{"id":19240,"date":"2024-06-12T16:25:42","date_gmt":"2024-06-12T16:25:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/12\/t-981-11\/"},"modified":"2024-06-12T16:25:42","modified_gmt":"2024-06-12T16:25:42","slug":"t-981-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-981-11\/","title":{"rendered":"T-981-11"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en casos en los que la protecci\u00f3n es requerida por personas que han alcanzado o superado la expectativa o promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE ALCANZA PROMEDIO DE VIDA-Presunci\u00f3n de ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas de la tercera edad siempre han sido considerados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el peticionario pertenece a la tercera edad debe efectuarse de modo amplio, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes. La expresi\u00f3n tercera edad, sin embargo, presenta un alto grado de vaguedad por lo que este Tribunal ha acogido, en sentencias recientes, el criterio sentado en la ley 1276\/09, de acuerdo con la cual la tercera edad se inicia a los 60 a\u00f1os. El nivel de flexibilidad del an\u00e1lisis de procedibilidad frente a las personas que alcanzan o superan esa edad es algo que s\u00f3lo puede determinarse en el marco de cada caso concreto, y en atenci\u00f3n a los distintos problemas jur\u00eddicos que se pretendan discutir mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en materia de salud, parece razonable considerar como una carga excesiva que las personas de la tercera edad acudan a un medio distinto al de la tutela, mientras que en escenarios de discusi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa como el derecho pensional, por lo general los asuntos deber\u00e1n resolverse en el escenario de los procesos ordinarios, de no existir otros elementos que aconsejen la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela. La situaci\u00f3n, sin embargo, se torna diferente cuando la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela ha alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. En ese escenario, los datos estad\u00edsticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez ordena que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. Ese t\u00e9rmino no constituye un plazo espec\u00edfico o perentorio pues la caducidad de la acci\u00f3n de tutela fue declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, considerando que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede hallarse supeditada a un l\u00edmite temporal estricto. Lo que ordena el principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte. Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los cuales el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser m\u00e1s amplio e incluso, algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo es, a la vez, un derecho fundamental; una garant\u00eda para todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, y un elemento cardinal del Estado constitucional de derecho. Comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas del \u00e1mbito administrativo, de ce\u00f1irse a los principios que informan la funci\u00f3n p\u00fablica. En cada escenario espec\u00edfico, el debido proceso comprende las formas propias de cada juicio y\/o de cada tr\u00e1mite; el derecho a ser o\u00eddo, a presentar y controvertir pruebas, y el derecho de defensa, as\u00ed como las garant\u00edas espec\u00edficamente dise\u00f1adas por el legislador para cada tr\u00e1mite o procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del Decreto 2277 de 1977 reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en calidad de \u00f3rgano de cierre e int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de las normas de derecho administrativo, se ha ocupado de determinar cu\u00e1l es el alcance de la disposici\u00f3n jur\u00eddica y, al hacerlo, ha llegado a conclusiones que ser\u00e1n recordadas por la Sala, no s\u00f3lo por el car\u00e1cter autorizado de la interpretaci\u00f3n propuesta por el Consejo de Estado, sino (tambi\u00e9n) porque se trata de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto extiende al m\u00e1ximo la vigencia de los derechos de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Jurisprudencia del Consejo de Estado determina que las sanciones disciplinarias no afectan los derechos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN CARRERA DOCENTE-Caso en que el peticionario fue reinscrito en grado uno (1) del Escalaf\u00f3n Nacional Docente y no en el grado diez \u00a0(10) que ostentaba \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Orden de estudiar solicitud de ascenso teniendo en cuenta experiencia laboral o tiempo de servicios, ascensos concedidos y estudios realizados del accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3031547 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Alberto Ni\u00f1o Forero contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por el Juzgado cincuenta y tres (53) civil municipal de Bogot\u00e1, el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Ni\u00f1o Forero interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a los derechos adquiridos en la carrera docente, los cuales considera desconocidos por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (en adelante, SED). A continuaci\u00f3n se sintetizan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Alberto Ni\u00f1o Forero afirma que labor\u00f3 como docente \u201cpor horas\u201d de la Divisi\u00f3n B\u00e1sica Secundaria (no informa de qu\u00e9 ente territorial), donde fue nombrado mediante la Res. 354\/72. Agrega que el 15 de mayo de 1974 fue nombrado docente de tiempo completo de ense\u00f1anza secundaria en el Colegio Camilo Torres (Res. 3237\/74), y que en 1975 (Res. 661\/75) fue ascendido al cargo de profesor de tiempo completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de abril de 1976 (Res. 2258 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional) el departamento de Cundinamarca declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del actor como profesor del \u201cCooperativo del Magisterio\u201d. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de febrero de 1980 declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 2258\/1976 y orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n (en adelante MEN), reintegrarlo al cargo sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante resoluci\u00f3n 4838\/1983, la Junta de Escalaf\u00f3n de Cundinamarca ascendi\u00f3 al accionante al grado diez del escalaf\u00f3n, tomando en cuenta su experiencia y estudios acreditados, y el 30 de noviembre de 1984 (Res. 17780\/84 &#8211; MEN) el actor fue reintegrado a su cargo de profesor de tiempo completo del Colegio Nacional Restrepo Mill\u00e1n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0120 de 1986 (proferida el 30 de agosto de 1986), la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sancion\u00f3 al accionante por desempe\u00f1ar dos cargos de docente de tiempo completo y de forma simult\u00e1nea; uno, con el Distrito de Bogot\u00e1, y el otro, con Departamento de Cundinamarca1, La resoluci\u00f3n fue modificada a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 078 de 1987, en lo atinente a la sanci\u00f3n impuesta2. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n 3490\/88 sancion\u00f3 al educador Alberto Ni\u00f1o Forero con exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n y destituci\u00f3n del cargo. El actor interpuso recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, los cuales fueron decididos mediante las resoluciones 0671\/89 de la Junta seccional del escalaf\u00f3n ante Cundinamarca, y 124\/89, del MEN, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 22 de octubre de 2009 el actor solicit\u00f3, mediante derecho de petici\u00f3n dirigido a la SED, el ascenso en el escalaf\u00f3n docente, tomando en cuenta todo el tiempo laborado y diversos t\u00edtulos o certificados de estudio que aport\u00f3 al tr\u00e1mite. Su solicitud fue resuelta a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 12538 de 17 de diciembre de 2009, considerando procedente el ascenso del peticionario del grado 1 al grado 3 del escalaf\u00f3n docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, reiterando su solicitud de tomar en cuenta sus estudios y el hecho de que desde 1983 se encontraba en el grado 10 del escalaf\u00f3n (Res. 4838\/83 \u2013 MEN \u2013 Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Departamento de Cundinamarca). El MEN deneg\u00f3 su solicitud y confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n 12538\/09, mediante resoluci\u00f3n 3753 de 23 de marzo de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los fundamentos de esa decisi\u00f3n \u201c(\u2026) es de tener en cuenta que los actos administrativos proferidos con anterioridad al 17 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual [el se\u00f1or Alberto Ni\u00f1o Forero] fue inscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, carecen de validez, y por ende, no son susceptibles de tener[se] en cuenta dentro de este nuevo escenario de escalaf\u00f3n docente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto del actor, los hechos referidos constituyen una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso pues, por un error de la SED, despu\u00e9s de encontrarse en el grado 10 del escalaf\u00f3n y haber sido reintegrado por el Consejo de Estado sin soluci\u00f3n de continuidad a su cargo en el a\u00f1o 1981, la Secretar\u00eda decidi\u00f3 reinscribirlo en el grado uno del escalaf\u00f3n, desconociendo sus derechos adquiridos y los 30 a\u00f1os de servicios prestados por el peticionario. Estima, adem\u00e1s, que la SED viol\u00f3 su derecho a la igualdad, pues personas con el mismo tiempo de servicio, edad y estudios, se encuentran en un grado del escalaf\u00f3n m\u00e1s \u201cbeneficioso\u201d, con las consecuencias salariales y prestacionales que ello supone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Intervenci\u00f3n de la autoridad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 intervino en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela solicitando denegar el amparo, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u201cEl docente argument\u00f3 que [para efectos del ascenso en el escalaf\u00f3n] se le debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado del 11 de febrero de 1980, [Sin embargo,] el docente fue \u00a0excluido del Escalaf\u00f3n Nacional Docente [con posterioridad al fallo del Consejo de Estado], el d\u00eda 13 de septiembre de 1988 mediante la resoluci\u00f3n No. 3490, expedida por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n de Cundinamarca, quedando sin grado en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente. || En relaci\u00f3n con la reinscripci\u00f3n en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente\u201d esta debe realizarse en el grado uno, a solicitud del interesado tres a\u00f1os despu\u00e9s de la exclusi\u00f3n, y siempre que se compruebe que desaparecieron las causas que motivaron la exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En tal sentido, el docente fue reinscrito en el escalaf\u00f3n mediante resoluci\u00f3n 0023 de 1995 de la Junta seccional del escalaf\u00f3n de Cundinamarca y ubicado en el grado uno, como lo exig\u00eda la normatividad vigente. \u201c[P]or tal raz\u00f3n, los actos administrativos de ascenso proferidos con anterioridad al 17 de marzo de 1995, fecha a partir de la cual fue reinscrito en el grado uno (1) por la Junta en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, carecen de validez, y por ende, no eran susceptibles de [ser tenidos] en cuenta en la solicitud de ascenso del grado diez (10) al grado once (11), radicada por el docente, toda vez que como qued\u00f3 claro, el docente se encontraba escalafonado en el grado uno (1) de acuerdo con la reinscripci\u00f3n y no en el grado diez (10) como \u00e9l lo afirma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Agreg\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha respetado el debido proceso del actor en todas sus actuaciones y que las resoluciones por las cuales se decidi\u00f3 ascenderlo de grado 1 al grado 3 (resoluciones 12538\/09 y 3753 de 2010) constituyen actos administrativos en firme que no pueden ser impugnadas mediante la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El Juzgado cincuenta y tres (53) civil municipal de Bogot\u00e1, en sentencia de primera instancia, proferida el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), decidi\u00f3 denegar la solicitud de protecci\u00f3n constitucional considerando que no se present\u00f3, en el caso objeto de estudio, una v\u00eda de hecho administrativa pues frente a la petici\u00f3n del accionante de ser ascendido al grado once del escalaf\u00f3n docente existe una respuesta de la entidad accionada, en la que se neg\u00f3 la viabilidad de su solicitud y una resoluci\u00f3n que confirma esa decisi\u00f3n, proferida al responder el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Ni\u00f1o Forero. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Esas decisiones constituyen actos administrativos en firme y gozan de una presunci\u00f3n de legalidad que s\u00f3lo puede ser desvirtuada por medios ordinarios de defensa judicial como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Tampoco encontr\u00f3 el a quo prueba sobre la eventual existencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del accionante pues \u201cfrente al DEBIDO PROCESO la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de reposici\u00f3n, neg\u00e1ndola y en ella se le indicaron la razones (sic) de dicha negaci\u00f3n sin que se haya acreditado que en dicho tr\u00e1mite no se observ\u00f3 el debido proceso [ni existe prueba de que se haya] conculcado el derecho de defensa y contradicci\u00f3n del accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pruebas ordenadas por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo relevante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en este tr\u00e1mite, la Sala solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de informes por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogota, y por parte del peticionario3. A continuaci\u00f3n se sintetiza el resultado de esa actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte diversos documentos relacionados con la situaci\u00f3n pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda, seg\u00fan los cuales \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 0023 del 17 de marzo de 1995, expedida por la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Docente de Cundinamarca, el docente fue reinscrito en el Escalaf\u00f3n Nacional Docente, quedando ubicado en el grado uno (1), por tal raz\u00f3n, los actos administrativos de ascenso proferidos con anterioridad al 17 de marzo de 1995 (\u2026) carecen de validez, y por ende, no son susceptibles de tener en cuenta en la solicitud de ascenso del grado diez (10) al grado once (11), radicada por el docente, teniendo en cuenta que el docente se encontraba escalafonado en el grado uno (1)\u201d, la Secretar\u00eda agreg\u00f3 que \u201c\u2026 con base en la informaci\u00f3n que a la fecha reposa en el sistema magn\u00e9tico de n\u00f3mina, relacionado con el se\u00f1or ALBERTO NI\u00d1O FORERO, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.141.197, atentamente se certifica [que] mediante resoluci\u00f3n No. 2647 del 2 de agosto de 2000, retiro por renuncia a partir del 2 de agosto de 2000 Docente Nacional. || Mediante resoluci\u00f3n No. 8446 del 14 de noviembre de 2001, retiro por renuncia a partir del 10 de diciembre de 2001 Docente Nacionalizado\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cdurante los \u00faltimos diez a\u00f1os de servicio, le informo que revisado el sistema de n\u00f3mina figura que en la vinculaci\u00f3n n\u00famero uno tiene la novedad de retiro por renuncia a partir del 10 de diciembre de 2001 de acuerdo con la resoluci\u00f3n no. 8446 del 14 de noviembre de 2001 y el grado en el escalaf\u00f3n que se le cancelo (Sic) fue en grado 10 con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $871.953. En la vinculaci\u00f3n n\u00famero dos figura retiro por renuncia a partir del 2 de agosto de 2000 de acuerdo con la resoluci\u00f3n No. 2624 de 2 de agosto de 2000, se le cancelo (sic) en el grado del escalaf\u00f3n No. 10 con una asignaci\u00f3n b\u00e1sica de $825.478\u201d.. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, la entidad accionada remiti\u00f3 documentaci\u00f3n proveniente del Fondo de prestaciones sociales del magisterio de Bogot\u00e1, en la que se indica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl docente ALBERTO NI\u00d1O FORERO, identificado con C.C. No. 2.141.197, se encuentra gozando de dos (2) pensiones las que le fueron reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante las siguientes resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. DOCENTE CON VINCULACI\u00d3N NACIONAL:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 3450 del 30\/12\/1996, por un valor de $143.771.89 a partir del 13\/03\/1992, la cual fue reliquidada mediante resoluci\u00f3n No. 1991 del 29\/04\/2002, por un valor de $775.508 a partir del 10\/12\/2001 y ajustada la Reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n Vitalicia de Jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 6098 de 29\/10\/2002, por un valor de $809.669, a partir del 10\/12\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. DOCENTE DE VINCULACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 2229 del 12\/12\/1994 por un valor de $184.745.48 a partir del 02\/02\/1994, la cual fue reliquidada mediante Resoluci\u00f3n No. 825 del 18\/02\/2002 por un valor de $621.330, a partir del 02\/08\/2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Por su parte, el se\u00f1or Alberto Ni\u00f1o Forero remiti\u00f3 un oficio a la Corporaci\u00f3n en el que indic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estoy pensionado con el Distrito (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensi\u00f3n Distrital \u2013 D\u00e9cima Categor\u00eda $1.374.000 menos servicio m\u00e9dico $164.926.oo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adjunto nuevamente el fallo del Consejo de Estado No. 3141 del a\u00f1o 80 en el cual dice en uno de sus apartes que deben tener en cuenta los ascensos en el escalaf\u00f3n y si es posible a un puesto superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ese fallo dijeron que se hab\u00eda quemado en el Consejo de Estado en el a\u00f1o 85, adjunto copia de la respuesta del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo logr\u00e9 encontrar por medio de un alumno que hoy es abogado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con todas las firmas de los magistrados en el a\u00f1o 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mi escalaf\u00f3n seg\u00fan la tabla que adjunto por derechos adquiridos me corresponder\u00eda de la D\u00e9cima Categor\u00eda a la Categor\u00eda Doce, adjunto tabla de escalaf\u00f3n (Derechos adquiridos). \u00a0<\/p>\n<p>7. En cuanto si me alcanza la pensi\u00f3n para poder vivir, le puedo comunicar que mis gastos son aproximadamente mensuales de $ 600.000, para manutenci\u00f3n de la familia, sin tener en cuenta el estudio de los hijos y dem\u00e1s gastos, por eso solicito el reajuste de mi pensi\u00f3n debido a que en los a\u00f1os de suspensi\u00f3n estudi\u00e9 diez semestres de Ingenier\u00eda Civil en la Universidad Santo Tom\u00e1s, adem\u00e1s hice un curso de capacitaci\u00f3n en biolog\u00eda de 140 horas y luego entr\u00e9 a la Universidad de la Sabana a obtener el t\u00edtulo de profesionalizaci\u00f3n en Licenciatura en Administraci\u00f3n y Supervisi\u00f3n Educativa, adjunto certificados de todos estos estudios, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento al fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de quince (15) de abril de dos mil once (2011), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 este asunto para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddic \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, el problema jur\u00eddico del caso consiste en determinar si la decisi\u00f3n de la SED, en el sentido de negar el ascenso al grado 11 del escalaf\u00f3n docente al peticionario, adoptada mediante las resoluciones 12538\/09 y 3753\/10, desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso y sus derechos adquiridos en el r\u00e9gimen de carrera docente, al no tomar en cuenta el tiempo de servicios, y los ascensos que hab\u00eda sido reconocidos al peticionario antes de su reingreso al escalaf\u00f3n docente en 1995.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 las subreglas sobre procedibilidad del amparo, haciendo \u00e9nfasis en los principios de subsidiariedad e inmediatez; y (ii) se referir\u00e1 a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n de las normas que regulaban el reingreso al escalaf\u00f3n docente en la normatividad vigente al momento de los hechos referidos por el actor (art\u00edculo 52 del decreto 2277 de 1977). En ese marco, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Eventos en los que la protecci\u00f3n es requerida por personas que han alcanzado o superado \u00a0la expectativa o promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con jurisprudencia constante y uniforme de la Corte Constitucional5, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial de los derechos presuntamente amenazados o vulnerados; cuando existiendo esos medios no resultan id\u00f3neos o eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, en el marco del caso concreto; o cuando, pese a la existencia de medios de defensa adecuados y efectivos, se precisa la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que se produzca un perjuicio irremediable en un inter\u00e9s iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla parte de la premisa seg\u00fan la cual los medios de defensa previstos por el legislador son v\u00edas id\u00f3neas, en t\u00e9rminos generales, para la protecci\u00f3n de todos los derechos, incluidos los de rango constitucional; asume el respeto por esos medios como una exigencia del principio democr\u00e1tico, el cual concede al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad m\u00e1s amplia de configuraci\u00f3n del derecho; y asume un compromiso con el debido proceso, en la faceta del juez natural, considerando que en los tr\u00e1mites ordinarios es donde se efect\u00faa el m\u00e1s amplio debate f\u00e1ctico\/probatorio y normativo. Por ese conjunto de consideraciones, la existencia de v\u00edas ordinarias de defensa para los derechos fundamentales hace, en principio, improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de evaluar la efectividad e idoneidad de los medios de defensa judicial es una concreci\u00f3n del principio de igualdad material y de supremac\u00eda constitucional. Lo primero, porque asume la posibilidad de que existan situaciones en las que la persona que enfrenta una amenaza o violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales haga parte de un grupo poblacional vulnerable, enfrente una condici\u00f3n de debilidad manifiesta o, por cualquier otro motivo, se encuentre en una situaci\u00f3n en la que acudir a los procesos ordinarios resulta una carga desproporcionada. Lo segundo, porque faculta al juez de tutela para realizar un escrutinio sobre la potencialidad de los medios de defensa judicial para proteger un derecho de car\u00e1cter fundamental, en condiciones concretas, y no en el plano general y abstracto de la ley y el reglamento. En casos de ineficacia o ausencia de idoneidad de los medios ordinarios de defensa, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera posibilidad, toma en cuenta aquellos eventos en los cuales existen medios de defensa adecuados y resulta constitucionalmente v\u00e1lido que el asunto sea decidido por el juez natural del proceso y se juzgan como eficaces e id\u00f3neos esos medios de defensa, pero, a pesar de todo ello, el juez constata que, de no adoptarse una medida concreta en la oportunidad precisa, se podr\u00eda producir una lesi\u00f3n irremediable en un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis el amparo procede de forma transitoria, lo que significa que el actor debe interponer las acciones ordinarias en el t\u00e9rmino de cuatro meses contados desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de tutela. Las \u00f3rdenes proferidas en el caso del amparo transitorio se extienden hasta que se pronuncie el juez ordinario, siempre que el actor cumpla con la carga de ejercer las acciones pertinentes. En caso contrario, se extinguen a los cuatro meses de proferido el fallo de tutela. La Corte ha explicado que el perjuicio irremediable es aquel de car\u00e1cter grave e inminente que requiere, para ser conjurado, de medidas impostergables y urgentes6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, en jurisprudencia actualmente uniforme, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que la evaluaci\u00f3n sobre la potencial existencia de un perjuicio irremediable debe realizarse bajo par\u00e1metros m\u00e1s amplios cuando se trate de la petici\u00f3n de un sujeto vulnerable o perteneciente a los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional.7 \u00a0Esa consideraci\u00f3n es una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad material, raz\u00f3n por la cual no s\u00f3lo se aplica para evaluar la presencia eventual de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n al momento de interpretar y aplicar todas las reglas legales y jurisprudenciales que determinan la procedencia formal de la tutela. (in extenso, esa valoraci\u00f3n diferencial comprende (i) el an\u00e1lisis de idoneidad y efectividad de los medios ordinarios de defensa; (ii) el perjuicio irremediable; y (iii) el requisito de \u00a0inmediatez). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante precisar que esa subregla se relaciona con la labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los hechos y del derecho por parte del juez; en consecuencia, no implica la procedencia autom\u00e1tica de la tutela frente a todos los grupos vulnerables y frente a cualquier asunto, sino la obligaci\u00f3n del operador judicial de tomar en cuenta todos los factores de vulnerabilidad que pueden hacer flexible la viabilidad formal de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Presunci\u00f3n de ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial frente a personas que alcanzan o superan la expectativa de vida de la poblaci\u00f3n colombiana al nacer (en adelante, por econom\u00eda, se utilizar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201cpromedio de vida\u201d en lugar de la alocuci\u00f3n t\u00e9cnica reci\u00e9n mencionada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las reglas (y\/o subreglas) reci\u00e9n expuestas (que, en su conjunto, conforman el principio de subsidiariedad), las personas de la tercera edad siempre han sido considerados por la Corte Constitucional como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando el peticionario pertenece a la tercera edad debe efectuarse de modo amplio, como se explic\u00f3 en p\u00e1rrafos precedentes. La expresi\u00f3n tercera edad, sin embargo, presenta un alto grado de vaguedad por lo que este Tribunal ha acogido, en sentencias recientes, el criterio sentado en la ley 1276\/09, de acuerdo con la cual la tercera edad se inicia a los 60 a\u00f1os8. \u00a0<\/p>\n<p>El nivel de flexibilidad del an\u00e1lisis de procedibilidad frente a las personas que alcanzan o superan esa edad es algo que s\u00f3lo puede determinarse en el marco de cada caso concreto, y en atenci\u00f3n a los distintos problemas jur\u00eddicos que se pretendan discutir mediante la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, en materia de salud, parece razonable considerar como una carga excesiva que las personas de la tercera edad acudan a un medio distinto al de la tutela, mientras que en escenarios de discusi\u00f3n f\u00e1ctica y normativa como el derecho pensional, por lo general los asuntos deber\u00e1n resolverse en el escenario de los procesos ordinarios, de no existir otros elementos que aconsejen la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n, sin embargo, se torna diferente cuando la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela ha alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. En ese escenario, los datos estad\u00edsticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podr\u00edan transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo amenaza o violaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, a juicio de esta Sala, en jurisprudencia reciente se ha consolidado una subregla jurisprudencial que instituye la presunci\u00f3n constitucional de ineficacia de los medios judiciales de defensa frente a las personas que han alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0Esa presunci\u00f3n parte de una base f\u00e1ctica s\u00f3lida, en tanto se cimenta sobre las estad\u00edsticas recopiladas por el Dane; de reglas de la experiencia pr\u00e1cticamente incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio de vida tiene menores posibilidades de esperar la definici\u00f3n de un proceso judicial que suele tardar varios a\u00f1os); y toma en cuenta que, al momento de interponer la acci\u00f3n, la persona apenas inicia un tr\u00e1mite que, en virtud de la duraci\u00f3n de los procesos ordinarios se extender\u00e1 ampliamente en el tiempo, de forma que la respuesta definitiva llegar\u00e1 en fecha muy posterior a aquella en la que la persona alcanz\u00f3 el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez ordena que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. Ese t\u00e9rmino no constituye un plazo espec\u00edfico o perentorio pues la caducidad de la acci\u00f3n de tutela fue declarada inconstitucional por esta Corporaci\u00f3n, considerando que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no puede hallarse supeditada a un l\u00edmite temporal estricto. Lo que ordena el principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderaci\u00f3n entre el respeto por la estabilidad jur\u00eddica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el an\u00e1lisis de inmediatez cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos en los cuales el an\u00e1lisis de inmediatez debe ser m\u00e1s amplio e incluso, algunos eventos en los que excepcionalmente puede inaplicarse. En ese sentido, en la sentencia T-1028\/1010 se plantearon como eventuales excepciones al principio de inmediatez las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo11, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de indeas, el an\u00e1lisis del principio de inmediatez no puede realizarse con base en criterios abstractos u objetivos que deriven en una especie de caducidad del amparo. Es un estudio que depende de las condiciones subjetivas del actor, de los dem\u00e1s intereses en juego en el asunto, y de la naturaleza jur\u00eddica de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El debido proceso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El debido proceso es un derecho fundamental cuya titularidad radica en todas las personas y tiene por destinatarios u obligados, tanto a las autoridades p\u00fablicas como a los particulares (estos \u00faltimos, cuando se presentan supuestos de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica). En su contenido presenta una estructura compleja pues comprende una serie de garant\u00edas diversas que, en su conjunto, pretenden excluir todo asomo de arbitrariedad en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales. Una de las notas sobresalientes del debido proceso tal como fue concebido por el Constituyente de 1991 es la extensi\u00f3n de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n desde los procesos judiciales (especialmente los penales) a todas las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como el debido proceso es, en sentido amplio, la principal salvaguarda de las personas frente al ejercicio abusivo o arbitrario del poder, su trascendencia para la protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales es evidente, y su concreci\u00f3n se produce por diversas v\u00edas. As\u00ed, la manifestaci\u00f3n m\u00e1s b\u00e1sica del debido proceso es el principio de legalidad, piedra angular del Estado de derecho, en tanto ajusta la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos al marco de facultades previamente establecidas y conocidas por los ciudadanos quienes, adem\u00e1s, gracias al car\u00e1cter general y abstracto de la ley pueden aspirar a recibir un trato igualitario por parte de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En un escenario un poco m\u00e1s amplio, y asociado al car\u00e1cter social del Estado asumido por nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el debido proceso debe adecuarse a la protecci\u00f3n de personas y grupos vulnerables, de donde surge la obligaci\u00f3n de las autoridades de brindar un trato especial y favorable hacia tales grupos e individuos. Finalmente, en el estado constitucional de derecho, donde las actuaciones estatales est\u00e1n vinculadas y limitadas por los derechos fundamentales, el principio del debido proceso se traduce tambi\u00e9n en los mandatos de razonabilidad y proporcionalidad, para evitar restricciones injustificadas de esos derechos, n\u00facleo del orden constitucional y de un estado orientado a la defensa y protecci\u00f3n de la dignidad humana. En tal sentido, ha expresado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. El debido proceso administrativo se ha entendido como la regulaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene por fin limitar en forma previa los poderes estatales as\u00ed \u201cque ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos se\u00f1alados en la ley\u201d14. Desde la perspectiva antes se\u00f1alada, este derecho no es m\u00e1s que una derivaci\u00f3n del principio de legalidad con arreglo al cual \u201ctoda competencia ejercida por las autoridades p\u00fablicas debe estar previamente se\u00f1alada en la ley, como tambi\u00e9n las funciones que les corresponden y los tr\u00e1mites a seguir antes de adoptar una determinada decisi\u00f3n\u201d (art\u00edculos 4\u00ba y 122 C. N.)15. De este modo, las autoridades s\u00f3lo podr\u00e1n actuar en el marco establecido por el sistema normativo y, en tal sentido, todas las personas que se vean eventualmente afectadas conocer\u00e1n de antemano los medios con que cuentan para controvertir las decisiones adoptadas y estar\u00e1n informadas respecto del momento en que deben presentar sus alegaciones y ante cu\u00e1l autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha subrayado la Corte Constitucional16 que la garant\u00eda del debido proceso en asuntos administrativos supone que el Estado se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y ello no s\u00f3lo cuando se trata de adelantar tr\u00e1mites a partir de los cuales sea factible deducir responsabilidades de orden disciplinario o los atinentes al control y vigilancia. Esta garant\u00eda debe hacerse efectiva del mismo modo en los tr\u00e1mites que las personas inician con el objeto de ejercer sus derechos ante la administraci\u00f3n o con el fin de cumplir con una obligaci\u00f3n y abarca el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. El prop\u00f3sito consiste, pues, en evitar que la suerte de las personas quede al albur de una decisi\u00f3n arbitraria o de una ausencia de decisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En el marco de los procedimientos administrativos, ha determinado la Corte:18 \u201cEl debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jur\u00eddico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de car\u00e1cter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los tr\u00e1mites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administraci\u00f3n o con el objeto de cumplir una obligaci\u00f3n. || El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento b\u00e1sico del mismo la observancia \u201cde la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el asunto en tr\u00e1mite.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el fallo citado agreg\u00f3 la Corte que el debido proceso incluye tambi\u00e9n la efectividad de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, tales como \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d y defini\u00f3 el debido proceso administrativo como20 \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal21. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En conclusi\u00f3n, el debido proceso administrativo es, a la vez, un derecho fundamental; una garant\u00eda para todos los dem\u00e1s derechos fundamentales, y un elemento cardinal del Estado constitucional de derecho. Comprende el principio de legalidad, los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e incorpora la obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas del \u00e1mbito administrativo, de ce\u00f1irse a los principios que informan la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada escenario espec\u00edfico, el debido proceso comprende las formas propias de cada juicio y\/o de cada tr\u00e1mite; el derecho a ser o\u00eddo, a presentar y controvertir pruebas, y el derecho de defensa, as\u00ed como las garant\u00edas espec\u00edficamente dise\u00f1adas por el legislador para cada tr\u00e1mite o procedimiento. As\u00ed, por ejemplo, en el \u00e1mbito de las decisiones administrativas ha explicado la Corte Constitucional que el debido proceso incluye el respeto por la confianza leg\u00edtima y el principio de buena fe; y en materia pensional ha precisado que el debido proceso incluye el respeto por los derechos adquiridos de los ciudadanos, consideraci\u00f3n que puede hacerse extensiva a todas las actuaciones administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del decreto 2277 de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto de fondo planteado por el actor se relaciona con la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n relacionada con la carrera y el escalaf\u00f3n docente. Esa disposici\u00f3nes el art\u00edculo 52 del decreto 2277 de 1997 el cual fue derogado al ser proferido el decreto ley 1278 de 2002. El problema al que se hace referencia se desprende de cierta ambig\u00fcedad presente en el vocablo \u201creingreso\u201d, como a continuaci\u00f3n se explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 52 del decreto 2277 de 1997, aplicable en virtud de su vigencia a los hechos discutidos en este caso, establec\u00eda como regla para el reingreso al escalaf\u00f3n docente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 52. REINSCRIPCI\u00d3N EN EL ESCALAF\u00d3N. El docente que haya sido excluido del Escalaf\u00f3n podr\u00e1 obtener por una sola vez su reinscripci\u00f3n, solicit\u00e1ndola por escrito a la Junta Seccional que impuso la sanci\u00f3n. Dicha solicitud s\u00f3lo podr\u00e1 presentarla tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de la exclusi\u00f3n, siempre y cuando el educador compruebe que han desaparecido las causas que la motivaron.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En escenarios de ambig\u00fcedad, el operador jur\u00eddico encargado de interpretar y aplicar la disposici\u00f3n\/norma, debe eliminar la ambig\u00fcedad escogiendo una de las opciones que permite el \u00e1mbito sem\u00e1ntico de literalidad de la ley y, siempre ello ocurra dentro del campo de lo razonable, su decisi\u00f3n ser\u00e1 leg\u00edtima con independencia de la opci\u00f3n que acoja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si lo razonable, en primer t\u00e9rmino, se desprende de las posibilidades de interpretaci\u00f3n sem\u00e1ntica de la decisi\u00f3n y del uso de los dem\u00e1s c\u00e1nones interpretativos, en un segundo momento, propio del estado constitucional, lo razonable hace referencia tambi\u00e9n a lo que es conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no restringe de forma desproporcionada los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, en calidad de \u00f3rgano de cierre e int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de las normas de derecho administrativo, se ha ocupado de determinar cu\u00e1l es el alcance de la disposici\u00f3n jur\u00eddica citada y, al hacerlo, ha llegado a conclusiones que ser\u00e1n recordadas por la Sala, no s\u00f3lo por el car\u00e1cter autorizado de la interpretaci\u00f3n propuesta por el Consejo de Estado, sino (tambi\u00e9n) porque se trata de una interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto extiende al m\u00e1ximo la vigencia de los derechos de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al analizar un caso en el que se discut\u00eda precisamente el mismo problema jur\u00eddico que se ha mencionado; es decir, si el reingreso supone la inscripci\u00f3n en el grado uno del escalaf\u00f3n, o si es viable la inscripci\u00f3n del afectado en el grado que ostentaba antes de ser sancionado con la exclusi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdvierte en primer termino la Sala que de la preceptiva del articulo 52 del Decreto 2277\/79 no se desprende ninguna consecuencia en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino efectivamente laborado antes de la exclusi\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente, y una vez ha operado la reincorporaci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el legislador no previ\u00f3 nada al respecto, no puede el nominador hacerle decir a la norma lo que no establece, para derivar unas consecuencias adversas al docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario entender que una cosa es la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n nacional y otra muy diferente los derechos que se derivan de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si el docente solicit\u00f3 la reincorporaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n y la Junta Seccional del Escalaf\u00f3n Nacional ante el Departamento de Arauca accedi\u00f3, es apenas normal que tal situaci\u00f3n se de respetando los derechos adquiridos con anterioridad, que no pueden perderse por la situaci\u00f3n ya descrita\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esa interpretaci\u00f3n de la norma es la \u00fanica razonable desde el punto de vista del respeto por los derechos fundamentales de los educadores; y, si bien el decreto 2277 de 1977 fue derogado por el decreto 1278 de 2002, en el caso del actor, y dada la fecha en la que oper\u00f3 su reingreso, es claro que la norma que regulaba su situaci\u00f3n era el art\u00edculo 52 del decreto 2777\/1977, interpretado en la forma en que el Consejo de Estado lo ha determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Subsidiariedad. En esta oportunidad, la Sala adoptar\u00e1 la posici\u00f3n ilustrada en los fundamentos de la sentencia, seg\u00fan la cual los recursos judiciales ordinarios carecen de eficacia frente a las personas que han alcanzado o superado la expectativa de vida de las personas colombianas al nacer. El peticionario, en efecto, ha alcanzado ese umbral, pues cuenta con 74 a\u00f1os de edad, de manera que se cumple este presupuesto excepcional en el que la tutela desplaza a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Inmediatez. En el caso objeto de estudio, existe controversia sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez. As\u00ed, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha afirmado que el peticionario pretende controvertir la decisi\u00f3n de reingreso en el escalaf\u00f3n docente, la cual fue adoptada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en 1995 (res. 0023\/95), es decir, m\u00e1s de 15 a\u00f1os despu\u00e9s de la supuesta vulneraci\u00f3n. Y agrega que las decisiones recientes de la Secretar\u00eda en relaci\u00f3n con la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n docente tambi\u00e9n han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que las decisiones que el accionante pretende controvertir mediante la acci\u00f3n de tutela son las resoluciones 12538 de 17 de diciembre de 2009 y 3753 de 23 de marzo de 2010, pues son estos los \u00faltimos actos administrativos en los que se discuti\u00f3 la ubicaci\u00f3n del actor en el escalaf\u00f3n docente. En esos actos, se hizo referencia a la resoluci\u00f3n 23 de 1995 como fundamento para la negativa de reconocer todo el tiempo de servicios del actor para efectos de su ubicaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente, pero independientemente de esa referencia, la SED efectu\u00f3 una evaluaci\u00f3n nueva e independiente de la situaci\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con sus derechos de carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse que tampoco desde ese punto de vista se satisface el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada en noviembre de 2010, aproximadamente 8 meses despu\u00e9s de proferida la resoluci\u00f3n 3753 de 23 de marzo de 2010. La Sala rechaza, sin embargo, esa posici\u00f3n, tomando en cuenta que el accionante es una persona que ha alcanzado el promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana y que su inter\u00e9s puede tener incidencia en un derecho de car\u00e1cter irrenunciable, como lo es la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala concluye que el t\u00e9rmino de 8 meses no resulta irrazonable para controvertir las decisiones adoptadas por la SED, en las resoluciones previamente referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se ha explicado, en este tr\u00e1mite se discute si la SED viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a los derechos adquiridos en la carrera docente, al negarle el ascenso al grado 11 o 12 del escalaf\u00f3n docente bas\u00e1ndose en una decisi\u00f3n adoptada por el MEN en 1995, por medio de la cual se concedi\u00f3 al actor el reingreso al escalaf\u00f3n docente en el grado 1, pese a que en 1984 hab\u00eda sido ascendido al grado 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En los fundamentos del fallo se explic\u00f3 el alcance del reingreso al escalaf\u00f3n en la normatividad que reg\u00eda la situaci\u00f3n del peticionario y se estableci\u00f3 que, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, las sanciones de exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente, tal como se encontraban consagradas en el decreto 2277 de 1977, no acarreaban como consecuencia la p\u00e9rdida de los derechos adquiridos en la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En ese sentido, es claro que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 se encontraba en la obligaci\u00f3n de evaluar la solicitud del actor tomando en consideraci\u00f3n todo el tiempo de servicios que ha prestado como docente y no pod\u00eda, en cambio, basarse en la fundamentaci\u00f3n err\u00f3nea contenida en una decisi\u00f3n adoptada por el MEN en 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que \u2013en el r\u00e9gimen que cobijaba al actor- resultaba ileg\u00edtimo que a partir de una sanci\u00f3n disciplinaria se vieran afectados los derechos de carrera docente, y que esa posici\u00f3n se halla consolidada en jurisprudencia del Consejo de Estado que la SED tiene la obligaci\u00f3n de conocer y aplicar, no resultaba constitucionalmente v\u00e1lido que la Secretar\u00eda se limitara a repetir la err\u00f3nea argumentaci\u00f3n sobre la que el Ministerio bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el a\u00f1o 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Corte ordenar\u00e1 que la solicitud del actor sea evaluada nuevamente, tomando en cuenta todos los ascensos del actor (expl\u00edcitamente, incluidos aquellos previos a 1995), toda su experiencia y los certificados de estudios que el actor aport\u00f3 al tr\u00e1mite administrativo pues sus derechos de carrera no pueden ser obviados con base en una decisi\u00f3n err\u00f3nea de otra autoridad p\u00fablica, cuando la parte accionada ten\u00eda a su disposici\u00f3n jurisprudencia relevante y vinculante para decidir la solicitud del actor en un sentido distinto, pues la citada jurisprudencia del Consejo de Estado determina que, bajo la vigencia del decreto 2277\/77, las sanciones disciplinarias no afectan los derechos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la informaci\u00f3n contenida en el expediente y las pruebas ordenadas por la Sala, se infiere que el actor aspira a un reajuste pensional, una vez se le reconozca el ascenso en el escalaf\u00f3n docente. La Sala constat\u00f3, sin embargo, que las resoluciones de reconocimiento pensional proferidas a favor del actor por el Fondo de prestaciones del Magisterio de Bogot\u00e1, fueron proferidas en 1992; es decir, antes de la citada decisi\u00f3n de reingreso del actor y que su pensi\u00f3n fue reconocida cuando ostentaba el grado 10\u00ba del escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, no puede determinarse en este tr\u00e1mite si el monto de las pensiones fue bien calculado o si es procedente un reajuste pensional. Una vez la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 cumpla lo ordenado por esta Corte, el actor podr\u00e1 perseguir los efectos prestacionales y pensionales que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar la sentencia de instancia, proferida por el Juzgado cincuenta y tres (53) civil municipal de Bogot\u00e1, en tanto deneg\u00f3 el amparo solicitado por el actor y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales de Alberto Ni\u00f1o Forero al debido proceso y al respeto por sus derechos de carrera docente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que estudie nuevamente la solicitud de ascenso en el escalaf\u00f3n elevada por el se\u00f1or Alberto Ni\u00f1o Forero el 22 de octubre de 2009. En el an\u00e1lisis de su solicitud, la Secretar\u00eda deber\u00e1 tomar en cuenta toda su experiencia laboral o tiempo de servicios; todos los ascensos concedidos al actor, incluidos aquellos previos a la resoluci\u00f3n 0023\/1995 (MEN) y los estudios realizados, estos \u00faltimos, de acuerdo con la normatividad aplicable a su caso. El t\u00e9rmino para cumplir esta orden es de 24 horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-981\/11 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Accionante dej\u00f3 transcurrir 15 a\u00f1os sin acudir a la acci\u00f3n para solicitar reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.031.547 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alberto Ni\u00f1o Forero \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, respecto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia de esta Corte24 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se interpone en un plazo razonable desde el hecho o acto que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n25, pues no es entendible que quien est\u00e9 padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho fundamental, no acuda de inmediato a solicitar la protecci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo an\u00e1lisis, el actor sostiene que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (SED), mediante las resoluciones 12538 de 17 de diciembre de 2009 y 3753 de 23 de marzo de 2010, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, porque le neg\u00f3 el ascenso dentro del escalaf\u00f3n docente, argumentando de manera errada que estaba inscrito desde 1995 en el grado 1 del escalaf\u00f3n y no en el grado 10 que ostentaba antes de su destituci\u00f3n en 1988. Al respecto, la posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que el actor tiene la raz\u00f3n, puesto que las \u00faltimas resoluciones de 2009 y 2010 causaron la vulneraci\u00f3n del derecho al efectuar una valoraci\u00f3n nueva e independiente de la situaci\u00f3n del actor en relaci\u00f3n con los derechos de carrera docente. Lo anterior, sin perjuicio que como fundamento de la decisi\u00f3n se haya hecho referencia a la resoluci\u00f3n 0023 de 1995, que inscribi\u00f3 al actor en el grado 1 del escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia de la que me aparto establece que en el caso de estudio se cumple el requisito de inmediatez, pues los 8 meses que trascurrieron entre la interposici\u00f3n de la tutela26 y las resoluciones de 2009 y 2010, son un t\u00e9rmino \u00a0prudente y razonable para presentar la solicitud de amparo. Sin embargo, contrario a lo expuesto por la posici\u00f3n mayoritaria considero que el acto administrativo que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, fue la resoluci\u00f3n 0023 de 1995, adoptada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, ya que fue mediante este acto, que se reinscribi\u00f3 al accionante en el grado uno (1) del Escalaf\u00f3n Nacional Docente, y no en el grado diez (10), que ostentaba antes de \u00a0su destituci\u00f3n en 198827. Por lo tanto, las resoluciones de 2009 y 2010 no constituyen una nueva vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del actor, sino que solo reiteran la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n \u00a0de 1995 respecto a la ubicaci\u00f3n del actor en el escalaf\u00f3n nacional docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, observado el tiempo transcurrido entre la fecha en que el accionante fue reinscrito al Escalaf\u00f3n Nacional Docente28, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n constitucional fue instaurada \u00a0solo hasta el mes de noviembre de 2010, se aprecia desvirtuado el requisito de inmediatez que debe concurrir en la acci\u00f3n de tutela, ya que pasaron aproximadamente 15 a\u00f1os, sin que el actor se preocupara por acudir al juez a solicitar el amparo de su derecho fundamental. Adem\u00e1s, se observa de las pruebas que reposan en el expediente, que el actor no esgrimi\u00f3 raz\u00f3n alguna que justificara la tardanza en la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso fortuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n29, el actor no puede usar este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de su propia negligencia en la agencia de los derechos que consideraba vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cDesempe\u00f1ar simult\u00e1neamente el cargo de profesor de tiempo completo en jornada nocturna y de la tarde, en planteles dependientes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1 (\u2026) y Colegio del Magisterio de Cundinamarca (Dependiente del Departamento \u00a0(\u2026)\u201d. En consecuencia, impuso sanci\u00f3n de multa.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cDifiere as\u00ed este Despacho en cuanto a la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta, que aunque considera la Regional imperiosa la desvincualci\u00f3n del implicado de cualquiera de los cargos, decide imponer sanci\u00f3n de MULTA cuando ha debido solicitar la destituci\u00f3n precisamente en raz\u00f3n a que la situaci\u00f3n an\u00f3mala radica en el ejericico simult\u00e1neo de los dos cargos (\u2026)\u201d As\u00ed, el Procurador Tercero Delegado para la Vigilancia Administrativa decidi\u00f3 \u201cMODIFICAR la Resoluci\u00f3n Nro. 0120 del 30 de agosto de 1986 emanada de la Procuradur\u00eda Regional para Cundinamarca mediante la cual impuso sanci\u00f3n disciplinaria al se\u00f1or ALBERTO NI\u00d1O FORERO (\u2026) consistente e MULTA equivalente a 15 d\u00edas de sueldo devengado en la atualidad por el sancionado como Profesor de tiempo completo del Colegio del Magisterio de Cundinamarca y en su lugar sancionarlo con SOLICITUD DE DESTITUCI\u00d3N ante el nominador, Gobernador de Cundinamarca, del cargo de Profesor de tiempo completo que desempe\u00f1a en el Colegio del Magisterio de Cundinamarca (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Por auto de 11 de agosto de 2011 se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Este problema jur\u00eddico no es id\u00e9ntico al que plantea el actor, quien considera que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales podr\u00eda derivar del incumplimiento de un fallo del Consejo de Estado de 1980 al momento de efectuarse su reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente. Para la Sala, ese problema no existe pues el fallo del Consejo de Estado fue cumplido en su \u00a0momento y la sanci\u00f3n que determin\u00f3 la exclusi\u00f3n del peticionario del escalaf\u00f3n docente fue proferida con posterioridad de esa decisi\u00f3n. Por lo tanto, en ejercicio de la competencia de esta Corporaci\u00f3n y sus salas de revisi\u00f3n, en el sentido de enmarcar adecuadamente el problema jur\u00eddico a partir de los hechos expuestos en la demanda de tutela, la Sala ha interpretado la demanda y planteado de forma aut\u00f3noma el problema jur\u00eddico del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Es en realidad abundante la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de subsidiariedad. En esta oportunidad, la Sala se basa, principalmente, en los fallos C-543\/92, T-514\/03, T-595\/07 y T-589\/11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La jurisprudencia sobre el perjuicio irremediable se halla consolidada desde la sentencia T-225\/93. Como reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, se pueden consultar tambi\u00e9n los fallos T-776\/05, T-571\/06, T-1039\/06, T-405\/08, SU-484\/08, T-1079\/08, T-598\/09, T-831\/09, T-196\/10, T-583\/10, T-095\/11, T-500\/11. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-1316 de 2001 la Corte precis\u00f3 que el examen de procedibilidad debe hacerse con cierta amplitud o flexibilidad cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esa posici\u00f3n, reiterada por diversas salas de selecci\u00f3n y actualmente uniforme en la jurisprudencia constitucional fue planteada as\u00ed: \u201c(\u2026) algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares, como los ni\u00f1os o los ancianos, pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, a\u00fan cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d7, y que amplia a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.|| Lo anterior explica entonces por qu\u00e9, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n, el juez deber\u00e1 analizar cada uno de estos aspectos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 A trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687\u00a0del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criteriosde atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre esta posici\u00f3n jurisprudencial, ver las sentencias T-431\/11, T-659\/11, T-380\/11, T-322\/11. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido, cfr. Tambi\u00e9n T-158\/06, T-468\/07, T-696\/07, T-789\/08, T-691\/09, T-883\/09, y la reciente providencia T-429\/11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 El contenido del derecho fundamental al debido proceso administrativo ha sido analizado en amplio n\u00famero de decisiones y escenarios jur\u00eddicos. Entre los fallos relevantes, se encuentran las sentencias T-545\/04, T-982\/04, T-1142\/06, T-595\/07, T-430\/08, T-338\/10. En esta oportunidad, la Sala seguir\u00e1 de cerca la sistematizaci\u00f3n realizada en el fallo T-909\/09. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-552 de 1992, la Corte expres\u00f3: \u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de consagrar en forma expresa el \u00a0derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda parte del concepto original propio del derecho al debido proceso (Tomado de la T-595\/07).Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2008. En aquella oportunidad tuvo la Corte que establecer si la Universidad del Atl\u00e1ntico hab\u00eda vulnerado el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso administrativo al haber suspendido unilateralmente la prima t\u00e9cnica en cabeza de los peticionarios sin que previamente los hubiera notificado neg\u00e1ndoles el derecho a oponerse a la suspensi\u00f3n. La Corte otorg\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 reanudar el pago de la prima t\u00e9cnica que ven\u00edan recibiendo los peticionarios as\u00ed como exigi\u00f3 restituir las primas no pagadas en virtud de la suspensi\u00f3n de dicho pago. Exigi\u00f3 que la orden se mantuviera vigente hasta tanto se ejercieran por parte de los demandantes las acciones ordinarias pertinentes para cuestionar la validez de la suspensi\u00f3n para efectos de lo cual concedi\u00f3 un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd. Consultar asimismo Corte Constitucional. Sentencia T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-1308 de 2005. En aquella ocasi\u00f3n el correspondi\u00f3 a la sala de Revisi\u00f3n determinar si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, al haberse abstenido de proclamar el resultado de las votaciones efectuadas para designar al rector, hab\u00eda desconocido los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participaci\u00f3n ciudadana, a elegir y ser elegido, al trabajo y a ejercer profesi\u00f3n u oficio de la persona que obtuvo las mayor\u00edas requeridas para ser elegida rector de la Universidad accionada. Lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n la Corte que en el caso bajo an\u00e1lisis se hab\u00eda acreditado de manera plena la mayor\u00eda exigida en las normas reglamentarias de la Universidad \u201cpara proceder a la designaci\u00f3n del rector de dicho centro educativo, y que, por ello, al negarse el Consejo Superior a declarar el resultado electoral a favor del accionante vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en cuanto a la obligaci\u00f3n de acatar las formas propias de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-909\/09. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u201c[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-595\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u201c[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposici\u00f3n que de ellos realice la ley.\u201d Sentencia T-552 de 1992. M.P. Fabio \u00a0Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1189 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-595\/07, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2006. Por medio de esta sentencia la sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 que cuando se declara la insubsistencia de un funcionario que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera mediante acto administrativo no motivado, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>23 Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion \u201cB\u201d. Consejero ponente:\u00a0Carlos A. Orjuela G\u00f3ngora. Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo veintitr\u00e9s (23) del dos mil (2.000).Radicaci\u00f3n n\u00famero: 257 \u2013 2717 \u2013 99. Reiterada recientemente en la sentencia proferida por la subsecci\u00f3n B de la secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Radicaci\u00f3n n\u00famero: 70001-23-31-000-2000-00149-01 (2675 -03) (Consejero ponente: Jesus Maria Lemos Bustamante). Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Sentencia T-355 de 2010 \u00a0y \u00a0Sentencia T \u2013 551 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>26 El accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, mediante resoluci\u00f3n \u00a0N\u00ba 3490 proferida en 1988, sancion\u00f3 al accionante con la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Nacional Docente \u00a0y destituci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Resoluci\u00f3n 0023 de 1995, proferida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,\u00a0 T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia en casos en los que la protecci\u00f3n es requerida por personas que han alcanzado o superado la expectativa o promedio de vida de la poblaci\u00f3n colombiana \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD QUE ALCANZA PROMEDIO DE VIDA-Presunci\u00f3n de ineficacia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[87],"tags":[],"class_list":["post-19240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2011"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}