{"id":19239,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-980-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-980-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-980-11\/","title":{"rendered":"T-980-11"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/11 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional, aumentando la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante \u201cde manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho\u201d. \u00a0No obstante lo anterior, por no existir par\u00e1metros que permitan establecer a priori cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos factores que permiten establecer si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Factores que deben tenerse en cuenta para determinar plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. iv) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. v) La carga de interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Configuraci\u00f3n\/DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n positiva por indebida apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este error surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se trata de una de las hip\u00f3tesis m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, con mayor intensidad el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. La labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, conducen a una decisi\u00f3n judicial arbitraria e irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera abierta y ostensible, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. \u00a0La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, est\u00e1 limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El precedente constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en tutela contra providencia judicial establece que se trata de un atributo inherente a la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, el cual exige medidas urgentes y oportunas, compatible adem\u00e1s con intereses como la seguridad jur\u00eddica, la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, la estabilidad de las decisiones y la imposibilidad de alegar a favor la propia negligencia. Si bien no existe un t\u00e9rmino de de caducidad para la instauraci\u00f3n del mecanismo constitucional, este debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que deber\u00e1 ser valorado por el juez en cada caso concreto. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el juicio de razonabilidad es m\u00e1s riguroso, sin que exista un par\u00e1metro para establecer a priori la razonabilidad del plazo. Sin embargo, para este an\u00e1lisis el juez constitucional puede acudir a criterios como los motivos que justifiquen la inactividad; que la inactividad vulnere derechos de terceros; la relaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la tutela; el car\u00e1cter permanente de la vulneraci\u00f3n o amenaza; la debilidad manifiesta del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte, proferidos en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria \u2013art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad. La Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyecci\u00f3n doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constituci\u00f3n misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o an\u00e1logos, por cuanto de lo contrario se desvirtuar\u00eda su verdadera esencia y se convertir\u00eda tan solo en otra instancia de una jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-No vulneraci\u00f3n en sanci\u00f3n disciplinaria impuesta a juez por proceso de notificaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Instar al Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones el precedente jurisprudencial en materia de acci\u00f3n de tutela, en particular relativo al principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3095140 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecinueve (19) \u00a0de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 4 de octubre de 2010 y el 5 de mayo de 2011, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares, se desempe\u00f1aba para la \u00e9poca de los hechos, como Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1). Fue sancionado disciplinariamente por las autoridades demandadas con amonestaci\u00f3n escrita, por infracci\u00f3n a los deberes del cargo, en la modalidad de falta leve culposa, de conformidad con lo prescrito en los art\u00edculos 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 142 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0La sanci\u00f3n se origin\u00f3 en la notificaci\u00f3n de un fallo de tutela, dentro de una acci\u00f3n de esta naturaleza, instaurada por la ciudadana Mar\u00eda Deysy Ocampo Gaviria en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Caquet\u00e1, la cual curs\u00f3 en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia del que era titular el investigado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La mencionada ciudadana reside en la carrera 2 No. 10-21 del municipio de Valpara\u00edso (Caquet\u00e1), y aport\u00f3 en la demanda como lugar de notificaciones la calle 29 No. 10-1A del barrio Villa del R\u00edo del municipio de Florencia, en donde reside un hermano. \u00a0El 26 de junio de 2009 se expidi\u00f3 el oficio No. 345 de la fecha para efectos de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia. El 27 del mismo mes y a\u00f1o la citadora del juzgado se dirigi\u00f3 \u00a0a la direcci\u00f3n suministrada y no encontr\u00f3 a nadie. Volvi\u00f3 el 30 siguiente, y en esa fecha el oficio fue \u00a0recibido por una menor de edad (10 a\u00f1os) quien seg\u00fan informa la notificadora \u201cfirm\u00f3 con el nombre de la se\u00f1ora\u201d. Enterado de esta situaci\u00f3n el Secretario del Juzgado, manifest\u00f3 a la notificadora que el oficio deb\u00eda ser entregado a una persona mayor de edad1. En un nuevo intento de notificaci\u00f3n, el oficio 345 del julio 26 de 2009 fue recibido el 2 de julio por la actora en tutela, entre las 7 y las 8 de la noche. Ante este hecho, la demandante refiere que cont\u00f3 tres d\u00edas h\u00e1biles desde el recibo del oficio y entendi\u00f3 que ten\u00eda plazo para impugnar el fallo adverso hasta el 7 del mismo mes, y efectivamente en esa fecha (5:30 p.m.) radic\u00f3 el memorial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. 360 del 9 de julio de 2009 el Juzgado le inform\u00f3 que la tutela hab\u00eda sido enviada a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. Una vez en el despacho judicial, la actora pudo verificar que en la copia del oficio que se encuentra anexa al expediente, aparece su nombre como si hubiera recibido la notificaci\u00f3n, pero quien la recibi\u00f3 fue una menor de edad y a ella no le hicieron firmar nada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1, surtido el tr\u00e1mite de rigor, orden\u00f3 apertura de investigaci\u00f3n2 en contra del Juez Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola y formul\u00f3 el correspondiente pliego cargos,3 imput\u00e1ndole la falta prevista en el art\u00edculo 153.15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el art\u00edculo 196 de la Ley 734 de 2002, calificando la infracci\u00f3n como grave dolosa. Luego de ser escuchado en descargos el disciplinado, el 4 de marzo de 2010, la mencionada corporaci\u00f3n le impuso sanci\u00f3n por faltar a los deberes del cargo, en la modalidad de leve culposa. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Los descargos: El disciplinado manifest\u00f3 en el curso del proceso que las irregularidades que se le atribuyen en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n no le son imputables, comoquiera que su ejecuci\u00f3n material corresponde a las labores propias del secretario y la notificadora del despacho, precisando que el acto de notificaci\u00f3n s\u00ed se llev\u00f3 a cabo, pero que el oficio fue entregado por la citadora del juzgado a una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Contra la decisi\u00f3n disciplinaria de primera instancia el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sustent\u00f3 esta impugnaci\u00f3n en que: (i) Su obrar se produjo con estricto apego a la legalidad, toda vez que la distribuci\u00f3n de funciones propias de los cargos del despacho judicial imped\u00eda que las posibles irregularidades en la notificaci\u00f3n le fueran atribuibles, siendo que las mismas s\u00f3lo son imputables a las ligerezas en que incurri\u00f3 la citadora, tal como ella misma lo admiti\u00f3. (ii) Dentro de la \u00f3rbita de sus funciones cumpli\u00f3 a cabalidad con sus responsabilidades, no solo ordenando en la respectiva decisi\u00f3n su efectiva notificaci\u00f3n, sino impartiendo directrices internas en forma debida, cumplida y oportuna para que ello se efectuara y a\u00fan constatando que ello se realizara, por lo que el resultado negativo no se le puede atribuir ni dolosa ni culposamente. (iii) Que atendiendo los principios propios de la tutela la finalidad de la notificaci\u00f3n fue cumplida al remitirse la comunicaci\u00f3n a la direcci\u00f3n que para tales efectos se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, produci\u00e9ndose su efectivo recibo, solo que por un tercero, menor de edad, hecho que fue conocido por un hermano de la quejosa. (iv) Que no se configuraba el injusto disciplinario, dada la ausencia de sus elementos objetivo y subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones objeto de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de marzo 4 de 2010, del Consejo Seccional de la Judicatura:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante esta decisi\u00f3n el ente disciplinario declar\u00f3 responsable al juez Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 73.081.423 de Cartagena, Bol\u00edvar, en su condici\u00f3n de Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. Y en consecuencia impuso la sanci\u00f3n de \u201cAmonestaci\u00f3n escrita en su hoja de vida\u201d. Fundament\u00f3 esta determinaci\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Est\u00e1 acreditado que efectivamente se trasgredieron los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, para notificar el fallo de tutela, toda vez que este se profiri\u00f3 el 26 de junio de 2009 y fue notificado el 30 de junio siguiente, es decir 5 d\u00edas despu\u00e9s de proferido y ante persona inh\u00e1bil. La accionante solo conoci\u00f3 de la decisi\u00f3n el 2 de julio de 2009, es decir, 7 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n. De esta forma, los t\u00e9rminos para notificar la acci\u00f3n constitucional se excedieron sin justa causa, de lo cual fue conocedor el titular del despacho. Es m\u00e1s, no se tom\u00f3 medida alguna para garantizar el derecho a impugnar que le asist\u00eda a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y la posibilidad de acudir al \u201cmedio m\u00e1s expedito\u201d para la notificaci\u00f3n del fallo, no autoriza el desconocimiento del objetivo de este acto que es dar a conocer efectivamente a la persona la decisi\u00f3n para que ejerza el derecho de defensa y contradicci\u00f3n y se garantice el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Tan consciente era el despacho judicial de la negligencia de su actuar que, pese a haber enviado la comunicaci\u00f3n y efectuado la notificaci\u00f3n a una menor de 10 a\u00f1os, insisti\u00f3 en realizarla personalmente, acto con el cual habilitaba a la accionante para impugnar, pero cuando esta lo hizo le fue rechazado el recurso por cuanto la decisi\u00f3n ya estaba en firme. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En cuanto a la falta a imputar, trascribe el numeral 15\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 15\u00b0. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta norma, no le era dado al juez investigado trasladar su responsabilidad a los subalternos, pues se trata de una norma de imperativo cumplimiento para todos los servidores p\u00fablicos, que se\u00f1ala los deberes funcionales m\u00ednimos que debe observar un funcionario judicial, y reafirma las garant\u00edas y principios que orientan la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Lo anterior no obsta para que se ordene al juez disciplinado para que, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 1996, adopte las decisiones que correspondan en relaci\u00f3n con sus subalternos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Sobre el aspecto subjetivo de la conducta se\u00f1al\u00f3 que no obstante que en el auto de formulaci\u00f3n de cargos se imput\u00f3 al disciplinado la trasgresi\u00f3n de la norma bajo la modalidad de grave dolosa, las circunstancias acreditadas permiten concluir que \u201cel actuar del funcionario m\u00e1s que con la intencionalidad de originar una irregular actuaci\u00f3n al interior de su despacho, lo fue por omisi\u00f3n y negligencia en el control y seguimiento a sus decisiones (\u2026) por lo que habr\u00e1 de morigerarse la calificaci\u00f3n inicial al encontrarse que el mayor grado de negligencia recae sobre los subalternos que tan solo lo enteraron de la situaci\u00f3n cuando ella resultaba irreversible (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la falta se considera \u201cleve culposa, con fundamento en el art\u00edculo 43 numeral 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de abril 28 de 2010. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria al \u00a0considerar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se encuentra acreditado el aspecto objetivo de la conducta, comoquiera que la notificaci\u00f3n del fallo de tutela solo se produjo cinco d\u00edas despu\u00e9s de haber sido proferido, con violaci\u00f3n de lo preceptuado en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 de 1991. El retraso injustificado en la notificaci\u00f3n impidi\u00f3 a la actora ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Este hecho configura la falta disciplinaria imputada al investigado, comoquiera que tal proceder va en contrav\u00eda de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que impone el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La dilaci\u00f3n establecida es imputable al obrar culposo del agente, \u201cpues la infracci\u00f3n al deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeci\u00f3n, el actor cre\u00f3 un riesgo desvalorado jur\u00eddicamente, teniendo como fuente del deber la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Un proceso sin dilaciones injustificadas, con la adopci\u00f3n de decisiones de manera oportuna, dando cumplimiento a los plazos perentorios fijados por las normas procesales y en el que los intereses involucrados reciben pronta satisfacci\u00f3n por parte del operador jur\u00eddico, son inherentes a la funci\u00f3n judicial. La mora o la inactividad act\u00faan como barreras que perturban la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva, y generan como efecto nocivo la p\u00e9rdida de confianza de los ciudadanos en la funci\u00f3n judicial, lo cual redunda en su deslegitimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Sobre los argumentos defensivos del juez investigado acerca de que la responsabilidad reposa en el secretario y la notificadora del despacho, sostiene el fallo que no resultan admisibles, toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 306 de 1992, \u201cEl juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala se\u00f1alando que \u201ces al Secretario del Despacho y al citador a quienes corresponde realizar materialmente las notificaciones pero es al juez, como director del proceso a quien le corresponde no solamente ordenarlas (\u2026) sino tambi\u00e9n velar por su realizaci\u00f3n y la efectividad del derecho de quienes conf\u00edan sus asuntos al administrador de justicia, m\u00e1xime cuando se trata de acciones constitucionales de tutela en las que se encuentran involucrados derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde al juez realizar personalmente las tareas que le sean confiadas \u201csin que en ning\u00fan caso quede exento de responsabilidad por la que corresponde a sus subordinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La conducta disciplinaria cumple los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y fue realizada con culpa \u201cen el grado imputado al disciplinado\u201d. La omisi\u00f3n no se encontraba justificada, menos a\u00fan cuando estaban de por medio los derechos fundamentales de la ciudadana Mar\u00eda Deisy Ocampo Gaviria. Satisfechos as\u00ed los requisitos de certeza exigidos por el art\u00edculo 142 de la Ley 734 de 2002 sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del funcionario investigado, se confirma el fallo sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n impuesta se encuentra acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, propios del estado social de derecho, comoquiera que se opt\u00f3 por la m\u00ednima prevista en la ley atendiendo el grado, leve culposa, \u00a0de la falta, sanci\u00f3n que se considera adecuada toda vez que \u201cno se vislumbra que el servidor judicial se haya apartado voluntariamente del deber de velar por la oportunidad y efectividad de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la actuaci\u00f3n de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura son violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Aduce que la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura constituye \u201cuna clara v\u00eda de hecho\u201d por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas recaudadas, incurriendo en un \u201cjuicio contraevidente\u201d, comoquiera que \u201cno tuvo en cuenta la entidad probatoria de los descargos y alegatos rendidos\u201d, y de manera particular la declaraci\u00f3n de la citadora del despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de segunda instancia sostiene que tambi\u00e9n configura una v\u00eda de hecho, toda vez que no analiz\u00f3 el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explic\u00f3 la manera como se estructuran, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n hubiera sido de naturaleza revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los fallos de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado por el juez Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares, y dispuso: (i) Dejar sin efectos las decisiones adoptadas en las sentencias atacadas a trav\u00e9s de la tutela; e (ii) Invalidar las anotaciones y registros que, por orden de las sentencias proferidas, se hayan realizado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de tales determinaciones, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) No concurre ninguna de las causales de improcedencia previstas en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. Espec\u00edficamente, aclara que el demandante no cuenta con otro mecanismo eficaz de defensa judicial, comoquiera que \u201cla acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no tiene una naturaleza restaurativa\u201d, y por ende no se podr\u00eda declara por esa v\u00eda la nulidad de la sentencias, ni retrotraer la actuaci\u00f3n a la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tipo normativo imputado no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, toda vez que se le imputa al disciplinado la infracci\u00f3n al deber funcional previsto en el numeral 15 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, \u00a0cuando \u00e9l, en su condici\u00f3n de juez resolvi\u00f3 la tutela dentro del t\u00e9rmino legal establecido. Concluye se\u00f1alando que \u201clas dos sentencias atacadas sufren de defecto f\u00e1ctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Por ende, a juicio del juez de primera instancia, se presenta en las sentencias atacadas una v\u00eda de hecho que hace necesario la intervenci\u00f3n del juez de tutela, con el prop\u00f3sito de salvaguardar los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura Jes\u00fas Augusto Motta Vargas y Rosa Marleny Mart\u00ednez Botero impugnaron el fallo de tutela, sosteniendo que no se configura una v\u00eda de hecho, toda vez que al juez no le fue imputada la infracci\u00f3n del deber funcional por incumplimiento de los t\u00e9rminos para fallar la tutela (Primer aparte del numeral 15 del Art. 153 de la L.E.A.J). Lo que configura la falta es el haberse sustra\u00eddo a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica previstos en el aparte segundo del mismo numeral. Dentro del proceso se estableci\u00f3 a plenitud las irregularidades en la notificaci\u00f3n a la accionante de tutela, lo cual la priv\u00f3 de la posibilidad de ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura integrada por su Presidente y seis (6) conjueces, de los cuales tres (3) estuvieron ausentes con excusa, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela ejercida por el ciudadano Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares contra las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, dando aplicaci\u00f3n a su jurisprudencia sobre \u201cel principio de inmediatez estricto\u201d que debe regir la instauraci\u00f3n de una demanda de tutela. En el caso sometido a su consideraci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 \u201ccasi cuatro meses despu\u00e9s de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas\u201d, ya que las mismas se produjeron el 4 de marzo y el 28 de abril de 2010, en tanto que la tutela fue presentada el 19 de agosto de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conformada por 3 conjueces y un magistrado titular, sostuvo que reafirma la jurisprudencia de esa Sala sobre los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y su competencia para conocer de esta; (ii) la\u00a0 aplicaci\u00f3n estricta del principio de inmediatez en acciones de tutela que controviertan providencias judiciales, salvo en los casos en que por razones excepcionales debidamente acreditadas (indefensi\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica) resulta desproporcionada la carga de acudir de manera inmediata a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio al momento de decidir el asunto de la referencia, y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 &#8211; Reglamento Interno de la Corte Constitucional \u2013 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cOf\u00edciese por Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1, a fin de que remita a esta Corporaci\u00f3n el expediente No. 18-001-11-02-002-2009-00173-00. Proceso disciplinario seguido contra Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares (Juez Segundo Laboral del Circuito de Florencia), siendo denunciante Mar\u00eda Deysy Ocampo Gaviria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Of\u00edciese a la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), a fin de que remita a esta Corporaci\u00f3n, el expediente de tutela relativo a la demanda presentada por Mar\u00eda Deysy Ocampo Gaviria contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1, que curs\u00f3 en ese despacho judicial bajo el n\u00famero 2009-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Of\u00edciese por Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que remita a esta Corporaci\u00f3n copia de los fallos de tutela proferidos por esa Sala, dentro de los siguientes expedientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No. 11001110200020104808 01 de octubre 21 de 2010\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No. 110011102000201001483 01 de diciembre 14 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No. 11001010200020102174 01 de diciembre 14 de 2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* No. 110011102000201005826 01 de diciembre 15 de 2010\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Oficio 2495 del 3 de octubre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 remiti\u00f3 copia integral del proceso disciplinario seguido en contra de Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares. As\u00ed mismo con oficio SJ.ACS 61798 de septiembre 29 de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de las providencias \u00a0solicitadas. Igualmente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia remiti\u00f3 copia integral del expediente de tutela en el que se surti\u00f3 la actuaci\u00f3n que fue objeto de la actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del 16 de julio de 2011, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar el presente asunto para su revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la sanci\u00f3n que le fue impuesta por \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de las irregularidades constatadas en el proceso de notificaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Mar\u00eda Deysy Ocampo Gaviria, se produjo con violaci\u00f3n del debido proceso. Aduce que el juez disciplinario de primera instancia no valor\u00f3 debidamente las pruebas recaudadas, en particular la declaraci\u00f3n de la citadora del despacho a su cargo, y no tuvo en cuenta sus descargos y alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de segunda instancia sostiene que \u201cestructura una v\u00eda de hecho\u201d, toda vez que no analiz\u00f3 el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explic\u00f3 la manera c\u00f3mo se estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n hubiera sido de naturaleza revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de primera instancia consider\u00f3 que efectivamente se estructuraron errores protuberantes que afectaron derechos fundamentales del actor, toda vez que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no se adecua al tipo disciplinario imputado (Art. 153.15 de la Ley 270 de 1996), debido a que el juez resolvi\u00f3 la tutela dentro del t\u00e9rmino legal, y de otra parte, los fallos disciplinarios \u201ccarecen del apoyo probatorio\u201d para la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se funda la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el juez de segunda instancia consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el principio de \u201cinmediatez estricto\u201d que, de acuerdo con su jurisprudencia, rige las acciones de tutela contra providencia judicial, toda vez que transcurrieron tres (3) meses y veinti\u00fan (21) d\u00edas entre la decisi\u00f3n disciplinaria de segunda instancia (28 de abril de 2010), y la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (19 de agosto de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plateado as\u00ed el asunto objeto de controversia, corresponde a la Corte resolver: (i) Si la tutela resulta improcedente por desconocimiento del principio de inmediatez. De constatarse el cumplimiento de este requisito procedimental, la Sala deber\u00e1 abordar el asunto de fondo a fin de establecer: (ii) si efectivamente, como lo alega el demandante y lo admiti\u00f3 el juez constitucional de primera instancia, se presentaron errores &#8211; f\u00e1ctico y sustantivo &#8211; en las decisiones disciplinarias, que afectaron los derechos fundamentales del Juez Arr\u00e1zola Molinares. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes as\u00ed planteados, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, con \u00e9nfasis en el principio de inmediatez, y recordar\u00e1 las subreglas que determinan la estructuraci\u00f3n de errores f\u00e1cticos y sustantivos en los fallos judiciales, y en ese marco resolver\u00e1 el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en sostener que, de manera excepcional, la tutela procede contra providencias judiciales7. Esto ocurrir\u00e1 cuando los jueces como \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d8, profieran decisiones que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de un ciudadano que no cuenta con otros medios id\u00f3neos para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional y subsidiario9. Excepcional, pues aunque busca responder a la exigencia constitucional de que los derechos fundamentales sean protegidos efectivamente, no puede desconocer el hecho de que la jurisdicci\u00f3n ordinaria constituye el primer espacio de reconocimiento y realizaci\u00f3n de estos derechos; que los jueces que han proferido las sentencias gozan de autonom\u00eda funcional; y que dichos fallos tienen el valor de cosa juzgada, con lo cual se preserva la seguridad jur\u00eddica en el ordenamiento. En este sentido, una acci\u00f3n de tutela encaminada a cuestionar una providencia judicial s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando re\u00fana estrictamente los requisitos generales y espec\u00edficos que la jurisprudencia de la Corte ha ido decantando para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tiene un car\u00e1cter subsidiario, puesto que no puede instaurarse de manera paralela al curso normal de los procesos judiciales, sino que requiere el agotamiento de todas las instancias en las cuales hubiera podido solicitarse la protecci\u00f3n del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo antedicho, la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela no puede considerarse como una instancia adicional, ni como un mecanismo al cual pueden acudir las partes que no han sido favorecidas en un proceso, o que han sido negligentes durante el mismo10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Con el fin de salvaguardar las caracter\u00edsticas mencionadas, se ha establecido que la tutela procede \u00fanicamente cuando re\u00fane los siguientes requisitos generales de procedibilidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026); \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Que se cumpla con el requisito de la inmediatez (\u2026);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026); \u00a0y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d11.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, los requisitos espec\u00edficos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su gravedad, conducen a que el mismo sea incompatible con los preceptos constitucionales. A continuaci\u00f3n se presenta una rese\u00f1a de esos defectos, haciendo \u00e9nfasis en el error f\u00e1ctico, y el error sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Defecto org\u00e1nico: se origina cuando el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esta causal, ha sido considerada por la jurisprudencia de car\u00e1cter calificado \u201cpues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis\u201d 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 \u00a0Defecto procedimental absoluto: falencia que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. Igualmente, la concurrencia del defecto procedimental tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se est\u00e9 ante un tr\u00e1mite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisi\u00f3n adoptada responde \u00fanicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Defecto f\u00e1ctico: surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0Al respecto, ha destacado esta Corte que se trata de uno de los supuestos m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que \u00a0cobra mayor relevancia el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial. En efecto, \u201cEl ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Error inducido: tradicionalmente denominado como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d\u00a0 se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para que exista el error inducido. \u00a0En primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisi\u00f3n judicial se ha basado en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales. En segundo t\u00e9rmino, debe demostrarse que esa violaci\u00f3n significa un perjuicio iusfundamental para las partes que intervienen en el proceso judicial.16 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Sentencia sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0Este tipo de falencia se distingue del defecto f\u00e1ctico, en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivaci\u00f3n de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido. \u00a0Es evidente que una exigencia de racionalidad m\u00ednima de toda actuaci\u00f3n judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 \u00a0Desconocimiento del precedente: esta hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia, se reconoce como precedente aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201clo vinculante de un antecedente jurisprudencial es la ratio decidendi de esa sentencia previa, &#8211; o de varias si es del caso- , que \u00a0resulta ser uno de los referentes fundamentales que debe considerar necesariamente \u00a0un juez o autoridad determinada, como criterio de definici\u00f3n de la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Especial referencia al requisito de la inmediatez en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Aunque mediante Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991, norma que contemplaba el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, en esa misma decisi\u00f3n precis\u00f3 que la inmediatez y la subsidiaridad son dos caracter\u00edsticas esenciales de dicha acci\u00f3n, que limitan su procedencia \u00fanicamente a la soluci\u00f3n oportuna de casos en los que sea urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u201cguarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza\u201d. As\u00ed las cosas, \u201cla inexistencia del t\u00e9rmino de caducidad de esta acci\u00f3n constitucional no debe entenderse como una autorizaci\u00f3n para que el juez de tutela deje sin efectos una providencia judicial en cualquier momento\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este derrotero, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe ser presentada en t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u201cdentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable\u201d21. Ese \u201cplazo razonable\u201d es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acci\u00f3n de tutela y determina en gran medida el campo de acci\u00f3n del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, \u201cen presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (\u2026) Incluso, la real configuraci\u00f3n de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f3\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la inmediatez exige la \u201cverificaci\u00f3n de una correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d23, circunstancia que deber\u00e1 ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con las circunstancias espec\u00edficas de cada caso. As\u00ed lo sostuvo la Corte Constitucional, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados (\u2026)24.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que explican el principio de inmediatez las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0La inmediatez se hace especialmente importante cuando se trata de providencias judiciales en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cComo se ha dicho, trat\u00e1ndose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la que est\u00e1n revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que s\u00f3lo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando sin que exista raz\u00f3n que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acci\u00f3n de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunci\u00f3n de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas no podr\u00edan, hacia adelante, atribuirse a una actuaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, sino que deber\u00e1n tenerse como la consecuencia leg\u00edtima de una decisi\u00f3n judicial en firme.27\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional28, aumentando la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante \u201cde manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho\u201d29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. No obstante lo anterior, por no existir par\u00e1metros que permitan establecer a priori cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos factores que permiten establecer si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado30, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>v) La carga de interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, la necesidad de proteger valores jur\u00eddicos importantes como la seguridad jur\u00eddica, los derechos de terceros de buena fe y la estabilidad de las decisiones judiciales, esta acci\u00f3n debe ser presentada, de manera general, dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, \u201cdentro del cual se presuma que la afectaci\u00f3n del derecho fundamental es inminente y realmente produce un da\u00f1o palpable.\u201d Trat\u00e1ndose de tutela contra decisiones judiciales el an\u00e1lisis sobre la oportunidad se hace m\u00e1s exigente y se incrementa la carga argumentativa para el demandante. No existe un par\u00e1metro que permita establecer a priori el plazo razonable para la interposici\u00f3n, pero s\u00ed criterios que pueden ayudar a establecer la razonabilidad del plazo como son: la carga desproporcionada de interposici\u00f3n de la tutela respecto de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del accionante, la afectaci\u00f3n de derechos de terceros, la justificaci\u00f3n para la interposici\u00f3n tard\u00eda; la vulneraci\u00f3n prolongada en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Breve referencia a los presupuestos para la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional31, este error surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0Se trata de una de las hip\u00f3tesis m\u00e1s exigentes para su comprobaci\u00f3n como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoraci\u00f3n de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa, con mayor intensidad el ejercicio de la autonom\u00eda e independencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha indicado la Corte, \u201cEl ejercicio epistemol\u00f3gico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo la consideraci\u00f3n acerca de las consecuencias jur\u00eddicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jur\u00eddico positivo, sino tambi\u00e9n la valoraci\u00f3n que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el \u00e1rea del derecho correspondiente, t\u00f3picos que suelen reunirse bajo el concepto de sana cr\u00edtica\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La labor del juez de tutela en relaci\u00f3n con el defecto f\u00e1ctico est\u00e1 estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que, por su evidencia, conducen a una decisi\u00f3n judicial arbitraria e irrazonable. Adicionalmente, este vicio debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. \u00a0Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva,33 que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa34, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial. De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina35, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto36 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En cuanto a los fundamentos y al marco de intervenci\u00f3n que compete al juez de tutela, en relaci\u00f3n con la posible ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha sentado los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el juez de conocimiento para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. La intervenci\u00f3n del juez de tutela en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez de conocimiento debe ser de car\u00e1cter extremadamente reducido. En primer t\u00e9rmino, porque el respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio.38 En segundo lugar, teniendo en cuenta que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba, no constituyen errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe39. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Breve referencia a los presupuestos para la configuraci\u00f3n del error sustantivo42 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el defecto material o sustantivo \u201c\u2026 opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d.43 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo particular, se ha considerado que la indebida aplicaci\u00f3n de las normas tambi\u00e9n hace parte de esta tipolog\u00eda de defecto,44 cuando pese al amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la jurisprudencia insiste en que \u201c\u2026el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretaci\u00f3n diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurri\u00f3 el primero en una v\u00eda de hecho. || La v\u00eda de hecho \u2014excepcional, como se ha dicho\u2014 no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador, no existe la v\u00eda de hecho, sino una v\u00eda de derecho distinta, en s\u00ed misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, as\u00ed como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicci\u00f3n y por los procedimientos ordinarios, a trav\u00e9s de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.|| Diferente es el caso de la ostensible aplicaci\u00f3n indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. All\u00ed puede darse la v\u00eda de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jur\u00eddico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales\u201d45\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, se concluye que la sentencia judicial incurre en defecto sustantivo cuando su motivaci\u00f3n contradice, de manera abierta y ostensible, el r\u00e9gimen jur\u00eddico que debe aplicar. \u00a0La actividad del juez de tutela, en este orden de ideas, est\u00e1 limitada a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela no puede constituirse en un escenario para la evaluaci\u00f3n acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jur\u00eddicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La constataci\u00f3n de los presupuestos generales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el presente evento, constata la Corte que concurren los presupuestos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisi\u00f3n judicial, toda vez que (i) el demandante plantea problemas de relevancia constitucional como es la alegada violaci\u00f3n del debido proceso durante el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria. (ii) El demandante agot\u00f3 los recursos ordinarios que le provee el orden jur\u00eddico para el restablecimiento del debido proceso que considera conculcado, comoquiera que impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que le impuso la sanci\u00f3n dic; (iii) identific\u00f3 en su demanda de tutela, de manera razonable, tanto los hechos como los derechos que consider\u00f3 vulnerados, y (iv) no se controvierte por esta v\u00eda una sentencia de tutela, (v) ni se aduce un yerro procedimental respecto del cual hubiese de establecer su relevancia con relaci\u00f3n al fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Especial consideraci\u00f3n merece el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el fallo de tutela de segunda instancia, proferido por un magistrado titular de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y seis conjueces de esa corporaci\u00f3n, de los cuales solo tres suscriben el fallo, revoc\u00f3 una sentencia que tutelaba el derecho al debido proceso del demandante. Como \u00fanico fundamento para esa revocatoria se adujo que el mecanismo constitucional resultaba improcedente toda vez que \u201cla acci\u00f3n de tutela se ha ejercido casi cuatro meses despu\u00e9s de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas46\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 2.1. Para sustentar la improcedencia por falta de inmediatez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura reafirm\u00f3 su jurisprudencia sobre el principio de \u201cinmediatez estricto\u201d el cual ha enunciado en varios de sus fallos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo en los casos en que por la especial situaci\u00f3n de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas, el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente (indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica) en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera necesaria una aplicaci\u00f3n estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed sucede en este caso en que la acci\u00f3n de tutela se ha ejercido tres meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial que se considera lesiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u201creafirma tambi\u00e9n que cuando, por la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se han vulnerado sus derechos o por otras razones excepcionales se justifique, el juez constitucional (dentro de su amplio campo de valoraci\u00f3n del concepto de inmediaci\u00f3n (sic)), puede aceptar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela aunque haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello s\u00f3lo procede en las circunstancias especiales mencionadas, debidamente acreditadas en el proceso, y valoradas por el juez de tutela, pues el principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales y a este respecto la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Reconoce categ\u00f3ricamente la relevancia de los principios de cosa juzgada y de seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Destaca que el derecho al acceso a la justicia ser\u00eda completamente ilusorio si los procesos pudieran prolongarse a la discreci\u00f3n de las partes; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se\u00f1ala, en el mismo sentido, que es necesario un principio de orden y certidumbre en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial del Estado, en desarrollo del cual las acciones (incluida la tutela) y los recursos se deben ejercer y decidir dentro de t\u00e9rmino razonables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha estimado el t\u00e9rmino de tres meses como razonable para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo declar\u00f3 en las sentencias de octubre 21 de 201047, diciembre 14 de 201048, diciembre 14 de 201049, diciembre 15 de 2010.50 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el anterior criterio jurisprudencial en el caso espec\u00edfico del juez Arr\u00e1zola Molinares, La Sala Disciplinaria del Consejo Superior se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed sucede en este caso en que la acci\u00f3n de tutela se ha ejercido casi cuatro meses despu\u00e9s de notificadas las decisiones judiciales que se consideran lesivas, ya que las mismas se produjeron el cuatro de marzo de dos mil diez (\u2026) y el 28 de abril de 2010 (\u2026). La demanda de tutela, por su parte, fue presentada el 19 de agosto de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.2. Advierte esta Sala de Revisi\u00f3n que el criterio temporal \u2013 m\u00e1s de tres meses-, como \u00fanico par\u00e1metro para declarar la improcedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0fijado mayoritariamente, especialmente en Sesiones de Conjueces, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no atiende el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.3. Tal como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 3.1 el precedente constitucional sobre el presupuesto de la inmediatez en tutela contra providencia judicial establece que se trata de un atributo inherente a la naturaleza cautelar de la acci\u00f3n de tutela, el cual exige medidas urgentes y oportunas, compatible adem\u00e1s con intereses como la seguridad jur\u00eddica, la protecci\u00f3n de los derechos de terceros de buena fe, la estabilidad de las decisiones y la imposibilidad de alegar a favor la propia negligencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe un t\u00e9rmino de de caducidad para la instauraci\u00f3n del mecanismo constitucional, este debe presentarse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que deber\u00e1 ser valorado por el juez en cada caso concreto. Trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el juicio de razonabilidad es m\u00e1s riguroso, sin que exista un par\u00e1metro para establecer a priori la razonabilidad del plazo. Sin embargo, para este an\u00e1lisis el juez constitucional puede acudir a criterios como los motivos que justifiquen la inactividad; que la inactividad vulnere derechos de terceros; la relaci\u00f3n entre la vulneraci\u00f3n de derechos y la presentaci\u00f3n tard\u00eda de la tutela; el car\u00e1cter permanente de la vulneraci\u00f3n o amenaza; la debilidad manifiesta del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos par\u00e1metros generales, analizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, la Corte ha considerado que en materia de tutela contra providencia judicial, un t\u00e9rmino de seis (6) meses se considera como razonable teniendo en cuenta las circunstancias y la complejidad del caso51. As\u00ed mismo, ha declarado que cinco meses resulta un t\u00e9rmino prudencial y razonable, indicativo de que \u201cel peticionario actu\u00f3 de manera diligente, demostrando un uso racional de los mecanismos judiciales a su alcance y no con el fin de entorpecer ni prolongar injustificadamente el proceso judicial\u201d52 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo no se trata de una pauta cronol\u00f3gica preestablecida, puesto que como se ha indicado, la razonabilidad del plazo debe valorarse en cada caso concreto, atendidas las condiciones personales del actor, la complejidad del caso, el car\u00e1cter prolongado de la vulneraci\u00f3n o amenaza, y en general las circunstancias determinantes de una eventual inactividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desarrollar su tesis sobre el principio de inmediatez estricto hace referencia a algunas situaciones excepcionales en las que podr\u00eda resultar procedente la tutela, no obstante presentarse una prolongada inactividad del accionante, una revisi\u00f3n de su reciente jurisprudencia sobre la materia permite afirmar que el \u00fanico par\u00e1metro evaluado para declarar improcedente la acci\u00f3n, es el temporal, al punto que puede afirmarse que ha predeterminado como t\u00e9rmino razonable para la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, aquel que no supere los tres meses. Para justificar este rasero temporal el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura- Sala Disciplinaria, le imprime de manera categ\u00f3rica una preponderancia a los principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y \u201cel orden y certidumbre en la funci\u00f3n judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta concepci\u00f3n del principio de inmediatez en las acciones de tutela contra decisiones judiciales, se aparta del precedente constitucional, seg\u00fan el cual aunque la acci\u00f3n deba instaurase en un plazo razonable, oportuno y justo, no existe un t\u00e9rmino preestablecido o determinado a priori para el efecto. Este debe ser objeto de an\u00e1lisis en el caso concreto, de cara a las condiciones personales del actor, la complejidad del caso, la relaci\u00f3n entre el ejercicio tard\u00edo y la vulneraci\u00f3n de derechos, \u00a0el car\u00e1cter permanente o prolongado de la vulneraci\u00f3n, entre otros criterios. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.4. Conviene recordar que en amplia jurisprudencia53, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la fuerza vinculante de los fallos de la Corte, proferidos en ejercicio del control concreto y abstracto de constitucionalidad, y ha sostenido que si bien la jurisprudencia no es obligatoria \u2013art. 230 superior- las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corte, quien tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, determinan el contenido y alcance de la normatividad fundamental, de tal manera que cuando es desconocida se est\u00e1 violando la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha insistido en que sus sentencias de amparo tienen una proyecci\u00f3n doctrinal vinculante, en cuanto se trata de interpretar la Constituci\u00f3n misma, lo cual debe tener un efecto multiplicador aplicable a los casos similares o an\u00e1logos, por cuanto de lo contrario se desvirtuar\u00eda su verdadera esencia y se convertir\u00eda tan solo en otra instancia de una jurisdicci\u00f3n.54 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.5. Analizando el requisito de inmediatez, a la luz del precedente establecido por esta Corporaci\u00f3n, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela instaurada por el juez Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la acci\u00f3n fue instaurada dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, atendidas las circunstancias particulares del caso concreto, tal como lo establece el precedente de esta Corporaci\u00f3n. En efecto, el fallo disciplinario de segunda instancia fue proferido el 28 de abril de 2010. Una vez tramitados los salvamentos de voto de las magistradas Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez y Mar\u00eda Mercedes L\u00f3pez Mora, la decisi\u00f3n sancionatoria de segunda instancia fue notificada al concernido el nueve (9) de julio de 2010, mediante telegrama S.J. ICSP 3784055. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 19 de agosto de 2010, es decir, un mes y diez d\u00edas despu\u00e9s de que se le notificara al accionante el \u00faltimo fallo acusado en sede de tutela, lapso que para la Sala resulta oportuno, razonable y justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia declarada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se fundament\u00f3 en un supuesto f\u00e1ctico inexacto, comoquiera que tom\u00f3 en cuenta la fecha en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria de segunda instancia, sin atender el tr\u00e1mite de los salvamentos de voto, ni la fecha en que de manera efectiva el accionante tuvo conocimiento del fallo que confirmaba la sanci\u00f3n disciplinaria. Cumplidos as\u00ed los presupuestos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, procede la Sala a abordar el asunto de fondo propuesto por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Inexistencia de defecto f\u00e1ctico en las decisiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de segunda instancia afirma que tambi\u00e9n estructura una v\u00eda de hecho, toda vez que no analiz\u00f3 el principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explic\u00f3 la manera como se estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n hubiera sido de naturaleza revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Procede la Corte a examinar si, como lo afirma el demandante, los jueces disciplinarios incurrieron en errores f\u00e1cticos de tal magnitud que por su evidencia condujeron a una decisi\u00f3n arbitraria e irrazonable. En ese orden de ideas debe establecer si los jueces impusieron la sanci\u00f3n disciplinaria, sin que estuviere plenamente acreditado el supuesto de hecho que legalmente la determina, o incurrieron en una omisi\u00f3n trascendente en el decreto o en la valoraci\u00f3n de las pruebas, o en una evaluaci\u00f3n irrazonable de las mismas; supusieron una prueba o le otorgaron un car\u00e1cter contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Al respecto observa la Sala que en la sentencia del cuatro de marzo de 2010, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, contrario a lo afirmado por el demandante, no solamente relacion\u00f3 y rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de pruebas la declaraci\u00f3n de Derly Yaneth Alvear Portela56, citadora del despacho a su cargo, sino que en el marco de la sana cr\u00edtica la valor\u00f3 resaltando \u201clas contradictorias versiones en que incurre la citadora en declaraci\u00f3n juramentada obrante a folio 27 del cuaderno original. En esta diligencia se destaca que \u00a0conforme a su apreciaci\u00f3n la infanta a quien notific\u00f3 no ten\u00eda m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os de edad; que las instrucciones que recibi\u00f3 por parte del secretario al llegar a la labor era que las notificaciones de tutela se deb\u00edan hacer personalmente y que siempre se dejaran las comunicaciones con un adulto, dejando constancia con firma y n\u00famero de c\u00e9dula. Frente a los interrogantes sobre contradicciones entre el informe que entreg\u00f3 el ocho (8) de julio de 2009 al se\u00f1or juez, y lo que se encontraba expresado en su declaraci\u00f3n en todo momento denot\u00f3 una conducta evasiva. Finalmente, ratifica que enter\u00f3 al se\u00f1or Juez de toda la situaci\u00f3n, ante lo cual \u00a8la rega\u00f1\u00f3\u00a8 y \u00a8que iba a ver qu\u00e9 pod\u00eda hacer pero que igual ya se hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos.\u00a8\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. A pesar de las contradicciones detectadas por el juez disciplinario de primera instancia en esta declaraci\u00f3n, considerada por el demandante como basilar para su defensa, \u00a0el funcionario estim\u00f3, en el marco de la autonom\u00eda que el orden jur\u00eddico le reconoce para la valoraci\u00f3n de los medios de prueba, que \u00e9ste acreditaba el conocimiento por parte del juez investigado acerca de las irregularidades en el proceso de notificaci\u00f3n del fallo proferido en el tr\u00e1mite constitucional. El hecho de que el juez disciplinario no le haya dado a esta declaraci\u00f3n el peso exculpatorio que el investigado esperaba de dicho testimonio, no configura el error f\u00e1ctico aducido. Para el juez disciplinario la eventual infracci\u00f3n al deber funcional por parte de la citadora, no ten\u00eda la virtualidad de \u00a0extinguir la responsabilidad ni el deber de control que reposaba en el titular del despacho judicial. Bajo esta consideraci\u00f3n lo inst\u00f3 a \u201ciniciar y tomar las decisiones que correspondan en relaci\u00f3n con sus subalternos en cumplimiento del art\u00edculo 115 de la Ley 270 de 199657\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el juez disciplinario de primera instancia no omiti\u00f3 la evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de Derly Yaneth Alvear Portela, sino que, en el marco de la sana cr\u00edtica, le dio una valoraci\u00f3n distinta a la esperada por el investigado. Tampoco eludi\u00f3 considerar sus argumentos de defensa. Por el contrario, se advierte que los controvirti\u00f3 y desestim\u00f3 en desarrollo de un ejercicio razonable de su autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inexistencia de la estructuraci\u00f3n de un defecto sustantivo o material \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El demandante pretende estructurar un defecto material o sustantivo sobre la base de sostener que el juez disciplinario no analiz\u00f3 sus descargos referidos al principio de confianza y su incidencia en los procedimientos sancionatorios, ni explic\u00f3 la manera c\u00f3mo se estructura, en el caso concreto, los elementos del injusto disciplinario. Sostiene que de haber analizado detenida y ponderadamente los puntos objeto de contradicci\u00f3n, la decisi\u00f3n hubiera sido de naturaleza revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta censura no se adec\u00faa a ninguna de la hip\u00f3tesis que, de conformidad con el marco te\u00f3rico establecido en el fundamento jur\u00eddico 3.2.4, concurren a estructurar un error sustantivo o material. El demandante no plantea una ruptura del orden legal o constitucional plasmado en el fallo que cuestiona. Su censura se orienta a canalizar a trav\u00e9s de este cargo su discrepancia sobre la manera en que el juez disciplinario razon\u00f3 para llegar a la conclusi\u00f3n sobre la concurrencia de los presupuestos legales para imputarle la \u00a0infracci\u00f3n al deber funcional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Observa la Sala que no asiste raz\u00f3n al accionante sobre la alegada omisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de los descargos ofrecidos por el juez investigado, en el sentido de trasladar toda la responsabilidad a sus subalternos, amparado para ello en el principio de confianza58. El juez disciplinario de primer grado se\u00f1al\u00f3 al respecto que no era de recibo para la Sala \u201cla fundamentaci\u00f3n de los descargos por parte del inculpado en el sentido de que lo relacionado con la irregularidad, es de competencia exclusiva de actuaciones secretariales.\u201d Enfatiz\u00f3 sobre \u201cla carga funcional de su deber de rector\u00eda y direcci\u00f3n en todo lo relacionado con el Despacho bajo su encargo, preservando los t\u00e9rminos y sobre todo las garant\u00edas que en este caso particular debe brind\u00e1rsele a una ciudadana que accede en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales59\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. El hecho de que el juez disciplinario no hubiese acogido los planteamientos defensivos del investigado, no estructura el defecto sustantivo que \u00a0este alega. Tampoco autoriza una censura de tal naturaleza la circunstancia de que el sentenciador no hubiese respondido a los argumentos del actor en el marco del modelo te\u00f3rico de imputaci\u00f3n que este propon\u00eda: el estudio de la responsabilidad de los miembros del equipo de trabajo del despacho, en el marco del principio de confianza leg\u00edtima. El fallo registra la argumentaci\u00f3n del actor, referida a la ubicaci\u00f3n de la responsabilidad en el \u00e1mbito del secretario y la citadora del juzgado, pero le da mayor preponderancia a los deberes de control, rector\u00eda y direcci\u00f3n que reposan en el titular del despacho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0si el juez disciplinario hubiese optado por el modelo argumentativo que propon\u00eda el investigado, sus exculpaciones no resultaban plausibles, toda vez que la aplicaci\u00f3n del principio de confianza est\u00e1 sometido a l\u00edmites y uno de ellos radica en que este no puede ser invocado cuando existen inequ\u00edvocos elementos de juicio de los cuales se pueda inferir una conducta no reglamentaria de un tercero. En estas circunstancias la persona que pretend\u00eda acogerse a ese principio (el juez investigado) debi\u00f3 adecuar su propia conducta a las nuevas circunstancias, a fin de evitar el da\u00f1o. En el asunto objeto de an\u00e1lisis, est\u00e1 acreditado que el juez investigado tuvo conocimiento de las fallas que se presentaron en el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n que dio lugar a la investigaci\u00f3n, y sin embargo no garantiz\u00f3 que, una vez \u00a0subsanada la notificaci\u00f3n, se preservara el t\u00e9rmino para que la actora en tutela \u00a0tuviese la posibilidad de impugnar la decisi\u00f3n que le negaba la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. El fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tampoco adopt\u00f3 el modelo de an\u00e1lisis de la imputaci\u00f3n propuesto por el demandante (el principio de confianza leg\u00edtima). Sin embargo, de manera sistem\u00e1tica analiz\u00f3 el extremo objetivo de la conducta imputada al indicar que \u201cel retraso en notificar la decisi\u00f3n y la p\u00e9rdida de la oportunidad de interponer el recurso, es palmario, a partir de lo revelado por las pruebas que fueron allegadas de manera legal y oportuna a la investigaci\u00f3n60\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, evalu\u00f3 el aspecto subjetivo del injusto disciplinario, se\u00f1alando que \u201cla infracci\u00f3n la deber de cuidado se dio cuando en el ejercicio del actuar funcional, derivado de las particulares relaciones de sujeci\u00f3n, el actor cre\u00f3 un riesgo desvalorado jur\u00eddicamente, teniendo como fuente del deber la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley Estatuaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el decreto 2591 de 1991, entre otras61\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. Finalmente, y de manera puntual se refiri\u00f3 a los argumentos defensivos del actor sobre la radicaci\u00f3n de la responsabilidad en sus subalternos, al se\u00f1alar que \u201cLos argumentos esgrimidos por el doctor ARR\u00c1ZOLA MOLINARES, referidos a la responsabilidad del secretario del despacho y de la notificadora del mismo, no resultan de recibo en le presente caso\u201d. Para sustentar esta conclusi\u00f3n se apoy\u00f3 normativamente en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0del Decreto 306 de 1992, que establece que el \u201cEl juez velar\u00e1 porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u201d63. \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el anterior precepto al caso del juez Armando de Jes\u00fas Arr\u00e1zola Molinares, el sentenciador disciplinario de segundo grado destac\u00f3 que \u201ces al secretario del despacho y al citador a quienes corresponde realizar materialmente las notificaciones pero es al juez, como director del proceso a quien le corresponde no solamente ordenarlas, como equivocadamente lo entiende el recurrente, sino tambi\u00e9n velar por su realizaci\u00f3n \u00a0y la efectividad del derecho de quienes conf\u00edan sus asuntos al administrador de justicia, m\u00e1xime cuando se trata de acciones constitucionales de tutela en las que se encuentran involucrados derechos fundamentales64\u201d. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 as\u00ed mismo el fallo disciplinario que de acuerdo con el cat\u00e1logo de deberes que establece la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia,65 \u00a0\u201ccorresponde al juez realizar personalmente las tareas que le sean confiadas \u00a8sin que en ning\u00fan caso quede exento de responsabilidad por la que corresponde a sus subordinados\u00a8\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 igualmente el despacho acusado el contenido de la ilicitud sustancial en la infracci\u00f3n disciplinaria imputada al juez Arr\u00e1zola Molinares al indicar que \u201cel fundamento de la imputaci\u00f3n y, en consecuencia, del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, est\u00e1 determinado por la infracci\u00f3n de los deberes funcionales del servidor judicial dada la necesidad de realizar los fines de la administraci\u00f3n de justicia, lo que recobra especial connotaci\u00f3n cuando la acci\u00f3n que el operador jur\u00eddico deb\u00eda resolver dentro de los t\u00e9rminos establecidos, se encontraba referida a derechos fundamentales, amparados por la Constituci\u00f3n y cuya orden de protecci\u00f3n fue deferida al \u00a0juez (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Las anteriores \u00a0consideraciones desvirt\u00faan plenamente las censuras que el juez demandante formulara a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, pese a las serias contradicciones en que incurri\u00f3 Derly Yaneth Alvear Portela, entonces citadora del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dada la relevancia de su testimonio los jueces disciplinarios valoraron su declaraci\u00f3n, en el marco de las posibilidades que ofrece el principio de la sana cr\u00edtica, para derivar de su versi\u00f3n la existencia de la falla en la notificaci\u00f3n y el conocimiento de ese hecho por parte del titular del despacho. Ya en lo relacionado con la atribuci\u00f3n de responsabilidades, no estaba el juez disciplinario atado a \u00a0la especie de auto incriminaci\u00f3n proveniente de la citadora. El proceso de imputaci\u00f3n, y el m\u00e9todo adoptado para su desarrollo es un aspecto que cae dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda del funcionario judicial, siempre y cuando aparezca motivado, y precedido de un adecuado soporte probatorio y normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las constataciones efectuadas en los segmentos anteriores desvirt\u00faan as\u00ed mismo el planteamiento del juez constitucional de primera instancia, seg\u00fan el cual \u201clas dos sentencias atacadas sufren de defecto f\u00e1ctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d.\u00a0 Como se indic\u00f3 los jueces constitucionales se apoyaron probatoriamente en la declaraci\u00f3n de la quejosa Mar\u00eda Deisy Ocampo Gaviria, en el testimonio de la citadora del despacho Derly Yaneth Alvear Portela, valorado conforme al principio de la sana cr\u00edtica, y en la prueba documental obrante en el proceso sobre la extemporaneidad de la notificaci\u00f3n personal, y la no reposici\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecutoria para preservar el derecho de impugnaci\u00f3n de la denunciante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En cuanto a la atribuci\u00f3n de responsabilidad, en este caso respecto el titular del despacho dado que la acci\u00f3n disciplinaria estuvo dirigida en su contra, la dedujeron los jueces disciplinarios de la normatividad que prev\u00e9 los deberes funcionales aplicables al caso concreto. Con acierto, los jueces disciplinarios le dieron un importante peso al hecho de que el titular del despacho, no ejerci\u00f3 el debido control sobre la efectividad de la notificaci\u00f3n, pero adicionalmente una vez puesto en conocimiento de las irregularidades que se presentaron en esa diligencia, no adopt\u00f3 las medidas para garantizar a la quejosa su derecho de impugnaci\u00f3n. Pese a que se reconoci\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n, originada en la entrega del oficio a una menor de edad, y que se corrigi\u00f3 esta irregularidad a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n personal, este hecho reparador no tuvo relevancia para la actora puesto que no se restablecieron los t\u00e9rminos de ejecutoria; por el contrario se le comunic\u00f3 la remisi\u00f3n del asunto a esta corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las supuestas fallas en la adecuaci\u00f3n del tipo disciplinario a que hizo referencia el juez constitucional de primera instancia, no fueron objeto de censura por parte del juez investigado, por lo que la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre este aspecto, toda vez \u00a0que como se indic\u00f3, la presunci\u00f3n de correcci\u00f3n y acierto que cobija las decisiones judiciales, exige una particular carga argumentativa en quien a trav\u00e9s de tutela controvierte decisiones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0De conformidad con las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que no se estructuran las omisiones que alega el demandante en las sentencias disciplinarias proferidas por los Consejos Seccional y Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario seguido en contra del juez Jes\u00fas Armando Arr\u00e1zola Molinares. En consecuencia no se advierte la configuraci\u00f3n de ninguno de los defectos invocados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones precedentes la Sala confirmar\u00e1, por razones de fondo, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se revoc\u00f3 la proferida el \u00a04 de octubre de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 Adicionalmente esta Sala Novena de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en materia de acci\u00f3n de tutela, en particular el relativo al principio de inmediatez, en los t\u00e9rminos establecidos en el fundamento 3.1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar los t\u00e9rminos, los cuales se encontraban suspendidos por decisi\u00f3n contenida en auto de septiembre 22 de 2011, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Confirmar, por las razones de fondo expuestas en esta providencia, la sentencia del cinco de mayo de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se revoc\u00f3 la emitida el 4 de octubre de 2010 por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas Armando Arr\u00e1zola Molinares contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquet\u00e1 y del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Instar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a aplicar en sus decisiones los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n en materia de acci\u00f3n de tutela, en particular el relativo al principio de inmediatez, en los t\u00e9rminos establecidos en el fundamento 3.1 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICAR esta providencia los fines previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta informaci\u00f3n se extrae de la declaraci\u00f3n de la citadora transcrita en el fallo disciplinario de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto de octubre 5 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Auto de noviembre 26 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Fol. 52 expediente de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, seg\u00fan el caso, les est\u00e1 prohibido: 1 (\u2026). 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e9n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>6 DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-907\/06, SU-881\/05, C-590\/05, T-642\/05, T-1042\/04, T-057\/04, SU-159\/02, SU 1184\/01, T-1030\/01, T-231\/94, y C-543\/92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre este car\u00e1cter ver la sentencia T-751\/05, T-741\/05 y T-068\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-590 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Corte Constitucional, sentencia T- 310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993\/03. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-310\/09. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre estas condiciones, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-705\/02. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre una exposici\u00f3n acerca del valor jur\u00eddico del precedente constitucional y su conformaci\u00f3n como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que es desconocido por el juez ordinario, Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292\/06 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>25 La Sentencia T-07 de 1992, explic\u00f3 claramente este aspecto as\u00ed: \u201cSi, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-095 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005 y T-639 \u00a0de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002, T-244 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-055 de 199738, la Corte \u00a0determin\u00f3 que, en trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995, reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sobre el particular, ha se\u00f1alado la Corte:\u201c(\u2026) al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d (Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en la sentencia T-636 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>42 En la sentencia C-310 de 2009 se realiza una completa compilaci\u00f3n de la reglas sobre este defecto. \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159\/02 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 Fol. 17 del fallo de tutela de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Radicaci\u00f3n 11001110200020100480801. En esta decisi\u00f3n la Sala Jurisdiccional se\u00f1al\u00f3: \u201cSalvo en los casos en que por la especial situaci\u00f3n de la persona o por otras razones excepcionales debidamente acreditadas y valoradas el juez constitucional considere desproporcionada la carga de acudir inmediatamente (indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica) en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera necesaria una aplicaci\u00f3n estricta del principio de inmediatez para decidir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0As\u00ed sucede en este caso en que la acci\u00f3n de tutela se ha ejercido tres meses despu\u00e9s de proferidas la decisi\u00f3n judicial que se considera lesiva\u201d.\u00a0 Frente a esta determinaci\u00f3n aclararon el voto los magistrados Angelino Lizcano Rivera y Pedro Alonso Sanabria Buitrago. El primero expuso que \u201cLa acci\u00f3n de tutela fue instaurada dentro de los seis meses establecidos jurisprudencialmente para hacer uso de esta v\u00eda, por lo tanto (\u2026) la tutela debi\u00f3 negarse porque los argumentos expuestos por la entidad accionada estuvieron ajustados tanto a la normatividad prevista para este tipo de conductas y a las pruebas que obraban dentro del expediente\u201d. El segundo indic\u00f3 que \u201cPienso que un lapso de tres meses, como en el sublite, no puede tenerse como excesivo como para relevarse al juez constitucional de estudiar el fondo del asunto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Radicado 11001110200020100148301. sobre el incumplimiento del principio de inmediatez, la misma Sala sentenci\u00f3: \u201cLa sentencia de segunda instancia proferida por v\u00eda de consulta, por parte de esta colegiatura, data de tres meses atr\u00e1s a la fecha en que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional objeto del presente pronunciamiento\u201d. Con este argumento se revoc\u00f3 una sentencia que hab\u00eda tutelado el derecho al debido proceso de una jueza que fue indebidamente notificada de un fallo disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>49 Radicaci\u00f3n 11001010200020100217401. En esta sentencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0actuando como juez constitucional, luego de expresar que reitera su jurisprudencia sobre el principio de inmediatez estricto cunado la demanda se dirige contra decisi\u00f3n judicial, expuso: \u201cAs\u00ed sucede en este caso en que la acci\u00f3n de tutela se ha ejercido tres (3) \u00a0meses despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n judicial que se considera lesiva, ya que la misma se produjo el 28 de abril de 2010, siendo hasta el 19 de julio de 2010 que el accionante presenta escrito de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura, sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Radicaci\u00f3n No. 11001110200020100582601. En este sentencia, igualmente, luego de reiterar el criterio de \u201cinmediatez estricta\u201d la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior, se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed sucede en este caso en que la acci\u00f3n de tutela se ha ejercido tres meses y diecis\u00e9is d\u00edas despu\u00e9s de notificada por edicto la decisi\u00f3n judicial que se considera lesiva (\u2026)\u201d. Los magistrados Julia Emma Garz\u00f3n de G\u00f3mez, Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco y Angelino Lizcano Rivera, presentaron sendas aclaraciones de voto individuales pero coincidentes, en el sentido que la decisi\u00f3n debi\u00f3 analizar el fondo del asunto toda vez que se cumpl\u00eda con el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia T-513 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencias T-1112 de 2008; T-341 de 2008 y T-410 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver adem\u00e1s sentencias SU- 047 de 1999, C- 836 de 2001, C-335 de 2008, y T-260 de 1995, T-175 de 1997, T-068 de 2000, T-252 de 2001, T-698 de 2004, C-539 de 2011, C-634 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver sentencia T- 068 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 30 del cuaderno de segunda instancia del proceso disciplinario radicado bajo el n\u00famero 180011102000200900173 01. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 40 del cuaderno de primera instancia del proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u201cARTICULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jer\u00e1rquicos, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jer\u00e1rquico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0Este principio reconocido a nivel doctrinal y jursiprudencial, parte del supuesto de que, en ideales circunstancias, una comunidad social debe funcionar de tal manera que todos los integrantes llenen las expectativas de comportamiento que de ellos se espera. Originariamente concebido como una herramienta \u00fatil dentro de las actividades relacionadas con el \u00e1mbito automotor, se ha extendido a todas aquellas actividades sociales en las cuales participan una pluralidad de personas. Usualmente \u201chace referencia a la divisi\u00f3n del trabajo que caracteriza nuestra vida moderna como uno de los principales campos de aplicaci\u00f3n del principio de confianza, si se admite correctamente que una efectiva divisi\u00f3n de trabajo es solamente posible a partir de la confianza que cada uno de los miembros de la comunidad tenga en sus compa\u00f1eros\u201d. (Reyes Alvarado, Yesid, \u201cLa imputaci\u00f3n objetiva\u201d. Bogot\u00e1, Temis, 1996, pag. 142). \u00a0<\/p>\n<p>59 Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1. Folio 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, sentencia de abril 28 de 2010. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ib\u00eddem folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddenm \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia disciplinaria de primera instancia, Fol. 13. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ib\u00eddem Fol.14. \u00a0<\/p>\n<p>65 Numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-980\/11 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 Trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19239","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19239","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19239"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19239\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19239"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19239"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19239"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}