{"id":19238,"date":"2024-06-12T16:25:43","date_gmt":"2024-06-12T16:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-979-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:43","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:43","slug":"t-979-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-979-11\/","title":{"rendered":"T-979-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/11 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n cuando se niega su reconocimiento una vez acreditados los requisitos de ley \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-R\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 7 de la Ley 71\/88 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que la mora u omisi\u00f3n por parte del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un obst\u00e1culo para que las administradoras de pensiones reconozcan la pensi\u00f3n de vejez a los trabajadores. cabe se\u00f1alar que ni la falta en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo as\u00ed ser\u00eda tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de aportes. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden al ISS reconocer en forma definitiva la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, seg\u00fan requisitos de la ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.093.958 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1lvaro Santos Murcia \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, mediante apoderado Judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, mediante apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta el accionante, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el 18 de marzo de 2008, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 1 de agosto de 2008 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 5460, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia naci\u00f3 el 11 de octubre de 1946, por lo que a la fecha de estudio de la mencionada prestaci\u00f3n, 1 de agosto de 2008, cuenta con 62 a\u00f1os de edad, cumpliendo as\u00ed con el requisito de edad requerido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a 1\u00b0 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la mencionada normatividad, tenia 48 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia cotiz\u00f3 y\/o labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales 15 a\u00f1os, 5 meses y 8 d\u00edas, equivalentes a 794 semanas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Neiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/1972 al 02\/04\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1058 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1975 al 30\/01\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>659 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1717 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3841 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3841 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con el certificado de la historia laboral y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos establecida en el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales estudi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada a la luz de lo establecido en la Ley 33 de 1985, seg\u00fan la cual para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez se requiere acreditar 55 a\u00f1os o m\u00e1s de edad y 20 a\u00f1os de servicio p\u00fablico. En ese orden de ideas, dicha entidad advirti\u00f3 que el solicitante no cumple con uno de los mencionados requisitos, ya que solo acredita un total de 1717 d\u00edas cotizados al sector p\u00fablico, correspondientes a 4 a\u00f1os, 9 meses y 7 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En virtud de lo anterior, la entidad accionada estudi\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993, encontrando que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia no cumple con los requisitos exigidos en dicha normatividad, por cuanto bajo la Ley 71 de 1988, el solicitante debe acreditar 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier entidad de previsi\u00f3n social y en el Instituto de Seguros Sociales y solo acredita ante \u00e9stos, 15 a\u00f1os, 5 meses y 8 d\u00edas de cotizaci\u00f3n, por otro lado, seg\u00fan lo consagrado en la Ley 100 de 1993, para el a\u00f1o 2008 el peticionario debe contar con un total de 1125 semanas cotizadas en cualquier tiempo y solo cuenta con 794. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desacuerdo con lo anterior, el accionante, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, por cuanto considera que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestaci\u00f3n solicitada, el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa y los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 10 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No 820, confirm\u00f3 lo decidido en la resoluci\u00f3n No 5460, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia cotiz\u00f3 y\/o labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales 15 a\u00f1os, 10 meses, equivalentes a 817 semanas, lo anterior, teniendo en cuenta el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, correspondiente a 262 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la historia laboral del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia est\u00e1n registradas las semanas cotizadas por el empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1977 y el 28 de febrero de 1983, equivalentes a 2007 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAsimismo si se identifican periodos no pagados por el empleador, en este caso Jairo Murcia, efectivamente el ISS a trav\u00e9s de su Departamento Jur\u00eddico iniciar\u00e1 las acciones correspondientes para la ejecuci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los dineros adeudados, sin que signifique este hecho que asumir\u00e1 los periodos dejados de cancelar como ciertos para ser tenidos en cuenta como efectivamente cotizados, o sea, independiente de dichas acciones y sus resultados, es el empleador quien directamente deber\u00e1 responder por dichos aportes\u201d1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte el accionante que su estado de salud es de gravedad, ello por cuanto fue diagnosticado con una p\u00e9rdida de la capacidad auditiva en un 85%, pues padece de hipoacusia mixta severa en el o\u00eddo derecho, hipoacusia mixta profunda en el o\u00eddo izquierdo e hipertensi\u00f3n arterial, as\u00ed mismo indica que no cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que el Instituto de Seguros Sociales vulnera sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con el argumento de no cumplir la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestaci\u00f3n, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno al tema relacionado con la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el actor solicita, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales tener en cuenta para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, los periodos adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas entre el 1 de enero de 1984 y el 1 de enero de 1987.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho que en auto de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a los requerimientos hechos por el despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder especial, amplio y suficiente otorgado a un abogado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia para que, en su nombre y representaci\u00f3n, presentara acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del joven Leonardo Santos Jim\u00e9nez, hijo del accionante (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, el 29 de agosto de 2000, en la que certifica que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado el 10 de junio de 1963 y se retir\u00f3 del servicio el 10 de abril de 1965 (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las certificaciones expedidas por la Gobernaci\u00f3n del Huila, en las que certifica que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia labor\u00f3 para la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1975 y el 30 de enero de 1977 (Folios 31 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las certificaciones expedidas por el Municipio de Neiva, en las que certifica que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia labor\u00f3 para dicha entidad territorial, por el periodo comprendido entre el 25 de abril de 1972 y el 2 de abril de 1975 (Folios 35 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n proferida por el arrendador del bien inmueble en el que reside el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, en la que hace constar que el accionante adeuda la suma de $900.000 por concepto de 6 c\u00e1nones de arriendo (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia (Folios 40 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de novedades registradas en la historia laboral del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia (Folios 45 a 46). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5460 de 1\u00b0 de agosto de 2008, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 64 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 820 de 10 de febrero de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (Folios 67 a 69).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral, el 8 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia contra el Instituto de Seguros Sociales (Folios 106 a 118).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante providencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no existe constancia de que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia haya laborado para el se\u00f1or Jairo Murcia Vanegas por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte el juez de instancia que mediante Resoluci\u00f3n No 5460 de 1\u00b0 de agosto de 2008, el Instituto de Seguros Sociales dentro del estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, realiz\u00f3 la imputaci\u00f3n de pagos de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999, es decir, cubri\u00f3 los meses dejados de cancelar por el empleador junto con sus respectivos intereses, as\u00ed como los pagos cancelados con mora, con los \u00faltimos pagos efectivamente sufragados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, consider\u00f3 el a quo que el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral si desea controvertir lo decidido por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, ello, al advertir que no cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto el 20 de octubre de 2008 present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuera reconocida la mencionada prestaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguros Sociales. Dicho despacho, mediante providencia de 28 de agosto de 2009, neg\u00f3 las pretensiones del demandante al encontrar probada la excepci\u00f3n de fondo denominada \u201cinexistencia del derecho reclamado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada sentencia, en dicho documento el demandante manifest\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales solo tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestaci\u00f3n solicitada 262 d\u00edas de los 665 que cotiz\u00f3 mientras estuvo al servicio del Ministerio de Defensa. As\u00ed mismo, que la entidad demandada no contabiliz\u00f3 el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1977 y el 1\u00b0 de enero de 1988, porque durante ese tiempo no fueron cancelados los aportes por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), confirm\u00f3 lo decidi\u00f3 por el juez de primera instancia al considerar que el accionante debe acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pero esta vez, a determinar la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre \u00e9ste y el se\u00f1or Jairo Murcia Vanegas y las posibles obligaciones que de ella se derivar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 7 de septiembre y el 5 y 6 de octubre de 2011, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 351 de 5 de mayo de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia laboral del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identificaci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia en el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de la deuda que tiene el empleador Jairo Murcia Vanegas con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n del estado de salud del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia proferida por el Cirujano Cardiovascular tratante, adscrito a la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisi\u00f3n se puede afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que el 5 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 351 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. En dicho acto administrativo la entidad accionada confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 5460 de 2008, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia cotiz\u00f3 y\/o labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales 15 a\u00f1os, 5 meses y 7 d\u00edas, equivalentes a 793 semanas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS COTIZADOS Y \/O LABORADOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1716 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3841 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5557 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior de conformidad con el certificado de la historia laboral y luego de efectuar la imputaci\u00f3n de pagos establecida en el art\u00edculo 53 del Decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Instituto de Seguros Sociales no tendr\u00e1 en cuenta para efectos de reconocer la prestaci\u00f3n solicitada, el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa, al considerar que dicha certificaci\u00f3n no es id\u00f3nea, pues debe hacerse en los formatos indicados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la Circular conjunta No.13 del 18 de abril de 2007, lo anterior en cumplimiento del Decreto 13 del 9 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cQue respecto a los supuestos aportes realizados por el patrono JAIRO MURCIA, no es competencia del Seguro Social entrar a reconocer un tiempo que no le fue cotizado por una posible omisi\u00f3n del patrono en afiliar al se\u00f1or \u00c1LVARO SANTOS MURCIA al sistema de seguridad social, teniendo en cuenta que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social integral contenido en la Ley 100 de 1993, se expidi\u00f3 el decreto 1406 de 1999 cuyo art\u00edculo 39 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la misma ley en diversas disposiciones estableci\u00f3 las obligaciones del empleador durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y sus implicaciones legales por el no pago de los aportes o su pago extempor\u00e1neo, traducidas en el no pago de las prestaciones econ\u00f3micas, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de las sanciones por mora\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin embargo, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988, en el Acuerdo 049 de 1990 y en la Ley 100 de 1993 para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el empleador Jairo Murcia Vanegas tiene una deuda con el Instituto de Seguros Sociales correspondiente al per\u00edodo comprendido entre marzo de 1983 y noviembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el 9 de julio de 2011 el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia sufri\u00f3 un infarto de miocardio, por el cual fue intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia present\u00f3 un accidente cerebrovascular de grado severo que afect\u00f3 sus funciones cognitivas y motoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de siete (7) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, al se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita: \u00a0<\/p>\n<p>Una declaraci\u00f3n jurada suya respecto de los siguientes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era la actividad desarrollada por el empleador Jairo Murcia Vanegas? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn d\u00f3nde quedaba ubicada la sede de la empresa? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntas personas laboraban all\u00ed? \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi sabe la raz\u00f3n por la cu\u00e1l el empleador Jairo Murcia Vanegas dej\u00f3 de cotizar al Instituto de Seguros Sociales por el per\u00edodo comprendido entre marzo de 1983 y agosto de 1987? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo indicar las condiciones bajo las cuales se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el empleador Jairo Murcia Vanegas. En dicho documento debe se\u00f1alar la modalidad del contrato de trabajo, la jornada laboral, la remuneraci\u00f3n, si \u00e9sta era quincenal o mensual, si recib\u00eda auxilio de transporte, las funciones desempe\u00f1adas, si estaba afiliado a una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, si estaba vinculado a un sindicato, si labor\u00f3 horas extras, domingos o festivos y la fecha en que comenz\u00f3 y termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, allegar una declaraci\u00f3n de terceros en donde se de cuenta de los supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre alguno de esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SUSPENDER el t\u00e9rmino para fallar el proceso de la referencia, mientras se surte el tr\u00e1mite correspondiente y se eval\u00faan las pruebas decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2011, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con el expediente en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la Se\u00f1ora Mar\u00eda Lourdes Vargas Mart\u00ednez, en calidad de compa\u00f1era de trabajo del Se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia durante el per\u00edodo laborado para el empleador Jairo Murcia Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por la Se\u00f1ora Beatriz Santos Murcia, en su condici\u00f3n de hermana del Se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, quien se encuentra hospitalizado en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisi\u00f3n se puede afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>1) Que el empleador Jairo Murcia Vanegas era propietario de varios almacenes de electrodom\u00e9sticos denominados \u201cCENTROHOGAR\u201d, ubicados en los municipios de Campoalegre, Gigante, Pitalito y Florencia. La sede principal de la empresa estaba ubicada en la Calle 9 No. 5-46 de la ciudad de Neiva, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>2) Que el empleador Jairo Murcia Vanegas ten\u00eda a su cargo aproximadamente 40 trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>3) Que entre el empleador Jairo Murcia Vanegas y el trabajador \u00c1lvaro Santos Murcia existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral bajo la modalidad de un contrato verbal, por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1977 hasta el 1\u00b0 de enero de 1987. Dicha relaci\u00f3n se desarroll\u00f3 en la sucursal de Pitalito, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>4) Que el Se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia se desempe\u00f1\u00f3 como administrador de la referida sucursal, que por dichas funciones recib\u00eda un salario mensual con auxilio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>5) Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia labor\u00f3 para el empleador Jairo Murcia Vanegas horas extras, domingos y festivos, que durante la mencionada relaci\u00f3n laboral estuvo afiliado a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar- Comfamiliar del Huila- y que no form\u00f3 parte de ning\u00fan sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia se encuentra hospitalizado en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Cardioinfantil de la ciudad de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n a su delicado estado de salud, producto de una cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto. \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con lo expuesto, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario verificar los hechos manifestados por las Se\u00f1oras Mar\u00eda Lourdes Vargas Mart\u00ednez y Beatriz Santos Murcia, as\u00ed, mediante Auto de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011) resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: SOLICITAR, a la Caja de Compensaci\u00f3n Comfamiliar del Huila que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita una certificaci\u00f3n en la que se\u00f1ale si el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12.097.489 de Neiva, estuvo afiliado a dicha entidad, en caso de que as\u00ed sea, indicar el periodo durante el cual estuvo afiliado y el nombre del empleador que realizaba los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: SOLICITAR, a la C\u00e1mara de Comercio de Neiva que, dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto remita una certificaci\u00f3n en la que se\u00f1ale si el establecimiento de comercio CENTROHOGAR est\u00e1 o estuvo registrado en el registro mercantil, en caso de que as\u00ed sea, indicar su raz\u00f3n social, el nombre de su representante legal y si \u00e9ste tiene o tenia sucursales en la ciudad de Pitalito, Huila. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 12 y 14 de diciembre de 2011, inform\u00f3 al Magistrado Ponente sobre la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del material probatorio allegado al proceso de revisi\u00f3n se puede afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia no se encuentra afiliado actualmente a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cComfamiliar\u201d del Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar \u201cComfamiliar\u201d del Huila a partir de 1991 incinero varios de sus archivos por tener m\u00e1s de 20 a\u00f1os, raz\u00f3n por la cual no puede certificar, si el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia estuvo afiliado a dicha Caja de Compensaci\u00f3n Familiar por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1983 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 10 de julio de 1972 fue registrado en la C\u00e1mara de Comercio de Neiva, el \u201cAlmac\u00e9n Centro Hogar\u201d con n\u00famero de Matr\u00edcula No. 00003308, por su propietario Jairo Murcia, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 00012093523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta le compete a la Sala de Revisi\u00f3n analizar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de no cumplir la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de vejez y (iii) la inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos se amenacen o vulneren por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto, proceder\u00e1 como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre que no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o id\u00f3neo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldr\u00e1 avante si se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-249\/06 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, esta constituida por aquellas personas que, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva4. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza. \u00a0<\/p>\n<p>Puede concluirse, entonces, que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y, (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, al ser el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, (i) un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad, 65 a\u00f1os, (ii) que se encuentra en un estado delicado de salud (iii) que manifiesta no contar con ingresos econ\u00f3micos (iv) y que, en raz\u00f3n de todo lo anterior, despleg\u00f3 una actividad administrativa y judicial ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso bajo estudio la acci\u00f3n de tutela bien pod\u00eda ser ejercitada frente al reclamo de que aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la Pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-671 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho a la pensi\u00f3n de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos fundamentales adquiere el car\u00e1cter de fundamental\u201d, como quiera que emana directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, pues \u201cnace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n tiene respaldo en la Sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-177 de 1998, que dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que un trabajador realice las cotizaciones determinadas por la ley, se entiende que adquiere el derecho a que le sea reconocida su pensi\u00f3n de vejez de forma oportuna, la cual goza de protecci\u00f3n y garant\u00eda efectiva por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 R\u00e9gimen de transici\u00f3n, Ley 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Republica de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales que exist\u00edan antes de su expedici\u00f3n y estableci\u00f3 el Sistema General de Pensiones. No obstante, ante la necesidad de salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de quienes no hab\u00edan consolidado su derecho a una pensi\u00f3n, pero que se encontraban pr\u00f3ximos a cumplir con los requisitos para acceder a la misma, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, con el fin de protegerlos frente a una afectaci\u00f3n desmesurada de sus garant\u00edas prestacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-789 de 2002 defini\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en materia pensional, como \u201cun mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3, en su art\u00edculo 36, las condiciones para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Seg\u00fan esta preceptiva, la edad para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el efecto y el monto de la misma, ser\u00e1n las previstas en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994), tuvieran la edad de treinta y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres; o cuarenta a\u00f1os (40) o m\u00e1s en el caso de los hombres; o que, indistintamente, tuvieran quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, antes de ser expedida la ley de seguridad social integral, se encuentran: (i) el Decreto 546 de 1971, que ampara las contingencias de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, (ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que cumpl\u00edan el requisito de haber laborado durante veinte a\u00f1os o m\u00e1s para entidades del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconoc\u00eda las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho r\u00e9gimen en calidad de independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la normatividad cuya aplicaci\u00f3n reclama el demandante, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n es la Ley 71 de 1988, \u201cpor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. Esta preceptiva rige las pensiones de las personas que contaban con tiempos de servicio, tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El art\u00edculo 7 de Ley 71 de 1988 prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7: A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, mediante Sentencia C-623 de 19986 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotizaci\u00f3n en el sector p\u00fablico y privado. As\u00ed pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y p\u00fablicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 a\u00f1os si es mujer y 60 a\u00f1os si es var\u00f3n, y 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendr\u00e1n derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria mediante la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Inoponibilidad de la mora patronal para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7 ha se\u00f1alado que la mora u omisi\u00f3n por parte del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un obst\u00e1culo para que las administradoras de pensiones reconozcan la pensi\u00f3n de vejez a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese tema, este Tribunal Constitucional, en Sentencia T-923 de 2008, advirti\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El beneficiario de una pensi\u00f3n no debe sufrir las consecuencias de la negligencia de su empleador en el pago de aportes ni la irresponsabilidad de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando el empleador incurre en mora en el pago de los aportes a la entidad de seguridad social, corresponde a esta \u00faltima proceder al cobro de las cotizaciones pendientes, incluso de manera coactiva si ello fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, y teniendo en cuenta que (\u2026) el Seguro, no obstante la \u00a0mora del patrono en materia de aportes por concepto de pensi\u00f3n, no tom\u00f3 las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa demandada, no ve la Sala por qu\u00e9 deba la demandante correr con las consecuencias de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de pensiones existe una relaci\u00f3n tripartita8 que se explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que est\u00e9n a su cargo, debe descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de \u00e9ste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensi\u00f3n9 y, del \u00faltimo lado, se sit\u00faa la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual debe por obligaci\u00f3n, recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando \u00e9stas efectivamente se causen10. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha completado los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el legislador ha consagrado mecanismos para que las entidades administradoras los cobren y sancionen su pago extempor\u00e1neo, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n, los art\u00edculos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, establecen los plazos para presentar los aportes y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro11. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es claro, entonces, que la ley atribuye a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al empleador la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cabe se\u00f1alar que ni la falta en el pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, ni la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, constituyen motivos suficientes para negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama, por cuanto no considerarlo as\u00ed ser\u00eda tanto como imputar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa falta de acci\u00f3n de la entidad encargada del cobro de aportes12. El trabajador no debe asumir la ineficiencia de la administradora en el cobro de los aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia naci\u00f3 el 11 de octubre de 1946, por lo que a la fecha cuenta con 65 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que dicho se\u00f1or, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el 18 de marzo de 2008, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 1\u00b0 de agosto de 2008 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 5460, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada al considerar que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia no cumple los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin, porque solo cuenta con 794 semanas cotizadas y\/o laboradas en entidades del sector p\u00fablico y en el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 16 de septiembre de 2008, el accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n, al considerar que el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestaci\u00f3n solicitada el tiempo certificado por el Ministerio de Defensa y los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de enero de 1984 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 10 de febrero de 2009 el Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 820, confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 5460, al determinar que, despu\u00e9s de tener en cuenta los 262 d\u00edas certificados por el Ministerio de Defensa, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, en la Ley 71 de 1988 y en la Ley 100 de 1993 para tal fin, lo anterior al advertir que solo cuenta con 817 semanas cotizadas y\/o laboradas en entidades del sector p\u00fablico y en el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 5 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 351 que confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n No. 5460 de 2008. En dicho acto administrativo la entidad accionada no tuvo en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada, las semanas certificadas por el Ministerio de Defensa al advertir que dicha certificaci\u00f3n no es id\u00f3nea y tampoco los periodos que no fueron cotizados por el empleador Jairo Murcia Vanegas, por considerar que no es de su competencia entrar a reconocer un tiempo que no le fue cotizado al accionante por una posible omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, el 20 de octubre de 2008, present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con el fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales. Que dicho despacho mediante providencia de 28 de agosto de 2009 neg\u00f3 las pretensiones del demandante al encontrar probada la excepci\u00f3n de fondo denominada \u201cinexistencia del derecho reclamado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que inconforme con lo anterior, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada sentencia. En dicho documento el demandante manifest\u00f3 que el Instituto de Seguros Sociales solo tuvo en cuenta al momento de estudiar la prestaci\u00f3n solicitada 262 d\u00edas de los 665 que cotiz\u00f3 mientras estuvo al servicio del Ministerio de Defensa. As\u00ed mismo, que la entidad demandada no contabiliz\u00f3 el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el 1 de enero de 1988, porque no fueron cancelados por el empleador los aportes correspondientes a \u00e9ste tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia de 8 de marzo de 2010, confirm\u00f3 lo decidido por \u00e9l a quo dentro del proceso ordinario laboral, al considerar que el demandante acredit\u00f3 haber cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 6.223 d\u00edas, equivalentes a 889 semanas o 17 a\u00f1os, tiempo que, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988, es insuficiente para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el mencionado proceso ordinario laboral, los jueces de instancia no se pronunciaron respecto de los periodos adeudados por el empleador Jairo Murcia Vanegas al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de aportes a favor del trabajador \u00c1lvaro Santos Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que entre el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia y el se\u00f1or Jairo Murcia Vanegas existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de septiembre de 1977 y el 1\u00b0 de enero de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en la relaci\u00f3n de novedades registradas en la historia laboral del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia se advierte que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales por el empleador Jairo Murcia Vanegas el 1 de septiembre de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el empleador Jairo Murcia Vanegas pag\u00f3 los aportes del trabajador \u00c1lvaro Santos Murcia hasta el 28 de febrero de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 30 de noviembre de 1990 el empleador Jairo Murcia Vanegas desafili\u00f3 del Instituto de Seguros Sociales al trabajador \u00c1lvaro Santos Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el empleador Jairo Murcia Vanegas tiene una deuda con el Instituto de Seguros Sociales por el periodo comprendido entre marzo de 1983 y noviembre de 1990, sin embargo se desconoce a nombre de que trabajador dejo de cancelar los aportes correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que, si bien no se advierte por parte del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia claridad en los periodos de aportes adeudados por el empleador Jairo Murcia Vanegas, por cuanto tanto en la acci\u00f3n de tutela como en la demanda ordinaria laboral manifiesta diferentes periodos no cancelados, s\u00ed se encuentra probado dentro del expediente que el mencionado empleador tiene una deuda con el Instituto de Seguros Sociales que coincide con lo manifestado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el empleador Jairo Murcia Vanegas omiti\u00f3 el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en perjuicio del trabajador \u00c1lvaro Santos Murcia por el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1983 y el 1\u00b0 de enero de 1987.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia labor\u00f3 para el Ministerio de Defensa durante el periodo comprendido entre el 10 de junio de 1963 y el 10 de abril de 1965, para un total de 95 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Instituto de Seguros Sociales no ha ejercido las acciones de cobro correspondientes contra el empleador Jairo Murcia Vanegas por el incumplimiento en el pago de los aportes del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia cotiz\u00f3 y\/o labor\u00f3 en entidades del sector p\u00fablico y en el Instituto de Seguros Sociales 21 a\u00f1os equivalentes a 1088 semanas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/06\/1963 al 10\/04\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Neiva\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/1972 al 02\/04\/1975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>151 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental, Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/1975 al 30\/01\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Murcia Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1977 al 28\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jairo Murcia Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1983 al 01\/01\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>200 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elec Met\u00e1licas Modernas Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/1987 al 15\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>166 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sur Descuentos Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/1991 al 28\/03\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1088 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, el 9 de julio de 2011, sufri\u00f3 un infarto de miocardio, por el cual fue intervenido quir\u00fargicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia present\u00f3 un accidente cerebrovascular de grado severo que afect\u00f3 sus funciones cognitivas y motoras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia no cuenta con ingresos econ\u00f3micos que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su hijo de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes resaltados en el presente caso, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, al negar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestaci\u00f3n, lo anterior, sin tener en cuenta los aportes adeudados por su empleador Jairo Murcia Vanegas durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de marzo de 1983 y el 1\u00b0 enero de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que de la aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales estudiadas en las consideraciones de esta providencia relacionadas con la obligatoriedad del empleador de afiliar a sus trabajadores y efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, as\u00ed como las referidas con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales debe tener en cuenta para el estudio de la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia el periodo adeudado por el empleador Jairo Murcia Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que la certificaci\u00f3n expedida por el Ministerio de Defensa sobre el periodo laborado por el accionante en dicha instituci\u00f3n, no se adecua a lo establecido en el Decreto 13 de 2001 y en la circular 13 de 2007, sin embargo, ello no es \u00f3bice para que el Instituto de Seguros Sociales tenga en cuenta dentro del estudio de la prestaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, los aportes realizados durante ese periodo, pues en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional la entidad accionada puede requerir al Ministerio de Defensa la expedici\u00f3n de las certificaciones id\u00f3neas que permitan la emisi\u00f3n del bono pensional si hubiere lugar o de la correspondiente cuota parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que el se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a quien le han sido impuestas unas cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos al cumplir con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 y con la edad para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque el fallo de segunda instancia y ordene al Instituto de Seguros Sociales iniciar el tr\u00e1mite pertinente para reconocer y pagar al se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Manizales neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del Se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite para reconocer y pagar al se\u00f1or \u00c1lvaro Santos Murcia, la pensi\u00f3n de vejez respectiva, con car\u00e1cter definitivo, atendiendo la fecha en que solicit\u00f3 el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 820 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluci\u00f3n No. 351 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-055\/06, T-851\/06, T-433\/02. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-970 de septiembre 22 de 2005, M. P. Marco Gerado Monroy Cabra; T-1067 de noviembre 12 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0T-682 de agosto 22 de 2002, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-684 de junio 29 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1354 de octubre 4 de 2000, Antonio Barrera Carbonel; \u00a0T-982 de diciembre 9 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-179 de abril 10 de 1997, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-516 de noviembre 10 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M. P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1032 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-631 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-239 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008 y T-075 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 De acuerdo con el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, \u201c[e]l empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0 El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte a\u00fan en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-387 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-702 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-979\/11 \u00a0 SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 La categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 constituida por aquellas personas que, debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. 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