{"id":19244,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-030-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-030-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-030-12\/","title":{"rendered":"C-030-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-030\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Exigencias en deberes del servidor p\u00fablico en el servicio y en el trato no vulneran los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, consagran para todos los servidores p\u00fablicos: un deber general afirmativo relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad; un deber general negativo referido a la abstenci\u00f3n de cualquier clase de acto u omisi\u00f3n que origine la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas, y una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que le haya sido encomendado, deberes y obligaciones que constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, sobre los que la Corte encuentra que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de mandatos constitucionales y son deberes y obligaciones generales y b\u00e1sicos que est\u00e1n consagrados en la Carta Pol\u00edtica o constituyen un desarrollo de postulados de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la responsabilidad disciplinaria; que se encuentran en plena armon\u00eda con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario; que no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, y que no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisi\u00f3n normativa o realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE DILIGENCIA EFICIENCIA E IMPARCIALIDAD EN LA FUNCION PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencia de mayor rigurosidad en el cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Expresiones que incumplan presupuestos de legalidad y tipicidad de la conducta sancionable por vaguedad e indeterminaci\u00f3n resultan inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Cumplimiento parcial de presupuestos de los principios de tipicidad y legalidad disciplinaria\/FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Expresiones buen nombre y prestigio no permiten una configuraci\u00f3n adecuada del tipo disciplinario y por tanto vulneran los principios de tipicidad y legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico determina las faltas grav\u00edsimas, y en su numeral 45 prev\u00e9 como falta grav\u00edsima el ejercer actividades o recibir beneficios de \u201cnegocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d a la que pertenece el servidor p\u00fablico, precisando la Corte que si bien la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una remisi\u00f3n normativa, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o una determinaci\u00f3n del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente a partir de otras disposiciones cuya violaci\u00f3n o incumplimiento configura la falta disciplinaria de que se trate. En el caso espec\u00edfico de las expresiones acusadas cumplen parcialmente con los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica disciplinaria en raz\u00f3n a la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de algunas de las expresiones demandadas, que no permiten determinar con claridad y exactitud la falta disciplinaria grav\u00edsima a sancionar, a trav\u00e9s de las t\u00e9cnicas de remisi\u00f3n normativa o de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica propias de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o mediante la determinaci\u00f3n del alcance normativo de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados. Es as\u00ed como dada la textura abierta o en blanco de las expresiones relativas a ejercer actividades o recibir beneficios de \u201cnegocios incompatibles con \u2026 la instituci\u00f3n\u201d a la que pertenece el servidor p\u00fablico, encuentra la Sala que el alcance normativo de estas expresiones si bien es constitucional, debe necesariamente delimitarse en su aplicaci\u00f3n a partir de la remisi\u00f3n normativa, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o la determinaci\u00f3n con fundamento en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, con lo que se garantizan los principios de tipicidad y legalidad, por lo que se declarar\u00e1 su exequibilidad; no as\u00ed con las expresiones \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d la instituci\u00f3n, contenidas igualmente en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que no se encuentran en armon\u00eda con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria y afectan garant\u00edas fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que constituyen expresiones vagas y ambiguas e indeterminadas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisi\u00f3n normativa, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o de determinaci\u00f3n del alcance normativo de las mismas, lo que conduce a su inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO LEGISLATORE-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Objetivo principal \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Justificaci\u00f3n\/POTESTAD SANCIONADORA EN EL AMBITO DISCIPLINARIO-Concreci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, a trav\u00e9s de \u201cotorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanci\u00f3n o castigo ante el incumplimiento de las normas jur\u00eddicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores p\u00fablicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jur\u00eddico como principio fundante de la organizaci\u00f3n estatal (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 16)\u201d. En el \u00e1mbito espec\u00edfico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en m\u00faltiples normas de orden superior, tales como los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION DEL ESTADO-Responsabilidad de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la potestad disciplinaria es asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto\/DERECHO DISCIPLINARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jur\u00eddica de regular el servicio p\u00fablico, entendido \u00e9ste como la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor p\u00fablico, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos p\u00fablicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y \u00a0la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, y es precisamente all\u00ed, en la realizaci\u00f3n del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los componentes del derecho disciplinario, \u00e9ste se encuentra integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores p\u00fablicos y de ciertos particulares, un espec\u00edfico comportamiento en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como la disciplina, la obediencia, la diligencia, el cuidado, la correcci\u00f3n y el comportamiento \u00e9tico en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas y encomendadas a los servidores p\u00fablicos, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n y buena marcha de la funci\u00f3n administrativa, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 209 Superior. Por tanto, las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e id\u00f3neo desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, deben ser sancionadas disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Sujeto a principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley que orientan el debido proceso\/PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Car\u00e1cter flexible y menos riguroso que en derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Principios generales \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garant\u00eda de los siguientes principios: (i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Doble garant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n e imposici\u00f3n de estas medidas. De ah\u00ed que la jurisprudencia constitucional ha expresado, en relaci\u00f3n con este principio, que comprende una doble garant\u00eda, \u201c[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes por su realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n\u201d. Respecto de las finalidades de este principio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DISCIPLINARIA-Determinaci\u00f3n mediante remisi\u00f3n a normas reglamentarias \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reserva de ley que se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma, es un principio que no implica que para su determinaci\u00f3n la ley no pueda remitirse a otras normas reglamentarias. As\u00ed, en el \u00e1mbito disciplinario, la consagraci\u00f3n de los comportamientos reprochables disciplinariamente o faltas disciplinarias, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su fijaci\u00f3n y los procedimientos para adelantar su imposici\u00f3n, corresponden a una materia que compete desarrollar de manera exclusiva a la ley, tanto en sentido formal como material, de manera que las conductas que prevean los deberes o faltas disciplinarias deben estar estipuladas previamente en una norma legal, y para la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma disciplinaria en cada caso en concreto, la ley debe remitir al conjunto de funciones o de deberes espec\u00edficos que se le asignen a los servidores p\u00fablicos, que se encuentran consignadas en normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda a la ley, siempre y cuando su existencia se encuentre conforme a la ley misma. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Exigencias\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Contenidos\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reduce la facultad discrecional en el ejercicio del poder sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n; y (ii) la precisi\u00f3n que se emplee en \u00e9sta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse; aspecto \u00e9ste que se orienta a reducir al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Aspectos que deben regularse en la norma sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actu\u00f3 con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o grav\u00edsima); y (iii) la graduaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n (m\u00ednima, media o m\u00e1xima seg\u00fan la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jur\u00eddicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Menor rigurosidad y mayor flexibilidad que en derecho penal \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad, siendo, la raz\u00f3n fundamental de esta caracter\u00edstica del derecho disciplinario originada en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que \u00e9stas suelen carecer de completud y autonom\u00eda, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder p\u00fablico a los que pertenezcan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Concepto\/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Configuraci\u00f3n por remisi\u00f3n a normas complementarias\/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Efectos en adecuaci\u00f3n t\u00edpica de conductas disciplinarias\/TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO-Requisitos para el cumplimiento de principios de legalidad y tipicidad, y sean admisibles constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicaci\u00f3n de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de una remisi\u00f3n a aquellas otras normas que contienen la prescripci\u00f3n de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o funci\u00f3n cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores p\u00fablicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria. Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a normas complementarias, comporta un m\u00e9todo. conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. La jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisi\u00f3n normativa o interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que le permita al operador jur\u00eddico establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>TIPO ABIERTO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto jur\u00eddico\/TIPICIDAD EN TIPO ABIERTO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tipo abierto en derecho disciplinario hace referencia a aquellas infracciones que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto\/CONCEPTO JURIDICO INDETERMINADO EN DERECHO DISCIPLINARIO-Determinabilidad como requisito de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de conceptos jur\u00eddicos indeterminados se refiere a aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas. La jurisprudencia constitucional ha precisado, que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, lejos de permitir al operador jur\u00eddico interpretar y decidir libremente en su aplicaci\u00f3n, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n en el asunto en concreto de que se trate, en cuanto el mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n, y estos conceptos a pesar de la indeterminaci\u00f3n deben ser precisados al momento de su aplicaci\u00f3n de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con el ordenamiento jur\u00eddico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la instituci\u00f3n jur\u00eddica en concreto a la cual se refieren. La jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en materia disciplinaria es v\u00e1lido el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre y cuando la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hip\u00f3tesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerar\u00edan el principio de legalidad al permitir la aplicaci\u00f3n discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8608 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 numerales 2 y 6 (parciales), y art\u00edculo 48 numeral 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvio San Mart\u00edn Qui\u00f1ones Ramos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 0267 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 34 numerales 2 y 6 (parciales) y art\u00edculo 48 numeral 45 de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 del 13 de febrero de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir de los tres (3) meses de su sanci\u00f3n&gt; \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>6. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II. \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O U N I C O. \u00a0<\/p>\n<p>LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I. \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenece. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201c \u00a0<\/p>\n<p>(Se resaltan las expresiones demandadas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las expresiones demandadas son violatorias de los principios fundamentales contenidos en los numerales 1 (respecto a la dignidad humana) y 6 (relaciones especiales de sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos), el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad \u2013art.16 CP-, el principio de legalidad contenido en el art\u00edculo 29 superior, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que \u201clas normas de tipo sancionatorio deben estar plenamente tipificadas de manera que el destinatario de la misma de antemano conozca las actuaciones que no puede realizar, pues los valores que se protegen con estos art\u00edculos deben tener un desarrollo expreso legal, ya que de lo contrario son conductas en blanco que no cuentan con par\u00e1metros objetivos de medici\u00f3n, lo cual no se ajusta a los principios del derecho sancionatorio propios de un Estado de derecho social y democr\u00e1tico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que no es posible definir, medir, cualificar o cuantificar t\u00e9rminos tales como \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, y que no es posible identificar, determinar u ubicar \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, cuando la ley se refiere de manera indeterminada a cualquier acto u omisi\u00f3n, lo cual quedar\u00eda en manos del operador disciplinario, y que expresiones tales como \u201cservicio esencial\u201d, \u201cabuso indebido\u201d, \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d, \u201cbeneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, incorporan valores sujetivos que vulneran el principio de dignidad humana, las relaciones especiales de sujeci\u00f3n como servidor p\u00fablico, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del principio de legalidad, \u201cpues la forma como fueron consagrados en la Ley Disciplinaria, convierten al Operador Disciplinario en legislador, pues de acuerdo a su arbitrio, le da los valores, calidades o alcances que a bien le conviene (tipificando a posteriori), contrariando la necesidad de la existencia previa de la consagraci\u00f3n de la falta disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar lo anterior, se refiere a distintos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, como las sentencias C-570 de 2004, C-373 de 2000, C-098 de 2003, C-819 de 2006, C-097 de 2007, de conformidad con la cual concluye que los t\u00e9rminos de \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d, \u201cabuso indebido\u201d, \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d, \u201cbeneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, demandados, incorporan valores sujetivos indeterminados que vulneran los principios constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba, 16 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis el actor considera que todos los tipos sancionatorios demandados son tipos en blanco, que en su concepto no pueden figurar en la ley, puesto que afectan el derecho al debido proceso del investigado, ya que la tipificaci\u00f3n de la conducta quedar\u00e1 en cabeza de los operadores disciplinarios, convirti\u00e9ndose en legisladores. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica intervino para solicitar a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a los apartes demandados de la ley 734 de 2002, por ausencia material de cargos, en cuanto los planteados por el actor no re\u00fanen los requisitos de especificidad, claridad y certeza exigibles en esta clase de actuaciones; o en su defecto, solicita que se denieguen las suplicas de la demanda por carecer las alegaciones de la parte actora de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos atendibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar lo anterior, afirma que el actor trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero no define en qu\u00e9 forma se transgreden los principios constitucionales contenidos en los art\u00edculos 6 y 16 de la Carta Pol\u00edtica, de manera que no existe un concepto de violaci\u00f3n que contenga un an\u00e1lisis o apreciaci\u00f3n concreta de la forma como las disposiciones atacadas vulneran la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte en sentencias tales como la C-393 de 2006, C-507 de 2006, C-107 de 2004 y C-948 de 2002, ha aceptado la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco, tambi\u00e9n en materia disciplinaria, y que de cualquier forma, no es cierto que las conductas enjuiciadas por el actor tengan la caracter\u00edstica de tipos en blanco que carecen de par\u00e1metros de medici\u00f3n que no se ajustan a los principios del derecho sancionatorio, pues la jurisprudencia de la Corte da via libre para su utilizaci\u00f3n en el derecho disciplinario, sin que se viole el principio de legalidad, como lo sostiene el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha manifestado en relaci\u00f3n con la complejidad de comportamientos que se pueden derivar del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y la imposibilidad de contar con cat\u00e1logos que tipifiquen todas las conductas que se generen como consecuencia del mismo. Igualmente, puso de relieve que la Ley 734 de 2002 no se debe valorar ni observar como un cat\u00e1logo aislado de normas, sino que debe interpretarse y articularse arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente en su conjunto, en concordancia con los postulados se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, junto con otros ordenamientos que la complementan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que no es cierto que el operador disciplinario tenga libre albedr\u00edo para interpretar soberanamente las disposiciones que se acusan, determinarlas, medirlas, definirlas, cualificarlas, ni mucho menos convertirse en legislador, pues est\u00e1 sometido a unos l\u00edmites, tales como el imperio de la ley, la jurisprudencia y la doctrina por remisi\u00f3n constitucional, las normas de reenv\u00edo, los principios de la ley 734 de 2002 (art\u00edculos 1 al 20) y al mismo esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 1, 6, 16 y 29) entre otros, as\u00ed como a las finalidades del estatuto disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Javeriana intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 y el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, por considerar que no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre desarrollo de la personalidad, ni del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En este sentido, considera que las disposiciones demandadas no desconocen el principio de dignidad humana del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, por cuanto en primer lugar, en el art\u00edculo 8 de la misma Ley 734 de 2002 el Legislador hace un llamado al respeto de la dignidad humana de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierte que las expresiones acusadas no admiten una valoraci\u00f3n subjetiva por parte del operador disciplinario, y que por el contrario, se trata de expresiones con una clara precisi\u00f3n conceptual, que est\u00e1n relacionadas con la funci\u00f3n administrativa en cabeza del Estado, y con el art\u00edculo 209 de la Carta, el cual indica que la funci\u00f3n administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, que integran unos principios directrices para el funcionario y unos patrones objetivos de su deber. Igualmente, menciona que el art\u00edculo 34 Superior dispone que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales. As\u00ed, todo servidor p\u00fablico est\u00e1 al servicio del Estado y de la comunidad, y debe ejercer funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, estando su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva determinadas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, encuentra que los t\u00e9rminos conceptuales demandados no son m\u00e1s que exigencias a quienes voluntariamente deciden convertirse en funcionarios al servicio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, quienes quedan obligados a cumplir con el rol y calidades propias que corresponden a quien desempe\u00f1e estas funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De otra parte, considera igualmente que las disposiciones demandadas no son violatorias del principio de sujeci\u00f3n especial previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n. Al respecto, encuentra que no son de recibo los argumentos del demandante ya que la textura abierta de los predicados normativos no implica un desconocimiento de la sujeci\u00f3n especial que guarda el servidor p\u00fablico con el Estado, y por ende las especiales circunstancias que determinan su eventual juzgamiento, pues en todo caso la interpretaci\u00f3n de las conductas descritas siempre se guiar\u00e1 por los presupuestos y principios comunes a todos los procedimientos que constituyen manifestaciones concretas del ius puniendi del Estado, que garantizan el respeto de los derechos fundamentales del disciplinable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que \u201csiendo la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n especial que mantiene el administrado con el Estado el marco l\u00edmite de su responsabilidad como servidor p\u00fablico, resulta entonces claro que la interpretaci\u00f3n de las normas disciplinarias no tiene otro faro sino el del correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica, que son cimiento de esta sujeci\u00f3n especial que corresponde al servidor p\u00fablico. En este sentido el operador disciplinario ante la textura abierta y amplia de los t\u00e9rminos siempre tendr\u00e1 como par\u00e1metro interpretativo la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Igualmente, se\u00f1ala que las normas demandadas no son violatorias del derecho al libre desarrollo de la personalidad del art\u00edculo 16 de la Carta Superior, por cuanto las normas impugnadas no hacen nada contrario que regular razonablemente los fines y derroteros b\u00e1sicos del Estatuto Disciplinario, por lo que no desconocen el libre desarrollo de la personalidad, ya que es el administrado quien decide de forma deliberada y sin presiones ingresar al servicio p\u00fablico y, por ende, debe estar dispuesto a asumir las cargas y obligaciones que de \u00e9ste se derivan. De esta manera, no es posible que una persona pretenda ejercer una funci\u00f3n p\u00fablica desconociendo los deberes espec\u00edficos inherentes al cargo y los deberes generales inherentes de toda funci\u00f3n p\u00fablica, la cual se debe cumplir en beneficio de la comunidad y del inter\u00e9s general, que se extiende y sobrepone al inter\u00e9s individual y preferencias del empleado oficial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluye que en relaci\u00f3n con los t\u00e9rminos demandados no existe una vulneraci\u00f3n de los derechos de los funcionarios, \u201cpues los t\u00e9rminos empleados est\u00e1n dentro de lo que la corte ha denominado una \u201cindeterminaci\u00f3n aceptable constitucionalmente\u201d. En efecto, conceptos como \u201cdiligencia\u201d, \u201ceficiencia\u201d, \u201cimparcialidad\u201d, \u201crespeto\u201d o \u201crectitud\u201d atienden a los fines y principios rectores de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, colige que no existe una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso, ni al principio de legalidad, sino que por el contrario, las normas demandadas se adec\u00faan a los principios que deben regir la actuaci\u00f3n de aquellos que conforman la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n Universidad de Ibagu\u00e9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9 intervino en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare exequibles los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 y el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, por considerar que no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre desarrollo de la personalidad, ni del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En punto al tema, rese\u00f1a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el principio de legalidad en materia disciplinaria, para afirmar que (i) la descripci\u00f3n legal de la conducta proscrita se constituye en un elemento de garant\u00eda del presunto infractor, (ii) que tiene una importancia en el \u00e1mbito del debido proceso sancionatorio, y (iii) que tiene matices diferenciables en el escenario del derecho disciplinario o en el marco del proceso penal. Por tanto, sostiene que el Legislador puede describir la conducta sancionable bien sea con \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, pero que resulta tambi\u00e9n indispensable verificar las condiciones que deben reunirse en estas hip\u00f3tesis para superar el an\u00e1lisis de constitucionalidad a la luz del principio de legalidad y con el fin de no permitir un ejercicio puramente discrecional del aplicador de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la universidad presenta las siguientes consideraciones: \u201ca) Si bien en la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinables es pasible la utilizaci\u00f3n de tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados, la tendencia que se acent\u00faa desde 1994 implica una menor aceptaci\u00f3n de descripciones en dichas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>b) En uno y otro caso, el riesgo que entra\u00f1a la vaguedad de la descripci\u00f3n consiste en el incremento disfuncional del margen interpretativo de la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>c) Trat\u00e1ndose de los tipos abiertos, su utilizaci\u00f3n resulta admisible \u201cen la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica (C.P. art. 209\u201d, en tanto \u201cpermiten actualizar y configurar las conductas t\u00edpicas a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de diferentes normas jur\u00eddicas que se imponen a los servidores p\u00fablicos, de modo que pueda cumplirse con la prevenci\u00f3n y buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>d) En lo que hace referencia al empleo de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, su aplicaci\u00f3n debe ser determinable por el operador jur\u00eddico, sin que dicha concreci\u00f3n dependa de su discrecionalidad, sino de la aplicaci\u00f3n de ciertos par\u00e1metros de valor o experiencia incorporados al ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Con base en lo anterior, concluye que las expresiones demandadas de los numerales 2 y 6\u00ba del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002 son exequibles, ya que los t\u00e9rminos \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d y \u201cabuso indebido\u201d constituyen conceptos jur\u00eddicos indeterminados que pueden ser objeto de determinaci\u00f3n con referencia a otras disposiciones legales, en cuanto ilustran precisamente la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, de las expresiones \u201cnegocios incompatibles con el buen nombre y el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d, \u201cen cuanto implican un grado de indeterminaci\u00f3n tal que no es factible que el operador disciplinario concrete la inteligencia de su contenido sin hacer uso de un alto grado de discrecionalidad que pugna con la regla de legalidad de la descripci\u00f3n t\u00edpica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, defiende la constitucionalidad de las expresiones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Considera que estas normas al consagrar que los servidores p\u00fablicos deben cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que se les encomiende y abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n, o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o funci\u00f3n, y que deben tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes tengan relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio, lo cual no impone al servidor p\u00fablico obligaciones irracionales o contrarias al ordenamiento constitucional que resulten violatorias de la dignidad humana, de la sujeci\u00f3n especial de los servidores p\u00fablicos o del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que de manera contraria a lo que esgrime el actor, estas expresiones est\u00e1n en armon\u00eda con la dignidad humana, la sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y a la ley, y el libre desarrollo de la personalidad, y que estos conceptos tales como obrar con respeto, imparcialidad y rectitud, son objetivos y verificables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Estima que no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de obrar de una manera determinada con respecto al buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenece, pues, de una parte, el buen nombre y prestigio de la entidad no tiene el mismo amparo jur\u00eddico de orden superior que se observa en lo concerniente a la dignidad de la persona humana y el respeto que ella merece, por lo cual la obligaci\u00f3n que se impone al servidor p\u00fablico en este aspecto en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, no parece tener respaldo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de legalidad, considera que las regulaciones en materia de obligaciones de los funcionarios y del derecho disciplinario no pueden tener el mismo grado de descripci\u00f3n t\u00edpica, ni la misma exactitud de la descriptiva de los delitos penales, dada la amplitud variada de formas como se pueden infringir aquellas, y que no resulta tampoco v\u00e1lido la utilizaci\u00f3n del concepto de normas en blanco, ya que la norma en blanco en materia disciplinaria \u201cno conlleva la ausencia de elementos tipificantes de la conducta sancionable, en la medida que ella no puede configurarse sin referencia a las obligaciones precisamente descritas y determinadas en la asignaci\u00f3n de funciones de los servidores y de las precisas atribuciones de los cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, no implican la ausencia de elementos m\u00ednimos tipificantes o elementos integrantes de la conducta que deben observar los servidores del Estado en el desempe\u00f1o de sus funciones. De esta manera, las normas en blanco, deben complementarse con otras existentes en el ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, concluye que las normas acusadas, no infringen el principio de legalidad, pues las conductas erigidas como sancionables, pueden determinarse con las obligaciones asignadas y los deberes de los cargos o funciones de los servidores p\u00fablicos, y no dejan espacio al libre albedr\u00edo del titular de la funci\u00f3n disciplinaria para erigir como objeto sancionable la conducta que no constituya transgresi\u00f3n de los deberes de los servidores p\u00fablicos y derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera sin embargo, que el buen nombre y prestigio de la entidad en la cual se preste la funci\u00f3n no es un bien jur\u00eddico tutelado, cuyo desconocimiento pueda conllevar a la configuraci\u00f3n de una conducta sancionable disciplinariamente por parte del empleado o funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Con base en lo anterior, concluye que no son de recibo los argumentos de la demanda en cuanto a que todas las normas acusadas desconozcan el principio de legalidad, ya que esas expresiones se enmarcan en los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n del art\u00edculo 48, frente a la cual pide inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 209 de la Carta, se\u00f1ala los criterios a los que debe sujetarse la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y lo que hace el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en gran parte es reproducir la disposici\u00f3n constitucional, pues desarrolla claramente los principios de respeto, imparcialidad y rectitud, que se desprenden de los contenidos del art\u00edculo 209 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La normatividad demandada, contrario a lo que argumenta el actor, se erige bajo las denominadas relaciones de sujeci\u00f3n especial de los servidores p\u00fablicos, las cuales permiten el establecimiento de cargas espec\u00edficas para quienes se encuentran sujetos a este mandato especial, en virtud del cual se pueden imponer cargas y deberes especiales al servidor p\u00fablico, que no se imponen a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por tanto, las normas demandadas, simplemente consagran deberes que pretenden que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se ci\u00f1a a lo previsto en los preceptos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que en nada contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 5212 del 7 de septiembre de \u00a02011, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 y numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considera que el problema jur\u00eddico a resolver es si las expresiones demandadas vulneran los art\u00edculos 1, 6, 16 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al ser tipos sancionatorios en blanco, que afectan el principio de legalidad y de contera el debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para resolver el problema planteado, menciona que el principio de legalidad y de debido proceso son pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha desarrollado de manera amplia y reiterada, seg\u00fan la cual existen diferencias importantes entre su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario y el penal, raz\u00f3n por la cual ha admitido los tipos abiertos o en blanco en asuntos disciplinarios y el otorgamiento de un mayor margen para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios. \u00a0En este sentido, se\u00f1ala que el concepto jur\u00eddico de tipos abiertos, \u201calude a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos\u201d. As\u00ed mismo, afirma que \u201cla tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina, pues, por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n, y de la norma que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente que la admisibilidad de tipos abiertos en el derecho disciplinario corresponde tambi\u00e9n, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, a la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 209 Superior. Por tanto, exigir una descripci\u00f3n detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sanci\u00f3n, conducir\u00eda en la pr\u00e1ctica, a tener que transcribir todo el cat\u00e1logo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores p\u00fablicos en las distintas normas jur\u00eddicas. De otra parte, advierte que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la particular aplicaci\u00f3n del principio de legalidad en materia disciplinaria no implica la permisi\u00f3n de conductas arbitrarias por parte del operador disciplinario al momento de imponer sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para la Vista Fiscal, el actor se limita entonces a realizar un an\u00e1lisis global de las disposiciones demandadas, sin detenerse a efectuar consideraciones particulares sobre las mismas, desconociendo que la existencia de tipos disciplinarios abiertos o en blanco no puede considerarse en s\u00ed misma inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Manifiesta que el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 y los t\u00e9rminos \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d no hacen otra cosa que reiterar lo previsto en el art\u00edculo 209 Superior sobre el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. Precisa que estas conductas pueden ser determinadas en un ejercicio de integraci\u00f3n normativa, con la regla concreta contenida en la Carta, en la ley o el reglamento, que el servidor p\u00fablico est\u00e1 obligado a cumplir en el ejercicio de sus funciones o tareas. As\u00ed mismo, a su juicio las expresiones \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d y \u201cabuso indebido\u201d no se pueden considerar de manera aislada, como lo hace el actor, sino que estas expresiones pueden precisarse al determinar la tarea propia del servidor p\u00fablico, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el mismo sentido, encuentra que el numeral 6 del art\u00edculo 34, el cual alude al deber de tratar con \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a las personas con quienes se tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio, corresponde a los presupuestos m\u00ednimos de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor p\u00fablico, y que su alcance se puede determinar a partir de lo previsto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, respecto de las tareas propias del servidor p\u00fablico en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente, en relaci\u00f3n con el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, el Ministerio P\u00fablico solicita, en primer t\u00e9rmino, una integraci\u00f3n normativa con el resto del numeral por carecer de sentido la expresi\u00f3n aislada. A este respecto, afirma que el derecho disciplinario tiene como objetivo la conducta del servidor p\u00fablico en el cumplimiento de sus funciones o tareas propias de su condici\u00f3n. Por tanto, sostiene que este numeral al referirse a actividades o negocios, que sin ser il\u00edcitos, ni estar incluidos dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, sean incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenece el servidor p\u00fablico, parece que se refiere a conductas que no se desprenden del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada, o a aquellas que no tienen alguna relaci\u00f3n con dicho ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concept\u00faa que \u201cal no existir una norma que defina con claridad actividades o negocios, que sin ser il\u00edcitos ni estar incluidos dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones del servidor p\u00fablico, resultan, en todo caso, incompatibles con el buen nombre y con el prestigio de la instituci\u00f3n a la cual \u00e9ste pertenece, no se vislumbra de qu\u00e9 manera puede integrarse el tipo disciplinario abierto con otra norma que lo precise, en un caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estima que las expresiones demandadas conceden al operador disciplinario un panorama de acci\u00f3n demasiado amplio e indeterminado, que puede implicar que las decisiones a tomar se alejen del fin del derecho disciplinario, esto es, de investigar exclusivamente las trasgresiones a las conductas que incumplan los deberes funcionales, para fustigar al disciplinado sobre situaciones y comportamientos que solo le conciernen al individuo por el ejercicio de una determinada actividad legal, ajena al desempe\u00f1o de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Vista Fiscal concluye que \u201cla falta grav\u00edsima contemplada en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, no parece tener relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales, como fundamento de la imputaci\u00f3n disciplinaria. Por el contrario, consagrar esta clase de conductas como faltas disciplinarias, parece desconocer el objetivo del derecho disciplinario, pues dada la amplitud de los conceptos contenidos en el numeral sub examine, se permite que el investigador se adentre en situaciones que no conciernen en estrito sentido al deber funcional y que no trascienden a la esfera de lo p\u00fablico, por no existir v\u00ednculo entre la conducta y los deberes asignados.\u201d Por consiguiente solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte de normas contenidas en una Ley, en este caso, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El libelo argumenta que las expresiones \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d \u201cservicio esencial\u201d y\u201cabuso indebido\u201d contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002; las expresiones \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d contenida en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002; y la expresi\u00f3n \u201cnegocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002; son violatorias del principio de dignidad humana \u2013art. 1\u00ba Superior-, de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos \u2013art. 6 C.P.-, del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u2013art. 16 C.P-, y del principio de legalidad \u2013art. 29 Superior-, en cuanto constituyen tipos en blanco o abiertos que no se ajustan a los requisitos del principio de tipicidad y de legalidad y, por tanto del derecho al debido proceso, propios del derecho sancionatorio en el marco de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En las intervenciones, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo frente a las expresiones demandadas de los art\u00edculos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Universidades Javeriana, de Ibagu\u00e9, el Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia coincidieron en solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002, por considerar que no son violatorias de la dignidad humana, ni del libre desarrollo de la personalidad, ni del principio de legalidad, ya que estas expresiones tienen una clara relaci\u00f3n con la funci\u00f3n administrativa y los criterios orientadores de la misma, fijados por el art\u00edculo 209 de la Carta, y que la textura abierta de estas expresiones no implica la violaci\u00f3n de la dignidad humana, de la sujeci\u00f3n especial del servidor p\u00fablico con el Estado, del libre desarrollo de la personalidad, ni del principio de tipicidad y de legalidad, ya que este \u00faltimo no tiene la misma intensidad en materia disciplinaria que en materia penal, y la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez de tipos abiertos o conceptos jur\u00eddicos indeterminados en materia disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Ibagu\u00e9 y la Academia Colombiana de Jurisprudencia coincidieron igualmente en solicitar a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, por encontrar que estas expresiones implican un grado de indeterminaci\u00f3n que no es susceptible de ser concretado por el operador jur\u00eddico, y que dichas exigencias no tienen respaldo constitucional, lo cual posibilita la discrecionalidad y arbitrariedad, contrariando el principio de tipicidad y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002, argumentando que estos t\u00e9rminos y expresiones (i) no hacen sino reiterar y desarrollar lo consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fija los criterios y principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que en materia disciplinaria es plausible la existencia de t\u00e9rminos abiertos o en blanco, y (iii) que estas expresiones deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con las normas jur\u00eddicas que fijan las funciones y obligaciones de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal conceptu\u00f3 respecto de la inexequibilidad del numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, en raz\u00f3n a que (i) el objeto del derecho disciplinario debe ser la conducta del servidor p\u00fablico en el cumplimiento de sus funciones o tareas propias de su condici\u00f3n; (ii) que este numeral al referirse a actividades o negocios, que sin ser il\u00edcitos, ni estar incluidos dentro del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, sean incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenece el servidor p\u00fablico, tiene por objeto conductas que no se relacionan directamente con el ejercicio de los deberes del servidor p\u00fablico; (iii) que existe una indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n que no permite realizar la integraci\u00f3n del tipo disciplinario con otras normas jur\u00eddicas que se refieran a la funci\u00f3n del servidor p\u00fablico; y (iv) que por tanto, esta norma concede al operador disciplinario un margen de interpretaci\u00f3n demasiado amplio que puede degenerar en decisiones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La demanda pretende elevar cargos de constitucionalidad en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 6\u00ba 16 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la Sala evidencia que los argumentos esgrimidos en el libelo se refieren todos a la vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y de legalidad, rectores del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, de lo cual deriva el demandante la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados. De esta manera, concluye la Sala que la acusaci\u00f3n se reduce a un \u00fanico y verdadero cargo de constitucionalidad, relativo a la violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad, y por tanto del debido proceso, contenido en el art\u00edculo 29 Superior. Por esta raz\u00f3n, se delimitar\u00e1 el examen constitucional al cargo por violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el problema jur\u00eddico que la Sala debe analizar, es si las expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 y en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al constituir tipos sancionatorios en blanco que desconocen los principios de tipicidad y de legalidad en materia disciplinaria, \u00a0y con ello el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1 (i) el tema del derecho disciplinario y la potestad sancionadora del Estado en este \u00e1mbito; (ii) los principios de legalidad y tipicidad como principios rectores del debido proceso en materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos, y de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados; para posteriormente (iii) analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La potestad sancionadora del Estado en el \u00e1mbito del derecho disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Esta Corporaci\u00f3n se ha referido de manera reiterada a la potestad sancionadora en el derecho disciplinario, el cual hace parte del ius puniendi del Estado, conjuntamente con el derecho penal, el derecho contravencional y el derecho correccional1. El \u00e1mbito disciplinario hace parte del denominado derecho administrativo sancionador y se refiere a \u201cun poder de sanci\u00f3n ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades p\u00fablicas2\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecuci\u00f3n de los fines del Estado, a trav\u00e9s de \u201cotorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanci\u00f3n o castigo ante el incumplimiento de las normas jur\u00eddicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores p\u00fablicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jur\u00eddico como principio fundante de la organizaci\u00f3n estatal (C.P. arts. 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 16)\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la potestad sancionadora es una caracter\u00edstica esencial de la administraci\u00f3n y una funci\u00f3n que es necesaria para el adecuado cumplimiento de los fines de nivel superior.5 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En el \u00e1mbito espec\u00edfico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes p\u00fablicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en m\u00faltiples normas de orden superior, tales como los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 92, 122, 123, 124, 125, 150-2, 209 y 277 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los art\u00edculos 6 \u00b0 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, consagran que todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n, son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. El art\u00edculo 92 Superior prev\u00e9 que cualquier persona podr\u00e1 solicitar de la autoridad competente la aplicaci\u00f3n de las sanciones disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades p\u00fablicas. Por su parte, el art\u00edculo 122 Superior establece que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que el servidor p\u00fablico no puede entrar a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben. Los art\u00edculos 124 y 150-2 de la Carta le atribuyen al Legislador la competencia para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. Esta facultad otorgada al Legislador es ejercida mediante la expedici\u00f3n de estatutos disciplinarios de car\u00e1cter general y de estatutos especiales autorizados por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 125 Superior prev\u00e9 que el retiro de los servidores p\u00fablicos se har\u00e1, entre otras causas, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. El art\u00edculo 209 Superior dispone que \u00a0la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y que la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un control interno conforme a la ley. Y finalmente, el art\u00edculo 277 numerales 5 y 6, disponen que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1, entre otras funciones, el velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y ejercer vigilancia superior sobre la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, como tambi\u00e9n ejercer preferentemente el poder disciplinario, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones respectivas conforme a la ley.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la finalidad de la potestad disciplinaria es \u201casegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P. art. 209)\u201d7, que por tanto la responsabilidad disciplinaria tiene un claro fundamento constitucional, el derecho disciplinario reviste un car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente8, y que constituye una modalidad del derecho administrativo sancionador en el ejercicio del ius puniendi del Estado. 9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha expresado que la finalidad del derecho disciplinario \u201ces la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y \u00a0la eficiencia de los servidores p\u00fablicos12. Es precisamente all\u00ed, en la realizaci\u00f3n del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos o de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables13\u201d14. (Resalta la Sala)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que el derecho disciplinario encuentra entonces su justificaci\u00f3n constitucional en el logro de los objetivos constitucionales y legales de la funci\u00f3n p\u00fablica, en raz\u00f3n a que \u201ctodos los servidores p\u00fablicos deben propender por el logro del objetivo principal para el cual fueron nombrados, esto es, servir al Estado y a la comunidad en general con estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento (C.P. arts. 6\u00b0 y 122). De donde resulta que cualquier funcionario del Estado, puede verse sometido a un proceso de responsabilidad p\u00fablica de \u00edndole disciplinaria, no s\u00f3lo cuando en su desempe\u00f1o vulnera el ordenamiento superior y legal vigente, sino tambi\u00e9n cuando incurre en omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (C.P. art. 6\u00b0 y 123)15\u201d 16 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relaci\u00f3n de conexidad normativa que debe existir entre las normas positivas de car\u00e1cter disciplinario y el quebrantamiento f\u00e1ctico del deber funcional, el cual se haya relacionado con la falta de diligencia, cuidado y correcci\u00f3n en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas a los servidores del Estado, y que por tanto, solo el quebrantamiento de los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones relacionados con la funci\u00f3n p\u00fablica, pueden conducir a la aplicaci\u00f3n de la consecuencia jur\u00eddica prevista por las normas disciplinarias, esto es, puede constituir infracci\u00f3n disciplinaria respecto de un deber funcional.17 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Respecto de los componentes del derecho disciplinario, la jurisprudencia constitucional ha explicado que \u00e9ste se encuentra integrado por todas aquellas normas sustantivas y adjetivas que exigen de los servidores p\u00fablicos y de ciertos particulares, un espec\u00edfico comportamiento en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, como la disciplina, la obediencia, la diligencia, el cuidado, la correcci\u00f3n y el comportamiento \u00e9tico en el desempe\u00f1o de las funciones asignadas y encomendadas a los servidores p\u00fablicos, con el fin de asegurar la debida prestaci\u00f3n y buena marcha de la funci\u00f3n administrativa, en desarrollo de los principios constitucionales contenidos en el art\u00edculo 209 Superior. Por tanto, las infracciones al cumplimiento de dichos deberes, obligaciones, mandatos y prohibiciones constitucionales y legales para el adecuado e id\u00f3neo desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, deben ser sancionadas disciplinariamente.18 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y de conformidad con las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n, el sistema normativo que configura el derecho disciplinario se refiere a (i) las conductas o hechos (positivos o negativos) que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente, por la violaci\u00f3n de los deberes, obligaciones, mandatos, inhabilidades o incompatibilidades, a que est\u00e1n sujetos los funcionarios y empleados p\u00fablicos; (ii) a las sanciones, de conformidad con la entidad de la falta y sus circunstancias; y (iii) al procedimiento disciplinario.19 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el derecho disciplinario puede concebirse entonces como la forma jur\u00eddica de regular el servicio p\u00fablico, entendido \u00e9ste como la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor p\u00fablico, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, as\u00ed como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos p\u00fablicos. As\u00ed, seg\u00fan lo ha definido la jurisprudencia constitucional, el derecho disciplinario constituye un derecho-deber que \u201ccomprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Finalmente, la Corte ha expresado que el derecho disciplinario como parte del derecho punitivo del Estado, se caracteriza, en primer t\u00e9rmino, por su cercan\u00eda al derecho penal, en cuanto debe someterse a los mismos principios que informan \u00e9ste \u00faltimo21. En segundo t\u00e9rmino, el derecho disciplinario reviste caracter\u00edsticas propias y espec\u00edficas que ameritan un tratamiento diferencial, entre otras razones, al car\u00e1cter flexible y menos riguroso que tiene la aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y tipicidad en el \u00e1mbito del derecho administrativo22. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Pol\u00edtica adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso \u2013art. 29 Superior- en materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos y los conceptos jur\u00eddicos indeterminados \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En el derecho disciplinario sancionador cobran vigencia los principios rectores del debido proceso, en especial los de legalidad, tipicidad, reserva de ley y proporcionalidad, como una forma de control a la potestad sancionadora del Estado en el \u00e1rea de la funci\u00f3n p\u00fablica, y como garant\u00eda del respeto a los derechos fundamentales del sujeto investigado. En efecto, todas las autoridades estatales titulares de la potestad sancionadora, por expresa disposici\u00f3n constitucional, se encuentran obligadas a garantizar y respetar el derecho fundamental del debido proceso.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso en materia administrativa implica entonces la garant\u00eda de los siguientes principios: \u201c(i)[del] principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) del principio de publicidad, (iii) del derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) del principio de la doble instancia, (v) de la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) del principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) del principio de cosa juzgada y (ix) de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En lo que concierne al principio de legalidad, \u00e9ste exige que la conducta que se va sancionar, as\u00ed como las sanciones, los criterios para su determinaci\u00f3n y los procedimientos previstos para su imposici\u00f3n, deben estar expresa y claramente definidos por la ley, y ello con car\u00e1cter previo a la aplicaci\u00f3n e imposici\u00f3n de estas medidas. De conformidad con este principio, no es posible adelantar v\u00e1lidamente un proceso, bien sea penal, disciplinario o de naturaleza sancionadora, si el precepto -praeceptum legis-\u00a0 y su correspondiente consecuencia jur\u00eddica -sanctio legis- no se encuentran previamente definidos de manera clara y expresa en la ley.25 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio, la jurisprudencia constitucional ha expresado que comprende una doble garant\u00eda, \u201c[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jur\u00eddicos anteriores (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y las sanciones correspondientes por su realizaci\u00f3n. La segunda, de car\u00e1cter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administraci\u00f3n26\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, el principio de legalidad se encuentra reconocido en varias disposiciones constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 29 Superior consagra que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Los art\u00edculos 122 y 123 de la Carta Pol\u00edtica establecen que los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y que en todo caso, \u201cno habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento\u201d. El art\u00edculo 124 que le asigna al Legislador la potestad normativa para crear, modificar o derogar el r\u00e9gimen de responsabilidad al que se someten los servidores del Estado, disponiendo que \u201cla ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha destacado el car\u00e1cter garantista que conlleva la positivizaci\u00f3n constitucional del principio de legalidad en el \u00e1mbito del derecho disciplinario, en cuanto \u201cel sujeto disciplinado tiene derecho a conocer anticipadamente cu\u00e1les son las conductas prohibidas y las sanciones que se derivan de su infracci\u00f3n. Al igual que puede exigir que su juicio se adelante conforme a los procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y seg\u00fan las normas vigentes al momento de comisi\u00f3n del comportamiento antijur\u00eddico (C.P. art. 29).\u201d 28 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las finalidades que persigue el principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanci\u00f3n a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador29; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Otro principio rector del debido proceso y que se encuentra en intr\u00ednseca conexi\u00f3n con el principio de legalidad es el principio de reserva de ley, el cual se manifiesta en la obligaci\u00f3n del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jur\u00eddicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma. As\u00ed lo reconoce expresamente el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando establece que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u201cconforme\u201d a leyes preexistentes al acto que se le imputa. Sin embargo, este principio no implica que para su determinaci\u00f3n la ley no pueda remitirse a otras normas reglamentarias. 31 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Adicionalmente, en el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garant\u00eda del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, \u201cla norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequ\u00edvocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d. 34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este principio, la jurisprudencia constitucional ha precisado que hace parte esencial del principio \u2018nullum crimen, nulla poena sine lege\u2019, de manera que se exige que \u201cla abstracta descripci\u00f3n que tipifica el legislador con su correspondiente sanci\u00f3n, debe ser de tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitiva; en principio se debe evitar pues la indeterminaci\u00f3n para no caer en una decisi\u00f3n subjetiva y arbitraria\u201d35. As\u00ed mismo, ha expresado que con base en este principio \u201cel legislador no solo esta obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino adem\u00e1s a hacerlo de forma completa, clara e inequ\u00edvoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos il\u00edcitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus propios actos o actuaciones.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que \u201cexista una ley previa que determine la conducta objeto de sanci\u00f3n\u201d y (ii) \u201cla precisi\u00f3n que se emplee en \u00e9sta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse\u201d. 37\u00a0 Este \u00faltimo aspecto, se encuentra orientado a reducir al m\u00e1ximo la facultad discrecional de la administraci\u00f3n en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.38 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisi\u00f3n mencionado, ligado anal\u00edticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actu\u00f3 con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o grav\u00edsima); y (iii) la graduaci\u00f3n de la respectiva sanci\u00f3n (m\u00ednima, media o m\u00e1xima seg\u00fan la intensidad del comportamiento). Si el precepto que contiene la conducta jur\u00eddicamente reprochable no permite definir tales aspectos, el mismo resulta contrario al principio de tipicidad y proporcionalidad y, por tanto, resulta inconstitucional.39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y como ya se mencion\u00f3, si bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, \u00e9ste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este \u00e1mbito. Lo anterior, por cuanto \u201cla naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur\u00eddicos involucrados, la teleolog\u00eda de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur\u00eddicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principio- cierta flexibilidad\u201d 40. Para la Corte, la raz\u00f3n fundamental de esta caracter\u00edstica del derecho disciplinario se origina en la naturaleza misma de las normas disciplinarias, toda vez que \u00e9stas suelen carecer de completud y autonom\u00eda, ya que es necesario remitirse a otras preceptivas en donde se encuentren regulados en concreto los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones para los diferentes servidores p\u00fablicos, teniendo en cuenta los cargos y ramas del poder p\u00fablico a los que pertenezcan. 41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en el derecho disciplinario la regla general es que la aplicaci\u00f3n de sus normas generales se lleve a cabo a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y de una remisi\u00f3n a aquellas otras normas que contienen la prescripci\u00f3n de las funciones, deberes, obligaciones o prohibiciones concretas respecto del cargo o funci\u00f3n cuyo ejercicio se le ha encomendado a los servidores p\u00fablicos, y cuyo incumplimiento genera una falta disciplinaria.42 Esta forma de definir la tipicidad de la conducta a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n a normas complementarias, comporta un m\u00e9todo conocido por la doctrina y la jurisprudencia como el de las normas o tipos en blanco, que consiste precisamente \u201cen descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prev\u00e9n la sanci\u00f3n correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisi\u00f3n con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios.44 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En relaci\u00f3n con la primera de las diferencias mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la validez, desde el punto de vista constitucional, de que las normas que fijen deberes o faltas disciplinarias constituyan \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El concepto jur\u00eddico de \u201ctipos abiertos\u201d hace referencia a \u201caquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. As\u00ed, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se determina por la lectura sistem\u00e1tica de la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n y aquella otra que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria45\u201d46 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la diferencia entre la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad respecto de la determinaci\u00f3n de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, y en los del ordenamiento disciplinario, que admite la existencia de tipos abiertos, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan47: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos.\u201d 48 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n ha adoptado un sistema amplio y gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n que ha sido denominado \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud del cual no se se\u00f1alan espec\u00edficamente cu\u00e1les comportamientos requieren para su tipificaci\u00f3n ser cometidos con culpa -como s\u00ed lo hace la ley penal- \u2026\u201d\u201d 49 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el concepto jur\u00eddico de tipos abiertos en materia disciplinaria, hace referencia a una regulaci\u00f3n gen\u00e9rica con una textura normativa abierta, que por tanto requiere de un complemento normativo para su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y en consecuencia remite, para su determinaci\u00f3n en concreto, a aquellas normas que consagren en concreto los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones para los diferentes servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los llamados tipos en blanco, ha considerado la Corte que se ajustan al principio de tipicidad y son admisibles constitucionalmente, en los casos en que el correspondiente reenv\u00edo normativo permita al operador jur\u00eddico establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n correspondiente.50 As\u00ed, en principio es v\u00e1lido el establecimiento de tipos disciplinarios que ostentan un grado de determinaci\u00f3n menor que los tipos penales, sin que ello signifique que la imprecisi\u00f3n definitiva en la descripci\u00f3n de la conducta sancionable conduzca a la violaci\u00f3n del principio de tipicidad.51 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, la categor\u00eda de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d se refiere a \u201caquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas\u201d55. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, lejos de permitir al operador jur\u00eddico interpretar y decidir libremente en su aplicaci\u00f3n, se encuentran sujetos a una \u00fanica soluci\u00f3n en el asunto en concreto de que se trate, en cuanto \u201cel mismo ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los distintos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, le impone al mismo dicha decisi\u00f3n\u201d 56, y estos conceptos a pesar de la indeterminaci\u00f3n deben ser precisados al momento de su aplicaci\u00f3n de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con el ordenamiento jur\u00eddico, las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la instituci\u00f3n jur\u00eddica en concreto a la cual se refieren57. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en materia disciplinaria es v\u00e1lido el uso de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, siempre y cuando la forma t\u00edpica tenga un car\u00e1cter determinable al momento de su aplicaci\u00f3n, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jur\u00eddico, en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hip\u00f3tesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerar\u00edan el principio de legalidad al permitir la aplicaci\u00f3n discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u201cel uso de los conceptos indeterminados es admisible en una infracci\u00f3n administrativa y no desconoce el principio de igualdad, pero siempre y cuando dichos conceptos sean determinables en forma razonable, esto es, que sea posible concretar su alcance, en virtud de remisiones normativas o de criterios t\u00e9cnicos, l\u00f3gicos, emp\u00edricos, o de otra \u00edndole, que permitan prever, con suficiente precisi\u00f3n, el alcance de los comportamientos prohibidos y sancionados. \u00a0Por el contrario, si el concepto es a tal punto abierto, que no puede ser concretado en forma razonable, entonces dichos conceptos desconocen el principio de legalidad, pues la definici\u00f3n del comportamiento prohibido queda abandonada a la discrecionalidad de las autoridades administrativas, que valoran y sancionan libremente la conducta sin referentes normativos precisos\u201d.59 (Resalta la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>5.6 La segunda de las diferencias del derecho disciplinario respecto del derecho penal, que se mencionara anteriormente y que se deriva de la admisi\u00f3n de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados en materia disciplinaria, hace referencia a la amplitud hermen\u00e9utica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo m\u00e1s amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes. En este mismo sentido, esta Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripci\u00f3n de las faltas disciplinarias deben ser objeto de complementaci\u00f3n o determinaci\u00f3n a partir de la lectura sistem\u00e1tica de un conjunto de normas jur\u00eddicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones. 60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 En conclusi\u00f3n, para la Corte no cabe duda alguna de que en el \u00e1mbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad act\u00faan con menor rigurosidad que en el derecho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de preservar estos principios, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que para el Legislador constituye un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como m\u00ednimo, (i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jur\u00eddico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso61.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia62 la Corte hizo un recuento de fallos en donde ha protegido el principio de legalidad vulnerado por conceptos, t\u00e9rminos o expresiones que constituyen tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados que hacen parte de normas sancionatorias disciplinarias, respecto de las cuales no resultaba posible su complementaci\u00f3n normativa, interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o determinaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras normas de orden constitucional, legal o reglamentario, que estipulan los deberes, obligaciones, mandatos o prohibiciones a servidores p\u00fablicos, dependiendo del cargo o funci\u00f3n desempe\u00f1ada.63 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las expresiones demandadas \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Constitucionalidad de las expresiones contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico regula lo concerniente al r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. El art\u00edculo 34 ahora demandado, se encuentra contenido en el capitulo segundo de dicha normativa, que se refiere a los deberes de todo servidor p\u00fablico. El numeral segundo del art\u00edculo 34 dispone que todo servidor p\u00fablico (i) debe cumplir con \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d el servicio que le sea encomendado; (ii) as\u00ed mismo dispone que todo servidor p\u00fablico debe abstenerse de \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un \u201cservicio esencial\u201d o que implique \u201cabuso indebido\u201d del cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este numeral consagra entonces, en primer lugar, un deber general afirmativo para todos los servidores p\u00fablicos, relativo al cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado, con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad. En segundo lugar, la norma prev\u00e9 un deber general negativo para todos los servidores p\u00fablicos, referido a la abstenci\u00f3n de cualquier clase de acto u omisi\u00f3n que origine la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002 dispone que todos los servidores p\u00fablicos deben tratar con \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a las personas con que tengan relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio. Por tanto, esta norma prev\u00e9 una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter general para todos los servidores p\u00fablicos de comportarse con respeto, imparcialidad y rectitud en las relaciones interpersonales por raz\u00f3n del servicio p\u00fablico que le haya sido encomendado. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d, \u201cabuso indebido\u201d contenidas en el numeral 2 y las expresiones \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 son las que el demandante considera que constituyen tipos en blanco que vulneran el principio de tipicidad, legalidad y debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, por cuanto en su concepto no est\u00e1n claramente determinadas por el Legislador y deja en manos del superior disciplinario la tipificaci\u00f3n de la conducta \u00a0se\u00f1alada como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Frente a dicha acusaci\u00f3n, la Sala debe entrar a determinar si las expresiones demandadas consagradas por el Legislador en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, constituyen tipos disciplinarios en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados que se ajustan o no \u00a0a la Constituci\u00f3n y a los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, as\u00ed como a la jurisprudencia de esta Corte en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia sobre los fundamentos constitucionales del derecho disciplinario y los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, la Sala considera que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor sobre la presunta inconstitucionalidad de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.1 En primer lugar, es claro para la Sala que las expresiones acusadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 consagran deberes generales de todo servidor p\u00fablico, en cuanto (i) debe cumplir con \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d el servicio que le sea encomendado; (ii) debe abstenerse de \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un \u201cservicio esencial\u201d o que implique \u201cabuso indebido\u201d del cargo o funci\u00f3n; y (iii) debe tratar con \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio. De esta manera, se evidencia que estos deberes y obligaciones de los servidores p\u00fablicos constituyen un desarrollo de las normas constitucionales que son el fundamento de la responsabilidad disciplinaria, tales como los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 6 \u00b0 y 123 de la Carta Pol\u00edtica, consagran que todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n, son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos, y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. As\u00ed mismo, los art\u00edculos 122 y 123 Superiores establecen que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y por tanto, de conformidad con estos art\u00edculos los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus funciones se someter\u00e1n a los comportamientos descritos en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, de manera que no puede el servidor p\u00fablico entrar a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben, con diligencia, correcci\u00f3n, eficiencia, eficacia e imparcialidad, entre otros principios rectores de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 124 y 150-2 de la Carta le atribuyen al Legislador la competencia para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. Esta facultad otorgada al Legislador es ejercida mediante la expedici\u00f3n de estatutos disciplinarios de car\u00e1cter general y de estatutos especiales autorizados por la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 125 Superior prev\u00e9 que el retiro de los servidores p\u00fablicos se har\u00e1, entre otras causas, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario; y el art\u00edculo 209 Superior dispone que \u00a0la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la administraci\u00f3n tendr\u00e1 un control interno conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la recordaci\u00f3n de estos c\u00e1nones constitucionales y teniendo en cuenta los principios de diligencia, eficiencia e imparcialidad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica (arts. 122 y 209 CP), es f\u00e1cil concluir que las expresiones demandadas son fiel desarrollo de dichos mandatos constitucionales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n encuentra que los deberes contenidos en el art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 relativos a actuar con \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d en el cumplimiento de las funciones del servicio que le sea encomendado; de abstenerse de realizar cualquier acto u omitir uno que origine la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un \u201cservicio esencial\u201d o que implique \u201cabuso indebido\u201d del cargo o funci\u00f3n; as\u00ed como el deber de tratar con \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a las personas en el ejercicio de su cargo o funci\u00f3n; son deberes y obligaciones generales y b\u00e1sicos que est\u00e1n consagrados en la Carta Pol\u00edtica \u2013art\u00edculos 6, 122, 123 y 209 C.P.- o constituyen un desarrollo de los postulados superiores que son fundamento de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de la responsabilidad disciplinaria \u2013arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Carta Pol\u00edtica.-, y que son obligaciones que de suyo pertenecen a la naturaleza propia de la administraci\u00f3n p\u00fablica y del buen desarrollo del servicio p\u00fablico. Lo anterior, en cuanto las funciones p\u00fablicas deben ser desarrolladas por el servidor p\u00fablico de conformidad con la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y por tanto, de manera id\u00f3nea, correcta, eficiente, eficaz, diligente e imparcial, cumplimiento que deber\u00e1 valorarse y determinarse en cada caso de conformidad con la naturaleza y caracter\u00edsticas propias del cargo o funci\u00f3n p\u00fablica encomendada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte advierte que existe pleno sustento constitucional para el mandato seg\u00fan el cual los funcionarios p\u00fablicos deben actuar a partir de m\u00e1ximas y exigencias b\u00e1sicas de respeto y rectitud respecto de las personas con las que tienen trato personal en raz\u00f3n de su cargo o funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollan, y en todo caso, deben actuar con sujeci\u00f3n al principio de imparcialidad en todas las actuaciones que le hayan sido encomendadas, con el fin de asegurar que sus actuaciones no vulneren los derechos fundamentales, ni el principio de igualdad de los ciudadanos y administrados. Finalmente, la Sala constata total respaldo constitucional en los mandatos superiores mencionados, para la prohibici\u00f3n relativa a que los funcionarios y servidores p\u00fablicos se abstengan de cualquier acto u omisi\u00f3n que impida el normal desarrollo de servicios esenciales o constituya abuso indebido de su cargo o funci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se concluye que los deberes de diligencia, eficiencia e imparcialidad, que deben caracterizar a todo servidor p\u00fablico en el desempe\u00f1o de sus funciones, el deber de abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n injustificada de un servicio esencial o que implique abuso indebido del cargo o funci\u00f3n, as\u00ed como el deber de tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio; encuentran pleno respaldo en las normas Constitucionales citadas, as\u00ed como en la jurisprudencia de esta Corte, y que la consagraci\u00f3n de estos deberes constituye un claro desarrollo de las normas constitucionales que fungen como pilares de la responsabilidad disciplinaria. Igualmente, la Corte concluye que estos mandatos, deberes u obligaciones generales del estatuto disciplinario, para efectos de su valoraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en concreto, se deben complementar o interpretar sistem\u00e1ticamente con la Constituci\u00f3n, con la ley y el reglamento, que determinen las funciones, deberes, obligaciones, y prohibiciones relativas al cargo o funci\u00f3n encomendada al servidor p\u00fablico de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.2 En segundo lugar y en armon\u00eda con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n observa que las disposiciones bajo examen que consagran deberes b\u00e1sicos de todo servidor p\u00fablico, se encuentran en plena armon\u00eda con las finalidades constitucionales propias del derecho disciplinario, a las que se ha hecho menci\u00f3n en esta sentencia, las cuales se refieren a (a) asegurar el cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, contenidos en el articulo 209 Superior; (b) controlar y vigilar el buen desempe\u00f1o de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o funci\u00f3n, en raz\u00f3n de lo cual debe fijar los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, as\u00ed como consagrando mandatos y prohibiciones; (c) salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y \u00a0la eficiencia de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que el objetivo principal de todo servidor p\u00fablico es el de servir al Estado y a la comunidad en estricta sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en la ley y el reglamento, de manera que los deberes y obligaciones consagrados en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002, se armonizan perfectamente con las finalidades constitucionales de la administraci\u00f3n publica y del r\u00e9gimen disciplinario, y se avienen plenamente con los objetivos superiores contenidos en la Carta Pol\u00edtica, en desarrollo de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.3 En tercer lugar, la Sala encuentra que la expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 no vulneran en sentido alguno los principios de tipicidad y legalidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, la Sala sintetiza aqu\u00ed las normas constitucionales y las reglas jurisprudenciales respecto del principio de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, que fueran expuestas de forma detallada en los apartes preliminares de esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El \u00a0derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, raz\u00f3n por la cual se le aplican los principios del derecho penal y rectores del debido proceso, tales como el principio de legalidad y tipicidad, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior. No obstante lo anterior, estos principios tienen una aplicaci\u00f3n m\u00e1s flexible y menos rigurosa en el \u00e1mbito disciplinario, dada la naturaleza propia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(b) El principio de legalidad, es esencial al derecho disciplinario e implica la salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, al permitir conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El principio de tipicidad es igualmente esencial en materia sancionatoria disciplinaria e implica que las faltas disciplinarias no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa sino que, adem\u00e1s, la sanci\u00f3n debe estar predeterminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Tanto el principio de legalidad como el de tipicidad son pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n y del derecho sancionatorio disciplinario, aunque la jurisprudencia constitucional \u00a0ha admitido la existencia de diferencias importantes entre su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito disciplinario y el penal, raz\u00f3n por la cual ha validado la existencia de los tipos abiertos o en blanco, o de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, en asuntos disciplinarios, con el fin de salvaguardar la eficiencia en la funci\u00f3n administrativa, as\u00ed como de permitir un mayor margen de los operadores jur\u00eddicos disciplinarios en el proceso de adelantar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>(e) El concepto jur\u00eddico de tipos abiertos, hace relaci\u00f3n a aquellas infracciones disciplinarias que, ante la imposibilidad del Legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores p\u00fablicos. \u00a0En consecuencia, la tipicidad en las infracciones disciplinarias se regula por una remisi\u00f3n normativa o interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, esto es, por la complementaci\u00f3n o lectura arm\u00f3nica entre la norma que establece la funci\u00f3n, la orden o la prohibici\u00f3n, y la norma que de manera gen\u00e9rica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, \u00f3rdenes o prohibiciones constituye una infracci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha admitido la existencia de tipos en blanco en materia disciplinaria, sin que ello vulnere los principios de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando sea posible llevar a cabo la correspondiente remisi\u00f3n normativa o interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que le permita al operador disciplinario establecer y determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta reprochable y de la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>(f) En relaci\u00f3n con el empleo de \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la validez constitucional de su uso en materia disciplinaria, precisando que se trata de conceptos de valor o de experiencia utilizados por el Legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades p\u00fablicas, conceptos que sin embargo deben ser determinables por el operador jur\u00eddico al momento de su aplicaci\u00f3n, de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con los criterios objetivos contenidos en las normas constitucionales y legales, y de acuerdo con las disposiciones que regulan la instituci\u00f3n jur\u00eddica en concreto a la cual se refieren, con el fin de evitar cualquier discrecionalidad o arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>(g) En este sentido, concluye la Corte que la jurisprudencia constitucional64 ha aceptado amplia y reiteradamente la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, as\u00ed como la utilizaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, sin que con ello se viole el principio de tipicidad o de legalidad del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica y los fines del Estado, siempre y cuando para la valoraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma sea posible la realizaci\u00f3n de una remisi\u00f3n o interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que complemente los tipos en blanco, o sea posible la determinaci\u00f3n por parte del operador jur\u00eddico de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, y por tanto se eviten los peligros que se derivan de un amplio margen interpretativo de la autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas, la Sala concluye que en el caso de las expresiones acusadas por el actor contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, no es cierto que estas expresiones constituyan tipos en blanco o conceptos jur\u00eddicos indeterminados respecto de los cuales el operador disciplinario no pueda llevar a cabo una remisi\u00f3n normativa o realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, o que no se puedan determinar al carecer de par\u00e1metros de valoraci\u00f3n objetiva, y en consecuencia encuentra que no debe prosperar el cargo por vulneraci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad del derecho sancionatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n arriba la Corte, teniendo en cuenta, en primer lugar, que como qued\u00f3 expuesto ampliamente, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado la validez constitucional de la utilizaci\u00f3n de tipos en blanco o abiertos, o de conceptos jur\u00eddicos indeterminados en el derecho disciplinario, sin que con ello se viole el principio de tipicidad y de legalidad, siempre y cuando se pueda llevar a cabo una remisi\u00f3n normativa que los complemente o realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otros preceptos normativos, o puedan ser conceptos determinables. En efecto, las expresiones acusadas en esta oportunidad, contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, prev\u00e9n obligaciones y prohibiciones generales que al momento de ser aplicadas deben ser valoradas e interpretadas por el operador disciplinario de manera sistem\u00e1tica con otras normas que prevean los deberes, obligaciones y funciones de los servidores p\u00fablicos, en la Constituci\u00f3n, en la ley o en el reglamento. En este sentido, es claro para la Sala que las disposiciones demandadas se deben valorar, interpretar y complementar, sistem\u00e1tica y arm\u00f3nicamente tanto con los postulados constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 Superiores, con el resto de disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002, y con otras disposiciones legales y reglamentarias que en concreto regulen los deberes y funciones de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es de reiterar que el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 y los t\u00e9rminos \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d no hacen otra cosa que reiterar lo previsto en el art\u00edculo 209 Superior sobre el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa. Estas expresiones deben ser valoradas e interpretadas de conformidad con la t\u00e9cnica de remisi\u00f3n normativa o de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las normas que contengan la regla concreta en la Carta Pol\u00edtica, en la ley o en el reglamento, que el servidor p\u00fablico est\u00e1 obligado a cumplir en el ejercicio de sus funciones o tareas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio de la Corte, las expresiones \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d y \u201cabuso indebido\u201d no son expresiones que carezcan de la posibilidad de ser interpretadas objetivamente por la autoridad disciplinaria, pues la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre estos conceptos jur\u00eddicos relativos a la clase de actos de los servidores p\u00fablicos; igualmente se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el concepto de servicio esencial; y tambi\u00e9n se ha pronunciado respecto del concepto de abuso indebido del cargo o funci\u00f3n p\u00fablica encomendada al servidor p\u00fablico. Adicionalmente, estas expresiones deben valorarse, interpretarse y determinarse en cada caso en concreto, de conformidad con las tareas y funciones propias del servidor p\u00fablico, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede predicarse respecto del numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, que alude al deber de tratar con \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d a las personas con las cuales se tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio, en cuanto estas exigencias corresponden a los presupuestos m\u00ednimos de la conducta de una persona, en especial si se trata de un servidor p\u00fablico, y su alcance se puede determinar a partir de lo previsto en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, respecto de las tareas propias del servidor p\u00fablico en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en armon\u00eda con lo expuesto, encuentra la Sala que no es cierto que las expresiones acusadas admitan una valoraci\u00f3n subjetiva por parte del operador disciplinario, sino que muy por el contrario, se trata de expresiones con una clara precisi\u00f3n conceptual, que est\u00e1n relacionadas directamente con la naturaleza, finalidades y caracter\u00edsticas propias de la funci\u00f3n administrativa en cabeza del Estado. As\u00ed, como se expuso en preliminares, estas expresiones constituyen un claro y directo desarrollo de las finalidades de la funci\u00f3n p\u00fablica previstas en la Carta Pol\u00edtica \u2013arts. 6, 122, 123 y 209, entre otros-, en los cuales se indica que la funci\u00f3n p\u00fablica se debe desarrollar con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, y con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales constituyen unos principios directrices para el funcionario y unos patrones objetivos de su deber. As\u00ed mismo, a juicio de la Sala estas expresiones lejos de contradecir la especial sujeci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y a la ley contenida en el art\u00edculo 6 Superior, constituyen un desarrollo de este principio, as\u00ed como de los art\u00edculos 122 y 123 que disponen que los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio de los intereses generales, del Estado y de la comunidad, y debe ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, estando por tanto determinados por la ley su responsabilidad disciplinaria y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en criterio de esta Corporaci\u00f3n carece de validez la acusaci\u00f3n de que el operador disciplinario tiene libre albedr\u00edo para interpretar soberanamente las disposiciones que se acusan, determinarlas, medirlas, definirlas, cualificarlas, y mucho menos convertirse en legislador, pues como ha quedado expuesto, la autoridad administrativa se encuentra sometida a unos l\u00edmites, tales como el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, los reglamentos, la jurisprudencia constitucional, y las normas de reenv\u00edo, entre otros, as\u00ed como a las finalidades del estatuto disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concluye que las normas acusadas, no infringen los principios de tipicidad y de \u00a0legalidad del derecho disciplinario sancionador, pues los deberes consagrados, (a) constituyen un claro desarrollo de las normas constitucionales fundamento del derecho disciplinario; (b) pueden valorarse, interpretarse y determinarse con fundamento en la Constituci\u00f3n, en la ley y en el reglamento, y en las obligaciones asignadas y los deberes de los cargos o funciones de los servidores p\u00fablicos; \u00a0y (c) no dejan espacio al libre albedr\u00edo del titular de la funci\u00f3n disciplinaria para determinar como incumplimientos de estos deberes la conducta que no constituya transgresi\u00f3n de los deberes de los servidores p\u00fablicos y derechos de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>(v) A modo de s\u00edntesis, puede afirmarse que las expresiones demandadas no desconocen los principios de legalidad y tipicidad rectores del derecho al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, ya que (a) la jurisprudencia constitucional ha reconocido la validez en el \u00e1mbito disciplinario de normas que consagren \u201ctipos abiertos\u201d o \u201cconceptos jur\u00eddicos indeterminados\u201d con el fin de alcanzar la eficiencia en la administraci\u00f3n, sin que esto implique una transgresi\u00f3n de los principios de tipicidad o legalidad, ni implique dejar la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n normativa a la discrecionalidad por parte de los operadores, ya que debe ser posible su complementaci\u00f3n o determinaci\u00f3n con base en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, en donde se fijen los deberes, obligaciones o prohibiciones del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Las expresiones demandadas de los numerales 2 y 6\u00ba del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002 referidas a los t\u00e9rminos \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d y \u201cabuso indebido\u201d, encuentran sustento directo en la Constituci\u00f3n, especialmente en los art\u00edculos 6, 122, 123 y 209 Superiores, que se\u00f1alan los criterios a los que debe sujetarse la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y por tanto, lo que hacen estas disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, en gran parte es reproducir estas disposiciones constitucionales, pues desarrollan claramente los principios de respeto, imparcialidad y rectitud, que se desprenden de los contenidos del art\u00edculo 209 Superior. Y por otra parte, estas disposiciones pueden ser objeto de determinaci\u00f3n con referencia a otras disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto ilustran precisamente la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica y la garant\u00eda del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El alcance normativo de estos conceptos ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, en cuanto ha hecho referencia a las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad de los servidores p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de las labores asignadas, a las categor\u00edas jur\u00eddicas de acto u omisi\u00f3n por parte de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como al concepto de servicio esencial, todos los cuales han tenido un amplio desarrollo jurisprudencial y resultan arm\u00f3nicos con otras disposiciones, lo cual excluye la posibilidad de una interpretaci\u00f3n discrecional del operador disciplinario, ya que todas ellas se refieren a principios jur\u00eddicos que hacen relaci\u00f3n a normas constitucionales o legales. \u00a0<\/p>\n<p>(d) Estas exigencias encuentran no solo fundamento directo en las disposiciones constitucionales sino que adem\u00e1s son razonables y proporcionadas, y no se evidencia que impongan al servidor p\u00fablico obligaciones irracionales o contrarias al ordenamiento constitucional que resulten violatorias de la tipicidad y legalidad, sino que muy por el contrario, imponen deberes en plena armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, las normas demandadas, simplemente consagran deberes que pretenden que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico se ci\u00f1a a lo previsto en las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que en nada contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En este sentido, la Sala coincide con las intervenciones presentadas dentro del presente proceso de constitucionalidad por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, las Universidades Javeriana, de Ibagu\u00e9, del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, en cuanto coincidieron en solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las expresiones contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002, por considerar que no son violatorias del principio de tipicidad y legalidad, ya que estas expresiones tienen una clara relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica y los criterios de la misma, fijados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte coincide con el concepto vertido por el Ministerio P\u00fablico, en cuanto solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las expresiones demandadas contenidas en los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la ley 734 de 2002, al encontrar que estos t\u00e9rminos y expresiones (i) no hacen sino reiterar y desarrollar lo consagrado en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual fija los criterios y principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que en materia disciplinaria es plausible la existencia de t\u00e9rminos abiertos o en blanco, y (iii) que estas expresiones deben interpretarse sistem\u00e1ticamente con las normas jur\u00eddicas que fijan las funciones y obligaciones de los servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Inconstitucionalidad parcial de la expresi\u00f3n acusada del numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la norma ahora demandada estipula como falta grav\u00edsima el que el servidor p\u00fablico lleve a cabo actividades o reciba beneficios de negocios que sean incompatibles con el buen nombre o con el prestigio de la instituci\u00f3n p\u00fablica a la que pertenece el servidor p\u00fablico. \u00a0El actor considera que estas expresiones violan el principio de tipicidad y legalidad en raz\u00f3n a que permiten que el operador disciplinario la tipifique de manera discrecional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 La Corte deber\u00e1 entrar a determinar si la expresi\u00f3n \u201cnegocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n\u201d constituye un tipo en blanco o abierto o un concepto jur\u00eddico indeterminado que vulnera el principio de tipicidad y de legalidad, y que permite la interpretaci\u00f3n discrecional del operador disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 La Sala empieza por reiterar que en el \u00e1mbito disciplinario las garant\u00edas constitucionales de los principios de legalidad y tipicidad imponen al Legislador la obligaci\u00f3n de definir previa, taxativa e inequ\u00edvocamente las conductas consideradas como reprochables disciplinariamente. As\u00ed mismo, la Corte insiste en que la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una remisi\u00f3n normativa, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o una determinaci\u00f3n del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente a partir de otras disposiciones cuya violaci\u00f3n o incumplimiento configura la falta disciplinaria de que se trate. En ese sentido, la falta no puede configurarse sin que previamente exista en el ordenamiento jur\u00eddico otras disposiciones que puedan ser objeto de violaci\u00f3n o incumplimiento. Cuando estas exigencias no se cumplen, porque la norma en cuesti\u00f3n no determina con claridad la conducta reprochada, o porque no fija los criterios para su determinaci\u00f3n o porque resulta tan excesivamente general y ambigua que no permite especificar y concretar los comportamientos prohibidos, la norma en cuesti\u00f3n debe ser declarada inconstitucional, y por ende, retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merece el mayor nivel de exigencia en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los principios de tipicidad y de legalidad, cuando se trata de la consagraci\u00f3n de una falta disciplinaria grav\u00edsima, ya que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que dada la entidad de la afectaci\u00f3n que conllevan estas faltas para el desarrollo de las funciones p\u00fablicas, as\u00ed como las graves consecuencias que se derivan de las mismas, las cuales se encuentran asociadas generalmente con la destituci\u00f3n, es exigible un mayor grado de rigurosidad en la tipificaci\u00f3n por parte del Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es claro para esta Sala que las faltas disciplinarias, m\u00e1xime cuando se trata de faltas grav\u00edsimas, no pueden quedar al arbitrio o libre interpretaci\u00f3n del investigador disciplinario, sino que deben estar tipificadas de tal manera que el operador jur\u00eddico deba atenerse estrictamente a los criterios se\u00f1alados por el Legislador, as\u00ed como a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que las complementen y que contengan los presupuestos normativos reguladores del ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, as\u00ed como a los preceptos que consagren los deberes, funciones, obligaciones o prohibiciones en concreto para el cargo o funci\u00f3n p\u00fablica encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en este caso se debe establecer si la norma acusada contiene los elementos m\u00ednimos exigidos al Legislador que permitan \u00a0que \u00a0la actuaci\u00f3n del investigador disciplinario \u00a0est\u00e9 claramente delimitada, y en este caso en particular, si la conducta que constituye la falta disciplinaria grav\u00edsima puede identificarse sin vaguedad, generalidad o indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia que en este caso, las expresiones acusadas cumplen parcialmente con los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica disciplinaria en raz\u00f3n a la vaguedad e indeterminaci\u00f3n de algunas de las expresiones demandadas, que no permiten determinar con claridad y exactitud la falta disciplinaria grav\u00edsima a sancionar, a trav\u00e9s de las t\u00e9cnicas de remisi\u00f3n normativa o de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica propias de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o mediante la determinaci\u00f3n del alcance normativo de los conceptos jur\u00eddicos indeterminados, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n encuentra que las expresiones \u201cnegocios incompatibles con\u2026la instituci\u00f3n\u201d, tal y como est\u00e1 redactada y dada su textura abierta, da lugar a una infinidad de posibles interpretaciones que abren la puerta a la discrecionalidad interpretativa por parte del operador jur\u00eddico, y pueden llegar a vulnerar los principios de tipicidad y legalidad, afectando el derecho al debido proceso del disciplinado. Por tanto, estas expresiones, deben necesariamente complementarse, al momento de su aplicaci\u00f3n, con aquellas disposiciones que consagren actuaciones violatorias de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, relativas a la realizaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los negocios de que trata la norma, o con aquellas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagren las finalidades, postulados o presupuestos normativos que informen el normal, adecuado y correcto funcionamiento de la instituci\u00f3n p\u00fablica de que se trate. Estas normas complementarias son perfectamente determinables -vgr. en los reglamentos internos, en el estatuto de contrataci\u00f3n p\u00fablica, en los reg\u00edmenes de incompatibilidades, etc.-. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que estas expresiones deben necesariamente interpretarse sistem\u00e1ticamente, en cada caso, haciendo una remisi\u00f3n o una complementaci\u00f3n con (a) aquellas \u00a0disposiciones que consagren actuaciones violatorias de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, relativas a la realizaci\u00f3n, celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de los negocios de que trata la norma; o (b) con aquellas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que consagren las finalidades, postulados o presupuestos normativos que informen el normal, adecuado y correcto funcionamiento de la instituci\u00f3n p\u00fablica de que se trate. Por consiguiente, la Corte encuentra que estas expresiones resultan acordes con los postulados constitucionales de tipicidad y legalidad en la configuraci\u00f3n de la falta disciplinaria, no obstante lo cual, deben interpretarse sistem\u00e1ticamente haciendo uso de las t\u00e9cnicas de remisi\u00f3n normativa o complementaci\u00f3n, con las normas constitucionales, legales o reglamentarias respectivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n arriba esta Sala teniendo en cuenta que (a) las normas constitucionales contenidas en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 Superiores, como se mencion\u00f3 en detalle en apartes preliminares, constituyen el fundamento constitucional de la responsabilidad disciplinaria. Especial relevancia cobran para el estudio del presente caso, los preceptos constitucionales contenidos en el art\u00edculo 6\u00ba Superior, que impone la sujeci\u00f3n de todos los servidores p\u00fablicos a la Constituci\u00f3n y a la ley, consagrando que los servidores p\u00fablicos son responsables por infringirlas as\u00ed como por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica que estipula que no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento; el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual dispone que los servidores p\u00fablicos ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento; el art\u00edculo 124 que estipula que la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de lo servidores p\u00fablicos y la forma de hacerla efectiva; y el art\u00edculo 209 Superior que establece que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Con fundamento en las normas constitucionales citadas y dada la textura abierta o en blanco de las expresiones sub examine, relativas a ejercer actividades o recibir beneficios de \u201cnegocios incompatibles con \u2026 la instituci\u00f3n\u201d a la que pertenece el servidor p\u00fablico, encuentra la Sala que el alcance normativo de estas expresiones si bien es constitucional, debe necesariamente delimitarse en su aplicaci\u00f3n a partir de la remisi\u00f3n normativa, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o la determinaci\u00f3n con fundamento en la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. Lo anterior, implica que las expresiones negocios incompatibles con la instituci\u00f3n deben configurar conductas contrarias o violatorias de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, o comportamientos que vulneren los presupuestos constitucionales, legales o reglamentarios del cargo o servicio p\u00fablico encomendado al servidor p\u00fablico, para que pueda configurase, en cada caso, la falta disciplinaria de ejercer actividades o recibir beneficios de negocios que tengan el car\u00e1cter de incompatibles con la instituci\u00f3n p\u00fablica a la que pertenece el servidor p\u00fablico, esto es, negocios que conlleven actuaciones violatorias de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento. En este orden de ideas, la incompatibilidad con la instituci\u00f3n de los negocios que realice el servidor p\u00fablico, solo puede generarse en la comisi\u00f3n de conductas o actuaciones que sean contrarias o violatorias de la Constituci\u00f3n, a la ley o al reglamento, a los cuales se encuentra sujeto el servidor p\u00fablico, o a las finalidades, postulados o presupuestos constitucionales, legales o reglamentarios de la instituci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, se garantizan los principios de tipicidad y legalidad, en cuanto se logra configurar adecuadamente en cada caso en concreto el tipo disciplinario, se garantiza la existencia de conexidad entre la norma y las conductas que tengan relaci\u00f3n y conexi\u00f3n directa con el servicio p\u00fablico, y se restringe el margen interpretativo de la autoridad disciplinaria, en cuanto al momento de la aplicaci\u00f3n el operador disciplinario debe necesariamente establecer un nexo entre la norma y la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley o del r\u00e9gimen disciplinario espec\u00edfico de la instituci\u00f3n de que se trate. S\u00f3lo as\u00ed la intervenci\u00f3n disciplinaria se ubica en el \u00e1mbito de lo p\u00fablico, en cuanto los negocios incompatibles con la instituci\u00f3n deben necesariamente referirse a conductas que tengan trascendencia p\u00fablica y capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(c) En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las expresiones \u00a0\u201clos negocios incompatibles con\u201d y \u201cla instituci\u00f3n\u201d, contenidos en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, aclarando al efecto, que las actuaciones a que se refiere la norma deben constituir conductas contrarias a la Constituci\u00f3n, a la ley o al reglamento, o a las finalidades, postulados y presupuestos constitucionales, legales o reglamentarios de la funci\u00f3n encomendada a la instituci\u00f3n p\u00fablica de que se trate. Esta interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, cumple el prop\u00f3sito de proteger el principio pro legislatore y los principios de tipicidad y legalidad, ya que garantiza la correcta configuraci\u00f3n del tipo disciplinario en su aplicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otra cosa ocurre respecto de las expresiones \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d la instituci\u00f3n, contenidas igualmente en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. Procede la Corte a analizar si \u00e9stas se encuentran en armon\u00eda con los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria establecidos en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala encuentra que estas expresiones s\u00ed vulneran de manera clara las exigencias constitucionales de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, y por tanto afectan las garant\u00edas fundamentales del debido proceso del sujeto disciplinado, ya que la norma termina estableciendo como falta grav\u00edsima el ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con el buen nombre y prestigio de la instituci\u00f3n, constituyendo estos \u00faltimos t\u00e9rminos expresiones vagas y ambiguas, respecto de las cuales no es posible llevar a cabo la labor de remisi\u00f3n normativa, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o de determinaci\u00f3n del alcance normativo de las mismas, como s\u00ed es posible respecto de los t\u00e9rminos negocios incompatibles e instituci\u00f3n, como qued\u00f3 demostrado en el aparte anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las expresiones el buen nombre y prestigio, referidas a la instituci\u00f3n p\u00fablica de que se trate en cada caso en concreto, no permiten llevar a cabo la remisi\u00f3n normativa, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o la determinaci\u00f3n del alcance normativo de estas expresiones, como s\u00ed es posible respecto de los t\u00e9rminos \u201cnegocios incompatibles con la instituci\u00f3n\u201d. Es as\u00ed como los vocablos \u201cbuen nombre y prestigio\u201d referidos a la instituci\u00f3n p\u00fablica, no permiten la configuraci\u00f3n adecuada del tipo disciplinario por parte del operador disciplinario, ya que constituyen conceptos subjetivos que no posibilitan la concreci\u00f3n objetiva, taxativa y espec\u00edfica del tipo de conductas que dan lugar a la afectaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, determinaci\u00f3n que queda entonces delegada a la interpretaci\u00f3n subjetiva y discrecional de la autoridad disciplinaria, dando lugar a la arbitrariedad, en desmedro del debido proceso del disciplinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dada la textura extremadamente abierta y no determinable de estas expresiones, el precepto legal acusado quedar\u00eda a la libre apreciaci\u00f3n subjetiva del funcionario que ejerce la potestad disciplinaria, ante la ausencia de criterios y pautas objetivos que permitan determinar cu\u00e1les son y en qu\u00e9 consisten las conductas que afectar\u00edan el buen nombre o prestigio de la instituci\u00f3n a la que pertenezca el servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en este caso se trata de la tipificaci\u00f3n de una falta disciplinaria grav\u00edsima, que como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, deben constituir aquellos comportamientos esencialmente graves derivados del incumplimiento de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos65, de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, de la ley y reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de este tipo de expresiones, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse al estudiar t\u00e9rminos an\u00e1logos a los que ahora se estudian, tales como \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, \u00a0la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d66, para concluir que se trata de conceptos jur\u00eddicos vagos e indeterminados, respecto de los cuales no es posible la configuraci\u00f3n del tipo o determinaci\u00f3n del alcance jur\u00eddico de los mismos, y por consiguiente resultan lesivos de los principios de tipicidad y de legalidad en materia disciplinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio de esta Sala las expresiones usadas por el Legislador en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que erigen en falta disciplinaria el ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d la instituci\u00f3n a la que pertenece el servidor p\u00fablico, no se adecuan a ninguna de las t\u00e9cnicas de remisi\u00f3n normativa, de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica o de determinaci\u00f3n del alcance normativo, a que se ha hecho menci\u00f3n en esta providencia, en cuanto no remite a otros complementos normativos, ni responde a par\u00e1metros de valor o de la experiencia que hayan sido incorporados al ordenamiento jur\u00eddico con alg\u00fan nivel de objetividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en criterio de esta Corte y como lo ha mencionado su jurisprudencia en casos an\u00e1logos, se trata de expresiones subjetivas, vagas, imprecisas e indeterminadas que como tales admiten multiplicidad de contenidos, dependen de las concepciones individuales, convicciones y opiniones personales, de los c\u00e1nones morales y \u00e9ticos del int\u00e9rprete respecto de lo que para \u00e9l significa \u201cel buen nombre y prestigio\u201d de una instituci\u00f3n p\u00fablica, y que por lo dem\u00e1s, no se refieren a una afectaci\u00f3n real del deber funcional como presupuesto de legitimaci\u00f3n del injusto disciplinario.67 \u00a0En este sentido, este tipo de expresiones no solo representan una violaci\u00f3n del principio de legalidad en materia sancionatoria en la dimensi\u00f3n de necesidad de ley previa, estricta y precisa, sino que adicionalmente implican una afectaci\u00f3n del principio de lesividad o ilicitud sustancial, o de la capacidad de afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, en cuanto no es posible determinar de manera objetiva el tipo de actuaci\u00f3n que constituya afectaci\u00f3n del buen nombre o prestigio de una instituci\u00f3n, sino que tal determinaci\u00f3n queda discrecionalmente en manos del operador disciplinario. Lo anterior, conduce a una vulneraci\u00f3n del principio de reserva legal en cuanto es el int\u00e9rprete y no el legislador quien termina determinando el contenido de la hip\u00f3tesis normativa.68 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n del principio de lesividad de la funci\u00f3n p\u00fablica, es de resaltar que las expresiones \u201cel buen nombre y prestigio\u201d de la instituci\u00f3n a la que pertenezca el servidor p\u00fablico, dado su grado de indeterminaci\u00f3n, permiten que se sancionen conductas que no tienen relaci\u00f3n intr\u00ednseca o conexidad directa con el servicio p\u00fablico y por tanto carecen de la idoneidad para afectar la eficacia, eficiencia y la correcci\u00f3n de la funci\u00f3n de una instituci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto, implica un desconocimiento por parte del legislador, de los l\u00edmites constitucionales fijados por los principios de tipicidad y legalidad en materia disciplinaria, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que deben guiar el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0en materia disciplinaria, lo que conduce inevitablemente a su inexequibilidad y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En este sentido, la Corte coincide parcialmente con las intervenciones que solicitaron la inexequibilidad de las expresiones acusadas contenidas en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, pero solo en relaci\u00f3n con la inexequibilidad de las expresiones \u201cel buen nombre y prestigio\u201d que son las que la Sala considera que implican un grado de indeterminaci\u00f3n tal que no es susceptible de ser concretado por el operador jur\u00eddico, que no tiene respaldo constitucional y que da lugar a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, lo cual contrar\u00eda el principio de tipicidad y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte comparte parcialmente el concepto vertido por el Ministerio P\u00fablico en cuanto solicit\u00f3 a la Corte la declaratoria de inexequibilidad del numeral 45 del art\u00edculo 48 de la ley 734 de 2002, pero solo en lo que ata\u00f1e a las expresiones \u201cel buen nombre y prestigio\u201d, que son las expresiones respecto de las cuales la Sala encuentra que se aplican los argumentos presentados por la Vista Fiscal, relativos a que (a) el objeto del derecho disciplinario debe ser la conducta del servidor p\u00fablico en el cumplimiento de sus funciones o tareas propias de su condici\u00f3n; (ii) que tiene por objeto conductas que no tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio de los deberes del servidor p\u00fablico; (b) que existe una indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n que no permite realizar la integraci\u00f3n del tipo disciplinario con otras normas jur\u00eddicas que se refieran a la funci\u00f3n del servidor p\u00fablico; y (c) que por tanto, estas expresiones conceden al operador disciplinario un margen de interpretaci\u00f3n demasiado amplio que puede degenerar en decisiones arbitrarias. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En consecuencia, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequibles las expresiones \u201cnegocios incompatibles\u201d y \u201cla instituci\u00f3n\u201d contenidas en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, e inexequibles las expresiones \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d contenidas en el mismo numeral, por violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y legalidad consagrados en el art\u00edculo 29 Superior. Expulsadas las anteriores expresiones de los preceptos examinados, el tenor del numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 quedar\u00e1: \u201c45. Ejercer actividades o recibir beneficios de negocios incompatibles con la instituci\u00f3n a la que pertenece\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala concluye que (i) las expresiones demandadas \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d, \u201cabuso indebido\u201d contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002; y (ii) las expresiones \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002; son exequibles en cuanto no vulneran el principio de tipicidad, de legalidad y de debido proceso en materia disciplinaria, de conformidad con el art\u00edculo 29 Superior, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte concluye (i) que las expresiones \u201cnegocios incompatibles con\u201d y \u201cla instituci\u00f3n\u201d contenidas en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, son exequibles; y (ii) que la expresi\u00f3n \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d contenida en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 es inexequible por vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad, legalidad y debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, y en consecuencia as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d, \u201cabuso indebido\u201d contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002; y las expresiones \u201crespeto, imparcialidad y rectitud\u201d contenidas en el numeral 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones \u201cnegocios incompatibles con\u201d y \u201cla instituci\u00f3n\u201d contenidas en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002; e INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d contenida en el mismo numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-030\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD DE NORMAS DEL CODIGO DISCIPLINARIO RELACIONADAS CON DEBERES DEL SERVIDOR PUBLICO-No aplica de manera rigurosa pasos del juicio de constitucionalidad e introduce cambios sin sustentaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto que las expresiones acusadas de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 constituyen un desarrollo arm\u00f3nico de la Carta Pol\u00edtica y no vulneran los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso, al igual que la sentencia recoge de manera juiciosa la jurisprudencia constitucional en materia disciplinaria y se\u00f1ala con claridad los elementos y pasos del juicio desarrollado para examinar disposiciones que consagran tipos disciplinarios, no hace una aplicaci\u00f3n rigurosa de esos pasos e introduce cambios importantes en dicho an\u00e1lisis que requer\u00edan una mayor sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO SOBRE DEBERES DEL SERVIDOR PUBLICO-Lenguaje general, abierto, confuso e indeterminado da lugar a interpretaciones arbitrarias en materia disciplinaria (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dado el lenguaje general y abierto empleado por el legislador para consagrar deberes y el hecho de que tales textos servir\u00e1n para determinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, el riesgo de interpretaciones arbitrarias es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8608 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 numerales 2 y 6 (parciales), y art\u00edculo 48 numeral 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Silvio San Mart\u00edn Qui\u00f1ones Ramos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, a continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en la presente sentencia. Si bien comparto con la mayor\u00eda que en este caso las expresiones acusadas de los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 constituyen desarrollo arm\u00f3nico de los art\u00edculos 6, 122, 123, 124, 125, 150-2 y 209 de la Carta Pol\u00edtica y no vulneran los principios de tipicidad y legalidad rectores del debido proceso, consider\u00e9 necesario hacer algunas precisiones sobre la l\u00ednea argumental seguida en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la sentencia recoge de manera juiciosa la jurisprudencia constitucional en materia disciplinaria y se\u00f1ala con claridad los elementos y pasos del juicio desarrollado para examinar disposiciones que consagran tipos disciplinarios, no hace una aplicaci\u00f3n rigurosa de esos pasos e introduce cambios importantes en dicho an\u00e1lisis que en mi opini\u00f3n requer\u00edan una mayor sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, era necesario distinguir el contenido de las normas demandadas, dado que el art\u00edculo 36 no consagra tipos disciplinarios, sino deberes de los servidores p\u00fablicos, en esa medida era necesario definir por qu\u00e9 era posible aplicar el mismo juicio de constitucionalidad desarrollado hasta ahora por la Corte para examinar tipos disciplinarios. Si bien la consagraci\u00f3n de tales deberes es relevante para interpretar en cada caso concreto si se ha configurado una falta disciplinaria, en estricto sentido el tipo disciplinario se encuentra consagrado en una norma diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el test no inclu\u00eda, hasta ahora, el criterio seg\u00fan el cual las expresiones demandadas constitu\u00edan un desarrollo arm\u00f3nico de las finalidades constitucionales del derecho disciplinario. La sentencia se limita a afirmar que las disposiciones cuestionadas reproducen o desarrollan lo dispuesto en la Constituci\u00f3n en materia disciplinaria, pero no aclara por qu\u00e9 en este caso la reproducci\u00f3n del texto constitucional en el texto legal satisface tales principios, especialmente porque en el pasado esta Corte ha declarado inexequibles normas que aparentemente se limitan a reproducir el texto constitucional, pero en el contexto normativo en que se hace tal reproducci\u00f3n, resulta inconstitucional.69\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia tambi\u00e9n introduce al test desarrollado hasta ahora para examinar tipos disciplinarios, criterios adicionales tales como el que apunten a la buena marcha de la gesti\u00f3n p\u00fablica o se trate de exigencias razonables y proporcionadas. En mi opini\u00f3n, estos criterios requer\u00edan un mayor desarrollo para se\u00f1alar cu\u00e1les son los l\u00edmites del legislador al hacer uso de su margen de configuraci\u00f3n y establecer deberes de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el lenguaje general y abierto empleado por el legislador en este caso para consagrar estos deberes y el hecho de que tales textos servir\u00e1n para determinar la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos, el riesgo de interpretaciones arbitrarias es mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura cuidadosa de las expresiones acusadas del art\u00edculo 34 revela el empleo de un lenguaje excesivamente indeterminado y, en algunos casos, confusos que podr\u00eda dar lugar a interpretaciones arbitrarias. Por ejemplo, el texto demandado habla del deber de los servidores p\u00fablicos de abstenerse de cualquier acto que implique un \u201cabuso indebido\u201d, lo que en estricto sentido implicar\u00eda que los servidores p\u00fablicos no tienen que abstenerse de ciertos \u201cabusos\u201d debidos o aceptables, lo que resulta un contrasentido. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hay claridad, ni en el texto legal ni en la jurisprudencia sobre qu\u00e9 se entiende por \u201cdiligencia\u201d, \u201ceficiencia\u201d, e \u201cimparcialidad\u201d, si bien es posible acudir al sentido com\u00fan de tales expresiones, la jurisprudencia constitucional, a diferencia de lo que dice la sentencia, no ha provisto definiciones claras y precisas e inequ\u00edvocas de estas nociones, incluso a pesar de que forman parte del texto constitucional en tanto principios de la funci\u00f3n administrativa. Esta era una oportunidad propicia para avanzar en esa precisi\u00f3n, a fin de reducir las posibilidades de arbitrariedades. \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 A manera de ilustraci\u00f3n, el profesor REYES ECHANDIA, expresa que el derecho penal administrativo es \u201cel conjunto de normas jur\u00eddicas que regulan las relaciones entre la Administraci\u00f3n p\u00fablica y los sujetos subordinados y cuya violaci\u00f3n trae como consecuencia una pena. \/\/ La sanci\u00f3n prevista en el derecho penal administrativo se distingue de la del derecho penal ordinario o com\u00fan por el \u00f3rgano que la aplica; aquella es generalmente impuesta por funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y esta, por funcionarios de la rama jurisdiccional\u201d. (REYES ECHANDIA. Alfonso. Derecho Penal. Parte General. 5\u00aa Reimpresi\u00f3n de la Und\u00e9cima Edici\u00f3n. Temis. 1996. P\u00e1g. 6). En id\u00e9ntico sentido, se puede consultar a OSSA ARBEL\u00c1EZ. Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. 1\u00b0 Edici\u00f3n. Legis. 2000. P\u00e1gs. 167-170. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-1161 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, y Sentencia C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, ver tambi\u00e9n Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia C-504 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto consultar la sentencia C-028 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y sentencia C-504 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse las sentencias C-818 de 2005 y C-504 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, dispone el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de 2002: \u201cConstituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente, la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este c\u00f3digo que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, sin estar amparados por cualquiera de las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad contempladas en el art\u00edculo 28 del presente ordenamiento\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, ver tambi\u00e9n la sentencia C-417 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, al respecto, las sentencias C-341 de 1996 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas se pueden consultar los art\u00edculos 52 y subsiguientes de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, al respecto, las sentencias T-146 de 1993 y C-948 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en las sentencias C-948 de 2002 y T-1093 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este criterio se ha reiterado en las sentencias C-417 de 1993, C-341 de 1996, C-181 de 2002, C-948 de 2002, C-504 de 2007, C-796 de 2004, C-028 de 2006, y C-504 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-341 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell, reiterado en Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterada en la sentencia C-181 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Ver Sentencia C-948 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, sentencia C-244 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 En este sentido, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es claro en afirmar que: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Al respecto se puede consultar la Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-555 de 2001, ver tambi\u00e9n sentencia C-762 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver Sentencias C-796 de 2004 y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 As\u00ed, por ejemplo, lo reconoci\u00f3 el Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, en sentencia del 26 de septiembre de 1973, en cuanto se\u00f1al\u00f3: \u201cel ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa presupone la existencia de una infracci\u00f3n para lo cual es indispensable que los hechos imputados se encuentren precisamente calificados como faltas en la legislaci\u00f3n aplicable, porque en materia administrativa, como en la penal, rige el principio de la legalidad, seg\u00fan el cual s\u00f3lo cabe castigar un hecho cuando est\u00e9 concretamente definido \u00a0el sancionado y tenga marcada a la vez la penalidad\u201d. NIETO. Alejandro. Op.Cit. P\u00e1g. 252. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Consultar las Sentencias C-597 de 1996, C-827 de 2001 y C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver Sentencia C-653 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, reiterado en Sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>32 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-181 de 2002, C-506 de 2002, C-948 de 2002, C-1076 de 2002, \u00a0C-125 de 2003, C-252 de 2003, C-383 de 2003 y T-1093 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, reiterado en Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver las Sentencias C-244 de 1996, C-564 de 2000, C-404 de 2001 y C-181 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0Sentencia C-404 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C-818 de 2005, M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C-427 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-708 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis, ver tambi\u00e9n la sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, ver tambi\u00e9n la sentencia C-124 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-1093 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencia C-948 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en la Sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-818 de 2005, ver tambi\u00e9n la sentencia C-371 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>57 V\u00e9ase sentencia C-371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Al respecto puede consultarse la sentencia C-530 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmaniobras peligrosas e irresponsables\u201d consagrada en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. As\u00ed mismo, ver tambi\u00e9n la sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en donde la Corte estudi\u00f3 algunas atribuciones de la Superintendencia de Valores para imponer medidas correccionales a las instituciones financieras. Ver igualmente la Sentencia C- 762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Perez. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-530 de 2003, M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett, reiterado en la sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver las Sentencias C-124 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>61 V\u00e9ase la sentencia C-406 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la sentencia C-921 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Rentar\u00eda, la sentencia C-475 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y la sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver Sentencias C-350 de 2009 y C-762 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed en las Sentencias C-350 de 2009 y C-762 de 2009, se hace una relaci\u00f3n de la jurisprudencia posterior al a\u00f1o 1994, en donde se han declarado expresiones de normas disciplinarias como inexequibles por vulnerar el principio de legalidad, al no ser expresiones determinables. En la sentencia C-010 de 2000 la Corte declar\u00f3 como inconstitucionales las normas que permit\u00edan a las autoridades silenciar o discriminar \u00a0programas radiales por ser \u201ccontrarios al decoro y al buen gusto\u201d; en la sentencia C-567 de 2000, la Corte al salvaguardar la libertad sindical, as\u00ed como tambi\u00e9n el pluralismo y la autonom\u00eda, declar\u00f3 inexequible la disposici\u00f3n legal que autorizaba negar la inscripci\u00f3n de un sindicato porque sus estatutos eran contrarios a las \u201cbuenas costumbres\u201d; en la sentencia C-373 de 2002, se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que inhabilitaba para concursar para el cargo de notario a aquellas personas que hubieran sido sancionadas disciplinariamente por causa de \u2018la embriaguez habitual, la pr\u00e1ctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar y, en general, un mal comportamiento social\u2019, o hubieran sido sancionados por \u2018ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad\u2019. \u00a0As\u00ed mismo, en la sentencia C-098 de 2003, la Corte declar\u00f3 contrarias a la Carta un conjunto de conductas tipificadas como faltas disciplinarias del abogado, por considerar que las mismas no estaban relacionadas con el propio hacer profesional, sino que atend\u00edan sustancialmente al comportamiento personal del abogado, que corresponde a su \u00e1mbito privado. Y en la sentencia C-570 de 2004, se declararon inexequibles disposiciones que se\u00f1alaban con falta disciplinaria comportamientos descritos a trav\u00e9s de conceptos jur\u00eddicos indeterminados como \u201cm\u00e1ximo respeto\u201d, \u00a0\u201cactos de injusticia\u201d, \u201cconductas contra la moral\u201d, pues aunque en Derecho disciplinario resultan admisibles y eventualmente deseables tipos abiertos, o descripciones de conductas y faltas construidas a partir de conceptos jur\u00eddicos indeterminados que puedan actualizarse conforme el desarrollo y evoluci\u00f3n de la profesi\u00f3n y su ejercicio, en todo caso la ley no ofrec\u00eda elementos adicionales que permitieran su concreci\u00f3n de modo racionalmente previsible. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0Ver sentencias tales como la C-393 de 2006, C-507 de 2006, C-107 de 2004 y C-948 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>65 V\u00e9ase, sentencia C-1076 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 La Corte se refiri\u00f3 en la sentencia C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, a la constitucionalidad de la norma contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 34, y el numeral 18 del art\u00edculo 35, de la Ley 1015 de 2006, que establec\u00edan como faltas disciplinarias, el incurrir en la comisi\u00f3n de conducta descrita en la ley como delito (grav\u00edsima), o como contravenci\u00f3n (grave), \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, la dignidad, la imagen la credibilidad, el respeto o el prestigio de la Instituci\u00f3n, cuando se encuentren en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalizaci\u00f3n\u201d. En ese caso la Corte decidi\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cque empa\u00f1e o afecte el decoro, \u00a0la dignidad, la imagen, la credibilidad, el respeto o el prestigio de la instituci\u00f3n\u201d por violaci\u00f3n de los principios de tipicidad y de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto ver igualmente la sentencia C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencia C-252 de 2002, MPs. Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-030\/12 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Exigencias en deberes del servidor p\u00fablico en el servicio y en el trato no vulneran los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso disciplinario \u00a0 Los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 o C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, consagran para todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}