{"id":19243,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-027-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-027-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-027-12\/","title":{"rendered":"C-027-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-027\/12 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, ya que en el momento de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponder\u00f3 que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vac\u00edo correspondiente con una norma o legislaci\u00f3n que se corresponda con la Constituci\u00f3n. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, as\u00ed sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislaci\u00f3n por el tiempo que dure el diferimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D -8385 y D-8390 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Felipe \u00a0 Ortega \u00a0 Escovar \u00a0 &#8211; Yesid Rojas Neira \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1.En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Felipe Ortega Escovar y Yesid Rojas Neira demandan de manera separada la integridad de la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas. Los ciudadanos estiman que la reforma al C\u00f3digo de Minas vulnera los art\u00edculos 95, inciso 1\u00b0 y 3\u00b0; 123; 157, numeral 3\u00b0, 165; 166, 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Del mismo modo el ciudadano Yesid Rojas Neira considera que la reforma viola el art\u00edculo 330 par\u00e1grafo de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.La Sala Plena de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda veintis\u00e9is (26) de enero del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acumular las demandas D-8385 y D &#8211; 8390 para que se tramiten conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.El once (11) de febrero de 2011 el suscrito magistrado ponente decidi\u00f3 admitir las demandas de la referencia y se solicit\u00f3 por Secretaria General a los Secretarios \u00a0 \u00a0Generales del \u00a0Senado \u00a0y \u00a0C\u00e1mara \u00a0de \u00a0Representantes respectivamente, que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, enviaran a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 copias \u00a0aut\u00e9nticas \u00a0en \u00a0medios \u00a0f\u00edsicos \u00a0y \u00a0magn\u00e9ticos del expediente legislativo del proyecto que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1382 de 2010, modificatoria de la Ley 685 de 2001 &#8220;C\u00f3digo de Minas&#8221;. Igualmente que se sirvieran adicionalmente, certificar con exactitud cada uno de los qu\u00f3rum deliberatorios y decisorios con los cuales fue aprobada en cada uno de los debates la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por Auto de Secretar\u00eda del veinticuatro (24) de febrero de 2011 se informa al despacho del Magistrado Ponente, que por intermedio del Oficio S.G.2. 0383 de 22 de febrero de 2011, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 23 de febrero del a\u00f1o en curso, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Jes\u00fas \u00a0 \u00a0Alfonso \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0Camargo, \u00a0 \u00a0remite \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0la documentaci\u00f3n solicitada, mediante oficio OPC-095\/11, que consta de 1750 folios y un (l) C.D. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por encontrar que las pruebas no estaban completas, mediante Auto de seis (6) de julio de dos mil once (2011) el Magistrado Ponente requiri\u00f3 a la Secretaria General del Congreso de la Rep\u00fablica el env\u00edo en el plazo de dos (2) d\u00edas de la Gaceta del Congreso No 21 de 2 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante escrito de doce (12) de julio de 2011 la Secretaria General del Congreso de la Rep\u00fablica envi\u00f3 las Gacetas del Congreso pedidas por el despacho del Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Por auto de fecha veintid\u00f3s (22) de julio de 2011,en consideraci\u00f3n a que se tuvieron todos los elementos probatorios para dar tr\u00e1mite a la demanda de la referencia se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n por el lapso de treinta (30) d\u00edas, para que rinda concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>-Fijar en lista la Ley acusada por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o defienda. El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista comenzar\u00e1 a correr simult\u00e1neamente con el traslado al Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>-Comunicarla iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y a la Presidencia del Congreso para los fines del art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n. En el mismo sentido, comunicar al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invitar a participar a la Unidad de Parques del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia, a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales del pa\u00eds, a la ANDI, a la Corporaci\u00f3n Oro Verde, a la Red por la Miner\u00eda Responsable, al Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca, al Instituto de Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia -OIA, Fundaci\u00f3n Centro de Cooperaci\u00f3n al Ind\u00edgena &#8211; Cecoin y Proceso de Comunidades Negras &#8211; PCN. Tambi\u00e9n se invita a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Antioquia de Medell\u00edn, Externado de Colombia, Nacional de Bogot\u00e1, Rosario de Bogot\u00e1 y al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad (DeJusticia), con el objeto \u00a0de que emitan \u00a0concepto t\u00e9cnico \u00a0 sobre la ley demandada, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Surtidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esta Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1382 de 2010 de 9 de febrero de 2010 en donde se adicionan varios de los art\u00edculos de la Ley 685 de 2001 (C\u00f3digo de Minas) y donde se establecen los art\u00edculos 26 sobre distritos mineros especiales, el art\u00edculo 27 sobre responsabilidad social empresarial, y los art\u00edculos 28, 29, 30 y 31 sobre vigencia de la norma. Por la extensi\u00f3n de la norma, la Sala se abstiene de transcribirla y remite al Diario Oficial No 47.618 de 9 de febrero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente D \u2013 8385 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El ciudadano Felipe Ortega estima que la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas, vulnera los art\u00edculos 95, inciso 1\u00b0 y 3\u00b0; 123; 157, numeral 3\u00b0, 165; 166, 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que considera que se presentaron vicios insubsanables en la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de las objeciones gubernamentales y de la sanci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Manifiesta que en el informe de la respectiva Comisi\u00f3n Accidental, publicado en las Gacetas del Congreso No. 940, 941 y 1166 de 2009, se plante\u00f3 rechazar las objeciones presidenciales e insistir en la sanci\u00f3n, conforme al texto aprobado en el Congreso de la Rep\u00fablica, informe que fue aprobado en la Plenaria de C\u00e1mara en sesi\u00f3n del 29 de septiembre de 2009, como figura en el Acta publicada en la Gaceta No. 1068 de 2009, con una votaci\u00f3n de 92 votos por el s\u00ed y 2 por el no. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En cuanto a la votaci\u00f3n del Informe de la Comisi\u00f3n Accidental realizada el 1\u00ba de diciembre de 2009, en la sesi\u00f3n de la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se\u00f1ala que fue defectuosa porque se realiz\u00f3 irregularmente la tercera votaci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Accidental, \u201cvotaci\u00f3n que por no obtener la mayor\u00eda cualificada, implicaba el rechazo del mencionado informe y el archivo del proyecto de ley\u201d. Por tal raz\u00f3n indica que se viol\u00f3 el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Al respecto considera que no debi\u00f3 darse esa tercera votaci\u00f3n porque, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-277 de 2007, las votaciones del Congreso tienen un car\u00e1cter intangible. Adem\u00e1s, que al no haberse obtenido en el Senado la mayor\u00eda calificada requerida, se debe entender que se rechaz\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n Accidental, mientras que por haber sido aprobado en la C\u00e1mara de Representantes se produjo una discrepancia entre las C\u00e1maras, lo cual debi\u00f3 haber generado el archivo del proyecto de ley, de conformidad con el art\u00edculo 200 de la Ley 5a de 1992 que establece que si existen discrepancias entre las C\u00e1maras se archivar\u00e1 el proyecto1. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por otra parte indica que se viol\u00f3 el inciso segundo y los numerales 1\u00b0 y 3\u00b0 del inciso tercero del art\u00edculo 95 de la C.P. y los art\u00edculos 123, 151 y 166 de la C.P., que establecen el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. Indica sobre este punto que el retiro de las objeciones se dio por fuera de los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados y desconoci\u00f3 el hecho de que la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica hab\u00eda rechazado en la segunda votaci\u00f3n la aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n \u00a0Accidental, teniendo \u00a0en \u00a0cuenta \u00a0la \u00a0mayor\u00eda \u00a0cualificada requerida para dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Concluye diciendo que la sanci\u00f3n presidencial de la Ley 1382 de 20102fue incorrecta y vicia la aprobaci\u00f3n final de la ley demandada porque no tuvo en cuenta que en virtud del art\u00edculo 200 de la Ley 5a de 1992, en concordancia con \u00a0el \u00a0 art\u00edculo 151 de \u00a0 la \u00a0C.P., \u00a0\u00e9ste \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0archivado \u00a0por \u00a0existir discrepancias entre las C\u00e1maras3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente D &#8211; 8390 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.El ciudadano Yesid Rojas Neira estima que la norma demandada infringi\u00f3 los art\u00edculos 157 y 167 de la Constituci\u00f3n. Indica que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 200 de la Ley 5a de 1992, que establece el tr\u00e1mite de las discrepancias entre las C\u00e1maras. Dice que se viol\u00f3 el ordenamiento constitucional porque el Presidente en funciones delegatarias4no pod\u00eda sancionar la mencionada ley, toda vez que esta no fue aprobada por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara, como se establece en los art\u00edculos 157 y 167 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Explica que en el tr\u00e1mite de la Ley 1382 de 2010, se presentaron vicios insubsanables en su formaci\u00f3n ya que \u201cno se tuvo en cuenta lo preceptuado por el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en atenci\u00f3n [a] que dicho proyecto no pod\u00eda ser ley de la Rep\u00fablica por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo, espec\u00edficamente en lo relacionado con el numeral 3 que dispone que el proyecto debe: Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate. Esto en concordancia con la Ley 5 de 1992 art\u00edculo 147.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.As\u00ed mismo, dice que no se sigui\u00f3 el tr\u00e1mite dispuesto en el art\u00edculo 135 de la Ley 5a de 1992, que establece que &#8220;En caso de empate o igualdad en la votaci\u00f3n de un proyecto, se proceder\u00e1 a una segunda votaci\u00f3n en la misma sesi\u00f3n posterior, seg\u00fan lo estime la Presidencia. En este \u00faltimo caso, se indicar\u00e1 expresamente en el orden del d\u00eda que se trata de una segunda votaci\u00f3n. Si en esta \u00a0oportunidad se presenta nuevamente empate, se entender\u00e1 negada la propuesta.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. En cuanto a las precisiones t\u00e9cnicas relacionadas con la acci\u00f3n presentada, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica que se formula en contra de la Ley 1382 procede cuanto (sic) se presenta un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, toda vez que no fue aprobada en segundo debate en el Congreso de la Rep\u00fablica, y por lo tanto el proyecto ha debido haberse archivado; el Ministro Delegatario de Funciones Presidenciales no pod\u00eda retirar las objeciones que hab\u00eda hecho el Presidente de la Rep\u00fablica por cuanto ya se hab\u00eda surtido el tr\u00e1mite en el legislativo; el Secretario General del Congreso no ha debido enviar a la Secretaria Jur\u00eddica de la presidencia el proyecto de ley para que fuera sancionado por el Ministro delegatario de funciones presidenciales; y este a su vez no ha debido haber sancionado la ley.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Posteriormente menciona que no se dio cumplimiento al numeral tercero del art\u00edculo 157 constitucional, toda vez que el proyecto de ley no fue aprobado en segundo debate por existir empate en la votaci\u00f3n; adem\u00e1s que se vulner\u00f3 el art\u00edculo 167 de la Carta, ya que el Presidente no pod\u00eda sancionar la Ley porque no se hab\u00eda contado con la aprobaci\u00f3n de m\u00e1s de la mitad de los miembros de una y otra c\u00e1mara. Para el demandante este vicio va en contra de que lo que se estableci\u00f3 en la Sentencia C-141 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Finalmente, explica que se viol\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n toda vez que no se tuvo en cuenta a las comunidades ind\u00edgenas pues no se llev\u00f3 a cabo consulta previa alguna, ni concertaci\u00f3n con estas comunidades.8 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la ANDI \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.El doctor Luis Carlos Villegas Echeverri, en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita a la Corte declarar la Inexequibilidad de la norma acusada ya que se encuentra de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La anterior petici\u00f3n la sustenta en que el informe sobre las objeciones presidenciales solo fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes y no por el Senado de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual el proyecto de ley debi\u00f3 ser archivado el 15 de diciembre de 2009 en virtud del art\u00edculo 200 de la ley 5 de 1992, el cual indica que cuando una c\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el gobierno a un proyecto de ley y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Igualmente se\u00f1ala que el no observar el procedimiento constitucional para expedir una ley vicia la constitucionalidad de la misma, ya que no se garantiza que las normas sean el resultado del debate democr\u00e1tico y de la expresi\u00f3n de la voluntad popular. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.Finalmente explica que no se tuvo en cuenta el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n porque no se consult\u00f3, ni se concret\u00f3 el proyecto con las comunidades ind\u00edgenas, desconociendo las potestades de dichos grupos en sus territorios, lo cual atenta contra las garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00e9tnica y cultural que contempla el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Alexandra Garc\u00eda Ram\u00edrez en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifiesta que dicha entidad se abstiene de intervenir porque la norma objeto de demanda no corresponde a asuntos de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la CAR \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Piedad Guti\u00e9rrez Barrios, subdirectora Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, CAR, manifiesta que en el presente caso debe aplicarse la cosa juzgada constitucional ya que mediante sentencia C-366 de 2011 se declar\u00f3 inconstitucional la Ley 1382 de 2010, norma que es acusada en esta ocasi\u00f3n, por lo cual carece de objeto la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por los demandantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El doctor Roberth Lesmes Orjuela, en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible por la Sentencia C-366 de 2011, por lo cual solicita a la Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia por constituirse cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Sin perjuicio de lo anterior, reitera las razones por la cuales se debe continuar con los efectos diferidos por dos a\u00f1os de la Sentencia C-366 de 2011. Al respecto rese\u00f1a que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1382 de 20109contiene un fin leg\u00edtimo, que se encuentra acorde con el art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n, el cual es amparar las \u00e1reas de car\u00e1cter p\u00fablico y de especial protecci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Igualmente comenta que la importancia de diferir los efectos radica en \u00a0proteger el ecosistema que se ver\u00eda afectado ipso facto de retirarse la Ley 1382 de 2010 del ordenamiento jur\u00eddico. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la protecci\u00f3n del medioambiente se encuentra en amplia relaci\u00f3n con el derecho a la vida y dem\u00e1s derechos fundamentales \u00a0y colectivos, \u00a0por lo cual la medida tomada por la Corte permite a las autoridades ambientales proteger los recursos naturales en concordancia con la Convenci\u00f3n Ramsar y los presupuestos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n Judicial en la sentencia T-415 de 1992.10 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Tambi\u00e9n menciona que es imperioso proteger las zonas excluidas por el art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010, ya que estas representan una inmensa riqueza natural y de sostenibilidad para los habitantes del territorio nacional. As\u00ed mismo indica que el contexto internacional ha buscado proteger y controlar las problem\u00e1ticas ambientales, como se observ\u00f3 en la Primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente realizada en Estocolmo entre el 5 y 12 de junio de 1972, e igualmente en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el medio ambiente y desarrollo, adem\u00e1s de regulaciones en otros tratados que buscan la protecci\u00f3n de los recursos renovables y no renovables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. De igual manera resalta que Colombia posee 486 \u00e1reas naturales protegidas de car\u00e1cter p\u00fablico y el 49% de los p\u00e1ramos del planeta, que favorecen la captaci\u00f3n de agua y la regulaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico para el 70% de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, y que la afectaci\u00f3n de estos ecosistemas pondr\u00eda en riesgo la disponibilidad de agua para ciudades como Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Bucaramanga, C\u00facuta, Ibagu\u00e9, entre otras. Por tal raz\u00f3n explica que el Ministerio impuls\u00f3 la exclusi\u00f3n de estos territorios como qued\u00f3 plasmado en la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Posteriormente manifest\u00f3 que la Corte en la Sentencia C-366 de 2011\u201cmantuvo la exclusi\u00f3n de parques naturales nacionales y regionales, reservas forestales protectoras, ecosistemas de p\u00e1ramos y de humedales Ramsar de la actividad minera, protegi\u00e9ndose as\u00ed los ecosistemas de alta importancia ambiental, sensibles y fr\u00e1giles a la actividad minera, protegiendo y favoreciendo igualmente con ello las comunidades beneficiarias de los servicios ambientales que \u00e9stos prestan, que incluyen comunidades ind\u00edgenas y la sociedad colombiana que requiere proteger \u00e9stas \u00e1reas para el suministro de recursos h\u00eddricos y el mantenimiento de la diversidad biol\u00f3gica y cultural.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. As\u00ed mismo reiter\u00f3 la necesidad de proteger las zonas de especial importancia ecol\u00f3gica que cada d\u00eda se pierden por la actividad minera, lo cual lo sustent\u00f3 con gr\u00e1ficas de las cuales se puede observar, como lo indica el interviniente, que \u201clas \u00e1reas de alta sensibilidad ambiental ya tituladas representaban a octubre de 2008; para P\u00e1ramos y Ramsar un 9.5% y 3.7% respectivamente; sin embargo, al analizar las solicitudes de t\u00edtulos mineros a esta misma fecha, se podr\u00eda llegar a intervenir en \u00e9stos ecosistemas fr\u00e1giles en P\u00e1ramos. Ramsar y RFP alrededor del 50%. activando una preocupaci\u00f3n sobre la posible p\u00e9rdida de servicios ambientales de estos ecosistemas, de mantenerse el Art\u00edculo 34 de la Lev 685 de 2001, sin modificarse como se hizo con el art\u00edculo 3 de la Lev 1382 de 2010.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8. De igual forma present\u00f3 un resumen de la informaci\u00f3n aportada por las CARs en relaci\u00f3n con los t\u00edtulos mineros y sus respectivas licencias ambientales, permisos, procesos sancionatorios y de licenciamientos, indicando la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los p\u00e1ramos13, de los sitios Ramsar14 y de las Reservas Forestales Protectoras15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. Se\u00f1ala que el fallo de inexequibilidad diferido es adecuado, efectivo y necesario para la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de las riquezas naturales de las generaciones futuras, ya que se limitan los trabajos, actividades y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera.16 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. Explica que al realizar un juicio de proporcionalidad entre el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n referido al debido proceso relacionado con el procedimiento legislativo y los principios y valores que se amparan en la Ley 1382 de 2010 y que fueron los que dieron origen al fallo de la Corte, deben primar estos \u00faltimos, ya que de declarase inexequible la norma inmediatamente se revivir\u00edan diversos art\u00edculos que limitan o condicionan el ejercicio de la autoridad ambiental17, se dejar\u00eda sin amparo la miner\u00eda en zonas de p\u00e1ramo y de humedales RAMSAR18y se derogar\u00eda en forma inmediata la exigencia de elaborar un Plan Nacional de Ordenamiento Minero tendiente a proteger el medio ambiente19. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. Finalmente reitera que en este caso se debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional en aplicaci\u00f3n de la sentencia C-366 de 2011, ya que los principios y valores que ampara la Ley 1382 de 2010 exceden las razones procesales que reclaman los actores como suficientes para declarar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La doctora Ana Beatriz Castelblanco, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad por los posibles vicios en el tr\u00e1mite de las objeciones proceda a emitir una decisi\u00f3n inhibitoria, y en relaci\u00f3n con el cargo por vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite de la ley al no haberse consultado previamente a las comunidades ind\u00edgenas, proceda a declarar \u201cestarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011\u201d, que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Despu\u00e9s de rese\u00f1ar los argumentos de la demanda, la interviniente identifica dos cargos contra la norma acusada: el primero relacionado con los posibles vicios en el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales del proyecto de ley respecto delos cuales se\u00f1ala que \u201ccarecen de suficientes y pertinentes razones de inconstitucionalidad que permitan a la Corte proceder a un an\u00e1lisis de fondo.\u201d20Y en relaci\u00f3n con el segundo cargo relacionado con la violaci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica por no haberse agotado previamente el tr\u00e1mite de consulta a las comunidades ind\u00edgenas, explic\u00f3 que \u201cla sentencia C-366 de mayo 13 de 2011 declar\u00f3 inexequible la misma ley demandada en este caso, por el mismo cargo, con efectos diferidos por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En defensa del primer cargo expres\u00f3 que las demandas se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n meramente subjetiva del alcance del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la forma como se present\u00f3 en el Senado la votaci\u00f3n sobre el informe de la Comisi\u00f3n Accidental respecto a las objeciones presentadas por el gobierno al proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Dice que en la primera votaci\u00f3n del informe se present\u00f3 un empate de 34 votos por el s\u00ed y 34 por el no, en la segunda votaci\u00f3n se aprob\u00f3 el informe con 41 votos por el s\u00ed y 31 por el no y que en una tercera votaci\u00f3n se present\u00f3 nuevamente un empate de 40 votos por el s\u00ed y 40 votos por el no. Teniendo en cuenta estos hechos explica que \u201cninguno de los actores presenta argumentos de car\u00e1cter constitucional para fundamentar su criterio conforme al cual el proyecto de ley debi\u00f3 archivarse, sino que proponen diversas interpretaciones para esos hechos y por tanto cada uno invoca una norma diferente del Reglamento del Congreso como aplicable para definir la suerte de tales objeciones y del proyecto de ley en s\u00ed mismo.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. Sobre el segundo cargo menciona que se trata de un asunto ya resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-366 de 2011, en la cual se declar\u00f3 inconstitucional la ley ahora demandada, motivo por el cual la Corte debe estarse a lo resuelto en la mencionada providencia.23 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Sin embargo, explica que si bien la declaratoria de inexequibilidad de la ley implicar\u00eda una carencia de objeto del examen de constitucionalidad de la misma sobre cualquier cargo, los efectos de la sentencia fueron diferidos por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os24, por lo cual considera que los argumentos que sirvieron a la Corte para diferir los efectos ser\u00edan igualmente razones para que, en caso de prosperar los cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la misma ley dicho diferimiento contin\u00fae aplic\u00e1ndose. Indica que la Corte Constitucional en este caso tiene la misma necesidad de diferir los efectos de la presente providencia, con el objetivo de proteger los recursos naturales y las zonas de especial protecci\u00f3n ambiental25. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. En conclusi\u00f3n, considera que la Corte Constitucional frente al primer cargo debe inhibirse y en relaci\u00f3n al segundo debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011 que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2011 y que difiri\u00f3 por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os los efectos de la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de CORPOCHIVOR \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Sonia Denise Corredor M\u00e9ndez, Secretaria General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, \u00a0explica que mediante sentencia C-366 de 2011 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010, raz\u00f3n por la cual dicha Corporaci\u00f3n se atiene a lo dispuesto en la mencionada providencia y comparte los argumentos expuestos que motivaron esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El doctor Luis Ferney Moreno Castillo, Director del Departamento Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia, remiti\u00f3 el concepto realizado por la Doctora Claudia Herrera en el cual se solicita estarse a lo resuelto a la Sentencia C- 366 de 2011 en lo correspondiente a la consulta de la comunidades ind\u00edgenas y coadyuvar los dem\u00e1s cargos expuestos por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. \u00a0Se\u00f1ala que en el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la ley demandada se viol\u00f3 el art\u00edculo 167 de la C.P, referente a la mayor\u00edas exigidas para el tr\u00e1mite de la insistencia cuando se presentan objeciones presidenciales, ya que el art\u00edculo constitucional exige mayor\u00eda cualificada, de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de cada C\u00e1mara. En este caso se evidencia que la aprobaci\u00f3n del informe de la Comisi\u00f3n Accidental no cumpli\u00f3 con dicha mayor\u00eda en el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Explica sobre las mayor\u00edas exigidas para la aprobaci\u00f3n del informe que la posible contradicci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n entre el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n26 y el art\u00edculo 11827 y el numeral 2 del art\u00edculo 199 de la Ley 5 de 199228, ha \u00a0sido resuelta por la Corte Constitucional en las Sentencias C-069 de 200429 y C-985 de 200630, en las cuales se indica que la mayor\u00eda necesaria para decidir sobre las objeciones presidenciales es la calificada, es decir, la mitad m\u00e1s uno de los miembros del Senado31. Teniendo en cuenta lo anterior afirma que,\u201cel informe que rechazaba las objeciones presidenciales, sobre el proyecto de ley bajo examen, no result\u00f3 aprobado en la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, con la mayor\u00eda requerida, y por lo tanto debe entenderse archivado.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Igualmente dice que las tres votaciones adicionales realizadas en el tr\u00e1mite de las objeciones que se dio en el Senado33, constituyen un nuevo vicio de tr\u00e1mite, ya que el art\u00edculo 200 de la Ley 5 de 1992 es claro al afirmar que \u201cCuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. Explica que en este caso lo que se debi\u00f3 hacer ante el primer empate que se produjo en la votaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica, fue archivar el proyecto y no efectuar otras dos votaciones adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. En cuanto al retiro de las objeciones presidenciales dice que \u00e9ste solo es viable, si ocurre antes de que se hayan decidido las mismas, y que su retiro con posterioridad a la votaci\u00f3n constituye un vicio insubsanable que acarrea la inexequibilidad de la ley por vicios de procedimiento34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. Finalmente indica que en cuanto al cargo de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 330 de la C.P. de falta de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas en la tramitaci\u00f3n del proyecto, la Corte debe estarse a lo resuelto a lo decidido en la Sentencia C-366 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de CORTOLIMA \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. La doctora Magda Gisela Herrera Jim\u00e9nez, Jefe de la oficina Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Tolima, CORTOLIMA, remiti\u00f3 el concepto realizado por un asesor externo de la entidad en el cual se solicita declarar inexequible la norma acusada por las irregularidades presentadas en el tr\u00e1mite y estarse a lo resuelto en lo decidido en la Sentencia C \u2013 366 de 2011, en lo referente al cargo derivado de la ausencia de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas en la tramitaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Explic\u00f3 que en el caso concreto (i) la presentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales fue oportuna y se dieron en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 197, 198 y 199 de la Ley 5\u00aa de 1992, (ii) que previo concepto de la Comisi\u00f3n Accidental, las respectivas C\u00e1maras legislativas procedieron a reconsiderar el proyecto de ley, con la finalidad de determinar s\u00ed las objeciones presentadas eran procedentes o no; (iii) que la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el proyecto de ley, con una mayor\u00eda que super\u00f3 ampliamente la mitad m\u00e1s uno de sus miembros, pero que en el Senado se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el informe de la Comisi\u00f3n, obteni\u00e9ndose en la primera votaci\u00f3n un total de 34 votos, a favor de aceptar las objeciones y 34 votos, a favor de aprobar el proyecto en las condiciones en que fue presentado; (iv) que en aplicaci\u00f3n de lo establecido por el art\u00edculo 135 de la ley 5\u00aa de 1992, se procedi\u00f3 a citar a nueva votaci\u00f3n, en la cual se obtuvo un nuevo empate a 40 votos, lo cual supone una negaci\u00f3n de la propuesta presentada al Senado, y por lo tanto, la existencia de una discrepancia entre las dos C\u00e1maras legislativas, lo cual conllevaba inevitablemente al archivo del proceso, tal y como lo ordena el art\u00edculo 200 de la ley 5 de 1992; (v) que con la finalidad de evitar el archivo definitivo del proyecto, se procedi\u00f3 a citar a una nueva votaci\u00f3n con desconocimiento del contenido del art\u00edculo 135 citado, donde adicionalmente se obtuvo una votaci\u00f3n inferior a los 52 votos de mayor\u00eda calificada exigida por el art\u00edculo 167 constitucional; (vi) que el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a retirar las objeciones presentadas mediante comunicaci\u00f3n posterior a las tres votaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. En cuanto al retiro con posterioridad de las objeciones presidenciales por parte del Gobierno, se\u00f1ala que dicha actuaci\u00f3n es improcedente debido a que las decisiones de las C\u00e1maras son intangibles como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en las Sentencias C-816 de 2004y C-277 de 200735.Adem\u00e1s explica que el retiro se hizo de manera extempor\u00e1nea, circunstancia que tambi\u00e9n violar\u00eda la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia C-647 de 200036. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Por lo anterior explic\u00f3 que en el proceso legislativo que curs\u00f3 la Ley 1382 de 2010 se presentaron irregularidades sustanciales que no pueden ser subsanadas, ya que no se puede desconocer una decisi\u00f3n tomada por el Senado con el fin de permitir el resurgimiento de una norma ya archivada; es as\u00ed que la norma demandada es inexequible por vicios de forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. En cuanto al cargo de inconstitucionalidad derivado de la falta de consulta a las comunidades ind\u00edgenas afectadas por la aprobaci\u00f3n de la Ley demandada, el interviniente cit\u00f3 el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 7 del Convenio 169 de la OIT37y la sentencia SU-039 de 199738; pero no rindi\u00f3 concepto de fondo sobre este cargo por considerar que existe cosa juzgada constitucional, ya que la sentencia C-366 de 2011 resolvi\u00f3 declarar inexequible la Ley 1382 de 2010 y diferir los efectos de la providencia por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. Finalmente concluy\u00f3 solicitando la inexequibilidad de la Ley 1382 por las irregularidades presentadas en su configuraci\u00f3n y estarse a lo resuelto en la sentencia C-366 de 2011 en lo referente a la falta de consulta a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de CORPOCESAR \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El doctor Virgilio Segundo Calder\u00f3n Pe\u00f1a, Director General de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, CORPOCESAR, explica que el Congreso no puede regular la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n minera sin realizar las consultas previas correspondientes a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, debido al gran impacto que estas generan sobre el territorio y la identidad cultural de los pueblos, por lo cual el desconocimiento de dicho requisito es una clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Sin embargo advierte que existe cosa juzgada constitucional, ya que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010 mediante la Sentencia C-366 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Respecto a los vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite legislativo, argumenta que no le es posible realizar el an\u00e1lisis de la pruebas, ya que las copias de la demanda allegadas a la entidad no aportan los anexos que mencionan los demandantes, y resultar\u00eda improcedente para dicho despacho pronunciarse sin el an\u00e1lisis de pruebas correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5.1.El doctor Alejandro Ordo\u00f1ez Maldonado, Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 concepto solicit\u00e1ndole a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011, por existir cosa juzgada absoluta constitucional respecto de la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Despu\u00e9s de resumir los argumentos de inconstitucionalidad dados en la demanda, dice que en la Sentencia C-366 de 2011 se declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma demandada debido a que se omiti\u00f3 la consulta previa a los grupos ind\u00edgenas y afrodescendientes. Adem\u00e1s, que los efectos de la mencionada providencia \u00a0fueron diferidos por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os con el fin de que el Congreso reforme el C\u00f3digo de Minas siguiendo el procedimiento determinado en la ley. Para hacer esa modulaci\u00f3n temporal de los efectos del fallo, se\u00f1ala que la Corte adujo la eventual afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos como el medio ambiente y los recursos naturales renovables39. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posteriormente, entrando al an\u00e1lisis jur\u00eddico del caso, se\u00f1al\u00f3 que al haberse declarado inexequible la Ley 1382 de 2010 no es posible considerar nuevas demandas contra la misma, esto en concordancia con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n40, y el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 199641 el cual fue interpretado por la Corte en Sentencia C-037 de 1996 en el entendido que mientras esta Corporaci\u00f3n no se\u00f1ale que los efectos de una providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Explica que en el caso concreto el que los efectos de la Sentencia C-366 de 2011 hayan sido diferidos en el tiempo no hace que la ley sea exequible, adem\u00e1s que del contexto del asunto y de la providencia mencionada no aparece que esta haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa. Por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. As\u00ed mismo se cita el Auto de 29 de noviembre de 2001 donde la Corte contesta a un recurso de s\u00faplica de una demanda de inconstitucionalidad de una ley declarada previamente como inconstitucional42 con efectos diferidos. En dicho Auto se explic\u00f3 que \u201cla circunstancia de diferir los efectos de una sentencia que declara la inexequibilidad de una norma, no tiene la capacidad de afectar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, en dicho Auto sedijo que \u201cla circunstancia de que las normas declaradas inexequibles conserven por un tiempo su vigencia, mientras el legislador dicta la ley que llene el vac\u00edo legislativo que se producir\u00eda si \u00e9stas se retiran de manera inmediata del ordenamiento jur\u00eddico, no implica que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional, as\u00ed los motivos invocados en las nuevas demandas sean diferentes a los analizados en la correspondiente sentencia\u201d44. Por ende se\u00f1ala que en este caso se debe seguir el precedente establecido en dicho Auto ya que en ambas demandas se trata de impugnaciones contra leyes declaradas inexequibles con efectos diferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En conclusi\u00f3n el Ministerio P\u00fablico encuentra que en este caso se configura la cosa juzgada absoluta y por ende solicita a la Corte estarse a lo resulto en la sentencia C-366 de 2011, debido a que no se pueden estudiar nuevas demandas contra la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la Ley 1382 de 2010vulnera los art\u00edculos 95, inciso 1\u00b0 y 3\u00b0; 123; 157, numeral 3\u00b0; 165; 166; 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 200 de la Ley 5a de 1992 (Reglamento del Congreso), en concordancia con el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que en el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales no se cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas cualificadas necesarias y se retiraron las objeciones presidenciales violando lo establecido en la Ley 5\u00aa de 1992. Del mismo modo indican que se viol\u00f3 el art\u00edculo 330 de la C.P. porque no se produjo la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas en la aprobaci\u00f3n de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios intervinientes apoyan la demanda en lo relacionado con la presentaci\u00f3n de vicios de forma insubsanables, pero tambi\u00e9n indican que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C \u2013 366 de 2011 que declar\u00f3 inexequible la Ley 1382 de 2010 y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad de la norma por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, debido, a que la inconstitucionalidad inmediata podr\u00eda generar una vulneraci\u00f3n mayor al principio constitucional de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Por otra parte, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre los efectos de cosa juzgada de las sentencias de inconstitucionalidad diferida, en este caso la Corte debe estarse a lo resuelto a lo decidido en la Sentencia C-366 de 2011, ya que dichas sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior le corresponde a la Corte Constitucional en este caso resolver el problema jur\u00eddico que consiste en determinar si en el caso concreto debe operar o no la cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a la \u00a0Sentencia C \u2013 366 de 2011, que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la Ley 1382 de 2010 pero que difiri\u00f3 los efectos de dicho fallo a un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por los cargos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Habida cuenta que la Corte Constitucional el once (11) de mayo de dos mil once (2011) en la Sentencia C &#8211; 366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) orden\u00f3 declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d y diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, se dispone en esta ocasi\u00f3n ESTARSE A LO RESUELTO en esta decisi\u00f3n de tal manera que la Ley 1382 de 2010 s\u00f3lo quedar\u00e1 excluida del ordenamiento jur\u00eddico, al cabo de dos (2) a\u00f1os de proferida esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Encuentra la Corte, que la circunstancia de que la norma declarada inexequible conserve por un tiempo su vigencia, mientras el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo de su potestad legislativa decide si expide de nuevo la ley -previa consulta con las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes- no significa que tales normas no hayan sido objeto de control constitucional y que sea viable pronunciarse sobre nuevas demandas de inconstitucionalidad que se presenten durante el tiempo que est\u00e9 vigente la norma, as\u00ed los motivos invocados por los ciudadanos sean diferentes a los analizados en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se subraya que como la ley fue declarada inexequible en aquella oportunidad, dicha declaratoria implica de manera ineludible, que la Ley 1382 de 2010 desaparecer\u00e1 de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, una vez transcurra el plazo fijado por la Corte, decisi\u00f3n que no puede ser modificada en pronunciamiento posterior, bien sea para declararla exequible o para disponer un efecto inmediato de inexequibilidad, revocando la decisi\u00f3n de diferir los efectos de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta decisi\u00f3n concuerda con el precedente que se ha dado en esta Corporaci\u00f3n sobre los efectos de cosa juzgada constitucional de las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. En efecto, en las Sentencias C-863, C-957, C-1049, C-1211 de 2001 y en el Auto 311 de 2001se ha dicho en l\u00edneas generales que cuando una norma es declarada inconstitucional, pero se han diferido sus efectos, significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo m\u00e1s \u201c\u2026mientras el legislador profiere la ley que llene el vac\u00edo legislativo que se crear\u00eda si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deber\u00e1 hacer dentro del plazo que ella ha le ha fijado\u201d45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La misma jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, ya que en el momento de resolver la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma en un primer lugar se hizo el estudio de exequibilidad de la misma y se ponder\u00f3 que en ese caso resulta menos lesivo para los derechos y principios constitucionales conservar por un tiempo determinado la vigencia de la norma para que el legislador reforme, modifique o llene el vac\u00edo correspondiente con una norma o legislaci\u00f3n que se corresponda con la Constituci\u00f3n. Del mismo modo se ha dicho que cuando se produzca una nueva demanda sobre la misma norma, as\u00ed sean por otros cargos, se debe conservar la vigencia de la norma o la legislaci\u00f3n por el tiempo que dure el diferimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, encuentra la Corte que en este caso no se hace necesario un cambio de jurisprudencia sobre el efecto de cosa juzgada de los fallos de constitucionalidad y por ende se debe estar a lo resuelto a lo decidido en la Sentencia C-366 de 2011, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, \u201cpor la cual se modifica la Ley 685 de 2001, C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 366 de 2011 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010 \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 200, \u00a0C\u00f3digo de Minas\u201d y que difiri\u00f3 los efectos de la inexequibilidad declarada por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 JORGE IGNACIO PRETTELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Salvamento Parcial de Voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-027\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Lu\u00eds Ernesto Vargas) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la Corte no es acertada y se debi\u00f3 en el presente caso realizar un cambio de precedente con relaci\u00f3n a los efectos de cosa juzgada absoluta en las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. La justificaci\u00f3n de discrepancia se deriva de que la \u201ccomprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado constitucional\u201d. Resulta imperioso realizar un cambio de precedente en torno al tema de los efectos de cosa juzgada en las sentencia de inconstitucionalidad diferida ya que concurren razones \u201csustantivas y suficientes en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable\u201d. Las decisiones que se profirieron anteriormente respecto al entendimiento de que las normas declaradas como inconstitucionales pero con efectos diferidos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto, no tienen \u00a0en cuenta la diferencia que puede existir entre demandas de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite y demandas de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de aspectos sustantivos o materiales de la Constituci\u00f3n. Hay que recordar en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual el ejecutivo regul\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se estableci\u00f3 que \u201clas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Derecho comparado\/MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS Y REGLAS PARA EL DIFERIMIENTO-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL CUANDO UNA NORMA ES DECLARADA INEXEQUIBLE PERO CON EFECTOS DIFERIDOS-Posici\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA POR VICIOS FORMALES-Necesidad de que el efecto de cosa juzgada sea relativa cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos materiales\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Clasificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Posibilidad de efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta que sobre la preocupaci\u00f3n que existe en el sentido de que en las sentencias de inconstitucionalidad diferida se puedan generar con posterioridad efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, las jurisdicciones constitucionales de algunos pa\u00edses han establecido mecanismos que evitan que se produzca una vulneraci\u00f3n de derechos particulares o colectivos, con la norma declarada inconstitucional pero vigente. Como se explic\u00f3 anteriormente, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n ha utilizado la figura del \u201cbloqueo de aplicaci\u00f3n\u201d, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos no ser\u00e1 aplicable en los casos concretos que dieron lugar al examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la \u201cqueja constitucional\u201d, es decir, de la violaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe en consonancia con el principio de eficacia y celeridad de las resoluciones judiciales, verificar los efectos de sus fallos y decidir en cada caso concreto de qu\u00e9 manera opera la cosa juzgada constitucional de las leyes inconstitucionales con efectos diferidos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto que nos merecen los fallos de la Corporaci\u00f3n nos permitimos en el presente caso hacer un salvamento parcial de voto de la Sentencia C-027 de 2012 ya que aunque compartimos la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de estarse a lo resuelto a la Sentencia C- 366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) que decidi\u00f3 declarar INEXEQUIBLEla Ley 1382 de 2011, pero difiriendo sus efectos por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, disentimos de la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de establecer que debe operar indefectiblemente y en todos los casos la cosa juzgada constitucional absoluta cuando se produce una inconstitucionalidad con efectos diferidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos que en este caso debi\u00f3 realizarse un cambio de jurisprudencia sobre el efecto de cosa juzgada absoluta de las leyes declaradas inconstitucionales pero diferidos en sus efectos por un per\u00edodo de tiempo. Consideramos que la Corte debi\u00f3 realizar un cambio de precedente en este caso y establecer que cuando se presentan nuevos cargos de inconstitucionalidad por aspectos sustanciales se podr\u00eda llegar a revisar la demanda nuevamente y llegado el caso replantear el diferimiento de la norma declarada en su momento como inconstitucional pero diferido en sus efectos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para argumentar nuestra disidencia sobre el fallo utilizaremos el siguiente esquema de exposici\u00f3n: en primer lugar (i) se estudiar\u00e1 la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias en el derecho comparado y la aplicaci\u00f3n de dicha doctrina en la jurisprudencia colombiana; y en segundo t\u00e9rmino (ii) se expondr\u00e1 la necesidad de que el efecto de cosa de juzgada sea relativo para las sentencias de inconstitucionalidad diferida por vicios formales cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos de inconstitucionalidad de car\u00e1cter material o sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias en el derecho comparado y aplicaci\u00f3n de dicha doctrina en la jurisprudencia constitucional colombiana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias en el derecho comparado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Como se ha establecido en reiterada doctrina jurisprudencial a la Corte Constitucional le corresponde determinar el alcance y contenido de sus sentencias46. De acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se estable que los efectos temporales de las sentencias \u201c\u2026tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La posibilidad de modulaci\u00f3n temporal de los fallos de las sentencias que tiene la Corte ha dado lugar a que en determinadas ocasiones y cumpliendo con ciertos requisitos se puedan proferir las llamadas sentencias de inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. Como se estableci\u00f3 en las sentencias, C- 221 de 1997, \u00a0C- 737 de 2001 y C- 252 de 2010 entre otras, la modulaci\u00f3n temporal de los efectos de las sentencias ha sido adoptada por la jurisdicci\u00f3n constitucional de varios pa\u00edses y la figura no es ajena al derecho constitucional comparado. La idea de diferir los efectos de las sentencias tiene origen en las explicaciones que Kelsen dio en su art\u00edculo presentado en la Quinta Reuni\u00f3n de Profesores Alemanes de Derecho P\u00fablico, que se llev\u00f3 a cabo en Viena los d\u00edas 23 y 24 de abril de 1928 y que fue repetida con complementos y correcciones el 20 de octubre de 1928 en el Institut International de Droit Public en Par\u00eds. En dicho texto se establece, con relaci\u00f3n a los efectos temporales de las sentencias de control de constitucionalidad, que \u201cEs tambi\u00e9n conveniente examinar si no ser\u00eda bueno, en inter\u00e9s de la seguridad jur\u00eddica, que la anulaci\u00f3n, en particular de la normas generales y principalmente de las leyes y tratados internacionales, no procediera sino dentro de un plazo fijado por la Constituci\u00f3n, por ejemplo, de tres a cinco a\u00f1os a partir del momento de la entrada en vigor de la norma irregular, ya que ser\u00eda extremadamente lamentable tener que anular una ley, o a\u00fan peor, un tratado por inconstitucionalidad, despu\u00e9s de que ha estado en vigor durante largos a\u00f1os sin haber sido cuestionados\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El efecto diferido de las sentencias fue catalogado por Kelsen como un \u201cplazo de espera\u201d (Warfrist, Karenfrist), en donde se daba un t\u00e9rmino al legislador para reemplazar la ley cuestionada por una nueva que fuera acorde con la Constituci\u00f3n, antes de que la anulaci\u00f3n de la ley declarada en una primera instancia como inconstitucional se estableciese de manera definitiva49. Del mismo modo dijo Kelsen que en el caso de la inconstitucionalidad de los tratados internacionales resulta menos lesivo para el principio de Pacta Sunt Servanda, dar un tiempo para la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de los tratados, ya que la inconstitucionalidad inmediata y autom\u00e1tica supon\u00eda la p\u00e9rdida de confianza en el cumplimiento de los compromisos internacionales por parte del Estado y la limitaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica con relaci\u00f3n a dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. La doctrina del diferimiento de los efectos de las sentencias o la llamada inexequibilidad temporal ha sido aplicada por algunos tribunales constitucionales en el mundo, en circunstancias relacionadas con el respeto del principio de separaci\u00f3n de poderes y bajo el entendido que en determinados casos la inconstitucionalidad inmediata de las normas puede dar lugar a una vulneraci\u00f3n de los principios y valores que la Constituci\u00f3n tutela, entendida \u00e9sta desde una perspectiva integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Como qued\u00f3 referenciado en la Sentencia C \u2013 737 de 2001, en el derecho constitucional comparado son m\u00faltiples los casos de aplicaci\u00f3n pro futuro de los efectos de las sentencias. Por ejemplo en Austria, el Tribunal Constitucional estableci\u00f3 la posibilidad de diferir los efectos en sus sentencias y proferir sentencias de constitucionalidad temporal que ordenan que una ley contraria a la Carta contin\u00fae vigente por un tiempo limitado, mientras el \u00f3rgano legislativo expide una legislaci\u00f3n que se corresponda con la Constituci\u00f3n. En dicho pa\u00eds la doctrina ha establecido que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una norma no conlleva a la nulidad de ley, sino a su anulaci\u00f3n50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Esta posibilidad se consagr\u00f3 directamente en la Constituci\u00f3n austr\u00edaca \u00a0en una primera instancia en el art\u00edculo 140.2 de la Constituci\u00f3n, en el que se facultaba al Tribunal Constitucional para \u201cprorrogar la eficacia de la sentencia por un plazo de hasta seis meses desde el d\u00eda de su publicaci\u00f3n\u201d. Esta posibilidad de diferimiento se ha mantenido hasta hoy, y el plazo de pr\u00f3rroga jurisprudencial de la vigencia de la ley ha ido creciendo en sucesivas reformas constitucionales hasta la \u00faltima de 1992, que \u00a0dispone en el numeral quinto del art\u00edculo 140 que el \u00a0Tribunal Constitucional \u201cpuede fijar un plazo m\u00e1ximo de dieciocho meses en funci\u00f3n de las circunstancias\u201d. De esta forma, la ley inconstitucional contin\u00faa rigiendo y aplic\u00e1ndose durante el plazo se\u00f1alado en la sentencia, tiempo durante el cual el legislador no s\u00f3lo tiene la oportunidad sino que debe reconstruir la situaci\u00f3n de inconstitucionalidad producida y rehacer la ley51. Un ejemplo de este tipo de providencias fue la Sentencia de 19 de diciembre de 1972, que anul\u00f3 varias normas legales disponiendo que la eficacia de la anulaci\u00f3n regir\u00eda a partir del 30 de noviembre de 197352. El fundamento te\u00f3rico de esta posibilidad, que para algunos ha demostrado ser muy eficaz, es dar posibilidad al legislativo de adecuar la legislaci\u00f3n a los postulados constitucionales ya que desde el punto de vista formal, dicha anulaci\u00f3n es una funci\u00f3n legislativa y este mecanismo se corresponde con el principio de separaci\u00f3n de poderes y fortalecer as\u00ed el \u201cconsenso entrecruzado\u201d o el di\u00e1logo entre estos53. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El diferimiento de los efectos de las sentencias tambi\u00e9n es utilizado en Alemania por el Tribunal Constitucional54, que en determinadas ocasiones ha declarado la \u201cincompatibilidad\u201d de una ley con la Constituci\u00f3n \u2013 inconstitucionalidad simple \u2013 pero no la ha anulado inmediatamente para evitar los efectos relacionados con otros principios constitucionales que pueden verse afectados con una declaraci\u00f3n inmediata de inconstitucionalidad. Hay varios ejemplos de este tipo de sentencias, tambi\u00e9n llamadas dentro de la doctrina \u201cLey todav\u00eda constitucional\u201d55. As\u00ed por ejemplo en la Rec. 4 de 157, que suprim\u00eda el derecho de ocupaci\u00f3n del Estatuto de Sarre de 1954, estableci\u00f3 que dicho estatuto deb\u00eda ser mantenido durante un per\u00edodo transitorio, aunque violaba la Constituci\u00f3n, dado que la situaci\u00f3n establecida por el estatuto era \u201cm\u00e1s pr\u00f3xima a la Ley fundamental que la situaci\u00f3n existente anteriormente con el derecho de ocupaci\u00f3n, sin que fuera posible por el momento obtener una regulaci\u00f3n m\u00e1s adecuada\u201d56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Rec. 16., 130 se estableci\u00f3 que las circunscripciones electorales adoptadas por el legislador y vigentes durante varias elecciones se tornaron en inconstitucionales a causa de las modificaciones de poblaci\u00f3n, ya que el diferente tama\u00f1o de las circunscripciones confer\u00eda un valor diferente al voto en cada una de \u00e9stas. En este caso el Tribunal Constitucional valor\u00f3 que ante la proximidad de las elecciones se deber\u00eda proferir una sentencia con efectos diferidos e inst\u00f3 al legislador para que adoptara una regulaci\u00f3n sobre el tema durante la legislaci\u00f3n en curso, ya que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad inmediata supon\u00eda varios problemas constitucionales como por ejemplo si se declaraba la nulidad de la ley electoral para una elecci\u00f3n que ya ha tenido lugar \u00bftendr\u00edan que volverse a celebrar las elecciones?, \u00bfqui\u00e9n podr\u00eda dictar esa nueva ley electoral conforme a la Constituci\u00f3n si el Parlamento actual no ha sido elegido v\u00e1lidamente?57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo en la Rec. 53, 257, 312 sobre el reparto del derecho de pensiones despu\u00e9s del divorcio estableci\u00f3 que \u201c\u2026los p\u00e1rrafos 1.587b (\u2026) del C\u00f3digo Civil (\u2026) son compatibles con la Ley Fundamental; sin embargo, el legislador debe realizar una nueva regulaci\u00f3n complementaria de estos casos, de conformidad con el razonamiento del Tribunal\u2026\u201d. Se explic\u00f3 que seg\u00fan una jurisprudencia constante que, \u201c\u2026las carencias particulares de una nueva regulaci\u00f3n global de las circunstancias dif\u00edciles y complejas dan lugar a intervenciones inconstitucionales solamente cuando el legislador omite un examen ulterior y una mejora, pese a las experiencias suficientes para una soluci\u00f3n m\u00e1s aceptada\u201d58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente en la Rec. 39, 169, en un caso de pensi\u00f3n de viudez se estableci\u00f3 que podr\u00eda existir una inconstitucionalidad sobreviniente o en v\u00edas de ser declarada inconstitucional \u201ca la vista del cambio del papel de la mujer en la pareja y en la familia\u201d, en relaci\u00f3n con el tema de la seguridad social y de la pensi\u00f3n de viudez. En este caso se dijo que la norma sobre la pensi\u00f3n de viudez era constitucional pero que el legislador ten\u00eda que adecuar la normatividad a la nueva \u201csituaci\u00f3n\u201d59 sobre los derechos de la mujer que ven\u00edan a futuro. Aunque en este caso no se trat\u00f3 espec\u00edficamente de una sentencia de inconstitucionalidad con efectos diferidos, si se exhort\u00f3 al legislador para que emitiera una nueva legislaci\u00f3n ante la eventualidad de que se presentara una inconstitucionalidad a futuro de la ley. En el mismo sentido se destaca la Rec. 49, 89, 132 sobre centrales de energ\u00eda nuclear \u00a0en donde el Tribunal Constitucional estableci\u00f3 que, \u201cEl legislador est\u00e1 obligado a replantearse si su decisi\u00f3n originaria en favor de la utilizaci\u00f3n pac\u00edfica de la energ\u00eda nuclear debe mantenerse incluso en circunstancias diferentes\u201d60. Esta modalidad de sentencia se podr\u00eda catalogar como \u201ccontrol de constitucionalidad de advertencia\u201d o control de constitucionalidad de una norma en \u201cv\u00edas de inconstitucionalidad\u201d, circunstancia que ha sido llamada en la doctrina alemana como \u201cSentencia apelativa\u201d (Nachbesserungsplicht)61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con las sentencias con efectos diferidos se destaca la 381\/283 de 1993, relativa a la miner\u00eda del carb\u00f3n, en donde el Tribunal Constitucional constat\u00f3 la inconstitucionalidad de la regulaci\u00f3n legal, pero no declar\u00f3 su anulaci\u00f3n inmediata, por cuanto \u00e9sta provocar\u00eda \u201cque el pretendido fomento de la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del carb\u00f3n perdiese su propio fundamento\u201d, por \u00a0consiguiente dicha sentencia se limit\u00f3 a una mera \u201cdeclaraci\u00f3n de incompatibilidad\u201d con la norma constitucional y orden\u00f3 la \u201cvigencia transitoria de la norma en cuesti\u00f3n\u201d62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se debe resaltar que el Tribunal Constitucional alem\u00e1n en ocasiones ha establecido que cuando se profieren sentencias con efectos diferidos y se exhorta al poder legislativo para que promulgue una legislaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n, se puede aplicar la doctrina del \u201cbloqueo de aplicaci\u00f3n\u201d, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos no ser\u00e1 aplicable en los casos concretos que dieron lugar al examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la \u201cqueja constitucional\u201d (Verfassungsbeschwerde), es decir, en la violaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales que se presentan con la aplicaci\u00f3n de una norma legal63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se debe resaltar que en ocasiones el Tribunal aun reconociendo la inconstitucionalidad sustancial de la ley, no la declara, al valorar los efectos negativos de la hipot\u00e9tica sentencia desestimatoria inmediata. La doctrina en este caso habla de sentencias de \u201cconstitucionalidad provisional\u201d67. Se debe tener en cuenta que el \u201caplazamiento\u201d de los efectos de inconstitucionalidad de una \u201cnorma\u201d se traduce jurisprudencialmente en sentencias de desestimaci\u00f3n simples donde lo pospuesto o diferido no son los efectos del pronunciamiento sino la propia declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la ley, y los llamados pronunciamientos \u201cmonitorios\u201d, en donde se aplaza la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad respondiendo al temor de la Corte de crear \u201cvac\u00edos normativos\u201d, y en ocasiones, la imposibilidad paralela de emitir una sentencia aditiva que incida en el \u00e1mbito de discrecionalidad parlamentaria68.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Italia las explicaciones te\u00f3ricas sobre esta posibilidad de efectos temporales de sentencias de constitucionalidad se sustentan en que la situaci\u00f3n que se deriva de la inconstitucionalidad ser\u00eda m\u00e1s gravosa que mantener la norma declarada inconstitucional, raz\u00f3n por la cual lo que se hace es un balance de valores constitucionales, que termina en un juicio temporal de constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Por otro lado en Espa\u00f1a el Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que no siempre la consecuencia ineluctable de la constataci\u00f3n de la inconstitucionalidad de una ley es la nulidad de la misma, ya que en ocasiones por los graves perjuicios que una decisi\u00f3n anulatoria inmediata podr\u00eda generar ha concluido que son procedentes las sentencias que constatan la inconstitucionalidad de la ley, pero mantienen la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento por un determinado lapso de tiempo, circunstancia que para algunos autores recibe el nombre de \u201cinconstitucionalidad prospectiva\u201d69. El debate doctrinal y jurisprudencial sobre el tema ha generado la creaci\u00f3n de dos conceptos: por un lado el de \u201cinconstitucionalidad\u201d que ser\u00eda uno de los primeros objetivos que tiene el juez al hacer el control y por el otro el de \u201cnulidad\u201d o \u201canulaci\u00f3n\u201d que generalmente se aplica en el mismo momento de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, pero que excepcionalmente y teniendo en cuenta las repercusiones del fallo se puede dar en una instancia diferente. De esta manera se puede declarar que la norma es inconstitucional pero prever un t\u00e9rmino o plazo de manera diferida o prospectiva para que la ley quede anulada definitivamente. Esta modalidad de sentencia se empez\u00f3 a dar en Espa\u00f1a con la Sentencia del Tribunal Constitucional 45 de 1989 sobre el IRPF y se ha utilizado en las sentencias 45\/89, 13\/92, 195\/98 y 209\/99 en donde se establece la idea de la diferenciaci\u00f3n entre \u201cinconstitucionalidad\u201d y \u201cnulidad\u201d y se profieren sentencias con efectos temporales prospectivos70. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar la Sentencia 195 de 1998 que declara la inconstitucionalidad de la Ley 6\/1992, de 27 de marzo, por la que se estableci\u00f3 la Reserva Natural a las Marismas de Santo\u00f1a y Noja, ya que dicha ley debi\u00f3 ser tramitada por la Comunidad Aut\u00f3noma y no por el Estado central. En dicha jurisprudencia se estableci\u00f3 la inconstitucionalidad diferida de la ley, se inst\u00f3 a la Comunidad Aut\u00f3noma de Cantabria que legislare al respecto, y provisionalmente se mantuvo la legislaci\u00f3n formalmente declarada como inconstitucional71. Dentro de la parte motiva de dicha sentencia se dice que una declaraci\u00f3n inmediata de constitucionalidad \u201cpodr\u00eda producir graves perjuicios a los recursos naturales de la zona objeto de controversia\u201d y se establece que en los procesos constitucionales en donde se dirimen los conflictos competenciales entre el Estado y una Comunidad Aut\u00f3noma, el objetivo primordial de la sentencia radica en la determinaci\u00f3n de la titularidad de la competencia controvertida, pero una vez alcanzada la conclusi\u00f3n fundamental en materia de competencia, se deben evitar al m\u00e1ximo, \u201c\u2026los posibles perjuicios que esta declaraci\u00f3n puede producir en el entramado de bienes, intereses y derechos afectados por la legislaci\u00f3n que ha resultado objeto de la controversia\u201d72.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. En Europa el Tribunal de Justicia Europeo, con base en el apartado segundo del art\u00edculo 174 del Tratado de la CEE, tambi\u00e9n ha dispuesto que se puede anular una Directiva manteniendo sus efectos por un lapso de tiempo para evitar que se puedan producir mayores da\u00f1os con relaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica por una declaraci\u00f3n inmediata de anulaci\u00f3n73. Aplicando esta facultad en la Sentencia de 7 de junio de 1992 decidi\u00f3 declarar nula la Directiva 90\/366 relativa al derecho de residencia de los estudiantes en formaci\u00f3n profesional, pero dispuso que, dicha Directiva, deb\u00eda ser mantenida provisionalmente, \u201c\u2026hasta el momento en que el Consejo la sustituya por una Directiva cuya base jur\u00eddica sea adecuada\u201d74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.11. En Estados Unidos tambi\u00e9n se han aplicado las sentencias de constitucionalidad diferida. Seg\u00fan indican algunos doctrinantes la primera vez que se profiri\u00f3 este tipo de sentencias fue en 1958 en donde la Corte Suprema del Estado de Minnesota en el caso Naftalin vs. King abord\u00f3 la inconstitucionalidad de un tributo provincial, pero no la declar\u00f3 inconstitucional inmediatamente porque haciendo un juicio de previsibilidad sobre las consecuencias de la sentencia, comprendi\u00f3 que dicho fallo paralizar\u00eda un plan de obras p\u00fablicas, y se generar\u00eda un problema presupuestal para el Estado ya que se tendr\u00eda que devolver las sumas ya percibida en concepto de dicho tributo. Previendo estos efectos en dichas sentencia se omiti\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad inmediata, con la advertencia de que si en otro per\u00edodo fiscal se reiteraba el tributo, \u00e9ste ser\u00eda declarado inconstitucional75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se destaca el caso Brown \u00a0vs. Board of Education de 1954 en donde la Corte Suprema cambi\u00f3 el precedente Plessy vs. Fergurson de 1896, que defin\u00eda el principio de igualdad como \u201cseparados pero iguales\u201d, para determinar que \u201cla Constituci\u00f3n es ciega al color\u201d76. En dicho fallo se estableci\u00f3 que como el desmonte de las formas de discriminaci\u00f3n no se pod\u00eda realizar de manera inmediata, ya que existir\u00eda oposici\u00f3n a la decisi\u00f3n, especialmente en los Estados del Sur77, se deb\u00eda diferir los efectos del fallo para su eficaz cumplimiento. En un primer momento la Corte le pidi\u00f3 a los Fiscales Generales de los Estados, en los cuales se permit\u00eda la separaci\u00f3n en las escuelas p\u00fablicas, que establecieran normas para desmontar la segregaci\u00f3n racial de manera paulatina. Luego de algunas audiencias ante la Corte respecto del asunto, en mayo 31 de 1955, los jueces establecieron un plan conocido como Brown I y Brown II, para desmontar la segregaci\u00f3n, ya que la sentencia deber\u00eda aplicarse con la mayor prontitud78. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. En el contexto latinoamericano el uso del diferimiento de las sentencias tambi\u00e9n se ha venido extendiendo. Por ejemplo en el caso mexicano aprovechando el vac\u00edo constitucional sobre el tema, se estableci\u00f3 una legislaci\u00f3n reglamentaria que sigue la t\u00e9cnica del Warterfreist austr\u00edaco y en el art\u00edculo 45 de la Ley Reglamentaria 105 se estatuy\u00f3 que \u201clas sentencias producir\u00e1n sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia\u201d. Sin embargo, en el caso mexicano no se se\u00f1ala ning\u00fan plazo m\u00e1ximo de pr\u00f3rroga jurisprudencial de la vigencia de la ley declarada temporalmente inconstitucional, a diferencia del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 18 meses que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n austr\u00edaca. Por esta raz\u00f3n algunos doctrinantes han establecido que dicha remisi\u00f3n no puede ser entendida como una \u201cremisi\u00f3n en blanco\u201d y que no pueden darse interpretaciones \u201cdisparatadas\u201d sobre el t\u00e9rmino de vigencia de la norma declarada inconstitucional79. El mismo el plazo que se establezca de \u201cvacatio sententiae\u201d de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad ha de ser justificado en atenci\u00f3n a las circunstancias, y a las (negativas) consecuencias de una eficacia inmediata y no s\u00f3lo en cuanto a su establecimiento, sino tambi\u00e9n respecto de su duraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.13. Tambi\u00e9n puede citarse el uso de la inconstitucionalidad con efectos diferidos en Argentina. Por ejemplo en el caso \u201cRoza, Carlos A. y otro\u201d del 23 de mayo de 2007, caso de los jueces subrogantes, en donde la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 que para evitar la paralizaci\u00f3n de la justicia deb\u00edan mantenerse los cargos interinos a pesar de su inconstitucionalidad a efectos de impedir las consecuencias grav\u00edsimas que se presentar\u00edan si se declarara inmediatamente su nombramiento como inexequible80. Indic\u00f3 la Corte en dicha sentencia que se manten\u00eda la validez de las actuaciones cumplidas o a cumplir por los subrogantes designados con arreglo a la reglamentaci\u00f3n cuestionada y se invitaba al Poder Ejecutivo Nacional y al Consejo de la Magistratura a que en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia y en la medida de sus posibilidades, ejercieran las atribuciones necesarias para proceder a las designaciones de magistrados en los cargos vacantes81.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.14. De igual modo, se puede rese\u00f1ar que en Chile en el a\u00f1o 2009 se propuso un proyecto de reforma constitucional que faculta diferir las sentencias de constitucionalidad hasta por 1 a\u00f1o. La propuesta de reforma dec\u00eda: \u201cart\u00edculo \u00fanico. Agr\u00e9gase en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica, el siguiente inciso quinto: sin perjuicio de lo expresado en los incisos anteriores, el Tribunal con la mayor\u00eda de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio podr\u00e1 postergar hasta por un a\u00f1o el efecto de la decisi\u00f3n a que se refiere el numeral 7 del art\u00edculo 93\u201d82. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.15. En Boliviael Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha emitido de manera frecuente sentencias con efecto diferido83, ya sea \u00a0(i) declarando inconstitucional la norma y difiriendo los efectos del fallo o \u00a0(ii) empleando la f\u00f3rmula de declarar constitucional la norma por un tiempo determinado (constitucionalidad temporal), mientras el legislador expide una legislaci\u00f3n acorde con la Constituci\u00f3n. Generalmente el Tribunal Constitucional boliviano acude a la \u201cconstitucionalidad temporal\u201d, cuando se trata de vicios de forma y no de contenido. As\u00ed, en la SC 082\/00, de 14 de noviembre, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad temporal de las disposiciones impugnadas porque se hab\u00edan tramitado bajo la forma del Decreto &#8211; Ley y se exhort\u00f3, paralelamente, al \u00f3rgano Legislativo para que subsanara los vicios de inconstitucionalidad. En este caso se realiz\u00f3 un examen de las consecuencias que pudiesen emerger a partir de la decisi\u00f3n adoptada y se indic\u00f3 que resultaba menos lesivo para los principios constitucionales declarar la constitucionalidad de las leyes con una vigencia temporal de dos a\u00f1os, ya que, \u201csi las declara constitucionales de manera pura y simple estar\u00eda convalidando actos inconstitucionales, pero por otro lado, si las declara inconstitucionales con un efecto inmediato que signifique su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico estar\u00eda generando un peligroso vac\u00edo jur\u00eddico, cuyo efecto ser\u00eda m\u00e1s negativo que el anterior, m\u00e1xime si se toma en cuenta que en este per\u00edodo de transici\u00f3n democr\u00e1tica a\u00fan existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto &#8211; Ley\u201d84.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el Tribunal Constitucional de Bolivia ha empleado la modalidad de sentencias de inconstitucionalidad diferida cuando se trata de una inconstitucionalidad por contenido o de fondo, es decir por incompatibilidad entre la norma legal y la Constituci\u00f3n. En este caso el Tribunal declara la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal impugnada, difiere expresamente el efecto de la misma en el tiempo y paralelamente se exhorta al \u00f3rgano Legislativo para que sustituya la disposici\u00f3n legal declarada como inconstitucional. Ejemplos de estas sentencias son la SC 0129\/200485, de 10 de noviembre, en donde el Tribunal Constitucional, al constatar la incompatibilidad de la disposici\u00f3n legal impugnada con la Constituci\u00f3n, sostuvo que no se puede declarar inmediatamente la p\u00e9rdida de vigencia de la norma porque los \u00f3rganos de la estructura b\u00e1sica del poder pol\u00edtico dejar\u00edan de funcionar en su integridad y de manera ininterrumpida. Dicha posibilidad de modulaci\u00f3n de sentencia se da con base al art\u00edculo 48.4 de la Ley 1836 que faculta al Tribunal Constitucional de dimensionar los efectos de sus resoluciones judiciales en el tiempo para evitar que se produzcan vac\u00edos legales que generen mayores lesiones a la Constituci\u00f3n y a la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.16. Finalmente se debe resaltar en el \u00e1mbito latinoamericano el caso de Per\u00fa en donde se ha utilizado la figura de la sentencia con efectos diferidos o prospectivos \u2013 vacatio setentiae &#8211; \u00a0cuando se trata del cambio de precedente (prospective overruling). Por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de octubre de 200586en donde se hace un cambio de precedente relacionado con la delimitaci\u00f3n territorial. En dicha sentencia se dijo que el Tribunal Constitucional pod\u00eda disponer excepcionalmente que la aplicaci\u00f3n del precedente vinculante que cambia o sustituya uno anterior operare con lapso diferido (vacatio sententiae), a \u201c\u2026efectos de salvaguardar la seguridad jur\u00eddica o para evitar una injusticia \u00ednsita que podr\u00eda producirse por el cambio s\u00fabito de la regla vinculante por \u00e9l establecida, y que ha sido objeto de cumplimiento y ejecuci\u00f3n por parte de los justiciables y los poderes p\u00fablicos (\u2026) La t\u00e9cnica de la eficacia prospectiva del precedente vinculante se propone, por un lado, no lesionar el \u00e1nimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes p\u00fablicos mostrasen respecto al precedente anterior; y, por otro, promover las condiciones de adecuaci\u00f3n a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante\u201d87. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.17. En conclusi\u00f3n de este recorrido por el derecho comparado, se puede observar que en distintos pa\u00edses se ha venido estableciendo la posibilidad de que los jueces constitucionales puedan llegar a diferir los efectos de sus fallos. Esta posibilidad se basa en la diferenciaci\u00f3n entre el juicio de constitucionalidad que se establece sobre la validez de la norma que es un acto de conocimiento, y el juicio sobre los efectos o la vigencia de la norma, que es una decisi\u00f3n88. Sobre este mismo punto algunos doctrinantes han establecido que en materia de fallos de constitucionalidad se pueden dar dos momentos: en primer lugar la declaratoria de inconstitucionalidad, que se relaciona con la validez de la norma, y por otro lado la p\u00e9rdida de vigencia, es decir, la inexequibilidad de la norma, de tal modo que se pueden dar fallos en donde se declara la inconstitucionalidad y la inexequibilidad de la norma al mismo tiempo, lo que pasa usualmente, y en otras ocasiones se declara la inconstitucionalidad de la norma pero se prorroga su vigencia, es decir su exequibilidad en los fallos de constitucionalidad diferida89.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.18. Por \u00faltimo, se tiene que resaltar que dentro de las razones que se establecen en los distintos tribunales constitucionales para proferir sentencias con constitucionalidad diferida se dan las siguientes: en primer lugar (i) se utiliza el diferimiento de los efectos de las sentencias ponderando entre la norma declarada inconstitucional y la norma que revivir\u00eda con tal declaraci\u00f3n para establecer cu\u00e1l es menos lesiva a los principios y contenidos de la Constituci\u00f3n; en segundo lugar (ii) se explica el diferimiento de los efectos de las sentencias de constitucionalidad para evitar un eventual vac\u00edo de legislaci\u00f3n \u2013 vacatio lege &#8211; \u00a0que pueda llegar a ser lesivo de los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n; en tercer lugar (iii) se han establecido dichas sentencias utilizando un criterio de oportunidad y conveniencia \u2013 criterio consecuencialista o valorativo &#8211; en donde el juez constitucional valora las repercusiones sociales, econ\u00f3micas y jur\u00eddicas de sus fallos, es decir, que es sensible a las consecuencias90; en cuarto lugar (iv) se han utilizado dichos efectos haciendo una valoraci\u00f3n de la implementaci\u00f3n inmediata de la declaratoria de inconstitucionalidad y el uso que se est\u00e1 realizando de la ley, como por ejemplo en los casos de leyes electorales declaradas inconstitucionales ante la proximidad de una elecci\u00f3n, para evitar en este caso un traumatismo mayor de los derechos electorales; en quinto y \u00faltimo lugar (v) se han utilizado dichos efectos para implementar paulatinamente decisiones pol\u00e9micas en torno al reconocimiento de derechos, principalmente para llevar a cabo las medidas de protecci\u00f3n de derechos que se han establecido con la sentencia, como en el caso referido de Brown vs. Board of Education en Estados Unidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias en la jurisprudencia constitucional y reglas para el diferimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La Corte Constitucional colombiana ha cogido la t\u00e9cnica de la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias al igual que ha ocurrido en los tribunales constitucionales de los pa\u00edses anteriormente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Desde los primeros a\u00f1os de vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 la Corte Constitucional viene implementando t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n de los efectos temporales de sus fallos, ya sea mediante la modalidad austr\u00edaca de la constitucionalidad temporal, por ejemplo la sentencia C-221 de 1997, o mediante la t\u00e9cnica alemana de la inconstitucionalidad diferida, que se utiliza con m\u00e1s frecuencia a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que dispone que las sentencias de constitucionalidad, \u201c\u2026tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. La jurisprudencia sobre la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias tiene origen en la Sentencia C &#8211; 423 de 199591, en donde se declara inconstitucional el numeral 2.7 del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 168 de 1994, por el cual se decreta el presupuesto de rentas y de recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1995. En dicha Sentencia la Corte precis\u00f3 que lo recaudado por concepto de concesi\u00f3n del servicio particular de telefon\u00eda celular no puede corresponder al rubro de los ingresos por capital, sino a los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y por ende debe ser objeto de transferencia a los municipios. Por tal raz\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inconstitucional la partida correspondiente, pero difiri\u00f3 los efectos de la decisi\u00f3n a partir de la vigencia fiscal de 1995. La Corte determin\u00f3 dicho aplazamiento de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad para la siguiente vigencia fiscal, ya que imponer la obligaci\u00f3n de trasladar el rubro de ingresos de capital a ingresos corrientes de manera inmediata, generar\u00eda efectos nocivos para la econom\u00eda92.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Esta primera sentencia de inconstitucionalidad diferida, fue seguida por la Sentencia C &#8211; 221 de 199793, en donde se hace uso de la figura, esta vez explicando su origen y finalidad94. En dicha ocasi\u00f3n la Corte Constitucional conoci\u00f3 de la demanda del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986, donde se establec\u00eda que los concejos municipales y el Distrito Capital pod\u00edan crear y organizar el cobro del impuesto a la extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra de lecho de los r\u00edos. La Corte dispuso que sobre la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables no se pueden cobrar impuestos, sino que debe establecerse el cobro de regal\u00edas. Para evitar que se dejara de pagar regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de dichos recursos, se estableci\u00f3 una decisi\u00f3n de inconstitucionalidad diferida en el entendido de que el vac\u00edo legislativo que se presentar\u00eda con la declaratoria de inconstitucionalidad inmediata podr\u00eda generar inseguridad jur\u00eddica y detrimento econ\u00f3mico para el Estado y los municipios95. Teniendo en cuenta estos presupuestos la Corte decidi\u00f3 declarar la constitucionalidad temporal del literal a) del art\u00edculo 233 del Decreto 1333 de 1986 y en consonancia con el principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes exhort\u00f3 al Congreso para que definiera en el plazo de cinco a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia, el r\u00e9gimen de regal\u00edas de aquellos recursos naturales no renovables, cuya explotaci\u00f3n a\u00fan no estaba sujeta al pago de la contraprestaci\u00f3n exigida por la norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. En esta sentencia se indic\u00f3 que, \u201cla modulaci\u00f3n de los efectos temporales de los fallos es no s\u00f3lo una pr\u00e1ctica usual de los tribunales constitucionales sino que es una necesidad que deriva de su funci\u00f3n espec\u00edfica de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, respetar otros principios y valores igualmente constitucionales, en especial, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, el principio democr\u00e1tico, la certeza jur\u00eddica y la conservaci\u00f3n del derecho ordinario\u201d. \u00a0Igualmente se estableci\u00f3 en dicha jurisprudencia que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter abierto de las normas constitucionales, pero su indudable fuerza normativa, esto es que la Constituci\u00f3n debe ser aplicada, tiene como consecuencia metodol\u00f3gica que el tribunal constitucional pueda recurrir a diversos tipos de decisiones. As\u00ed, a veces el tribunal puede constatar que una disposici\u00f3n legal es contraria a la Carta, por lo cual no puede declararla constitucional sin matiz; sin embargo, una ponderaci\u00f3n de los principios anteriormente mencionados, puede llevar al juez constitucional a la convicci\u00f3n de que la expulsi\u00f3n pura y simple de esa disposici\u00f3n del ordenamiento puede conducir a una situaci\u00f3n legal que es peor, desde el punto de vista de los valores constitucionales, ya sea por los vac\u00edos que se pueden generar, ya sea porque la propia decisi\u00f3n del juez constitucional vulnera la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso. Se explica as\u00ed la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todav\u00eda m\u00e1s inconstitucional la expulsi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Finalmente se advierte en la sentencia que la facultad para declarar la inconstitucionalidad diferida de sus fallos (i) debe realizarse en casos excepcionales, \u00a0(ii) no debe estar sujeta a valoraciones pol\u00edticas y de conveniencia sino a un estudio profundo sobre las consecuencias de sus fallos y (iii) debe ser la \u00fanica alternativa posible que posibilite la defensa integral del orden constitucional96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Posteriormente se aplic\u00f3 la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de los fallos en la Sentencia C &#8211; 700 de 199997 en donde se declar\u00f3 la inconstitucionalidad con efectos \u201cultractivos\u201d por el t\u00e9rmino de nueve meses, de algunos art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 que regulaba el sistema UPAC para el pago de cr\u00e9ditos para vivienda98. La Corte Constitucional estableci\u00f3 en dicho fallo que las reglas generales sobre la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en una ley dictada por el Congreso, y no en un decreto dictado por el Presidente con base en facultades extraordinarias. Igualmente se dijo que la declaraci\u00f3n inmediata de inconstitucionalidad generar\u00eda un vac\u00edo legislativo &#8211; vacatio lege &#8211; que dar\u00eda lugar a que se revivieran decretos preconstitucionales sobre la materia, que ser\u00edan m\u00e1s lesivos a los principios de vivienda digna contemplada en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Del mismo modo en la Sentencia C \u2013 747 de 1999100se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n similar, al proferir la inexequibilidad del numeral tercero del art\u00edculo 121 del Decreto Ley 663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n \u201cque contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses\u201dcontenida en el numeral primero de la norma en menci\u00f3n en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, cuya inexequibilidad definitiva qued\u00f3 suspendida hasta el 20 de junio de 2000, plazo originalmente otorgado por la Sentencia C-700 de 1999 para la expedici\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen legal para la financiaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Posteriormente en la Sentencia C-1541 de 2000101, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, por consagrar un r\u00e9gimen diferenciado de competencias \u2013tanto en t\u00e9rminos de instancias como de cuant\u00edas- en la jurisdicci\u00f3n laboral que resultaba violatorio del derecho a la igualdad. En este caso, la Corte decidi\u00f3 diferir los efectos del fallo hasta el final de la legislatura, para que el Congreso, dentro de su \u00f3rbita de competencias, llenare el vac\u00edo que en materia de jurisdicci\u00f3n laboral generaba su decisi\u00f3n102.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El a\u00f1o siguiente en la Sentencia C &#8211; 141 de 2001103que declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991104\u201cpor el cual se dictan normas tendientes a asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades erigidas como departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, se dijo que la incorporaci\u00f3n de los corregimientos al r\u00e9gimen departamental desconoc\u00eda el modelo territorial dise\u00f1ado por la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n que no pretend\u00eda preservar las instituciones territoriales anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991, y discriminaba a los habitantes de dichos corregimientos, ya que no pod\u00edan elegir a sus autoridades ni participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, como si lo hac\u00edan los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se dijo en dicho fallo que, \u201cSi la norma acusada es declarada inexequible, entonces esa decisi\u00f3n genera un vac\u00edo legal traum\u00e1tico, pues los espacios territoriales, que hoy son corregimientos departamentales, quedar\u00edan sin ning\u00fan r\u00e9gimen jur\u00eddico que les fuera aplicable. As\u00ed, no podr\u00edan continuar siendo corregimientos, ya que la disposici\u00f3n que permit\u00eda esa figura ya no har\u00eda parte del ordenamiento; pero tampoco esos corregimientos se convertir\u00edan en municipios, por cuanto requirir\u00edan un r\u00e9gimen particular, y eventualmente una nueva categorizaci\u00f3n de municipios\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, y al considerar que se trataba de un tema complejo, la Corte requiri\u00f3 que al Congreso se le dotare del tiempo necesario para debatir y regular el tema y estableci\u00f3 un diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad de la norma por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo dos legislaturas para que el Congreso expidiera dicha legislaci\u00f3n105.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar que en dicha sentencia se explic\u00f3 de manera detallada cu\u00e1ndo el juez constitucional debe hacer uso de las sentencias integradoras y cu\u00e1ndo debe hacer uso de las sentencias de inconstitucionalidad diferida, y as\u00ed mismo se indic\u00f3 de qu\u00e9 manera el juez constitucional puede determinar el plazo de diferimiento. Sobre el primer punto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201caunque no existen reglas simples al respecto, el punto decisivo es el siguiente: si el mantenimiento de la disposici\u00f3n inconstitucional no es particularmente lesivo de los valores superiores, y el legislador goza de m\u00faltiples opciones de regulaci\u00f3n de la materia, entonces es preferible otorgar un plazo prudencial al Congreso para que corrija la situaci\u00f3n inconstitucional, ya que en tal evento, una sentencia integradora afecta desproporcionadamente el principio democr\u00e1tico (CP art 3\u00ba) pues el tribunal constitucional estar\u00eda limitando la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tema del plazo o t\u00e9rmino del diferimiento dijo la Corte que este depende de la mayor o menor complejidad del tema a regular y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en el desarrollo de los principios y derechos constitucionales y estableci\u00f3 por ejemplo que, \u201c\u2026entre m\u00e1s grave sea la afectaci\u00f3n de los valores constitucionales, menor deber\u00e1 ser el t\u00e9rmino conferido al Legislador, que es lo que explica que el plazo previsto por la sentencia C-221 de 1997 haya sido considerablemente m\u00e1s largo (5 a\u00f1os) que el se\u00f1alado en la sentencia C-700 de 1999 (nueve meses). En efecto, la primera decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la falta de regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de la arena en los r\u00edos, situaci\u00f3n indudablemente menos delicada que la estudiada en la segunda ocasi\u00f3n, en donde la Corte constat\u00f3 una grave afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, por ausencia de planes adecuados de financiaci\u00f3n (CP art. 51)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Siguiendo con la l\u00ednea jurisprudencial sobre la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias se destaca el fallo C \u2013 620 de 2001106que estudi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la reforma al C\u00f3digo Penal \u2013 Ley 600 de 2000107. En dicha jurisprudencia, por encontrar que el derecho fundamental al Habeas Corpus del art\u00edculo 30 de la C.P. no se hab\u00eda reglamentado integralmente a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria, se decidi\u00f3 declarar la inconstitucionalidad de la norma, dando plazo al legislador de una legislatura, que es lo que se estim\u00f3 se requer\u00eda para tramitar dicho tipo de ley, seg\u00fan el art\u00edculo 152 de la C.P. La Corte estableci\u00f3 sobre el t\u00e9rmino del diferimiento lo siguiente: \u201cDado que como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad que aqu\u00ed se declarar\u00e1 de los art\u00edculos 382 a 389 de la ley 600 de 2000, el legislador debe expedir una ley estatutaria, que como es sabido requiere ser tramitada en una sola legislatura y aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, la Corte proceder\u00e1 a diferir los efectos del presente fallo en cuanto a esta decisi\u00f3n se refiere a partir del 31 de diciembre de 2002, es decir, que el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir la ley estatutaria en la que se regule el derecho fundamental del habeas corpus y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n antes de esa fecha, pues si as\u00ed no lo hace las disposiciones precitadas desaparecer\u00e1n del ordenamiento positivo a partir de ese momento\u201d108. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Igualmente en la Sentencia C &#8211; 737 de 2001109, que resolvi\u00f3 la demanda en contra de la Ley 619 de 2000 que regulaba el \u201cR\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras\u201d por vicios de procedimiento insubsanables relacionados con el principio de unidad de materia y la identidad flexible de la ley se difiri\u00f3 la inconstitucionalidad del fallo y se otorg\u00f3 un plazo corto \u2013 hasta que terminare la presente legislatura \u2013 para que se regulara la materia110. En esta ocasi\u00f3n la Corte utiliz\u00f3 el diferimiento de los efectos de la sentencia para no generar un vac\u00edo en la regulaci\u00f3n de las regal\u00edas petroleras, que causara un detrimento a la econom\u00eda del Estado y que diera lugar a la inseguridad jur\u00eddica para los operadores jur\u00eddicos y los destinatarios de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. En este fallo se explic\u00f3 la noci\u00f3n de \u201cinconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal\u201d \u2013 asimilando los t\u00e9rminos \u2013 como aquella por \u201cpor medio de la cual el juez constitucional constata que la ley sometida a control es inconstitucional, pero decide no retirarla inmediatamente del ordenamiento, por la sencilla raz\u00f3n de que la expulsi\u00f3n autom\u00e1tica de la disposici\u00f3n ocasionar\u00eda \u2018una situaci\u00f3n peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales\u2019, por lo cual el Tribunal Constitucional establece \u2018un plazo prudencial para que el Legislador corrija la inconstitucionalidad que ha sido constatada\u2019\u201d. Es decir, que se diferencia en esta sentencia dos elementos de la decisi\u00f3n: por un lado un juicio de conocimiento que se relaciona con la validez de la norma a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la norma y por el otro un juicio sobre los efectos, que pueden ser ultractivos en casos excepcionales y siempre y cuando se compruebe la necesidad del aplazamiento de los efectos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en esta providencia se dijo que esta modalidad de sentencia \u201c\u2026no implica ninguna contradicci\u00f3n l\u00f3gica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: la verificaci\u00f3n de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento, y la expulsi\u00f3n del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, que es una decisi\u00f3n\u201d. Por otro lado se explic\u00f3 que este tipo de decisiones lo que buscan es que se consolide un control de constitucionalidad \u201cvigoroso pero prudente y responsable\u201d en donde se cree, \u201c\u2026un di\u00e1logo fecundo entre el juez constitucional y el legislador, pues la decisi\u00f3n de exequibilidad temporal, en vez de cerrar la discusi\u00f3n social sobre el tema, impulsa un nuevo examen democr\u00e1tico del mismo por parte de Congreso. De esa manera, al acudir a esa forma de decisiones, el juez constitucional vigoriza y cualifica la deliberaci\u00f3n social sobre los asuntos comunes, con lo cual la soberan\u00eda popular y el principio democr\u00e1tico no pueden sino verse fortalecidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en este fallo se cre\u00f3 una serie de reglas que el juez constitucional debe tener en cuenta en el momento de proferir una inconstitucionalidad diferida y se dijo que la Corte Constitucional puede leg\u00edtimamente recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, siempre y cuando, \u201c\u2026(i) justifique esa modalidad de decisi\u00f3n y (ii) aparezca claramente en el expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasiona una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada, cuya inconstitucionalidad fue verificada en el proceso. Adem\u00e1s, (iii) el juez constitucional debe explicar por qu\u00e9 es m\u00e1s adecuado recurrir a una inexequibilidad diferida que a una sentencia integradora, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta, entre otras cosas, qu\u00e9 tanta libertad de configuraci\u00f3n\u00a0 tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento. Finalmente,\u00a0 y como es obvio, (iv) el juez constitucional debe justificar la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Con posterioridad al fallo anterior, en la Sentencia C \u2013 720 de 2007111, la Corte pondera la posible vulneraci\u00f3n de derechos ante el vac\u00edo de legislaci\u00f3n y establece que resulta menos gravoso para la protecci\u00f3n de los principios constitucionales postergar los efectos de la decisi\u00f3n y exhortar al legislador para que dentro de un t\u00e9rmino perentorio profiera una legislaci\u00f3n acorde con los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. En dicha sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970 \u2013 C\u00f3digo de Polic\u00eda que establec\u00eda que, \u201cLa retenci\u00f3n transitoria consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas\u201d. Por considerar que dicha medida era desproporcionada y lesiva del derecho fundamental de libertad contenido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 mantener la norma declarada inconstitucional hasta el final de la legislatura, es decir, hasta el 20 de junio de 2008, ya que dicha medida se encuentra justificada por \u201c\u2026la necesidad de no dejar a las personas puestas en situaci\u00f3n de riesgo, hu\u00e9rfanas de una medida de protecci\u00f3n que, a pesar de las deficiencias anotadas en punto de su constitucionalidad \u2013que se resuelven temporalmente al condicionar la decisi\u00f3n -, resulta ser la \u00fanica que en el dise\u00f1o actual del r\u00e9gimen de polic\u00eda sirve para prevenir graves afectaciones de sus derechos fundamentales en casos de urgencia y extrema necesidad\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Hay que destacar que en esta sentencia adem\u00e1s de justificar el diferimiento en los posibles riesgos que se presentar\u00edan para los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se hizo uso de los pasos expuestos en la Sentencia C- 737 de 2001 para diferir el fallo. Finalmente hay que destacar que en dicho fallo se estableci\u00f3 conjuntamente con el diferimiento un condicionamiento de la medida y se estableci\u00f3 una serie de requisitos y limitaciones relacionadas con los derechos de la persona retenida112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Recientemente la Corte ha utilizado la facultad de diferir los efectos de sus sentencias en la Sentencia C &#8211; 252 de 2010113en donde se analizaba la constitucionalidad del Decreto 4975 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se declara el estado de emergencia social\u201d. La Corte encontr\u00f3 que el decreto de declaratoria era inconstitucional por cuanto no logr\u00f3 demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni extraordinarios (presupuesto f\u00e1ctico) y porque el Gobierno dispon\u00eda de medios ordinarios para enfrentar la problem\u00e1tica expuesta en materia de salud (juicio de suficiencia). Empero, al reconocer que la situaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n y el sostenimiento del sistema de salud estaba gravemente amenazado, justific\u00f3 el mantenimiento de algunos de los decretos de desarrollo que establec\u00edan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, y que en cada una de las sentencias de constitucionalidad de dichos decretos se establecer\u00eda el plazo o lapso del diferimiento114. Dicha medida se justific\u00f3 \u201c\u2026en aras de no hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n que enfrenta el sistema de salud y poder garantizar de manera provisoria mayores recursos para el goce efectivo del derecho a la salud, especialmente con destino a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. De otra parte hay que rese\u00f1ar la Sentencia C- 366 de 2011115que conoce de la constitucionalidad de la Ley 1382 de 2010, \u201cPor la cual se modifica la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas\u201d, que es objeto de estudio de constitucionalidad. En dicho fallo se estableci\u00f3 que la ley era inconstitucional por no haber sido tramitada con la consulta previa a los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes, pero que una inconstitucionalidad inmediata de dicha normatividad dejar\u00eda un vac\u00edo normativo sobre la materia ambiental en el \u00e1mbito minero, que llevar\u00eda a una situaci\u00f3n grave e indeseable en materia de protecci\u00f3n del medio ambiente. Por esta raz\u00f3n y explicando que en este caso no proceder\u00eda una sentencia integradora116, dispuso la Corte que la inconstitucionalidad de los efectos de la norma demandada se difer\u00edan por un lapso de dos a\u00f1os, \u201c\u2026para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la Rep\u00fablica y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del C\u00f3digo de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Finalmente hay que rese\u00f1ar la Sentencia C- \u00a0818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) que resolvi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en donde se reglament\u00f3 el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades estatales e instituciones privadas. En esta oportunidad la Corte, al igual que hizo con la Sentencia C \u2013 620 de 2001 sobre el derecho fundamental al Habeas Corpus, estableci\u00f3 que la inexequibilidad inmediata de los art\u00edculos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, tendr\u00eda graves efectos en materia de protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u201cpor cuanto a partir de su vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, se producir\u00eda un grave vac\u00edo legal con incidencia directa en el goce de dicha garant\u00eda\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte decidi\u00f3 diferir los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. En conclusi\u00f3n, la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad se ha establecido como una pr\u00e1ctica com\u00fan dentro de la jurisprudencia constitucional colombiana. En un principio se utiliz\u00f3 la f\u00f3rmula austr\u00edaca de la \u201cconstitucionalidad temporal\u201d pero poco despu\u00e9s se consolid\u00f3 la t\u00e9cnica de la \u201cinconstitucionalidad diferida\u201d, estableciendo como explicaci\u00f3n a dicha facultad la protecci\u00f3n de los principios y valores de la Constituci\u00f3n, el principio de separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n de los poderes y la valoraci\u00f3n de los posibles riesgos que se presentar\u00edan ante un vac\u00edo legislativo o la reviviscencia de normas o legislaciones anteriores que ser\u00edan menos garantistas que la que se mantiene a pesar de su inconstitucionalidad. Igualmente se comprueba que dentro de la jurisprudencia constitucional se empezaron a crear una seria de reglas y limitaciones para poder llegar a proferir una sentencia de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal, para que la decisi\u00f3n del juez constitucional no se justifique solamente en aspectos pr\u00e1cticos relacionados con la oportunidad y la conveniencia, sino con elementos sustanciales que se refieren a la protecci\u00f3n de contenidos y principios de la Constituci\u00f3n. Dentro de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para diferir, se encuentra el establecido en la Sentencia C \u2013 221 de 1997 que consiste en verificar que estas decisiones solo deben debe realizarse en casos excepcionales, no deben estar sujeta a valoraciones pol\u00edticas y de conveniencia sino a un estudio profundo sobre las consecuencias de sus fallos y deben ser la \u00fanica alternativa posible que posibilite la defensa integral del orden constitucional. Posteriormente en la Sentencia C- 737 de 2001 se establece que el juez constitucional (i) debe justificar expresamente la decisi\u00f3n; debe verificar (ii) que se desprenda claramente del expediente que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad inmediata ocasionar\u00eda un vac\u00edo normativo que conducir\u00eda a una situaci\u00f3n constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposici\u00f3n acusada; \u00a0debe explicar (iii) que esa soluci\u00f3n es m\u00e1s adecuada que la de recurrir a una sentencia integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador en la materia, y qu\u00e9 tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposici\u00f3n acusada en el ordenamiento y, finalmente debe justificar (iv) la extensi\u00f3n del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.117 Finalmente se tiene que destacar que en ocasiones se ha utilizado adem\u00e1s del diferimiento de los efectos de la sentencia, el condicionamiento de estos, como se realiz\u00f3 en la Sentencia C- 720 de 2007 y en la Sentencia C-252 de 2010 en los cuales se modularon los efectos de la constitucionalidad provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez estudiado el precedente sobre la modulaci\u00f3n de los efectos temporales de las sentencias analizar\u00e1 la Corte lo relacionado con los efectos de cosa juzgada que se han dado de los fallos de inconstitucionalidad diferida, para verificar si en el caso en estudio se debe aplicar la cosa juzgada constitucional como advierten varios de los intervinientes en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posici\u00f3n de la Corte respecto a los efectos de la cosa juzgada constitucional cuando una norma es declarada inexequible pero con efectos diferidos \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Como estableci\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte en esta ocasi\u00f3n la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que cuando se trate de una demanda de constitucionalidad contra una norma ya declarada como constitucional o inconstitucional por el mismo cargo, debe rechazarse o en su caso si est\u00e1 en proceso de fallarse, debe decidirse estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Sin embargo, consideramos que cuando se demande una norma declarada inconstitucional con efectos diferidos la Corte debe analizar las demandas que se presenten por un nuevo cargo de car\u00e1cter material. \u00a0A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido la Corte en donde se sostiene que los efectos de la cosa juzgada en materia de leyes declaradas inconstitucionales pero diferidos en sus efectos pueden ser demandadas nuevamente por nuevos cargos cuando se trate de vulneraci\u00f3n de elementos materiales o sustanciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Los fallos que han resuelto la materia de los efectos de cosa juzgada de las leyes que han sido declaradas inconstitucionales pero diferidas en sus efectos, son en su orden: las Sentencias C- 863, C- 957, C- 1049, C- 1211 de 2001 y el Auto 311 de 2001 que resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica de una inadmisi\u00f3n de una demanda. Todas estas providencias se profirieron a ra\u00edz de la declaratoria de inconstitucionalidad diferida por vicios de procedimiento insubsanables de la Ley 619 de 2000, que regulaba el \u201cR\u00e9gimen de regal\u00edas petroleras\u201d que se estableci\u00f3 en la Sentencia C &#8211; 737 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En la Sentencia C \u2013 863 de 2001118se resolvi\u00f3 la demanda de la Ley 619 de 2000, tanto por vicios de forma como de fondo. \u00a0Los vicios de forma se refirieron a la falta de publicaci\u00f3n de las reformas en el primer debate ante el Senado y la falta de debate y aprobaci\u00f3n de la ley en varias de las instancias del Congreso. \u00a0Los vicios de fondo se relacionaban con la posible violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000, que consagra que \u201clos propietarios del subsuelo pagar\u00e1n el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda\u2026\u201d. Seg\u00fan los demandantes no se pod\u00eda realizar dicho cobro a las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad particular, ya que el art\u00edculo 332 y el art\u00edculo 336 establecen que el pago de las regal\u00edas solo debe hacerse por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad estatal. Esta norma tambi\u00e9n violar\u00eda \u201c\u2026los principios de igualdad y de equidad entre quienes participan en la misma actividad, adem\u00e1s de violar el derecho a la libre competencia y confiscar los ingresos que reporta la propiedad privada del subsuelo a los propietarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos de forma y de fondo de esta nueva demanda de constitucionalidad en contra de la Ley 619 de 2000, tanto en su integridad como en la particularidad del art\u00edculo 5\u00ba de la regulaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 no pronunciarse por encontrar que ya se hab\u00eda producido el efecto de cosa juzgada constitucional con la Sentencia C-737 de\u00a0 2001, que declar\u00f3\u00a0 inexequible en su integridad la ley 619 de 2000, con efectos a partir del 20 de junio de 2002, por adolecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Explic\u00f3 la Corte en ese momento que \u201cDado que en esta oportunidad tambi\u00e9n se acusa dicho ordenamiento, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado, pues ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por otra parte, en la Sentencia C \u2013 957 de 2001119la Corte conoci\u00f3 de la demanda contra el art\u00edculo 19 de la Ley 670 de 2000120, que establec\u00eda la distribuci\u00f3n de regal\u00edas para los municipios productores. El demandante pretend\u00eda que la norma fuera declarada inconstitucional porque seg\u00fan \u00e9l se violaba el art\u00edculo 2\u00ba relacionado con el orden social justo, ya que,\u201c\u2026consagra una medida desproporcionada e irrazonable que imposibilita a\u00a0 los dem\u00e1s beneficiarios, esto es, a los municipios no productores de\u00a0 tener la oportunidad de propiciar su desarrollo\u201d. Igualmente el demandante consideraba que la norma vulneraba el art\u00edculo 334 de la C.P. porque la disposici\u00f3n acusada desconoc\u00eda el equilibrio regional al establecer derechos exorbitantes para los municipios productores. Por \u00faltimo, estimaba que la disposici\u00f3n demandada vulneraba los art\u00edculos 360 y 361 de la Constituci\u00f3n, porque imped\u00eda que llegaran mayores recursos al Fondo Nacional de Regal\u00edas. En este caso, al igual que en la Sentencia C-863 de 2001, la Corte estim\u00f3 que se hab\u00eda producido la cosa juzgada constitucional y resolvi\u00f3, \u201cEstarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, que declar\u00f3 inexequible la totalidad de\u00a0 la ley 619 de 2000, con efectos a partir del 20 de junio de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. De otra parte, en la Sentencia C-1211 de 2001124 la Corte estableci\u00f3 que exist\u00eda cosa juzgada constitucional ante una nueva demanda al art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 617 de 2000. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 como problema jur\u00eddico el establecer si la disposici\u00f3n acusada era contraria a la Constituci\u00f3n al establecer unas regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de propiedad privada y determinar si tales regal\u00edas, en el evento de resultar admisibles, constitu\u00edan un gravamen sobre la propiedad inmueble, caso en el cual la manera como estaban previstas en la ley resultar\u00eda contraria a las disposiciones constitucionales sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la disposici\u00f3n de sus rentas propias y sobre los grav\u00e1menes a la propiedad inmueble. A pesar de haber planteado el problema jur\u00eddico de los cargos de la demanda, la Corte decidi\u00f3 no pronunciarse al considerar que en la Sentencia C \u2013 737 de 2001, y en las Sentencias C- 863 y C- 1049 de 2001, se hab\u00eda decidido en igual sentido por haber operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional. Por ende, orden\u00f3 en la parte resolutiva \u201cestarse a lo resuelto\u201d a lo dispuesto en la Sentencia C-737 de 2001 de declarar inconstitucional la norma con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. En esta sentencia se debe subrayar que la Corte constitucional hace una reflexi\u00f3n in extenso sobre porqu\u00e9 opera en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, ya que el Procurador General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n consider\u00f3 de manera preliminar que se deb\u00eda realizar el estudio de fondo del cargo, porque al tenor de la Sentencia C \u2013 416 de 1992 la norma continuaba vigente y por ende, \u201cse hace necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, no s\u00f3lo\u00a0 porque el precepto acusado seguir\u00e1 produciendo efectos, sino porque el Congreso puede optar en la nueva ley que llegare a expedir, por reproducir el contenido normativo que ahora se acusa, hecho que, de llegarse a decidir que es inconstitucional, no podr\u00eda suceder, en aplicaci\u00f3n del principio de la cosa juzgada constitucional (art\u00edculo 243 Superior)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto del Procurador la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla anterior argumentaci\u00f3n no es de recibo en el presente caso, por cuanto la posibilidad de distinguir entre los preceptos de la Ley 619 de 2000 para los cuales la inexequibilidad se predica con efecto diferido, de otros respecto de los cuales tal inexequibilidad se aplicase de manera inmediata, fue expresamente considerada en la Sentencia C-737 de 2001 y descartada por la Corte. En efecto, la Corte en ese fallo expres\u00f3 lo siguiente: \u201854.\u00a0 Con todo, algunos podr\u00edan objetar que el anterior an\u00e1lisis justifica que se difieran los efectos del fallo \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los art\u00edculos de la Ley 619 de 2000 referidos al r\u00e9gimen variable de regal\u00edas petroleras, pero no con las otras disposiciones de esa ley, que regulan otros temas de las regal\u00edas, las cu\u00e1les deber\u00edan ser expulsadas inmediatamente del ordenamiento. Sin embargo, ese reparo no es de recibo por cuanto, como se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, la Ley 619 de 2000 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen integral de regal\u00edas, uno de cuyos elementos b\u00e1sicos es precisamente el sistema de tarifas variables para la explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo. En tales condiciones, el sistema de tarifas variables en materia de hidrocarburos\u00a0 adquiere sentido en ese nuevo r\u00e9gimen general de regal\u00edas dise\u00f1ado por la Ley 619 de 2000, por lo cual no podr\u00eda la Corte, sin introducir incoherencias legislativas y afectar gravemente la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso, entrar\u00a0 a delimitar cu\u00e1les art\u00edculos o incisos de la Ley 619 de 2000 son expulsados inmediatamente del ordenamiento, y cu\u00e1les otros, por el contrario, son declarados exequibles en forma temporal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado se dijo en aquella oportunidad que, \u201c\u2026habiendo optado por un pronunciamiento sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000, consider\u00e1ndola como un ordenamiento integral, no podr\u00eda luego, y frente a la expresa decisi\u00f3n que sobre la materia se adopt\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001, proferir fallos particulares sobre todos y cada uno de los art\u00edculos de la ley que sean demandados de manera separada. Tal como se expres\u00f3 en la Sentencia C-737 de 2001, habi\u00e9ndose declarado la inexequibilidad con efecto diferido de la ley, corresponde al Congreso, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n y respetando las limitaciones que le impone, tanto en la forma como en el fondo, el ordenamiento constitucional, proferir una nueva ley de regal\u00edas que subrogue la Ley 619 de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se puntualiz\u00f3 en dicha sentencia que si de acuerdo con las normas que rigen su competencia le corresponde a la Corte Constitucional, en un futuro, hacer un examen sobre las normas que eventualmente se dicten por el Congreso en desarrollo de lo dispuesto en la Sentencia C-737 de 2001,\u00a0 \u201cesta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de pronunciarse sobre los vicios de fondo o de forma que puedan estar presentes en tales normas. Pero mientras tanto, por virtud del principio de la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 5 de la Ley 619 de 2000 debe ordenar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-737 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. No obstante la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte, se produjo en la Sentencia C \u2013 1211 de \u00a02001 la Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado (e) Rodrigo Uprimny Yepes, que en consonancia con lo dispuesto por el Procurador en su concepto, consider\u00f3 que una sentencia con efectos diferidos, no daba lugar a que se produjera la cosa juzgada absoluta, m\u00e1s a\u00fan en trat\u00e1ndose de demandas de inconstitucionalidad que resuelven vicios formales y que dan lugar a la declaratoria de no conformidad con la Constituci\u00f3n de la integridad de la ley. En dicha aclaraci\u00f3n se dijo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible que la Corte declare la inexequibilidad diferida de una ley, por los graves efectos que ocasionar\u00eda una inconstitucionalidad inmediata, pero eso no excluye que el juez constitucional pueda y deba retirar inmediatamente del ordenamiento algunos art\u00edculos del mismo, si \u00e9stos violan materialmente la Carta y su anulaci\u00f3n no causa traumatismos particulares (\u2026) En principio nada se opone a que si la Corte declara la constitucionalidad temporal de una ley, los ciudadanos puedan demandar posteriormente algunos art\u00edculos individuales de la misma ley, mientras \u00e9sta conserva su vigencia, y la Corte pueda proceder a declarar su inexequibilidad inmediata, pues las razones que justifican que no se deba excluir inmediatamente del ordenamiento toda una regulaci\u00f3n legal pueden no aplicarse a la expulsi\u00f3n de una norma en particular. En ese mismo orden de ideas, nada se opone a que un funcionario aplique la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto, en relaci\u00f3n con un art\u00edculo espec\u00edfico de esa ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se expone en dicha aclaraci\u00f3n que con relaci\u00f3n a las declaratorias de inconstitucionalidad diferida por vicios de procedimiento que afecta la totalidad del cuerpo normativo, entonces lo m\u00e1s razonable \u201ces que la parte resolutiva de la sentencia constate la inconstitucionalidad de la totalidad de la ley pero declare su exequibilidad temporal, y limite la cosa juzgada de esa decisi\u00f3n de exequibilidad temporal exclusivamente a ese cargo\u201d, ya que la norma sigue produciendo efectos125. Por otro lado se explica que la raz\u00f3n de que se establezca un efecto de cosa juzgada relativa es obvia porque,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces posible que sea traum\u00e1tico que la Corte expulse una regulaci\u00f3n integral de un tema, por el vac\u00edo normativo que podr\u00eda ocasionarse, y que por ende se justifique que la sentencia mantenga, durante un plazo razonable, esa normatividad, que la propia Corte ha constatado que es inconstitucional, por un vicio general que la afecta, como podr\u00eda ser un problema de competencia. Sin embargo, la conclusi\u00f3n de que no es posible declarar la inexequibilidad inmediata de la totalidad de la ley no implica, en manera alguna, que la Corte no pueda expulsar inmediatamente del ordenamiento unos art\u00edculos o apartes de esa misma ley, por la sencilla raz\u00f3n de que el retiro de esos art\u00edculos podr\u00eda no tener los efectos traum\u00e1ticos que justifican que la Corte recurra a una constitucionalidad temporal de la totalidad de la ley. Asumir que es traum\u00e1tico declarar la inexequibilidad de un art\u00edculo de una ley, por cuanto se ha demostrado que es traum\u00e1tico declarar la inexequibilidad de la totalidad de una ley, es incurrir en una t\u00edpica \u201cfalacia de divisi\u00f3n\u201d, pues estamos suponiendo que obligatoriamente las partes tienen las mismas propiedades que el todo. Pero es obvio que eso no es as\u00ed. As\u00ed, del hecho de que el equipo de f\u00fatbol de un pa\u00eds sea malo no se desprende autom\u00e1ticamente que los jugadores de ese equipo sean malos. Es posible que sean excelentes futbolistas pero que no logren actuar arm\u00f3nicamente como un equipo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.3.9. Siguiendo con esta misma tesis el Magistrado (e) Uprimny explica que en determinados casos se hace necesario e imperativo proteger los derechos y principios contenidos en la Carta a pesar de haber declarado integralmente inconstitucional una ley difiriendo sus efectos. Pone el ejemplo de que si en la Ley de Habeas Corpus, declarada inconstitucional diferida en la Sentencia C \u2013 620 de 2001 por no haber sido tramitada como Ley Estatutaria se encuentra un art\u00edculo que viola derechos particulares de las personas, se debe realizar dicho control a pesar del diferimiento declarado. Poniendo un ejemplo explica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, imaginemos que alg\u00fan aparte de los art\u00edculos\u00a0 382 a 389 de la ley 600 de 2000, que regulan el habeas corpus, es materialmente inconstitucional, porque hace inocua esa garant\u00eda constitucional, por ejemplo porque exige, como lo hace (sic) inciso segundo del art\u00edculo 382, que la petici\u00f3n de libertad de quien est\u00e1 legalmente privado de ella sea resuelta\u00a0 dentro del mismo proceso. \u00bfPodr\u00edamos concluir que la Corte no puede entrar a examinar su contenido, si ese aparte es demandado, por cuanto la sentencia C-620 de 2001 declar\u00f3 la inexequibilidad diferida de esa regulaci\u00f3n a partir de diciembre de 2002, pues consider\u00f3 que debi\u00f3 ser expedida por una ley estatutaria, pero que no pod\u00eda ser inmediatamente retirada del ordenamiento, debido al vac\u00edo normativo que se pod\u00eda generar? O m\u00e1s a\u00fan, \u00bfdeber\u00edamos asumir que ni siquiera podr\u00eda aplicarse la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre ese aparte, por cuanto existe cosa juzgada constitucional sobre el mismo? No puedo aceptar una respuesta afirmativa a esos interrogantes, pues considero que en un evento de esa naturaleza, la Corte debe conocer de esa demanda ciudadana y declarar la inconstitucionalidad inmediata de ese aparte, y cualquier funcionario tiene la posibilidad (sic) aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad por cuanto no\u00a0 existe ning\u00fan pronunciamiento material del tribunal constitucional sobre ese punto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se dijo en la Aclaraci\u00f3n de Voto que en las demandas de vicios formales no se obliga a la Corte a hacer un control integral de la norma, y ante eventuales demandas por cargos de fondo se presentar\u00eda el fen\u00f3meno de la \u201ccosa juzgada \u00a0aparente\u201d debido a \u201cla absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado\u201d. Sin embargo, en aras de resolver la tensi\u00f3n que se presenta en estos casos entre la seguridad jur\u00eddica y los \u00a0principios de justicia material y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se se\u00f1ala que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026por razones de prudencia y de autorrestricci\u00f3n judicial el juez debe dar una prevalencia prima facie\u00a0a la seguridad jur\u00eddica, y por ello debe optar por la soluci\u00f3n que ampare ese valor, salvo cuando las razones de justicia material sean tan poderosas\u00a0que justifiquen afectar la seguridad jur\u00eddica. La aplicaci\u00f3n de este criterio de soluci\u00f3n de las tensiones entre seguridad jur\u00eddica y justicia material al presente caso implica que la Corte debe dar prevalencia a la seguridad jur\u00eddica, y por ello debe considerar que la cosa juzgada derivada de la sentencia C-737 de 2001 es absoluta y cubre la totalidad de la ley, salvo que la demanda recaiga sobre una disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad material no s\u00f3lo sea manifiesta sino que adem\u00e1s su aplicaci\u00f3n temporal pueda ocasionar graves afectaciones a importantes valores constitucionales. En este \u00faltimo evento, las consideraciones de justicia material y de supremac\u00eda constitucional deben primar. Por ello, en esa circunstancia, no s\u00f3lo la Corte debe entrar a examinar el fondo de la acusaci\u00f3n ciudadana sino que tambi\u00e9n un funcionario particular se encuentra legitimado a aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en un caso concreto\u201d126.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Por \u00faltimo, se debe tener en cuenta en materia del efecto de cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad diferida el Auto 311 de 2001127proferido por la Sala Plena de la Corte y que resuelve un recurso de s\u00faplica relacionado con una demanda que fue rechazada en primera instancia por considerar que una sentencia de inconstitucionalidad diferida da lugar a que se configure la cosa juzgada absoluta. En este caso el argumento que dio la Corte sobre una eventual demanda de una norma declarada inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se difieren sus efectos de constitucionalidad por un lapso de tiempo, es que la norma jam\u00e1s ha nacido al mundo jur\u00eddico y por ende no se deben admitir nuevas demandas de inconstitucionalidad por vicios de forma o de fondo. En este sentido dijo la Corte en aquella oportunidad que, \u201cCuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja v\u00e1lidamente al orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n continu\u00f3 la Corporaci\u00f3n afirmando que solo, \u201ccuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo m\u00e1s importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jur\u00eddica); aunque se mantenga su vigencia (\u2026) El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte en la sentencia C-737 de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dispuso el Auto, el \u201cQue las normas declaradas inconstitucionales se encuentren vigentes transitoriamente significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo m\u00e1s, mientras el legislador profiere la ley que llene el vac\u00edo legislativo que se crear\u00eda si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deber\u00e1 hacer dentro del plazo que ella le ha fijado, pero no que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, as\u00ed los motivos invocados en las nuevas acusaciones sean distintos a los analizados en el citado fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este Auto que neg\u00f3 el recurso de s\u00faplica para admitir la demanda de una ley que previamente fue declarada como inconstitucional con efectos diferidos, nuevamente salv\u00f3 el voto el Magistrado (e) Uprimny quien indic\u00f3 que, en la Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia C-1211 de 2001, explic\u00f3 ampliamente por qu\u00e9 se apart\u00f3 de la motivaci\u00f3n que la Corte ha adelantado sobre el efecto de cosa juzgada absoluta sobre la totalidad de la Ley 619 de 2000128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Necesidad de que el efecto de cosa de juzgada sea relativo para las sentencias de inconstitucionalidad diferida por vicios formales cuando se trata de nuevos cargos relacionados con aspectos materiales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La jurisprudencia y la doctrina han diferenciado los efectos de cosa juzgada constitucional y han establecido las siguientes clasificaciones: (i) cosa juzgada formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; (ii) cosa juzgada material, cuando a pesar de que no se est\u00e1 ante un texto normativo formalmente id\u00e9ntico, su contenido sustancial es igual; (iii) cosa juzgada absoluta, en tanto que, en aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional confront\u00f3 la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, y por ende son incontrovertibles; y (iv) la cosa juzgada relativa, cuando este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro vuelvan a plantear argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n que tuvo pronunciamiento anterior129. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como se ha venido referenciando, cuando se trata de sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos, la Corte ha establecido que dichas normas tienen efecto de cosa juzgada absoluta. Esta misma posici\u00f3n fue la que tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Corte en la presente decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico que se refiere a si en el presente caso opera la cosa juzgada constitucional de manera absoluta y por ende se deb\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-366 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Encontramos, sin embargo, que la posici\u00f3n de la Corte no es acertada y que se debi\u00f3 en el presente caso realizar un cambio de precedente con relaci\u00f3n a los efectos de cosa juzgada absoluta en las sentencias de inconstitucionalidad con efectos diferidos. La justificaci\u00f3n de nuestra discrepancia se deriva de que estimamos que la \u201ccomprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad, inconstitucionalidad o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado constitucional\u201d130. Pensamos que resulta imperioso realizar un cambio de precedente en torno al tema de los efectos de cosa juzgada en las sentencia de inconstitucionalidad diferida ya que concurren razones \u201csustantivas y suficientes en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable\u201d131. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En efecto, encontramos que las decisiones que se profirieron anteriormente respecto al entendimiento de que las normas declaradas como inconstitucionales pero con efectos diferidos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto, no tienen \u00a0en cuenta la diferencia que puede existir entre demandas de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite y demandas de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n de aspectos sustantivos o materiales de la Constituci\u00f3n. Hay que recordar en el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, por medio del cual el ejecutivo regul\u00f3 el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, se estableci\u00f3 que \u201clas sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo\u201d132.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En esta normatividad se reafirm\u00f3 que el juez constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad debe tener en cuenta la diferencia que existen entre los aspectos formales y los aspectos materiales propios del control de constitucionalidad. Aunque ambas esferas constituyen aspectos esenciales en la formaci\u00f3n de la normatividad, son separables y defienden valores jur\u00eddicos diferentes, ya que en el primero se est\u00e1 haciendo uso de la potestad del control para tutelar los principios democr\u00e1tico y de publicidad relacionados con la tramitaci\u00f3n de la ley, mientras que en el segundo se est\u00e1 haciendo uso de la potestad de control para proteger principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, que no tienen una relaci\u00f3n directa con el tr\u00e1mite de la legislaci\u00f3n, sino con las repercusiones y efectos de la ley una vez aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Con esta diferenciaci\u00f3n en el mecanismo de control emerge la pregunta de si los efectos de la cosa juzgada constitucional cuando se trata de normas declaradas inconstitucionales pero diferidas en sus efectos, deben ser absolutos o relativos. Encontramos que establecer, como afirma la mayor\u00eda, que para dichos eventos los efectos de cosa juzgada constitucional es absoluta, y que por tanto no se puede volver a demandar la misma norma o cuerpo de normas desconoce los dos tipos de control de constitucionalidad que puede ejercer la Corte Constitucional, ya que una norma o cuerpo de normas, que haya sido declarado inconstitucional por vicios de forma, pero en donde se hayan diferido sus efectos por un determinado lapso de tiempo pueden llegar a ser lesivos de principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n, que pudieron no ser objeto de control de constitucionalidad, ya que en las demandas por vicios de forma no se hace un control integral y definitivo de la normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Hay que tener en cuenta que sobre la preocupaci\u00f3n que existe en el sentido de que en las sentencias de inconstitucionalidad diferida se puedan generar con posterioridad efectos lesivos para principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n, las jurisdicciones constitucionales de algunos pa\u00edses han establecido mecanismos que evitan que se produzca una vulneraci\u00f3n de derechos particulares o colectivos, con la norma declarada inconstitucional pero vigente. Como se explic\u00f3 anteriormente, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n ha utilizado la figura del \u201cbloqueo de aplicaci\u00f3n\u201d133, que consiste en que la norma declarada inconstitucional con efectos diferidos no ser\u00e1 aplicable en los casos concretos que dieron lugar al examen de su constitucionalidad, cuando dicho control se da a partir de la \u201cqueja constitucional\u201d, es decir, de la violaci\u00f3n concreta de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. As\u00ed mismo, en pa\u00edses como Bolivia se diferencian las dos t\u00e9cnicas de diferimiento, \u201cconstitucionalidad temporal\u201d o \u201cinexequibilidad diferida\u201d, dependiendo de si se trata de una demanda por vicios de forma o de fondo. De tal manera que cuando se trata de una inconstitucionalidad por contenido o de fondo, por incompatibilidad entre la norma legal y la Constituci\u00f3n, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n y difiere expresamente el efecto de la misma en el tiempo. Contrario sensu cuando se trata de vicios de forma o de procedimiento de la ley, en este caso el Tribunal Constitucional acude a la f\u00f3rmula de la \u201cconstitucionalidad temporal\u201d, para de esta manera evitar los problemas que se pueden presentar por los efectos de cosa juzgada de una ley que va a seguir generando efectos mientras se expide una nueva legislaci\u00f3n acorde con los preceptos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. En el caso colombiano si bien es cierto en una primera etapa se hizo una distinci\u00f3n entre \u201cconstitucionalidad temporal\u201d e \u201cinconstitucionalidad diferida\u201d, poco a poco se fueron asimilando las figuras, sin prever la utilidad de la diferenciaci\u00f3n en eventos como el de la cosa juzgada constitucional. Como bien lo expuso en la ya referida Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C- 1211 de 2001, el Magistrado (e) Rodrigo Uprimny, la Corte no ha diferenciado en materia de tr\u00e1nsito a cosa juzgada entre los dos juicios que realiza el juez constitucional cuando se trata de modular los efectos temporales de las sentencias. Uno es el juicio de validez en donde se verifica si la norma es constitucional o no, y otro es el juicio sobre los efectos, vigencia o exequibilidad de la norma. Estas dos fases del juicio de constitucionalidad resultan importantes en materia de los efectos de cosa juzgada de las normas que son declaradas como inconstitucionales pero en donde se difiere en el tiempo su anulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Teniendo en cuenta estos dos elementos del juicio de constitucionalidad -validez y vigencia &#8211; se puede advertir que cuando una norma es declarada inconstitucional pero se difieren sus efectos por un t\u00e9rmino para que el legislador establezca una normatividad acorde con la Constituci\u00f3n, se toma una decisi\u00f3n sobre la validez de la norma, pero se prorroga la vigencia o los efectos de la misma. En el caso de la t\u00e9cnica de la \u201cconstitucionalidad temporal\u201d el juez constitucional tambi\u00e9n toma una decisi\u00f3n sobre la validez pero la difiere en el tiempo, dando lugar a que en estos casos la norma no pierda su validez y su vigencia hasta la terminaci\u00f3n del plazo dispuesto por el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Por otra parte, en el caso de la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento insubsanables, se debe hacer hincapi\u00e9 que en ocasiones puede dar lugar a que toda una ley, o incluso un c\u00f3digo puedan llegar a ser declarados como inconstitucionales en su integridad. Consideramos que esta circunstancia da lugar a que en estas eventualidades se puedan llegar a presentar nuevas demandas relacionadas con art\u00edculos particulares de la norma declarada como inconstitucional, pero en donde se difieren sus efectos. Pensamos que como el control de constitucionalidad en estos casos no es integral, se puede presentar la situaci\u00f3n en que uno o varios art\u00edculos de la normatividad declarada como inconstitucional vulneren derechos individuales o colectivos o principios y valores de la Constituci\u00f3n y por ende se debe proceder a admitir dichas demandas y a fallar sobre el fondo de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Como expres\u00f3 en su momento el Magistrado (e) Uprimny en su Aclaraci\u00f3n de Voto, el juez debe ponderar el principio de seguridad jur\u00eddica, con los principios de justicia material y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, previendo que en ciertos casos ante evidencias palmarias de inconstitucionalidad se pueda volver a fallar sobre la ley que formalmente fue declarada como inconstitucional, pero que se encuentre vigente por el diferimiento. Un ejemplo se puede dar en una ley que regula un derecho fundamental, que se declara como inconstitucional porque no fue tramitada como ley estatutaria (art. 152 C.P), pero que se difiere en sus efectos ante el vac\u00edo de legislaci\u00f3n que se pueda presentar y que resulta gravoso para el ejercicio de dicho derecho. Como el juez no puede realizar un control integral cuando se presenten demandas por vicios de forma, se puede dar el caso de que una o varias normas vulneren los principios y valores contenidos en la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, una ley que regule \u00edntegramente el derecho a la libertad religiosa habi\u00e9ndose tramitado como ordinaria y no como estatutaria, \u00a0en donde se establece que el Estado destinar\u00e1 mayores recursos a determinado congregaci\u00f3n o culto, y que solo a trav\u00e9s de una demanda posterior el juez se percate de la violaci\u00f3n del principio de igualdad y la discriminaci\u00f3n que se presenta. En este evento el juez constitucional no podr\u00eda dejar de estudiar la constitucionalidad de la norma, por considerar que la declaratoria de inconstitucionalidad diferida hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, porque estar\u00eda faltando a su labor de guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n consideramos que en aras de proteger los principios y valores insertos en la Constituci\u00f3n, el juez debe relativizar los efectos de la cosa juzgada en estos casos y proveer que se pueda declarar la inconstitucionalidad inmediata de dicha norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Por otro lado, si se produjera una constitucionalidad absoluta en los fallos de inconstitucionalidad diferida se podr\u00eda presentar lo que se preve\u00eda en la Aclaraci\u00f3n de Voto a la Sentencia C \u2013 1211 de 2001, y es que se pueda dar una cosa juzgada aparente134, en donde no exista la correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia. En estos casos existir\u00eda una mera apariencia de cosa juzgada porque en realidad no habr\u00eda habido un pronunciamiento definitivo sobre las normas en cuesti\u00f3n, y por ende encuentra la Corte razonable que pueda volverse a estudiar la constitucionalidad de la ley o de determinado precepto del cuerpo normativo, que sigue produciendo efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Por otra parte, como se ha admitido en la jurisprudencia constitucional en el caso de las normas derogadas que siguen proyectando efectos por su ultractividad, se puede ejercer por parte del juez constitucional el control de constitucionalidad de dichas normas para evitar que se presenten vulneraciones a principios y derechos constitucionales135. En este postulado, que se fundamenta en el principio \u201cPerpetuatio jurisdictionis\u201d, el juez constitucional debe fallar el fondo cuando no obstante haber ocurrido la derogatoria la norma cuestionada sigue produciendo efectos136. Respecto a este principio en la Sentencia C- 377 de 2004, se dijo que \u201cSe tratar\u00eda, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, de excluir del ordenamiento un contenido regulatorio que, aunque presente en una norma derogada, se manifiesta de manera actual en la regulaci\u00f3n de los aspectos de una situaci\u00f3n de hecho que, habiendo surgido bajo el amparo de la ley anterior, a\u00fan no se ha agotado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. Ahora bien, estimamos el juez constitucional debe en consonancia con el principio de eficacia y celeridad de las resoluciones judiciales, verificar los efectos de sus fallos y decidir en cada caso concreto de qu\u00e9 manera opera la cosa juzgada constitucional de las leyes inconstitucionales con efectos diferidos. Por ejemplo, consideramos que resultar\u00eda del todo in\u00fatil e innecesario realizar un segundo an\u00e1lisis de constitucionalidad por vicios de forma de una legislaci\u00f3n que fue declarada inconstitucional con efectos diferidos por presentarse tambi\u00e9n vicios de tr\u00e1mite, ya que en este caso el resultado que se producir\u00eda ser\u00eda el mismo ante la constataci\u00f3n del vicio, es decir, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma ante la violaci\u00f3n de los mismos bienes jur\u00eddicos tutelados, es decir, el principio democr\u00e1tico y el de publicidad que sustentan la inconstitucionalidad por vicios de procedimiento de una norma legal. En este caso, al igual que cuando se demanda por un mismo cargo ya estudiado, se debe aplicar la cosa juzgada constitucional y estarse a lo resuelto en la sentencia que declar\u00f3 inconstitucional la norma con efectos diferidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Teniendo en cuenta lo anterior, puesto que en el caso la demanda se estructur\u00f3 a partir de un nuevo vicio de procedimiento que se refiere a que en el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales no se cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas cualificadas necesarias y que se retiraron las objeciones presidenciales (violando, lo establecido en los art\u00edculos 95, inciso 1\u00ba y 30; 123; 157, numeral 3\u00ba; 165; 166 y 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 200 ley 5\u00aa de 1992 en concordancia con el art\u00edculo 150 de la C.P), resultar\u00eda del todo innecesario que se estudiar\u00e1 dicho cargo, porque en \u00faltimas se estar\u00eda ponderando entre los mismos principios que dieron lugar a la primera declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad diferida, es decir, el posible vicio de procedimiento con los valores de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales137.Del mismo modo resultar\u00eda inocuo volver a realizar el estudio de constitucionalidad del cargo que se refiere a la falta de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, ya que dicha cuesti\u00f3n ya fue resuelta en la Sentencia C-366 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Por estas razones estimamos que en el presente caso no tiene raz\u00f3n la mayor\u00eda al afirmar que en todos los casos de inconstitucionalidad con efectos diferidos se debe presentar la cosa juzgada absoluta. Estimamos que el juez constitucional al aplicar autom\u00e1ticamente la cosa juzgada absoluta en las demandas de inconstitucionalidad con efecto diferido podr\u00eda llegar a dejar de conocer demandas de inconstitucionalidad \u00a0que evidencien la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o colectivos que no hayan sido ponderados en el estudio de constitucionalidad del primer diferimiento que se realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. Por otro lado estimamos que tiene raz\u00f3n la mayor\u00eda en decidir que en el presente caso se debe estar a lo resuelto en la Sentencia C- 366 de 2011, ya que por tratarse de una nueva demanda por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley 1382 de 2010 en lo referente a la mala tramitaci\u00f3n de las objeciones presidenciales, resulta del todo innecesario que se estudie nuevamente dicho cargo, porque en \u00faltimas se estar\u00eda ponderando entre los mismos principios que dieron lugar a la primera declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad diferida, es decir, el posible vicio de procedimiento con los valores de protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente el cargo relacionado con la falta de consulta previa ya fue estudiado por la Corte en la Sentencia C- 366 de 2011 y por ende existe cosa juzgada constitucional sobre el punto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1&#8243;ART\u00cdCULO 200. DISCREPANCIAS ENTRE LAS C\u00c1MARAS. Cuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Proyecto de Ley No 334 C\u00e1mara de 2008, 010 Senado de 2007 y 042 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Oscar Iv\u00e1n Zuluaga Escobar, Ministro Delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 373 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Negrilla fuera del texto. Folio 16 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Negrilla fuera del texto. Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Folio 17 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8Para sustentar este cargo cita la intervenci\u00f3n del Senador Ramiro Ernesto Estacio, registrada en la Gaceta del Congreso del 5 de febrero de 2010 (p. 57), que rese\u00f1a el debate que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 15 de diciembre de 2008, en donde dice que no se hizo la consulta previa a los ind\u00edgenas que se dispone en el Convenio 169 de la OIT. El Senador expres\u00f3 en dicha ocasi\u00f3n que: \u201cY lo segundo es que cuando se niegan las objeciones del Presidente, el presidente tiene la raz\u00f3n en \u00a0el art\u00edculo 30, cuando plantea que hay minidragas en departamentos en donde existe poblaci\u00f3n ind\u00edgena y \u00e1reas de parques, lo que significa se\u00f1or presidente, colombianos y honorables Congresistas, que este proyecto est\u00e1 viciado. En este caso en un procedimiento es que no se realiz\u00f3 la consulta previa y la concertaci\u00f3n, ya queda muy claro establecido en el texto que nos env\u00eda el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0diciendo que ah\u00ed se incluye \u00e1reas donde est\u00e1n territorios ind\u00edgenas, eso implica que debi\u00f3 agotarse la consulta previa y la concertaci\u00f3n en el marco de la Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169, eso quiere decir entonces que el proyecto es inconstitucional. Porque no agot\u00f3 la consulta previa ni concertaci\u00f3n con pueblos ind\u00edgenas, gracias se\u00f1or presidente y as\u00ed este Proyecto a nuestro concepto est\u00e1 archivado, para la votaci\u00f3n nosotros nos retiramos del recinto&#8221;. (P\u00e1gina 17 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>9 El art\u00edculo 3 de la ley 1382 de 2010 se\u00f1ala: \u201cEl art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 34. Zonas excluibles de la miner\u00eda. No podr\u00e1n ejecutarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protecci\u00f3n y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente. Las zonas de exclusi\u00f3n mencionadas ser\u00e1n las que han sido constituidas y las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como \u00e1reas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de car\u00e1cter regional, zonas de reserva forestal protectora y dem\u00e1s zonas de reserva forestal, ecosistemas de p\u00e1ramo y los humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la Convenci\u00f3n Ramsar. Estas zonas para producir estos efectos, deber\u00e1n ser delimitadas geogr\u00e1ficamente por la autoridad ambiental con base en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 El interviniente cita los siguientes fragmentos de la Sentencia T-415 de 1992 (M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n): \u201cUno de los temas que tuvo mayor relevancia en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente fue la consagraci\u00f3n y la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales, puesto que su protecci\u00f3n estaba \u00edntimamente ligada con el derecho a la vida. En la Asamblea el tema ecol\u00f3gico y del medio ambiente mereci\u00f3 la atenci\u00f3n de expertos de diversos sectores, como se desprende de la rese\u00f1a de algunas de sus intervenciones. Partiendo del hecho de que el medio ambiente se encuentra recogido en una normatividad con validez universal, los constituyentes se dieron a la tarea de consagrarlo y de dotarlo de mecanismos adecuados de protecci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al medio ambiente y en general, los derechos de la llamada tercera generaci\u00f3n, han sido concebidos como un conjunto de condiciones b\u00e1sicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten su supervivencia biol\u00f3gica e individual, adem\u00e1s de su desempe\u00f1o normal y desarrollo integral en el medio social. De esta manera deben entenderse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. Nuestra Constituci\u00f3n consagra no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuandoquiera que est\u00e9n afectados por da\u00f1os ambientales, sino tambi\u00e9n unos derechos del ambiente espec\u00edficos -a participar en las decisiones que lo afecten, por ejemplo y tambi\u00e9n un derecho fundamental al medio ambiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11Folio 342 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12Folio 343 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13En el caso de los p\u00e1ramos la informaci\u00f3n refleja: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 55 t\u00edtulos cuentan con licencia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 32 t\u00edtulos cuentan con otros tipos de permisos (Plan de Manejo Ambiental, Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n Ambiental) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 9 han iniciado procesos de licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 10 han tenido negaci\u00f3n de licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0 \u00a0reportan \u00a0 \u00a010 \u00a0 \u00a0procesos \u00a0 \u00a0sancionatorios \u00a0 \u00a0por \u00a0 \u00a0miner\u00eda \u00a0 \u00a0ilegal \u00a0 \u00a0y\/o incumplimiento de PMA.\u201d (Folio 344 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>14En el caso de sitios Ramsar no se reporta ning\u00fan proceso de otorgamiento de licencias por parte de las CAR&#8217;s relacionadas con este tipo de \u00e1reas. Ib\u00eddem (Folio 344 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>15Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras se reporta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- 1 t\u00edtulo cuenta con licencia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1 t\u00edtulo cuenta con otros tipos de permisos (Plan de Manejo Ambiental, Plan de Manejo, Recuperaci\u00f3n y Restauraci\u00f3n Ambiental) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 11 han iniciado procesos de licenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 1 ha tenido negaci\u00f3n de licencia ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se reportan 2 procesos sancionatorios por miner\u00eda ilegal y\/o incumplimiento de PMA\u201d(Folio 344 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>16Folios 344 y 345 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17Art\u00edculo 31 de la Ley 1382 derog\u00f3 los art\u00edculos 203, 211, 213, 215, 282, 292 y 298 de la Ley 685 de 2001 C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Art\u00edculo 3 de la Ley 1382 de 2010 que modifica el art\u00edculo 34 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19Art\u00edculo 4 de la Ley 1382 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20Folio 352 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21Folio 353 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23La interviniente cit\u00f3 los siguientes apartes de la Sentencia C-366 de 2011, destacando los que se encuentran en negrilla: \u201cDespu\u00e9s de examinar los antecedentes del respectivo proyecto y hacer un recorrido por el articulado de la Ley 1382 de 2010, la Corte encontr\u00f3 que aunque contiene reformas puntuales al C\u00f3digo de Minas, se trata de una normatividad que responde a un prop\u00f3sito espec\u00edfico de modernizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n minera, mediante instituciones y procedimientos que permitan: (i) el aprovechamiento de recursos mineros de manera competitiva; (ii) facilitar y ampliar la inversi\u00f3n, incluso de origen extranjero, en la actividad minera del pa\u00eds; (iii) formalizar las actividades mineras existentes y tecnificar las modalidades tradicionales y artesanales de explotaci\u00f3n; (iv) incidir en el crecimiento econ\u00f3mico y la superaci\u00f3n de la pobreza; y (v) lograr conciliar la actividad minera con el desarrollo sostenible y la protecci\u00f3n del medio ambiente. Las materias objeto de reforma versan, entre otros, sobre reformulaci\u00f3n del procedimiento para la entrega de concesiones mineras; reglas sobre reservas especiales de explotaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de miner\u00eda artesanal; preceptos sobre zonas excluidas de la miner\u00eda por razones ambientales; normas t\u00e9cnicas sobre incidencia ambiental de proyectos mineros; r\u00e9gimen de pr\u00f3rrogas de contratos de concesi\u00f3n; disposiciones sobre obtenci\u00f3n, tr\u00e1mite y requisitos de la licencia ambiental para proyectos mineros y condiciones de constituci\u00f3n de servidumbres para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n; competencias y tr\u00e1mite para la conformaci\u00f3n de las \u00e1reas de integraci\u00f3n minera y el r\u00e9gimen sobre contraprestaciones y sanciones relacionadas con las citadas actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n\u201d. La Corte advirti\u00f3 que si bien estas normas no reforman expresamente las disposiciones del cap\u00edtulo XIV del C\u00f3digo de Minas referente a los grupos \u00e9tnicos, ha de tenerse en cuenta que este C\u00f3digo no excluye la actividad minera en las zonas donde habitan tradicionalmente dichas comunidades, antes bien, permite que en estas \u00e1reas se adelanten labores de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, s\u00f3lo que las somete a determinadas condiciones y requisitos. Esto significa que el conjunto de las disposiciones del C\u00f3digo de Minas, entre ellas las que fueron objeto de reforma por la Ley 1382 de 2010, son plenamente aplicables a la actividad minera desarrollada en los territorios ind\u00edgenas y afrocolombianos. Adicionalmente, existe un consenso en el derecho constitucional colombiano y en el derecho internacional de los derechos humanos, acerca de la incidencia de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera en los territorios ancestrales de los pueblos \u00e9tnicos y a la salvaguarda de la integridad de su identidad cultural. Por consiguiente, las medidas legislativas y administrativas que tengan aplicaci\u00f3n en dichas actividades deben estar precedidas de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades tradicionales afectadas, so pena de vulnerar sus derechos constitucionales.Para la Corte, como la Ley 1382 de 2010 contiene decisiones legislativas que inciden directamente en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos mineros en los territorios de las comunidades \u00e9tnicas, su expedici\u00f3n debi\u00f3 estar precedida de espacios de participaci\u00f3n para dichos pueblos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 6\u00b0 y 15 del Convenio 169 de la OIT. En consecuencia, por tratarse de medidas legislativas que afectan directamente a dichas comunidades, debieron someterse al tr\u00e1mite de consulta previa, de acuerdo a los requisitos y etapas que se han precisado por la jurisprudencia. Al no haberse llevado a cabo dicha consulta previa, como se pudo comprobar a partir de las pruebas recaudadas en el proceso, la Ley 1382 de 2010 resulta contraria a la Constituci\u00f3n y por ende, debe ser declarada inexequible en su integridad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>24La interviniente cita el siguiente fragmento de la Sentencia C-366 de 2011 para rese\u00f1ar los fundamentos que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad en aquella ocasi\u00f3n: \u00a0\u201c&#8230; acorde con la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que si bien se constata la existencia de una contradicci\u00f3n con la normatividad superior que impone la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la Ley 1382 de 2010, tambi\u00e9n es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecer\u00edan normas que buscan garantizar la preservaci\u00f3n de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Por tal motivo, decidi\u00f3 diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos a\u00f1os, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protecci\u00f3n ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno, concediendo un tiempo prudencial para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la Rep\u00fablica, dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25Folios 355 y 356 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n establece que, \u201cEl proyecto de ley objetado total o parcialmente por el gobierno volver\u00e1 a las c\u00e1maras en segundo debate. El Presidente sancionar\u00e1, sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 118 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1ala lo siguiente, \u00a0\u201cMayor\u00eda simple. Tiene aplicaci\u00f3n en todas las decisiones que adopten las C\u00e1maras Legislativas, cuando las disposiciones constitucionales no hayan dispuesto otra clase de mayor\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 establece que, \u201c2\u00ba Si fuera por inconveniencia y las C\u00e1maras insistieren, aprob\u00e1ndolo por mayor\u00eda absoluta, el Presidente sancionar\u00e1 el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Se cita el siguiente aparte de la sentencia C-069 de 2010: \u201cDe otro lado, y tambi\u00e9n desde el punto de vista literal, la Corte resalta que el art\u00edculo 167 superior se\u00f1ala que el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate\u201d. Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeci\u00f3n del Gobierno, es necesaria una nueva reflexi\u00f3n por parte del Congreso. A fin de ordenar el tr\u00e1mite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexi\u00f3n del Congreso tenga la categor\u00eda de &#8220;segundo debate&#8221;. Dicha calificaci\u00f3n tiene efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, se entiende superado el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Art\u00edculo 157 numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las comisiones. Pero ese mandato no s\u00f3lo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. Tambi\u00e9n define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeci\u00f3n presidencial. Al prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167). Es obvio que para determinar cu\u00e1l es la mayor\u00eda requerida para aprobar un proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayor\u00edas establecida en los art\u00edculos que regulan las objeciones, por cuanto \u00e9sta es distinta a la regla general sobre decisiones legislativas. Sin embargo, en todo aquello en donde no existan reglas especiales, es claro que en el tr\u00e1mite de objeciones se aplican las normas generales sobre procedimiento legislativo, por cuanto la insistencia hace parte de un procedimiento legislativo.\u201d (P\u00e1gina 6) \u00a0<\/p>\n<p>30Se rese\u00f1a la siguiente parte de la Sentencia C-985 de 2006: \u201c\u2026 desde el punto de vista literal, la Corte resalta que el art\u00edculo 167 superior se\u00f1ala que el proyecto objetado \u201cvolver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate\u201d. Ello quiere decir que el Constituyente considera que ante la objeci\u00f3n del Gobierno, es necesaria una nueva reflexi\u00f3n por parte del Congreso. A fin de ordenar el tr\u00e1mite legislativo, la Carta dispone que la nueva reflexi\u00f3n del Congreso tenga la categor\u00eda de &#8220;segundo debate&#8221;. Dicha calificaci\u00f3n tiene efectos jur\u00eddicos. As\u00ed, se entiende superado el primer debate, esto es, el debate que se hace en las comisiones constitucionales permanentes (Art\u00edculo 157 numeral 2 de la C.P.), por lo que no es necesario que el proyecto retorne a las comisiones. Pero ese mandato no s\u00f3lo tiene por efecto eliminar la necesidad del debate en comisiones. Tambi\u00e9n define la naturaleza del procedimiento que se realiza en el Congreso al enfrentar una objeci\u00f3n presidencial. Al prescribir que se realizar\u00e1 nuevamente el segundo debate, la Constituci\u00f3n establece claramente que la insistencia de las c\u00e1maras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al tr\u00e1mite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el tr\u00e1mite de las leyes, salvo en aquellos puntos espec\u00edficos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobaci\u00f3n de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobaci\u00f3n de un proyecto requiere mayor\u00eda simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayor\u00eda absoluta de los miembros de ambas c\u00e1maras CP art. 167). Es obvio que para determinar cu\u00e1l es la mayor\u00eda requerida para aprobar un proyecto objetado, debe tomarse en cuenta la regla especial de mayor\u00edas establecida en los art\u00edculos que regulan las objeciones, por cuanto \u00e9sta es distinta a la regla general sobre decisiones legislativas\u201d. (Negrillas y subrayas fuera del texto original)\u201d (P\u00e1gina 7) \u00a0<\/p>\n<p>31 Lo cual equivale a n\u00famero de 52 senadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32P\u00e1gina 7. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 9 de la intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35Transcribi\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-816 de 2004 &#8220;Equivale a una supresi\u00f3n de los efectos de dicha votaci\u00f3n, que obviamente es un vicio de particular gravedad, por cuanto desconoce una decisi\u00f3n de las c\u00e1maras con lo cual distorsiona la voluntad democr\u00e1tica del Congreso&#8221;. \u00a0Y la siguiente de la Sentencia C 277 de 2007 &#8220;En conclusi\u00f3n, \u00a0la \u00a0votaci\u00f3n, \u00a0como expresi\u00f3n de la \u00a0voluntad soberana y democr\u00e1tica de las c\u00e1maras legislativas, una vez producida con arreglo a los mandatos reglamentarios adquiere car\u00e1cter intangible e irreversible, de manera que su desconocimiento o supresi\u00f3n acarrea inexorablemente un vicio de procedimiento que afecta la validez constitucional de la ley o del acto legislativo, produciendo su inexequibilidad.&#8221; (Intervenci\u00f3n de CORTOLIMA. P\u00e1ginas 4 y 5) \u00a0<\/p>\n<p>36Cita el interviniente la siguiente parte de la sentencia C-647 de 2000: \u201cNo obstante lo anterior, observa la Corte que, posteriormente, el d\u00eda 15 de marzo del a\u00f1o 2000, el Ejecutivo Nacional retir\u00f3 la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 6\u00ba. del Proyecto de Ley No. 148 de 1998 -Senado de la Rep\u00fablica y 221 de 1999 -C\u00e1mara de Representantes &#8220;por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial&#8221;, lesionando el art\u00edculo 166 superior, pues no se respet\u00f3 el t\u00e9rmino constitucional all\u00ed establecido para pronunciarse en relaci\u00f3n con el proyecto de ley remitido por las C\u00e1maras Legislativas dentro de los per\u00edodos constitucionales directamente establecidos por el legislador y por lo tanto la Corte Constitucional estima que dicho acto del Ejecutivo desconoce el orden superior y como tal entiende que el mismo carece de validez constitucional, por lo que se pronunciar\u00e1 sobre las objeciones inicialmente formuladas contra el art\u00edculo 6\u00ba del referido proyecto de ley.\u201d (Intervenci\u00f3n de CORTOLIMA. P\u00e1gina 5) \u00a0<\/p>\n<p>37El art\u00edculo 7 del convenio 169 de la OIT expresa: Art\u00edculo 7: 1. Los pueblos interesados deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. 2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n, deber\u00e1 ser prioritario en los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber\u00e1n tambi\u00e9n elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento. 3. Los gobiernos deber\u00e1n velar por que, siempre que haya lugar, se efect\u00faen estudios, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser consideradas como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades mencionadas. 4. Los gobiernos deber\u00e1n tomar medidas, en cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan.(Negrilla y subrayado fuera de texto original) (Intervenci\u00f3n de CORTOLIMA. P\u00e1ginas 6 y 7) \u00a0<\/p>\n<p>38Cit\u00f3 de la sentencia SU-039 de 1997 el siguiente fragmento: \u201cLa instituci\u00f3n de la consulta a las comunidades ind\u00edgenas que pueden resultar afectadas con motivo de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, comporta la adopci\u00f3n de relaciones de comunicaci\u00f3n y entendimiento, signadas por el mutuo respeto y la buena fe entre aqu\u00e9llas y las autoridades p\u00fablicas, tendientes a buscar: a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecuci\u00f3n. b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con caracter\u00edsticas singulares. c) Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.(Negrilla y subrayado fuera del texto original)\u201d (Intervenci\u00f3n de CORTOLIMA. P\u00e1gina 7) \u00a0<\/p>\n<p>39Al respecto el Procurador cit\u00f3 la siguiente parte de la Sentencia: \u201c(&#8230;) como se indic\u00f3, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos a\u00f1os, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protecci\u00f3n ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el t\u00e9rmino prudencial antes se\u00f1alado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la Rep\u00fablica y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del C\u00f3digo de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica. Bajo la misma l\u00f3gica, en caso que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382\/10 se tornar\u00e1n definitivos, excluy\u00e9ndose esta norma del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 El art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 expresa que, \u201cEn desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la misma Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Apartado del art\u00edculo 17 de la Ley 619 de 2000. El Auto en donde inicialmente se rechaz\u00f3 la demanda fue el Auto No 311 de 31 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43Folio 366 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>44Ib\u00eddem. El Procurador cit\u00f3 los siguientes apartes del Auto 311 de 2001:\u201c3. La sentencia C-737 de 2001 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (\u2026) En los eventos en que la Corte declara la inconstitucionalidad de una determinada norma o de todo un ordenamiento legal, el efecto que ello produce es su expulsi\u00f3n o desaparici\u00f3n del ordenamiento positivo y, en consecuencia, sobre ellos no se puede volver, esto es, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento constitucional. La sentencia C-737 de 2001 mediante la cual la Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad diferida de la ley 619 de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 del Estatuto Supremo, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto y, por tanto, no es posible admitir nuevas demandas contra ese mismo ordenamiento, pues tal decisi\u00f3n cobij\u00f3 la integridad de la ley (\u2026) 4. El auto materia de s\u00faplica.En el auto que es objeto de s\u00faplica, la magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, rechaz\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro contra un aparte del art\u00edculo 17 de la ley 619\/00, por existir cosa juzgada constitucional, pues la Corte en la sentencia C-737 de 2001, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 619 de 2001, en su integridad, lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley. Si la Corte ya juzg\u00f3 desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declar\u00f3 inexequible en su integridad, mal podr\u00eda ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, as\u00ed el vicio hubiere sido de car\u00e1cter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte en lasentencia C-737\/01, cubri\u00f3 todas las disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario ser\u00eda no s\u00f3lo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino tambi\u00e9n infringir el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior que as\u00ed lo dispone y el principio de seguridad jur\u00eddica. Dice el recurrente que como la inconstitucionalidad fue diferida, los preceptos de la ley 619 de 2001 se encuentran vigentes hasta el 20 de junio de 2002 y, por consiguiente, la Corte debe conocer la demanda por el presentada contra el art\u00edculo 17 parcial. No comparte la Corte este punto de vista, pues una cosa es la aplicaci\u00f3n temporal o transitoria del ordenamiento declarado inconstitucional como consecuencia del diferimiento de los efectos del fallo que as\u00ed lo establece, y otra muy distinta la existencia de cosa juzgada constitucional. Sobre la vigencia transitoria de la ley 619 de 2000, declarada inconstitucional no existe ninguna duda, pues como ya se ha explicado, el diferimiento de los fallos de inconstitucionalidad tiene un prop\u00f3sito fundamental: evitar que se produzcan vac\u00edos normativos o situaciones graves y traum\u00e1ticas que puedan resultar m\u00e1s lesivas y problem\u00e1ticas que la misma inconstitucionalidad declarada. En el presente caso, la Corte Constitucional con el fin de prevenir esos efectos nocivos que causar\u00eda el retiro inmediato de tal ordenamiento, los cuales expuso claramente, decidi\u00f3 emplazar al legislador para que expida antes del 20 de junio de 2002 la legislaci\u00f3n correspondiente que repare la inconstitucionalidad decretada. Mientras ello se produce las normas cuya inconstitucionalidad se ha declarado siguen produciendo efectos, es decir, deben seguir siendo aplicadas. Si se cumple tal plazo y el legislador no ha expedido la ley reparatoria las normas declaradas constitucionales en forma temporal dejar\u00e1n de regir a partir de esa fecha, por cuanto la inconstitucionalidad comienza desde ese mismo instante a producir plenos efectos. Cuando la Corte declara la inconstitucionalidad simple de normas legales, cualquiera que haya sido el vicio constitucional encontrado, se produce el retiro inmediato de las mismas del ordenamiento positivo y, por tanto, sobre tales preceptos no es posible volver, esto es, emitir un nuevo pronunciamiento. Cuando la inconstitucionalidad es diferida tal expulsi\u00f3n s\u00f3lo se produce a partir de la fecha en que la Corte lo determine aunque ya se sabe y as\u00ed lo ha declarado la Corte que es inconstitucional. En ambos casos los fallos correspondientes hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional de car\u00e1cter absoluto. Cuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja v\u00e1lidamente al orden jur\u00eddico. En el caso concreto que nos ocupa ya se produjo un fallo de inexequibilidad, que se fundament\u00f3 en vicios de procedimiento y, en consecuencia, no es procedente otro fallo por razones de fondo. La inconstitucionalidad diferida, presupone precisamente eso, que la norma es inconstitucional y, que ya ha sido declarada como tal por el tribunal constitucional. Cuando el fallo es de constitucionalidad la Corte no agrega nada a la norma ya existente; en cambio cuando el fallo es de inconstitucionalidad no solo se agrega, sino que se le quita algo a la norma, pues se le quita lo m\u00e1s importante que tiene: su validez (ya que el juicio de constitucionalidad es un juicio sobre la validez de la norma jur\u00eddica); aunque se mantenga su vigencia. Por esa raz\u00f3n es que s\u00f3lo se pueden diferir en el tiempo los fallos de inconstitucionalidad, pues no existe la constitucionalidad diferida en el tiempo. El diferimiento de la inconstitucionalidad declarada por la Corte en la sentencia C-737 de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 no tiene la virtud de afectar ni de modificar la cosa juzgada constitucional que tal pronunciamiento ha producido (art. 243 C.P.). Que las normas declaradas inconstitucionales se encuentren vigentes transitoriamente significa que la Corte ha dispuesto que se apliquen por un tiempo m\u00e1s, mientras el legislador profiere la ley que llene el vac\u00edo legislativo que se crear\u00eda si fueran retiradas del ordenamiento positivo en forma inmediata, lo cual deber\u00e1 hacer dentro del plazo que ella le ha fijado, pero no que la ley demandada no haya sido objeto de juzgamiento constitucional, as\u00ed los motivos invocados en las nuevas acusaciones sean distintos a los analizados en el citado fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 Auto 311 de 2001. \u00a0En este mismo Auto se ha dicho que, \u201cCuando una ley es declarada inexequible, por vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, en realidad la voluntad del legislador no se ha formado nunca, o no ha surgido v\u00e1lidamente a la vida jur\u00eddica y en consecuencia no es ni siquiera necesario examinar si es inexequible por razones de fondo; la inexequibilidad por razones de fondo, presupone que la norma ha sido expedida de conformidad con el procedimiento que la propia Constituci\u00f3n exige para que surja v\u00e1lidamente al orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 En el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 se establec\u00eda que los fallos de la Corte Constitucional s\u00f3lo ten\u00edan efectos hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materia penal, policiva y disciplinaria y en el caso contemplado por el art\u00edculo 149 de la Carta (reuni\u00f3n de los miembros del Congreso que se efect\u00fae fuera de las condiciones constitucionales) que pod\u00eda tener efectos retroactivos ex tunc. Sin embargo, hay que tener en cuenta que esta disposici\u00f3n fue declarada inconstitucional en la Sentencia C-113 de 1993, en la cual se sent\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial en la que se afirma que la Corte Constitucional es el \u00fanico \u00f3rgano competente para se\u00f1alar los efectos de sus propias Sentencias, doctrina que tambi\u00e9n se us\u00f3 en la Sentencia C \u2013 131 de 1993. En un posterior intento del legislador de regular la materia se introdujo el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia que fue declarado parcialmente inconstitucional, pero en donde fue declarado como constitucional el apartado del art\u00edculo que establece que, \u201cLas sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0Es decir que la regla general es que la Corte profiera su fallos con efectos ex nunc o pro futuro, pero en determinados casos la Corte Constitucional puede apartarse de dicha regla y establecer la aplicaci\u00f3n retroactiva de sus decisiones (Sentencias C \u2013 149 de 1993, C \u2013 1316y C \u2013 1433 \u00a0de 2000 entre otras). Igualmente con relaci\u00f3n a la posibilidad de establecer los efectos temporales de la Sentencia con efectos diferidos o pro futuro, es decir que se declare la inconstitucionalidad de la norma, permitiendo que \u00e9sta contin\u00fae vigente en el ordenamiento mientras se dicte una disposici\u00f3n que la remplace (Sentencias C \u2013 607 de 1992, C- 423 de 1995, C \u2013 221 de 1997, C \u2013 700 de 1999, C- 141 de 2001, C- 737 de 2001, C- 720 de 2007, C-252 de 2010 y C- 818 de 2011). Sobre los aspectos temporales de las sentencias en Colombia ver JULIO ESTRADA, Alexei, Las Ramas Ejecutiva y Judicial del Poder P\u00fablico en la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2003; SOLANO GONZ\u00c1LEZ, \u00c9dgar, \u201cLa modulaci\u00f3n de los efectos de las sentencias de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional\u201d, en: Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edticas P\u00fablicas: Bases cr\u00edtica para una discusi\u00f3n, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2007, pp. 566; OLANO GARC\u00cdA, Hern\u00e1n Alejandro, Tipolog\u00eda de nuestras sentencias constitucionales, en: Universitas, Universidad Javeriana, pp. 573 \u2013 602; MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, \u201cTipos de Sentencia en el control de constitucionalidad de las leyes\u201d, en: Revista de Socio Jur\u00eddicos, Vol. 2. No 1, 2000, pp. 9 &#8211; 32 \u00a0<\/p>\n<p>47 Declarado exequible mediante la Sentencia C- 037 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>48 KELSEN, Hans, La garant\u00eda jurisdiccional de la Constituci\u00f3n (la justicia constitucional), trad. Rolando Tamayo Salmor\u00e1n y revisado por Domingo Garc\u00eda Belaunde, en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, No 10, julio \u2013 diciembre de 2008, p. 36 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 BRAGE CAMAZANO, Joaqu\u00edn, La acci\u00f3n abstracta de inconstitucionalidad, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM, Serie Doctrina Jur\u00eddica, No 248, 2005, p. 359.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 EGUIGUEREN PRAELI, Francisco Jos\u00e9, \u201cEfectos de las sentencias sobre inconstitucionalidad\u201d, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la UNAM, Serie doctrina Jur\u00eddica, No 108, 2002, p. 187.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ib\u00edd., p. 188. El numeral quinto del art\u00edculo 140 establece lo siguiente: \u201c(5) Das Erkenntnis des Verfassungsgerichtshofes, mit dem ein Gesetz als verfassungswidrig aufgehoben wird, verpflichtet den Bundeskanzler oder den zust\u00e4ndigen Landeshauptmann zur unverz\u00fcglichen Kundmachung der Aufhebung. Dies gilt sinngem\u00e4\u00df f\u00fcr den Fall eines Ausspruches gem\u00e4\u00df Abs.\u00a04. Die Aufhebung tritt mit Ablauf des Tages der Kundmachung in Kraft, wenn nicht der Verfassungsgerichtshof f\u00fcr das Au\u00dferkrafttreten eine Frist bestimmt. Diese Frist darf 18 Monate nicht \u00fcberschreiten\u201d [5. El fallo del Tribunal Constitucional por el que se anule una ley como inconstitucional, obliga al Canciller federal o al Gobernador regional competente a publicar sin demora la derogaci\u00f3n. Se aplicar\u00e1 este precepto por analog\u00eda al caso de las acciones interpuestas al amparo del p\u00e1rrafo 4. La anulaci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda de la promulgaci\u00f3n, si el Tribunal Constitucional no hubiese fijado un plazo para la expiraci\u00f3n de la vigencia. Dicho plazo no podr\u00e1 exceder de 18 meses]. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el particular ver Cf. Jos\u00e9 Luis Cascajo Castro, \u201cLa Jurisdicci\u00f3n Constitucional de la Libertad\u201d, separata del No 199 de la Revista de Estudios Pol\u00edticos, Madrid, p. 1993. Se cita igualmente esta jurisprudencia como ejemplo de sentencia diferida o pro futuro en el libro de Bidart Campos, Germ\u00e1n J., \u201cEl derecho de la Constituci\u00f3n y su fuerza normativa\u201d, M\u00e9xico, UNAM, 2003, pp. 395 a 398.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Por ejemplo la posici\u00f3n de \u00d6hlinger T., \u201cLe controle de la constitutionnalit\u00e9 en Autriche\u201d, Aix en- Provence, 1983 citado por Louis Favoreu, Los Tribunales constitucionales, Barcelona, Ariel, 1994, p. 56. Sobre la idea del di\u00e1logo entre poderes las tesis de Carlos Santiago Nino, La Constituci\u00f3n en la democracia deliberativa, Barcelona, Gedisa, 1997 y recientemente de Roberto Gargarella, La Justicia frente al gobierno: sobre el car\u00e1cter contramayoritario del poder judicial, Barcelona, Ariel, 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54Para el caso alem\u00e1n ver, entre otras, las siguientes obras: Hans Peter Schneider, Democracia y Constituci\u00f3n, \u00a0Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1991, pp. 62 y 218 y ss. Klaus Schlaich. &#8220;El Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n&#8221; en: Varios \u00a0Autores. Tribunales constitucionales europeos y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, pp. 192 y ss. Donald P. Kommers, The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany. Durham: Duke University Press, 1989, pp. 60 y ss. Ver Albrecht Weber. \u201cAlemania\u201d en Eliseo Aja (Ed.) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual, Barcelona, Ariel, 1998, pp. 77 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre el particular ver el texto \u201cDarf das Bundesverfassungsgericht an den Gesetzgeber apellieren?\u201d, en: Festscrift f\u00fcr Gebhard M\u00fcller, 197, pp. 355 y ss. Citado por Klaus Schlaich, \u201cEl Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n\u201d, en: Tribunales Constitucionales Europeos y DerechosFundamentales, AA.VV., Madrid, Centro de Estudios Constitucionales y Pol\u00edticos, 1984, p. 199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Ib\u00edd., pp. 199 \u2013 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Ib\u00edd. p. 200.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Esta misma pr\u00e1ctica ha sido explicada por Favoreu cuando dice que la t\u00e9cnica de anulaci\u00f3n diferida del Tribunal Constitucional alem\u00e1n se da cuando la ley no es inconstitucional en su origen, pero progresivamente lo va siendo, debido a la evoluci\u00f3n de los hechos o del derecho, \u201cEn este caso el Tribunal constitucional no anula la ley, sino que la pone en precario al indicar al legislador que ya s\u00f3lo es constitucional provisionalmente, por razones que se precisan en la exposici\u00f3n de motivos, y le ordena que modifique la ley, fij\u00e1ndole en ocasiones un plazo concreto\u201d. B\u00e9guin pregunta que, \u201cno puede evitarse la pregunta de si esta t\u00e9cnica no constituye la expresi\u00f3n de una tendencia a buscar un modo de intervenci\u00f3n emparentado por su naturaleza con un control de tipo preventivo\u201d. (Ver FAVOREU, Louis, Los Tribunales, Op. cit., p. 78). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59En este caso se dijo que, \u201cNo se puede decir en la actualidad que las m\u00e1s rigurosas condiciones que establece la legislaci\u00f3n vigente para la pensi\u00f3n de un viudo en comparaci\u00f3n con las exigidas para ser acreedor a una pensi\u00f3n de dicho tipo por la viuda en la Seguridad Social sean incompatibles con la Ley Fundamental. El legislador debe, sin embargo, esforzarse por encontrar una soluci\u00f3n apropiada que excluya en el futuro una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3, apartados 2 y 3 de la L.F. La ley, sin duda constitucional en su origen, est\u00e1 actualmente en v\u00edas de ser inconstitucional, a la vista del cambio del papel de la mujer en la pareja y en la familia; ser\u00e1, por tanto, necesario que se aborde la reforma de dicha cuesti\u00f3n, pero hay que dar al legislador el tiempo necesario para llevarla a cabo. El legislador habr\u00eda podido remitirse a la constitucionalidad de la regulaci\u00f3n existente a tener de una anterior decisi\u00f3n del Tribunal, pero en la actualidad corresponde al legislador la misi\u00f3n constitucional de adecuar la regulaci\u00f3n del tema a la nueva situaci\u00f3n\u201d (Ib\u00edd. pp. 200 a 201 negrilla fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60Para Klaus Schlaich esta serie de decisiones ponen de manifiesto que en determinados casos, y solo de manera excepcional, el Tribunal Constitucional debe tener en consideraci\u00f3n \u201c \u2018las consecuencias pol\u00edticas\u2019 \u00a0de su jurisprudencia y tener en cuenta las graves consecuencias que para la vida estatal pueden llegar a tener sus decisiones: caos jur\u00eddico, vac\u00edo jur\u00eddico etc. y \u00bfQu\u00e9 valor tiene la raz\u00f3n pr\u00e1ctica con respecto a las exigencias imperativas del derecho constitucional? \u00bfQu\u00e9 papel juega en particular el factor de tiempo (plazo de transici\u00f3n, fijaci\u00f3n de plazo, no todav\u00eda inconstitucional, en v\u00edas de inconstitucionalidad)?\u201d (Ib\u00edd., p. 201 a 202).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Sobre este tipo de sentencia Paul Rueda Leal dice: \u201cSentencia apelativas: (\u2026) Sin embargo, en otras situaciones, si bien se desestima la acci\u00f3n, el Tribunal hace una exhortaci\u00f3n al legislador y le advierte del denominado \u201cposterior deber legislativo de correcci\u00f3n\u201d (Nachbesserungspflicht). El Tribunal se\u00f1ala que de acuerdo con el estado actual de la experiencia y conocimiento de cierta \u00e1rea, al momento de dictar el fallo, no se puede acreditar inconstitucionalidad alguna. Lo que no obsta para encomendarle al Legislador que seg\u00fan el avance de la ciencia y la tecnolog\u00eda, mejore el estado actual de la regulaci\u00f3n \u2013 como sucedi\u00f3 con la sentencia sobre el uso pac\u00edfico de la energ\u00eda at\u00f3mica\u201d (RUEDA LEAL, Paul, \u201cFundamento te\u00f3rico de la tipolog\u00eda de sentencia en procesos de constitucionalidad&#8221;, en: Estudios Constitucionales, a\u00f1o\/vol. 2, n\u00famero 001, Centro de Estudios Constitucionales, Santiago de Chile, p. 333).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62Citado por Albrecht Weber. \u00a0Op. cit., p 78. \u00a0<\/p>\n<p>63 EGUIGUEREN PRAELI, Francisco Jos\u00e9, Op. cit. p. 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sobre la doctrina de este tipo de sentencias, al igual que las sentencias manipulativas (sustitutivas, integradoras e interpretativas) se puede consultar el texto de Augusto Mart\u00edn de la Vega, \u201cSentencia constitucional en Italia\u201d, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2003, pp. 323 a 387. Igualmente el texto de ZAGREBELSKY, Gustavo, \u201cIl controllo da parte della Corte constitucionales degli effetti temporali delle pronunce de inconstituzionalit\u00e1: possibilita e limite\u201d, en: Efetti temporali delle sentenze della Corte constituzionale anche con riferimento alle esperienze straniere. Atti del Seminario di studi tenuto al Palazzo della Consulta il 23 e 24 novembro 1988, Milano, 1989. Igualmente el texto de POLITI, F., \u201cPrincipio di continuita dell \u00b4ordinamento giuridico e dovere di eliminazione delle norme inconstituzionali: \u201cgiusta preoccupazione\u201d o \u201ceccesivo timore\u201d della giurisprudenza costituzionali per gli effetti di una declaratoria di incostituzionalit\u00e1?\u201d; en: Giurisprudenza Constituzionale, 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65Ver Roberto Romboli. \u201cItalia\u201d en:Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual, Barcelona: Ariel, 1998, pp. 112 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>66EGUIGUEREN PRAELI, Francisco Jos\u00e9, Op. cit. p. 190. \u00a0<\/p>\n<p>67 MART\u00cdN DE LA VEGA, Augusto, Ob. cit., p. 331.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Sobre el particular ver el texto de Augusto Mart\u00edn de la Vega, Op. Cit. pie de p\u00e1gina No 7, p. 330.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69Ver JIM\u00c9NEZ CAMPO, Javier, \u201cSobre los l\u00edmites del control de constitucionalidad de la ley\u201d en: Eliseo Aja (Ed) Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Barcelona: Ariel, 1998, pp. 193 y ss. Sobre el t\u00e9rmino de \u201cinconstitucionalidad prospectiva\u201d ver el texto de ENTERR\u00cdA, \u201cUn paso importante para el desarrollo de nuestra justicia constitucional: la doctrina prospectiva en la declaraci\u00f3n de ineficacia de las leyes inconstitucionales\u201d, en: Revista Espa\u00f1ola de Derecho Administrativo, 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Dice la Sentencia que para evitar estas consecuencias, \u201c\u2026 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la Ley 6\/1992 no debe llevar aparejada la inmediata declaraci\u00f3n de nulidad, cuyos efectos quedan diferidos al momento en el que la Comunidad Aut\u00f3noma dicte la pertinente disposici\u00f3n en la que las Marismas de Santo\u00f1a sean declaradas espacio natural protegido bajo alguna de las figuras previstas legalmente\u201d. (Ver la Sentencia en: http:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/1998\/10\/30\/pdfs\/T00061-00066.pdf). \u00a0<\/p>\n<p>72 Subraya el Tribunal Constitucional que la obligaci\u00f3n internacional de proteger las Marismas de Santo\u00f1a y Noja no solamente es una obligaci\u00f3n estatal, sino tambi\u00e9n internacional y se dice que, \u201cSe trata, adem\u00e1s, de intereses y perjuicios que trascienden el plano nacional, como lo demuestra el contenido de la Sentencia, de 2 de agosto de 1993, del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por la que se condena al Reino de Espa\u00f1a, al no haber clasificado las Marismas de Santo\u00f1a como zona de protecci\u00f3n especial y no haber adoptado las medidas adecuadas para evitar la contaminaci\u00f3n o el deterioro de los h\u00e1bitats de dicha zona\u201d. (Ib\u00edd.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Se dijo en dicha Sentencia que, \u201cLa pura y simple anulaci\u00f3n de la Directiva 90\/366, relativa al derecho de residencia de los estudiantes, podr\u00eda perjudicar al ejercicio de un derecho derivado del Tratado, es decir, el derecho de residencia de los estudiantes a efectos de su formaci\u00f3n profesional. Adem\u00e1s, ni las Instituciones ni los Estados miembros cuestionan el contenido normativo esencial de la Directiva, cuyo plazo de ejecuci\u00f3n por parte de los Estados miembros ya ha expirado. En estas circunstancias, importantes motivos de seguridad jur\u00eddica, similares a los que concurren en los casos de anulaci\u00f3n de determinados Reglamentos, justifican que el Tribunal de Justicia ejercite la facultad que le confiere expresamente el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo 174 del Tratado en caso de anulaci\u00f3n de un Reglamento y decida que se mantengan provisionalmente la totalidad de los efectos de la Directiva anulada, hasta el momento en que el Consejo la sustituya por una nueva Directiva cuya base jur\u00eddica sea adecuada\u201d (Ver: http:\/\/eur-lex.europa.eu\/LexUriServ\/LexUriServ.do?uri=CELEX:61990J0295:ES:HTML). \u00a0<\/p>\n<p>74Fundamento 22 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 SAG\u00dcES, N\u00e9stor Pedro, \u201cLos principios espec\u00edficos del Derecho Constitucional\u201d, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1993, p. 34Citado por Germ\u00e1n J. Bidart Campos, \u201cEl derecho de la Constituci\u00f3n y su fuerza normativa\u201d, M\u00e9xico, UNAM, 2003, \u00b4P. 395.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 Expresi\u00f3n del voto particular del Magistrado Harlan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77Uno de los conflictos m\u00e1s graves de la implementaci\u00f3n de la sentencia fue el que se present\u00f3 en Little Rock, Arkansas, en donde el Gobernador Orval Faubus envi\u00f3 al ej\u00e9rcito estadual para evitar la entrada de los nueve estudiantes negros al Central High School en Little Rock. Con posterioridad a los intentos infruct\u00edferos de negociar con Faubus, el Presidente Eisenhower nacionaliz\u00f3 el ej\u00e9rcito estadual, retir\u00e1ndolo de esta manera del control del gobernador, y envi\u00f3 tropas del ej\u00e9rcito permanente para ocupar Little Rock y acompa\u00f1ar a los estudiantes negros al Central High School. (Ver sobre el particular el libro de Robert A. Burt, Constituci\u00f3n y conflicto, Buenos Aires, Eudeba, 2000 pp. 373 a 423). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver al respecto la Sentencia C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79Algunos doctrinantes como Joaqu\u00edn Brage Camazano han establecido que esta posibilidad de diferimiento que se otorga a partir de la reglamentaci\u00f3n no puede dar lugar a interpretaciones \u201cdisparatadas\u201d por parte de la Corte Suprema de Justicia en la determinaci\u00f3n del lapso de la exequibilidad de la norma. Dice Brage Camazano que, \u201cEsta interpretaci\u00f3n del texto constitucional por el legislador ordinario no era la \u00fanica posible, si bien la constitucionalidad no parece discutible. Hay que reconocer, por lo pronto, que el hecho de que el texto constitucional guarde silencio sobre el momento en que las sentencias han de empezar a producir sus efectos no puede ser interpretado como una remisi\u00f3n en blanco al legislador en tan importante punto, obviamente. De otra forma, esa remisi\u00f3n sin m\u00e1s al legislador dejar\u00eda en manos de \u00e9ste la destrucci\u00f3n pura y simple de todo el sistema trabajosamente dise\u00f1ado para controlar, concentradamente por la Suprema Corte y por v\u00eda de acci\u00f3n planteada por determinados \u00f3rganos pol\u00edticos, la constitucionalidad de las leyes y tratados internacionales. El legislador no puede ser libre para establecer, pongamos por caso, que las sentencias producir\u00e1n sus efectos a los 10 a\u00f1os de su publicaci\u00f3n, ni otras regulaciones disparatadas que rompan con el sistema introducido por el art\u00edculo 105 constitucional, y as\u00ed se desprende de las m\u00e1s obvia interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica del citado precepto\u201d. (BRAGE CAMAZANO, Joaqu\u00edn, La acci\u00f3n abstracta de inconstitucionalidad, M\u00e9xico, Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas, Serie: Doctrina Jur\u00eddica, No 248, UNAM, 2005, p. 361).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80En dicha sentencia se dijo lo siguiente: \u201cDecisiones con las repercusiones de la presente, no pueden dictarse desatendiendo las graves consecuencias que, de modo inmediato, derivar\u00e1n de ella. Ello exige que el Tribunal, en cumplimiento de su deber constitucional de adoptar las medidas apropiadas para evitar el caos institucional o la eventual paralizaci\u00f3n del servicio de justicia, establezca pautas claras y concretas acerca de la manera en que los efectos de su pronunciamiento operar\u00e1n en el tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>81Ver: www.saberderecho.com.Se debe destacar que el juez Carlos Fayt, en el voto concurrente a este sentencia establece que, \u201cla aplicaci\u00f3n en el tiempo de los nuevos criterios debe ser presidida por una especial prudencia con el objeto de que los avances propuestos no se vean malogrados en ese trance\u201d (Fundamento Jur\u00eddico No 22 y 23 ver el fallo en: http:\/\/www.diariojudicial.com\/contenidos\/2007\/05\/24\/noticia_0006.html). \u00a0<\/p>\n<p>82Proyecto de Reforma Constitucional que modifica el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica. Bolet\u00edn N\u00b0 6221-07, C\u00e1mara de Chile.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83Sobre el particular ver el texto de Jos\u00e9 Antonio Rivera Santiv\u00e1\u00f1ez, \u201cLos efectos de las sentencias constitucionales en el ordenamiento jur\u00eddico interno\u201d, en: Estudios Constitucionales, pp. 607 a 608. \u00a0<\/p>\n<p>84Esta misma modalidad ha sido empleada en las sentencias de constitucionalidad SC 018\/2003, de 24 de febrero; SC 024\/2004, de 16 de marzo; 007\/2006, de 31 de enero, entre otras. (Ib\u00edd).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85En dicha Sentencia se dijo lo siguiente: \u201cDe una interpretaci\u00f3n contextualizada de la Constituci\u00f3n, surge un mandato gen\u00e9rico al poder p\u00fablico para que, dentro del orden de sus competencias espec\u00edficas, precautele que los \u00f3rganos de la estructura b\u00e1sica del poder pol\u00edtico del Estado funcionen en su integridad e ininterrumpidamente; por consiguiente, este Tribunal, en uso de las facultades que le otorga el art. 48.4 de la Ley 1836, que le faculta dimensionar los efectos de sus resoluciones en el tiempo, tiene que evitar que a consecuencia de este fallo, se cree en el pa\u00eds \u2013con las acefal\u00edas\u2013 un estado de inconstitucionalidad que provoque mayor lesi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la seguridad jur\u00eddica en el pa\u00eds, que el que se trata de evitar, por lo que debe diferir los efectos del presente fallo, disponiendo a su vez, que los \u00f3rganos legitimados por la Constituci\u00f3n, realicen la elecci\u00f3n de las autoridades aludidas, dentro de un t\u00e9rmino perentorio\u201d. En este caso el Tribunal Constitucional resolvi\u00f3: 1\u00b0 declarar la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n legal impugnada; 2\u00b0diferir por el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas los efectos de la sentencia; y 3\u00b0 Exhortar al Congreso Nacional, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta d\u00edas designe a los funcionarios a que se refiere la disposici\u00f3n legal declarada como inconstitucional (Ver. Ib\u00edd., p. 606) \u00a0<\/p>\n<p>86Exp. No 0024-2003-AI\/Tc. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Distrital de Lur\u00edn contra la Municipalidad Provincial de Huarochiri y la Municipalidad Distrital de Santo Domingo de Los Olleros, con el objeto que corresponde al Poder Ejecutivo la atribuci\u00f3n de proponer la demarcaci\u00f3n territorial y al Congreso aprobar la misma (Ver la Sentencia en: http:\/\/tc.gob.pe\/jurisprudencia\/2005\/00024-2003-AI.html).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87En esta misma sentencia se dio la siguiente explicaci\u00f3n en torno al efecto prospectivo del precedente y se estableci\u00f3 que, \u201cEsta decisi\u00f3n de diferir la eficacia del precedente puede justificarse en situaciones tales como el establecimiento de requisitos no exigidos por el propio Tribunal con anterioridad al conocimiento y resoluci\u00f3n de la causa en donde se incluye el nuevo precedente; la existencia de situaciones duraderas o de trato sucesivo; cuando se establecen situaciones objetivamente menos beneficiosas para los justiciables, etc. En atenci\u00f3n a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, al momento de cambiar de precedente, optar\u00e1, seg\u00fan sean las circunstancias, por establecer lo siguiente: a)\u00a0Decisi\u00f3n de cambiar de precedente vinculante ordenando la aplicaci\u00f3n inmediata de sus efectos, de modo que las reglas ser\u00e1n aplicables tanto a los procesos en tr\u00e1mite como a los procesos que se inician despu\u00e9s de establecida dicha decisi\u00f3n b)\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n de cambiar de precedente vinculante, aunque ordenando que su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 diferida a una fecha posterior a la culminaci\u00f3n de determinadas situaciones materiales. Por ende, no ser\u00e1 aplicable para aquellas situaciones jur\u00eddicas generadas con anterioridad a la decisi\u00f3n del cambio o a los procesos en tr\u00e1mite. Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de utilizar la t\u00e9cnica de eficacia prospectiva del precedente vinculante en el caso Juan Carlos Callegari Herazo [Expediente N.\u00ba 0090-2004-AA\/TC], en donde se estableci\u00f3 con efecto diferido la aplicaci\u00f3n de las nuevas reglas relativas al pase a la situaci\u00f3n de retiro por causal de renovaci\u00f3n de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed, en dicho proceso, fij\u00f3 lo siguiente: \u201cEste Tribunal anuncia que con posterioridad a la publicaci\u00f3n de esta sentencia, los nuevos casos en que la administraci\u00f3n resuelva pasar a oficiales de las Fuerzas Armadas y Polic\u00eda Nacional de la situaci\u00f3n de actividad a la situaci\u00f3n de retiro por renovaci\u00f3n de cuadros, quedar\u00e1n sujetos a los criterios que a continuaci\u00f3n se exponen: (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sobre esta diferenciaci\u00f3n ver el texto de Alejandro Mart\u00ednez Caballero en donde se dice que, \u201cUna cosa es que el juez constitucional precise si una norma legal viola o no la Constituci\u00f3n, que es un acto de conocimiento, y otra que decida declarar su inexequibilidad, anularla, o retirarla del ordenamiento, que es una decisi\u00f3n. Por ende, no existe ninguna contradicci\u00f3n en que un juez constitucional constate la incompatibilidad de la disposici\u00f3n acusada con la Carta pero decida no anularla, como lo ha hecho, en innumerables ocasiones, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n, que precisamente distingue entre la verificaci\u00f3n de la contradicci\u00f3n de una ley con la constitucionalidad o \u201cinconstitucionalidad simple\u201d, y la decisi\u00f3n de anularla\u201d. (MARTINEZ CABALLERO, Alejandro, Tipos de sentencias en el control de constitucionalidad de las leyes: la experiencia colombiana\u201d, Op. cit. p. 31). \u00a0<\/p>\n<p>89 Sobre la diferenciaci\u00f3n entre la constitucionalidad y la exequibilidad Abraham S\u00e1nchez S\u00e1nchez dice, \u201cEl concepto de inexequibilidad resulta, pues, depurado y reducido a sus justas proporciones cuando se le desvincula de la definici\u00f3n de los efectos temporales de la sentencia y cuando se le distingue de la noci\u00f3n de inconstitucionalidad tal como en sucesivas sentencias lo ha hecho la Corte Constitucional. La Corporaci\u00f3n, sin embargo, no ha indicado de modo expreso que la inconstitucionalidad recae sobre las normas, mientras que la inexequibilidad se predica de las disposiciones, pero el entendimiento de las diferencias b\u00e1sicas entre los dos conceptos conduce a derivar esta otra distinci\u00f3n surgida del proceso que va cumpliendo el juez constitucional en su camino hacia la decisi\u00f3n final revestida de forma de sentencia\u201d (S\u00c1NCHEZ S\u00c1NCHEZ, Abraham, Sentencias interpretativas y control de Constitucionalidad en Colombia, Bogot\u00e1, Ib\u00e1\u00f1ez, 2005 p. 232).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Rodrigo Uprimny ha dicho que se debe buscar un punto intermedio en la facultad de diferimiento y ha establecido que, \u201cUna rama judicial puramente consecuencialista deja entonces de ser una administraci\u00f3n de justicia centrada en la protecci\u00f3n de derechos y en la aplicaci\u00f3n de las normas pues deviene en un \u00f3rgano puramente pol\u00edtico, que para decidir eval\u00faa y clasifica intereses, conforme a valoraciones subjetivas\u2026\u201d. En este sentido pone como ejemplo la Sentencia del Tribunal Europeo de Justicia de 15 de diciembre de 1995 que estableci\u00f3 que, \u201clas consecuencias pr\u00e1cticas de cualquier decisi\u00f3n jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente \u2018pero que no\u2019 puede llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y poner en peligro su aplicaci\u00f3n futura por causa de las repercusiones que puede tener una resoluci\u00f3n judicial. Como m\u00e1ximo, tales repercusiones podr\u00edan ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso, si procede, con car\u00e1cter excepcional, limitar los efectos de una sentencia en el tiempo\u201d (UPRIMNY, Rodrigo, Legitimidad y conveniencia del control de constitucionalidad a la econom\u00eda, en: Independencia judicial en Am\u00e9rica Latina, \u00bfDe qui\u00e9n?, \u00bfPara qu\u00e9?, Germ\u00e1n Burgos (ed.), Ilsa, Bogot\u00e1, 2003, p. 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sobre esta primera sentencia como antecedente del diferimiento de los efectos temporales ver el art\u00edculo de \u00c9dgar Solano Gonz\u00e1lez, \u201cLa modulaci\u00f3n de los efectos\u2026\u201d (Op. cit., pp. 574 a 575). \u00a0<\/p>\n<p>92La posibilidad de posponer la vigencia de la decisi\u00f3n la explic\u00f3 la Corte de la siguiente manera: \u201cLa Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia C-113 de 1993, de la cual fue ponente el doctor Jorge Arango Mej\u00eda, estableci\u00f3 que corresponde a esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1alar en la propia sentencia los efectos de su decisi\u00f3n, principio que, dijo, \u2018es v\u00e1lido en general y rigurosamente exacto en trat\u00e1ndose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad\u2019.\u00a0 En este caso, el Gobierno deber\u00e1 darle cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, especialmente en su inciso\u00a0 tercero, a partir de la vigencia fiscal de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>93M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 En los fundamentos jur\u00eddicos 26 y 27. En el fundamento jur\u00eddico 27 se dice, \u201cEste tipo de decisi\u00f3n de constitucionalidad temporal no es entonces, en manera alguna, una innovaci\u00f3n doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia. Ella resulta de las tensiones propias del texto constitucional en donde es usual que existan principios en conflicto. Esto explica que la mayor\u00eda de los tribunales constitucionales eval\u00faen los efectos constitucionales de sus decisiones y establezcan, en consecuencia, diversas modalidades de sentencias, a fin de armonizar en el tiempo los principios que pueden resultar afectados con un fallo de exequibilidad o inexequibilidad simple. As\u00ed, el Tribunal Constitucional Austr\u00edaco ha establecido diversos tipos de decisiones en relaci\u00f3n con el efecto temporal de sus sentencias de inconstitucionalidad, puesto que en ellas puede fijar la fecha en que dejaron de estar en vigor las normas legales revisadas, o aplazar la entrada en vigor de otras disposiciones. Tambi\u00e9n puede el Tribunal austr\u00edaco establecer constitucionalidades temporales, esto es, ordenar que la ley declarada contraria a la Carta Fundamental contin\u00fae en vigor por un per\u00edodo de tiempo no superior a un a\u00f1o, a fin de permitir al Congreso su modificaci\u00f3n. Por su parte, el Tribunal Constitucional alem\u00e1n tambi\u00e9n ha recurrido a m\u00faltiples variantes de sentencias desde el punto de vista temporal. As\u00ed, en determinadas ocasiones, el Tribunal declara la &#8220;incompatibilidad&#8221; de una ley con la constituci\u00f3n o &#8220;inconstitucionalidad simple&#8221; pero no la &#8220;anula&#8221;, esto es, no la expulsa inmediatamente del ordenamiento, sino que encomienda al legislador una nueva redacci\u00f3n conforme a la Carta.\u00a0 En tales casos, el Tribunal Constitucional le encarga al legislativo, a veces con plazo determinado, a veces sin plazo, que modifique la ley para adaptarla a la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Se dice en el fundamento jur\u00eddico 25 de dicha sentencia que, \u201c25- En ese orden de ideas, la Corte considera que la decisi\u00f3n m\u00e1s razonable, dentro de las complejas circunstancias del caso, es la siguiente: en un primer momento, la Corte constata, por las razones anteriormente expuestas, la incompatibilidad con la Constituci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, pero no declara su inexequibilidad inmediata a fin de evitar un efecto desproporcionado, y por ende inconstitucional, sobre los principios concurrentes. La Corte mantiene entonces la disposici\u00f3n acusada dentro del ordenamiento, en forma temporal, en funci\u00f3n del respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, ya que, como se vio, las decisiones de inexequibilidad y la realizaci\u00f3n de unidades normativas implican que sea la sentencia de la Corte, y no el debate democr\u00e1tico en el Congreso, quien defina el monto de las regal\u00edas por la extracci\u00f3n de la arena, el cascajo y la piedra del lecho de los r\u00edos. Adem\u00e1s, el impuesto municipal es en este instante la \u00fanica carga econ\u00f3mica por la extracci\u00f3n de estos recursos, esto es, tal impuesto representa al momento de proferirse la decisi\u00f3n el \u00fanico medio existente para resarcir la utilizaci\u00f3n y aprovechamiento privados de un recurso estatal del cual debe beneficiarse la comunidad en su conjunto, lo cual justifica en cierta medida su mantenimiento, al menos en forma temporal. Esto significa que en un primer momento, y teniendo en cuenta que la norma acusada es preconstituyente y Colombia sigue viviendo un complejo proceso de transici\u00f3n constitucional, la Corte confiere prevalencia al principio democr\u00e1tico, a la separaci\u00f3n de poderes y a la amplia libertad del Legislador en el campo de regal\u00edas, ya que considera que cualquier otra decisi\u00f3n afecta en mayor medida los otros principios constitucionales concurrentes, y en especial la libertad del Congreso para definir los montos y distribuciones de las regal\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>96 Dice la Corte Constitucional en este fallo que, \u201c\u2026es necesario se\u00f1alar que para que proceda una declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad diferida se requiere que esta sea la \u00fanica alternativa que posibilite la defensa integral del orden constitucional. No se trata entonces de una decisi\u00f3n sujeta a valoraciones pol\u00edticas o de conveniencia, sino al resultado de un estudio de los efectos del fallo de inexequibilidad sobre las normas constitucionales. Tampoco constituyen, este tipo de fallos, una opci\u00f3n del Juez constitucional. Siempre que exista la posibilidad de excluir o mantener definitivamente una norma en el ordenamiento debe optarse por esta alternativa, pues ella genera mayor certidumbre y confianza en el sistema jur\u00eddico-constitucional. Sin embargo, en casos l\u00edmites en los cuales quede claramente establecido el virtual efecto inconstitucional de un fallo, la Corte debe modularlo para garantizar la protecci\u00f3n integral del orden constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98 En dicha sentencia se dice: \u201cDecl\u00e1rense INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes art\u00edculos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140. Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99 En dicho fallo se dijo, \u201cLas normas acusadas, integrantes del Decreto 663 de 1993, son retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, por ser inconstitucionales, desde la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia. No obstante, en cuanto el vicio encontrado en ellas, que ha provocado la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, consiste precisamente en que las reglas generales sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias, la Corte considera indispensable dar oportunidad para que la Rama Legislativa ejerza su atribuci\u00f3n constitucional y establezca las directrices necesarias para la instauraci\u00f3n del sistema que haya de sustituir al denominado UPAC, sin que exista un vac\u00edo inmediato, por falta de normatividad aplicable. Con miras a un adecuado tr\u00e1nsito entre los dos sistemas, sin traumatismos para la econom\u00eda, es el caso de que las normas retiradas del ordenamiento jur\u00eddico puedan proyectar sus efectos ultraactivos mientras el Congreso, en uso de sus atribuciones, dicte las normas marco que justamente se han echado de menos, y el Ejecutivo, por decretos ordinarios, las desarrolle en concreto. Se estima razonable, entonces, que dicha ultraactividad de las normas excluidas del orden jur\u00eddico se prolongue hasta el fin de la presente legislatura, es decir, hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102Como explicaci\u00f3n al diferimiento dijo la Corte en dicha oportunidad que, \u201c\u2026el retiro del ordenamiento positivo de dicha disposici\u00f3n crea un vac\u00edo legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, el cual no puede ser llenado por esta corporaci\u00f3n, la Corte diferir\u00e1 los efectos de esta sentencia hasta el 20 de junio de 2001, es decir, que la norma declarada inexequible solamente podr\u00e1 ser aplicada hasta esa fecha. Durante ese per\u00edodo el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir la disposici\u00f3n que reemplace la declarada inconstitucional, haciendo efectivo el principio de igualdad y garantizando los dem\u00e1s derechos y preceptos constitucionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>104 El art\u00edculo 21 de dicha regulaci\u00f3n establec\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 21\u00ba.- Autoridades. Para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas \u00e1reas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas se mantendr\u00e1n como divisiones departamentales. En cada una de ellas habr\u00e1 un corregidor, que ser\u00e1 agente del gobernador, y una Junta Administradora, que se regir\u00e1n por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisar\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105La Corte Constitucional estableci\u00f3 en la parte resolutiva de dicha Sentencia que, \u201c\u2026a fin de que el Congreso, dentro de la libertad de configuraci\u00f3n que le es propia, expida el r\u00e9gimen que permita la progresiva transformaci\u00f3n de los corregimientos departamentales en municipios, o su incorporaci\u00f3n en municipios existentes. Pero si transcurren las dos legislaturas, y el Congreso no expide una regulaci\u00f3n que sustituya al art\u00edculo 21 del Decreto 2274 de 1991, entonces la declaraci\u00f3n de inexequibilidad se har\u00e1 efectiva y ese art\u00edculo saldr\u00e1 del ordenamiento en ese momento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 144 par\u00e1grafo 2\u00ba, 354 parcial, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 392 parcial, 404 parcial de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>108En el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: \u201cTERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. El Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 regular el derecho fundamental de habeascorpusy los recursos y procedimientos para su protecci\u00f3n por medio de ley estatutaria, que deber\u00e1 expedir antes de la fecha mencionada, esto es, del 31 de diciembre de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>109 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110 La explicaci\u00f3n sobre el plazo del diferimiento se dio en el fundamento jur\u00eddico 55 de dicha providencia en donde se dijo que, \u201c55. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la totalidad de la Ley 619 de 2000 debe ser declarada exequible, pero de manera temporal. Resta entonces \u00fanicamente definir cu\u00e1l es el plazo que ser\u00e1 conferido al Legislador para corregir la inconstitucionalidad que ha sido constatada. \u00a0Como ya se se\u00f1al\u00f3 en esta sentencia, este t\u00e9rmino depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema a ser regulado y del posible impacto negativo de la preservaci\u00f3n de esa normatividad en la vigencia de los principios y derechos constitucionales. Ahora bien, las regal\u00edas son de gran importancia en el esquema constitucional colombiano, puesto que no s\u00f3lo, como ya se explic\u00f3, tienen un gran impacto macroecon\u00f3mico sino que, adem\u00e1s, la Carta, en forma expresa, confiere tareas expresas al Legislador en la materia (CP 360 y 361). Es pues importante que el Congreso defina, en forma r\u00e1pida, si realmente ratifica el r\u00e9gimen establecido por la Ley 619 de 2000, o si lo deroga, o lo modifica. Por ello, el t\u00e9rmino establecido por la Corte debe ser breve. Sin embargo, la regulaci\u00f3n de las regal\u00edas es un tema complejo, en donde la libertad del Legislador es adem\u00e1s muy amplia, por lo cual es necesario que el Congreso goce de un tiempo suficiente para debatir adecuadamente las distintas posibilidades de pol\u00edtica en este campo. El plazo no puede ser entonces excesivamente estrecho. En tales condiciones, y teniendo en cuenta que esta sentencia ser\u00e1 notificada cuando se est\u00e1 iniciando la presente legislatura del Congreso, la Corte concluye que un t\u00e9rmino razonable es diferir los efectos de la declaratoria de inexequibilidad hasta que termine la presente legislatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>111M.P. Catalina Botero Marino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112Estos condicionamientos quedaron expuestos en el fundamento jur\u00eddico 74 de la sentencia en donde se dijo que, \u201cEn \u00a0todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia de conformidad con lo establecido en los fundamentos anteriores, la retenci\u00f3n transitoria s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario para proteger a una persona que se encuentre, efectivamente y de manera clara, en situaci\u00f3n de riesgo. Si existe cualquier otra medida de protecci\u00f3n al alcance de las autoridades, deber\u00e1 preferirse esta \u00faltima, so pena de incurrir en abuso de autoridad. Esta situaci\u00f3n debe quedar clara, expresa y suficientemente motivada en informe escrito que de inmediato deber\u00e1 ser rendido por la autoridad que ordena la retenci\u00f3n y presentado inmediatamente a la persona retenida y al Ministerio P\u00fablico para su conocimiento. El retenido, sin importar el estado en el que se encuentre, debe ser informado de manera inmediata no s\u00f3lo de las razones de la retenci\u00f3n sino de los derechos y garant\u00edas constitucionales que lo asisten, entre ellas, la de comunicarse de inmediato con una persona que lo asista y con quien pueda movilizarse libremente; permanecer en silencio; no rendir ni firmar ning\u00fan documento o declaraci\u00f3n que lo comprometa; tener asistencia inmediata de quien pueda asistirlo en la defensa de sus derechos; etc. Adicionalmente, toda retenci\u00f3n transitoria debe ser informada de inmediato al Ministerio P\u00fablico, de forma tal que se asegure que la medida no est\u00e1 dando lugar a una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad o\u00a0 una sanci\u00f3n encubierta. As\u00ed mismo, la persona retenida debe ser objeto de atenci\u00f3n especializada seg\u00fan el Estado en el que se encuentre y a ellase le permitir\u00e1 comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo para cualquier efecto. En todo caso, la retenci\u00f3n s\u00f3lo puede tener lugar mientras la persona supera el estado de vulnerabilidad o de peligro o hasta que una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida. En ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas. El retenido \u2013 directa o indirectamente &#8211; debe poder interponer, en todo momento, el recurso de habeas corpus si encuentra que se trata de una privaci\u00f3n arbitraria de la libertad. Adicionalmente, mientras se adecuan lugares especiales de protecci\u00f3n, las autoridades deben tener en cuenta que una persona que est\u00e1 siendo objeto de protecci\u00f3n y que se encuentra en estado de alteraci\u00f3n, incapacidad o especial vulnerabilidad, no puede ser ubicada en el mismo lugar destinado a los capturados \u2013 por cualquier raz\u00f3n &#8211; y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero o de su estado de particular indefensi\u00f3n. Los menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su condici\u00f3n. De esta manera se pretende garantizar que, al menos durante la corta vigencia de esta medida, la misma no pueda ser utilizada de forma abusiva o desproporcionada y que pueda ser objeto inmediato de control judicial. Lo que se persigue, en \u00faltimas, es que todas las personas en Colombia tengan la tranquilidad de que la fuerza policial no ser\u00e1 arbitrariamente utilizada en su contra. Esta tranquilidad, como es obvio, refuerza de manera decisiva la legitimidad del Estado y sus instituciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>114Sobre la determinaci\u00f3n del plazo del diferimiento en los fallos sobre los decretos de desarrollo se dijo que, \u201cConforme a lo se\u00f1alado, el plazo durante el cual mantendr\u00e1n su vigencia los decretos de desarrollo que establezcan fuentes tributarias de financiaci\u00f3n, as\u00ed como el destino de dichos recursos, ser\u00e1n determinados por la Corte en los respectivos fallos sobre dichos decretos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>115M.P. Luis Ernesto Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116Sobre este punto se dijo que, \u201c\u2026debe tenerse en cuenta que en el caso analizado no es factible hacer uso de una sentencia integradora, habida consideraci\u00f3n que esta opci\u00f3n tampoco cumplir\u00eda la condici\u00f3n cuyo incumplimiento motiva la presente sentencia, esto es, la omisi\u00f3n de la consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Elementos expuestos principalmente en las Sentencias C-852 de 2005 y C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>118M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120Dicha norma dispon\u00eda lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 19. El art\u00edculo 50 de la ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed:Art\u00edculo 50. L\u00edmites a las participaciones en las\u00a0 regal\u00edas y compensaciones provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los\u00a0 municipios productores. A las participaciones en las regal\u00edas y compensaciones\u00a0 provenientes de la explotaci\u00f3n de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo\u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 14 y. en el art\u00edculo 31 de la ley 141 de 19904, se aplicar\u00e1 el siguiente\u00a0 escalonamiento:Promedio mensual barriles\/d\u00edas\u00a0\u00a0\u00a0 Participaci\u00f3n sobre su porcentaje de los\u00a0 municipios \u00a0<\/p>\n<p>Por los primeros 200.000 barriles\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 100% \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 200.000 barriles\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. para la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 49 y 50, un barril de petr\u00f3leo equivale a 10.000 . pies c\u00fabicos de gas para campos ubicados en\u00a0 tierra firma y costa afuera. A una profundidad inferior a un mil (1.000) pies y a doce mil quinientos\u00a0 (12.500) pies\u00a0 c\u00fabicos de gas para\u00a0 ampos\u00a0 ubicados costa afuera a una profundidad igual o superior a un mil (1.000)\u00a0 pies. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando la\u00a0 producci\u00f3n sea\u00a0 superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, el\u00a0 excedente de regal\u00edas y compensaciones que resulte de la aplicaci\u00f3n de\u00a0 este art\u00edculo se distribuir\u00e1 as\u00ed: cuarenta por ciento\u00a0 (40%) para el Fondo Nacional\u00a0 de Regal\u00edas y sesenta por ciento\u00a0 (60%)\u00a0 para ser utilizado seg\u00fan. \u00a0Lo establecido en el art\u00edculo 55 de la ley 141. de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3 Los escalonamientos a que\u00a0 se refiere el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1n a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>121M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122Sobre los vicios relacionados con la iniciativa, se dice en la sentencia que el demandante, \u201cAfirma que la norma demandada, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 154 constitucional debi\u00f3 haber sido sometida a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional y haber comenzado su tr\u00e1mite legislativo en la H. C\u00e1mara de Representantes, como quiera que crea un tributo del orden nacional y una renta del mismo orden, sin embargo, advierte, que la norma, al igual que la ley que la contiene, no fue iniciativa gubernamental e inici\u00f3 su tr\u00e1mite legislativo en el Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Se dice en la sentencia que: \u201cRespecto del tr\u00e1mite legislativo, el actor pone de presente que la C\u00e1mara de Representantes habr\u00eda aprobado un proyecto que solo conten\u00eda tres art\u00edculos, el que, cuando fue sometido a la consideraci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica conten\u00eda de 21 art\u00edculos, entre ellos el art\u00edculo 5\u00ba demandado, de lo que deduce que esta norma no fue aprobada en primer debate por la Comisi\u00f3n Quinta Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, vulnerando el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 157 Superior, vicio, que a su juicio, no puede ser subsanado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125Sobre este punto apoya su tesis en que la Corte ha conocido incluso demandas de normas derogadas que siguen produciendo efectos. Al respecto dice, \u201cCon todo, conviene precisar que en determinados casos la Corte ejerce control sobre disposiciones que ya han salido del ordenamiento, esto es, que no est\u00e1n vigentes. Esto sucede cuando la disposici\u00f3n sigue produciendo efectos, y por ello la Corte ha estudiado la constitucionalidad de disposiciones derogadas, cuando \u00e9stas eran susceptibles de seguir produciendo efectos.\u00a0 Por ende, hipot\u00e9ticamente podr\u00eda admitirse que la Corte ejerza un control material sobre una disposici\u00f3n que ya fue declarada inexequible. Eso podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, si la disposici\u00f3n fue declarada inexequible por vicios de procedimiento, pero la sentencia no se\u00f1al\u00f3 ning\u00fan efecto en el tiempo de su decisi\u00f3n, por lo que debe entenderse, conforme a la regla ordinaria que rige la materia, que los efectos de la inexequibilidad son exclusivamente hacia el futuro. Sin embargo, supongamos que un ciudadano considera que esa disposici\u00f3n era no s\u00f3lo materialmente inconstitucional sino que, adem\u00e1s, sus efectos fueron tan graves, que la Corte debi\u00f3 dar efectos retroactivos a su fallo. Por ejemplo, porque se trataba de un impuesto que era confiscatorio. En un caso de estos, el pronunciamiento de constitucionalidad sobre la disposici\u00f3n declarada inexequible podr\u00eda no carecer de objeto y podr\u00eda ser procedente. Sin embargo, esa hip\u00f3tesis es tan excepcional, que no la tomo en cuenta en esta aclaraci\u00f3n y concluyo que, por sustracci\u00f3n de materia, no tiene objeto que la Corte entre a estudiar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que ya fue declarada inexequible\u201d \u00a0<\/p>\n<p>126 Negrilla fuera del texto. Sobre la aplicaci\u00f3n de dicha propuesta al caso concreto dice lo siguiente, \u201cLa presente demanda reca\u00eda sobre el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 619 de 2001, que establece regal\u00edas sobre los recursos naturales no renovables de propiedad privada. Esa disposici\u00f3n no me parece manifiestamente inconstitucional, pues si bien es cierto que la Carta establece que las regal\u00edas son causadas en favor del Estado, que es en principio propietario de los recursos no renovables (CP art. 332 y 360), sin embargo ninguna disposici\u00f3n constitucional\u00a0 proh\u00edbe que existan regal\u00edas sobre la explotaci\u00f3n de recursos no renovables de propiedad privada. Adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n de ese art\u00edculo no afecta gravemente ning\u00fan valor constitucional. Por ello, considero que en este caso, hab\u00eda que privilegiar la seguridad jur\u00eddica, y por ello la Corte tuvo raz\u00f3n en estarse a lo resuelto en la sentencia\u00a0 C-737 de 2001\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. El auto que es objeto de s\u00faplica, es el de rechazo de la demanda de 31 de octubre de 2001 proferido por la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, que estim\u00f3 que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del decreto 2067 de 1991, se deb\u00eda rechazar la demanda presentada por el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro contra un aparte del art\u00edculo 17 de la ley 619\/00, por existir cosa juzgada constitucional, pues consider\u00f3 que la Corte en la sentencia C-737 de 2001, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 619 de 2001, en su integridad, lo cual se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u00a0\u00a0Dijo la Magistrada en aquella ocasi\u00f3n que \u201cSi la Corte ya juzg\u00f3 desde el punto de vista constitucional la ley 619 de 2000 y la declar\u00f3 inexequible en su integridad, mal podr\u00eda ahora admitir nuevas demandas contra cada una de las disposiciones que la conforman, as\u00ed el vicio hubiere sido de car\u00e1cter formal, pues es apenas obvio que la inconstitucionalidad, como lo se\u00f1al\u00f3 expresamente la Corte en lasentencia C-737\/01, cubri\u00f3 todas las disposiciones que conforman dicho ordenamiento. Pretender lo contrario ser\u00eda no s\u00f3lo desconocer la naturaleza misma de la cosa juzgada constitucional, que convierte la sentencia en intocable e inmutable, sino tambi\u00e9n infringir el art\u00edculo 243 del Estatuto Superior que as\u00ed lo dispone y el principio de seguridad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128Sobre el punto que se debate en la demanda dice Uprimny, \u201cEn relaci\u00f3n espec\u00edfica con la presente demanda, s\u00f3lo me basta a\u00f1adir a la aclaraci\u00f3n a la sentencia C-1211 de 2001 que el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 17 de la Ley 619 de 2000, que establece la distribuci\u00f3n de las regal\u00edas y compensaciones pactadas en el contrato vigente para la explotaci\u00f3n del n\u00edquel en Cerromatoso, municipio de Montel\u00edbano, es una disposici\u00f3n que dista de ser manifiestamente inconstitucional. Por consiguiente, conforme a los criterios que desarroll\u00e9 en la mencionada aclaraci\u00f3n de voto, la corte tuvo raz\u00f3n en privilegiar la seguridad jur\u00eddica. El presente auto tiene entonces raz\u00f3n en concluir que existe cosa juzgada y que la demanda deb\u00eda ser rechazada. Estoy pues de acuerdo con la parte resolutiva del presente auto pero, por las consideraciones ampliamente desarrolladas en la citada aclaraci\u00f3n, no puede compartir su motivaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 \u00a0Sentencias \u00a0C- 774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de 2004, C-397 de 2005 y C-469 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130En las Sentencias C-795-04, \u00a0C-1121-05, C-710-05 y en la reciente sentencia C-634 de 2011 se han establecido las reglas para que pueda existir el cambio de precedente. Se dice que se requiere la comprobaci\u00f3n de circunstancias extremas y excepcionales que permitan realizar ese cambio, entre ellas (i) la reforma del par\u00e1metro normativo constitucional cuya interpretaci\u00f3n dio lugar al precedente, (ii) la comprobaci\u00f3n acerca de la irrazonabilidad inconstitucional o manifiesta injusticia del arreglo jurisprudencial vigente al vulnerar principios y valores nodales para el Estado Constitucional, o (iii) la modificaci\u00f3n radical y sistem\u00e1tica de la comprensi\u00f3n de una norma dentro del ordenamiento, categor\u00eda usualmente incorporada al concepto de derecho viviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 En la Sentencia C-634 de 2011 se dice que, \u201c\u2026resultar\u00e1n inadmisibles, por ser contrarias a los principios de igualdad, legalidad y seguridad jur\u00eddica, posturas que nieguen la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa decisi\u00f3n en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las reglas formales de derecho aplicables al caso. \u00a0En otras palabras, para que la objeci\u00f3n al precedente jurisprudencial resulte v\u00e1lida, conforme a la perspectiva expuesta, deber\u00e1 demostrarse a que esa opci\u00f3n es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>133Numeral 1.1.7. \u00a0<\/p>\n<p>134 Sobre la Cosa Juzgada Aparente ver la Sentencia C-397 de 1995 y la C-098 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>135Esta forma de control de constitucionalidad se ha efectuado cuando se trata de derogatorias t\u00e1citas que pueden dar lugar a equ\u00edvoco. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-037 de 2000 (Vladimiro Naranjo Mesa), se dijo al respecto: &#8220;As\u00ed las cosas, la jurisprudencia relativa a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887 sub ex\u00e1mine,\u00a0 parece ser contradictoria, lo mismo que la doctrina relativa al punto. Ante esta situaci\u00f3n,\u00a0 la Corte encuentra que no le corresponde dirimir el asunto. En efecto, cuando la derogatoria de una disposici\u00f3n es expresa, no cabe duda en cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la Corte debe inhibirse, salvo que la disposici\u00f3n contin\u00fae proyectando sus efectos en el tiempo. Cuando, por el contrario, la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o inconformidad con la Constituci\u00f3n, pues ella podr\u00eda estar produciendo efectos. En virtud de lo anterior, la Corte entra a hacer el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 153 de 1887&#8221;. (Negrilla fuera del texto).Igualmente se estableci\u00f3 la posibilidad de ejercer el control de constitucionalidad de las normas derogadas que se han revivido \u2013 \u201creviviscencia\u201d \u2013 ante un fallo de constitucionalidad. La Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 402 de 2010 dijo lo siguiente: \u201cPara la doctrina m\u00e1s tradicional, asumida \u00edntegramente por la Corte en sus primeros fallos, la inexequibilidad de la expresi\u00f3n derogatoria implicaba la reincorporaci\u00f3n de la normatividad derogada, predicable desde el momento en que se adopta dicha sentencia de inconstitucionalidad, dej\u00e1ndose con ello a salvaguarda las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo la vigencia de la norma cuestionada, soluci\u00f3n que resultaba, plenamente compatible con el efecto ordinario ex nunc de las sentencias judiciales, pues la reincorporaci\u00f3n de la norma derogada no es incompatible con el reconocimiento de plenos efectos de la disposici\u00f3n declarada inexequible, desde su promulgaci\u00f3n y hasta la sentencia de inconstitucionalidad. En las primeras decisiones de la Corte que asumieron la problem\u00e1tica de la reviviscencia asumieron para s\u00ed la conclusi\u00f3n que hab\u00eda sido propuesta por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual la reincorporaci\u00f3n operaba de manera autom\u00e1tica.\u00a0 Sin embargo, fallos posteriores abandonaron esta postura, a trav\u00e9s del establecimiento de condiciones para la procedencia de la reviviscencia.\u00a0 Tales presupuestos tienen que ver con (i) la necesidad de establecer el peso espec\u00edfico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica en el caso concreto; y (ii) la garant\u00eda de la supremac\u00eda constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporaci\u00f3n cuando el vac\u00edo normativo que se generar\u00eda sin ella involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n o puesta en riesgo de los mismos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Sobre este principio ver por ejemplo la Sentencia C- 541 de 1993 que estableci\u00f3 que, \u201cEs deber fallar de fondo en aquellos eventos en que no obstante haber ocurrido la derogatoria de la norma cuestionada despu\u00e9s de haber entrado en vigor la\u00a0 Carta de 1991 (julio 7), sin embargo \u00e9sta contin\u00faa proyectando sus efectos jur\u00eddicos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 La explicaci\u00f3n para el diferimiento de los efectos de la Sentencia C- 366 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas) fueron los siguientes: \u201cEn consecuencia, acorde con la defensa de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicci\u00f3n con la normatividad superior que impone la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la Ley 1382\/10, tambi\u00e9n es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecer\u00edan normas que buscan garantizar la preservaci\u00f3n de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. Por tal motivo, como se indic\u00f3, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos a\u00f1os, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades \u00e9tnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protecci\u00f3n ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno.\u00a0 A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el t\u00e9rmino prudencial antes se\u00f1alado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la Rep\u00fablica y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del C\u00f3digo de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrocolombianas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-027\/12 \u00a0 REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Cosa juzgada constitucional \u00a0 REFORMA AL CODIGO DE MINAS-Modulaci\u00f3n de efectos\u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 La jurisprudencia ha sostenido que el diferimiento de los efectos del fallo de inconstitucionalidad no significa que la ley demandada no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19243","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19243","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19243"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19243\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19243"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19243"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19243"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}