{"id":19247,"date":"2024-06-21T15:10:07","date_gmt":"2024-06-21T15:10:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/c-050-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:10:07","modified_gmt":"2024-06-21T15:10:07","slug":"c-050-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-050-12\/","title":{"rendered":"C-050-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-050\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional respecto de los cargos de violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, progresividad y solidaridad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-630 de 2011 desestim\u00f3 el cargo de regresividad de la medida derogatoria adoptada por la Ley 1425 de 2010. En tal sentido, consider\u00f3, luego de diferenciar entre la protecci\u00f3n de los derechos sociales y los derechos colectivos, que con la supresi\u00f3n de los incentivos no se produc\u00eda un desmejoramiento en su garant\u00eda: \u00a0\u201cPara la Corte el Congreso no viola el principio de progresividad y el de no regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual se gozaban tales derechos y por cuanto propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n. (\u2026)Por tanto, es entendible que las acciones populares, al versar sobre derechos e intereses colectivos, pueden tambi\u00e9n servir de herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, en los casos en los que exista una clara relaci\u00f3n entre la garant\u00eda de los unos y los otros. No obstante, ello no quiere decir que la acci\u00f3n popular, contemplada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger tales derechos e intereses colectivos, pueda ser entendida como el medio principal e id\u00f3neo para la defensa de los derechos sociales. Mucho menos como el medio necesario e indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0La derogaci\u00f3n del incentivo no es una norma por tanto, que defina o establezca un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho social. Como se indic\u00f3, se trata de la modificaci\u00f3n de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho pol\u00edtico: interponer acciones populares, en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley. Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n, no era el medio m\u00e1s indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber: evitar la b\u00fasqueda del lucro individual como variante primordial para la decisi\u00f3n de la interposici\u00f3n de acciones populares. La limitaci\u00f3n impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la acci\u00f3n; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla. \u201d Cosa juzgada frente a la violaci\u00f3n del principio de solidaridad. En la sentencia C-630 de 2011 la Corte enmarc\u00f3 la naturaleza de las acciones populares, entre otros, en el cumplimiento del principio de solidaridad, as\u00ed: \u201cEn s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se concluye que la acci\u00f3n popular es un derecho pol\u00edtico, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d Y adicion\u00f3: \u201cEl est\u00edmulo para la formulaci\u00f3n de acciones populares tiene incidencia en el costo de oportunidad en que deben incurrir los agentes que obtienen ventajas por la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0Aunque es razonable considerar que si existen mecanismos legales que incentiven la promoci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses colectivos, los mencionados agentes tendr\u00e1n que asumir mayores costos de oportunidad para vulnerarlos, puesto que deben contar con la alta probabilidad que una vez afecten esos derechos e intereses, concurrir\u00e1n ciudadanos interesados en su defensa, motivados no solo por el principio de solidaridad, sino tambi\u00e9n por la recompensa contenida en el incentivo econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n es razonable estimar que los agentes econ\u00f3micos interesados en obtener el incentivo individual, act\u00faen motivados por este, incluso si las consecuencias de sus acciones no son las m\u00e1s ben\u00e9ficas para los derechos que se alega estar protegiendo. De forma an\u00e1loga, es razonable juzgar que si se elimina el incentivo, las probabilidades de que se ejerzan los mecanismos de justiciabilidad de los derechos e intereses colectivos puedan disminuir. No obstante, tambi\u00e9n es razonable creer que la interposici\u00f3n de las mismas no va a desaparecer, pero, en su lugar, s\u00ed va a desmotivar las acciones populares que movidas fundamentalmente por el deseo de lucro mediante el incentivo, pongan la defensa de lo colectivo en un segundo plano. (\u2026) El dejar de recibir, el dejar de ganar, no constituyen cargas al ejercicio de un derecho. No se est\u00e1 imponiendo costos o cuotas para poder ejercer el derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, la medida legislativa lo que est\u00e1 haciendo es dejar de reconocer un est\u00edmulo, un beneficio, por haber actuado en favor de los intereses p\u00fablicos. Si la medida adoptada por el legislador fuera diferente, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n a la cual se habr\u00eda llegado, pues es contrario a la Constituci\u00f3n que se impongan cargas irrazonables o desproporcionadas al actor popular, en especial si no est\u00e1n motivadas por el objetivo de garantizar efectivamente el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos. En tal evento se tratar\u00eda muy probablemente de una medida de naturaleza regresiva, en los t\u00e9rminos explicados. El impacto que puede producir el hecho de que se interpongan demandas en contra de violaciones a intereses o derechos colectivos, motivadas por el incentivo individual del lucro puede llevar a efectos deseados y ben\u00e9ficos, como se dijo. Pero no necesariamente. Tras varios a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica legislativa de incentivar las acciones populares, el Congreso democr\u00e1ticamente decidi\u00f3 alterar la pol\u00edtica legislativa por considerar que se est\u00e1 generando un incentivo perverso en contra de la propia protecci\u00f3n de los intereses colectivos\u201d. Cosa Juzgada frente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Reitera la Corte, tal como lo expuso en la sentencia C-630 de 2011, el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de acciones populares no se afecta por la supresi\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos. En segundo lugar, recuerda este Tribunal que los incentivos son solo una de las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En efecto, el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998, establece: \u201cARTICULO 70. CREACION Y FUENTE DE RECURSOS. Cr\u00e9ase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contar\u00e1 con los siguientes recursos: a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional; b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos p\u00fablicos; c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario; d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo; e) El rendimiento de sus bienes; f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades p\u00fablicas; g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a trav\u00e9s del Fondo; h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo\u201d. As\u00ed, se evidencia que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene otros recursos de financiaci\u00f3n, pues \u00fanicamente los provenientes del literal f), es decir, los que son reconocidos en el tr\u00e1mite de las acciones populares cuando estas son promovidas por entidades p\u00fablicas dejar\u00edan de ingresar. Adicionalmente, la sentencia C-630 de 2011, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cLa principal finalidad del incentivo individual era la de promover las acciones populares, mediante el otorgamiento de una suma a quienes las adelantaran con \u00e9xito. En tal medida, la posibilidad de que tales incentivos no se den a una persona sino a un Fondo determinado (en caso de que la acci\u00f3n fuera promovida por una entidad p\u00fablica) no eran aspectos centrales o esenciales de la instituci\u00f3n. En la medida que la herramienta busca promover el actuar individual, con el correspondiente est\u00edmulo en cabeza propia, la regla a favor del Fondo es tan s\u00f3lo una medida de cierre que pretende resolver un caso excepcional: \u00bfqu\u00e9 pasa si el beneficio no le corresponde a un individuo sino a una entidad o instituci\u00f3n p\u00fablica? \u00a0Por tanto, la Corte Constitucional considera que una medida adicional de promoci\u00f3n de una norma, que surge como soluci\u00f3n para establecer qu\u00e9 hacer con los recursos que se generen de incentivos que no se produzcan de acuerdo con los casos promovidos por la pol\u00edtica (la actuaci\u00f3n individual), no puede ser concebida como el centro de la instituci\u00f3n legal evaluada en sede de constitucionalidad. No puede considerarse indispensable para la promoci\u00f3n del derecho a interponer acciones colectivas la existencia de una fuente de ingreso eventual para un Fondo que apoya y financia que se adelanten este tipo de procesos. Es una pol\u00edtica que puede ser conveniente para tal fin, pero en modo alguno, necesaria constitucionalmente. (\u2026) Ahora bien, el argumento de considerar que derogar el incentivo individual a favor del actor popular lo pone en desventaja y rompe el equilibrio procesal, porque deja a quien interpone la acci\u00f3n sin posibilidad de contar con recursos y medios para defender los derechos e intereses colectivos violados, no es aceptable. \u00a0Lo \u00fanico que suprimi\u00f3 el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos. En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los da\u00f1os a los que leg\u00edtimamente se tenga lugar\u201d. La ausencia de cargo frente a la violaci\u00f3n del principio de eficacia. La Corte encuentra que carece de especificidad, en la medida que no se presentan argumentos\u00a0para determinar c\u00f3mo las normas acusadas desconocen cada uno de los art\u00edculos constitucionales rese\u00f1ados. En efecto, no existe una confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y el contenido de cada uno de los art\u00edculos de la Carta Pol\u00ectica que se alegan violados sino una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre la afectaci\u00f3n de la efectividad de la acci\u00f3n popular en tanto ya no habr\u00eda motivaci\u00f3n para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-8626 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley \u00a0de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Fredy Segura Am\u00f3rtegui \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Fredy Segura Am\u00f3rtegui formul\u00f3 ante la Corte Constitucional acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de dos (2) de agosto de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda al considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Como consecuencia de ello dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera su concepto de rigor; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta; as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y al Defensor del Pueblo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se invit\u00f3, con el prop\u00f3sito de que rindieran concepto t\u00e9cnico sobre las normas demandadas a los decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medell\u00edn, Icesi de Cali, de Ibagu\u00e9 y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios, Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma objeto de proceso, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 47.937 de veintinueve (29) de diciembre de dos mil diez (2010):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1425 DE 2010 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Der\u00f3guense los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jhon Fredy Segura Am\u00f3rtegui interpuso acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los dos art\u00edculos que componen la ley 1425 de 2010, mediante la cual se derogan los art\u00edculos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, pues considera que su contenido normativo es incompatible con el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; el Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 49, 53, 95.2 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 5 de la Ley 472 de 1998, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Violaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la derogatoria propuesta por los art\u00edculos de la ley acusada desconoce el principio de progresividad de los derechos colectivos contenidos en la normatividad internacional aludida. A su juicio, los incentivos contenidos en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, adem\u00e1s de premiar al actor diligente, altruista y oportuno, promov\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el demandante advierte que para la norma objeto de estudio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, se presume la inconstitucionalidad de la medida cuando el legislador adopta una regulaci\u00f3n que implica un retroceso en la protecci\u00f3n alcanzada en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 49 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor los art\u00edculos de la Ley 1425 de 2011, al derogar los incentivos previstos en las acciones populares, vulneran el principio de solidaridad porque \u201cEl incentivo es necesario para que los actores se vean motivados; si no es as\u00ed, no hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. El principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas; no puede confundirse solidaridad con gratuidad; necesariamente hay que promocionar y adem\u00e1s estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten; de mantenerse vigente la ley 1425 de 2010, con el desmonte de los incentivos continuar\u00eda la violaci\u00f3n al principio de solidaridad por la falta de motivaci\u00f3n (plenamente justa y v\u00e1lida) a los actores; ya descrita\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la derogatoria prevista en la Ley 1425 de 2010 viola los principios de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto se permite un tratamiento diferente a los ciudadanos interesados en la garant\u00eda de derechos colectivos que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios de un proceso judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, desde el momento en el cual entr\u00f3 en vigencia la ley 1425 de2010 y resultaron derogados los incentivos, ya no cuenta con dineros para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza.\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998 y de los art\u00edculos 2\u00ba, 209, 365, 256.4, 268.2, 277.5 y 343 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estima que se vulnera el principio de eficacia pues se deja sin est\u00edmulos al actor popular para demandar. En su criterio, sin la compensaci\u00f3n recibida mediante los incentivos, los demandantes no tendr\u00e1n motivaci\u00f3n adicional para defender los intereses y derechos colectivos rest\u00e1ndole eficacia a las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, intervino en este tr\u00e1mite, con el fin de solicitar a la Corte un pronunciamiento de exequibilidad de las normas demandadas. En particular, para desvirtuar el desconocimiento del principio de progresividad argumenta que: \u201c(\u2026) no es cierto que la eliminaci\u00f3n por el Legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, del incentivo econ\u00f3mico que el mismo estableci\u00f3, vulnere en forma alguna el principio de progresividad aludido, ya que el incentivo que establec\u00edan las normas derogadas no era un derecho econ\u00f3mico surgido de mandato expreso o t\u00e1cito de la Constituci\u00f3n ni de las normas supraconstitucionales incorporadas al Bloque de Constitucional \u2013por virtud del art\u00edculo 93 Superior-; lo cual implica que su existencia o inexistencia, desde el punto de vista estricto del constituyente del 91 y de los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al Bloque de Constitucionalidad, no afecta el sentido y el objeto de las acciones populares, que no es otro que el recogido en la Ley 472 de 1998, en dos art\u00edculos y tampoco afecta la progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que la derogatoria prevista por las normas demandadas no desconoce el derecho a la igualdad, ni el principio de solidaridad en tanto no se afecta el ejercicio de las acciones para la protecci\u00f3n de derechos colectivos sino que se limita a eliminar una prerrogativa econ\u00f3mica al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo de Estado solicit\u00f3 a la Corte que se declare la exequibilidad de las normas atacadas teniendo en cuenta: (i) los requisitos que debe reunir todo cargo de inconstitucionalidad; (ii) las acciones populares como mecanismos constitucionales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos; (iii) el margen de configuraci\u00f3n del legislador; y (iv) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no ha decantado un modelo \u00e9tico individual alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, argumenta que la eficacia de las acciones populares como cauce procesal de protecci\u00f3n de los derechos colectivos no se ve menguada ni desnaturalizada por la eliminaci\u00f3n del incentivo. De hecho, enfatiza que es la misma norma constitucional la que da reconocimiento a esta tipo de acciones como principales para concluir: \u201cNi la libre y plena posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n popular por parte de cualquier ciudadano, ni alguna de las caracter\u00edsticas o garant\u00edas que se acaba de referir son morigeradas, afectadas o limitadas por la Ley 1425 de 2010, la cual lisa y llanamente opta por eliminar la figura del incentivo, debido a consideraciones de convivencia, de oportunidad y de mejoramiento de la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo no s\u00f3lo de la Administraci\u00f3n de Justicia sino tambi\u00e9n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, servicios que se estaban viendo seriamente afectados por una amplia gama de disfuncionalidades derivadas de la aplicaci\u00f3n del mencionado instituto del incentivo, como suficientemente se plante\u00f3 a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto de ley respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, fundamenta la derogatoria de las normas demandadas en que es la misma Carta Pol\u00edtica la que faculta al Congreso de la Rep\u00fablica para regular la materia en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa. En efecto, esa amplia facultad le permite establecer aspectos tales como el manejo de la carga de la prueba en el proceso, los t\u00e9rminos procesales, la ausencia o presencia de est\u00edmulos para la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad Externado de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n y Fredy Hernando Toscano L\u00f3pez, Director del Departamento de Derecho Procesal, y profesor de derecho de la Universidad Externado de Colombia, respectivamente, intervinieron a nombre de la citada instituci\u00f3n educativa, para que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, solicitan a la Corte un pronunciamiento sobre el alcance de las normas demandadas en raz\u00f3n a un concepto del Ministerio P\u00fablico que sostiene que con la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no se eliminan los incentivos en las acciones populares sino que \u00fanicamente se modifica su forma de tasaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al cargo por violaci\u00f3n de la no regresividad de derechos sociales concluyen: \u201c(\u2026) no se puede entender que la norma que reconoce un incentivo econ\u00f3mico a favor del actor popular preste servicio al avance en el reconocimiento o protecci\u00f3n de nuevos y mejores derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, por lo que no puede encuadrarse dentro del concepto de \u201cprogresividad\u201d, habida cuenta su naturaleza meramente procesal e instrumental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer t\u00e9rmino, en cuanto a la vulneraci\u00f3n del principio de solidaridad advierten que los incentivos se enmarcan dentro de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, y por tanto, as\u00ed como se promovieron se pueden desmontar sin vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y hacen \u00e9nfasis: \u201cPor el contrario, consideramos que al no existir ya un \u201cincentivo econ\u00f3mico\u201d, se eleva a grado superlativo el mandato de la solidaridad, por cuanto quedar\u00e1 demostrado que quien obre como actor popular sin esperar lucro a cambio, lo hace por un fin verdaderamente altruista y no individual o pecuniario\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, frente al derecho de acceso a la justicia, parten de la definici\u00f3n dada por la Corte, seg\u00fan la cual el derecho consiste en: \u201cacudir a la administraci\u00f3n de justicia para la resoluci\u00f3n de conflictos particulares o para la defensa del orden jur\u00eddico\u201d. Las normas derogadas consagraban un derecho subjetivo en cabeza de un sujeto particular o una entidad p\u00fablica para recibir un incentivo por interponer la acci\u00f3n popular \u201clo que de entrada muestra que, al suprimirse dichas normas, no se compromete la suerte de los derechos colectivos ni se crea un obst\u00e1culo injustificado a los demandantes para acceder a la acci\u00f3n popular, lo que lleva a concluir que no se vulnera el derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las normas cuya inconstitucionalidad se propone tampoco desconocen la igualdad (art\u00edculo 13 C.P.), pues la condena en costas se mantiene en virtud del art\u00edculo 38 de la Ley 472 de 1998. En conclusi\u00f3n, la Ley 1425 de 2010 \u201cen nada (\u2026) compromete el derecho fundamental a la igualdad (\u2026) por cuanto, se repite, en nada se var\u00eda la estructura de este proceso especial, ni se suprime la condena en costas o se crea una dificultad de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas alleg\u00f3 a este expediente copia del escrito presentado en la demanda de inconstitucionalidad D-8392 por estimar que los planteamientos de los demandantes eran similares. En su intervenci\u00f3n present\u00f3 argumentos a favor de la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la instituci\u00f3n, el est\u00edmulo es un elemento de las acciones populares que determina su eficacia y posee sustento constitucional en tanto consulta los principios de solidaridad (art. 1\u00ba CP), pluralismo (art. 2\u00ba CP), promoci\u00f3n de los derechos (art\u00edculo 2\u00ba CP), y equidad frente a las cargas p\u00fablicas (art\u00edculo 95.9 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo de los citados principios, la Corte determin\u00f3 en sentencia C-459 de 2004, que el est\u00edmulo evita que el ciudadano que asume la defensa de un inter\u00e9s colectivo, con los gastos y la diligencia que ello implica, deba enfrentar una carga desproporcionada por su actuaci\u00f3n, y que ello no se opone al principio de solidaridad en un Estado que admite modelos \u00e9ticos diversos y, por lo tanto, distintas motivaciones para el ejercicio de la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, propone que el control de constitucionalidad de una norma derogatoria debe realizarse evaluando si el efecto de la derogatoria en el orden jur\u00eddico es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, analizando en primer t\u00e9rmino (A) los requisitos de inconstitucionalidad del efecto de la derogatoria, dentro de los cuales se destaca: (i) que exista un efecto innovador en el orden jur\u00eddico; (ii) que ese efecto sea atribuible a la norma derogatoria; y (iii) que sea contrario a la Constituci\u00f3n; en segundo lugar (B) las condiciones para la declaratoria de la inexequibilidad, concretamente, que la norma derogada se ajustara a la Carta Pol\u00edtica; y (iv) que su vigencia resultara necesaria para garantizar la supremac\u00eda constitucional; y, finalmente (C) la plausibilidad de que la derogatoria haya producido una omisi\u00f3n legislativa: \u201c(\u2026) la derogatoria de un r\u00e9gimen legal (X) resulta contraria a la Constituci\u00f3n cuando existe un imperativo constitucional (I) conforme al cual ese r\u00e9gimen (X) resulta obligado, al punto que su ausencia de lugar a una situaci\u00f3n de omisi\u00f3n legislativa (O)\u201d (Cita C-699 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Todos los anteriores presupuestos, a juicio de los intervinientes, concurren en las normas derogatorias de la Ley 1425 de 2010 pues (A): (i) el efecto innovador se traduce en la ausencia de un aliciente subjetivo para el actor popular, y en el \u201cdesmejoramiento\u201d de la acci\u00f3n popular como medio de defensa de derechos colectivos; (ii) el efecto puede atribuirse a las normas demandadas, pues antes de su entrada en vigencia no exist\u00eda raz\u00f3n para que el actor popular no recibiera la recompensa por asumir la carga de defender los intereses colectivos y tampoco se hab\u00eda producido ese \u201cdesmejoramiento\u201d de la acci\u00f3n popular; (iii) si bien no existe una norma constitucional que expresamente ordene la existencia del incentivo, este se desprende de diversos mandatos superiores entre los que se destaca el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas (Art\u00edculo 95 CP), como lo indic\u00f3 la Corte en sentencia C-459 de 2004; el desmejoramiento de la acci\u00f3n afecta, a su turno, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la participaci\u00f3n, la efectividad de los derechos constitucionales y el principio de normatividad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones para declarar la exequibilidad tambi\u00e9n concurren en esta oportunidad en tanto (iv) las normas derogadas fueron halladas exequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-459 de 2004 y (v) el incentivo garantizaba la superioridad de la Carta al hacer de la acci\u00f3n popular un mecanismo judicial efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la plausibilidad de una omisi\u00f3n legislativa derivada de la derogatoria (C), afirma que la derogatoria del incentivo (X) \u00a0es contraria a la Constituci\u00f3n en la medida en que existe un imperativo (I) derivado de la equidad ante las cargas p\u00fablicas, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la promoci\u00f3n de los derechos constitucionales conforme al cual el incentivo resultaba obligatorio, de manera que su ausencia produce una omisi\u00f3n legislativa (O).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Fradique-Mendez solicita la acumulaci\u00f3n de la demanda, en los t\u00e9rminos ordenados por la ley, de esta demanda con la que cursa en el Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, radicada bajo el n\u00famero D-8504. Esto, por cuanto en ese expediente, la Academia Colombiana de Jurisprudencia rindi\u00f3 concepto apoyando la exequibilidad de las normas demandadas. No obstante, precisa que la derogatoria prevista por la ley acusada implica no s\u00f3lo excluir del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, sino las partes pertinentes de los art\u00edculos 34 de la misma ley y 1005 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Universidad de los Andes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente del \u00e1rea de Derecho P\u00fablico del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes, Pablo Enrique Medrano Moreno, solicit\u00f3 a la Corte declarar la ineptitud sustancial de la demanda dado que: \u201c(\u2026) los argumentos presentados por el actor para fundamentar su acci\u00f3n se fundamentan en suposiciones vagas e inciertas sobre las posibles consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma, sin realizar de manera concreta y espec\u00edfica una acusaci\u00f3n del texto normativo que permita deducir que es contrario a una disposici\u00f3n constitucional\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada al se\u00f1alar que no se afecta el principio de progresividad de los derechos sociales pues no se disminuye el nivel de goce o ejercicio de estos derechos ni sus formas de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, observa que no est\u00e1 acreditado que la aplicaci\u00f3n del texto demandado revele un nivel de protecci\u00f3n de los derechos colectivos menor al que exist\u00eda antes de la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que no compromete el principio de solidaridad pues no existe un mandato constitucional que implique que las actuaciones solidarias de los ciudadanos deban ser recompensadas por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto tampoco se vulnera el derecho a la igualdad ni el acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c(\u2026) de la eliminaci\u00f3n de los incentivos no se sigue la iliquidez del Fondo y la imposibilidad de las personas de escasos recursos de acceder al amparo de pobreza para llevar su caso en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el principio de eficacia, el interviniente insiste en que el actor construye el cargo suponiendo que la ausencia del incentivo econ\u00f3mico desestimula la interposici\u00f3n de acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluye que las normas demandadas responden a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para dise\u00f1ar v\u00edas procesales destinadas a la defensa de los derechos, quien puede v\u00e1lidamente realizar modificaciones y cambios con el fin de lograr la efectividad de aquellos y asegurar la recta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas &#8211; Asofondos. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n mencionada intervino en este tr\u00e1mite constitucional a trav\u00e9s de su representante legal, con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda y defender la constitucionalidad de las normas atacadas, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones populares y de grupo se establecieron en la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, delegando en el legislador la regulaci\u00f3n de su ejercicio. El Congreso de la Rep\u00fablica, siguiendo ese mandato, profiri\u00f3 la Ley 472 de 1998 y, en los art\u00edculos 39 y 40 de ese cuerpo normativo, estableci\u00f3 la posibilidad de reconocer incentivos econ\u00f3micos a los actores populares. \u00a0<\/p>\n<p>Esos incentivos fueron hallados constitucionales por la Corte Constitucional en sentencias C-459 de 2004 y C-512 de 2004 en las que, sin embargo, se defendi\u00f3 la facultad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia y, en diversos salvamentos de voto, se advirti\u00f3 sobre las posibles consecuencias adversas del est\u00edmulo, las que finalmente se evidenciaron en los hechos que dieron origen a la Ley 1425 de 2010, relacionados con el abuso de las acciones populares. En ese marco, el verdadero fin de la ley demandada que consiste en \u201crestablecer el equilibrio roto\u201d por el incentivo, que llev\u00f3 a la prevalencia de intereses particulares sobre el bien com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la eliminaci\u00f3n de los incentivos no es regresiva, ni viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 13, 209 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y tampoco desconoce el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales ni el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. El actor supone que la eliminaci\u00f3n de los incentivos implica la eliminaci\u00f3n de las acciones populares, lo que no es cierto. En ese contexto, el cargo relativo a la presunta regresividad de la Ley 1425 de 2010 carece de fundamento, pues el legislador decidi\u00f3 corregir la situaci\u00f3n que crearon los incentivos, en el sentido de generar una motivaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de acciones populares ajena a sus fines primarios lo que, a su vez, produjo congesti\u00f3n del aparato jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen diferencias entre la acci\u00f3n popular y la acci\u00f3n de tutela por el tipo de derechos que cada una busca proteger, en ambos casos se trata de mecanismos para la defensa de derechos constitucionales, por lo que carece de justificaci\u00f3n razonable la existencia de incentivos en unas acciones constitucionales y su ausencia en otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada tampoco se opone a los art\u00edculos 49 y 95.2 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, el art\u00edculo 88 Superior deleg\u00f3 en el legislador la regulaci\u00f3n de las acciones populares, por lo que el Congreso puede tambi\u00e9n derogar el marco legal previamente establecido; el art\u00edculo 95 C.P. dispone los deberes de los colombianos, y entre ellos se encuentra el de obrar conforme la solidaridad social, mandato que se incumple cuando la motivaci\u00f3n para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se reduce a recibir una prebenda econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Pontificia Universidad Javeriana \u00a0<\/p>\n<p>La Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el principio de progresividad considera que la eliminaci\u00f3n de los incentivos no desmejora las condiciones de goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: \u201cResultar\u00eda regresiva una medida legislativa encaminada a eliminar la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n popular; a privar a los ciudadanos de los mecanismos judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos; o a restringir el acceso a las acciones populares, estableciendo para ello requisitos irrazonables. Empero, no contraviene la Carta una disposici\u00f3n que simplemente modifica las caracter\u00edsticas accidentales del ejercicio de la acci\u00f3n. Es que, a\u00fan sin los incentivos derogados, todos los ciudadanos se encuentran en la posibilidad de interponer una acci\u00f3n popular, de manera que no se ha restringido ni dificultado el acceso a los mecanismos de protecci\u00f3n de derechos colectivos. No se puede afirmar entonces que se ha tomado una decisi\u00f3n regresiva y contraria a la Carta Pol\u00edtica.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al principio de solidaridad se\u00f1ala que el alcance dado por el demandante es err\u00f3neo en tanto afirma que un comportamiento solidario, en el caso de la defensa de intereses colectivos, responde \u00fanicamente a motivaciones econ\u00f3micas. De hecho, considera que tal interpretaci\u00f3n se enmarca dentro de un reproche de inconveniencia de la medida y no de la inconstitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia indica que el actor no tiene en cuenta que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene otras fuentes de financiaci\u00f3n distintas a los incentivos, por lo que su eliminaci\u00f3n no conduce a la imposibilidad de pagar el auxilio de pobreza a quienes lo requieran \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al principio de eficacia concluye que no se ha alterado el mecanismo jur\u00eddico procesal para la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, ni los t\u00e9rminos ni condiciones de acceso a \u00e9ste, y en consecuencia, la inexistencia de los incentivos en nada afecta el ejercicio de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00d3scar David G\u00f3mez Pineda, ciudadano colombiano, intervino en el tr\u00e1mite de la referencia, solicitando declarar la constitucionalidad de las normas demandadas pues, a su juicio, en las acciones populares la controversia no gira en torno de intereses subjetivos sino de la protecci\u00f3n de derechos colectivos; por ello, la existencia de la acci\u00f3n popular no implica el derecho a recibir un incentivo econ\u00f3mico que se dirige a la satisfacci\u00f3n de intereses individuales. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el legislador decidi\u00f3 establecer el incentivo derogado en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n del derecho y, en atenci\u00f3n a la misma facultad puede modificar o extinguir normas del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es acertado indicar que los derechos colectivos tienen un car\u00e1cter progresivo, no es correcto afirmar que la Ley 1425 de 2010 se opone a dicho principio, pues esta no supone un retroceso en la protecci\u00f3n de esos derechos, ya que el incentivo no hace parte de su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el deber de actuar conforme el principio de solidaridad, invocando la protecci\u00f3n de derechos que no afectan solo al individuo sino a la comunidad. Por ello, el objetivo de la acci\u00f3n popular no es la entrega de un beneficio econ\u00f3mico, sino la defensa de los derechos colectivos que requieran protecci\u00f3n inmediata. La solidaridad es lo que debe motivar las acciones populares y no la expectativa de esa remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se presenta un desconocimiento del derecho a la igualdad, pues el ordenamiento establece mecanismos id\u00f3neos para el acceso a la justicia y para la pr\u00e1ctica de pruebas. Por el contrario, la derogatoria del incentivo econ\u00f3mico representa un restablecimiento de la igualdad pues este no se encontraba previsto en ninguna otra acci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 19 de la Ley 472 de 1998 se mantiene la posibilidad para el actor de solicitar el amparo de pobreza. En cualquier caso, debe recordarse que el incentivo solo proced\u00eda en caso de una decisi\u00f3n favorable a las pretensiones del actor y que, de no presentarse esa decisi\u00f3n, el demandante deb\u00eda asumir todos los gastos del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Henry Sanabria Santos, ciudadano colombiano, intervino ante esta Corporaci\u00f3n con el fin de oponerse a la prosperidad de la demanda. En su concepto, no se configura una lesi\u00f3n al principio de progresividad, pues si bien es cierto que este puede aplicarse a derechos colectivos, tambi\u00e9n lo es que su regulaci\u00f3n puede ser modificada en aspectos accesorios, como los incentivos, que no hacen parte del \u201cn\u00facleo esencial\u201d de estos derechos o sus garant\u00edas: \u201cNo puede entenderse que la eliminaci\u00f3n del incentivo econ\u00f3mico implique la derogatoria de las acciones populares o la desnaturalizaci\u00f3n de las mismas, como lo afirma el demandante, pues no son \u00e9stas instrumentos eficaces y \u201cfuertes\u201d por la exclusiva raz\u00f3n de otorgarse recompensas a los actores populares\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el objetivo de la ley no fue obstaculizar la presentaci\u00f3n de acciones populares sino resaltar y\/o rescatar el aspecto solidario de las mismas antes que el lucro personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos solamente se alterar\u00eda una de las fuentes de recursos de acuerdo con lo previsto en el literal f del art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Rosalba Santos Monta\u00f1a, en calidad de ciudadana colombiana, radic\u00f3 escrito dirigido a coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad no obstante los argumentos planteados se relacionan con vicios en la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa al expedir la Ley 1425 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Eduardo Quijano Aponte intervino en el asunto de la referencia con el fin de apoyar la solicitud de inconstitucionalidad de la Ley 1425 de 2010. Dada la extensi\u00f3n de su escrito, la Sala presentar\u00e1 una sucinta presentaci\u00f3n de sus argumentos, refiri\u00e9ndose exclusivamente a los relacionados con los cargos de esta demanda: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Se\u00f1ala que la ley objeto de an\u00e1lisis desconoce el principio de igualdad en conexidad con los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En su criterio: \u201cAl derogar los incentivos se genera una carga exagerada para el ciudadano, porque a pesar de que se derogaron los art\u00edculos que establec\u00edan los incentivos, se mantuvieron obligaciones para los accionantes que se traducen en tiempo, dinero y conocimiento jur\u00eddico, que pondr\u00edan en situaci\u00f3n de desventaja a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n colombiana que carece de los medios culturales y econ\u00f3micos para poder adelantar una acci\u00f3n popular frente a los contumaces violadores de derechos colectivos, quienes generalmente obtiene un lucro directo y cuantificable de la violaci\u00f3n de los derechos colectivos, menoscabando el derecho al acceso a la justicia y yendo en contrav\u00eda de los principios de igualdad en el acceso a la justicia, obligatoriedad e igual de las partes.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La supresi\u00f3n de los art\u00edculos que permit\u00edan los incentivos a los actores populares es regresiva frente a la protecci\u00f3n de los derechos sociales, los cuales adem\u00e1s de la garant\u00eda constitucional est\u00e1n consagrados en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. El proyecto se bas\u00f3 en argumentos de car\u00e1cter fiscal sin reparar en que la derogatoria de tales art\u00edculos elimin\u00f3 la carga de particulares responsables de violar derechos colectivos, lo que implica una violaci\u00f3n o restricci\u00f3n irrazonable del principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Universidad de Ibagu\u00e9 intervino extempor\u00e1neamente, con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2011, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1425 de 2010 por ineptitud sustantiva de la demanda con base en las consideraciones expuestas en el concepto 5136 de 4 de abril de 2011 dentro del expediente D-8392, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente tr\u00e1mite se demandan dos art\u00edculos de la Ley 1425 de 2010 por los cuales se derogan los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 en los que se regula \u201cel tema de los incentivos a los actores en acciones populares\u201d. El actor asume entonces que estos desaparecen del ordenamiento jur\u00eddico y sobre ese supuesto plantea su demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juicio del actor es err\u00f3neo, pues la premisa de la que parte no es verdadera, lo que lleva a que la demanda no se ajuste a los presupuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia para las acciones de constitucionalidad. Es as\u00ed porque el actor ignora la vigencia del art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, dado que la Ley 1425 de 2010 se limita a la derogaci\u00f3n expresa de los art\u00edculos 38 y 39 de la Carta, pero guarda silencio sobre el citado art\u00edculo 34 del mismo cuerpo normativo. Como en la parte final de los dos primeros incisos de esa disposici\u00f3n se establece que el juez fijar\u00e1 el monto de la acci\u00f3n popular y que en la adici\u00f3n a la sentencia incluir\u00e1 el incentivo adicional a favor del actor, no se puede asumir que el incentivo no existe actualmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u2018fijar\u00e1 el monto del incentivo para el actor popular\u2019, contenida en el art\u00edculo 34 de la Ley 472 de 1998, fue objeto de demanda de constitucionalidad\u201d y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-512 de 2004. La ratio de la decisi\u00f3n se encuentra en la compatibilidad entre el incentivo y el principio constitucional de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El yerro del demandante es evidente, pues le da a la \u201cderogatoria hecha de manera expresa por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1425 de 2010 un alcance que no tiene\u201d. Para precisar la derogatoria (transcribe los dos art\u00edculos) debe tomarse en cuenta que los art\u00edculos derogados, el 39 y el 40 de la Ley 472 de 1998, establec\u00edan par\u00e1metros para la fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda del incentivo por parte del juez, de manera que lo que se elimina mediante la derogaci\u00f3n son esos par\u00e1metros pero no la norma que permite al juez imponer el pago del est\u00edmulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los jueces deben fijar de manera ponderada y razonable dichos incentivos. \u201cLa discusi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de algo, no es una discusi\u00f3n sobre su existencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la demanda presentada, as\u00ed como la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 472 de 1998, se advierte que existe una incompatibilidad de criterios sobre el contenido del principio de solidaridad que debe impulsar al actor y la posibilidad de recibir un est\u00edmulo econ\u00f3mico por ello. \u201cEse debate que deber\u00eda darse sobre la existencia de dichas compensaciones, se centra, de manera inadecuada, sobre la cuant\u00eda de la misma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia C-459 de 2004, la Corte encontr\u00f3 exequibles los art\u00edculos ahora derogados pues, de manera razonable y fundada, consider\u00f3 que esa incompatibilidad no existe, toda vez que el incentivo compensa la carga que soporta el actor popular para defender los derechos e intereses colectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de transcribir la motivaci\u00f3n del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1425 de 2010 afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que \u201cuna lectura desprevenida de la anterior exposici\u00f3n de motivos, revela que el objeto de la censura no son las acciones populares, sino el ejercicio abusivo de las mismas en busca de un incentivo, por un grupo de personas\u201d. Se advierte tambi\u00e9n en el proyecto citado que presentar una demanda de ese tipo es una tarea para personas con cierta formaci\u00f3n profesional y, sobre esa base, se califica el ejercicio de tales acciones como un negocio para justificar la derogatoria de los incentivos por \u201crazones de conveniencia y de inter\u00e9s general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es precisamente por el hecho de que las acciones populares exigen de los actores determinadas condiciones de rigurosidad, que resulta razonable que la Corte haya establecido la necesidad de compensar la carga que asume el actor. \u201cY no es posible, ni razonable, exigirle a una persona que financia por su cuenta y de manera exclusiva, en dinero y en tiempo, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe tomarse en cuenta que si una acci\u00f3n popular prospera se debe a la vulneraci\u00f3n de derecho colectivos imputable a la \u201cconducta irregular o inadecuada de una entidad p\u00fablica\u201d. En ese orden de ideas, si bien es razonable establecer par\u00e1metros para determinar la cuant\u00eda de los incentivos econ\u00f3micos que generan la controversia, no es menos razonable dejar esa tasaci\u00f3n en manos del juez, como lo hace la Ley 1425 de 2010, quien debe hacerlo \u201cde manera ponderada y juiciosa, y sobre la base de un adecuado acervo probatorio\u201d. Esto en tanto el juez, en comparaci\u00f3n con el legislador, \u201ctiene la ventaja de conocer de primera mano (\u2026) el prop\u00f3sito que persigue el actor, su diligencia, sus gastos y los da\u00f1os a los derechos o intereses colectivos que se previenen o mitigan cuando la acci\u00f3n prospera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, recuerda el Procurador que las entidades p\u00fablicas est\u00e1n legitimadas para presentar acciones populares y, en caso de que sus pretensiones prosperen, los incentivos se destinan al Fondo de Protecci\u00f3n de los Derechos y los Intereses Colectivos, el cual tiene trascendentales funciones en la difusi\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos colectivos, casos en los que no se advierte ning\u00fan negocio de por medio. \u00a0Reitera entonces que los incentivos son una compensaci\u00f3n a la carga desproporcionada que asume el actor para la defensa de derechos e intereses colectivos, \u201cal punto que sin \u00e9ste (el incentivo)\u201d su ejercicio terminar\u00eda por desaparecer, con \u201cgraves consecuencias para dichos derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n entre derechos colectivos y derechos individuales se proyecta en materia de da\u00f1os y responsabilidad. Por lo tanto, cuando una acci\u00f3n popular prospera, adem\u00e1s de que se comprueba la violaci\u00f3n a un derecho colectivo y se adoptan medidas para remediarlo, se previene o mitiga el da\u00f1o que muchas personas podr\u00edan sufrir y que corresponder\u00eda reparar al Estado. Por eso, en lugar de ver las acciones populares como un mecanismo contra las entidades p\u00fablicas, deber\u00edan verse como un instrumento para prevenir da\u00f1os por los que esas entidades deber\u00edan responder, evitando pagos posteriores, lo que comporta un enriquecimiento para el patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye, \u201c(l)a compensaci\u00f3n para el actor popular se ajusta a los principios del Estado Social de Derecho, de primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular y de solidaridad, lo mismo que las disposiciones constitucionales que se\u00f1alan los deberes de las personas y los ciudadanos\u201d (art\u00edculo 1\u00ba, 2\u00ba y 95 \u00a0constitucionales) \u201cy constituye cabal concreci\u00f3n de los art\u00edculos 8\u00ba, 78, 79, 80 y 82 superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de la norma demandada pueden resumirse as\u00ed: i) desconocimiento del principio de progresividad por cuanto la derogatoria de los incentivos es una medida regresiva en materia de protecci\u00f3n de los derechos colectivos; ii) violaci\u00f3n del principio de solidaridad pues sin los incentivos se genera una falta de motivaci\u00f3n para interponer las acciones en defensa de los derechos colectivos lo que obra en el beneficio de todos; iii) vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en tanto se permite un tratamiento diferente a los ciudadanos interesados en la garant\u00eda de derechos colectivos que no cuentan con medios econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios de un proceso judicial, dado que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos ya no contar\u00e1 con los recursos provenientes de los incentivos; y iv) violaci\u00f3n del principio de eficacia pues se deja sin est\u00edmulos al actor popular para demandar y sin la compensaci\u00f3n recibida mediante los incentivos los demandantes no tendr\u00e1n motivaci\u00f3n adicional para defender los intereses y derechos colectivos rest\u00e1ndole eficacia a las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma l\u00ednea argumentativa, coadyuvan la demanda, y por ende solicitan la inconstitucionalidad de las normas acusadas, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la ciudadana Rosalba Santos Monta\u00f1a y el se\u00f1or Eduardo Quijano Aponte. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad de los Andes solicit\u00f3 a la Corte declarar la ineptitud sustancial de la demanda dado que los argumentos planteados por \u00a0el actor son vagos e inciertos. No obstante, de forma subsidiaria, defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico reiter\u00f3 la solicitud de inhibici\u00f3n de este Tribunal en tanto sostiene que con la derogatoria de los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 no se eliminan los incentivos en las acciones populares sino que \u00fanicamente se modifica su forma de tasaci\u00f3n, y en consecuencia, existe un yerro interpretativo por parte del actor al formular la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Esta interpretaci\u00f3n ser\u00e1 analizada de manera preliminar por la Sala, en tanto ya fue resuelta en un pronunciamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asimismo, durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, el pleno de esta corporaci\u00f3n ha proferido nueve sentencias relacionadas con distintos cargos de inconstitucionalidad atribuidos a la Ley 1425 de 20108, en esa medida, corresponde a la Sala definir si se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional respecto de las violaciones a la Carta Pol\u00edtica que se alegan en esta oportunidad. En caso contrario, deber\u00e1 abordar el estudio de cada uno de los cargos propuestos para establecer si la ley demandada desconoce alguno de los mandatos constitucionales se\u00f1alados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Errada interpretaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico sobre la vigencia de los incentivos en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte advierte que no le asiste la raz\u00f3n al jefe del Ministerio P\u00fablico respecto a la inhibici\u00f3n solicitada con base en la vigencia de los incentivos. En tal sentido, la Sala Plena reitera que la Ley 1425 de 2010 derog\u00f3 el incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares como lo sostuvo en la sentencia C-630 de 2011, al menos por dos argumentos: i) el hist\u00f3rico en tanto era voluntad del legislador eliminarlos9; y \u00a0ii) el normativo de acuerdo con el cual concurren dos modalidades de derogatoria de los incentivos una expresa y otra t\u00e1cita10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la derogatoria de los incentivos fue reconocida por este Tribunal como parte de la potestad del legislativo para regular las acciones populares, y por ende, la interpretaci\u00f3n de la Vista Fiscal carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada frente al principio de regresividad de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor considera que la derogatoria propuesta por los art\u00edculos de la ley acusada desconoce el principio de progresividad de los derechos colectivos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. A su juicio, los incentivos contenidos en los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, adem\u00e1s de premiar al actor diligente, altruista y oportuno, promov\u00edan la protecci\u00f3n de los derechos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-630 de 2011 desestim\u00f3 el cargo de regresividad de la medida derogatoria adoptada por la Ley 1425 de 2010. En tal sentido, consider\u00f3, luego de diferenciar entre la protecci\u00f3n de los derechos sociales y los derechos colectivos11, que con la supresi\u00f3n de los incentivos no se produc\u00eda un desmejoramiento en su garant\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte el Congreso no viola el principio de progresividad y el de no regresividad de los derechos sociales, al derogar las normas que establec\u00edan un incentivo econ\u00f3mico para el actor en las acciones populares (art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998), teniendo en cuenta que no se trata de una medida que obstaculice gravemente el acceso a un nivel de protecci\u00f3n del cual se gozaban tales derechos y por cuanto propende por mejorar el ejercicio del derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es entendible que las acciones populares, al versar sobre derechos e intereses colectivos, pueden tambi\u00e9n servir de herramientas para la protecci\u00f3n de los derechos sociales, en los casos en los que exista una clara relaci\u00f3n entre la garant\u00eda de los unos y los otros. No obstante, ello no quiere decir que la acci\u00f3n popular, contemplada en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger tales derechos e intereses colectivos, pueda ser entendida como el medio principal e id\u00f3neo para la defensa de los derechos sociales. Mucho menos como el medio necesario e indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. \u00a0La derogaci\u00f3n del incentivo no es una norma por tanto, que defina o establezca un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho social. Como se indic\u00f3, se trata de la modificaci\u00f3n de una medida legislativa establecida para estimular el ejercicio de un determinado derecho pol\u00edtico: interponer acciones populares, en defensa de la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una medida que no puede ser considerada regresiva, por cuanto no recorta o limita de forma sustantiva el derecho de acceder a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. Se trata de suprimir una herramienta que no formaba parte en s\u00ed del derecho, sino que constitu\u00eda un medio para estimular su uso. No existe pues, en estricto sentido, un requisito o carga adicional que se imponga a las personas. Lo que se suprime es el incentivo, como medio para promover la interposici\u00f3n de las acciones populares. En otras palabras, es una herramienta que busca una finalidad constitucional, a saber: mejorar el desempe\u00f1o de la acci\u00f3n popular y, con ello, la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. La medida no se toma bajo especulaciones o meras teor\u00edas, sino ante la evidencia del impacto que la acci\u00f3n ha tenido. El Congreso considera que el impacto de incentivar individualmente, mediante el lucro, la defensa de los asuntos p\u00fablicos en cuesti\u00f3n, no era el medio m\u00e1s indicado para ello. La medida es adecuada para el fin propuesto, a saber: evitar la b\u00fasqueda del lucro individual como variante primordial para la decisi\u00f3n de la interposici\u00f3n de acciones populares. La limitaci\u00f3n impuesta por la medida no compromete el goce efectivo del derecho. Las personas conservan la acci\u00f3n; lo que no pueden reclamar es la recompensa por emplearla. \u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al haber sido ya decidido el cargo bajo examen, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada frente a la violaci\u00f3n del principio de solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En concepto del actor los art\u00edculos de la Ley 1425 de 2011, al derogar los incentivos previstos en las acciones populares, vulneran el principio de solidaridad, previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 49 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque \u201cEl incentivo es necesario para que los actores se vean motivados; si no es as\u00ed, no hay manera de obligar a los ciudadanos a actuar a favor de todos. El principio de solidaridad no puede esperarse del conglomerado a sus propias expensas; no puede confundirse solidaridad con gratuidad; necesariamente hay que promocionar y adem\u00e1s estimular la actividad a favor de quienes lo necesiten; de mantenerse vigente la ley 1425 de 2010, con el desmonte de los incentivos continuar\u00eda la violaci\u00f3n al principio de solidaridad por la falta de motivaci\u00f3n (plenamente justa y v\u00e1lida) a los actores; ya descrita\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la sentencia C-630 de 2011 la Corte enmarc\u00f3 la naturaleza de las acciones populares, entre otros, en el cumplimiento del principio de solidaridad, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se concluye que la acci\u00f3n popular es un derecho pol\u00edtico, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democr\u00e1tico, libertad individual y solidaridad, que tiene como prop\u00f3sito principal asegurar el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Y adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl est\u00edmulo para la formulaci\u00f3n de acciones populares tiene incidencia en el costo de oportunidad en que deben incurrir los agentes que obtienen ventajas por la vulneraci\u00f3n de los mismos. \u00a0Aunque es razonable considerar que si existen mecanismos legales que incentiven la promoci\u00f3n y defensa de los derechos e intereses colectivos, los mencionados agentes tendr\u00e1n que asumir mayores costos de oportunidad para vulnerarlos, puesto que deben contar con la alta probabilidad que una vez afecten esos derechos e intereses, concurrir\u00e1n ciudadanos interesados en su defensa, motivados no solo por el principio de solidaridad, sino tambi\u00e9n por la recompensa contenida en el incentivo econ\u00f3mico. Tambi\u00e9n es razonable estimar que los agentes econ\u00f3micos interesados en obtener el incentivo individual, act\u00faen motivados por este, incluso si las consecuencias de sus acciones no son las m\u00e1s ben\u00e9ficas para los derechos que se alega estar protegiendo. De forma an\u00e1loga, es razonable juzgar que si se elimina el incentivo, las probabilidades de que se ejerzan los mecanismos de justiciabilidad de los derechos e intereses colectivos puedan disminuir. No obstante, tambi\u00e9n es razonable creer que la interposici\u00f3n de las mismas no va a desaparecer, pero, en su lugar, s\u00ed va a desmotivar las acciones populares que movidas fundamentalmente por el deseo de lucro mediante el incentivo, pongan la defensa de lo colectivo en un segundo plano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El dejar de recibir, el dejar de ganar, no constituyen cargas al ejercicio de un derecho. No se est\u00e1 imponiendo costos o cuotas para poder ejercer el derecho pol\u00edtico en cuesti\u00f3n, la medida legislativa lo que est\u00e1 haciendo es dejar de reconocer un est\u00edmulo, un beneficio, por haber actuado en favor de los intereses p\u00fablicos. Si la medida adoptada por el legislador fuera diferente, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n a la cual se habr\u00eda llegado, pues es contrario a la Constituci\u00f3n que se impongan cargas irrazonables o desproporcionadas al actor popular, en especial si no est\u00e1n motivadas por el objetivo de garantizar efectivamente el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos. En tal evento se tratar\u00eda muy probablemente de una medida de naturaleza regresiva, en los t\u00e9rminos explicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto que puede producir el hecho de que se interpongan demandas en contra de violaciones a intereses o derechos colectivos, motivadas por el incentivo individual del lucro puede llevar a efectos deseados y ben\u00e9ficos, como se dijo. Pero no necesariamente. Tras varios a\u00f1os de experiencia y pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica legislativa de incentivar las acciones populares, el Congreso democr\u00e1ticamente decidi\u00f3 alterar la pol\u00edtica legislativa por considerar que se est\u00e1 generando un incentivo perverso en contra de la propia protecci\u00f3n de los intereses colectivos. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el alcance del principio de solidaridad en los t\u00e9rminos planteados por el actor ya fue decidido, y por ende, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa Juzgada frente a la violaci\u00f3n del principio de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. Para el demandante la derogatoria prevista en la Ley 1425 de 2010 viola los principios de igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contenidos en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2\u00ba, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se permite un tratamiento diferente a los ciudadanos interesados en la garant\u00eda de derechos colectivos que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios de un proceso judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, desde el momento en el cual entr\u00f3 en vigencia la ley 1425 de 2010 y resultaron derogados los incentivos, ya no cuenta con dineros para costear las necesidades que tenga un ciudadano al cual se le concedi\u00f3 el amparo de pobreza.\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, reitera la Corte, tal como lo expuso en la sentencia C-630 de 2011, el n\u00facleo esencial del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en materia de acciones populares no se afecta por la supresi\u00f3n de los incentivos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recuerda este Tribunal que los incentivos son solo una de las fuentes de financiaci\u00f3n del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. En efecto, el art\u00edculo 70 de la Ley 472 de 1998, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 70. CREACION Y FUENTE DE RECURSOS. Cr\u00e9ase el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, el cual contar\u00e1 con los siguientes recursos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las apropiaciones correspondientes del Presupuesto Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las donaciones de organizaciones privadas nacionales o extranjeras que no manejen recursos p\u00fablicos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El monto de las indemnizaciones de las Acciones Populares y de Grupo a las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El diez por ciento (10%) del monto total de las indemnizaciones decretadas en los procesos que hubiere financiado el Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El rendimiento de sus bienes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los incentivos en caso de Acciones Populares interpuestas por entidades p\u00fablicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El diez por ciento (10%) de la recompensa en las Acciones Populares en que el Juez otorgue amparo de pobreza y se financie la prueba pericial a trav\u00e9s del Fondo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El valor de las multas que imponga el Juez en los procesos de Acciones Populares y de Grupo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se evidencia que el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos tiene otros recursos de financiaci\u00f3n, pues \u00fanicamente los provenientes del literal f), es decir, los que son reconocidos en el tr\u00e1mite de las acciones populares cuando estas son promovidas por entidades p\u00fablicas dejar\u00edan de ingresar16. Adicionalmente, la sentencia C-630 de 2011, se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal finalidad del incentivo individual era la de promover las acciones populares, mediante el otorgamiento de una suma a quienes las adelantaran con \u00e9xito. En tal medida, la posibilidad de que tales incentivos no se den a una persona sino a un Fondo determinado (en caso de que la acci\u00f3n fuera promovida por una entidad p\u00fablica) no eran aspectos centrales o esenciales de la instituci\u00f3n. En la medida que la herramienta busca promover el actuar individual, con el correspondiente est\u00edmulo en cabeza propia, la regla a favor del Fondo es tan s\u00f3lo una medida de cierre que pretende resolver un caso excepcional: \u00bfqu\u00e9 pasa si el beneficio no le corresponde a un individuo sino a una entidad o instituci\u00f3n p\u00fablica? \u00a0Por tanto, la Corte Constitucional considera que una medida adicional de promoci\u00f3n de una norma, que surge como soluci\u00f3n para establecer qu\u00e9 hacer con los recursos que se generen de incentivos que no se produzcan de acuerdo con los casos promovidos por la pol\u00edtica (la actuaci\u00f3n individual), no puede ser concebida como el centro de la instituci\u00f3n legal evaluada en sede de constitucionalidad. No puede considerarse indispensable para la promoci\u00f3n del derecho a interponer acciones colectivas la existencia de una fuente de ingreso eventual para un Fondo que apoya y financia que se adelanten este tipo de procesos. Es una pol\u00edtica que puede ser conveniente para tal fin, pero en modo alguno, necesaria constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el argumento de considerar que derogar el incentivo individual a favor del actor popular lo pone en desventaja y rompe el equilibrio procesal, porque deja a quien interpone la acci\u00f3n sin posibilidad de contar con recursos y medios para defender los derechos e intereses colectivos violados, no es aceptable. \u00a0Lo \u00fanico que suprimi\u00f3 el Congreso es el incentivo, es decir, el premio por haber defendido los derechos. En modo alguno se derogaron las costas o la posibilidad de reclamar los da\u00f1os a los que leg\u00edtimamente se tenga lugar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo presentado por el demandante relacionado con la afectaci\u00f3n de la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quien no tenga recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos propios de un proceso judicial ya fue decidido, y en consecuencia, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de cargo frente a la violaci\u00f3n del principio de eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El ciudadano Segura Am\u00f3rtegui considera que se vulnera el principio de eficacia pues se deja sin est\u00edmulos al actor popular para demandar, lo cual vulnera los art\u00edculos 2\u00ba, 209, 365, 256.4, 268.2, 277.5 y 343 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998. \u00a0En su criterio, sin la compensaci\u00f3n recibida mediante los incentivos, los demandantes no tendr\u00e1n motivaci\u00f3n adicional para defender los intereses y derechos colectivos rest\u00e1ndole eficacia a las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de eficacia, la Corte encuentra que carece de especificidad, en la medida que no se presentan argumentos\u00a0para determinar c\u00f3mo las normas acusadas desconocen cada uno de los art\u00edculos constitucionales rese\u00f1ados17. En efecto, no existe una confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y el contenido de cada uno de los art\u00edculos de la Carta Pol\u00ectica que se alegan violados sino una manifestaci\u00f3n gen\u00e9rica sobre la afectaci\u00f3n de la efectividad de la acci\u00f3n popular en tanto ya no habr\u00eda motivaci\u00f3n para demandar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 472 de 1998 no es un referente id\u00f3neo para realizar el juicio de constitucionalidad que le corresponde adelantar a esta corporaci\u00f3n. En esa medida, resulta impertinente18 cualquier argumentaci\u00f3n propuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0en la sentencia C-630 de 2011, mediante la cual se declar\u00f3\u00a0EXEQUIBLE\u00a0la Ley 1425 de 2010, por los cargos de violaci\u00f3n a los principios de igualdad, progresividad y solidaridad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-050\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-050 del 7 de febrero de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-630 de 2011, que declar\u00f3 exequible la Ley 1425 de 2010 \u201cpor medio de la cual se derogan art\u00edculos de la Ley 472 de 1998. \u00a0Acciones Populares y de Grupo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compart\u00ed \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, habida cuenta los efectos de la cosa juzgada constitucional y advertida la identidad de cargos y de norma acusada en ambos casos. \u00a0Sin embargo, ello no es incompatible con el salvamento de voto que expres\u00e9 frente a la sentencia C-630 de 2011, fundado en los argumentos a los que me remito en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el motivo que sustenta esta aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 39 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 69 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 72 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 109 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 101 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 En efecto, en el a\u00f1o 2011, se emitieron las sentencias: C-630, C-631, C-687, C-688, C-730, C-880, C-902, C-911 y C-914. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, concluy\u00f3 la Corte: \u201cComo se observa, el objetivo de la ley acusada, de acuerdo con la voluntad del legislador, fue constante y claro: la eliminaci\u00f3n de los incentivos de la acci\u00f3n popular, a trav\u00e9s de la derogatoria de los dos art\u00edculos de la Ley 472 de 1998, que regulaban espec\u00edficamente la materia. \u00a0Este objetivo fue un\u00edvoco y no se contemplaron excepciones dentro del tr\u00e1mite legislativo, de modo que resulta desacertado sostener que, debido a que la derogatoria expresa no se extendi\u00f3 a otros contenidos normativos que refieren al incentivo econ\u00f3mico, la finalidad de la norma es diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el particular, puntualiz\u00f3 la Sala: \u201c(\u2026) la Corte concluye que la Ley 1425 de 2010 tiene el efecto de eliminar el incentivo econ\u00f3mico de las acciones populares, para lo cual derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y, t\u00e1citamente, las dem\u00e1s normas del ordenamiento que fueran incompatibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Esa diferencia qued\u00f3 sintetizada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) aunque la eficacia de los derechos colectivos reconocidos por la Constituci\u00f3n y la ley tenga relaciones \u2013en ocasiones inescindibles\u2013 con la garant\u00eda efectiva de los derechos sociales, para la Sala es clara que esta relaci\u00f3n no puede llevar a dejar de diferenciar los medios procesales contemplados para proteger los diferentes derechos constitucionales. Concluir que de las acciones populares depende la vigencia y garant\u00eda efectiva de los derechos sociales, implicar\u00eda aceptar que los ejemplos de casos concretos y espec\u00edficos de protecci\u00f3n previamente citados, no son ejemplos de una situaci\u00f3n, sino de una necesidad l\u00f3gica. Aceptar que la defensa individual de los derechos sociales de las personas puede lograrse mediante acciones populares, no quiere decir que siempre sea as\u00ed ni, mucho menos, deba ser as\u00ed. Aceptar tal conclusi\u00f3n, implicar\u00eda desconocer la existencia de medios constitucionales propios para la defensa de los derechos sociales fundamentales, como por ejemplo, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0No comparte la Sala con los demandantes la tesis seg\u00fan la cual las reglas y exigencias constitucionales predicables de los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos sociales, tambi\u00e9n resultan mutatis mutandi aplicables frente a las herramientas destinadas a la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. En algunos casos puede ser as\u00ed, pero no se trata de una regla general y universal, pues implicar\u00eda desconocer las especificidades propias de ambos tipos de derechos y de los procedimientos para asegurar su defensa.\u201d (se omiten las notas al pi\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 6 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-630 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 En relaci\u00f3n con el alcance de este art\u00edculo y la administraci\u00f3n de recursos por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, advirti\u00f3 la Corte en la sentencia C-215 de 1999: \u201c(\u2026) en nada contrar\u00eda el ordenamiento superior, la creaci\u00f3n de un Fondo que bajo la administraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, se encargue de financiar la presentaci\u00f3n de las acciones populares y de grupo, funciones \u00a0que por dem\u00e1s est\u00e1n de un todo acordes con la naturaleza de esa entidad. \u00a0No es exacta la afirmaci\u00f3n del demandante, en cuanto se\u00f1ala que no le corresponde al Estado subvencionar el ejercicio de acciones privadas, pues con ello olvida que se trata de coadyuvar la defensa de derechos e intereses de la comunidad, cuando sus titulares no est\u00e1n en condiciones de sufragar dichos gastos, lo cual permite el acceso de esas personas a la administraci\u00f3n de justicia. \/\/En efecto, seg\u00fan el mismo art\u00edculo 2o. de la Carta Pol\u00edtica, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. El precepto acusado no hace cosa distinta que buscar esa efectividad, al subsidiar la presentaci\u00f3n de esas acciones a personas de escasos recursos y as\u00ed facilitar su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues debido a los gastos que puede demandar el ejercicio de las mencionadas acciones, quedar\u00edan sin la posibilidad de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses colectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre el requisito de especificidad, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001: \u201c(\u2026) las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d(se omiten las notas al pi\u00e9). \u00a0<\/p>\n<p>18 Igualmente, sobre el requisito de pertinencia, puede consultarse, entre otras, la sentencia C-1052 de 2001: \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d (se omiten las notas al pi\u00e9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-050\/12 \u00a0 DEROGACION DE NORMAS QUE ESTABLECEN UN INCENTIVO ECONOMICO PARA EL ACTOR DE ACCIONES POPULARES-Cosa juzgada constitucional respecto de los cargos de violaci\u00f3n del \u00a0principio de igualdad, progresividad y solidaridad y del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0 \u00a0 La sentencia C-630 de 2011 desestim\u00f3 el cargo de regresividad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[89],"tags":[],"class_list":["post-19247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}