{"id":19246,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-049-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-049-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-049-12\/","title":{"rendered":"C-049-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 7 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON CIERTOS DECRETOS Y ACTOS DE AUTORIDAD-No incluyen el control de los decretos reglamentarios expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO REGLAMENTARIO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inhibici\u00f3n por falta de competencia para decidir \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DICTADOS POR EL GOBIERNO NACIONAL-Asignaci\u00f3n constitucional de competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de decretos dictados por el Gobierno Nacional, comparten competencia para su conocimiento la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional, decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitaci\u00f3n legislativa por el Congreso de la Rep\u00fablica, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepci\u00f3n y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente; la competencia para adelantar de control de constitucionalidad \u00a0de los decretos dictados por el Gobierno Nacional \u201ccuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d, corresponde al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o at\u00edpicas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS CON FUERZA DE LEY EXPEDIDOS CON ANTERIORIDAD A LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia de la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS COMPILATORIOS DE LEYES-Competencia para control de constitucionalidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS QUE COMPILAN LEYES O NORMAS CON FUERZA DE LEY-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE DECLARAN ESTADOS DE EXCEPCION-Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CORRIGEN \u00a0YERROS EN DETERMINADAS DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY-Jurisprudencia constitucional sobre competencia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS DE EJECUCION DE LA CONVOCACION DE UN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL DE DETERMINACION DE CENSO ELECTORAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE AUTORIDAD DE DECLARACION DE APROBACION DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS DE PARTICULARES GESTORES DE INICIATIVA PARA TRAMITE DE LEY CONVOCATORIA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional sobre competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE CONVOCAN A SESIONES EXTRAORDINARIAS AL CONGRESO DE LA REPUBLICA- Jurisprudencia constitucional sobre competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS Y RESOLUCIONES ADOPTADAS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN UN ACTO LEGISLATIVO-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN TRATADO INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto 3806 de 2009 Por el cual se expiden disposiciones sobre la promoci\u00f3n del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8547 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Mar\u00eda Isabel Rio del P\u00e1jaro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Isabel Rio del P\u00e1jaro demand\u00f3 la inconstitucionalidad del decreto 3806 de 2009 \u201cPor el cual se expiden disposiciones sobre la promoci\u00f3n del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contrataci\u00f3n p\u00fablica.\u201d. El texto del decreto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 3806 DE 2009 \u00a0<\/p>\n<p>(Septiembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expiden disposiciones sobre la promoci\u00f3n del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en desarrollo de las Leyes 80 de 1993, 816 de 2003 y 1150 de 2007, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Convocatoria limitada a Mipymes. De conformidad con el art\u00edculo 12 de la Ley 1150 de 2007, en los procesos de selecci\u00f3n de licitaci\u00f3n p\u00fablica, selecci\u00f3n abreviada y concurso de m\u00e9ritos, salvo aquellos cuya cuant\u00eda sea inferior al 10% de la menor cuant\u00eda, la convocatoria se limitar\u00e1 exclusivamente a Mipymes, siempre y cuando se verifiquen los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuant\u00eda del proceso est\u00e9 por debajo de los 750 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se manifieste el inter\u00e9s en participar en un proceso con convocatoria limitada, mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud en tal sentido, de por los menos tres (3) Mipymes, con el fin de lograr la limitaci\u00f3n de la convocatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud se debe presentar entre el momento de publicarse el aviso de convocatoria p\u00fablica y hasta el \u00faltimo d\u00eda de publicaci\u00f3n del proyecto de pliego de condiciones, y la misma deber\u00e1 contener, adem\u00e1s de la manifestaci\u00f3n de su inter\u00e9s en participar en el proceso, la de cumplir con su condici\u00f3n de Mipyme, lo cual se acreditar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n expedida por contador o revisor fiscal, seg\u00fan sea el caso, en la que se se\u00f1ale tal condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Requisitos m\u00ednimos de las Mipymes. En las Mipymes a que se refiere el presente decreto, deber\u00e1n verificarse los siguientes requisitos m\u00ednimos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El domicilio principal de las Mipymes departamentales, locales o regionales debe coincidir con el lugar de ejecuci\u00f3n del contrato. Para estos efectos, bastar\u00e1 con que el proponente acredite que su domicilio principal est\u00e1 en el departamento de ejecuci\u00f3n contractual, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Mipymes deber\u00e1n tener por lo menos un (1) a\u00f1o de constituidas al momento de la convocatoria, lo que tambi\u00e9n deber\u00e1 acreditarse al hacer la manifestaci\u00f3n a que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En la convocatoria limitada podr\u00e1n participar uniones temporales o consorcios los cuales deber\u00e1n estar integrados \u00fanicamente por Mipymes. En tal caso, para efectos de la limitaci\u00f3n de la convocatoria, cada consorcio o uni\u00f3n temporal se contar\u00e1 por s\u00ed mismo, y no por el n\u00famero de Mipymes que los integren; que deber\u00e1n cumplir de manera individual los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende como domicilio principal de la Mipyme, el departamento al que corresponde la direcci\u00f3n que aquella se\u00f1al\u00f3 en su Registro \u00danico Tributario, RUT, de conformidad con el Decreto 2788 de 2004, o las dem\u00e1s normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Procedimiento en caso de convocatoria limitada. Verificados los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos anteriores, y sin perjuicio de las reglas especiales de cada modalidad de selecci\u00f3n, la Entidad expedir\u00e1 el acto de apertura, indicando que en el proceso s\u00f3lo podr\u00e1n presentar ofertas quienes ostenten la calidad de Mipymes y las uniones temporales o consorcios integrados \u00fanicamente por Mipymes, en las condiciones se\u00f1aladas en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento del cierre s\u00f3lo se ha presentado una (1) oferta, la entidad ampliar\u00e1 el plazo para la recepci\u00f3n de ofertas por un t\u00e9rmino igual al inicialmente se\u00f1alado en el pliego de condiciones, sin la limitaci\u00f3n a la convocatoria, esto es, permitiendo la presentaci\u00f3n de ofertas de quien quiera hacerlo. Durante este tiempo la oferta presentada por la Mipyme deber\u00e1 permanecer cerrada, para ser evaluada con las dem\u00e1s que se presenten durante la ampliaci\u00f3n del plazo. Si vencido el nuevo plazo no se presenta ninguna otra oferta, podr\u00e1 adjudicarse a la Mipyme, siempre y cuando su oferta cumpla con los requisitos y criterios establecidos en el pliego de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de selecci\u00f3n abierto con limitaci\u00f3n en su convocatoria que sea declarado desierto, no podr\u00e1 ser iniciado nuevamente con la restricci\u00f3n de participaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 del presente decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las Mipymes que participen en la convocatoria limitada deben garantizar la satisfacci\u00f3n de las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas requeridas en la contrataci\u00f3n. Para tales efectos, sin perjuicio de la convocatoria limitada, la selecci\u00f3n se deber\u00e1 hacer por la modalidad que corresponda, de conformidad con la Ley 1150 de 2007 y los reglamentos respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Bienes de origen nacional. Para los efectos del art\u00edculo 21 de la Ley 80 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones que establezcan condiciones de favorabilidad a las ofertas de bienes de origen nacional, se tendr\u00e1n en cuenta los criterios establecidos por el Gobierno Nacional para calificar los Bienes Nacionales para el Registro de Productores de Bienes Nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a05\u00b0. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga el art\u00edculo 10 del Decreto 679 de 1994 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 30 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Plata P\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Esteban Piedrah\u00edta Uribe. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana demandante solicita se declare inconstitucional el decreto 3806 de 2009 debido a que, con su expedici\u00f3n, se habr\u00eda producido la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 333de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El decreto demandado contempla en su art\u00edculo segundo una restricci\u00f3n a las posibilidades de participaci\u00f3n en procesos de contrataci\u00f3n a las Mypimes, al restringirlo a las empresas cuyo domicilio principal corresponda con el del lugar de ejecuci\u00f3n del contrato, estableciendo un privilegio injusto para las empresas que puedan acreditar tal domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones previstas para la participaci\u00f3n en los procesos a los que alude el decreto demandado desconocen la libertad de concurrencia que, en materia de contrataci\u00f3n estatal, tambi\u00e9n debe ser garantizado, vulnerando el art\u00edculo 333 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre el contenido del decreto, debido a su naturaleza reglamentaria en tanto se ocupa de desarrollar el art\u00edculo 12 de la ley 1150 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0no satisface los requisitos establecidos en el decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional en esta materia: no aprta los elementos para concluir \u201cque dicha diferencia se vuelve discriminatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional debe declarar la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia para conocer la demanda presentada, al tratarse de un decreto reglamentario, y remitir el expediente al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>Procede una decisi\u00f3n inhibitoria: se trata de normas reglamentarias, si se tienen en cuenta las disposiciones que invoca para su expedici\u00f3n -numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n-, as\u00ed como su contenido; no siendo un decreto con fuerza de ley, el control de su constitucional corresponde al Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 atribuye al Tribunal Constitucional la revisi\u00f3n de los decretos dotados de fuerza de ley2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En cumplimiento de su atribuci\u00f3n de guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha decidido sobre la inconstitucionalidad de otros decretos o actos generales diferentes de leyes en sentido formal y decretos con fuerza de ley. Se trata de un control constitucional at\u00edpico, basado en principalmente criterios materiales respecto del contenido de las normas examinadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Versando la presente demanda sobre la inconstitucionalidad de un Decreto Reglamentario, expedido con fundamento en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n3, no aparece en principio competente la Corte Constitucional para pronunciarse al respecto. No obstante, con el prop\u00f3sito de realizar un ejercicio estricto del control constitucional y para fines deliberados de desarrollo jurisprudencial, someter\u00e1 el Decreto impugnado a un juicio de exclusi\u00f3n del control de constitucionalidad at\u00edpico, para descartar que se trate de uno de aquellos actos que sin corresponder a los decretos con fuerza de ley, ha conocido y decidido la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico constitucional a resolver \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Debe preguntarse la Corte Constitucional, \u00a0\u00bfsi el Decreto 3806\/09, expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n, corresponde al tipo de actos que tratarse de decretos con fuerza de ley4, han sido objeto de control constitucional por parte de este Tribunal? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Metodol\u00f3gicamente, (i) se examinar\u00e1n las competencias asignadas constitucionalmente para el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad; (ii) luego se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los casos considerados at\u00edpicos de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. La competencia de la Corte Constitucional -en ejercicio del control judicial abstracto de constitucionalidad- sobre decretos o actos administrativos generales sin fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Asignaci\u00f3n constitucional de competencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En materia de control judicial de constitucionalidad de los actos legislativos, leyes y tratados internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna competencia exclusiva a la Corte Constitucional para el examen de su validez o conformidad con la norma superior5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Trat\u00e1ndose de decretos dictados por el Gobierno Nacional, comparten competencia para su conocimiento la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Corresponde al Tribunal Constitucional, decidir las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra: (i) los decretos leyes o de habilitaci\u00f3n legislativa por el Congreso de la Rep\u00fablica6, (ii) el decreto del Plan Nacional de Inversiones7, (iii) los decretos legislativos o de estados de excepci\u00f3n8 y (iv) los decretos especiales expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente9; la competencia para adelantar de control de constitucionalidad \u00a0de los decretos dictados por el Gobierno Nacional \u201ccuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional\u201d10, corresponde al Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Competencias especiales o at\u00edpicas reconocidas jurisprudencialmente \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control de constitucionalidad sobre decretos y otros actos generales sin fuerza de ley, el ejercicio no ha sido pac\u00edfico. Tal dificultad fue reconocida por la Corte en sentencia C-1154 de 2008, al referirse a eventos en los que el control de constitucionalidad, prima facie, no se encuentra asignado expresamente: \u201c(\u2026) si bien es cierto que en t\u00e9rminos generales est\u00e1 definido el \u00e1mbito de competencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, tambi\u00e9n lo es que en la pr\u00e1ctica no siempre resulta f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo un decreto est\u00e1 comprendido o no dentro de alguno de los numerales del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Los casos que se exponen a continuaci\u00f3n podr\u00edan calificarse como hip\u00f3tesis de competencias especiales, en tanto su fijaci\u00f3n es s\u00f3lo posible a trav\u00e9s del empleo de criterios formales y materiales desarrollados jurisprudencialmente. En seguida se aludir\u00e1 a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencias especiales o at\u00edpicas de la Corte Constitucional, en materia de control abstracto de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente an\u00e1lisis, se considera at\u00edpico o especial el control constitucional adelantado por la Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a su conocimiento en los art\u00edculos 241 y 10 Transitorio de la Constituci\u00f3n -que por mandato constitucional poseen fuerza de ley- o de otros actos reputados administrativos. La Corte Constitucional ha decidido demandas de inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se presenta un balance del ejercicio de tales competencias y las razones que lo justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Decretos con fuerza de ley expedidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga competencia a la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno \u201ccon fundamento en los[el] art\u00edculo[s] 150 numeral 10\u2026\u201d. En rigor, los decretos-leyes anteriores a 1991 se dictaban con apoyo en el art\u00edculo 76 numeral 12, la fuente constitucional entonces vigente para la habilitaci\u00f3n legislativa del Ejecutivo mediante el otorgamiento de facultades extraordinarias \u00a0precisas y pro tempore. Ante la hip\u00f3tesis de inhibici\u00f3n para conocer de estos decretos con fuerza de ley por no fundamentarse en el art\u00edculo 150.10 constitucional vigente, la Corte Constitucional ha optado por reafirmar su \u00a0competencia la sucesivamente. As\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte Constitucional adelant\u00f3 el control constitucional de algunos art\u00edculos del Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 72 de 198911. La Corte se\u00f1al\u00f3 que la competencia para adelantar el control de constitucionalidad se deriva del numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n12, en tanto el Decreto hab\u00eda sido expedido en desarrollo de facultades extraordinarias al amparo de la Constituci\u00f3n de 1886 reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3. En diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha conocido de acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad en contra del Decreto 100 de 1980 -C\u00f3digo Penal- expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 5 de 1979. Esta vez, la Corte se ha apoyado para fundamentar su competencia, en los numerales 414 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.4. Cabe destacar, que en la sentencia C-032 de 1997 citada, la Corte tambi\u00e9n abord\u00f3 el examen del Decreto 1895 de 1989 adoptado por el Presidente de la Rep\u00fablica con fundamento en las facultades de Estado de Sitio \u00a0previstas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n de 1886 reformada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.5. La Corte se ha declarado tambi\u00e9n competente, con fundamento en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, para adelantar el control de constitucionalidad de las normas del Decreto 410 de 1971 que, con fundamento en las facultades otorgadas por la ley 16 de 1998, adopt\u00f3 el C\u00f3digo de Comercio16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.6. En la sentencia C-061 de 2005 la este Tribunal examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 112 del decreto 1213 de 1990, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas en la ley 166 de 1989. En esa oportunidad, se declararon inexequibles algunos apartes de la disposici\u00f3n cuestionada. Y para fundamentar su competencia invoc\u00f3 el numeral 4 del art\u00edculo 241 dado que, seg\u00fan afirm\u00f3, se trata de una norma con rango legal. En id\u00e9ntica direcci\u00f3n, al definir su competencia para adelantar el examen de constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 81 del Decreto 1212 de 1990 y del art\u00edculo 66 del Decreto 1213 de 1990, \u00a0adoptados uno y otro en desarrollo de las facultades conferidas por la ley 166 de 1989, la Corte precis\u00f3 que ella se derivaba del numeral 4 del art\u00edculo 241. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.7. En la sentencia C-230A de 2008 la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de diferentes disposiciones del decreto 2241 de 1986 por medio del cual se hab\u00eda adoptado el C\u00f3digo Electoral \u00a0y cuya expedici\u00f3n presidencial se llev\u00f3 a efecto con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la ley 96 de 1985. Advirti\u00f3 que su competencia para adelantar tal examen se fundamentaba en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Entonces, en materia del control constitucional de los decretos-leyes dictados por el Gobierno antes de la Constituci\u00f3n de 1991, puede apreciarse que: (i) la Corte, invariablemente, ha asumido competencia para decidir sobre su inconstitucionalidad, pese a no estar fundamentadas en el art\u00edculo 150.10 constitucional sino en el art\u00edculo 76.10 del orden constitucional derogado en 1991; (ii) tambi\u00e9n ha conocido de decretos legislativos de estados de excepci\u00f3n expedidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, no obstante se apoyen en los art\u00edculos 121 y 122 del ordenamiento constitucional anterior y no, como reza la Constituci\u00f3n vigente, en los art\u00edculo 212, 213 y 21517; (iii) en ocasiones la Corte ha basado su competencia en el numeral 5 del art\u00edculo 150 constitucional -en cuanto \u201cdecretos con fuerza de ley\u201d- y en otras en el numeral 4 de la misma disposici\u00f3n -interpretando la expresi\u00f3n \u201cleyes\u201d en sentido material-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Decretos compilatorios de leyes \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Se trata de decretos at\u00edpicos, desde la perspectiva del control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional, ya que han sido dictados por el Gobierno Nacional sin previa habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria, al tiempo que, por definici\u00f3n, tienen un contenido material de ley: \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En la sentencia C-508 de 1996 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se encontraba autorizada para adelantar el control de constitucionalidad del art\u00edculo 106 del decreto 111 de 1996 -a trav\u00e9s del cual se compilaron la ley 38 de 1989, la ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto-. Precis\u00f3 que aunque carec\u00eda de competencia para conocer de un decreto ejecutivo como el compilatorio como un todo, s\u00ed ten\u00eda facultades para examinar cada una de sus normas merced a su rango legal18. En tal providencia, en que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor todo lo anterior, y con el fin de respetar la distribuci\u00f3n de competencias establecida por la Carta entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, y evitar que el control constitucional sea inocuo, o se generen innecesarias inseguridades jur\u00eddicas, es necesario concluir que, conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Carta, \u00a0corresponde a la Corte Constitucional, y no al Consejo de Estado, conocer de los distintos art\u00edculos de estos decretos compiladores, pues si bien el decreto es en s\u00ed mismo ejecutivo, los art\u00edculos que lo integran son materialmente legales. La Corte es entonces competente para el estudio del art\u00edculo \u00a0106 del Decreto 111 de 1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. En la sentencia C-748 de 1999 la Corte examin\u00f3 el decreto 1818 de 1998 por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, compilatorio de normas legales. Por considerar que los cargos presentados se refer\u00edan al trabajo de compilaci\u00f3n y no a su contenido, concluy\u00f3 que carec\u00eda de competencia para pronunciarse dado que, desde esa perspectiva, el decreto deb\u00eda considerarse como ejecutivo. Advirti\u00f3 la Corte, luego de hacer referencia a lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-508 de 1996: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta sentencia se reitera esa jurisprudencia, pero al mismo tiempo se precisa que los art\u00edculos integrantes de decretos compiladores habr\u00e1n de acusarse ante la Corte Constitucional cuando el ataque se origine en una posible discrepancia entre el contenido de los art\u00edculos y el de una disposici\u00f3n constitucional, mientras que la demanda contra las mismas disposiciones habr\u00e1 de instaurarse ante el Consejo de Estado cuando se trata de criticar &#8211; en forma global o individualizada &#8211; la labor de compilaci\u00f3n. En el proceso bajo estudio se presenta precisamente esta situaci\u00f3n, puesto que todas las acusaciones se refieren al trabajo de recopilaci\u00f3n realizado por el gobierno. En consecuencia, la Corte deber\u00e1 inhibirse para decidir sobre la demanda instaurada, por carencia de jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. En reciente providencia esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la compilaci\u00f3n ejecutiva de leyes debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de decretos leyes, considerando las dificultades que se suscitan en el ordenamiento jur\u00eddico cuando tal actividad se lleva a cabo a trav\u00e9s de decretos ejecutivos. As\u00ed, en la sentencia C-259 de 2008 afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, la delegaci\u00f3n que hace el Congreso para efectuar compilaci\u00f3n de normas a trav\u00e9s de simples decretos ejecutivos es inconstitucional.\u00a0 Ello debido a dos razones diferenciadas.\u00a0 La primera tiene que ver con los problemas que estos decretos generan en relaci\u00f3n con la competencia material para su control constitucional, lo que genera inseguridad jur\u00eddica ante la potencial indefinici\u00f3n sobre la autoridad judicial a cargo de dicho control.\u00a0 Esto se genera en la medida que los decretos ejecutivos son normas que prima facie corresponden al control en sede judicial por parte del contencioso.\u00a0 Empero, el contenido material de un decreto ejecutivo que compila normas de rango legal debe ser controlado por esta Corporaci\u00f3n, so pena de desarticular el modelo de control de constitucionalidad previsto en el art\u00edculo 241 C.P\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed, en relaci\u00f3n con los decretos compilatorios de leyes, se tiene que: (i) la Corte es competente para conocer de las disposiciones legales compiladas en tales decretos, por violaci\u00f3n de normas materiales de la Constituci\u00f3n; (ii) no es competente para adelantar un control formal de los decretos compilatorios, y espec\u00edficamente de la compilaci\u00f3n misma, por tratarse de decretos ejecutivos, no de decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de facultades extraordinarias de legislaci\u00f3n. Finalmente, (iii) la Corte desat\u00f3 a futuro cualquier controversia de competencia entre la jurisdicci\u00f3n constitucional y la contencioso administrativa, al disponer de ra\u00edz que todo decreto compilatorio de leyes ha de ser decreto ley, esto es, dictado por el Gobierno en desarrollo de previa habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria dispuesta por el Congreso de la Rep\u00fablica -CP, art. 150.10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n -art\u00edculos 212, 213, 214 y 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La atipicidad de los decretos declaratorios de estados de excepci\u00f3n se basa en que el acto declaratorio, aunque dictado con fundamento en los art\u00edculo 212, 213 o 215 constitucionales20, no es, materialmente, un decreto legislativo que contenga en s\u00ed mismo disposiciones suspensivas o derogatorias de leyes, como s\u00ed ocurre con los decretos dictados en desarrollo de los poderes de excepci\u00f3n. Los debates jur\u00eddicos han ido desde considerar que su control corresponde al \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por la ausencia de contenidos materialmente legales que impiden considerarlo decreto legislativo, hasta que se trata de un t\u00edpico acto pol\u00edtico, exento de control material. Al respecto, desde sus primeras providencias, la Corte Constitucional afirm\u00f3 su competencia para ejercer control de constitucionalidad formal y material sobre tales decretos, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. En la sentencia C-004 de 1992 al abordar el examen del Decreto 333 de 1992 por medio del cual se declaraba el estado de emergencia social, la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl numeral 7o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, al asignar a la Corte Constitucional la funci\u00f3n de &#8220;decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Decretos Legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213, 215 de la Constituci\u00f3n&#8221; no excluye a los que declaran uno de tales estado de excepci\u00f3n ni circunscribe dicha competencia a los decretos que se dicten en desarrollo de la misma. Como se ve, no hace excepci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el decreto que declara el estado de excepci\u00f3n queda, por raz\u00f3n de su propia denominaci\u00f3n, comprendido en el alcance de dicho precepto y, como tal, est\u00e1 sujeto al control jurisdiccional de la Corte como quiera que el tenor literal de la norma en comento es claro al indicar que todos ellos son objeto de control.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta orientaci\u00f3n y complementando las razones de su competencia, la Corte Constitucional ha desplegado el control formal y material de los decretos mediante los cuales se declara un estado de excepci\u00f3n. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, en las sentencias C-447 de 1992 (Decreto 680 de 1992), C-556 de 1992 (Decreto 1155 de 1992), C-366 de 1994 (Decreto 1178 de 1994),C-466 de 1995 (Decreto 1370 de 1995), C-027 de 1996 (Decreto 1900 de 1995),C-122 de 1997 (Decreto 80 de 1997), C-300 de 1994 (Decreto N\u00b0 874de 1994), C-802 de 2002 (Decreto 1837 de 2002), C-070 de 2009 (Decreto 3929 de 2008), C-135 de 2009 (Decreto 4333 de 2008), C-254 de 2009 (Decreto 4704 de 2008), C- 843 de2010 (Decreto 2693 de 2010), C-156 de 2011 (Decreto 4580 de 2010) y C-216 de 2011 (Decreto 20 de 2011), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. En sentencia C-802 de 2002, por ejemplo, la Corte se refiri\u00f3 de manera amplia al fundamento de su competencia para el ejercicio del control concluyendo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, de la Carta Pol\u00edtica se infiere la competencia de la Corte Constitucional para realizar el control de constitucionalidad formal y material tanto de los decretos legislativos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n como de los decretos legislativos de desarrollo.\u00a0 Tal competencia es corroborada adem\u00e1s por las deliberaciones a que hubo lugar en la Asamblea Nacional Constituyente; por el modelo del derecho constitucional de excepci\u00f3n por el que opt\u00f3 el constituyente de 1991; por la regulaci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de la naturaleza, l\u00edmites y sistema de control del estado de conmoci\u00f3n interior; por la naturaleza jur\u00eddica del decreto declaratorio de tal estado de excepci\u00f3n y por la concepci\u00f3n actual de la jurisdicci\u00f3n constitucional y de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. En reciente sentencia C-156 de 2011, reiter\u00f3 su competencia sobre un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n, en guarda de la supremac\u00eda efectiva de la Constituci\u00f3n. Indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 214.6 y 241.7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica aluden expl\u00edcitamente a \u201cdecretos legislativos\u201d, esto es, con fuerza de ley. Por su contenido material, el acto de declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n -de guerra exterior, de conmoci\u00f3n interior o de emergencia- no encuadra en el tipo de normas jur\u00eddicas expedidas para derogar o modificar leyes preexistentes, como ocurre con los decretos de desarrollo expedidos su amparo. No obstante, en un estado de derecho no pueden existir actos del poder p\u00fablico exentos de control, como una garant\u00eda del sometimiento efectivo de las autoridades y los ciudadanos al orden jur\u00eddico y en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Con raz\u00f3n mayor, si se trata de aquel acto mediante el cual el titular de la rama ejecutivo se habilita temporalmente como Legislador, esto es, se inviste de poder legislativo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el control jurisdiccional integral que le corresponde ejercer sobre los decretos declaratorios de los estados de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para decidir la constitucionalidad formal y material de un decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n, se basa en que: (i) el decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n es un decreto legislativo por denominaci\u00f3n constitucional, ya que el propio art\u00edculo 241.7 superior nombra como tal los decretos dictados con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 superiores sin excluir a los declaratorios que, evidentemente, tambi\u00e9n se expiden con apoyo en tales prescripciones; (ii) no existen actos pol\u00edticos o de poder exentos de control constitucional, menos trat\u00e1ndose de un acto presidencial de autohabilitaci\u00f3n legislativa; (iii) el concepto de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n impone la revisi\u00f3n constitucional del cumplimiento de los supuestos que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Decretos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n que no preceden al art\u00edculo 10 de tales normas \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 10\u00ba transitorio constitucional21 conf\u00eda a la Corte Constitucional el control de constitucionalidad de los decretos expedidos con fundamento los art\u00edculos 1\u00ba al 9\u00ba transitorios de la Constituci\u00f3n de 1991, espec\u00edficamente. No obstante lo anterior, la Corte ha emprendido el examen constitucional de los decretos leyes expedidos con fundamento en otras disposiciones transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.1. En las sentencias C-513 de 1992, C-003 de 1993, 113 de 1993, C-105 de 1993, C-131 de 1993, C-534 de 2000 y C-323 de 2006, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido su aptitud para examinar diferentes disposiciones contenidas en el Decreto 2067 de 1991, expedido con fundamento en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 23 transitorio de la Constituci\u00f3n -que no del 1\u00ba al 9\u00ba-, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n los procedimientos que se surten ante la Corte Constitucional. En la providencia C-534 de 2000, la Corte record\u00f3 los argumentos que apoyaron su competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sus sentencias, la Corte ha fundamentado su posici\u00f3n en los siguientes argumentos: (\u2026) en un Estado Social de Derecho no es posible concebir la existencia de competencias \u201comn\u00edmodas y sin control\u201d, raz\u00f3n por la cual mal podr\u00eda pensarse que el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica en los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n est\u00e9 exento de este control. (\u2026) una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n conduce a la conclusi\u00f3n de que el decreto bajo estudio tiene fuerza de ley, ya que fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 directamente la Asamblea Constituyente, en el art\u00edculo 23 transitorio. (\u2026) todas las materias que son de naturaleza legislativa y que excepcionalmente han sido asignadas por la Carta a un \u00f3rgano diferente del Congreso de la Rep\u00fablica &#8211; como sucede con los decretos legislativos -, son objeto del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. Tal es el caso del decreto que ahora ocupa a la Corte. Lo anterior a diferencia de lo que ocurre con las normas de naturaleza administrativa expedidas por el Gobierno Nacional en ejercicio de sus funciones ordinarias, las cuales \u201centran en la cl\u00e1usula de competencia de orden residual que en este sentido tiene el Consejo de Estado\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 237 de la Carta Pol\u00edtica. (\u2026) cuando el art\u00edculo 10 transitorio de la Constituci\u00f3n reconoce a la Corte la facultad de decidir sobre la constitucionalidad de los decretos que expida el gobierno en ejercicio de las \u201cfacultades [extraordinarias] otorgadas\u00a0en los anteriores art\u00edculos\u201d, se debe entender que hace referencia a todos los art\u00edculos transitorios. Ello, por cuanto el orden de los mismos fue decidido por el compilador final y no por la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo tanto, su numeraci\u00f3n concreta y su ubicaci\u00f3n dentro del t\u00edtulo de las disposiciones transitorias tiene un valor meramente indicativo, no vinculante, puesto que no fueron sometidas a votaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.2. En las sentencias C-126 de 1993, C-891 de 1999 y C-141 de 2001 la Corte declar\u00f3 su competencia para emprender el examen constitucional de disposiciones incluidas en el Decreto 2274 de 1991, expedido con fundamento en las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 39 transitorio de la Constituci\u00f3n -tambi\u00e9n distinto de los art\u00edculos 1\u00ba al 9\u00ba- para asegurar la debida organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-891 de 1999 la Corte expuso as\u00ed las razones para explicar su competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) La Corte Constitucional es competente para examinar su constitucionalidad, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia C-126 de 1993, en la que al pronunciarse sobre otras disposiciones de ese mismo Decreto acusado (arts. 24, inciso 2o., 25, 34 y 39) se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: (\u2026) \u201cEsta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 10\u00b0\u00a0 transitorio en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 6\u00b0 tambi\u00e9n transitorio de la Carta, ya que las normas acusadas fueron dictadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente en el art\u00edculo 39 transitorio de la misma, con la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial Legislativa.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.3. En la sentencia C-1191 de 2008 este Tribunal afirm\u00f3 su competencia para conocer de las demandas formuladas en contra del Decreto 1421 de 1993\u00a0que conten\u00eda el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Indic\u00f3 que se trataba de una norma a la que pod\u00eda atribuirse fuerza de ley22. En esa oportunidad se sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Para el caso particular de la norma acusada, se tiene que fue proferida por el Ejecutivo, con base en lo preceptuado en el art\u00edculo 41 transitorio C.P., que prev\u00e9 que\u00a0\u201csi durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez, expedir\u00e1 las normas correspondientes.\u201d[5]En ese sentido, la disposici\u00f3n constitucional establece una facultad extraordinaria al Gobierno Nacional, condicionada a que\u00a0(i)\u00a0el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital no hubiere sido expedido dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica; y\u00a0(ii)\u00a0al ejercicio de la facultad por una \u00fanica vez. (\u2026) Respecto a la materia de la disposici\u00f3n, es evidente que se trata de asuntos con reserva de ley, conforme a mandatos constitucionales expresos.\u00a0 En efecto, el art\u00edculo 322 C.P., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000, establece que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital de Bogot\u00e1 ser\u00e1 definido por la Constituci\u00f3n,\u00a0las leyes especiales que para el mismo se dicten\u00a0y las disposiciones vigentes para los municipios.\u00a0 As\u00ed, resultar\u00eda aplicable el criterio material expuesto por la jurisprudencia de este Tribunal, en el sentido de predicar el control de constitucionalidad ante la Corte respecto de aquellas disposiciones que son expedidas por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias que le confieren los art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n y, a su vez, tienen un contenido sujeto a la reserva de ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En relaci\u00f3n con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en art\u00edculos constitucionales transitorios distintos del 1\u00ba al 9\u00ba -\u201canteriores art\u00edculos\u201d o precedentes al 10\u00ba transitorio-, se puede concluir: (i) la Corte Constitucional se ha declarado competente para su conocimiento por considerar, con apoyo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en desarrollo de facultades legislativas \u00a0extraordinarias otorgadas en estos casos por la Asamblea Nacional Constituyente; (ii) materialmente, se trata de disposiciones de naturaleza legislativa, regularmente asignada por el orden constitucional al Congreso de la Rep\u00fablica; (iii) espec\u00edficamente, en respuesta a las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del art\u00edculo 10 Transitorio, la Corte interpret\u00f3 tales disposiciones asign\u00e1ndoles un valor meramente indicativo en virtud de que la numeraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las normas constitucionales transitorias no fueron votadas por la ANC sino confiadas al compilador formal que decidi\u00f3 al respecto. En una ocasi\u00f3n, respecto del Decreto 1421\/93 -Estatuto de Bogot\u00e1 DC-, se inhibi\u00f3 en su competencia, en acatamiento de providencia del Consejo Superior de la Judicatura dirimente de un conflicto de competencia, sin desistir de su l\u00ednea jurisprudencial, y ratificando que en adelante se ocupar\u00eda de las reformas al citado decreto especial por su contenido legislativo material y la reserva de ley decretada por la propia Constituci\u00f3n sobre su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Decretos que corrigen yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Se consideran especiales o at\u00edpicos los casos de control de constitucionalidad de decretos gubernamentales que corrigen yerros de disposiciones legales, por tratarse de un acto presidencial en ejercicio de competencias ordinarias con efectos sobre un cuerpo normativo legal. Sobre el punto se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1. En sentencia C-672 de 2005 se ocup\u00f3 esta Corte de examinar la constitucionalidad del Decreto 2697 de 2004 a trav\u00e9s del cual se correg\u00edan yerros tipogr\u00e1ficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, un decreto expedido en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas en un acto legislativo. Consider\u00f3 que la declaratoria de inconstitucionalidad del decreto que hab\u00eda sido objeto de correcci\u00f3n conduc\u00eda, de manera inevitable, a la inconstitucionalidad por consecuencia de aquel que hab\u00eda pretendido corregir los errores. Atendiendo tal circunstancia asumi\u00f3 competencia para pronunciarse sobre el decreto de yerros y procedi\u00f3 a excluirlo del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2. La competencia para el examen de decretos que corrigen yerros de disposiciones legislativas no ha sido, sin embargo, aceptada totalmente. En efecto, en la sentencia C-925 de 2005 la Corte sostuvo que la expedici\u00f3n de tal tipo de normas se llevaba a cabo con fundamento en facultades ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu limitada competencia en esta materia fue reconocida en la sentencia C-178 de 2007 en la que se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional, como regla general, no es competente para conocer de un decreto de correcci\u00f3n yerros salvo en circunstancias excepcionales precisadas en la jurisprudencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en tal providencia, que abord\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la ley 906 de 2004, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que su contenido hab\u00eda sido objeto de alteraci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 2770 de 2004 cuya expedici\u00f3n se ampar\u00f3 en la finalidad de corregir algunos yerros. Esa circunstancia hab\u00eda dado lugar a la existencia de dos regulaciones diferentes. A pesar de que la Corte afirm\u00f3 no ser competente para conocer el decreto a trav\u00e9s del cual se implementaron tales modificaciones, advirti\u00f3 que s\u00ed lo era respecto de la ley y, en consecuencia, dispuso declarar exequible la Ley 906 de 2004 tal como fue aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica, sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y promulgada en el Diario Oficial No. 45.657. Esto implicaba, en realidad, que la Corte consideraba que el decreto que pretend\u00eda corregir los yerros carec\u00eda de validez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto del control de constitucionalidad de los decretos que corrigen yerros de disposiciones legales o con fuerza de ley, se tiene: (i) son actos gubernamentales en ejercicio de funciones administrativas ordinarias; (ii) atendiendo tal criterio, la Corte, en principio, se considera incompetente para conocer de ellos; (iii) cuando se declara la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal corregida por el decreto de yerros, surge una inconstitucionalidad por consecuencia de \u00e9ste y, as\u00ed, la competencia de la Corte para declararlo; (iv) cuando se advierte que el Decreto de correcci\u00f3n de yerros excede su cometido y modifica la regulaciones legales sustantivas, la Corte ha desconocido las normas contenidas en el texto de yerros -por tratarse de un decreto ejecutivo sin fuerza de ley- y procedido a revisar la constitucionalidad de las normas legales, sin pronunciarse sobre el Decreto de yerros, esto es, sin asumir competencia para decidir su \u00a0constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Decreto de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n de un Referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Es el caso del Decreto 2000 de 2003 a trav\u00e9s del cual se convoc\u00f3 a la ciudadan\u00eda a participar en el Referendo constitucional convocado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 796 de 2003 -que modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n-. Se trata de una modalidad de decreto previsto en la Ley 134\/94 -mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana-, que ordena al Gobierno Nacional fijar en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas la fecha de realizaci\u00f3n del Referendo y otras disposiciones para su ejecuci\u00f3n, diferente del acto constitucional de convocatoria que corresponde al Legislador mediante ley. No es un decreto con fuerza de ley ni con tal contenido material, por lo que configura un caso at\u00edpico de control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-973 de 2004, la Corte se ocup\u00f3 de examinar la constitucionalidad del acto legislativo 1 de 2004 impugnado porque el Decreto convocatorio -Decreto 2000 de 2003- hab\u00eda sido expedido antes de que la sentencia C-551 de 2003 hubiere quedado en firme, esto es, de manera irregular. La Corte concluy\u00f3 que la expedici\u00f3n del decreto antes mencionado se hab\u00eda producido conforme a las exigencias del ordenamiento constitucional en tanto las decisiones de esta Corporaci\u00f3n produc\u00edan efectos desde el momento de su adopci\u00f3n y no desde la fecha de la notificaci\u00f3n por edicto. As\u00ed las cosas, y teniendo como premisa la verificaci\u00f3n de validez del aludido Decreto 2000 de 2003, \u00a0procedi\u00f3 a declarar la constitucionalidad del acto legislativo cuestionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En relaci\u00f3n con el Decreto de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n a un Referendo constitucional, se tiene: (i) la Corte Constitucional asumi\u00f3 competencia para pronunciarse sobre el decreto, en relaci\u00f3n con su validez formal, referido esta vez a la oportunidad de su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Acto de autoridad electoral de determinaci\u00f3n del censo electoral, en el marco de la reforma constitucional por v\u00eda de referendo \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En la sentencia C-1121 de 2004 la Corte adelant\u00f3 nuevamente el control constitucional del acto legislativo No. 1 de 2004 cuyo origen, seg\u00fan se mencion\u00f3 anteriormente, hab\u00eda sido el Referendo convocado en virtud de lo dispuesto en la ley 796 de 2003. En opini\u00f3n del demandante, tal acto era contrario a la Constituci\u00f3n debido a que no fueron excluidas del censo nacional c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda pertenecientes a miembros activos de las Fuerzas Armadas as\u00ed de como personas fallecidas y, adicionalmente, a que resultaron incluidas personas a las que no les hab\u00eda sido entregado el documento de identidad. En rigor, se discut\u00eda all\u00ed la validez del censo electoral, esto es, de un acto de la autoridad electoral, cuya atipicidad para efectos del control de constitucionalidad es evidente. \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes sostuvieron que la corte constitucional carec\u00eda de competencia para pronunciarse, dado que el censo electoral era definido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, su cuestionamiento deb\u00eda adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. No obstante lo anterior, la Corte asumi\u00f3 el examen propuesto declarando la inexistencia de cualquier vicio y procediendo a declarar la exequibilidad. Expres\u00f3 as\u00ed el alcance de su competencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, los actos de las autoridades electorales expedidos en el curso del tr\u00e1mite de una reforma constitucional por v\u00eda de referendo son actos jur\u00eddicos proferidos durante el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. (\u2026) En este orden de ideas puede concluirse, que en sede de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la Corte goza de competencia exclusiva para pronunciarse acerca de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la reforma constitucional v\u00eda referendo; es decir,\u00a0 puede analizar todas y cada una de las etapas propias del tr\u00e1mite de la reforma, no como actuaciones independientes, de competencia de otras autoridades, sino como partes de todo un procedimiento de reforma, desde la sentencia que declar\u00f3 exequible la ley que convoc\u00f3 al referendo hasta la\u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En materia del control constitucional del acto de la autoridad electoral de determinaci\u00f3n del censo electoral, para efectos de la validez de un Referendo constitucional, la Corte ha concluido que: (i) no se discute la naturaleza administrativa del acto de definici\u00f3n del censo electoral; (ii) no obstante lo anterior, la Corte es competente para conocer de su validez por considerar que tal acto es parte del procedimiento de formaci\u00f3n de la reforma constitucional v\u00eda referendo, visto como un todo; (iii) por lo mismo, tal competencia es exclusiva del tribunal constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Acto de la autoridad electoral de declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un Referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. En la sentencia C-113 de 2006 la Corte se ocup\u00f3 de examinar una demanda planteada en contra del art\u00edculo 2 de la Resoluci\u00f3n 1 del Consejo Nacional Electoral en el que se dispon\u00eda \u201cDeclarar aprobada, por v\u00eda de referendo, la reforma del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sometida a votaci\u00f3n del pueblo conforme al numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 796 de 2003, cuyo texto es del siguiente tenor \u00a0(\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sosten\u00edan, seg\u00fan record\u00f3 la Corte, que tal resoluci\u00f3n desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n dado que: el Consejo Nacional Electoral y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil contabilizaron \u00fanicamente la mitad de los votos marcados y de esta manera restringieron en contra de su tenor literal y gramatical el t\u00e9rmino de sufragantes contenido en el precepto constitucional; los organismos electorales no contabilizaron los votos nulos para efectos de establecer si el n\u00famero de sufragantes exced\u00eda la cuarta parte del censo electoral; el Consejo Nacional Electoral no tuvo en cuenta que los votos o sufragios afirmativos excedieron en m\u00e1s de la mitad del total de votos emitidos o depositados; no fueron excluidas del censo electoral las personas fallecidas ni los ciudadanos incapacitados jur\u00eddicamente para votar; y el censo electoral para efectos de referendo fue publicado de manera tard\u00eda por el Consejo Nacional Electoral, un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n, lo que impidi\u00f3 que pudiera ser impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional consider\u00f3 que proced\u00eda adoptar una sentencia inhibitoria dado que en sentencia C-1121 de 2004 se hab\u00eda pronunciado sobre los posibles vicios en la configuraci\u00f3n del censo electoral configur\u00e1ndose la cosa juzgada material. De otra parte, concluy\u00f3 que el examen de la Resoluci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00eda si tambi\u00e9n se demandaba el acto legislativo con el cual se encontraba relacionado -en este caso el acto legislativo 1 de 200423-. \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. As\u00ed, en relaci\u00f3n Acto de la autoridad electoral de declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un Referendo constitucional, la Corte decidi\u00f3 que: (i) es competente para conocer de dichos actos, solo en la medida en que se demande el acto legislativo correspondiente en relaci\u00f3n con su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un Referendo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. En la sentencia C-141 de 2010, la Corte Constitucional llev\u00f3 a efecto el control constitucional del tr\u00e1mite previo al proceso legislativo de aprobaci\u00f3n de una ley que convocaba a un referendo. En desarrollo de ese control consider\u00f3 que, respecto de los actos que ejecutan las personas encargadas de gestionar la iniciativa popular, existen normas de procedimiento aplicables cuya infracci\u00f3n afecta la constitucionalidad del tr\u00e1mite adelantado. En esta ocasi\u00f3n, no se trata de actos de autoridades administrativas sino de actuaciones ciudadanas, en desarrollo de la iniciativa legislativa popular como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implic\u00f3 un an\u00e1lisis de dos aspectos: primero, de la actuaci\u00f3n de una asociaci\u00f3n privada que, seg\u00fan la Corte, asumi\u00f3 labores que no le correspond\u00edan en tanto se encontraban asignadas al Comit\u00e9 de Promotores; segundo, de los documentos y actividades desplegadas por \u00a0el Comit\u00e9 de Promotores que estimaban la cuant\u00eda de los aportes globales e individuales24. \u00a0El fundamento para asumir tal examen se cifr\u00f3 en la competencia para adelantar el examen de los eventuales vicios de tr\u00e1mite durante el proceso de formaci\u00f3n de la ley, incluidos actos previos de la iniciativa popular, por la violaci\u00f3n de principios constitucionales de publicidad, transparencia y pluralismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. En consecuencia, en materia de actos de particulares gestores de una iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un Referendo constitucional, la Corte Constitucional dispuso: (i) es competente para abocar el conocimiento de actos de los gestores de la iniciativa legislativa ciudadana, por hacer parte del proceso de formaci\u00f3n de la ley de convocaci\u00f3n a referendo constitucional, que comprende el tr\u00e1mite legislativo propiamente dicho y el previo de la iniciativa popular; (ii) el control procede para efectos de determinar la transgresi\u00f3n de normas legales estatutarias que regulan dicha etapa de la iniciativa popular y de principios constitucionales de transparencia, publicidad y pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. La Corte Constitucional ha aceptado analizar la regularidad de los decretos ejecutivos que convocan a sesiones extraordinarias del Congreso de la Rep\u00fablica, con el prop\u00f3sito de identificar la existencia o no de un vicio de tr\u00e1mite durante el curso de la aprobaci\u00f3n de una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto se ha discutido si la expedici\u00f3n del Decreto correspondiente puede llevarse a cabo antes que el Congreso entre en receso o si ello es s\u00f3lo posible despu\u00e9s de que tal circunstancia ha ocurrido. Este asunto fue analizado en la sentencia C-141 de 2010 en el que la Corte indic\u00f3 que la expedici\u00f3n del Decreto pod\u00eda llevarse a cabo, aun cuando el Congreso estuviera reunido en sesiones ordinarias. Adem\u00e1s, a pesar de ello se\u00f1al\u00f3 que la validez de las reuniones extraordinarias del Congreso se encontraba sujeta a la previa publicaci\u00f3n del mismo en el diario oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. As\u00ed, respecto de decretos gubernamentales que convocan a sesiones extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte dispuso: (i) es competente para conocer de la validez de las sesiones extraordinarias del Congreso, tanto por la oportunidad de la convocaci\u00f3n como por la vigencia del decreto convocatorio por su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial; (ii) aunque se trata de actos administrativos, que aunque administrativos, hacen parte del proceso de formaci\u00f3n de la ley -en este caso, de la validez de las sesiones extraordinarias-, por lo cual se someten a su examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Decretos y las resoluciones adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1. Se trata en este ac\u00e1pite de examinar decretos gubernamentales y resoluciones expedidos por otras autoridades, en cumplimiento de un Acto Legislativo que lo ordena y en desarrollo directo de una norma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1.1. En la sentencia C-523 de 2005 la Corte Constitucional abord\u00f3 el examen del Decreto 2207 de 2003. Tal estatuto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del acto legislativo 1 de 2003, que confer\u00eda al Gobierno Nacional la facultad de expedir un decreto con fuerza de ley en caso de que el Congreso no adoptara, en el plazo \u00a0all\u00ed definido, la reglamentaci\u00f3n referente a la elecciones departamentales y municipales y financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, de acuerdo con lo establecido en tal Acto Legislativo. La Corte Constitucional apoy\u00f3 su competencia en el inciso 2 del art\u00edculo 153 -sobre el tr\u00e1mite de las leyes estatutarias- y en numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n -sobre el control constitucional de los proyectos de leyes estatutarias-, declarando el contenido del decreto analizado como estatutario. A consecuencia de ello, procedi\u00f3 a declararlo inexequible al no haber surtido el control previo de constitucionalidad25. \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1.2. En la sentencia C-672 de 2005 esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el examen del Decreto 2637 de 2004. Dicho decreto hab\u00eda sido expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el inciso 2 del art\u00edculo 4 transitorio del acto legislativo 3 de 2002. Tal inciso se\u00f1al\u00f3 que si el Congreso no exped\u00eda las normas necesarias para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio en el plazo que all\u00ed se defin\u00eda -20 de junio de 2004- ello podr\u00eda hacerse por el Presidente de la Republica, quien quedaba habilitado hasta el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, para expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidas la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. Luego de fundamentar su competencia para el control en el numeral 8 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el decreto demandado hab\u00eda desconocido los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n dado que no se orientaba a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en funcionamiento de la nueva estructura b\u00e1sica de acusaci\u00f3n y juzgamiento, sino que, lejos de ello, modificaba m\u00faltiples disposiciones de la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de justicia penal26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1.3. En la sentencia C-1081 de 2005 la Corte adelant\u00f3 el escrutinio del Reglamento 01 de 2003 adoptado por el Consejo Nacional Electoral en virtud de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del acto legislativo 1 de 2003. El reglamento tuvo como objetivo regular lo relacionado con la implementaci\u00f3n de la cifra repartidora y el voto preferente en las elecciones de las entidades territoriales. En esa oportunidad destac\u00f3 que el referido decreto era de contenido estatutario y, en consecuencia, sostuvo que a esta Corporaci\u00f3n le estaba confiado su control. Previamente, en la sentencia C-155 de 2005, la Corte hab\u00eda ordenado al Consejo nacional electoral que remitiera el reglamento a fin de adelantar un control oficioso, definitivo e integral dado su contenido estatutario. Con el prop\u00f3sito de ratificar su competencia afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte no comparte esta posici\u00f3n. Como se demostr\u00f3 atr\u00e1s, el Reglamento N\u00ba 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral regul\u00f3 funciones electorales, dado que sus normas reforman y adicionan el C\u00f3digo Electoral. Esto indica que si bien, formalmente, el Reglamento puede aparecer -y ser titulado- como un acto administrativo m\u00e1s del Consejo Nacional Electoral, en realidad \u00e9l constituye una ley estatutaria en sentido material, por las razones expuestas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.11.1.4. En la sentencia C-1154 de 2008 declar\u00f3 que era suya la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 21 del Decreto 28 de 2008 por medio del cual se defin\u00eda la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u00a0 y que hab\u00eda sido expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades previstas por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 4 de 2007. La disposici\u00f3n demandada dispon\u00eda la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones. Algunos intervinientes se\u00f1alaban que la Corte carec\u00eda de competencia y consideraban que ella le correspond\u00eda al Consejo de Estado. Luego de aludir a la relevancia de los criterios formal y material para definir la competencia de la Corte, concluyo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones precedentes permiten afirmar que el Decreto 28 de 2008, \u201cpor medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones\u201d, constituye una norma con fuerza material de ley. En consecuencia, la competencia para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad est\u00e1 asignada a la Corte Constitucional, de acuerdo con las atribuciones previstas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no desconoce el principio de taxatividad en la atribuci\u00f3n de competencia prevista en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, sino que responde a una lectura integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que consagra la competencia principal y prevalerte de esta Corporaci\u00f3n como garante de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica, y dejando a salvo la competencia concurrente, pero residual, del Consejo de Estado (art. 237-2); as\u00ed, es claro que esta autoridad debe ejercer el control de constitucionalidad de las normas reglamentarias del Decreto Ley 28 de 2008, en particular el Decreto Reglamentario 2911 de 2008.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.11.2. En resumen, respecto de decretos y resoluciones u otros actos expedidos en cumplimiento de una norma constitucional, se tiene que: (i) es competente para conocer de dichos actos en cuanto constituyan norma jur\u00eddica con fuerza material de ley, no obstante aparezcan formalmente como actos administrativos, en virtud de una interpretaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; (ii) trat\u00e1ndose de normas estatutarias, la inconstitucionalidad consecuencial se ha apoyado, a m\u00e1s de en el criterio material de la ley, en la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite especial propio de leyes estatutarias, o por exceder el \u00e1mbito material que la propia norma constitucional le ordena regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Acuerdos internacionales simplificados que se ocupan de regular materias propias de un tratado internacional \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. En el auto 288 de 2010, y a ra\u00edz de algunas demandas de inconstitucionalidad presentadas en contra del \u201cAcuerdo Complementario para la Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, la Corte sostuvo que era competente para evaluar su validez. En este caso, la Corte reconoci\u00f3 su competencia sobre el acto internacional mismo \u2013bilateral-. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica pod\u00eda emplearse cuando se pretendiera incorporar al ordenamiento jur\u00eddico un convenio internacional, sin dar cumplimiento a las condiciones constitucionales para su aprobaci\u00f3n como tratado solemne. Indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo previsto en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, que atribuye a la Corte la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los numerales 4\u00ba y 10\u00ba del mismo art\u00edculo, la Corte es competente para ejercer el control, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, de los convenios internacionales celebrados por el Gobierno de Colombia con otros Estados, en la medida en que es \u00e9ste el medio de control previsto cuando dichos actos se acusan de haber sido suscritos sin el cumplimiento de los requisitos que la Constituci\u00f3n exige o en contrav\u00eda de normas superiores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. En relaci\u00f3n con acuerdos internacionales -denominados simplificados o ejecutivos- no enviados al Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, la Corte decidi\u00f3: (i) declararse competente para conocer materialmente del \u00a0acuerdo internacional -en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad-, para efectos de establecer si su contenido corresponde al propio de un tratado internacional, a partir de un examen material del mismo; (iii) sobre la base de declarar el contenido del acuerdo simplificado -considerado as\u00ed formalmente- como materia propia de un tratado internacional, declararse inhibido para pronunciarse sobre su constitucionalidad y remitirlo al Presidente de la Rep\u00fablica para que decida su tr\u00e1mite ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3806\/09 no es un decreto con fuerza de ley dictado con fundamento en el art\u00edculo 241.5-7 de la Constituci\u00f3n -decretos leyes y decretos legislativos de excepci\u00f3n- ni en el art\u00edculo 341 superior -decreto del plan nacional de inversiones-. Es, formalmente, un decreto reglamentario expedido en desarrollo de facultades extraordinarias del art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n, lo que prima facie conduce incompetencia de la Corte Constitucional para examinar su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto en cuesti\u00f3n no corresponde a la modalidad de decreto o acto de autoridad objeto de control at\u00edpico o especial dispuesto por la Corte Constitucional. As\u00ed, realizado este juicio de exclusi\u00f3n del control de constitucionalidad y descartando que se trate de uno de aquellos decretos que han sido materia del conocimiento y decisi\u00f3n por la Corte Constitucional, procede a declararse inhibida para decidir esta demanda por falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por falta de competencia, para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto3806 de 2009, \u201cPor el cual se expiden disposiciones sobre la promoci\u00f3n del desarrollo de las Mipymes y de la industria nacional en la contrataci\u00f3n p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Concepto N\u00ba 5201, presentado el 16 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 241.5, 241.7 y \u00a0art\u00edculo 10 de Disposiciones Transitorias de la CP de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3 El encabezado del Decreto en cuesti\u00f3n hace referencia a su expedici\u00f3n \u201cen ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 241.5, 241.7 y \u00a0art\u00edculo 10 de Disposiciones Transitorias de la CP de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 241, incisos 1, 4, 10, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno, con base en el art\u00edculo 150.10 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto con fuerza de ley, dictado por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 341, inciso 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decretos con poder suspensivo o derogatorio de leyes, dictados por el Gobierno con base en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 10 de las Disposiciones Transitorias de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que dice: \u201cLos decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 237. \u00a0<\/p>\n<p>11 Las disposiciones demandadas, que se ocupaban de regular aspectos referidos a la operaci\u00f3n de los medios de comunicaci\u00f3n, fueron declaradas exequibles, disponiendo -respecto de uno de los cargos-, estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de abril de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Pueden encontrarse en esta direcci\u00f3n, entre otras, las sentencias C-250 de 1994, C-217 de 1996, C-927 de 200, C-790 de 2006, C- 094 de 2007 y C-522 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, se encuentran las sentencias C-557 de 1994, C-032 de 1997, C-456 de 1997, C-472 de 1997, C-740 de 2000, C-621 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias C-220 de 1997, C-354 de 1997, C-275 de 1998, C-1645 de 2000, C-365 de 2001, C-1072 de 2002, C-208 de 2003 y C-230A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En una orientaci\u00f3n similar se encuentran las sentencias C-655 de 2007 y C-839 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 De Estado de Guerra Exterior, Conmoci\u00f3n Interior y Emergencia Econ\u00f3mica y Social o Ecol\u00f3gica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores art\u00edculos tendr\u00e1n fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>22 A pesar de la tesis defendida en la sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que acataba la determinaci\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consistente en indicar que el competente para adelantar el control de Constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 era el Consejo de Estado. Sin embargo advirti\u00f3, de una parte, que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n no era claro que el Consejo Superior de la Judicatura fuere el habilitado para resolver conflictos de competencia que se presentaran en una misma jurisdicci\u00f3n y, de otra, que la disposici\u00f3n demandada era materialmente legislativa correspondiendo su control a la Corte Constitucional. Por ello se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u201cEn consecuencia y de manera an\u00e1loga a lo resuelto en casos anteriores, (\u2026) la Corte se inhibir\u00e1 de proferir una decisi\u00f3n de fondo en el asunto de la referencia, en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 Empero, la Sala considera pertinente advertir que lo resuelto de este prove\u00eddo no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jur\u00eddicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en este fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Tal acto legislativo fue el resultado del referendo constitucional convocado mediante la ley 796 de 2003 y cuya votaci\u00f3n se llev\u00f3 a efecto el 25 de octubre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia C-141 se concluyo sobre ello lo siguiente: \u201cEn conclusi\u00f3n, el Comit\u00e9 de Promotores del referendo se sirvi\u00f3 de una Asociaci\u00f3n particular, que siempre control\u00f3, para adelantar labores que seg\u00fan la LEMP le eran propias, en concreto, las atinentes a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a para la recolecci\u00f3n de los apoyos ciudadanos necesarios para tramitar una reforma constitucional. Lo anterior, configura una maniobra para burlar los mandatos constitucionales y de la LEMP, encaminados precisamente a que tales procesos sean realmente transparentes y claros, y que, en definitiva, no se lesionen principios constitucionales. (\u2026) Esta situaci\u00f3n est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la trasgresi\u00f3n de la regulaci\u00f3n y de los principios constitucionales que rigen la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, tales como los de transparencia y pluralismo pol\u00edtico. Se tiene as\u00ed, que de conformidad con los art\u00edculos 97 y 98 de la LEMP, para la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa popular se aplican los topes globales e individuales que fije el CNE, los cuales en el a\u00f1o 2008 ascend\u00edan a la suma de $ 3\u2019349.743 para los aportes individuales y de $ 334\u2019974.300 como l\u00edmite global de gastos. Ahora bien, en la campa\u00f1a de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009 (i) los integrantes del Comit\u00e9 de Promotores gastaron durante la campa\u00f1a de recolecci\u00f3n de apoyos a la iniciativa de reforma constitucional una suma global que supera m\u00e1s de seis (6) veces lo autorizado por el CNE; y (ii) existieron aportes individuales superiores hasta en casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones adem\u00e1s realizadas, en este \u00faltimo caso, a una organizaci\u00f3n no facultada para ello por el legislador estatutario, como es el caso de la Asociaci\u00f3n Colombia Primero. Estas actuaciones adem\u00e1s de suponer una trasgresi\u00f3n de los mandatos de la LEMP vulneraron los principios constitucionales de trasparencia porque en general toda la actuaci\u00f3n fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales y de pluralismo porque permiti\u00f3 contar con recursos ilimitados para privilegiar o favorecer la propuesta de reelecci\u00f3n presidencial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Es importante advertir que esta decisi\u00f3n estuvo precedida de la sentencia C-972 de 2004 en la que la Corte Constitucional dispuso inhibirse para emitir un pronunciamiento respecto del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003. En esa ocasi\u00f3n, al concluir que se trataba de una regulaci\u00f3n materialmente estatutaria, considero que deb\u00eda ordenar al Presidente de la Republica la remisi\u00f3n de tal Decreto para adelantar el control constitucional respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Tal competencia fue reiterada, de manera reciente, en la sentencia C-461 de 2011 que adelant\u00f3 el examen del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2636 de 2004 adoptado en desarrollo de lo previsto por el acto legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-049\/12 \u00a0 (Febrero 7 de 2012) \u00a0 COMPETENCIAS ESPECIALES O ATIPICAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACION CON CIERTOS DECRETOS Y ACTOS DE AUTORIDAD-No incluyen el control de los decretos reglamentarios expedidos en desarrollo del art\u00edculo 189, numeral 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 DECRETO REGLAMENTARIO EXPEDIDO EN DESARROLLO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inhibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}