{"id":19242,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-025-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-025-12\/","title":{"rendered":"C-025-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-025\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., enero 24 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la validez de la operaci\u00f3n administrativa de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de una ley y para definir su vigencia y eficacia \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos a partir del a\u00f1o gravable de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION POR VIOLACION A CONDICIONES DE EXENCION POR COMPRA Y DISTRIBUCION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETROLEO EN ZONAS DE FRONTERA-Cosa Juzgada constitucional respecto del inciso final del art\u00edculo 8 de la Ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Contenido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de creaci\u00f3n de la ley en las c\u00e1maras legislativas, tras el cumplimiento de las condiciones para su existencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 157 constitucional, culmina con la sanci\u00f3n presidencial, mediante la cual el Jefe del Gobierno aprueba y da fe de la creaci\u00f3n y autenticidad del nuevo texto legal. Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nada se\u00f1ala al respecto, es atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, como titular de la funci\u00f3n de \u201chacer la leyes\u201d, establecer la fecha de inicio de su vigencia, no competiendo dicha decisi\u00f3n a ninguna otra autoridad. As\u00ed, aut\u00f3nomamente, el Legislador puede establecer la entrada en vigencia de la ley concomitante con su promulgaci\u00f3n o en fecha posterior, y a\u00fan gradu\u00e1ndola en tiempos diversos. A falta de un se\u00f1alamiento expreso por parte del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de la vigencia de la ley, cabe la aplicaci\u00f3n de normas supletivas que la hacen obligante y oponible dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, evento cada vez m\u00e1s desacostumbrado. Si bien el proceso formativo de la ley, esto es, la determinaci\u00f3n de su existencia como norma jur\u00eddica a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo, incluye la precisi\u00f3n del inicio de su aplicaci\u00f3n, tal discreci\u00f3n del Legislador para determinar la vigencia de la ley solo encuentra limitante en que el d\u00eda se\u00f1alado sea posterior a la promulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Promulgaci\u00f3n\/PROMULGACION DE LA LEY APROBADA Y SANCIONADA-Condici\u00f3n de su vigencia\/PROMULGACION DE NORMAS LEGALES-Contenido normativo\/REGIMEN DE PROMULGACION DE LEY-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n es un paso posterior al momento de la existencia de la ley, que guarda relaci\u00f3n directa con su eficacia y oponibilidad: la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por los ciudadanos llamados a cumplirlas, no pudiendo exig\u00edrseles el deber de su observaci\u00f3n en tanto ignoren su existencia. La publicaci\u00f3n de la ley es condici\u00f3n necesaria para su obligatoriedad y oponibilidad, sin que la promulgaci\u00f3n de la misma afecte la validez ni la existencia de la misma. Es la base del principio de publicidad, fundamento de la aplicabilidad y acatamiento del ordenamiento jur\u00eddico. La promulgaci\u00f3n de las normas legales es una funci\u00f3n y un deber del Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan la norma constitucional, le corresponde como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. El r\u00e9gimen de promulgaci\u00f3n de la ley se define en los t\u00e9rminos que el mismo Legislador ha dispuesto: (i) La ley 4 de 1913 \u201cSobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d, estableci\u00f3 en su cap\u00edtulo VI las disposiciones jur\u00eddicas respecto de la promulgaci\u00f3n y la observancia de las leyes, indicando que la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. Agreg\u00f3, como excepciones al enunciado referido, el que la propia ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir o autorice al Gobierno a fijarlo, casos en los que regir\u00e1 el d\u00eda se\u00f1alado. (ii) Espec\u00edficamente defini\u00f3 que la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, entendi\u00e9ndose consumada en la fecha del n\u00famero en que haya terminado la inserci\u00f3n. Se procurar\u00e1, af\u00edrmase all\u00ed, que las leyes sean publicadas e insertas en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas de sancionadas. (iii) La ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.\u201d determinaba que en \u00a0el Diario Oficial deber\u00edan publicarse los actos legislativos y las leyes, entre otras normas. Se reiter\u00f3, respecto de estos, que solo regir\u00e1n desde la fecha de su publicaci\u00f3n. (iv) Finalmente, la ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, confirm\u00f3 que los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos de car\u00e1cter general -entre otros- han de publicarse en el Diario Oficial, indicando respecto de los \u00faltimos que solo con ello se cumple con el requisito para efectos de su vigencia y oponibilidad. Esta disposici\u00f3n jur\u00eddica subrog\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 57 de 1985. \u00a0As\u00ed, la potestad para la determinaci\u00f3n de la vigencia de una ley descansa en el Congreso de la Rep\u00fablica: bien porque el Legislador lo haya dispuesto expresamente -generalmente como disposici\u00f3n final- o porque proceda la aplicaci\u00f3n supletiva de la Ley 4 de 1913. En todo caso, la promulgaci\u00f3n de la ley es requisito necesario para su vigencia. Y ella se realiza a trav\u00e9s la operaci\u00f3n material de su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION DE LA LEY-Operaci\u00f3n administrativa material \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n de la ley, como modo de promulgaci\u00f3n de un contenido normativo, es una operaci\u00f3n administrativa \u00a0material que est\u00e1 en cabeza del Gobierno. Sabido es que la actividad de la administraci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de diversos instrumentos de acci\u00f3n como (i) los actos administrativos, (ii) los hechos administrativos o (iii) las operaciones administrativas. Consisten las operaciones administrativas en los actos materiales de ejecuci\u00f3n concreta de una decisi\u00f3n o una orden administrativa, que completan o dan unidad a la actuaci\u00f3n administrativa. A diferencia del hecho administrativo, la operaci\u00f3n administrativa presupone un acto administrativo a trav\u00e9s del cual se manifiesta la voluntad de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUBLICACION-Etapa diferente y separada del proceso de formaci\u00f3n de la ley\/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE OPERACION ADMINISTRATIVA DE PUBLICACION DE LEY-Incompetencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 8 (parcial), 10, 12 y 54 de la ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8539. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Laura Marcela Camargo y Nubia Viviana Vargas Villafradez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado (objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Marcela Camargo Ram\u00edrez y Nubia Viviana Vargas Villafradez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, presentan demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 8 (parcial), 10, 12 y 54 de la ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. Los textos normativos demandados y subrayados, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1430 DE 20101 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. ELIMINACI\u00d3N DEDUCCI\u00d3N ESPECIAL POR INVERSI\u00d3N EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 158-3 del Estatuto Tributario:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. A partir del a\u00f1o gravable 2011, ning\u00fan contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podr\u00e1 hacer uso de la deducci\u00f3n de que trata este art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de contratos de estabilidad jur\u00eddica, incluyendo estabilizar la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n en activos fijos a que se refiere el presente art\u00edculo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversi\u00f3n objeto de estabilidad, podr\u00e1n suscribir contrato de estabilidad jur\u00eddica en el que se incluya dicha deducci\u00f3n. En estos casos, el t\u00e9rmino de la estabilidad jur\u00eddica de la deducci\u00f3n especial no podr\u00e1 ser superior tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. SANCI\u00d3N POR VIOLACI\u00d3N A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCI\u00d3N. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del art\u00edculo 1 de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles l\u00edquidos derivados del petr\u00f3leo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en menci\u00f3n o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, ser\u00e1 objeto de una sanci\u00f3n equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dar\u00e1 traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de un (1) mes para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de repuesta del pliego de cargos, la Administraci\u00f3n Tributaria tendr\u00e1 un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1 cuando el patrimonio l\u00edquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art\u00edculo 295-1 cuando el patrimonio l\u00edquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi\u00f3n durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 293-1 las personas naturales o jur\u00eddicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeci\u00f3n al impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea igual o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1o de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron responder\u00e1n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci\u00f3n e inter\u00e9s de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Modif\u00edcase el art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario el cual queda as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 863 Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un saldo a favor del contribuyente, s\u00f3lo se causar\u00e1n intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devoluci\u00f3n y el saldo a favor estuviere en discusi\u00f3n, desde la fecha de notificaci\u00f3n del requerimiento especial o del acto que niegue la devoluci\u00f3n, seg\u00fan el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del t\u00e9rmino para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisi\u00f3n del t\u00edtulo o consignaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el d\u00eda siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisi\u00f3n del t\u00edtulo o consignaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jur\u00eddicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a trav\u00e9s de consorcios, uniones temporales, patrimonios aut\u00f3nomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorizaci\u00f3n, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles p\u00fablicos a t\u00edtulo de concesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios aut\u00f3nomos los fideicomitentes y\/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los contratos de cuenta de participaci\u00f3n el responsable del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o participes de los consorcios, uniones temporales, los ser\u00e1 el representante de la forma contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administraci\u00f3n tributaria respectiva de se\u00f1alar agentes de retenci\u00f3n frente a tales ingresos. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se declare la inexequibilidad de las normas acusadas, por considerarlas que vulneran los art\u00edculos 338 y 363 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargo respecto del art. 1 de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el principio de irretroactividad de la ley tributaria puesto que se est\u00e1 desapareciendo el beneficio que ten\u00edan los contribuyentes de poder hacer uso de la deducci\u00f3n especial del 30% por la inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos a partir de 2011. \u00a0Esa posibilidad de realizar la deducci\u00f3n se da, es decir, a partir del 1 de enero de 2011, pero la ley no hab\u00eda sido promulgada como se explic\u00f3, trayendo como consecuencia la aplicaci\u00f3n retroactiva de la misma y por ende su notoria inconstitucionalidad. \u00a0Por ende, la imposibilidad de hacer uso de la deducci\u00f3n especial por la inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, deber\u00eda ser en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que, seg\u00fan lo establecido en la p\u00e1gina web de la imprenta nacional, la fecha de publicaci\u00f3n de la ley 1430 es el 29 de diciembre de 2010, constando as\u00ed en el Diario Oficial No. 47.937. \u00a0De ah\u00ed que la aplicaci\u00f3n de la ley a partir del periodo fiscal 2011, revista una apariencia de legalidad \u00a0por haber sido publicada en el a\u00f1o fiscal inmediatamente anterior y tener efectos hacia el futuro. \u00a0Sin embargo, lo que sucedi\u00f3 en el caso de la ley 1430 de 2010 es que se dej\u00f3 de publicar el Diario Oficial los d\u00edas 29, 30 y 31 de diciembre de 2010, realiz\u00e1ndose las publicaciones materialmente el 1 de enero de 2011. De esta manera aunque formalmente la ley 1430 se dice publicada en el 2010, lo cierto es que la real y verdadera publicaci\u00f3n se dio ya iniciado el a\u00f1o fiscal correspondiente al 2011. \u00a0En consecuencia, los art\u00edculos demandados, no pueden surtir efectos en este mismo a\u00f1o, pues de lo contrario se les dar\u00eda aplicaci\u00f3n en el mismo a\u00f1o en que fueron publicadas y funcionar\u00eda retroactivamente, situaciones expresamente prohibidas por los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de las normas acusadas en este a\u00f1o fiscal, desde el 1 de enero de 2011 al d\u00eda de hoy y hasta el 31 de diciembre del presente a\u00f1o, est\u00e1 violando el principio de no retroactividad de la ley tributaria y por lo mismo violando la Constituci\u00f3n, en la medida que la real publicaci\u00f3n y vigencia de la ley 1430 de 2010 no fue en el a\u00f1o 2010 ( 29 de diciembre ) como se pretendi\u00f3, sino que la misma ocurri\u00f3 ya iniciado el nuevo periodo fiscal, es decir en el 2011. \u00a0Para tal efecto, se anexa un acta notarial donde se constata que se ingres\u00f3 el d\u00eda 3 de enero de 2011 a la p\u00e1gina web de la imprenta sin que existieran diarios oficiales del 29 de diciembre al 31 de diciembre. \u00a0Por ende se pretende dar efectos jur\u00eddicos retroactivos a una norma que tiene prohibida la aplicaci\u00f3n en el mismo periodo en el que se expidi\u00f3, y que, por el contrario, solo puede ser aplicada en el periodo posterior al de su vigencia. As\u00ed las cosas, no es posible gravar los hechos ocurridos en el a\u00f1o 2011, ni extender los efectos de las normas demandadas al a\u00f1o 2011, pues darle aplicaci\u00f3n en el mismo a\u00f1o resulta violatorio del art. 338 superior, en virtud del cual las regulaciones de los impuestos solo pueden aplicarse a partir del pr\u00f3ximo periodo fiscal al de su vigencia, (publicaci\u00f3n realizada en el 2011), esto es, en el a\u00f1o 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargo respecto del art. 8 de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de imponer una sanci\u00f3n por las actividades desarrolladas en a\u00f1os anteriores, resulta contraria al art\u00edculo 363 constitucional, pues permite la aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley tributaria. \u00a0Es inadmisible que los hechos realizados con anterioridad a la vigencia y existencia de la ley 1430 de 2010 sea objeto de una sanci\u00f3n establecida, por la misma ley. \u00a0Tampoco ser\u00eda admisible que se sancionen hechos realizados en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Cargos respecto de los \u00a0art\u00edculos 10, 12 y 54 de la ley 1430 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento f\u00e1ctico desarrollado en el primer cargo (supra 2.1.) aplica tambi\u00e9n para solicitar la inexequibilidad de las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art. 10 \u00a0establece las tarifas del impuesto al patrimonio gravadas para el periodo 2011. \u00a0El cumplimiento de determinadas tarifas y montos, solo podr\u00e1 hacerse, acorde con lo expuesto, a partir del a\u00f1o 2012. En segundo lugar, afirma la demandante, el condicionamiento establecido en el art. 12, no empezar\u00eda a regir a partir del 29 de diciembre de 2011 como err\u00f3neamente se tiene como fecha de vigencia, sino a partir del 5 de enero de 2011. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0art. 54, se se\u00f1ala que en el evento en el que se ponga en pr\u00e1ctica lo preceptuado en la disposici\u00f3n generando un beneficio que se torna discriminatorio respecto de diversos sujetos pasivos, debe considerarse que la aplicaci\u00f3n retroactiva de esta norma resulta inconstitucional a pesar de generar en principio cierto tipo de beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de inconstitucionalidad parte del an\u00e1lisis que hace la demandante respecto de la operaci\u00f3n administrativa que se surti\u00f3 para la publicaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 y particularmente del momento en el cual fue posible acceder al conocimiento de dicha ley a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Imprenta Nacional. La demanda confunde las nociones jur\u00eddicas de validez constitucional de las leyes, de un lado y eficacia jur\u00eddica y vigencia de las mismas de otro. \u00a0Y adicionalmente, pretende que la Corte Constitucional analice y determine la legalidad y oportunidad de la operaci\u00f3n administrativa de promulgaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010, asunto para el cual evidentemente esa Corporaci\u00f3n judicial carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que la eficacia jur\u00eddica de una norma legal consiste en su aptitud para producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0A su turno, la vigencia de la misma, es su aptitud para producir este tipo de efectos en determinado tiempo, por haber entrado en vigor. Estas diferencias conceptuales permiten entender que una norma legal puede ser constitucional y estar vigente, pero no producir efectos por diversas razones, como por ejemplo la falta de reglamentaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n permite concluir que la norma puede ser constitucional y no estar vigente, por no haber sido promulgada. \u00a0En ocasiones, incluso una norma que ha perdido vigencia puede llegar a producir efectos jur\u00eddicos, como sucede cuando una disposici\u00f3n penal favorable a un reo le es aplicada retroactivamente, a pesar de haber perdido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que existe una diferencia conceptual entre constitucionalidad o validez material o formal de las leyes, y su eficacia o vigencia. \u00a0A la Corte Constitucional le compete examinar la validez formal, esto es el tr\u00e1mite seguido para la adopci\u00f3n de leyes, pero no la operaci\u00f3n administrativa de su publicaci\u00f3n. \u00a0En efecto, como bien lo se\u00f1alan las normas constitucionales y lo corrobora la jurisprudencia, la promulgaci\u00f3n de la ley, que se surte por su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, es una \u00a0operaci\u00f3n administrativa que no forma parte del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Acorde con el art. 157 constitucional la operaci\u00f3n administrativa de promulgaci\u00f3n de la ley, que se surte por su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, no es un requisito de tr\u00e1mite legislativo de la misma. \u00a0Seg\u00fan el art. 52 de la ley 4 de 1913, la promulgaci\u00f3n de la ley consiste en su publicaci\u00f3n por el Gobierno en el Diario Oficial, lo que como regla general determina su entrada en vigencia. \u00a0No obstante, el Congreso de la Rep\u00fablica puede determinar que una ley entre en vigencia en fecha distinta a la de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se insiste, la promulgaci\u00f3n de la ley es una operaci\u00f3n administrativa que no forma parte del tr\u00e1mite legislativo, por lo cual su examen y control no compete a la Corte Constitucional. \u00a0Por ende, el estudio de la validez de la operaci\u00f3n administrativa de promulgaci\u00f3n de la ley escapa a la competencia de la Corte Constitucional, por lo cual el cargo principal de la demanda, edificado sobre el an\u00e1lisis de la forma en la cual se cumpli\u00f3 la promulgaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 mediante su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, no puede ser examinado por esa Corporaci\u00f3n sin extralimitar sus funciones. \u00a0Este an\u00e1lisis es irrelevante con miras a determinar la constitucionalidad de dicha ley, la cual no depende de la validez de la operaci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se asevera que en la presente oportunidad la Corte podr\u00eda verificar si la ley 1430 de 2010 est\u00e1 produciendo efectos, es decir si est\u00e1 regulando las situaciones jur\u00eddicas a que ella se refiere, para con fundamento en ello hacer un examen de constitucionalidad material o formal; pero este estudio no puede extenderse a la operaci\u00f3n administrativa de promulgaci\u00f3n de la ley, que no le ha sido asignado por norma alguna. \u00a0Con base en los anteriores razonamientos se solicita a la Corte inhibirse por carecer de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.3 \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera que las accionantes parten de un supuesto errado, al considerar que existe una promulgaci\u00f3n formal y adem\u00e1s una promulgaci\u00f3n real, clasificaci\u00f3n que no existe en normativa alguna. \u00a0La ley regul\u00f3 la acci\u00f3n de publicar, por ende no se puede entender por publicaci\u00f3n real, algo distinto a la fecha del Diario Oficial, a la luz del art. 52 de la ley 4 de 1913, en donde se establece que la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n. \u00a0De lo expuesto se colige \u00a0que la promulgaci\u00f3n se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n, como ese n\u00famero es el del 29 de diciembre, se public\u00f3 entonces la ley 1430 de 2010 en la vigencia respectiva y por lo tanto sus efectos comienzan a regir a partir del a\u00f1o 2011 y en consecuencia no se est\u00e1 vulnerando el principio de no retroactividad de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que con base en el art. 157 constitucional, la competencia de la Corte va hasta la sanci\u00f3n presidencial, puesto que por vicios de forma, solo puede conocer el tr\u00e1mite legislativo de formaci\u00f3n de las leyes, y la promulgaci\u00f3n, que es la publicaci\u00f3n, no hace parte del tr\u00e1mite de la formaci\u00f3n legislativa. \u00a0As\u00ed las cosas, se solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.4 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita \u00a0declarar la constitucionalidad de las normas que se cuestionan, por cuanto \u00e9stas se encuentran ajustadas a los preceptos constitucionales que aduce la parte demandante se han vulnerado y lo que se observa en el texto de la demanda, es que se hace un extenso pronunciamiento te\u00f3rico y sobre todo de tipo subjetivo, pero sin el respectivo respaldo probatorio que se exige para esta clase de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala como indispensable tener presente la sentencia de la Corte Constitucional que estudi\u00f3 el Decreto 4825 de 2010 \u00a0(C- 243 de 2011). Lo anterior, por cuanto dicha decisi\u00f3n al establecer que la aplicaci\u00f3n de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del Decreto mencionado se da en relaci\u00f3n a los procesos de escisi\u00f3n, constituci\u00f3n de sociedades comerciales, o civiles o cualquier otra forma societaria o persona jur\u00eddica, y para todos los casos de fraccionamiento del patrimonio de escisi\u00f3n que se hubiere efectuado durante los d\u00edas 30 y 31 de diciembre de 2010, se reconoce como fecha de entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010, el 29 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que el art. 52 de la ley 4 de 1913 establece como presunci\u00f3n el momento en el cual culmina la etapa de promulgaci\u00f3n de las leyes, la cual se entiende consumada en la fecha en que se realice en el Diario Oficial. \u00a0Es as\u00ed como, el hecho conocido es la fecha en la cual termina la inserci\u00f3n en el Diario Oficial, y el hecho que se infiere es que en dicha fecha se entiende culminada la fase de promulgaci\u00f3n. \u00a0En el presente caso, es claro que la inserci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 se efectu\u00f3 en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2010, motivo por el cual se presume que en esa fecha se llev\u00f3 a cabo la promulgaci\u00f3n y no es posible deducir una fecha diferente en la cual hubiere culminado dicha fase. \u00a0Ahora bien, dicha presunci\u00f3n tendr\u00eda que ser desvirtuada por las demandantes quienes tienen la carga de la prueba, lo cual, como se observa del texto de la demanda, no fue realizado por las actoras, quienes simplemente se limitan a afirmar que la publicaci\u00f3n no se efectu\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, sin presentar prueba contundente e id\u00f3nea que desvirtu\u00e9 la fecha en la cual se practic\u00f3 la publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que en el caso de la ley acusada, el art\u00edculo relativo a las vigencias y derogatorias de manera expresa establece que rige a partir de su promulgaci\u00f3n, es decir, a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual se realiz\u00f3 la inserci\u00f3n del Diario Oficial. En efecto, la publicaci\u00f3n de la ley se realiz\u00f3 en el Diario Oficial No 47.937 del 29 de diciembre de 2010, fecha en la cual se entiende consumada la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Si bien la promulgaci\u00f3n fue en la fecha referida, para los impuestos denominados de periodo su aplicaci\u00f3n iniciar\u00e1 a partir del periodo fiscal siguiente a la fecha en la cuan entra en vigencia, es decir, a partir del 1 de enero de 2011. \u00a0Ahora bien, trat\u00e1ndose de impuesto al patrimonio, teniendo en cuenta que es un impuesto de causaci\u00f3n inmediata, las normas relativas a dicho tributo tendr\u00edan aplicaci\u00f3n a partir del 30 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma adem\u00e1s que de los cargos de inconstitucionalidad en contra de las normas atacadas, es evidente que las actoras no hacen referencia alguna al contenido de las mismas, quedando descartado de esta manera uno de los asuntos que deben ser objeto de \u00a0control mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Se adiciona que, la publicaci\u00f3n de una ley no hace parte del proceso de formaci\u00f3n de la ley y que esta es posterior a este. \u00a0En consecuencia, la promulgaci\u00f3n de la ley al no hacer parte del proceso de formaci\u00f3n de las leyes no puede ser objeto de debate mediante el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0Por los argumentos precedentes, los cargos de inconstitucionalidad presentados se escapan del \u00e1mbito de control de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, por lo que se solicita a la Corte Constitucional abstenerse de pronunciarse de fondo y en lugar proferir un fallo inhibitorio. \u00a0En el evento que se decida emitir un pronunciamiento de fondo se solicita declarar las normas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Academia Colombiana de Jurisprudencia.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el art\u00edculo 67 de la ley 1430 de 2010 dispone que regir\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, es muy importante establecer el d\u00eda de la promulgaci\u00f3n, pues esa fecha determina desde cuando puede aplicarse la ley, pues por ser de car\u00e1cter tributario no puede serlo retroactivamente, seg\u00fan el art. 363 de la Constituci\u00f3n, y en caso de regular los impuestos en los cuales la base gravable se configura por periodos, no puede aplicarse sino en el periodo siguiente a su vigencia, seg\u00fan el art. 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Acorde con los arts. 52 de la ley 4 de 1913 y 119 de la ley 489 de 1999, si el Diario Oficial no circul\u00f3 el 29 de diciembre de 2010, fecha del No. 47.937 de tal peri\u00f3dico, donde aparece insertada la ley 1430 de 2010, no se puede considerar promulgada en esa fecha, sino cuando circul\u00f3 efectivamente. \u00a0Es preciso destacar que no existe prueba, hasta donde permite deducirse de los documentos presentados, sobre el d\u00eda de 2011 en que circul\u00f3 el Diario Oficial mencionado, y por lo tanto, puede afirmarse que fue promulgada la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la Corte llegare a concluir que la ley 1430 se promulg\u00f3 en el a\u00f1o 2010, los argumentos de la demanda carecer\u00edan de todo valor, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0Sin embargo, si la promulgaci\u00f3n de la ley ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2011 son dos consecuencias que se tienen: en el orden de aplicaci\u00f3n de la ley y en el de la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En el orden de la aplicaci\u00f3n de la ley, la materia por estudiar consistir\u00eda en la conformidad de los actos administrativos destinados a darle concreci\u00f3n a la ley y las normas legales. \u00a0Por lo tanto, este an\u00e1lisis escapar\u00eda a la competencia de la Corte Constitucional. \u00a0En el orden de la conformaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en forma jerarquizada, ser\u00eda preciso analizar si el contenido de las normas acusadas determina que su aplicaci\u00f3n deba ser anterior a la fecha de vigencia de la ley, lo cual implicar\u00eda retroactividad de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se indica, que en el evento de que la ley haya entrado a regir en el a\u00f1o 2011, las consecuencias son las siguientes respecto de las normas acusadas: (i) Art\u00edculo 1. \u00a0Este art\u00edculo no podr\u00eda ser aplicado en dicho a\u00f1o, por lo cual la frase \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d ser\u00eda inconstitucional. (ii) Art\u00edculo 8. \u00a0La expresi\u00f3n demandada es inconstitucional no por la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n sino por el inciso 2 del art\u00edculo 29 de la Carta, conforme el cual nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa. (iii) Art\u00edculo 10. \u00a0Si la norma acusada vino a tener vigencia despu\u00e9s del 1 de enero de 2011, por haber sido promulgada la ley despu\u00e9s de esa fecha, es preciso concluir que el art\u00edculo est\u00e1 ordenando una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, lo cual es contrario al art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n. (iv) Art. 12. Esta disposici\u00f3n no puede aplicarse sino a situaciones ocurridas a partir de la vigencia de la ley, pero esta cuesti\u00f3n tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de la ley y no con la estructura del ordenamiento legal, por lo tanto la Corte no ser\u00eda competente. \u00a0(v) Art. 54. Solo puede ser aplicada al periodo siguiente a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario7. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que es importante verificar la vigencia real de la norma acusada, como factor determinante para el conocimiento de los art\u00edculos demandados y su confrontaci\u00f3n con los preceptos 338 y 363 de la Carta, puesto que si la promulgaci\u00f3n se cumpli\u00f3 en el 2010 sus efectos no ser\u00e1n retroactivos con respecto a situaciones ocurridas o que ocurran en el 2011, de manera que no habr\u00eda lugar a analizar cada uno de los cargos, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0Pero por el contrario, si la ley se promulg\u00f3 en \u00a0el 2011, su ejecuci\u00f3n en este mismo a\u00f1o podr\u00eda resultar violatoria de los art\u00edculos 338 y 363 de la Carta, inciso segundo, respecto de ciertos art\u00edculos, algunos de los cuales son objeto de la demanda que nos ocupa, porque lo cierto es que una ley mientras no haya sido publicada no es oponible y no produce efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que el art. 67 de la ley 1430 de 2010 determina que \u201cLa presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0De otra parte, el art. 52 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal (ley 4 de 1913) define que \u201cLa promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada, en la fecha del n\u00famero en que termina la inserci\u00f3n\u201d. \u00a0Se afirma que la Corte ha asimilado los t\u00e9rminos promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley, bajo el clar\u00edsimo entendimiento que este acto consiste en poner en conocimiento de los destinatarios los mandatos que ella confiere, a punto que s\u00f3lo con la publicaci\u00f3n oficial de la misma se justifica la ficci\u00f3n de que \u00e9stas han sido conocidas por los asociados para luego exigir su cumplimiento. \u00a0La publicaci\u00f3n es requisito sine qua non para la eficacia y obligatoriedad de la ley, de manera que mientras no sea publicada resulta inoponible y no produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que el art. 67 de la ley 1430 de 2010 supedit\u00f3 expresamente su eficacia y obligatoriedad al cumplimiento del requisito de su promulgaci\u00f3n, vale decir condicion\u00f3 su vigencia al acto mediante el cual, una vez sancionada, debi\u00f3 ponerse en conocimiento p\u00fablico el contenido de sus mandatos, aspectos que \u2013 al abordar su conocimiento- ser\u00e1 necesario establecer la fecha en que esta ley entr\u00f3 en rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos contra el art. 1,8 (parcial), 10,12 y 54 de la ley 1430 de 2010. \u00a0(i) Art\u00edculo 1\u00b0 Eliminaci\u00f3n deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos. \u00a0Se considera que le asiste raz\u00f3n a la demandante, en la medida en que la ley se haya publicado con posterioridad a 1 de enero de 2011, por cuanto se estar\u00eda impidiendo esta deducci\u00f3n dentro del mismo per\u00edodo en que se public\u00f3 la ley con evidente contradicci\u00f3n de los arts. 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0(ii) \u00a0Art. 8. Sanci\u00f3n por violaci\u00f3n a las condiciones de una exenci\u00f3n. \u00a0El hecho de que se imponga una sanci\u00f3n por las actividades realizadas tres a\u00f1os antes de su expedici\u00f3n es algo que de inmediato contrar\u00eda los art\u00edculos mencionados. \u00a0(iii) Art. 10. Tarifas de impuestos al patrimonio. \u00a0Se debe aplicar la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-243 de 2011. \u00a0(iv) Art. 12 Intereses a favor del Contribuyente. \u00a0Le asiste raz\u00f3n a la demandante en la medida que la ley se haya publicado con posterioridad a 1 de enero de 2011, por cuanto la aplicaci\u00f3n de la norma para el a\u00f1o de publicaci\u00f3n de la misma resulta violatoria de las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas. \u00a0(v) Art. 54. Sujetos Pasivos de los impuestos territoriales. \u00a0Se atiene a lo expuesto en el concepto otorgado en el expediente D-8495 de 2011. \u00a0 \u00a0Con base en los argumentos expuestos, se concluye, que de verificarse que la ley 1430 de 2010 fue publicada en el 2011, las expresiones \u00a0\u201ca partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d contenida en los art\u00edculos 1 y 10 de la ley referida resultar\u00edan contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0El art. 8 comporta retroactividad en su aplicaci\u00f3n, por cuanto consagra una sanci\u00f3n para actividades realizadas tres a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. 8 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa se indica que en el concepto No 5172, rendido en el tr\u00e1mite del expediente D-8495, se se\u00f1al\u00f3 la existencia de un vicio en la formaci\u00f3n de la ley 1430 de 2010 y se solicit\u00f3 a la Corte que \u201cen caso de que se considere este vicio como subsanable, ordene devolver al Congreso de la Rep\u00fablica la ley 1430 de 2010 para que se subsane dicho vicio, y en caso de que se lo considere insubsanable, declarar inexequible la ley 1430 de 2010.\u201d Por lo expuesto, el Ministerio P\u00fablico solicita, en principio, que la Corte declare estarse a lo resuelto en el expediente D-8495. Si y solo si la Corte considera que el vicio se\u00f1alado es subsanable y en consecuencia, devuelve la ley al Congreso, ser\u00eda necesario analizar el problema jur\u00eddico que plantea la presente demanda. Ahora bien, se insiste en que es determinante establecer la fecha en la cual la ley 1430 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No 47.937 de 2010. \u00a0Lo anterior por cuanto el art. 363 superior establece que las leyes tributarias no se aplican con retroactividad y porque el art. 338 dispone que las normas relativas a contribuciones cuya base gravable sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, s\u00f3lo pueden aplicarse a partir del periodo tributario que comience despu\u00e9s de que inicie la vigencia de la respectiva norma. \u00a0En este caso, en el art. 67 de la ley 1430 de 2010 se dispone que su vigencia empieza a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0Se afirma que el Ministerio P\u00fablico constat\u00f3 que la ley en cuesti\u00f3n fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 29 de diciembre de 2010, luego de lo cual su texto se radic\u00f3 en la Imprenta Nacional de Colombia, para su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, ese mismo d\u00eda a las 20 horas y 25 minutos, como aparece en el recibido del memorando presidencial correspondiente. \u00a0Si bien en el texto \u00a0del Diario Oficial No 47.937 se lee que la fecha de su publicaci\u00f3n es el 29 de diciembre de 2010, las demandantes aducen que esa menci\u00f3n no corresponde a la realidad, pues la publicaci\u00f3n ocurri\u00f3 en los primeros d\u00edas del mes de enero de 2011. \u00a0Lo exiguo del tiempo: 3 horas y 25 minutos, genera una duda razonable respecto del hecho de que el Diario Oficial hubiese sido impreso en tal lapso, y una duda m\u00e1s que razonable respecto del hecho de que el diario impreso hubiese sido puesto en venta al p\u00fablico, o al menos en condici\u00f3n tal que el p\u00fablico pudiese acceder a \u00e9l, antes de la medianoche del 29 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que en la Sentencia C-141 de 2010, en la cual se declara inexequible la ley 1354 de 2009, la Corte estudi\u00f3 la invalidez de un acto administrativo, que no obligaba a sus destinatarios, por no haberse publicado previamente a su cumplimiento. \u00a0Al examinar los medios de prueba que obran en el expediente, el Ministerio P\u00fablico observa que la certificaci\u00f3n expedida por el gerente general del al Imprenta Nacional de Colombia, no contribuye a resolver las dudas existentes. \u00a0Se agrega que si se determina que tanto el proceso de impresi\u00f3n del Diario Oficial No 47.937 como la disposici\u00f3n al p\u00fablico de su texto, ocurrieron antes de la medianoche del 31 de diciembre de 2010, se considera que los art\u00edculos demandados se ajustan al orden constitucional sin ninguna objeci\u00f3n o condicionamiento. Por el contrario, si se establece que las dos circunstancias en comento ocurrieron despu\u00e9s de la medianoche del 31 de diciembre de 2010, el Ministerio P\u00fablico encuentra que se presente un problema de constitucionalidad respecto de la vigencia de los art\u00edculos demandados en la vigencia fiscal correspondiente al a\u00f1o 2011. \u00a0Si bien la ley fue discutida y aprobada con la intenci\u00f3n expresa de producir efectos tributarios a partir del a\u00f1o gravable 2011, como lo indica expresamente su art. 1, si \u00e9sta no fue promulgada en el a\u00f1o 2010, hay reparos constitucionales serios a esa intenci\u00f3n relacionados con la aplicaci\u00f3n no retroactiva de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, los arts. 1,10 y 54 de la ley 1430 de 2010 regulan contribuciones cuyas bases gravables son el resultado de hechos ocurridos en un periodo tributario, por lo tanto, y en raz\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n debe empezar a partir del periodo fiscal que comience despu\u00e9s de que haya iniciado la vigencia de la ley 1430 de 2010. \u00a0La expresi\u00f3n demandada del art. 8 y el art. 12 de la ley en comento regulan material diferentes a contribuciones cuyas bases gravables son el resultado de hecho ocurridos en un periodo tributario, por tanto, su aplicaci\u00f3n empieza a partir de la vigencia de la ley 1430 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, solicitando a la Corte declarar estarse a lo resuelto en el expediente D-8495. Si y s\u00f3lo s\u00ed, la Corte considera que el vicio se\u00f1alado en este expediente es subsanable, y en consecuencia, no declara inexequible la ley 1430 de 2010, el Ministerio P\u00fablico le solicita ordenar la pr\u00e1ctica de la prueba que determine la fecha real de entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, si se establece que la misma fue promulgada antes del 1 de enero de 2011, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, 10, 12 y 54 y la expresi\u00f3n \u201c Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres a\u00f1os\u201d contenida en el art\u00edculo 8, todos de la ley 1430 de 2010, si se establece que fue promulgada con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que declare EXEQUIBLES los arts. 1,10 y 54 de la ley 1430 de 2010, bajo el entendido de que se aplicar\u00e1n a partir del periodo tributario que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la ley 1430 de 2010, y la expresi\u00f3n \u201c Esta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d, contenida en el art. 8 y el art. 12 , bajo el entendido de que las normas indicadas se deben aplicar a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, lo que incluye los hecho por los cuales se impone la sanci\u00f3n aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad de las normas demandadas, por tratarse de disposiciones legales -contenidas en la Ley 1430 de 2010- , de acuerdo con el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Decreto 624 de 1989 es un Estatuto Tributario. Dicho ordenamiento normativo ha sido modificado por varias leyes. La Ley 1430 de 2010, por la cual se dictan normas tributarias y para la competitividad, es una de las \u00faltimas modificaciones del r\u00e9gimen tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ley 1430 de 2010, en el art\u00edculo 1, dispone de manera general la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, a partir del a\u00f1o gravable de 2011, adicionando un par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 158.3 del Estatuto Tributario que hace parte del segmento sobre deducciones especiales por inversiones. El art\u00edculo 8 se\u00f1ala una sanci\u00f3n por desconocimiento de las condiciones para el reconocimiento de una exenci\u00f3n; y en el inciso segundo establece que dicha sanci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os\u201d. El art\u00edculo 10 se refiere a tarifas del impuesto al patrimonio, modificando los incisos 1 y 2 y adiciona dos incisos del art\u00edculo 296.1 del Estatuto Tributario contenido en un ac\u00e1pite sobre impuesto al patrimonio. El art\u00edculo 12 fija los intereses en favor del contribuyente, modificando el art\u00edculo 863 del Estatuto Tributario que hace de un apartado sobre devoluciones. Y el art\u00edculo 54 demandado -de la citada ley-, regula lo relacionado con sujetos pasivos de entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el art\u00edculo 67 de la ley 1430 de 2010, determina que dicha le \u201crige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargos y problema jur\u00eddico constitucional a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos que estima la Corte fundados para adelantar el examen de constitucionalidad, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Vulneraci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley tributaria \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La demanda se centra en la vulneraci\u00f3n de la regla de irretroactividad, consagrada para efectos tributarios en los art\u00edculos 363 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Parte de que la expresi\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 1430\/10 \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d, que precede la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos: (i) transgrede la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria -CP, art. 363-; y (ii) \u00a0desconoce el mandato de aplicaci\u00f3n de las leyes impositivas sobre tributos \u00a0cuya base sea de determinaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u201ca partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley\u201d -CP, art. 338-. Considera que la fecha real de publicaci\u00f3n de la ley 1430 no es el 29 de diciembre de 2010, como reza en el Diario Oficial 47.937, sino se sit\u00faa en los primeros d\u00edas del 2011; de modo que ni el art\u00edculo 1 ni las dem\u00e1s normas demandadas pueden recibir aplicaci\u00f3n \u201ca partir del a\u00f1o gravable 2011\u201d, el mismo a\u00f1o en que fueron promulgadas, porque se estar\u00eda ante su aplicaci\u00f3n retroactiva, proscrita por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para examinar el cargo de violaci\u00f3n de la regla de irretroactividad de la ley tributaria (CP, art. 363) y de la prohibici\u00f3n constitucional de aplicaci\u00f3n de determinadas leyes sobre tributos al per\u00edodo fiscal que transcurre al momento de entrar a regir (CP, art. 338), es menester considerar el conjunto de normas demandadas entre las que se encuentra aquella que determina su vigencia, esto es, el art\u00edculo 67 que dispone: \u201cLa presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n espec\u00edfica de la regla de irretroactividad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La demanda cuestiona la posibilidad de imponer una sanci\u00f3n por hechos desarrollados en a\u00f1os anteriores -tres seg\u00fan el art\u00edculo 8 demandado de la Ley 1430\/10-, como aplicaci\u00f3n retroactiva de una ley tributaria, inadmisible a la luz de las normas constitucionales citadas. Adem\u00e1s, a tono con lo concluido en el cargo anterior, tampoco ser\u00eda constitucional la sanci\u00f3n por hechos como los descritos en la norma, realizados en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico constitucional a resolver \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0determinar: (i) si las normas demandadas de la Ley 1430 de 2010 desconocen el principio de irretroactividad de la ley al ordenarse su aplicaci\u00f3n desde el per\u00edodo 2011, a partir del supuesto de haber sido publicada en los primeros d\u00edas del a\u00f1o 2011 y no el 29 de diciembre de 21020 y \u00a0(ii) si, independiente de la conclusi\u00f3n sobre la fecha de publicaci\u00f3n de la Ley, la imposici\u00f3n de sanciones respecto de actividades anteriores a la vigencia de la Ley 1430\/10, constituye una aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 1\u00ba: vulneraci\u00f3n general del principio de irretroactividad de la ley tributaria (Los art\u00edculos 1, 10, 12 y 54 de la Ley 1430\/10 y el contenido de los art\u00edculos 363 y 338 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el inciso tercero del art\u00edculo 338, lo siguiente (subrayas fuera del original): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Seg\u00fan la primera de las disposiciones (CP, 363), principio de la ley tributaria ser\u00e1 su aplicaci\u00f3n a supuestos normativos que se realicen a partir de su vigencia, so pena de inconstitucionalidad por aplicaci\u00f3n retroactiva de las mismas; en otras palabras, por regla, la obligaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria no puede nacer respecto de hechos gravables anteriores al momento en que comience a regir la ley que la \u00a0prev\u00e9 como consecuencia jur\u00eddica de ellos. Y en relaci\u00f3n con los denominados tributos de per\u00edodo o aquellos cuya base se calcula a partir de la ocurrencia de ciertos hechos durante un lapso determinado, la segunda de las normas constitucionales (CP, 338) prescribe que las leyes que los rigen no pueden ser aplicadas a los hechos transcurridos en el per\u00edodo fiscal durante el cual haya entrado en vigencia la ley, sino a los que ocurran en el siguiente. Esta prohibici\u00f3n es, justamente, una reiteraci\u00f3n espec\u00edfica contra la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria respecto de hechos que, al momento de su realizaci\u00f3n, no estaban \u00a0considerados como elementos para el c\u00e1lculo de la base gravable al final de dicho per\u00edodo fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La potestad legislativa de determinaci\u00f3n de la vigencia de las leyes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El proceso de creaci\u00f3n de la ley en las c\u00e1maras legislativas, tras el cumplimiento de las condiciones para su existencia se\u00f1aladas en el art\u00edculo 157 constitucional, culmina con la sanci\u00f3n presidencial9, mediante la cual el Jefe del Gobierno aprueba y da fe de la creaci\u00f3n y autenticidad del nuevo texto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Aunque la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica nada se\u00f1ala al respecto, es atribuci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, como titular de la funci\u00f3n de \u201chacer la leyes\u201d10, establecer la fecha de inicio de su vigencia11, no competiendo dicha decisi\u00f3n a ninguna otra autoridad. As\u00ed, aut\u00f3nomamente, el Legislador puede establecer la entrada en vigencia de la ley concomitante con su promulgaci\u00f3n o en fecha posterior, y a\u00fan gradu\u00e1ndola en tiempos diversos12. A falta de un se\u00f1alamiento expreso por parte del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de la vigencia de la ley, cabe la aplicaci\u00f3n de normas supletivas que la hacen obligante y oponible dos meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n13, evento cada vez m\u00e1s desacostumbrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Si bien el proceso formativo de la ley, esto es, la determinaci\u00f3n de su existencia como norma jur\u00eddica a trav\u00e9s del tr\u00e1mite legislativo, incluye la precisi\u00f3n del inicio de su aplicaci\u00f3n, tal discreci\u00f3n del Legislador para determinar la vigencia de la ley solo encuentra limitante en que el d\u00eda se\u00f1alado sea posterior a la promulgaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la misma14. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La promulgaci\u00f3n de la ley aprobada y sancionada, condici\u00f3n de su vigencia \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La promulgaci\u00f3n es un paso posterior al momento de la existencia de la ley, que guarda relaci\u00f3n directa con su eficacia y oponibilidad: la obligatoriedad de las normas parte del conocimiento de las mismas por los ciudadanos llamados a cumplirlas, no pudiendo exig\u00edrseles el deber de su observaci\u00f3n en tanto ignoren su existencia. La publicaci\u00f3n de la ley es condici\u00f3n necesaria para su obligatoriedad y oponibilidad, sin que la promulgaci\u00f3n de la misma afecte la validez ni la existencia de la misma. Es la base del principio de publicidad15, fundamento de la aplicabilidad y acatamiento del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La promulgaci\u00f3n de las normas legales es una funci\u00f3n y un deber del Presidente de la Rep\u00fablica. Seg\u00fan la norma constitucional, le corresponde como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento16 . El r\u00e9gimen de promulgaci\u00f3n de la ley se define en los t\u00e9rminos que el mismo Legislador ha dispuesto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ley 4 de 1913 \u201cSobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d, estableci\u00f3 en su cap\u00edtulo VI las disposiciones jur\u00eddicas respecto de la promulgaci\u00f3n y la observancia de las leyes, indicando que la ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. Agreg\u00f3, como excepciones al enunciado referido, el que la propia ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir o autorice al Gobierno a fijarlo, casos en los que regir\u00e1 el d\u00eda se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Espec\u00edficamente defini\u00f3 que la promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, entendi\u00e9ndose consumada en la fecha del n\u00famero en que haya terminado la inserci\u00f3n. Se procurar\u00e1, af\u00edrmase all\u00ed, que las leyes sean publicadas e insertas en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas de sancionadas.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ley 57 de 1985 \u201cPor la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales.\u201d determinaba que en \u00a0el Diario Oficial deber\u00edan publicarse los actos legislativos y las leyes, entre otras normas. Se reiter\u00f3, respecto de estos, que solo regir\u00e1n desde la fecha de su publicaci\u00f3n.18 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la ley 489 de 1998 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, confirm\u00f3 que los actos legislativos, las leyes y los actos administrativos de car\u00e1cter general -entre otros- han de publicarse en el Diario Oficial, indicando respecto de los \u00faltimos que solo con ello se cumple con el requisito para efectos de su vigencia y oponibilidad19. Esta disposici\u00f3n jur\u00eddica subrog\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 57 de 198520.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed, la potestad para la determinaci\u00f3n de la vigencia de una ley descansa en el Congreso de la Rep\u00fablica: bien porque el Legislador lo haya dispuesto expresamente -generalmente como disposici\u00f3n final- o porque proceda la aplicaci\u00f3n supletiva de la Ley 4 de 1913. En todo caso, la promulgaci\u00f3n de la ley es requisito necesario para su vigencia. Y ella se realiza a trav\u00e9s la operaci\u00f3n material de su publicaci\u00f3n o inserci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La publicaci\u00f3n de la ley como operaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La publicaci\u00f3n de la ley, como modo de promulgaci\u00f3n de un contenido normativo, es una operaci\u00f3n administrativa\u00a0 material21 que est\u00e1 en cabeza del Gobierno. Sabido es que la actividad de la administraci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de diversos instrumentos de acci\u00f3n como (i) los actos administrativos, (ii) los hechos administrativos o (iii) las operaciones administrativas. Consisten las operaciones administrativas en los actos materiales de ejecuci\u00f3n concreta de una decisi\u00f3n o una orden administrativa, que completan o dan unidad a la actuaci\u00f3n administrativa. A diferencia del hecho administrativo, la operaci\u00f3n administrativa presupone un acto administrativo a trav\u00e9s del cual se manifiesta la voluntad de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En el caso que ocupa a la Corte, el acto administrativo, expreso, fue la orden de remisi\u00f3n dirigida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica a la Imprenta Nacional el d\u00eda 29 de diciembre de 2010, con el encargo de que fuera publicada en el Diario Oficial de la misma fecha22. La operaci\u00f3n administrativa -en desarrollo de la decisi\u00f3n de promulgaci\u00f3n de la Ley en fecha 29 de diciembre-, consisti\u00f3 en el proceso de inserci\u00f3n, impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n del Diario Oficial, en las dependencias de la entidad administrativa asignada a tal tarea -la Imprenta Nacional, ente adscrito al Ministerio del Interior- \u00a0bajo la supervisi\u00f3n de autoridades operativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La decisi\u00f3n de promulgaci\u00f3n de la Ley 1430\/10 en fecha 29 de diciembre del mismo a\u00f1o, adoptada por la Presidencia de la Rep\u00fablica, tiene como fundamento el cumplimiento de la voluntad del Legislador, en el caso concreto. En efecto, el Congreso de la Rep\u00fablica, al expedir la Ley citada, quiso efectivamente que su vigencia se diera en el a\u00f1o 2010, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1430 de 2010 \u201cPor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d fue dictada por el Legislador para entrar en vigencia en el a\u00f1o 2010, como se extrae de los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 sobre la eliminaci\u00f3n de la deducci\u00f3n especial por inversi\u00f3n en activos fijos reales productivos, se\u00f1ala la aplicaci\u00f3n de su contenido a partir del a\u00f1o gravable 2011. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El mismo art\u00edculo dispone que las personas naturales y jur\u00eddicas que, de conformidad con la ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas \u00a0durante el a\u00f1o gravable 2010, deber\u00e1n sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 por las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y por las respectivas SAS con el fin de determinar la sujeci\u00f3n al impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La misma disposici\u00f3n jur\u00eddica se\u00f1ala que cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando la sumatoria de los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00b0 de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur\u00eddicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar\u00e1n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Debe destacarse, adem\u00e1s, que las normas constitucionales no precisan -en disposici\u00f3n alguna- la dependencia del poder ejecutivo que debe realizar efectivamente la promulgaci\u00f3n. Tampoco indican a trav\u00e9s de que medio p\u00fablico de comunicaci\u00f3n -peri\u00f3dico, televisi\u00f3n, radio, internet, etc.; simplemente se\u00f1ala que dicha funci\u00f3n recae en el Presidente de la Rep\u00fablica. Son las normas legales ya citadas en esta providencia las que regulan el proceso de promulgaci\u00f3n de la ley, se\u00f1alando que debe realizarse en el Diario Oficial, sin tratarse de una exigencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. As\u00ed las cosas, no cabe duda para esta Corte que la voluntad del Legislador se dirigi\u00f3 a que la ley 1430 de 2010 entrara en vigencia antes del a\u00f1o 2011. Habi\u00e9ndose afirmado en esta providencia que tiene el Legislador plena facultad constitucional de hacer la ley y se\u00f1alar el tiempo de inicio de su vigencia -siendo del Ejecutivo el deber constitucional de promulgarla-, se tiene que el Congreso expres\u00f3 la voluntad inequ\u00edvoca de que la Ley 1430 que entrara en vigencia el mismo a\u00f1o en que se surti\u00f3 su proceso de \u00a0formaci\u00f3n, esto es en el a\u00f1o dos mil diez (2010). Ahora bien, correspond\u00eda a las autoridades administrativas, de acuerdo con mandatos constitucionales que lo obligan a obedecer y velar por el estricto cumplimiento de la ley23, desarrollar la voluntad y la orden del Congreso de la Rep\u00fablica, dando aplicaci\u00f3n a la Ley 1430 antes de finalizar el a\u00f1o dos mil diez (2010), cometido que se confirma en \u00a0el oficio remisorio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica a la Imprenta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En s\u00edntesis, fue voluntad del Congreso de la Rep\u00fablica determinar la vigencia de la Ley 1430 en el a\u00f1o 2010, dio la Presidencia de la Rep\u00fablica la instrucci\u00f3n de publicaci\u00f3n de la misma en igual sentido y, finalmente, entiende el funcionario administrativo encargado de la operaci\u00f3n material de la publicaci\u00f3n de la ley que su inserci\u00f3n -independiente del proceso de impresi\u00f3n- \u00a0tuvo lugar en la fecha determinada en el propio Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Incompetencia de la Corte para el examen de la operaci\u00f3n administrativa de publicaci\u00f3n de la Ley 1430\/10 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Siendo la orden de promulgaci\u00f3n de la Ley 1430\/10 -proferida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica- el acto administrativo cuya ejecuci\u00f3n requer\u00eda de la operaci\u00f3n administrativa de publicaci\u00f3n, se hace necesario examinar la competencia de la Corte Constitucional para abordar la discusi\u00f3n sobre la fecha efectiva de inserci\u00f3n o publicaci\u00f3n del texto de la ley en el diario Oficial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El art\u00edculo 241 constitucional delimita dos \u00e1mbitos de competencia de la Corte Constitucional, respecto del control de constitucionalidad de las leyes: Uno, circunscrito al contenido material de las mismas, es decir, relacionado con el concepto de validez, correspondi\u00e9ndole establecer si el contenido de la norma legal se ajusta a los presupuestos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, esto es, si la norma legal es v\u00e1lida dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico; otro, referido a su proceso de tr\u00e1mite o formaci\u00f3n, siendo indispensable que haya agotado las exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 157 constitucional. Pues bien, entre los requisitos constitucionales y los adicionales desarrollos de las leyes org\u00e1nicos relativos al proceso del tr\u00e1mite de leyes, no se encuentra el acto de publicaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La publicaci\u00f3n de las leyes es una etapa diferente y separada del proceso de formaci\u00f3n de la ley. El segundo, primero en el tiempo, conduce a la creaci\u00f3n y existencia de una norma legal y compete al Congreso de la Rep\u00fablica; el primero, posterior, determina la eficacia y oponibilidad de la legislaci\u00f3n y corresponde al Gobierno nacional. Y no siendo la promulgaci\u00f3n de las normas legales parte integral del proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no surge competencia alguna en cabeza de la Corte Constitucional para conocer de las eventuales irregularidades que acompa\u00f1en las operaciones de publicaci\u00f3n de la misma. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corte que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Los vicios que se observen en la fase de publicaci\u00f3n de la ley, no entra\u00f1an defectos en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, que necesariamente es previo. En consecuencia, su conocimiento no corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. En realidad, en punto a las leyes y a los decretos-leyes, las sentencias de exequibilidad o inexequibilidad, presuponen su vigencia; si aqu\u00e9llas han sido derogadas, por lo menos la producci\u00f3n de efectos. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0esta Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto de la ley 446 de 1998 afirmando que \u201c\u2026No hay materia sobre la cual deba recaer el pronunciamiento de la Corte, pues la ley 446\/98 no ha sido acusada por vicios de formaci\u00f3n ni de contenido\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En suma, de acuerdo con el precedente constitucional, los vicios que se presenten en el operativo material de publicaci\u00f3n de la ley no son de conocimiento de la Corte Constitucional, al no erigirse ni en vicio material ni de tr\u00e1mite legislativo. El Tribunal Constitucional puede conocer de las demandas por vicios en su formaci\u00f3n o por su contenido material, no siendo la publicaci\u00f3n de la ley uno de esos casos. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. Visto est\u00e1 que la Ley 1430 \u201cpor medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d se encuentra inserta en el Diario Oficial 47.937 del 29 de diciembre de 2010, tras haber sido sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y enseguida remitida por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia a la Imprenta Nacional25. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. El Gerente General (E) de la Imprenta Nacional indic\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo de Promoci\u00f3n y Divulgaci\u00f3n de esa entidad -oficio No 107 de 31 de mayo de 201-, certifica que la ley 1430 de 2010 fue publicada en el Diario Oficial No 47.937 del 29 de diciembre de 2010, tal y como lo ha dispuesto para estos efectos el art\u00edculo 52 de la ley 4 de 1913. \u00a0Por ende, se anexa copia aut\u00e9ntica del Diario Oficial No 47.937 del 29 de diciembre de 201026, donde a folios 199 a 207 aparece publicada la ley 1430 de 2010. La demandante \u00a0-a trav\u00e9s de escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el siete (7) de julio del presente a\u00f1o -, allega respuesta27 a derecho de petici\u00f3n firmado por el se\u00f1or Subgerente de Producci\u00f3n de la Imprenta Nacional de Colombia, en la \u00a0que se afirma -entre otras- que el Diario Oficial No 47.937 fue impreso el d\u00eda 04 de enero de 2011 y publicado en la web el d\u00eda 04 de enero de 201128. Posteriormente, tras requerimiento expreso, mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el 7 de octubre de 2011, el Gerente General de la Imprenta Nacional se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026.con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Subgerente de Producci\u00f3n de esta entidad, en su oficio No. 1600-399 -11 del 6 de octubre de 2011, le manifiesto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 52 del R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, en concordancia con lo establecido por esa corporaci\u00f3n, la inserci\u00f3n es la fecha del diario oficial, en consecuencia el texto de la ley 1430 de 2010 fue insertado en la misma fecha del diario oficial 47.937, esto es el 29 de diciembre de 2010. \u00a0De otro lado el proceso de impresi\u00f3n del diario oficial 47.937 termin\u00f3 el d\u00eda 5 de enero de 2011 a las 02:15 pm. \u00a0No obstante lo anterior, fue puesto a disposici\u00f3n del p\u00fablico en general en medio electr\u00f3nico el d\u00eda 4 de enero de 2011 a las 09:51:54 y en medio impreso el d\u00eda 5 de enero de 2011\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. En consecuencia de lo visto, se concluye que el debate sobre las discrepancias respecto de la inserci\u00f3n, impresi\u00f3n o publicaci\u00f3n de la Ley 1430\/10, se inscribe en el \u00e1mbito de una operaci\u00f3n administrativa material, modalidad de actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica cuyas vicisitudes no son materia del examen de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Antecedentes jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar la conclusi\u00f3n sobre la incompetencia de la Corte Constitucional respecto de la operaci\u00f3n administrativa de publicaci\u00f3n de la Ley 1430\/10, en ejecuci\u00f3n de la orden presidencial de promulgaci\u00f3n de la misma en fecha 29 de diciembre de 2010, es \u00fatil acudir a pronunciamientos pertinentes hechos por la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Sentencia C-306 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa publicaci\u00f3n de la ley, aunque presupone su existencia, es trascendental desde el punto de vista de su eficacia. De todas formas, se trata de un requisito que no se integra en el \u00edter formativo de la ley. La publicaci\u00f3n, en estricto rigor, constituye una operaci\u00f3n administrativa material, reglada, que corresponde ejecutar al Gobierno y que se desarrolla de conformidad con lo que establezca la ley, la cual ha dispuesto que se realice por escrito y en el diario oficial. Los vicios que se observen en la fase de publicaci\u00f3n de la ley, no entra\u00f1an defectos en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, que necesariamente es previo. En consecuencia, su conocimiento no corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores argumentos, encontr\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n el Tribunal Constitucional que carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la publicaci\u00f3n de la ley alegada y por tal motivo se declar\u00f3 inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.2. Se precisa en la Sentencia C-306 de 1996 que la publicaci\u00f3n de la ley no es un requisito constitutivo para su existencia y no forma parte del tr\u00e1mite de las leyes, para concluir en la incompetencia de la Corte para conocer de vicios que acompa\u00f1en la operaci\u00f3n de publicaci\u00f3n de la misma. Estando a cargo del Gobierno Nacional y siendo ejecuci\u00f3n a cargo de una entidad administrativa -la Imprenta Nacional-, constituye una operaci\u00f3n administrativa material que escapa al control del Tribunal Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Sentencia C-635 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. En la C-635 de 2011 se estudi\u00f3 el art\u00edculo 10 de la impugnada Ley 1430 de 2010, en relaci\u00f3n a las tarifas de impuesto al patrimonio. El problema jur\u00eddico que se busc\u00f3 resolver se centraba en la vigencia de las modificaciones introducidas al impuesto al patrimonio, de conformidad con el principio de irretroactividad de las normas tributarias. Pues bien, afirm\u00f3 la Corte que el impuesto al patrimonio fue creado por la ley 1370 de 2009, el cual se genera por la posesi\u00f3n de riqueza a 1 de enero de 2011, en valor igual o superior a tres mil millones de pesos; y decidi\u00f3 declarar exequibles \u00a0los incisos acusados en el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren, s\u00f3lo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. En esencia, se indic\u00f3, que las normas demandadas establec\u00edan que con el fin de determinar la sujeci\u00f3n del impuesto al patrimonio, las sociedades que durante el a\u00f1o gravable 2010 realizaron procesos de escisi\u00f3n deben sumar los patrimonios l\u00edquidos pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las personas naturales o jur\u00eddicas que durante el a\u00f1o de 2010 constituyeron sociedades por acciones simplificadas (SAS), deben sumar los patrimonios pose\u00eddos a 1\u00ba de enero de 2011 con el de dichas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.3. Espec\u00edficamente, con base en lo afirmado por la Sentencia C- 243 de 2011 expres\u00f3 que los incisos acusados del art\u00edculo 10 de la ley 1430 de 2010 no solamente regulan las consecuencias fiscales de las escisiones y de las constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas ocurridas con posterioridad a su entrada en vigencia -29 de diciembre de 2010-, sino que tambi\u00e9n pretenden incidir en aquellos mismos actos mercantiles que hubieren sido celebrados durante todo el a\u00f1o gravable 2010, con lo cual proyecta sus efectos a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes de su promulgaci\u00f3n, es decir de manera retroactiva. Por eso, la Corte concluy\u00f3 que las normas acusadas afectaban el principio de irretroactividad tributaria, y condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma a fin de excluir la interpretaci\u00f3n contraria al principio de irretroactividad. En consecuencia \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos cuarto, quinto, sexto y s\u00e9ptimo del art\u00edculo 10 de la Ley 1340 de 2010, en el entendido de que los procesos de escisi\u00f3n, la constituci\u00f3n de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria a que se refieren s\u00f3lo pueden comprender los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.4. Sin duda, al momento de dictar la sentencia que se viene comentando, la Corte Constitucional aplic\u00f3 la regla se\u00f1alada en la Sentencia C-306 de 1996 respecto de la presunci\u00f3n de vigencia de la ley, a partir de la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones administrativas referidas a la operaci\u00f3n material de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de la misma en el Diario Oficial. \u00a0En efecto, en la Sentencia C- 635 de 2011 la Corte Constitucional parti\u00f3 de la base cierta de que la ley 1430 de 2010 hab\u00eda sido promulgada y publicada el 29 de diciembre de 2010, por cuanto el Diario Oficial No 47. 937 donde se insert\u00f3 dicha ley es de la fecha mencionada. As\u00ed, la Corte Constitucional -que s\u00ed controla el establecimiento de la vigencia de la ley por el Legislador- constat\u00f3 que el Diario Oficial referido si es de la fecha indicada en la ley. En momento alguno la Corte entr\u00f3 a constatar su efectiva y material publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Conclusi\u00f3n del cargo 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En relaci\u00f3n con las leyes, la Corte Constitucional debe verificar que el Legislador, adem\u00e1s de su proceso de formaci\u00f3n y su contenido material, haya establecido un t\u00e9rmino de inicio de vigencia, en ning\u00fan caso anterior a su promulgaci\u00f3n. Otro aspecto ajeno a ello, como su publicaci\u00f3n, no se inscribe en el \u00e1mbito competencial confiado por la Constituci\u00f3n a este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. El proceso de publicaci\u00f3n de la Ley en el Diario Oficial es una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, concretamente una operaci\u00f3n material, que escapa al control de constitucionalidad confiado a esta Corte. No le corresponde decidir el momento de aplicaci\u00f3n de la Ley 1430\/10, en cuanto se inscribe en el \u00e1mbito de las operaciones a cargo de las dependencias administrativas del Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La publicaci\u00f3n o impresi\u00f3n f\u00edsica del Diario Oficial es una operaci\u00f3n administrativa material, esto es, una actuaci\u00f3n administrativa de tipo operativo, para el cumplimiento de la orden administrativa impartida por el ejecutivo, de promulgaci\u00f3n de la ley. En esencia, las demandantes pretenden que la Corte defina la legalidad y oportunidad del acto administrativo de promulgaci\u00f3n de la Ley 1430 de 2010 el 29 de diciembre de ese a\u00f1o y la realizaci\u00f3n de la impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n del Diario Oficial en determinada fecha, cuestiones que escapan del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los supuestos f\u00e1cticos u operacionales que apoyan el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3 El control que le corresponde a la Corte Constitucional, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, se dirige de manera espec\u00edfica a determinar la validez constitucional material o formal de las leyes. Esta Corporaci\u00f3n, se insiste, no es competente para conocer de actos administrativos (como la orden de promulgaci\u00f3n de la ley) y menos a\u00fan, de operaciones administrativas (los hechos de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n del Diario Oficial). De igual manera, el examen del procedimiento de formaci\u00f3n de la ley que le corresponde a la Corte, no comprende la operaci\u00f3n administrativa de su publicaci\u00f3n, como se advierte del texto del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. La promulgaci\u00f3n de la ley alude a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, que, por lo general, determina el momento a partir del cual comienza a regir, esto es, de su entrada en vigor en el ordenamiento jur\u00eddico. No es del resorte de la Corte pronunciarse sobre la vigencia o eficacia de las leyes, ni est\u00e1 llamada a declarar la fecha de su impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n en el Diario Oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Corte se inhibir\u00e1 de realizar un examen de fondo y \u00a0de emitir un fallo de m\u00e9rito sobre el cargo planteado respecto de las disposiciones de la Ley 1430 de 2010 impugnadas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 2\u00ba: vulneraci\u00f3n espec\u00edfica del principio de irretroactividad de la ley tributaria. (Art\u00edculo 8, inciso final, de la Ley 1430\/10 \u00a0y el contenido de los art\u00edculos 363 y 338 de la Constituci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Autonom\u00eda del cargo \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Corte constata que mediante Sentencia C- 878 de 2011 (Expediente D- 8396) se declar\u00f3 la \u00a0exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEsta sanci\u00f3n podr\u00e1 imponerse por las actividades de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d contenida en el\u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1430 de 2010, en el entendido de que el t\u00e9rmino all\u00ed previsto consagra una prescripci\u00f3n especial a la facultad sancionatoria, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El cargo analizado contra la misma disposici\u00f3n que ac\u00e1 se demanda, se centr\u00f3 en \u201c\u2026definir, si la norma acusada establece la aplicaci\u00f3n retroactiva de una sanci\u00f3n tributaria o un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fiscalizadora de la Administraci\u00f3n, para sancionar eventuales infracciones en las condiciones establecidas en la Ley 681 de 2001, pues de ello depende su conformidad o no con el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el principio de irretroactividad de las normas tributarias establecido en el art\u00edculo 363 de la Carta.\u201d30 Similar cargo al esbozado en la presente demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Estarse a lo resuelto \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0el cargo \u00a0que se estudia se realiza contra el inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1430 de 2010, por la supuesta violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley tributaria. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 878 de 2011, por configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0actuando en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada en contra de los art\u00edculos 1, 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-878 de 2011 respecto \u00a0del inciso final del art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1430 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOP \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-025\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusaci\u00f3n no fue sobre acto de publicaci\u00f3n de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Es razonable que no pueda pronunciarse acerca de la validez del acto de publicaci\u00f3n de una ley (Salvamento de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Resulta il\u00f3gico que no est\u00e9 revestida de autoridad para verificar cu\u00e1l fue el momento de publicaci\u00f3n de una ley, o incluso de un acto que pretenda reformar la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable concluir, de un lado, que la Corte Constitucional no puede pronunciarse acerca de la validez (constitucionalidad o legalidad) del acto de publicaci\u00f3n cuando as\u00ed se le pide mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. De otro lado, aceptamos que la Corte tampoco puede emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito cuando la constitucionalidad de una ley se cuestiona nada m\u00e1s sobre la base de que su fecha de publicaci\u00f3n real no coincide con la fecha que aparece en las publicaciones de la web. Hasta el momento, no hay razones que nos conduzcan a opinar algo distinto. Pero eso no quiere decir, y resultar\u00eda il\u00f3gico deducirlo de esas premisas, que con el fin de resolver determinados problemas constitucionales, y cuando ello sea necesario y adecuado, la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no est\u00e9 revestida de autoridad para verificar cu\u00e1l fue el momento de publicaci\u00f3n de una ley, o incluso de un acto que pretenda reformar la Constituci\u00f3n. Esta Corte, y es necesario hacer \u00e9nfasis en este punto, por supuesto y sin lugar a dudas tiene el poder jur\u00eddico para hacer un juicio de esa naturaleza. Y de hecho lo ha efectuado para decidir por ejemplo si se han infringido los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones p\u00fablicas. Es que no deber\u00eda ser necesario resaltarlo, por lo evidente y palmario que resulta, pero es la propia Constituci\u00f3n la que le dice a la Corte que en ciertos casos debe establecer cu\u00e1ndo se public\u00f3 una ley. Por ejemplo, lo dice en el art\u00edculo 242 numeral 3: \u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Si esta Corporaci\u00f3n no tuviera competencia para definir cu\u00e1ndo fue publicada una ley, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda aplicar esta norma constitucional? \u00bfO c\u00f3mo aplicar\u00eda el 379, inciso segundo, que dispone algo semejante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u2018interpret\u00f3\u2019 la demanda en el sentido de que propon\u00eda una acusaci\u00f3n contra el acto administrativo de publicaci\u00f3n nada m\u00e1s. Y como la Corte por obvias razones no tiene competencia para resolver un cuestionamiento de constitucionalidad con esas caracter\u00edsticas, entonces la propuesta al parecer m\u00e1s l\u00f3gica era inhibirse. No obstante, debemos insistir en que las demandantes no formularon una acusaci\u00f3n tan ins\u00f3lita. Lo que acusaron fue la ley, algunos art\u00edculos de la misma, y no el acto de publicaci\u00f3n. Su derecho lo ejercieron para reprocharles a las normas legales un vicio de fondo, la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria, y no un vicio de forma. Para resolverlo, las ciudadanas asumieron correctamente que la Corte deb\u00eda establecer el momento de publicaci\u00f3n de la ley. No es verdad, entonces, que la hubieran impugnado s\u00f3lo por advertir una discordancia entre la fecha exacta y veraz de publicaci\u00f3n, y la fecha artificiosa que aparece en la web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8539 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, 8 (parcial), 10, 12 y 54 de la Ley 1430 de 2010 \u2018por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Disentimos respetuosamente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, primero porque la demanda cumpl\u00eda con todas las exigencias indispensables para promover un pronunciamiento de fondo, pero sobre todo porque es al menos infrecuente que una Corte Constitucional se declare sin competencia para definir el momento de publicaci\u00f3n de una ley, aun cuando un pronunciamiento sobre ese punto sea imprescindible en ciertos casos para guardar adecuadamente la integridad y supremac\u00eda de la Carta. Ahora bien, en cuanto a la aptitud material de la acci\u00f3n p\u00fablica, nos remitimos a los antecedentes tal como fueron expuestos en este fallo. De hecho, pensamos que era tan manifiesta su aptitud para provocar una soluci\u00f3n de fondo, que precisamente por eso la Sala se vio obligada a acudir a un original y novedoso recurso, nunca antes usado por esta Corte en su jurisprudencia, para abstenerse de adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. Por lo mismo, a este \u00faltimo argumento de inhibici\u00f3n nos referiremos en lo que sigue.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo quisi\u00e9ramos ser claros en que admitimos como algo no sometido a discusi\u00f3n, que esta Corte no tiene competencia para decidir el fondo de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que se dirijan a cuestionar la validez de la publicaci\u00f3n de una ley, ni para declarar inconstitucional una ley por el solo hecho de que su fecha de publicaci\u00f3n real no coincida con la fecha de publicaci\u00f3n que aparezca en la red. Por ende, si a eso se hubiera contra\u00eddo la demanda que provoc\u00f3 este proceso, habr\u00edamos estado de acuerdo con la soluci\u00f3n de nuestros colegas. No obstante, lo cierto es que en este proceso la acci\u00f3n p\u00fablica no se limit\u00f3 a presentar reproches de ese tenor. Afirmar lo contrario no s\u00f3lo ser\u00eda desconocer el principio pro actione, sino tambi\u00e9n la realidad procesal. De ning\u00fan modo, ni expresa ni t\u00e1citamente, la demanda plantea censuras semejantes, y el propio texto de esta sentencia lo muestra de manera inequ\u00edvoca. Las ciudadanas ejercieron su derecho a interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n, para impugnar la ley por violar el principio de irretroactividad tributaria. Cuesti\u00f3n distinta es que con el fin de dilucidar ese problema hubiera juzgado necesario que la Corte verificara la fecha de publicaci\u00f3n de la ley. Esas son dos cosas muy diferentes, y no deben confundirse. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y para nuestra sorpresa, el fallo \u2018interpret\u00f3\u2019 la demanda en el sentido de que propon\u00eda una acusaci\u00f3n contra el acto administrativo de publicaci\u00f3n nada m\u00e1s. Y como la Corte por obvias razones no tiene competencia para resolver un cuestionamiento de constitucionalidad con esas caracter\u00edsticas, entonces la propuesta al parecer m\u00e1s l\u00f3gica era inhibirse. No obstante, debemos insistir en que las demandantes no formularon una acusaci\u00f3n tan ins\u00f3lita. Lo que acusaron fue la ley, algunos art\u00edculos de la misma, y no el acto de publicaci\u00f3n. Su derecho lo ejercieron para reprocharles a las normas legales un vicio de fondo, la violaci\u00f3n del principio de irretroactividad tributaria, y no un vicio de forma. Para resolverlo, las ciudadanas asumieron correctamente que la Corte deb\u00eda establecer el momento de publicaci\u00f3n de la ley. No es verdad, entonces, que la hubieran impugnado s\u00f3lo por advertir una discordancia entre la fecha exacta y veraz de publicaci\u00f3n, y la fecha artificiosa que aparece en la web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que a nuestro juicio es razonable concluir, de un lado, que la Corte Constitucional no puede pronunciarse acerca de la validez (constitucionalidad o legalidad) del acto de publicaci\u00f3n cuando as\u00ed se le pide mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. De otro lado, aceptamos que la Corte tampoco puede emitir una decisi\u00f3n de m\u00e9rito cuando la constitucionalidad de una ley se cuestiona nada m\u00e1s sobre la base de que su fecha de publicaci\u00f3n real no coincide con la fecha que aparece en las publicaciones de la web. Hasta el momento, no hay razones que nos conduzcan a opinar algo distinto. Pero eso no quiere decir, y resultar\u00eda il\u00f3gico deducirlo de esas premisas, que con el fin de resolver determinados problemas constitucionales, y cuando ello sea necesario y adecuado, la guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta no est\u00e9 revestida de autoridad para verificar cu\u00e1l fue el momento de publicaci\u00f3n de una ley, o incluso de un acto que pretenda reformar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, y es necesario hacer \u00e9nfasis en este punto, por supuesto y sin lugar a dudas tiene el poder jur\u00eddico para hacer un juicio de esa naturaleza. Y de hecho lo ha efectuado para decidir por ejemplo si se han infringido los t\u00e9rminos de caducidad de las acciones p\u00fablicas.31 Es que no deber\u00eda ser necesario resaltarlo, por lo evidente y palmario que resulta, pero es la propia Constituci\u00f3n la que le dice a la Corte que en ciertos casos debe establecer cu\u00e1ndo se public\u00f3 una ley. Por ejemplo, lo dice en el art\u00edculo 242 numeral 3: \u201c[l]as acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. Si esta Corporaci\u00f3n no tuviera competencia para definir cu\u00e1ndo fue publicada una ley, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda aplicar esta norma constitucional? \u00bfO c\u00f3mo aplicar\u00eda el 379, inciso segundo, que dispone algo semejante?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n autoriza a la Corte para ello en otro precepto. Lo hace precisamente en el art\u00edculo 338 que est\u00e1 en discusi\u00f3n, y del siguiente modo: \u201c[l]as leyes [\u2026] que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo siguiente a la vigencia de la respectiva ley\u201d. Lo hace, como puede apreciarse, de una forma distinta porque no usa expresamente los t\u00e9rminos \u2018publicaci\u00f3n\u2019 o \u2018promulgaci\u00f3n\u2019. Pero en todo caso le da esa autorizaci\u00f3n cuando dice que es necesario determinar el per\u00edodo de entrada en \u2018vigencia\u2019 de la ley, ya que muchas leyes como esta entran en vigencia desde su publicaci\u00f3n, por expresa orden del legislador. As\u00ed, si no es posible establecer la fecha de publicaci\u00f3n de la ley; es decir, la fecha de su entrada en vigencia que para este caso es lo mismo, \u00bfc\u00f3mo podr\u00eda respetarse la integridad y supremac\u00eda del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n? La Sala no ofrece una respuesta satisfactoria a este interrogante. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no pod\u00edamos admitir la tesis propugnada por este fallo, pues supone renunciar nada menos que a un poder claro, expreso, razonable y reiterado que la Constituci\u00f3n le asigna a esta Corte. Una renuncia de esa magnitud no es precisamente lo que creemos m\u00e1s ajustado a nuestra misi\u00f3n de evitar violaciones a la Carta Fundamental. Como la mayor\u00eda de la Sala adopt\u00f3 una opini\u00f3n diversa decidimos, respetuosamente, salvar el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-025\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8539 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, estimo pertinente manifestar que comparto la decisi\u00f3n tomada en esta oportunidad por la Corte. Sin embargo, de proceder, a analizar el fondo del asunto, habr\u00eda se\u00f1alado que, en mi criterio, el t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o, para el ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra una ley o acto legislativo por vicios de forma, se empieza a contar desde la fecha de promulgaci\u00f3n del acto, es decir, en el momento en que se inserta en el diario oficial como procedimiento especial, en virtud del art\u00edculo 52 de la Ley 4o de 191332; norma que contiene el principio de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo que garantiza la seguridad jur\u00eddica frente al conocimiento general de la voluntad del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional de esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que los vicios derivados del incumplimiento del principio de consecutividad aplicado en el proceso de formaci\u00f3n de la ley (discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y promulgaci\u00f3n), por su naturaleza, son meramente formales, por consiguiente, est\u00e1n sometidos al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad33. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 591 y ss. Segundo cuad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 620 y ss. Segundo Cuad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 581 y ss. Segundo cuad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 601 y ss. \u00a0Segundo Cuad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 629 y ss. Segundo Cuad. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 539 y ss. \u00a0Segundo cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>8 Concepto No 5198 recibido en la Corte Constitucional el 16 de Agosto de 2011. \u00a0Folios 652 y ss. Segundo cuad. \u00a0<\/p>\n<p>9 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 189, numeral 9. Si el Jefe del Poder Ejecutivo no sanciona ni promulga la ley, lo har\u00e1 el Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 150, inciso 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-084 de 1996, C-398 de 2006, C-1199 de 2008, \u00a0<\/p>\n<p>12 Caso del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 1199 de 2008. En casos muy excepcionales en los que las reglas relacionadas con la vigencia de la ley generen una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podr\u00eda el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C- 975 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 398 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>17 ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. Se except\u00faan de lo dispuesto en el art\u00edculo anterior los casos siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la ley fije el d\u00eda en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiar\u00e1 a regir la ley el d\u00eda se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable est\u00e9n interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contar\u00e1n desde que cese la incomunicaci\u00f3n y se restablezcan los comunicaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. Se procurar\u00e1 que las leyes se publiquen e inserten en el peri\u00f3dico oficial dentro de los diez d\u00edas de sancionadas. Cuando haya para el efecto un inconveniente insuperable, se insertar\u00e1n a la mayor brevedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 8. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 119 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C- 957 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-306 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 42, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art. 189 numeral 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C- 161 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>25 Mediante Auto de veintisiete (27) de mayo del presente a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que certificaran el d\u00eda en que d\u00eda fue publicada la Ley 1430 de 2010 en el Diario Oficial y el n\u00famero correspondiente al mismo, solicitando adjuntar un ejemplar. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica certific\u00f3 lo siguiente: (i) el 29 de diciembre de 2010, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante memorando, remiti\u00f3 a la Imprenta Nacional la ley 1430 de 2010, debidamente sancionada por el Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, a fin de que fuera publicada en el Diario Oficial de esa misma fecha (se adjunt\u00f3 copia del mencionado memorial, con constancia de recibido en la Imprenta Nacional); (ii) la ley 1430 de 2010 aparece publicada en la p\u00e1gina 199 del Diario Oficial n\u00famero 47.937, del 29 de diciembre de 2010, seg\u00fan puede constatarse en el ejemplar que se adjunta en copia aut\u00e9ntica. (Folio 41 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>26 Folios 280 a 515 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 536 y ss. Cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>28 Se allega al expediente, mediante escrito recibido en la Corte el 19 de septiembre del presente a\u00f1o, respuestas28 a derechos de petici\u00f3n firmadas por el se\u00f1or C\u00e9sar Reinaldo L\u00f3pez Campo, en calidad de subgerente de producci\u00f3n , donde se indica que la Imprenta Nacional de Colombia termin\u00f3 de imprimir el Diario Oficial No 47.937, el d\u00eda 5 de enero de 2011, a las 14:15 horas y que el mencionado Diario qued\u00f3 a disposici\u00f3n del p\u00fablico en general el d\u00eda 5 de enero de 2011, a las 3:00 pm. \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente se allega al expediente, con escrito recibido en la Corte el 22 de septiembre de 2011, respuesta28 a derecho de petici\u00f3n firmada por el se\u00f1or C\u00e9sar Reinaldo L\u00f3pez Campo, donde se puede observar que el Diario Oficial No 47.937 fue fechado el 29 de diciembre de 2010, que fue publicado en la p\u00e1gina web www.imprenta.gov.co el 4 de enero de 2011 a las 9:51:54, que el proceso de impresi\u00f3n termin\u00f3 el 5 de enero de 2011 a las 2:15 pm y que qued\u00f3 disponible al p\u00fablico el 5 de enero de 2011 a las 3:00 pm. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ante la divergencia de la informaci\u00f3n vertida en los documentos allegados\u2013 certificaci\u00f3n del Gerente General (E) de la Imprenta Nacional de Colombia \u00a0y las respuestas a derechos de petici\u00f3n del Subgerente de Producci\u00f3n de la misma entidad &#8211; \u00a0fue necesario requerir nuevamente \u2013 mediante Auto de 30 de septiembre del presenta a\u00f1o, al Gerente General de la \u00a0Imprenta Nacional para que precisara \u00a0lo solicitado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-878 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 ART\u00cdCULO 52 DE La LEY 4o DE 1913 &#8220;La ley no obliga sino en virtud de su promulgaci\u00f3n, y su observancia principia dos meses despu\u00e9s de promulgada. La promulgaci\u00f3n consiste en insertar la ley en el peri\u00f3dico oficial, y se entiende consumada en la fecha del n\u00famero en que termine la inserci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, sentencia C-501 de 2001; sentencia C- 1177 del 24 de noviembre de 2004; sentencia C-400 de 18 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-025\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., enero 24 de 2012) \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA COMPETITIVIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre la validez de la operaci\u00f3n administrativa de impresi\u00f3n y publicaci\u00f3n de una ley y para definir su vigencia y eficacia \u00a0 NORMAS TRIBUTARIAS DE CONTROL Y PARA LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}