{"id":19245,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-031-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-031-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-12\/","title":{"rendered":"C-031-12"},"content":{"rendered":"\n<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que se configure\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. \u00a0De otro lado, a lo largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que al margen de la clasificaci\u00f3n de la figura, la noci\u00f3n de la Cosa Juzgada en la pr\u00e1ctica resulta sencilla y referida \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) podr\u00eda resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u201ccosa juzgada absoluta\u201d y \u201ccosa juzgada material\u201d, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica. \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMO DE LA CONCILIACION PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-No tiene sentido que se entienda que la ausencia de correcci\u00f3n es sin\u00f3nimo de no \u00e1nimo conciliatorio\/SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL-Su no correcci\u00f3n en tiempo no impide a la parte convocante presentarla nuevamente con todos los efectos que de esa presentaci\u00f3n se derivan \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 8606 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 (parcial) de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1395 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. El art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliaci\u00f3n, la conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas \u00e1reas. En los asuntos civiles y de familia podr\u00e1 cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliaci\u00f3n en equidad. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de procedibilidad se entender\u00e1 cumplido cuando se efect\u00fae la audiencia de conciliaci\u00f3n sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el t\u00e9rmino previsto en el inciso 1o del art\u00edculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este \u00faltimo evento se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n con la sola presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00e1 acudirse directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando bajo la gravedad de juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la pr\u00e1ctica de medidas cautelares, se podr\u00e1 acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n. De lo contrario tendr\u00e1 que intentarse la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando la conciliaci\u00f3n extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr\u00e1 multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondr\u00e1 hasta por valor de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendr\u00e1 el convocado a la audiencia de conciliaci\u00f3n. De fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicar\u00e1 al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual conceder\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n del auto, advirti\u00e9ndole que vencido este t\u00e9rmino, sin que se hayan subsanado, se entender\u00e1 que desiste de la solicitud y se tendr\u00e1 por no presentada. La correcci\u00f3n deber\u00e1 presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliaci\u00f3n s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los par\u00e1grafos acusados vulneran en general el principio constitucional de acceso a la justicia (art. 228 C.N), y por ende el derecho al debido proceso (art 29 CN).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de las disposiciones acusadas, el par\u00e1grafo 2 (art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010), dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de la presentaci\u00f3n de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que de fracasar la conciliaci\u00f3n, no se admitir\u00e1n en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el contenido normativo anterior representa un requisito contrario a los principios de razonabilidad en el acceso a la administraci\u00f3n, pues su incumplimiento deriva en la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en un proceso judicial. En su opini\u00f3n, no solo es desproporcionado que las partes en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n deban contar al inicio de dicho tr\u00e1mite con todas las pruebas que pretendan hacer valer en el eventual proceso judicial, sino que tambi\u00e9n es improbable que anticipen todos los posibles elementos probatorios que se requerir\u00e1n a lo largo del pleito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la l\u00f3gica del derecho probatorio es justamente la contraria, y las regulaciones de la presentaci\u00f3n de pruebas en los procesos judiciales admiten el aporte de elementos de juicio nuevos, si es que \u00e9stos aparecen despu\u00e9s de extinguidos los periodos probatorios. De ah\u00ed, que en parecer del actor, el hecho de que la sanci\u00f3n derivada de omitir la presentaci\u00f3n de las pruebas en el tr\u00e1mite conciliatorio implique la imposibilidad de que \u00e9stas sean valoradas por un juez, limita las posibilidades de acudir de manera eficaz y efectiva al sistema judicial. Con el agravante de que iniciar un proceso judicial en dichas condiciones afecta de manera determinante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, con lo cual tambi\u00e9n se vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (derecho al debido proceso). \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las normas acusadas, el par\u00e1grafo 3 (art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010), dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales para la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su correcci\u00f3n y en \u00faltimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deber\u00e1 entender como no presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el contenido normativo descrito supone una consecuencia jur\u00eddica desproporcionada a la luz del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN), en tanto supone que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00edan quedar sin la garant\u00eda de acudir a los jueces, pues el agotamiento del tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n es requisito para controvertir en v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la desproporci\u00f3n del requisito y su consecuencia jur\u00eddica se evidencia adem\u00e1s en el hecho de que algunos de los requisitos formales de la solicitud de conciliaci\u00f3n tales como indicaci\u00f3n de las direcciones y lo relativo a la notificaci\u00f3n, son saneables incluso en desarrollo de los procesos judiciales. Ello supone que un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n su incumplimiento no puede tener una consecuencia gravosa, que no tienen en el propio proceso ante jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en su opini\u00f3n, el requisito en cuesti\u00f3n obra m\u00e1s bien como un obst\u00e1culo, y no como un incentivo para dirimir conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, si bien el actor hace alusi\u00f3n, en su an\u00e1lisis de los dos par\u00e1grafos demandados, a que se vulnera el principio de igualdad tambi\u00e9n, en la medida en que la consecuencia jur\u00eddica de los contenidos normativos aludidos, se aplica al solicitante de la audiencia de conciliaci\u00f3n (futuro demandante) y no al convocado (futuro demandado); no desarrolla dicho cargo de igualdad no justifica la afirmaci\u00f3n en este sentido. Y, las alusiones a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no representan otro cargo sino un complemento a la falta de proporcionalidad que sustenta en el escrito de la demanda. Solamente, mediante la fundamentaci\u00f3n de la demanda estructura el cargo de falta de proporcionalidad las consecuencias jur\u00eddicas de las normas en atenci\u00f3n al principio constitucional de acceso a la ad \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente mediante escrito allegado al presente proceso, solicita que se declare la existencia de Cosa Juzgada derivada de lo decidido en la sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior, los mismos cuestionamientos sobre la presunta falta de proporcionalidad de las medidas tomadas en las normas acusadas ya fue objeto de an\u00e1lisis por parte del juez de control de Constitucionalidad. An\u00e1lisis al cabo del cual se declar\u00f3 inexequible la consecuencia jur\u00eddica del par\u00e1grafo 2 hoy demandando tambi\u00e9n, seg\u00fan el cual en procesos civiles y de familia no eran admisibles las pruebas que no se hubiesen presentado previamente en la solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como tambi\u00e9n sobre el p\u00e1rrafo 3 se realiz\u00f3 en la mencionada jurisprudencia un test de proporcionalidad, cuya conclusi\u00f3n consisti\u00f3 en que la posibilidad de solicitar la subsanaci\u00f3n del incumplimiento de los requisitos legales de la solicitud de conciliaci\u00f3n, so pena de dar por no presentada la solicitud, configuraba antes que una inexequibilidad, la garant\u00eda de que el proceso de conciliaci\u00f3n es un mecanismo alternativo cierto, serio y eficaz de resoluci\u00f3n de conflictos. Y, con el objetivo claro de evitar poner en marcha de manera innecesaria el aparato judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las dudas planteadas por el actual demandante ya fueron resueltas, por cual ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada y en el presente proceso la Corte debe estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente envi\u00f3 escrito con destino del presente expediente en el que solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u2013explica- la desproporci\u00f3n alegada por el actor, relativa al hecho de que no se admitir\u00e1n las pruebas en el proceso judicial civil o de familia que no se hayan presentado previamente en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-598 de 2011. Providencia en la cual se declar\u00f3 inexequible la consecuencia jur\u00eddica en menci\u00f3n. Por lo cual \u2013 contin\u00faa- se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada y corresponde entonces estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido normativo relativo a la posibilidad del procurador judicial de inadmitir y a la postre rechazar la solicitud de conciliaci\u00f3n, caso en el cual se debe entender no presentada la solicitud de conciliaci\u00f3n, y as\u00ed, no cumplido el requisito de su agotamiento; el interviniente explica que su proporcionalidad ya fue examinada por la Corte en la misma sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la consecuencia jur\u00eddica consistente en entender no presentada la solicitud de conciliaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no cumple los requisitos legales contribu\u00eda a \u201cdarle seriedad en el acceso a este mecanismo [el de conciliaci\u00f3n] y permite tanto a la parte convocada como al conciliador tener elementos suficientes para determinar si la parte que cita realmente le asiste una pretensi\u00f3n leg\u00edtima a partir de la cual se puedan proponer formulas de arreglo que permitan arribar a una conciliaci\u00f3n que haga innecesaria la activaci\u00f3n de la justicia formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien como quiera que ello ya fue estudiado por la Corte y a partir de ello se resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, se ha configurado entonces cosa juzga tambi\u00e9n sobre el par\u00e1grafo 3, por lo que corresponde estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de intervenci\u00f3n la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita que se declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De manera escueta el interviniente plantea que en general el demandante actual cuestiona la proporcionalidad de las medidas contenidas en las normas acusadas en relaci\u00f3n con el principio constitucional de acceso a la justicia (art 228 CN). Y, como quiera que el mismo asunto fue el objeto de an\u00e1lisis de sentencia C-598 de 2011, debe declararse la configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada y en consecuencia resolver estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n rinde concepto de constitucionalidad n\u00famero 5211 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal solicita que la Corte Constitucional se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los dem\u00e1s intervinientes, el Ministerio P\u00fablico encuentra que no s\u00f3lo el cuestionamiento general relativo a la falta de proporcionalidad de las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de los contenidos demandados, sino adem\u00e1s las razones puntuales en que se apoya la presunta desproporci\u00f3n, resultan las mismas tanto en el caso que termin\u00f3 con la sentencia C-598 de 2011 aludida, como en el que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la vulneraci\u00f3n del principio de acceso a la justicia, en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de eficacia y respeto del principio del debido proceso en su ejercicio, por v\u00eda de disponer que en los procesos civiles y de familia no son admisibles las pruebas que previamente no se hayan presentado en el tr\u00e1mite conciliatorio, fue reconocida por la Corte y la declar\u00f3 inexequible. Lo que configura la misma idea de inconstitucionalidad que se plantea por parte del demandante de este proceso. Por lo cual no hay lugar sino a declarar que existe cosa juzgada, y se debe estar a lo resuelto en el estudio de constitucionalidad anterior; cuyo sentido adem\u00e1s le dio la raz\u00f3n a la perspectiva de an\u00e1lisis del demandante actual. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la posibilidad de que por incumplimiento de los requisitos formales el procurador judicial pueda en \u00faltimas rechazar la solicitud de conciliaci\u00f3n, y as\u00ed impulsar la consecuencia jur\u00eddica de ello, cual es que se entender\u00e1 no presentada la solicitud en menci\u00f3n, y con ello incumplido el requisito de su agotamiento para acceder al proceso judicial; fue objeto de un riguroso test de proporcionalidad. En dicho test se concluy\u00f3 que consecuencia jur\u00eddica acusada de inconstitucional no solo no era desproporcionada sino que cumpl\u00eda el cometido que la misma legislaci\u00f3n relativa a la conciliaci\u00f3n se hab\u00eda trazado. En suma, resolvi\u00f3 el asunto que ahora se plantea a la Corte, por lo cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, y sobre ello debe tambi\u00e9n esta sentencia estarse a lo resuelto en la C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El demandante acusa los par\u00e1grafos 2 y 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010. El par\u00e1grafo 2 dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de la presentaci\u00f3n de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que ante el fracaso de la conciliaci\u00f3n, no se admitir\u00e1n en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n radica en que la consecuencia jur\u00eddica consistente en que de fracasar la conciliaci\u00f3n no se admitir\u00e1n en el subsiguiente proceso judicial las pruebas no presentadas en la solicitud de conciliaci\u00f3n, resulta contraria a los principios de razonabilidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art 228 CN). Esto en tanto, en la pr\u00e1ctica se genera la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicci\u00f3n en un proceso judicial, con lo cual tambi\u00e9n se vulnera el principio al debido proceso (art 29 CN). Luego el acceso al sistema judicial es ineficaz y desprovisto de las garant\u00edas del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del actor, no solo es desproporcionado que las partes en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n deban contar al inicio de dicho tr\u00e1mite con todas las pruebas que pretendan hacer valer en el eventual proceso judicial, sino que tambi\u00e9n es improbable que anticipen todos los posibles elementos probatorios que se requerir\u00e1n a lo largo del pleito judicial. Cuando la l\u00f3gica del derecho probatorio es justamente la contraria, y las regulaciones de la presentaci\u00f3n de pruebas en los procesos judiciales admiten el aporte de elementos de juicio nuevos, si es que \u00e9stos aparecen despu\u00e9s de extinguidos los periodos probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como se ha dicho el demandante acusa tambi\u00e9n el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010. Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales para la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su correcci\u00f3n y en \u00faltimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deber\u00e1 entender como no presentada; y, consecuentemente se tendr\u00e1 como no cumplido el requisito de agotamiento del tr\u00e1mite conciliatorio para acceder a la posibilidad de demanda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del actor se concentra en que la consecuencia jur\u00eddica de la medida del par\u00e1grafo 3 es desproporcionada a la luz del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN), en tanto supone que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00edan quedar sin la garant\u00eda de acudir a los jueces. Agrega que la desproporci\u00f3n del requisito y su consecuencia jur\u00eddica se evidencia adem\u00e1s en el hecho de que algunos de los requisitos formales de la solicitud de conciliaci\u00f3n tales como indicaci\u00f3n de las direcciones y lo relativo a la notificaci\u00f3n, son saneables incluso en desarrollo de los procesos judiciales. Ello supone que en un tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n su incumplimiento no puede tener una consecuencia gravosa, que no tiene en el propio proceso ante jueces. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por su lado los intervinientes, sin excepci\u00f3n e incluido el Ministerio P\u00fablico, solicitan a la Corte que declare la configuraci\u00f3n de cosa juzgada y en consecuencia se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n dirigida contra el par\u00e1grafo 2, indican que la desproporci\u00f3n alegada por el actor, relativa al hecho de que no se admitir\u00e1n las pruebas en el proceso judicial civil o de familia que no se hayan presentado previamente en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-598 de 2011 referida y se declar\u00f3 inexequible. Por lo cual, se ha configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada y corresponde entonces estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido normativo relativo a la posibilidad del procurador judicial de inadmitir y a la postre rechazar la solicitud de conciliaci\u00f3n, caso en el cual se debe entender no presentada la solicitud de conciliaci\u00f3n, y as\u00ed, no cumplido el requisito de su agotamiento; el interviniente explica que su proporcionalidad ya fue examinada por la Corte en la misma sentencia C-598 de 2011. Y, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la consecuencia jur\u00eddica consistente en entender no presentada la solicitud de conciliaci\u00f3n, cuando \u00e9sta no cumple los requisitos legales contribu\u00eda a \u201cdarle seriedad en el acceso a este mecanismo [el de conciliaci\u00f3n] y permite tanto a la parte convocada como al conciliador tener elementos suficientes para determinar si la parte que cita realmente le asiste una pretensi\u00f3n leg\u00edtima a partir de la cual se puedan proponer formulas de arreglo que permitan arribar a una conciliaci\u00f3n que haga innecesaria la activaci\u00f3n de la justicia formal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la conclusi\u00f3n fue que la consecuencia jur\u00eddica acusada de inconstitucional no s\u00f3lo no era desproporcionada sino que cumpl\u00eda el cometido que la misma legislaci\u00f3n relativa a los tr\u00e1mites conciliatorios se hab\u00eda trazado. En suma, el asunto que ahora se plantea a la Corte ya fue resuelto, por lo cual no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, y sobre ello debe tambi\u00e9n esta sentencia estarse a lo resuelto en la C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y alcance de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.- En este orden corresponde a la Corte en primer t\u00e9rmino determinar si se ha configurado cosa juzgada respecto de lo decidido en la sentencia C-598 de 2011. Para ello se deber\u00e1 primero determinar el alcance de los cargos planteados por el actual demandante, para luego compararlos con el problema jur\u00eddico resuelto en la mencionada C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En primer lugar la propuesta del actual demandante sobre el par\u00e1grafo 2 de la Ley 1395 de 20101, como se explic\u00f3, consiste en que la consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan la cual de fracasar la conciliaci\u00f3n no se admitir\u00e1n en el subsiguiente proceso judicial las pruebas no presentadas en la solicitud de conciliaci\u00f3n, resulta contraria a los principios de razonabilidad y eficacia en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art 228). Esto indica que para el actor la reparaci\u00f3n de la inconstitucionalidad propuesta radica en que se excluya del ordenamiento el aparte de la disposici\u00f3n demandada que contempla dicha consecuencia. Es decir que pese a que se demand\u00f3 la totalidad del par\u00e1grafo, la l\u00f3gica argumentativa del cargo no supone que su exclusi\u00f3n total del ordenamiento sea requerida para conjurar la inconstitucionalidad planteada, sino \u00fanicamente el aparte que describe la consecuencia que se presenta como desproporcionada, es decir la \u00faltima frase del par\u00e1grafo 2. Y este es justamente el alcance real del cargo y configura el primer problema jur\u00eddico planteado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otro lado la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 3 de la Ley 1395 de 20102, \u00a0se concentra en que la consecuencia jur\u00eddica de la potestad del procurador judicial de inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n es desproporcionada a la luz del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 CN), en tanto supone en \u00faltimas que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00edan quedar sin la garant\u00eda de acudir a los jueces. Esto en tanto de no subsanarse las razones de la inadmisi\u00f3n se deber\u00e1 entender como no presentada la solicitud, y a su vez se tendr\u00e1 como no cumplido el requisito de agotamiento del tr\u00e1mite conciliatorio para acceder a la posibilidad de la demanda judicial. Entonces la desproporci\u00f3n planteada por el actual demandante se refiere a la posibilidad misma de que se inadmitan las solicitudes conciliatorias y que de ello se pueda concluir presunci\u00f3n de que la solicitud no se present\u00f3. Esto configura el alcance de este cargo y el segundo problema jur\u00eddico planteado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Por \u00faltimo, como se aclar\u00f3 en los antecedentes de esta providencia si bien el actor refiere en su an\u00e1lisis de los dos par\u00e1grafos demandados, que se vulnera el principio de igualdad tambi\u00e9n (art 13 CN), en la medida en que la consecuencia jur\u00eddica de los contenidos normativos aludidos, se aplica al solicitante de la audiencia de conciliaci\u00f3n (futuro demandante) y no al convocado (futuro demandado); no es menos cierto que no desarrolla dicho cargo de igualdad y no justifica la afirmaci\u00f3n en este sentido. Solamente, mediante la fundamentaci\u00f3n de la demanda estructura el cargo de falta de proporcionalidad de las consecuencias jur\u00eddicas de las normas en atenci\u00f3n al principio constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Y, las alusiones a la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad no representan otro cargo sino un complemento a la falta de proporcionalidad que sustenta en el escrito de la demanda. Por ello la Corte solo se pronunciar\u00e1 sobre los cargos de falta de proporcionalidad de las medidas a la luz del principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su respectiva incidencia en el derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de comparar los dos cargos planteados en la presente demanda, con los problemas resueltos en la sentencia C-598 de 2011, se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n a la noci\u00f3n de cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad. Y luego de ello se determinara entonces si respecto de la actual propuesta hecha a la Corte, se ha configurado o no el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>8.- En t\u00e9rminos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa Juzgada \u201c\u2026 cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio\u2026\u201d3. Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la norma. Sin embargo, la Corte ha insistido tambi\u00e9n en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitaci\u00f3n de su pronunciamiento a los cargos estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio4. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto es, s\u00f3lo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una obligaci\u00f3n, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otro lado, a lo largo del estudio del fen\u00f3meno de Cosa Juzgada en materia de control de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que al margen de la clasificaci\u00f3n de la figura, la noci\u00f3n de la Cosa Juzgada en la pr\u00e1ctica resulta sencilla y referida \u00fanicamente a la prohibici\u00f3n de volverse a pronunciar sobre un asunto ya decidido. En este orden aquello que ha analizado la Corte a este respecto, se refiere a distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) podr\u00eda resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u201ccosa juzgada absoluta\u201d y \u201ccosa juzgada material\u201d, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de Cosa Juzgada en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Como se dijo, el primer cargo propone la declaratoria de inexequibilidad de la consecuencia jur\u00eddica seg\u00fan la cual de fracasar la conciliaci\u00f3n no se admitir\u00e1n en el subsiguiente proceso judicial las pruebas no presentadas en la solicitud de conciliaci\u00f3n, resulta contraria a los principios de razonabilidad en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art 228). Dicha consecuencia est\u00e1 descrita en la \u00faltima frase del par\u00e1grafo 2 que dice, \u201cde fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el anterior texto, contenido en el par\u00e1grafo demandado ya fue declarado inexequible mediante la sentencia C-598 de 2011, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresi\u00f3n que se declara INEXEQUIBLE \u201cDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u201c6 \u00a0<\/p>\n<p>11.- De este modo se concluye que la Corte ya resolvi\u00f3 el asunto planteado por el actual demandante en el sentido de darle la raz\u00f3n a los argumentos que present\u00f3 contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010. Por ello sobre este cargo opera la prohibici\u00f3n de la cosa juzgada de pronunciarse nuevamente sobre la disposici\u00f3n demandada, y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra pertinente se\u00f1alar que en el caso particular del primer cargo, en atenci\u00f3n a la noci\u00f3n presentada de cosa juzgada, no hace falta determinar si las razones de la decisi\u00f3n adoptada en el caso ya fallado (C-598 de 2011) coinciden con las razones propuestas en el presente caso. Esto, en tanto el efecto de la decisi\u00f3n del caso ya fallado (C-598 de 2011) consiste en la exclusi\u00f3n del ordenamiento de la norma declarada inexequible, por lo cual incluso si las razones del cargo actual fueran distintas, tampoco proceder\u00eda un nuevo estudio sobre la misma disposici\u00f3n pues \u00e9sta ya no se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- El segundo cargo seg\u00fan el cual el par\u00e1grafo 3 de la Ley 1395 de 20107, supone que la posibilidad misma de que se inadmitan las solicitudes conciliatorias por parte del procurador judicial y que de ello se siga la presunci\u00f3n de que la solicitud no se present\u00f3, implica una vulneraci\u00f3n del principio de acceso a la justicia (art 228 CN). Esto porque de esta consecuencia jur\u00eddica se deriva el hecho de que por razones formales los solicitantes de la audiencia de conciliaci\u00f3n podr\u00edan quedar sin la garant\u00eda de acudir a los jueces. De este modo, tal como se advirti\u00f3, siempre que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa declarada exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por las mismas razones respecto del mismo referente constitucional, resulta prohibido para el juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para el caso del segundo cargo la sentencia C-598 de 2011 se encarg\u00f3 de resolver el siguiente problema referido al contenido normativo del par\u00e1grafo 3 de la Ley 1395 de 2010:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tercer problema, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con un cargo de fondo, tiene que ver con la facultad que se le reconoce al procurador como conciliador en materia administrativa para inadmitir las solicitudes de conciliaci\u00f3n cuando \u00e9stas no cumplan los requisitos se\u00f1alados en la ley o el reglamento de conciliaci\u00f3n, as\u00ed como el hecho de entenderse por no presentada la solicitud en \u00a0caso de que no se subsanen los requisitos se\u00f1alados. En relaci\u00f3n con esta facultad, debe la Corte establecer si ella resulta contraria al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>13.- De este modo, la Corte responde a los cuestionamientos de si se vulnerar\u00eda el principio de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art 228 CN) con la medida consistente en la posibilidad de que por incumplimiento de los requisitos legales se inadmitan las solicitudes conciliatorias por parte del procurador judicial y que de ello se siga la presunci\u00f3n de que la solicitud no se present\u00f3, mediante la elaboraci\u00f3n de un test de proporcionalidad al cabo de cual concluy\u00f3, tal como lo atisb\u00f3 el Ministerio P\u00fablico, que la medida no solo no es desproporcionada sino que cumple el cometido que la misma legislaci\u00f3n relativa a la conciliaci\u00f3n se hab\u00eda trazado. Dicho cometido se manifiesta en la raz\u00f3n que se adujo para la reforma de los procedimientos conciliatorios, como lo es la Ley 1395 de 2010, y no fue otra que \u201clograr que la conciliaci\u00f3n cumpla su cometido de evitar que los litigios sean solucionados por la v\u00eda judicial, de modo que este tr\u00e1mite no sea \u00a0visto como un simple requisito formal.\u201d9 Hecho por el cual \u201c\u2026 se establecen mayores requisitos de seriedad para acceder a la conciliaci\u00f3n extrajudicial, como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa\u201d10 \u00a0[C-598 de 2011] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Afirm\u00f3 pues la Corte en concreto sobre la proporcionalidad de la medida del par\u00e1grafo 3 de la Ley 1395 de 2010, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra la Corte que la finalidad de la medida acusada es leg\u00edtima e importante, puesto que lo se busca con la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n en materia de lo contencioso administrativo es que quienes pretenden acudir a la conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, observen los requerimientos m\u00ednimos que exige la normativa para tal efecto, y que no son otros que los contenidos en el art\u00edculo 6 del Decreto 1716 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La observancia de estos requisitos permite a la parte convocada como al conciliador, tener los elementos suficientes para determinar si la parte que cita \u00a0realmente le asiste una pretensi\u00f3n leg\u00edtima a partir de la cual se puedan proponer f\u00f3rmulas de arreglo que permitan arribar a una conciliaci\u00f3n que haga innecesaria la activaci\u00f3n de la justicia formal. Ninguno de los requerimientos enlistados se convierte en una exigencia excesiva para quienes pretenden acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, toda vez que el dise\u00f1o de este mecanismo prejudicial busca asegurar la seriedad de la pretensi\u00f3n, raz\u00f3n por la que se requiere que un profesional del derecho sea quien presente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la competencia que se le reconoce al Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n indicando los requisitos que fueron omitidos, m\u00e1s all\u00e1 de entorpecer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia lo que busca es hacer m\u00e1s \u00e1gil y expedito el mecanismo de la conciliaci\u00f3n, entendido \u00e9ste desde el \u00e1mbito jur\u00eddico procesal, pues precisamente lo que se quiere con esta exigencia es evitar que se llegue a una audiencia en donde las partes, Estado-administrado en la mayor\u00eda de los casos, carezcan de los elementos de juicio suficientes para proponer las respectivas f\u00f3rmulas de acuerdo e intentar conciliar los distintos intereses en juego, por la carencia de informaci\u00f3n necesaria, importante y relevante para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el legislador no hizo m\u00e1s que elevar a rango legal lo que en esta materia ya preve\u00eda el Decreto Reglamentario 1716, que en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 6 estipul\u00f3 que \u201cel agente del Ministerio P\u00fablico informar\u00e1 al interesado sobre los requisitos faltantes para que subsane la omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no cabe duda que la competencia que, a partir de esta ley, tiene el Procurador Judicial para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n hace efectivos entre otros, los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 constitucional, pues es sabido que la funci\u00f3n que se le asigna a los conciliadores hace parte de \u00e9sta \u00a0seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 116 constitucional, y por ende, gobernada por los principios contenidos en la norma constitucional aludida, as\u00ed como por la Ley 270 de 1996, en donde el conciliador debe contar con algunas facultades que le permitan que el objeto de este mecanismo se cumpla a satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que la competencia \u00a0que tiene el Agente del Ministerio P\u00fablico para inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n no es equiparable a la facultad que el legislador reconoci\u00f3 a los centros arb\u00edtrales para adelantar algunas actuaciones en la etapa prearbitral y que fue encontrada contraria al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n por la Corte Constitucional en la sentencia C-1038 de 200211, fallo que cita expresamente uno de los intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de los centros de arbitramento, cuyas actividades no tienen ni pueden tener un car\u00e1cter jurisdiccional, por ser \u00a0contrarias al principio de habilitaci\u00f3n, el Agente del Ministerio P\u00fablico a quien por reparto le corresponda conocer de la solicitud de conciliaci\u00f3n queda por ese hecho habilitado para ejercer de forma transitoria las facultades a las que se refiere el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que puede adoptar decisiones que tiendan a hacer m\u00e1s r\u00e1pida, eficaz y eficiente su labor, en este caso analizar e inadmitir la solicitud de conciliaci\u00f3n para que sea corregida por la parte que la convoca, en forma similar a como lo hace el juez para lograr la efectividad de los derechos en juego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no puede perder de vista que al ser el Ministerio P\u00fablico la \u00fanica entidad facultada para actuar como conciliador en materia administrativa, a trav\u00e9s de sus procuradores judiciales, tiene que atender un sin n\u00famero de solicitudes12 que \u00a0obligaba al legislador a reconocer en cabeza de los Agentes del Ministerio P\u00fablico algunas facultades para hacer m\u00e1s \u00e1gil y expedito este mecanismo, pues si una solicitud de conciliaci\u00f3n no cumple los requisitos m\u00ednimos exigidos para el efecto, no tiene ning\u00fan sentido llegar a la audiencia de conciliaci\u00f3n por cuanto \u00e9sta no va a cumplir su raz\u00f3n de ser: tratar que las partes acuerden sus diferencias, evitando prolongados procesos judiciales que resultan onerosos tanto para la administraci\u00f3n como para el administrado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n tiene una finalidad leg\u00edtima y no prohibida constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Sobre la necesidad de la medida] encuentra la Sala que la inadmisi\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo para lograr que este dispositivo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos pueda cumplir la funci\u00f3n y el objetivo que se propuso el legislador desde el momento en que la instaur\u00f3 como un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n, pues se busca que las personas cada vez m\u00e1s accedan a estos instrumentos no para cumplir un mero formalismo sino para hacer uso de una herramienta que les permita resolver directamente sus diferencias y evitar as\u00ed acudir a la justicia formal, teniendo en cuenta la relaci\u00f3n entre costos y beneficios de una y otra forma de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>La inadmisi\u00f3n busca en \u00faltimas la eficacia de la conciliaci\u00f3n, en donde la parte que convoca tiene la opci\u00f3n de \u00a0corregir su solicitud en un plazo prudencial \u2013cinco (5) d\u00edas-, hecho que en nada afecta el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, pues precisamente lo que hace el legislador es dotar al solicitante de herramientas para que, si es su voluntad, \u00a0pueda llegar a un acuerdo conciliatorio. Por tanto, ha de entenderse que \u00e9sta es una medida que no obstruye el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, hace que este derecho se pueda ejercer en debida forma, pues lo que realmente se quiere es que las partes, si esa es su voluntad, puedan llegar a un acuerdo sobre bases s\u00f3lidas, de all\u00ed la importancia de presentar la solicitud de conciliaci\u00f3n acorde con la exigencias que para el efecto se han establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de meros formalismos o ritualidades como lo advierte el escrito de demanda, pues es claro que la parte conoce los requisitos que debe cumplir para presentar su solicitud de conciliaci\u00f3n, los cuales en caso de considerarse contrarios al mecanismo de la conciliaci\u00f3n deben ser demandados, sin que por ello se afecte la facultad de inadmisi\u00f3n que aqu\u00ed se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia que se le atribuye al Agente del Ministerio P\u00fablico para inadmitir las solicitudes en el evento en que \u00e9sta no cumpla los requisitos de ley, permitir\u00e1 a este organismo no colapsar con un sinn\u00famero de peticiones que sin cumplir los requisitos legales deban ser tramitados. Es claro, entonces, que el conciliador debe estar dotado de algunas facultades, como la que aqu\u00ed se analiza, para que pueda cumplir su funci\u00f3n de una manera m\u00e1s efectiva y eficaz, \u00a0pues corresponde a \u00e9ste instruir a quien convoca sobre los requisitos omitidos y la forma como los puede subsanar en orden lograr que la conciliaci\u00f3n cumpla su finalidad, que valga recordarlo aqu\u00ed, no es obligar a las partes a que lleguen a un acuerdo pero s\u00ed dotarlos de una herramienta para que voluntariamente y sin presiones, se acerquen entre s\u00ed para acordar sus diferencias sin necesidad de acudir a la justicia formal14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que existe una relaci\u00f3n clara entre el fin que busca el legislador con la medida adoptada en el par\u00e1grafo acusado y el medio escogido para el efecto, pues la inadmisi\u00f3n de la solicitud permite que la conciliaci\u00f3n como instrumento de negociaci\u00f3n y de resoluci\u00f3n alterna de conflictos cumpla su cometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la proporcionalidad en estricto sentido.\u00a0 Ahora bien, en lo que se relaciona con la sanci\u00f3n que establece el legislador en el evento en que la solicitud no se corrija en tiempo, la Sala debe se\u00f1alar lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo acusado indica que si en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas el convocante a la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0no subsana la petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u201cse entender\u00e1 que desiste de la solicitud y se tendr\u00e1 por no presentada\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que si no se subsana la solicitud, la parte convocante debe nuevamente presentar otra para efectos de cumplir el requisito de admisibilidad que estableci\u00f3 el legislador, pues el efecto de no corregir la petici\u00f3n inicial es que \u00e9sta se tenga por no presentada, en otros t\u00e9rminos, que nunca existi\u00f3 solicitud y que por ende, en el evento de no intentarla nuevamente, se aplique el art\u00edculo 36 de la Le 640 de 2001, seg\u00fan el cual \u201cla \u00a0ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dar\u00e1 lugar al rechazo de plano de la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los t\u00e9rminos de caducidad de la acci\u00f3n seguir\u00e1n su conteo normal, pues al tenerse por no \u00a0presentado el requerimiento de conciliaci\u00f3n, \u00e9stos deben tenerse como si nunca se hubieren suspendido. As\u00ed mismo, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses para agotar la conciliaci\u00f3n ha de tenerse igualmente como si nunca hubiera corrido15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede admitir que los efectos de la no correcci\u00f3n sean aquellos que consagra el Decreto 1716 de 2009 en el sentido de entender que la no correcci\u00f3n equivale a que no existe \u00e1nimo conciliatorio de la parte convocante, raz\u00f3n por la que se declara fallida la conciliaci\u00f3n, pues es claro que la correcci\u00f3n es una carga para quien hace la solicitud, que adem\u00e1s de legitima es razonable, m\u00e1xime cuando la parte debe estar asistida por un profesional del derecho que se presume conoce los requisitos que se exigen para tal fin. \u00a0Es decir, es una carga que la parte est\u00e1 en la capacidad de cumplir y soportar, en donde la correcci\u00f3n depende de su voluntad, lo que justifica que asume igualmente las graves consecuencias que se pueden derivar de no corregir y no intentar de nuevo agotar la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que la parte convocante no corrija la solicitud no puede tenerse como presunci\u00f3n de su falta de \u00e1nimo para conciliar, pues precisamente lo que el legislador busc\u00f3 al instaurar la audiencia de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para la acci\u00f3n correspondiente, es que las partes tengan la posibilidad de conocer sus pretensiones con el fin de intentar acuerdos razonables sin necesidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, finalidad que se desconoce cuando se admite que no hay \u00e1nimo conciliatorio por el hecho de que no se corrija la solicitud correspondiente. Sobre este punto, es importante volver sobre lo que dijo la Corte en un fallo del a\u00f1o 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n es no solo congruente con la Constituci\u00f3n del 91, sino que puede evaluarse como una proyecci\u00f3n, en el nivel jurisdiccional, del esp\u00edritu pacifista que informa a la Carta en su integridad. Porque, siendo la jurisdicci\u00f3n una forma civilizada y pac\u00edfica de solucionar conflictos, lo es m\u00e1s a\u00fan el entendimiento directo con el presunto contrincante, pues esta modalidad puede llevar a la convicci\u00f3n de que de la confrontaci\u00f3n de puntos de vista opuestos se puede seguir una soluci\u00f3n de compromiso, sin necesidad de que un tercero decida lo que las partes mismas pueden convenir.16 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Vale la pena retomar aqu\u00ed lo que en su momento expuso la Corte Suprema de Justicia sobre este tema y que esta Corte ha retomado en varias de sus decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que es forzoso es el tr\u00e1mite [de la conciliaci\u00f3n] no su eficacia. Por eso, lo sancionable es la asunci\u00f3n de una mentalidad cerrada por principio al di\u00e1logo, la renuencia terca a participar en la b\u00fasqueda de f\u00f3rmulas que sean rec\u00edprocamente convenientes, la predisposici\u00f3n a bloquear la potencialidad del instrumento dise\u00f1ado al efecto por la ley, convirti\u00e9ndolo en nugatorio\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe concluir la Sala que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[C-598 de 2011] \u00a0<\/p>\n<p>15.- En suma, en la sentencia C-598 de 2011 la Corte responde de manera rigurosa al cuestionamiento del actual demandante sobre la falta de proporcionalidad de la medida contenida en el par\u00e1grafo 3 de la Ley 1395 de 2010. Y se destacan principalmente en las siguientes conclusiones, las razones alusivas a por qu\u00e9 no s\u00f3lo no es contrario al principio de acceso a la administraci\u00f3n sino consecuente con el ordenamiento constitucional, el hecho de la posibilidad misma de que se inadmitan las solicitudes conciliatorias por parte del procurador judicial y que de ello se pueda concluir la presunci\u00f3n de que la solicitud no se present\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a lo que apunta el mecanismo de la conciliaci\u00f3n prejudicial o extrajudicial como requisito de procedibilidad es el acercamiento de las partes a un posible acuerdo, se repite, no tiene sentido que se entienda que la ausencia de correcci\u00f3n es sin\u00f3nimo de no \u00e1nimo conciliatorio. As\u00ed, los efectos de la no correcci\u00f3n que consagra el par\u00e1grafo acusado son ajustados a la finalidad misma de la conciliaci\u00f3n y a la b\u00fasqueda de elementos por parte del legislador para racionalizar y hacer m\u00e1s c\u00e9lere y seria la actuaci\u00f3n de las partes frente a este mecanismo, quienes por dem\u00e1s, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 95 constitucional tienen un deber amplio de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, que en el caso concreto se manifiesta a trav\u00e9s de una parte convocante activa y presta a cumplir con los requisitos de ley para que se puede llevar en debida forma la audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, lleva a la Sala a concluir que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 es ajustado al derecho de acceso a la administraci\u00f3n justicia, pues no est\u00e1 obstaculizando el derecho de las partes a acudir a la justicia formal, pues a \u00e9sta siempre se podr\u00e1 acudir si previamente se intenta la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de entenderse que la no correcci\u00f3n en tiempo de la solicitud de conciliaci\u00f3n no impide a la parte convocante presentarla nuevamente con todos los efectos que de esa presentaci\u00f3n se derivan, especialmente los contenidos en los art\u00edculo 20 y 21 de la Ley 640 \u00a0de 2001, pues lo que se busca con el mecanismo de la conciliaci\u00f3n prejudicial es que las partes tengan la oportunidad de un acercamiento para resolver sus diferencias, sin que actitudes como la no correcci\u00f3n de la solicitud puedan ser asimilables a la falta de \u00e1nimo conciliatorio, pues la negligencia de la parte a prestar su colaboraci\u00f3n para la eficacia de este mecanismo no se puede premiar con el hecho de entender agotado el mecanismo en comento.\u201d \u00a0[C-598 de 2011] [Subrayas fuera de texto] \u00a0<\/p>\n<p>16.- Lo anterior indica que respecto del segundo cargo se ha configurado tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n del juez de control de constitucionalidad de volverse a pronunciar sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 de la Ley 1395 de 2010, por las razones que se han presentado en la demanda actual, y que coinciden con aquellas de las que dio cuenta esta misma Corporaci\u00f3n en la sentencia C-598 de 2011. Por ello respecto de este cargo tambi\u00e9n habr\u00e1 la Corte de estarse a lo resuelto en la mencionada C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-598 de 2011, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresi\u00f3n que se declar\u00f3 INEXEQUIBLE \u201cDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u201d; y que declar\u00f3 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-031\/12 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Obiter dicta sobre cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno resaltar una distinci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito [del alcance de la cosa juzgada constitucional], la cual llama la atenci\u00f3n sobre una precisi\u00f3n jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciaci\u00f3n entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, raz\u00f3n por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, seg\u00fan sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. [\u2026] Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoraci\u00f3n mediante la confrontaci\u00f3n de la norma censurada con alg\u00fan aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia. En estos t\u00e9rminos, para efectos de resolver la acci\u00f3n promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fen\u00f3meno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusaci\u00f3n desarrollada en la acci\u00f3n p\u00fablica promovida en dicha oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar la existencia de cosa juzgada absoluta o relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE COSA JUZGADA RELATIVA-No es contradictorio\/CONCEPTO DE COSA JUZGADA RELATIVA-Tiene un uso razonable dentro de la jurisprudencia y la doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Reiteraci\u00f3n salvamento parcial de voto en sentencia C-598\/11 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-8606 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52, parcial, de la Ley 1395 de 2010 \u201cPor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan David G\u00f3mez P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORTO \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia,18 la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-598 de 2011, por cuanto se trata de una demanda que versa sobre el mismo cargo, dirigido en contra de la misma disposici\u00f3n legal. En tal medida, comparto la decisi\u00f3n mayoritaria de considerar que ya existe cosa juzgada sobre la materia, y que por tanto corresponde a la Sala atenerse a lo decidido y resuelto en aquella oportunidad. No obstante, hay dos puntos que merecen una aclaraci\u00f3n de mi parte. \u00a0La primera, referente a un dicho de paso que se hace en las consideraciones de la sentencia y la segunda con relaci\u00f3n de fondo a la decisi\u00f3n constitucional previa a la cual se ha de atener la Sala Plena en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque la distinci\u00f3n de los conceptos de cosa juzgada constitucional no es una cuesti\u00f3n importante para la comprensi\u00f3n ni la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico que plantea la demanda de la referencia, la sentencia C-031 de 2012 hace una alusi\u00f3n de paso a tal cuesti\u00f3n, la cual no comparto. En la media que no se trata de una consideraci\u00f3n de la cual dependa la decisi\u00f3n adoptada, no me obliga a salvar mi voto, ni siquiera parcialmente. Pero en tanto se trata de una afirmaci\u00f3n que considero que no refleja la posici\u00f3n jurisprudencial que la Corte Constitucional ha reiterado en repetidas ocasiones, es preciso que aclare el punto en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia C-031 de 2012, el concepto de cosa juzgada relativa es contradictorio y confuso en s\u00ed mismo. Como paso a mostrar a continuaci\u00f3n, el uso que hace la jurisprudencia constitucional de la expresi\u00f3n \u2018cosa juzgada relativa\u2019 (que no es algunas veces, que sugiere la sentencia, sino de forma reiterada y consistente) no es ambiguo ni vago; es un concepto claro y preciso, que si bien puede generar dudas en su aplicaci\u00f3n en ocasiones, como cualquier otro concepto, no es una fuente de incertidumbre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El obiter dicta sobre la cosa juzgada relativa al cual me refiero es el siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando la sentencia anterior ha declarado una exequibilidad, si se cumple (i) [que se hab\u00eda estudiado ya la misma norma] y no (ii) [por las mismas razones], quiere decir que no hay cosa juzgada, y se presenta la situaci\u00f3n que la Corte ha llamado en ocasiones cosa juzgada relativa. Pero, la designaci\u00f3n anterior (cosa juzgada relativa) podr\u00eda resultar contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa. Otras nociones como \u2018cosa juzgada absoluta\u2019 y \u2018cosa juzgada material\u2019, tienden a confundir su efecto pr\u00e1ctico, consistente en que la cosa juzgada en s\u00ed misma genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar una determinada disposici\u00f3n normativa, y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicaci\u00f3n de esta prohibici\u00f3n y obligaci\u00f3n. Se aplica o no se aplica.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La sentencia sugiere, que el concepto de cosa juzgada relativa \u2018podr\u00eda resultar contradictorio\u2019 porque parece afirmar que \u2018no hay cosa juzgada, y a la vez que s\u00ed hay, pero relativa\u2019. De alguna manera, se\u00f1ala la sentencia frente a la cual presento mi aclaraci\u00f3n, el concepto de cosa juzgada relativa estar\u00eda entrando en una contradicci\u00f3n en tanto a que se dice que algo es y no es a la vez. A continuaci\u00f3n, paso a indicar por qu\u00e9 el uso que la jurisprudencia y la doctrina hacen del concepto en cuesti\u00f3n no es contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, el concepto de cosa juzgada relativa se comprende por oposici\u00f3n a cosa juzgada absoluta. El segundo, la cosa juzgada absoluta, hace referencia a que la decisi\u00f3n adoptada previamente por la Corte Constitucional abarca la comparaci\u00f3n de la norma legal acusada con cualquier referente constitucional posible. El primero, por su parte, la cosa juzgada relativa, hace referencia a que la decisi\u00f3n de constitucionalidad fue parcial, s\u00f3lo hace referencia a la comparaci\u00f3n de la norma legal acusada con ciertos referentes constitucionales, no con todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En otras palabras, la distinci\u00f3n sirve para indicar cuando la constitucionalidad de una norma legal es un asunto clausurado totalmente, o cuando el debate sigue abierto parcialmente, frente a algunos argumentos de constitucionalidad no previstos ni analizados por la Corte Constitucional. En palabras de una decisi\u00f3n del a\u00f1o 2008, que sigue la jurisprudencia aplicable al respecto, puede decirse que se trata de una distinci\u00f3n conceptual de car\u00e1cter anal\u00edtico que ayuda a comprender los diferentes efectos que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada puede tener. Dijo la Corte Constitucional en aquella oportunidad,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta oportuno resaltar una distinci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito [del alcance de la cosa juzgada constitucional], la cual llama la atenci\u00f3n sobre una precisi\u00f3n jurisprudencial que se ha realizado con el objetivo de detallar los efectos de la figura. Se trata de la diferenciaci\u00f3n entre (i) cosa juzgada absoluta y (ii) cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento el pronunciamiento de constitucionalidad realizado por la Corte no se encuentra limitado por la propia sentencia, raz\u00f3n por la cual se entiende que la norma ha sido declarada exequible o inexequible, seg\u00fan sea el caso, como consecuencia de un examen dentro del cual la norma censurada ha sido confrontada con la totalidad del texto constitucional. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada relativa se presenta cuando quiera que la determinaci\u00f3n de la constitucionalidad de una disposici\u00f3n particular no ha sido clausurada de manera definitiva debido a que en el fallo de exequibilidad la Corte se ha limitado a realizar tal valoraci\u00f3n mediante la confrontaci\u00f3n de la norma censurada con alg\u00fan aparte puntual del texto constitucional, con lo cual se encuentra vigente la posibilidad de iniciar un nuevo examen siempre que el reproche de inexequibilidad encuentre sustento en un cargo diferente al planteado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, para efectos de resolver la acci\u00f3n promovida por los Ciudadanos es menester determinar de manera preliminar si respecto de la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad planteada se presenta el aludido fen\u00f3meno. En tal sentido, es preciso examinar tanto el contenido de la providencia indicada por los intervinientes que han solicitado a la Corte la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio, como el sentido de la acusaci\u00f3n desarrollada en la acci\u00f3n p\u00fablica promovida en dicha oportunidad.\u201d20 \u00a0(acento fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por tanto, si existe cosa juzgada absoluta, quiere decir que la Corte resolvi\u00f3 la constitucionalidad de una norma legal de manera definitiva, frente a cualquier cargo posible. Por otra parte, si es relativa, quiere decir que la Corte resolvi\u00f3 la constitucionalidad de la norma legal de manera definitiva, pero s\u00f3lo con relaci\u00f3n a algunos de los cargos y referentes constitucionales, pero no a todos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de un concepto contradictorio. Lo ser\u00eda, por ejemplo, si a partir del concepto se pudiera concluir que existe cosa juzgada constitucional con relaci\u00f3n a un determinado cargo y, a la vez, que no existe cosa juzgada con relaci\u00f3n a ese determinado cargo. Ah\u00ed s\u00ed se estar\u00eda diciendo que algo es y no es, al mismo tiempo y en el mismo sentido, es decir, una contradicci\u00f3n. Pero como se dijo, ello no es as\u00ed. Si la jurisprudencia concluye que la constitucionalidad de una norma fue estudiada, pero \u00fanicamente con relaci\u00f3n al principio de igualdad, quiere decir que existe cosa juzgada constitucional, no absoluta sino relativa al principio de igualdad, es decir, no relativa a cualquier otro referente constitucional distinto a tal principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. \u00bfCu\u00e1l es la utilidad de la distinci\u00f3n? Establecer cu\u00e1ndo la discusi\u00f3n acerca de la constitucionalidad de una norma legal se ha cerrado de manera definitiva y cu\u00e1ndo no. En el primer caso, cuando se ha establecido que existe cosa juzgada absoluta, tanto el juez constitucional como los ciudadanos, saben que el debate est\u00e1 cerrado y que por tanto, \u00e9stos no lo pueden plantear nuevamente y aquel no puede entrar a considerarlo nuevamente. El deber del ciudadano es abstenerse de controvertir nuevamente tales normas, y de hacerlo, corresponde al juez constitucional rechazar la demanda o, de no haber tomado tal decisi\u00f3n, inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, cuando se ha establecido que existe cosa juzgada relativa, tanto el juez constitucional como los ciudadanos saben que el debate no est\u00e1 cerrado frente a todos los cargos de inconstitucionalidad posibles, si no \u00fanicamente con relaci\u00f3n a algunos cargos espec\u00edficos. \u00a0Por tanto, saben que puede plantearse nuevamente demandas en contra de la norma legal ya estudiada por la Corte, pero con base en cargos y argumentos diferentes a los ya estudiados. El ciudadano sabe que tiene derecho a controvertir nuevamente tales normas por nuevos cargos, y de decidir hacerlo as\u00ed, el juez constitucional s\u00f3lo puede rechazar la demanda o inhibirse para pronunciarse de fondo sobre ella, si demostr\u00f3 que el cargo que ella contempla no es el mismo \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La sentencia frente a la cual aclaro mi voto, considera que no tiene utilidad jur\u00eddica saber si una decisi\u00f3n de cosa juzgada es relativa o absoluta, por cuanto lo que interesa desde el punto de vista constitucional, se dice, es \u00fanicamente establecer si existe o no cosa juzgada constitucional. En otras palabras, si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de que se trate puede ser o no conocida por la Corte Constitucional. Si no puede hacerlo, deber\u00e1, por tanto, estarse a lo resuelto en aquella decisi\u00f3n previa que ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n constitucional en torno a la cuesti\u00f3n que se pretende plantear nuevamente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Debido al importante efecto que tiene en t\u00e9rminos de derechos pol\u00edticos el que se declare que frente a una norma legal determinada existe cosa juzgada absoluta o relativa, la Corte Constitucional no s\u00f3lo se ha preocupado de establecer (i) la diferencia entre uno y otro concepto, y (ii) los diferentes efectos jur\u00eddicos de cada uno, sino tambi\u00e9n (iii) los criterios para establecer si con relaci\u00f3n a un determinado caso existe cosa juzgada absoluta o relativa. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En efecto, el primer criterio es la manifestaci\u00f3n expresa de la Corte Constitucional en la parte resolutiva. Si se declara exequible la norma, sin limitarse a los argumentos estudiados en la demanda, se presumir\u00e1 que la decisi\u00f3n sobre el texto legal hizo constituye una cosa juzgada absoluta. En cambio, si se establece que la decisi\u00f3n se limita a los cargos analizados, se sabr\u00e1 que no existe cosa juzgada absoluta sino relativa. El segundo criterio es la manifestaci\u00f3n expresa de la Corte Constitucional en la parte considerativa. En caso de que se presuma absoluta la cosa juzgada, por lo dicho en la parte resolutiva de la sentencia, se podr\u00e1 desvirtuar tal presunci\u00f3n, si se demuestra que el texto de las consideraciones de la sentencia en cuesti\u00f3n s\u00ed advierte expresamente que su an\u00e1lisis se limita a los cargos presentados por el accionante. La jurisprudencia se ha referido a esta diferencia como cosa juzgada relativa expl\u00edcita, cuando se indica tal limitaci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia, e impl\u00edcita, cuando se indica tal limitaci\u00f3n de los efectos en la parte motiva.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. En el precedente citado (C-698 de 2008), se retoma la cuesti\u00f3n jurisprudencial en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en sentencia C-584 de 2002 la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cen principio debe entenderse que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, salvo que la propia Corporaci\u00f3n, bien de manera explicita en la parte resolutiva, o bien de manera impl\u00edcita en la parte motiva, restrinja el alcance de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la sentencia\u201d.22 De acuerdo a lo anterior, la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta no s\u00f3lo depende de una manifestaci\u00f3n expresa realizada dentro de la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad, pues adicionalmente, es posible esclarecer dicho asunto a partir de un examen del contenido sustancial de la providencia\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. En resumen, las decisiones de constitucionalidad son cosa juzgada absoluta, salvo que en la parte resolutiva o considerativa de la sentencia, la Corte circunscriba los efectos de su decisi\u00f3n, expresa o t\u00e1citamente, a ciertos cargos espec\u00edficos, en cuyo caso se tratar\u00e1 de una cosa juzgada relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Ahora bien, hay casos en los que a priori, la decisi\u00f3n de constitucionalidad de una norma legal se presume que es cosa juzgada relativa. Se trata de situaciones excepcionales en las que, la excepci\u00f3n es la posibilidad de que la Corte Constitucional entre a cuestionar otros asuntos. Tal es, por ejemplo lo que ocurre con la revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones gubernamentales. Aunque en un inicio la jurisprudencia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de constitucionalidad siempre deb\u00eda ser relativa a los cargos contemplados por las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, evolucion\u00f3 e indic\u00f3 que se puede contemplar asuntos no indicados por las objeciones, excepcionalmente. Recientemente, al reiterar la jurisprudencia constitucional sobre cosa juzgada relativa, se dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relaci\u00f3n con la conformidad o no de un determinado proyecto de ley, o de la regularidad del tr\u00e1mite del mismo, con la Constituci\u00f3n, divergencia que debe ser solucionada por el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n constitucional, como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El control del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, \u201ctanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, hasta la sentencia C-1404 de 2000, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscrib\u00eda estrictamente al estudio y decisi\u00f3n de las objeciones presidenciales, tal y como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no se\u00f1alados por el Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, \u201cno se puede dar aplicaci\u00f3n al principio del control constitucional integral\u201d24. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial se apoyaba en el argumento seg\u00fan el cual en la medida en que la decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de las razones que respaldan las objeciones, deb\u00eda estar enmarcada exclusivamente en la din\u00e1mica de los controles interorg\u00e1nicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco pod\u00eda reemplazar el procedimiento que para ese efecto establece la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-1404 de 2000 expresamente la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el contenido y alcance del control de constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, con el objetivo de garantizar un estudio con un mayor grado exhaustividad de las objeciones propuestas por el Gobierno a cualquier proyecto de ley, pues, se consider\u00f3, que existen motivos de orden l\u00f3gico y de derecho que obligan al juez constitucional a analizar temas que est\u00e1n por fuera de los propuestos por el Ejecutivo. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3: \u201cen ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan directamente con el objeto central de la providencia\u201d, posici\u00f3n que ha sido reiterada en diversos fallos.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe asimismo se\u00f1alar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el ejercicio de su control se extiende no s\u00f3lo al control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino tambi\u00e9n al procedimiento impartido a las mismas26, es decir, su competencia comprende el examen de la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la ley27. De igual manera, esta Corporaci\u00f3n considera necesario precisar que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 constitucional, carece de competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanci\u00f3n de la ley, interorg\u00e1nico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa juzgada relativa.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Es claro entonces, que el concepto de cosa juzgada relativa no es contradictorio y que s\u00ed tiene un uso razonable dentro de la jurisprudencia y la doctrina constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Es probable que el concepto de \u2018cosa juzgada absoluta\u2019 entre en desuso, por dejar de ser aceptable la ficci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez constitucional tiene la capacidad de contrastar a la vez y en el mismo proceso una norma legal con todos los referentes y cargos constitucionales posibles. Esta posibilidad de contrastar una norma legal de manera total y hol\u00edstica del orden constitucional vigente parece ser m\u00e1s una tarea del juez H\u00e9rcules. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 esa es la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional cada vez m\u00e1s circunscribe el \u00e1mbito de su decisi\u00f3n de constitucionalidad a los cargos analizados en el proceso. De ser \u00e9sta la regla general, com\u00fan y aceptada, es probable que siempre la cosa juzgada sea relativa y, en tal caso, ya no existan decisiones de constitucionalidad absoluta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, puede ser que al no haber cosas juzgadas absolutas porque, por ejemplo, siempre se l\u00edmite el efecto de la decisi\u00f3n a los cargos analizados, la noci\u00f3n de absoluta entre en desuso y, por tanto, la de relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Pero mientras la jurisprudencia constitucional sea la vigente, las nociones s\u00ed tienen uso, sentido, y consecuencias jur\u00eddicas. Actualmente, mientras que es razonable rechazar sin mayor an\u00e1lisis una acci\u00f3n de constitucionalidad simplemente por tratarse de una norma frente a la cual la Corte decidi\u00f3 claramente que existe cosa juzgada absoluta, tal decisi\u00f3n ser\u00eda irrazonable si se ha declarado que hay cosa juzgada relativa. Esta es pues, la primera aclaraci\u00f3n que hago a la sentencia C-031 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2. La segunda aclaraci\u00f3n que har\u00e9 es referente al contenido de la decisi\u00f3n a la cual se atiene la Corte Constitucional en la presente ocasi\u00f3n. En la medida en que salv\u00e9 el voto parcialmente a la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena en la sentencia C-598 de 2011 que ahora se reitera, considero preciso advertir que ello fue as\u00ed. Recordar las razones que en aquella ocasi\u00f3n sostuve e indicar, finalmente, que si bien no compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en aquella oportunidad, es mi deber, como la de cualquier otra persona acatarla y respetarla salvo que existan motivos suficientes y necesarios para considerar que se puede dar un cambio de jurisprudencia, los cuales, a mi juicio, no se verifican en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales me apart\u00e9 de la sentencia C-598 de 2011 las expuse en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad del aparte del tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010 \u201cpor la cual se adoptan medidas de descongesti\u00f3n judicial\u201d, con base en las razones expresadas por la sentencia C-598 de 2011,29 pero me aparto de la decisi\u00f3n de declarar contrario al orden constitucional vigente el mandato legal seg\u00fan el cual, \u2018de fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u2019, contenido en el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010.30 Considero, en oposici\u00f3n a lo que sostiene la mayor\u00eda, que no vulnera los derechos de acceso a la justicia, igualdad y debido proceso, la consecuencia jur\u00eddica que se deriva del fracaso de la conciliaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>1. La conciliaci\u00f3n a que se refiere la norma ha sido establecida como un requisito prejudicial, esto es, como un paso previo y necesario a la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial. Se pretende evitar un camino costoso, complejo y demorado para resolver un conflicto que se puede zanjar de manera m\u00e1s expedita; con menos costos para las personas en particular y para la sociedad en general. Por tanto, como mecanismo obligatorio debe estar rodeado de condiciones que garanticen su seriedad y eficacia, para evitar as\u00ed que las partes tengan que acudir a la v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo acusado, tal cual como hab\u00eda sido concebido por el legislador, en los asuntos civiles y de familia el interesado deb\u00eda solicitar la audiencia de conciliaci\u00f3n, junto con una copia de las pruebas documentales o anticipadas \u2018que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso\u2019. Por eso, la consecuencia jur\u00eddica establecida por la norma declarada parcialmente inexequible \u2013a saber, la imposibilidad de presentar durante el proceso aquellas pruebas que la parte \u2018ten\u00eda en su poder\u2019\u2013, deb\u00eda entenderse como un medio elegido por el legislador para alcanzar la finalidad buscada: evitar el camino judicial, como forma de garantizar y asegurar mejor los derechos de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional carec\u00eda de razones suficientes y necesarias para concluir que el medio elegido por el legislador era desproporcionado y contrario al orden constitucional vigente. Paso a sustentar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como lo se\u00f1ala la sentencia C-598 de 2011 en el p\u00e1rrafo final del apartado (5.2.) de las consideraciones, la intensidad del juicio de razonabilidad al cual se han de someter las normas es intermedio. Fundamentalmente: el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n de procedimientos judiciales otorgado por el constituyente de 1991 al legislador, por una parte, y el grado de afectaci\u00f3n que la medida pueda suponer el goce efectivo del derecho a la justicia y el derecho a la defensa, al tratarse de una prohibici\u00f3n de presentar pruebas dentro de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la misma manera, coincido con los an\u00e1lisis de los apartados (5.2.1) y (5.2.2.) en los cuales, respectivamente, se concluye que el fin por el cual propende la norma es imperioso y que no constituye un medio prohibido. En otras palabras, tambi\u00e9n estoy de acuerdo con que la norma legal acusada propend\u00eda por un fin relevante para la Constituci\u00f3n, mediante un medio que no est\u00e1 prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en el apartado (5.2.3.) se abordan dos \u00faltimas cuestiones, la relaci\u00f3n entre el medio y el fin elegidos por el legislador, por un lado, y la proporcionalidad en sentido estricto. La primera consecuencia, de la cual no me aparto, es que \u201c[\u2026] la medida escogida por el legislador para hacerla efectiva resulta id\u00f3nea para alcanzar dicho fin [\u2026]\u201d. La segunda consecuencia de esta \u00faltima parte del an\u00e1lisis, de la cual s\u00ed me aparto, consiste en sostener que si bien la norma legal acusada es razonable constitucionalmente en cuanto al fin que busca, al medio que emplea y a la relaci\u00f3n entre el uno y el otro, no lo es por cuanto \u201c[\u2026] resulta lesiva de otros derechos igualmente fundamentales como el debido proceso y defensa de las partes, al impedir que el juez de la causa pueda considerar [\u2026] pruebas documentales que [\u2026] pueden resultar fundamentales para la resoluci\u00f3n de su caso y que en el momento de la conciliaci\u00f3n pudieron no considerar de trascendencia o simplemente no saber que contaban con ellas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como lo advierte la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la medida legislativa de prohibir la presentaci\u00f3n de ciertas pruebas, \u2018puede\u2019 impedir que se presenten pruebas (i) que \u2018resulten fundamentales\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n la parte respectiva pudo \u2018no considerar de trascendencia\u2019 o simplemente \u2018no saber que contaban con ellas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la propia sentencia reconoce que la consecuencia negativa de la norma que se pretende aplicar no se sigue necesariamente de ella. Esto es, se reconoce que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica podr\u00eda ocurrir y que, en tal caso, ser\u00eda desproporcionada la consecuencia normativa seg\u00fan la cual se impedir\u00eda a una parte presentar pruebas (i) \u2018fundamentales\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n no se consideraron \u2018de trascendencia\u2019 o no se sab\u00eda que se \u2018contaba con ellas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la inconstitucionalidad que encontr\u00f3 la Corte Constitucional no proviene del hecho de que el legislador hubiese establecido la consecuencia de no presentaci\u00f3n de pruebas en el proceso, cuando se ten\u00edan al momento de celebrar un conciliaci\u00f3n fracasada. Es decir, la consecuencia cuestionada no proviene del contendido de la norma misma, sino que proviene de la aplicaci\u00f3n que de ella haga un juez de la Rep\u00fablica al impedir que se presente pruebas en un proceso determinado, a pesar de que sea \u00a0(i) \u2018fundamentales\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y (ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n no se consideraron \u2018de trascendencia\u2019 o no se sab\u00eda que se \u2018contaba con ellas\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed, la Sala Plena de la Corte Constitucional sustenta por qu\u00e9 considera que en aquellos casos extremos, la norma pod\u00eda generar una consecuencia desproporcionada, pero no justifica por qu\u00e9 se considera inconstitucional la norma en aquellos casos en los cuales la norma no implique tan dram\u00e1tica consecuencia. En la medida en que la norma no s\u00f3lo cobija los casos extremos eventuales contemplados por la Corte, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s, la declaratoria de inconstitucionalidad ha debido justificar en mayor medida por qu\u00e9 es inconstitucional que la norma subsistiera, sobre todo si la Sala Plena ya hab\u00eda concluido que (1) busca una finalidad importante, constitucionalmente hablando; (2) por un medio que no est\u00e1 prohibido y \u00a0(3) que es efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la norma era razonable constitucionalmente, en todos aquellos casos en que una parte no pudiera presentar una prueba \u00a0(i) \u2018fundamental\u2019 para la resoluci\u00f3n del caso y \u00a0(ii) que en el momento de la conciliaci\u00f3n no se consider\u00f3 \u2018de trascendencia\u2019 o no se sab\u00eda que se \u2018contaba con ella\u2019, por qu\u00e9 la declar\u00f3 contraria al ordenamiento constitucional en aquellos casos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avanzar en su argumentaci\u00f3n, la Sala revela el porqu\u00e9 de la severidad de su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la sanci\u00f3n en comento no resulta necesaria para lograr el fin que con ella se busca, pues el legislador pod\u00eda introducir el requisito de aportar la copia informal de las pruebas documentales para sustentar las pretensiones y dotar as\u00ed de mayor seriedad y formalidad la conciliaci\u00f3n, pero no fijar una sanci\u00f3n por su inobservancia como la que es objeto de an\u00e1lisis, la que, se repite, \u00a0resulta lesiva de los derechos al debido proceso y de defensa, pues si las partes ya no pueden aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, se pregunta la Sala \u00bfqu\u00e9 sentido tendr\u00eda acudir a la justicia formal? Seguramente ninguno, pues es posible que la prueba que se dej\u00f3 de aportar sea fundamental para el \u00e9xito de la respectiva pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un an\u00e1lisis que cambia el nivel de an\u00e1lisis empleado hasta el momento. En efecto, aunque se hab\u00eda establecido que era intermedio y que por tanto, se demandar\u00eda que el medio fuera \u2018eficazmente conducente\u2019 para alcanzar el fin, sorpresivamente se introducen los criterios propios de un juicio estricto y se exige ahora que el medio sea \u2018necesario\u2019 para alcanzar al fin. Por ello se afirma que la medida \u201cno resulta necesaria para lograr el fin\u201d, por cuanto puede elegirse otro camino. Por eso, a continuaci\u00f3n la sentencia plantea unas objeciones, m\u00e1s propias de un debate legislativo acerca de la conveniencia o no del medio elegido que de un debate constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Las aplicaciones de la norma legal acusada declarada inexequible, que \u2018pod\u00edan\u2019 llegar a ser desproporcionadas constitucionalmente, como dije, se derivan de una inadecuada aplicaci\u00f3n de la norma, no de su correcta y cabal aplicaci\u00f3n. Por tanto, podr\u00edan haber sido casos en los cuales las personas, de darse la situaci\u00f3n, hubiesen podido recurrir a una acci\u00f3n de tutela. \u00a0En todo caso, de considerar insuficiente tal soluci\u00f3n, la Sala hubiese podido optar por una declaratoria de exequibilidad condicionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El camino elegido de declarar la inconstitucionalidad del aparte del par\u00e1grafo segundo en cuesti\u00f3n, representa una protecci\u00f3n en los casos extremos, previstos por la Corte Constitucional, pero conlleva un desconocimiento de los derechos de las personas que acceder\u00edan m\u00e1s f\u00e1cilmente a gozarlos efectivamente, si no tienen que reclamarlos en un proceso judicial, precisamente porque los mecanismos legales conciliatorios, reconocidos como eficazmente conducentes por la Corte Constitucional, habr\u00edan funcionado. Pero lo que es m\u00e1s grave a\u00fan: la decisi\u00f3n de la Corte desconoce la amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso, estableciendo un an\u00e1lisis estricto en un \u00e1mbito de regulaci\u00f3n en el que la propia Corte considera que se ha de juzgar de forma intermedia, no estricta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales fueron los t\u00e9rminos en los que salv\u00e9 mi voto en la sentencia C-598 de 2011. No obstante, como lo dije, comparto la decisi\u00f3n de la Corte que al tratarse de una norma ya estudiada constitucionalmente con base en el mismo cargo, le correspond\u00eda a la Sala estarse a lo decidido en aquella oportunidad. Por lo tanto, en la presente ocasi\u00f3n aclaro mi voto en tal sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cuyo contenido dispone que en materia civil y de familia la solicitud de conciliaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada de la presentaci\u00f3n de las pruebas documentales o anticipadas que el solicitante pretenda hacer valer en el eventual proceso judicial; so pena de que ante el fracaso de la conciliaci\u00f3n, no se admitir\u00e1n en el subsiguiente proceso judicial las pruebas omitidas en la mencionada solicitud de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales para la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su correcci\u00f3n y en \u00faltimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deber\u00e1 entender como no presentada. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C \u2013 774\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 478\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-228 de 2008. Adem\u00e1s, en dicha providencia se aclar\u00f3 que otra situaci\u00f3n, distinta a la definici\u00f3n de cosa juzgada, ha sido abordada por la Corte cuando ha querido hacer \u00e9nfasis en que los pronunciamientos de inexequibilidad sugieren un an\u00e1lisis distinto de la Cosa Juzgada, a aquel exigido para los pronunciamientos de exequibilidad (Ver por ejemplo el auto A-086\/08). En efecto, la declaratoria de inexequibilidad a partir de la que se configura Cosa Juzgada implica que basta con el cumplimiento de (i), y resulta indiferente el requisito (ii). Mientras que la Cosa Juzgada a partir de una exequibilidad implica que el cumplimiento de (i) no es suficiente, sino que debe verificarse de manera estricta el cumplimiento de (ii). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado esta perspectiva desde la que se analiza actualmente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones jur\u00eddicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la ocurrencia de hechos relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas, en consideraci\u00f3n a que el paso del tiempo puede sugerir la aparici\u00f3n de nuevas condiciones f\u00e1cticas que sugieran la necesidad de que el juez de constitucionalidad reval\u00fae los juicios que inicialmente utiliz\u00f3 para declarar la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de constitucionalidad la evaluaci\u00f3n de premisas f\u00e1cticas ha sido relevante y en esa medida deber\u00edan tomarse en consideraci\u00f3n los eventuales cambios que incidan en los efectos de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>6 Parte resolutiva sentencia C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Este dispone que en asuntos contencioso administrativos el procurador judicial verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos legales para la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n, y le otorga la potestad de inadmitirla, demandar su correcci\u00f3n y en \u00faltimas rechazarla si no se subsanan las deficiencias, frente a lo cual se deber\u00e1 entender como no presentada. \u00a0<\/p>\n<p>8 [Cita del aparte transcrito] C-598 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 [Cita del aparte transcrito]Gaceta del Congreso No. 262 de 2010, P\u00e1g. 34. \u00a0<\/p>\n<p>10 [Cita del aparte transcrito]Gaceta del Congreso No. 319 de 2010, P\u00e1g. 5. \u00a0<\/p>\n<p>11 [Cita del aparte transcrito] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>12 [Cita del aparte transcrito] Seg\u00fan datos de la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n para el a\u00f1o 2008 se presentaron 7.586 solicitudes de conciliaci\u00f3n, en 2009 60.925; en 2010 59.480 y en el primer semestre de 2011, 22.193 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 [Cita del aparte transcrito] Informaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n, en materia de ahorro para el Estado por raz\u00f3n de las conciliaci\u00f3n logradas, muestran los siguientes resultados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cuant\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuant\u00eda del \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>2008\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 \u00a082.715.097.019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $442.757.332.100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$341.757.332.100 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0200.049.178.774 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $360.909.387.802 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$160.860.209.028 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0393.205.601.083 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $710.185.957.330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$316.980.356.247 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a0 29.398.733.72813 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 $ \u00a041.113.950.893 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$ \u00a011.715.217.165 \u00a0<\/p>\n<p>14 [Cita del aparte transcrito] \u00a0El siguiente cuadro muestra el n\u00famero de conciliaciones inadmitidas en el per\u00edodo 2010 y 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nro. Total de solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059.480 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022.193 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitidas con pronunciamiento especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.004 \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitidas subsanables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05.996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03.678 \u00a0<\/p>\n<p>No corregidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sin registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 564 \u00a0<\/p>\n<p>15 [Cita del aparte transcrito] Los art\u00edculo 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 consagra estos t\u00e9rminos de la siguiente manera ART\u00cdCULO 20. AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendr\u00e1 que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Las partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n a la audiencia deber\u00e1 comunicarse a las partes por el medio que el conciliador considere m\u00e1s expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliaci\u00f3n e incluyendo la menci\u00f3n a las consecuencias jur\u00eddicas de la no comparecencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo 2. de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 [Cita del aparte transcrito] Cfr. Corte Constitucional sentencia C-166 de 1993. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>17 [Cita del aparte transcrito] Corte Suprema de Justicia -Sala Plena- Sentencia 143 de diciembre 12 de 1991, M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo, p.29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia C-698 de 2008 (CP Humberto Antonio Sierra); en este caso la Corte decidi\u00f3 que se hab\u00eda constatado la \u201c[\u2026] configuraci\u00f3n de la cosa juzgada formal absoluta respecto de la exequibilidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo [\u2026]\u201d, por lo que resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-797 de 2000. Si bien la sentencia indic\u00f3 como argumento adicional que, en cualquier caso, el cargo planteado por la demanda hab\u00eda sido analizado expl\u00edcitamente por la Corte Constitucional en la sentencia que ahora se reiteraba, aclar\u00f3 que bastaba constatar el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, para declararse inhibida. No era necesario, por tanto, verificar si espec\u00edficamente el cargo presentado en la nueva acci\u00f3n hab\u00eda sido conocido ya previamente. Dijo al respecto la sentencia C-698 de 2008: \u00a0\u201cA la luz del examen realizado hasta ahora, la Corte estima que en el caso concreto se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada formal absoluta; circunstancia que impide la realizaci\u00f3n de un nuevo juicio de constitucionalidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0|| \u00a0La Sala arriba a la anterior conclusi\u00f3n por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: En primer lugar, la parte resolutiva de la sentencia C-797 de 2000 no deja asomo de duda en cuanto al alcance de la decisi\u00f3n adoptada respecto de la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. En tal sentido, resulta evidente que el fallo de constitucionalidad no fue supeditado al reproche de inexequibilidad formulado en la demanda promovida en dicha ocasi\u00f3n, pues, al contrario, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo sin condicionamientos de alguna \u00edndole; lo cual da pie a la aplicaci\u00f3n de la consideraci\u00f3n desarrollada en sentencia C-584 de 2002, anteriormente rese\u00f1ada, seg\u00fan la cual en estos eventos ha de aplicarse el principio general que establece que toda sentencia de constitucionalidad hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta, a menos que el mismo Tribunal indique, bien de manera expl\u00edcita o impl\u00edcita, una restricci\u00f3n en cuanto al alcance de la decisi\u00f3n respecto de los cargos examinados en la providencia. \u00a0|| \u00a0La conclusi\u00f3n anterior resulta suficiente para que la Corte desestime la acci\u00f3n de inconstitucionalidad promovida por los Ciudadanos contra el art\u00edculo 355 del estatuto del trabajo. Empero, existen razones adicionales que confirman la decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000. [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, sentencia C-151 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en esta ocasi\u00f3n se dijo al respecto: \u201c[\u2026] la Corte ha considerado que cuando en un determinado fallo no se otorga a la decisi\u00f3n efectos de cosa juzgada relativa a los cargos analizados en la sentencia, ni \u2018\u00e9sta puede deducirse claramente de la parte motiva de la misma\u2019, en virtud de la presunci\u00f3n de control integral, y salvo la existencia de cosa juzgada aparente por carencia de an\u00e1lisis o motivaci\u00f3n del fallo, se considera que la decisi\u00f3n tiene car\u00e1cter de cosa juzgada absoluta. Por el contrario, bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia, caso en el cual la cosa juzgada tiene car\u00e1cter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia, circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado \u2018cosa juzgada relativa impl\u00edcita\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional, sentencia C-584 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia C-698 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional, Sentencia C- 1404 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencias C- 482 de 2002, C- 531 de 2005 y C- 072 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencias C- 874 de 2005; C- 849 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia C- 1146 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencia C-821 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, sentencia C-598 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ley 1395 de 2011, art\u00edculo 52.- \u201cPar\u00e1grafo 2\u00ba. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliaci\u00f3n el interesado deber\u00e1 acompa\u00f1ar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso, el mismo deber tendr\u00e1 el convocado a la audiencia de conciliaci\u00f3n. De fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, estando en su poder.\u201d [se subraya el aparte declarado inexequible por la sentencia C-598 de 2011]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CONCILIACION EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Cosa juzgada constitucional \u00a0 COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que se configure\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, el fen\u00f3meno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19245","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19245","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19245"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19245\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19245"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19245"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19245"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}