{"id":1924,"date":"2024-05-30T16:25:56","date_gmt":"2024-05-30T16:25:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-414-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:56","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:56","slug":"t-414-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-414-95\/","title":{"rendered":"T 414 95"},"content":{"rendered":"<p>T-414-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad p\u00fablica para que \u00e9sta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aqu\u00e9llas en inter\u00e9s general o particular, pero no tiene sentido cuando la administraci\u00f3n ha asumido de oficio una actuaci\u00f3n que adelanta ci\u00f1\u00e9ndose a los t\u00e9rminos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisi\u00f3n final- no tiene lugar la interposici\u00f3n de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuaci\u00f3n administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del tr\u00e1mite normal. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Retenci\u00f3n de veh\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>La Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n -Grupo Aduanas-, ha venido obrando en cumplimiento de sus funciones y dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, por lo cual no ha podido establecerse desconocimiento del debido proceso ni dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite emprendido. El ciudadano, mediante apoderado legalmente constituido, viene siendo escuchado por la autoridad administrativa que adelanta la investigaci\u00f3n en su contra. La entidad p\u00fablica le ha notificado el contenido de las providencias que lo afectan y, adem\u00e1s de interponer los respectivos recursos, el demandante ha podido controvertir las pruebas que lo comprometen como responsable as\u00ed como aportar aquellas que lo favorecen. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Reiteraci\u00f3n de solicitudes\/DERECHO DE PETICION-Casos en que se presenta abuso &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petici\u00f3n no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando \u00e9stas son id\u00e9nticas a la inicial inquietud, ya satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Iniciaci\u00f3n de proceso administrativo\/DERECHO A LA HONRA-Iniciaci\u00f3n del proceso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-69603 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por ZACARIAS SAHLI KHALIL contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, Regional Norte -Barranquilla-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisa la Corte el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver sobre el asunto en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue instaurada por ZACARIAS SAHLI KHALIL, por conducto de apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor dijo ser propietario de un veh\u00edculo aprehendido el 4 de enero de 1995 por &nbsp;el Grupo &nbsp;de &nbsp;Automotores de la SIJIN -Polic\u00eda Nacional- de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el 17 de enero la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 poner el automotor a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Regional Norte (Barranquilla). All\u00ed la investigaci\u00f3n correspondiente fue asumida por la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n -Grupo Aduanas-. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado manifest\u00f3 que desde el 26 de enero solicit\u00f3 al Jefe de la Divisi\u00f3n la entrega del veh\u00edculo, sin haber obtenido respuesta positiva o negativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Volvi\u00f3 a elevar solicitud el 14 de febrero, en demanda de la &#8220;entrega inmediata e incondicional&#8221; del aludido bien, alegando que hab\u00eda sido aprehendido y retenido ilegalmente, sin que, hasta la fecha de instaurar la acci\u00f3n de tutela, hubiera recibido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tercera y cuarta vez pidi\u00f3 la devoluci\u00f3n del carro mediante comunicaciones del 3 y el 9 de marzo. De acuerdo con su afirmaci\u00f3n, no recibi\u00f3 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, de parte de la DIAN, no ha habido un pronunciamiento sobre la autenticidad del documento p\u00fablico que ampara el veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, la aprehensi\u00f3n y retenci\u00f3n de la camioneta, sin ning\u00fan fundamento de orden legal, as\u00ed como la negligencia, el desinter\u00e9s y el silencio ante las reiteradas peticiones vulneran los derechos de petici\u00f3n y debido proceso y causan grandes perjuicios de orden moral y econ\u00f3mico al leg\u00edtimo propietario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -expuso- se ha violado el derecho de propiedad de Zacar\u00edas Zahli Khalil, pues \u00e9ste adquiri\u00f3 el veh\u00edculo en legal forma y de buena fe exenta de culpa, y, adem\u00e1s, se afecta su honra y su buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que, por la v\u00eda de la tutela, se dispusiera la entrega inmediata e incondicional del automotor varias veces mencionado y que se ordenara investigaci\u00f3n disciplinaria contra el Jefe de la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n -Grupo Aduanas- de la DIAN Barranquilla, por el incumplimiento de sus obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de abril de 1995, resolvi\u00f3 denegar por improcedente la tutela instaurada, pues, seg\u00fan su an\u00e1lisis del material probatorio, ninguno de los derechos reclamados por el accionante fue conculcado. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Sala que el derecho al debido proceso no fue violado puesto que la DIAN hab\u00eda seguido y estaba siguiendo un proceso, ventilado conforme a las normas legales, dentro del cual el peticionario cuenta con mecanismos para salvaguardar sus intereses particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de petici\u00f3n, el Tribunal invoc\u00f3 jurisprudencia de esta Corte en cuya virtud aqu\u00e9l no puede ser invocado para solicitar a un juez que haga o deje de hacer algo dentro de su funci\u00f3n judicial, pues ella est\u00e1 gobernada por los principios y normas del proceso correspondiente. Los pedimentos que se formulen est\u00e1n sujetos a las oportunidades y formas que la ley se\u00f1ale. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo relativo al derecho de propiedad, no fue desconocido seg\u00fan el Tribunal, toda vez que la DIAN actu\u00f3 en uso de facultades legales, en especial las conferidas por los decretos 2117 de 1992 y 1800 de 1994, dentro de una investigaci\u00f3n que tiene por fin determinar la legalidad de la adquisici\u00f3n del veh\u00edculo, de tal manera que, una vez culmine el respectivo proceso, se determinar\u00e1 la entrega del automotor a su due\u00f1o o el decomiso definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia en menci\u00f3n, con arreglo a los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Las reglas del debido proceso obligan a los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Ha destacado la Corte que &#8220;dentro del marco jur\u00eddico trazado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, ha perdido su raz\u00f3n de ser la discusi\u00f3n acerca de si el debido proceso es exclusivo de los tr\u00e1mites judiciales o si debe extenderse a los procedimientos y actuaciones que se surten ante la administraci\u00f3n, pues el n\u00edtido tenor literal del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no deja lugar a dudas: &#8216;El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que las dependencias y funcionarios estatales, aunque no sean jueces, est\u00e1n obligados a respetar las garant\u00edas procesales y que tan s\u00f3lo dentro de las reglas previamente determinadas por la ley pueden proferir decisiones que afecten a los particulares, en especial cuando se trata de actuaciones encaminadas a establecer si una persona o entidad ha incurrido en faltas que ameriten la imposici\u00f3n de sanciones. El debido proceso descansa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se hagan posibles el se\u00f1alamiento del procesado como infractor y los castigos que, seg\u00fan la ley, merezca. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero este principio no solamente obliga al Estado. Tambi\u00e9n los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, est\u00e1n obligados a observar y a acatar las reglas que la legislaci\u00f3n haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuaci\u00f3n y no pueden, seg\u00fan su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, tr\u00e1mites y t\u00e9rminos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable. Tampoco les es permitido interrumpir o dilatar los procesos mediante el uso de peticiones o recursos ajenos a ellos y, por lo tanto, improcedentes, salvo los casos excepcionales en que cabe la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a actuaciones judiciales debe reiterarse lo ya afirmado por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;resulta indudable que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante los jueces; que, en consecuencia, \u00e9stos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ale, y que, si no lo hacen, vulneran la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, el juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 sometido -como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de car\u00e1cter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, es decir, en la materia bajo an\u00e1lisis, las establecidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso est\u00e1n gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aqu\u00e9l en asuntos relacionados con la litis tienen un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, nadie podr\u00eda alegar que el juez viola su derecho de petici\u00f3n cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la definici\u00f3n propia de la sentencia y no se le responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo sino que se posterga la resoluci\u00f3n hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado no es el de petici\u00f3n sino el del debido proceso&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-334 del 31 de julio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n, el derecho de elevar peticiones respetuosas a las autoridades tiene una mayor amplitud, deducida de la norma constitucional que lo consagra, pero no puede olvidarse que cuando el objeto de una determinada solicitud tiene previstos en la ley ciertos tr\u00e1mites y requisitos, o cuando se han consagrado t\u00e9rminos espec\u00edficos para resolver sobre ella, el peticionario debe someterse a la normatividad respectiva, sin pretender, mediante peticiones relativas al fondo del mismo asunto que es materia de tr\u00e1mite, la modificaci\u00f3n de lo ya reglado. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad p\u00fablica para que \u00e9sta, obligada como est\u00e1 por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aqu\u00e9llas en inter\u00e9s general o particular, pero no tiene sentido cuando la administraci\u00f3n ha asumido de oficio una actuaci\u00f3n que adelanta ci\u00f1\u00e9ndose a los t\u00e9rminos y requerimientos legales. En tales eventos las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal que -en la materia propia de la decisi\u00f3n final- no tiene lugar la interposici\u00f3n de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuaci\u00f3n administrativa se resuelva anticipadamente y por fuera del tr\u00e1mite normal. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, lo dicho no implica que la existencia de normas procesales aplicables al proceso administrativo haga nugatorio el derecho de petici\u00f3n. Lo que significa es que su ejercicio debe supeditarse a reglas distintas de las ordinarias, propias para el tr\u00e1mite correspondiente. Obviamente el derecho de petici\u00f3n puede ser invocado, aun por fuera de esos preceptos especiales, cuando la administraci\u00f3n incurre en mora de resolver dentro de los t\u00e9rminos legales o cuando se trata de obtener la resoluci\u00f3n de cuestiones incidentales que resultan pertinentes de acuerdo con la naturaleza propia de la actuaci\u00f3n que se adelanta. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos que sirvieron de fundamento al accionante, la Sala encuentra que los actos adelantados por la Polic\u00eda Nacional, SIJIN -Divisi\u00f3n de Automotores-, y por la DIAN, Regional Norte (Barranquilla), cuentan con pleno soporte constitucional y legal, toda vez que cada una de estas autoridades ha cumplido, en el asunto que se revisa, con las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico les impone. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio n\u00famero 00048 del 17 de enero del presente a\u00f1o, el Departamento de Polic\u00eda Atl\u00e1ntico, Secci\u00f3n Polic\u00eda Judicial -Unidad Automores-, dej\u00f3 el veh\u00edculo aprehendido &nbsp;a &nbsp;disposici\u00f3n &nbsp;del &nbsp;Administrador &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;DIAN -Regional Norte-, informando que &#8220;&#8230;fue inmovilizado en el peaje de Ponedera, cuando era conducido por el se\u00f1or ADHAN HASSAN SAID (&#8230;), por presentar los sistemas de identificaci\u00f3n adulterados&#8221; y por cuanto &#8220;la declaraci\u00f3n de Saneamiento no reposa en esa dependencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio t\u00e9cnico que adelant\u00f3 la Polic\u00eda Judicial di\u00f3 como resultado que la morfolog\u00eda, superficie y guarismos del motor y del chasis no eran originales de fabrica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los informes de la Polic\u00eda Nacional, la DIAN, Regional Norte, mediante auto de apertura del 22 de marzo, inici\u00f3 el proceso correspondiente. El 3 de abril abri\u00f3 pliego de cargos contra SAHLI KHALIL y dispuso el decomiso del automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos adelantados por la autoridad aduanera encuentran fundamento legal en lo dispuesto por el art\u00edculo 1o del Decreto 1800 del 3 de agosto de 1994, por medio del cual se unifican procedimientos en materia aduanera y se dictan otras disposiciones. La norma en menci\u00f3n establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Procedimiento para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de mercanc\u00edas aprehendidas. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos todos los tr\u00e1mites de aprehensi\u00f3n, reconocimiento y aval\u00fao de la mercanc\u00eda, la divisi\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de un (1) mes formular\u00e1 el correspondiente pliego de cargos al declarante, al tenedor, a quien tenga derecho sobre la mercanc\u00eda y\/o a la empresa transportadora, seg\u00fan el caso. A su turno, el destinatario podr\u00e1 presentar los respectivos descargos dentro del mes siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n del respectivo pliego. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Recibidos los descargos o cumplido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n de Liquidaci\u00f3n o de quien haga sus veces, dispondr\u00e1 de tres (3) meses, prorrogabais por una sola vez y hasta por el mismo t\u00e9rmino, para decidir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra el respectivo acto administrativo s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro del mes siguiente a la fecha de su notificaci\u00f3n. La administraci\u00f3n contar\u00e1 con tres (3) meses para resolver dicho recurso a trav\u00e9s de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica o de quien haga sus veces&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al acervo probatorio, para cuyo recaudo la Corte Constitucional orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial al respectivo expediente y dispuso escuchar en declaraci\u00f3n a varios de los servidores p\u00fablicos que han participado en el proceso, se encuentra que la Divisi\u00f3n de Fiscalizaci\u00f3n -Grupo Aduanas-, ha venido obrando en cumplimiento de sus funciones y dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley, por lo cual no ha podido establecerse desconocimiento del debido proceso ni dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite emprendido. &nbsp;<\/p>\n<p>De las diligencias ordenadas por la Corte Constitucional logr\u00f3 concluirse que &nbsp;el &nbsp;pliego &nbsp;de &nbsp;cargos &nbsp;abierto por &nbsp;la DIAN -Regional Norte- contra ZACARIAS SAHLI KHALIL, fue notificado por correo el 4 de abril del presente a\u00f1o, ante lo cual el investigado respondi\u00f3 mediante escrito radicado el d\u00eda 20 del mismo mes. &nbsp;<\/p>\n<p>Al cotejar los actos de la DIAN -Regional Norte- con lo preceptuado en las normas reguladoras del respectivo proceso, puede percibirse que la autoridad aduanera ha adelantado las diligencias que le corresponden, por lo cual es infundada la afirmaci\u00f3n del accionante en el sentido de que le fue vulnerado el derecho de defensa, pues, como se ha demostrado, el ciudadano ZACARIAS SAHLI KHALIL, mediante apoderado legalmente constituido, viene siendo escuchado por la autoridad administrativa que adelanta la investigaci\u00f3n en su contra. La entidad p\u00fablica le ha notificado el contenido de las providencias que lo afectan y, adem\u00e1s de interponer los respectivos recursos, el demandante ha podido controvertir las pruebas que lo comprometen como responsable as\u00ed como aportar aquellas que lo favorecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico en las pretensiones formuladas por el petente, quien alega violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la Sala observa que no era pertinente el ejercicio reiterado del derecho de petici\u00f3n para resolver precisamente lo que se controvert\u00eda y que tampoco cabe la acci\u00f3n de tutela pues de lo actuado por la administraci\u00f3n no se infiere violaci\u00f3n del aludido derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando \u00e9stas son id\u00e9nticas a la inicial inquietud, ya satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, contestada una petici\u00f3n en sentido contrario al querido por el solicitante, no es razonable que \u00e9ste pretenda vulnerado su derecho cuando la administraci\u00f3n deja de responderle peticiones iguales sin haber cambiado la normatividad que gobierna el asunto y permaneciendo las mismas circunstancias consideradas al resolver en la primera oportunidad&#8221; (Cfr. Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-121 del 21 de marzo de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso ha quedado demostrado que los representantes de la DIAN -Regional Norte- (Barranquilla), respondieron de manera r\u00e1pida, oportuna y eficiente a las peticiones formuladas por diversas personas que manifestaron actuar a nombre del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Distinto es que, luego de haber obtenido respuesta de la autoridad aduanera, mediante la cual le fue explicado el motivo de la retenci\u00f3n del veh\u00edculo, el petente, conociendo el estado del proceso administrativo y los recursos legales que pod\u00eda interponer, hubiera reiterado, en m\u00e1s de dos ocasiones, su pretensi\u00f3n de obtener la entrega inmediata e incondicional del automotor, decisi\u00f3n que la autoridad p\u00fablica puede tomar o no, seg\u00fan el resultado de la correspondiente investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al buen nombre no resulta vulnerado por la vinculaci\u00f3n de una persona a un proceso adelantado de conformidad con la ley &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado tiene el deber de respetar y hacer respetar el derecho al buen nombre de las personas. Sin embargo, esta garant\u00eda, como todas las consagradas en la Carta, no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites en el inter\u00e9s social representado por las autoridades p\u00fablicas, quienes, observando el ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1n facultadas para dar a conocer informaciones objetivas y veraces acerca del comportamiento de las personas que integran el conglomerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando, en ejercicio de sus funciones, las autoridades p\u00fablicas vinculan a una persona, en legal forma, a un proceso judicial o administrativo, quien resulta incurso en \u00e9l carece de fundamento para reclamar violaci\u00f3n del derecho al buen nombre, pues la organizaci\u00f3n estatal se encuentra legitimada para iniciar y llevar hasta su culminaci\u00f3n los tr\u00e1mites que permitan establecer si el sindicado es responsable del comportamiento objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos a la honra y al buen nombre no significan la posibilidad de evadir los procesos e investigaciones que, de conformidad con el sistema jur\u00eddico, pueden y deben iniciar las autoridades p\u00fablicas cuando tienen noticia acerca de una posible infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien se sabe que la sola circunstancia de la indagaci\u00f3n no compromete ni define la licitud de la conducta del individuo y que tan s\u00f3lo sobre la base de que aqu\u00e9lla culmine, de conformidad con la ley y habiendo sido garantizado el debido proceso, pueden desvirtuarse las presunciones de inocencia y buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de llegar a la definici\u00f3n judicial o administrativa, cuando el proceso o actuaci\u00f3n apenas se halla en curso, nadie afirma ni puede afirmar que haya responsabilidad del investigado, por lo cual \u00e9ste no puede deducir de la sola iniciaci\u00f3n del proceso el desconocimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por ZACARIAS SAHLI KHALIL. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-414-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-414\/95 &nbsp; DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO &nbsp; El derecho de petici\u00f3n tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad p\u00fablica para que \u00e9sta, se vea precisada no solamente a tramitar sino a responder de manera oportuna las solicitudes elevadas por aqu\u00e9llas en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}