1a Su\u00e1rez salv\u00f3 el voto, porque consider\u00f3 que el asunto debatido hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mientras que el magistrado Alvaro Obando Moncayo aclar\u00f3 el voto y el efecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el fallo se confunden situaciones diferentes, al referirse a la f\u00f3rmula para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues \u201ces necesario distinguir entre aquellos casos en que los administrados cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n antes de entrar a regir la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y aquellos en que el cumplimiento de los requisitos se hubiese dado despu\u00e9s de entrar en vigencia dicho estatuto\u201d, porque \u201cla Corte Suprema de Justicia no ha aceptado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para el primer caso, pero s\u00ed, finalmente, acept\u00f3 la indexaci\u00f3n para el segundo caso\u201d y ha aplicado \u201cuna f\u00f3rmula distinta de actualizaci\u00f3n del valor en trat\u00e1ndose del segundo grupo de casos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta estar de acuerdo con el fallo, \u201cpero porque estamos ante un asunto \u00a0del primer grupo, en el que la Corte Suprema de Justicia ha mantenido inc\u00f3lume su postura inicial, negando la posibilidad de indexaci\u00f3n porque, a su juicio, el orden jur\u00eddico anterior no lo preve\u00eda\u201d, de modo que \u201cel problema no corresponde a una confrontaci\u00f3n de f\u00f3rmulas\u201d y \u201cpara resolverlo no era necesario acudir a precedentes jurisprudenciales que no ven\u00edan al caso\u201d, sino que bastaba \u201caplicar la f\u00f3rmula adoptada por el Consejo de Estado de anta\u00f1o, acogida por la Corte Constitucional pr\u00e1cticamente desde su comienzo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El gerente liquidador del Banco Cafetero impugn\u00f3 la sentencia y para tal efecto reiter\u00f3 los argumentos expuestos al contestar la demanda e insisti\u00f3 en que la mesada pensional ya fue indexada y que a la fecha el demandante le debe una suma al Banco. Adem\u00e1s puntualiz\u00f3 que no existe violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, que la solicitud no cumple el requisito de la inmediatez y que la Corte Constitucional ha denegado el amparo cuando se ha pretendido el cambio de la f\u00f3rmula aplicada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3 que \u201csostiene la posici\u00f3n sentada en su sentencia de casaci\u00f3n del 13 de diciembre de 2002 y los planteamientos expuestos con posterioridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010 resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y \u201cdejar sin valor y efecto jur\u00eddico las actuaciones administrativas y decisiones judiciales que se hubieren proferido con fundamento en la decisi\u00f3n de instancia revocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reafirm\u00f3 su competencia para resolver la impugnaci\u00f3n y estim\u00f3 que cambia la posici\u00f3n jurisprudencial que hasta entonces hab\u00eda mantenido, por cuanto la Corte Constitucional, en Sentencia T-819 de 2009 \u201cmodific\u00f3 sustancialmente la postura jur\u00eddica con la cual se abordaba el tema de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional por parte de esta Colegiatura, cuando el debate gira en torno a determinar cu\u00e1l debe ser la f\u00f3rmula a aplicar para alcanzar el reconocimiento de tal garant\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, de acuerdo con la sentencia citada, \u201cla Corte Constitucional estima que la determinaci\u00f3n de la f\u00f3rmula usada para la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional obedece a los criterios de independencia y autonom\u00eda funcional que ostenta la Colegiatura accionada, siendo dicha determinaci\u00f3n producto de una interpretaci\u00f3n razonable en la aplicaci\u00f3n del derecho vigente al momento que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, sin que pueda alegarse como causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia por parte de la Sala de Casaci\u00f3n cuestionada, pues dicha variaci\u00f3n de precedente no tiene la entidad suficiente para ser calificado como una trasgresi\u00f3n al sistema jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez aclar\u00f3 el voto y expuso que \u201cla nueva posici\u00f3n de la Corte Constitucional en materia de indexaci\u00f3n pensional obliga a esta Sala como precedente jurisprudencial a adoptar en el futuro una posici\u00f3n un\u00edvoca y consecuente con los lineamientos trazados por la Guardiana Constitucional; de all\u00ed que exista un cambio de postura, motivado en la sentencia T-819 de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Angelino Lizcano Rivera salv\u00f3 el voto, pues consider\u00f3 que desde las Sentencias T-789 de 2008 y C-862 de 2006 que fueron alegadas como hechos nuevos para sustentar la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, transcurrieron m\u00e1s de 12 meses, por lo cual \u201ces dable aseverar que la acci\u00f3n de tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, de cara a los nuevos hechos alegados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto del 30 de septiembre de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 oficiar a los Juzgados Diecisiete Laboral, Sexto Laboral y Trece del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles, contados desde la notificaci\u00f3n, enviaran los expedientes contentivos de los procesos ordinarios respectivamente promovidos por los se\u00f1ores Carlos Eduardo Chaves Torres, Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, los que efectivamente fueron remitidos a la Sala. En la misma providencia se dispuso \u201csuspender los t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto las pruebas solicitadas sean remitidas y analizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del 14 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n poner en conocimiento del Banco Popular y de CAPRECOM el contenido de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, por cuanto ambas entidades podr\u00edan verse afectadas por lo resuelto en sede de revisi\u00f3n, ya que concurren, junto con el Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n, en el pago de la pensi\u00f3n reconocida al ahora demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 23 de marzo de 2011, la Asistente de Asuntos Laborales del Banco Popular dio respuesta y solicit\u00f3 rechazar la acci\u00f3n de tutela, porque ese mecanismo no fue creado como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, ni sirve para lograr la reapertura de procesos ya fallados o corregir las deficiencias que se hubieren presentado en su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo un recuento del proceso ordinario laboral adelantado e indic\u00f3 que existen precedentes en los cuales no se accede a pretensiones como las deducidas en la acci\u00f3n y pide que se aplique el derecho a la igualdad, as\u00ed como tener en cuenta que la discusi\u00f3n planteada radica en un problema de interpretaci\u00f3n legal que no tiene la fuerza suficiente para desplazar la interpretaci\u00f3n vertida en la sentencia cuestionada, por todo lo cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de la autonom\u00eda de los jueces de la Rep\u00fablica, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede en contra de providencias judiciales, por no haberlo contemplado as\u00ed el art\u00edculo 86 de la Carta, ni el Decreto 2591 de 1991 y, por \u00faltimo, puntualiz\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y tampoco amenaza de sufrir un perjuicio irremediable, fuera de lo cual se vulnera el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron casi siete a\u00f1os desde el momento en que profiri\u00f3 la sentencia atacada hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en caso de ser concedido el amparo se deben tener en cuenta los valores ya cancelados, la aplicaci\u00f3n de la compartibilidad, as\u00ed como los valores afectados por la prescripci\u00f3n, a fin de que el Banco Cafetero pueda realizar los descuentos de esos valores al reliquidar la pensi\u00f3n y repetir contra el Banco Popular en lo relativo a la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Los tres expedientes acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis comparten dos cuestiones que previamente han sido tratadas en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. La primera de ellas tiene que ver con la competencia para conocer de las respectivas acciones de tutela, habida cuenta de que la Corte Suprema de Justicia ha rechazado las solicitudes inicialmente presentadas y ha omitido el env\u00edo de las respectivas providencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, mientras que la segunda cuesti\u00f3n se relaciona con las razones en las que la Corte Suprema de Justicia funda su decisi\u00f3n de rechazo y de abstenerse de enviar a esta Corte las actuaciones surtidas. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos asuntos mencionados comprometen la competencia de los jueces que finalmente fallaron de fondo las acciones de tutela y, as\u00ed mismo, determinan el alcance de la revisi\u00f3n confiada a esta Sala de la Corte Constitucional, motivos por los cuales, antes de abordar el contenido de las solicitudes de amparo constitucional, resulta indispensable dilucidarlas como cuestiones preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La declaraci\u00f3n de improcedencia de las acciones de tutela presentadas y la decisi\u00f3n de no enviar las respectivas providencias para su eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres manifiesta en el escrito introductorio de la acci\u00f3n de tutela que en dos ocasiones ha presentado su solicitud y consta en el expediente que, en la primera oportunidad, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas le concedi\u00f3 la protecci\u00f3n pedida y orden\u00f3 reliquidar e indexar la primera mesada pensional, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2007 que, posteriormente, qued\u00f3 sin efecto en raz\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, pues en providencia del 22 de octubre del 2007, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el despacho de primera instancia, \u201ca partir del auto que admiti\u00f3 la demanda y sin perjuicio de las pruebas recopiladas, para que se vincule al mismo a la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Laboral; sin perjuicio de que se reasigne su conocimiento a la entidad judicial correspondiente seg\u00fan las reglas de competencia fijadas en el Decreto 1382 de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue presentada de nuevo y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2007, resolvi\u00f3 \u201crechazar la demanda instaurada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, contra los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 \u2018Almacaf\u00e9 \u2019, en actuaci\u00f3n que comprende a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d, orden\u00f3 notificar de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 y dispuso que \u201ccontra el presente auto no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo calendado el 8 de septiembre de 2009 deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras considerar que la determinaci\u00f3n de la f\u00f3rmula para proceder a indexar las mesadas pensionales es ajena a las competencias del juez de tutela y, al conocer la impugnaci\u00f3n, el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil a quien correspondi\u00f3 el asunto, en auto del 15 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201cno admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional formulada, a trav\u00e9s de apoderado judicial, por Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la solicitud de tutela formulada por el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, en fallo proferido el 1\u00ba de septiembre de 2009, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo deprecado por el demandante y la magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil a la que se le reparti\u00f3 el asunto, al conocer la impugnaci\u00f3n y en providencia del 26 de octubre de 2009, resolvi\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el auto que avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela\u201d y \u201cno admitir a tr\u00e1mite la solicitud de amparo constitucional presentada por Uriel Mu\u00f1oz Ceballos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el rechazo de las respectivas acciones, cada uno de los demandantes present\u00f3 su solicitud de amparo ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que les imparti\u00f3 el tr\u00e1mite pertinente y produjo las decisiones de fondo. Despu\u00e9s de haberse surtido la notificaci\u00f3n de los procesos, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contest\u00f3 las demandas y al efecto adujo la incompetencia del Consejo para conocer de acciones de tutelas instauradas contra sentencias proferidas por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por la misma condici\u00f3n de la Corte Suprema como \u00f3rgano l\u00edmite y porque el Decreto 1382 de 2000 establece, en el numeral 2\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba, que lo accionado contra la propia Corporaci\u00f3n se reparte a la misma y se decide por la correspondiente Sala de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso iniciado con base en la petici\u00f3n del se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo a la tesis esgrimida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se sum\u00f3 el Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, mientras que el Magistrado Javier Zapata Ortiz, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, sostuvo que solo la Sala Civil aplica el rechazo in l\u00edmine, de modo que otras salas pueden resolver los asuntos, sin necesidad de que salgan de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., indic\u00f3 que, trat\u00e1ndose del se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, la situaci\u00f3n ya hab\u00eda sido conocida por los jueces y, en particular, por los juzgados 37 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como por la propia Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con cuyas voces \u201clo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda, de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente Decreto\u201d, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1274 de 20081, resumi\u00f3 su jurisprudencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintas ocasiones la Corte Constitucional invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad e inaplic\u00f3 el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, por considerarlo manifiestamente contrario a la Constituci\u00f3n2. En aquellas oportunidades consider\u00f3 la Corte que el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de facultades para introducir, mediante decreto reglamentario, modificaciones al decreto 2591 de 1991, cuyas \u2018normas tienen la categor\u00eda de ley en sentido material\u20193. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las modificaciones que, a juicio de la Corte, introdujo el Decreto 1382 de 2000 se encuentra la del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 referente a la competencia en materia de tutela. As\u00ed, mientras que de acuerdo con el citado art\u00edculo 37, de la acci\u00f3n de tutela conocen \u2018a prevenci\u00f3n, los jueces y tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u2019, el Decreto 1382 de 2000 fij\u00f3 \u2018unas reglas nuevas de competencia teniendo en cuenta para ello si la acci\u00f3n de tutela se interpone contra cualquier autoridad p\u00fablica nacional, departamental o municipal\u2019 y, de otra parte, en su art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba \u2018dicta nuevas normas que fijan la competencia para los casos en que la acci\u00f3n de tutela se incoe contra funcionarios o corporaciones judiciales\u20194. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte hizo \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 86 superior establece el derecho de toda persona a ejercer la acci\u00f3n de tutela \u2018en todo momento y lugar\u2019, en tanto que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 \u2018limita ese derecho con la asignaci\u00f3n de competencia a distintos funcionarios judiciales teniendo en cuenta la categor\u00eda de las autoridades p\u00fablicas contra las cuales pueda dirigirse la petici\u00f3n de amparo, lo que significa que ya no podr\u00e1 entonces el afectado ejercitar tal acci\u00f3n ante cualquier juez, en cualquier momento y en todo lugar como expresamente lo dispuso el citado art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u20195. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la anotada manera, concluy\u00f3 la Corte que el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 no s\u00f3lo desplaz\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica al introducir modificaciones al art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, sino que tambi\u00e9n vari\u00f3, \u2018sin atribuci\u00f3n alguna el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues esa reforma no se ci\u00f1e para nada a ninguno de los procedimientos que para el efecto se establecen en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n\u20196. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s tarde, mediante Auto No. 071 de 2001, la Corte Constitucional estim\u00f3 que ante el abundante n\u00famero de providencias en las cuales la Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el Decreto 1382 de 2000, en lo sucesivo resultaba indispensable dotar a esas decisiones de efectos inter pares, siempre y cuando se cumplieran las condiciones que all\u00ed mismo fueron precisadas7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con los anteriores argumentos, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que cuando la norma inaplicada fuera demandada en ejercicio de una acci\u00f3n p\u00fablica, la decisi\u00f3n finalmente adoptada por el Consejo de Estado prevalecer\u00eda \u2018por tener efectos erga omnes\u2019 y que, en tal caso, la Corte acatar\u00eda la decisi\u00f3n del supremo tribunal de lo contencioso administrativo9. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor sentencia del 18 de julio de 2000 la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10 declar\u00f3 la nulidad del inciso 4\u00ba del numeral primero del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y as\u00ed mismo la del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del mismo decreto, de donde se desprende que la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer \u2018de lo accionado\u2019 contra ella misma se mantuvo, como, por lo dem\u00e1s, lo ha reconocido la Corte Constitucional que, en diferentes ocasiones, ha dado \u2018aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u2019, en pleno \u2018acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida\u201911. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara sustentar el mantenimiento del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000 dentro del ordenamiento jur\u00eddico, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que la censura conten\u00eda \u2018en s\u00ed misma una contradicci\u00f3n insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2019 y explic\u00f3 que, si la competencia para conocer de las acciones de tutela en contra de las acciones u omisiones de los \u00f3rganos supremos de la rama judicial no se le asignaba a autoridad alguna \u2018tales acciones u omisiones quedar\u00edan sustra\u00eddas a la acci\u00f3n de tutela, lo que ser\u00eda contrario al art\u00edculo 86\u2019, pero que, si de otra parte, la mencionada competencia se hubiera asignado a una autoridad distinta se habr\u00eda violado \u201cel art\u00edculo 228, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento aut\u00f3nomo de las diversas jurisdicciones\u2019, motivos por los cuales \u2018resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los m\u00e1ximos tribunales, y as\u00ed lo hizo el Presidente de la Rep\u00fablica, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiri\u00e9ndolas a la propia corporaci\u00f3n\u201912\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia que se acaba de citar, en ejercicio de la competencia otorgada por el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, algunas salas de la Corte Suprema de Justicia han rechazado in l\u00edmine las acciones de tutela presentadas en contra de sentencias de la misma Corporaci\u00f3n, motivo por el cual la Corte Constitucional ha adoptado medidas para impedir que se torne nugatorio el derecho de los demandantes a acceder a la justicia y a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos invocados en las respectivas solicitudes. Acerca de estas medidas la Corte expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, en Auto 004 de 2004, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, tras corroborar que la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las solicitudes de tutela intentadas en contra de sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n quebranta los derechos de los demandantes a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y obtener la tutela judicial efectiva, provey\u00f3 un mecanismo que juzg\u00f3 adecuado para impedir la \u2018violaci\u00f3n advertida\u2019 y, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, reconoci\u00f3 a los actores \u2018el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado\u201913. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA lo anterior se a\u00f1adi\u00f3 que el juez seleccionado por la parte actora no pod\u00eda \u2018suscitar conflicto de competencias con la Corte Suprema de Justicia, pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite\u2019 y que tampoco pod\u00eda negar la tutela \u2018con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela\u201914. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma providencia se orden\u00f3 que el mecanismo dispuesto fuera aplicable cuando existiera \u2018la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela efectiva de sus derechos fundamentales\u201915. Sin embargo, algunos jueces plantearon \u201csucesivos conflictos de competencia\u201d y los asuntos expuestos por los demandantes en las demandas de tutela quedaban pendientes de resoluci\u00f3n, a pesar de que el interesado hab\u00eda acudido \u2018a la v\u00eda prevista en el Auto 004 antes citado\u201916\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, la Corte profiri\u00f3 el Auto No. 100 de 2008, cuyo alcance tambi\u00e9n ha sido resumido en la Sentencia T-1274 de 2008, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte Constitucional, en Auto No. 100 de 2008 consider\u00f3 que las providencias mediante las cuales la Corte Suprema de Justicia considera improcedente el amparo constitucional solicitado y lo rechaza in l\u00edmine, suscitan la competencia del m\u00e1ximo juez constitucional para proceder a la revisi\u00f3n que la Carta le encomienda, por cuanto se trata de \u2018decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos fundamentales\u2019, respecto de las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 241-9 superior, procede el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n, que la Corte Constitucional debe adelantar \u2018en la forma que determine la ley\u201917. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la citada providencia, la Sala Plena puntualiz\u00f3 que, \u2018desde el punto de vista material\u2019, una decisi\u00f3n que rechaza la petici\u00f3n de amparo equivale a un fallo que declara \u2018absolutamente improcedente la acci\u00f3n de tutela\u2019 y, por lo tanto, debe ser sometida al tr\u00e1mite fijado para el proceso de selecci\u00f3n de fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad de que la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisi\u00f3n sobre su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n\u201918. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte Constitucional puso a disposici\u00f3n de los demandantes la posibilidad de solicitarle a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u2018que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, acompa\u00f1ada de la correspondiente acci\u00f3n de tutela y de la providencia objeto de la misma, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n\u201919. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, la Corte reiter\u00f3 lo decidido en el Auto 004 de 2004 y les otorg\u00f3 a los actores la posibilidad de escoger entre la radicaci\u00f3n para selecci\u00f3n y la alternativa de \u2018acudir a la regla fijada en el Auto 004 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia\u201920\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que en los casos que ahora se examinan los demandantes optaron por presentar de nuevo la acci\u00f3n de tutela y lo hicieron en el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en los citados Autos 004 de 2004 y 100 de 2008 se declar\u00f3 competente para conocer las acciones y se abstuvo de decretar la nulidad pedida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en raz\u00f3n del rechazo del que previamente fueron objeto en la corporaci\u00f3n que, seg\u00fan las comentadas previsiones del Decreto 1382 de 2000, est\u00e1 dotada de la competencia para conocer de lo accionado en contra de las providencias dictadas por sus distintas salas. \u00a0<\/p>\n<p>Son suficientes las consideraciones vertidas en los dos autos proferidos por la Corte Constitucional para justificar la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, as\u00ed como para concluir que no deb\u00eda plantear conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia y que los actores no han incurrido en temeridad al impetrar de nuevo la acci\u00f3n, lo que tiene especial relevancia trat\u00e1ndose del se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, quien antes de instaurar la acci\u00f3n rechazada en la Corte Suprema de Justicia, present\u00f3 una anterior que no condujo a una decisi\u00f3n de fondo, ya que, en segunda instancia, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por cuanto no se hab\u00eda vinculado a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y sin perjuicio de la reasignaci\u00f3n del caso, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las razones de la no admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidada la primera de las cuestiones preliminares, resta considerar la segunda que, seg\u00fan lo anunciado, se refiere a las razones esgrimidas por la Corte Suprema de Justicia para rechazar las tutelas presentadas en contra de providencias dictadas por sus salas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, en auto del 27 de noviembre de 2007, consider\u00f3 que \u201clas decisiones judiciales de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n com\u00fan en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporaci\u00f3n, entidad o despacho que tenga jerarqu\u00eda superior en esa \u00e1rea funcional\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n, los autos y sentencias dictados por la Sala Laboral son intangibles y que \u201cdesborda la legalidad la pretensi\u00f3n de introducir una instancia m\u00e1s a los procesos que dicha Corporaci\u00f3n finiquita, so pretexto de la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la solicitud de protecci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo, el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil que conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n de la sentencia que en primera instancia profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal, consider\u00f3, en auto del 15 de octubre de 2009, que \u201cla presente acci\u00f3n p\u00fablica no debi\u00f3 admitirse a tr\u00e1mite, por cuanto, estando en firme, ejecutoriada y dotada del car\u00e1cter de cosa juzgada la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n\u201d, resultaba \u201cevidente que la Corte ya se pronunci\u00f3 en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir el debate sobre un aspecto ya definido por la m\u00e1xima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocer\u00edan sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el car\u00e1cter \u2018intangible e inmutable\u2019 de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica y su naturaleza de \u2018m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2019 (art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)\u201d, motivos por los cuales decidi\u00f3 anular lo actuado, no admitir a tr\u00e1mite la solicitud y no remitir la decisi\u00f3n a la Corte Constitucional, debido \u201ca no tratarse de una sentencia y a que en su contra no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la tutela instaurada por el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, la magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Civil a quien correspondi\u00f3 tramitar la impugnaci\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia, estim\u00f3, en auto del 26 de octubre de 2009, que la acci\u00f3n no debi\u00f3 admitirse a tr\u00e1mite, por cuanto la decisi\u00f3n cuestionada se encontraba en firme, ejecutoriada y dotada del car\u00e1cter de cosa juzgada, fuera de lo cual se desconocer\u00eda el debido proceso y el car\u00e1cter intangible e inmutable de las decisiones del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e igualmente decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y no le imparti\u00f3 tr\u00e1mite a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en argumentos distintos de los esgrimidos en la Corte Suprema de Justicia para justificar el rechazo, los actores enderezaron sus acciones en contra de las sentencias adoptadas en los procesos que promovieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para ventilar sus inquietudes referentes a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales y, singularmente, en contra de las sentencias de casaci\u00f3n que en cada uno de esos procesos fueron dictadas, en sentido contrario al pretendido por quienes luego acudieron a la acci\u00f3n de tutela aduciendo la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese reconocimiento, distintas salas de revisi\u00f3n aceptaron la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales constitutivas de v\u00edas de hecho y bajo el entendimiento de que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las autoridades p\u00fablicas, incluidos los jueces, fuera de lo cual los principios de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada no pueden ser utilizados para conferirles intangibilidad a decisiones contrarias a la Constituci\u00f3n y a los propios principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, porque \u201ces evidente que una v\u00eda de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto\u201d. A lo anterior se suma que los jueces deben adoptar sus decisiones en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley, de modo que la autonom\u00eda judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, cuyo cumplimiento ha de ser conforme a la Carta que permea el ordenamiento y, especialmente, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley22. \u00a0<\/p>\n<p>Sucesivos desarrollos de la doctrina de las v\u00edas de hecho condujeron al se\u00f1alamiento de algunos defectos que pod\u00edan afectar las providencias judiciales y se estim\u00f3 que se configura un defecto org\u00e1nico cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisi\u00f3n, un defecto sustantivo siempre que la decisi\u00f3n se funde en disposiciones claramente inaplicables al caso, un defecto f\u00e1ctico, cuando se falla sin el sustento probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el procedimiento se\u00f1alado para tramitar cada asunto y, por contera, se vulnera el debido proceso23. \u00a0<\/p>\n<p>Una evoluci\u00f3n posterior de la jurisprudencia llev\u00f3 a perfilar el m\u00e1s amplio concepto de causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, con el prop\u00f3sito de propiciar \u201cuna comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este replanteamiento, a los tradicionales defectos se sumaron otras causales, entre las que sobresalen el error inducido en el que incurre el juez que ha sido enga\u00f1ado, la decisi\u00f3n carente de motivaci\u00f3n, es decir, aquella que no da cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la sustentan, el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n25. \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de nuevas causales, as\u00ed como la paulatina concreci\u00f3n de las ya existentes ha dado lugar a una nutrida jurisprudencia que parte de considerar que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales es completamente excepcional, pues requiere de la efectiva configuraci\u00f3n de los motivos que en el desarrollo de la jurisprudencia la Corte ha identificado como vulneradores de los derechos fundamentales protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el proclamado car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela ha llevado a que, antes de examinar el fondo de la cuesti\u00f3n planteada y de verificar la ocurrencia de alguna causal espec\u00edfica, se constate el cumplimiento de unos requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, que, seg\u00fan la enunciaci\u00f3n contenida en la citada Sentencia C-590 de 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de tutela, (ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, (iii) se cumpla el requisito de inmediatez mediante la instauraci\u00f3n la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n alegada, (iv) se identifiquen de manera razonable los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n y los derechos conculcados, en forma tal que, de haber sido posible, la vulneraci\u00f3n se haya alegado en el respectivo proceso judicial, (v) la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y, (vi) trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afect\u00f3 derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que jur\u00eddicamente no es factible dejar de admitir a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela o declarar improcedente el amparo por el simple hecho de que se haya instaurado en contra de una providencia judicial y que lo debido es conocer del asunto y determinar si cabe o no el otorgamiento de la protecci\u00f3n solicitada, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos y, si procede, de las causales espec\u00edficas que dan lugar a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones entra la Sala e examinar las cuestiones propuestas por los actores en sus respectivas acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes presentadas y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Tienen en com\u00fan los expedientes acumulados que en las respectivas solicitudes se proponen asuntos relacionados con la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, aunque no se plantea una misma cuesti\u00f3n. En efecto, mediante la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres pretende que se le indexe la primera mesada pensional, mientras que las peticiones presentadas por los se\u00f1ores Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos tienen que ver con la f\u00f3rmula utilizada para indexar que, a su juicio, es distinta de la empleada por la Corte Constitucional en jurisprudencia precedente y les causa una notable disminuci\u00f3n del valor que reciben por concepto de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los dos asuntos que los demandantes esgrimen han sido tratados por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n de tutelas, luego procede examinar los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del mecanismo protector establecido en el art\u00edculo 86 de la Carta y, en caso de que se satisfaga esta exigencia inicial, la Sala pasar\u00e1 al examen de los requisitos espec\u00edficos o causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las solicitudes presentadas y los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Seg\u00fan el orden de la enunciaci\u00f3n de los requisitos gen\u00e9ricos que, con fundamento en la Sentencia C-590 de 2005, se ha hecho en esta providencia, es evidente que en ninguno de los tres casos examinados se ha instaurado la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias mediante las cuales se hayan decidido acciones de tutela anteriores y, como quiera que se acata la prohibici\u00f3n de intentar la tutela en contra de tutela, este primer requisito se encuentra satisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El segundo requisito gen\u00e9rico consiste en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que el demandante en tutela haya tenido a su alcance y en cada uno de los casos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala se puede constatar que tales medios fueron agotados. As\u00ed, en cuanto hace a la solicitud del se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres se encuentra acreditado que para ventilar su inconformidad referente a la falta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a\u00fan cuando en la primera y en la segunda instancia, que se surtieron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de la misma ciudad, prosper\u00f3 su pretensi\u00f3n, no ocurri\u00f3 as\u00ed en sede de casaci\u00f3n, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y absolvi\u00f3 a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo est\u00e1 probado que present\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la parte demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional, mediante providencia que luego fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en el sentido de reconocer los intereses moratorios al actor y de modificar la cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n indexada a una suma menor, lo que fue controvertido por el ahora demandante en tutela en ejercicio del recurso de casaci\u00f3n que fue decidido en el sentido de casar parcialmente la sentencia recurrida en lo atinente a los intereses moratorios, manteni\u00e9ndola en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero a fin de que se declarara su derecho a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida y al consiguiente reajuste de la primera mesada pensional, pretensiones que no tuvieron \u00e9xito, pues el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y, habiendo apelado, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 lo decidido en primera instancia, por lo cual el ahora actor en tutela interpuso recurso de casaci\u00f3n que fue resuelto en el sentido de casar la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en sede de instancia, revocar parcialmente, el fallo del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para, en su lugar, condenar a BANCAFE, a CAPRECOM y al Banco Popular a reajustar el valor inicial de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en los montos all\u00ed se\u00f1alados y con los incrementos legales causados con posterioridad del 22 de diciembre de 1996, como tambi\u00e9n las mesadas adicionales consagradas legalmente, previo descuento de las sumas canceladas por concepto de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, despu\u00e9s de haberse surtido el recurso de casaci\u00f3n, fuera de la acci\u00f3n de tutela no existe posibilidad de ventilar judicialmente los asuntos que dieron lugar a las demandas presentadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, luego el requisito de procedencia est\u00e1 cumplido y procede examinar el siguiente que es el relacionado con la inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Tiene bien establecido la jurisprudencia constitucional que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, siempre que estos sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, de ah\u00ed que su importancia como remedio judicial radique en la presentaci\u00f3n oportuna orientada a que, por virtud de orden judicial producida en breve t\u00e9rmino, cese la amenaza, se interrumpa la actuaci\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o se ordene el obrar cuando la vulneraci\u00f3n consista en una omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de proporcionar una protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz que, dada la urgencia de poner t\u00e9rmino al actual desconocimiento de los derechos fundamentales, requiere del afectado una especial diligencia para poner en movimiento el aparato judicial del Estado mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues el injustificado retardo en su empleo desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente de la protecci\u00f3n, que viene exigido por la importancia de los derechos como bienes jur\u00eddicos dotados de primac\u00eda en el orden constitucional y por la gravedad que implica la afectaci\u00f3n de esos bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, tambi\u00e9n ha reconocido la jurisprudencia que en determinadas situaciones, pese a que se recurra a la acci\u00f3n de tutela con alguna tardanza, tal demora puede estar justificada o no incidir en el desconocimiento del requisito de inmediatez, por el hecho de que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se proyecta en el tiempo y tiene efectos negativos que prolongan el desconocimiento durante un lapso considerable, como acontece, por ejemplo, cuando el causante de la violaci\u00f3n incurre en omisi\u00f3n y la mantiene, ya que en esa hip\u00f3tesis solo su actuaci\u00f3n tiene la capacidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n que radica en su inactividad contraria a los derechos fundamentales de quien la padece. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a examinar los casos que ahora ocupan su atenci\u00f3n. Sobre el particular cabe destacar que el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres instaur\u00f3 la acci\u00f3n ordinaria laboral y que las sentencias del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que fueron favorables a su pretensi\u00f3n de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, respectivamente datan del 25 de junio y del 30 de 0ctubre de 1998, mientras que la sentencia de casaci\u00f3n, adversa a sus pretensiones, aparece calendada el 15 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El actor instaur\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela en 2007 que le fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado 37 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 10 de septiembre de ese a\u00f1o, en la cual se orden\u00f3 reliquidar e indexar la primera mesada pensional, de acuerdo con la f\u00f3rmula empleada por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, como ha quedado anotado, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo actuado a fin de que se vinculara a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de la reasignaci\u00f3n del conocimiento a la entidad judicial correspondiente, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme ha quedado consignado en otros apartes de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela fue presentada nuevamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuya Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, por auto del 27 de noviembre de 2007, la rechaz\u00f3 y por tal motivo, el se\u00f1or Chaves Torres la instaur\u00f3, por tercera vez, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 9 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y, en sentencia del 30 de junio de 2006, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito conden\u00f3 a la parte demandada a reajustar el valor de la primera mesada pensional, mientras que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo del 14 de noviembre de 2006, modific\u00f3 la cuant\u00eda inicial de la pensi\u00f3n a una suma menor y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 28 de abril de 2009, mantuvo la decisi\u00f3n recurrida, salvo en lo referente a los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan los datos que obran en el respectivo expediente, en auto del 15 de octubre de 2009 no fue admitida a tr\u00e1mite por el magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil a quien le correspond\u00eda desatar la impugnaci\u00f3n del fallo proferido en primera instancia, el 8 de septiembre de ese a\u00f1o, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, raz\u00f3n por la cual el 28 de octubre de 2009 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Fontalvo present\u00f3 de nuevo su solicitud ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos instaur\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 14 de marzo de 2001, absolvi\u00f3 al Banco Cafetero, a CAPRECOM y al Banco Popular de las peticiones incoadas en su contra y, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia del 13 de julio de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, mientras que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n, pero con base en una f\u00f3rmula cuya utilizaci\u00f3n no comparte el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia y la magistrada a quien correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil el 1\u00ba de septiembre de 2009, no admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la acci\u00f3n, seg\u00fan consta en providencia del 26 de octubre del mismo a\u00f1o, de manera que el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ceballos volvi\u00f3 a instaurarla el 29 de octubre de 2009 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las fechas en que se produjeron las sentencias judiciales que pusieron t\u00e9rmino a los procesos que los demandantes iniciaron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, claramente se nota que el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo acudi\u00f3 con mayor prontitud a la acci\u00f3n de tutela, dado que la sentencia de casaci\u00f3n es del 28 de abril de 2009 y la impugnaci\u00f3n de su primera petici\u00f3n de amparo fue decidida el 15 de octubre de ese mismo a\u00f1o en el sentido de no admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n, por lo cual el 28 de octubre la volvi\u00f3 a radicar ante el Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce que el se\u00f1or Rodr\u00edguez Fontalvo present\u00f3 su solicitud de protecci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable y que no puede obrar en su contra el lapso durante el cual se tramit\u00f3 la primera instancia de la acci\u00f3n finalmente no admitida a tr\u00e1mite en la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en este caso, el simple transcurso del tiempo no alcanza a desvirtuar el cumplimiento del requisito de inmediatez, que tambi\u00e9n tendr\u00eda que darse por satisfecho si se toma en cuenta la fecha en que la acci\u00f3n se instaur\u00f3 de nuevo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del paso del tiempo distinta es la situaci\u00f3n de los se\u00f1ores Carlos Eduardo Chaves Torres y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, puesto que las sentencias de casaci\u00f3n fueron proferidas el 15 de febrero de 2000 y el 13 de diciembre de 2002, respectivamente, mientras que las primeras acciones de tutela que ambos intentaron, fueron presentadas en el a\u00f1o de 2007 por el se\u00f1or Chaves Torres y en 2009 por el se\u00f1or Mu\u00f1oz Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, cabr\u00eda pensar que en estos dos casos no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez, por cuanto habr\u00eda transcurrido un tiempo considerable entre la sentencia de casaci\u00f3n que defini\u00f3 la cuesti\u00f3n planteada en los respectivos procesos laborales y el momento en el cual instauraron la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que en sede de control de constitucionalidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cel derecho a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio\u201d y a\u00f1adi\u00f3 que \u201cdesde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualizaci\u00f3n de las pensiones es un derecho constitucional del cual s\u00f3lo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen sentencia C-862 consider\u00f3 que en los supuestos en donde la acci\u00f3n de tutela se dirig\u00eda a conseguir el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no cab\u00eda hacer ning\u00fan trato diferenciado, ni siquiera por el transcurso del tiempo\u201d27. Este criterio ha sido desarrollado en otros fallos, en los que se ha sostenido que en eventos como los analizados, \u201cla inmediatez no es argumento que permita declarar la improcedencia\u201d, porque \u201csubsiste la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional y \u201cno es procedente alegar inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha dado el cumplimiento de tal derecho\u201d, por lo cual \u201ces irrelevante el tiempo transcurrido\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que \u201cla solicitud de amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, en la medida en que subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Constituci\u00f3n, como consecuencia del no reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, por un lado, y de la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que no se aviene a los criterios fijados por la Corte Constitucional para actualizar el valor del salario base de liquidaci\u00f3n, por otro\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, explic\u00f3 la Corte que \u201cla vulneraci\u00f3n se predica, no a partir de lo ya decidido en sede de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, sino en el hecho de que se produjo una evoluci\u00f3n jurisprudencial que supuso el cambio de la realidad objetiva en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el empleo de mecanismos que la materialicen como verdaderas garant\u00edas reconocidas por la Constituci\u00f3n\u201d, trat\u00e1ndose, entonces, del \u201cplanteamiento de una pretensi\u00f3n nueva\u201d, basada en las Sentencias C-862 y C-891 A de 2006 y \u201camparada en el criterio de que la actualizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n no se encuentra condicionada a t\u00e9rmino alguno de prescripci\u00f3n y de que existen elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos nuevos en un ordenamiento constitucional y laboral dis\u00edmil al anterior, lo cual permitir\u00eda admitir que las citadas decisiones de constitucionalidad permiten fundar una nueva pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, distinta de aquella que hab\u00eda sido negada por decisiones judiciales del pasado y justiciable, ahora, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-891 A de 2006, la Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que \u201clas prestaciones peri\u00f3dicas son susceptibles de revisi\u00f3n -por lo cual no constituyen situaciones totalmente definidas y cerradas-\u201d y, en concordancia con ese planteamiento, se ha estimado que a\u00fan cuando las controversias planteadas fueron decididas en su momento por los jueces laborales, \u201cel efecto de dichas decisiones todav\u00eda se proyecta sobre la cuant\u00eda de una prestaci\u00f3n que es actual y cuyo deterioro en el tiempo supone un problema jur\u00eddico, no ya de \u00edndole meramente legal, sino de indiscutible relevancia desde la perspectiva constitucional\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Con fundamento en las consideraciones precedentes procede dar por cumplido el requisito de inmediatez y pasar a examinar si los hechos causantes de la vulneraci\u00f3n alegada han sido identificados por los actores y fueron ventilados en los respectivos procesos que promovieron ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Al respecto cabe recordar que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres consiste en la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, mientras que los se\u00f1ores Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos fundan su inconformidad en la f\u00f3rmula empleada para la indexaci\u00f3n de sus pensiones, f\u00f3rmula que, en su criterio, disminuye notablemente y es distinta de la utilizada por la Corte Constitucional en algunas de sus decisiones proferidas en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que present\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo puso de presente que su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debi\u00f3 liquidarse con base en el salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o, aplic\u00e1ndole la indexaci\u00f3n certificada por el DANE y solicit\u00f3 que en esas condiciones se le ordenara al Banco Cafetero efectuar el correspondiente reajuste. En primera instancia se orden\u00f3 la indexaci\u00f3n y, al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 modific\u00f3 la sentencia recurrida en el sentido de que la pensi\u00f3n debidamente indexada arrojaba un menor valor del reconocido en la sentencia apelada, de manera que al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n infructuosamente se solicit\u00f3 casar parcialmente la sentencia de segunda instancia por haber modificado la de primera que hab\u00eda otorgado la indexaci\u00f3n por un mayor valor. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos busc\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral que fuera reajustada la primera mesada pensional mediante la actualizaci\u00f3n del 75% de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, con base en el \u00edndice de precios al consumidor, total nacional, arrojado entre la fecha de su desvinculaci\u00f3n del Banco Cafetero y la fecha en que cumpli\u00f3 la edad establecida por la ley para disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La parte demandada fue absuelta mediante fallo de primera instancia, confirmado en segunda, por lo cual el demandante recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en esa sede obtuvo un reajuste del valor inicial de la pensi\u00f3n que luego cuestion\u00f3 en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque, a su juicio, se le otorg\u00f3 una pensi\u00f3n \u201cdisminuida o depreciada en casi un 70% de su valor real\u201d, lo que se evitar\u00eda si se aplicara la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n utilizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se desprende que las razones por las cuales los actores estiman conculcados sus derechos fundamentales fueron puestas de presente en los procesos que cursaron en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y que en el caso del se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos su desacuerdo con la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n utilizada en la sentencia de casaci\u00f3n ya no ten\u00eda forma de ser ventilado, como no fuera mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. As\u00ed pues, de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sentencias judiciales queda por examinar la relevancia constitucional de los asuntos planteados que ya ha sido considerada en sede de revisi\u00f3n32 y tambi\u00e9n en sede de control de constitucionalidad33 al afirmar, con fundamento en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la actualizaci\u00f3n de las pensiones y a mantener su poder adquisitivo, \u201cdentro de cuyo \u00e1mbito de conducta protegida se encuentra el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el derecho a la vida digna, el m\u00ednimo vital, la seguridad social, entre otros\u201d34, que pueden verse afectados por las decisiones de la justicia ordinaria que no concedieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional o el reajuste de acuerdo con una f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n m\u00e1s favorable al pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos examinados \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose comprobado, en cada uno de los tres casos analizados, el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede la Sala a examinar los asuntos planteados en las respectivas solicitudes de protecci\u00f3n, para determinar si se configura alguno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia. Puesto que, tal como se ha indicado, el primero de los casos tiene que ver con la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, mientras que en los dos restantes se aduce una situaci\u00f3n referente a la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, en ese orden la Sala abordar\u00e1 las cuestiones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Expediente T-2.634.609 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres indica que labor\u00f3 para la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S.A., hasta el 31 de marzo de 1981, habiendo devengado como \u00faltimo salario la suma de $29.001.44 que, teniendo como referencia el salario m\u00ednimo legal entonces vigente, correspond\u00eda a cinco salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al retirarse ten\u00eda 49 a\u00f1os de edad y no alcanzaba la edad de jubilaci\u00f3n, por lo cual, cuando la cumpli\u00f3, la empresa le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n, otorg\u00e1ndole al efecto una mesada por el valor de $65.190.00, equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual, y con efectividad al 6 de febrero de 1992, monto con el que ha tenido que subsistir hasta la fecha en que impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia, cuando sobrepasaba los 77 a\u00f1os de edad y ya enfrentaba problemas de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama una liquidaci\u00f3n que tenga como base lo efectivamente devengado en el momento de retirarse, es decir, cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, y se\u00f1ala que, a\u00fan cuando su acci\u00f3n ordinaria laboral prosper\u00f3 en primera y segunda instancia, no le fue favorable la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada, raz\u00f3n por la cual pide que se le ampare mediante la orden de indexar la primera mesada pensional, \u201creconocimiento que obviamente debe ser retroactivo al momento mismo en que me fue adjudicada la asignaci\u00f3n pensional, respetando, obviamente, los lineamientos legales en cuanto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de 15 de febrero de 2000 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201cen sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 radicada con el n\u00famero 11818 modific\u00f3 la jurisprudencia sentada en la de 5 de agosto de 1996 que le dio fundamento a la indexaci\u00f3n de la primera mesada\u201d y, con fundamento en esa variaci\u00f3n jurisprudencial, cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, decisi\u00f3n de la cual se apartaron los magistrados Francisco Escobar Henr\u00edquez, Luis Gonzalo Toro Correa y Fernando V\u00e1squez Botero, por considerar que, \u201cdesde el a\u00f1o de 1996, en sentencia del 5 de agosto de esa anualidad radicaci\u00f3n Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayor\u00eda que, ahora queda en minor\u00eda, acept\u00f3 la procedencia de la actualizaci\u00f3n judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominaci\u00f3n de \u2018indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u2019 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas el problema jur\u00eddico que se debe resolver consiste en establecer si la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurre en alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, por no haber accedido a indexar la primera mesada de la pensi\u00f3n reconocida por ALMACAFE al se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico enunciado, la Sala, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, precisar\u00e1 el alcance del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, confrontar\u00e1 los criterios plasmados en la jurisprudencia de la Corte con la situaci\u00f3n planteada por el actor y, despu\u00e9s de resolver algunas inquietudes formuladas en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, decidir\u00e1 si procede o no conceder el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones de tutela, y especialmente en la sentencia SU-120 de 2003, con base en los art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Carta, que impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n empez\u00f3 a reconocer la existencia de un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, cuyo desconocimiento acarrea el del derecho al m\u00ednimo vital y, por lo general, tambi\u00e9n el de los derechos de las personas de la tercera edad, en cuanto sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en sede de control de constitucionalidad de las leyes, la Corte profiri\u00f3 las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, en las que afirm\u00f3, con efecto erga omnes, la existencia de tal derecho y su derivaci\u00f3n de los citados art\u00edculos superiores y de las exigencias propias del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones \u201cno se limita a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente\u201d, ya que su contenido tambi\u00e9n abarca la actualizaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada o, concretamente el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, habida cuenta de que la indexaci\u00f3n \u201ces el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la Rep\u00fablica para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cobra especial relevancia respecto de aquellos casos en los que los trabajadores se retiraban de sus labores una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio para acceder a una pensi\u00f3n, pero no la edad exigida con dicha finalidad, por lo cual \u201cal momento de la consolidaci\u00f3n de su derecho ve\u00edan reducido el monto de su pensi\u00f3n, con respecto al \u00faltimo salario devengado, justificado en la ausencia de norma legal que permitiera actualizar su primera mesada pensional\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando el trabajador cumpl\u00eda el requisito faltante, \u201cla mesada correspond\u00eda nominalmente al \u00faltimo salario devengado al momento de retirarse del servicio, pero cuando cumpl\u00eda el requisito de edad, esta cifra resultaba menor en t\u00e9rminos reales a la \u00faltima decidida, por causa atribuible, generalmente, a la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las unidades monetarias\u201d y, por lo tanto, \u201cla actualizaci\u00f3n del valor correspondiente a la primera mesada se hac\u00eda necesaria por efecto de la inflaci\u00f3n registrada en el periodo comprendido desde la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la pensi\u00f3n, lo cual generaba una p\u00e9rdida de su poder adquisitivo\u201d, pues \u201cla primera mesada pensional correspond\u00eda a un valor significativamente menor a lo que recib\u00eda a\u00f1os atr\u00e1s por concepto de salario\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-862 de 2006, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csalarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, contenida en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u201cen el entendido de que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha explicado que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u201cha existido desde la expedici\u00f3n misma de la Constituci\u00f3n de 1991 y por esta raz\u00f3n lo \u00fanico que han hecho las sentencias emitidas por la Corte Constitucional es declarar la existencia del mismo\u201d, de donde se desprende que \u201ctales fallos tienen, por tanto, una naturaleza meramente declarativa y no constitutiva\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. La indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar los anteriores planteamientos con la situaci\u00f3n puesta de presente por el actor en su escrito de tutela, claramente se advierte que le asiste el derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y que tal derecho le ha sido desconocido tanto por la empresa que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, como en la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en raz\u00f3n de un cambio jurisprudencial ocurrido en 1999, le neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo cumplido el tiempo requerido para la pensi\u00f3n, el se\u00f1or Chaves Torres se retir\u00f3 de su trabajo en 1981 y unos a\u00f1os despu\u00e9s cumpli\u00f3 el requisito de edad, situaci\u00f3n que condujo a que el reconocimiento se le hiciera con fundamento en un salario m\u00ednimo y no, como ha debido ser, con base en una cantidad que tuviera equivalencia con lo que devengaba en 1981, por lo cual recibi\u00f3 una pensi\u00f3n depreciada a causa de la inflaci\u00f3n y, como todav\u00eda sufre los efectos nocivos de esa situaci\u00f3n, tiene derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha sostenido que cuando se demuestra que no se ha procedido a la actualizaci\u00f3n de la mesada pensional, se presume la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, porque la mesada pensional \u201cen tanto prestaci\u00f3n peri\u00f3dica dineraria que permite acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del m\u00ednimo vital, es un mecanismo que garantiza este derecho a las personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual se justifica el establecimiento de presunciones tales como que el no pago de la mesada pensional vulnera el derecho al m\u00ednimo vital\u201d y que esa vulneraci\u00f3n tambi\u00e9n se produce cuando existe \u201cuna evidente desproporci\u00f3n resultante de la comparaci\u00f3n del valor de la mesada pensional que actualmente se les reconoce a los actores, producto del no reconocimiento de la indexaci\u00f3n\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Como se alcanza a se\u00f1alar en los apartes transcritos, la falta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tambi\u00e9n afecta los derechos de las personas de la tercera edad y ello es evidente en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, dado que al momento de presentar su acci\u00f3n de tutela el se\u00f1or Chaves Torres superaba los 77 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n que as\u00ed se configura proviene de la actitud de ALMACAFE, pero tambi\u00e9n de la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que fue adversa a la pretensi\u00f3n deducida por el ahora demandante en tutela ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales la Corte Constitucional ha apuntado que el desconocimiento del derecho constitucional de los actores a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, \u201cconstituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, indebida aplicaci\u00f3n normativa y omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que el derecho se protege en raz\u00f3n de su previsi\u00f3n constitucional y por ello, la concesi\u00f3n del amparo \u201cno significa conferir efectos retroactivos a la Sentencia C-862 de 2006, sino admitir que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 superior as\u00ed como de otros preceptos constitucionales\u201d, cuya efectividad \u201cpuede alegarse en acci\u00f3n de tutela\u201d, pues, conforme se ha anotado, sentencias como la citada se limitaron a declarar el derecho ya presente en la normatividad superior, mas no a constituirlo41. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es cierto lo anterior que la propia Corte Suprema de Justicia ha mantenido diversas posiciones respecto de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, como que \u201cpas\u00f3 de extender la tesis de la indexaci\u00f3n de obligaciones pecuniarias a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional, a sostener que, si entre las partes no se acordaba ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n de la mesada, al juez no le correspond\u00eda modificar el salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mediante la indexaci\u00f3n\u201d y, \u00faltimamente, ha sostenido que procede la actualizaci\u00f3n de la base salarial siempre y cuando las pensiones se hayan causado con posterioridad a la fecha en la cual entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n que ahora rige e incluso despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199342. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien es cierto que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional tiene expreso fundamento en la Constituci\u00f3n de 1991, tambi\u00e9n lo es que tanto las disposiciones vigentes antes de la Carta, como los efectos actuales de preceptos derogados tienen que adecuarse a la nueva Carta y que as\u00ed ocurre con la omisi\u00f3n legislativa resuelta mediante la Sentencia C-862 de 2006, pues de lo contrario se producir\u00eda \u201cuna vulneraci\u00f3n flagrante del principio de especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, porque los pensionados nacidos, retirados del servicio, o con la edad de jubilaci\u00f3n cumplida con anterioridad a la vigencia de la Carta, quedar\u00edan obligados a sobrevivir con pensiones depreciadas por la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda en detrimento de su m\u00ednimo vital y en desigualdad con otros adultos mayores que cumplieron esos requisitos con posterioridad al 7 de julio de 1991\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Algunas inquietudes planteadas en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ALMACAFE, al dar contestaci\u00f3n a la demanda de tutela, adujo que como pag\u00f3 las mesadas pensionales a partir de 6 de febrero de 1987, \u201clos pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales esta persona funda su acci\u00f3n de tutela no son aplicables a situaciones anteriormente consolidadas\u201d. Para la Sala no puede ser un dato irrelevante que el reconocimiento de la pensi\u00f3n se haya hecho mediante resoluci\u00f3n del 24 de marzo de 1993, modificada posteriormente para reconocer la pensi\u00f3n desde el 6 de febrero de 1987, pero en todo caso despu\u00e9s de haber entrado en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha aceptado la Corporaci\u00f3n, en distintas oportunidades se les ha protegido el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional a personas a quienes les fue reconocido el derecho a la pensi\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991, como aconteci\u00f3 en el caso de la Sentencia T-098 de 2005, en el cual \u201cel actor se hab\u00eda retirado del trabajo el 27 de enero de 1974 y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le fue reconocida el 10 de diciembre de 1980\u201d y tambi\u00e9n en la Sentencia T-045 de 2007, en cuyo caso \u201cel actor se retir\u00f3 del banco en el cual trabajaba el 20 de octubre de 1984 y la pensi\u00f3n le fue reconocida mediante resoluci\u00f3n del 27 de octubre de 1988\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>El sustento de la protecci\u00f3n del derecho en las circunstancias que se dejan anotadas radica, de una parte, en la actualidad de una violaci\u00f3n prolongada en el tiempo y, de la otra, en el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues la Carta lo reconoce a todos los pensionados, sin que se pueda excluir a algunos de ellos \u201cpor razones derivadas del tr\u00e1nsito legislativo\u201d o de otras causas, \u201cya que los efectos econ\u00f3micos de la inflaci\u00f3n y de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, generan el mismo efecto negativo sobre todas las pensiones\u201d y la exclusi\u00f3n \u201cconstituir\u00eda un trato discriminatorio hacia los pensionados excluidos y una vulneraci\u00f3n de los principios anteriormente enunciados\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed surge de la Sentencia C-862 de 2009 en la que \u201cnunca se dijo que tal derecho no se reconocer\u00eda a quienes se les hab\u00eda causado o consolidado el reconocimiento de la pensi\u00f3n con anterioridad a la entrada en vigencia de una u otra norma, sino que por el contrario se proclam\u00f3 la universalidad del mismo dentro de todas las categor\u00edas de pensionados\u201d, tal como se hab\u00eda hecho en la Sentencia SU-120 de 2003 en la que se expusieron \u201cprincipios generales del derecho, y argumentos y criterios auxiliares de la actividad judicial como la equidad, el principio de favorabilidad laboral\u201d, fuera de lo cual se puso de presente que \u201cla congelaci\u00f3n del salario para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era una idea que no ten\u00eda asidero en el ordenamiento y que adem\u00e1s no se encontraba prevista en ninguna norma\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el representante de ALMACAFE aduce que a la finalizaci\u00f3n del contrato de trabajo entre las partes se suscribi\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n que considera definitiva y tiene el efecto de cosa juzgada, especialmente si se trata de asuntos eminentemente econ\u00f3micos que el actor acept\u00f3 y aunque reconoce que el derecho pensional no es conciliable, es posible conciliar la cuantificaci\u00f3n de las mesadas, m\u00e1xime si en el acta respectiva se estipul\u00f3 que \u201cen raz\u00f3n a que el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, al 31 de marzo de 1981, fecha de su retiro, cuenta con m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de servicios a la Entidad, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n le ser\u00e1 liquidada conforme a las disposiciones legales que rijan en el momento de la causaci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando al contestar la demanda laboral y al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n la parte demandada hizo referencia a la conciliaci\u00f3n, lo cierto es que las sentencias de primera y segunda instancia limitaron la cuesti\u00f3n a resolver sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y fundaron las respectivas decisiones en la Constituci\u00f3n Nacional y en la jurisprudencia que por entonces prohijaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en su sentencia de 25 de junio de 1998 indic\u00f3 que el juez, \u201cpor virtud de la Constituci\u00f3n Nacional est\u00e1 supeditado al imperio de la ley cuando ella es expresa\u201d, pues, de lo contrario, \u201cdebe consultar los principios auxiliares de la actividad judicial como son la equidad, la jurisprudencia y los principios generales del derecho\u201d, habida cuenta de que \u201cla nueva Constituci\u00f3n Nacional precisamente al proteger al pensionado y a la persona de la tercera edad, est\u00e1 exigiendo del juzgador un entendimiento amplio, ecu\u00e1nime y pionero en defensa de las pautas constitucionales por encima de los vac\u00edos legales\u201d y de que \u201cla Corte Suprema de Justicia en las sentencias n\u00famero 8616 del cinco de agosto de 1996 y n\u00famero 9083 del once de diciembre de 1996 ha sentado un determinante precedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se limit\u00f3 a definir lo relativo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y, seg\u00fan se ha visto, lo hizo con base en un precedente opuesto al citado por el juez de primera instancia y ci\u00f1\u00e9ndose a los cargos planteados al sustentar el recurso de apelaci\u00f3n que en nada tocan la conciliaci\u00f3n tra\u00edda a cuento, cuyos t\u00e9rminos escapan, por lo tanto, a la consideraci\u00f3n del juez de tutela que debe limitarse a lo efectivamente tratado y decidido en la sentencia acusada de vulnerar derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Otras cuestiones que no fueron debatidas en el proceso ordinario laboral adelantado y que tampoco constituyeron objeto de decisi\u00f3n en las sentencias proferidas, como son las referentes a la presunta obligaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de asumir el pago de la pensi\u00f3n desde el momento en que el trabajador cumpla con los requisitos m\u00ednimos exigidos, quedando el patrono obligado a pagar el mayor valor si lo hubiere y a la conmutaci\u00f3n pensional, pese a que fueron puestos de presente en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela, no pueden ser abordados por el juez de tutela, cuya competencia est\u00e1 limitada a lo que se debati\u00f3 y fue resuelto en las sentencias acusadas de constituir v\u00edas de hecho o de dar lugar a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el tema que es objeto de tratamiento es el relativo a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y del alcance de las responsabilidades que, de conformidad con lo que se decida, est\u00e1 llamada a asumir la empresa ALMACAFE como empleadora del se\u00f1or Chaves Torres, quien, de acuerdo con lo expuesto, tiene el derecho a que se le actualice la base que sirvi\u00f3 para la liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la parte que, finalmente y en contra de la Constituci\u00f3n, result\u00f3 absuelta de esa pretensi\u00f3n. Cualquiera otro asunto pendiente que tenga ALMACAFE con otras entidades o personas respecto del pago completo de la pensi\u00f3n, deben ser ventilados y definidos por esta empresa, sin afectar los derechos de su antiguo trabajador que, se repite, tiene derecho a que se le pague el total de la pensi\u00f3n y la ha reclamado del primeramente obligado a su reconocimiento y pago total. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Chaves Torres pide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u201crespetando, obviamente los lineamientos legales en cuanto al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n\u201d, el representante de ALMACAFE alega la prescripci\u00f3n a favor de la empresa y las decisiones judiciales en las que inicialmente fue concedida la protecci\u00f3n se\u00f1alaron que proced\u00eda el pago de las mesadas, con excepci\u00f3n de aquellas que hubieran prescrito, motivo por el cual, esta Sala reitera lo que sobre el tema de la prescripci\u00f3n fue expresado en la Sentencia T-098 de 2005, en la cual se estim\u00f3 que, trat\u00e1ndose de las mesadas pensionales atrasadas, procede reconocer y ordenar el pago de las no prescritas, pues el pago retroactivo de la indexaci\u00f3n pondr\u00eda en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones y, cabe agregar ahora, tambi\u00e9n desconocer\u00eda el principio de sostenibilidad fiscal, establecido en el art\u00edculo 334 superior, de acuerdo con cuyas voces \u201cla sostenibilidad fiscal debe orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala considera que debe ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas, contando dicho t\u00e9rmino a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, conceder el amparo deprecado por el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, disponer la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional e impartir, con tal finalidad, las \u00f3rdenes que se precisar\u00e1n despu\u00e9s de analizar los casos restantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Expedientes T-2.634.613 y T-2.683.628 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo informa que habiendo recibido pensi\u00f3n del Banco Cafetero, por un monto equivalente a la suma de 1.3 salarios m\u00ednimos legales mensuales, pese a haber devengado al momento de retirarse el equivalente a 6.44 salarios m\u00ednimos mensuales, instaur\u00f3 acci\u00f3n ordinaria laboral en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n y que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 30 de junio de 2006, conden\u00f3 al Banco a reajustar la pensi\u00f3n a la suma de $1.285.652.00 que luego fue reducida, en segunda instancia, a la suma de $783.220.66, lo que le implic\u00f3 la disminuci\u00f3n de las dos terceras partes del valor de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia mantuvo la pensi\u00f3n en la forma como fue ordenada en la sentencia de segunda instancia y el se\u00f1or Rodr\u00edguez Fontalvo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por haberse utilizado una pensi\u00f3n liquidada con una f\u00f3rmula distinta a la empleada por la Corte Constitucional y, con tal prop\u00f3sito, solicita dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2009 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarar ejecutoriada la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en cuanto orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n en la suma inicial de $1.285.652.00, pero aclar\u00e1ndole a la entidad demandada que deber\u00e1 pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993, as\u00ed como las sumas que se generaron como consecuencia de la reliquidaci\u00f3n de todas las mesadas ordinarias y adicionales de junio y diciembre y declarar ejecutoriado el numeral 1\u00ba de la sentencia del 14 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que orden\u00f3 el pago de los intereses moratorios respecto de todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos informa que trabaj\u00f3 para TELECOM y para el Banco Cafetero y que al momento de su desvinculaci\u00f3n devengaba un sueldo que equival\u00eda a 8.5 salarios m\u00ednimos legales mensuales, pese a lo cual el Banco Cafetero le otorg\u00f3 pensi\u00f3n por una suma equivalente a un salario m\u00ednimo, lo que le llev\u00f3 a instaurar proceso ordinario laboral que no tuvo \u00e9xito ni en primera ni en segunda instancia y tampoco en casaci\u00f3n, pues aunque la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 aumentar el monto de la pensi\u00f3n, estima que la f\u00f3rmula con la que se liquid\u00f3 la primera mesada \u201cen manera alguna garantiza el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n pensional\u201d, pues le representa la p\u00e9rdida de m\u00e1s de la mitad de su pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que pide se ordene la indexaci\u00f3n de conformidad con la f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico que estas pretensiones plantean consiste en establecer si la aplicaci\u00f3n de un m\u00e9todo para indexar que arroja una suma inferior a la que se obtiene mediante la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula aplicada en algunas de sus sentencias por la Corte Constitucional da lugar a la configuraci\u00f3n de una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Para absolver la cuesti\u00f3n una vez m\u00e1s tendr\u00e1 que referirse la Sala al alcance del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y, determinado ese alcance a la luz de la jurisprudencia, estar\u00e1 en condiciones de establecer si las providencias acusadas vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y la f\u00f3rmula empleada para proceder a la indexaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Ya al estudiar el primer caso se hizo alusi\u00f3n a la raigambre constitucional del derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y se indic\u00f3 que comprende el derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, as\u00ed como el derecho a la actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales una vez ha sido reconocida la pensi\u00f3n por la entidad llamada a hacer ese reconocimiento y tambi\u00e9n se puso de manifiesto la existencia de una presunci\u00f3n de conformidad con la cual siempre que se deje de pagar la mesada pensional o no se reconozca la indexaci\u00f3n de la primera mesada se afecta el m\u00ednimo vital del pensionado y, por lo general, los derechos de las personas de la tercera edad, pues suelen tener la condici\u00f3n de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, de acuerdo con jurisprudencia que ha sido prohijada por esta Sala, el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones comprende, adem\u00e1s, la utilizaci\u00f3n de un m\u00e9todo apropiado para tasar el monto de la prestaci\u00f3n y, por lo tanto, opera la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de los derechos correspondientes a las personas de la tercera edad cuando se evidencia una \u201cdesproporci\u00f3n\u201d al comparar el resultado proveniente \u201cde la aplicaci\u00f3n de una metodolog\u00eda matem\u00e1tica que hace nugatoria la actualizaci\u00f3n del salario base de la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d con \u201cel valor que deber\u00eda reconoc\u00e9rseles, como resultado de la aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional para el efecto\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los criterios se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional, la Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que en algunas acciones de tutela \u201cse pon\u00eda de presente la inexistencia de un mecanismo dirigido a regular aquellas situaciones en las que se solicitaba la actualizaci\u00f3n de la base de liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d y debido a ello \u201cesta Corte adopt\u00f3 una f\u00f3rmula que, ajustada a los criterios de justicia, equidad y a los principios generales del derecho laboral, reconociera una verdadera actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional y asegurara que efectivamente la capacidad adquisitiva no se deteriorara por el paso del tiempo\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la Sentencia T-098 de 2005, la Corte, tras invocar la Sentencia SU-120 de 2003, en la cual se expuso que \u201ca la luz de lo previsto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existan dos o m\u00e1s fuentes formales del derecho aplicables a una situaci\u00f3n laboral, deber\u00e1 aplicarse aquella que es m\u00e1s favorable al trabajador\u201d y que \u201ccon base en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, el principio pro operario es un referente obligado del juez para dirimir cuestiones del derecho laboral no contempladas expresamente en el ordenamiento, con miras a proteger a la parte d\u00e9bil de ese tipo de relaciones\u201d, estim\u00f3 que \u201ccalcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso que el extrabajador percibi\u00f3 a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, contrar\u00eda el mandato superior de equidad, el derecho a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en consideraci\u00f3n los fen\u00f3menos inflacionarios y la consecuente p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero, as\u00ed como tambi\u00e9n compromete los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad del pensionado cuando, aun despu\u00e9s de haber agotado todos los medios de justicia ordinaria de los que dispon\u00eda, el trabajador encuentra que la violaci\u00f3n de sus derechos goza de la legitimidad aparente que le otorga un fallo judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, la Corporaci\u00f3n dio aplicaci\u00f3n a una f\u00f3rmula que el Consejo de Estado ha utilizado y la expres\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= \u00a0 Rh \u00a0 \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDonde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 la Sala en la Sentencia T-425 de 2009, la f\u00f3rmula as\u00ed expuesta \u201cha sido aplicada en sede de control concreto de constitucionalidad, en aquellos eventos en los que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos son similares\u201d, tal como ha sucedido en el caso \u201cde los precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las sentencias T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-311 de 2008 y T-789 de 2008 entre otras\u201d y tambi\u00e9n en el caso de las Sentencias T-02 y T-076 de 2010 en las que se orden\u00f3 \u201creliquidar el monto de la primera mesada pensional (\u2026) tomando como base la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-098 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. Los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n tuvo en cuenta \u201cel salario devengado por el accionante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u201d, mientras que el Tribunal reconoci\u00f3 el derecho a la indexaci\u00f3n, pero con fundamento en una f\u00f3rmula distinta a la empleada por el Consejo de Estado con base en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo que, seg\u00fan se ha expuesto, arroj\u00f3 una disminuci\u00f3n del valor de la mesada, pues de la suma de $1.285.652.00 mensuales se pas\u00f3 a $783.220.66 y as\u00ed fue mantenida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos le fue denegada la indexaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 e igualmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de modo que solamente en la sentencia de casaci\u00f3n se reconoci\u00f3 su derecho a la indexaci\u00f3n, pero mediante la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que tom\u00f3 como base el salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, lo que arroj\u00f3 una suma de $29.537.00 que se actualizar\u00eda anualmente desde el 2 de marzo de 1979, d\u00eda siguiente a su desvinculaci\u00f3n hasta el 22 de diciembre de 1996, fecha en la cual fue pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a la actualizaci\u00f3n se utiliz\u00f3 la siguiente f\u00f3rmula: S.B.C., X I.P.C. de 1979 a 1996, multiplicado por el n\u00famero de d\u00edas a indexar en la correspondiente anualidad, dividido por el n\u00famero de d\u00edas contados desde la fecha de la desvinculaci\u00f3n y la del cumplimiento de la edad de jubilaci\u00f3n, f\u00f3rmula cuya aplicaci\u00f3n dio como resultado la suma de $.284.662, valor de la pensi\u00f3n al que, seg\u00fan la sentencia, tiene derecho el actor a partir del 22 de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en autos que el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo supera los 66 a\u00f1os de edad, mientras que el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos ha alcanzado los 69 y es claro que al depender la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, y el de las personas a su cargo, de lo que reciben por concepto de pensi\u00f3n, \u201cla desproporci\u00f3n entre la expectativa pensional derivada de la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula empleada en la Sentencia T-098 de 2005 y el monto realmente reconocido\u201d es \u201cde eminente relevancia constitucional, pues \u201cla indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n del actor con apoyo en una f\u00f3rmula adoptada por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no consulta los criterios de equidad y favorabilidad en materia laboral, y, en la medida en que no conduce a garantizar que la pensi\u00f3n (\u2026) refleje en t\u00e9rminos actuales el valor del salario que dio lugar a la misma\u201d, quedan comprometidos \u201clos principios constitucionales del art\u00edculo 53, que al establecer los derechos al salario vital y m\u00f3vil y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones, se convierten en una garant\u00eda para el trabajador de que su salario y sus pensiones se ver\u00e1n protegidos frente al deterioro de la moneda\u201d49. \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, conceder el amparo deprecado por los actores en lo referente a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 consignada en la Sentencia T-098 de 2005 y las \u00f3rdenes que con al finalidad ser\u00e1n impartidas, se precisar\u00e1n en el apartado siguiente, no sin antes anotar que pretensiones diferentes a la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, como las relativas a los intereses moratorios no pueden ser objeto de discusi\u00f3n en sede de tutela, como quiera que su sede natural es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de sumas dinerarias ni para la definici\u00f3n de derechos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de prestaciones referentes al derecho de actualizaci\u00f3n de las mesadas pensionales parte de la proclamada \u00edndole constitucional del derecho y de la clara definici\u00f3n de que a los demandantes se les ha reconocido el derecho a recibir una pensi\u00f3n, por haber cumplido los pertinentes requisitos, de modo que la discusi\u00f3n no versa sobre el derecho a obtener pensi\u00f3n, sino sobre su actualizaci\u00f3n que puede verse afectada, como en los casos examinados, por no haber procedido a indexar la primera mesada pensional o por la utilizaci\u00f3n de una f\u00f3rmula que reduce sustancialmente el monto de la mesada pensional y que es distinta de la empleada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las decisiones a adoptar \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2010, al se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le neg\u00f3, en segunda instancia, la protecci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que le hab\u00eda sido concedida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en sentencia del 5 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo solicitado, lo cual conduce a dejar sin efecto la sentencia de 15 de febrero de 2000, proferida, dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S. A., por la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la cual resolvi\u00f3 casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que hab\u00eda sido favorable a la pretensi\u00f3n de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, en primera instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda despachado favorablemente la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal advierte sobre algunas diferencias con la manera como se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n y resolvi\u00f3 confirmar la sentencia solo por haber actuado como \u00fanico apelante la parte demandada y no tener potestades ultra y extra petita, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y tambi\u00e9n ordenar\u00e1 a la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S. A., acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial y, en consecuencia, reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes, todo de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia y, en especial, con la referentes a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por sentencia del 24 de febrero de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo al confirmar la decisi\u00f3n proferida, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de conformidad con la f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional y, por lo tanto, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia de 28 de abril de 2009, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la f\u00f3rmula empleada para proceder a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Fontalvo. En consecuencia, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se le ordenar\u00e1 reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 al Banco Cafetero S. A., en liquidaci\u00f3n, acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial y, en consecuencia, reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes, todo de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia y, en especial, con las referentes a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto hace al se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 8 de febrero de 2010, le neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al revocar la providencia dictada, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida en segunda instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, de conformidad con la f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional, lo que conduce a dejar sin efectos la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2002 en lo referente a la f\u00f3rmula utilizada para indexar la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ordenar\u00e1, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y al Banco Cafetero S. A., en liquidaci\u00f3n, as\u00ed como a CAPRECOM y al Banco Popular, acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial y, en consecuencia, reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes, todo de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia y, en especial, con las referentes a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los apoderados de los actores Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos informaron que el proceso liquidatorio del Banco Cafetero culmin\u00f3, las respectivas \u00f3rdenes se impartir\u00e1n al Banco y a la entidad o entidades en las que se haya constituido el respectivo patrimonio aut\u00f3nomo a cuyo cargo se garantizar\u00e1n los derechos de los antiguos trabajadores del Banco. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de marzo de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 15 de febrero de 2000, proferida, dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S. A., por la Sala de Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la cual resolvi\u00f3 casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que hab\u00eda sido favorable a la pretensi\u00f3n de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida, en primera instancia, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que hab\u00eda despachado favorablemente la solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de la semana siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, calcule el monto de la primera mesada pensional que corresponde al se\u00f1or Carlos Eduardo Chaves Torres, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y a la empresa Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9, ALMACAFE S. A., por conducto de su respectivo representante legal, acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial y, en consecuencia, reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes, todo de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia y, en especial, con la referentes a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2010, proferida por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de conformidad con la f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 28 de abril de 2009, proferida, dentro del proceso laboral incoado por el se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo en contra del Banco Cafetero S. A., en liquidaci\u00f3n, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo relativo a la f\u00f3rmula empleada para proceder a la indexaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Rodr\u00edguez Fontalvo. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y al Banco Cafetero S. A., en liquidaci\u00f3n, o a la entidad o entidades encargadas de garantizar los derechos de los antiguos trabajadores del Banco, por conducto del respectivo representante legal, acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial y, en consecuencia, reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes, todo de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia y, en especial, con las referentes a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de febrero de 2010, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos y, en su lugar, conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, de conformidad con la f\u00f3rmula utilizada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2002 en lo referente a la f\u00f3rmula utilizada para indexar la pensi\u00f3n, en el proceso laboral que el actor instaur\u00f3 en contra del Banco Cafetero, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- ORDENAR al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Uriel Mu\u00f1oz Ceballos, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta la f\u00f3rmula adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-098 de 4 de febrero de 2005 y al Banco Cafetero S. A., en liquidaci\u00f3n o a la entidad o entidades encargadas de garantizar los derechos de los antiguos trabajadores del Banco, as\u00ed como a CAPRECOM y al Banco Popular, por conducto del respectivo representante legal, acoger y cumplir, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la correspondiente notificaci\u00f3n, la determinaci\u00f3n que profiera el mencionado despacho judicial y, en consecuencia, reconocer y pagar el monto de la primera mesada pensional, al igual que las diferencias en las mesadas siguientes, todo de conformidad con las consideraciones vertidas en la presente sentencia y, en especial, con las referentes a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>UNDECIMO.- L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-978\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-2634609, T-2634613 y T-2683628. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por los se\u00f1ores Carlos Eduardo Ch\u00e1vez Torres, Nelson Rodr\u00edguez Fontalvo y Uriel Mu\u00f1oz Ceballos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluciones acogidas, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que las tutelas fueron presentadas, en estos casos, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital, en torno a la conservaci\u00f3n del poder adquisitivo de la pensi\u00f3n y la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de los actores, debo aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones50, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 3.1), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (a partir de la p\u00e1gina 46), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento51, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que las decisiones adoptadas con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en los casos de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el particular v\u00e9anse los Autos 087 de 2000.M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, 089 de 2000. M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y 094 de 200. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 085 de 2000. M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 071 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 C. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Auto No. 108B de 2002. M. P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia de 18 de julio de 2002. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 004 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. 100 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia C.543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencia T-589 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T.231 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. Sentencia T-462 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Sentencia C-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia T-139 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Sentencia T-1059 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase por todas, la Sentencia SU-120 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Sentencias C-862 y 891 A de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Sentencia T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Sentencia T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Sentencia T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 Cfr. Sentencia T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Sentencia T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Cfr. Sentencia T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. Sentencia T-130 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-901 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. Sentencia T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. Sentencia T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-978\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Al no admitir su tr\u00e1mite las diferentes salas de casaci\u00f3n vulneran derechos fundamentales \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Funci\u00f3n de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 DERECHO DE ACCESO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19237","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19237","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19237"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19237\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19237"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19237"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19237"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}